Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 254/1ª Sala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«[…] El requerimiento de pago -materializado en el oficio con folio *****, de 13 (trece) de noviembre de 2018 (dos mil dieciocho)- de una multa impuesta el 24 (veinticuatro) de marzo de 2007 (dos mil siete), por la «DIRECCIÓN DE TRÁNSITO»
En tal virtud, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho (i) para que se deje sin efectos el requerimiento de pago con folio *****, de 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, y se determine la inexistencia del crédito fiscal exigido -considerando que ha operado la prescripción-.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Respecto de la suspensión solicitada, se para el efecto de que no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dicte sentencia, sin necesidad de garantizar el interés fiscal, toda vez que el asunto planteado no rebasa la cantidad que resulta de multiplicar por 150 ciento cincuenta la unidad de medida y actualización diaria
Se admitió la documental ofrecida y exhibida por la parte actora; se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; por designando abogados autorizados para imponerse de autos y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En virtud de que la autoridad demandada hizo valer como causal de improcedencia el consentimiento tácito, se otorgó a la parte actora el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda.
Por auto de 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la actora por objetando las documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada y por haciendo uso de su derecho a ampliar la
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demanda, por lo que se concedió a la autoridad derecho a contestar la ampliación.
En proveído de 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve se tuvo a la autoridad por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.
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SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la documental exhibida en forma concurrente por las partes, consistente en el requerimiento de pago con número de folio *****, emitido por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, de fecha 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, hecho del conocimiento del actor el 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
La documental descrita es, a dicho del accionante, la reproducción digital de su original y es coincidente con la reproducción digital de la copia certificada exhibida por la autoridad encausada.
En tal virtud y en atención a que dicho requerimiento ostenta signos exteriores y visibles, así como la firma autógrafa del Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, Guanajuato, en términos de lo que establecen los numerales 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tiene como un documento público con valor probatorio pleno y genera convicción en este Juzgador respecto de su existencia y contenido.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
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Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente.
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En ese sentido, se aprecia que la autoridad demandada hace valer la causal de improcedencia prevista por la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa al consentimiento tácito del actor respecto del acto impugnado, al referir que, con fecha 24 veinticuatro de marzo de 2007 dos mil siete, el accionante fue enterado del folio de infracción, e inclusive se le retuvo la licencia de conducir que a la fecha obra en el archivo de la Dirección de Ingresos, además de que es sabedor de tales hechos desde hace más de once años, en virtud de las reiteradas ocasiones en que fue requerido de pago.
Sin embargo, cabe aclarar que el acto impugnado consiste en el requerimiento de pago, no así de un folio de infracción, por lo que en ese sentido, no es dable considerar que tuvo conocimiento del acto que impugna desde el 24 veinticuatro de marzo de 2007 dos mil siete; y por otra parte, no es dable tampoco considerar que el accionante tenía conocimiento del acto que impugna desde dicha anualidad en virtud de los reiterados requerimientos de pago, al no ser tales actuaciones motivo de la impugnación que se analiza.
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Por otra parte, dentro de las constancias que obran en autos de presente juicio, se encuentra un citatorio y un acta circunstanciada, ambas de fecha 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, así como una constancia de notificación de fecha 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, documentos relacionados con el expediente número *****, bajo el concepto «requerimiento de pago»; así como la manifestación del actor en su escrito de demanda, de haber tenido conocimiento del requerimiento de pago que impugna en fecha 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho. Información y señalamientos que se encuentran relacionados con el requerimiento de pago combatido, de donde se obtiene que el requerimiento de pago confutado fue conocido por el actor el 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
Bajo dicha tesitura, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, en relación con el plazo de presentación de la demanda de nulidad, ordinal que señala lo que sigue:
«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:
I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;
II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el
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que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y
III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa.
…»
Dado que en la especie no se surte ninguna de las tres hipótesis de excepción indicadas en las fracciones del ordinal de previa transcripción, y al advertirse que los actos impugnados fueron hechos del conocimiento del interesado el 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, nos encontramos en que la oportunidad de instar en el presente juicio es dentro de los treinta días siguientes a aquél en que en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.
Entonces, si quien promueve el juicio que nos ocupa señala que fue sabedor del requerimiento de pago que impugna en fecha 7 siete e diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día siguiente a la fecha indicada.
En tal virtud, el plazo de treinta días señalado, inició el 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; transcurriendo además los días 11 once y 13 trece del mes de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno del mes de enero; 1 uno, 5 cinco, 6 seis y 7 siete, siendo el 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el último día para presentar la demanda.
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Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 12 doce y 14 catorce de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, por corresponder respectivamente, a la festividad de la Virgen de Guadalupe y al Informe Anual de Actividades de la Presidencia de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 27, fracción XII y 58, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; los días 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 27 veintisiete, 28 veintiocho y 31 treinta y uno, todos del mes de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, por corresponder al segundo periodo vacacional de este Tribunal, conforme lo dispuesto por 58, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como el día 1 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, por ser inhábil, conforme el artículo 24, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
Así tampoco se consideraron los días 8 ocho, 9 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta, todos del mes de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; 5 cinco, 6 seis, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 veintisiete, del mes de enero de 2019 dos mil diecinueve y 2 dos y 3 tres de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábados y domingos, conforme lo dispone el artículo 30 del código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 7 siete de febrero de 2019 dos
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mil diecinueve, tal y como se advierte de las constancias que integran el expediente formado con motivo de la presente causa, y de conformidad con el acuerdo dictado el 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, este Juzgador advierte que la demanda se presentó un día antes del último día del plazo referido; consecuentemente, la accionante no consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
En ese tenor, se desestima la casual de improcedencia y sobreseimiento invocada por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, Guanajuato; y al no advertirse de oficio causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro:
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«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Como primer concepto de impugnación, el promovente refiere que ha operado en su favor la prescripción del crédito fiscal del que se le requiere el pago consignado en el acto combatido.
En respuesta, la autoridad demandada señala que no ha operado la figura jurídica de la prescripción en virtud de que se le han efectuado diversos requerimientos de pago, exhibiendo la constancia de los mismos como prueba documental de su intención, conforme lo que se describe a continuación:
FECHA DEL OFICIO DE REQUERIMIENTO DE PAGO: FECHA DE NOTIFICACIÓN: 4 cuatro de septiembre de 2008 dos mil ocho. 10 diez de septiembre de 2008 dos mil ocho. 6 seis de febrero de 2013 dos mil trece. 26 veintiséis de febrero de 2013 dos mil trece. 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho. 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
Por lo tanto, se advierte que la materia de la litis, versa respecto de adecuada aplicación de las disposiciones legales.
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a./J.58/2010, Página: 830.
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Del análisis al concepto de impugnación que esgrime el actor y el requerimiento de pago emitido por la autoridad encausada, se encuentra que el mismo es fundado, conforme lo siguiente:
La figura jurídica de la prescripción prevista por el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece la pérdida de las facultades de la autoridad para exigir el pago de un crédito fiscal, dado que el mismo se extingue en el término de 5 cinco años, contados a partir de que dicho débito fue exigible.
Cabe señalar que en términos del numeral 62 de la citada ley hacendaria municipal, la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito.
En ese sentido, de lo señalado por las partes y las pruebas documentales aportadas en la presente instancia, este Juzgador advierte que el crédito fiscal data del año 2007 dos mil siete, pues no obstante la negativa lisa y llana del actor en el sentido de no haber sido legalmente notificado de la multa por la infracción impuesta por la Dirección de Tránsito del municipio de Irapuato, Guanajuato, de las pruebas aportadas por la autoridad demandada se advierten tres requerimientos de pago efectuados al actor, con motivo de la multa, sin que efectivamente como lo indica la encausada, la multa haya sido controvertida su existencia y legalidad.
Conforme lo anterior, la existencia de previos requerimientos de pago, actualizan el supuesto de interrupción de la prescripción para el cobro del crédito conforme lo siguiente:
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1. En el oficio con fecha 4 cuatro de septiembre de 2008 dos mil ocho, el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, informó al actor que fue acreedor a una multa impuesta por la Dirección de Tránsito de ese municipio, en fecha 24 veinticuatro de marzo de 2007 dos mil siete.
Tal comunicación se hizo del conocimiento del promovente mediante citatorio y acta circunstanciada ambas con fecha 9 nueve de septiembre de 2008 dos mil ocho, y notificación del día 10 diez de septiembre del mismo año.
En ese sentido, se advierte que entre la fecha que la autoridad señala se impuso la multa -24 veinticuatro de marzo de 2007 dos mil siete-, y por lo tanto fue exigible, y la de la notificación en la que se solicitó acudiera la Tesorería Municipal a efectuar el pago -10 diez de septiembre de 2008 dos mil ocho-, transcurrió un año, cinco meses y diecisiete días.
2. En fecha 6 seis de febrero de 2013 dos mil trece, se emitió nuevo requerimiento de pago, el cual fue notificado el 26 veintiséis de febrero de 2013 dos mil trece, previo citatorio y acta circunstanciada, ambas de fecha 25 veinticinco de febrero de 2013 dos mil trece.
En tal virtud, habiéndose interrumpido la prescripción con el requerimiento de pago notificado el 10 diez de septiembre de 2008 dos mil ocho, en esta fecha da inicio el plazo para computar la prescripción, considerando el dispositivo legal que indica que la prescripción que da interrumpida con cada gestión de cobro; en consecuencia del 10 diez de septiembre de 2008 dos mil ocho al 26 veintiséis de febrero de 2013 dos mil trece, se tiene que transcurrieron 4 cuatro años, 5 cinco meses y 16 dieciséis días, por lo tanto, la
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autoridad se encontró dentro del plazo de los cinco años permitidos para ejercer su facultad de cobro.
3. Ahora bien, mediante oficio de fecha 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, notificado el 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, previo citatorio y acta circunstanciada, ambas de fecha 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se efectuó un tercer requerimiento de pago.
Sin embargo, entre el 26 veintiséis de febrero de 2013 dos mil trece y el 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, transcurrieron 5 cinco años, 9 nueve meses y 14 catorce días.
Conforme lo anterior, se concluye que de la última fecha en que se actualizó el supuesto de interrupción del plazo de prescripción a la fecha del último requerimiento de pago, trascurrió un plazo mayor de cinco años.
En consecuencia, se actualizó el supuesto de prescripción de las facultades de la autoridad para solicitar el pago del crédito fiscal originado con motivo de la multa impuesta al impetrante.
Cabe señalar que se desestiman la objeción de documentos enderezada por la parte actora respecto de la validez de las notificaciones, pues señala que los mismos debieron efectuarse en forma personal con el actor; sin embargo, de autos se aprecia que si bien las dos primeras notificaciones no fueron entendidas con el justiciable, de ellas precedió citatorio que no fue atendido por el actor y en la tercera de ellas, no se atendió al citatorio y se notificó por instructivo, destacando que el actor en su escrito inicial de demanda, se ostentó
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sabedor del requerimiento de pago, incluso desde la fecha del citatorio que precedió la notificación por instructivo.
Ahora bien, conforme con lo que indica el párrafo tercero del artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, «La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por las autoridades fiscales a petición del interesado»; es decir, que la prescripción del crédito fiscal requiere la previa declaratoria de la autoridad.
Sin embargo, el diverso ordinal 61 de la mencionada ley hacendaria, establece que si la autoridad determina el crédito o realiza el cobro, a pesar de haber operado la prescripción, el interesado puede interponer el recurso establecido en la ley de hacienda municipal.
Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala lo que a continuación se cita:
«Artículo 256. Cuando las leyes o reglamentos establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o promover directamente el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados. Ejercitada la acción, no se podrá ocurrir a otro medio ordinario de defensa.»
Del precepto normativo indicado y la presentación de la demanda de nulidad que da origen al presente proceso administrativo, se advierte ejercida por el actor la opción de acudir a la presente instancia para inconformarse respecto del requerimiento de pago de la autoridad respecto de un crédito fiscal que considera prescrito.
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En tal virtud y considerando que entre el segundo y tercer requerimiento de pago acreditado por la autoridad demandada transcurrió un periodo mayor a los cinco años indicados por el artículo 60, este resolutor encuentra que operó la prescripción del crédito fiscal.
Lo anterior, dado que a la fecha del tercer requerimiento de pago, la autoridad demandada carecía de facultad legal para exigir su pago, lo que da lugar a considerar que el mismo se dictó en contravención a las disposiciones legales, pues a tal fecha, el crédito fiscal (y sus accesorios legales) se encontraba prescrito y por lo tanto extinto.
En consecuencia, actualiza la nulidad del requerimiento de pago prevista por la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que señala lo que sigue:
«Artículo 302. Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
[…]
IV. Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas; […]»
El subrayado es añadido.
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución combatida, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos
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vertidos por el impetrante, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».4
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del crédito fiscal contenido en el requerimiento de pago con número de folio *****, emitido por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, Guanajuato.
La determinación anterior atiende a la naturaleza del incumplimiento que se actualizó en el acto administrativo impugnado, al haberse emitido en contravención a las disposiciones legales aplicables, lo cual se traduce en un vicio de fondo, ante la extinción del crédito fiscal.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que se ha decretado la prescripción del crédito fiscal y en consecuencia, la nulidad del requerimiento de pago impugnado, se advierte satisfecha la primera de las pretensiones enderezadas por el actor, relativa a que el requerimiento de pago que le fue dado a conocer notificado el 10 diez
4 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86.
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de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, ha quedado sin efecto alguno.
En el mismo sentido, dada la declaratoria de prescripción del crédito fiscal y sus accesorios, se advierte la extinción de la deuda tributaria. En tal virtud, no obstante que el actor solicita el reconocimiento del derecho para que se determine la inexistencia del crédito fiscal, en virtud de la prescripción de la deuda, se advierte que el crédito fiscal se encuentra extinto, y en consecuencia, se advierte satisfecha la segunda de sus pretensiones.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la prescripción del crédito fiscal contenido en el requerimiento de pago con número de folio *****, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
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CUARTO. Se decreta la Nulidad Total del requerimiento de pago con folio número *****, acorde a los señalamientos del Considerando Quinto de la presente sentencia.
QUINTO. Satisfechas las pretensiones del actor, no se advierte condena alguna para la autoridad, atentos a lo señalado en el, Considerando Sexto del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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