Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de junio de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.66/1ª.Sala/2020, promovido por la autorizada de la parte demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte, la Licenciada ***** -autorizada de la parte demandada-, interpuso ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 18 dieciocho de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de dicho Municipio.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.P.A.M.*****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión R.R.66/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado a la ciudadana *****, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Primero. Causa agravio la sentencia (…) en el sentido de que el Juez (…) desestima las manifestaciones realizadas por la actora en su escrito de demanda al no darle el valor pleno que estas constituyen, pues si bien es cierto analiza la confesión expresa respecto a la efectiva recepción de los servicios también es cierto que determina declarar la nulidad total del adeudo contenido en el aviso recibo número *****, resultando contradictorio pues en el propio considerando (…) señala el A quo que la misma resulta confesa de recibir los servicios hasta la fecha 17 de mayo de 2016, por lo que resulta equivoco decretar la nulidad total del monto contenido en el recibo impugnado, pues la propia actora manifestó (…) la efectiva recepción de los servicios (…) la confesión expresa (…) hecha por la actora (…) constituye prueba plena del reconocimiento de la parte actora (…) por lo tanto la correspondiente obligación de cubrir las contraprestaciones generadas con motivo de la utilización del mismo, puesto que la manifestación hecha por la actora produce efectos en lo que perjudica al que la hace, aunado a que resultaría ilusorio que está desconozca el adeudo, como lo señala en los hechos de su demanda…

Segundo. Causa agravio la sentencia (…) toda vez que el juez (…) realiza una interpretación errónea de las disposiciones legales hechas valer por esta Autoridad, en lo particular lo correspondiente a la interpretación del artículo 16 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, dado que en dicha disposición legal se establece la obligación de los usuarios del servicio de suministro de agua potable, de cubrir una cuota base a partir de un consumo 0m3, sin embargo el A quo señala que para la correspondiente obligación del pago de dichas cuotas base se debe de estar en condiciones de disposición de dicho líquido vital, es decir que si este Organismo Operador limita el servicio por alguna de las causales contempladas en el artículo 239 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, esta se encuentra imposibilitada a realizar el cobro de la cuota base, señalada en el artículo 16 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato del ejercicio fiscal 2019, sin embargo haciendo una interpretación gramatical, no se desprende la interpretado por el A quo, pues la ley únicamente señala de manera clara la obligación del pago de las cuotas base a partir de los 0m3 sin señalar, si es por propia voluntad del usuario de abstenerse de utilizar el servicio o si deriva de

4 alguna otra situación, como puede ser la limitación de los servicios por alguna de las causales (…) de ahí que resulta que causa agravio a mi mandante lo interpretado por el juez (…) quien omite analizar de manera concreta el significado del texto contemplado en la norma (…) es por estas justas razones y fundamentación que (…) la determinación del A quo, se encuentra insuficientemente fundada, en razón de que omitió valorar los argumentos vertidos supralíneas así como realizar una correcta interpretación de los elementos de prueba que obran dentro del presente proceso….»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los actos siguientes: la determinación de adeudo y concepto de cobro de consumo de agua potable, contenida en el recibo número *****, correspondiente a la cuenta *****; y el corte o suspensión del servicio de agua potable.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 18 dieciocho de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, el titular del Primer Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, en donde decretó la nulidad de tanto del cobro de consumo de agua potable, contenida en el recibo número *****, correspondiente a la cuenta *****; como del corte del suministro de agua potable realizado desde el 17 diecisiete de mayo de 2016 dos mil dieciséis, en el bien inmueble ubicado en la calle *****, número *****, en la ciudad de León, Guanajuato.

1 Fojas de la 62 a la 70 del expediente *****.

5 III. Inconforme con la anterior determinación quien representa a las autoridades demandadas interpuso el presente recurso de revisión.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Quien resuelve considera fundado pero inoperante2, el primero motivo de agravio que esgrime quien representa a la parte recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

Señala quien recurre en esencia, que la sentencia de fecha 18 dieciocho de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, es contradictoria, pues en principio analizó la confesión expresa respecto a la efectiva recepción de los servicios, así como el adeudo de la parte actora con el Sistema de Agua Potable y Alcantarillo de León, Guanajuato, y finalmente, determina declarar la nulidad total del adeudo contenido en el aviso recibo número *****.

2«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.» Jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.

6 Se clarifica en primer término, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de su formulación cuestiones novedosas, que puede darse, entre otras razones, al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia combatida.

No pasa inadvertido para quien resuelve que el Juez Administrativo Municipal, en el Considerando Cuarto de su resolución, realizó un análisis de la negativa lisa y llana de la parte actora en torno al adeudo reflejando en el recibo *****, en donde desestimó dicha negativa del recurrente, arrojándole la carga procesal de desvirtuar la presunción de legalidad del acto controvertido, de igual manera como refiere quien recurre, consideró fundado el primer concepto de impugnación que hizo valer *****, en donde argumenta que con la prueba de informes a cargo de la parte demandada, se acreditó que desde el 17 diecisiete de mayo de 2016 dos mil dieciséis, le fue cortado y suspendido el servicio de agua potable en el inmueble vinculado a la cuenta ***** cuya titular es la justiciable.

Cabe precisar, que en términos del artículo 298 del Código de la Materia, la sentencia se debe ocupar exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que sean materia del proceso, esto es, la sentencia se debe dictar en concordancia con lo solicitado en la demanda y atendiendo a la respectiva contestación, sin emitir resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. En tal

7 sentido, un principio claro en el proceso ante este Tribunal o los Juzgados Administrativos Municipales es el de congruencia interna.

De igual forma, conforme al numeral 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la sentencia se debe fijar de forma clara y precisa la litis, valorar debidamente el material probatorio, señalar los fundamentos legales que sirven de apoyo y resolver los puntos controvertidos, ello sin introducir y determinar cuestiones que no fueron abordadas en la litis o en la fijación de esta última. Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia3 cuyo rubro y texto señala:

«CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE. El principio de congruencia (consistentemente respetado en materia civil), resulta igualmente utilizado y aplicado en todos los procesos judiciales y jurisdiccionales y en su esencia está referido a que las sentencias deben ser congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis tal y como quedó formulada por medio de los escritos de demanda y contestación. Sostienen los jurisconsultos que hay dos clases de congruencia, la interna y la externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos. La congruencia externa exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis. Ambas congruencias se contemplan en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, al establecer: «Las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos de la resolución, la demanda y la contestación; en sus puntos resolutivos expresarán con claridad los actos o procedimientos cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozca. Causan estado las sentencias que no admitan recurso.

3 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época tesis: I.3o.A J/30, p. 638, registro 194838.

8 «Luego entonces, las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, deben observar en toda sentencia el principio de congruencia, lo cual estriba en que al resolver la controversia lo hagan atentas a lo planteado por las partes respecto de la resolución, la demanda y la contestación, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer por los que controvierten; además, sus sentencias no deben contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.» Énfasis añadido.

Es así como se advierte que asiste la razón a quien recurre, pues el Juez, dictó una sentencia contradictoria (falta de congruencia interna), en principio como ya se dijo señaló que era la justiciable quien debía acreditar que no adeudaba la cantidad reflejada en el recibo *****, esto es, debía acreditar la ilegalidad del crédito fiscal, y finalmente decretó la nulidad del acto controvertido4 argumentando que con la prueba de informes a cargo de la parte demandada, se acreditó que desde el 17 diecisiete de mayo de 2016 dos mil dieciséis, le fue cortado y suspendido el servicio de agua potable en el inmueble vinculado a la cuenta ***** cuya titular es la justiciable, y como no tuvo consumo de agua no se encontraba obligada a pagar por un servicio que no se le brindo.

Sin embargo, como fue mencionado no obstante lo fundado del agravio este se torna inoperante, pues del análisis del acto controvertido en el proceso de origen -recibo *****-, se advierte que carece de fundamentación y motivación, esto es, en los conceptos de cobro se desprende un adeudo en diciembre de 2017 dos mil diecisiete por la cantidad de $*****, por otro lado, en el historial de consumo de desde julio hasta diciembre de 2017 dos mil diecisiete, aparece 0 cero.

4 Recibo A 43345725.

9 Es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser expedidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis5 cuyo rubro y texto señalan:

«SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de

5 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241.

10 autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.»

11 Énfasis añadido.

En el caso concreto, un requisito esencial es que en el acto de molestia, se funde y motive debidamente el actuar de la autoridad con la finalidad de dotar a los justiciables de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga un objeto circunscrito, así como un referente normativo expreso.

En esta tesitura, era obligación de la hoy recurrente en el acto de molestia, primero establecer su atribución para requerir al justiciable la cantidad de $*****, por concepto de prestación del servicio por consumo de agua potable, así como los preceptos legales para determinar dichos pagos, esto es, de dónde y cómo obtuvo las cuotas a pagar, sin pasar inadvertido, como lo analizó el juez, que de la prueba de informes se desprende la suspensión del servicio de agua desde el 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete.

En esta línea discursiva, la autoridad demandada debió detallar de manera pormenorizadamente en el acto combatido las circunstancias específicas de cómo y que ordenamiento legal lo faculta para determinar que el justiciable tiene un adeudo, para que existiera así una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas que sirvieron de sustento, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía de legalidad.

Sobre este deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera en su jurisprudencia el sentido de que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a

12 una conclusión6».

El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración, que protege el derecho de los ciudadanos a sólo ser molestados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática7.

Por tanto, las decisiones que adopten los órganos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias8. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad9. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores10.

6 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr.. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 7Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 8 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 9 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 10 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994.

13

Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

Bajo los anteriores argumentos, quien resuelve estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en virtud de que la resolución impugnada no cuenta con argumentos suficientes que demuestren que en el caso concreto el justiciable le adeuda el crédito fiscal materia de debate.

Por último, la autoridad recurrente expone en el agravio segundo, que el Juez realiza una interpretación errónea de las disposiciones legales hechas valer por dicha autoridad en el proceso de origen, en lo particular lo correspondiente a la interpretación del artículo 16 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, dado que en dicha disposición legal se establece la obligación de los usuarios del servicio de suministro de agua potable, de cubrir una cuota base a partir de un consumo 0m3, manifiesta quien recurre que el A quo de forma equivocada considera que solo existe la obligación del pago de la cuotas base, cuando se disponga de dicho líquido vital, es decir, que si el Organismo Operador limita el servicio por alguna de las causales contempladas en el artículo 239 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, se encuentra imposibilitada a realizar el cobro de la cuota base, interpretación que a juicio de quien recurre resulta equivocada.

14 El anterior planteamiento resulta inoperante, como ya se manifestó líneas arriba la autoridad que hoy recurre fue omisas en señalar los preceptos legales que la facultaban para determinar la cantidad que el justiciable le adeuda, ya sea por la prestaciones del servicio de agua potable o bien, como consecuencia de la contratación del mismo.

En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente que anteceden, lo cierto es que el acto de molestia carece de los elementos esenciales, por lo que subsiste la ilegalidad en su emisión como fue la falta de fundamentación y motivación. Así pues, el disenso en comento se torna inoperante, pues persisten las razones con base en la cual se anuló la resolución impugnada. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis aislada11, que señala:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.»

En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 18 dieciocho de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

11 2a. XCVI/20106, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

15 En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 18 dieciocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el considerando quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento R.R._66_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.