Sentencia 254 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 254/1ª Sala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«[…] El requerimiento de pago -materializado en el oficio con folio *****, de 13 (trece) de noviembre de 2018 (dos mil dieciocho)- de una multa impuesta el 24 (veinticuatro) de marzo de 2007 (dos mil siete), por la «DIRECCIÓN DE TRÁNSITO»

En tal virtud, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho (i) para que se deje sin efectos el requerimiento de pago con folio *****, de 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, y se determine la inexistencia del crédito fiscal exigido -considerando que ha operado la prescripción-.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Respecto de la suspensión solicitada, se para el efecto de que no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dicte sentencia, sin necesidad de garantizar el interés fiscal, toda vez que el asunto planteado no rebasa la cantidad que resulta de multiplicar por 150 ciento cincuenta la unidad de medida y actualización diaria

Se admitió la documental ofrecida y exhibida por la parte actora; se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; por designando abogados autorizados para imponerse de autos y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En virtud de que la autoridad demandada hizo valer como causal de improcedencia el consentimiento tácito, se otorgó a la parte actora el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda.

Por auto de 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la actora por objetando las documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada y por haciendo uso de su derecho a ampliar la

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demanda, por lo que se concedió a la autoridad derecho a contestar la ampliación.

En proveído de 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve se tuvo a la autoridad por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.

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SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la documental exhibida en forma concurrente por las partes, consistente en el requerimiento de pago con número de folio *****, emitido por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, de fecha 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, hecho del conocimiento del actor el 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

La documental descrita es, a dicho del accionante, la reproducción digital de su original y es coincidente con la reproducción digital de la copia certificada exhibida por la autoridad encausada.

En tal virtud y en atención a que dicho requerimiento ostenta signos exteriores y visibles, así como la firma autógrafa del Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, Guanajuato, en términos de lo que establecen los numerales 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tiene como un documento público con valor probatorio pleno y genera convicción en este Juzgador respecto de su existencia y contenido.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

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Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente.

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En ese sentido, se aprecia que la autoridad demandada hace valer la causal de improcedencia prevista por la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa al consentimiento tácito del actor respecto del acto impugnado, al referir que, con fecha 24 veinticuatro de marzo de 2007 dos mil siete, el accionante fue enterado del folio de infracción, e inclusive se le retuvo la licencia de conducir que a la fecha obra en el archivo de la Dirección de Ingresos, además de que es sabedor de tales hechos desde hace más de once años, en virtud de las reiteradas ocasiones en que fue requerido de pago.

Sin embargo, cabe aclarar que el acto impugnado consiste en el requerimiento de pago, no así de un folio de infracción, por lo que en ese sentido, no es dable considerar que tuvo conocimiento del acto que impugna desde el 24 veinticuatro de marzo de 2007 dos mil siete; y por otra parte, no es dable tampoco considerar que el accionante tenía conocimiento del acto que impugna desde dicha anualidad en virtud de los reiterados requerimientos de pago, al no ser tales actuaciones motivo de la impugnación que se analiza.

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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Por otra parte, dentro de las constancias que obran en autos de presente juicio, se encuentra un citatorio y un acta circunstanciada, ambas de fecha 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, así como una constancia de notificación de fecha 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, documentos relacionados con el expediente número *****, bajo el concepto «requerimiento de pago»; así como la manifestación del actor en su escrito de demanda, de haber tenido conocimiento del requerimiento de pago que impugna en fecha 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho. Información y señalamientos que se encuentran relacionados con el requerimiento de pago combatido, de donde se obtiene que el requerimiento de pago confutado fue conocido por el actor el 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

Bajo dicha tesitura, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, en relación con el plazo de presentación de la demanda de nulidad, ordinal que señala lo que sigue:

«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:

I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;

II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el

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que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y

III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa.

…»

Dado que en la especie no se surte ninguna de las tres hipótesis de excepción indicadas en las fracciones del ordinal de previa transcripción, y al advertirse que los actos impugnados fueron hechos del conocimiento del interesado el 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, nos encontramos en que la oportunidad de instar en el presente juicio es dentro de los treinta días siguientes a aquél en que en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.

Entonces, si quien promueve el juicio que nos ocupa señala que fue sabedor del requerimiento de pago que impugna en fecha 7 siete e diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día siguiente a la fecha indicada.

En tal virtud, el plazo de treinta días señalado, inició el 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; transcurriendo además los días 11 once y 13 trece del mes de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno del mes de enero; 1 uno, 5 cinco, 6 seis y 7 siete, siendo el 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el último día para presentar la demanda.

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Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 12 doce y 14 catorce de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, por corresponder respectivamente, a la festividad de la Virgen de Guadalupe y al Informe Anual de Actividades de la Presidencia de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 27, fracción XII y 58, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; los días 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 27 veintisiete, 28 veintiocho y 31 treinta y uno, todos del mes de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, por corresponder al segundo periodo vacacional de este Tribunal, conforme lo dispuesto por 58, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como el día 1 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, por ser inhábil, conforme el artículo 24, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

Así tampoco se consideraron los días 8 ocho, 9 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta, todos del mes de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; 5 cinco, 6 seis, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 veintisiete, del mes de enero de 2019 dos mil diecinueve y 2 dos y 3 tres de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábados y domingos, conforme lo dispone el artículo 30 del código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 7 siete de febrero de 2019 dos

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mil diecinueve, tal y como se advierte de las constancias que integran el expediente formado con motivo de la presente causa, y de conformidad con el acuerdo dictado el 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, este Juzgador advierte que la demanda se presentó un día antes del último día del plazo referido; consecuentemente, la accionante no consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.

En ese tenor, se desestima la casual de improcedencia y sobreseimiento invocada por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, Guanajuato; y al no advertirse de oficio causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro:

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«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Como primer concepto de impugnación, el promovente refiere que ha operado en su favor la prescripción del crédito fiscal del que se le requiere el pago consignado en el acto combatido.

En respuesta, la autoridad demandada señala que no ha operado la figura jurídica de la prescripción en virtud de que se le han efectuado diversos requerimientos de pago, exhibiendo la constancia de los mismos como prueba documental de su intención, conforme lo que se describe a continuación:

FECHA DEL OFICIO DE REQUERIMIENTO DE PAGO: FECHA DE NOTIFICACIÓN: 4 cuatro de septiembre de 2008 dos mil ocho. 10 diez de septiembre de 2008 dos mil ocho. 6 seis de febrero de 2013 dos mil trece. 26 veintiséis de febrero de 2013 dos mil trece. 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho. 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

Por lo tanto, se advierte que la materia de la litis, versa respecto de adecuada aplicación de las disposiciones legales.

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a./J.58/2010, Página: 830.

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Del análisis al concepto de impugnación que esgrime el actor y el requerimiento de pago emitido por la autoridad encausada, se encuentra que el mismo es fundado, conforme lo siguiente:

La figura jurídica de la prescripción prevista por el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece la pérdida de las facultades de la autoridad para exigir el pago de un crédito fiscal, dado que el mismo se extingue en el término de 5 cinco años, contados a partir de que dicho débito fue exigible.

Cabe señalar que en términos del numeral 62 de la citada ley hacendaria municipal, la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito.

En ese sentido, de lo señalado por las partes y las pruebas documentales aportadas en la presente instancia, este Juzgador advierte que el crédito fiscal data del año 2007 dos mil siete, pues no obstante la negativa lisa y llana del actor en el sentido de no haber sido legalmente notificado de la multa por la infracción impuesta por la Dirección de Tránsito del municipio de Irapuato, Guanajuato, de las pruebas aportadas por la autoridad demandada se advierten tres requerimientos de pago efectuados al actor, con motivo de la multa, sin que efectivamente como lo indica la encausada, la multa haya sido controvertida su existencia y legalidad.

Conforme lo anterior, la existencia de previos requerimientos de pago, actualizan el supuesto de interrupción de la prescripción para el cobro del crédito conforme lo siguiente:

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1. En el oficio con fecha 4 cuatro de septiembre de 2008 dos mil ocho, el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, informó al actor que fue acreedor a una multa impuesta por la Dirección de Tránsito de ese municipio, en fecha 24 veinticuatro de marzo de 2007 dos mil siete.

Tal comunicación se hizo del conocimiento del promovente mediante citatorio y acta circunstanciada ambas con fecha 9 nueve de septiembre de 2008 dos mil ocho, y notificación del día 10 diez de septiembre del mismo año.

En ese sentido, se advierte que entre la fecha que la autoridad señala se impuso la multa -24 veinticuatro de marzo de 2007 dos mil siete-, y por lo tanto fue exigible, y la de la notificación en la que se solicitó acudiera la Tesorería Municipal a efectuar el pago -10 diez de septiembre de 2008 dos mil ocho-, transcurrió un año, cinco meses y diecisiete días.

2. En fecha 6 seis de febrero de 2013 dos mil trece, se emitió nuevo requerimiento de pago, el cual fue notificado el 26 veintiséis de febrero de 2013 dos mil trece, previo citatorio y acta circunstanciada, ambas de fecha 25 veinticinco de febrero de 2013 dos mil trece.

En tal virtud, habiéndose interrumpido la prescripción con el requerimiento de pago notificado el 10 diez de septiembre de 2008 dos mil ocho, en esta fecha da inicio el plazo para computar la prescripción, considerando el dispositivo legal que indica que la prescripción que da interrumpida con cada gestión de cobro; en consecuencia del 10 diez de septiembre de 2008 dos mil ocho al 26 veintiséis de febrero de 2013 dos mil trece, se tiene que transcurrieron 4 cuatro años, 5 cinco meses y 16 dieciséis días, por lo tanto, la

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autoridad se encontró dentro del plazo de los cinco años permitidos para ejercer su facultad de cobro.

3. Ahora bien, mediante oficio de fecha 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, notificado el 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, previo citatorio y acta circunstanciada, ambas de fecha 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se efectuó un tercer requerimiento de pago.

Sin embargo, entre el 26 veintiséis de febrero de 2013 dos mil trece y el 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, transcurrieron 5 cinco años, 9 nueve meses y 14 catorce días.

Conforme lo anterior, se concluye que de la última fecha en que se actualizó el supuesto de interrupción del plazo de prescripción a la fecha del último requerimiento de pago, trascurrió un plazo mayor de cinco años.

En consecuencia, se actualizó el supuesto de prescripción de las facultades de la autoridad para solicitar el pago del crédito fiscal originado con motivo de la multa impuesta al impetrante.

Cabe señalar que se desestiman la objeción de documentos enderezada por la parte actora respecto de la validez de las notificaciones, pues señala que los mismos debieron efectuarse en forma personal con el actor; sin embargo, de autos se aprecia que si bien las dos primeras notificaciones no fueron entendidas con el justiciable, de ellas precedió citatorio que no fue atendido por el actor y en la tercera de ellas, no se atendió al citatorio y se notificó por instructivo, destacando que el actor en su escrito inicial de demanda, se ostentó

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sabedor del requerimiento de pago, incluso desde la fecha del citatorio que precedió la notificación por instructivo.

Ahora bien, conforme con lo que indica el párrafo tercero del artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, «La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por las autoridades fiscales a petición del interesado»; es decir, que la prescripción del crédito fiscal requiere la previa declaratoria de la autoridad.

Sin embargo, el diverso ordinal 61 de la mencionada ley hacendaria, establece que si la autoridad determina el crédito o realiza el cobro, a pesar de haber operado la prescripción, el interesado puede interponer el recurso establecido en la ley de hacienda municipal.

Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala lo que a continuación se cita:

«Artículo 256. Cuando las leyes o reglamentos establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o promover directamente el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados. Ejercitada la acción, no se podrá ocurrir a otro medio ordinario de defensa.»

Del precepto normativo indicado y la presentación de la demanda de nulidad que da origen al presente proceso administrativo, se advierte ejercida por el actor la opción de acudir a la presente instancia para inconformarse respecto del requerimiento de pago de la autoridad respecto de un crédito fiscal que considera prescrito.

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En tal virtud y considerando que entre el segundo y tercer requerimiento de pago acreditado por la autoridad demandada transcurrió un periodo mayor a los cinco años indicados por el artículo 60, este resolutor encuentra que operó la prescripción del crédito fiscal.

Lo anterior, dado que a la fecha del tercer requerimiento de pago, la autoridad demandada carecía de facultad legal para exigir su pago, lo que da lugar a considerar que el mismo se dictó en contravención a las disposiciones legales, pues a tal fecha, el crédito fiscal (y sus accesorios legales) se encontraba prescrito y por lo tanto extinto.

En consecuencia, actualiza la nulidad del requerimiento de pago prevista por la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que señala lo que sigue:

«Artículo 302. Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

[…]

IV. Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas; […]»

El subrayado es añadido.

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución combatida, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos

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vertidos por el impetrante, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».4

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del crédito fiscal contenido en el requerimiento de pago con número de folio *****, emitido por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, Guanajuato.

La determinación anterior atiende a la naturaleza del incumplimiento que se actualizó en el acto administrativo impugnado, al haberse emitido en contravención a las disposiciones legales aplicables, lo cual se traduce en un vicio de fondo, ante la extinción del crédito fiscal.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que se ha decretado la prescripción del crédito fiscal y en consecuencia, la nulidad del requerimiento de pago impugnado, se advierte satisfecha la primera de las pretensiones enderezadas por el actor, relativa a que el requerimiento de pago que le fue dado a conocer notificado el 10 diez

4 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86.

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de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, ha quedado sin efecto alguno.

En el mismo sentido, dada la declaratoria de prescripción del crédito fiscal y sus accesorios, se advierte la extinción de la deuda tributaria. En tal virtud, no obstante que el actor solicita el reconocimiento del derecho para que se determine la inexistencia del crédito fiscal, en virtud de la prescripción de la deuda, se advierte que el crédito fiscal se encuentra extinto, y en consecuencia, se advierte satisfecha la segunda de sus pretensiones.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la prescripción del crédito fiscal contenido en el requerimiento de pago con número de folio *****, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

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CUARTO. Se decreta la Nulidad Total del requerimiento de pago con folio número *****, acorde a los señalamientos del Considerando Quinto de la presente sentencia.

QUINTO. Satisfechas las pretensiones del actor, no se advierte condena alguna para la autoridad, atentos a lo señalado en el, Considerando Sexto del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 2518 1a Sala 16

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Guanajuato, Guanajuato, 23 (veintitrés) de junio de 2017 (dos mil diecisiete).

ASUNTO

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, de número de expediente número 2518/1ª Sala/16, promovido por *****.

ANTECEDENTES

PRIMERO. En fecha 05 (cinco) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis), fue presentada en este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, una demanda suscrita por quien se indica en el proemio de la presente resolución, dentro de la cual, fue impugnado lo siguiente:

« […] la REMOCIÓN Del suscrito de MI CARGO COMO Agente de la Dirección General de TRANSITO (sic) MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, MEDIANTE OFICIO: *****, EMITIDO POR EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, LIC. *****, mismo que me fue NOTIFICADO PERSONALMENTE EL día 24 de NOVIEMBRE del 2016.»

El actor solicitó como pretensión intentada en el presente proceso la nulidad total del acto impugnado, así como el reconocimiento de los derechos consistentes en su reinstalación y el pago de diversas prestaciones, entre ellas, indemnización constitucional, prima de antigüedad, el pago de la remuneración

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ordinaria que el actor percibía desde la fecha de la remoción y hasta que se dé cumplimiento a la resolución que recaiga en el presente proceso, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, el pago de horas extras, el pago de los días de descanso obligatorios, el pago del seguro de vida, el pago de cuotas obrero-patronales, el pago de aportaciones al AFORE, el pago de las aportaciones que omita realizar la autoridad ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el fondo de ahorro respectivo; y por último, solicitó que no sea registrado con motivo de la remoción injustificada o bien, en su caso, que sea cancelado dicho registro en el Registro Estatal o Nacional correspondiente

SEGUNDO. El 7 (siete) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis) se requirió a la parte actora para que exhibiera recibo de nómina en los cuales (sic) se aprecia en el “concepto de deducciones” la clave 264 de la cuota I.M.S.S., mismo que describió en el escrito de demanda y omitió exhibirlo.

TERCERO. En fecha 03 (tres) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete) se admitió la demanda y se ordenó emplazar al Secretario de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por el actor, así como el cotejo y compulsa con sus originales respecto de aquellos que aportó en copia simple. Se tuvo por no ofrecida la documental consistente en recibo de nómina, en el cual manifiesta el actor “se aprecia en el concepto de deducciones la clave 264 la cuota I.M.S.S.”. Se admitió la prueba presuncional en sus aspectos legal y humano. Asimismo, se admitió la prueba de informe para el propósito precisado en el acuerdo mérito.

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Finalmente, se negó conceder la suspensión solicitada.

CUARTO. Mediante acuerdo de fecha 29 (veintinueve) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete) se tuvo al Secretario de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato por contestando la demanda en tiempo y forma legal.

Asimismo, se tuvo a la autoridad demandada por objetando en tiempo y forma legal las pruebas documentales ofrecidas por el actor. Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida. Se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a la demandada.

Finalmente, se regularizó el proceso para efecto de solicitar nuevamente al Director de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato respecto a la prueba de informes ofrecida por el actor, toda vez que se omitió notificar el acuerdo de fecha 03 (tres) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete) a la mencionada autoridad.

QUINTO. Por auto de fecha 08 (ocho) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete) se tuvo al Director de Normatividad Laboral y Relaciones de Trabajo, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que le fue requerido mediante acuerdo de 29 (veintinueve) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete).

De igual manera, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

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SEXTO. Por auto de fecha 23 (veintitrés) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete) se tuvo a la parte actora por realizando manifestaciones respecto del informe de autoridad rendido por el Director de Normatividad Laboral y Relaciones de Trabajo, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato. Además, se le tuvo por anexando cuatro recibos de nómina emitidos durante los siguientes periodos: 30 (treinta) de mayo al 12 (doce) de junio, 05 (cinco) al 18 (dieciocho) de septiembre y 14 (catorce) al 27 (veintisiete) de noviembre de 2014 (dos mil catorce), así como del 06 (seis) al 19 (diecinueve) de marzo de 2015 dos mil quince.

SÉPTIMO. Habiendo quedado legalmente citadas las partes, a las 11:05 horas del 25 (veinticinco) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete) se celebró la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el proceso, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, primer párrafo y 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato con relación al artículo 243 -párrafo segundo- de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los artículos 1 -fracción II- y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Por lo que hace a la acreditación del acto reclamado, el actor aportó copia simple del oficio número *****, de fecha 23 (veintitrés) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis), la cual obra en la

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foja 32 del sumario en estudio, acompañada de la prueba documental pública original, consistente en su acta de notificación -foja 33-.

Al respecto, la autoridad demandada en su escrito de contestación de demanda objetó las documentales aportadas por el actor en su escrito de demanda; sin embargo, de igual forma reconoció la existencia del acto impugnado de manera expresa en su contestación de demanda -advirtiéndose a fojas 55 y 56-. Sin entorpecer lo anterior, no obstante que el documento aportado por la parte actora corresponde a una copia fotostática simple del acto impugnado, la misma genera convicción sobre la existencia de su original al vincular dicha documental con su acta de notificación -visible a foja 33- y con lo manifestado por las partes en sus escritos de demanda y contestación de demanda. Ilustrativo de lo anterior resulta la siguiente Tesis:

«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.» Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311

Por lo que se tiene por acreditada la existencia del oficio ***** de fecha 23 (veintitrés) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis), el cual contiene la remoción de *****, de conformidad con los

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artículos 117, 124, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERA. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. Respecto a lo anterior, la autoridad demandada enunció de manera genérica que operan como causales de improcedencia las enunciadas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; sin embargo, quien juzga no advierte que se actualice alguna de las contenidas en el referido artículo, asimismo tampoco se advierte que se actualice causal alguna de sobreseimiento contenidas en el artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Dado lo anterior, se procede al estudio del fondo del asunto.

CUARTA. Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación contenidos en el escrito de demanda ni los argumentos que expuso la autoridad para controvertir su eficacia.

Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 58/2010, del tenor literal siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X «De las sentencias», del título primero «Reglas generales», del libro primero «Del amparo en general», de la Ley de

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Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.1» Época: Novena Época. Registro: 164618. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 58/2010. Página: 830

QUINTA. Con el propósito de analizar el presente asunto, es menester tener presente el contenido del acto impugnado, mismo que en el que se determinó por el Secretario de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato lo siguiente:

«[…] Con fundamento en lo previsto en el artículo 8 fracción I del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Gto., queda usted removido de su cargo […]

Esto, en virtud de haber incumplido en su desempeño con los principios de lealtad, honestidad, responsabilidad, respeto, sensibilidad, prudencia, compromiso, eficiencia, probidad, profesionalismo, servicio a la comunidad, disciplina, calidad, objetividad, y el respeto a los derechos humanos reconocidos en la legislación vigente, según lo previsto en el artículo 6 del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

Lo anterior, con fundamento además en lo previsto en los artículos 6 fracción I del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Gto.; 78 y 79 fracción XXVII del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.»

1 Sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXXI, de mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830.

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Ahora bien, la parte actora hace valer en su escrito de demandada tres conceptos de impugnación consistentes, de manera medular, en lo siguiente: 1. La falta de fundamentación y motivación del acto impugnado; 2. La falta de competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado; y 3. La violación al debido proceso.

Al respecto, la autoridad demandada defendió la legalidad y validez del acto impugnado en su escrito de contestación de demanda.

En relación al segundo concepto de impugnación, la autoridad demandada emite el acto impugnado con fundamento los artículos 8 -fracción I- y 6 -fracción I- del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato; 6 del Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito municipal de León, Guanajuato; y 78 y 79 -fracción XXVII- del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, mismos que establecen:

Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato.

«Artículo 6. El Consejo se integrará por: I. Un Presidente, cuyo cargo recae en el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal; […]

Artículo 8. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Nombrar y remover a los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal, con independencia de las sanciones que imponga el Consejo; […]»

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Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito municipal de León, Guanajuato.

«Artículo 6.- El servicio a la comunidad, la legalidad, la eficacia, el profesionalismo y la honradez, así como el respeto a los derechos humanos, son los principios que el personal de la Dirección debe observar invariablemente en su actuación.»

Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.

«Artículo 78. La Secretaría de Seguridad Pública Municipal tiene a su cargo velar por la protección de la paz y tranquilidad de los habitantes del Municipio de León, hacer guardar el orden público y prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas. Además tiene las atribuciones que a ésta, al Municipio y a los Ayuntamientos les confieren la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, la Ley Orgánica, los reglamentos municipales, las demás disposiciones legales aplicables y el Presidente Municipal; así como los acuerdos que se deriven de los Consejos Nacional y Estatal de Seguridad Pública y las Conferencias Nacionales a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 79. La Secretaría de Seguridad Pública Municipal, tiene, además de las atribuciones comunes a los titulares de las dependencias, las siguientes: […] XXVII. Las demás que le señale el presente ordenamiento y otras disposiciones jurídicas vigentes. »

De la estructura normativa enunciada anteriormente, se advierte que la autoridad competente para efectuar la remoción de los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal es el Presidente del Consejo Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato; cuyo cargo recae en el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal correspondiente.

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Sin embargo, en relación a lo estipulado por el artículo 78 del Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito municipal de León, Guanajuato y para el análisis integral del presente asunto es observable el contenido de nuestra Constitución Política Federal, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en lo relativo a cuál es la autoridad competente para determinar la remoción de un elemento de los cuerpos de seguridad pública municipal, mismos que establecen al respecto: En supremacía de aplicación, nuestra Constitución Federal establece en su artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, lo siguiente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

« Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: […] B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: […] XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga

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derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. […]» (Lo subrayado es propio)

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

«Artículo 44.- Las legislaciones de la Federación, el Distrito Federal y los estados establecerán las sanciones aplicables al incumplimiento de los deberes previstos en esta ley, los procedimientos y los órganos competentes que conocerán de éstos. Las sanciones serán al menos, las siguientes: a) Amonestación; b) Suspensión, y c) Remoción

Artículo 94.- La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o […]

Artículo 105.- La Federación, las entidades federativas y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la Carrera Policial y el Régimen Disciplinario.» (Lo subrayado es propio.)

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

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«Artículo 86. La conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas: […] II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o[…]

Artículo 98. El Estado y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la carrera policial y el régimen disciplinario.

Dichos órganos colegiados serán, uno para la carrera policial y otro para el régimen disciplinario o, en su caso, para ambos temas, mismos que podrán constituir sus respectivas comisiones y llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos se incorporarán a las bases del Registro de Personal de Seguridad Pública.

Artículo 102. Los Consejos de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del Estado y de los municipios serán competentes para:

I. Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos de las Instituciones Policiales y, en su caso, determinar la remoción, con base en los principios de actuación previstos en la presente Ley, así como en las normas disciplinarias de las Instituciones Policiales; […]

Artículo 205. Las medidas disciplinarias impuestas a los integrantes de las Instituciones Policiales, serán ejecutadas por el titular de la institución policial que corresponda, de conformidad con la reglamentación respectiva.

Lo anterior, a excepción de la remoción, la cual será ejecutada por el Consejo de Honor y Justicia correspondiente, a través del Secretario Técnico.» (Lo subrayado es propio.)

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Así pues, debe resaltarse que al hacer referencia a la “remoción” como forma de conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales, se está frente a un Régimen Disciplinario de las Instituciones Policiales. Lo anterior implica que la autoridad competente para conocer y resolver sobre las controversias que se susciten con relación a los procedimientos disciplinarios, son los organismos colegiados establecidos para dicho fin, siendo tales los Consejos de Honor y Justicia correspondientes.

De esta manera, y a la luz del caso concreto, se aprecia que en la remoción de la parte actora no existió la intervención de un órgano colegiado competente, esto es, el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato; así como tampoco se advierte de las constancias que integran los autos que se hubiere substanciado procedimiento administrativo alguno.

No se omite considerar que el artículo 8 -fracción I- del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, le otorga al Presidente del Consejo la facultad para remover elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal. Sin embargo, de conformidad con los ordenamientos citados con antelación, resulta evidente que lo previsto dentro de la fracción I del artículo 8 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Gto., transgrede los alcances de lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (como ordenamiento reglamentario del artículo 21 Constitucional); pues como ya se ha enunciado, en ella se dispuso

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expresamente la creación de órganos colegiados para conocer y resolver de los procedimientos relacionados al Régimen Disciplinario.

Aunado a lo anterior, quien suscribió el oficio impugnado en el presente proceso, actuó en calidad de « Secretario de Seguridad Pública Municipal » y no como Presidente del Consejo de Honor y Justicia; de modo que lo actuado dentro de ese documento, no corresponde con el fundamento que asienta respecto de su competencia.

Por lo que en estos términos, la remoción de la que fue objeto el actor, fue emitida en contravención al elemento de validez del acto administrativo establecido por el artículo 137 -fracción I- del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que establece:

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«Articulo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: I.- Ser expedido por autoridad competente; […]»

Debido a lo anteriormente expuesto, se considera FUNDADO el concepto de impugnación hecho valer por la parte actora consistente en la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado en el presente proceso. En razón de lo anterior resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes, siendo sustento de este criterio la siguiente Tesis Jurisprudencial:

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«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» Época: Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86

Por lo que al estar en ausencia del elemento de validez citado en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, SE DECLARA LA NULIDAD TOTAL DE LA DETERMINACIÓN CONTENIDA EN EL OFICIO NÚMERO *****, NOTIFICADA Y EJECUTADA EN CONTRA *****, POR PARTE DEL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, EN FECHA 24 (VEINTICUATRO) DE NOVIEMBRE DE 2016 (DOS MIL DIECISÉIS); lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300 -fracción II-; y 302 -fracción I y II- así como su último párrafo, ambos del Código citado en supralíneas.

SEXTA. Se procede a continuación al análisis del reconocimiento de los derechos solicitados por el actor.

Como primera pretensión, el actor solicitó su reincorporación en el desempeño de sus funciones; solicitando incluso, realizar un control difuso respecto a la prohibición de reinstalación prevista por la Constitución Federal; a lo cual se resuelve:

Dicha pretensión resulta improcedente, dado que la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la

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reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que promovieren, en los siguientes términos:

« XIII. Los militares […] y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. […]» (El resaltado no es de origen).

Atendiendo a lo señalado por tal disposición, la cual tiene Supremacía y Jerarquía respecto de toda Ley secundaria; tratándose de los miembros de las instituciones policiales, en ningún caso procede su reinstalación o restitución. Lo anterior, considerando que de las constancias que integraron el expediente de referencia, se acreditó fehacientemente que la remoción determinada por la autoridad demandada, fue ejecutada y por ende, se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede. Sustenta lo anterior, la siguiente Tesis jurisprudencial

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO

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PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.» Época: Novena Época. Registro: 164225. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010. Materia(s): Constitucional, Laboral. Tesis: 2a./J. 103/2010. Página: 310

En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la remoción del ahora actor, tenemos que con independencia de que en el presente proceso se ha determinado ya la nulidad de su separación, quien juzga se encuentra imposibilitado para reconocerle un derecho a ser reinstalado en el puesto que venía desempeñando, dada la prohibición constitucional referida.

Sin embargo, por las causas señaladas con anterioridad, como consecuencia de la anulación del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 143 del Código de

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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; procede indemnizar al afectado, pues no es posible retrotraer los efectos de dicho acto. Se transcribe a continuación el citado numeral: Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«Artículo 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto. En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que lo hubiere emitido u ordenado y, en su caso, a la indemnización para el afectado, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.» (El resaltado no es de origen).

Dado que el actor expresamente manifestó que para el caso en que este Tribunal no lo reincorporara al desempeño de sus funciones, solicitaba en vía de reconocimiento, determinadas pretensiones; esta Sala procede al análisis de estas últimas, dada la imposibilidad jurídica para su reinstalación.

En este sentido, como pretensiones intentadas, el actor señaló las siguientes:

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I. REMUNERACIÓN DIARIA ORDINARIA.

Una vez que se ha determinado que la remoción de la que fue sujeto el actor, fue emitida por autoridad incompetente, resulta procedente reconocerle el derecho al pago resarcitorio de las remuneraciones que dejó de percibir a partir del último pago que percibió.

En su escrito de demanda, la parte actora refirió que para el cálculo de todas las prestaciones, debía tomarse como base la cantidad de 774.00 (setecientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional) diarios; cifra que sustentó mediante la exhibición de «Constancia de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo» -visible a fojas 29, 30 y 31- correspondiente al periodo de enero a diciembre del año 2015 (dos mil quince). Asimismo, solicitó el otorgamiento de esa prestación desde la fecha en que se ejecutó su remoción 24 (veinticuatro) de noviembre de 2016 dos mil dieciséis) y hasta la fecha en que se cumplimentara la presente sentencia.

Por su parte, en vía de informe el Director General de Desarrollo Institucional del Municipio de León, Guanajuato, exhibió veinticinco comprobantes de pago emitidos a favor del ahora actor -visibles de foja 69 a 93-, siendo el más reciente el correspondiente al día 24 (veinticuatro) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis); dentro del cual se desprende una cifra diversa a la señalada por el actor.

Para determinar la cuantía que debe ser tomada en consideración para efecto de determinar la percepción diaria ordinaria,

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resulta indispensable atender en forma armónica a lo contenido en la siguiente Jurisprudencia2:

SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. […] Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado. (El subrayado es adicional).

2 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.); sostenida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, página 617. Con registro número 2001770.

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De lo anterior puede desprenderse que al emplearse la frase ″desde que se concretó su separación, remoción […]», es en virtud de una intención de resarcimiento al particular mediante la que se establezca una forma de continuidad en cuanto a los emolumentos que el actor venía percibiendo en esa fecha, de modo que la compensación otorgada cumpla la finalidad de retrotraer los efectos de la destitución, de modo que sea como si ésta nunca hubiese ocurrido. Tal cuestión implica por tanto, que se considere como punto de partida el último salario percibido y actualizando dichos emolumentos en la misma forma en que ocurriría si no hubiera ocurrido la separación, remoción o baja impugnada.

Aunado a lo previamente expuesto, es hasta el momento en que se ejecuta el acto de terminación de la relación jurídica cuando nace el derecho a reclamar su anulación y con ello, el resarcimiento de un derecho transgredido.

Entiéndase entonces, que la determinación de una base diaria salarial se realiza conforme a la última percepción demostrada, y no conforme a las de anualidades anteriores; con independencia de si en periodos anteriores la percepción fuese superior o inferior.

Sólo con fines ilustrativos, resulta equiparable lo contenido en la siguiente jurisprudencia (aunque la misma corresponde al régimen laboral)3:

«SALARIOS VENCIDOS. PARA DETERMINAR SU MONTO NO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL SUELDO SEÑALADO POR

3 Tesis: 2a./J. 65/2016 (10a.); sostenida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, página 741. Con registro número 2011992.

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EL PATRÓN AL OFRECER EL TRABAJO. Para fijar el monto de los salarios vencidos a que se refiere el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe atender a lo expuesto por las partes en la demanda y en su contestación como monto del salario del trabajador y, en caso de controversia, a las pruebas que hayan ofrecido, cuya carga corresponde al patrón, en términos de los artículos 784, fracción XII y 804, fracción II, de la citada ley. Conclusión que se robustece con lo previsto en el artículo 89, primer párrafo, del propio ordenamiento legal, el cual establece que para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base al salario correspondiente al día en que nazca el derecho a obtenerlas, siendo éste el del despido, por lo que debe atenderse al último salario percibido por el actor, alegado por las partes, y demostrado en caso de controversia. Por tanto, el salario del ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón durante la tramitación del juicio laboral, superior al señalado en el apartado de hechos de su contestación, como propuesta conciliatoria a partir de la reinstalación, no puede tomarse en cuenta para fijar el monto de los salarios vencidos, toda vez que los efectos de la propuesta u oferta conciliatoria se dan hacia el futuro de la reinstalación y no al pasado, instante en que, precisamente, concluye la condena a su pago.» (El subrayado es agregado).

Con base en lo anterior, este juzgador tomará como base para la determinación de la percepción diaria ordinaria, las documentales aportadas por la autoridad demandada en su informe de autoridad, pues aunado a las circunstancias previamente expuestas, tales documentales fueron emitidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y presentadas en impresiones que bajo protesta, afirmó la autoridad que obtuvo del sistema informático correspondiente, aunado a no haber sido objetadas por la parte actora.

Por lo anterior, a tales documentos se les confiere un valor probatorio suficiente para acreditar la información contenida en ellos,

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de conformidad con lo dispuesto por los artículos 121, 122 y 131 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Entonces, de las citadas documentales y particularmente, del recibo de fecha 24 (veinticuatro) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis) -el de fecha más reciente a su destitución y visible a foja 39-, se desprende una cifra total por percepciones, de: ***** de forma catorcenal; cifra de la cual se obtiene una base diaria de *****; cifra que será considerada como percepción diaria ordinaria.

Asimismo, el actor reclama expresamente un pago a partir del día de su remoción 24 (veinticuatro) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis); sin embargo, el recibo a que se hizo referencia, señala el mismo día como fecha de pago, lo cual acredita que ya le ha sido cubierto un pago por ese día; de modo que condenar a la autoridad a un pago a partir de la fecha que reclama el accionante, constituiría un doble pago injustificado por un mismo día.

Es por ello, que SE RECONOCE EL DERECHO DEL ACTOR AL PAGO POR CONCEPTO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR, DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL QUE AMPARA EL RECIBO DE 24 (VEINTICUATRO) DE NOVIEMBRE DE 2016 (DOS MIL DIECISÉIS) Y HASTA LA FECHA EN QUE SE CUMPLIMENTE LA PRESENTE SENTENCIA; a razón de ***** diarios.

Este derecho se reconoce con fundamento además en el artículo 300 -fracción V- del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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II. INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.

Al haberse declarado la nulidad de la resolución mediante la cual se separó al actor de su cargo como elemento adscrito a la Dirección General de Tránsito municipal de León, Guanajuato, y tomando como fundamento los artículos 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y 74 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que en conjunto establecen que los miembros de las instituciones policiales de los municipios cuando fuesen removidos de sus cargos, no procederá su reinstalación o reincorporación y, en su caso, el estado sólo estará obligado a pagar una indemnización, se declara HA LUGAR AL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO a favor del demandante a RECIBIR INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR EL MONTO DE TRES MESES DE SALARIO (equivalente a noventa días de salario integrado), lo anterior con fundamento además en el artículo 300 -fracción V- del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esta forma, como base del monto para el cálculo correspondiente a dicha indemnización se atenderá a la cantidad que percibía la actora como salario diario ordinario y que deberá ser multiplicado por tres meses de salario, esto es, por 90 días, conforme a la siguiente operación aritmética: (*****x 90) = *****. Por lo que resulta una cantidad a cubrir a favor de la parte actora de ***** POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN de tres meses de salario.

Aunado a esta cifra, cabe señalar que LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL SE INTEGRA TAMBIÉN POR EL PAGO DE 20

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VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO; esto, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente tesis jurisprudencial:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)].En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación.

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Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.» Época: Décima Época. Registro: 2013440. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 198/2016 (10a.). Página: 505

Entonces, en congruencia con este nuevo criterio que se desprende de la jurisprudencia mencionada en supralíneas, PROCEDE PAGAR AL ACTOR LO CORRESPONDIENTE A 20 VEINTE DÍAS POR CADA AÑO que laboró para el municipio de León, Guanajuato.

En este sentido, el actor refirió como hecho primero en su escrito de demanda, que su fecha de ingreso fue el 23 (veintitrés) de agosto de 1988 (mil novecientos ochenta y ocho), sin que dicha situación se encuentre desvirtuada por medio de prueba alguna y sin que la autoridad demandada se haya opuesto a tal manifestación. Por

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lo tanto, será esa fecha la que se considere para efecto de cuantificar la esta prestación.

Considerando ahora, que la fecha de ingreso fue el 23 (veintitrés) de agosto de 1988 (mil novecientos ochenta y ocho), y que aquella en la se suscitó su remoción fue el 24 (veinticuatro) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis), se tiene que entre una y otra fecha transcurrió en total la cantidad de 10 556 (diez mil quinientos cincuenta y seis) días, conforme a la siguiente cuenta cronológica:

Año Días

Año Días 1988 366

2003 365 1989 365

2004 366 1990 365

2005 365 1991 365

2006 365 1992 366

2007 365 1993 365

2008 366 1994 365

2009 365 1995 365

2010 365 1996 366

2011 365 1997 365

2012 366 1998 365

2013 365 1999 365

2014 365 2000 366

2015 365 2001 365

2016 329 2002 365

TOTAL 10 556

Por lo que, instrumentando la operación aritmética conocida como «regla de tres», se tiene que si por cada 365 (trescientos sesenta y cinco días), le corresponde el pago de 20 (veinte) días de salario integrado; a 10 556 (diez mil quinientos cincuenta y seis) días, le corresponde 505.04 días de salario integrado en el siguiente cálculo: (20 x ***** / 365) = *****; multiplicando el resultante por la cantidad

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correspondiente al Salario ordinario diario que percibía la actora, esto es, (*****x *****) = *****. Por lo que resulta una cantidad de ***** por concepto de VEINTE DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIO, COMO PARTE INTEGRANTE DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.

III. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

En primer término, debe establecerse que dicha prestación no está contemplada formalmente en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En otro orden de ideas, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del estado. Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, se encuentra que el pago de 12 (doce) días por año laborado (lo cual se traduce en una prima de antigüedad) es una prestación establecida exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63. Es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.

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En este contexto, no se encuentra disposición legal que demuestre la existencia de un régimen complementario específico que establezca como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública. Esta determinación encuentra respaldo en la siguiente tesis:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD, POLICIAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). El pago de prima de antigüedad no es procedente aplicarlo a los empleados de confianza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, vinculado con el numeral 6o. del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, del cual se deriva que los policías, como integrantes del cuerpo de seguridad, no son empleados de base y por ello, les impide acceder al beneficio.4 Época: Novena Época. Registro: 199954. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Diciembre de 1996. Materia(s): Laboral. Tesis: II.1o.C.T.37 L. Página: 438

Asimismo, cobra aplicación la siguiente tesis:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el

4 Sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV de diciembre de 1996, página 438. Con registro 199954.

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servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»5 Época: Décima Época. Registro: 2013440. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 198/2016 (10a.). Página: 505

De esta manera, se concluye la improcedencia del reconocimiento del derecho al pago de una prima de antigüedad como parte de las prestaciones mínimas garantizadas a los miembros de las corporaciones de seguridad pública.

Por todos los motivos expuestos, quien juzga determina que NO HA LUGAR A RECONOCER EL DERECHO A UN PAGO POR CONCEPTO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

IV. AGUINALDO.

5 Tesis: 2a. XLVI/2013 (10a.); sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 990. Con registro número 2003764.

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En primer lugar, debe establecerse que el actor expresamente solicitó el pago de este concepto por todo el tiempo que duró su relación con la autoridad demandada hasta la fecha en que se cumpla con la sentencia y a razón de 41 (cuarenta y uno) días de salario por año.

Al respecto, la autoridad demandada en su escrito de contestación de demanda argumentó, en esencia, la improcedencia de la petición del actor al reclamar el pago de esta prestación de manera superior a la mínima prevista por la ley, así como señaló que ha operado la prescripción de la misma. De igual forma argumentó que al actor le fueron pagadas de manera puntual y por cada año que duró la relación jurídica entre el actor y el municipio; y por último, precisa la improcedencia de su pago al ser una prestación de naturaleza accesoria al salario.

Puede apreciarse entonces que la autoridad, si bien no invoca expresamente alguna excepción en relación con el pago reclamado por el actor, sí hace alusión a haber hecho entrega de esas percepciones durante todo el tiempo que duró la relación administrativa; sin embargo, no expresa en forma precisa los hechos en los que funda su argumento, ni acredita su dicho mediante la exhibición de la documental idónea que contenga los pagos por concepto de aguinaldos erogados a favor del actor durante todo el tiempo que desempeñó el cargo.

Asimismo, el demandado opuso la excepción de prescripción, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios; sin embargo, dado que el artículo 8 de ese mismo ordenamiento excluye

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de su aplicación a los integrantes de instituciones policiales; dicho fundamento no resulta aplicable al caso concreto; motivo por el cual, no puede ser considerada dicha excepción.

En este punto, cabe precisar que en relación con el Principio de Congruencia, el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que la sentencia se ocupe exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hubieren sido materia del juicio; lo que implica que este Tribunal no está obligado a pronunciarse oficiosamente sobre una excepción como la de pago; máxime dado que la misma no se opuso expresamente ni se ahondó en la forma en que la autoridad dijo haber realizado esos pagos.

Asimismo, el tercer párrafo del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

« […] Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.»

De conformidad con lo previamente expuesto, una vez que el actor directamente reclamó el pago de aguinaldo por todo el tiempo que duró la relación jurídica; para efecto de desvirtuar la acusación que dicha petición entraña (no haberle sido pagado el aguinaldo durante todo ese tiempo), no bastaba con el pronunciamiento que realizó la autoridad en el sentido de haber realizado esos pagos; sino que al tener en su poder los recibos de pago que pudieran desvirtuar aquella

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imputación, le correspondía acreditar su dicho mediante su exhibición; entonces, al no haberlo hecho así, resulta procedente tener por cierto que al actor se le adeudan aquellos conceptos y en consecuencia, resulta procedente conceder al actor el derecho a percibir un pago por concepto de aguinaldo en los términos que lo solicitó.

En consecuencia, SE CONDENA A LA AUTORIDAD demandada a que realice en favor del actor, EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO A RAZÓN DE 41 DÍAS DE SALARIO POR AÑO, A PARTIR DE SU FECHA DE INGRESO 23 (VEINTITRÉS) DE AGOSTO DE 1988 (MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO), Y SIENDO EXTENSIVA ESTA PRESTACIÓN HASTA EL DÍA EN QUE SE CUMPLIMENTE LA PRESENTE SENTENCIA.

Esto último, con fundamento en lo dispuesto por la siguiente tesis jurisprudencial6: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»

6 Época: Décima Época. Registro: 2000463. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.). Página: 635

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V. VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL.

En términos similares que la prestación anterior, la parte actora reclamó el reconocimiento de este derecho por todo el tiempo de la relación con la demandada, y hasta que se cumpla con la resolución. Asimismo, señaló que por concepto de vacaciones se otorgaban 14 (catorce) días por cada seis meses y 48% (cuarenta y ocho por ciento), por concepto del sueldo como prima vacacional».

Al respecto, la autoridad demandada en su escrito de contestación de demanda argumentó, de manera medular, la improcedencia del pago de dicha prestación por todo el tiempo que prestó sus servicios ya que la actora no precisó el sustento legal donde se establecen dichas bases para el pago de esta prestación, mismas que señaló son superiores a las que se encuentra establecidas en la ley. Por lo que en los mismos términos en que se resolvió acerca del otorgamiento del aguinaldo; la autoridad nuevamente fue omisa en invocar en forma clara y acreditar su excepción.

De igual manera, en razón de que la autoridad no se pronunció respecto a la base mediante la que el actor reclamó dichas prestaciones -14 (catorce) días de vacaciones por cada seis meses y 48% (cuarenta y ocho) por ciento por concepto del sueldo como prima vacacional-; se tiene que son esas las bases que deberán tomarse en cuenta para cuantificar las cantidades que correspondan por esos conceptos.

Sin embargo, del informe de autoridad exhibido por el Director de Normatividad Laboral y Relaciones de Trabajo de León, Guanajauto advierte que en el contenido de los comprobantes de pago de fechas 04 (cuatro) de febrero, 28 (veintiocho) de abril y 04 (cuatro) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis) -visibles a fojas 71, 77 y

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85-, se señala como percepción a favor de la parte actora los conceptos de prima vacacional y retroactivo prima vacacional, por las cantidad total de 6 089.72 (seis mil ochenta y nueve pesos 72/100 moneda nacional), y de conformidad con los artículos 121, 122 y 131 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se les confiere a tales documentos un valor probatorio suficiente para acreditar la información contenida en ellos.

Por lo que se tiene acreditado que la autoridad demandada erogó a favor de la parte actora el pago de *****, por concepto de prima vacacional correspondiente al año 2016 (dos mil dieciséis); no obstante lo anterior, dicha cantidad resulta insuficiente con base en lo siguiente:

 Como quedo reconocido en supralíneas, la base de cuantificación de las vacaciones que percibía la actora es de 14 (catorce) días anuales por cada seis meses, esto es, 28 (veintiocho) días de manera anual. Cantidad que multiplicada por el salario diario integrado -*****-, resulta *****.

 Ahora bien, para efecto de cuantificar la prima vacacional anual se debe aplicar al importe anual de vacaciones el porcentaje del 48% (cuarenta y ocho) por ciento, resultando la cantidad de *****

Dado lo anterior, se advierte que existe una diferencia entre la cantidad pagada y la cantidad calculada a pagar por concepto de prima vacacional correspondiente al año 2016 (dos mil dieciséis) de *****.

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Por lo tanto, con base en los mismos argumentos empleados en el punto anterior -donde se resolvió lo conducente al pago de aguinaldo-, no se tiene a la autoridad por acreditando el otorgamiento de periodos vacacionales ni pagos por concepto de prima vacacional durante el periodo reclamado, con excepción de la prima vacacional correspondiente al año 2016 (dos mil dieciséis); por ende, resulta procedente conceder al actor su pago.

Resulta procedente entonces, reconocer el derecho peticionado por la parte actora consistente en que la autoridad demandada realice en su favor EL PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES A RAZÓN DE 14 (CATORCE) DÍAS DE SUELDO POR CADA 06 (SEIS) MESES, A PARTIR DE SU FECHA DE INGRESO 23 (VEINTITRÉS) DE AGOSTO DE 1988 (MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO) Y HASTA EL DÍA EN QUE SE CUMPLIMENTE LA PRESENTE SENTENCIA.

Asimismo, se reconoce el derecho solicitado por la actora consistente en el PAGO DE LA PRIMA VACACIONAL correspondiente al 48% (CUARENTA Y OCHO POR CIENTO) DE LA CANTIDAD RELATIVA AL PERIODO VACACIONAL, A PARTIR DE SU FECHA DE INGRESO 23 (VEINTITRÉS) DE AGOSTO DE 1988 (MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO) Y HASTA EL DÍA EN QUE SE CUMPLIMENTE LA PRESENTE SENTENCIA, exceptuando el año 2016 (dos mil dieciséis) donde la autoridad demandada solamente deberá efectuar ajuste en el pago por el remanente, esto es, por la cantidad de *****.

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Estos últimos, con fundamento en lo dispuesto por la siguiente tesis jurisprudencial7: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»

VI. EL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS Y DÍAS DE DESCANSO LEGAL OBLIGATORIO.

En este apartado, el actor pidió el pago de horas extras que dijo haber laborado durante todo el tiempo que desempeñó su cargo; así como el de los días de descanso estipulados en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

Sobre el tema, se resuelve NO HA LUGAR A RECONOCER EL DERECHO solicitado por los siguientes motivos a saber:

Por un lado, deviene improcedente el reconocimiento del pago reclamado por el actor, en razón de que no existe un fundamento legal que justifique su procedencia. Lo anterior se desprende del propio contenido del artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al

7 Época: Décima Época. Registro: 2000463. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.). Página: 635

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Servicio del Estado de y los Municipios de Guanajuato, que al respecto establece: Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de y los Municipios de Guanajuato

«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. […]»

Dicho artículo expresamente excluye de la aplicación de esa Ley a los integrantes de las policías municipales, dejando a salvo únicamente la tutela sobre las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social.

Sin embargo, no se advierte que el pago de horas extraordinarias queden incluidas dentro de las «medidas de protección al salario». Por otra parte, tampoco constituyen prestaciones mínimas establecidas para los trabajadores al servicio del Estado. Es sustento de este criterio, la siguiente tesis:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esa ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar

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de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.» Época: Décima Época. Registro: 2004731. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: XVI.1o.A.T.29 A (10a.). Página: 1829

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Asimismo, resulta aplicable la tesis jurisprudencial de rubro: «PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. » Época: Novena Época. Registro: 198485. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Junio de 1997. Materia(s): Administrativa. Tesis: II.2o.P.A. J/4. Página: 639

VII. PAGO DEL SEGURO DE VIDA.

En este punto, el actor solicitó a favor de sus beneficiarios el pago de seguro de vida por el monto de 500 000.00 (quinientos mil pesos00/100 moneda nacional), para el caso de que ocurriera su deceso durante la tramitación del proceso.

Al respecto, se resuelve NO HA LUGAR A DECLARAR EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO ANTES EXPUESTO, toda vez que no se encuentra acreditado el supuesto de procedencia (deceso) que el actor refirió para ello; así como tampoco la existencia del seguro de vida otorgado a su favor por el monto que señala.

VIII. PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO-PATRONALES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS); RELATIVAS A LAS APORTACIONES AL AFORE Y AL INFONAVIT.

En los puntos VIII, IX y X de su escrito de demandada, el actor argumentó que la autoridad demandada omitió haber reportado al IMSS las cuotas correspondientes, así como las relativas a las

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aportaciones del AFORE y al INFONAVIT; por lo que reclamó el pago de dichas cuotas desde el día de su remoción y hasta el día en que se cumpliera la sentencia.

Mediante los comprobantes de pago que fueron exhibidos en vía de Informe de autoridad -visibles a fojas 71 a 93-, quedó acreditado que el actor gozaba con prestaciones de seguridad social, por medio de la inscripción tanto al IMSS como al INFONAVIT siendo la más reciente la de fecha 24 (veinticuatro) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis) – día en que fue removido del cargo el actor-, en donde constan: una deducción por concepto de INFONAVIT, por la cantidad de *****, así como otra por concepto de CUOTA IMSS, por la cantidad de *****.

Por su parte, la autoridad al dar contestación a la demanda, refirió que esta prestación era improcedente, dado que la causa de remoción era justificada, sin que se pronunciara en específico acerca de la interrupción en la entrega de dichas cuotas.

Ahora bien, nótese que las aportaciones al INFONAVIT y AFORE no constituyen prestaciones económicas a que tenga el derecho el actor, ya que las mismas se entregan a las instituciones correspondientes durante el tiempo laborado, como una forma de protección a que dichas entidades se subrogan en materia de seguridad social. Esto sólo mientras se encuentre vigente la relación jurídico administrativa, de aquí que en atención a la propia naturaleza de las mismas y a la ausencia de un fundamento que soporte su pretensión.

En este punto, cabe establecer que el derecho a la seguridad social se relaciona con el empleo, y que los conceptos de aportaciones

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que señala el actor tienen carácter prestacional como consecuencia de las condiciones de trabajo. Es fundamental precisar que no se encuentra demostrada la obligación de los municipios a cubrir los aspectos de Seguridad Social a través de la inscripción de los miembros de sus instituciones policiales a un Instituto en específico o a alguna Institución financiera privada de México. Sin embargo, si tiene la obligación obligado constitucional de otorgar la prestación de servicios de seguridad social a través de Sistemas complementarios, sin especificar que debe ser justamente a través de la inscripción de los miembros de las corporaciones policíacas municipales a dichos institutos; o que una vez realizado lo anterior, los mismos deban seguir siendo otorgados hasta en tanto se cumpla con una sentencia.

En ese sentido, de las constancias que integran los autos, y particularmente de los comprobantes oficiales de pago, se desprende que el municipio de León pagaba aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, actuación con la que cumple a cabalidad su obligación de procurar seguridad social al actor, al comprobarse que estuvo inscrito en ese Régimen.

En definitiva, quedó acreditado que el actor fue beneficiado con el servicio de Seguridad social, y que fue desvirtuado por la demandada el reclamo por omisión de pago correspondiente por parte del municipio de León, ya que los recibos correspondientes prueban en contrario la imputación que señala al prever conceptos tales como: «CUOTA I.M.S.S.» e «INFONAVIT» . Reiterando, quedó acreditado que autoridad demandada realizó la contratación y subrogación a esa entidad para la prestación de dichos servicios, y no cabe la presunción

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de que las mismas no se hubieran enterado a las instituciones correspondientes.

Por lo tanto, SE NIEGA RECONOCER EL DERECHO AL PAGO DE LAS MENCIONADAS APORTACIONES a favor del actor, toda vez que dichas cuotas son no son de carácter prestacional; y toda vez que la autoridad municipal, probó la afiliación del actor al Instituto Mexicano del Seguro Social y que fueron realizados los descuentos periódicos de las cuotas correspondientes al actor -como se aprecian incluidos en los recibos de nómina que se le entregaban como comprobantes de sus ingresos-, sin que sea atribuible a la autoridad municipal el conocer y comprobar las operaciones que el referido instituto realiza respecto de las cuotas que recibe, ni tampoco la información atinente a las cuentas individuales.

Sin embargo, resulta procedente que al actor le continúen siendo otorgados servicios de salud hasta en tanto se cumpla con la sentencia, de conformidad con lo establecido en la siguiente Tesis Jurisprudencial:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE

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CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»8

(El resaltado es propio).

Entonces, en virtud de que fue acreditado que el actor gozaba de prestaciones de servicios de salud, por medio de la inscripción a la institución denominada IMSS, tal y como se desprende de las deducciones contenidas en el recibos de pago a que se hizo mención en supra líneas, SE CONDENA A LA DEMANDADA A QUE CONTINÚE REALIZANDO LAS APORTACIONES

8 Época: Décima Época. Registro: 2011293. Instancia: Plenos de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.). Página: 1535

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CORRESPONDIENTES AL IMSS Y AL INFONAVIT, PARA EL EFECTO DE QUE EL ACTOR SIGA GOZANDO DE LOS SERVICIOS DE SALUD hasta en tanto se pague la indemnización y las demás prestaciones contenidas en la presente sentencia.

IX. FONDO DE AHORRO.

Respecto a esta pretensión, el actor reclamó la entrega de dicho concepto, desde la fecha en que comenzó sus servicios y hasta que la demandada cumpla con la sentencia que recaiga en el presente proceso. Manifestó además, que ese fondo se integraba por *****; sin embargo, desprendido del informe de autoridad -visible a foja 67-, se advierte que la parte actora percibía un fondo de ahorro de forma catorcenal integrada por un ahorro que realizaba ***** de *****y una aportación del municipio por la cantidad de *****.

Lo anterior queda acreditado con los recibos de pago aportados por el actor (foja 69 a 93), mismos que en su contenido comprenden los descuentos por los conceptos que refiere «APOR. FONDO DE AHORRO PATRON» y «APOR. FONDO DE AHORRO EMPLEADO»; ambos por la suma catorcenal *****. Por lo tanto, consecuentemente, se acredita la existencia de un fondo de esa naturaleza.

En su escrito de contestación de demanda, la autoridad argumento la improcedencia del pago de esta prestación en virtud de que no existe adeudo alguno y niega la existencia de dicho fondo de ahorro en años ulteriores al 2016 (dos mil dieciséis); sin embargo, no desvirtuó la existencia de un fondo de ahorro constituido a favor de la

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parte actora ni acredito en relación a la fecha a partir de cuándo se empezó a otorgar dicha prestación.

Al respecto, la parte actora en su escrito de fecha 19 (diecinueve) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete), manifestó que ya existía fondo de ahorro con antelación al periodo del 25 (veinticinco) de diciembre de 2015 (dos mil quince) al 24 (veinticuatro) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis); dicho que se acredita con los recibos visibles a fojas 98 y 99, mismos que corresponden a catorcenas de los meses de marzo, junio, septiembre y noviembre del año 2014 (dos mil catorce).

En relación a todo lo anterior, tomando en cuenta que ninguna de las partes hizo referencia puntual a la cifra acumulada por ese concepto y en atención a que fue acreditado que la parte actora recibía de manera catorcenal la cantidad de *****, esto es, ***** de manera mensual, es dable entonces, RECONOCER EL DERECHO DEL ACTOR A RECIBIR LA SUMA QUE SE HUBIERA ACUMULADO DENTRO DEL FONDO DE AHORRO, DESDE QUE COMENZÓ SUS SERVICIOS Y HASTA QUE SEA CUMPLIDA A CABALIDAD LA PRESENTE SENTENCIA; A RAZÓN DE ***** MENSUALES.

X. INSCRIPCIONES ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 122 -fracción II- de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; se desprende la existencia de inscripciones de la naturaleza reclamada:

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Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

«Artículo 122.- El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, conforme lo acuerden las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública, contendrá la información actualizada, relativa a los integrantes de las Instituciones de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el cual contendrá, por lo menos: […] II. Los estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor el servidor público, y […]» (El resaltado es propio).

Por ello, si bien jurídicamente resulta imposible suprimir las inscripciones que se han realizado ante ese Registro, el último párrafo del artículo citado en supralíneas, dispone también la obligatoriedad en cuanto a la inscripción de cualquier resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, en los siguientes términos:

« […] Cuando a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, se notificará inmediatamente al Registro.»

Lo anterior se encuentra fundado además con base en lo dispuesto por la jurisprudencia número PC.XVI.A. J/7 A (10a.), de contenido literal siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. CONDICIONES Y PARÁMETROS DE LA OBLIGACIÓN RESARCITORIA A CARGO DEL ESTADO COMO CONSECUENCIA DEL PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL QUE CALIFIQUE DE ILEGAL LA

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REMOCIÓN, BAJA O CESE DE ALGÚN MIEMBRO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con la tesis aislada 2a. LXIX/2011 y las jurisprudencias 2a./J. 18/2012 (10a.), 2a./J. 109/2012 (10a.) y 2a./J. 110/2012 (10a.) (*), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que para compensar el hecho de que los miembros de las instituciones policiales cesados injustificadamente no pueden ser reinstalados o reincorporados al servicio público, la sentencia de amparo o el análisis jurisdiccional del caso, debe reconocer expresamente la obligación del Estado de resarcirles tanto de los daños originados por la prohibición de seguir prestando sus servicios en la institución correspondiente, como de los perjuicios; de ahí que, derivado de la separación, la autoridad quede obligada a otorgarles una indemnización y a pagarles las demás prestaciones a que tengan derecho. En congruencia con lo anterior, cabe abundar que la eventual ilegalidad del cese impugnado en un juicio contencioso, no sólo incide en decretar el pago de tales obligaciones resarcitorias, pues en términos del último párrafo del artículo 122 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en relación con los diversos preceptos 64, fracción I, 67, fracción I, numeral 3, inciso k), y 82 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, toda resolución administrativa que tenga relación con algún procedimiento de imposición de sanciones, cualquiera que sea su sentido, debe quedar inscrita en los Registros Nacional y Estatal del Personal de Seguridad Pública, lo que trasciende a la obligación de las instituciones policiales consistente en que, previa contratación de sus elementos, consulten los antecedentes de cualquier aspirante que estén registrados en tal base de datos y, en su caso, se abstengan de contratar a quienes hubiesen sido destituidos por resolución firme como servidor público. Lo anterior implica que las condenas decretadas en contra de la autoridad demandada en el proceso administrativo relativo, no pueden calificarse como el mayor beneficio que aquéllos pueden alcanzar como consecuencia de la nulidad del acto impugnado. Por tanto, ya que en términos del numeral 17 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 189 de la Ley de Amparo, si el aludido principio constituye una

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expresión del derecho a una impartición de justicia pronta y completa, entonces, la sola posibilidad de que el agraviado obtenga una mayor protección a sus derechos implica que, al margen de la procedencia de las obligaciones resarcitorias que ya obtuvo, conserve suficiente interés para reclamar en amparo directo que la anotación en el registro correspondiente haga constar que no fue destituido del cargo, pero que, en términos de la prohibición constitucional aplicable ya no fue jurídicamente factible decretar su reincorporación.»

Por ende, para efecto de resarcir plenamente los efectos que la resolución anulada pueda ocasionar en el actor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 -último párrafo- de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, SE RECONOCE EL DERECHO DEL DEMANDANTE a que, de haberse inscrito la sanción materia del presente proceso en el señalado Registro Nacional, SEA TAMBIÉN INSCRITO, QUE LA MISMA HA QUEDADO ANULADA CON MOTIVO DE LA PRESENTE SENTENCIA.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 300 -fracciones V y VI- del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, SE CONDENA AL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, para que realice las gestiones necesarias para el pago de las prestaciones concedidas en esta sentencia. De igual forma, a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, TANTO LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES; COMO LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR.

Por lo anterior, la autoridad demandada, deberá INFORMAR SOBRE EL CUMPLIMIENTO otorgado a las condenas que preceden en

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un término de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo anteriormente expuesto y en Derecho fundado se: RESUELVE PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, atento a lo dispuesto en el Consideración Primera de esta sentencia.

SEGUNDO. NO SE SOBRESEE EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por los motivos y fundamentos expuestos en el Consideración Tercera del presente fallo.

TERCERO. SE DECLARA LA NULIDAD TOTAL de la resolución impugnada, con base en lo asentado en el Consideración Quinta de la presente sentencia.

CUARTO. NO SE RECONOCE EL DERECHO A LA REINCORPORACIÓN del actor, de conformidad con lo establecido en el Consideración Sexta de la presente sentencia.

QUINTO. SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS SOLICITADOS por del actor y SE CONDENA a la autoridad en los términos precisados en el Consideración Sexta de esta sentencia.

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Notifíquese a las partes y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Doctor Arturo Lara Martínez, Magistrado Propietario de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo previsto por los artículos Primero, Segundo, Tercero y Séptimo Transitorios del Decreto número 106, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual se expide la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete; actuando legalmente asistido por la Secretaria de Estudio y Cuenta, licenciada Irma Berenice Salazar Hernández, quien da fe.

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Sentencia 248 1a Sala 18

Sentencia 248 1a Sala 18

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Guanajuato, Guanajuato, 01 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 248/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…Oficio número ***** de 18 (dieciocho) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete), suscrito por el Coordinador de Procedimientos Jurídicos del Instituto de Seguridad social de Estado…».

Además, hizo valer como pretensión intentada en el presente proceso, la nulidad del acto impugnado. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le favoreciera al accionante.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y designando abogados.

Mediante proveído de fecha 10 diez de julio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Coordinador de Procedimientos Jurídicos del Instituto se Seguridad Social del Estado de Guanajuato, *****, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, se admitió la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable, se tuvieron por designados abogados autorizados y por designando correo electrónico para recibir notificaciones.

Toda vez que no existieron pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 05 cinco de septiembre de 2018dos mil dieciocho fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto combatido con la reproducción digital del oficio *****, de fecha 18 dieciocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el Coordinador de Procedimientos Jurídicos, adscrito al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

Toda vez que la accionante manifiesta bajo protesta de decir verdad que la reproducción digital de la documental descrita corresponde a su original, hace convicción en este juzgador en razón de los signos exteriores y firmas, aunado a que no fue objetada por las partes. Por lo 4

que en atención a su contenido y características, se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestión de orden público, previo al estudio de fondo del asunto se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados

Así, tanto del análisis efectuado por este Juzgador, como de lo que señala la autoridad encausada en su escrito de contestación de demanda, se advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la que el acto impugnado no afecta él interés jurídico de la parte actora, y por lo tanto, procede el sobreseimiento de la presente causa, conforme el artículo 262, fracción II, del citado código. Lo anterior conforme los siguientes razonamientos.

Mediante escrito formulado por la parte actora con fecha 7 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete al Director General del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se advierte la solicitud de convenio de reestructura del crédito hipotecario a cargo de la promovente, así como solicitud de quita en los intereses moratorios generados. 5

Mediante oficio *****, de fecha 18 dieciocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, la autoridad encausada le señala medularmente lo siguiente:

«Por instrucción del Director General, y en atención a su escrito (…) se informa lo siguiente:

Atendiendo a lo establecido en el artículo 95, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y una ve colmados los requisitos del artículo 29, del Reglamento de Préstamos Hipotecarios del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se revisará y determinará la viabilidad del mismo. Para lo cual se deben satisfacer los siguientes requisitos:…»

Énfasis de origen.

De lo transcrito se advierte, contrario a la apreciación de la actora, que la autoridad demandada no ha tomado una decisión respecto de la petición efectuada, sino que sólo informa de requisitos previos e indispensables para la atención de la propia solicitud.

Consecuentemente, no se advierte determinación alguna que en forma definitiva haya resuelto la solicitud enderezada por la parte actora, desprendiéndose que la comunicación contenida en el acto confutado tiene naturaleza informativa y declarativa, de lo cual no se advierte ni desprende afectación a derecho subjetivo alguno de la accionante o que teniendo alguna facultad o potestad de exigencia oponible ante la autoridad demandada, esta haya sido desatendida o contradicha, en tanto únicamente se le brindó información necesaria para dar trámite a su solicitud, esto es, para que como la propia accionante lo refiere en 6

su demanda, la situación que expone sea analizada por el Consejo Directivo del Instituto de Seguridad del Estado de Guanajuato.

De lo anterior se advierte que el acto administrativo impugnado no afecta el interés jurídico de la promovente, pues para ello, resulta necesario que en forma previa la accionante cuente con un derecho, circunstancia que no se desprende del escrito de solicitud, la que por su propia naturaleza no hace referencia a derechos que ya se encuentren en su esfera jurídica, sino que se encuentran hasta el momento sujetos al cumplimiento de requisitos y a la decisión del acreedor del crédito hipotecario.

Sirve a lo anterior el criterio que por similitud de razón se reproduce a continuación:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PARA ACREDITARLO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE SE CUENTA CON UN DERECHO O BIEN JURÍDICO, PREVIAMENTE RECONOCIDOS POR UNA AUTORIDAD Y NO ESTABLECERLO DE MODO IMPLÍCITO. Como premisa principal de procedencia del juicio de amparo, de acuerdo con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo se requiere la existencia del interés jurídico del promovente, el que en materia administrativa se obtiene a través de la exteriorización de la voluntad de la autoridad, que es la que constituye un derecho. Así, cuando el particular reclama que le fue aplicada retroactivamente la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, en contravención al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque alega que indebidamente se le requirió la licencia correspondiente, debe justificarlo con un derecho o bien jurídico preexistente vulnerado por aquella legislación secundaria, pues para la procedencia del juicio de garantías se requiere la exteriorización objetiva de la voluntad administrativa de las actividades de su competencia. De ahí que la realización de la actividad, 7

reglamentada o no, al margen de la declaración de voluntad de la autoridad administrativa, no puede ni debe ser objeto de tutela jurisdiccional por la inexistencia del acto administrativo implícito. En esas condiciones, es insuficiente el argumento del quejoso de que inició sus actividades previamente a la entrada en vigor de la ley en comento, ya que esta situación, por sí, no otorga interés jurídico a la parte quejosa, quien debe acreditar contar fehacientemente con un derecho o bien jurídico previo, porque de no hacerlo se actualiza la hipótesis contenida en el diverso 73, fracción V, de la ley de la materia.»1

Énfasis añadido.

De la misma forma, no se advierte afectación a los bienes o patrimonio de la impetrante con el acto de autoridad emitido, en razón de su naturaleza declarativa, no constitutivo de derechos u obligaciones, siendo la carga de la prueba de la afectación directa e inmediata, un débito procesal del actor, circunstancia que en el presente asunto no se colmó.

En tal virtud, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo.

Con motivo de la anterior determinación, no es procedente efectuar el análisis del fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia2:

«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS

1 Tesis: IV.2o.A.128 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXI, Marzo de 2005, página 1157, registro 178993. 2 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630. 8

CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»

Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 247 1a Sala 18

Sentencia 247 1a Sala 18

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Guanajuato, Guanajuato, a 6 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 247/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La ilegal resolución contenida en el oficio número *****, de 04 (cuatro) de enero de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato,…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento del derecho a fin de que se giren instrucciones para que inspectores adscritos a la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, se constituyan y verifiquen la factibilidad del domicilio ubicado en calle *****, número *****, comunidad *****, de ese mismo municipio, a efecto de cumplir con los requisitos necesarios para su certificación en materia de alcoholes.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la accionante en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana; además, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 19 diecinueve de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones; se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.

A su vez, se requirió a la autoridad demandada, para que exhibiera copia certificada del expediente que se haya integrado en atención a la solicitud presentada por *****, para la expedición de la certificación en materia de alcoholes, bajo el giro de venta de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado, en el domicilio ubicado en calle ***** número *****, de la Comunidad de *****, de Irapuato, Guanajuato.

Asimismo, se concedió a la parte promovente, el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, toda vez que de la contestación se advirtió la introducción de aspectos novedosos. 3

En acuerdo de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la actora por objetando las documentales exhibidas por la autoridad encausada, así como por ampliando en tiempo y forma legal su demanda, corriéndose traslado de este escrito a la autoridad demandada para que diera la contestación respectiva.

A la par, se tuvo al Director de Fiscalización demandado por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado, y por exhibiendo copia certificada del expediente derivado de la solicitud presentada por la hoy impetrante; en consecuencia, se otorgó a la actora el derecho a ampliar su demanda.

Enseguida, por auto dictado el 09 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo se tuvo a la autoridad demandada, por contestando la ampliación de la demanda.

Por otro lado, se tuvo a la actora por objetando la documental consistente en la copia certificada del expediente a su nombre, así también por ampliando en tiempo y forma legal su demanda, corriéndose traslado al Director de Fiscalización encausado para que rindiera su contestación a la misma.

Finalmente, mediante acuerdo de 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada, por dando contestación a la ampliación de la demanda.

Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 4

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por los interesados.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio número *****, el cual fue exhibido a través del Sistema Informático de este Tribunal, reproducción digital que manifestó la accionante corresponde a su original.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

A este medio de convicción se atribuye valor probatorio pleno, considerando que se trata de un documento público original, que no fue objetado ni controvertido por las partes, máxime que obra el reconocimiento expreso de la autoridad encausada respecto de la emisión del acto impugnado al proferir su contestación a la demanda; ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Refiere la autoridad demandada que se configura la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque el acto impugnado cumple con los requisitos de fondo y forma establecidos en el artículo 137 de ese mismo Código invocado.

La causa de improcedencia aducida se desestima en virtud de que no es objetiva ni evidente, porque para su estudio y ponderación, previamente se dilucidarían temas vinculados con el fondo de la controversia, dado que este Resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.

6

Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»2

Énfasis añadido.

Al no prosperar la causal de improcedencia pedida, y no advertirse de oficio algún supuesto de improcedencia y sobreseimiento que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las demás partes del proceso tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de

2 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 7

conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, la revisión de los conceptos de impugnación se realizara en forma integral, entre el escrito inicial de demanda y las ampliaciones a la misma, en razón de que éstos se encuentran relacionados entre sí.

Ello tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4

Medularmente señala la accionante que la resolución impugnada se encuentra indebidamente motivada, dado que las razones de la decisión no tienen relación con la apreciación de los hechos,

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 4 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 8

agraviándole que justificó su negativa con constancias que no otorgan certeza de que hayan sido realizadas con apego a derecho, es decir, es fruto de un acto viciado porque el procedimiento se llevó a cabo en contravención de las disposiciones debidas, vulnerando los artículos 3, 132, 135, fracciones I, II, IV, VII, X, XI, XII y XIII, y 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, situación que encuadra en el supuesto de ilegalidad descrito en la fracción IV del artículo 302 de ese mismo ordenamiento.

En refutación a los conceptos de impugnación, el Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, arguye que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado, revistiendo los elementos esenciales para su validez en cumplimiento a los artículos 10 y 10 A de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; y 1, 2, fracción IV, 10, fracción I, 11, fracción I, 15, fracción IV, 16, 17 y 18 del Reglamento de Alcoholes, Espectáculos y Festejos Públicos del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Asimismo, arguye que en el oficio *****, se motiva que el día 03 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete, inspectores adscritos a la Dirección de Fiscalización acudieron a realizar una inspección física del lugar donde se pretende ubicar el establecimiento con venta de bebidas alcohólicas a fin de verificar que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 16 del Reglamento de Alcoholes, Espectáculos y Festejos Públicos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, conteniéndose en el parte informativo levantado, los argumentos fundados y motivados.

9

A juicio de esta Sala el argumento contenido en los conceptos de impugnación que se analizan es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a delimitar el objeto del presente proceso.

En tal sentido, la litis en esta causa procesal consiste en determinar si los textos señalados en la resolución impugnada son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

La correcta motivación consiste en el argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda 10

conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y

(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por tanto, la indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para 11

explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»5

Énfasis añadido.

En el caso concreto, la demandante solicitó ante la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, la expedición de una certificación en materia de alcoholes, bajo el giro de venta de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado.

Sin embargo, la autoridad municipal encausada al suscribir el oficio *****, de 04 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, parte de una incorrecta motivación al pronunciar el acto que ahora se impugna. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados; luego, en el supuesto en estudio se tiene que sí se indican las razones que tomó en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el hechos que sirvieron de base para su dictado.

Para mayor claridad, es necesario acudir a la normativa tocante a la materia, es decir, a lo previsto en la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, de aplicación concurrente para el Poder Ejecutivo del Estado y para los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas

5 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 12

competencias, y a lo prevenido en el Reglamento de Alcoholes, Espectáculos y Festejos Públicos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, concretamente los preceptos que enseguida se enuncian:

Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato

‹‹Artículo 10. Para obtener la licencia de funcionamiento respectiva, y poder realizar las actividades previstas en la presente ley, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

[…]

Artículo 10-A. Tratándose de los giros clasificados como de bajo impacto, se deberán satisfacer los requisitos mencionados en el artículo anterior, con excepción de la conformidad del ayuntamiento, en cuyo caso sólo será necesario contar con una constancia de factibilidad, ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento, que será expedida por la dependencia que acuerde el ayuntamiento. La dependencia informará periódicamente al ayuntamiento, sobre el otorgamiento de dichas certificaciones.››

Reglamento de Alcoholes, Espectáculos y Festejos Públicos del Municipio de Irapuato, Guanajuato

‹‹Artículo 15. Para solicitar la conformidad a que se refiere la Ley de Alcoholes en su artículo 10 fracción VI, para los giros clasificados de alto impacto se deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Contar con una constancia de factibilidad, ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento y cumplir con todas aquellas disposiciones que las leyes y reglamentos en la materia le soliciten; II. El local donde se pretenda ubicar el establecimiento tendrá acceso directo a la vía pública y estará incomunicado del resto del inmueble del cual forme parte; III. Contar con la aprobación de la Dirección en lo referente a la opinión de los vecinos de una distancia lineal perimetral de cien metros a partir de las puertas de acceso del local propuesto, para lo cual se solicitará la firma de conformidad de los mismos; 13

IV. Ubicarse el establecimiento a una distancia lineal perimetral de ciento cincuenta metros de los accesos a centros educativos y culturales, clínicas, hospitales, templos, cuarteles, instalaciones deportivas, centros de trabajo, locales sindicales, edificios públicos, u otros centros de reunión para familias, niños y jóvenes, áreas de donación para equipamiento urbano y otros inmuebles de naturaleza semejante; V. Contar con el permiso de uso de suelo, expedido por la Dirección de Administración Urbana; VI. Contar con el informe del índice delictivo de la zona donde se ubica el inmueble, emitido por la Dirección de Policía Municipal; VII. Contar con el dictamen de detección de riesgos emitido por la Dirección de Protección Civil, de que el inmueble cuenta con las condiciones de seguridad necesarias; VIII. Contar con Dictamen en materia ambiental emitido por la Dirección de Medio Ambiente; y, IX. Las demás que señalen las leyes y reglamentos vigentes.

Artículo 17. La Dirección, a través de su personal y dentro de los cinco días siguientes del ingreso de la solicitud para el estudio de factibilidad, ubicación y condiciones, practicará la inspección física del lugar en donde se pretenda ubicar el establecimiento con venta de bebidas alcohólicas a fin de verificar que el mismo cumpla con los requisitos señalados en este reglamento.

Artículo 18. Para obtener la certificación y expedición de la constancia de factibilidad, ubicación y condiciones, para los giros con venta de bebidas alcohólicas clasificados como de bajo impacto, el interesado deberá reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo 15 del presente reglamento y, en caso de que el dictamen de la Dirección sea positivo, la certificación se otorgará en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día en que se recibió por la Dirección la solicitud con la documentación requerida.››

Subrayado y resaltado propio.

Del andamiaje normativo previo, se desprende que para obtener la certificación y expedición de la constancia de factibilidad, ubicación y condiciones para los giros con venta de bebidas alcohólicas clasificados como de bajo impacto, el interesado deberá reunir los 14

mismos requisitos establecidos en el artículo 15 del Reglamento de Alcoholes, Espectáculos y Festejos Públicos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, además, la Dirección de Fiscalización, a través de su personal, practicará la inspección física del lugar en donde se pretenda ubicar el establecimiento con venta de bebidas alcohólicas a fin de verificar que el mismo cumpla con los requisitos señalados en dicho reglamento.

Por su parte, el correlativo ordinal 83 de esa misma reglamentación municipal, dispone que la Dirección de Fiscalización podrá ordenar y practicar visitas de inspección a los establecimientos mercantiles, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes. Contenido que se vincula directamente con los subsecuentes arábigos 84 y 85 que textualmente señalan:

‹‹Artículo 84. De toda visita de inspección que se practique, deberá mediar previamente orden por escrito debidamente fundada y motivada, suscrita en todos los casos por el titular de la Dirección.

Artículo 85. En caso de hechos flagrantes, sin que medie orden de visita, el Inspector de la Dirección deberá levantar un acta circunstanciada de los hechos, con la asistencia de dos testigos, a fin de instaurar y desahogar el procedimiento administrativo previsto en este capítulo.››

Entonces, es inconcuso que el Reglamento de Alcoholes, Espectáculos y Festejos Públicos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, distingue entre las inspecciones practicadas por orden y aquellas derivadas de casos de flagrancia.

Argumenta la encausada que el acto impugnado sí está motivado, porque se señalaron las razones fundamentales de la decisión, es decir, se apoyó en el contenido del parte de informativo de 03 tres de marzo 15

de 2017 dos mil diecisiete; empero, de tal manifestación se advierte que equipara el parte informativo a la inspección que debe ordenarse dentro del estudio de factibilidad del lugar, considerando que en el oficio impugnado asentó lo siguiente:

‹‹[…] el día 03 de marzo de 2017, Inspectores adscritos a esta Dirección de Fiscalización se constituyeron en el domicilio ubicado en calle ***** número ***** Comunidad ***** de esta ciudad, para el efecto de realizar el estudio de factibilidad, observando que el inmueble se encuentra a una distancia aproximada de 50 metros respecto a uno de los accesos de la Escuela denominada “Miguel Hidalgo”,…actualizando la hipótesis normativa señalada en el artículo 15 fracción IV y 18 del Reglamento de Alcoholes, Espectáculos y Festejos Públicos del Municipio de Irapuato, los cuales se transcriben a continuación:

[…]

En virtud de lo anterior, NO es posible otorgar la certificación en materia de alcoholes que solicita pues el inmueble en estudio actualiza la hipótesis normativa señalada en el numeral 15 fracción IV del Reglamento de Alcoholes, Espectáculos y Festejos Públicos del Municipio de Irapuato.››

De la transcripción que antecede, se obtiene que la referencia al estudio de factibilidad en que apoya su conclusión para determinar la improcedencia del otorgamiento de la certificación en materia de alcoholes, corresponde a un parte informativo y no a una vistita de inspección, por ello, resulta insuficiente para tenerlo por debidamente motivado, en razón de que la resolución denegatoria constituye un acto de molestia para el justiciable, lo que constriñe a la autoridad a brindar todos los elementos de circunstanciación, así como los fundamentos legales y el razonamiento lógico-jurídico de subsunción del hecho en el supuesto previsto por la norma, en el que se garantice al solicitante la 16

oportunidad de ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga para desvirtuar las observaciones imputadas.

Al respecto, es de precisar que en tiempo y forma legal, la accionante objetó el alcance y valor probatorio del parte informativo de 03 de tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete, pues en su opinión se trata de comunicaciones internas, que no estuvieron a su vista, ni se desarrolló en presencia de testigos, además de que señala que fueron inspectores, pero en el documento solo firma uno de ellos.

Es fundada la objeción hecha valer por la impetrante, al discurrir que el parte informativo no es el documento idóneo para sustentar la negativa para emitir la certificación en materia de alcoholes que solicitó, pues un parte informativo es sólo un documento de naturaleza técnica, es decir, de carácter interno que no ocupa la fundamentación y motivación de un acto administrativo, mientras que una visita de inspección conlleva principios y formalidades que garanticen la legalidad en la actuación de la autoridad, iniciando con la orden escrita emitida por autoridad competente en la que se define el objeto de la misma.

Así lo apoya la jurisprudencia6 de tenor siguiente:

‹‹VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional la orden de visita domiciliaria expedida por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1.- Constar en mandamiento escrito; 2.- Ser emitida por autoridad competente; 3.- Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4.- El objeto que

6 Tesis: 183, Séptima Época Registro: 391073 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo III, Parte SCJN Materia(s): Administrativa Página: 126 17

persiga la visita; y 5.- Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo se establece, en plural, «…sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos» y evidentemente se está refiriendo tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general como a las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular.››

Resaltado añadido.

No obstante, el artículo 89 del reglamento municipal multialudido, enuncia los requisitos que debe contener el acta de inspección ya sea por orden o en el caso de hechos flagrantes, destacando aspectos como la designación de testigos, el uso de la voz en favor del visitado y la oportunidad de ofrecer pruebas y realizar manifestaciones para aclarar el contenido del acta, numeral que a mayor abundamiento se inserta:

‹‹Artículo 89. De toda visita de inspección ordenada o por hecho de flagrancia, se levantará acta circunstanciada por triplicado en la que se harán constar los siguientes datos y hechos:

I. Lugar, hora y fecha en que se practique la visita; II. Nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia y su identificación; III. Identificación de los inspectores que practiquen la visita, asentando sus nombres y los números de sus cartas credenciales; IV. Exhibir y entregar orden de visita en los términos del artículo 84 del presente reglamento; V. Requerir al visitado para que señale dos testigos de asistencia y en caso de ausencia o negativa a la designación se hará por los inspectores que practiquen la visita, sin que esto invalide el acta correspondiente; 18

VI. Descripción de la documentación que se ponga a la vista de los inspectores; VII. Descripción sucinta de los hechos, omisiones o infracciones ocurridos durante la visita y las observaciones e infracciones respectivas, debiéndose dar oportunidad al visitado de manifestar lo que a su interés convenga; pudiendo la autoridad realizar todo tipo de entrevistas y tomar fotografías, videos o cualquier medio probatorio para complementar y acreditar el hecho; VIII. La citación que se haga al titular o a quien explote la licencia de funcionamiento o el permiso para el espectáculo o festejo público, para que se presente en la Dirección en día y hora fijados, a efecto de que tenga lugar la calificación del acta respectiva; y, IX. Lectura y cierre del acta, firmándola en todos sus folios los que en ella intervinieron.

Del acta que se levante se dejará una copia al particular visitado en la que se incluirá un tanto de la orden de visita, notificándole que tiene el término de tres días para que manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas documentales que considere pertinente para aclarar el contenido del acta.››

Considerando lo anterior, una vez realizado el análisis al denominado ‹‹estudio de factibilidad››, reflejado en el ‹‹parte informativo›› y de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que son fundados los conceptos de impugnación en estudio, al advertir que no fue emitida la orden de visita correspondiente -como formalidad legal necesaria-, previo a la práctica de la visita de inspección realizada el día 03 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete, aunado a que no se colmaron los requisitos contenidos en el artículo 89 del Reglamento de Alcoholes, Espectáculos y Festejos Públicos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el llenado de toda acta de inspección.

De ahí la insuficiencia del argumento de la autoridad al manifestar que ‹‹NO es posible otorgar la certificación en materia de alcoholes que solicita pues el inmueble en estudio actualiza la hipótesis normativa señalada en el numeral 15 fracción IV del Reglamento de Alcoholes, Espectáculos y Festejos Públicos del Municipio de Irapuato››, toda vez que en una resolución donde se niega lo 19

peticionado, al actualizarse alguno de los supuestos del Reglamento de Alcoholes multicitado, la carga probatoria le corresponde a la autoridad, por la razón lógica de que es quien advierte el incumplimiento de los requisitos, por lo que era obligación del Director de Fiscalización, allegarse de los elementos probatorios que generaran convicción suficiente -visita de inspección-; consecuentemente, los razonamientos que soportan el actuar de la autoridad no son congruentes con los hechos ni ajustados a la norma, dejando a la actora en estado de indefensión al vulnerarse sus garantías de seguridad jurídica y legalidad. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de literalidad siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».7

Énfasis añadido.

No pasa desapercibido para este juzgador, que la demandada apoya su motivación en el parte informativo de 03 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete, mismo que su rubro denominado ‹‹RESULTADO››, realiza una descripción del establecimiento, y en forma dogmática afirma:

‹‹procedo a verificar si el establecimiento se encuentra a más de 150 mts de clínicas, hospitales, templos, cuarteles, instalaciones deportivas, centros de trabajo, locales sindicales,

7 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 20

edificios públicos, mercados o centros comerciales, áreas de donación para equipamiento urbano y negocios similares…procedemos a medir la distancia con una cinta métrica desde el acceso del establecimiento…hasta el acceso de la escuela denominada “Miguel Hidalgo”,…existiendo una distancia entre ambas de 50 metros aproximadamente,..››

Lo que no genera presunción de certeza de los hechos que pretenden acreditarse y que estén vinculados con la hipótesis referida, dado que en la resolución del procedimiento de inspección -estudio de factibilidad-, es menester que la misma señale las causas especiales o razones particulares por las cuales considera que los hechos u omisiones observados encuadran en el supuesto que los preceptos normativos prevén, pues en todo caso, lo asentado en el parte apoya la motivación, mas no la integra en su totalidad, como ocurrió en la especie.

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en el acto impugnado, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la accionante. Siendo además pertinente señalar que por regla general la debida fundamentación y motivación debe contenerse en la resolución y no en sus actos preparatorios o antecedentes.

Entonces, la motivación insuficiente de la respuesta que atiene la solicitud de la parte promovente trasciende a su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular –hoy parte actora– cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto 21

de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que el acto que por esta vía se impugna, carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

En tal sentido y para efecto de determinar la nulidad del acto impugnado, se remarca que su ineficacia se constriñe al origen de éste y al tipo de vicio en que se incurra.

En la especie el acto rebatido tiene su génesis en una solicitud del particular, y tratándose de un vicio material, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro debiendo prescindir del vicio detectado, dado que el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, ya que la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, tal como lo sostiene la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican:

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente 22

ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»8 Subrayado añadido.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»9

8 Época: Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 9 Época: Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 23

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio número *****, emitido en fecha 04 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, para efecto de que el Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, emita otra resolución, debidamente fundada y motivada, en la cual resuelva la solicitud primigenia del accionante, esto es, aquella formulada el 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, observando los motivos y razonamientos expresados en el presente fallo.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita el reconocimiento del derecho a fin de que se giren instrucciones para que inspectores adscritos a la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, se constituyan y verifiquen la factibilidad del domicilio ubicado en calle *****, número *****, comunidad *****, de ese mismo municipio, a efecto de cumplir con los requisitos necesarios para su certificación en materia de alcoholes.

Este Juzgador se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre el reconocimiento del derecho solicitado en virtud de que éste será materia de la nueva resolución que deberá emitir la autoridad demandada, al tenor de lo precisado en la declaración de nulidad determinada en supralíneas.

En consecuencia, se condena al Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, para que emita otra resolución en la forma y términos 24

precisados en el Considerando anterior, esto es, para que en el ámbito de sus atribuciones se allegue de los elementos que le permitan de manera fundada y motivada resolver la solicitud primigenia de la accionante, formulada el 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

Asimismo, la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento a la condena que antecede, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, conforme lo dispuesto por los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 143, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracción III, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio impugnado para el efecto precisado en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

25

CUARTO. Se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 246 1a Sala 18

Sentencia 246 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente *****/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 28 (veintiocho) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete).»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho que se deje sin efecto la boleta de infracción; y 3) La condena a la autoridad demandada para que (i) se ordene la devolución de las cantidades de $***** que pagó por concepto de multa, así como la cantidad de $*****, en concepto de servicio de arrastre y maniobra; (ii) se le cubran intereses respecto de las cantidades indebidamente pagadas en concepto de multa, a partir de la fecha de su entero. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado a los terceros con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestaran lo que a su interés conviniera.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda y se tuvo al accionante ofreciendo el cotejo y compulsa con su original de la documental ofrecida en copia simple.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Agente adscrito a la Dirección de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se le hizo efectivo el apercibimiento en relación con la falta de señalamiento de domicilio de electrónico; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; se le tuvo por objetando en tiempo y formas las documentales ofrecidas por la parte actora, y por señalados a los abogados autorizados.

3

En el mismo proveído, se tuvo a la *****, Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, por manifestando lo conveniente a sus intereses, por designando abogados autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En relación con el tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor denominado «*****», se le tuvo por no manifestando lo conveniente a sus intereses.

Por acuerdo de 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda.

Mediante auto de 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda.

No existiendo pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y por la Tesorera Municipal de Irapuato, en su carácter de tercero con un derecho incompatible con el accionante; no así por la autoridad demandada.

4

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con la copia simple de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 28 veintiocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, documento público que no obstante se presentó en copia simple, adminiculado con el señalamiento vertido por la autoridad demandada en el sentido de haber confeccionado la boleta de infracción impugnada como lo refiere dentro de las manifestaciones efectuadas en la contestación de la demanda; advirtiéndose además que en la demanda, el actor ofreció su cotejo, manifestando que el original le fue requerido por la autoridad ante la cual efectuó el pago de la multa respectiva, y sin que las partes hubieren objetado la documental por cuanto a su existencia.

Por lo anterior, es dable considerar que con la representación digital de la documental exhibida por el accionante, se comprueba la existencia

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

del acto impugnado, de conformidad con lo que establecen los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con apoyo además en el criterio que a continuación se cita:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Refiere la autoridad demandada que se surten las causales de improcedencia previstas en los artículos 241, fracciones II, III y V, así como el sobreseimiento conforme el artículo 242, fracción III, ambos ordinales del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; no obstante, cabe precisar que los citados numerales refieren a la improcedencia y el sobreseimiento del recurso de inconformidad, por lo que tales dispositivos no son aplicables al proceso que en esta Sala se resuelve.

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.

6

En relación con la actualización de las causales de improcedencia previstas en las fracciones I, VI y VII de artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a consideración de la encausada se actualizan, se señala lo siguiente:

Las causales aducidas hacen referencia a la falta de afectación a los intereses jurídicos del actor; a la impugnación de actos o resoluciones que sean inexistentes, circunstancia que debe derivar claramente de las constancias que conforman los autos y cuando la causal de improcedencia deriva de una disposición legal.

En relación con el primer señalamiento vertido por la autoridad demandada, relativo a que no se ha afectado el interés jurídico del actor, en virtud de que no se le dirigió el acto administrativo que impugna, en tanto que en el folio de infracción combatido se consignó el nombre de *****, y el actor es *****, contrario a su apreciación se toma en cuenta que el actor acredita mediante la exhibición de la tarjeta de circulación con número de folio *****, expedida a su nombre, de donde se desprende la responsabilidad solidaria respecto del vehículo con el que se dio lugar a la emisión de la boleta que se combate. El señalamiento anterior encuentra apoyo en lo expuesto en el criterio inserto en la tesis que se cita en seguida:

«MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA. El carácter de infractor a las normas de tránsito en carreteras federales representa un concepto cuyo contenido debe determinarse en función de la falta que se considere 7

cometida, por lo que no recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es, habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero existirán ocasiones en las que el infractor no sea el conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas administrativas en el vehículo, como es el caso que circule sin cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente al conductor, sino que atañe también al responsable de la movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente que evidencia su responsabilidad solidaria en la infracción cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo contra la multa impuesta por la falta de dicho documento.»3

Lo resaltado es propio.

Por lo que hace al señalamiento de la inexistencia del acto, se indica que en el considerando segundo que antecede, quedó acreditada la existencia del mismo. Tampoco puede decirse que el acto es en razón de que no le fue dirigido en forma personal al actor, dado lo expuesto en el presente apartado, conforme el cual se señaló que la responsabilidad que tiene en relación con el vehículo de motor con el que presuntamente se cometió una infracción, le confiere el interés jurídico necesario para promover en la presente instancia.

Finalmente respecto de la manifestación genérica de la fracción VII del artículo 261 del código administrativo estatal, no se advierte la actualización de causal de improcedencia alguna prevista en disposición legal alguna.

3 Tesis: II.3o.A.69 A (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época , Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, página 2613, registro 2004527. 8

Por lo tanto, al no prosperar las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas, y no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita

4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

9

a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.

En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de 10

que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»5

Énfasis añadido.

Bajo el referido contexto, se advierte de la fundamentación consignada en el acto confutado, que se citan los numerales 20, fracción I, 24, fracción IV, 25, fracción I, 26, fracciones I y II, 125 y 126 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, los cuales son de la siguiente literalidad:

«Artículo 20. Son facultades del Director de Tránsito y Vialidad Municipal:

I. Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento y las demás disposiciones dictadas sobre la materia, así como coordinar las funciones de cada uno de los subdirectores a su cargo; …»

«Artículo 24. Son atribuciones y obligaciones del subdirector operativo: … IV. Proponer a la superioridad los ascensos y estímulos, así como castigos y destituciones para el personal de la dirección, en atención a su eficiencia, buena o mala conducta en el desempeño de sus labores; …»

«Artículo 26. Los Agentes de Tránsito en el desempeño de su servicio están obligados a.

I. Cumplir eficientemente las órdenes dictadas por la superioridad; II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas a este Reglamento; …»

5 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 11

Artículo 125. El agente de tránsito impedirá la circulación de un vehículo y lo pondrá a disposición de la autoridad competente en los siguientes casos: …»

«Artículo 126. El agente de tránsito está facultado en caso de una infracción a las disposiciones que dicta este Reglamento, para recoger el vehículo cuando proceda, así como placas, licencias o tarjetas de circulación, a fin de garantizar el pago de la sanción, previa formulación y entrega del folio al infractor y en el caso de negativa por parte de este de recibirlo se hará una anotación en el folio.

La falta de un placa, tarjeta de circulación, calcomanía de la revista mecánica, calcomanía de la verificación vehicular y resellos, así como exhibición de la licencia vencida, no será motivo de detención de vehículo, únicamente se levantará la infracción respectiva, salvo cuando la documentación sea contradictoria y haga suponer una posesión irregular del vehículo.»

De los numerales transcritos, no se advierte que se encuentre conferido en la norma reglamentaria facultad alguna a los policías adscritos a la Dirección de Movilidad y Transporte del municipio de Irapuato, Guanajuato, como lo refiere la autoridad demandada en la contestación a la demanda, a efecto de levantar actas o boletas de infracción como la que en la especie se impugna.

Por otra parte, de la lectura del acto combatido, se aprecia en un recuadro destinado a consignar los datos relacionados con el agente que redacta la boleta de infracción, debiendo el servidor público de que se trate, de asentar lo relativo a su nombre, número de agente y firma. Sin embargo, del documento confutado, sólo se aprecia el nombre de «*****», denominación que corresponde al nombre de la autoridad demandada, pero que no guarda concordancia con el cargo que ostenta tal servidor público, en tanto no es Agente, sino Policía.

12

Igualmente, el servidor público actuante no consignó número ni datos de identificación que le acrediten en forma fehaciente como autoridad facultada, ni se advierte la firma de dicha persona, es decir, que no asentó la información que permitiera al particular encontrarse en aptitud de conocer que quien confecciona dicho acto tiene el carácter de autoridad.

Dicha información se estima indispensable, pues en ello se da cuenta de la capacidad jurídica de la autoridad emisora del acto y la competencia del órgano, dando así cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica. No hacerlo así deja en estado de indefensión al particular, respecto de la conducta desplegada por quien no acreditó contar con las facultades requeridas para tal fin. Resulta ilustrativa la tesis que se transcribe a continuación:

«VISITAS PRACTICADAS CON APOYO EN EL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL. LOS INSPECTORES DEBEN IDENTIFICARSE. IMPORTANCIA DE ESTA FORMALIDAD. El artículo 373 del Reglamento de Construcción para el Distrito Federal dispone que para la práctica de inspecciones el personal debe estar provisto de una credencial que lo identifique como tal. Desde luego, esta exigencia de la norma no obedece a un riguroso formulismo o a una solemnidad inútil; por el contrario, sirve al legislador como fórmula para garantizar el respeto de los derechos individuales reconocidos a todos los administrados que puedan resultar perjudicados por la actuación de la autoridad. La identificación de los inspectores se realiza mediante la exhibición de sus credenciales y su descripción en el acta que se levanta al finalizar la diligencia. En la credencial, no se contiene únicamente datos personales del agente, como podrían ser su nombre o fotografía, sino además las características de su investidura, es decir, el cargo, comisión o puesto que ocupa, su adscripción y su número de registro, mismas que aparecen certificadas por la autoridad a partir de la fecha de expedición de la credencial y durante su vigencia. Si se admite que dicha información corresponde a la capacidad del agente y a la competencia del órgano, será entonces evidente que la falta de identificación de los inspectores frente al afectado por el acto de molestia o de 13

privación, dejará a éste en un notorio estado de indefensión pues al no darle a conocer tal información, se le impedirá a la vez impugnar los actos administrativos, sea valiéndose de las condiciones personales del agente o sea invocando la falta de atribuciones del órgano, violándose con ello las garantías de audiencia y de seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales. Conviene aclarar que esta violación no desaparece con la oportunidad del particular de alegar y ofrecer pruebas durante la diligencia o en el procedimiento previo a la emisión del acto de privación, dado que en materia de audiencia, la autoridad no solamente está obligada a oír al administrado y a recibir sus pruebas, sino además de proporcionarle todos los elementos que le permitan formular debidamente su defensa, de manera que la audiencia sea efectiva y real.6

Lo resaltado es propio.

En tales circunstancias, es dable concluir que la boleta de infracción impugnada no consignó la información relativa a la autoridad que lo emite, ni contiene su firma autógrafa.

Por lo anterior, a juicio de esta Sala se advierte que el acto impugnado carece de uno de los elementos de validez, específicamente del descrito en la fracción V del artículo 137 del código procedimental invocado, que literalmente señala lo siguiente:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: … V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos; …» Énfasis añadido.

6 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; tesis aislada en materia administrativa; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 205-216, Sexta Parte; Séptima Época; página 559; número de registro 248269. 14

En consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción II, del último de los ordenamientos citados.

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 28 veintiocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la falta de señalamiento de la autoridad que emitió el acto impugnado, que impide conocer quién lo emitió y en consecuencia si cuenta con atribuciones para tal fin, implica un vicio sustancial, irregularidad que no es susceptible de subsanarse.

Derivado de lo anterior, se considera también procedente decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que derivaron directamente del folio declarado nulo.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 143 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia aplicable por símil o analogía:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en 15

alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»7

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

(i) La pretensión consiste en la devolución de dos cantidades que ascienden a $***** enteradas ante la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, para lo cual exhibe la reproducción digital de los recibos de pago con números de folio *****, expedidos ambos el 6 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, bajo los conceptos de «multas municipales», «*****», información que deviene congruente con la boleta de infracción que ha quedado sin efectos.

La referida documental, toda vez que el accionante manifiesta bajo protesta de decir verdad que la reproducción digital del documento antes mencionado corresponde a su original, considerando su calidad de documento público con motivo de los sellos, firmas y signos exteriores apreciables en el mismo, generan convicción en este Juzgador en cuanto a su contenido y alcance, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No obstante lo anterior, se aprecia que los recibos de pago descritos se expidieron a nombre de *****, por lo que al no existir medio de

7 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280 16

convicción que den cuenta de que las cantidades de las que solicita la devoluciones hayan sido realizadas por el actor, este Juzgador determina que no es procedente el reconocimiento del derecho solicitado a la devolución de las cantidades precitadas por el mismo.

Sin embargo, en atención a la declaratoria de nulidad de la multa impuesta, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de *****, para que le sean devueltas las cantidades que erogó con motivo de la multa impugnada.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuanto la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»8

8 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871 17

Énfasis añadido.

Asimismo, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»9

9 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 18

Lo anterior, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto, pues en este tenor se configura el pago de lo indebido.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como 19

tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»10

Énfasis añadido.

10 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 20

En relación con la devolución de la cantidad erogada con motivo de las acciones de arrastre y maniobra, a favor de «*****», en cantidad de $*****, que el accionante solicita exhibiendo la reproducción digital de la documental privada consistente en una nota de venta con número de folio *****, de fecha 2 dos de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se señala que si bien la documental indicada se encuentra vinculada con el vehículo objeto descrito en la boleta de infracción que se decretó nula, y reconocida por la autoridad como un servicio relacionado con el acto confutado, mediante el memorándum número *****, emitido por el Encargado de liberación de Vehículos adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte dirigido a «*****» en relación con el número de parte *****, coincidente con el documento público que bajo la reproducción digital de la copia certificada respectiva presentó la autoridad demandada como prueba documental en su contestación de demanda, en la que se indica que con motivo del accidente de tránsito se levantó el folio de infracción *****, elementos todos que hacen convicción en este Juzgador de la vinculación del servicio pagado a «*****», no se soslaya que tanto el nombre consignado en la nota de venta como el referido en el memorándum señalado, se encuentran emitidos a favor de *****.

En razón de lo anterior, al advertirse que el actor no llevó a cabo el pago del que solicita la devolución, este Juzgador determina que no es procedente el reconocimiento del derecho solicitado a la devolución de la cantidad entregada a «*****».

Sin embargo, en atención a la declaratoria de nulidad de la multa impuesta, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de *****, para 21

que le sea devuelta las cantidad que erogó con motivo de la multa que se ha declarado nula conforme la presente resolución.

(ii) Solicitud del pago de los intereses que se generen en relación con la cantidad enterada en concepto de multa desde la fecha en que se realizó el entero de la misma y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

Acorde a lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se reconoce el derecho del actor al pago de los intereses solicitados, toda vez que no acreditó haber realizado los pagos relativos.

No obstante, se reconoce el derecho de *****para que le sean pagados los intereses generados desde la fecha en que se realizaron los pagos enterados ante la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, con motivo de la multa con número de folio *****, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Lo señalado, en virtud de que el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se 22

computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.» Énfasis añadido.

Del artículo transcrito, se advierte que se prevén dos hipótesis normativas:

a) Cuando se presenta una solicitud de devolución de lo pagado indebidamente, la restitución debe efectuarse dentro de los 2 dos meses siguientes a la petición, «so pena» de pagar intereses en términos del artículo 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, una vez que haya transcurrido ese plazo.

Lo anterior, presupone que el particular considere que realizó un pago indebido y la autoridad coincida con esa apreciación.

b) Cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

23

Requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal determinado por autoridad administrativa y se concluyera que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente.

En el supuesto a que se hizo referencia en el inciso b) que antecede, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad porque se calcula desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado, se considera un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ahora bien, se estima que se configura el pago de lo indebido, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, en virtud de la declaratoria de nulidad, que deja insubsistente el acto que dio lugar al entero de las cantidades de *****). En ese sentido al quedar sin efecto alguno el acto que da lugar al entero de la sanción económica, se efectuó un pago sin obligación legal para ello y consecuentemente, ante un pago de lo indebido, el particular tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para 24

los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Ahora bien, tomando en consideración que el pago de intereses tendrá lugar de la fecha en que se efectuaron los pagos –ambos el 6 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho-, hasta que la autoridad encausada cumpla con lo indicado en el presente fallo, se advierte que para el cálculo de intereses debidos al actor, habrán de considerarse las tasas de recargos establecidas en las leyes de ingresos para el municipio de Irapuato, Guanajuato, en los ejercicios fiscales transcurridos de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que se dé debido cumplimiento a la sentencia.

No se omite hacer notar que las diversas leyes de ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, durante los ejercicios fiscales 2018 dos mil dieciocho y 2019 dos mil diecinueve, establecen como tasa de recargos el 2% dos por ciento mensual; entonces, sobre esa tasa, es que el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.

Ello, de conformidad a lo señalado en el 37, párrafos primero y segundo, de las citadas Leyes, que en forma idéntica establecen lo siguiente:

«Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2 % mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los 25

Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.…»

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que se llevaron a cabo los pagos así acreditados -6 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho-, y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Lo anterior, reiterando que la multa indebidamente cubierta conforme con los artículos 2, fracción I, inciso c, 44 y 259, fracción III, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es un ingreso municipal clasificado en el rubro de aprovechamientos, obligación que al haberse determinado en cantidad líquida constituye un crédito fiscal a su cargo, que en este caso quedó insubsistente.

Bajo esta óptica, contrario a lo que refiere la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, en las manifestaciones efectuadas en su carácter de tercero con un derecho incompatible con el actor, la devolución de la cantidad precitada es procedente, en razón de la nulidad decretada; y en virtud de dicha declaratoria, se aprecia que desaparece el respaldo legal que motiva la sanción económica consiste en la multa (aprovechamiento), operando una nueva situación jurídica en relación con la cantidad enterada a la autoridad, cuya consecuencia es la obligación de la devolución del pago de lo indebido.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuanto la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

26

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»11

No obstante, resulta innecesario que se solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De lo anterior, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de

11 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871 27

Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»12

Por otra parte, se precisa indicar a la autoridad demandada, que la sanción determinada en el presente fallo es para que lleve a cabo las gestiones relativas para la devolución de las cantidades precitadas.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

12 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 28

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.» 13

Énfasis añadido.

La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

13 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca ***** 29

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho a la devolución de las cantidades enteradas en concepto de multa, los intereses generados y los gastos erogados con motivo de las maniobras de arrastre, maniobra y espera, y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 2450 1a Sala 16

Sentencia 2450 1a Sala 16

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Guanajuato, Guanajuato, a 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2450/1ªSala/16 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…el contenido del oficio que me dirige […] en su calidad de Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato el que contiene el cese de efectos de nombramiento a partir de esa fecha, fundándose el acto nulo en el hecho de que conforme al acta de hechos de fecha 28 de septiembre del año 2016 se origina el cese de los efectos de mi nombramiento del puesto nominal de médico general adscrito al CERESO León dentro de la dirección general del Sistema Penitenciario a cargo del secretario demandado, puesto que el carácter de trabajador de confianza carece de derecho de estabilidad en el empleo…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora para que: (i) sea reinstalada en área distinta; (ii) derechos de antigüedad, salario y prestaciones que le corresponden al puesto que desempeñaba más los incrementos que se asignen al mismo; y (iii) se 2

condene o se apliquen medidas de apremio a los funcionarios que realizaron el procedimiento administrativo de manera ilegal.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 28 veintiocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, y se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas ofrecidas en el escrito inicial de demanda; excepto la testimonial respecto de la cual se requirió a la accionante para que presentara el cuestionario que deberían desahogar los testigos dado su carácter de servidores públicos, así como para que señalara los hechos sobre los cuales ofreció a cada testigo, apercibida que de no cumplir se le tendría por no ofrecida dicha prueba; y la confesional a cargo de la autoridad demandada, que fue desechada.

Por otra parte, para mejor proveer, se ordenó solicitar a la Subprocuraduría de los Derechos Humanos del estado de Guanajuato, zona “A”, copia certificada de las constancias que integran el expediente *****; y a la Agencia Investigadora ***** de León, Guanajuato, para que remitiera copia certificada de las constancias que integran la carpeta de investigación *****.

Además, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 17 diecisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, 3

por contestando la demanda en tiempo y forma, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones; y por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso, así como por haciendo suya la documental consistente en el comprobante de pago ofrecido y exhibido por la parte actora.

Además, se regularizó el proceso para efecto de no tener como autoridad demandada a *****, servidor público adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por exhibiendo copia certificada de las constancias que integran el expediente ***** de la Procuraduría de Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; y al Director del Centro Estatal de Prevención y Reinserción Social de León, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que le fue solicitado; respecto de la copia certificada de la carpeta de investigación *****, se requirió a la Jefatura de Zona de la ciudad de León, Guanajuato.

En acuerdo de fecha 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por desistiéndose del ofrecimiento de la prueba documental consistente en carpeta de investigación *****, en consecuencia se tuvo por no ofrecida tal probanza; por lo que respecta a la prueba testimonial, ésta se tuvo por no ofrecida en virtud de que la parte actora no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 4

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es carece de atribuciones para conocer del asunto plateado, en virtud de que la controversia es de carácter laboral y no administrativa, lo que se determina con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

De conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversas jurisprudencias que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, tienen una relación de naturaleza administrativa con el poder público1, debido a que al diferenciar a ese grupo de servidores públicos en las reglas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores y precisar que deberán regirse por sus propias leyes, la citada disposición constitucional los excluye de la

1 Cfr. Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990, con el rubro «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO.» 5

aplicación de las normas de trabajo para los servidores públicos del Estado.

Se asevera lo anterior en virtud de que el artículo constitucional mencionado en el párrafo anterior, prevé textualmente lo siguiente:

«Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: […] B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores […]

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agente del Ministerio Público, perito y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido…»

Énfasis añadido.

Al respecto, es de precisar que las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 constitucional, siempre y cuando el servidor público pertenezca a la carrera policial -servicio profesional de 6

carrera policial-, puesto que cuando dicha condición no se cumpla, la relación será de carácter laboral; ello, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que indica:

«Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.»

Énfasis añadido.

En este contexto, de conformidad con el artículo 5, fracción X, del citado ordenamiento legal, se entiende por instituciones policiales, los cuerpos de seguridad, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva o de centros de arraigos, así como a todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal que realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción.

La carrera policial, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, 7

promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las instituciones policiales.

Forman parte del servicio profesional de carrera quienes sean aspirantes y cadetes en formación que pretendan ingresar a una institución policial, así como a quienes sean policías de carrera y se encuentren adscritos a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública; el Cuerpo Estatal de Seguridad Penitenciaria; el Cuerpo Estatal de Seguridad para Adolescentes, como lo señala el artículo 4 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Por consiguiente se reitera que, sólo los miembros de las instituciones policiales que realicen efectivamente la función de policía y que, por tanto, estén sujetos a la carrera policial en los términos señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estarán sujetos al régimen previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional y, en consecuencia, los demás miembros que aun perteneciendo a dichas instituciones, no realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantendrán una relación de naturaleza laboral con la institución policial de mérito.

Sostiene lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

«TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA 8

LABORAL. De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»2

Así también, ilustra el criterio emitido por juzgador, la tesis aislada cuyos título, subtítulo y texto son:

«TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES EN LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO QUE NO PERTENEZCAN A LA CARRERA POLICIAL. POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA, SE CONSIDERAN DE CONFIANZA. De conformidad con el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esa ley y demás disposiciones legales aplicables establecen expresamente que todos los servidores públicos de dichas instituciones, en los tres órdenes de gobierno, que no pertenezcan a la carrera policial, se considerarán trabajadores de confianza, por lo que los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento; de ahí que, al derivar dicha calidad de la ley, es innecesario que se acrediten las funciones desempeñadas de las contenidas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un empleo

2 Época: Décima Época; Registro: 2001527; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 67/2012 (10a.); Página: 957. 9

de confianza, pues el fundamento para que éstos sean considerados trabajadores con tal calidad, se encuentra en la normativa referida.»3

Énfasis añadido.

En el caso, el régimen jurídico que debe aplicarse a la reclamante no es de naturaleza administrativa, sino laboral, puesto que no se actualizan las hipótesis normativas referidas con antelación, por lo que este Tribunal es incompetente para dirimir tal controversia.

Lo anterior, en virtud de que la demandante desempeñaba el cargo de Médico General adscrita a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, específicamente al Centro Estatal de Reinserción Social de León, Guanajuato.

Tal y como se acredita con el nombramiento de fecha 26 veintiséis de febrero del 2015 dos mil quince, visible a foja 08, y la solicitud de movimiento a la nómina -foja 50-; documentos públicos expedidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, a los que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, con la confesión expresa de ***** en su escrito inicial de demanda, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 48, fracción I, 57 y 118 del Código citado, en virtud de que fue realizada por la demandante, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, sobre un hecho propio como es el cargo que desempeñaba.

3 Época: Décima Época; Registro: 2009985; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T.142 L (10a.); Página: 2220. 10

De conformidad con el artículo 56 del Reglamento Interior para los Centros de Readaptación Social del Estado de Guanajuato, la función inherente al cargo que desempeñaba la demandante, era el de brindar atención médica a los internos y proporcionales el medicamento necesario4.

Por consiguiente, las labores que como médico general realizaba la actora, no pueden homologarse a las de policía, luego no se encuentra en la hipótesis de que habla la fracción XIII, apartado B del artículo 123 Constitucional y por ende, la relación que guarda con la autoridad municipal no es de naturaleza administrativa, sino laboral.

Lo anterior aunado a que el acto impugnado es de naturaleza laboral, ya que se señala lo siguiente:

«Atentos al acta de hechos de fecha 28 de septiembre de 2016 dos mil dieciséis a partir de la fecha de notificación de este aviso cesan los efectos de su nombramiento del puesto nominal de Médico General, adscrito al CERESO León dentro e la Dirección General del Sistema penitenciario; Dirección a mi cargo, expedido a su favor el día 03 de febrero del año 2015, puesto que es considerado en sus funciones como trabajador de confianza.

En virtud al régimen constitucional bajo el cual desempeñaba sus funciones como trabajador de confianza en esta Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, y carecer del derecho de estabilidad en el empleo, conforme a lo dispuesto por los artículos 116, fracción VI y 123, Apartado B), fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4«Articulo 56.- Los servicios de salud en los centros de readaptación social deberán ser suficientes para atender las necesidades de salud física y mental de los internos. En las instalaciones de los centros se les proporcionaran atención medica con el personal adscrito y los medicamentos necesarios, siempre que la partida presupuestal de los establecimientos lo permita.» 11

Así como, con fundamento en los artículos 4, fracción II; 6 y 8, primer párrafo de la Ley del Trabajo para los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios….»

Énfasis añadido.

Las disposiciones legales señaladas por la demandada en el acto impugnado prevén lo siguiente:

«Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y…»

«Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán […]

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores […]

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.»

«ARTÍCULO 4. Los trabajadores al servicio del Estado y los municipios, se clasifican en […] 12

II. Trabajadores de confianza…»

«ARTÍCULO 6. Son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general, siendo, entre otros…»

«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social…»

De la transcripción anterior, se desprende que el acto impugnado es materialmente laboral dado que se fundamentó en disposiciones de esa naturaleza; y no en disposiciones de índole administrativa.

Apoya lo expuesto la tesis aislada sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, pues en ella se precisa que cuando los trabajadores de confianza son despedidos con fundamento en normas derivadas de la ley burocrática, las prestaciones a que tienen derecho deben reclamarse ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje por ser el competente para dirimir esa controversia de contenido laboral, pues textualmente se señala:

«TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LAS PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO CUANDO SON DESPEDIDOS. El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato dispone la exclusión de los trabajadores de confianza del régimen de esa ley, pero les garantiza el derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social e, incluso, estatuye 13

que en su favor, las dependencias pueden fijar, en disposiciones generales, que al término de la relación laboral reciban una indemnización que no podrá ser superior a tres meses de salario más doce días de éste por cada uno de los años de servicio prestados. En estas condiciones, si bien dicha norma puede generar confusión en cuanto al tribunal competente, administrativo o laboral, para conocer de las controversias suscitadas entre los trabajadores de confianza y las entidades gubernamentales, pues conforme al numeral 123 de ese ordenamiento, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la entidad es competente para conocer de los conflictos de trabajo que se generen entre el personal y las dependencias o entidades de la administración pública estatal y municipal, para lo cual no distingue entre trabajadores de base y de confianza; mientras que el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato prevé que será la naturaleza jurídico administrativa del acto reprochado a la autoridad, lo que dota de competencia a las Salas de dicho órgano jurisdiccional para conocer del juicio de nulidad instado por el particular afectado, también lo es que de la interpretación sistemática de los preceptos referidos, se colige que las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de confianza de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal cuando son despedidos, con fundamento en normas derivadas de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, deben reclamarse ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, por ser el competente para dirimir esa clase de controversias de contenido materialmente laboral y salvaguardar los derechos que contempla el ordenamiento inicialmente aludido.»5

Énfasis añadido.

Por consiguiente, al no encontrar la demandante en el régimen de excepción previsto en la fracción XIII, apartado B del artículo 123 Constitucional y por ende, la relación que guarda con la autoridad municipal no es de naturaleza administrativa, sino laboral, y al tener el acto impugnado un contenido también de naturaleza laboral, se determina que este Tribunal no tiene competencia para resolver la

5 Época: Décima Época; Registro: 2014195; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 41, Abril de 2017, Tomo II; Materia(s): Laboral; Tesis: XVI.1o.A.120 A (10a.); Página: 1874. 14

«litis» planteada al tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I y 20 de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato6, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso.

Con base a todos los argumentos vertidos en este considerando; se

R E S U E L V E

ÚNICO. Esta Primera Sala carece de competencia para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

6 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete.

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