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Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.531/1ª.Sala/19, promovido por las ciudadanas ***** y *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de septiembre de la pasada anualidad, quienes se señalan en el proemio de la presente resolución interpusieron ante el Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante oficio 472/2019, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.531/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado tanto al Director de Policía Vial y Transporte; como al Elemento de Policía Vial, ambos del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

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CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo solo al Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis las recurrentes sostienen:

«PRIMERO. Con su acuerdo se violan los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por falta de FUNDAMENTACIÓN, en correlación con los artículos 2, 3 y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) Lo anterior se cita así porque (…) no cita algún dispositivo que norme el criterio que la autoridad asumió para desechar nuestra petición de SUSPENSIÓN, en principio porque dice que no ha lugar por no citar correctamente el artículo que se refiere a la suspensión. Es dogmática su resolución puesto que no hay artículo alguno que en la Ley Procesal establezca el supuesto normativo que indica, por ello esa parte del acuerdo impugnado adolece de fundamentación y se violan flagrantemente los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA…

SEGUNDO. Con su acuerdo se violan los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por indebida FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, así como los artículos 2, 3 y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) La devolución de la placa no deja sin materia al presente juicio toda vez que la demanda principal es la declaración de nulidad lisa y llana del acto administrativo que supuestamente se contiene en la boleta de infracción (multa) con folio 41561, de fecha 15 de agosto de 2019, emitida por el personal adscrito a la Policía Vial Municipal de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato. Causa agravio el hecho de que la negativa de suspensión de la devolución de la placa ya que erróneamente fundamentan dicha negativa en el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), puesto que no deja sin material al presente juicio…

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por las recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

4 1. El 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve las ciudadanas ***** y *****, presentaron demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con número de folio 41561.

2. Seguida la secuela procesal, el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante acuerdo de 4 cuatro de septiembre de la pasada anualidad, entre otras cuestiones negó la suspensión solicitada.

3. Ante ese panorama, las actoras, presentaron recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia1 del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».

Como puede verse en el auto recurrido, el Juez Administrativo Municipal negó la suspensión solicitada, argumentado que de concederse -entrega de la placa- se quedaría sin materia el proceso de origen, lo anterior con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de igual forma señala que las actoras al solicitar la suspensión con efectos restitutorios, la fundamentaron de manera errónea.

1 Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

5 Los agravios señalados por las recurrentes, resultan fundados, y suficiente para modificar el acuerdo materia de debate, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Mediante auto de fecha 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el A quo, negó la suspensión solicitada por las ciudadanas ***** y ***** -actoras proceso de origen- por los siguientes motivos:

«…En cuanto a la suspensión solicitada con efectos restitutorios para el efecto de que sea devuelta la placa delantera, no ha lugar acceder su solicitud (devolución de la placa), toda vez que de otorgarla, se dejaría sin materia el presente proceso, lo anterior con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De igual manera el artículo en el que pretende fundamentar la suspensión es erróneo ya que dicho artículo 260 del Código de Procedimiento y Justicia para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habla de la recusación de los magistrados, jueces o los peritos designados… por lo que no es procedente otorgar la suspensión…»

Es necesario invocar como hecho notorio2, lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la contradicción de tesis 116/2012 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primero del Vigésimo Séptimo Circuito, el 23 veintitrés de mayo de 2012 de dos mil doce, determinó lo siguiente:

«…Por acto consumado debe entenderse aquel que ha producido todos sus efectos, es decir, que se ha ejecutado total e íntegramente. En estos casos, como lo anuncia la jurisprudencia de este Alto Tribunal, es improcedente conceder la medida, porque se darían efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo, ya que no existiría nada que suspender, sino sólo reponer las cosas al estado que

2 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)…»

6 guardaban antes de la ejecución del acto reclamado, lo que es materia exclusiva del fallo que se dicte en el juicio constitucional.

Sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido que la sola circunstancia de que el acto reclamado se haya ejecutado, no significa que sea un acto consumado para los efectos de la suspensión, si sus efectos o consecuencias no se han ejecutado en su totalidad, toda vez que esos efectos o consecuencias sí son susceptibles de ser suspendidos.

En el caso concreto, la desposesión de una licencia de conducir llevada a cabo, previamente a la promoción del juicio de amparo, si bien es un acto que se ha ejecutado, no puede considerarse como consumado para los efectos de la suspensión, ya que subsiste mientras la licencia de conducir no sea devuelta al quejoso.

Es decir, si bien la desposesión de una licencia de conducir se realiza en un solo momento, dicho acto no queda definitivamente consumado, toda vez que sus efectos se prolongan por todo el tiempo que exista la desposesión, lo que permite suspender esos efectos, a fin de evitar perjuicios al agraviado durante la tramitación del juicio.

Además, de las constancias de autos se desprende que en los asuntos que dieron origen a las ejecutorias que participan en la presente contradicción, la parte quejosa solicitó la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, consistente en la desposesión de la licencia de conducir, para el efecto de que le fuera devuelto el citado documento, de donde se desprende que la suspensión se pidió no respecto de la desposesión en sí misma, sino de sus efectos y consecuencias; de ahí que si éstos seguían ejecutándose, no pudiera considerarse la desposesión de la licencia como un acto indefectiblemente consumado para los efectos de la medida cautelar.

Ahora bien, debe precisarse que la suspensión que se conceda en contra de la desposesión de una licencia de conducir no tendrá efectos restitutorios, porque de no prosperar la acción constitucional intentada, la autoridad responsable estará en aptitud de ejecutar nuevamente ese acto y, en caso contrario, se habrá restituido al quejoso en el goce del derecho constitucional violado, con lo que se habrán evitado los perjuicios que la falta de ese documento hubiera provocado durante la tramitación del juicio.

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Dicho en otras palabras, la concesión de la medida cautelar no implica una restitución en el goce del derecho constitucional violado, ya que el acto reclamado sigue existiendo, en este caso, la orden de desposesión de la licencia de conducir; lo que se hace es mantener la situación jurídica que existía antes de que tuviera lugar el acto reclamado, a fin de que sea la ejecutoria de amparo, la que, en su caso, permita a la autoridad ejecutar el acto en sus términos -en caso de negarse la protección constitucional- o restituya al agraviado en el goce de sus derechos -de ser inconstitucional el acto reclamado-.

Con base en esas consideraciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que la desposesión de una licencia de conducir es un acto que, conforme a su naturaleza, es susceptible de ser suspendido y que, de conceder la suspensión en contra de ese acto, no se darían efectos restitutorios a la medida cautelar.

Es importante precisar que, para conceder la medida cautelar en estos casos, es necesario que se cumpla con los restantes requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la haya solicitado el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público -en cuyo caso se podrá realizar un análisis de la apariencia del buen derecho-, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.

En el caso, no es posible realizar en esta ejecutoria un análisis de los restantes requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, consistente en la desposesión de una licencia de conducir, ni de la apariencia del buen derecho pues, como se precisó en el considerando precedente, la discrepancia entre los órganos colegiados contendientes versó exclusivamente sobre la naturaleza del acto reclamado, tan es así que en uno de los criterios contendientes no se analizaron esos aspectos, al negar la medida cautelar, por considerar que el acto reclamado no es susceptible de ser suspendido.

Además, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo debe verificarse en cada caso concreto, es decir, atendiendo a las causas que hayan originado la desposesión de la licencia de conducir y, en su caso,

8 a la finalidad que se persigue con ese acto de autoridad, lo que deberá valorar en cada caso el órgano que conozca de la suspensión…”

Bajo el argumento antes trascrito, cuando las autoridades derivado de una infracción en materia de tránsito y transporte, le retiren al gobernado, su licencia de conducir -o algún otro documento, en este caso la placa-, si bien es cierto se trata de un acto que se ha ejecutado, no puede considerarse como consumado para los efectos de la suspensión, ya que subsiste mientras el documento o la licencia de conducir no le sea devueltos, esto es así porque, mientras el gobernado se encuentre desposeído del documento, dicho acto no queda definitivamente consumado, toda vez que sus efectos se prolongan por todo el tiempo que exista la desposesión, lo que permite suspender esos efectos, a fin de evitar perjuicios al agraviado durante la tramitación del proceso.

En palabras de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la concesión de la medida cautelar no implica una restitución en el goce del derecho violado, ya que el acto reclamado sigue existiendo, en este caso, la boleta de infracción; lo que se hace es mantener la situación jurídica que existía antes de que tuviera lugar el acto impugnado, a fin de que cuando se emita la resolución correspondiente, y en caso de reconocer la validez del acto, podrá requerir el pago de la infracción mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Sirve de sustento para lo anterior la jurisprudencia3 en comento cuyo rubro y texto expresan

3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis 2a./J. 59/2012 (10a.), p. 1186, registro 2001198.

9 «SUSPENSIÓN EN AMPARO. SE PUEDE CONCEDER ANTE EL DESPOSEIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD, PORQUE NO ES UN ACTO CONSUMADO. El desposeimiento de una licencia de conducir llevada a cabo por una autoridad antes de promover juicio de amparo no es un acto consumado para efectos de la suspensión, ya que sus consecuencias se prolongan durante el tiempo que el documento no se regrese al quejoso; por tanto, cuando se solicite la medida cautelar para que la autoridad devuelva el documento en cuestión, es factible decretarla sin que ello implique darle efectos restitutorios, al no dejar insubsistente el acto reclamado sino mantener viva la materia del juicio, a fin de que sea la ejecutoria de amparo la que, en su caso, permita a la autoridad responsable ejecutar el acto en sus términos o restituir al agraviado en el goce de sus derechos. En todo caso, la concesión estará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público -en cuyo caso se podrá realizar un análisis de la apariencia del buen derecho-, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado; lo que el órgano que conozca de la suspensión deberá analizar en cada caso, atendiendo a los motivos y fundamentos del acto reclamado.»

Del anterior razonamiento se puede concluir entonces que sí es procedente conceder la suspensión, pues el motivo de la retención de la placa fue aparentemente por estacionarse en un lugar no permitido, así en términos del artículo 269, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se causaría perjuicio al orden público o al interés social, pues, en caso de que se reconociera la validez del acto controvertido en el proceso de origen, la autoridades competentes podrán en su caso requerir el pago de la infracción mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Aunado a ello, no queda sin materia el asunto en debate, puesto que la boleta de infracción subsiste en tanto no sea decretado nula, y la

10 misma es un acto que puede ejecutarse de no cubrirse por el presunto infractor.

Finalmente, es de manifestarse que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva, resultado incorrecta la determinación del A quo de negar la suspensión porque las actoras no señalaron el fundamento correcto, pues las actoras no deben ser peritos en derecho y no es dable exigirles ese conocimiento propio del juzgador.

Lo anterior, con la finalidad de que el juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes.

Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento

11 de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio4.

Énfasis añadido.

En el orden de ideas precisado, lo procedente es MODIFICAR el acuerdo de fecha 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, y exclusivamente a efecto de conceder la suspensión solicitada por las actoras, con efectos restitutorios, con la finalidad de que les sea devuelta la placa de circulación ***** que les retuvo la autoridad que elaboró el folio de infracción 41561 que obra en autos del proceso de origen a foja 10, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de este fallo.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo emitido por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, y lo procedente es conceder la

4Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época; tomo XXVI, agosto de 2007; tesis: I.3o.C.J/40; p.1240, registro 171800.

12 suspensión solicitada, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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