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Guanajuato, Guanajuato, 01 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 248/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…Oficio número ***** de 18 (dieciocho) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete), suscrito por el Coordinador de Procedimientos Jurídicos del Instituto de Seguridad social de Estado…».

Además, hizo valer como pretensión intentada en el presente proceso, la nulidad del acto impugnado. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le favoreciera al accionante.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y designando abogados.

Mediante proveído de fecha 10 diez de julio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Coordinador de Procedimientos Jurídicos del Instituto se Seguridad Social del Estado de Guanajuato, *****, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, se admitió la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable, se tuvieron por designados abogados autorizados y por designando correo electrónico para recibir notificaciones.

Toda vez que no existieron pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 05 cinco de septiembre de 2018dos mil dieciocho fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto combatido con la reproducción digital del oficio *****, de fecha 18 dieciocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el Coordinador de Procedimientos Jurídicos, adscrito al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

Toda vez que la accionante manifiesta bajo protesta de decir verdad que la reproducción digital de la documental descrita corresponde a su original, hace convicción en este juzgador en razón de los signos exteriores y firmas, aunado a que no fue objetada por las partes. Por lo 4

que en atención a su contenido y características, se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestión de orden público, previo al estudio de fondo del asunto se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados

Así, tanto del análisis efectuado por este Juzgador, como de lo que señala la autoridad encausada en su escrito de contestación de demanda, se advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la que el acto impugnado no afecta él interés jurídico de la parte actora, y por lo tanto, procede el sobreseimiento de la presente causa, conforme el artículo 262, fracción II, del citado código. Lo anterior conforme los siguientes razonamientos.

Mediante escrito formulado por la parte actora con fecha 7 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete al Director General del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se advierte la solicitud de convenio de reestructura del crédito hipotecario a cargo de la promovente, así como solicitud de quita en los intereses moratorios generados. 5

Mediante oficio *****, de fecha 18 dieciocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, la autoridad encausada le señala medularmente lo siguiente:

«Por instrucción del Director General, y en atención a su escrito (…) se informa lo siguiente:

Atendiendo a lo establecido en el artículo 95, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y una ve colmados los requisitos del artículo 29, del Reglamento de Préstamos Hipotecarios del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se revisará y determinará la viabilidad del mismo. Para lo cual se deben satisfacer los siguientes requisitos:…»

Énfasis de origen.

De lo transcrito se advierte, contrario a la apreciación de la actora, que la autoridad demandada no ha tomado una decisión respecto de la petición efectuada, sino que sólo informa de requisitos previos e indispensables para la atención de la propia solicitud.

Consecuentemente, no se advierte determinación alguna que en forma definitiva haya resuelto la solicitud enderezada por la parte actora, desprendiéndose que la comunicación contenida en el acto confutado tiene naturaleza informativa y declarativa, de lo cual no se advierte ni desprende afectación a derecho subjetivo alguno de la accionante o que teniendo alguna facultad o potestad de exigencia oponible ante la autoridad demandada, esta haya sido desatendida o contradicha, en tanto únicamente se le brindó información necesaria para dar trámite a su solicitud, esto es, para que como la propia accionante lo refiere en 6

su demanda, la situación que expone sea analizada por el Consejo Directivo del Instituto de Seguridad del Estado de Guanajuato.

De lo anterior se advierte que el acto administrativo impugnado no afecta el interés jurídico de la promovente, pues para ello, resulta necesario que en forma previa la accionante cuente con un derecho, circunstancia que no se desprende del escrito de solicitud, la que por su propia naturaleza no hace referencia a derechos que ya se encuentren en su esfera jurídica, sino que se encuentran hasta el momento sujetos al cumplimiento de requisitos y a la decisión del acreedor del crédito hipotecario.

Sirve a lo anterior el criterio que por similitud de razón se reproduce a continuación:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PARA ACREDITARLO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE SE CUENTA CON UN DERECHO O BIEN JURÍDICO, PREVIAMENTE RECONOCIDOS POR UNA AUTORIDAD Y NO ESTABLECERLO DE MODO IMPLÍCITO. Como premisa principal de procedencia del juicio de amparo, de acuerdo con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo se requiere la existencia del interés jurídico del promovente, el que en materia administrativa se obtiene a través de la exteriorización de la voluntad de la autoridad, que es la que constituye un derecho. Así, cuando el particular reclama que le fue aplicada retroactivamente la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, en contravención al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque alega que indebidamente se le requirió la licencia correspondiente, debe justificarlo con un derecho o bien jurídico preexistente vulnerado por aquella legislación secundaria, pues para la procedencia del juicio de garantías se requiere la exteriorización objetiva de la voluntad administrativa de las actividades de su competencia. De ahí que la realización de la actividad, 7

reglamentada o no, al margen de la declaración de voluntad de la autoridad administrativa, no puede ni debe ser objeto de tutela jurisdiccional por la inexistencia del acto administrativo implícito. En esas condiciones, es insuficiente el argumento del quejoso de que inició sus actividades previamente a la entrada en vigor de la ley en comento, ya que esta situación, por sí, no otorga interés jurídico a la parte quejosa, quien debe acreditar contar fehacientemente con un derecho o bien jurídico previo, porque de no hacerlo se actualiza la hipótesis contenida en el diverso 73, fracción V, de la ley de la materia.»1

Énfasis añadido.

De la misma forma, no se advierte afectación a los bienes o patrimonio de la impetrante con el acto de autoridad emitido, en razón de su naturaleza declarativa, no constitutivo de derechos u obligaciones, siendo la carga de la prueba de la afectación directa e inmediata, un débito procesal del actor, circunstancia que en el presente asunto no se colmó.

En tal virtud, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo.

Con motivo de la anterior determinación, no es procedente efectuar el análisis del fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia2:

«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS

1 Tesis: IV.2o.A.128 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXI, Marzo de 2005, página 1157, registro 178993. 2 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630. 8

CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»

Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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