Sentencia 2398 1a Sala 16

Sentencia 2398 1a Sala 16

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2398/3ªSala/16 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, el 15 quince de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

a) La boleta de infracción con número de folio *****, la cual me fue notificada el 1 de octubre de 2016. (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la tarjeta de circulación que le fue retenida como garantía del interés fiscal; y 3) La condena a la

1 Antes denominado Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, mediante ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 30 de noviembre de 2007; última reforma publicada en el mismo instrumento oficial el 7 de junio de 2013. 2

autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le requirió al Director de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, para que señalará el nombre completo del servidor público que redactó la boleta de infracción, y ser emplazado al presente proceso.

En cuanto a la suspensión solicitada, la misma le fue concedida para efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban, esto es, para que no se le iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, así como para que no se le infraccionara por no contar o exhibir la tarjeta de circulación que le fue retenida por la autoridad demandada, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.

Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

3

En proveído de fecha 28 veintiocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Director de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por informando el nombre completo del servidor público que redacto la boleta de infracción impugnada; consecuentemente, se ordenó correr traslado del escrito inicial de demanda a la autoridad y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Mediante acuerdo de fecha 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se recibió el expediente número 2398/3ªSala/16 por ser esta Primera Sala a la que fue reasignado el asunto en mención; lo anterior, en virtud de que la Magistrada Antonia Guillermina Valdovino Guzmán, se excusó de su conocimiento, derivado de la relación por afinidad con el autorizado de la autoridad, por lo que se ordenó continuar con el trámite del presente proceso.

Asimismo, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Agente de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa y directa. No obstante lo anterior, se le tuvo por apersonándose al presente proceso, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

4

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 07 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 6, fracción I y 20, fracción X, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato2; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 01 uno de octubre de 2016 dos mil dieciséis, emitida por *****, Agente de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante la

2 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete. 5

reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. De conformidad con lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor

4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

7

procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado -por ser una cuestión de orden público- al tenor del siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»5

5 Tesis 2a./J. 218/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Núm. de Registro 170827, consultable a Página 154.

8

Énfasis añadido

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».

Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I.- Ser expedido por autoridad competente.

Énfasis añadido

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.

De las constancias que obran en autos, es de advertirse la incompetencia de la autoridad demandada que emitió la boleta 9

de infracción con número de folio *****, de fecha 01 uno de octubre de 2016 dos mil dieciséis, toda vez que fue redactada por un Oficial de Tránsito y no por un «Policía Vial», siendo que es a este último a quien compete formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas por los conductores de vehículos en el Municipio de Guanajuato, Guanajuato.

Lo anterior, encuentra su justificación de conformidad con lo previsto en los artículos 7, fracción IV y 17, fracción II, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato6, que para su mayor comprensión se transcriben a continuación:

«Artículo 7.- La Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal se compone del siguiente personal:

[…] IV. Policías Viales

«Artículo 17.- Los Policías Viales en el desempeño de su función están obligados a:

[…] II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en este Reglamento;

Énfasis y subrayado añadido

Ahora bien, en la presente causa administrativa la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 01 uno de octubre de

6 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 23 de septiembre de 2016, Año CIII, Tomo CLIV, Número 153.

10

2016 dos mil dieciséis, fue redactada por un oficial de tránsito, tal y como se puede observar al calce del acto impugnado.

Luego entonces, si el Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato es una autoridad jurídicamente diversa a la que debió redactar la boleta de infracción; consecuentemente, es incompetente para emitir el acto impugnado, ya que de las facultades inherentes a su nombramiento, las cuales se encuentran previstas en el artículo 16 del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, no se advierte que pueda formular boletas de infracción, ordinal que para mayor comprensión se transcribe a continuación:

«Artículo 16.- Serán obligaciones de los Comandantes y Oficiales:

I. Cumplir las disposiciones en el presente Reglamento y las demás que señalen Leyes;

II. Acatar las disposiciones que determine el Director y Subdirectores; y

III. Auxiliar en lo convincente a los Subdirectores.

Como puede observarse con toda claridad, el Oficial de Tránsito actuante no cuenta en su esfera competencial con la atribución expresa y especifica de formular boletas de infracción, acto que se combate en esta instancia.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: 11

«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»7

De igual manera, se invoca el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución

7 Tesis VI.1o.A.33 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Núm. de Registro: 174460, consultable a Página 2203. 12

Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»8

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I, del mismo ordenamiento legal, toda vez que el acto impugnado se dictó por una autoridad incompetente.

8 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 13

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la «tarjeta de circulación» que le fue retenida por la autoridad demandada para garantizar el interés fiscal.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse dicho documento soportado en un acto -boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que la retención de la tarjeta de circulación se encuentra viciada de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en 14

alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».9

Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada -*****, Agente de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato- a la devolución de la tarjeta de circulación que fue retenida por la supuesta infracción impugnada, a fin de tenerle por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

9 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 15

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

Puedes descargar el documento 2398_1a_Sala_16_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 239 1a Sala 18

Sentencia 239 1a Sala 18

Descargar PDF

Guanajuato, Guanajuato, 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 239/1ªSala/18 promovido por *****, por su propio derecho ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, 12 doce de febrero, 05 cinco de marzo y 05 cinco de abril, todos ellos del 2018 dos mil dieciocho, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…los actos impugnados lo constituyen […] El boleta de infracción que se elaboró el 12 de diciembre de 2017, de la cual desconozco su número de folio y su contenido, pero sé de su existencia porque de la misma emanó la orden de salida de folio *****.»

En la ampliación de demandada esgrime conceptos de impugnación en contra de: «… es evidente el actuar ilegal de la autoridad al haber trasladado el vehículo sin mi consentimiento….» 2

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción elaborada el 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete; y (ii) se realice la devolución de la cantidad de $***** (*****) con motivo de grúa y pensión.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 19 diecinueve de abril de 2018 dos mil dieciocho, previo cumplimiento a requerimiento, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por el demandante; así como la presuncional legal y humana.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

El 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, a ***** y *****, elementos adscritos a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados; por admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación y por objetando en tiempo y forma la documental consistente en factura ***** de fecha 24 veinticuatro de febrero de 3

2018 dos mil dieciocho; así como por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.

Por otra parte, se otorgó a la parte actora el derecho de ampliar su demanda, por haber introducido la demandada cuestiones desconocidas para la accionante, específicamente la copia certificada del inventario de vehículo folio *****, de fecha 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

En proveído de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora haciendo uso de su derecho a ampliar demanda en tiempo y forma legal, y se ordenó trasladado de dicha ampliación a las autoridades demandadas.

El 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, a ***** y *****, elementos adscritos a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por dando contestación en tiempo y forma a la ampliación de demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 01 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

4

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. El retiro del vehículo tipo *****, marca *****, color *****, con placas *****, en fecha 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se acredita con la confesión expresa de las autoridades demandadas en el escrito de contestación, pues señalaron lo siguiente:

«…por lo que se refiere al suscrito *****, porque al haber recibido por radio el reporte de un vehículo que habían movido unos vándalos y quedar atravesado en la calle de Panteón Nuevo y las instrucciones de retirar el mismo, siendo de la marca *****, tipo *****, color *****, con placas de circulación *****, solicitando el apoyo al servicio de grúa de la empresa denominada *****, mejor conocida como depósito Noche Buena […] quien concurrió y previa elaboración del inventario No. 390 trescientos noventa de fecha 11 once de diciembre de 2017, recibiendo el vehículo descrito el C. Juan Carlos Espinoza, conductor y operador del servicio de Grúa referido, quien retiró dicho vehículo…»

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Así como con el inventario de vehículo detenido con folio No *****, de fecha 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete (reverso foja 37), cuyos datos del vehículo son coincidentes con los señalados supralíneas2, en el que se precisa que el ingreso a del vehículo a la pensión fue en la fecha mencionada, y entregado por *****; y con la orden de salida No ***** relativo al vehículo propiedad del justiciable, de fecha 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete3, con la que se acredita la solicitud de devolución del vehículo mencionado.

En relación a la boleta de infracción número *****, de fecha 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, no se acreditó su existencia como se expondrá en el Considerando Tercero de este fallo.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Señala la demandada la improcedencia del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

2 Documento privado agregado al proceso en copia certificada, por lo que hace fe de la existencia del original, al que se otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, máxime que no fue objetados por las partes del proceso. 3 Documento suscrito por el Oficial de Tránsito y Comandante en turno, aportado en copia certificada que hace fe de la existencia del original, por lo que al haber sido expedido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de sellos y membretes correspondientes al Ayuntamiento de Guanajuato y la Dirección General de Seguridad Ciudadana, se le otorga la calidad de público, cuyo valor probatorio es pleno de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Más aún que no fue objetado por las partes del proceso. 6

Municipios de Guanajuato, refiriendo que no se emitió ninguna boleta de infracción.

Es fundado el planteamiento de las autoridades encausadas de conformidad con los razonamientos siguientes:

Mediante oficio número ***** de fecha 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho (foja 25), el Director de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, informó que no se elaboró la boleta de infracción que estuviera relacionada con la orden de salida con folio No. *****, de fecha 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, documento público al que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los numerales 48, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de sellos y membretes correspondientes a la Presidencia Municipal de Guanajuato, Guanajuato, y Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal.

Lo anterior, resulta coincidente con la orden de salida No ***** relativa al vehículo propiedad del justiciable, de fecha 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete4, puesto que en ésta se señaló que el vehículo estaba en resguardo y exento de pago, lo que implica que no se impuso multa o sanción alguna.

De las pruebas anteriores este Juzgador adquiere la certeza de que no fue emitida infracción alguna al impetrante, relacionada con el vehículo tipo *****, marca *****, color *****, con placas *****, ni con la orden

4 Prueba valorada en el Considerando Segundo de esta sentencia. 7

de salida No ***** relativa al vehículo propiedad del justiciable, de fecha 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

Por consiguiente la boleta de infracción de fecha 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, a que hizo referencia el justiciable en su escrito inicial de demanda, es inexistente. Como resultado del estudio anterior, se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, exclusivamente por lo que hace a la boleta de infracción impugnada; por lo que este juzgador únicamente se pronunciara sobre el retiro del vehículo tipo *****, marca *****, color *****, con placas *****, en fecha 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: 8

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad a lo establecido en el último párrafo del precepto legal 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se hace valer de oficio la ausencia total de fundamentación y motivación del acto impugnado – retiro del vehículo- y de la competencia de la autoridad para dictarlo.

Ello, al tratarse de un estudio preferente, por versar sobre un requisito esencial del acto de autoridad, en razón de que tal situación conllevaría a decretar la nulidad total del acto o resolución impugnada, según lo prevé la jurisprudencia por contradicción de tesis aprobada por la Segunda Sala de nuestro Alto Tribunal, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen

5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9

de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.6

El resaltado es propio.

La garantía de fundamentación y motivación que consagra el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor del gobernado, y que recogen las fracciones I, II, V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consiste en que todo acto de autoridad debe constar por escrito, indicar la autoridad y la firma autógrafa de la que emana; ser preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como contener los preceptos legales sustantivos y adjetivos en los que se soporte su emisión y expresar los razonamientos que expliquen por qué se consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, así como los preceptos legales en que la autoridad sustente su competencia.

Lo anterior a fin de que el ciudadano esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir dicho acto de autoridad.

6 Visible en la Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 218/2007, Página: 154. 10

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.»7

Asimismo, la jurisprudencia sentada por contradicción de tesis que a la letra se inserta:

«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»8

7 Época: Novena Época; Registro: 203143; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o. J/43; Página: 769. 8 Consultable en la Octava Época, Instancia: Pleno, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 77, Mayo de 1994, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 10/94, Página: 12.

11

Para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

Sobre tales premisas, es inconcuso que al haberse acreditado plenamente la existencia del retiro del vehículo sin formalidad alguna, dicho acto no reúne los elementos de validez a que se refieren las fracciones I, II, V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues es evidente que el actor no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la parte demandada tomó en consideración para determinar el retiro del vehículo a pesar de no haber cometido infracción alguna por su propietario, poseedor o conductor.

Por tanto, lo que procede es decretar la Nulidad Total del retiro del vehículo tipo *****, marca *****, color *****, con placas *****, en fecha 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete; con fundamento en los artículos 300, fracción II, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia cuyo rubro y texto a la letra se insertan: 12

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»9

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás acciones solicitadas por la parte actora.

9 Jurisprudencia número 2a./J. 52/2001, correspondiente a la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Página 32. 13

Solicita el justiciable la devolución de la cantidad de $***** (*****) que pagó por concepto grúa, arrastre y/o pensión.

Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho de la actora para que le sea devuelta la cantidad de $***** (*****) que erogó con motivo del retiro de su vehículo de la vía pública, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con las consideraciones jurídicas siguientes:

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en 14

la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»10

Énfasis añadido.

En la especie, la justiciable acreditó con representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, con folio *****, de fecha de emisión 24 veinticuatro de febrero de 2018 dos mil dieciocho, haber realizado el pago de los servicios de grúa a *****, con motivo del traslado y pensión en el local conocido como pensiones «Noche Buena»; lo anterior al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 115, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ilustra lo anterior la tesis con el rubro y texto siguiente:

«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de

10 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.

15

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»11

No se soslaya que las autoridades demandadas objetaron dicha documental, pues refirieron que el monto es excesivo, así como por el contenido y firma electrónica, por tratarse de una copia simple.

En virtud de lo anterior, es de puntualizar que la objeción de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso, alegando y en su caso probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por el juzgador al momento de valorar las pruebas integrantes del expediente y dictar la sentencia respectiva; o bien, se controvierta su eficacia probatoria12.

11 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 12 Cfr. Tesis aislada de la Séptima Época; Registro: 238942; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario; Judicial de la Federación, Volumen 28, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 57, la cual a continuación se transcribe: «DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. Para que exista objeción legal de un documento presentado como prueba, se requiere que aquélla se funde en hechos o circunstancias que invaliden el contenido del documento objetado, o el hecho que con él se propone probar quién lo presenta, y mientras esto no ocurra, no puede tenerse por legalmente objetado el documento y por surgida la obligación de comprobar, por quien lo presenta, la autenticidad del mismo.» 16

Para ello, a pesar de que en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no exija determinada formalidad para realizar una objeción, cuando en el caso se pretenda con ella controvertir el contenido y/o eficacia probatoria de una prueba, es necesario no solo expresar las razones conducentes, sino además demostrarlas, el solo hecho de negar el contenido y eficacia o alcance probatorio de un documento es insuficiente.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

«FIRMAS, OBJECION DE SU AUTENTICIDAD. CARGA DE LA PRUEBA. Conforme a lo dispuesto por los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el que niega está obligado a probar cuando la negativa envuelva la afirmación de otro hecho. Si la quejosa niega que una firma pertenezca a la persona que aparece como suscriptora, tal negativa entraña la afirmación consistente en que dicha firma es necesariamente de otra persona y, en esas condiciones, la quejosa debe demostrar con elementos probatorios idóneos que la firma controvertida no corresponde al suscriptor.»13

Énfasis añadido.

Asimismo, resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:

«DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a

13 Época: Octava Época; Registro: 223880; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Enero de 1991; Materia(s): Administrativa, Común; Página: 258. 17

fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.»14

Énfasis añadido.

En la especie, las manifestaciones realizadas en cuanto al «monto excesivo» no constituyen propiamente una objeción, pues no controvierte ni el contenido ni el alcance probatorio del mismo.

Por otra parte, respecto a que dicha prueba fue ofrecida en copia simple, se puntualiza que constituye un documento electrónico por lo que se valoró conforme a las reglas específicas de los artículos 48, fracción IX, 115, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos, por lo que al contar con sellos y firmas digitales que generan convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla, lo que no aconteció.

Además, para efecto de generar certeza en cuanto al pago consignado en la factura electrónica número *****, se procede a realizar el verificativo de dicha operación en el «Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet»15 generado por el

14 Época: Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30; Página: 802 15 Consultable en la siguiente liga electrónica: https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/ Para el correcto del sistema se recomienda atender al manual de usuario consultable en la siguiente liga electrónica: ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/cfdi/ManualPortalValidacion.pdf 18

Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, mediante la captura de los datos relativos al Registro Federal de Contribuyentes, tanto de quien emitió el comprobante fiscal como de quien recibió el mismo, así como del Folio Fiscal (identificador del comprobante fiscal), obteniendo la siguiente información de dicho sistema:

Por consiguiente, se demuestra la veracidad y autenticidad de la operación consignada en el comprobante fiscal digital en cuestión, así como de la fiabilidad del método por el cual dicho comprobante fue generado16.

En virtud de las consideraciones expuestas, se reitera que se otorga valor probatorio pleno a la representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, con folio *****, de fecha de emisión 24 veinticuatro de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

16 Dado su verificativo en el Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, así como la expresión de la cadena original y el certificado del sello digital del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. RFC del emisor Nombre o razón social del emisor RFC del receptor Nombre o razón social del receptor ***** ***** ***** ***** Folio fiscal Fecha de expedición Fecha certificación SAT PAC que certificó ***** ***** ***** ***** Total del CFDI Efecto del comprobante Estado CFDI

***** ***** *****

19

Por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias ante las instancias correspondientes, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que erogó como consecuencia del retiro ilegal de su vehículo el 11 once de diciembre del 2017 dos mil diecisiete.

Resultan aplicables por analogía o símil, las tesis aisladas siguientes:

«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»17

Lo resaltado es propio.

«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los

17 Época: Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 20

derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad.»18

Énfasis añadido.

Se destaca que la parte demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

18 Época: Novena Época; Registro: 179740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.455 A; Página: 1454.

21

SEGUNDO. Se sobresee el proceso únicamente respecto de la boleta de infracción impugnada, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del retiro del vehículo propiedad del actor, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la parte demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 239_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 2375 1a Sala 17

Sentencia 2375 1a Sala 17

Descargar PDF

Guanajuato, Guanajuato, 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2375/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la resolución negativa ficta configurada ante mi petición presentada a la autoridad demandada el 01 (uno) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis), sin que hasta este momento se me haya notificado respuesta expresa alguna por escrito,…»

Además, el actor hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) La nulidad total de la resolución negativa ficta impugnada; y 2) El reconocimiento del derecho consistente en le sea cubierta la cantidad de $*****, más los intereses que se han generado ante la falta de pago puntual, atento a la fecha en que proceda su liquidación total, en una sola exhibición, al no existir impedimento 2

alguno para el cumplimiento de tal obligación, máxime que fueron debidamente entregados contra-recibos firmados, foliados y sellados; y 3) se condene a la autoridad demandada al restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 08 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, las presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca, así como la prueba de informes, por lo cual se requirió a la autoridad demandada que informara por escrito de los hechos y circunstancias de que tenga conocimiento con motivo de la prestación de servicios de mantenimiento y surtido de refacciones, en las cantidades y fechas que refieren el contra-recibo firmado, foliado y sellado por la Tesorería Municipal de Cuerámaro, Guanajuato., bajo el número *****, expidiendo de todo ello constancia, además de proporcionar copias o documentos que deriven de sus libros, registros, archivos o expedientes que estén relacionados con los hechos controvertidos.

Además, se tuvo al accionante por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, a través del Síndico municipal, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvo por 3

objetando en tiempo y forma legal la documental aportada por la actora, así como admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas. También se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en el ocurso de contestación.

Se tuvo a la autoridad demandada por rindiendo el informe solicitado, al manifestar que: i) de una búsqueda exhaustiva en los archivos de la Presidencia Municipal, no se encontró registro o documento del contra-recibo que señala *****, que fue firmado, foliado y sellado por la Tesorería Municipal del Municipio de Cuerámaro, Guanajuato, bajo el número *****, que ampara las cantidades que reclama *****; ii) no obra alguna documental o registro que contenga el contrato de prestación de servicios que alude el actor ni de las facturas de fecha 15 quince de mayo de 2013 dos mil trece y 6 seis de octubre de 2015 dos mil quince, en relación a la prestación de algún servicio que haya realizado ***** a favor de la Presidencia Municipal de Cuerámaro; iii) en los registros de Oficialía Mayor del Municipio de Cuerámaro, se cuenta con un listado de proveedores que durante la administración pública 2015-2018 prestaron sus servicios a la Presidencia Municipal y de tal listado se desprende que con fecha 5 cinco de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se contrataron los servicios de *****, celebrándose un contrato entre el municipio de Cuerámaro, Guanajuato, y dicha persona; presentando copia certificada del contrato ***** y de las transferencias realizadas a *****.

Por último, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito de demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4

En ese orden temporal, por auto dictado el 08 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por ampliando en tiempo y forma legal su demanda, por lo cual se ordenó correo traslado a la autoridad demandada para que la autoridad diera contestación a la misma.

Así, mediante acuerdo de 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por contestando la ampliación de la demanda; y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, las que tendrían verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso e), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1,

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, respecto a la excepción de incompetencia hecha valer por la autoridad demandada en su contestación -en la cual sostiene que este Tribunal se encuentra impedido para conocer de un contrato de naturaleza diversa a la administrativa, ya que la naturaleza de los actos reclamados por el actor al Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, se regula por un área del derecho diversa al administrativa, esto pues la presunta prestación del servicio se realizó con la calidad de particulares-; se sostiene la competencia de este Tribunal para conocer y dirimir la presente controversia, en primer lugar, ya que el acto impugnado lo constituye la resolución negativa ficta configurada por el silencio administrativo de dicha autoridad respecto de la gestión del actor para el pago del adeudo por concepto de arreglo de maquinaria y surtido de refacciones.

Por otra parte, en términos de los ordinales 255, fracción II, y 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en concordancia con el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en caso de que sea declarada la ilegalidad de un acto o resolución impugnados y, en consecuencia, resulte procedente restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, este Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado por el actor, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos2, por lo que,

2 Véase la tesis aislada número IV.2o.A.136 A (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 2707, Libro 40, Tomo IV, Marzo de 2017; Décima Época, número de registro 2013828 y cuyo rubro establece: «FACULTAD DEL TRIBUNAL 6

de haberse acreditado la existencia del derecho solicitado, será necesario procurar la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen.

De lo anterior, resulta esclarecedor lo establecido en la siguiente tesis:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»3 Aunado a lo anterior, se precisa que el Reglamento de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles para el Municipio de Cuerámaro, Guanajuato, (ordenamiento administrativo) contempla en

FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.» 3 Novena Época Registro: 165079 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a. XI/2010 Página: 1049 7

sus ordinales 1, 29, 30, y 31, fracción III, la contratación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio y de las entidades.

No obstante lo anterior y en definitiva, toda vez que el objeto de la presente controversia versa sobre la impugnación a una resolución negativa ficta, se destaca que no existe la posibilidad de resolver la causa con base en cuestiones procesales -como sería la incompetencia aducida por la autoridad encausada-, sino que -en todo caso- deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en las jurisprudencias siguientes:

«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»4

‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o

4 Novena Época Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 165/2006 Página: 202 8

petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal».5

Énfasis añadido.

SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. En su demanda, el actor señala como hechos que dan motivo a la demanda, que el día 01 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, dirigió un escrito al Ayuntamiento de Cueramaro, Guanajuato, mismo que presentó ante el Director de Desarrollo Agropecuario y al Tesorero municipal de la referida municipalidad, mediante el cual solicitó el pago y/o contraprestación de $*****, con motivo del contra-recibo número

5 Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2006 Página: 203 9

980 novecientos ochenta foliado y sellado, correspondiente a las facturas número ***** de fecha 15 quince de mayo de 2013 dos mil trece, y ***** de 06 seis de octubre de 2015 dos mil quince; petición que señala el actor, no ha sido atendida a la fecha en que presentó su demanda.

Para acreditar lo anterior, exhibe escrito de petición de pago de contraprestación adeudada por servicios de mantenimiento cuyos conceptos engloban el arreglo de maquinaria y el surtido de refacciones para máquina, dirigida al Ayuntamiento de Cueramaro, Guanajuato, con atención al Director de Obras Públicas y al Tesorero municipal, suscrito por *****-parte actora-, en el cual obran sellos de recepción fechados el día 01 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en los cuales se aprecia «OBRAS PÚBLICAS CUERAMARO, GTO.» y «JURIDICO CUERAMARO, GUANAJUATO… P.A. GABY».

Documento que el Síndico, representante legal del Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, objetó de manera oportuna respecto de su eficacia demostrativa; bajo la negativa de que el día 01 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, el accionante haya dirigido de manera directa oficio al Director de Desarrollo Agropecuario, así como al Tesorero municipal solicitando el aludido pago, pues -acota- no aporta documento alguno que así lo acredite, ya que el documento que presenta como prueba consiste en un escrito que supuestamente dirigió al Ayuntamiento, con atención al Director de Obras Públicas y al Tesorero municipal; sin embargo, -indica la encausada- dicho documento no se encuentra inserto algún acuse de recibo que acredite que haya sido entregado o recibido por el Tesorero municipal ni por el Director de Desarrollo Agropecuario de Cuerámaro, Guanajuato, como lo afirma el accionante, ni mucho menos que haya sido recibido por el Ayuntamiento.

10

Además, añade la autoridad que no existe dato o evidencia alguna que acredite que el escrito exhibido por el actor se haya presentado efectivamente ante el Ayuntamiento municipal de Cuerámaro, Guanajuato; circunstancia por la cual -señala- se actualiza la inexistencia de la negativa ficta que indebidamente se le atribuye.

Al respecto, en la ampliación de la demanda, el accionante sostiene que si se configura debidamente la negativa ficta recaída a su petición, pues arguye que ha reunido los requisitos necesarios para tal efecto, esto es, acreditó la existencia de la petición formulada, demostró que el Ayuntamiento municipal jamás emitió contestación expresa que resolviera en definitivo dicha solicitud antes de que se presentara la demanda.

Igualmente, agrega el justiciable que respecto al sello de recibido plasmado en el escrito -Dirección de Jurídico Cueramaro, Guanajuato-, bajo los principios de coordinación y colaboración entre la administración pública, ese se encuentra ingresado en tiempo al tratarse de una dependencia de la misma administración pública municipal, por lo que -indica- no existe duda sobre su presentación.

En la contestación a la ampliación de demanda, la autoridad sostiene que no se configura la resolución negativa ficta impugnada, pues en ningún momento ha surgido la obligación para esa autoridad de dar contestación a alguna petición formulada por el accionante, ya que no acreditó el actor que hubiere presentado tal petición ante el Ayuntamiento; además, expresa que el accionante no señala la base legal para aducir la aplicabilidad de los principios de coordinación y colaboración, los cuales a su criterio son inaplicables al caso en concreto.

11

Habida cuenta de los argumentos de las partes, es de precisarse que si bien -en principio- no se acredita que la petición del actor se hubiere presentado ante el Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato; lo cierto es que si queda acreditado por el actor que éste presentó su petición -dirigida al Ayuntamiento municipal-, ante la Dirección de Obras Públicas de Cuerámaro, Guanajuato, el día 01 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis; quien, a pesar de ser autoridad incompetente para efecto de dar respuesta al particular, le era exigible la emisión de una respuesta -aunque ella implicara solamente señalar su carencia de competencia- o bien, en virtud de los principios de colaboración y coordinación previstos por el ordinal 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debía remitir el escrito al órgano que estime competente, notificándolo al particular y debiendo tener por presentada en tiempo dicha gestión, siempre y cuando se trate del mismo ámbito de gobierno -en este caso, el municipio de Cuerámaro, Guanajuato.

Ante ese panorama, es que surge la exigencia de este Órgano Jurisdiccional para garantizar al actor la seguridad y certeza jurídica necesaria respecto de su gestión, por lo que fue necesario emplazar al Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, a la presente instancia para efecto de que contestara la demanda y así, con el propósito de resolver en definitiva el fondo del asunto, defendiera y expresara las razones que sustenten la legalidad de su negativa.

Cuestión por la cual, a pesar de que la objeción de la encausada fue planteada oportunamente, la misma deviene ineficaz.

Robustece lo anterior, por analogía o símil, la siguiente jurisprudencia:

12

«NEGATIVA FICTA. CUANDO SE CONFIGURA ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE Y POSTERIORMENTE SE IMPUGNA MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, EN EL QUE AQUÉLLA, AL CONTESTAR LA DEMANDA, MANIFIESTA QUE NO ES COMPETENTE PARA RESOLVER LO SOLICITADO, LA SALA REGIONAL DEBE VERIFICAR ESA CUESTIÓN Y, DE CORROBORARLA, EMPLAZAR A LA COMPETENTE PARA QUE DEFIENDA TAL ACTO, EXPRESANDO LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS QUE SUSTENTEN SU LEGALIDAD. Los artículos 229, fracción V, así como 230, fracción II, inciso b), del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, prevén la procedencia del juicio contencioso administrativo contra resoluciones negativas fictas, en el que será demandada la autoridad estatal o municipal que omita dar respuesta a las peticiones o instancias de los particulares. Sin embargo, cuando aquélla se produce ante autoridad incompetente y luego se impugna mediante el juicio aludido, surge la necesidad de que en esa instancia se emplace a la competente, a fin de que al contestar la demanda, pueda defender esa resolución, expresando las razones que sustenten su legalidad en sentido negativo. Y es que, a diferencia del momento de su configuración, en el que la resolución negativa ficta sólo se presenta como una negativa simple y llana, que prima facie no requiere de fundamentación y motivación para que se actualice y, por tanto, se genera aunque la petición de origen se haya presentado ante autoridad incompetente, a fin de que los gobernados puedan interponer en su contra los medios de defensa fijados por la ley; cuando ello sucede, la fracción IV del numeral 248 de la misma codificación exige que en esa instancia la autoridad enjuiciada, al contestar la demanda, exprese las razones que sustenten la legalidad de su resolución en sentido negativo, pero como es lógico, tal defensa únicamente puede llevarla a cabo la autoridad competente para contestar la petición o resolver la instancia, pues si cualquiera de éstas se circunscribe al ámbito de facultades que le ha otorgado el orden jurídico, es inconcuso que ella es la que conoce los fundamentos y motivos requeridos y, por ende, resulta ser la indicada para expresarlos y emprender la defensa del acto impugnado. Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 165/2006 y 2a./J. 166/2006, sostuvo que la autoridad, al contestar la demanda de nulidad, no puede plantear aspectos procesales para sustentar su resolución negativa ficta, ni el tribunal puede apoyarse en causas de improcedencia para resolver el juicio contencioso promovido en su contra; y si bien es cierto que la superioridad mencionada no se refirió expresa y específicamente a la competencia de la autoridad, también lo es que sí lo hizo implícitamente, pues no existe duda de que la competencia se ubica dentro de la categoría de «aspectos 13

procesales», de modo que tampoco puede alegarse para sustentar la resolución negativa ficta impugnada; por ende, para resolver el fondo del asunto, resulta indispensable que se emplace a la autoridad competente. Consecuentemente, si la autoridad enjuiciada, al contestar la demanda entablada en su contra, manifiesta que no es la competente para contestar o resolver lo solicitado en la petición o instancia de origen, el Magistrado de la Sala Regional, por seguridad jurídica, debe constatar tal afirmación al dictar el acuerdo correspondiente y, si la corrobora, con fundamento en los preceptos legales citados debe emplazar a la competente para que ésta sea la que exprese los fundamentos y motivos que sustenten la legalidad de su sentido negativo; incluso, si advierte la incompetencia de la autoridad enjuiciada en un momento posterior, pero antes de celebrar la audiencia de ley, puede regularizar el procedimiento de oficio o a petición de parte, en términos de los artículos 1o. y 15 del ordenamiento legal invocado, a fin de emplazar a la autoridad competente; so pena de que, en caso contrario, incurrirá en una violación procesal – al no permitir que dicha autoridad defienda la legalidad del acto impugnado-, contra la cual procede el recurso de revisión contenido en la fracción IV del artículo 285 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, siempre que se haya dejado sin defensa al recurrente y trascienda al sentido de la sentencia definitiva dictada en primera instancia; hipótesis, en la que la sección de la Sala Superior, que eventualmente llegue a conocer del asunto en segunda instancia, está facultada para revocar la sentencia y mandar reponer el procedimiento, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del diverso 288 de la misma codificación.»6

Lo resaltado es propio.

Por lo que, una vez examinadas las constancias que obran en autos, este Juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato7, establece lo siguiente:

6 Décima Época Registro: 2010931 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 26, Enero de 2016, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: PC.II.A. J/5 A (10a.) Página: 2389 7 Ordenamiento reformado en fecha 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 187, Tercera Parte. 14

«Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.»

Lo resaltado es propio.

Del anterior andamiaje normativo, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables.

Tratándose de los Ayuntamientos, éstos deberán comunicar por escrito la respuesta que recaiga a la gestión presentada, en un plazo no mayor de 20 veinte días hábiles.

Luego, transcurrido el plazo legal estipulado sin la producción de la respuesta correspondiente, así como su notificación correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.

La anterior ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válidamente para 15

impugnar la resolución adversa mediante los medios de defensa que considere pertinentes.

En ese sentido, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La formulación de una solicitud por el accionante ante la autoridad administrativa; 2) La omisión o silencio de la autoridad demandada, la cual supere el plazo legal contado a partir de la presentación de la solicitud; y 3) Que a la fecha en que se promovió la demanda de nulidad, no le haya sido notificada respuesta expresa al peticionario en términos de ley.

De lo anterior, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»8

Énfasis añadido.

En la especie, como ya fue señalado en supralíneas, la gestión del impetrante -dirigida al Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato-,

8 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: *****. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 16

se presentó ante la Dirección de Obras Públicas municipal, el día 01 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis.

Luego, ante la omisión de que dicha autoridad hubiere remitido la gestión del justiciable al Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, autoridad competente para efecto de dar respuesta a la misma, y tomando en cuenta que el aludido Ayuntamiento fue emplazado en el presente proceso como autoridad demandada, quien tampoco acreditó haber dado respuesta a la solicitud del accionante previo a la presentación de la demanda de nulidad, es de concluirse que la solicitud del accionante se resolvió en sentido negativo por ficción legal.

Por consiguiente, en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por la accionante el 01 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, dirigida el Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, y presentada ante la Dirección de Obras Públicas municipal.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

No obstante, se destaca que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación a una resolución negativa ficta, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y 17

dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en las jurisprudencias siguientes:

«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»9

‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a

9 Novena Época Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 165/2006 Página: 202 18

la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal».10

Énfasis añadido.

Por lo que, al no actualizarse ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, cuestión por la cual no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante en el escrito inicial de demanda, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro:

10 Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2006 Página: 203 19

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11

QUINTO. Estudio de la negativa expresa. Tratándose de la impugnación de una resolución negativa ficta -debidamente configurada-, de conformidad con lo previsto por el ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demandada cuando las autoridades expresarán los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa ficta.

El anterior razonamiento, con sustento en la tesis que a la letra reza:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»12

Lo resaltado es propio.

11 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12 Novena Época Registro: 162102 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: I.17o.A.27 A Página: 1205 20

Sin embargo, de manera previa al análisis de la negativa expresa dada por la autoridad demandada, es necesario delimitar el contenido de la petición formulada por el accionante, en la cual se advierte:

«(…) ante Ustedes respetuosamente comparezco para exponer:

1) El que suscribe, presté servicios de mantenimiento y surtido de refacciones al H. Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, en las cantidades y fechas que me fueron requeridos, generando con ello facturas a pagar. 2) En ese orden de ideas, a continuación se describen los servicios que se prestaron, además de su importe total, siendo los siguientes:

Fecha de facturación Concepto Importe 15 de mayo de 2013 Arreglo de maquinaria (motoconformadora) John Deer $***** 06 de octubre de 2015 Surtido de refacciones para máquina Case 580SM serie II $***** TOTAL $*****

Ahora bien, respecto de las cantidades que se mencionan, queda pendiente el pago de dichos conceptos, por lo que el 07 (siete) de octubre de 2015 (dos mil quince), me fue entregado el contra-recibo debidamente foliado y sellado con el número *****, que ampara la cantidad de $*****, correspondiente a las facturas número 366 de 15 (quince) de mayo de 2013 (do mil trece) y número 2212 de 06 (seis) de octubre de 2015 (dos mil quince), respectivamente.

3) Debo señalar que en diversas ocasiones he solicitado el importe del contra- recibo a efecto de que me sean cubiertas las facturas ya mencionadas, sin embargo, no he tenido respuesta, no obstante que me encuentro en la posibilidad de requerir la liquidación de lo que en su momento fue acordado.

Lo anterior, es en entero agravio a mi persona, pues no existe impedimento alguno para que la autoridad administrativa que representa Usted, cumpla con la obligación previamente contraída con el suscrito, mayormente cuando fueron entregadas las facturas solicitadas por esta dependencia y cuento con el contra-recibo correspondiente. Por lo que, solicito sean cubiertas la sumas adeudadas a favor del suscrito y en una sola exhibición. (…)

Por todo lo expuesto, y al amparo de lo estipulado en los artículos 4, 8 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 2 primer párrafo de la Constitución Política para el estado de Guanajuato; 1 fracción I, 3 primer párrafo, 21

6, 8 fracciones l, IV, XI y XIV, 9, 10, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato respetuosamente pido:

Primero.- Solicito se cubra la suma adeudada a mi favor por la cantidad de $*****, en una sola exhibición, pues no existe impedimento alguno para que la autoridad administrativa que representa Usted, cumpla con la obligación previamente contraída con el suscrito, amparado en las facturas descritas, mayormente cuando me fue entregado el contra-recibo firmado, foliado y sellado por esta dependencia. Y de requerir algún otro documento, esta Autoridad, me informe en tiempo para atender cualquier situación.

Segundo.- De no ser favorable, la presente solicitud de liquidación de contrato, pido se funde y motive dicha negativa.

Tercero.- Dentro del término de ley, el presente escrito se acuerde de conformidad.»

Para acreditar tal petición, el accionante adjuntó a tal petición, en copia fotostática simple, los siguientes documentos: 1) Cédula de registro fiscal *****, expedido debidamente por el Servicio de Administración Tributario; 2) Requisición de compra sin número de 08 ocho de mayo de 2013 dos mil trece, para el arreglo de maquinaria (motoconformadora) John Deer; 3) Factura número ***** de 15 quince de mayo de 2013 dos mil trece; 4) Requisición de compra sin número de 28 veintiocho de mayo de 2013 dos mil trece, para la reparación de motor de máquina Retroexcavadora CASE SM serie II; 5) Factura número ***** de 06 seis de octubre de 2015 do mil quince; 6) Contra-recibo número ***** de 07 siete de octubre de 2015 dos mil quince; 7) Identificación oficial, expedida por el Instituto Federal Electoral.

Luego, de un análisis realizado a la negativa expresa vertida por el Síndico y representante legal del Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, en su contestación de demanda, se tiene que esa autoridad sostiene en lo medular, que: 22

(i) La petición del actor resulta infundada, ya que debe existir registro de la emisión del contra-recibo exhibido por el actor, así como el supuesto contrato de prestación de servicios de mantenimiento, para efecto de acreditar la actualización del gasto corriente, devengado o comprometido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 45 y 235 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 3, fracciones XII, XIII, XIV y XX, 57, 102 y 102 bis de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Cuestión que -señala la autoridad- en el caso no sucedió, ya que ni en los archivos de la Tesorería municipal, ni del Ayuntamiento municipal, obra registro de la existencia del contra-recibo o del contrato correspondiente.

Además, respecto del contra-recibo exhibido por el actor tanto en su escrito petitorio y de demanda, la autoridad objetó su eficacia probatoria bajo el argumento de que el justiciable no señala quien o que dependencia emitió tal contra-recibo, y que si bien obra sello de la Tesorería municipal, desconoce la persona, así como la firma de quien emitió ese documento;

(ii) En razón de que el accionante afirma que prestó el servicio que alude, esto es, que vendió y surtió las refacciones señaladas, es a éste a quien le corresponde la carga de la prueba del nexo contractual, mismo que no acredita debidamente -acota-. Además, la autoridad niega que el particular hubiere prestado el servicio, así como la existencia del adeudo reclamado.

Igualmente, reitera que ni en los archivos de la Tesorería municipal ni en los del Ayuntamiento, obra constancias contractuales de la 23

venta de refacciones, así como tampoco obran las documentales que le exhibió el accionante;

(iii) El actor no solicitó con anterioridad el pago reclamado, a lo cual, agrega que -sin aceptar su veracidad-, las facturas exhibidas por el actor y en particular, la de fecha 15 quince de mayo de 2013 dos mil trece, debió presentarse para su cobro dentro de los 2 dos años siguientes a su emisión, por lo que si en tal factura obra fechado el día 15 quince de octubre de 2015 dos mil quince, es patente que se superó en demasía el plazo de 2 dos años para su cobro, habiendo precluido ya su derecho;

(iv) El pago reclamado por el actor resulta improcedente, pues conforme al principio de legalidad, no corresponde al Ayuntamiento realizar el pago por contrato de prestación de servicios o compra de refacciones, conforme a lo dispuesto por los artículos 4 y 76 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; y

(v) Las facturas presentadas por el actor no tienen vinculación con éste, pues en ninguna de sus partes se obtiene que la persona moral «*****», corresponda a *****, por lo que el actor carece de interés jurídico para reclamar el pago pretendido.

Lo anterior, omitiendo hacer referencia a los argumentos de la autoridad relativos a la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto y la inexistencia de la resolución negativa ficta, mismos que ya fueron debidamente dilucidados en los Considerandos Primero y Segundo del presente fallo.

SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De un análisis realizado a la ampliación de demanda, se advierte que el accionante aduce en los conceptos de impugnación «SEGUNDO», «TERCERO» y 24

«CUARTO»13, en esencia, la indebida motivación y fundamentación de la negativa expresa recaída a su petición, pues arguye el actor que la autoridad aprecia de manera incorrecta los hechos y el derecho aplicado al caso concreto.

Ello, en virtud de que el accionante que ha sido proveedor para la administración pública de Cuerámaro, Guanajuato, circunstancia que se demuestra mediante el padrón exhibido en el informe de autoridad.

Además, reitera lo abordado tanto en su escrito petitorio como en su escrito inicial de demanda, consistente en que sí prestó los servicios de arreglo de maquinaria (motoconformadora) John Deere, por la cantidad de $***** y surtido de refacciones para maquina Case 580SM serie II, por $*****; igualmente, sostiene que el día 07 siete de octubre de 2015 dos mil quince le fue entregado en contra-recibo número *****debidamente sellado y firmado, el cual ampara la cantidad de $*****, correspondiente a las facturas número 366, de fecha 15 quince de mayo de 2013 dos mil trece, y número 2212, de fecha 06 seis de octubre de 2015 dos mil quince, relativo a las facturas que exhibió adjuntas a su escrito petitorio y a su demanda.

Por último, el actor asevera que la autoridad no desvirtuó debidamente la existencia del citado contra-recibo, y menos aún acredita que su pago haya sido cubierto a cabalidad.

Al respecto, en los puntos correlativos de su contestación a la ampliación de demanda, la autoridad demandada sostiene que la inconformidad del accionante que le deja en estado de indefensión al

13 Al efecto, para llevar a cabo esa metodología de estudio, es aplicable la Jurisprudencia bajo Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677, cuyo rubro refiere: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». 25

no precisar que supuesto aduce de la fracción IV del ordinal 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, reconoce que el actor ha sido proveedor en otros actos con la administración pública municipal, mismos que le fueron debidamente cubiertos en tiempo y forma; igualmente, la autoridad reitera -en argumentos similares-, los fundamentos y motivos expuestos en su contestación de demanda, esto es, la negativa expresa.

A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es necesario delimitar la «litis» en la presente causa, la cual estriba en determinar si la negativa expresa de la autoridad se encuentra o no debidamente fundada y motivada, derivado de dilucidar si existe o no alguna relación contractual entre el actor y el Municipio de Cuerámaro, Guanajuato, y consecuentemente, si se adeuda o no al primero cantidad alguna por concepto de contraprestación de los servicios que señala prestó al aludido municipio.

Ahora bien, una vez observados los argumentos de las partes, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnados aducidos por el accionante, resultando procedente declarar la nulidad de la negativa expresa impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

I. Existencia de una relación contractual entre el actor y el municipio de Cuerámaro, Guanajuato.

En el caso concreto, el accionante afirma la existencia de una relación contractual con él y el municipio de Cuerámaro, Guanajuato, 26

siendo entonces precisamente dicha parte quien tiene asignado el débito de demostrar la veracidad de tal afirmación.

Ello, pues atendiendo a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el numeral 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien niega sólo le corresponde probar, cuando 1) la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) se desconozca la capacidad; de lo cual, en una interpretación «a contrario sensu»14, quien afirma un hecho tiene la carga de probar el mismo.

De ese modo, para acreditar su dicho, el accionante ofrece como elementos convictivos adjuntos a su ocurso de demanda ingresado en línea, los siguientes:

1. Cédula de inscripción en el Registro Fiscal de Contribuyentes, folio número *****, a nombre de ***** -actor-, expedido por el Servicio de Administración Tributaria.

Documento con el cual se acredita que la clave de Registro Federal de Contribuyentes del actor, es la correspondiente al número *****. Con lo anterior, se desestima lo argüido por la autoridad consistente en que el accionante carece de interés jurídico para reclamar el pago relativo a las facturas números ***** y *****, al no existir un valido elemento que vincule las aludidas facturas al actor; sin embargo, derivado de concatenar dichas facturas con la cédula de inscripción en cita, se advierte que ésta guarda identidad con aquella que obra señalada en las facturas números ***** y *****.

14 Locución latina que significa a literalidad: «En sentido contrario» (Diccionario de la Lengua Española). 27

Además, refuerza lo anterior los documentos que obran anexos al informe de autoridad exhibido por el Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, y en particular la factura número *****, y el padrón de proveedores del año 2017, en los cuales se advierte que «*****» es el nombre comercial que utiliza el actor. Lo anterior, de conformidad con el numeral 117, 121, 122 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2. Requisiciones de compra sin número, ambas de fecha 08 de mayo de 2013 dos mil trece, emitidas por el Director de Obras Públicas y autorizadas por el Oficial Mayor de Cuerámaro, Guanajuato, en las cuales se señala respectivamente como descripciones: «Arreglo de maquinaria (motoconformadora) John Deere», y «Reparación de motor de maquina …Retroexcavadora CASE SM serie II».

Probanzas que en función de sus sellos, signos y firmas autógrafas, constituyen documentos públicos, y con las cuales se demuestra que fue solicitada y autorizada la prestación de los servicios antes señalados en la fecha ahí indicada, de conformidad con el numeral 117, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3. Facturas electrónicas o Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) números ***** y *****, emitidas los días 15 quince de mayo de 2013 dos mil trece y 6 seis de octubre de 2015 dos mil quince -respectivamente-, por «*****», nombre comercial utilizado por el actor, cuyo como Registro Fiscal de Contribuyentes es *****.

28

Elementos convictivos con los cuales, en función de su calidad de documentos privados15 y al no haber sido objetada su eficacia probatoria, ni controvertida la veracidad de su contenido, se acredita que en las fechas antes relatadas el municipio de Cuerámaro, Guanajuato, fue cliente16 de los servicios prestados por «*****», denominación comercial que utiliza *****-actor-, las cuales corresponden correlativamente a los siguientes conceptos y cantidades totales:

▪ «AMORTIGUADOR, BANDA, BALERO, FLECHA, TRONILLO, RONDANA», por la cantidad de $*****; y

▪ «PIEZA MANGUERA INFERIOR DE RADIADORMANGUERA INFERIOR DE RADIADOR, PIEZA CABLE PARA PEDAL DE ACELERADORCABLE PARA PEDAL DE ACELERADOR, PIEZA ROTULA DE TERMINAL PARA CHICOTEROTULA DE TERMINAL PARA CHICOTE, PIEZA FAN CLUTCH TERMICO, PIEZA TANQUE RECUPERADOR DE AGUA TANQUE RECUPERADOR DE AGUA», por la cantidad de $*****;

Además, al señalar dichos documentos que son una representación impresa de un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), y al advertirse la expresión de la cadena original, así como el certificado del sello digital del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, debe precisarse que su naturaleza es la de un «documento digital o medio electrónico», esto

15 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia cuyo rubro y texto establecen: «FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS. La factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal, de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a quien se le hace valer. (…).» Énfasis añadido. Novena Época Registro: 161081 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Septiembre de 2011 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 89/2011 Página: 463 16 Calidad que se encuentra señala de manera expresa en ambas facturas electrónicas, y entendida como «Persona que compra en una tienda, o que utiliza con asiduidad los servicios de un profesional o empresa» (Diccionario de la Lengua Española) 29

es, un medio probatorio aportado por los descubrimientos de las ciencia, del cual, su eficacia probatoria será en función a la «fiabilidad del método en que este fue generado», como es la cadena de caracteres generada con motivo de la transacción electrónica, el sello digital o cualquiera que permita autenticar el contenido de dicho documento digital, así como que «se encuentre disponible para su ulterior consulta».

Al efecto, por analogía, resultan esclarecedoras en lo conducente las siguientes tesis:

«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»17

«COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET. SU VALIDACIÓN CONFORME AL PUNTO II.2.23.3.8. DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010 Y SUS ANEXOS 1-A Y 20, ESTÁ

17 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 30

SUPEDITADA A QUE CONTENGAN LA CADENA ORIGINAL, QUE INCLUYE LOS DATOS DE VERIFICACIÓN Y EL SELLO DIGITAL QUE VINCULA LA IDENTIDAD DE SU EMISOR. En la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: «DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.», la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que para la valoración de los documentos fiscales digitales obtenidos de medios electrónicos (internet), debe acudirse a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta y, en ese orden, es de precisar que la propia Sala, en la diversa jurisprudencia 2a./J. 162/2011 (9a.), difundida en el señalado medio, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1160, de rubro: «EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL RECIBO DE PAGO PROVISIONAL DE DICHO IMPUESTO CON SELLO DIGITAL ACREDITA EL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY RELATIVA Y EL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES RESPECTO DEL CITADO TRIBUTO Y DEL DIVERSO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2008).», señaló que el sello digital permite autentificar la operación efectuada, lo que es acorde con el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto que los documentos digitales deberán contener el sello digital del contribuyente, el cual integra la cadena original proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria, mediante la que se identifica a la emisora de ese documento y que podrá validarse a través de la página en internet de dicho órgano. Por tanto, la validación de los comprobantes fiscales digitales por internet, conforme al punto II.2.23.3.8. de la primera resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2010 y sus anexos 1-A y 20, está supeditada a que contengan los datos mínimos que generen certidumbre en cuanto a la fiabilidad del método en que hayan sido generados, lo cual se satisface con la cadena original, que incluye los datos de verificación y el sello digital que vincula la identidad de su emisor.»18

18 Décima Época Registro: 2002255 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: 31

Énfasis añadido.

De esa ese modo, en un verificativo de las operaciones efectuadas y contenidas en los documentos digitales en cuestión, este Juzgador procede a corroborar en el «Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet»19, generado por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público20, mediante el ingreso de los datos relativos al Registro Federal de Contribuyentes, tanto de quien emitió el comprobante fiscal como de quien recibió el mismo, así como del Folio Fiscal (identificador del comprobante fiscal), obteniendo de dicho sistema oficial la siguiente información:

▪ Respecto de la factura electrónica número *****, se aprecia que ésta tiene el estado de «vigente», expedida y certificada a partir del 15 quince de mayo de 2013 dos mil trece, señalando como nombre o razón social del emisor, «*****; como nombre o razón social del receptor «*****»; como efecto del comprobante, «ingreso»; por el monto total de $*****;

▪ Respecto de la factura electrónica número *****, se advierte que ésta tiene el estado de «vigente», expedida y certificada a partir del 06 seis de octubre de 2015 dos mil quince, señalando como nombre o razón social del emisor, «*****; como nombre o

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.2o.P.A.15 A (10a.) Página: 1295 19Consultable en la siguiente liga electrónica: https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/. Asimismo, para el correcto del sistema se recomienda atender al manual de usuario consultable en la siguiente liga electrónica: ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/cfdi/ManualPortalValidacion.pdf 20 Autoridad federal encargada de diseñar, definir y coordinar la implementación de los procesos tecnológicos, estructuras lógicas, protocolos, estándares, métodos, procedimientos de intercambio de información y demás definiciones tecnológicas en materia de comprobantes fiscales digitales por Internet, así como respecto de cualquier otro documento o aplicación de carácter digital que prevean las disposiciones fiscales y aduaneras, de conformidad con lo previsto por los ordinales1 y 2 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; y 1, 2, apartado B, fracción XI, 17, fracción II, 42, fracción XXV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. 32

razón social del receptor «*****»; como efecto del comprobante, «ingreso»; por el monto total de $*****.

Observado lo anterior, y tomando en consideración la autenticidad, integridad y unicidad de las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales digitales en cuestión, así como de la fiabilidad del método por el cual dichos comprobantes fueron generados21, y contrario al argumento vertido por la encausada en sus ocurso de contestación22, este Juzgador genera convicción de que el accionante prestó al municipio de Cuerámaro, Guanajuato, los servicios por los conceptos y las cantidades señaladas en las facturas electrónicas, los días 15 quince de mayo y 06 seis de octubre de 2013 dos mil trece, de conformidad con lo previsto por los ordinales 48, fracción VIII, 115, 127 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, máxime que dichos comprobantes no fueron controvertidos, ni objetados por la autoridad demandada.

De lo anterior, por analogía o similitud del caso, resulta ilustrativa lo establecido en la siguiente tesis:

«FACTURA ELECTRÓNICA. ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES POR UNA PERSONA MORAL Y, EN CONSECUENCIA, CAUSA EFECTOS ANTE TERCEROS AJENOS A LA RELACIÓN COMERCIAL POR LA OBLIGACIÓN TANTO DEL VENDEDOR DE EXPEDIRLA, COMO DEL COMPRADOR DE REQUERIRLA. De la fracción II del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del primer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las personas morales tienen, entre otras

21 Dado su verificativo en el Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, así como la expresión de la cadena original y el certificado del sello digital del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. 22 En el cual refiere que el actor no acredita debidamente que hubiere prestado el servicio que alude, ni el nexo causal entre las partes, negando que el particular hubiere prestado tal servicio. 33

obligaciones, expedir y recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; así como que por los actos o actividades que realicen estas y por los ingresos que perciban, deben emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 261/2007-SS sostuvo, entre otros aspectos, que en cuanto a la valoración probatoria de los documentos digitales señalados, aplica el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual reconoce el carácter de prueba a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, porque el sello digital que aquella contiene, proporciona fiabilidad del método por el que se generan los documentos digitales, previstos en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa por medio de reglas generales, desarrollan la regulación que permite autenticar su autoría, por lo cual, ese tipo de documentos goza de un alto grado de seguridad en cuanto a su autenticidad, subsistiendo la posibilidad de que la autoridad a la cual se atribuye su generación desvirtúe la presunción de certeza que el código aludido les otorga. Así, la impresión de un documento transmitido por medios electrónicos, o bien, su copia simple en la que conste el sello digital, obtenidos por Internet, son aptos y tienen eficacia probatoria, para demostrar la realización del acto correspondiente. Por tanto, la factura electrónica es prueba idónea para acreditar la enajenación de bienes muebles por una persona moral, así como el ingreso correspondiente y, en consecuencia, causa efectos ante terceros ajenos a la relación comercial. Lo anterior, por la obligación tanto del vendedor de expedir la factura electrónica correspondiente, como del comprador de pedirla e incluso requerirla en términos del numeral 29 citado, para demostrar el acto jurídico traslativo de dominio.»23

Lo resaltado es propio.

Asimismo, respecto a lo señalado por la autoridad demanda consistente en que no obran constancias contractuales de la venta de refacciones, ni de las documentales que le exhibió el accionante, en los archivos de la Tesorería municipal, ni en los del Ayuntamiento; se puntualiza que en términos de lo previsto por los

23 Décima Época Registro: 2015922 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.53 A (10a.) Página: 2163 34

ordinales 45, fracciones IV y VIII; y 130, fracción IX, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; y 34, fracción XIV, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de la ciudad de Cuerámaro, Guanajuato, es obligación de la Tesorería municipal, así como del Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, por conducto del Secretario del Ayuntamiento, mantener actualizados sus registros y archivos en relación con la situación de la deuda pública municipal, la documentación relativa a la misma, así como la relación y registro de los pasivos a cargo del Municipio, que no constituyan deuda pública, y correlativamente, la documentación correspondiente a convenios o contratos que el Municipio tenga, entre otros, con particulares, especificando el estado que guardan las obligaciones contraídas24.

Asimismo, el numeral 43 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, impone como obligación a todos los entes públicos, el conservar y poner a disposición de las autoridades competentes los documentos, comprobatorios y justificativos, así como los libros principales de contabilidad; ello, en sintonía con lo previsto por el ordinal 8, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 30 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública25, esto es, la obligación de las autoridades a abstenerse de requerir documentos o solicitar información que ya se encuentren en el expediente de trámite, como parte del derecho fundamental de las personas a la buena administración.

24 Incluso, es obligación del Ayuntamiento proveer dicha información como parte del proceso entrega-recepción de la Administración Pública municipal, en términos de lo previsto por el numeral 44 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato. 25 Instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece, consultable en el sitio electrónico: http://old.clad.org 35

Por lo que, la falta de localización de los documentos exhibidos por el actor en la presente causa, no es una causa imputable al impetrante, sino que tal responsabilidad recae en la propia autoridad obligada a cumplir con lo mandatado por la ley y, por ende, no es legal que la falta de documentación, se le impute al hoy actor.

4. Contra-recibo número *****, expedido el 07 siete de octubre de 2015 dos mil quince, en el cual obran pre-insertados los teléfonos y correos electrónicos relativos al Presidente y Ayuntamiento municipal de Cueramaro, Guanajuato, e igualmente se aprecia sello estampado de Tesorería municipal.

Destacando que tal documento fue oportunamente objetado por la autoridad demandada; sin embargo, dicha inconformidad resulta ineficaz para desvirtuar la veracidad de su contenido.

Ello, pues si bien la autoridad pretende restar eficacia probatoria a tal documento, al señalar que desconoce la firma y la identidad de la persona o unidad administrativa que emitió dicho documento, para lo cual exhibe nombramiento oficial de la titular de la Tesorería en funciones en la administración 2012-2015, prueba que se resalta no resulta idónea ni pertinente para sustentar su desconocimiento; lo cierto es que no impugnó la veracidad del contra-recibo en liza, en la forma y términos legales dispuestos por el ordinal 85 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, a través del incidente de falsedad de documentos.

Para ello, debe señalarse que el acto denominado «contra-recibo» debe entenderse, conforme a los usos y costumbres mercantiles, 36

como un documentos justificativo de que fue recibido para su revisión ciertos recibos, notas de remisión o bien facturas de proveedores, a fin de que posteriormente y una vez examinados contablemente estos últimos documentos -si se aceptan- sean debidamente cubiertos26.

De ese modo, se destaca que «per se»27 el contra-recibo número *****, dada su naturaleza de documento privado, en principio observa la calidad de una probanza imperfecta; no obstante, a la luz del caso concreto, es mediante los sellos y signos exteriores apreciables en el mismo (atribuibles a la Tesorería municipal y el Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato), así como en razón de su debida adminiculación con los demás elementos convictivos aportados por el accionante en su demanda, que dicha documental se ve perfeccionada28 y por ende, pese al disenso del demandado, ésta genera convicción en quien resuelve de que el Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, a través de la Tesorería municipal, fue quien expidió el mismo. Lo anterior, reiterando que el hecho de que obre solamente la firma, más no el nombre del funcionario público que la emitió, es una cuestión atribuible a la propia autoridad.

26 Al efecto, resulta esclarecedor del pronunciamiento otorgado, la jurisprudencia cuyo rubro y texto establecen: «CONTRARRECIBOS. SÓLO JUSTIFICAN LA RECEPCIÓN DE CIERTOS DOCUMENTOS PARA SU REVISIÓN. Conforme a los usos y costumbres mercantiles, los contrarrecibos son entregados como meros documentos justificativos de que se recibieron para su revisión ciertos recibos, notas de remisión o bien facturas de proveedores, a fin de que posteriormente y una vez examinados contablemente, estos últimos documentos, si se aceptan, sean cubiertos; (…)» Énfasis añadido. Novena Época Registro: 1013927 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo V. Civil Tercera Parte – Históricas Primera Sección – SCJN Subsección 1 – Sustantivo Materia(s): Civil Tesis: 1328 Página: 1492 2727 Locución latina que significa a literalidad « Por sí o por sí mismo» (Diccionario de la Lengua Española) 28 Al efecto, por analogía, resulta remarcable la jurisprudencia del rubro siguiente: «DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).» Novena Época Registro: 188411 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 86/2001 Página: 11

37

Al efecto, es pertinente resaltar que la objeción y la impugnación de falsedad de documentos, son dos mecanismos diversos que no deben confundirse, ya que su función, temporalidad y substanciación disiente una de otra.

Así, con la objeción se pretende evitar el perfeccionamiento de un documento privado (prueba que por sí misma es imperfecta, teniendo como plazo irreductible de 3 tres días para formularla, sin existir alguna formalidad o substanciación en específico; mientras que, con la impugnación de falsedad se pretende disminuir o anular los efectos probatorios plenos de una documental pública o bien, un documento privado ya perfeccionado, sin tener un plazo específico para su promoción y su substanciación será vía incidental, con las formalidades que dicho trámite conlleva.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los ordinales 85 y 86 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la tesis cuyo rubro y contenido rezan:

«DOCUMENTOS. OBJECIÓN E IMPUGNACIÓN DE FALSEDAD. DIFERENCIAS (Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). La objeción y la impugnación de falsedad de documentos previstas en los artículos 335 y 386 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respectivamente, son instituciones diferentes, en razón a su naturaleza, finalidad, materia, plazo y sustanciación. En conformidad con el primero de los preceptos, la objeción es el medio dado por la ley para evitar que se produzca el reconocimiento tácito del documento privado y para conseguir de esa manera, que el valor probatorio del propio instrumento permanezca incompleto. En cambio, la impugnación de falsedad, prevista en el artículo 386 del citado ordenamiento, constituye un acto jurídico distinto que opera en diferentes circunstancias a las de la objeción de un documento privado, puesto que esta impugnación se ejercita para evidenciar la falsedad de un documento, ya sea público o privado. En atención a la naturaleza de las citadas instituciones, la diferencia radica en que, la objeción es un acto jurídico, esto es, una expresión de voluntad tendente a poner de manifiesto, 38

que quien la produce no está dispuesto a someterse al documento privado contra el cual se formula ni a pasar por él. De manera que la actitud de quien opone tal reparo evita incurrir en el no hacer o en la pasividad ante el instrumento y, por ende, dicha conducta activa consigue que no se produzca el reconocimiento tácito del documento privado. Por cuanto hace a la impugnación de falsedad se encuentra que, aunque implica también una manifestación de voluntad, la característica que la distingue es que está dotada de un propósito más enérgico, porque a diferencia de la objeción, en la que sólo se busca no incurrir en la impasibilidad para que un documento privado no quede perfeccionado, en la impugnación de falsedad, la voluntad está encaminada a privar de efectos al documento que, por alguna razón, ya tiene pleno valor probatorio, como por ejemplo: un documento público, o bien, un documento privado atribuido a la contraparte del oferente de la prueba, cuya firma ha sido reconocida por su autor, etcétera. De esta manera, para que quede patentizado el sentido hacia el cual se orienta la voluntad del promovente del incidente de impugnación de falsedad, al plantearse, deben exponerse claramente los motivos específicos por los cuales se redarguye de falso el documento, así como las pruebas con las que éstos se pretendan demostrar, las cuales deben ofrecerse en términos del artículo 386 del Código de Procedimientos Civiles. Esto se logra a través de la formulación de una demanda incidental, en la cual esté indicada la petición y la causa de pedir, así como las pruebas aptas para demostrar esta última. Otra de las diferencias que existe entre las instituciones en estudio es la atinente a su finalidad, pues la objeción tiene como presupuesto la aportación al juicio de un documento privado. Esta clase de instrumentos son imperfectos y necesitan de otro medio probatorio para poder completarse. Uno de los medios que da la ley para perfeccionar al documento privado es el reconocimiento tácito, que surge de la impasibilidad de la contraparte del oferente frente a tal instrumento, en el tiempo previsto en la ley. Por tanto, la finalidad de la objeción consiste en evitar que se produzca el reconocimiento tácito, con lo cual se logra que el valor probatorio del documento privado permanezca imperfecto. En cambio, en la impugnación de falsedad, el presupuesto consiste en que uno de los contendientes aporte un documento público al juicio, o bien, uno privado, pero ya perfeccionado, por ejemplo, porque el oferente ya ha obtenido su perfeccionamiento con algún medio previsto por la ley, por ejemplo, el reconocimiento expreso de la firma. Con la objeción se evita completar una prueba que por sí misma es imperfecta. En tanto que, con la impugnación de falsedad, a un medio de prueba que en principio tiene plena fuerza de convicción, quien hace valer el incidente respectivo pretende disminuir o anular esos efectos probatorios plenos. Por cuanto hace a la materia de las instituciones citadas, la objeción (artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles) recae sobre documentos privados y la impugnación de falsedad se dirige, indistintamente, contra documentos públicos y privados (artículo 386, primer 39

párrafo). Otra distinción de ambas instituciones se encuentra en el factor temporal, esto es, en el plazo otorgado por la ley para plantear una u otra. En la objeción se cuenta con tres días para formularla, lo que indica un tiempo breve. En cambio, en el incidente de falsedad de documento no se cuenta con un plazo específico; sin embargo, se prevé un tiempo acotado claramente para que se presente el incidente respectivo, que va desde la contestación de la demanda, hasta seis días antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, lo que implica que se tiene un periodo más amplio que en la objeción. Por cuanto hace a la sustanciación, la ley prevé detalladas formalidades para que la autoridad pueda conocer de la impugnación de falsedad, formalidades que corresponden a la naturaleza, finalidad, materia, plazo, etcétera, de la institución. Esto contrasta con el escaso formalismo previsto en la ley para la objeción, puesto que, la ley sólo menciona el breve plazo de tres días que se tiene para hacerla valer. De ahí que, las diferencias apuntadas permitan concluir que la objeción e impugnación de falsedad de documentos constituyen actos jurídicos distintos que no deben confundirse.»29

Lo resaltado es propio.

En suma, queda demostrado que con el contra-recibo número *****, el actor -en su calidad de proveedor30-, presentó ante el Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, a través de la Tesorería municipal, las facturas números *****y *****, señalando un total por $*****, para efecto de llevar a cabo la revisión legal y contable correspondiente, y posteriormente, de no haber existido observaciones, se cubriera debidamente su pago. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por los ordinales 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Adicionalmente, se reitera que la falta de localización del aludido contra-recibo en los archivos y registros tanto de la Tesorería

29 Novena Época Registro: 168680 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Octubre de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.146 C Página: 2358 30 Entendiendo por proveedor, «las personas físicas o morales que desean enajenar o arrendar bienes al Municipio o a la Entidades o prestar servicios en relación con los bienes propiedad de estados», conforme a lo establecido por el numeral 2, fracción VII, del Reglamento de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles para el Municipio de Cuerámaro, Guanajuato. 40

municipal como del Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, no es una causa imputable al impetrante, sino que tal responsabilidad recae en la propia autoridad obligada a cumplir con lo mandatado por la ley y, por ende, no es válido que la falta de documentación, se le impute al hoy actor.

Una vez delimitado el anterior escenario, y al quedar plenamente demostrado que los días 15 quince de mayo y 06 seis de octubre de 2013 dos mil trece, el accionante prestó los servicios de mantenimiento consignados en las facturas números ***** y *****, mismos que no fueron eficazmente desvirtuados por la autoridad demandada; se concluye la existencia de un acuerdo de voluntades entre éste y el municipio de Cuerámaro, Guanajuato, con lo cual se obtiene que el actor cumplió debidamente con la carga procesal que le fue asignada en la presente causa, en términos del ordinal 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, el ordinal 134, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que el Estado podrá convenir la adquisición, arrendamiento y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, mediante la adjudicación o bien, a través de convocatorias y licitaciones públicas.

En particular, los ordinales 1, 29, 30, y 31, fracción III, del Reglamento de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles para el Municipio de Cuerámaro, Guanajuato, disponen que tanto el Municipio como las entidades de dicho municipio, podrán contratar la prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio y de las entidades. 41

De ese modo, en sintonía con el pronunciamiento realizado por el Pleno de este Tribunal en el Recurso de Reclamación número 245/16PL, tratándose de un contrato de prestación de servicios, resulta factible que éste sea celebrado por escrito o verbalmente, así como también es posible utilizar los diferentes medios probatorios legalmente previstos en el código de la materia para demostrar la existencia del contrato de que se trata, por lo que, ante la falta de la prueba directa constituida por un contrato que revista la forma escrita, es dable acudir a la denominada prueba indirecta, presuncional o indiciaria -como aconteció en la especie-.

Robustece lo anterior, por tratarse de una situación análoga o similar al caso, lo establecido en la siguiente tesis:

«CONTRATO VERBAL. SU CELEBRACIÓN PUEDE DEMOSTRARSE POR MEDIOS DE PRUEBA DISTINTOS DE LA TESTIMONIAL. Si bien es cierto que la existencia de un contrato verbal, por regla general, se demuestra con el dicho de los testigos que presenciaron su celebración, también lo es que aunque dicho medio de convicción sea el idóneo no es el único, en virtud de que la celebración de tal acto jurídico puede acreditarse en juicio a través de diversas probanzas debidamente adminiculadas entre sí; considerar lo contrario implicaría admitir que un pacto verbal que no fue presenciado por testigos no pueda ser demostrado a pesar de contar con otros medios de prueba que acrediten su celebración.»31

En ese tenor, del estudio realizado con antelación, quedo demostrado que el accionante cumplió con la prestación del servicio de mantenimiento que fue requerido (factum probans), obligación contraída con motivo del acuerdo de voluntades entre éste y el municipio de Cuerámaro, Guanajuato, coligiéndose que al recibir dicho servicios, incluso al haber emitido el contra-recibo número*****, la autoridad

31 Novena Época Registro: 184677 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Marzo de 2003 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C.302 C Página: 1705 42

consintió la existencia de relación contractual (factum probans)y, por tanto, contrajo la correlativa obligación de su pago. Presunción que, en la especie, no fue destruida eficazmente por la autoridad demandada, al no haber desvirtuado las probanzas ofertadas por el accionante.

Destacando el hecho de que el contrato celebrado entre el actor y la autoridad demandada no fue elaborado de manera escrita, implica una circunstancia que no es atribuible al particular sino a la propia autoridad. Considerar lo contrario dejaría al accionante en estado de indefensión e inseguridad jurídica frente a la omisión de los deberes de la autoridad, máxime que es su obligación procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos del particular y el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento, conforme al ordinal 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obligación que se colige como un derecho consagrado a favor del particular

Finalmente, como «indicio» que refuerza el hecho de que el actor ostentó el carácter de proveedor de servicios al Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, obra en autos el informe de autoridad exhibido por la parte encausada y en particular, sus anexos consistentes en: 1) contrato número *****celebrado el día 05 cinco de marzo de 2017 dos mil diecisiete, entre el Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, y *****-actor-; 2) factura número *****, emitida el 08 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, por «*****» -denominación comercial del actor-; y 3) padrón de proveedores del año 2017. Lo anterior, en términos de lo previsto por los numerales 117 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 43

Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA. Nada impide que para acreditar la veracidad de un hecho, el juzgador se valga de una presunción que se derive de varios indicios. En esta hipótesis deben cumplirse los principios de la lógica inferencial de probabilidad, a saber: la fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad; la pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión; la pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y la coherencia, o sea, que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados; principios que a su vez encuentran respaldo en el artículo 402 de la ley adjetiva civil para el Distrito Federal que previene que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios enunciados forman parte tanto de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma, razón por la cual, cuando concurren esas exigencias, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, son aptos para generar la presunción de certeza.»32

Lo resaltado es propio.

II. Adeudo de pago por contraprestación de los servicios prestados por el actor al municipio de Cuerámaro, Guanajuato.

Por otra parte, en la ampliación de demanda, el accionante niega que la autoridad demandada le hubiere cubierto a cabalidad la cantidad contenida en el contra-recibo número *****, con motivo de los servicios prestados y consignados en las facturas números *****y *****, por la cantidad total de $*****.

32 Novena Época Registro: 180873 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Agosto de 2004 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C. J/19 Página: 1463 44

Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) se desconozca la capacidad.

De ese modo, toda vez que la falta de pago aducida por el actor se trata de un «hecho negativo», sin implicar dicha manifestación ninguno de los supuestos de excepción previstos por el numeral en comento, es -precisamente- la autoridad demandada quien tiene constituido a su cargo el débito probatorio de demostrar el debido cumplimiento de la obligación contraída (hecho positivo), esto es, el oportuno pago de la cantidad que funge como contraprestación de los servicios brindados por el actor; ello, con la finalidad de desvirtuar la acción ejercitada en su contra.

Lo anterior, destacando que el actor si bien tiene el deber procesal de acreditar la existencia de la obligación -a efecto de demostrar que su incumplimiento es susceptible de actualizarse-, es inconcuso que no le puede ser exigido acreditar el incumplimiento en cuestión, ya que al traducirse dicha expresión en un hecho negativo sustancial, éste no es susceptible de ser demostrado ni física ni jurídicamente.

Al efecto, resulta atingente observar lo establecido en la siguiente tesis:

«HECHOS NEGATIVOS. FORMA EN QUE DEBEN DEMOSTRARSE POR LA PARTE QUE LOS FORMULA CUANDO CON BASE EN ELLOS SUSTENTA UNA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El artículo 282 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que el que niega está obligado a probar cuando su 45

negativa constituya un elemento constitutivo de su acción; esta regla no puede interpretarse literalmente, sino que debe tomarse en consideración la naturaleza tanto de la acción como de los hechos en que se funda, toda vez que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo sustancial). En este orden de ideas, la hipótesis normativa que nos ocupa atiende a la circunstancia de que no puede pretender obtener sentencia favorable quien sólo demanda con hechos negativos y pretende acreditar los mismos con su dicho, para así arrojar la carga de la prueba a la parte demandada; sino sólo aquel que, en todo caso, demuestra el hecho positivo que da origen al hecho negativo que se reclama. En consecuencia, cuando se demanda el incumplimiento de una obligación (aspecto negativo del cumplimiento), el actor tiene el deber procesal de acreditar la existencia de dicha obligación a efecto de demostrar que su incumplimiento es susceptible de actualizarse, mas no así la carga probatoria respecto del incumplimiento en cuestión, ya que éste constituye un hecho negativo sustancial que no es susceptible de ser demostrado. Más aún si se toma en consideración que el cumplimiento de una obligación se traduce en un hecho positivo, que debe ser demostrado por la parte demandada, ya que es ésta quien tiene la necesidad y facilidad lógica de acreditar esa situación a efecto de desvirtuar la acción ejercitada en su contra.»33

Énfasis añadido.

Luego, de un análisis realizado tanto al escrito de contestación de demanda como al de contestación a la ampliación de demanda, se advierte que la autoridad demandada no aporta prueba alguna con la cual demuestre haber cubierto al actor el monto que como contraprestación se obligó a pagar con motivo de los servicios de manteamiento prestados y consignados en el contra-recibo número *****, así como las facturas números ***** y *****, por la cantidad total de $*****.

Por otra parte, la autoridad demandada opone la excepción de prescripción extintiva, en virtud de que el actor no solicitó con anterioridad el pago reclamado de las facturas exhibidas y en particular,

33 Novena Época Registro: 170306 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.663 C Página: 2299 46

la de fecha 15 quince de mayo de 2013 dos mil trece, misma que acota, debió presentarse para su cobro dentro de los 2 dos años siguientes a su emisión, y que al obrar sello fechado el día 15 quince de octubre de 2015 dos mil quince, el plazo de 2 dos años para su cobro fue superado en demasía.

Al respecto, se precisa que ante la vaguedad e imprecisión de la excepción opuesta, la misma resulta inoperante pues era necesario que la autoridad expresara de manera completa los requisitos que permitieran realizar el estudio correspondiente, esto es: 1) la acción o pretensión respecto de la cual se opone, 2) el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, 3) la temporalidad que tuvo para exigir el pago, 4) la fecha en que prescribió esa prerrogativa, y 5) el fundamento legal o reglamentario en que se contenga; elementos que, indudablemente, tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho del actor para exigir el pago de la prestación reclamada.

Ilustra lo anterior, por analogía o símil, la tesis cuyo rubro y contenido señalan:

«EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. NECESARIA EXPRESIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDE. La excepción de prescripción, basada en un hecho que viene a extinguir el derecho cuya satisfacción exige el actor y que libera al demandado, constituye una excepción en sentido propio que, para ser tomada en cuenta, requiere necesariamente ser planteada por la parte reo, toda vez que en ningún caso puede examinarse de oficio y en consecuencia el Juez no puede subsanar la falta de oposición de esa excepción, como tampoco suplir la deficiencia en que se incurra al oponerla ni cambiar o sustituir por otro el hecho o las circunstancias de las que el demandado la haga derivar. En ese sentido, debe considerarse que así como la acción debe hacerse valer fundamentalmente aportando hechos, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, también la excepción, por un elemental principio de igualdad, y en cuanto fenómeno homólogo de la acción, o contraderecho de la parte reo para impedir, extinguir o modificar la pretensión en su contra planteada, requiere 47

necesariamente de la narración pormenorizada de los hechos que la constituyan. Por ello, es indispensable que el interesado manifieste de manera detallada las circunstancias o los motivos particulares por los que considere que dicha excepción se materializó, a fin de que el Juez pueda examinar en su oportunidad tales circunstancias, no únicamente porque no podría ocuparse de hechos no planteados, sino, además, para que la contraparte esté en aptitud de controvertir los hechos en los que se haga descansar la excepción y no quede en estado de indefensión, pudiendo hacer valer lo que conforme a su derecho estime pertinente, esto es, alegar y demostrar, por ejemplo, los hechos que pudieran dar lugar a alguna causa de interrupción o suspensión de la prescripción.»34

Lo resaltado es propio.

Asimismo, señala la el Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, que no corresponde a esa autoridad realizar el pago por el contrato de prestación de servicios o compra de refacciones en liza, conforme a lo dispuesto por los artículos 4 y 76 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; sin embargo, se puntualiza que si bien el Ayuntamiento municipal se integra por diversas dependencias para el estudio y despacho de los ramos de la administración pública, entre ellas la Tesorería municipal, es precisamente el Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, quien tiene -de manera originaria o primigenia-, a su cargo administrar la Hacienda y controlar la aplicación del presupuesto de egresos, en términos del ordinal 76, fracción IV, inciso a), de la citada ley orgánica. Razón por la cual, la solicitud de pago del actor le es legalmente exigible a dicha autoridad, máxime que fue con ésta con quien se celebró el acuerdo de voluntades.

Por todo lo anterior, es de concluirse que la autoridad demandada no acredita fehacientemente haber cubierto al accionante,

34 Décima Época Registro: 2012083 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 32, Julio de 2016, Tomo III Materia(s): Civil Tesis: I.8o.C.36 C (10a.) Página: 2147 48

de manera oportuna y debida, la cantidad de $*****, la cual constituye la contraprestación de los servicios de manteamiento prestados y consignados en el contra-recibo número *****, así como las facturas números ***** y *****, mismos que dimanan de la relación contractual generada entre el actor y el Municipio de Cuerámaro, Guanajuato.

Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste al accionante, al considerar que la negativa expresa emitida por la autoridad demandada recaída a su petición, fueron indebidamente expresadas las razones y el fundamento legal aplicado para sustentar su decisión, más aún que demostró debidamente que sí prestó los servicios de arreglo de maquinaria y surtido de refacciones, mismos que no le han sido debidamente pagados por la autoridad.

Ello, pues conforme al ordinal 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es imperativo para toda autoridad -en su respectivo ámbito de competencia-, fundar y motivar debidamente la causa legal de sus actos, exigencia que se traduce en un elemento de validez necesario que debe cumplir todo acto administrativo.

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia: 49

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 35

Lo relatado es propio.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación de la negativa expresa, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos que motivaron su negativa, al no considerar el derecho que el justiciable acredita tener constituido con motivo de la prestación de los servicios efectuados y contenidos

35 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 50

en el contra-recibo número *****, así como en las facturas ***** y *****.

De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»36.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material o de contenido, su ineficacia es total y además, al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a lo establecido en la tesis siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida

36 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 51

fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»37

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la negativa emitida por el Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, consignada en el escrito de contestación de demanda y recaída a la petición presentada por el accionante el día 01 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis.

SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

37 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 52

En su demanda, el accionante solicita el reconocimiento de su derecho y se condene a la autoridad demandada para que le sea cubierta la suma adeudada a su favor por la autoridad demandada, más los intereses que se hubieren generado ante la falta de pago puntual.

Al respecto, en términos de los ordinales 255, fracción II, y 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esta Sala considera que al haberse decretado la nulidad total de la resolución impugnada y por las razones señaladas en el considerando anterior, resulta procedente el reconocimiento del derecho peticionado, únicamente en lo que respecta al pago de la suma adeudada, toda vez que esta pretensión se traduce directamente en el efecto de la nulidad decretada.

Ello, pues en la presente causa, el actor acreditó debidamente haber prestado los servicios que le fueron requeridos y consignados el contra-recibo número *****, así como en las facturas números ***** y *****, derivados de la relación contractual existente entre éste y el municipio de Cuerámaro, Guanajuato; y por otra parte, la autoridad demandada de ninguna manera demostró haber cubierto el pago que como contraprestación tiene el particular constituido como derecho, el cual asciende a la cantidad total de $*****.

Asimismo, el accionante también solicita el pago de los intereses que se hubieren generado ante la falta de pago puntual; no obstante, no acreditó en la secuela procesal tener constituido a su favor el derecho al pago de los intereses peticionados o bien, que se hubiere acordado en la relación contractual de mérito que ante la falta de pago oportuno, también le sería cubierto el concepto de intereses.

Cuestión por la cual, no resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, consistente en que le sean cubierto el concepto 53

de intereses por falta de pago puntual, máxime que no se está en presencia de una devolución del pago de lo indebido respecto de un crédito fiscal.

En ese sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no 54

externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.38

Énfasis añadido.

Por lo que, ante el incumplimiento de la obligación contraída por la autoridad y con la finalidad de restablecer al particular en el ejercicio del derecho que le fue conculcado por el acto autoritario declarado nulo, de conformidad con el ordinal 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena al Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, para que efectúe las gestiones

38 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 55

necesarias a fin entregar al accionante la cantidad de $*****39, importe adeudado al accionante y del cual tiene derecho como contraprestación en virtud de los servicios que acredita prestó a la autoridad.

Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.

39 Importe que se encuentra consignado el contra-recibo número *****, con motivo de las facturas número ***** y *****. 56

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente resolución.

CUARTO. Se decreta la Nulidad Total de los fundamentos y motivos de la negativa expresa, contenida en la contestación de demanda, en términos de lo expuesto en el Considerando Sexto de la misma.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada a fin entregar al accionante la cantidad de $*****, importe adeudado al mismo y del cual tiene derecho como contraprestación en virtud de los servicios que acredita prestó a la autoridad, atentos a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 2375_1a_Sala_17_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 2338 1a Sala 17

Sentencia 2338 1a Sala 17

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de febrero de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2338/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:

«…la infracción con folio número *****, de fecha 27 de octubre de 2017…»

Asimismo, en el escrito de ampliación de demanda esgrimió agravios en contra de:

«…Audiencia de calificación de multa con número de folio 03326, de fecha 30 de octubre de 2017…»

El actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se ordene la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa con los 2

intereses generados desde la fecha en que realizó el pago de la multa hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 04 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda; la actora designó abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señaló correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Supervisora adscrita a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se admitieron las pruebas ofrecidas en su ocurso y por objetando las documentales exhibidas por el demandante; se le tuvo por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Además, se tuvo a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del 3

actor, por no compareciendo en tiempo y forma legal al proceso, al haber transcurrido el plazo para ejercer su derecho.

En virtud de que la autoridad encausada introdujo cuestiones novedosas al dar contestación a la demanda, se concedió al impetrante el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.

El 08 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al impetrante por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda; por ello, se ordenó correr traslado de del escrito de ampliación a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Mediante acuerdo dictado el 06 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Supervisora demandada por contestando la ampliación de la demanda en tiempo y forma.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de enero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

4

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se tiene por debidamente acreditada con la reproducción digital del original con firma autógrafa de la infracción con folio *****, de fecha 27 veintisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete; documento expedido por la Supervisora de Movilidad y Transporte Público demandada, del que se advierte la existencia de logos correspondientes a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, y firmas que demuestran la calidad de público de la citada documental.

Asimismo, con la reproducción digital del original con firmas autógrafas de la audiencia de calificación de multa con folio *****, de fecha 30 treinta de octubre del 2017 dos mil diecisiete; suscrito por la Coordinadora Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, el cual contiene logo correspondiente a la mencionada dirección, signos exteriores por los que se le otorga la calidad de documento público.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Los documentos descritos en los párrafos precedentes tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como con el reconocimiento de la autoridad demandada al dar contestación a la demanda2 de conformidad con el ordinal 119 del mismo ordenamiento legal.

No se omite señalar que la autoridad demandada objetó las pruebas ofrecidas por la parte actora de manera general en cuanto a su alcance y valor probatorio, dado que la documental consistente en original de infracción impugnada, fue ofrecida por el justiciable.

Por ello, es menester indicar que la objeción de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso, alegando y en su caso probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por el juzgador al momento de valorar las pruebas integrantes del expediente y dictar la sentencia respectiva; o bien, se controvierta su eficacia probatoria3.

2 La autoridad demandada señaló en la contestación de demanda lo siguiente: «…lo cierto es que, la que suscribe mediante boleta de infracción número ***** procedí a infraccionar al actor por REALIZAR ASCENSO DE USUARIOS EN PARADA NO AUTORIZADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIDAD PARA EL ASCENSO O DESDENSO DEL SERVICIO FORÁNEO…»; por otra parte, en la contestación a la ampliación de demanda señaló que «…la parte actora sí acudió a su audiencia de calificación, y realizó manifestaciones e hizo valer lo que a su derecho convino, y se procedió a emitir la resolución correspondiente al folio de infracción, es decir la audiencia de calificación de multa con número de folio *****…» 3 Cfr. Tesis aislada de la Séptima Época; Registro: 238942; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario; Judicial de la Federación, Volumen 28, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 57, la cual a continuación se transcribe: «DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. Para que exista objeción legal de un documento presentado como prueba, se requiere que aquélla se funde en hechos o circunstancias que invaliden el contenido del documento objetado, o el hecho que con él se propone probar quién lo presenta, y mientras esto no ocurra, no puede tenerse por legalmente objetado el documento y por surgida la obligación de comprobar, por quien lo presenta, la autenticidad del mismo.» 6

Si bien, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no exije determinada formalidad para realizar una objeción, cuando en el caso se pretenda con ella controvertir el contenido y/o eficacia probatoria de una prueba; es necesario no solo expresar las razones conducentes, sino además demostrarlas, el solo hecho de negar el contenido y eficacia o alcance probatorio de un documento es insuficiente.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

«FIRMAS, OBJECION DE SU AUTENTICIDAD. CARGA DE LA PRUEBA. Conforme a lo dispuesto por los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el que niega está obligado a probar cuando la negativa envuelva la afirmación de otro hecho. Si la quejosa niega que una firma pertenezca a la persona que aparece como suscriptora, tal negativa entraña la afirmación consistente en que dicha firma es necesariamente de otra persona y, en esas condiciones, la quejosa debe demostrar con elementos probatorios idóneos que la firma controvertida no corresponde al suscriptor.»4

Énfasis añadido.

Asimismo, resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:

«DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la

4 Época: Octava Época; Registro: 223880; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Enero de 1991; Materia(s): Administrativa, Común; Página: 258.

7

prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.»5

Énfasis añadido.

En virtud de lo anterior, se reitera que se otorga valor probatorio pleno a la infracción con folio *****, de fecha 27 veintisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.

Refiere la autoridad demandada que se configura la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque el acto impugnado fue realizado conforme al ordenamiento legal aplicable.

Señala también que se actualiza la fracción VI del artículo 261 del citado Código, en razón de que el acto impugnado es inexistente

5 Época: Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30; Página: 802 8

porque la parte actora no acredita que haya sufrido un menoscabo en su patrimonio, ya que al cometer una conducta sancionada en el Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, deriva en una sanción.

Las causas de improcedencia invocadas se desestiman en virtud de que no son objetivas ni evidentes, porque para su estudio y ponderación, previamente se dilucidarían temas vinculados con el fondo de la controversia, dado que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.

Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»6

Énfasis añadido.

Por consiguiente, al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos

6 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 9

261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.

7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10

En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»8

Énfasis añadido.

Ahora bien, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la

8 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154. 11

autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el ordinal 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esta manera, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.

La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo, que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.

Resulta aplicable a lo antes expuesto la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho 12

criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»9

Énfasis añadido.

Ahora bien, del análisis del contenido de la infracción con folio *****, de 27 veintisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, el cual ha sido valorado en el Considerando Segundo de esta resolución, se obtiene que la Supervisora de Movilidad y Transporte Público demandada,

9 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230. 13

fundamentó su competencia en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12 y 181 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto., que disponen textualmente:

«Artículo 1. El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y programas para garantizar la movilidad de las personas; y las normas para la planeación, organización, operación, prestación, administración y supervisión del Servicio Público de Transporte de Pasajeros en su modalidad de Urbano y Suburbano en ruta fija en el Municipio de Celaya, Guanajuato.»

«Artículo 2. Las Autoridades Municipales en materia de transporte planearán, desarrollarán y organizarán su actividad conforme a lo previsto en este Reglamento y la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y los respectivos planes de desarrollo.

En la elaboración de los planes municipales, la Autoridad deberá vincular al Plan Municipal de Desarrollo, al de Ordenamiento Territorial y al de Transporte.»

«Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas ya sea como concesionario, permisionario y/o usuario del servicio público del transporte de pasajeros en su modalidad de urbano y suburbano en ruta fija, están sujetos a las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y a las normas técnicas que de él se deriven.»

«Artículo 7. El Director, para la mejor organización de sus actividades y cuando así lo considere pertinente, podrá delegar alguna de sus facultades a sus subordinados, excepto a aquellas que por disposición de la Ley o de este Reglamento tengan que ser ejercidas por el mismo.»

«Artículo 8. Corresponde a las Autoridades de Transporte y Movilidad Municipales, dentro de su respectiva esfera de competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento, así como todas aquellas normas técnicas y convenios de colaboración administrativa que se deriven de las previsiones del mismo y de la Ley.

14

Las normas técnicas y los convenios de colaboración administrativa a que hace referencia, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su debido cumplimiento.»

«Artículo 9. Son autoridades en materia de movilidad y transporte público municipal, las siguientes: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento; IV. El Director General; y, V. El personal con facultades de decisión o supervisión de la Dirección.»

«Artículo 12. El personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes: I. Levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al presente reglamento; II. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; III. Ejecutar las órdenes de inspección que gire el Director y levantar las actas correspondientes; IV. Retirar y asegurar los vehículos en los términos del presente reglamento; V. Participar en las revisiones físico-mecánicas a los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal; VI. Cumplir con las ordenes de requerimiento a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas que así lo solicita la Dirección; VII. Participar en la revisión a los conductores del transporte público de competencia Municipal los exámenes para la detección de consumo de drogas o de bebidas alcohólicas; VIII. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y IX. Las demás que la Ley y el presente reglamento le confieren.»

«Artículo 181. El personal de inspección de la Dirección conocerá de las violaciones flagrantes a la Ley y al presente reglamento, debiendo elaborar las actas de infracción correspondientes. Asimismo, conocerá de las infracciones que cometan los conductores del servicio público de transporte al reglamento de tránsito municipal y que incidan en la prestación del servicio. 15

Para garantizar el interés fiscal del municipio, el personal de inspección de la Dirección estará facultado para retener la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación del vehículo y el propio vehículo, en caso de no contar con ninguno de esos documentos o que la no retención del vehículo represente la continuación en la comisión de la falta o un riesgo para los usuarios.»

Énfasis añadido.

De las disposiciones citadas por la demandada en el acto impugnado, se advierte por una parte que los artículos 9 y 12 constituyen normas complejas, dado que la primera de ellas contiene 05 cinco hipótesis diversas, mientras que el segundo de los artículos contiene 09 nueve, omitiendo la demandada precisar en cuál de ellas sustenta su competencia.

Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la 16

pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»10

Énfasis añadido.

Por otra parte, de las disposiciones citadas en la infracción combatida, no se desprende la competencia de la parte demandada para emitir el acto impugnado.

Si bien dichas disposiciones normativas refieren que el «personal de inspección de la Dirección» está facultado para emitir actas de inspección o boletas de infracción por violaciones a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, son insuficientes para determinar que la Supervisora de Movilidad y Transporte Público, que emitió la boleta de infracción con folio *****, es parte de ese personal de inspección.

Por ello, era menester que la autoridad demandada fundamentara su competencia en el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues dicho ordinal refiere que tanto el Inspector como el Supervisor forman parte del personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Guanajuato, y en consecuencia, son competentes para emitir el acto impugnado, como se observa de la siguiente transcripción:

10 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 17

«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por: (…) XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento…»

Énfasis añadido.

Para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada, necesariamente debía haberse citado la disposición legal que reconoce al «supervisor» como parte del «personal de inspección de la Dirección» a que se refiere el artículo 12, fracción I, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto., y precisar con exactitud el apartado, fracción, inciso o subinciso del artículo correspondiente, lo que en la especie no sucedió tal y como quedó demostrado, pues se reitera que la autoridad encausada debía especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar si tiene competencia para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión.

No se soslaya, que en el escrito de contestación la autoridad demandada refirió que de conformidad con el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto., conoció de la infracción cometida por el impetrante.

Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en la infracción impugnada, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo 18

establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, por regla general, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto y no en otro diverso, como lo es la contestación de demanda.

Así pues, se concluye que el acto impugnado carece del requisito de debida fundamentación de la competencia de la autoridad, exigido por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 27 veintisiete de octubre 2017 dos mil diecisiete, así como de los actos subsecuentes, como es el caso de la audiencia de calificación de fecha 30 treinta de octubre de 2017 dos mil diecisiete, al ser éste último fruto de actos viciados.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia del siguiente tenor:

19

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»11

Asimismo, es aplicable la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial Federal:

«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto

11 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280. 20

en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»12

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás acciones solicitadas por la parte actora.

Solicita el justiciable la devolución de la cantidad de $***** (*****) que pagó por concepto de multa y los respectivos intereses.

Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $***** (*****) que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede

12 Época: Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 99/2007; Página: 287. 21

restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»13.

En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción digital de la copia simple del recibo de pago *****, de 30 treinta de octubre de 2017 dos mil diecisiete, que efectuó un pago a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por la cantidad de $***** (*****), por concepto de multa municipal correspondiente a la boleta de infracción *****.

La prueba anterior, en virtud de la calidad de documento público, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por signos exteriores, cuenta con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No se soslaya que la autoridad demandada objetó de forma genérica la totalidad de pruebas aportadas al proceso por parte del actor; por ello es necesario reiterar lo señalado en el Considerando Segundo de esta sentencia en relación a los requisitos de la objeción de documentos

13 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 22

con la finalidad de que ésta resulte eficaz, como es que se funde en hechos o circunstancias que invaliden el contenido del documento objetado, o el hecho que con él se propone probar quién lo presenta, lo que en la especie no aconteció.

Por lo que al resultar ineficaz la objeción realizada por la encausada, con la documental en análisis se acredita fehacientemente que la Tesorería Municipal recibió del impetrante el pago de $***** (*****) con motivo de la infracción decretada nula en este proceso.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

Lo subrayado es propio.

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.

23

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»14

Énfasis añadido.

Es de precisar que, es innecesario que la parte actora solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de

14 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 24

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»15

15 Época: Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 25

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal16 determinado por autoridad administrativa y se concluya que

16 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su 26

éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción *****, entonces, el pago de la multa impuesto con motivo del acto impugnado y efectuado por el accionante, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los

nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 27

recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»17

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete, es del 2% dos por ciento mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses.

17 Época: Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 28

Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Por consiguiente, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad correspondiente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa y los intereses generados desde el 30 treinta de octubre de 2017 dos mil diecisiete -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

29

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»18

Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

18 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 30

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 2338_1a_Sala_17_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 2334 1a Sala 17

Sentencia 2334 1a Sala 17

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2334/1ªSala/17 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La destitución verbal al cargo de oficial de Policía, adscrito a la Dirección General de Programa de Seguridad Pública de Jerécuaro, Guanajuato… »

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la determinación de la destitución verbal impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para lo siguiente: (i) Indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) pago de prima de antigüedad; y (iv) pago de daños y perjuicios.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 3 tres de enero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por la demandante consistentes en documentales de las que también ofreció su cotejo y compulsa; la prueba testimonial así como la prueba de informes de la autoridad; se desechó sin embargo, la inspeccional a en su escrito inicial de demanda.

Se requirió al director de Recursos Humanos de Jerécuaro, Guanajuato, para que exhibiera copia certificada del oficio de bajo y/o destitución del accionante, así como de la nómina en que obrara el salario que percibía el actor; asimismo, se requirió a la Tesorería Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, exhibiera copia certificada del libro de registro en que aparezcan las listas de nómina a nombre del actor y el señalamiento de la última quincena que le fue pagada al impetrante.

Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 4 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al *****, Encargado del Mando Único Estatal de Jerécuaro, Guanajuato, por no contestando en tiempo y forma legal y por no apersonándose al presente proceso; por su parte, se tuvo al *****, Presidente Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, por contestando 3

la demanda en tiempo y forma; designando abogados autorizados; y por admitidas las pruebas ofrecidas en el ocurso de contestación excepto la instrumental de actuaciones; por haciendo propio el recibo de nómina ofrecido y exhibido por el actor y por admitidas las pruebas ofrecidas por dicha autoridad, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; en tal virtud, se le requirió la presentación del pliego de posiciones.

Se requirió de nueva cuenta y se apercibió al Director de Recursos Humanos y a la Tesorería Municipal, ambos de Jerécuaro, Guanajuato, a efecto de que presentaran la información solicitada en proveído de 3 tres de enero de 2018 dos mil dieciocho.

Por acuerdo de 18 dieciocho de junio de 2018 dos mi dieciocho, se impuso medio de apremio al Director de Recursos Humanos y a la Tesorería Municipal, ambos de Jerécuaro, Guanajuato, en virtud de no presentar a este Tribunal la información requerida; y se enderezó apercibimiento al Tesorero del municipio referido para que manifestara por escrito lo solicitado mediante acuerdo de 4 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

Mediante proveído de 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por cumplido el requerimiento efectuado al Coordinador General de Administración Financiera de Jerécuaro, Guanajuato; se señaló fecha y hora para el desahogo de las pruebas testimoniales y confesional admitidas, así como para la celebración de la audiencia de alegatos.

4

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se declararon desiertas las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora y la autoridad demandada, y se tuvo por confeso al actor, en relación con las preguntas calificadas de legales. Posteriormente, se continuó con la etapa de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la «litis» en este proceso, es pertinente precisar cuál es el acto administrativo cuya legalidad será materia de análisis en este fallo.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Conforme al artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.

Para acatar tal cometido, las salas de este Tribunal deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo, en su conjunto, para determinar con exactitud la intención del promovente, incluso con la totalidad de la información del expediente respectivo; es decir, atender a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.

Ahora bien, el actor señaló como acto impugnado en su escrito inicial de demanda lo siguiente:

«La destitución verbal al cargo de oficial de Policía, adscrito a la Dirección General del Programa de Seguridad Pública de Jerécuaro, Guanajuato.»

Asimismo, el accionante indicó en el punto 2 dos del capítulo de «hechos», que el primero de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el Encargado del Mando Único Estatal del Municipio de Jerécuaro, Guanajuato, verbalmente le notificó la baja como Oficial de Policía aduciendo que «eran órdenes del Presidente Municipal».

De lo anterior se advierte que la intención del impetrante, es controvertir la legalidad de la separación verbal del cargo que desempeñaba como Policía Primero adscrito a la Dirección General del Programa de Seguridad Pública, el 1 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, habiendo manifestado que no se le notificó la 6

existencia de procedimiento alguno mediante el cual se llegara a la determinación de destituirle del cargo que ocupaba.

Sin embargo, el Presidente Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, refiere que es falso el despido que arguye el actor, toda vez que no existe relación de mando entre el Presidente Municipal con el señor *****, quien es Encargado del Mando Único de Seguridad Pública en Jerécuaro, Guanajuato, adscrito a las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Por otra parte, se encuentra que el Encargado del Mando Único de Seguridad Pública en Jerécuaro, Guanajuato, no dio contestación en tiempo y forma a la demanda instaurada en su contra, por lo que se hizo efectivo en su perjuicio, lo dispuesto por el artículo 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, que se tienen por ciertos los hechos que le fueron atribuidos, con excepción de aquellos que se desvirtúan con las pruebas rendidas y los hechos notorios.

En ese sentido, no obstante la aseveración vertida por el Presidente Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, este Juzgador arriba a la conclusión de que se configuró la separación verbal combatida por el actor de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:

Adjunto al escrito inicial de demanda, la parte actora presentó credencial laboral expedida por el Municipio de Jerécuaro, Guanajuato, firmada por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, con sello de dicho ente público, donde se acredita al impetrante como Oficial adscrito a la Dirección General de Programa de Protección Civil Municipal. 7

Por otra parte, a requerimiento de este Tribunal, mediante oficio ***** de fecha 24 veinticuatro de agosto 2018 dos mil dieciocho, el Coordinador General de Administración Financiera de la Tesorería Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, exhibió tres representaciones impresas de comprobantes fiscales digitales expedidos por ese municipio a favor de *****, de los que se aprecia que se le cubrían al ahora actor, emolumentos por la prestación de sus servicios como Policía Primero; asimismo, señaló que la última quincena depositada al accionante fue la correspondiente al periodo del 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete al 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

Aunado a lo anterior, se cuenta con el oficio sin número, recibido en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, el 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, signado por el Coordinador General de Administración del Municipio Jerécuaro, Guanajuato, mediante el cual manifiesta que no obra en su archivo oficio alguno de baja o destitución del actor.

Las documentales descritas (credencial laboral, oficios emitidos por funcionarios municipales y comprobantes fiscales digitales), se consideran documentos públicos con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículo 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 3, fracción XIII, y 4 de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, y con apoyo en el criterio emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, que se cita a continuación:

8

«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»2

Por otra parte, se cuenta con la prueba confesional desahogada en fecha 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual, ante la inasistencia del actor, se le tuvo por confeso de las posiciones calificadas de legales; de dichas posiciones, se encuentra que aceptó en ese sentido lo siguiente:

1. A la primera: que prestó sus servicios para el Municipio de Jerécuaro, Guanajuato. 2. A la segunda: Que ocupó el cargo de policía para el Municipio de Jerécuaro, Guanajuato. 3. A la Tercera: Que conoció al Encargado del Mando Único del Municipio de Jerécuaro, Guanajuato.

2 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 9

4. A la cuarta: Que tiene conocimiento que el Encargado del Mando Único Municipal de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, trabaja para la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. 5. A la séptima: Que el actor dejó de presentarse a laborar en el puesto que ocupaba con el Municipio de Jerécuaro, Guanajuato.

De lo anterior, se hace notar que las posiciones denominadas primera, segunda y tercera, se encuentran robustecidas con las documentales de previa valoración, en el sentido de que el actor tenía una relación administrativa con el municipio de Jerécuaro, Guanajuato; la cuarta se encuentra robustecida con el dicho de la autoridad demandada Presidente Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, al señalar que el Encargado del Mando Único se encuentra adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública; y en relación con la séptima posición, se advierte que el actor dejó de presentarse a sus labores, lo que implica la configuración del término de la relación administrativa que tenía con el municipio, no obstante la mera terminación no demuestra ni prejuzga la causa o motivo por el que dejó de asistir a sus actividades, subsistiendo el dicho del actor respecto de la baja que le fue comunicada en forma verbal.

La referida confesional, tiene valor probatorio pleno conforme lo que indican los artículos 57 y 119 de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, de las probanzas descritas, es dable concluir que el actor tenía una relación administrativa con el Municipio de Jerécuaro, Guanajuato, formando parte de la nómina del ente público, que dejó de asistir a la prestación de sus servicios sin que los archivos de ese 10

municipio exista constancia de cese, remoción, baja o destitución que diera lugar o en el que se hicieran constar los motivos y circunstancias que dieron lugar al término de dicho vínculo jurídico, por lo que el señalamiento de que se le haya informado en forma verbal de la baja confutada no se encuentra destruida con las manifestaciones en sentido negativo de la autoridad demandada, Presidente Municipal de Jerécuaro, Guanajuato.

Lo anterior, dado que nos encontramos ante un cúmulo de indicios donde, de manera fundamental, existe por una parte el dicho del actor respecto de la separación de su cargo en forma verbal, frente a la negativa del Presidente Municipal de haber emitido la orden para que se diera por terminada la relación administrativa con el accionante, quien además negó relación de mando con la el funcionario a quien se atribuye el hecho de informar la baja confutada; sin embargo, en consideración a los indicios que refieren la existencia de la relación administrativa del actor con el municipio y la falta de documentos que acrediten el procedimiento o acto por el que se informara la baja, aunado al hecho de la falta de pago, se estima que se cuenta con indicios suficientes que permiten concluir que *****, tuvo una relación administrativa con el municipio de Jerécuaro, Guanajuato, quien le otorgaba contraprestaciones económicas por los servicios de Policía Primero, no así los motivos y procedimiento que dio lugar a su separación por lo que ésta se presume verbal.

La deducción anterior, tiene apoyo en la forma en que, a criterio de los tribunales federales, se otorga valor a los indicios en un procedimiento jurisdiccional. Tesis cuyo rubro y texto se citan a continuación:

11

«INDICIOS. SU CONCEPTO Y CONDICIONES PARA CONFERIRLES VALOR CUANDO SEA IMPOSIBLE O POCO PROBABLE ACREDITAR CIERTOS HECHOS DE MANERA DIRECTA. En aquellos casos sometidos a consideración de un órgano jurisdiccional que, por la relevancia o particularidad de las circunstancias que los rodean, sea imposible o poco probable acreditar ciertos hechos de manera directa, es razonable considerar los indicios, que son evidencias parciales o signos indicativos de una realidad o hecho que puede ser inducido con más o menos seguridad, dependiendo de qué tan contundentes -reales o probables- sean, y la idoneidad de la regla empírica o máxima de experiencia utilizada como vínculo o conexión. Así, la primera condición para conferir valor a los indicios es que estén probados; la segunda, es que haya un fundamento o nexo que permita relacionar, con cierto grado de probabilidad o certeza, la correspondencia entre el hecho demostrado y la hipótesis que pretende acreditarse, y la tercera, es que no haya refutaciones, salvedades o indicios en contra y con más fuerza que los de imputación. Por ello, no puede pretenderse que sólo puedan considerarse acreditados los hechos objeto de imputación si se cuenta con prueba directa, pues ninguna norma impone esa condición, cuando lo que se exige es que aquéllos sean demostrados, y no necesariamente conforme a una prueba que tenga un valor preestablecido o tasado.»3

El subrayado es propio.

Así pues, dado que la parte demandada no demostró la existencia de la tramitación y resolución del procedimiento emitida por la autoridad competente, en la que se hubiera señalado como sanción la terminación de la relación administrativa ente ***** y el municipio de Jerécuaro, Guanajuato, se advierte razón suficiente para considerar que el impetrante efectivamente fue separado de su cargo de forma verbal el 1 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por decisión unilateral de las autoridades demandadas, quedando demostrado, de esta manera, la existencia de la separación verbal impugnada.

3 Tesis: I.4o.A.92 K; Fuente;: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XXXIII, Mayo de 2011; página 1193, registro: 162120

12

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Así, no obstante la falta de contestación de la demanda en tiempo y forma por el Encargado del Mando Único en el Municipio de Jerécuaro, Guanajuato, en términos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador debe analizar de oficio las causales de improcedencia.

De tal suerte que derivado de las constancias que obran en autos, se advierte la manifestación del Policía Segundo *****, que fungió como comisionado para desempeñar las funciones del Mando Único en el Municipio de Jerécuaro, Guanajuato, así como ser subordinado del titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Bajo el referido contexto, y en cumplimiento al imperativo legal indicado, es de señalarse que no existe prueba alguna que permita concluir la existencia de relación jurídica o administrativa alguna entre el actor y el encargado del Mando Único, contrario a la evidencia que obra en autos, de la relación administrativa entre el actor y el municipio de Jerécuaro, Guanajuato.

13

Por lo tanto, se declara el sobreseimiento del proceso únicamente respecto de *****, Encargado del Mando Único Estatal de Jerécuaro, Guanajuato.

Por otra parte, refiere el Presidente Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, que se actualizan las fracciones I, VI y VII del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de que el acto que se impugna es inexistente, dado que dicha autoridad no emitió orden alguna que diera lugar a la separación del accionante del cargo que desempeñaba; por otra parte, indica que este Tribunal es incompetente, dado que el pago de las prestaciones que reclama, son de naturaleza laboral.

Sobre el particular, es de indicarse que de conformidad con lo expresado en el Considerando Segundo de la presente resolución, se arribó a la convicción de la existencia del acto combatido, lo que da lugar a desestimar lo señalado por la autoridad demandada en relación con la fracción VI del numeral 261 citado; aunado a ello, y dado que la separación arribó como consecuencia, la terminación de la relación administrativa del impetrante con el ente público, se advierte que el acto impugnado incide en la esfera jurídica del actor, con independencia de que legalmente le asista la razón, circunstancia que es materia del fondo del presente asunto, y por tanto, será materia de análisis en diverso apartado de esta resolución, acorde con el criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por analogía se cita a continuación:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del 14

juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».4

En relación con el señalamiento de la falta de competencia de este órgano jurisdiccional en el presente asunto, se destaca que en el Considerando Primero de esta sentencia, se expresaron los fundamentos que permiten el análisis del presente proceso, de los que destaca el artículo 7, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que señala en su literalidad:

«Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer:

I. En primera instancia: … g) De los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales.»

En ese tenor, se desestiman las casuales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por el Presidente Municipal de Jerécuaro, Guanajuato y al no advertirse de oficio causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos

4 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 15

esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que se llevará a cabo el estudio de los conceptos de impugnación en forma conjunta.

Ello, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los

5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 16

puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»6

Lo anterior, dado que los tres conceptos de impugnación que endereza, se encuentran referidos al acto verbal por el que se le informó de la baja de los cuales refiere en lo medular y respecto del primero de ellos, que el acto que impugna no se emitió por escrito; en el segundo, que no se le dieron a conocer los fundamentos legales aplicables, ni las circunstancias, razones, motivos o causas que determinaran su destitución, y finalmente, que no se le notificó de procedimiento alguno que culminara con su destitución, por lo que previo a la separación de su cargo no fue oído ni vencido.

En razón de que el Presidente Municipal de Jerécuaro, como autoridad demandada únicamente se manifestó en relación con la inexistencia del acto impugnado y en virtud de que se encuentra acreditada la existencia de la separación verbal del justiciable, a continuación procede señalar la «litis» en el presente proceso, la cual consiste en determinar si se tramitó un procedimiento en contra de *****, a fin de separarlo de su cargo, ello en respeto a las garantías de debido proceso y audiencia.

Así, del análisis a las constancias que integran la presente causa, se encuentran fundados los conceptos de impugnación esgrimidos por el impetrante, dadas las consideraciones que se expresan a continuación:

Tratándose de actos de autoridad cuyo efecto sea la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y a los

6 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 17

que la doctrina y la jurisprudencia denominan «actos privativos», dado el grado de su afectación, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que previamente a la emisión de tales actos, debe sustanciarse el procedimiento respectivo en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:

«ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o 18

inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.»7

Énfasis añadido.

Ahora bien, las formalidades esenciales del procedimiento, se traducen en una serie de reglas que permiten al órgano acusador, en el caso de los procedimientos dirigidos a sancionar a los miembros de las corporaciones policíacas, acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.

En esos términos, el Máximo Tribunal ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

7 Época: Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 19

Así, se deriva de la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»8

Lo resaltado es propio.

Por consiguiente, cuando el cese, destitución o separación de un integrante de un cuerpo de seguridad pública municipal, se verifica sin que previamente se haya desahogado el procedimiento correspondiente y sin concederle al sujeto cesado la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional; ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora; alegar y escuchar la resolución correspondiente, entonces esa separación del cargo debe reputarse ilegal.

8 Época: Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133. 20

En la especie, la separación de *****, del cargo de Policía Primero adscrito a la Dirección General del Programa de Seguridad Pública de Jerécuaro, Guanajuato, se materializó sin el desahogo del procedimiento correspondiente.

Lo anterior, ya que el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera tramitado o notificado algún procedimiento previo a la separación del cargo de policía que desempeñaba, implica una negativa lisa y llana, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN 21

REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE»»9.

Por tanto, se concluye que conforme a las reglas de distribución de las cargas probatorias previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que previo a la separación del cargo impugnada se notificó y tramitó el procedimiento correspondiente, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.

En cambio, conforme lo informado por el Coordinador General de Administración del Municipio de Jerécuaro, Guanajuato10, consistente en que en los archivos de dicha unidad administrativa no obra oficio alguno del que se desprenda la baja o destitución del actor; así como en virtud de lo manifestado por el Coordinador General de Administración Financiera, mediante oficio *****, por el que remite recibos de nómina expedidos a favor del accionante y el señalamiento de que la última quincena depositada al imperante fue la relativa al periodo 16 dieciséis al 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se confirma en primer término, que el actor prestaba sus servicios al municipio referido; que desde el periodo indicado se le dejaron de efectuar depósitos; y que no existe información de procedimiento o comunicación alguna por el que se le haya dado de baja.

9 Tesis Asilada V.2o.P.A.12 A; Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: Página: 1741. 10 Foja 57 cincuenta y siete del expediente 2334/1aSala/2017, del índice de esta Primera Sala. 22

A dichas documentales se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 48, fracción I, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de cargo con que se ostentan las personas que los emiten, así como el sello de la Administración Pública Municipal de Jerécuaro, Guanajuato en los mismos.

Como consecuencia de lo anterior, no resta más que aseverar que la separación del cargo de *****, se determinó y aplicó por la parte demandada sin que previamente se haya desahogado el procedimiento respectivo, lo que resulta ilegal al ser violatorio del derecho humano de audiencia y debido proceso, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa en el sentido de que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública no pueden ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la separación verbal de *****, el 1 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sirve de sustento a la determinación anterior, las jurisprudencias que son del tenor literal siguiente:

23

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»11

Lo resaltado es propio.

11 Época: Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 24

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Dado que del Antecedente Primero se advierte que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida por el impetrante.

El artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión; la cual será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes.

Dicha remuneración es definida por el precepto constitucional como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos estímulos, comisiones y compensaciones.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201212, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA

12 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 25

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.

En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS13, que a continuación se transcribe:

«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese

13 Época: Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 26

aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.»

Énfasis añadido.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al impetrante, con motivo del desempeño de su encargo.

27

Para tal fin, se toman en consideración tres representaciones impresas de los comprobantes fiscales digitales con números de recibo *****, *****, y *****, expedidos por el municipio de Jerécuaro, Guanajuato, a favor del actor, por los periodos comprendidos del 16 dieciséis al 30 treinta de septiembre; 01 uno al 15 quince de octubre, y 16 dieciséis al 30 treinta y uno de octubre, todos del año 2017 dos mil diecisiete.

Dichos comprobantes fiscales digitales, se emitieron a favor de *****, por el concepto de «pago de nómina», en su carácter de Policía Primero, adscrito a la Dirección General del Programa de Seguridad, por 15 quince días pagados14, integrado con una sola percepción denominada «sueldo», en cantidad de $*****15, documentos previamente valorados en el Considerando Segundo de esta sentencia.

En tal virtud, la percepción de $*****, dividida entre 15 quince días16, da un sueldo diario de *****, cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el justiciable.

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones solicitadas por la parte actora:

(i) Indemnización Constitucional. Solicita el impetrante el pago de 03 tres meses de salario y 20 veinte días de salario como prestación económica en concepto de indemnización por despido injustificado.

14 La periodicidad en el pago, se desprende en los propios comprobantes de pago aportados por la autoridad, señalado como «Días pagados:15». 15 Fojas 68 sesenta y ocho a 70 setenta. 16 El número de días, se encuentra apoyado con lo que indican los comprobantes fiscales digitales, de los que se aprecia el concepto: «Días pagados: 15». Fojas 68 sesenta y ocho a 70 setenta del expediente. 28

En relación con esta prestación, debe precisarse que el accionante reclama dicha pretensión a la luz de lo previsto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos; así como al amparo de lo que establecen los numerales 8 y 9 de la Ley del Trabajo El número de días indicado, se advierte como de lo dispuesto por los numerales 51, 52 y 53 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Al respecto, este juzgador determina con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de ***** como Policía Primero adscrito a la Dirección General del Programa de Seguridad Pública de Jerécuaro, Guanajuato, que es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que solicita, de conformidad con la consideraciones siguientes:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución General, proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio; por ello, prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, las entidades federativas y los municipios, cuando se resuelva que su separación fue ilegal, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

29

En esa tesitura, el precepto Constitucional mencionado constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de la Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las 30

leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 03 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 03 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado. 31

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.

De los argumentos anteriores, derivó el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, 32

fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en 33

tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»17

Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»18

En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

17 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 18 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 34

Por lo tanto, se determina pagar a favor del justiciable la indemnización constitucional pretendida, reiterando que se integra con:

a) El pago de 03 tres meses de remuneraciones.

Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -03 tres meses-; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.

b) El pago de 20 veinte días de salario desde el ingreso y hasta el cumplimiento de esta sentencia.

No obstante que el actor manifestó en su escrito inicial de demanda como fecha de ingreso el 15 quince de noviembre de 2011 dos mil once, de la impresión del listado de nómina aportada como prueba documental a su escrito inicial de demanda (foja 11 once), las representaciones impresas de los comprobantes fiscales digitales aportadas por la demandada y lo indicado por el Presidente Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, quien además de no objetar la fecha consignada, hizo propia la probanza aportada por el actor, este juzgador adquiere convicción de que la fecha de ingreso del impetrante es el 10 diez de noviembre de 2015 dos mil quince, dado que la misma es coincidente en las documentales que obran en el expediente en que se actúa y la fecha es reconocida por la autoridad demandada. 35

Por lo tanto, se condena a la autoridad demandada a pagar al impetrante 20 veinte días de salario por cada año laborado a partir del día 10 diez de noviembre de 2015 dos mil quince, -fecha en la que justiciable dio inicio a la prestación de sus servicios al municipio de Jerécuaro, Guanajuato- hasta que se cumpla con esta sentencia; ello a razón de ****** que corresponde al importe de la última remuneración diaria ordinaria.

(ii) Solicita el actor, le sean cubiertos daños y perjuicios ocasionados por la autoridad con motivo de su actuar ilegal, equivalentes a la percepción económica quincenal.

Sobre el particular, debe señalarse que la naturaleza intrínseca de la pretensión referida es de naturaleza indemnizatoria, por lo que se estima duplicada con la de previa concesión, es decir, con la indemnización constitucional; la cual, como quedó asentado, tiene precisamente la naturaleza indemnizatoria que reclama el accionante. En tal virtud, se encuentra que no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de daños y perjuicios consistente en la percepción quincenal del actor.

(iii) Efectúa asimismo la solicitud de que se le cubra la remuneración económica de los salarios dejados de percibir con motivo del acto ilegal.

Es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios, desde el 1 primero de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, con motivo de la separación 36

ilegal del cargo que desempeñaba como Policía adscrita a la Dirección General del Programa de Seguridad Pública de Jerécuaro, Guanajuato, de conformidad con el criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la por la prestación de sus servicios, autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma 37

constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»19

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

19 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 38

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de 39

las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se 40

afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto 41

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»20

Énfasis añadido.

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

Lo anterior, en el entendido de que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha de separación del cargo de Policía que desempeñaba el impetrante el 1 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de *****.

(iv) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Solicita el impetrante el pago de los conceptos prestación económica con motivo de fin de año, equiparable al aguinaldo; percepción monetaria relativa a su periodo vacacional y estímulo vacacional.

Al respecto, se reconoce el derecho solicitado por el actor al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete hasta la fecha en que se

20 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 42

cumpla esta sentencia; ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y de las consideraciones jurídicas siguientes:

Al resolverse la contradicción de tesis *****, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B, en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de junio de 2008 dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.

Ahora, si bien es cierto que la reforma Constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que la sociedad requiere contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.

43

En ese contexto, expuso que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.

Por lo anterior, el Alto Tribunal concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

Lo expuesto dio origen a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a)21, con el texto y rubro siguientes:

21 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463. 44

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»

Énfasis añadido.

En tal virtud, dado que el acto verbal de baja ocurrió el 1 primero de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se advierte que el pago de los 45

conceptos referidos deberá comprender de esta fecha hasta el cumplimiento de la presente resolución acorde con lo siguiente:

El actor refiere como base para el cálculo de las referidas percepciones, las señaladas para las prestaciones en cita indicadas en el Reglamento Interior de Trabajo para el Municipio de Jerécuaro, Guanajuato22, del que el derecho a dos semanas de vacaciones continuas por cada seis meses de labores; cuarenta días salario como gratificación de fin de año y una prima vacacional equivalente al 30% treinta por ciento de los salarios que le correspondan al periodo de vacaciones23.

Lo anterior, acorde con lo que a su vez establece el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 59 de la similar de nuestra entidad federativa, las que son del tenor literal siguiente:

‹Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.››

«Artículo 59. El Estado y los municipios garantizarán a los integrantes de sus Instituciones Policiales al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado y los municipios. Adicionalmente a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal integrante de las Instituciones Policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.»

22 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la tercera parte del ejemplar número 91 noventa y uno el 7 siete de junio de 2013 dos mil trece. 23 Las prestaciones solicitadas encuentran apoyo en lo establecido en los numerales 12, 29 y 47, fracciones XV y XVI, del Reglamento Interior del Trabajo para el Municipio de Jerécuaro, Guanajuato. 46

Lo subrayado no es de origen.

En virtud de lo anterior y toda vez que la autoridad demandada no señaló discrepancia alguna con las prestaciones antedichas, ni acreditó nada en contrario, se condena a la parte demandada a pagar al justiciable aguinaldo anual equivalente a 40 cuarenta días de salario; 10 diez días de ***** por cada 06 seis meses y prima vacacional correspondiente al 30% de la cantidad correspondiente a las vacaciones, en la proporción que corresponda, a partir del 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete y hasta que se cumpla con esta sentencia; ello a razón de *****, que corresponde a la última remuneración diaria ordinaria acreditada en este proceso.

(v) Prima de antigüedad. Solicita el impetrante el pago de prima de antigüedad correspondiente a doce días de salario por cada año de servicio prestado o la parte proporcional que corresponda.

No es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza24, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad

24 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente. 47

como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»25, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios – inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.

Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:

25 Época: Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46. 48

«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social….»

Énfasis añadido.

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco, en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada que establece:

49

«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»26

Por lo que, no resta más que concluir la improcedencia del pago de prima de antigüedad solicitada por el justiciable.

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo *****, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando

26 Época: Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469. 50

jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

La parte demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:

«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de 51

conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»27

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente respecto del Encargado del Mando Único Estatal de Jerécuaro, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

27 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622. 52

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la separación verbal impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones siguientes: 1. Indemnización Constitucional; 2. Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el día 1 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete- fecha en que el actor fue destituido- y hasta que se cumpla con esta sentencia; 3. Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete hasta el cumplimiento de este fallo, en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo.

QUINTO. No se reconoció el derecho al pago de la prima de antigüedad, así como el concepto de daños y perjuicios, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 2334_1a_Sala_17_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 2302 1a Sala 17

Sentencia 2302 1a Sala 17

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 07 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2302/1ªSala/17 promovido por ***** y *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, ***** y *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«El acta de infracción ***** que indebidamente fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por $4,802.00 (cuatro mil ochocientos dos pesos 00/100 M.N) por concepto de multa que me fue impuesta (…).»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados, y 2) la condena a la autoridad demandada para que: (i) se le reintegre la cantidad que indebidamente pago por concepto de multa, la cual asciende a $4,802.00 (cuatro mil ochocientos dos pesos 00/100 mona nacional) con motivo del folio de infracción combatido; y (ii) se realicen las gestiones para efecto de que 2

le sea restituida la cantidad de $*****, con motivo del pago por concepto de arrastre y pensión del vehículo.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda y se requirió al titular de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que redactó la boleta de infracción con folio *****.

Asimismo, se corrió traslado del escrito de demanda a los terceros con derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, para efecto de que manifestaran lo conveniente a sus intereses.

Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas por la parte accionante en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Luego, en proveído de fecha 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****-tercero con derecho incompatible-, por no compareciendo en tiempo y forma legal1, por manifestando lo conveniente a sus intereses.

1 Toda vez que se le notificó el auto de fecha 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el día 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho; por lo que surtiendo efectos dicha notificación el 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, el término para que se apersonara al proceso empezó a correrle el 17 diecisiete del mismo mes y año; y computándose los 10 diez días hábiles, su plazo le venció el 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho; se exceptúan los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, por corresponder a sábados y domingos 3

Por otra parte, se requirió a la encargada de la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, para que exhibiera original o copia certificada del documento por medio del cual acredite su personalidad, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por no presentado su escrito y por ende, por no compareciendo al proceso, en razón de que la copia certificada de su nombramiento que exhibió corresponde a persona diversa.

Además, se tuvo al encargado del despacho de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal Guanajuato, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al manifestar que el nombre del servidor público que redactó la boleta de infracción con folio ***** es *****, Oficial de Policía Vial; circunstancia por la cual, se emplazó a dicho servidor público para efecto diera contestación a la demanda promovida en su contra.

De igual forma, se tuvo al Director de Policía Vial y Transporte municipal de Guanajuato, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al señalar el nombre del servidor público que redactó y el de quien calificó la boleta de infracción impugnada, mismos a los que se ordenó emplazar para que dieran contestación a la demanda.

En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, toda vez que la Tesorera Municipal de Guanajuato, Guanajuato, no acredito debidamente la personalidad que ostentó, se hizo efectivo el apercibimiento que le fue formulado y se le tuvo por no presentando su escrito2; además, se hizo de

2 Toda vez que dicha autoridad exhibió copia certificada del documento en el cual se le nombra como encargada de Despacho de la Tesorería Municipal por el periodo comprendido del 25 veinticinco al 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho; no obstante, Alejandra Torres Morales se apersonó a este proceso como encargada de Despacho de la Tesorería 4

conocimiento a la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, que las notificaciones aún las de carácter personal, se le harían por medio de los estrados de este Tribunal.

Asimismo, se requirió a *****, Oficial de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, para que exhibiera el original o copia certificada del documento con el cual acredite su personalidad, toda vez que la copia simple de la credencial expedida la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, que exhibió no es susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar.

Posteriormente, mediante acuerdo de fecha 01 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, oficial de la Dirección de la Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así las demás partes.

Municipal fue suscrito el 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, y por tanto, a la fecha de suscripción de dicho escrito, Alejandra Torres Morales no tenía el carácter de encargada de Despacho de la Tesorería Municipal.. 5

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato3; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Respecto del folio de infracción impugnado, su existencia se encuentra debidamente acreditada mediante la reproducción digital de la documental exhibida tanto por la parte actora como por la encausada, consistente boleta de infracción folio número *****, dirigida a *****, y elaborada el día 29 veintinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, por *****, oficial de la Dirección de la Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.

Dado que el folio antes mencionado consta en copia fotostática simple -según se advierte de los documentos exhibidos tanto por la parte impetrante como por la autoridad demandada-, es relevante precisar

3 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo 6

que éste genera convicción sobre la existencia de su original y su contenido, al concatenarlo con el reconocimiento expreso del oficial demandado sobre la elaboración del aludido folio de infracción, vertido en su escrito de contestación y en concreto, en el apartado de contestación a los hechos narrados por el actor; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 117, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al efecto, resulta pertinente enunciar el contenido de la siguiente tesis:

«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.»4

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

4 Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311 7

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5

Luego, en su ocurso de contestación, la encausada invoca que en la presente causa se actualiza, según su apreciación, la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, misma que disponen:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…)

IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código;(…)»

Lo resaltado es propio.

Lo anterior, ya que la autoridad indica que el acto impugnado fue emitido el 29 veintinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, fecha en que la parte actora fue sabedora del mismo, y que el día 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete se enteró del monto a pagar por motivo de la infracción.

Al respecto, se destaca que el consentimiento tácito ocurre cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, plazo establecido en el artículo 263 del

5 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

8

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, para generar certidumbre al respecto, se procede a realizar el verificativo del término legal previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato para presentar la demanda ante este Tribunal, de acuerdo al siguiente cómputo:

▪ el 30 treinta de octubre de 2017 dos mil diecisiete, le fue notificado6 a ***** (parte actora) el folio de infracción combatido;

Ello, ya que en términos del numeral 35 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el día 29 veintinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete -fecha en que materialmente se notificó a ***** (actor) el acto impugnado-, fue inhábil por corresponder a día domingo7, y por tanto, es procedente prorrogar el comienzo del término hasta el siguiente día hábil.

▪ el 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, surtió efectos dicha notificación;

▪ el 03 tres de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante

6 Puntualizando que la parte encausada aprecia de manera equivocada los hechos, ya que desprendido de los hechos narrados por el actor y así corroborados por la autoridad en su contestación, la boleta de infracción fue elaborada el día 29 veintinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, misma fecha en que el acto fue notificado al actor y no así en una fecha posterior en la cual se haya ostentado sabedor de su contenido o ejecución, conforme lo dispone expresamente el numeral 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7 De conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2017, aprobados en Sesión Ordinaria número 1 uno, del Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, celebrada el 5 cinco de enero de 2017 dos mil diecisiete. Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/?page_id=2184 9

este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

▪ el 04 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, feneció el término legal de 30 días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;

▪ el 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, la parte actora ingresó su escrito de demanda mediante la modalidad en línea a través del Sistema Informático del Tribunal; y

▪ entre los días 03 tres de noviembre y 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, transcurrieron 23 veintitrés días hábiles, siendo inhábiles los días 20 veinte de noviembre -conmemoración del aniversario de la Revolución Mexicana-,así como los días 4 cuatro, 5 cinco, 11 once, 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis de noviembre, y 2 dos y 3 tres de diciembre -por corresponder a sábados y domingos-.8

Hecho el cómputo anterior, se tiene que la presentación de la demanda fue efectuada de manera oportuna, esto es, en forma y tiempo legal, contrario a lo aseverado por la autoridad encausada en su contestación de demanda y, por tanto, se desestima la causal de improcedencia invocada.

Agotado lo anterior y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente

8 De conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2017, aprobados en Sesión Ordinaria número 1 uno, del Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, celebrada el 5 cinco de enero de 2017 dos mil diecisiete. Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/?page_id=2184 10

causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación se realizará de forma diversa a la propuesta por el accionante en su escrito de demanda, al producir dicho análisis un mayor beneficio jurídico para la parte accionante, conforme a lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y

9 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11

EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»10

Así, en el concepto de identificación identificado como «SEGUNDO» del escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción número *****, al expresar que al momento del llenado del folio combatido jamás se le realizó prueba médica alguna e indica desconocer el objeto de que el agente demandado hubiere asentado en la boleta «PRUEBA DE ALCOLIMETRÍA 0.36».

Continua el impetrante señalando que la autoridad no expuso en el acto los argumentos lógico-jurídicos o circunstancias de tiempo, modo y lugar para efecto de que a éste le fuera permitido defenderse en caso de que la decisión resultara irregular, puntualizando que el agente demandado actuó como juez y parte, en inobservancia a lo previsto por el numeral 178 del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato.

Asimismo, la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción, esto es, «conducir vehículo motor bajo los efectos del alcohol».

10 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 12

Por su parte, la autoridad demandada sostiene en su ocurso de contestación, que la boleta de infracción se encuentra debidamente motivada, al haberse emitido reuniendo los elementos de validez y circunstancia de lugar, tiempo y modo.

Además, señala que si se practicó al actor prueba de alcoholimetría antes de elaborar el folio de infracción para poder tener la certeza de la conducción e indisposición del impetrante, obteniendo como resultado del aparato Dragger, una lectura de 0.36° treinta y seis grados, razón por la cual la autoridad considera que la motivación se encuentra respaldada por pruebas científicas y no solo por dichos nugatorios de hechos.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en el presente estudio estriba en determinar si la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente motivada o no por la autoridad demandada.

Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la boleta de infracción número *****, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción número *****, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las 13

garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Además, el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al 14

pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 11

Lo relatado es propio.

En tal sentido, por motivación debe entenderse a la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y

2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA

11 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 15

GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.»12

Por tanto, la transgresión a la garantía de la correcta motivación puede configurarse, entre otras, por una indebida motivación, la cual implica que las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados, así como por una motivación insuficiente, consistente en la falta de razones concretas y específicas, lo cual impide conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, y que, si bien permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan mínimos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar

12 Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 16

y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»13

Énfasis añadido.

En el caso concreto, se advierte que la boleta de infracción controvertida carece de la debida motivación, requisito «sine qua non»14 que todo acto de autoridad debe revestir para surtir plena eficacia y validez legal.

En efecto, se aprecia que en el folio de infracción la autoridad demandada identificó en el rubro «CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN», las siguientes opciones previamente determinadas:

«ARTÍCULO 80.- LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS TIENEN PROHIBIDO: FRACCION I.- CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL O CUALQUIER OTRA SUSTANCIA QUE CAUSE EFECTOS SIMILARES (…)

ARTÍCULO: 272.- POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. ARTÍCULO: 273.- OPERATIVO ALCOHOLIMETRO. FRACCIONES DE LA (I ALA IV.)»

Agregando en el apartado «OTROS:» lo siguiente:

13 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 14 Locución latina que significa literalmente “sin lo cual no”. 17

«CONDUCÍR VEHÍCULO MOTOR BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL. (PRUEBA DE ALCOHOLIETRÍA 0.36) *SE ANEXA INVENTARIO DEL VEH Y UNA PRUEBA ART. 1. 2. 17, VI. 80. I. 147, XVII. 272. 273. 130.»

De lo anterior se advierte que si bien el Oficial de Policía Vial demandado indicó en el folio de infracción impugnado que el accionante fue infraccionado por conducir bajo los efectos del alcohol, en estado de ebriedad y con motivo de un operativo alcoholímetro; lo cierto es que omitió realizar la expresión pormenorizada del contexto fáctico relativo a cómo aconteció la conducta infractora, máxime que la encausada solamente se limitó a seleccionar enunciados previamente elaborados que obran insertos en el folio de infracción, de los que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir el acto impugnado.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación, puesto que no basta con seleccionar opciones pre-insertas para concluir que se cometió una conducta infractora, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las 18

consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».15

Énfasis añadido.

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al justiciable.

Además, al quedar sentado que la autoridad no plasmó en el acto correctamente el relato pormenorizado de los hechos es inconcuso que, por consecuencia, tampoco realizó el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable.

De ese modo, debe puntualizarse que el agente de tránsito demandado funge como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le es exigible que dicha actuación sea cuidadosamente motivada, de manera que pueda advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

De igual manera, se destaca que en su demanda el accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, así como el hecho de que se le hubiere realizado alguna prueba médica, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la obligación de demostrar la veracidad

15 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 19

de los hechos que motivaron el folio de infracción número *****, corresponde a la autoridad.

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

Sin embargo, aun y cuando en su contestación de demanda la autoridad sostiene que si fue practicada dicha prueba en la cual indica que el accionante obtuvo como resultado del aparato Dragger, una lectura de 0.36° treinta y seis grados, del análisis exhaustivo a las constancias que obran en los autos del presente proceso, es patente que la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido al no haber exhibido la referida prueba ni algún otro elemento convictivo que permitiera sostener la veracidad de los hechos imputados al accionante en el folio de infracción.

Puntualizando que si bien obra señalado en el acto impugnado un porcentaje de alcohol, ello no permite arribar a la conclusión de que el accionante en efecto se encontraba en estado de ebriedad, pues se reitera que era necesaria la fehaciente existencia, por ejemplo, de alguna prueba clínica de expertos o profesionales, que integre la información bioquímica disponible con la información sistematizada acerca del comportamiento del sujeto en el momento del evento o en el periodo inmediatamente posterior al mismo, pruebas testimoniales, partes policiacos, entre otros.16

16 Ejemplifica lo referido, la jurisprudencia cuyo rubro reza: «HOMICIDIO O LESIONES COMETIDOS EN FORMA CULPOSA CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. PARA ACREDITAR QUE EL 20

Incluso, es patente que la autoridad fue omisa en indicar en el acto impugnado el instrumento mediante el cual advirtió el aludido porcentaje de alcohol, así como en circunstanciar cómo fue que se calibró el presunto aparato utilizado y bajo que normativa se realizó dicha medición.17

Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de una infracción al Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, por el ahora accionante.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación, así como

SUJETO ACTIVO CONDUCÍA BAJO EL INFLUJO DE ALGÚN NARCÓTICO, NO ES SUFICIENTE EL DICTAMEN DE ORINA PARA REVELAR QUE SE ENCONTRABA BAJO SUS EFECTOS, SINO QUE ES NECESARIO VALORARLO CONJUNTAMENTE CON OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE CHIAPAS Y DEL DISTRITO FEDERAL).» Novena Época; Registro: 161617; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Penal; Tesis: 1a./J. 44/2011; Página: 103. 17 Ya que, de acuerdo con los artículos 10,11, 16 y 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, existe obligación de que los instrumentos de medición sean calibrados y, que además los poseedores de los instrumentos para medir tienen obligación de permitir que cualquier parte afectada por el resultado de la medición se cerciore de que los procedimientos empleados en ella son los apropiados; además, también se establece en la referida ley, que las normas oficiales mexicanas establecerán las características y/o especificaciones relacionadas con los instrumentos para medir, los patrones de medida y sus métodos de medición, verificación, calibración y trazabilidad; por lo que en cumplimiento al citado ordenamiento legal, la Secretaría de Economía emitió la LISTA DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN CUYA VERIFICACIÓN INICIAL, PERIÓDICA O EXTRAORDINARIA ES OBLIGATORIA, ASÍ COMO LAS NORMAS APLICABLES PARA EFECTUARLAS, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, de dicha lista se advierte que es obligación la verificación de los instrumentos de medición denominados alcoholímetros, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana EN 50436-1:2014 y EN 50436-2:2014 o la que la sustituya, OIML-R-126-2012 o la que la sustituya; siendo necesario además, en términos de dicha normativa, que se emita un dictamen que acredite legalmente los resultados de la verificación, expedido por una unidad de verificación acreditada y aprobada por la autoridad competente. Lo anterior, toda vez que el objetivo de la calibración es mantener y verificar el buen funcionamiento de los equipos, responder los requisitos establecidos en las normas de calidad y garantizar la fiabilidad y la trazabilidad de las medidas. 21

también omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción *****, incumpliendo con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»18.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el

18 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 22

segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»19

Énfasis añadido.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, elaborada el día 29 veintinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, por *****, oficial de la Dirección de la Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que se condene a la autoridad demandada a que se le reintegren las autoridades que indebidamente pago con motivo de la boleta de infracción impugnada, esto es, por las cantidades de $4,802.00 (cuatro mil ochocientos dos pesos 00/100 M.N) por concepto de multa, y de $*****, por concepto de arrastre y pensión del vehículo.

19 Época: Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.

23

Para acreditar lo anterior, exhibe como anexos a su demanda la reproducción digital de las documentales consistentes en: 1) Recibo oficial de pago número *****, a nombre de *****-parte actora-, por concepto de «INF LEY DE TRANSITO Y SU REGLA PAGO POR INFRINGIR EL ART. 1, 17, 41, 80 I, 147 XVII, 272, 150 DEL RTYT MPIO GTO NO DE FOLIO *****»(sic) y expedido el día 31 treinta y uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por la Tesorería municipal de Guanajuato, Guanajuato, y en el cual se consigna la cantidad de $4,802.00 (cuatro mil ochocientos dos pesos 00/100 M.N); y 2)*****Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, número *****, expedida por *****, el día 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, a nombre de ***** (parte accionante), por concepto de «PENCIÓN 3 DIAZ POR 50 PESOS DE VEHICULO CHEVROLET CON PLAZAS ***** (…) ARRASTRE DE GRUA»(sic), la cual consigna el pago de la cantidad de $*****.

Dado que los datos de identificación (número de boleta de infracción, así como la marca del vehículo y el número de placas, respectivamente) contenidos en el citado recibo y factura resultan coincidentes con los datos asentados en la boleta de infracción declarada nula, dichos comprobantes de pago generan convicción a quien resuelve respecto a su existencia y contenido, máxime que el actor manifiesta en su demanda que dichas documentales corresponden a sus originales -bajo protesta de decir verdad-, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 48, fracción VIII, 115, 127, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En particular, para efecto de generar certeza en cuanto al pago consignado en la factura electrónica número *****,*****y emitida por 24

un tercero distinto a la autoridad competente, este Juzgador procede a corroborar en el «Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet»20, generado por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público21, mediante el ingreso de los datos relativos al Registro Federal de Contribuyentes, tanto de quien emitió el comprobante fiscal como de quien recibió el mismo, así como del Folio Fiscal (identificador del comprobante fiscal), obteniendo de dicho sistema oficial la siguiente información:

▪ Respecto de la factura electrónica número *****, se advierte que ésta tiene el estado de «vigente», expedida y certificada a partir del 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, señalando como nombre o razón social del emisor, «*****»; como nombre o razón social del receptor «*****»; como efecto del comprobante, «ingreso»; por el monto total de $*****.

Observado lo anterior, y tomando en consideración la autenticidad, integridad y unicidad de la operación consignada en el comprobante fiscal digital en cuestión, así como de la fiabilidad del método por el cual dicho comprobante fue generado22, quien resuelve genera convicción de que el accionante erogó la cantidad consignada en dicha factura digital con motivo del pago de pensión y arrastre

20Consultable en la siguiente liga electrónica: https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/. Asimismo, para el correcto del sistema se recomienda atender al manual de usuario consultable en la siguiente liga electrónica: ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/cfdi/ManualPortalValidacion.pdf 21 Autoridad federal encargada de diseñar, definir y coordinar la implementación de los procesos tecnológicos, estructuras lógicas, protocolos, estándares, métodos, procedimientos de intercambio de información y demás definiciones tecnológicas en materia de comprobantes fiscales digitales por Internet, así como respecto de cualquier otro documento o aplicación de carácter digital que prevean las disposiciones fiscales y aduaneras, de conformidad con lo previsto por los ordinales1 y 2 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; y 1, 2, apartado B, fracción XI, 17, fracción II, 42, fracción XXV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. 22 Dado su verificativo en el Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, así como la expresión de la cadena original y el certificado del sello digital del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. 25

de grúa del vehículo Chevrolet con placas número *****, mismo que coincide con aquel el acta de impugnación impugnada señala fue retenido en garantía, de conformidad con lo previsto por los ordinales 48, fracción VIII, 115, 127 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, máxime que dichos comprobantes no fueron controvertidos, ni objetados por la autoridad demandada.

De lo anterior, por analogía o similitud del caso, resulta ilustrativa lo establecido en las siguientes tesis:

«FACTURA ELECTRÓNICA. ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES POR UNA PERSONA MORAL Y, EN CONSECUENCIA, CAUSA EFECTOS ANTE TERCEROS AJENOS A LA RELACIÓN COMERCIAL POR LA OBLIGACIÓN TANTO DEL VENDEDOR DE EXPEDIRLA, COMO DEL COMPRADOR DE REQUERIRLA. De la fracción II del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del primer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las personas morales tienen, entre otras obligaciones, expedir y recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; así como que por los actos o actividades que realicen estas y por los ingresos que perciban, deben emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 261/2007-SS sostuvo, entre otros aspectos, que en cuanto a la valoración probatoria de los documentos digitales señalados, aplica el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual reconoce el carácter de prueba a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, porque el sello digital que aquella contiene, proporciona fiabilidad del método por el que se generan los documentos digitales, previstos en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa por medio de reglas generales, desarrollan la regulación que permite autenticar su autoría, por lo cual, ese tipo de documentos goza de un alto grado de seguridad en cuanto a su autenticidad, subsistiendo la posibilidad de que la autoridad a la cual se atribuye su 26

generación desvirtúe la presunción de certeza que el código aludido les otorga. Así, la impresión de un documento transmitido por medios electrónicos, o bien, su copia simple en la que conste el sello digital, obtenidos por Internet, son aptos y tienen eficacia probatoria, para demostrar la realización del acto correspondiente. Por tanto, la factura electrónica es prueba idónea para acreditar la enajenación de bienes muebles por una persona moral, así como el ingreso correspondiente y, en consecuencia, causa efectos ante terceros ajenos a la relación comercial. Lo anterior, por la obligación tanto del vendedor de expedir la factura electrónica correspondiente, como del comprador de pedirla e incluso requerirla en términos del numeral 29 citado, para demostrar el acto jurídico traslativo de dominio.»23

«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»24

Énfasis añadido.

23 Décima Época Registro: 2015922 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.53 A (10a.) Página: 2163 24 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 27

Dado lo anterior, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la parte accionante consistente en que le sean reintegradas las cantidades erogadas indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que 28

tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga 29

que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.25

Énfasis añadido.

Precisando que en términos del ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dichas erogaciones configuraron el pago de lo indebido, al quedar acreditada la concurrencia de que existe un pago realizado por el particular y la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó. Cuestión por la cual, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos. Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos26.

Sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la una boleta de infracción de transporte que se decretó nula, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU

25 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 26 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 30

RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»27

Énfasis añadido.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias a fin de que se reintegre a ***** (parte actora), las cantidades de $4,802.00 (cuatro mil ochocientos dos pesos 00/100 M.N), y $*****, por concepto de pago de multa, así como de pensión y arrastre, respectivamente.

27Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 31

Además, cabe puntualizar a la autoridad demandada que, la condena no es para el efecto de realizar la devolución precitada, sino para llevar a cabo todas las gestiones necesarias con el propósito de que dicha cantidad sea efectivamente devuelta al actor y así acreditarlo ante este Órgano Jurisdiccional con las constancias suficientes.

Finalmente, *****, oficial de la Dirección de la Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

32

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias a fin de que sea devuelto a la parte actora las cantidades erogadas indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, en los términos de lo expuesto en el referido Considerando.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 2302_1a_Sala_17_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.