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Guanajuato, Guanajuato, 23 (veintitrés) de junio de 2017 (dos mil diecisiete).

ASUNTO

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, de número de expediente número 2518/1ª Sala/16, promovido por *****.

ANTECEDENTES

PRIMERO. En fecha 05 (cinco) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis), fue presentada en este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, una demanda suscrita por quien se indica en el proemio de la presente resolución, dentro de la cual, fue impugnado lo siguiente:

« […] la REMOCIÓN Del suscrito de MI CARGO COMO Agente de la Dirección General de TRANSITO (sic) MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, MEDIANTE OFICIO: *****, EMITIDO POR EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, LIC. *****, mismo que me fue NOTIFICADO PERSONALMENTE EL día 24 de NOVIEMBRE del 2016.»

El actor solicitó como pretensión intentada en el presente proceso la nulidad total del acto impugnado, así como el reconocimiento de los derechos consistentes en su reinstalación y el pago de diversas prestaciones, entre ellas, indemnización constitucional, prima de antigüedad, el pago de la remuneración

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ordinaria que el actor percibía desde la fecha de la remoción y hasta que se dé cumplimiento a la resolución que recaiga en el presente proceso, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, el pago de horas extras, el pago de los días de descanso obligatorios, el pago del seguro de vida, el pago de cuotas obrero-patronales, el pago de aportaciones al AFORE, el pago de las aportaciones que omita realizar la autoridad ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el fondo de ahorro respectivo; y por último, solicitó que no sea registrado con motivo de la remoción injustificada o bien, en su caso, que sea cancelado dicho registro en el Registro Estatal o Nacional correspondiente

SEGUNDO. El 7 (siete) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis) se requirió a la parte actora para que exhibiera recibo de nómina en los cuales (sic) se aprecia en el “concepto de deducciones” la clave 264 de la cuota I.M.S.S., mismo que describió en el escrito de demanda y omitió exhibirlo.

TERCERO. En fecha 03 (tres) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete) se admitió la demanda y se ordenó emplazar al Secretario de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por el actor, así como el cotejo y compulsa con sus originales respecto de aquellos que aportó en copia simple. Se tuvo por no ofrecida la documental consistente en recibo de nómina, en el cual manifiesta el actor “se aprecia en el concepto de deducciones la clave 264 la cuota I.M.S.S.”. Se admitió la prueba presuncional en sus aspectos legal y humano. Asimismo, se admitió la prueba de informe para el propósito precisado en el acuerdo mérito.

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Finalmente, se negó conceder la suspensión solicitada.

CUARTO. Mediante acuerdo de fecha 29 (veintinueve) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete) se tuvo al Secretario de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato por contestando la demanda en tiempo y forma legal.

Asimismo, se tuvo a la autoridad demandada por objetando en tiempo y forma legal las pruebas documentales ofrecidas por el actor. Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida. Se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a la demandada.

Finalmente, se regularizó el proceso para efecto de solicitar nuevamente al Director de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato respecto a la prueba de informes ofrecida por el actor, toda vez que se omitió notificar el acuerdo de fecha 03 (tres) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete) a la mencionada autoridad.

QUINTO. Por auto de fecha 08 (ocho) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete) se tuvo al Director de Normatividad Laboral y Relaciones de Trabajo, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que le fue requerido mediante acuerdo de 29 (veintinueve) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete).

De igual manera, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

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SEXTO. Por auto de fecha 23 (veintitrés) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete) se tuvo a la parte actora por realizando manifestaciones respecto del informe de autoridad rendido por el Director de Normatividad Laboral y Relaciones de Trabajo, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato. Además, se le tuvo por anexando cuatro recibos de nómina emitidos durante los siguientes periodos: 30 (treinta) de mayo al 12 (doce) de junio, 05 (cinco) al 18 (dieciocho) de septiembre y 14 (catorce) al 27 (veintisiete) de noviembre de 2014 (dos mil catorce), así como del 06 (seis) al 19 (diecinueve) de marzo de 2015 dos mil quince.

SÉPTIMO. Habiendo quedado legalmente citadas las partes, a las 11:05 horas del 25 (veinticinco) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete) se celebró la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el proceso, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, primer párrafo y 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato con relación al artículo 243 -párrafo segundo- de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los artículos 1 -fracción II- y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Por lo que hace a la acreditación del acto reclamado, el actor aportó copia simple del oficio número *****, de fecha 23 (veintitrés) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis), la cual obra en la

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foja 32 del sumario en estudio, acompañada de la prueba documental pública original, consistente en su acta de notificación -foja 33-.

Al respecto, la autoridad demandada en su escrito de contestación de demanda objetó las documentales aportadas por el actor en su escrito de demanda; sin embargo, de igual forma reconoció la existencia del acto impugnado de manera expresa en su contestación de demanda -advirtiéndose a fojas 55 y 56-. Sin entorpecer lo anterior, no obstante que el documento aportado por la parte actora corresponde a una copia fotostática simple del acto impugnado, la misma genera convicción sobre la existencia de su original al vincular dicha documental con su acta de notificación -visible a foja 33- y con lo manifestado por las partes en sus escritos de demanda y contestación de demanda. Ilustrativo de lo anterior resulta la siguiente Tesis:

«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.» Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311

Por lo que se tiene por acreditada la existencia del oficio ***** de fecha 23 (veintitrés) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis), el cual contiene la remoción de *****, de conformidad con los

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artículos 117, 124, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERA. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. Respecto a lo anterior, la autoridad demandada enunció de manera genérica que operan como causales de improcedencia las enunciadas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; sin embargo, quien juzga no advierte que se actualice alguna de las contenidas en el referido artículo, asimismo tampoco se advierte que se actualice causal alguna de sobreseimiento contenidas en el artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Dado lo anterior, se procede al estudio del fondo del asunto.

CUARTA. Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación contenidos en el escrito de demanda ni los argumentos que expuso la autoridad para controvertir su eficacia.

Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 58/2010, del tenor literal siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X «De las sentencias», del título primero «Reglas generales», del libro primero «Del amparo en general», de la Ley de

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Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.1» Época: Novena Época. Registro: 164618. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 58/2010. Página: 830

QUINTA. Con el propósito de analizar el presente asunto, es menester tener presente el contenido del acto impugnado, mismo que en el que se determinó por el Secretario de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato lo siguiente:

«[…] Con fundamento en lo previsto en el artículo 8 fracción I del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Gto., queda usted removido de su cargo […]

Esto, en virtud de haber incumplido en su desempeño con los principios de lealtad, honestidad, responsabilidad, respeto, sensibilidad, prudencia, compromiso, eficiencia, probidad, profesionalismo, servicio a la comunidad, disciplina, calidad, objetividad, y el respeto a los derechos humanos reconocidos en la legislación vigente, según lo previsto en el artículo 6 del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

Lo anterior, con fundamento además en lo previsto en los artículos 6 fracción I del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Gto.; 78 y 79 fracción XXVII del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.»

1 Sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXXI, de mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830.

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Ahora bien, la parte actora hace valer en su escrito de demandada tres conceptos de impugnación consistentes, de manera medular, en lo siguiente: 1. La falta de fundamentación y motivación del acto impugnado; 2. La falta de competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado; y 3. La violación al debido proceso.

Al respecto, la autoridad demandada defendió la legalidad y validez del acto impugnado en su escrito de contestación de demanda.

En relación al segundo concepto de impugnación, la autoridad demandada emite el acto impugnado con fundamento los artículos 8 -fracción I- y 6 -fracción I- del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato; 6 del Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito municipal de León, Guanajuato; y 78 y 79 -fracción XXVII- del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, mismos que establecen:

Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato.

«Artículo 6. El Consejo se integrará por: I. Un Presidente, cuyo cargo recae en el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal; […]

Artículo 8. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Nombrar y remover a los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal, con independencia de las sanciones que imponga el Consejo; […]»

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Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito municipal de León, Guanajuato.

«Artículo 6.- El servicio a la comunidad, la legalidad, la eficacia, el profesionalismo y la honradez, así como el respeto a los derechos humanos, son los principios que el personal de la Dirección debe observar invariablemente en su actuación.»

Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.

«Artículo 78. La Secretaría de Seguridad Pública Municipal tiene a su cargo velar por la protección de la paz y tranquilidad de los habitantes del Municipio de León, hacer guardar el orden público y prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas. Además tiene las atribuciones que a ésta, al Municipio y a los Ayuntamientos les confieren la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, la Ley Orgánica, los reglamentos municipales, las demás disposiciones legales aplicables y el Presidente Municipal; así como los acuerdos que se deriven de los Consejos Nacional y Estatal de Seguridad Pública y las Conferencias Nacionales a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 79. La Secretaría de Seguridad Pública Municipal, tiene, además de las atribuciones comunes a los titulares de las dependencias, las siguientes: […] XXVII. Las demás que le señale el presente ordenamiento y otras disposiciones jurídicas vigentes. »

De la estructura normativa enunciada anteriormente, se advierte que la autoridad competente para efectuar la remoción de los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal es el Presidente del Consejo Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato; cuyo cargo recae en el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal correspondiente.

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Sin embargo, en relación a lo estipulado por el artículo 78 del Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito municipal de León, Guanajuato y para el análisis integral del presente asunto es observable el contenido de nuestra Constitución Política Federal, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en lo relativo a cuál es la autoridad competente para determinar la remoción de un elemento de los cuerpos de seguridad pública municipal, mismos que establecen al respecto: En supremacía de aplicación, nuestra Constitución Federal establece en su artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, lo siguiente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

« Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: […] B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: […] XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga

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derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. […]» (Lo subrayado es propio)

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

«Artículo 44.- Las legislaciones de la Federación, el Distrito Federal y los estados establecerán las sanciones aplicables al incumplimiento de los deberes previstos en esta ley, los procedimientos y los órganos competentes que conocerán de éstos. Las sanciones serán al menos, las siguientes: a) Amonestación; b) Suspensión, y c) Remoción

Artículo 94.- La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o […]

Artículo 105.- La Federación, las entidades federativas y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la Carrera Policial y el Régimen Disciplinario.» (Lo subrayado es propio.)

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

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«Artículo 86. La conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas: […] II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o[…]

Artículo 98. El Estado y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la carrera policial y el régimen disciplinario.

Dichos órganos colegiados serán, uno para la carrera policial y otro para el régimen disciplinario o, en su caso, para ambos temas, mismos que podrán constituir sus respectivas comisiones y llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos se incorporarán a las bases del Registro de Personal de Seguridad Pública.

Artículo 102. Los Consejos de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del Estado y de los municipios serán competentes para:

I. Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos de las Instituciones Policiales y, en su caso, determinar la remoción, con base en los principios de actuación previstos en la presente Ley, así como en las normas disciplinarias de las Instituciones Policiales; […]

Artículo 205. Las medidas disciplinarias impuestas a los integrantes de las Instituciones Policiales, serán ejecutadas por el titular de la institución policial que corresponda, de conformidad con la reglamentación respectiva.

Lo anterior, a excepción de la remoción, la cual será ejecutada por el Consejo de Honor y Justicia correspondiente, a través del Secretario Técnico.» (Lo subrayado es propio.)

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Así pues, debe resaltarse que al hacer referencia a la “remoción” como forma de conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales, se está frente a un Régimen Disciplinario de las Instituciones Policiales. Lo anterior implica que la autoridad competente para conocer y resolver sobre las controversias que se susciten con relación a los procedimientos disciplinarios, son los organismos colegiados establecidos para dicho fin, siendo tales los Consejos de Honor y Justicia correspondientes.

De esta manera, y a la luz del caso concreto, se aprecia que en la remoción de la parte actora no existió la intervención de un órgano colegiado competente, esto es, el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato; así como tampoco se advierte de las constancias que integran los autos que se hubiere substanciado procedimiento administrativo alguno.

No se omite considerar que el artículo 8 -fracción I- del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, le otorga al Presidente del Consejo la facultad para remover elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal. Sin embargo, de conformidad con los ordenamientos citados con antelación, resulta evidente que lo previsto dentro de la fracción I del artículo 8 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Gto., transgrede los alcances de lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (como ordenamiento reglamentario del artículo 21 Constitucional); pues como ya se ha enunciado, en ella se dispuso

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expresamente la creación de órganos colegiados para conocer y resolver de los procedimientos relacionados al Régimen Disciplinario.

Aunado a lo anterior, quien suscribió el oficio impugnado en el presente proceso, actuó en calidad de « Secretario de Seguridad Pública Municipal » y no como Presidente del Consejo de Honor y Justicia; de modo que lo actuado dentro de ese documento, no corresponde con el fundamento que asienta respecto de su competencia.

Por lo que en estos términos, la remoción de la que fue objeto el actor, fue emitida en contravención al elemento de validez del acto administrativo establecido por el artículo 137 -fracción I- del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que establece:

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«Articulo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: I.- Ser expedido por autoridad competente; […]»

Debido a lo anteriormente expuesto, se considera FUNDADO el concepto de impugnación hecho valer por la parte actora consistente en la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado en el presente proceso. En razón de lo anterior resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes, siendo sustento de este criterio la siguiente Tesis Jurisprudencial:

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«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» Época: Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86

Por lo que al estar en ausencia del elemento de validez citado en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, SE DECLARA LA NULIDAD TOTAL DE LA DETERMINACIÓN CONTENIDA EN EL OFICIO NÚMERO *****, NOTIFICADA Y EJECUTADA EN CONTRA *****, POR PARTE DEL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, EN FECHA 24 (VEINTICUATRO) DE NOVIEMBRE DE 2016 (DOS MIL DIECISÉIS); lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300 -fracción II-; y 302 -fracción I y II- así como su último párrafo, ambos del Código citado en supralíneas.

SEXTA. Se procede a continuación al análisis del reconocimiento de los derechos solicitados por el actor.

Como primera pretensión, el actor solicitó su reincorporación en el desempeño de sus funciones; solicitando incluso, realizar un control difuso respecto a la prohibición de reinstalación prevista por la Constitución Federal; a lo cual se resuelve:

Dicha pretensión resulta improcedente, dado que la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la

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reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que promovieren, en los siguientes términos:

« XIII. Los militares […] y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. […]» (El resaltado no es de origen).

Atendiendo a lo señalado por tal disposición, la cual tiene Supremacía y Jerarquía respecto de toda Ley secundaria; tratándose de los miembros de las instituciones policiales, en ningún caso procede su reinstalación o restitución. Lo anterior, considerando que de las constancias que integraron el expediente de referencia, se acreditó fehacientemente que la remoción determinada por la autoridad demandada, fue ejecutada y por ende, se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede. Sustenta lo anterior, la siguiente Tesis jurisprudencial

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO

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PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.» Época: Novena Época. Registro: 164225. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010. Materia(s): Constitucional, Laboral. Tesis: 2a./J. 103/2010. Página: 310

En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la remoción del ahora actor, tenemos que con independencia de que en el presente proceso se ha determinado ya la nulidad de su separación, quien juzga se encuentra imposibilitado para reconocerle un derecho a ser reinstalado en el puesto que venía desempeñando, dada la prohibición constitucional referida.

Sin embargo, por las causas señaladas con anterioridad, como consecuencia de la anulación del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 143 del Código de

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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; procede indemnizar al afectado, pues no es posible retrotraer los efectos de dicho acto. Se transcribe a continuación el citado numeral: Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«Artículo 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto. En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que lo hubiere emitido u ordenado y, en su caso, a la indemnización para el afectado, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.» (El resaltado no es de origen).

Dado que el actor expresamente manifestó que para el caso en que este Tribunal no lo reincorporara al desempeño de sus funciones, solicitaba en vía de reconocimiento, determinadas pretensiones; esta Sala procede al análisis de estas últimas, dada la imposibilidad jurídica para su reinstalación.

En este sentido, como pretensiones intentadas, el actor señaló las siguientes:

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I. REMUNERACIÓN DIARIA ORDINARIA.

Una vez que se ha determinado que la remoción de la que fue sujeto el actor, fue emitida por autoridad incompetente, resulta procedente reconocerle el derecho al pago resarcitorio de las remuneraciones que dejó de percibir a partir del último pago que percibió.

En su escrito de demanda, la parte actora refirió que para el cálculo de todas las prestaciones, debía tomarse como base la cantidad de 774.00 (setecientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional) diarios; cifra que sustentó mediante la exhibición de «Constancia de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo» -visible a fojas 29, 30 y 31- correspondiente al periodo de enero a diciembre del año 2015 (dos mil quince). Asimismo, solicitó el otorgamiento de esa prestación desde la fecha en que se ejecutó su remoción 24 (veinticuatro) de noviembre de 2016 dos mil dieciséis) y hasta la fecha en que se cumplimentara la presente sentencia.

Por su parte, en vía de informe el Director General de Desarrollo Institucional del Municipio de León, Guanajuato, exhibió veinticinco comprobantes de pago emitidos a favor del ahora actor -visibles de foja 69 a 93-, siendo el más reciente el correspondiente al día 24 (veinticuatro) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis); dentro del cual se desprende una cifra diversa a la señalada por el actor.

Para determinar la cuantía que debe ser tomada en consideración para efecto de determinar la percepción diaria ordinaria,

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resulta indispensable atender en forma armónica a lo contenido en la siguiente Jurisprudencia2:

SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. […] Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado. (El subrayado es adicional).

2 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.); sostenida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, página 617. Con registro número 2001770.

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De lo anterior puede desprenderse que al emplearse la frase ″desde que se concretó su separación, remoción […]», es en virtud de una intención de resarcimiento al particular mediante la que se establezca una forma de continuidad en cuanto a los emolumentos que el actor venía percibiendo en esa fecha, de modo que la compensación otorgada cumpla la finalidad de retrotraer los efectos de la destitución, de modo que sea como si ésta nunca hubiese ocurrido. Tal cuestión implica por tanto, que se considere como punto de partida el último salario percibido y actualizando dichos emolumentos en la misma forma en que ocurriría si no hubiera ocurrido la separación, remoción o baja impugnada.

Aunado a lo previamente expuesto, es hasta el momento en que se ejecuta el acto de terminación de la relación jurídica cuando nace el derecho a reclamar su anulación y con ello, el resarcimiento de un derecho transgredido.

Entiéndase entonces, que la determinación de una base diaria salarial se realiza conforme a la última percepción demostrada, y no conforme a las de anualidades anteriores; con independencia de si en periodos anteriores la percepción fuese superior o inferior.

Sólo con fines ilustrativos, resulta equiparable lo contenido en la siguiente jurisprudencia (aunque la misma corresponde al régimen laboral)3:

«SALARIOS VENCIDOS. PARA DETERMINAR SU MONTO NO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL SUELDO SEÑALADO POR

3 Tesis: 2a./J. 65/2016 (10a.); sostenida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, página 741. Con registro número 2011992.

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EL PATRÓN AL OFRECER EL TRABAJO. Para fijar el monto de los salarios vencidos a que se refiere el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe atender a lo expuesto por las partes en la demanda y en su contestación como monto del salario del trabajador y, en caso de controversia, a las pruebas que hayan ofrecido, cuya carga corresponde al patrón, en términos de los artículos 784, fracción XII y 804, fracción II, de la citada ley. Conclusión que se robustece con lo previsto en el artículo 89, primer párrafo, del propio ordenamiento legal, el cual establece que para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base al salario correspondiente al día en que nazca el derecho a obtenerlas, siendo éste el del despido, por lo que debe atenderse al último salario percibido por el actor, alegado por las partes, y demostrado en caso de controversia. Por tanto, el salario del ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón durante la tramitación del juicio laboral, superior al señalado en el apartado de hechos de su contestación, como propuesta conciliatoria a partir de la reinstalación, no puede tomarse en cuenta para fijar el monto de los salarios vencidos, toda vez que los efectos de la propuesta u oferta conciliatoria se dan hacia el futuro de la reinstalación y no al pasado, instante en que, precisamente, concluye la condena a su pago.» (El subrayado es agregado).

Con base en lo anterior, este juzgador tomará como base para la determinación de la percepción diaria ordinaria, las documentales aportadas por la autoridad demandada en su informe de autoridad, pues aunado a las circunstancias previamente expuestas, tales documentales fueron emitidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y presentadas en impresiones que bajo protesta, afirmó la autoridad que obtuvo del sistema informático correspondiente, aunado a no haber sido objetadas por la parte actora.

Por lo anterior, a tales documentos se les confiere un valor probatorio suficiente para acreditar la información contenida en ellos,

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de conformidad con lo dispuesto por los artículos 121, 122 y 131 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Entonces, de las citadas documentales y particularmente, del recibo de fecha 24 (veinticuatro) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis) -el de fecha más reciente a su destitución y visible a foja 39-, se desprende una cifra total por percepciones, de: ***** de forma catorcenal; cifra de la cual se obtiene una base diaria de *****; cifra que será considerada como percepción diaria ordinaria.

Asimismo, el actor reclama expresamente un pago a partir del día de su remoción 24 (veinticuatro) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis); sin embargo, el recibo a que se hizo referencia, señala el mismo día como fecha de pago, lo cual acredita que ya le ha sido cubierto un pago por ese día; de modo que condenar a la autoridad a un pago a partir de la fecha que reclama el accionante, constituiría un doble pago injustificado por un mismo día.

Es por ello, que SE RECONOCE EL DERECHO DEL ACTOR AL PAGO POR CONCEPTO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR, DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL QUE AMPARA EL RECIBO DE 24 (VEINTICUATRO) DE NOVIEMBRE DE 2016 (DOS MIL DIECISÉIS) Y HASTA LA FECHA EN QUE SE CUMPLIMENTE LA PRESENTE SENTENCIA; a razón de ***** diarios.

Este derecho se reconoce con fundamento además en el artículo 300 -fracción V- del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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II. INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.

Al haberse declarado la nulidad de la resolución mediante la cual se separó al actor de su cargo como elemento adscrito a la Dirección General de Tránsito municipal de León, Guanajuato, y tomando como fundamento los artículos 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y 74 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que en conjunto establecen que los miembros de las instituciones policiales de los municipios cuando fuesen removidos de sus cargos, no procederá su reinstalación o reincorporación y, en su caso, el estado sólo estará obligado a pagar una indemnización, se declara HA LUGAR AL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO a favor del demandante a RECIBIR INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR EL MONTO DE TRES MESES DE SALARIO (equivalente a noventa días de salario integrado), lo anterior con fundamento además en el artículo 300 -fracción V- del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esta forma, como base del monto para el cálculo correspondiente a dicha indemnización se atenderá a la cantidad que percibía la actora como salario diario ordinario y que deberá ser multiplicado por tres meses de salario, esto es, por 90 días, conforme a la siguiente operación aritmética: (*****x 90) = *****. Por lo que resulta una cantidad a cubrir a favor de la parte actora de ***** POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN de tres meses de salario.

Aunado a esta cifra, cabe señalar que LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL SE INTEGRA TAMBIÉN POR EL PAGO DE 20

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VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO; esto, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente tesis jurisprudencial:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)].En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación.

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Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.» Época: Décima Época. Registro: 2013440. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 198/2016 (10a.). Página: 505

Entonces, en congruencia con este nuevo criterio que se desprende de la jurisprudencia mencionada en supralíneas, PROCEDE PAGAR AL ACTOR LO CORRESPONDIENTE A 20 VEINTE DÍAS POR CADA AÑO que laboró para el municipio de León, Guanajuato.

En este sentido, el actor refirió como hecho primero en su escrito de demanda, que su fecha de ingreso fue el 23 (veintitrés) de agosto de 1988 (mil novecientos ochenta y ocho), sin que dicha situación se encuentre desvirtuada por medio de prueba alguna y sin que la autoridad demandada se haya opuesto a tal manifestación. Por

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lo tanto, será esa fecha la que se considere para efecto de cuantificar la esta prestación.

Considerando ahora, que la fecha de ingreso fue el 23 (veintitrés) de agosto de 1988 (mil novecientos ochenta y ocho), y que aquella en la se suscitó su remoción fue el 24 (veinticuatro) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis), se tiene que entre una y otra fecha transcurrió en total la cantidad de 10 556 (diez mil quinientos cincuenta y seis) días, conforme a la siguiente cuenta cronológica:

Año Días

Año Días 1988 366

2003 365 1989 365

2004 366 1990 365

2005 365 1991 365

2006 365 1992 366

2007 365 1993 365

2008 366 1994 365

2009 365 1995 365

2010 365 1996 366

2011 365 1997 365

2012 366 1998 365

2013 365 1999 365

2014 365 2000 366

2015 365 2001 365

2016 329 2002 365

TOTAL 10 556

Por lo que, instrumentando la operación aritmética conocida como «regla de tres», se tiene que si por cada 365 (trescientos sesenta y cinco días), le corresponde el pago de 20 (veinte) días de salario integrado; a 10 556 (diez mil quinientos cincuenta y seis) días, le corresponde 505.04 días de salario integrado en el siguiente cálculo: (20 x ***** / 365) = *****; multiplicando el resultante por la cantidad

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correspondiente al Salario ordinario diario que percibía la actora, esto es, (*****x *****) = *****. Por lo que resulta una cantidad de ***** por concepto de VEINTE DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIO, COMO PARTE INTEGRANTE DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.

III. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

En primer término, debe establecerse que dicha prestación no está contemplada formalmente en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En otro orden de ideas, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del estado. Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, se encuentra que el pago de 12 (doce) días por año laborado (lo cual se traduce en una prima de antigüedad) es una prestación establecida exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63. Es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.

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En este contexto, no se encuentra disposición legal que demuestre la existencia de un régimen complementario específico que establezca como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública. Esta determinación encuentra respaldo en la siguiente tesis:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD, POLICIAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). El pago de prima de antigüedad no es procedente aplicarlo a los empleados de confianza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, vinculado con el numeral 6o. del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, del cual se deriva que los policías, como integrantes del cuerpo de seguridad, no son empleados de base y por ello, les impide acceder al beneficio.4 Época: Novena Época. Registro: 199954. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Diciembre de 1996. Materia(s): Laboral. Tesis: II.1o.C.T.37 L. Página: 438

Asimismo, cobra aplicación la siguiente tesis:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el

4 Sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV de diciembre de 1996, página 438. Con registro 199954.

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servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»5 Época: Décima Época. Registro: 2013440. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 198/2016 (10a.). Página: 505

De esta manera, se concluye la improcedencia del reconocimiento del derecho al pago de una prima de antigüedad como parte de las prestaciones mínimas garantizadas a los miembros de las corporaciones de seguridad pública.

Por todos los motivos expuestos, quien juzga determina que NO HA LUGAR A RECONOCER EL DERECHO A UN PAGO POR CONCEPTO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

IV. AGUINALDO.

5 Tesis: 2a. XLVI/2013 (10a.); sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 990. Con registro número 2003764.

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En primer lugar, debe establecerse que el actor expresamente solicitó el pago de este concepto por todo el tiempo que duró su relación con la autoridad demandada hasta la fecha en que se cumpla con la sentencia y a razón de 41 (cuarenta y uno) días de salario por año.

Al respecto, la autoridad demandada en su escrito de contestación de demanda argumentó, en esencia, la improcedencia de la petición del actor al reclamar el pago de esta prestación de manera superior a la mínima prevista por la ley, así como señaló que ha operado la prescripción de la misma. De igual forma argumentó que al actor le fueron pagadas de manera puntual y por cada año que duró la relación jurídica entre el actor y el municipio; y por último, precisa la improcedencia de su pago al ser una prestación de naturaleza accesoria al salario.

Puede apreciarse entonces que la autoridad, si bien no invoca expresamente alguna excepción en relación con el pago reclamado por el actor, sí hace alusión a haber hecho entrega de esas percepciones durante todo el tiempo que duró la relación administrativa; sin embargo, no expresa en forma precisa los hechos en los que funda su argumento, ni acredita su dicho mediante la exhibición de la documental idónea que contenga los pagos por concepto de aguinaldos erogados a favor del actor durante todo el tiempo que desempeñó el cargo.

Asimismo, el demandado opuso la excepción de prescripción, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios; sin embargo, dado que el artículo 8 de ese mismo ordenamiento excluye

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de su aplicación a los integrantes de instituciones policiales; dicho fundamento no resulta aplicable al caso concreto; motivo por el cual, no puede ser considerada dicha excepción.

En este punto, cabe precisar que en relación con el Principio de Congruencia, el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que la sentencia se ocupe exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hubieren sido materia del juicio; lo que implica que este Tribunal no está obligado a pronunciarse oficiosamente sobre una excepción como la de pago; máxime dado que la misma no se opuso expresamente ni se ahondó en la forma en que la autoridad dijo haber realizado esos pagos.

Asimismo, el tercer párrafo del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

« […] Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.»

De conformidad con lo previamente expuesto, una vez que el actor directamente reclamó el pago de aguinaldo por todo el tiempo que duró la relación jurídica; para efecto de desvirtuar la acusación que dicha petición entraña (no haberle sido pagado el aguinaldo durante todo ese tiempo), no bastaba con el pronunciamiento que realizó la autoridad en el sentido de haber realizado esos pagos; sino que al tener en su poder los recibos de pago que pudieran desvirtuar aquella

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imputación, le correspondía acreditar su dicho mediante su exhibición; entonces, al no haberlo hecho así, resulta procedente tener por cierto que al actor se le adeudan aquellos conceptos y en consecuencia, resulta procedente conceder al actor el derecho a percibir un pago por concepto de aguinaldo en los términos que lo solicitó.

En consecuencia, SE CONDENA A LA AUTORIDAD demandada a que realice en favor del actor, EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO A RAZÓN DE 41 DÍAS DE SALARIO POR AÑO, A PARTIR DE SU FECHA DE INGRESO 23 (VEINTITRÉS) DE AGOSTO DE 1988 (MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO), Y SIENDO EXTENSIVA ESTA PRESTACIÓN HASTA EL DÍA EN QUE SE CUMPLIMENTE LA PRESENTE SENTENCIA.

Esto último, con fundamento en lo dispuesto por la siguiente tesis jurisprudencial6: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»

6 Época: Décima Época. Registro: 2000463. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.). Página: 635

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V. VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL.

En términos similares que la prestación anterior, la parte actora reclamó el reconocimiento de este derecho por todo el tiempo de la relación con la demandada, y hasta que se cumpla con la resolución. Asimismo, señaló que por concepto de vacaciones se otorgaban 14 (catorce) días por cada seis meses y 48% (cuarenta y ocho por ciento), por concepto del sueldo como prima vacacional».

Al respecto, la autoridad demandada en su escrito de contestación de demanda argumentó, de manera medular, la improcedencia del pago de dicha prestación por todo el tiempo que prestó sus servicios ya que la actora no precisó el sustento legal donde se establecen dichas bases para el pago de esta prestación, mismas que señaló son superiores a las que se encuentra establecidas en la ley. Por lo que en los mismos términos en que se resolvió acerca del otorgamiento del aguinaldo; la autoridad nuevamente fue omisa en invocar en forma clara y acreditar su excepción.

De igual manera, en razón de que la autoridad no se pronunció respecto a la base mediante la que el actor reclamó dichas prestaciones -14 (catorce) días de vacaciones por cada seis meses y 48% (cuarenta y ocho) por ciento por concepto del sueldo como prima vacacional-; se tiene que son esas las bases que deberán tomarse en cuenta para cuantificar las cantidades que correspondan por esos conceptos.

Sin embargo, del informe de autoridad exhibido por el Director de Normatividad Laboral y Relaciones de Trabajo de León, Guanajauto advierte que en el contenido de los comprobantes de pago de fechas 04 (cuatro) de febrero, 28 (veintiocho) de abril y 04 (cuatro) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis) -visibles a fojas 71, 77 y

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85-, se señala como percepción a favor de la parte actora los conceptos de prima vacacional y retroactivo prima vacacional, por las cantidad total de 6 089.72 (seis mil ochenta y nueve pesos 72/100 moneda nacional), y de conformidad con los artículos 121, 122 y 131 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se les confiere a tales documentos un valor probatorio suficiente para acreditar la información contenida en ellos.

Por lo que se tiene acreditado que la autoridad demandada erogó a favor de la parte actora el pago de *****, por concepto de prima vacacional correspondiente al año 2016 (dos mil dieciséis); no obstante lo anterior, dicha cantidad resulta insuficiente con base en lo siguiente:

 Como quedo reconocido en supralíneas, la base de cuantificación de las vacaciones que percibía la actora es de 14 (catorce) días anuales por cada seis meses, esto es, 28 (veintiocho) días de manera anual. Cantidad que multiplicada por el salario diario integrado -*****-, resulta *****.

 Ahora bien, para efecto de cuantificar la prima vacacional anual se debe aplicar al importe anual de vacaciones el porcentaje del 48% (cuarenta y ocho) por ciento, resultando la cantidad de *****

Dado lo anterior, se advierte que existe una diferencia entre la cantidad pagada y la cantidad calculada a pagar por concepto de prima vacacional correspondiente al año 2016 (dos mil dieciséis) de *****.

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Por lo tanto, con base en los mismos argumentos empleados en el punto anterior -donde se resolvió lo conducente al pago de aguinaldo-, no se tiene a la autoridad por acreditando el otorgamiento de periodos vacacionales ni pagos por concepto de prima vacacional durante el periodo reclamado, con excepción de la prima vacacional correspondiente al año 2016 (dos mil dieciséis); por ende, resulta procedente conceder al actor su pago.

Resulta procedente entonces, reconocer el derecho peticionado por la parte actora consistente en que la autoridad demandada realice en su favor EL PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES A RAZÓN DE 14 (CATORCE) DÍAS DE SUELDO POR CADA 06 (SEIS) MESES, A PARTIR DE SU FECHA DE INGRESO 23 (VEINTITRÉS) DE AGOSTO DE 1988 (MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO) Y HASTA EL DÍA EN QUE SE CUMPLIMENTE LA PRESENTE SENTENCIA.

Asimismo, se reconoce el derecho solicitado por la actora consistente en el PAGO DE LA PRIMA VACACIONAL correspondiente al 48% (CUARENTA Y OCHO POR CIENTO) DE LA CANTIDAD RELATIVA AL PERIODO VACACIONAL, A PARTIR DE SU FECHA DE INGRESO 23 (VEINTITRÉS) DE AGOSTO DE 1988 (MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO) Y HASTA EL DÍA EN QUE SE CUMPLIMENTE LA PRESENTE SENTENCIA, exceptuando el año 2016 (dos mil dieciséis) donde la autoridad demandada solamente deberá efectuar ajuste en el pago por el remanente, esto es, por la cantidad de *****.

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Estos últimos, con fundamento en lo dispuesto por la siguiente tesis jurisprudencial7: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»

VI. EL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS Y DÍAS DE DESCANSO LEGAL OBLIGATORIO.

En este apartado, el actor pidió el pago de horas extras que dijo haber laborado durante todo el tiempo que desempeñó su cargo; así como el de los días de descanso estipulados en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

Sobre el tema, se resuelve NO HA LUGAR A RECONOCER EL DERECHO solicitado por los siguientes motivos a saber:

Por un lado, deviene improcedente el reconocimiento del pago reclamado por el actor, en razón de que no existe un fundamento legal que justifique su procedencia. Lo anterior se desprende del propio contenido del artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al

7 Época: Décima Época. Registro: 2000463. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.). Página: 635

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Servicio del Estado de y los Municipios de Guanajuato, que al respecto establece: Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de y los Municipios de Guanajuato

«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. […]»

Dicho artículo expresamente excluye de la aplicación de esa Ley a los integrantes de las policías municipales, dejando a salvo únicamente la tutela sobre las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social.

Sin embargo, no se advierte que el pago de horas extraordinarias queden incluidas dentro de las «medidas de protección al salario». Por otra parte, tampoco constituyen prestaciones mínimas establecidas para los trabajadores al servicio del Estado. Es sustento de este criterio, la siguiente tesis:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esa ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar

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de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.» Época: Décima Época. Registro: 2004731. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: XVI.1o.A.T.29 A (10a.). Página: 1829

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Asimismo, resulta aplicable la tesis jurisprudencial de rubro: «PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. » Época: Novena Época. Registro: 198485. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Junio de 1997. Materia(s): Administrativa. Tesis: II.2o.P.A. J/4. Página: 639

VII. PAGO DEL SEGURO DE VIDA.

En este punto, el actor solicitó a favor de sus beneficiarios el pago de seguro de vida por el monto de 500 000.00 (quinientos mil pesos00/100 moneda nacional), para el caso de que ocurriera su deceso durante la tramitación del proceso.

Al respecto, se resuelve NO HA LUGAR A DECLARAR EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO ANTES EXPUESTO, toda vez que no se encuentra acreditado el supuesto de procedencia (deceso) que el actor refirió para ello; así como tampoco la existencia del seguro de vida otorgado a su favor por el monto que señala.

VIII. PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO-PATRONALES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS); RELATIVAS A LAS APORTACIONES AL AFORE Y AL INFONAVIT.

En los puntos VIII, IX y X de su escrito de demandada, el actor argumentó que la autoridad demandada omitió haber reportado al IMSS las cuotas correspondientes, así como las relativas a las

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aportaciones del AFORE y al INFONAVIT; por lo que reclamó el pago de dichas cuotas desde el día de su remoción y hasta el día en que se cumpliera la sentencia.

Mediante los comprobantes de pago que fueron exhibidos en vía de Informe de autoridad -visibles a fojas 71 a 93-, quedó acreditado que el actor gozaba con prestaciones de seguridad social, por medio de la inscripción tanto al IMSS como al INFONAVIT siendo la más reciente la de fecha 24 (veinticuatro) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis) – día en que fue removido del cargo el actor-, en donde constan: una deducción por concepto de INFONAVIT, por la cantidad de *****, así como otra por concepto de CUOTA IMSS, por la cantidad de *****.

Por su parte, la autoridad al dar contestación a la demanda, refirió que esta prestación era improcedente, dado que la causa de remoción era justificada, sin que se pronunciara en específico acerca de la interrupción en la entrega de dichas cuotas.

Ahora bien, nótese que las aportaciones al INFONAVIT y AFORE no constituyen prestaciones económicas a que tenga el derecho el actor, ya que las mismas se entregan a las instituciones correspondientes durante el tiempo laborado, como una forma de protección a que dichas entidades se subrogan en materia de seguridad social. Esto sólo mientras se encuentre vigente la relación jurídico administrativa, de aquí que en atención a la propia naturaleza de las mismas y a la ausencia de un fundamento que soporte su pretensión.

En este punto, cabe establecer que el derecho a la seguridad social se relaciona con el empleo, y que los conceptos de aportaciones

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que señala el actor tienen carácter prestacional como consecuencia de las condiciones de trabajo. Es fundamental precisar que no se encuentra demostrada la obligación de los municipios a cubrir los aspectos de Seguridad Social a través de la inscripción de los miembros de sus instituciones policiales a un Instituto en específico o a alguna Institución financiera privada de México. Sin embargo, si tiene la obligación obligado constitucional de otorgar la prestación de servicios de seguridad social a través de Sistemas complementarios, sin especificar que debe ser justamente a través de la inscripción de los miembros de las corporaciones policíacas municipales a dichos institutos; o que una vez realizado lo anterior, los mismos deban seguir siendo otorgados hasta en tanto se cumpla con una sentencia.

En ese sentido, de las constancias que integran los autos, y particularmente de los comprobantes oficiales de pago, se desprende que el municipio de León pagaba aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, actuación con la que cumple a cabalidad su obligación de procurar seguridad social al actor, al comprobarse que estuvo inscrito en ese Régimen.

En definitiva, quedó acreditado que el actor fue beneficiado con el servicio de Seguridad social, y que fue desvirtuado por la demandada el reclamo por omisión de pago correspondiente por parte del municipio de León, ya que los recibos correspondientes prueban en contrario la imputación que señala al prever conceptos tales como: «CUOTA I.M.S.S.» e «INFONAVIT» . Reiterando, quedó acreditado que autoridad demandada realizó la contratación y subrogación a esa entidad para la prestación de dichos servicios, y no cabe la presunción

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de que las mismas no se hubieran enterado a las instituciones correspondientes.

Por lo tanto, SE NIEGA RECONOCER EL DERECHO AL PAGO DE LAS MENCIONADAS APORTACIONES a favor del actor, toda vez que dichas cuotas son no son de carácter prestacional; y toda vez que la autoridad municipal, probó la afiliación del actor al Instituto Mexicano del Seguro Social y que fueron realizados los descuentos periódicos de las cuotas correspondientes al actor -como se aprecian incluidos en los recibos de nómina que se le entregaban como comprobantes de sus ingresos-, sin que sea atribuible a la autoridad municipal el conocer y comprobar las operaciones que el referido instituto realiza respecto de las cuotas que recibe, ni tampoco la información atinente a las cuentas individuales.

Sin embargo, resulta procedente que al actor le continúen siendo otorgados servicios de salud hasta en tanto se cumpla con la sentencia, de conformidad con lo establecido en la siguiente Tesis Jurisprudencial:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE

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CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»8

(El resaltado es propio).

Entonces, en virtud de que fue acreditado que el actor gozaba de prestaciones de servicios de salud, por medio de la inscripción a la institución denominada IMSS, tal y como se desprende de las deducciones contenidas en el recibos de pago a que se hizo mención en supra líneas, SE CONDENA A LA DEMANDADA A QUE CONTINÚE REALIZANDO LAS APORTACIONES

8 Época: Décima Época. Registro: 2011293. Instancia: Plenos de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.). Página: 1535

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CORRESPONDIENTES AL IMSS Y AL INFONAVIT, PARA EL EFECTO DE QUE EL ACTOR SIGA GOZANDO DE LOS SERVICIOS DE SALUD hasta en tanto se pague la indemnización y las demás prestaciones contenidas en la presente sentencia.

IX. FONDO DE AHORRO.

Respecto a esta pretensión, el actor reclamó la entrega de dicho concepto, desde la fecha en que comenzó sus servicios y hasta que la demandada cumpla con la sentencia que recaiga en el presente proceso. Manifestó además, que ese fondo se integraba por *****; sin embargo, desprendido del informe de autoridad -visible a foja 67-, se advierte que la parte actora percibía un fondo de ahorro de forma catorcenal integrada por un ahorro que realizaba ***** de *****y una aportación del municipio por la cantidad de *****.

Lo anterior queda acreditado con los recibos de pago aportados por el actor (foja 69 a 93), mismos que en su contenido comprenden los descuentos por los conceptos que refiere «APOR. FONDO DE AHORRO PATRON» y «APOR. FONDO DE AHORRO EMPLEADO»; ambos por la suma catorcenal *****. Por lo tanto, consecuentemente, se acredita la existencia de un fondo de esa naturaleza.

En su escrito de contestación de demanda, la autoridad argumento la improcedencia del pago de esta prestación en virtud de que no existe adeudo alguno y niega la existencia de dicho fondo de ahorro en años ulteriores al 2016 (dos mil dieciséis); sin embargo, no desvirtuó la existencia de un fondo de ahorro constituido a favor de la

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parte actora ni acredito en relación a la fecha a partir de cuándo se empezó a otorgar dicha prestación.

Al respecto, la parte actora en su escrito de fecha 19 (diecinueve) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete), manifestó que ya existía fondo de ahorro con antelación al periodo del 25 (veinticinco) de diciembre de 2015 (dos mil quince) al 24 (veinticuatro) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis); dicho que se acredita con los recibos visibles a fojas 98 y 99, mismos que corresponden a catorcenas de los meses de marzo, junio, septiembre y noviembre del año 2014 (dos mil catorce).

En relación a todo lo anterior, tomando en cuenta que ninguna de las partes hizo referencia puntual a la cifra acumulada por ese concepto y en atención a que fue acreditado que la parte actora recibía de manera catorcenal la cantidad de *****, esto es, ***** de manera mensual, es dable entonces, RECONOCER EL DERECHO DEL ACTOR A RECIBIR LA SUMA QUE SE HUBIERA ACUMULADO DENTRO DEL FONDO DE AHORRO, DESDE QUE COMENZÓ SUS SERVICIOS Y HASTA QUE SEA CUMPLIDA A CABALIDAD LA PRESENTE SENTENCIA; A RAZÓN DE ***** MENSUALES.

X. INSCRIPCIONES ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 122 -fracción II- de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; se desprende la existencia de inscripciones de la naturaleza reclamada:

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Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

«Artículo 122.- El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, conforme lo acuerden las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública, contendrá la información actualizada, relativa a los integrantes de las Instituciones de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el cual contendrá, por lo menos: […] II. Los estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor el servidor público, y […]» (El resaltado es propio).

Por ello, si bien jurídicamente resulta imposible suprimir las inscripciones que se han realizado ante ese Registro, el último párrafo del artículo citado en supralíneas, dispone también la obligatoriedad en cuanto a la inscripción de cualquier resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, en los siguientes términos:

« […] Cuando a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, se notificará inmediatamente al Registro.»

Lo anterior se encuentra fundado además con base en lo dispuesto por la jurisprudencia número PC.XVI.A. J/7 A (10a.), de contenido literal siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. CONDICIONES Y PARÁMETROS DE LA OBLIGACIÓN RESARCITORIA A CARGO DEL ESTADO COMO CONSECUENCIA DEL PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL QUE CALIFIQUE DE ILEGAL LA

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REMOCIÓN, BAJA O CESE DE ALGÚN MIEMBRO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con la tesis aislada 2a. LXIX/2011 y las jurisprudencias 2a./J. 18/2012 (10a.), 2a./J. 109/2012 (10a.) y 2a./J. 110/2012 (10a.) (*), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que para compensar el hecho de que los miembros de las instituciones policiales cesados injustificadamente no pueden ser reinstalados o reincorporados al servicio público, la sentencia de amparo o el análisis jurisdiccional del caso, debe reconocer expresamente la obligación del Estado de resarcirles tanto de los daños originados por la prohibición de seguir prestando sus servicios en la institución correspondiente, como de los perjuicios; de ahí que, derivado de la separación, la autoridad quede obligada a otorgarles una indemnización y a pagarles las demás prestaciones a que tengan derecho. En congruencia con lo anterior, cabe abundar que la eventual ilegalidad del cese impugnado en un juicio contencioso, no sólo incide en decretar el pago de tales obligaciones resarcitorias, pues en términos del último párrafo del artículo 122 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en relación con los diversos preceptos 64, fracción I, 67, fracción I, numeral 3, inciso k), y 82 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, toda resolución administrativa que tenga relación con algún procedimiento de imposición de sanciones, cualquiera que sea su sentido, debe quedar inscrita en los Registros Nacional y Estatal del Personal de Seguridad Pública, lo que trasciende a la obligación de las instituciones policiales consistente en que, previa contratación de sus elementos, consulten los antecedentes de cualquier aspirante que estén registrados en tal base de datos y, en su caso, se abstengan de contratar a quienes hubiesen sido destituidos por resolución firme como servidor público. Lo anterior implica que las condenas decretadas en contra de la autoridad demandada en el proceso administrativo relativo, no pueden calificarse como el mayor beneficio que aquéllos pueden alcanzar como consecuencia de la nulidad del acto impugnado. Por tanto, ya que en términos del numeral 17 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 189 de la Ley de Amparo, si el aludido principio constituye una

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expresión del derecho a una impartición de justicia pronta y completa, entonces, la sola posibilidad de que el agraviado obtenga una mayor protección a sus derechos implica que, al margen de la procedencia de las obligaciones resarcitorias que ya obtuvo, conserve suficiente interés para reclamar en amparo directo que la anotación en el registro correspondiente haga constar que no fue destituido del cargo, pero que, en términos de la prohibición constitucional aplicable ya no fue jurídicamente factible decretar su reincorporación.»

Por ende, para efecto de resarcir plenamente los efectos que la resolución anulada pueda ocasionar en el actor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 -último párrafo- de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, SE RECONOCE EL DERECHO DEL DEMANDANTE a que, de haberse inscrito la sanción materia del presente proceso en el señalado Registro Nacional, SEA TAMBIÉN INSCRITO, QUE LA MISMA HA QUEDADO ANULADA CON MOTIVO DE LA PRESENTE SENTENCIA.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 300 -fracciones V y VI- del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, SE CONDENA AL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, para que realice las gestiones necesarias para el pago de las prestaciones concedidas en esta sentencia. De igual forma, a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, TANTO LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES; COMO LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR.

Por lo anterior, la autoridad demandada, deberá INFORMAR SOBRE EL CUMPLIMIENTO otorgado a las condenas que preceden en

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un término de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo anteriormente expuesto y en Derecho fundado se: RESUELVE PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, atento a lo dispuesto en el Consideración Primera de esta sentencia.

SEGUNDO. NO SE SOBRESEE EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por los motivos y fundamentos expuestos en el Consideración Tercera del presente fallo.

TERCERO. SE DECLARA LA NULIDAD TOTAL de la resolución impugnada, con base en lo asentado en el Consideración Quinta de la presente sentencia.

CUARTO. NO SE RECONOCE EL DERECHO A LA REINCORPORACIÓN del actor, de conformidad con lo establecido en el Consideración Sexta de la presente sentencia.

QUINTO. SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS SOLICITADOS por del actor y SE CONDENA a la autoridad en los términos precisados en el Consideración Sexta de esta sentencia.

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Notifíquese a las partes y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Doctor Arturo Lara Martínez, Magistrado Propietario de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo previsto por los artículos Primero, Segundo, Tercero y Séptimo Transitorios del Decreto número 106, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual se expide la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete; actuando legalmente asistido por la Secretaria de Estudio y Cuenta, licenciada Irma Berenice Salazar Hernández, quien da fe.

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