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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.529/1ª.Sala/19, promovido por *****, Director General de Movilidad de Salamanca, Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 25 veinticinco de septiembre de la pasada anualidad, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio JAM-833/19, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.529/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a ***** –actor-, a la Agente número 22 veintidós y al Oficial Calificador, ambos adscritos a la Dirección de Vialidad Municipal de Salamanca, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

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CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo solo al actor en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente 74/2019, tramitado por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«PRIMERO: la resolución que se recurre le causa un agravio directo a mi representada toda vez que constituye un acto consumado y no de tracto sucesivo, pues se causa daños al orden público y al interés social, pues se le priva a la autoridad que represento el derecho de audiencia, dejando sin materia proceso administrativo (sic) radicado bajo el número de expediente (sic); transgrediendo las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejando a la autoridad que represento en completo estado de indefensión pues a toda claridad jurídica se puede establecer que no se impartió justicia alguna. SEGUNDO: me causa agravio, en virtud de que la Lic. *****, secretaria de estudio y cuenta, no cuenta con las facultades debidas para los efectos de conceder la suspensión con efectos restitutorios, bajo el número de expediente (sic) por lo cual es ilegal e improcedente, causando perjuicio al orden público e interés social, lo que de manera material provoca una lesión flagrante a los derechos elementales de la autoridad que represento. Sirve de sustento legal, lo estipulado en los siguientes criterios emitidos por los Tribunales Federales: (…) Por lo anteriormente expuesto, fundado y por encontrarme apegado a estricto derecho, atenta y respetuosamente pido: (…)»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con de folio *****.

2. Seguida la secuela procesal, la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante acuerdo de 3 tres de septiembre de la pasada anualidad, entre otras cuestiones concedió la suspensión

4 solicitada, con efectos restitutorios, esto es, para que le sea devuelta al actor la placa de circulación retenida en garantía, así como para mantener las cosas en el estado que se encuentra, lo que se traduce en no turnar a la autoridad exactora municipal y se inicie el procedimiento administrativo de ejecución.

3. Mediante oficio JAM-717/19 de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, la Secretaria de Estudio y Cuenta del Juzgado Municipal de Salamanca, Guanajuato, notificó a la Dirección General de Movilidad de dicho municipio, la suspensión otorgada al particular.

4. Ante ese panorama, el Director General de Movilidad de Salamanca, Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando anterior.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio identificado como PRIMERO, resulta inoperante y por ende, insuficiente para modificar o revocar el acuerdo que se recurre, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.

Manifiesta el recurrente que las consideraciones de la Jueza de origen para conceder la suspensión son erróneas porque refiere que se trata de un acto consumado y aduce que se deja sin materia el proceso, ocasionando daños al orden público y al interés social.

Bajo tales circunstancias, la inoperancia del agravio vertido por el recurrente constituye la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta, considerando la existencia de criterio jurisprudencial que resuelve el fondo del asunto planteado.

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Apoya esta consideración, la jurisprudencia de tenor siguiente:

‹‹AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.›› Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.››1

1 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia: Común, Página: 424

6 Para mayor claridad se explica que tratándose de la suspensión del acto impugnado, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», cuyos fines ulteriores consisten en evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.

Luego, de conformidad con el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarse en la demanda o en cualquier momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia.

Bajo tales circunstancias, se parte de la premisa de que la suspensión del acto impugnado es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», que preservan las cosas en el estado que guarden, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto impugnado, en tanto sea pronunciada sentencia.

Lo anterior cobra especial relevancia, pues en el caso concreto, la concesión de la suspensión para efecto de que sea devuelta la placa de circulación retenida como garantía de la boleta de infracción impugnada en la primera instancia, intenta contener los efectos

7 materiales del acto -desposesión- sin nulificarlo, pues tal determinación será materia de la resolución definitiva que en su momento se dicte.

Es de esclarecerse que la concesión de la medida no implica dar efectos restitutorios propios de la sentencia, ya que lo que se pretende es mantener la situación jurídica que existía antes de que tuviera lugar el acto impugnado mientras es sustanciado el proceso administrativo, pero la materia del mismo subsiste atendiendo a que la boleta de infracción sigue existiendo, hasta en tanto no sea declarada su invalidez; o bien, en caso de que se reconociera la validez del acto controvertido en el proceso de origen, la autoridades competentes podrán en su caso requerir el pago de la infracción mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Por consiguiente, a juicio de esta Magistratura, la jurisprudencia en que la Jueza de origen apoya el otorgamiento de la suspensión provisional resulta aplicable y suficiente para sustentar la determinación de procedencia de devolución de la placa de circulación por tratarse de un acto de naturaleza administrativa, que evita los perjuicios que la falta de ese documento pudiere provocar durante la tramitación del proceso.

Es de este modo que la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro ‹‹SUSPENSIÓN EN AMPARO. SE PUEDE CONCEDER ANTE EL DESPOSEIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD, PORQUE NO ES UN ACTO CONSUMADO.››2, de observancia obligatoria, resuelve el tema planteado por aplicación analógica, sin que sea óbice para ello que la misma haga

2 Tesis: 2a./J. 59/2012 (10a.), Décima Época, Registro: 2001198 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro X, Julio de 2012, Tomo 2 Materia: Común, Administrativa Página: 1186.

8 referencia a la suspensión en el juicio de amparo, atendiendo a que en el proceso administrativo regulado por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, también se prevé la figura de la suspensión del acto, bajo idénticas limitantes de interés social y observancia de disposiciones de orden público.

Luego, en el caso concreto la A quo consideró que la medida cautelar se justifica dado que el desposeimiento como efecto de la resolución combatida, se prolonga en el tiempo, es decir, no es un acto consumado, de ahí que su concesión no representa efectos restitutorios, aunado a que su retención es como garantía, concluyéndose que es inofensiva la devolución de la citada garantía porque no perjudica el interés social ni contraviene disposiciones de orden público; argumento que apoyó en la jurisprudencia ‹‹SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA, A PESAR DE QUE PUEDA ADELANTAR LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN FINAL, SI ES NECESARIO PARA ASEGURAR UNA TUTELA CAUTELAR EFECTIVA QUE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO Y LA CABAL RESTITUCIÓN DEL AFECTADO EN SUS DERECHOS.››3

En similares términos se pronuncia la jurisprudencia de texto y rubro siguientes:

4‹‹SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LA RETENCIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR Y LA ANOTACIÓN EN EL HISTORIAL DE CONDUCCIÓN RESPECTIVA. PARA DECIDIR

3 Tesis: I.4o.A. J/90, Novena Época, Registro: 161447 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Julio de 2011 Materia: Común, Administrativa Página: 1919. 4 Tesis: PC.IV.A. J/33 A (10a.), Décima Época, Registro: 2013603, Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II Materia: Común, Administrativa Página: 1764

9 SOBRE SU OTORGAMIENTO, DEBE PONDERARSE LA AFECTACIÓN REAL EN LA SOCIEDAD FRENTE A LA QUE PODRÍA RESENTIR ÚNICAMENTE EL PARTICULAR. Acorde con el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. No obstante, tratándose de la retención de la licencia de conducir y la anotación en el historial de conducción respectiva, cuando los motivos que las originaron, atienden tentativamente a conducir en estado de ebriedad, es decir, en donde se encuentra en coalición el derecho de tránsito de un particular frente al derecho de la sociedad de que se apliquen medidas de prevención y combate al abuso del alcohol para evitar la proliferación de accidentes y muertes por ese motivo, debe privilegiarse el interés colectivo, aun cuando el individuo pudiera resentir una afectación, pues para conducir un vehículo es necesario contar con licencia respectiva vigente, además debe tenerse en cuenta que es mayor el daño que la sociedad pudiera resentir en caso de eximirse de las medidas para evitar que las personas conduzcan en estado de ebriedad, sus riesgos y consecuencias, con motivo de la concesión de la medida cautelar.››

Énfasis añadido.

Resulta evidente la inoperancia del argumento de agravio esgrimido por el recurrente, ante la aplicación de jurisprudencia que por identidad de razón da respuesta al tema de procedencia de la suspensión en tratándose del desposeimiento de la placa de circulación.

Tal razonamiento se sustenta en la siguiente jurisprudencia:

«AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia

10 aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.››5

Ahora bien, el agravio esgrimido e identificado como SEGUNDO, es inoperante, conforme a lo siguiente:

Manifiesta el recurrente que la Secretaria de Estudio y Cuenta del Juzgado Municipal, carece de facultades para conceder la suspensión en análisis; sin embargo, el promovente se equivoca en su apreciación, pues la determinación fue asumida por la Jueza Municipal, tal como obra en el acuerdo recurrido, de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

Toda vez que como obra en autos del expediente original6, mediante oficio JAM-717/19, la Secretaria de Estudio y Cuenta del Juzgado Municipal de Salamanca, Guanajuato, únicamente procedió a notificar la suspensión concedida, a la Dirección General de Movilidad de dicho municipio.

Así entonces y ante lo inoperante de los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

5 Tesis: 1a. /J. 14/97, Novena Época, Registro: 198920 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Abril de 1997 Materia: Común Página: 21. 6 Visible a foja 15 del expediente original.

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RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo emitido por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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