Sentencia 2300 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2300/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete y 18 dieciocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«Las Resoluciones o autos de fechas 21 de Septiembre y 30 de noviembre de 2017, realizada por EL SUBPROCURADOR REGIONAL A, DE LA PROCURADURIA AMBIENTAL Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, dentro del expediente: *****››(sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de las resoluciones impugnadas; 2) el retiro de las mantas colocadas; 3) el reconocimiento de sus derechos previamente adquiridos, que en términos del numeral 27 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, mantiene sobre su terreno ejidal que en origen es 2

propiedad del núcleo agrario de población ejidal “*****”, del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 15 quince de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se requirió al actor a fin de que aclarara y corrigiera su escrito inicial de demanda y se le tuvo por señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante acuerdo dictado el19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda únicamente por lo que respecta a la resolución de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida dentro del expediente *****, desechando la demanda respecto del acuerdo de inicio de procedimiento de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por no tener el carácter de resolución definitiva; igualmente, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

Respecto a la suspensión solicitada por el actor, se requirió a la autoridad demandada para que informara sobre la emisión del acto que ahora se impugna, y si con la concesión de la suspensión se afecta el orden público o el interés social; apercibida que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido, se le aplicarán los medios de apremio correspondientes.

Asimismo, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera ante esta sala, copia certificada de la resolución de 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida dentro del expediente *****.

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En ese orden temporal, por auto de fecha 07 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; a su vez, se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, además de la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se tuvo a la encausada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certifica de la resolución de 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida dentro del expediente *****.

De igual forma, se le tuvo por rindiendo el informe que le fue requerido, con base en lo cual se negó la suspensión solicitada por el actor, consistente en que se le deje trabajar sus parcelas, preparándolas para trabajar y nivelación para cultivar y mejorar las tierras agrícolas; ya que por tratarse de cuestiones de carácter ambiental, y de concederse, se lesionaría el interés de la colectividad al privársele del derecho a un medio ambiente sano previsto en el numeral 4°, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos. Además, porque en el propio acto impugnado se establece que la parte actora no cuenta con la autorización en materia de impacto ambiental emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, circunstancia que hasta el momento no ha sido desvirtuada por la parte actora; ya que no acredita, al menos indiciariamente, el derecho para obtener la medida cautelar solicitada.

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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tuvo verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2

De ese modo, de un análisis integral realizado al escrito de demanda, se advierte que este controvierte la legalidad de los actos emitidos dentro del procedimiento administrativo ambiental número *****, siguientes:

▪ acuerdo de inicio, emitido el 21 veintiuno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato; y

▪ acuerdo emitido el 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.

Al respecto, debe reiterarse que mediante acuerdo dictado por esta Sala en fecha 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda únicamente respecto de la resolución de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, desechando la misma en cuanto al acuerdo de inicio de procedimiento de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.

Luego entonces, la existencia del acuerdo emitido el 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada mediante la prueba documental exhibida por la autoridad encausada consistente en copia certificada del aludido acuerdo.

2 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 6

Dado que la resolución antes referida consta en copia certificada, esta hace fe de la existencia de su original, y considerando su calidad de documento público, dadas la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en la misma, se le otorga valor probatorio pleno, generando convicción en este Juzgador respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No se omite puntualizar, que en la presente causa no son materia de controversia las cuestiones de fondo vertidas en el procedimiento ambiental expediente número *****, pues el acto impugnado no lo constituye la resolución definitiva recaída a dicha causa administrativa, sino la determinación contenida en el acuerdo de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en el cual se impone al accionante como medidas de apremio: 1) una sanción pecuniaria, y 2) dar vista al ministerio público por el incumplimiento a un mandato de autoridad; cuestiones que implican una evidente afectación al patrimonio y esfera jurídica del impetrante.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

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Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

En el caso concreto, y al no advertirse por parte de este juzgador alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, se determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, dado que no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni los argumentos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8

QUINTO. Contexto del acto impugnado. Con la finalidad de obtener una mayor comprensión del presente asunto, es menester realizar la narrativa de los hechos y actos que dieron origen a la presente controversia, conforme a los siguientes puntos:

[1] En fecha 21 veintiuno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, fue emitido por la autoridad encausada, acuerdo de inicio del procedimiento ambiental de inspección, vigilancia e imposición de sanciones en materia ambiental, expediente número *****, dirigido a *****, en el cual se determinó:

«…se ordena al Ciudadano *****,*****RESPETAR la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS ACTIVIDADES impuesta en fecha 22 veintidós de junio del 2016 dos mi dieciséis, hasta en tanto el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, notifique a esta Subprocuraduría, el dictamen correspondiente en el que se señale las medidas de restauración y compensación a efectuarse, para garantizar la remediación de las afectaciones ocasionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Evaluación de Impacto Ambiental, haciendo de su conocimiento, que las obras o etapas que no se hayan ejecutado al momento de notificada la suspensión, serán materia de la Manifestación de Impacto Ambiental en la modalidad que le corresponda, tal y como lo establece el artículo 77 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Evaluación de Impacto Ambiental, APERCIBIENDO al responsable y al propietario del banco de material, que para el caso de no respetar la suspensión misma que fue materializada en fecha 22 veintidós de Junio del 2016 dos mi dieciséis, se hará acreedor a una multa equivalente al monto de 10 diez a 200 doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, y en caso de que persista el incumplimiento que dio origen al medio de apremio, se dará vista al Ministerio Público de conformidad con 10 dispuesto en artículos 27 fracciones I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.»

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Énfasis añadido.

Hecho que se acredita mediante la documental exhibida por el actor consistente en el referido acuerdo, misma que consta en original, y considerando su calidad de documento público, dadas la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en la misma, esta genera convicción a este Juzgador respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

[2] En fecha 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, fue emitida por la autoridad encausada, orden de visita al Banco de Material Pétreo ubicado en *****, responsabilidad y/o propiedad de *****, con el objeto de verificar: 1) que se esté respetando la suspensión d actividades; 2) si hace extracciones en otros puntos; 3) que sea colocada nuevamente la Lona de Suspensión en el Banco de material en cuestión, con las cuales se materializo la suspensión de actividades del banco, en cumplimiento a la orden de visita de fecha 17 diecisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis, apercibiendo al particular que en caso de estar llevando a cabo actividades de extracción de material pétreo desacatando la suspensión, se dará vista al Ministerio Público; lo anterior, con fundamento en el artículo 27, fracción I y II, así como el último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, derivado de la causa plasmada en la mencionada orden de visita, a saber:

«Visto el estado procesal que guarda el presente expediente jurídico administrativo, así como el Acta de Inspección de fecha 12 doce de Octubre del 2017 dos mil diecisiete, derivado de la Orden de la Visita de fecha 28 veintiocho de Septiembre 10

del 2017 dos mil diecisiete, que tuvo por objeto verificar si el banco se encuentra en actividad y si aún se encuentra la manta de suspensión de actividades en el lugar, y de la cual se derivó la Acta de Inspección ya mencionada donde se observa que una de las lonas colocadas con motivo de la Suspensión de actividades ordenada al Banco de Material Pétreo ubicado en *****, se tiene señalado que: “…La manta de suspensión ya no se observa en el sitio el visitado comenta que la lona hace una semana aún se encontraba en el banco, pero por motivo de que es un camino que pasa por el banco, lo mas seguro es que un tercero la robara, desconociendo el responsable de este hecho…” por lo anterior mencionado se ordena llevar acabo nueva visita de inspección.»

Lo resaltado es propio.

Hecho que se acredita mediante la documental exhibida por el actor consistente en la aludida orden de visita, misma que consta en copia certificada, la cual hace fe de la existencia de su original y considerando su calidad de documento público, dadas la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en la misma, esta genera convicción a este Juzgador respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

[3] En fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, fue llevado a cabo la práctica de la inspección, por *****, inspector adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial, en el predio ubicado en *****, y entendida con *****, de quien obra firma en el acta en la cual se hizo constar dicha diligencia.

Hecho que se acredita mediante la documental exhibida por el actor consistente en acta de inspección, misma que consta en copia certificada, la cual hace fe de la existencia de su original y considerando su calidad de documento público, dadas la firma autógrafa, sellos y 11

signos exteriores apreciables en la misma, esta genera convicción a este Juzgador respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

[4] En fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, fue emitido acuerdo por la autoridad demandada, en la cual se impuso como «medidas de apremio» a *****(actor): una multa por el monto de $*****, equivalente a 200 doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización actualizada; y 2) la orden de dar vista al ministerio público competente, con las constancias que forman dicho sumario, para que realice las investigaciones necesarias por el incumplimiento a lo ordenado mediante la orden de visita de fecha 17 diecisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis.

Lo anterior, con motivo de que existe evidencia respecto de que *****-actor- no ha respetado la suspensión temporal que fue decretada de las actividades de extracción en el Banco de Material Pétreo, del cual es responsable el accionante.

[5] Inconforme con tal determinación, el actor promovió el presente proceso contencioso administrativo.

SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación se abordará en orden diverso al que fueron expuestos por la parte actora en su demanda, precisando que igualmente será de manera conjunta, de conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y 12

EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5

Asimismo, de un análisis integral realizado al escrito inicial de demanda y atendiendo a «la causa de pedir»6 del accionante, se advierte que éste aduce en los conceptos de impugnación «4», «6» y «10», en esencia, la ilegalidad del acta de inspección practicada el 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, cuestión que, bajó la óptica del actor, trascendió a la validez y eficacia de la resolución impugnada.

5 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 6 Ello, pues basta con que en una demanda se exprese claramente la causa de pedir de quien actúe para que el Juzgador se vea constreñido a darle el carácter de concepto de impugnación y proceder a su estudio.Así, con sustento en la Tesis de Jurisprudencia siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.», en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.» Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 63/98 sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Séptima Época, consultable Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 169-174, Séptima Parte, página 107. 13

Al respecto, la autoridad demandada sostiene que el argumento del accionante es inoperante e improcedente, en razón de que en ningún momento se restringe el derecho del actor a explotar o usufructuar la posesión de sus bancos materiales pétreos, sino que solamente se le supedita a que cumpla con lo establecido conforme a la normativa ambiental para efecto de explotar dichos bancos de material pétreo, esto es, requiere autorización por impacto ambiental emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato.

Además, señala que en el acta de inspección de fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se revisaron los cuatro frentes o cuatro bancos de material que tiene explotando el accionante, y que esa actuación es la motivación de la resolución de la resolución de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete; asimismo, agrega que los inspectores localizaron los puntos visitados con la presencia del accionante, quien se ostentó como responsable de los puntos de extracción, cuestión asentada en dicha acta.

En ese sentido, resulta pertinente aclarar que el accionante, al impugnar la legalidad de la determinación contenida en el acuerdo emitido el 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, es que se encuentra en la posibilidad de controvertir el acta de visita de inspección, ya sea respecto a lo suscitado durante su desarrollo o bien, en cuanto a los resultados obtenidos de su práctica y plasmados en la misma. Ello en razón de que, al momento de serle fincada una responsabilidad al accionante -como aconteció en la especie-, éste puede estimar que tiene una mejor oportunidad para evaluar la lesión a sus derechos y la conveniencia de impugnar esa lesión; ello, sin que se estime consentida dicha actuación.

Al efecto, resulta aplicable lo expuesto por la jurisprudencia siguiente: 14

«VISITAS DE INSPECCION O AUDITORIA. OPORTUNIDAD DE SU IMPUGNACION. Del contenido de la tesis sostenida por este tribunal con anterioridad, respecto de la oportunidad para impugnar una visita de auditoría, se desprende que el afectado por una orden de visita puede impugnarla desde que tenga conocimiento de ella, si por sí sola le depara un perjuicio legal, o puede impugnar la visita al iniciarse, o en cualquier momento de su desarrollo en que estime que se le ha deparado un perjuicio difícilmente reparable, o imposible de reparar, con posterioridad. O bien, sin que se estime consentida necesariamente la visita, y menos aún sus resultados, el afectado puede esperar a que, con base en las actas relativas, se le finque algún crédito o responsabilidad, para impugnar, en ese momento, la orden misma, o el desarrollo de la visita, si así estima que tiene mejor oportunidad de evaluar la lesión a sus derechos y la conveniencia de impugnar esa lesión. Pero si el afectado por una orden de visita no impugna en amparo esa orden dentro del término legal, ni impugna oportunamente la práctica de la visita, mientras se está efectuando, o al concluir, es claro que, una vez concluida la visita ya no podrá promover el juicio de amparo contra los actos de que se trata, sino hasta el momento en que alguna resolución, con base en las actas correspondientes, o en los resultados de la visita, le finque alguna responsabilidad, o le finque algún crédito, momento en el que podrá impugnar tanto esta resolución, como las órdenes de visita y los actos del desarrollo de la visita, excepto aquellos hechos que hubiere confesado expresa, libre y espontáneamente, o aquellas violaciones formales ya consumadas que hubiere expresamente consentido. Pues es así como este tribunal considera que deben aplicarse, a estos casos, las fracciones XI y XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.»7

Lo resaltado es propio.

Así, de conformidad con el numeral 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la «litis» respecto del punto controvertido en estudio, consiste en determinar si el acta de inspección practicada el día 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete fue o no debidamente motivada, y si dicha cuestión trascendió o no a la

7 Séptima Época Registro: 252956 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 103-108, Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 309 15

legalidad de la resolución contenida en el acuerdo de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

Luego, una vez realizado el análisis a los argumentos expuestos por las partes, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:

Por regla general, el requisito de fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es exigible para las actas de inspección, ya que dada su naturaleza y objeto, las conclusiones en ellas asentadas no son vinculatorias ni trascienden a la esfera jurídica del gobernado, temporal o definitivamente8.

Es decir, por ser actos de «carácter instrumental» que únicamente constituyen el reflejo de los actos de ejecución de una orden de inspección y simples opiniones que, en todo caso, servirán para la motivación de la resolución que llegara a dictar la autoridad legalmente competente; tales actas por sí mismas no deparan perjuicio alguno al gobernado y, por tanto, no es necesario que el inspector precise los preceptos legales que estima resultan aplicables ni que realice el proceso de subsunción de a fin de determinar si hechos u omisiones observados encuadran en el supuesto que tales preceptos prevén9.

8 Criterio establecido en la resolución de fecha 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Pleno de este Tribunal dentro del Toca número *****, en el cual sostuvo que: «La única exigencia que en ese sentido impone el artículo 163 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato es la relativa a la circunstanciación de los hechos y omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia; lo que significa que cualquier irregularidad en la circunstanciación de un acta de inspección (falta, insuficiencia o indebida) constituirá, en todo caso, una violación procedimental».

9 Razonamiento expuesto en la tesis aislada que versa: «ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU NATURALEZA Y OBJETO. Las actas de visita domiciliaria son actos de carácter transitorio o instrumental que por sí mismos no trascienden a la esfera jurídica del gobernado, pues al ser elaboradas por los auxiliares de la autoridad fiscalizadora durante el desarrollo 16

Contrario a lo anterior, el numeral 163 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, establece como exigencia observar en toda visita de inspección, el hacer constar en forma circunstanciada los hechos y omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia en el acta correspondiente.

De esa manera, se puntualiza que, como formalidad esencial, en toda acta de inspección deberán ser debidamente detalladas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos u omisiones detectadas, esto es, deberán precisarse los datos concretos inherentes que posibiliten apreciar objetivamente las irregularidades o ilícitos cometidos, así como los medios que utilizó el inspector para constatar tal circunstancia.

Caso contrario, la omisión de tal requisito indudablemente traerá como resultado la ilegalidad del acta de inspección correspondiente, ya que en todos los casos el visitador se encuentra obligado a asentar de manera razonada y con los medios a su alcance, la forma en que se cercioró de las actividades realizadas en el lugar objeto de inspección, especificaciones que en su momento deberá valorar la autoridad calificadora para determinar si existe alguna irregularidad o conducta ilícita que amerite la aplicación de una sanción o corrección conforme a legalidad.

de la diligencia de verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, únicamente constituyen el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 49, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y, generalmente, contienen simples opiniones que pueden servir de motivación a la resolución que, en su caso, emita la autoridad legalmente competente para calificar su contenido y determinar la situación fiscal del contribuyente visitado, salvo aquellos casos en que se elaboren con motivo del ejercicio de las facultades decisorias que la ley otorga a los auditores.» Novena Época Registro: 190723 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Diciembre de 2000 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. CLV/2000 Página: 423 17

Por tal motivo, resulta exigible que el acta de inspección se encuentre debida y suficientemente circunstanciada, sin que ello implique dejar al arbitrio del visitador el señalamiento de los elementos que considere oportunos pues, en todo caso, éstos deberán ajustarse a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

En ese sentido, por ser una cuestión similar o análoga, resulta aplicable al caso concreto lo establecido por la siguiente jurisprudencia:

«ACTA DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. SU DEBIDA CIRCUNSTANCIACIÓN REQUIERE QUE EL VISITADOR ASIENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LAS QUE DERIVE LA FORMA EN QUE SE CERCIORÓ DE QUE EL ESTABLECIMIENTO SE ENCUENTRA ABIERTO AL PÚBLICO. De los artículos 42 y 49, fracciones II y IV, del Código Fiscal de la Federación deriva que en toda visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales, la autoridad hacendaria debe levantar un acta circunstanciada en la que hará constar los hechos u omisiones conocidos durante la visita, en términos del indicado código y de su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas. Ahora, el requisito relativo al acta de visita circunstanciada consiste en detallar o pormenorizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, omisiones e irregularidades detectadas, esto es, deben precisarse los datos concretos inherentes que posibiliten apreciar objetivamente que el establecimiento se encuentra abierto al público, así como los medios que utilizó el visitador para constatar tal circunstancia, pues la omisión de hacerlo traería como resultado la ilegalidad del acta de visita correspondiente; no obstante, esa carga puede encontrar ciertos matices, pero en todos los casos aquél debe asentar de manera razonada y con los medios a su alcance, la forma en que se cercioró de las actividades que se realizan en el lugar visitado, lo cual puede incluir una serie de especificaciones que en su momento deberá valorar la autoridad para determinar, en caso de impugnación, si el acta se encuentra debidamente fundada y motivada, sin que ello implique dejar al arbitrio del visitador el señalamiento de los elementos que considere oportunos pues, en todo caso, éstos deben satisfacer los requisitos 18

aludidos para la salvaguarda del principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»10

Énfasis añadido.

En la especie, del acta de inspección de fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se desprende que el inspector adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial, observo e hizo constar que:

«Hago saber el objeto de mi visita y hago entrega de la orden de visita.

OBJETO DE VISITA

1. En el punto de extracción de coordenadas 14Q, 0217663E, 2322124IV se respeta la suspensión. No se observa actividad alguna ni personal alguno en este punto de extracción.

2. Se hace recorrido de puntos de extracción observándose lo siguiente:

Punto 1:… Este punto uno es justo el de las coordenadas de esta orden de visita a la cual se le puso nuevamente la lona de suspensión con folio ***** con fecha de acuerdo de 17 diecisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis. Este punto de extracción tiene una superficie estimada de 1700 m2 mil setecientos metros cuadrados con altura de corte de 02 a 05 dos a cinco metros. Este punto de extracción es de Basalto/Cascajo sin actividad alguna.

Punto 2: … Sin actividad. Superficie de estimada de 2400m2 dos mil cuatrocientos metros cuadrados. Altura de corte de 01 a 05 uno a cinco metros. Quien me atiende la visita manifiesta que este punto de extracción no es suyo.

Punto 3: …

10 Décima Época Registro: 2004372 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 120/2013 (10a.) Página: 1111 19

Este punto de extracción chico de tepetate. Una superficie alrededor de extracción de 600m2 seiscientos metros cuadrados. Altura de corte de 02 a 03 dos a tres metros. Material extraído: tepetate. Este punto de extracción propiedad de quien atendió mi visita.

Punto 4: … Este punto de extracción es de cascajo/basalto con una superficie estimada de 20000m2 veinte mil metros cuadrados. Se observan 02 dos excavadoras en el lugar pero ninguna se observa en actividad al momento de la visita, no se observa persona alguna en este punto de extracción. Quien me atiende manifiesta ser su punto de extracción y que alrededor de un año ya estaría emparejado. Con altura de corte de 02 a 05 dos a cinco metros.

Punto 5: … Este punto de extracción es el banco de tepetate que ya había sido suspendido. Se observa fuera de actividades. No se observa persona alguna en el lugar. La manta de observa en su lugar original de la suspensión pero se observa caída. Se observa un desgaste por parte de condiciones meteorológicas. Este banco tiene una superficie alrededor de 10000m2 diez mil metros cuadrados. En toda esta superficie de explotación no se observa actividad al momento de la visita ni maquinaria alguna.

Se coloca nuevamente la lona de suspensión en el punto de extracción de material pétreo cascajo/basalto que estipula esta orden de visita en las coordenadas… Se toma fotografía de esta lona nueva.» (Sic)

De lo expuesto con anterioridad, se advierte que si bien el inspector adscrito a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial narró que realizó en la inspección un recorrido a cinco puntos de extracción, de los cuales señaló el tamaño de su superficie y la altura de corte, lo cierto es que omitió expresar de manera razonada el medio a través del cual se cercioró exactamente de tales circunstancias.

Además, aún y cuando en la multicitada acta de inspección se plasmó que en los puntos de extracción número uno, dos, cuatro y cinco, no se observaba actividad ni personal al momento de la visita, así como la 20

existencia de maquinaria en el punto número cuatro; resulta patente que el inspector prescindió de realizar la expresión circunstanciada de datos concretos que posibiliten apreciar objetivamente la existencia de irregularidades o ilícitos cometidos por el accionante, y en concreto, si era respetada la suspensión de actividades y si se hicieron o no extracciones en otros puntos; ello, en términos del objeto de la visita de inspección contenido en la orden emitida el 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, suscrita por el Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.

De igual manera, no obstante que en el acta de inspección fue señalado por el visitador en relación al punto de extracción número tres, lo siguiente:

«Este punto de extracción chico de tepetate. Una superficie alrededor de extracción de 600m2 seiscientos metros cuadrados. Altura de corte de 02 a 03 dos a tres metros. Material extraído: tepetate. Este punto de extracción propiedad de quien atendió mi visita.»

Énfasis añadido.

Se puntualiza que dicha expresión no constituye una correcta circunstanciación que permita concluir el incumplimiento de la suspensión de actividades por el accionante, en razón de que dicha manifestación fue vertida por la autoridad de manera genérica y sin hacer mención de las circunstancias específicas, así como del contexto fáctico relativo al material extraído, esto es, no señaló si existía en ese punto actividad, maquinaria o personal mediante el cual se hubiere llevado a cabo la extracción de tepetate, cuestión que de ninguna manera reflejó certeza y seguridad jurídica al justiciable.

21

Así, se estima que en la presente causa la razón asiste al accionante, al ser patente que la visita de inspección en controversia no se encuentra suficientemente circunstanciada y, con ello, dicha actuación resulta desapegada al margen de legalidad dispuesto por el ordinal 163 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

Destacando que la trasgresión antes referida, trascendió a la legalidad de la determinación contenida en el acuerdo de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, ya que esta tiene como sustento y motivación lo plasmado en el acta de inspección de fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

Ello, pues en el acuerdo de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, la encausada determinó imponer al accionante, como medidas de apremio, una multa por el monto de $*****, equivalente a 200 doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización actualizada, así como dar vista al ministerio público competente, para que realice las investigaciones necesarias por el incumplimiento a la suspensión temporal ordenada, a causa de que:

«Desprendiéndose del acta de visita, así como del dictamen técnico que emite la Coordinación de Verificación Normativa de esta Procuraduría Regional “A”, que al momento de la visita se observa que se ha continuado con la extracción de material pétreo en diversos puntos del predio, …»

Énfasis añadido.

Asimismo, respecto de los puntos de extracción de los cuales, el accionante es el responsable (puntos 1, 3, 4 y 5), la autoridad agrega que: «…existe evidencia de que *****en su carácter de propietario y/o responsable del banco de material pétreo no ha respetado la suspensión que fue decretada.». 22

Igualmente, en el acuerdo combatido, la autoridad demandada también plasmó una tabla con la información vertida en la multicitada acta de inspección, en la cual determinó, por una parte, que los puntos de extracción uno, dos, tres y cinco tienen el estatus de «inactivos»; y por otra, que el punto de extracción número cuatro, con coordenadas *****, en el cual señala que se extrae cascajo/basalto, con una superficie afectada de 20,000 m2 veinte mil metros cuadrados y una altura de corte de 02 dos a 05 cinco metros, tiene el estatus de «Activo/ sin operación al momento, presencia de maquinaria»; no obstante, se advierte que la autoridad encausada es omisa en referir cuál fue el parámetro y medio de constatación utilizado o bien, cuáles fueron los hechos específicos a través de los cuales concluyó que dicho punto de extracción se encontraba en funciones.

Ello, aunado a la clara contravención al principio de «congruencia» en dicha actuación, ya que contrario a lo expuesto en el acta de inspección en relación al punto cuatro de extracción11, la autoridad demandada determinó que el aludido punto de extracción tenia estatus de «activo», cuestión que denota la falta de concordancia entre lo asentado en el acta de inspección y lo resuelto en el multicitado acuerdo; situación que de tomarse como válida llevaría al absurdo de afirmar que la autoridad administrativa está en posibilidad de resolver de manera arbitraria y caprichosa sobre la situación jurídica de los administrados, sin observar los elementos y datos que forman parte del procedimiento, bajo las máximas de acuciosidad y congruencia.

11 Para mayor comprensión: «Punto 4: … Este punto de extracción es de cascajo/basalto con una superficie estimada de 20000m2 veinte mil metros cuadrados. Se observan 02 dos excavadoras en el lugar pero ninguna se observa en actividad al momento de la visita, no se observa persona alguna en este punto de extracción. Quien me atiende manifiesta ser su punto de extracción y que alrededor de un año ya estaría emparejado. Con altura de corte de 02 a 05 dos a cinco metros.» (Énfasis añadido). 23

Al efecto, por analogía o símil, resulta acudir en lo conducente a la siguiente tesis:

«SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS. El principio de congruencia estriba en que las sentencias deben estar en armonía o concordancia con la demanda y la contestación formuladas por las partes; es decir, que lo fallado debe estar de acuerdo con los hechos invocados por las partes en los escritos que fijan la litis y que el juzgador debe encuadrar en el derecho que les sea aplicable, según el resultado del examen de las pruebas rendidas para demostrarlos. La sentencia que resuelve que el actor no probó los hechos constitutivos de la acción intentada en su demanda, y absuelve a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, podrá ser el resultado de una incorrecta apreciación de las pruebas rendidas en el juicio; pero dicha sentencia no será incongruente, si no altera los hechos de la litis ni cambia la causa de pedir invocada en los escritos que la forman.»12

Énfasis añadido.

Así, resulta patente que la incongruencia advertida en la actuación impugnada, implicó para el accionante la plena transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como la obstaculización para que fuera efectiva su garantía a una adecuada defensa, consagrados por los numerales 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en favor de los administrados.

De esa manera, resulta evidente que la determinación contenida en el acuerdo de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, al encontrarse condicionada por lo plasmado en el acta de inspección de fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, tiene el carácter de fruto de un acto viciado de origen, resultando así insuficiente para generar certeza y convicción respecto

12 Séptima Época Registro: 241564 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 71, Cuarta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 43 24

de cómo se percató, cuáles fueron los parámetros considerados y las circunstancias concretas que le llevaron a concluir que el accionante incumplió la medida suspensional impuesta.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»13

Énfasis añadido.

De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el ordinal 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios que afectaron la defensa del accionante, al evidenciarse que el acta de inspección de fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete fue insuficientemente circunstanciada, en transgresión a lo dispuesto por el ordinal 163 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, cuestión que trascendió a la legalidad de la determinación contenida en el acuerdo de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

13 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 25

Como consecuencia, resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes, siendo sustento de este criterio la siguiente Tesis Jurisprudencial:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 14

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total; ello, sin implicar un impedimento para que la autoridad demandada, si así lo considera, emita una nueva actuación a fin de verificar el cumplimiento de la medida suspensional determinada, siempre y cuando respete el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria del presente fallo.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la tesis siguiente:

«NULIDAD LISA Y LLANA POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN. NO IMPIDE A LA AUTORIDAD EMITIR UN NUEVO ACTO, SEMEJANTE O CON EFECTOS PARECIDOS, SIEMPRE QUE RESPETE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y LA FUERZA VINCULATORIA DE LAS SENTENCIAS. La insuficiente motivación de una resolución en materia de responsabilidades de los servidores públicos constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y conlleva a la declaratoria de nulidad lisa y llana por indebida motivación, con fundamento en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. En este sentido, las consecuencias de una declaratoria de esa naturaleza están vinculadas con la figura de cosa juzgada, atento a lo cual, la referida nulidad sólo puede influir e impactar esa actuación en el contexto específico del que provino, en razón de que la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio respecto del cual existe cosa juzgada, no puede volver a discutirse. Sin embargo, la autoridad demandada, si así lo considera,

14 Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 26

puede emitir un nuevo acto, siempre que respete el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia de nulidad, institución que, a semejanza de la relativa a la repetición del acto reclamado en el juicio de amparo, no se estableció para evitar que la autoridad realice cualquier acto con efectos parecidos a los que tuvo el declarado inconstitucional, ni tampoco para analizar si el nuevo es o no violatorio de garantías, sino sólo para impedir que la autoridad desconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de las sentencias.»15

Énfasis añadido.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acta de inspección de fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, así como del acuerdo emitido el 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, dentro del procedimiento administrativo ambiental número *****.

Agregando que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tanto el acta de inspección como la determinación contenida en la resolución nulificada, consistente en la multa y la orden de dar vista al Ministerio Público, se encuentran afectadas de invalidez, no se presumirán legitimas ni ejecutables, ni podrán subsanarse y el impetrante no tendrá la obligación de cumplir dichas determinaciones; sin perjuicio de que la autoridad pueda expedir otro acto en ejercicio de sus facultades a fin de verificar el cumplimiento de la medida suspensional determinada.

15 Novena Época Registro: 174219 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.537 A Página: 1506 27

SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en: (i) el retiro de las mantas colocadas, y (ii) el reconocimiento de sus derechos previamente adquiridos, que en términos del numeral 27 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, mantiene sobre su terreno ejidal que en origen es propiedad del núcleo agrario de población ejidal «*****», del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato.

Habida cuenta de las presunciones solicitadas por el actor, se reitera que en la presente causa no fue materia de controversia las cuestiones de fondo vertidas en el procedimiento de vigilancia, inspección e imposición de sanciones en materia ambiental expediente número *****, destacando que el acto controvertido y así declarado nulo fue el acuerdo de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en el cual se determinó imponer al accionante como medidas de apremio, una sanción pecuniaria y dar vista al ministerio público por el incumplimiento a un mandato de autoridad.

Por lo que no resulta procedente atender a las pretensiones solicitadas por el accionante, ya que estas no se encuentran vinculadas de manera intrínseca con lo resuelto en el acto declarado nulo, así como tampoco derivan de los efectos o consecuencias que su invalidez conlleva.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

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R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acta de inspección de fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, así como del acuerdo emitido el 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, dentro del procedimiento administrativo ambiental número *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Sexto de la misma.

CUARTO. No resulta procedente reconocer el derecho peticionado por el actor, ni condenar a la autoridad demandada, atento a los razonamientos expuestos en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 29

asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 2299 1a Sala 17

Sentencia 2299 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 2 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2299/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«a) La boleta de infracción con número de folio *****, la cual me fue notificada personalmente el 22 de octubre de 2017.

b) La respectiva calificación de la infracción supra referida, donde se determinó un crédito fiscal por la cantidad de *****.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) que se decrete la nulidad total de los actos impugnados; 2) el reconocimiento del derecho a: (i) el reintegro de la cantidad de *****, erogada en concepto de multa y (ii) el pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama; (iii) la abstención de la autoridad de inscribir cualquier tipo de registro negativo o perjudicial a nombre del 2

actor en el registro de infracciones y sanciones en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección de Tránsito Municipal de Dolores Hidalgo, Guanajuato, y (iv) en caso de que se hubiere efectuado anotación alguna, que se lleve a cabo la cancelación o eliminación de la misma.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en lo que fuera favorable a la parte actora.

Se requirió al titular de la Dirección de Tránsito de Dolores Hidalgo, C.I.N., Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción impugnada.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al *****, Director de Tránsito y Transporte y a *****, Oficial adscrito a la Dirección de Tránsito, ambos de Dolores Hidalgo, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que les fuera 3

favorable; por designados abogados autorizados y por señalado correo electrónico para recibir notificaciones.

Se tuvo al Director de Tránsito de Dolores Hidalgo, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento efectuado mediante acuerdo de 14 catorce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, y se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.

En proveído de 12 doce de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al accionante por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, por lo que se corrió traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

Mediante acuerdo de 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas, presentando en tiempo y forma la contestación a la ampliación de demanda y toda vez que no existieron pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer 4

y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado consistente en la boleta de infracción con folio *****, de fecha 22 veintidós de octubre de 2017 dos mil diecisiete, el cual fue exhibido en original por la parte actora. Aunado a lo anterior, de los signos exteriores apreciables en el documento indicado, se advierte que se trata de un documento público, de conformidad con lo que establecen los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se le otorga valor probatorio pleno.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme con lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.

5

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia la prevista en las fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, considerando que se surte la falta de afectación al interés jurídico del actor, por el hecho de «no acreditar su personalidad de ser el propietario del vehículo de motor (…) al no exhibir factura ni tarjeta de circulación para acreditar el interés jurídico (derecho subjetivo), que pretende acreditar».

El interés jurídico, previsto en el artículo 251, fracción I, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previene lo siguiente:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

Subrayado añadido

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

En el dispositivo citado, se establece que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, debe acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y

2) La existencia de alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, de la interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste deben concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se cita:

«INTERÉS JURIDÍCO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá 7

que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.» 3

Énfasis propio.

Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o

3 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 8

potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»4

Subrayado añadido

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.

Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo

4 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 9

que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»5

Subrayado añadido

Se enfatiza y reitera entonces que no basta ser destinatario del acto para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una afectación real, directa e inmediata que tenga un nexo causal con el acto administrativo combatido.

Al respecto, de las documentales que obran en el expediente formado con motivo de la presente causa, se aprecia a fojas 6 seis y 7 siete, una boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 22 veintidós de octubre de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se consigna que ***** incurrió en una infracción a las disposiciones en materia de tránsito en el municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, así como un recibo provisional de pago con número de folio *****de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en el que se indica que la Dirección de Tránsito y Transporte de Dolores Hidalgo, Guanajuato, recibió de *****, la cantidad de $*****, por el concepto de «folio *****».

De la información anterior, este resolutor advierte que el ahora actor impugna un acto administrativo que le fue dirigido y que relacionado con el mismo efectuó una erogación económica; por otra parte, impugna el acto administrativo y refiere que la erogación constituye un detrimento a su patrimonio. Por lo tanto, dada la identidad de quien promueve el presente juicio, con el destinatario del acto administrativo

5 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 10

que se impugna (boleta de infracción) y quien además resintió la afectación económica, resulta claro que no se actualiza la causal de improcedencia invocada.

Sirve de apoyo el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:

INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.

En virtud de lo expuesto y del material probatorio aportado, este Juzgador advierte el interés jurídico del accionante, al cumplirse los extremos referidos en el numeral 251, fracción I, inciso a, del código administrativo de previa cita, por lo tanto, se tiene por acreditado el interés jurídico del promovente, desestimándose en consecuencia las causales invocadas por la autoridad encausada.

Lo anterior, se robustece con el siguiente criterio emitido por este Tribunal de Justicia Administrativa, que a continuación se cita:

«INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra ubicado en el libro primero de este ordenamiento, apartado que contiene disposiciones comunes, tanto para el libro segundo 11

(procedimiento administrativo), como para el libro tercero (proceso administrativo). Por ello, las disposiciones del libro primero deben interpretarse en armonía con los libros segundo y tercero. Así pues, el libro primero dispone en su artículo 9, párrafo segundo, que se entenderá por interesado a la persona que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Sin embargo, el artículo 259 del mismo Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -situado en el libro tercero-, determina que para instar el proceso administrativo, se requerirá de un interés jurídico, entendiendo por éste al que se adquiere por sufrir un menoscabo en la esfera jurídica, en virtud de la actividad de la autoridad administrativa. De ahí que es menester contar con un interés jurídico para iniciar el proceso administrativo. Toca ***** PL. Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012.»

Énfasis añadido

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y 12

corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Señala el promovente en el concepto de impugnación enumerado como Primero, que el acto impugnado se encuentra insuficientemente fundado, en cuanto a la competencia material de la autoridad emisora, en tanto no señaló el artículo 9, fracción III, del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, y de los artículos insertos en la boleta de infracción combatida, no se desprende la facultad de la autoridad para la elaboración de la misma, por lo que estima que se incumplió con lo previsto en la fracción VI del artículo 137 del código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

La autoridad demandada a su vez, refiere que el artículo que indica el actor, no describe las facultades a que hace referencia el impetrante, indicando que la fracción invocada se refiere a «imponer, reducir y condonar las sanciones que resulten aplicables a los infractores en términos del presente reglamento», y sostiene que el acto se encuentra debidamente fundado y por tanto afirma la legalidad del acto combatido.

6 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 13

De lo señalado, se advierte que la litis planteada es dilucidar si el acto administrativo consistente en la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 22 veintidós de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se encuentra debidamente fundada.

Para ello, se precisa señalar que fundar en el acto administrativo la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la misma, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente. Lo anterior, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esta manera, la autoridad está constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al particular gobernado, certeza y seguridad jurídicas.

La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición -sea ley, decreto o acuerdo- que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.

Resulta aplicable a lo antes expuesto la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

14

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de 15

todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»7

Énfasis añadido.

Considerando lo anterior, del análisis del contenido de la infracción con folio *****, de fecha 22 veintidós de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se advierte que el Oficial de Tránsito y Transporte enuncia como fundamento de su competencia, los artículos 1, 4, fracciones V y VI; 10, fracciones I, III y IV; 102, fracciones I a VIII; 117, fracciones I a III y 129, del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, que disponen textualmente8:

«Artículo 1.- El presente Reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto regular y ordenar el tránsito en las vías públicas terrestres de competencia municipal.»

«Artículo 4.- El Ayuntamiento tiene como atribuciones: … V. Promover la participación de los distintos sectores de la población en la planeación de los programas en materia de tránsito y seguridad vial;

VI. Acordar la celebración de convenios con el Ejecutivo del Estado y otros Municipios, relativos al servicio de tránsito y seguridad vial; …»

7 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230. 8 Se precisa hacer notar, que de acuerdo con la publicación efectuada en el ejemplar número 14 catorce, segunda parte, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de enero de 2009 dos mil nueve y las modificaciones acaecidas al reglamento citado (Señaladas en las notas de la publicación visible en la página electrónica http://normatividadestatalymunicipal.guanajuato.gob.mx/normatividadn/reglamentacion.php), el artículo 102 sólo consta de cuatro fracciones; el numeral 117 no cuenta con fracciones y el reglamento solo se conforma de 127 dispositivos. 16

«Artículo 10.- Son obligaciones de los Oficiales de Tránsito al servicio del Municipio las siguientes:

I. Desempeñarse en el servicio con diligencia y probidad, sujetándose a la dirección de sus superiores jerárquicos, cumpliendo en sus términos las órdenes que legalmente de ellos reciban; guardar la consideración debida a sus subordinados y demás compañeros de trabajo, dentro y fuera del servicio; … III. Respetar las señales y demás dispositivos de tránsito y usar sólo en caso de emergencia la sirena, luces y altavoz del vehículo a su cargo;

IV. Rechazar dádivas o gratificaciones que se les ofrezcan por hacer o dejar de hacer algo relacionado con el servicio, debiendo poner a disposición de la autoridad competente a quién incurra en el ofrecimiento; …»

«Artículo 102.- La liberación del vehículo que haya sido retirado de la vía pública, se realizará conforme a lo siguiente:

I. El vehículo será entregado al propietario, poseedor o representante legal de éstos, siempre y cuando se presenten los documentos necesarios con los que se acredite dicha calidad;

II. La entrega se hará previo pago de las multas y otras sanciones ante las instancias correspondientes, así como los gastos ocasionados con motivo del retiro y aseguramiento del vehículo los que incluyen los servicios de grúa desde su salida de la base;

III. En los casos en que el vehículo haya sido retirado del tránsito en la vía pública por falta de algún permiso específico, se deberá presentar éste como requisito para su devolución; y

IV. En los demás casos en que para el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a la materia se requiera disponer del vehículo, se autorizará la salida del mismo, y se le dará un plazo determinado al propietario para que realice las mejoras o medidas de seguridad necesarias que determine la autoridad competente con base en la normatividad aplicable, quedando obligado el propietario a informar sobre su cumplimiento en los términos que le sea requerido.» 17

«Artículo 117.- El presunto infractor deberá presentarse con la copia del acta infracción que le fue entregada por el elemento de tránsito ante el Director de Tránsito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del referido documento, en horario de oficina, para obtener la calificación de la infracción e imposición de la sanción a que hubiere lugar, procedimiento que se desahogará en los términos señalados aun cuando no se presente el infractor.»

Sin embargo, de las disposiciones citadas no se desprende la competencia de la parte demandada para emitir el acto impugnado, el cual señaló como motivo o concepto de infracción la detección de un vehículo estacionado sobre carril de circulación. No obstante, como lo aduce la parte actora, la autoridad en el acto combatido, no hace referencia al numeral 9, fracción III del Reglamento multicitado, el cual dispone literalmente:

«Artículo 9.- Los Oficiales de Tránsito tienen como atribuciones: … III. Elaborar las boletas de infracción, cuando de los hechos se deduzca una infracción al presente Reglamento y la conducta sea flagrante;…»

Énfasis añadido.

Dado que para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada, necesariamente debió citarse la disposición legal que confiere al oficial de tránsito la competencia material para la emisión del acto autoritario, se advierte necesaria la referencia del numeral 9, fracción III del reglamento invocado, pues específicamente describe la facultad de elaborar la boleta de infracción impugnada, sin embargo, en la especie no se invocó dicha facultad, tal y como quedó demostrado, lo cual se traduce en una insuficiente fundamentación. Cconsiderar lo contrario, significaría que el gobernado tiene la carga de 18

averiguar si la autoridad tiene competencia para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión.

Así pues, ante la falta del señalamiento específico de la facultad del oficial de tránsito para la elaboración del acto administrativo combatido, se advierte fundado el primer concepto de impugnación aducido por el promovente y de su análisis, se concluye que el acto impugnado carece del requisito de debida fundamentación de la competencia de la autoridad, exigido por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 22 veintidós de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a las tesis siguientes: 19

«PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). Esta Segunda Sala estima que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, de rubro: «AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA.» ha sido superado. Lo anterior, en virtud de que el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual establece que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto legalmente destruido.»9

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un

9 Novena Época Registro: 161237 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 9/2011 Página: 352 20

sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»10

Énfasis añadido.

Derivado de lo anterior, se considera también procedente decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que derivaron directamente del folio declarado nulo, esto es, la posterior calificación de la boleta de infracción con número de folio *****realizada por el Director de Tránsito y Transporte del Municipio de Dolores Hidalgo,

10 Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 21

Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, el 17 diecisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por tener la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen, esto es, por devenir como consecuente de un acto declarado nulo por la incompetencia de la autoridad que lo formuló.

La documental anterior tiene el carácter de prueba plena acorde con la propia manifestación de la autoridad, vertida en la contestación de la demanda, visible en la foja 20 del expediente formado con motivo del presente proceso administrativo, en términos de lo previsto por los artículos 57 y 118 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

La nulidad total de la calificación de la boleta referida encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia aplicable por símil o analogía:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»11

Énfasis añadido.

11 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280 22

En razón de lo anterior, y en virtud de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación señalados por el actor en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoyan la anterior decisión las tesis siguientes:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»12

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un

12 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.

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mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.»13

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

(i) Reintegro de la cantidad pagada en concepto de multa.

Solicita la parte actora la devolución de la cantidad que erogó por el orden de $*****, circunstancia que acreditó con el recibo provisional con número de folio *****, de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitido por la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal, a nombre de *****, por el concepto de «*****».

De los sellos, firmas y signos exteriores apreciables en la referida documental, se advierte que la misma tiene calidad de documento público, por lo que genera convicción en este Juzgador en cuanto a su contenido y alcance, de conformidad con los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siendo además que no fue objetada o controvertida por las autoridades demandadas.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora, y se condena correlativamente a la autoridad demandada, para que realice las gestiones necesarias a efecto de que se

13 Tesis: P./J. 3/2005; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005; página: 5; registro. 24

devuelva la cantidad erogada con motivo de la multa impuesta decretada nula.

Lo anterior, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto; dado que la parte actora no tiene por qué resentir las consecuencias de un acto nulo, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa decretada insubsistente y en este tenor se configura el pago de lo indebido.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero 25

no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»14

14 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: 26

Énfasis añadido.

(ii) Pago de los intereses generados.

Solicita el promovente el pago de los intereses generados desde el 17 diecisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, fecha en que se realizó el pago de la multa, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

Acorde a lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora y se condena a la autoridad a que realice las gestiones necesarias para que le sean pagados los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago de la multa hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Lo señalado, en virtud de que el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 27

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

Del artículo transcrito, se advierte que se prevén dos hipótesis normativas:

a) Cuando se presenta una solicitud de devolución de lo pagado indebidamente, la restitución debe efectuarse dentro de los 2 dos meses siguientes a la petición, «so pena» de pagar intereses en términos del artículo 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, una vez que haya transcurrido ese plazo.

Presupone que el particular considere que realizó un pago indebido y la autoridad coincida con esa apreciación.

b) Cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

28

Requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal determinado por autoridad administrativa y se concluyera que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente.

En el supuesto a que se hace referencia en el inciso a) cuando la autoridad, aunque de manera extemporánea devuelve lo solicitado, el particular no tiene que promover medio de defensa alguno para obtener ese resultado por lo que el pago de intereses será menos oneroso para la autoridad, pues se calcularán teniendo como punto de partida el plazo de dos meses con que cuenta para tal efecto. Así, no existe resolución que vincule a la autoridad a realizar el reintegro correspondiente, pues la consecuencia deriva del transcurso del tiempo con motivo de la petición aducida.

Por el contrario, en el supuesto a que se hizo referencia en el inciso b) que antecede, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad porque se calcula desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, entonces el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por el actor, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses. 29

Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor efectuó el pago de la sanción por la cantidad de ***** y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este Órgano Jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por el artículo 38 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, es del 3% dos por ciento mensual, entonces, sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses. El mencionado dispositivo establece lo siguiente:

«Artículo 38. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 3% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 3% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que 30

la parte actora realizó el pago -17 diecisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, se condena a la autoridad demandada, a realizar las gestiones necesarias, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de ***** que pagó como multa, así como los intereses generados desde el 17 diecisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete -fecha en que se realizó el pago de la multa-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»15

15 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca *****.

31

Énfasis añadido.

La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(iii) y (iv) Abstención o cancelación de inscripción o registro negativo.

Se condena asimismo a la autoridad, con fundamento en lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a efecto de que se abstenga de inscribir cualquier anotación o registro relacionado con la infracción que se declaró nula en la presente resolución. En caso de haber efectuado dicho registro o anotación, se condena a la autoridad encausada a que gestione su cancelación.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

32

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 2296 1a Sala 17

Sentencia 2296 1a Sala 17

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2296/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 12 (doce) de noviembre de 2017 (dos mil diecisiete)» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción cometida; y 3) La condena a la autoridad demandada a la devolución de la cantidad que indebidamente pagó.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, 2

se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés convenga.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor -Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito presentado.

Mediante acuerdo de fecha 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública de Irapuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados, así como por admitidas las 3

pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se le hizo saber a la encausada que al no haber señalado domicilio electrónico, las notificaciones, aún las de carácter personal, se le realizarían por medio de los estrados de este Tribunal.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y el tercero con derecho incompatible, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 12 doce de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por *****, Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública de Irapuato, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en copia simple con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en 5

autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba, la reproducción del documento en original del recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 16 dieciséis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, para acreditar que erogo a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De igual manera, la impetrante también exhibió como medio de prueba la reproducción del documento en original de la tarjeta de circulación con firma autógrafa, con el objeto de acreditar la propiedad del vehículo. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.

6

al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor, así como la inexistencia del acto impugnado».

Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:

En relación con la primera, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

7

Subrayado añadido

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y

2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se cita:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés 8

jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.» 4

Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o

4 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 9

potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»5

Subrayado añadido

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.

Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las

5 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 10

afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»6

Subrayado añadido

Se enfatiza y reitera entonces que no basta ser destinatario del acto para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una afectación real, directa e inmediata que tenga un nexo causal con el acto que le es destinado.

De las constancias que obran en autos, se advierte del recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 16 dieciséis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, que la parte actora realizó un pago por la cantidad de *****, por concepto de infracción vehicular, con la finalidad de recuperar la placa de su vehículo y de impugnar el acto de autoridad al considerarlo contrario a derecho. Dicho pago además puede adminicularse con la referida boleta, pues alude a esta de forma expresa.

En virtud de lo anterior, la impetrante resintió una afectación, menoscabo o lesión en su patrimonio, al haber erogado a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, la cantidad señalada en el párrafo que antecede, misma que se efectuó

6 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 11

en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida y con la finalidad de recuperar la placa de circulación que le fue retenida en garantía; advirtiéndose además, que en dicho recibo de pago se tiene como referencia el número de la boleta impugnada en el presente proceso.

Lo anterior, se robustece con el siguiente criterio emitido por este Tribunal de Justicia Administrativa, que a continuación se cita:

«INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra ubicado en el libro primero de este ordenamiento, apartado que contiene disposiciones comunes, tanto para el libro segundo (procedimiento administrativo), como para el libro tercero (proceso administrativo). Por ello, las disposiciones del libro primero deben interpretarse en armonía con los libros segundo y tercero. Así pues, el libro primero dispone en su artículo 9, párrafo segundo, que se entenderá por interesado a la persona que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Sin embargo, el artículo 259 del mismo Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -situado en el libro tercero-, determina que para instar el proceso administrativo, se requerirá de un interés jurídico, entendiendo por éste al que se adquiere por sufrir un menoscabo en la esfera jurídica, en virtud de la actividad de la autoridad administrativa. De ahí que es menester contar con un interés jurídico para iniciar el proceso administrativo. Toca 169/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012.»

Énfasis añadido

12

Por consiguiente, no le asiste la razón a la autoridad demandada, dado que la justiciable si tiene un interés jurídico para acudir a esta instancia jurisdiccional a controvertir el acto impugnado -boleta de infracción-, máxime que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia; lo anterior, de conformidad con la fracción II, del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia del acto impugnado ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de la presente sentencia.

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

13

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizada la boleta de infracción impugnada con número de folio *****, de fecha 12 doce de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por *****, Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública de Irapuato, Guanajuato, este resolutor considera Fundado el concepto de impugnación único esgrimido por la parte actora en el que expresó que la boleta de infracción adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundada y motivada.

Al efecto la autoridad refiere que ningún agravio le irroga a la impetrante la imposición de la infracción, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia

7 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

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entre los motivos de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por la justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, la litis en la presente infracción es determinar si los motivos esgrimidos por la encausada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.

En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la boleta de infracción impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable. 15

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se 16

encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»8

Énfasis añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción la autoridad demandada en la opción identificada con el número V, denominado «POR ESTACIONARSE O REALIZAR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS» rellenó el recuadro con la letra “l” que significa «EN LUGARES EXCLUSIVOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD».

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad demandada señaló -en un primer momento- que la hoy actora fue infraccionada por estacionarse en un lugar exclusivo para personas con discapacidad. Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que la infractora presuntamente

8 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 17

se encontraba estacionada en un lugar exclusivo para personas con discapacidad.

Esto es, que si bien es cierto se encuentra señalado en la boleta de infracción que fue por el motivo antes expuesto, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, dado que pudo ser de manera personal -mediante el sentido de la vista- o a través de algún sistema de monitoreo -cámaras de vigilancia-, y en éste último supuesto, si se encontraba en la vía pública o en el vehículo oficial (patrulla).

Igualmente, la autoridad actuante no circunstanció como advirtió que el estacionamiento de la unidad fue en un lugar exclusivo para personas con discapacidad, pues no alude a ningún «señalamiento», ni establece referencia a su posición y a lo que menciona dicha señalética.

Se destaca también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente a la presunta infractora para dotar de certeza su actuación.

Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, por el contrario, en la especie solamente se limitó a invocar enunciados previamente elaborados que obran insertos en el 18

folio de infracción, de los que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir el acto de molestia.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».9

Énfasis añadido

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la justiciable.

Ahora bien, no obstante las manifestaciones realizadas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, si bien en la boleta de infracción se advierte el día, la hora y el lugar -entre otros datos-, lo cierto también es que no existe una adecuación lógica-jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización de la hipótesis normativa; sin

9 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 19

perjuicio de la ausencia de circunstancias de modo, como ha quedado evidenciado.

No se omite señalar, que en autos de la presente causa administrativa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad demandada, la conducta infractora que le fue imputada a la justiciable, dada la negativa lisa y llana de los hechos narrados por la actora en su escrito inicial de demanda.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

No se omite señalar, que el argumento de la autoridad demandada respecto a que la carga de la prueba corresponde a la actora, es de desestimarse, puesto que en la especie es aplicable lo dispuesto por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que la impetrante niega lisa y llanamente los hechos imputados por la encausada, con lo cual revierte la carga de la prueba a la autoridad, misma que en el presente proceso no acreditó los hechos que configuran la presumible infracción.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y 20

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. 21

Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»10

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es evidente que el pago efectuado por concepto de multa en fecha 16 dieciséis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, cuyo monto asciende a la cantidad de *****, según consta en el recibo oficial de pago con número de folio *****, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el

10 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 22

reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción, toda vez que la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido. Ello aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».11

11 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 23

Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada -*****, Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública de Irapuato, Guanajuato- a que realice las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria municipal competente, a fin de que se restituya a *****, la cantidad de *****, que erogó por concepto de multa, misma que deberá realizarse en una sola exhibición.

La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, aplicado por analogía al caso concreto, que es del rubro y texto siguiente:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»12

12 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008.

24

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento 25

a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 2261 1a Sala 17

Sentencia 2261 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2261/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«Boleta de Infracción por parte del INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO con número de folio *****, de fecha 27 de octubre del 2017, fecha en que me hice sabedor del mismo» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción cometida más su actualización correspondiente, así como la cantidad que indebidamente se pagó por concepto 2

de arrastre y pensión a la persona física denominada *****; y 3) La condena a la autoridad demandada en los términos solicitados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 05 cinco de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés convenga.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como domicilio en esta Ciudad de Guanajuato para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- y al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor -Oficina Recaudadora en Celaya, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, 3

designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus diversos ocursos de contestación.

De la misma manera, se tuvo por admitida la prueba documental superveniente ofrecida por la parte actora, dándose vista a la autoridad demandada y al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, para que manifestaran lo que a su interés convenga.

Mediante acuerdo de fecha 12 doce de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor por realizando manifestaciones respecto a la prueba documental superveniente, mas no así, a la autoridad demandada.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O 4

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 27 veintisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por *****, Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en copia simple exhibida por la parte actora (foja 14 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún porque la autoridad demandada reconoció su existencia.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba el documento en copia certificada del recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 10 diez de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, para acreditar que erogo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Finalmente, también exhibió como medio de prueba la nota de remisión número *****, de fecha 18 dieciocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete (foja 45), expedida por la persona física denominada *****, con el objeto de acreditar que se pagó la cantidad de ***** por concepto de arrastre y pensión. A la documental privada de referencia, se le da valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.

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Municipios de Guanajuato, más siendo que la misma no fue objetada por las partes.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia: «la inexistencia del acto impugnado».

Quien resuelve considera fundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:

Una vez analizada la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 27 veintisiete de octubre de 2017 dos mil

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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diecisiete, emitida por *****, Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se advierte que la autoridad encausada no realizó «calificación» alguna de la infracción supra referida, tal y como lo manifestó la propia enjuiciada en su ocurso de contestación.

Lo anterior, debido a que al reverso del acto impugnado se advierte una ausencia total de datos que permitan concluir que la boleta de infracción fue «calificada» por la autoridad demandada, máxime si no obra su firma autógrafa al calce del documento controvertido.

Por tanto, le asiste la razón a la autoridad encausada y se tiene por actualizada en el presente proceso, la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la «inexistencia del acto impugnado», pero solamente respecto a la «calificación» de la multa, mas no así de la boleta de infracción controvertida.

Consecuentemente, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, exclusivamente respecto del acto señalado en el párrafo que antecede, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia referida con anterioridad.

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En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo por lo que hace a la boleta de infracción impugnada, dado que respecto a la misma no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los

4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

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conceptos de impugnación en un orden diverso de exposición, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora.

Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5

Una vez analizada la boleta de infracción impugnada con número de folio *****, de fecha 27 veintisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por *****, Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, este resolutor considera Fundado el quinto concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, en el que expresó que la boleta de infracción adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

5 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 10

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundada y motivada.

Al efecto la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la infracción, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre el motivo de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, la litis en la presente infracción es determinar si los motivos esgrimidos por la encausada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.

En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la boleta de infracción impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el 11

apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del 12

procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»6

Énfasis añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción el Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en el apartado correspondiente al CONCEPTO DE INFRACCIÓN, lo siguiente:

“Encontrandome en la hora, lugar y fecha arriba mencionado en funciones de regulación y vigilancia de la prestación del servicio público y especial de transporte se detecto el vehículo cuyas características se describen en este documento con 01 persona de sexo femenino en su parte posterior, indicándole al conductor que

6 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 13

detuviera su marcha procediendo a identificarme debidamente con el conductor mensionando que el servicio lo realiza mediante una aplicación tecnológica y que no cuenta con el permiso correspondiente, asi mismo la usuaria comenta que el servicio lo solicito de parque celaya (el Sauz) a la central camionera, motivo por el cual se procede a infraccionar por: *Prestar el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente* (Sic)

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad demandada señalo -en un primer momento- que el hoy actor fue infraccionado por haberse detectado prestando el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente.

Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales de cómo es que llegó a la conclusión de que el infractor estaba prestando un servicio especial de transporte ejecutivo. Esto es, no pormenorizo si se trataba de un vehículo que prestara el servicio especial de transporte ejecutivo, pues de la motivación narrada no se aprecia que haya solicitado la exhibición del permiso correspondiente.

Se destaca también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación.

Asimismo, la autoridad hace referencia a una persona del sexo femenino que se encontraba en la parte posterior del vehículo; sin embargo, fue omisa en plasmar los datos de referencia de la supuesta pasajera, para que de esa manera hubiera otorgado certeza de la razón de su dicho. Ahora bien, la presunta presencia del 14

personal femenino abordo, no supone por sí mismo que se hubiere prestado el servicio que aduce el servidor público actuante.

Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, sino por el contrario, solamente se limitó a hacer mención a meras conductas genéricas de las que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir el acto de molestia.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».7

Énfasis añadido

7 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 15

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al justiciable.

Ahora bien, no obstante las manifestaciones realizadas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, si bien es cierto que en la boleta de infracción se advierte el día, la hora y el lugar -entre otros datos-, lo cierto también es que no existe una adecuación lógica-jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización de la hipótesis normativa; sin perjuicio de la ausencia de circunstancias de modo como ha quedado evidenciado.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la 16

Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»8

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia

8 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 17

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».9

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado

9 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 18

y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es evidente que el pago efectuado por concepto de multa en fecha 10 diez de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, cuyo monto asciende a la cantidad de *****, según consta en el recibo oficial de pago a nombre del actor con número de folio *****, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción, toda vez que la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en 19

alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».10

Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada -*****, Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- a que realice las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria estatal competente, a fin de que se restituya a *****, la cantidad de *****, así como también la de *****, por concepto de arrastre y pensión, mismas que deberán realizarse en una sola exhibición.

Lo anterior, debido a que la documental privada con número de folio *****, de fecha 18 dieciocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete (foja 45), expedida por la persona física denominada *****, se encuentra vinculada con los datos asentados en la boleta de infracción impugnada, tales como la «MARCA, SUBMARCA Y EL COLOR» del vehículo infraccionado. A la documental privada de referencia se le da valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aun pues tal documental no fue objetada o controvertida de falsa.

La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, aplicado por analogía al caso concreto, que es del rubro y texto siguiente:

10 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 20

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»11

Ahora bien, en cuanto a la condena a la autoridad demandada al pago de la actualización correspondiente, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución del mismo, este juzgador determina que es procedente la condena respectiva a la autoridad encausada, en virtud de lo siguiente:

Es menester precisar, que los artículos 29, 37 y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan literalmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de

11 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008.

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precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El índice nacional de precios al consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.»

«ARTÍCULO 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»

«ARTÍCULO 38. […]

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[…]

[…]

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

[…]

Énfasis añadido

Así, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad -levantamiento de una boleta de infracción- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto de autoridad ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa en términos del cuarto párrafo del artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá 23

derecho a obtener del fisco el pago de la actualización solicitada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente; considerando al efecto el índice nacional de precios al consumidor (INPC) de acuerdo al cálculo establecido en el citado ordinal 29, aplicado al monto de la multa a devolver.

Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben de actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de ***** a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el índice nacional de precios al consumidor (INPC) de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

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En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Si es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, exclusivamente respecto a la calificación de la multa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la misma.

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CUARTO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 2260 1a Sala 17

Sentencia 2260 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 13 trece de junio de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2260/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovieron proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«Boleta de infracción por parte del INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO con número de folio *****, de fecha 31 de octubre del 2107, fecha en que me hice sabedor del mismo»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho, así como la respectiva condena consistente en: (i) la devolución de la cantidad que erogó indebidamente con motivo del folio de infracción combatido; y (ii) el pago de las actualizaciones e intereses que se generen desde la fecha en que se realizó el pago y hasta que sea devuelta la cantidad pagada indebidamente. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 04 cuatro de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se requirió a la encausada para que exhibiera ante esta Sala, copia certificada legible de la boleta de infracción con número de folio *****de 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

De la misma manera, se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés convenga.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la confesional expresa de la encausada en los términos señalados en su escrito de demanda, y la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Además, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.

Posteriormente, por acuerdo dictado el 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Inspector de movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando demanda en tiempo y forma legal; asimismo, se le tuvo por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada de la boleta de infracción con folio número ***** de fecha 31 treinta y uno de octubre del mismo año.

3

Asimismo, se tuvo a la Oficina Recaudadora de Celaya, Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -tercero con derecho incompatible-, por manifestando lo conveniente a sus intereses.

Además, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas y el tercero con derecho incompatible, así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por el tercero con derecho incompatible, y no así por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia 4

Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con la documental exhibida por la parte encausada consistente en copia certificada de la boleta de infracción número*****, redactada el día 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, por *****, Inspector de movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

Lo anterior es así, dado que el referido folio de infracción consta en copia certificada, misma que hace fe de la existencia de su original y en virtud de su calidad de documento público, dadas la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables el mismo, se le otorga valor probatorio pleno para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, máxime que en su contestación de demanda, la autoridad encausada reconoce expresamente la veraz elaboración del folio de infracción número *****, en fecha 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

Luego, el inspector de movilidad demandado invoca en su contestación de demanda, que según su apreciación se actualiza en la presente causa, el supuesto de improcedencia previsto en el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: …

VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y…»

Ello, bajo el argumento consistente en que, de la simple lectura del acto impugnado, no se advierte que esa autoridad haya hubiere calificado el folio de infracción controvertido, ya que no obra su firma en lo relativo a la calificación.

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

Al respecto, es preciso señalar que la autoridad demandada aprecia de manera errónea los hechos, ya que del análisis realizado al acta de inspección número ***** -en su integridad-, se advierte que esta fue elaborada por *****, en su carácter de Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

Abonando a ello, el hecho de que el actor señaló como acto impugnado en la presente instancia, el consistente en: «Boleta de infracción por parte del INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO con número de folio *****, de fecha 31 de octubre del 2107, fecha en que me hice sabedor del mismo»; esto es, no controvierte como acto impugnado primigenio la calificación de dicha boleta.

Puntualizando al efecto que la existencia del folio de infracción impugnado, ha quedado debidamente acreditada en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de esta sentencia; cuestión por la cual, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada.

Agotado lo anterior y al no advertirse que se actualice alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo que al no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos 7

esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, el actor aduce como concepto de impugnación «SEGUNDO», en uno de sus múltiples razonamientos lógico-jurídicos, la inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento relativas a la competencia, arguyendo que la encausada omitió señalar con precisión los datos de identidad que permitieran al impetrante estar frente a una adecuada identificación de la autoridad, precisando que no se indicó el inicio de la vigencia y el final de la misma del gafete de identificación, para tener certeza de que esta aun tenia las facultades necesarias para tal efecto.

Además, puntualiza que el funcionario público transgrede los principios de legalidad y debido proceso, dado que no se identificó con credencial o documento (gafete) vigente con fotografía expedida por la autoridad administrativa, elaborando la boleta sin cumplir con las formalidades del procedimiento administrativo, esto es, circunstanciar en el folio de infracción la fecha de expedición y vigencia del gafete.

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8

Por su parte, la autoridad demandada sostiene en su contestación que el folio impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, pues se citan los preceptos legales que encuadran en la conducta desplegada por el actor; sin argumentar en su ocurso razonamiento alguno en relación al punto controvertido en estudio.

A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es debe fijarse la «litis» del asunto que nos concierne, la cual estriba en determinar si la autoridad se identificó o no debida y suficientemente al momento de elaborar el folio de infracción combatido.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de la boleta de infracción controvertida, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, al advertir que fueron inobservadas por la autoridad demandada las formalidades legales esenciales para efecto de emitir el acto combatido.

Por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad del proveído de multa folio número *****, con base en las siguientes consideraciones:

Los ordinales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios de seguridad y certeza jurídica, de los cuales deviene como imperativo que para efecto de emitir cualquier acto de autoridad, deberá ser expedido acorde a las formalidades esenciales que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables. 9

Asimismo, el ordinal 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido conforme a las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Por otra parte, tratándose del desempeño de facultades de inspección y supervisión de la prestación del servicio público y especial de transporte, y sus servicios conexos, así como del cumplimiento delo dispuesto por la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y su reglamentación respectiva, es necesario que los Inspectores de Movilidad porten visiblemente su identificación, conforme a lo dispuesto por los ordinales 677 y 688, fracción I, del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato.

Asimismo, en aplicación supletoria, los numerales 8, fracción XIII, y 208, fracciones IV y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen como «formalidad legal esencial» que el Inspector de Movilidad se identifique debidamente con el particular, exhibiendo «credencial o documento vigente con fotografía» expedido por la autoridad administrativa competente, que lo acredite legalmente para desempeñar su función; cuestión que deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante, junto con todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia.

Al efecto, sirve como sustento de lo planteado con anterioridad, la jurisprudencia siguiente:

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«VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN. Para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación en las visitas domiciliarias, es necesario que en las actas de auditoría se asienten todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio, por lo que es menester se asiente la fecha de las credenciales y el nombre de quien las expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la Secretaría, además de todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representación, tomando también en cuenta que mediante la identificación mencionada, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos.»4

Énfasis añadido.

En la especie, de un análisis realizado a la boleta de infracción folio número *****, de fecha 31 treinta y uno de octubre de 2017 de dos mil diecisiete, se advierte que en su parte inferior izquierda fue plasmado respecto a la identificación del inspector actuante, el nombre «*****», su firma, la unidad «*****» y el número de identificación «*****». Además, en el apartado de «CONCEPTO DE INFRACCIÓN», se aprecia que fue asentado lo siguiente:

«Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba señalados… indicándole al conductor del vehículo mención que detuviera la marcha, procediendo a identificarme debidamente con el conductor para su inspección, mismo que menciona que el servicio…»

Lo resaltado es propio.

4 Octava Época Registro: 1007509 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Fiscal Materia(s): Administrativa Tesis: 589 Página: 676 11

Sin embargo, no se observa que en dicha boleta se haya citado el instrumento o documento con el cual se identificó el aludido inspector, limitándose a consignar solamente en éste que procedió a identificarse debidamente con el conductor, sin referir como y mediante que instrumento lo hizo.

Más aun, resulta patente que el inspector demandado no insertó en la multicitada boleta si la identificación referida en el acto, se encontraba vigente a la fecha de haber llevado a cabo el acto de autoridad, habilitándolo así para actuar con el cargo y competencia que ostentaba en ese momento.

Es así, que con dicha omisión se dejó en estado de indefensión al actor destinatario del acto, pues el mismo no pudo constatar fehacientemente si el inspector actuante contaba con las atribuciones competenciales inherentes a su cargo al momento de haber efectuado el acto de molestia.

Lo anterior es así, pues en el caso concreto, al llevar a cabo sus facultades de verificación, el personal actuante no se identificó plenamente ante la persona con la cual se entendió dicha actuación autoritaria, pues no se circunstanciaron los datos relativos que permitieran dar certeza y seguridad jurídica al promovente, dado que en la boleta de infracción impugnada no fueron citados los datos del instrumento con el cual se identificó el inspector que la elaboró, menos aún fueron asentadas las fechas de emisión y expiración del documento indentificatorio, a fin de determinar su vigencia, misma que le autorizaba expresamente para actuar con el cargo que ostentó y desplegó sus competencias.

12

Circunstancia que permite concluir que al accionante le asiste la razón en la presente causa, ya que la actuación combatida incumple con lo prevenido en los ordinales 8, fracción XIII, y 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber dado a conocer el servidor público actuante su identidad jurídica administrativa ante el particular sujeto al acto de molestia.

En esa tesitura, se desestiman los argumentos hechos valer por el inspector demandado en su contestación, al no haberse acreditado de manera fehaciente que al momento de ser emitido el acto impugnado, éste se hubiere identificado debidamente con el accionante mediante «instrumento vigente» que le habilitara jurídicamente para levantar la boleta de infracción de mérito.

Lo anterior, máxime que no es dable subsanar en la contestación de demanda, la transgresión advertida respecto de la omisión en la debida identificación de su cargo, siendo patente que dicha situación no fue plasmada ni circunstanciada en el acto impugnado, sin ser jurídicamente posible que esta sea plasmada en actuación posterior diversa como sería la contestación de demanda; ello, con fundamento en lo preceptuado por el ordinal 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la tesis siguiente:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación establece que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si el Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los invocados en 13

la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer la prescripción de la acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio código en cita, el cual dispone que el demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta que se está mejorando indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción de la acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver, fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del afectado, mejorando la resolución impugnada.»5

Lo resaltado es propio.

De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del accionante, al evidenciarse que el folio de infracción controvertido fue emitido en inobservancia de la formalidad legal esencial consistente en la debida identificación del servidor público demandado, y la cual constituía un elemento mínimo para dotar de certeza jurídica al particular en el multicitado acto de molestia, contraviniendo así, además, las premisas de seguridad y certeza jurídica que contienen los ordinales 14 y 16 de nuestra Carta Magna.

De lo anterior, sirve de referente, por analogía o símil al caso que nos ocupa, la tesis siguiente:

5 Novena Época Registro: 194495 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Marzo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.22 A Página: 1415 14

«INSPECCIÓN EN CENTROS FIJOS DE VERIFICACIÓN DE PESO Y DIMENSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE AL EFECTO SE LEVANTE EN CUANTO A LA DEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO COMISIONADO PARA PRACTICARLA. El artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de los servidores públicos comisionados, de inspeccionar o verificar en centros fijos de verificación de peso y dimensiones que opera la propia secretaría, que los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, cumplan con el reglamento y las normas oficiales mexicanas relativos. Así, del análisis del citado precepto, armonizado con el derecho fundamental de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar certeza legal al gobernado y evitar, en consecuencia, la actuación discrecional de la autoridad administrativa al llevar a cabo la diligencia de inspección, en la boleta de infracción que al efecto se levante debe hacerse constar la debida identificación del servidor público comisionado que la practique, a través de la descripción clara tanto del documento mediante el cual se identifica como del oficio que lo comisiona a realizarla. Para esos efectos, habrán de asentarse las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emitió, el nombre y el cargo de quien la expidió, así como el de la persona a cuyo favor se otorga; asimismo, la fecha de expedición del oficio comisión, el número que le corresponde, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado, o en su caso, agregar a la boleta de infracción y al tanto que se le entregue al particular, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos, para que tenga plena certeza de que quien realizó la inspección está autorizado por la autoridad que emitió el oficio de comisión y facultado para efectuar el acto de molestia».6

Énfasis añadido.

6 Décima Época, Registro: 2004710, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Materia Administrativa, Tesis: IV.2o.A.63 A (10a), Página: 1806.

15

De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»7.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, pues, no obstante que se está en presencia de un vicio formal, su ineficacia es total, dado que este requisito solo puede colmarse en el acta elaborada al momento de la inspección y, por lo tanto, no es posible retrotraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el levantamiento de dicha acta para enmendar la violación advertida.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA NULIDAD POR INSUFICIENTE IDENTIFICACIÓN DEL VERIFICADOR EN EL ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADUANERO, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO, DEBE SER LISA Y LLANA. La identificación insuficiente del verificador al levantar el acta de inicio del procedimiento aduanero con motivo de una inspección de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, constituye la omisión de un requisito formal que actualiza el supuesto del artículo 51, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, en este caso la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, pues si el requisito señalado sólo puede constar en el acta correspondiente elaborada al momento de la inspección, no podrían retrotraerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el levantamiento del acta para enmendar dicha violación, máxime si se toma en cuenta que este tipo de verificaciones se realizan en

7 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 16

la vía pública y en condiciones que difícilmente podrían repetirse. Consecuentemente, la autoridad podrá iniciar un nuevo procedimiento en uso de sus facultades de fiscalización, pero está impedida para corregir la insuficiente identificación de los verificadores en el mismo expediente en que se actualizó la violación».8

Lo resaltado es propio.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número*****, redactada el día 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, por *****, Inspector de movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistente en el reconocimiento del derecho y condena consistente en:

(i) y (ii) La devolución de la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción combatido, así como el pago de las actualizaciones e intereses que se generen desde la fecha en que se realizó el pago y hasta que sea devuelta la cantidad pagada indebidamente.

En su demanda, el actor solicita la devolución de $*****, cantidad que señala fue erogada indebidamente, así como el pago de los intereses y

8 Novena Época, Registro: 162801, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, Materia Administrativa, Tesis: 2a /j. 8/2011, Página: 746. 17

actualizaciones que se generen desde la fecha en que realizó el pago y hasta que sea devuelta la cantidad pagada indebidamente.

Para acreditar que dicha cantidad fue erogada, exhibe junto a su escrito de demanda la documental consistente en recibo oficial de pago con folio número *****, a nombre de *****, expedido el día 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por la Oficina Recaudadora de Celaya, y en el cual se encuentra consignada la cantidad de $*****, por la descripción y observación: «MULTA POR INFRACCIÓN A LA LEY DE MOVILIDAD Y SE REGLAMENTO» y «FOLIO:*****…MULTA DE TRANSITO CORRESPONDIENTE A LA PLACA: *****», respectivamente.

El referido recibo de pago, toda vez que tiene calidad de documento público con motivo de la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo, se le otorga pleno valor probatorio y, por ello, genera convicción a este Juzgador en cuanto a su contenido y alcance, máxime que los datos asentados en el mismo «resultan coincidentes» con aquellos relativos a la boleta de infracción declarada nula, de conformidad con los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente reconocer únicamente la devolución de la cantidad pagada indebidamente, de forma actualizada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 18

dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado 19

que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.9

Énfasis añadido.

Asimismo, los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y

9 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 20

con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

21

Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. 22

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal».

Lo resaltado es propio.

De lo anterior, se colige que cuando el particular solicite la devolución de una cantidad pagada de manera indebida10, la autoridad deberá devolver la cantidad y para ello tendrá un plazo de cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

La anterior hipótesis, acorde a lo previsto por el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, conlleva tres posibilidades:

10 El ordinal 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato hace énfasis en la existencia previa de una solicitud. 23

a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la normativa -cincuenta días-, en cuyo caso no se deberán pagar intereses;

b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido -más allá de los cincuenta días-; y

c) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada.

En estos tres supuestos, inexorablemente deberá mediar previa solicitud de devolución de la cantidad que se ha entregado de manera indebida.

Ahora bien, del artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, se advierte que en los casos contemplados en los incisos b) y c), la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente:

▪ Si la devolución es extemporánea -más allá de los cincuenta días-, los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y,

▪ Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida, y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió sus efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido.

24

En ambos escenarios (b y c), acorde a lo estipulado por el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, es menester que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida.

En el caso concreto, no se actualiza ninguna de las hipótesis antes referidas, ya que el presente asunto no deriva de la desatención a una solicitud de lo que se pagó indebidamente.

No obstante lo anterior, los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, establecen que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Así las cosas, si bien el asunto en cuestión no se subsume en las hipótesis previstas por los artículos 37 y 38 del Código Fiscal, en lo relativo al pago de interés -porque no hubo una solicitud de devolución-; sí se actualiza la hipótesis que contempla el artículo 29 y 38 párrafo cuarto del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, en lo relativo a la actualización del monto pagado por el impetrante con motivo de la multa.

25

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que tramite las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria estatal a fin de que le sea devuelto a *****, la cantidad de $*****11, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»12

11 Suma erogada por el actor con motivo del folio de infracción declarado nulo y consignada en el recibo oficial folio *****. 12 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca ***** 26

Finalmente, *****, Inspector de movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, elaborada el día 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a 27

la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 2258 1a Sala 17

Sentencia 2258 1a Sala 17

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2258/1ªSala/17 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…el oficio de fecha 09 de noviembre del 2017, número de oficio ***** emitido por el presidente municipal del municipio de Jerécuaro, Guanajuato…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y 3) La condena a la autoridad demandada para para lo siguiente: (i) El pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las 2

remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) el pago y devolución de las prestaciones de seguridad social; (v) el pago de prima de antigüedad; (vi) pago de eventos extraordinarios; y (vii) el pago de daño moral.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 01 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella como autoridad demandada al Presidente Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

En cambio, no se tuvieron como autoridades demandadas al Ayuntamiento ni al Director General del Programa de Seguridad Pública Municipal, ambos de Jerécuaro, Guanajuato, al no advertirse que hubieren dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda; además se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera copia certificada de las constancias con las cuales acredite el último salario que percibió el actor, así como las cantidades que le correspondían por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

3

En proveído de fecha 17 diecisiete de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Presidente Municipal sustituto de Jerécuaro, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Se admitió como prueba la documental ofrecida y exhibida por la encausada; la prueba de informes la cual fue requerida a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; la prueba de informes a cargo del Director General del Programa Municipal de Prevención de Jerécuaro, Guanajuato; y la presuncional legal y humana.

Por otra parte, respecto a la prueba confesional se requirió a la encausada para que exhibiera el pliego de posiciones respectivo. En cuanto a la testimonial también se le realizó un requerimiento, ello para que señalara sobre qué hechos versaría tal probanza, e indicara el nombre de los testigos por cada hecho. Se apercibió a la demandada que en caso de no dar cumplimiento a los requerimientos señalados, se tendrían por no ofrecidas las pruebas.

Además, se apercibió a la autoridad demandada para que exhibiera la documentación que le fue requerida mediante el acuerdo dictado el 01 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

Mediante auto de fecha 07 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se solicitó nuevamente a la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, para que informara respecto del ingreso o petición de ingreso por parte de ***** a las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, así como de los requisitos que solicita la dependencia para dar de alta a un elemento, aportando para ello el soporte documental. 4

De igual forma, se requirió nuevamente al Director General del Programa Municipal de Prevención de Jerécuaro, Guanajuato, para que comunicara lo relacionado con la baja del accionante y respecto a su ingreso a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

También se requirió de nueva cuenta a la autoridad demandada para que exhibiera las constancias que acreditaran el último salario percibido por el actor, así como las cantidades percibidas por aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

Por otro lado, se tuvo a la parte demandada por dando cumplimiento a los requerimientos que le fueron formulados respecto de las pruebas confesional y testimonial dado que exhibió el pliego de posiciones y en relación a los testigos manifestó el hecho que pretendía probar, motivo por el que dichas pruebas fueron admitidas.

Para mejor proveer, se requirió a la autoridad demandada exhibiera el escrito de baja a que alude la encausada en su escrito de contestación.

En este tenor, el 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, así como al Director General del Programa Municipal de Prevención de Jerécuaro, Guanajuato, por rindiendo los informes que les fueron solicitados.

Se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda, motivo por el que se corrió traslado a la autoridad demandada del escrito de ampliación para que diera contestación a la misma. 5

Respecto a la prueba testimonial ofrecida en el escrito de ampliación de la demanda, ésta no fue admitida dado que el hecho que pretende probar fue conocido desde la presentación de la demanda, por lo que precluyó su oportunidad probatoria.

De nueva cuenta se requirió a la demandada para que exhibiera las constancias que acreditaran el último salario percibido por el actor, así como las cantidades percibidas por aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, apercibida que de no hacerlo se tendrían por ciertos los hechos que se pretendan probar con tales documentales.

En virtud de que el Secretario de Ayuntamiento de Jerécuaro, Guanajuato, refirió que el actor solicitó en forma verbal su baja, se dejó sin efectos el requerimiento relativo a que exhibiera dicho documento.

En el auto dictado el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y exhibiendo el recibo de nómina de *****, con fecha 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, así como por señalando lo que según la normatividad le corresponde por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

Posteriormente, en acuerdo de fecha 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación en tiempo y forma legal a la ampliación de demanda; no se admitió la ampliación del informe de autoridad.

6

Finalmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de las pruebas confesional y testimonial, así como para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, se realizó el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor. Respecto de la prueba testimonial ésta se declaró desierta al no haberse presentado el oferente ni sus testigos. Finalmente, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 7

Dadas las excepciones y defensas realizadas por la autoridad demandada, es necesario precisar sobre la competencia de éste Órgano Jurisdiccional2, lo siguiente:

Conforme al texto del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

De esta forma se crea constitucionalmente el régimen de excepción de los miembros de las instituciones policiales, pues no los sujeta a los apartados A y B del artículo 123, sino que es categórica al establecer que sus relaciones se regulan en leyes especiales.

Así, la relación jurídica de los miembros de las instituciones policiales es administrativa, porque desempeñan la función de preservar la seguridad pública, prevenir la comisión de infracciones y delitos, así como auxiliar al Ministerio Público en la investigación y persecución de estos últimos; tienen autoridad, realizan actos de imperio y son depositarios de la fuerza pública, además de que deben ajustar su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez establecidos en la propia Constitución y la naturaleza de estas funciones está por encima de los intereses personales o particulares que dichos servidores públicos pudieran tener.

2 Ello dado que se considera procesalmente incorrecta la resolución que sobresee un juicio por incompetencia del tribunal, puesto que el sobreseimiento sólo puede decretarse por tribunal competente tal y como lo ilustra la tesis aislada de rubro «SOBRESEIMIENTO. INCOMPETENCIA E IMPROCEDENCIA.» con datos de localización: Época: Séptima Época; Registro: 256777; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 32, Sexta Parte; Materia(s): Administrativa; Tesis: Página: 83. 8

Es pues indudable que el constituyente definió su teleología en torno a que los miembros de las instituciones policiales no se rigen por alguno de los dos grandes apartados del artículo 123, sino por sus propias normas, tal como trascendió al texto de la norma fundamental.

Conviene destacar que sobre el tema relativo al carácter administrativo de la relación de los miembros de las instituciones policiales con los estados y municipios, existe jurisprudencia obligatoria, que ha sido sustentada tanto por el Pleno, así como por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el precepto en cuestión, de las que se citan las tesis jurisprudenciales siguientes:

«POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el 9

caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el juez de Distrito.»3

«SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», estableció que los miembros de la Policía Municipal o Judicial de ese Estado, al constituir un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno Local o Municipal, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se les excluye, lo mismo que a los militares, marinos y personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Constitución y las leyes secundarias del Estado de Jalisco no señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o del Tribunal de lo Administrativo para conocer de las demandas promovidas por elementos de seguridad pública contra autoridades del propio Estado o de sus Ayuntamientos, para que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidores públicos, es inconcuso que dicha competencia debe recaer en el mencionado Tribunal de lo Administrativo, por ser el más afín para conocer de la demanda relativa, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consigna la garantía de acceso a la justicia.»4

3 Época: Novena Época; Registro: 200322; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Materia(s): Administrativa; Tesis: P./J. 24/95; Página: 43. 4 Época: Novena Época; Registro: 181010; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 77/2004; Página: 428. 10

«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE MORELOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD. En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se estableció que los miembros de dichas corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se excluye de considerar a aquéllos, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Ley del Servicio Civil y la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Morelos, no señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado mencionado, para conocer de las demandas promovidas por un policía municipal o judicial contra autoridades del propio Estado de Morelos, con la finalidad de que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios, es inconcuso que debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por ser ese tribunal administrativo el más afín para conocer de la demanda relativa. Lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia.»5

Lo resaltado es propio.

5 Época: Novena Época; Registro: 188428; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 51/2001; Página: 33. 11

En este tenor, el artículo 61 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, establece que las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por: a) la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, b) la propia Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; c) la Reglamentaria del artículo 21 Constitucional; y d) demás disposiciones jurídicas aplicables.

Lo anterior significa que dicha regulación estatal, cumple con el mandamiento de no apartarse de los cánones administrativos predeterminados en la Constitución General.

Respecto de la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, conviene citar el siguiente precepto:

Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.

«Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, serán competentes para conocer: I. En primera instancia […] g) De los actos o resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales.»

Énfasis añadido.

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer de los conflictos que se susciten entre los miembros de los cuerpos policíacos y los municipios del Estado de Guanajuato.

12

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la reproducción digital del original del oficio número *****, de fecha 09 nueve de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, documento público dado que contiene la firma autógrafa del Presidente Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo.

Por lo anterior, se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que no fue objetado por la parte demandada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Según lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al señalar la inexistencia del acto impugnado consistente en despido de trabajo, pues niega haber despedido a *****, agrega que la «baja» impugnada constituye un acto administrativo de control de personal y presupuesto a petición del actor, por lo que no se afecta su interés jurídico, actualizándose lo dispuesto en el artículo 261, fracciones I, VI, y VII, en relación con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 13

Las causas de improcedencia invocadas se desestiman en virtud de que no son objetivas ni evidentes, porque para su estudio y ponderación, previamente se dilucidarían temas vinculados con el fondo de la controversia, dado que este resultor tendría que determinar si la «baja» como elemento de Policía adscrito a la Dirección General del Programa de Prevención Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, fue o no justificada.

Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»6

Lo subrayado es propio.

Al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

6 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 14

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado -por ser una cuestión de orden público-.

De igual manera, resulta aplicable por analogía8 la Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8 Ello en virtud de que el penúltimo párrafo del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación dispone que el Tribunal podrá hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar a la resolución impugnada es de contenido similar al último párrafo del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. 15

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»9

Énfasis añadido.

En relación con la competencia de las autoridades, es preciso señalar que el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10, señala que nadie puede ser molestado, sino en virtud de mandamiento escrito, emitido por la autoridad competente.

9 Época: Novena Época; Registro: 1006961; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011, Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 41; Página: 56. 10 «Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento». 16

Por su parte, el artículo 2, primer párrafo, de la Constitución local, al efecto refiere que el Poder Público únicamente puede lo que la ley le concede, y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe.

Los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.

El principio de legalidad se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al señalar como elemento de validez del acto administrativo el ser expedido por autoridad competente.

En la especie, el acto impugnado lo constituye la terminación del servicio de un integrante de una institución policial municipal11; por ello tiene relevancia puntualizar que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:

11 El actor desempeñaba el cargo de Policía adscrito a la Dirección General del Programa de Prevención Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, tal y como se acredita con el acto impugnado, el cual fue valorado en el Considerando Segundo de este fallo, así como con el reconocimiento de la encausada al dar contestación pues refirió ser cierto que el actor inició a laborar para la demandada el 16 dieciséis de marzo de 2014 dos mil catorce, y la factura electrónica de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, a los que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracciones II y VIII, 78, 115, 119, 121, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la tesis de rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA», en virtud de que no fue objetada por las partes en este proceso. 17

«Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán […]

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores […]

XIII. […] Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. »

Lo resaltado es propio.

De dicho apartado constitucional se desprende en primer término que el Estado puede terminar la relación administrativa con los miembros de las instituciones policiales únicamente mediante la separación del cargo ante el incumplimiento de requisitos de permanencia y la remoción por incurrir en responsabilidad.

Por lo que ante cualquier forma de terminación del servicio injustificada independientemente de la denominación -baja, cese, remoción, separación, despido, etcétera- el Estado estará obligado a 18

pagar indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el integrante de la institución policial.

En este tenor el artículo 94 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública12; y el artículo 86 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato -de idéntico contenido-, distinguen tres causas de conclusión del servicio de un integrante de los cuerpos de seguridad pública: remoción, separación y baja.

Para una mejor comprensión, enseguida se transcribe la última de las disposiciones legales señaladas en el párrafo precedente:

«Artículo 86. La conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias […]

II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o

III. Baja, por:

12 «Artículo 94.- La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas: I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia. II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o III. Baja, por: a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente, o c) Jubilación o Retiro.» Lo resaltado es propio. 19

a) Renuncia;

b) Muerte o incapacidad permanente; o

c) Jubilación o retiro.»

Énfasis añadido.

Así, la separación procederá por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia; la remoción cuando se incurra en responsabilidad en cumplimiento de sus funciones o en incumplimiento de deberes, constituyendo una sanción de tipo disciplinaria; y la baja en caso de renuncia, muerte, incapacidad mental, jubilación o retiro.

En relación con la remoción de los integrantes de las institucionales policiales, se precisa que tanto el artículo 99 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como el 92 la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen la existencia de un capítulo específico denominado «Régimen Disciplinario», en el cual en términos casi idénticos señalan que la actuación de los Integrantes de las Instituciones Policiales se regirá por los principios previstos en el artículo 21 de la Constitución General.

En concordancia con lo anterior, de los artículos 20613 y 20714 de la citada Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato -correspondientes al Régimen Disciplinario-, se desprende la competencia del Consejo de Honor y Justicia para conocer del

13 «Artículo 206. En atención a la gravedad de la falta, se aplicarán las siguientes medidas disciplinarias: I. Amonestación; II. Arresto hasta por treinta y seis horas, sin perjuicio del servicio; III. Cambio de adscripción; IV. Suspensión temporal de funciones hasta por noventa días, sin goce de sueldo; V. Degradación; y VI. Remoción o cese.» 14 «Artículo 207. El procedimiento para la imposición de las sanciones y las conductas que serán competencia del Consejo de Honor y Justicia, se regularán en su reglamento.» 20

procedimiento para la aplicación de medidas disciplinarias y sanciones, dentro de las cuales se encuentra la remoción.

Ahora bien, el artículo 102, fracción I, del mismo ordenamiento legal citado, puntualiza que los Consejos de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del Estado y de los Municipios serán competentes para conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos de las instituciones policiales y en su caso, determinar la remoción.

Lo que se reitera tanto en el artículo 105 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como el artículo 84 la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, los cuales prevén que los municipios deberán establecer instancias colegiadas para conocer y resolver en sus respectivos ámbitos de competencia, las controversias que se susciten con relación a los procedimientos relativos al régimen disciplinario.

Específicamente, tratándose del Municipio de Jerécuaro, Guanajuato, los artículos 3, 7 fracción I, y 29 fracción IV, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal del Municipio de Jerécuaro, Guanajuato, disponen:

«Artículo 3.- Se crea el Consejo de Honor y Justicia como órgano colegiado permanente, el cual tiene como función primordial velar por la honorabilidad y reputación de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal, por lo que conocerá y resolverá sobre las faltas graves en que incurran sus elementos, así como del otorgamiento de reconocimientos y condecoraciones contemplados en el Presente reglamento.»

«Artículo 7. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes: I.- Conocer, resolver y, en su caso, sancionar las faltas graves en que incurran los elementos de los Cuerpos 21

de Seguridad Pública Municipal, en los términos del presente reglamento con base en los principios de actuación previstos en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, así como en las normas disciplinarias de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio y demás disposiciones aplicables…»

«Artículo 29.- A Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipales que incurran en alguna de las faltas graves señaladas en el presente reglamento, se les impondrán, en forma separada o conjunta, las siguientes sanciones […] IV.- Cese o remoción.»

Lo subrayado es propio.

En el caso, se determina que la causa de terminación o conclusión del cargo de policía que desempeñaba el actor fue mediante la figura de la remoción; ello dado que la autoridad encausada fundamentó su competencia en el artículo 77, fracción XV, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, el cual otorga como atribución del Presidente Municipal la de remover a los servidores públicos municipales.

No ha pasado inadvertido para quien resuelve, que en el acto impugnado refiere la autoridad demandada que el ahora demandante causó baja como elemento de Policía, abundando al contestar la demanda, así como en el informe de autoridad rendido por el Secretario de Ayuntamiento del citado Municipio, que fue el actor quien lo solicitó de manera verbal debido a que era un requisito solicitado por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; sin embargo, la encausada no acreditó tal hecho.

Se destaca lo anterior, dado que como se expuso, la baja al tenor de lo previsto en los artículos 94 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y el artículo 86 de la Ley del Sistema de Seguridad 22

Pública del Estado de Guanajuato, en sus fracciones III, incisos a, b y c; procede únicamente con motivo de la renuncia, muerte, incapacidad mental, jubilación o retiro del integrante de la institución policial.

Por lo que en virtud de que la supuesta petición del actor fue de manera verbal, la autoridad demandada ofreció como prueba la testimonial a cargo de *****, ***** y *****, para acreditar que no existió la remoción o despido como lo denomina la encausada; sin embargo, dicha probanza se declaró desierta en la audiencia de fecha 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve.

Lo señalado debido a que ni el oferente ni los testigos comparecieron al desahogo, lo que revela su falta de interés en que se reciba el testimonio que propuso, según lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como la tesis aislada de rubro «PRUEBA TESTIMONIAL. CORRECTA DESERCIÓN DE LA. CUANDO EL OFERENTE NO SE PRESENTA A SU DESAHOGO.»15

Asimismo, ofreció como prueba la confesional a cargo del actor, pero ésta tampoco demostró los extremos de su defensa dado que a la posición séptima que indica «Que diga el absolvente si es cierto que usted dejó de presentarse a laborar en el puesto que ocupada con el municipio de Jerécuaro, Guanajuato» respondió el justiciable que no era cierto, sino que lo habían corrido.

Finalmente, obra en el expediente el informe de autoridad rendido por la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la

15 Época: Octava Época; Registro: 219148; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo IX, Junio de 1992; Materia(s): Laboral; Página: 405 23

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato mediante oficio *****, de fecha 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en que comunica que el actor ingresó a laborar a dicha dependencia el 14 catorce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, con el puesto de cadete, así como que no se establece como requisito de ingreso presentar la baja de su cargo anterior.

Entonces, no se acredita en este proceso que el actor hubiera solicitado de forma verbal la baja de su cargo, es decir que hubiera renunciado, con la finalidad de cumplir un requisito de ingreso a una corporación policíaca estatal, ni alguno otro de los supuestos que motiven la baja del cargo, sino que fue removido de su cargo mediante el oficio *****, de fecha 09 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete -acto impugnado-.

Por lo tanto, de los artículos 84, 102, fracción I, 206 y 207 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con los artículos 3, 7 fracción I, y 29 fracción IV, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal del Municipio de Jerécuaro, Guanajuato, deviene la incompetencia del Presidente Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, para emitir el acto impugnado a través del cual removió al justiciable del cargo de Policía.

Si bien la autoridad demandada tiene facultad para remover a servidores públicos municipales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, fracción XV, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, se exceptúa a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública dado el régimen especial al que están sujetos conforme al marco normativo constitucional, legal y reglamentario 24

expuesto. Ello aunado a que la remoción sólo es competencia de un órgano colegiado creado para regular dichos cuerpos de seguridad, como lo es el denominado Consejo de Honor y Justicia.

Finalmente, es de concluirse que la remoción de ***** del cargo de Policía adscrito a la Dirección General del Programa de Prevención Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, fue determinada por el Presidente Municipal demandado, autoridad incompetente.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún 25

efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»16

Énfasis y subrayado añadido.

Por lo que, tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I del mismo ordenamiento legal, toda vez que el acto impugnado se dictó por una autoridad incompetente.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA

16 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 26

SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»17

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Dado que del Antecedente Primero se advierte que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida por el impetrante.

17 Época: Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 27

El artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión; la cual será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes.

Dicha remuneración es definida por el precepto constitucional como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos estímulos, comisiones y compensaciones.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201218, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.

18 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 28

En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS19, que a continuación se transcribe:

«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema

19 Época: Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 29

relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.»

Énfasis añadido.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al impetrante, con motivo del desempeño de su encargo.

Es por lo anterior, que a pesar de que el impetrante señaló en el segundo hecho del escrito de demanda que con motivo del desempeño del cargo de Policía adscrito a la Dirección General del Programa de Prevención Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, percibía la cantidad quincenal de $***** (*****), hecho que fue reconocido por la encausada al dar contestación a la demanda al indicar que tal hecho es cierto, se puntualiza que no se tomarán en cuenta las deducciones para determinar la remuneración diaria ordinaria, puesto que para tal efecto, 30

se deberá tomar en consideración el salario integrado, y no el salario neto, tal y como quedó precisado en párrafos precedentes.

En el caso, del Comprobante Fiscal por Internet (CFDI) de fecha de emisión 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, expedido a nombre de *****, puesto Policía Primero del departamento de la Dirección General del Programa de Prevención Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, se consigna la percepción íntegra de sueldo por un importe de $***** (*****)20.

El concepto descrito era pagado quincenalmente al impetrante, de forma regular, periódica y continua; ello encuentra fundamento en el artículo 43, fracción VII, inciso a, del Reglamento Interior de la Dirección General del Programa de Seguridad Pública Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, que a continuación se transcribe:

«Artículo 43.- Son derechos del cuerpo operativo […] VII. Percibir un salario remunerador conforme a su rango y de acuerdo al presupuesto, con las condiciones siguientes: a. El plazo para el pago no podrá ser mayor de quince días.»

Énfasis añadido.

Se puntualiza que la prueba descrita en el párrafo precedente constituye un documento electrónico por lo que se valoró conforme a las reglas específicas de los artículos 48, fracción IX, 115, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y no con base en las reglas generales aplicables a los documentos públicos o privados impresos, por lo que al contar con sellos y firmas digitales que generan

20 Así como una deducción por concepto de Impuesto Sobre la Renta por la cantidad de $***** (*****). 31

convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla, lo que no aconteció.

Además, para efecto de generar certeza en cuanto al pago consignado en la factura electrónica, se procede a realizar el verificativo de dicha operación en el «Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet»21, generado por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público22, mediante el ingreso de los datos relativos al Registro Federal de Contribuyentes, tanto de quien emitió el comprobante fiscal como de quien recibió el mismo, así como del Folio Fiscal (identificador del comprobante fiscal).

Luego, una vez capturados los datos antes referidos, de dicho sistema oficial se obtiene que la factura electrónica número *****, tiene el estado de «vigente», expedida y certificada el 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, señalando como nombre o razón social del emisor, «*****»; como nombre o razón social del receptor «*****»; como efecto del comprobante: «nómina».

Por consiguiente, se demuestra la veracidad y autenticidad de la operación consignada en el comprobante fiscal digital en cuestión, así

21Consultable en la siguiente liga electrónica: https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/. Asimismo, para el correcto del sistema se recomienda atender al manual de usuario consultable en la siguiente liga electrónica: ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/cfdi/ManualPortalValidacion.pdf 22 Autoridad federal encargada de diseñar, definir y coordinar la implementación de los procesos tecnológicos, estructuras lógicas, protocolos, estándares, métodos, procedimientos de intercambio de información y demás definiciones tecnológicas en materia de comprobantes fiscales digitales por Internet, así como respecto de cualquier otro documento o aplicación de carácter digital que prevean las disposiciones fiscales y aduaneras, de conformidad con lo previsto por los ordinales1 y 2 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; y 1, 2, apartado B, fracción XI, 17, fracción II, 42, fracción XXV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. 32

como de la fiabilidad del método por el cual dicho comprobante fue generado23.

En virtud de las consideraciones expuestas, se reitera que se otorga valor probatorio pleno a la representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, con folio *****, de fecha de emisión 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

De lo anterior, por analogía o similitud del caso, resulta ilustrativo lo establecido en las siguientes tesis:

«FACTURA ELECTRÓNICA. ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES POR UNA PERSONA MORAL Y, EN CONSECUENCIA, CAUSA EFECTOS ANTE TERCEROS AJENOS A LA RELACIÓN COMERCIAL POR LA OBLIGACIÓN TANTO DEL VENDEDOR DE EXPEDIRLA, COMO DEL COMPRADOR DE REQUERIRLA. De la fracción II del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del primer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las personas morales tienen, entre otras obligaciones, expedir y recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; así como que por los actos o actividades que realicen estas y por los ingresos que perciban, deben emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 261/2007-SS sostuvo, entre otros aspectos, que en cuanto a la valoración probatoria de los documentos digitales señalados, aplica el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual reconoce el carácter de prueba a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, porque el sello digital que aquella contiene, proporciona fiabilidad del

23 Dado su verificativo en el Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, así como la expresión de la cadena original y el certificado del sello digital del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. 33

método por el que se generan los documentos digitales, previstos en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa por medio de reglas generales, desarrollan la regulación que permite autenticar su autoría, por lo cual, ese tipo de documentos goza de un alto grado de seguridad en cuanto a su autenticidad, subsistiendo la posibilidad de que la autoridad a la cual se atribuye su generación desvirtúe la presunción de certeza que el código aludido les otorga. Así, la impresión de un documento transmitido por medios electrónicos, o bien, su copia simple en la que conste el sello digital, obtenidos por Internet, son aptos y tienen eficacia probatoria, para demostrar la realización del acto correspondiente. Por tanto, la factura electrónica es prueba idónea para acreditar la enajenación de bienes muebles por una persona moral, así como el ingreso correspondiente y, en consecuencia, causa efectos ante terceros ajenos a la relación comercial. Lo anterior, por la obligación tanto del vendedor de expedir la factura electrónica correspondiente, como del comprador de pedirla e incluso requerirla en términos del numeral 29 citado, para demostrar el acto jurídico traslativo de dominio.»24

«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo

24 Décima Época Registro: 2015922 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.53 A (10a.) Página: 2163 34

de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»25

Énfasis añadido.

Así, la cantidad de $***** (*****), que dividida entre 15 quince días, da un sueldo diario de $***** (*****), cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el justiciable.

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

(i) Indemnización Constitucional. Solicita el impetrante el pago de 03 tres meses de salario por despido injustificado, así como de 20 veinte días por año que prestó sus servicios.

Este juzgador determina con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada remoción de ***** como Policía adscrito a la Dirección General del Programa de Prevención Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, que es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra no solamente por 03 tres meses de remuneraciones, sino también por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado, ello de conformidad con la consideraciones siguientes:

25 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 35

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución General, proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio; por ello, prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, las entidades federativas y los municipios, cuando se resuelva que su separación fue ilegal, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el precepto Constitucional mencionado constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de la Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza 36

de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 03 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

37

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 03 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.

De los argumentos anteriores, derivó el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo 38

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido 39

en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»26

Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»27

26 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 27 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 40

En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Por lo tanto, se determina pagar a favor del justiciable la indemnización constitucional, reiterando que se integra con:

a) El pago de 03 tres meses de remuneraciones.

Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -03 tres meses-; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** (*****) por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $***** (*****), que habrá de pagar la parte demandada a la actora.

b) El pago de 20 veinte días de salario desde el ingreso y hasta el cumplimiento de esta sentencia.

Se acredita en este proceso que el actor se desempeñó como integrante de la Dirección General del Programa de Prevención Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, a partir del 16 dieciséis de marzo del 2014 dos mil catorce; ello con el reconocimiento expreso de la autoridad demandada al tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código de 41

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello puesto que el accionante señaló en el segundo hecho de su demanda haber ingresado en la fecha señalada en el párrafo anterior, a lo que la encausada al dar contestación a la demanda señaló ser cierto.

Por lo que se condena a la autoridad demandada a pagar al impetrante 20 veinte días de salario por cada año laborado a partir del día 16 dieciséis de marzo del 2014 dos mil catorce, – fecha de ingreso del justiciable a la corporación- hasta que se cumpla con esta sentencia; ello a razón de $348.33 (trescientos cuarenta y ocho pesos con treinta y tres centavos, en moneda nacional) que corresponde al importe de la última remuneración diaria ordinaria.

(ii) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. Solicita el impetrante el pago de las remuneraciones diarias ordinarias los cuales solicita se cuantifiquen desde la fecha en que fue removido de su cargo, hasta que se resuelva en definitiva el presente juicio.

Es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el 09 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por la prestación de sus servicios, con motivo de la separación ilegal del cargo que desempeñaba como Policía adscrito a la Dirección General del Programa de Prevención Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, de conformidad con el criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación: 42

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los 43

derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»28

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

28 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 44

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO 45

PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba 46

suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»29

Énfasis añadido.

29 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 47

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la remoción y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

Lo anterior, en el entendido de que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el 09 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, fecha de remoción del cargo de Policía que desempeñaba el impetrante, hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $***** (*****).

(iii) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Solicita el impetrante el pago de aguinaldo a razón de 40 cuarenta días por año; el pago de 14 días de vacaciones por cada medio año de trabajo y su respectiva prima vacacional consistente en el 30%, adeudando un periodo del año 2017 dos mil diecisiete, y las que se generen hasta que se cumpla con esta sentencia.

Se reconoce el derecho solicitado por la actora al pago de aguinaldo a partir del 01 uno de enero de 2017 dos mil diecisiete; así como vacaciones y prima vacacional del 01 de julio del 2017 dos mil diecisiete -segundo periodo de la mencionada anualidad-, en todos los casos hasta que se cumpla esta sentencia; ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del 48

Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y de las consideraciones jurídicas siguientes:

Al resolverse la contradicción de tesis *****, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B, en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de junio de 2008 dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.

Ahora, si bien es cierto que la reforma Constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que la sociedad requiere contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.

En ese contexto, expuso que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del 49

enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.

Por lo anterior, el Alto Tribunal concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

Lo expuesto dio origen a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a)30, con el texto y rubro siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y

30 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463. 50

AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»

Énfasis añadido.

Se destaca que, el Presidente Municipal demandado negó adeudarle las prestaciones indicadas al justiciable, lo que constituye una excepción de pago que necesitaba demostración toda vez que al tratarse de una afirmación -que le fueron pagadas dichas prestaciones-, la carga probatoria de acreditar tales hechos se encontraba a cargo de la 51

autoridad en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que en la especie no aconteció.

Ahora bien, el actor refirió en su escrito de demanda que la base para el cálculo de las referidas prestaciones es de 40 cuarenta días anuales respecto del aguinaldo, 14 catorce días de vacaciones por cada seis meses de trabajo y una prima vacacional del 30% que corresponda a dicho periodo vacacional.

En este tenor, el artículo del Reglamento Interior de la Dirección General del Programa de Seguridad Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, dispone:

«Artículo 43.- Son derechos del cuerpo operativo […]

IX. Disfrutar de un período vacacional semestral de diez días hábiles a partir de haber cumplido seis meses de servicio, según el calendario que para ese efecto establezca la Dirección Operativa de acuerdo con las necesidades del servicio […]

X. Percibir un aguinaldo anual equivalente a, por lo menos, 20 días de salario, mismo que deberá ser cubierto en el mes de diciembre…»

Énfasis añadido.

De las normas trascritas se advierte en primer término que contrario a lo señalado por el actor, corresponde el pago de 10 diez días por concepto de vacaciones, y respecto del aguinaldo se prevé un mínimo para su pago, lo que implica que podrá corresponder un pago mayor a 20 días por año respecto de dicha prestación.

52

En este tenor para mejor proveer31, este resolutor requirió a la parte demandada que informara las cantidades que eran pagadas al actor con motivo de dichas prestaciones, por lo que mediante escrito presentado a este Tribunal el 05 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, la parte demandada informó que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se calcula en base a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 47 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, por lo que le corresponde el pago de un aguinaldo anual de 40 cuarenta días, 10 diez días de vacaciones por cada seis meses de trabajo, y una prima vacacional equivalente al 30% sobre el sueldo que corresponda durante dicho periodo.

A dicha probanza se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción VII, 113, y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Ello aunado a que el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que los elementos de las instituciones de seguridad pública tienen derecho a que se garanticen las prestaciones mínimas previstas para los trabajadores al servicio del Estado, numeral que para mayor comprensión se inserta:

‹‹Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.››

31 Con fundamento en el artículo 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 53

Lo subrayado no es de origen.

La transcripción previa, sustenta la aplicación del artículo 26, segundo párrafo, del artículo 27, y 47 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, con relación a la base para el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, al ser prestaciones mínimas para los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios.

En virtud de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar al justiciable aguinaldo anual de 40 cuarenta días de salario a partir del 01 uno de enero de 2017 dos mil diecisiete; así como 10 diez días de vacaciones por cada 06 seis meses que se generen y prima vacacional del 30% por cada periodo vacacional a partir del 01 uno de julio de 2017 dos mil diecisiete -segundo periodo-, en todos los casos hasta que se cumpla con esta sentencia; ello a razón de $***** (*****), que corresponde a la última remuneración diaria ordinaria acreditada en este proceso.

(iv) Prestaciones de seguridad social. Solicita el actor el pago de las prestaciones de seguridad social que dejó de percibir con motivo de la ilegalidad del acto administrativo que causó su baja.

Se reconoce el derecho solicitado por el impetrante a que se enteren las cuotas de seguridad social a las instituciones correspondientes a partir del 09 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, fecha en que fue removido de su cargo *****; al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa.

54

En relación con lo anterior, se precisa que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de las instituciones policiales se rigen por sus propias normas y pueden ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Asimismo, en el segundo párrafo de la fracción en cita, se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El precepto constitucional referido prevé la obligación a cargo de las autoridades municipales, de instrumentar sistemas de seguridad social en favor de los integrantes de las corporaciones policiales.

La obligación referida encuentra desarrollo en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, preceptos 9, fracción XV y 59, conforme a los cuales, existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.

Enseguida se transcriben las disposiciones legales señaladas en el párrafo anterior para una mejor comprensión:

55

«Artículo 9. Corresponde al Estado y a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias […] XV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios de aquéllos…»

«Artículo 59. El Estado y los municipios garantizarán a los integrantes de sus Instituciones Policiales al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado y los municipios. Adicionalmente a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal integrante de las Instituciones Policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.»

El cumplimiento de tal obligación, no necesariamente ha de realizarse mediante el convenio con alguna institución pública en específico, pues el Municipio puede optar por crear un sistema de seguridad social propio, o bien, subrogar sus obligaciones en la materia al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues la normatividad que rige la prestación de servicios de las tres instituciones prevé la posibilidad de suscribir convenios con los Municipios que así lo decidan, según se observa de los artículos 8 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato32; 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social33, y 1, fracción VIII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado34, respectivamente.

32 «Artículo 8.Los municipios del estado de Guanajuato y sus entidades paramunicipales, podrán celebrar convenios con el Instituto para la incorporación de sus trabajadores al régimen de seguridad social.» 33 «Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio […] V. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social. Mediante convenio con el Instituto se establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo. Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal.» 34 «Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República, y se aplicará a las Dependencias, Entidades, Trabajadores al servicio civil, Pensionados y Familiares Derechohabientes, de […]VIII. Los gobiernos de las demás Entidades Federativas de la República, los poderes legislativos y judiciales locales, las 56

En este contexto, el artículo 43, fracciones VII y VIII, del Reglamento Interior de la Dirección General del Programa de Seguridad Pública Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, señala:

«Artículo 43.- Son derechos del cuerpo operativo […]

VII. Percibir un salario remunerador conforme a su rango y de acuerdo al presupuesto, con las condiciones siguientes:

a. El plazo para el pago no podrá ser mayor de quince días.

b. El salario no podrá tener más retenciones, descuentos o deducciones que para el pago de: las obligaciones fiscales; cuotas al Instituto de Seguridad Social que corresponda; aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro; descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para el pago de alimentos; descuentos para cubrir créditos otorgados por el Fondo Nacional Para el Consumo de los Trabajadores, por anticipos a cuenta de salarios y pago de amortizaciones a convenios celebrados con motivo de pérdida o daño de los equipos e instrumentos de trabajo imputables al elemento, y las demás que se deriven de las disposiciones legales;

VIII. Gozar de las prestaciones y servicios de seguridad social, así como recibir oportuna atención médica y el tratamiento adecuado, cuando sufran lesiones en el cumplimiento del deber, en lo que se estará a lo dispuesto por la Dirección General de Desarrollo Institucional o su equivalente y el Instituto de Seguridad Social con el que se tenga celebrado el convenio correspondiente;

Lo resaltado es propio.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a enterar las aportaciones al Instituto de Seguridad Social correspondiente, a

administraciones públicas municipales, y sus Trabajadores, en aquellos casos en que celebren convenios con el Instituto en los términos de esta Ley.» 57

partir del 09 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete y las que se sigan generando hasta que se cumpla con esta sentencia.

No obstante que el accionante haya omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia; de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. 58

Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»35

Énfasis añadido

Considerando que «el derecho a la salud» debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.

De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:

«DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente,

35 Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.) Página: 1535 59

consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»36

Lo resaltado es propio.

A causa de lo anterior, se precisa que se reconoce el derecho del actor, para que en virtud de que se continuarán aportando las cuotas obrero-patronales ante el Instituto de Seguridad Social que corresponda, el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

36 Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759 60

(v) Devolución de aportaciones de seguridad social. Solicita el impetrante la devolución de las aportaciones a que se refieren los artículos 19 y 22, fracción II, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, al pago del 22.59% sobre salarios o remuneraciones diarias ordinarias, por la temporalidad del 16 de marzo a la fecha del cese ilegal, por concepto de retiro del fondo de cuotas de seguridad social, lo anterior con independencia de existir o no el fondo contratado con instituciones de ese tipo.

No se reconoce el derecho que reclama el actor, por las razones que enseguida se expondrán:

Los artículos 7, 19 y 22, fracción II, de Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, disponen:

«Artículo 7. Los municipios del Estado de Guanajuato y sus entidades paramunicipales, podrán celebrar convenios con el Instituto para la incorporación de sus trabajadores al régimen de seguridad social.»

«Artículo 19. Los poderes, organismos y ayuntamientos en su caso, aportarán al Instituto el veinte por ciento del salario base de cotización de los trabajadores a su servicio.

De la aportación se destinarán 15.47 puntos para el pago de pensiones, 3.370 puntos para el financiamiento de los préstamos, 0.41 puntos para financiar el seguro de vida y 0.75 puntos para financiar gastos de administración.»

«Artículo 22. El asegurado que deje de prestar sus servicios para los sujetos obligados y hubiese causado baja en el Instituto, tendrá derecho a:

I. Continuar voluntariamente en el régimen de seguridad social, en los términos del artículo 107 de esta Ley; y

61

II. Retirar la totalidad de las cuotas enteradas al Instituto, salvo aquellas correspondientes a gastos de administración y seguro de vida, lo que implicaría la pérdida de su tiempo cotizado.

El asegurado que tenga derecho al otorgamiento de pensión no podrá retirar las cantidades consignadas en la fracción II del presente artículo.

Tratándose de fallecimiento del asegurado, el importe de las cuotas se distribuirá de conformidad con la legislación correspondiente.»

De la interpretación sistemática de las disposiciones normativas transcritas se desprende el derecho de los trabajadores municipales incorporados al régimen de seguridad social a cargo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, a retirar las cuotas que el Ayuntamiento respectivo entere al instituto cuando causen baja; es decir, la prerrogativa en cuestión está condicionada en primer término a la existencia de un convenio de incorporación celebrado en el municipio y el instituto.

Luego, como en el caso no existe constancia alguna en el sumario que evidencie la existencia del convenio de incorporación al régimen de seguridad social celebrado en el municipio de Jerécuaro y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, entonces, no es jurídicamente factible reconocer el derecho solicitado.

De lo anterior, resulta ilustrativo al efecto, la siguiente tesis:

«SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. LOS INTEGRANTES DE SUS INSTITUCIONES NO TIENEN DERECHO AL PAGO DEL PORCENTAJE (20% O 23.75%) DEL SALARIO DIARIO RECIBIDO DURANTE EL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS, SALVO QUE ÉSTAS HUBIESEN CONVENIDO CON EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE DICHA ENTIDAD LA INCORPORACIÓN DE AQUÉLLOS AL 62

RÉGIMEN CORRESPONDIENTE. De acuerdo con el artículo 51 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, abrogada a partir del 1 de enero de 2015, las instituciones relativas tenían la obligación de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, las prestaciones mínimas que establece el numeral 5 de la Ley de Seguridad Social de dicha entidad (entre las cuales no se encuentra la relativa al pago del veinte por ciento del salario diario recibido durante el tiempo de prestación de servicios), o bien, optar por la incorporación de sus elementos al régimen correspondiente, mediante la realización de un convenio con el Instituto de Seguridad Social del Estado, como se prevé en el artículo 7 del segundo ordenamiento citado, a fin de que los Poderes, organismos y Ayuntamientos aporten a dicho instituto un porcentaje (20% o 23.75%, dependiendo de si se aplica la norma vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 o la posterior, respectivamente) del salario base de cotización de sus trabajadores para financiar el pago de las pensiones, el seguro de vida, los préstamos y los gastos de administración del propio organismo, cuyo monto podrá ser retirado por el asegurado una vez que deje de prestar sus servicios, de conformidad con los preceptos 19 y 22, fracción II, de la misma ley. En ese contexto, al no existir norma que exija a las instituciones de seguridad pública destinar una cantidad equivalente al porcentaje señalado de los haberes devengados por sus integrantes al cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social, por mayoría de razón, tampoco están obligadas a resarcir con una cantidad equivalente a éstos, cuando dejen de prestar sus servicios, salvo que hubiesen convenido con el instituto aludido la incorporación de sus miembros al régimen de seguridad social pues, en este supuesto, éstos tendrán derecho a retirar la totalidad de las cuotas enteradas.»37

Lo señalado sin perjuicio de que en caso de que el actor sea asegurado de dicho Instituto, pueda solicitar el retiro de la totalidad de sus aportaciones de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el cual dispone que el asegurado que causa baja del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, sin derecho a ninguna pensión, contemplada en esta ley, podrá retirar las totalidad de cuotas enteradas al Instituto, excepto las correspondientes a gastos de administración y

37 Décima Época Registro: 2009446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.57 A (10a.) Página: 2421 63

seguro de vida, asimismo, podrá solicitar el importe acumulado en la cuenta de ahorro voluntario o que éstos sean transferidos a una institución bancaria.

(vi) Prima de antigüedad. Solicita el impetrante el pago de prima de antigüedad consistente en 20 días por año.

No es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza38, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»39, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

38 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente. 39 Época: Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46. 64

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios – inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.

Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:

«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social….»

Énfasis añadido.

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto 65

relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco, en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada que establece:

«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, 66

deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»40

Por lo que, no resta más que concluir la improcedencia del pago de prima de antigüedad solicitada por el justiciable.

(vii) Eventos extraordinarios. Solicita el impetrante el pago de $2,800.00 (dos mil ochocientos pesos en moneda nacional) por concepto de cubrir eventos extraordinarios en el periodo 2017 dos mil diecisiete, los cuales a la fecha se siguen adeudando.

No se reconoce el derecho del justiciable al pago de horas extraordinarias, días de descanso legal ni prima dominical.

Si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, en el proceso administrativo corresponde en primer término al actor, acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.

Luego, de conformidad con el artículo 53 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los hechos están sujetos a prueba, por lo que el justiciable tenía la carga procesal de acreditar que efectivamente cubrió eventos extraordinarios, lo que no aconteció.

40 Época: Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469. 67

Ilustra lo anterior la tesis de jurisprudencia IV.3o.T. J/6741 que a continuación se transcribe:

«PRIMA DOMINICAL. PARA QUE PROCEDA SU PAGO, CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR HABER LABORADO LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. No corresponde al patrón justificar que los días de descanso obligatorio sus empleados no laboraron, sino que la carga de la prueba le atañe al propio trabajador de justificar que laboró los domingos para tener derecho a la prima dominical, pues de lo contrario se le impondría al demandado la obligación de probar un hecho negativo.»

Asimismo, la jurisprudencia X.1o. J/242, con el rubro y texto que enseguida se transcribe:

«HORAS EXTRAORDINARIAS, SEPTIMOS DIAS Y PRIMA DOMINICAL. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE. El laudo impugnado no transgrede las garantías individuales de los quejosos, por absolver al demandado del pago de horas extras, pues resulta humanamente imposible que durante un período prolongado de dieciocho horas (seis de la mañana a las doce de la noche), una persona en condiciones normales, resista sin dormir y se encuentre en constante actividad laboral durante tal lapso. Por cuanto se refiere al pago de séptimos días, existen dos cargas procesales: la primera corresponde al trabajador para demostrar que efectivamente laboró los séptimos días, y la segunda, a cargo del patrón, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, probar que los cubrió, circunstancia que se hace extensiva al pago de la prima dominical.»

Como se adelantó, la parte actora no acreditó con medio de convicción alguno el derecho a que se le cubran tales prestaciones, en tanto que la carga de la prueba le atañe al mismo a efecto de demostrar

41 Época: Novena Época; Registro: 171669; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Materia(s): Laboral; Tesis: IV.3o.T. J/67 ; Página: 1423. 42 Época: Novena Época; Registro: 204886; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Materia(s): Laboral; Tesis: X.1o. J/2; Página: 320. 68

fehacientemente haber realizado el supuesto de hecho para actualizar su derecho a percibirlas.

Máxime si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho subjetivo, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa legal si el particular no cumple con todos los elementos para ello.

Sostiene lo anterior, la tesis número XI/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1049, tomo XXXI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA».

(viii) Daño moral. Solicita el impetrante el pago de daño moral equivalente al 33% sobre el importe del daño.

Respecto a tal pretensión, no resulta procedente reconocer el derecho solicitado, ni condenar a la autoridad demandada, pues esta no es la vía idónea.

Lo anterior resulta así porque para acceder a la prerrogativa solicitada por el actor es menester que tramite un procedimiento de 69

responsabilidad patrimonial en la que la autoridad resolutora determine la existencia de una actividad administrativa irregular, que le haya provocado daños sin que existiera el deber jurídico de soportarles y emita la condena correspondiente.

Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que enseguida se transcribe:

«SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA QUE RECLAMEN AL PAGO POR DAÑO MORAL CON MOTIVO DE SU DESTITUCIÓN, CUANDO SE DECLARE LA NULIDAD DE ESE ACTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SI NO SE AGOTÓ EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CORRESPONDIENTE. Para que el pago por daño moral proceda deben satisfacerse los siguientes requisitos: a) que el particular, con motivo de la actividad administrativa irregular del Estado, sufra daños en cualquiera de sus bienes y derechos, sin tener la obligación jurídica de soportarlos; y, b) que se lleve a cabo el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado en el que aquél se determine. Por otra parte, la nulidad de los actos administrativos decretada en el juicio contencioso administrativo no presupone, por sí misma, derecho a su pago, en términos del artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato. Por tanto, si un servidor público municipal de la entidad mencionada reclama el pago de ese concepto en el juicio contencioso administrativo con motivo de su destitución, es improcedente la condena relativa cuando se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, pues para ello es necesario que previamente se lleve a cabo el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado correspondiente, en el que satisfagan los requisitos para su procedencia»43

Énfasis añadido.

43 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2010324, tesis: XVI.1o.A. J/21 (10a.), página 3808.

70

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo *****, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

La parte demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás 71

prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:

«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»44

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

44 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622. 72

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones siguientes: 1. Indemnización Constitucional integrada por (a) el pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario y (b) el pago de 20 veinte días de salario por cada año a partir del 16 dieciséis de marzo de 2014 dos mil catorce -fecha de ingreso del actor- y hasta el cumplimiento de esta sentencia; 2. Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el día 09 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete- fecha en que el actor fue removido- y hasta que se cumpla con esta sentencia; 3. Aguinaldo del 01 uno de enero de 2017 dos mil diecisiete hasta el cumplimiento de este fallo, así como vacaciones y prima vacacional a partir del 01 uno de julio de 2017 dos mil diecisiete también hasta el cumplimiento de esta sentencia; 4. Enterar las cuotas de Seguridad Social a las instituciones correspondientes a partir del 09 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete –fecha de remoción- hasta que se cumpla con este fallo, así como a que se le sigan prestando servicios de salud, también hasta que se cumpla esta 73

sentencia; todo ello en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo.

QUINTO. No se reconocieron los derechos al pago de: 1. Aportaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; 2. Prima de antigüedad; 3. Eventos extraordinarios; ni 4. daño moral; atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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