Sentencia 1322 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1322/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

1. « La multa por la cantidad de $***** 2. El acta de infracción No. T-6260747, acto que dio origen a la determinación del aprovechamiento antes referido…»sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) que se le exima del pago de la multa y; 2) le sea devuelta la tarjeta de circulación que le fue retenida.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.

Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concedió para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía al actor, la «tarjeta de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la misma.

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Posteriormente, en proveído emitido el 12 doce de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal y a *****, Tesorero Municipal, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitieron las prueba documentales y la presuncional legal y humana y por acreditando el cumplimiento a la suspensión.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

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▪ El acta de infracción con número de folio T-6260747, redactada el día 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.

▪ La calificación de la infracción con número de folio T-6260747.

Acto que se desprende de la lectura de la impresión del estado de cuenta proveniente del sistema electrónico del municipio de León, Guanajuato, denominado «PAGONET», en el que se consigna el folio de infracción, la fecha de emisión de la misma, así como las placas del vehículo identificadas en la referida boleta.

No obstante que la autoridad hacendaria refiera en su escrito de contestación que el documento impugnado no se considera acto administrativo y no afecta el interés jurídico del actor, no aporta elementos conforme los cuales se acredite que la información contenida en la documental descrita sea contraria o no sea auténtica a efecto de desestimar su existencia; antes bien, concede que se trata de un estado de cuenta. En razón de lo anterior, se tiene por acreditada la existencia de la determinación del crédito fiscal, al tenor de lo dispuesto por los artículos 117, 120, 128, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas. A) Legalidad del acto impugnado. El agente de vialidad demandado refiere que en el presente proceso se configura la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 262, fracción II, del Código antes citado; ello, pues manifiesta que el actor

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contravino lo dispuesto en el reglamento de policía y vialidad, por lo que en legal ejercicio de sus atribuciones emitió el acto impugnado, más aún que la infracción fue cometida de manera flagrante.

El planteamiento anterior es inatendible, ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto. En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la encausada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.

No obstante lo anterior, se precisa que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión2.

En este caso en concreto, la parte actora tiene el derecho, derivado de la norma objetiva, de impugnar la infracción pues es de precisar que ***** es el destinatario del acto3 y por consiguiente afecta su interés jurídico.

B) Inexistencia del acto. En su escrito de demanda, la autoridad encausada niega la existencia del acto impugnado, indicando que se trata de un documento consistente en un estado de cuenta mismo que no tiene la calidad de acto administrativo, pues su naturaleza es solamente de carácter informativo.

Al respecto, esta Sala advierte del contenido del documento impugnado, que sí guarda la naturaleza de acto administrativo, pues independientemente de no encontrase dirigido al actor; en el mismo se hace referencia al número de placa y folio de infracción, datos que resultan coincidentes con la boleta de infracción impugnada dirigida a nombre del hoy actor, además de asentarse una cantidad a pagar por concepto relacionado con infracciones de tránsito municipal.

2 Ilustra lo anterior, la jurisprudencia con el rubro «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO» .[Época: Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584] 3 Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes: «INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO». Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994.

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En ese tenor, se advierte que dicho estado de cuenta como lo llama la propia autoridad demandada, ostenta la características del acto administrativo, pues fue emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación, no obstante que el documento provenga o haya sido consultado a través del sistema electrónico denominado «PAGONET LEÓN», pues es indudable que aún bajo la operación de dicho sistema, el municipio ejerció la facultad de decisión que le reconoce la norma cuyo ejercicio es irrenunciable, lo que conlleva a determinar que dicho estado de cuenta impugnado, realmente constituye un acto administrativo.

No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que en el estado de cuenta no se precise el nombre y el cargo de la autoridad emisora, pues dicha precisión corresponde a la autoridad y su omisión no puede operar en perjuicio del contribuyente afectado.

Por otra parte, es destacable que la autoridad no controvierte la existencia del sistema ni la veracidad o autenticidad del documento que denomina estado de cuenta, y el contenido del mismo ciertamente incide en la esfera jurídica del actor, mediante la creación y declaración de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida -infracción a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto -la realización del pago y la retención de su tarjeta de circulación-; luego entonces, reúne los extremos que exige el artículo 136 del Código invocado, y en consecuencia, el documento impugnado se considera acto administrativo en su modalidad de determinación de crédito fiscal, con lo cual se acredita la existencia de un acto administrativo.

Concatenado a lo anterior, no se acredita que el contribuyente haya participado en el cálculo del impuesto, sino que éste fue llevado a cabo por la propia autoridad municipal; Sin que obste que el documento refiera que solo es de carácter informativo, ya que materialmente sí determina una cantidad líquida a pagar por infracciones de tránsito municipal, por tanto insoslayablemente estamos en presencia de un acto fiscal, pues la determinación del monto trasciende en la esfera jurídica del actor y aceptar el argumento de la demandada implicaría

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obstaculizar o impedir al particular ejercer los medios ordinarios de defensa, en contra de la emisión de actos que estima viciados de ilegalidad.

Se destaca como hecho notorio y precedente para dicha conclusión, lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en el Amparo en Revisión 129/2009.

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.4

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante En su escrito de demanda, la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado; esto es, «por falta de cuartos traseros, de luz roja».

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues señaló

4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

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que la conducta atribuida en la infracción actualizó la hipótesis normativa aplicable.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acreditó o no la conducta atribuida en el folio de infracción.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio.

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada5.

En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.

En este tenor, quien resuelve estima que la negativa de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la

5Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.

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autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el ordinal 47 del Código invocado.

Sin embargo, en la secuela procesal el agente de tránsito demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción controvertida.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código citado. De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.6

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución7.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado. Por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

6 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 7Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

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A) Que se le exima del pago de la multa. Esta pretensión ha quedado satisfecha, pues al haber quedado el acto combatido insubsistente, por consiguiente, el cobro del crédito fiscal determinado en su oportunidad con motivo de la sanción impuesta ha quedado también insubsistente y, por ende, sin efectos.

B) Se le devuelva la tarjeta de circulación. Se estima que dicha pretensión se encuentra satisfecha, en virtud de que se concedió la medida cautelar para efecto de que se procediera a la devolución de su tarjeta de circulación, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.8

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

8 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficio TML/DGI/16745/2021, de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el actor una vez que recibió su «tarjeta de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1322/1ªSala/2021.- ……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

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Sentencia 1320 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1320/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de abril del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«Oficio de contestación negativa de solicitud de pago de cantidades.

Fui sabedor de la notificación del acto impugnado el día 10 de Marzo de 2021.»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada a la devolución de un saldo pendiente de entregar por $***** así como las anexidades legales, intereses y actualizaciones que se sigan generando.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 20 veinte de abril del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Asimismo, se admitieron como pruebas la documentales ofrecidas y exhibidas, y se hizo del conocimiento de la actora que de ser necesario esta sala analizará las constancias del expediente *****.

Posteriormente, en proveído dictado el 2 dos de junio de la misma anualidad, se tuvo a *****, Tesorera Municipal, y a *****, Director de Impuestos Inmobiliarios, ambos de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la

2 demanda. Asimismo, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, la presuncional legal y humana y por haciendo propia la documental consistente en sentencia emitida en el proceso administrativo *****. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de junio del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la Tesorera Municipal y no así por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 20 veinte de abril del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que el actor pretendía la tramitación del proceso en la vía sumaria, sin embargo el acto impugnado no se ubica en alguno de los supuestos del artículo 304 B del Código de la materia, por consiguiente se determina que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del ordenamiento legal citado, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio

3 del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ El oficio *****, emitido el 29 veintinueve de marzo del 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Impuestos Inmobiliarios de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la copia certificada, aunado a que no fue objetada por las partes del proceso, por ello se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

Carácter de autoridad demandada. De oficio3 se advierte respecto de la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de la materia, en virtud de que no tiene el carácter de autoridad demandada.

De conformidad con el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para efectos del proceso administrativo el carácter de autoridad

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular. Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Así entonces, en el acto impugnado consta visiblemente la firma del Director de Impuestos Inmobiliarios; lo que significa que fue dicha autoridad la que emitió el acto impugnado, más no la dependencia a la que se encuentra adscrita, es decir, la Tesorería Municipal.

Ante este panorama, es inconcuso que directamente la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen, porque no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido,

5 al no haber sido dicha dependencia la que respondió la solicitud planteada por la ahora actora y que constituye el acto impugnado.

Por tanto, se concluye que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, con relación al diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; razón por la cual debe sobreseerse esta instancia únicamente en relación con la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad referida de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra4.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación. A). Antecedentes Relevantes. Para un mejor entendimiento del asunto, se estima conveniente señalar los siguientes antecedentes del acto impugnado que se advierten del análisis a las constancias de autos, como a continuación se expone:

4 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).

6 (i) Mediante escrito presentado el 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, el ahora actor promovió juicio de nulidad en contra de la determinación del crédito fiscal por el impuesto predial correspondiente al inmueble con cuenta predial *****, por la cantidad de $*****. contenida en el convenio con folio *****.

Además de la nulidad del acto impugnado, la parte actora solicitó la devolución de las cantidades pagadas hasta ese momento por la cantidad de $*****, así como el reconocimiento del derecho a no pagar las cantidades cobradas relativas al impuesto predial de los años 2001 dos mil uno a 2019 dos mil diecinueve, por estar prescritas.

Dicha demanda, fue turnada a la Tercera Sala de este Tribunal y se radicó con el número *****. Seguida la secuela procesal el 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte se emitió la sentencia en que se decretó la nulidad total de la determinación impugnada -contenida en el convenio aludido- precisando que la parte demandada estaba impedida para determinar el crédito fiscal por concepto de impuesto predial de los periodos comprendidos del sexto bimestre de 2001 dos mil uno al sexto bimestre de 2014 dos mil catorce al haber caducado las facultades de la autoridad hacendaria.

También, se ordenó a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, el reintegro a la actora de la cantidad de $***** que corresponde al adeudo del sexto bimestre de 2001 dos mil uno, al sexto bimestre de 2002 dos mil dos, el cual las autoridades demandadas ya no pueden exigir.

Los hechos anteriores se advierten del análisis integral al escrito de demanda y sus anexos, así como de las constancias del expediente *****, que constituyen un hecho notorio para este juzgador5.

(ii) De manera posterior a la presentación de la demanda y durante el trámite del proceso administrativo ***** hasta la fecha de emisión de la sentencia, señala la parte actora que continuó realizando los pagos indicados en el convenio con folio *****, por un total de $*****, las cuales no formaron parte de la condena de la sentencia del expediente indicado, por lo que solicitó su devolución mediante escrito presentado el 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

Ante tal petición, el director de impuestos inmobiliarios emitió el acto impugnado en este proceso, en el cual niega la devolución de lo solicitado debido a que no existió

5 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios, es oportuno citar la tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), de rubro: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).»

7 pronunciamiento en la sentencia emitida en el proceso *****, agregando que esa sala deberá emitir el acuerdo respectivo del cumplimiento de la sentencia.

B) Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en los mismo.

C). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. La parte actora aduce como concepto de impugnación6, que el acto impugnado se dictó en contravención de las disposiciones legales, pues refiere que las cantidades que siguió pagando a manera de prevención, con posterioridad a la presentación de demanda del proceso *****, al haber sido declarada nula la determinación del impuesto predial, dichos pagos deben considerarse como indebidos.

(ii) Postura del demandado. La autoridad demandada sostiene el debido cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente tramitado por la Tercera Sala de este Tribunal, y agrega que el actor debió promover recurso en contra de esa sentencia y aportar los recibos de pago que supuestamente realizó pues no solo basta decir que realizó los pagos sin acreditar la razón de su dicho. Ello aunado a que existe cosa juzgada refleja al existir identidad de partes, de pretensión y de causa de pedir.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el acto impugnado fue emitido en contravención de lo dispuesto en el artículo 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias

6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

8 que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio y suficiente para declarar la nulidad de la negativa a devolver el pago de lo indebido.

El artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieren sido pagadas indebidamente; cuando el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento del acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

De la norma referida se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Así, el contribuyente adquiere el derecho a la devolución del pago de lo indebido cuando se cumplan las siguientes condiciones (i) la autoridad haya decretado la nulidad del acto que obligó o conminó el pago al actor; y (ii) que el contribuyente haya pagado el crédito fiscal.

(i) Nulidad del acto que obligó el pago al actor. En la especie, en la sentencia dictada en el proceso administrativo *****, el 10 diez de febrero del 2020 dos mil veinte, la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal determinó que ante la ausencia de fundamentación y motivación del acto impugnado y el no haber considerado las autoridades demandadas que sus atribuciones habían caducado, se decretaba la nulidad total de la determinación del crédito fiscal por el impuesto predial correspondiente al inmueble registrado con la cuenta predial *****, por la cantidad de $*****.

Al efecto se precisó como consecuencia de la nulidad decretada que las autoridades demandadas están impedidas para determinar el crédito fiscal por concepto de impuesto predial por los periodos comprendidos del sexto bimestre de 2001 dos mil uno al sexto bimestre de 2014 dos mil catorce.

9 Es así como una vez decretada la nulidad de la determinación del crédito fiscal, y más aún que se determinó la caducidad respecto de los ejercicios 2001 dos mil uno al 2014 dos mil catorce, surgió el derecho del actor de solicitar la devolución de los pagos efectuados, ya sea en el propio proceso administrativo, o bien a través de una nueva solicitud como en el caso acontece.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido una vez que se decretó insubsistente el acto que lo originó, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»7 [Énfasis añadido]

Luego, el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece un plazo de 5 cinco años para que el particular ejerza el derecho de solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, de no hacerlo, se extinguirá la obligación de la Tesorería Municipal de devolver las cantidades pagadas indebidamente como consecuencia de la actualización de la figura de la prescripción.

Así, es incorrecta la apreciación de la demandada respecto a que en el proceso ***** únicamente se reconoció el derecho a la devolución del pago efectuado el 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve por la cantidad de $***** y no de otras cantidades enteradas al Municipio, agregando que no puede disponer libremente de su Hacienda Pública.

7 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.

10 Como quedó expuesto, la autoridad tiene la obligación legal de devolver el pago de lo indebido al haberse decretado la nulidad del convenio de pago que obligó o conminó el pago al actor, teniendo como única limitante el que solicite la devolución en el plazo de 5 cinco años.

Resulta orientadora la tesis aislada I.7o.A.615 A8, al ser de contenido similar el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación a que se refiere el criterio que a continuación se transcribe:

DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES. LA ACTUALIZACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN RELATIVA DE LAS AUTORIDADES NO ORIGINA UN ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO DEL ESTADO. Conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades están constreñidas a devolver a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente y aquellas procedentes conforme a las leyes tributarias y dicha obligación prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, que de acuerdo con el precepto 146, primer párrafo, del propio ordenamiento, se extingue en el plazo de cinco años. De esa manera, cuando se actualiza la prescripción de la mencionada obligación, el Estado no recibe recursos económicos de forma ilegal y, por tanto, no se origina su enriquecimiento indebido, en virtud de que en términos de los referidos artículos, aquéllos pasan a ser parte del erario público, ya no como consecuencia directa del pago indebido de contribuciones, sino que su título y origen inmediato es la inactividad del fisco o del gobernado de ejercer el derecho que tiene de pedir su devolución. [énfasis agregado]

Luego, al pretender la demandada que para efecto de devolver las cantidades indebidamente enteradas tuviera que existir pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional al no poder disponer libremente de su erario, se tiene que aprecia incorrectamente los hechos y que emitió el acto impugnado en contravención de lo dispuesto en el artículo 52, segundo párrafo de la Ley de Hacienda Municipal para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues basta que la determinación del crédito fiscal se haya decretado nula para que se configure el pago de lo indebido y el actor tenga el derecho a la devolución de la cantidades pagadas.

8 Registro digital: 167525; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Novena Época; Materias(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A.615 A; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1885; Tipo: Aislada.

11

No se omite referir que la autoridad demandada asevera que en la especie se configura la cosa juzgada y que el actor debió aportar como prueba al proceso ***** los recibos oficiales de pago de los demás pagos efectuados durante la tramitación del proceso.

Sin embargo, es de referir que la figura jurídica de la cosa juzgada refleja tiene sustento constitucional en los artículos 14, segundo párrafo, y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su finalidad se configura como uno de los principios esenciales de la seguridad jurídica en virtud de que sus consecuencias constituyen un pilar del Estado de Derecho como fin último de la impartición de justicia, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso9.

El fin que se persigue en un proceso, no es otro que el de obtener una declaración por la cual se decida definitivamente la cuestión litigiosa, de modo que no sólo no pueda discutirse de nuevo en el mismo proceso, sino en ningún otro futuro; y, que en caso de contener condena, pueda ejecutarse sin nuevas revisiones; que este efecto de la sentencia es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que significa “juicio dado sobre la litis” y que se traduce en dos consecuencias prácticas:

• La parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida –se trata del efecto negativo-; y,

• La parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia puede obrar en justicia sin que a ningún juzgador le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión -constituye el efecto positivo-.

En este tenor existen dos clases de cosa juzgada, la formal y material; la primera se refiere a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso, sea

9 Sostiene lo anterior la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: «COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.» [Registro digital: 168959; Instancia: Pleno; Novena Época; Materias(s): Común; Tesis: P./J. 85/2008; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 589; Tipo: Jurisprudencia]

12 porque las partes han consentido el pronunciamiento de primera instancia, sea por haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios cuando ellos procedan; pero sin que obste a su revisión en un juicio posterior.

La segunda, en cambio, se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisión; esto es, que se refiere al contenido de la sentencia y, sus caracteres son la inmutabilidad y la coercibilidad, proyecta sus efectos hacia el pasado y hacia el futuro, esto es, el respeto al pronunciamiento judicial sobre el caso que se encuentra juzgado está protegido por la excepción de cosa juzgada en el supuesto de nuevo proceso, cuya autoridad se asienta en dos principios: La extinción de la acción con su ejercicio, lo que impide su renovación en otro juicio, salvo cuando la ley lo autorice expresamente; y, la necesidad de seguridad jurídica a fin de dar estabilidad a las relaciones de derecho, que alcanza tanto al derecho sustancial como al derecho procesal, bajo la forma de la cosa juzgada material y cosa juzgada formal.

La inmutabilidad de la sentencia que la cosa juzgada ampara está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento; y que este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, por lo que la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan los sujetos, el objeto y la causa, siempre que haya un pronunciamiento expreso sobre el punto litigioso, puesto que no existe cosa juzgada si se deja para otro juicio la solución del punto litigioso, o se dejan a salvo los derechos del actor, así como de cuestiones no planteadas en la litis.

Tampoco puede estimarse procedente la excepción de cosa juzgada, si las razones por las que se demanda el derecho son diversas, porque no debe confundirse la identidad de la causa con el objeto, entendido este último, como el bien o derecho que se reclama en la demanda, en tanto que la causa, es el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción, que no consiste en el derecho o beneficio que se trata de hacer valer, sino en el principio general de ese derecho.

Las consideraciones anteriores se encuentran contenidas en la jurisprudencia número 1a./J. 161/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

13 la Nación, consultable en la página 197, tomo XVII, febrero de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

«COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra.»

Así se tiene que en el proceso administrativo ***** se analizó únicamente la devolución del pago efectuado el 7 siete de mayo del 2019 dos mil diecinueve, relativo al acto decretado nulo en ese proceso, pero no fue planteada la procedencia de la devolución de los pagos realizados con posterioridad los días 6 seis de junio, 8 ocho de julio, 9 nueve y 19 diecinueve de septiembre, 23 veintitrés de octubre, 13 trece de noviembre, 23 veintitrés de diciembre, todos del 2019 dos mil diecinueve, así como del 20 veinte de enero y 24 veinticuatro de febrero del 2020 dos mil veinte, esto es, hasta que se emitió la sentencia del proceso aludido.

Luego, en la sentencia ejecutoriada en el proceso ***** no existe un pronunciamiento previo sobre la procedencia del derecho a la devolución del pago de lo indebido solicitada en este juicio, de ahí que en la especie no exista cosa juzgada, salvo el primero de los pagos realizado el 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, cuya devolución sí fue materia de estudio de ese proceso.

14 (ii) Pago del crédito fiscal. El actor tanto en la solicitud presentada ante la Tesorería Municipal, como en el hecho 4 cuatro del escrito inicial de demanda, refirió haber efectuado los pagos -pero omitió aportar los recibos oficiales correspondientes- que se señalan en la siguiente tabla:

Número de pago Fecha Cantidad 1 6 junio 2019 $***** 2 8 julio 2019 $***** 3 9 septiembre 2019 $***** 4 19 septiembre 2019 $***** 5 23 octubre 2019 $***** 6 13 noviembre 2019 $***** 7 23 diciembre 2019 $***** 8 20 enero 2020 $***** 9 24 febrero 2020 $*****

Si bien la demandada al dar contestación negó ese hecho y refirió que el actor no acreditó haber efectuado los pagos indicados, del acto impugnado se advierte que ésta no fue la razón por la que el actor negó lo peticionado, sino que indicó «Sin que exista pronunciamiento alguno respecto de la devolución de las otras cantidades enteradas al Municipio…» así, pues de las probanzas que el actor aportó, ninguna es certera en cuanto al entero de las cantidades solicitadas.

En este contexto, el actor estará obligado a acreditar que cuenta con el derecho subjetivo, para lo cual debería allegar los elementos probatorios suficientes que revelen su existencia. Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia que se transcribe:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta

15 evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»10

Así, el modelo de jurisdicción contencioso administrativo es mixto, pues en virtud de la diversidad de materias que conoce este Tribunal dependerá el establecer si la actuación en cada concreto debe ajustarse al modelo contencioso de anulación, que consiste únicamente en determinar la legalidad del acto administrativo o bien, al modelo de plena jurisdicción en donde se precisa la existencia y medida de un derecho subjetivo del particular.

Cuando la pretensión principal del accionante es el reconocimiento de un derecho subjetivo a su favor, este Tribunal debe actuar bajo el modelo de plena jurisdicción, teniendo por ello total libertad de valorar las pruebas aportadas por el actor y resolver lo que jurídicamente corresponda, esto es, debe decidir directamente sobre la titularidad de ese derecho, para lo cual se requiere constatar la existencia de la prerrogativa alegada.

La comprobación oficiosa de ese derecho subjetivo se justifica con la finalidad de que no se produzca un beneficio indebido para el actor, en el entendido de que tiene eficacia plena esta obligación cuando el tribunal cuenta con los elementos suficientes para valorar ese aspecto, de lo contrario deberá declarar la nulidad del acto impugnado sin pronunciarse sobre dicho tema en la sentencia que dicte.

Con relación a lo señalado en el párrafo precedente, este Tribunal se pronunciará sobre el derecho subjetivo del actor a partir de los datos y pruebas que éste allegue al juicio de nulidad, que sean suficientes para analizar si el particular cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido, porque ante la duda acerca de algún elemento constitutivo, tendrá que reservar dicho examen a la autoridad administrativa para no dejarlo en estado de indefensión.

10 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.

16 Además, la obligación de constatar ese derecho subjetivo no conlleva a que se aprecie libremente, pues se debe tomar en cuenta los elementos y requisitos que se exigen en las disposiciones relativas para acceder a él, siendo notorio que la certeza jurídica se colma porque se debe acudir a la legislación que rige al derecho subjetivo para averiguar qué datos o pruebas deben colmarse para que se otorgue.

En la especie, no se cuentan con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento respecto de las pretensiones en análisis, pues de las probanzas que el actor aportó, ninguna es certera en cuanto a al entero de las cantidades solicitadas, ello debido a que el actor aportó como pruebas al proceso: la solicitud de devolución del pago de lo indebido -sin anexo alguno-, la respuesta emitida por la demandada, así como la sentencia emitida en el expediente *****, en la que se precisa que únicamente se agregó el pago efectuado el 7 siete de mayo del 2019 dos mil diecinueve, que fue materia del proceso aludido y tramitado en la Tercera Sala de este Tribunal, esos medios probatorios no permiten conocer si en efecto se enteró el resto de las cantidades solicitadas.

En este tenor, se tiene que reservar el análisis del derecho subjetivo pretendido a la autoridad demandada, para no dejar a la parte actora en estado de indefensión, por lo que este Tribunal no emitirá un pronunciamiento de fondo, luego la parte actora debe exhibir los recibos que demuestren el pago de las cantidades cuya devolución solicita. Siendo así que no se le deja en estado de indefensión.

Por consiguiente, resulta procedente la devolución de las cantidades cuyo pago acredite la parte actora ante la autoridad demandada, relacionadas con el convenio de pago con folio ***** el cual fue decretado nulo en el proceso administrativo *****, ello con excepción del pago realizado el 7 siete de mayo del 2019 dos mil diecinueve, cuya condena y cumplimiento fue materia de ese proceso.

Asimismo, resulta procedente la actualización del importe pagado de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de Ley de Hacienda para los

17 Municipios del Estado de Guanajuato11, el cual establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar12; en ese sentido, se aclara que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.

Por lo tanto, la devolución a cargo de la autoridad hacendaria municipal deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo con el cálculo establecido en el ordinal 45 de la citada ley hacendaria municipal, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

Conjuntamente, del artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses, a partir de que se haya efectuado el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal13 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece, por lo que resulta procedente el pago de intereses respecto de las cantidades efectuadas de manera indebida.

11 Publicada en el Periódico Oficial de Estado el día 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, número 234, tercera parte. 12 Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, sin actualizarse por fracciones de mes; además, en caso de que el resultado de la operación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto la cantidad a devolver será uno. 13 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

18

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos y emitió el acto impugnado en contravención de lo dispuesto en el artículo 52, segundo párrafo de la Ley de Hacienda Municipal para los Municipios del Estado de Guanajuato, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.

SEXTO. Decisión o Fallo. Al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio material detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión del accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica. De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»14

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, para efecto de que se emita una nueva resolución en la que requiera a la parte actora la exhibición de los comprobantes que demuestren los pagos que solicita en su escrito petitorio, una vez cumplido el citado requerimiento, la demandada declare procedente la devolución de los pagos acreditados y efectuados con motivo del acto decretado nulo en el proceso administrativo *****, exceptuando únicamente el realizado el 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, y que fue el único motivo de condena en el proceso indicado.

Asimismo, determine la procedencia en cuanto a la actualización del importe pagado de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y el pago de intereses con

14 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659

19 fundamento en el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda solicita el impetrante el reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que le sea devuelta la cantidad de $38,737.99 (treinta y ocho mil setecientos treinta y siete pesos con noventa centavos en moneda nacional) así como las anexidades, intereses y actualizaciones.

Sin embargo, este resolutor estima que al haberse decretado la nulidad del acto impugnado para los efectos establecidos en el Considerando Quinto, la acción del reconocimiento de un derecho se encuentra supeditada a la emisión de ese nuevo acto a fin de determinar cuáles de los pagos solicitados o si la totalidad de ellos fueron efectuados por el accionante, así como la cantidad que por concepto de actualizaciones e intereses corresponde.

Lo anterior debido a que con los elementos que obran en el sumario este juzgador no puede constatar con precisión el derecho del justiciable a la devolución de las cantidades solicitadas, la cual está supeditada a la verificación que sobre los pagos realice la autoridad hacendaria. Resulta orientadora la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previamente citada de rubro «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.»

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

20 Es de puntualizar que la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal15.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad del acto impugnado para los efectos precisados en los Considerandos Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por el actor en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1320/1ª Sala/21. —

15 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605)

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Sentencia 1318 1a Sala 19 1

Sentencia 1318 1a Sala 19 1

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1318/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

CUMPLIMIENTO DE AMPARO

V I S T O para dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el 07 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, interpuesto por *****, en contra de la sentencia de fecha 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, dictada por ésta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo con número de expediente 1318/1ª Sala/19.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«…la DESTITUCIÓN VERBAL del cargo, que como oficial de POLICÍA TERCERO que venía desempeñando en la DIRECCIÓN DE POLICIA MUNICIPAL DE IRAPUATO, GUANAJUATO…» (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada a: (i) que se le realice el pago correspondiente a la indemnización constitucional,

2 prima de antigüedad, remuneraciones diarias ordinarias, aguinaldo, vacaciones (2 periodo) y prima vacacional; y (ii) la abstención de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, a través del cual se pretenda informar que la baja o cese deriva de una conducta impropia.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba de informes.

TERCERO. En proveído de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas -Secretario de Seguridad Ciudadana Municipal y Director General de Operación Policial, ambos de Irapuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se tuvo por desahogada la prueba de informes solicitada por el actor. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

CUARTO. Legalmente citadas las partes, el 09 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

QUINTO. Finalmente, el 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte se dictó sentencia, decretándose la incompetencia de esta Sala para conocer del presente asunto, al ser este de naturaleza laboral.

SEXTO. Inconforme con la sentencia, *****, interpuso demanda de amparo directo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número *****, el que en fecha 07 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, pronunció ejecutoria concediendo el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

3 En su oportunidad fueron devueltos a ésta Primera Sala los autos originales del expediente en que se actúa, acompañados de un testimonio de la mencionada ejecutoria.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de: ▪ La destitución del cargo que como policía tercero desempeñaba en la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato,

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 notificada de manera verbal el 10 diez de julio del 2019 dos mil diecinueve.

En su escrito de demanda, el actor sostuvo que a partir del 09 nueve de diciembre de 2009 dos mil nueve, ingresó a laborar en la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, su último cargo el de «Policía Tercero».

El hecho anterior se tiene por acreditado, con base en la presunción legal contenida en el párrafo tercero, del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que si al producirse la contestación a la demanda la autoridad no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor le impute de manera precisa y directa; lo anterior, en virtud de que las demandadas -en cuanto a la fecha de ingreso- solo expresaron: «ni se afirma ni se niega, por no ser un hecho propio».

Por consiguiente, se acredita la relación administrativa entre el actor y la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, a partir del 09 nueve de diciembre de 2009 dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción VI, 109, 110 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que no existe ninguna prueba en contrario.

Ahora bien, en su demanda la parte actora también manifestó que el 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, se le comunicó de manera verbal que se encontraba despedido por órdenes del Secretario de Seguridad, ya que había varios reportes en su contra, respecto a su desempeño en el CECOM, por fuga de información; esto es, su despido se llevó a cabo de manera injustificada.

Es de destacar que si bien correspondía a la actora acreditar la separación verbal, dado que el que afirma está obligado a probar, la simple negativa de existencia de la destitución verbal, no puede tener el alcance de arrojar la

5 carga de la prueba al actor, toda vez que, contrario a lo esgrimido por las autoridades demandadas, la negativa así formulada conlleva la obligación de acreditar la situación del servidor público al momento de dar contestación a la demanda; máxime si afirman la inexistencia de algún despido o destitución.

Ilustra lo anterior por analogía, la tesis de jurisprudencia con el rubro y texto siguiente:

«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones»2

2 Décima Época; Registro: 2013078; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.); Página: 1282

6 En ese tenor, y de acuerdo con el sistema de distribución de cargas probatorias previsto en el artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, correspondía a la parte demandada y no a la actora, aportar elementos probatorios que acreditaran la afirmación tácita de que al no haber destituido al hoy actor, éste continuaba prestando sus servicios, lo que no aconteció. Así, toda vez que de seguir en sus funciones, lo lógico sería que la actora continuara desempeñando las mismas de forma regular y recibiendo el pago correspondiente, situación que no fue acreditada por las demandadas en el proceso.

Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza «la carga dinámica de la prueba»3 como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad administrativa quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido.

Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en el criterio jurisprudencial siguiente:

«CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es

3 La cual no se justifica en los principios ontológico y lógico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado).

7 conocida como «carga dinámica de la prueba», conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender»4

Énfasis añadido

Así, la parte demandada que tenía más medios de prueba a su alcance, debió acreditar que la actora no asistió a laborar, exhibiendo para tal efecto los registros y actas de inasistencia correspondientes, e incluso las constancias del procedimiento que debió sustanciarse y en cuya resolución la autoridad competente impusiera al actor una sanción o bien, como se ha sostenido en líneas precedentes, que el hoy actor sigue laborando en esa municipalidad, siendo que ninguna de esas circunstancias fueron probadas. En consecuencia, no resta más que concluir la certeza de la destitución verbal impugnada en la presente causa.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.5

En este tenor, las autoridades demandadas hacen valer como causales de improcedencia:

4 Décima Época; Registro: 2013095; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Laboral; Tesis: (IV Región) 2o. J/7 (10a.); Página: 2204. 5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

8 A) La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […] Énfasis añadido

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.6

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho

6 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000- 2007, visible en la Página 71.

9 gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento»7 [Énfasis añadido]

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la parte demandada llevó a cabo la destitución verbal impugnada, el actor resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

B) La inexistencia del acto impugnado. En cuanto a la causal de improcedencia en comento, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia del acto impugnado ha sido plenamente demostrada en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. En el Considerando Sexto de la ejecutoria que se cumplimenta, se establece lo siguiente:

[…] Protección constitucional y sus efectos:

Ante lo fundado de los conceptos de violación hechos valer, se concede el amparo para efecto de que el Magistrado responsable:

1. Deje insubsistente el fallo reclamado;

7 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.

10 2. Dicte otro en su lugar en donde prescinda de considerar que carece de competencia para resolver la problemática que le fue propuesta y, hecho lo cual, con libertad de jurisdicción, pronuncie la sentencia que en derecho corresponda.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo adicional en los artículos 73, 74, 75, 77 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a *****, en contra de la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, pronunciada por la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en el proceso administrativo 1318/1ª Sala/19. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria. […]

En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se deja sin efectos la sentencia reclamada y se emite una nueva; por tanto, este juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito inicial de demanda, considerando así los argumentos que exterioriza la parte demandada.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación «primero» esgrimido por el actor en su escrito inicial de demanda, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora realiza una serie de argumentos tendientes a evidenciar la ilegalidad del acto impugnado, entre ellos, el haberse emitido por una autoridad incompetente.8

8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

11 (ii) Postura del demandado. Al respecto, la parte demandada -en su ocurso de contestación- sostuvo la inexistencia de la destitución verbal.

(iii) Problema Jurídico a resolver. De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la competencia y la determinación de separar del cargo a la actora está o no debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad administrativa -en todo acto de molestia- debe fundar y motivar tanto su competencia como sus determinaciones.

Bajo ese tenor, por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto autoritario; por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, estableciendo a detalle las circunstancias individuales; en el presente caso, para determinar la separación del cargo de la actora, detallando la norma jurídica que así lo prevé, al igual que aquella en que sustentó su actuación.

En contexto, este juzgador advierte que las autoridades demandadas omitieron sustentar sus facultades para emitir la destitución verbal, formalidad esencial para su eficacia, incumpliéndose con el elemento

12 de validez previsto en la fracción I, del numeral 137, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria»9

Énfasis añadido

Toda vez que al haberse acreditado plenamente la existencia de la separación verbal, las demandadas omitieron citar fundamentación alguna que soporte su competencia y actuación; de conformidad con el artículo 16 de nuestra Carta Magna, es innegable que carece del requisito que todo acto de autoridad debe contener para tenerse por legalmente valido, en relación con lo previsto en las señaladas fracciones I y VI, del ordinal 137 del Código aludido, pues es evidente que el actor no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas

9 Octava Época; Registro: 205463; Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 77, Mayo de 1994; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 10/94; Página: 12.

13 que la parte demandada tomó en consideración para determinar su destitución.

D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al actor, toda vez que la destitución verbal carece de competencia y de la debida fundamentación y motivación, elementos mínimos para la validez de todo acto de autoridad; en tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que las demandadas fueron omisas en señalar los requisitos formales exigidos en las leyes.

SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la separación verbal del actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sustenta la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que reza:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una

14 institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada».10

Énfasis añadido

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201211, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.

10 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 11 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página: 617

15 En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS12, que a continuación se transcribe:

«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que

12 Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791

16 tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.»

Énfasis añadido

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo13.

También es de precisarse que las deducciones, no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

Al narrar los hechos que motivaron su demanda, el promovente manifestó que el 09 nueve de diciembre del 2009 dos mil nueve, ingresó al servicio público municipal, desempeñando el cargo de «policía tercero» dentro de la Administración Municipal de Irapuato, Guanajuato;14 actividad por la cual de acuerdo con el último recibo de pago15 correspondiente al 28 veintiocho

13 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III; Materia(s): Laboral; Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.); Página: 2139. 14 El hecho anterior se tiene por acreditado, con base en la presunción legal contenida en el párrafo tercero, del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que si al producirse la contestación a la demanda la autoridad no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor le impute de manera precisa y directa; lo anterior, en virtud de que las demandadas -en cuanto a la fecha de ingreso- solo expresaron: «ni se afirma ni se niega, por no ser un hecho propio». 15 Exhibido por las autoridades demandadas al formular su ocurso de contestación a la demanda, así como de la prueba de informes rendida por la Dirección General de Desarrollo Institucional de Irapuato, Guanajuato; documental pública en copia certificada que reviste valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 113, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 45 del sumario)

17 de junio de 2019 dos mil diecinueve, se advierte que recibía un salario integrado por la cantidad de $*****.

A fin de obtener el monto diario de las percepciones, la cantidad señalada en el párrafo que antecede debe dividirse entre catorce.16 Dicha operación aritmética arroja la cantidad de $*****.

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

A) La reinstalación o reincorporación en el desempeño de sus funciones. Como primera pretensión, el actor solicitó su reincorporación en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de las Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:

«XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»

16 Por así haberlo expresado la parte actora en su escrito de demanda y reconocido tácitamente por las autoridades demandadas al no haber realizado manifestación alguna al respecto; lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 57, 117, 120 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

18 Énfasis añadido

En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación. En la presente causa, se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la parte demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede. Sustenta lo anterior, el criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio»17[Énfasis añadido]

En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del hoy actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este

17 Novena Época; Registro: 164225; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 103/2010; Página: 310.

19 juzgador se encuentra imposibilitado para reconocerle el derecho a ser reinstalado en el cargo que desempeñaba como policía en el Municipio de Irapuato, Guanajuato, en virtud de la restricción constitucional antes referida.

B). Indemnización constitucional. Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del actor como «policía tercero» adscrito a la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, es procedente reconocerle el derecho solicitado a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año laborado.

La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones: El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.

En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por

20 las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

21 De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente asunto, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al caso donde existe la misma situación jurídica. Sustenta tal determinación, el criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN

22 POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la

23 ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»18

Por lo tanto, se determina pagar a favor de la parte actora la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que se integra con:

(i) El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario.

Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** -remuneración diaria ordinaria- por noventa días, equivalentes a los tres meses señalados en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

18 Décima Época; Registro: 2013440; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 38, Enero de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 198/2016 (10a.); Página 505.

24 Guanajuato (factor necesario para obtener el monto de la indemnización reclamada), se obtiene la cantidad total de ***** a razón de tres meses o noventa días de percepción ordinaria.

(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado, es decir, a partir del día 09 nueve de diciembre del 2009 dos mil nueve -fecha de ingreso del actor-19 y hasta el 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que causó baja y que por tanto, dejó de prestar servicio-, por ser éste el tiempo efectivo del servicio prestado en la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato.

Esto significa, que se condena su pago en proporción a los días efectivamente laborados por la parte actora, debiéndose tomar como base, la última remuneración bruta diaria percibida por el actor al momento en que fue separado de su cargo, la cual se determinó a razón de $*****

Tal razonamiento parte de que si bien el actor, entre otras prestaciones, tiene derecho a que se le indemnice con veinte días de salario por año, dicho servicio debe ser «efectivo», entendido como aquel que de manera real y verdadera laboró, aun cuando, como en el caso, su remoción haya sido injustificada, en tanto que la disposición constitucional (artículo 123) es clara al establecer el monto mínimo de la indemnización.

Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA

19 El hecho anterior se tiene por acreditado, con base en la presunción legal contenida en el párrafo tercero, del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que si al producirse la contestación a la demanda la autoridad no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor le impute de manera precisa y directa; lo anterior, en virtud de que las demandadas -en cuanto a la fecha de ingreso- solo expresaron: «ni se afirma ni se niega, por no ser un hecho propio».

25 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO.20

Hechos. Los Tribunales Colegiados contendientes al analizar cómo debe computarse y efectuarse el pago de veinte días de salario por cada año de servicio, que forma parte de la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, llegaron a soluciones contrarias, puesto que para uno se realiza desde que inició la relación administrativa hasta que se decretó el cese o remoción ilegal del cargo, mientras que para otro se efectúa desde el inició de la prestación del servicio hasta que se ejecute el pago en cumplimiento a la sentencia que declaró injustificada la separación.

Criterio jurídico. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el pago de veinte días por cada año de servicio que forma parte de la indemnización a que refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debe computarse y pagarse desde el momento en que inició la relación administrativa hasta la fecha en que se separó injustificadamente al servidor público de su cargo, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que amplíe tal periodo de pago.

Justificación. Lo anterior, toda vez que la porción aludida del artículo 123 constitucional al proscribir la reincorporación al servicio del elemento de seguridad pública separado y sólo otorgarle en caso de que la autoridad jurisdiccional declare ilegal el cese, el derecho a recibir una indemnización, implica que la relación administrativa de aquél con el Estado debe tenerse por terminada definitivamente a partir de la remoción, baja o separación, subsistiendo únicamente la posibilidad de que se revise la legalidad del cese a fin de que el servidor público sea o no indemnizado. En ese sentido, la sentencia firme que declara injustificada la separación o remoción del servidor público, únicamente conlleva el surgimiento del derecho a la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal. En consonancia, la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo en la que se apoyó esta Sala para dar contenido al concepto de indemnización, refiere expresamente que tal indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, de lo que se deduce que el pago correspondiente se efectuará por los años efectivamente laborados, puesto que ello se desprende de la locución “servicios prestados”, que refiere al tiempo en que el trabajador o servidor estuvo en activo.

20 Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Administrativa, Laboral; Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.); Página 917.

26 Subrayado añadido

Bajo esta óptica, a fin de obtener la cantidad total que corresponde a esta prestación, es de tomarse en cuenta que se pagan 20 veinte días de salario integrado por cada 365 trescientos sesenta y cinco días de servicios efectivamente prestados.

Considerando ahora, que el 09 nueve de diciembre del 2009 dos mil nueve, corresponde a la fecha de ingreso del actor y su remoción ocurrió el 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tiene que la parte actora desempeñó su cargo durante 3307 tres mil trescientos siete días, de acuerdo con la siguiente descripción:

Año

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

Total

Días Labor ados

22

365

365

365

365

365

365

365

365

365

189

3307

Por lo que, con base en la operación aritmética conocida como «regla de tres», se sigue que si por cada 365 trescientos sesenta y cinco días (equivalente a un año) le corresponde el pago de 20 veinte días de salario, por 3307 tres mil trescientos siete días, le toca un pago por 191.55 días de salario.

Luego, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 191.55 días, en la intelección de que el producto de esa operación aritmética arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora; esto es, ***** x 191.55 = $*****por concepto de veinte días por cada año de servicio prestado, como parte integrante de la indemnización constitucional.

C) El pago de la prima de antigüedad. Respecto a la petición de reconocimiento del derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del

27 Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (En este caso de Guanajuato).

Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II, de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.

En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de las instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.

Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. En la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, entre otras cosas, que para calcular el monto de la indemnización para

28 los miembros de las instituciones policiales despedidos injustificadamente, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, ello no significa que tengan derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, porque esa prestación se encuentra dentro del ámbito laboral, inaplicable a la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado. Lo mismo sucede cuando se reclama el pago de esa prestación, prevista en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, al constituir una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral burocrático, aunado a que no puede vincularse con las medidas de protección al salario a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento local citado»21 [Énfasis añadido]

D) El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir. Por otro lado, es procedente reconocer el derecho solicitado por el actor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la baja injustificada del cargo que desempeñaba como elemento de policía en el Municipio de Irapuato, Guanajuato, de conformidad con el criterio jurisprudencial que reza:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando

21 Décima Época; Registro: 2015561; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/40 (10a.); Página 1838.

29 la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado»22 [Énfasis añadido]

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, compensaciones, subvenciones premios, haberes, dietas, retribuciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público

22 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página 617.

30 por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada). No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA

31 REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC- 18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad

32 Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos»23

Énfasis añadido

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.

23 Décima Época; Registro: 2001769; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: XVI.1o.A.T.10 K (10a.); Página 1978.

33 Lo anterior, en el entendido de que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha de la baja injustificada del cargo hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia y conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****

E) El pago de aguinaldo, vacaciones (segundo periodo) y prima vacacional (segundo periodo) del 2019 dos mil diecinueve. Se reconoce el derecho del actor al pago de 40 cuarenta días de salario por concepto de aguinaldo24 desde el 01 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, a razón de $*****, dada la destitución concretada el 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve.

Lo anterior, en virtud de que el hoy actor no acreditó -mediante documental alguna- haber recibido los 41 cuarenta y un días de aguinaldo solicitados; máxime, si tampoco objetó las documentales ofertadas por las autoridades demandadas.

Cabe destacar, que aunque el aguinaldo se genere atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de jurisprudencia que es del rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN

24 De acuerdo a lo manifestado por las autoridades demandadas en su ocurso de contestación y a lo preceptuado en la fracción XV, del Capítulo VII, de las Condiciones Generales de Trabajo y Contrato Colectivo del Municipio de Irapuato, Guanajuato. (visible a foja 38 del sumario)

34 DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación»25[Énfasis añadido]

Por lo que respecta al pago de vacaciones del 2019, no se le reconoce dicha prestación respecto al «segundo periodo vacacional», toda vez que de las constancias que obran en autos, se advierte que el actor lo disfrutó a partir del 26 veintiséis de junio del 2019 dos mil diecinueve, presentándose a sus labores el día 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve.

Para acreditar lo anterior, la parte demandada ofreció y exhibió en su ocurso de contestación, copia certificada del «formato de vacaciones»26 en donde se hace constar que la actora disfrutó de 10 diez días hábiles27 por concepto de vacaciones relativas al segundo periodo del 2019 dos mil diecinueve.

25 Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635. 26 Documental pública que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 64 del sumario) 27 De acuerdo a lo manifestado por las autoridades demandadas en su ocurso de contestación y a lo preceptuado en la fracción XIV, del Capítulo VI, de las Condiciones Generales de Trabajo y Contrato Colectivo del Municipio de Irapuato, Guanajuato. (visible a foja 37 del sumario)

35 Asimismo, con la finalidad de acreditar fehacientemente lo señalado con antelación, las demandadas ofrecieron y exhibieron los recibos de pago28 de fechas 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve y 12 doce de julio de 2019 dos mil diecinueve; documentales que no fueron objetadas ni controvertidas por el actor, máxime si al narrar el hecho tercero de su demanda, reconoció expresamente29 que el 09 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se encontraba gozando de su periodo vacacional cuando se le comunicó telefónicamente, que se presentara el 10 de julio de 2019 en las oficinas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana Municipal de Irapuato, Guanajuato.

Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada al pago de vacaciones a partir del 01 uno de enero de 2020 dos mil veinte y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, en virtud de la separación concretada en fecha 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, ya que por cada 6 seis meses consecutivos de labores, los trabajadores tendrán derecho a un periodo de vacaciones de 10 diez días hábiles continuos; lo anterior, en términos del artículo 26 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.

Cabe destacar, que aunque las vacaciones se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de jurisprudencia que es del rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS

28 Documentales públicas en copia certificada que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visibles a fojas 44 y 45 del sumario) 29 Confesión expresa que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

36 PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación»30 [Énfasis añadido]

Finalmente, por lo que respecta al pago de la prima vacacional del 2019, no se le reconoce dicha prestación respecto al «segundo periodo vacacional», ya que de las constancias que obran en autos, se advierte que le fue cubierto por la parte demandada, mediante comprobante de pago31 de fecha 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve; documental pública que acredita fehacientemente el pago realizado por dicho concepto, máxime si no fue objetada ni controvertida por la parte actora.

Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada al pago de la prima vacacional a partir del 01 uno de enero de 2020 dos mil veinte

30 Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635. 31 Documental pública en copia certificada que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visibles a fojas 42 y 43 del sumario)

37 y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, en virtud de la separación concretada en fecha 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, ya que por cada 6 seis meses consecutivos de labores, los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional del 30% treinta por ciento32; lo anterior, en términos del artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.

Cabe destacar, que aunque la prima vacacional se genere atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de jurisprudencia que es del rubro siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS»33

F). Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. No resulta procedente reconocer el derecho de la parte actora que, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, la autoridad demandada o el titular de la corporación a la que estaba adscrito, se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la destitución o baja del servidor público.

Lo anterior obedece a la prohibición constitucional de reincorporación a los cuerpos de seguridad pública, pues la sanción es de registrarse aún y cuando la baja, destitución, remoción o separación de su cargo fue declarada nula

32De acuerdo a lo manifestado por las autoridades demandadas en su ocurso de contestación y a lo preceptuado en la fracción XIV, del Capítulo VI, de las Condiciones Generales de Trabajo y Contrato Colectivo del Municipio de Irapuato, Guanajuato. (visible a foja 37 del sumario) 33 Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635.

38 en el proceso administrativo. Sirve de sustento, el siguiente criterio que reza lo siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»34

Énfasis añadido

Sin embargo, se condena a la autoridad demandada a que realice la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada. Refuerza

34 Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.); Página: 1842

39 lo expuesto con anterioridad, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»35

Énfasis añadido

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

35 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897

40 Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el Amparo Directo *****, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada a reincorporar a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su cese o remoción; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva al salario de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado, se justifica que sea incrementada la prestación reconocida en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización a la que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:

«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que

41 dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»36 [Subrayado añadido]

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se deja Insubsistente la sentencia de fecha 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la misma. CUARTO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas; atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta misma resolución.

36 Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622

42 SEXTO. Remítase copia de esta sentencia, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante atento oficio que se gire para su conocimiento y en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por él mismo, dentro del amparo directo administrativo número *****.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1318/1ªSala/2019.

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Sentencia 13 1a Sala 21

Sentencia 13 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 13/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el proemio, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados, los siguientes:

«1.- La supuesta multa: “Por la cantidad de $***** generada de una multa municipal por la Dirección de Fiscalización en fecha 2016-09-16, con número de infracción ***** de la cual se generó el crédito fiscal número *****, por concepto de “Laborar en ley seca, laborar fuera del horario permitido” (…)

2.- El Requerimiento de pago con número de folio *****, de fecha del 15 de octubre de 2020, (…)

3.- Así como el crédito fiscal que dio origen al citado Requerimiento de Pago de fecha 15 de octubre de 2020, con número de folio ***** (…)» (sic)

Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, que se cancele el adeudo generado, y que las autoridades se abstengan de cobrar de nueva cuenta dicho crédito.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; además, se concedió la suspensión solicitada para que para que no se continuara el procedimiento administrativo de ejecución.

2 Posteriormente, en proveído emitido el día 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal, y a la Directora de Fiscalización dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma la demanda; asimismo, se hizo de conocimiento a la parte actora que tenía expedito su derecho para ampliar la demanda1.

Luego, mediante acuerdo dictado el día 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, ministro ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; además, se tuvo a la parte actora por ampliando su demanda y se corrió su traslado a las demandadas para que dieran contestación a la misma. En ese orden temporal, por auto emitido el día 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por no dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Toda vez que la Directora de Fiscalización dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, al momento de contestar la demanda, introduce cuestiones desconocidas para el actor, concretamente de la audiencia de calificación de multa número de folio *****.

3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad, en línea, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda y a la ampliación de demanda2, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1) La resolución contenida en la audiencia de calificación de multa con número de folio *****, emitida el día 24 de octubre de 2016 dos mil dieciséis, por el Director de Fiscalización de Celaya, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, de conformidad con los artículos 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte demandada consistente en copia certificada del acta de la aludida audiencia de calificación, misma que hace fe de la existencia de su original; ello, máxime que el Director de Fiscalización reconoce como cierta, en su ocurso de contestación, la veracidad de su emisión.

2) El crédito fiscal número *****, impuesto a la parte actora, por concepto de «ALCOHOLES» y correspondiente al monto total de $*****; y

3) El requerimiento de pago folio número *****, emitido el 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, por el Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, y practicado el día 20 veinte del mismo mes y año.

2 De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 La existencia de los actos señalados en los incisos 2) y 3), se encuentra debidamente mediante la documental exhibida por el actor consistente en «copia al carbón»3 del mencionado requerimiento de pago, en el que constan también los datos relativos a la resolución en que se impuso la multa, así como del crédito fiscal; ello, al tenor de lo dispuesto en los artículos 117, 121, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y máxime que esta no fue controvertida ni legalmente objetada por las partes litigantes.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.

En la especie, las autoridades demandadas no invocaron causal alguna de improcedencia ni sobreseimiento y, además, al no advertirse de oficio que se actualice alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa; a continuación, se estudiará la controversia sometida al conocimiento de esta Sala.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

3 Ilustra tal aserto, la tesis aislada que es del tenor literal siguiente: «COPIAS AL CARBON, VALOR PROBATORIO DE LAS. OFICIOS» Sexta Época; Registro: 277222; Instancia: Cuarta Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen XIV, Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Página: 23. 4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 Ello, precisando que órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5, y su examen no debe circunscribirse únicamente al apartado de los conceptos de impugnación, por lo que, cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos de impugnación (como en la especie ocurre), debe considerarse que forman parte de ella a fin de resolver la cuestión planteada, conforme a la pretensión que en realidad se deduzca de los argumentos planteados por la actora en relación con el acto impugnado, a fin de emitir un fallo completo, tal como lo establece el artículo 298 del citado código6.

A) Metodología. Se procede al análisis de los argumentos de impugnación esgrimidos por la parte actora en el apartado de «hechos que dan motivo a la demanda» de su escrito inicial, así como la defensa expuesta por la autoridad.

B). Planteamiento del Problema.

(I) Postura del actor. En el argumento de impugnación en estudio, la parte actora aduce en esencia, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues niega haber realizado la conducta que se le atribuye en la multa impuesta por la Dirección de Fiscalización.

(II) Postura del demandado. Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene la legalidad y validez de la resolución impugnada.

(III) Problema jurídico a resolver. de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que «el problema jurídico

5 «Artículo 298. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo.» 6 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia intitulada: «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR» Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342

6 a dilucidar» consiste en determinar si la multa impuesta se encuentra o no debidamente fundada y motivada, derivado de esclarecer si la autoridad acredita suficientemente o no que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

D). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada7.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana8, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la

7 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 8 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.

7 afirmación de otro hecho; por lo que, en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió las infracciones consistentes en «laborar en día decretado como Ley Seca» y «laborar fuera del horario permitido», a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación.

Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no presentó algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuido y, particularmente, omitió exhibir el acta de inspección número ***** de fecha 16 dieciséis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, la cual representaba la actuación en que la autoridad basó y justificó su decisión de imponer la multa combatida al ahora actor.

Por tanto, se estima que la autoridad no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción y, por tanto, se concluye que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado9.

C). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la conducta infractora que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos que dieron motivo a la imposición de la multa combatida y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar el argumento de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora10, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.

9 Pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, la veracidad de los mismos no fue demostrada en la presente instancia. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 10 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

8

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la multa impuesta por el Director de Fiscalización de Celaya, Guanajuato, contenida en el acta de audiencia con número de folio *****.

En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la nulidad total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto y que, en la especie, se conforman por: (i) la determinación del crédito fiscal número *****, y (ii) el requerimiento de pago folio número *****, emitido el 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte y practicado el día 20 veinte del mismo mes y año; por tener éstos el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen11.

Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana12, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en la cancelación el adeudo generado, y que las autoridades se abstengan de cobrar de nueva cuenta dicho crédito.

Atento a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que el derecho peticionado por la parte actora ha quedado satisfecho al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

11 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 12 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.

9

Lo anterior, toda vez que, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, éstos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables; tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, se determina que no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión solicitada por el actor y no se impone condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, así como dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

10

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 13/1ªSala/2021.

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Sentencia 1294 1a Sala 20

Sentencia 1294 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1294/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, *****, promovió proceso administrativo, indicando como actos impugnados los siguientes:

«a) La boleta de infracción con número de folio ***** ,… b) La respectiva calificación del acta de infracción en 475 cuatrocientas setenta y cinco UMAS,…››

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que: i)se realice la devolución de la cantidad pagada con motivo de la infracción impugnada, así como la actualización de dicha cantidad y el pago de intereses que se generados; ii) se realicen las gestiones necesarias para que le sea devuelta la cantidad pagada por concepto de pensión y servicios de grúa; y iii) Se abstengan de inscribir cualquier registro o anotación negativa y en caso de que se haya realizado, éste sea cancelado o eliminado.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite la demanda; se ordenó correr traslado de ésta al Inspector de movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, como autoridades demandadas, así como a «*****», con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Asimismo, se requirió al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción impugnada y exhibiera en copia certificada el documento en el que conste su calificación, en caso de existir.

Por otra parte, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, además de la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. No obstante, se desechó la prueba de informes por improcedente. A la par, se le tuvo por designando autorizado para imponerse de los autos, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, en el proveído emitido el 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma; y a «Grúas Arroyo, Sociedad Anónima de Capital Variable», por no manifestando lo que a su interés conviene en su carácter de tercero interesado. 3

Entretanto, a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -por conducto de su representante legal-, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma.

Luego, se admitió la prueba documental ofrecida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, toda vez que se le tuvo por haciendo propias las documentales exhibidas por el actor.

Así también, se tuvo al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por dando cumpliendo al requerimiento que le fue formulado; esto es, por informando que el nombre el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción con folio *****. Por lo anterior, se ordenó emplazar a *****, en su carácter de Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato, para que diere contestación a la demanda promovida en su contra.

En consecuencia, en el auto de 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Jefe de Oficina Regional de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, por contestando en tiempo y forma legal la demanda. Se le tuvieron por admitidas las pruebas documental y presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a esa autoridad. Se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Certeza de los actos impugnados. Se acredita plenamente la existencia de la boleta folio número *****, de fecha 14 catorce de marzo de 2020 dos mil veinte, mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en la copia al carbón de la aludida boleta de infracción.

Del mismo modo, se tiene por acreditada la existencia de la calificación de la infracción, mediante la copia certificada del acta de audiencia de calificación redactada el 18 dieciocho de marzo de 2020 dos mil veinte, que fue exhibida por el Jefe de Oficina Regional de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado -autoridad demandada-.

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Entonces, al revestir la calidad de documentos públicos, dadas las firmas autógrafas, sellos y signos exteriores apreciables en los mismos, tienen valor probatorio pleno y son eficaces para generar convicción en quien resuelve, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que no fueron controvertidos por las partes.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Este juzgador -de manera oficiosa- hace valer como causal de improcedencia, respecto a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, «la inexistencia del acto impugnado».

El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone expresamente lo siguiente:

«Artículo 251. […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; […]››

6

Se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

En otras palabras, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, que se cita a continuación:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada. (Exp. 132/4ª.Sala/08. Sentencia de fecha 30 de junio de 2008. Actor: “*****” S.A. DE C.V.)»1

Así, para establecer la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

1 Publicado en los Criterios 2008, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 287, consultable en la dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000- 2010.pdf. 7

Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la siguiente tesis aislada:

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario».2

2 Tesis: I.15o.A.18 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XX, Diciembre de 2004, Núm. de Registro: 180023, consultable a página 1277. 8

Entonces, al señalarse como acto impugnado la calificación de la infracción, se tiene que fueron emplazados a la presente causa, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y el Jefe de Oficina Regional de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado.

Sin embargo, cabe precisar que no obstante que la «Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato», recibió directamente el pago consignado en Línea de Captura para la Recepción de Pagos de dicha Secretaría, la «calificación de la infracción», éste fue previamente determinado por el Jefe de Oficina Regional de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado; por tanto, esta autoridad fue quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado; no así, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.

Ante ese panorama, es inconcuso que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no dictó, ordenó, ni intentó ejecutar o ejecutó de manera directa la calificación reflejada en el recibo de pago y, consecuentemente, esta dependencia no fue quienes determinó en cantidad liquida la multa impuesta al justiciable con motivo de la infracción impugnada.

Por tanto, al no advertirse que esa dependencia tenga el carácter de autoridad demandada en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del Código de la materia.

Es importante precisar, que en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, esta autoridad hacendaria, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

Ahora bien, vía contestación de demanda, el Jefe de Oficina Regional de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, invoca el sobreseimiento en el proceso en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque la boleta de infracción combatida fue emitida por autoridad distinta.

Es infundada la causal de improcedencia en estudio, pues contrario a lo que sostiene esa autoridad, en la presente causa sí tiene carácter de autoridad demandada.

Ello obedece a que el actor señala como acto impugnado la calificación de la infracción, y visto el documento que contiene la audiencia se advierte que fue celebrada y suscrita por el Jefe de Oficina Regional de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato. Actuación en la que se determina o liquida dicha 10

multa, por lo que se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, por incidir en la esfera jurídica del gobernado.

De esto se concluye que no se le atribuye la elaboración de la infracción, sino la calificación de la multa, por eso lo infundado del argumento.

En consecuencia, al no prosperar la causal de improcedencia invocada por esa autoridad demandada y al no advertirse de oficio diversa hipótesis normativas de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación, se estudiará la litis sometida al conocimiento de esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas tendentes a controvertir su eficacia.

Lo antepuesto debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

3 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Página: 830. 11

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizado el folio de infracción *****, este resolutor considera fundado el argumento esgrimido en el concepto de impugnación PRIMERO, en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que su indebida motivación constituye la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal.

De esa suerte, la litis en el presente proceso consiste en determinar si los motivos señalados por la encausada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente válido.

Al efecto, se agrega que el Inspector encausado no contestó en tiempo y forma la demanda promovida en su contra, haciéndose efectivo el apercibimiento contenido en el ordinal 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo cual se tienen como ciertos los hechos que el actor imputó de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resultaren desvirtuados, lo que no sucede en este caso.

En ese tenor, el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

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Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prever como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 4

Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer al particular en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio jurisprudencial5 que es del tenor literal siguiente:

4 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 5 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 13

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por lo tanto, es necesario que el acto de molestia exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para su emisión, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada.

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Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consiste el imperativo de la correcta motivación, en la jurisprudencia6 del tenor siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»

En el caso concreto, desprendido del folio de infracción impugnado se advierte que el Inspector demandado, no observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados. Para abundar en lo anterior, veamos que asentó lo siguiente:

‹‹CONCEPTO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba mencionado, en funciones de regulación y vigilancia de la prestación del servicio público y especial de transporte, con el propósito de asegurar el derecho de la correcta movilidad de las personas o terceros detecté, el vehículo cuyas características se describen en este documento, indicándole al conductor del citado vehículo detuviera su marcha, procediendo a identificarme con el mismo, preguntándole se estaba realizando algún servicio en materia de transporte, argumentando que era su familiar, por otra parte el conductor descendió del vehículo y argumento que tenía mucha prisa que su destino era el CERESO de León y venía de Walmart de Villa y ***** y le iba a cobrar $***** , en ese momento le solicite al conductor el permiso o autorización emitida por la autoridad, la cual no acreditó contar con ello, por cual se procede folio por: prestar el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente.›› Subrayado añadido.

6 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 15

De la transcripción anterior, se obtiene que el Inspector demandado señaló haber detectado al vehículo infraccionado, por lo que le indicó al conductor detener la marcha y que le preguntó si prestaba algún servicio en materia de transporte, aunado a que el pasajero le informó que le estaban cobrando; sin embargo, a pesar de que la autoridad tenía la obligación ineludible de circunstanciar a detalle y de manera completa esa situación, la encausada fue omisa en señalar las circunstancias especiales relativas a cómo advirtió que el vehículo particular prestaba el servicio de transporte, esto es, no señala una circunstancia contundente, ni conclusiva por sí misma para inferir que son las características del servicio de transporte, y a su vez subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida, produciendo incertidumbre.

Lo anterior es así, en virtud de que en el acto impugnado la demandada omite totalmente indicar cómo es que llegó a la conclusión de que el accionante prestaba el servicio público, soslayando precisar en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitan al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses, por lo que al no ser de ese modo, se propicia una clara falta de motivación del acto combatido, lo que genera su ilegalidad.

Es de suma trascendencia lo antepuesto porque en la especie el actor niega lisa y llanamente el hecho descrito por la autoridad en su acto combatido, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, misma que en el presente proceso no acreditó los hechos atribuidos en su acto al Inspector demandado. 16

Ello es así, porque esa autoridad demandada incumplió con su débito probatorio ante la desatención de dar contestación a la demanda7; por lo que se le tienen por ciertos los hechos que el actor le atribuye de manera precisa, de conformidad con el artículo 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, contrario a lo que arguye el Jefe de la Oficina Recaudadora, el débito procesal de probar en la causa era de la autoridad, al efectuar funciones de policía y atribuir la comisión de una conducta específica al infractor, afirmando la misma.

Es de precisar que, si bien es cierto, el Inspector demandado está facultado para detener vehículos en tránsito, ello ocurre únicamente en el caso que el particular haya cometido una infracción flagrante a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios o bien, que se le haya notificado la implementación de un operativo a fin de que el Inspector demandado estuviera facultado para detener la circulación del vehículo y solicitar información a las personas que viajaban en él.

Ello reviste especial relevancia, considerando que el hecho de prestar el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades es premisa fundamental para estar en posibilidades de que el inspector demandado detuviera al conductor del vehículo, de conformidad con el artículo 20, fracción I, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

7 Así consta en el acuerdo de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, consultable en autos del presente proceso. 17

Reiterando que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto, por lo que en el caso concreto el inspector del Instituto de Movilidad debió constreñirse a lo dispuesto por el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que para mayor comprensión se inserta:

‹‹Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento, para lo cual deberán proceder con apego a lo siguiente:

I. Indicar al operador o conductor que detenga la marcha del vehículo y se estacione en un lugar donde no obstaculice la vialidad;

II. Portar visiblemente su identificación;

III. Hacer saber al operador o conductor en forma precisa la infracción que ha cometido, citando el artículo infringido de la Ley y el Reglamento;

IV. Solicitar al operador o conductor la licencia o permiso para conducir correspondiente, tarjeta de circulación del vehículo y en caso de servicios específicos, los demás documentos que en forma obligatoria deba llevar consigo; y

V. En su caso, levantar la infracción en la boleta o medio electrónico adecuado para el efecto y entregar al operador o conductor una copia de la misma o bien, registrarla en su licencia para conducir, o cualquier otro medio autorizado para ello.››

Subrayado propio.

De acuerdo con el artículo transcrito, no obstante que el Inspector de Movilidad demandado cuenta con potestad para inspeccionar, verificar y vigilar los servicios público y especial de transporte de competencia estatal, era menester que efectivamente se tratara de ese tipo de servicio -transporte- a fin de que el demandado estuviera facultado 18

para detener la circulación del vehículo; sin que en la especie el demandado haya circunstanciado en el acto combatido cómo determinó que se trataba del servicio público de transporte para hacer dicha detención o bien, si se trataba de un operativo.

Por lo que se concluye que partió de una apreciación subjetiva para determinar que en efecto se desplegó la conducta infractora y que luego la sustenta en la aparente observancia de pasajeros, menguando la posibilidad de defensa del particular, porque el actor estaría obligado a probar que no se realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).

En virtud de que el Inspector emisor funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Luego, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.

Entonces, la motivación insuficiente de la infracción trasciende en el aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular –hoy parte actora– cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados 19

establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas, y dado que la insuficiente motivación de la infracción rebatida, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la infracción *****, de fecha 14 catorce de marzo de 2020 dos mil veinte, así como de las actuaciones ulteriores que, de alguna forma, emanen o se encuentren condicionadas por el folio declarado nulo, en la especie, la calificación de la infracción y el pago efectuado con motivo de la multa, al derivar dichas actuación de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo.

Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o 20

sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»8

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»9

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

1. Solicita la parte actora la devolución del gasto erogado con motivo de la multa impuesta.

Se reconoce el derecho del actor para que se le devuelva el monto pagado con motivo de la multa impuesta; ello, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y con las consideraciones jurídicas siguientes:

8 Tesis: I.4o.A. J/21; Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Página: 1534. 9 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 21

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir a la justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada de rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»10.

En la especie, en el hecho segundo del escrito inicial de demanda, señaló el accionante que realizó el pago de la infracción y para acreditarlo aportó como prueba al proceso, (i) el documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos», expedido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, del que se advierte el folio de la infracción impugnada; (ii) así como el comprobante de pago (ticket) con número de referencia *****, y concepto *****, de fecha 19 diecinueve de marzo de 2020 dos mil veinte, por la cantidad de $***** (*****).

No sobra destacar que, en el primero de los documentos citados aparece el nombre de *****, quien en el acto impugnado fue plasmado como propietario del vehículo, y en el comprobante de pago

10 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Página: 2707. 22

no aparece nombre de particular alguno, no pasa inadvertido que esas documentales las aportó el actor para acreditar el hecho segundo de la demanda, en el que afirmó que él realizó el pago de la multa, habida cuenta de la coincidencia entre el número de folio de infracción y el monto pagado, y destacando a ese respecto que las autoridades demandadas no negaron ese hecho, y en particular el representante de la Secretaría de Finanzas (receptor del pago) las adoptó como propias. Más aún que el Jefe de la Oficina Recaudadora encausado, señala que el pago se hizo en forma voluntaria, o sea, tampoco controvirtió el hecho de que el actor fue quien erogó el gasto de la multa.11

Por lo expuesto, tanto el documento denominado «líneas de captura» como el comprobante de pago expedido por la institución financiera *****, al no haber sido objetados por las partes del proceso, son eficaces para generar convicción respecto a la realización del pago por parte del actor, en razón de merecer valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 113, 122, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y acreditan fehacientemente que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, recibió por concepto de la infracción anulada la cantidad de $***** (*****).

Por consiguiente, se configura el pago de lo indebido previsto en el primer párrafo del artículo 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato12, norma aplicable al caso concreto a pesar de que fue abrogada dicha codificación, dado que el pago fue efectuado en

11 En este mismo sentido se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver un asunto similar en el amparo directo 159/19. 12 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005. 23

el mes de marzo del 2020 dos mil veinte y la promoción de este proceso administrativo en julio de la misma anualidad, mientras éste aún se encontraba vigente13.

Así pues, el citado artículo 37 al efecto dispone:

«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.» [Énfasis añadido]

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la invalidez del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU

13 Lo señalado al tenor de los artículos primero, segundo y sexto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve en el medio de difusión oficial del Estado 24

DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»14 [Énfasis añadido]

Por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas, a devolver al actor la cantidad de $***** (*****) que pagó como multa.

2. El pago de intereses y actualizaciones generados hasta la fecha de la devolución.

Si bien se ha determinado la nulidad del acto impugnado y en vía de restitución de la afectación sufrida, se ha condenado a las autoridades a devolver la cantidad que el actor tuvo que erogar con ese motivo, el que juzga determina que no ha lugar al pago de los intereses que solicita el actor, pero procede su pretensión en cuanto a la actualización del importe pagado.

Esto, toda vez que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues sólo así se restituye al actor en el pleno goce de su derecho violado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente.

14 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 25

Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»15

Lo resaltado es propio.

15 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 26

En este contexto, los artículos 29 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato16, establecen:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.»

«Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren

16 Se reitera que estos ordinales corresponden a la norma aplicable al caso en trato pues lo mismo se encontraban vigentes al momento en que se realizó el pago, aunado a que el reconocimiento a la devolución de montos en forma actualizada se replica en la nueva codificación en vigor (artículos 25 y 40). 27

necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie mas trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la 28

simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»

Lo resaltado es propio.

De las porciones normativas transcritas se colige que el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Tratándose de devolución la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido en el caso concreto desde el mes de marzo del 2020 dos mil veinte hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.

Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números *****, *****y *****.

29

Por lo tanto, con fundamento en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas, a devolver al actor la cantidad de $***** (*****), pero de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito.

Es de reiterar que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia17 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada que señala:

17 Novena Época, Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; Materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493 30

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»18

Asimismo, se invoca por analogía el criterio de la Segunda Sala de este Tribunal, que por analogía se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.» 19

Subrayado añadido.

3. Devolución de la cantidad pagada por concepto de pensión y servicio de grúa.

18 Octava Época; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554 19 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 31

Se reconoce el derecho solicitado y se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones que resulten necesarias para que se devuelva al actor la cantidad de $***** (*****), con apoyo en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, debido a que el pago lo ampara la nota denominada carta porte con folio *****, emitida por *****, con fecha de emisión 20 veinte de marzo de 2020 dos mil veinte, por la cantidad de $***** (*****). Este documento fue ofrecido por el actor para acreditar el gasto erogado por pensión y grúa, si bien es cierto no se advierte el titular del pago, no se soslaya que no fue controvertido por las autoridades demandadas, y que el documento se encuentra vinculado con el vehículo descrito en el folio de infracción, pues coincide la marca Chevrolet, modelo Beat, placas de circulación *****; así como el señalamiento en dicho acto impugnado de que éste fue retenido como garantía y su traslado a la «pensión Arroyo».

En esa virtud, se tiene que lo precedente genera la presunción en favor del actor de haber efectuado el pago por concepto de pensión y servicio de grúa, máxime que las autoridades demandadas no refutaron este hecho narrado por el actor, y por el contrario al Inspector de la Dirección General de Transporte se le tuvo por confeso de los hechos que se le atribuyen, en particular, haber retenido el vehículo como garantía y haber ordenado su traslado al depósito vehicular de marras; aunado a que el titular de la pensión no compareció al proceso en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor.

Todo ello, genera convicción en quien resuelve acerca del pago del concepto de pensión dado su valor probatorio sin otro en contrario, 32

en términos de lo que disponen los artículos 117, 118, 119, 124, 130 y 131 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas a efecto de que realicen las gestiones que correspondan para que se efectúe la devolución de la cantidad erogada con motivo de la pensión y grúa, por el monto de $***** (*****).

Lo anterior con apoyo en el criterio de autoridad aplicable por identidad de razón sobre el análisis de la procedencia de la devolución de las erogaciones por grúa, arrastre, pensión o depósito de vehículo, cuando se anula la sanción impuesta, y que textualmente indica:

SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO). El precepto citado dispone que la liberación de vehículos ordenada por autoridad judicial o administrativa, no exenta al «interesado» de la obligación de pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito, aun ante la revocación o declaración de nulidad del acto que los generó. En estas condiciones, si bien en términos generales debe considerarse que el particular sujeto de la sanción administrativa es el «interesado», por ser el usuario indirecto del servicio, al provocar la actividad sancionadora estatal de la que derivó la prestación de esos servicios auxiliares, lo cierto es que de una interpretación conforme de dicho numeral, apoyada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de completitud, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de 33

los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio pro persona y atento a que en los artículos 8 y 58, fracciones II y IV, inciso b), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, fue intención del legislador restituir al particular en el goce de sus derechos violados y hacer a la autoridad responsable de las faltas en que incurra, se colige que cuando en el juicio contencioso administrativo se decreta la nulidad de la sanción impuesta al particular, la autoridad demandada se coloca como usuario directo del servicio y, por ende, como el «interesado» en recuperar el vehículo, con la consecuente obligación de cubrir el pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito de vehículos, por haber incurrido en una actuación viciada en perjuicio de aquél y, en caso de que se hubiera cubierto el costo correspondiente, debe condenarse a su devolución, ya que de esa manera no se exenta de pago al «interesado» ni se priva al concesionario, ajeno a la controversia, de su derecho a cobrarlos.20

El énfasis no es de origen. 4. Registro de Sanciones y/o Infracciones.

El actor solicitó: «se ordene a las autoridades demandadas se abstengan de inscribir cualquier tipo de registros o anotación de carácter perjudicial a nombre del suscrito, en el registro de sanciones e infracciones». O bien, en caso de que ya se haya realizado alguna anotación, está sea cancelada o eliminada.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 255 fracciones II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas a abstenerse de realizar cualquier inscripción de carácter negativo en el Registro Estatal de Licencias y de Infracciones a que se refieren los artículos 109 y 113 de la vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, o en su

20 Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.), Registro digital: 2021136, Aislada Materias(s): Administrativa, Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Libro 72, Noviembre de 2019 Tomo III, Página: 2487 34

caso, realizar las gestiones necesarias para cancelar o eliminar la inscripción realizada, toda vez que el acto de origen ha sido declarado nulo y concomitantemente todas sus consecuencias.

Lo anterior en virtud del contenido del artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, donde la boleta de infracción *****es un acto inválido, por lo que no se presume legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, porque carece del requisito de validez exigido por el artículo 137 fracción VI del Código citado.

Finalmente, las autoridades encausadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la causa administrativa en contra de la Secretaría de Finanzas, Inversión y 35

Administración del Estado de Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta impugnada y de la correspondiente multa, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado y se condena correlativamente a la parte demandada en términos de lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe21.

21 Estas firmas corresponden a la sentencia del expediente 1294/1ª Sala/20.

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Sentencia 1292 1a Sala 20

Sentencia 1292 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1292/1ªSala/20 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Juicio en Línea Guanajuato, los días 23 veintitrés de julio y 6 seis de agosto de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el proemio, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) el contenido del oficio *****, de fecha 24 de abril de 2020, en donde se determinó mi petición en sentido desfavorable» (Sic)

Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad, que se declare la caducidad y prescripción del refrendo anual de la licencia de alcoholes número REA *****, de los ejercicios fiscales anteriores a los últimos cinco años.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 24 veinticuatro de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda -previo cumplimiento de la prevención-, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la prueba presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Posteriormente, en proveído emitido el día 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Procesos y Resoluciones de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se le tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso.

2 Igualmente, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, pues la autoridad demandada introdujo cuestiones novedosas al dar contestación a la demanda.

En ese orden temporal, a través de proveído dictado el día 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda y, por tal motivo, se corrió su traslado a la autoridad para que diera contestación a la misma; asimismo, se le tuvo por objetando oportunamente las pruebas documentales ofrecidas por la encausada.

Por último, mediante auto emitido el día 2 dos diciembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal; además, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 , fue celebrada audiencia de alegatos, dieciséis de diciembre 2020 dos mil veinte mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la demandada.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 24 veinticuatro de agosto de 2020 dos mil veinte y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto o resolución impugnada por el actor.1 Así, del análisis integral realizado al escrito de demanda y a su ampliación correspondiente, se advierte que la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 24 veinticuatro de abril de 2020 dos mil veinte, por el Director de Procesos y Resoluciones de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original del aludido oficio -bajo protesta de decir verdad-.

Ello, más aún que la autoridad demandada reconoció en su escrito de contestación, de manera expresa, la veracidad de su emisión y existencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del mismo ordenamiento legal.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 En la especie, la autoridad demandada no invocó causal alguna de improcedencia ni sobreseimiento y, además, al no advertirse de oficio que se actualice alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa; a continuación, se estudiará la controversia sometida al conocimiento de esta Sala.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como «hechos » en esta causa y que esta Sala tiene por acreditados, los siguientes: relevantes

A) Antecedentes.

1. El día , 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte la actora presentó escrito en la Oficina Recaudadora de San Luis de la Paz, Guanajuato, dirigida a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a través del cual:

(i) Expresó que: a) es titular de una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, con número de contrato *****, para el expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado; y b) como titular de la licencia antes referida, tiene adeudos por concepto de refrendo anual desde el año 2010 dos mil diez al 2019 dos mil diecinueve.

(ii) Solicitó que se declarara la caducidad y/o prescripción del adeudo por concepto de refrendo anual de licencia relativo a los ejercicios fiscales anteriores a los últimos cinco años, expidiendo al efecto una « » en la que se indique la extinción de constancia de no adeudo dichos adeudos.

5 Lo anterior, de conformidad con los ordinales 117, 124 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditado en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en original del referido escrito de petición, bajo protesta de decir verdad.

2. En respuesta a lo anterior, el día 24 veinticuatro de abril de 2020 dos mil , el Director de Procesos y Resoluciones de la Secretaría de veinte Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, emitió el acto impugnado3, en el cual determinó:

1) procedente declarar la prescripción del crédito fiscal derivado de los derechos por refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes número *****, con Registro Estatal de Alcoholes (REA) número ***** del giro de «bebida de bajo contenido alcohólico en envase cerrado», correspondiente al ejercicio fiscal de 2010 dos mil diez; y

2) improcedente declarar la prescripción del crédito fiscal derivado de los derechos por refrendo anual de la antes aludida licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, por los ejercicios fiscales comprendidos del 2011 dos mil once al 2015 dos mil quince. Ello, pues de conformidad con lo previsto por el ordinal 42 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el término de la prescripción se interrumpió el día 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, a causa de una gestión de cobro llevada a cabo para hacer efectivo el crédito fiscal por concepto de derechos por refrendo anual de licencia por los relatados ejercicios fiscales.

3 Mismo que la parte actora señala que tuvo conocimiento el día 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte; ello, a pesar de que la autoridad demandada sostenga en su contestación que dicha afirmación es falsa y que la misma se notificó a la actora el día 13 trece de mayo de 2020 dos mil veinte, pues no exhibió las constancias de notificación que acreditaran tal situación y, en consecuencia, se deberá tener como fecha en que la actora tuvo pleno conocimiento de la resolución impugnada, el día en que ésta indica que fue sabedora de su contenido, es decir, el 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte.

6 Asimismo, resuelve que en la solicitud presentada implica un reconocimiento expreso de adeudo, interrumpiéndose nuevamente la prescripción del crédito fiscal hasta el 17 diecisiete de enero de 2025 dos mil veinticinco.

3. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó demanda de nulidad ante este Tribunal.

B) Metodología. Se procede al análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como en la ampliación de la misma; bajo la aclaración de que el estudio del único concepto de impugnación se realizara atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones4.

C). Planteamiento del Problema.

(I) Postura del actor. El demandante aduce en uno de los múltiples argumentos que le integran el único concepto de impugnación, en esencia, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues arguye que la autoridad demandada no fue exhaustiva en su resolución pues omitió realizar el estudio de la caducidad de la obligación fiscal, sino que ésta únicamente se avoco al análisis de la prescripción.

Ello, pues el ordinal 82, fracción I, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece que la facultad de la autoridad para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, se extingue en el plazo de 5 cinco años; además, niega que se le haya notificado algún requerimiento de pago relacionado con el refrendo anual de licencia en materia de alcoholes y, por tanto, era procedente la declaración de caducidad de los ejercicios fiscales anteriores a los últimos cinco años.

4 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275.

7 Además, en la ampliación de demanda, la parte actora expresa que jamás fue practicado personalmente con ella el requerimiento de pago efectuado el día 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, sino que el mismo fue entendido con una persona que expresó ser su cuñado pero sin identificarse mediante documento idóneo, aunado a que tampoco obra firma de con quien se entendió la diligencia.

Asimismo, la actora agrega que tampoco se efectuaron conforme a las formalidades de las notificaciones previstas por los ordinales 111 y 114 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

(II) Postura del demandado. Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene la legalidad de su actuación, pues su estudio se realizó tomando en cuenta los hechos actualizados y la prescripción solicitada; asimismo, agrega que la actora confunde las figuras de la prescripción y caducidad, aunado a que el ordinal 22, fracción IX, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, en relación con el 30, primer párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, no prevén el ejercicio de las facultades fiscalizadoras para determinar el crédito fiscal y sin que exista supuesto alguno en que pueda caducar la potestad de la autoridad.

Asimismo, refiere que el día 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, fue debidamente notificado en el domicilio de la actora el acta de requerimiento de pago mediante un tercero conocido de ésta.

Por último, la autoridad señala que se abstiene de realizar la defensa respecto del requerimiento de pago fechado el día 17 diecisiete de mayo de 2010 dos mil diez, pues dicha actuación corresponde a la contribución declarada prescrita.

Finalmente, en la contestación a la ampliación de demanda, la autoridad reitera que el requerimiento de pago fechado el 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, si fue debidamente notificada en su domicilio, previo citatorio, mediante un conocido de ésta y habiéndose asentado que éste se negó a firmar la diligencia.

8 (III) Problema jurídico a resolver. de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que «el problema » en el presente proceso consiste en determinar si la jurídico a dilucidar decisión asumida la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada5.

D). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis al acto impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

I. Fundamentación y motivación. El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Además, el artículo 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, estipula como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado6.

De esa forma, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5 Derivado de esclarecer si caducaron o no las facultes de la autoridad demandada para determinar el crédito fiscal por concepto de refrendo anual de licencia en materia de alcoholes relativo a los ejercicios fiscales 2011 dos mil once a 2015 dos mil quince. 6 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.

9 II. Caducidad y prescripción. El Diccionario de Derecho Fiscal y Financiero define a la caducidad, como: «la

extinción de las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, e imponer las sanciones por infracción a dichas disposiciones, en razón de su no ejercicio en el plazo que la ley le concede para tal efecto»7.

Luego, el artículo 82 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato8, establece lo siguiente:

«Artículo 82. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones, cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianzas a favor del Estado, constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

7 Diccionario de Derecho Fiscal y Financiero. UNAM. Coordinadora Gabriela Ríos Granados. Editorial Porrúa. Sexta Edición. México 2008, página 67. 8 Codificación aplicable al caso concreto, pues a pesar de que ya fue abrogada la misma, se precisa que la solicitud fue presentada en el mes de enero del 2020 dos mil veinte, mientras éste aún se encontraba vigente; ello, al tenor de los artículos primero, segundo y sexto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve en el medio de difusión oficial del Estado.

10 El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro estatal de contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado o presentarlas; en este último caso el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio. En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 45 fracciones IV y V de este código, el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones I y III del artículo 71 de este código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición, se entenderá que no hubo suspensión. No será necesario el levantamiento de dichas actas, cuando iniciadas las facultades de comprobación, se verifiquen los supuestos señalados en las fracciones III y IV del artículo 76 de este código.

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias y de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, en que las mismas estén sujetas a un plazo máximo de seis meses para su conclusión y dos ampliaciones por periodos iguales, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses.

11

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.»

Subrayado añadido.

Del anterior numeral, se colige que las facultades de las autoridades fiscales se extinguen en el plazo de 5 cinco años, para: (i) determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, e (ii) imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales.

Particularmente, tratándose del supuesto antes marcado como (i) y con fundamento en lo dispuesto por las fracciones I y II del citado numeral 100 del código fiscal estatal, los 5 años para la extinción de las facultades de la autoridad se contabilizaran a partir del día siguiente a aquel en que:

a) Se presentó la declaración, cuando se tenga obligación de hacerlo;

b) Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso, tratándose de contribuciones que no se calculen por ejercicios; o bien,

c) Se causaron las contribuciones, cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

Además, en términos del ordinal 100, párrafos cuarto y quinto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el plazo en que opera la caducidad no está sujeto a interrupción, y sólo se podrá suspender cuando: 1) se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales referidas en las fracciones I y III del artículo 71 del citado código 9; 2) se interponga algún recurso administrativo o juicio; y 3) las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación10.

9 «Artículo 71. Las autoridades fiscales, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar bases para su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las obligaciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, estarán facultadas para: I. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías; (…); III. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran; (…)» 10 En virtud de que el contribuyente: (i) hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o (ii) hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal

12 En cambio, respecto a la prescripción fiscal, el autor

Adolfo Arrioja Vízcaino refiere: «Se trata de una forma de extinguir tributos o contribuciones a cargo de particulares, (…) cuando dichas obligaciones no se hacen efectivas en un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de exigibilidad de los tributos»11. A su vez, el artículo del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato12, establece que:

«Artículo 42. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El cómputo del plazo de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y se podrá oponer como excepción en el recurso administrativo. Dicho término se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad fiscal notifique al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto de la existencia del crédito.

Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se notifique al deudor de conformidad con lo que establece el presente código.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 121 de este código, también se interrumpirá el plazo de la prescripción.

Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.»

Del citado precepto legal, se colige que la prescripción es una forma de extinción del crédito fiscal por el simple transcurso del tiempo y, concretamente, en el término de 5 cinco años. Dicho término, iniciará a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y el mismo será susceptible de ser interrumpido, a causa de: (i) cada gestión de cobro que la autoridad fiscal notifique al deudor13 o (ii) por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto de la existencia del crédito.

11 Citado en: NARCISO Sánchez Gómez. Derecho Fiscal Mexicano. Editorial Porrúa, Sexta Edición. México 2008. 12 Codificación aplicable al caso concreto, pues a pesar de que ya fue abrogada la misma, se precisa que la solicitud fue presentada en el mes de enero del 2020 dos mil veinte, mientras éste aún se encontraba vigente; ello, al tenor de los artículos primero, segundo y sexto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve en el medio de difusión oficial del Estado. 13 Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se notifique al deudor de conformidad con lo que establece el presente código.

13 Con base en lo hasta aquí expuesto, es posible establecer que la diferencia entre la caducidad y la prescripción estriba en que la primera extingue las facultades de las autoridades fiscales en materia de comprobación, determinación o liquidación y las sancionadoras, en tanto que la segunda extingue el crédito fiscal.

Por otra parte, los artículos 26, 27, 28, 30, primer párrafo, y 44 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen que:

«Artículo 26. Son créditos fiscales las obligaciones de contenido económico que tenga derecho a percibir el Estado, que deriven de contribuciones, aprovechamientos, accesorios, o en su caso, de responsabilidades administrativas de sus servidores públicos, así como aquéllos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

Artículo 27. Las contribuciones se causan conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la legislación fiscal vigente durante el lapso en que ocurran. (…)

Artículo 28. Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación

Artículo 30. Las contribuciones se pagarán en la fecha o dentro del plazo señalado en las leyes fiscales. A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse ante las oficinas autorizadas, dentro de los plazos que a continuación se indican:

I. Si es a las autoridades a las que corresponde formular la liquidación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la misma;

II. Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes corresponde determinar en cantidad líquida la contribución, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación, y

III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen la fecha de pago, éste deberá hacerse en la fecha de su celebración u otorgamiento.

Tratándose de los créditos fiscales determinados por las autoridades en el ejercicio de sus facultades de comprobación, determinación o sancionadoras, deberán pagarse junto con sus accesorios, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, o garantizarse cuando se interponga.

14 Artículo 44. Contribuyente es la persona física o moral que, de acuerdo con las leyes, se encuentra sujeta al cumplimiento de las obligaciones fiscales con el Estado.»

Lo subrayado es propio.

De los preceptos legales antes transcritos, se colige que las personas físicas o morales se encuentran sujetas al cumplimiento de las obligaciones fiscales con el Estado.

Particularmente, las «contribuciones» (obligaciones fiscales) nacen cuando se causan o realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y, por regla general, corresponde a los contribuyentes la determinación o liquidación de las mismas, salvo disposición expresa en contrario; igualmente, se tiene que las contribuciones (obligaciones fiscales) deberán pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las leyes fiscales.

Luego, cuando el pago de la contribución (obligación fiscal) no sea cubierto o garantizado dentro del plazo legal correspondiente, la misma adquiere el carácter de « »14, estando en posibilidad la autoridad fiscal para fijar en exigible cantidad liquida dicha contribución (obligación fiscal) más los accesorios legales correspondientes, conforme a lo previsto por el artículo 71 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

De manera que, al tornarse exigible y ser determinada en cantidad líquida, la contribución (obligación fiscal) se convierte en un «crédito fiscal», susceptible de hacerse efectivo mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución, conforme a lo dispuesto por los artículos 133 y 139, primer párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismos que disponen:

«Artículo 133. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

14 La condición de exigible solo puede darse si el crédito fiscal, una vez determinado, fue debidamente notificado al particular y éste no ha sido cubierto o garantizado de manera oportuna; ilustrativo de lo anterior resulta la jurisprudencia intitulada: «CRÉDITO FISCAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL ES EXIGIBLE MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2006).» Décima Época. Registro: 2011831. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I. Materia(s): Administrativa. Tesis: 1a. CLXV/2016 (10a.). Página: 687

15 Artículo 139. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor, y en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, (…)»

Habida cuenta de lo anterior, tratándose de la caducidad de las facultades fiscales y de la prescripción de los créditos fiscales, se distinguen dos momentos:

▪ Primero, la autoridad exactora debe ejercer la facultad de determinar o fijar en cantidad liquida la contribución (obligación fiscal) exigible, y si no lo hace en el término de 5 cinco años contados a partir del día siguiente a aquel que se causó el hecho imponible, se actualiza la caducidad de dichas facultades;

▪ Segundo, una vez determinada en cantidad liquida la contribución, si no se realiza gestión alguna de cobro al contribuyente el referido crédito fiscal prescribe también en el término de 5 cinco años, contado a partir de que se determinó aquél y, concretamente, del día en que se notificó al contribuyente dicha liquidación.

Por tanto, mientras no exista la determinación de un crédito fiscal no puede hablarse de prescripción, sino de caducidad de las facultades de la autoridad fiscal, precisamente para efectuar dicha determinación.

Finalmente, en términos del artículo 51 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, cuando hayan transcurrido los plazos relativos a la prescripción de los créditos fiscales, así como a la extinción de las facultades de las autoridades para determinar o liquidar dichos créditos e imponer sanciones – respectivamente-, los contribuyentes podrán solicitar de la autoridad competente, la emisión de la declaratoria correspondiente.

III. Caso concreto. En la especie, como ya fue señalado en líneas ulteriores, la actora solicitó que se declarara la «caducidad y/o prescripción» del adeudo por concepto de refrendo anual de licencia de funcionamiento en materia de alcoholes15 relativo

15 Número *****, con Registro Estatal de Alcoholes (REA) número ***** del giro de «bebida de bajo contenido alcohólico en envase cerrado».

16 a los ejercicios fiscales anteriores a los últimos cinco años, expidiéndose al efecto una «constancia de no adeudo» en la que se indique la extinción de dichos adeudos.

En respuesta, la autoridad demandada declaró la prescripción del crédito fiscal derivado de los derechos por refrendo anual de la licencia correspondiente al ejercicio fiscal de 2010 dos mil diez; no obstante, resolvió como improcedente declarar la prescripción del crédito fiscal por los ejercicios fiscales comprendido del 2011 dos mil once al 2015 dos mil quince.

Sin embargo y una vez examinado el contenido del oficio impugnado, se advierte que la autoridad demanda no fue exhaustiva en el estudio y análisis de la petición que le fue formulada, pues ésta omitió pronunciarse sobre si se configuraba o no la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, tal y como como acertadamente lo refiere la actora en su demanda.

Lo cual, de antemano, contraviene lo dispuesto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

De manera independiente a lo anterior y con el objetivo de dilucidar sobre si se configuraba o no la caducidad aducida por la actora en su solicitud y reiterada en su escrito de demanda, primeramente, es necesario precisar la naturaleza jurídica de la contribución (obligación fiscal) sobre la que versa la petición de la parte actora.

Desprendido de la solicitud, se advierte que la actora reconoce tener un adeudo con motivo de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de la que es titular, por concepto de « » por los ejercicios fiscales refrendo anual comprendidos del año 2010 dos mil diez al 2019 dos mil diecinueve.

En tal sentido, el artículo 20, fracción II, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, prevé que las « » se clasifican en: contribuciones

17 a) Impuestos: son las prestaciones económicas que establece la ley, con carácter general y obligatorio a cargo de las personas que se encuentren en la situación o hipótesis jurídica prevista por la misma, para cubrir el gasto público;

b) Derechos: son las contraprestaciones económicas establecidas en ley con carácter obligatorio a cargo de quienes usan servicios inherentes al Estado, así como por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, y

c) Contribuciones especiales: son las prestaciones económicas fijadas por ley con carácter obligatorio, a cargo de las personas físicas y morales que reciban un beneficio particular producido por la ejecución de una obra pública.

Ahora bien, la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de 2020 dos mil veinte, en su artículo 31 se disponen los montos a pagar por concepto de los derechos relativos a la renovación de las licencias de funcionamiento en materia de alcoholes, en correlación con el tipo o modalidad de licencia que se detenta.

Por tanto, se concluye que la clasificación de contribuciones (obligación fiscal) sobre la cual versa la solicitud de la parte actora corresponde a «derechos», en términos del artículo 20, fracción II, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Ahora bien, en términos de lo previsto por el artículo 22, fracción IX, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, los derechos por concepto de «refrendo anual» de licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, deben ser cubiertos por sus titulares, dentro del primer bimestre de cada ejercicio fiscal, en la oficina recaudadora de la localidad correspondiente.

En la especie, la parte actora reconoce en su solicitud que no cubrió el pago de derechos por concepto de «refrendo anual» de licencia por los ejercicios fiscales comprendidos del 2010 dos mil diez al 2019 dos mil diecinueve.

18 Luego, en colorario del referido numeral 22, fracción IX, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, la parte actora se encontraba obligada a cubrir dicha contribución dentro del primer bimestre de cada ejercicio fiscal, esto es, desde el 1 uno de enero hasta el último día de febrero de cada anualidad; ello, bajo la precisión de que la contribución en comento (derechos por concepto de refrendo), es un tributo cuya determinación corresponde -de manera primigenia- al contribuyente, por encontrarse ya establecida la tasa o tarifa a pagar en la ley de ingresos de cada ejercicio fiscal, permitiendo al particular realizar la «autodeterminación»16 de la obligación fiscal a su cargo para su posterior entero ante las oficinas autorizadas.

Sin embargo y ante el incumplimiento del oportuno pago de la obligación fiscal, en términos de lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 44 y 71, primer párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, la autoridad demandada se encuentra facultada para ejercer válidamente sus facultades tanto de comprobación como para determinar o fijar en cantidad liquida dicha obligación tributaria, más sus accesorios legales correspondientes, lo cual se convierte en un crédito fiscal al haberse causado la contribución, esto es, al haberse tornado exigible17; estando la autoridad obligada, además, a notificar personalmente al contribuyente el crédito fiscal determinado a su cargo conforme a lo previsto por los ordinales 111, fracción I, y 114 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, y consecuentemente, poder hacer efectiva la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, en su caso.

Entonces, tratándose de «derechos por referendo de licencia de funcionamiento », se concluye que la autoridad hacendaria estatal en materia de alcoholes está legalmente habilitada para ejercer facultades de comprobación, así como de liquidación del crédito fiscal adeudado, siempre y cuando se actualice el incumplimiento de su pago oportuno; siendo precisamente dichas facultades las que caducan o se extinguen, con independencia de que su liquidación corresponda originalmente al contribuyente y sin que, para su entero, se requiera de la presentación de alguna declaración en específico.

16 «Artículo 28. Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación.». 17 A partir del día siguiente a aquel en que el contribuyente debe realizar el entero de la contribución, es decir, a partir del día 1 uno de marzo de cada anualidad.

19 Dado lo anterior, se estima que la autoridad demandada yerra en lo esgrimido en su ocurso de contestación, al sostener que el ordinal 22, fracción IX, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, en relación con el 30, primer párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, no establece el ejercicio de facultades fiscalizadoras para determinar el crédito fiscal, ni prevén supuesto alguno en que pueda caducar la potestad de la autoridad.

Es así, pues en términos de lo previsto por los artículos 71 y 82 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, sí obran establecidas de manera expresa -respectivamente- tanto las facultades de la autoridad fiscal para fijar o determinar en cantidad liquida una obligación fiscal omitida de pago, como las facultades de las autoridades para comprobar su cumplimiento o bien, determinar en cantidad liquida las mismas.

De igual forma, también se destaca que la autoridad denota en su argumentación una evidente «contradicción lógica», al señalar por una parte que el día 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, fue notificado a la actora el acta de requerimiento de pago -en la cual se determina la existencia de un crédito fiscal por concepto de derechos por refrendo de licencia, más sus accesorios legales-, y al manifestar, en otro extremo, que el marco normativo no prevé facultades legales para llevar a cabo determinación alguna de crédito fiscal por concepto de derechos por refrendo de licencia de funcionamiento en materia de alcoholes; de ahí, que dicho planteamiento sea desestimado por este Juzgador.

En tal sentido y desprendido de las constancias que integran los autos, se observa que la autoridad demandada exhibe las documentales consistentes en copia certificada de:

1) Requerimiento de pago y orden de embargo con número de control *****, emitida el día 22 veintidós de abril de 2010 dos mil diez y practicada el día 17 diecisiete de mayo de 2010 dos mil diez, misma en la que se aprecia la determinación del crédito fiscal por concepto de «refrendo», más accesorios legales (actualizaciones, recargos, multas y honorarios), relativo al ejercicio fiscal 2010 dos mil diez.

20

2) Requerimiento de pago y orden de embargo con número de control *****, emitida el día 22 veintidós de diciembre de 2015 dos mil quince y practicada el día 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, misma en la que se aprecia la determinación de un crédito fiscal por concepto de «refrendo», más accesorios legales (actualizaciones, recargos, multas y honorarios) correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos del 2010 dos mil diez al 2015 dos mil quince.

No obstante, tanto en la ampliación de demanda, como en su ocurso de objeción de documentos, la parte actora niega que se hubiera entendido personalmente con ella dichas actuaciones -en su carácter de titular de la licencia-, aunado a que dichas diligencias no se efectuaron atendiendo a las formalidades legales previstas por los ordinales 111 y 114 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Primeramente y en relación con el requerimiento de pago y orden de embargo con número de control *****, se aclara que el análisis de su legalidad resulta «irrelevante», pues con base en dicha gestión la autoridad demandada determinó la extinción del crédito fiscal por concepto de refrendo, mas sus accesorios legales, relativos al ejercicio fiscal del año 2010 dos mil diez, por haberse actualizado su prescripción, con fundamento en lo previsto en el ordinal 42 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

De manera que su estudio resulta al ser la misma favorable a los intrascendente derechos e intereses de la actora, aunado a que la autoridad demandada se abstuvo de esgrimir la defensa de la misma.

Por otra parte, y en relación con requerimiento de pago y orden de embargo con número de control *****, se determina que lo argüido por la actora tanto en su ampliación, como en la objeción de documentos, resulta «eficaz».

Ello, pues la práctica de la relatada diligencia fue llevada a cabo en contravención a las formalidades legales previstas en el artículo 114 del Código

21 Fiscal para el Estado de Guanajuato, en relación con el numeral 140, primer párrafo18, del citado dispositivo, mismo que dispone:

«Artículo 114. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar o a su representante legal, dejará citatorio con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino, sea para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.

Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina recaudadora.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, los honorarios que establece este código.»

Lo subrayado es propio.

Es así, pues desprendido de diligencia del « » requerimiento de pago fue practicada, previo citatorio, en el domicilio ubicado en ***** en San Luis de la Paz, Guanajuato, y señalándose en el acta que la diligencia fue entendida con *****, en su carácter de « » y asentándose por el notificador que: «se conocido negó a firmar»(sic); sin embargo, tanto el citatorio, como dicha acta no se encuentran firmadas por la persona a notificarse, lo cual impide obtener certeza y seguridad de que la diligencia se haya hecho de conocimiento de la accionante y, más aún, que ésta verdaderamente hubiera tenido conocimiento tanto de la determinación del crédito fiscal, como del requerimiento de pago.

Aunado a lo anterior, se advierte que el hecho de que se haya señalado que la persona con quien se entendió la diligencia se negó a firmar el acta de estudio,

18 «Artículo 140. El ministro ejecutor designado por el jefe de la oficina recaudadora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes, o de intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 114 de este código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 110 de este ordenamiento (…)» [Lo resaltado es propio]

22 también impide obtener certeza de que a éste ciertamente se le hubiere entregado el documento determinante, así como el requerimiento de pago.

En todo caso y conforme lo establece el segundo párrafo del aludido numeral 114 de la mencionada codificación fiscal, el notificador estaba legalmente obligado a entender la diligencia con un vecino -previo cercioramiento- o, en su defecto, a fijar los documentos en un lugar visible del domicilio, mediante instructivo, y asentando tal razón en el acta circunstanciada para dar cuenta al Jefe de la Oficina Recaudadora; lo que, en la especie, no ocurrió.

De igual forma, se aprecia que el notificador no llevó a cabo una correcta circunstanciación de la diligencia y, particularmente, omitió asentar cómo advirtió que la persona con quien entendió la diligencia era «conocido» de la persona a quien debía notificarse el requerimiento de pago, las razones por las cuales se encontraba en el lugar, la media filiación de la persona y, en general, cuál era el vínculo exacto que le unía con la persona a notificar19.

Destacando al efecto que, la debida circunstanciación -como requisito de eficacia y validez-, se colma cuando el notificador tanto en el acta de entrega del citatorio como en el acta de notificación, pormenoriza los datos aptos, objetivos y suficientes para obtener certeza de que el notificador realizó la diligencia en el lugar indicado y que buscó al interesado; sin embargo, el hecho de que el artículo 114 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, prevea que la diligencia se puede realizar con «quien se encuentre en el domicilio» no puede entenderse como cualquier persona, considerando que en un establecimiento o domicilio las personas pueden estar de forma permanente, habitual, temporal o accidental.

19 Ilustra, por analogía, la obligación legal de pormenorizar en la diligencia de notificación de un acto administrativo, lo establecido en la tesis intitulada: «NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)» Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 189933 Aislada Materias(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XIII, Abril de 2001 Tesis: 2a./J. 15/2001 Página: 494

23 En ese sentido, no es dable suponer que una persona que está de forma circunstancial o accidental en el domicilio sea apta para informar sobre el paradero del interesado o de su representante legal, menos aún para recibir el citatorio para la práctica de la diligencia o para que se practique con ella dicha diligencia; en consecuencia, la diligencia no puede entenderse con «cualquier persona», sino solo con aquella que, por su vinculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario.

De esa manera, el notificador debe asegurarse de que el tercero que se halle en el domicilio no se encuentre ahí por meras circunstancias accidentales, quedando comprendidas en el concepto de «quien se encuentre en el domicilio» aquellas personas que habiten en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que de manera habitual, temporal o permanentemente estén allí.

Bajo esas condiciones, es necesario que el notificador asiente datos que objetivamente permitan concluir que la diligencia se practicó en el domicilio señalado, que se buscó al contribuyente o su representante y qué, ante la ausencia de ellos, la misma se entendió con quién se encontraba en el domicilio, es decir, un tercero o, en su defecto, con un vecino.

Entonces, si en dicho supuesto no obra suficientemente circunstanciada la identidad del tercero ni fue señalada la razón del por qué está en el lugar o su relación con el interesado, el notificador esta constreñido a asentar diversos datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio (características del inmueble), la identidad del tercero, las razones de porque se encontraba en ese lugar y, sobre todo, el vínculo que le une con la persona a notificar, así como los datos necesarios para que de manera indubitable se obtenga certeza de que se constituyó en el lugar correcto, que se dejó citatorio con una persona que dará noticia al interesado tanto en la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva y que, ante la ausencia del interesado, se entendió la diligencia con quién se encontraba en el domicilio, asentando razón debidamente pormenorizada de todo ello.

24 Todo anterior, de conformidad con lo previsto en los ordinales 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato20, permite concluir a quien resuelve que las constancias de notificación exhibidas por la autoridad no resultan suficientes ni contundentes para demostrar que la determinación fiscal contenida en el requerimiento de pago con número de control ***** se hubiera notificado a la parte actora conforme a legalidad y de manera previa a la secuela procesal.

Ante ese panorama, y al no desprenderse la existencia de la legal notificación de alguna determinación del crédito fiscal por concepto de «refrendo de licencia », más sus accesorios legales; de funcionamiento en materia de alcoholes se estima que para el día 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte21, ya había operado la caducidad de las facultades de la autoridad para liquidar la aludida contribución (obligación tributaria) correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos del año 2011 dos mil once al 2015 dos mil quince22, conforme al siguiente cómputo ilustrativo:

Ejercicio fiscal. Último día para realizar el pago de la contribución (derechos) por refrendo. Fecha en que comenzó el plazo para que las facultades de la autoridad caducaran. Término en que opera la caducidad . Fecha en que caducaron las facultades de la autoridad fiscal. 2011 29 de febrero de 2011 1 de marzo de 2011 5 años 1 de marzo de 2016 2012 29 de febrero de 2012 1 de marzo de 2012 1 de marzo de 2017 2013 29 de febrero de 2013 1 de marzo de 2013 1 de marzo de 2018 2014 29 de febrero de 2014 1 de marzo de 2014 1 de marzo de 2019

20 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: «NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO» Registro digital: 166911 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 82/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009, página 404 Tipo: Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación. 21 Fecha en que la parte actora elevó su solicitud a la autoridad demandada. 22 Ello, en congruencia con el artículo 9 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el cual dispone que, al tratarse de un término fijado por año, el mismo vencerá el idéntico día del año de calendario a aquél en que se inició.

25 2015 29 de febrero de 2015 1 de marzo de 2015 1 de marzo de 2020 2016 29 de febrero de 2016 1 de marzo de 2016 1 de marzo de 2021

Ilustra el cómputo anterior, así como la forma en que se configura la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para determinar derechos (contribuciones) omitidos23, lo establecido en la tesis siguiente:

«CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES PARA DETERMINAR DERECHOS POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. SE CONFIGURA EN EL PLAZO DE CINCO AÑOS, CONTADO A PARTIR DE QUE SE PRESENTÓ O DEBIÓ HABERSE PRESENTADO LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE, SIN QUE SEA APLICABLE EL DE DIEZ, AL NO TRATARSE DE UNA CONTRIBUCIÓN CALCULADA POR EJERCICIOS. De conformidad con el artículo 67, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, las facultades de las autoridades para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales se extinguen en el plazo de cinco años, que se cuenta, en el caso de contribuciones que no se calculan por ejercicios, a partir de que se presentó o se debió haber presentado la declaración respectiva. Por otra parte, el artículo 239 de la Ley Federal de Derechos dispone que el derecho por el uso del espectro radioeléctrico se pagará anualmente, dentro de los meses de enero a junio, de lo que se sigue que se está en presencia de una contribución que no se calcula por ejercicios, sino que la ley establece una tarifa por un periodo determinado de utilización del bien nacional. En consecuencia, la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar este tipo de derechos se configura en el plazo de cinco años, contado a partir de que se presentó o debió haberse presentado la declaración correspondiente, sin que resulte aplicable la porción del artículo 67 citado que dispone: «el plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio», pues dicho plazo únicamente está previsto para contribuciones calculadas por ejercicios, lo que no ocurre con los derechos por el uso del espectro radioeléctrico»24

Lo subrayado es propio.

23 Considerando que lo establecido en el artículo 82, fracción II, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato se trata de una regulación análoga a la prevista por el ordinal 67, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. 24 Registro digital: 2008960 Aislada Materias(s): Administrativa Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 17, Abril de 2015 Tomo II Tesis: I.1o.A.E.42 A (10a.) Página: 1671

26 E). Conclusión. Una vez precisado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora en la causa de conocimiento, pues la resolución impugnada se emitió en contravención al artículo 82 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, toda vez que -contrario a lo resuelto por la autoridad demandada en el acto impugnado y en su ocurso de contestación de demanda-, ha quedado debidamente acreditado que se configuró la caducidad de las facultades de la autoridad, esto es, se encuentran extintas sus facultades para determinar en cantidad liquida y cierta la obligación tributaria por concepto de « », así como refrendo de licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de sus accesorios, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos de los años 2011 dos mil once al 2015 dos mil quince.

Ello, sin perjuicio de que a la fecha en que fue presentada la solicitud (17 diecisiete d enero de 2020 dos mil veinte) no se hubiera actualizado aún la caducidad de las facultades de la autoridad en relación con el ejercicio fiscal 2015 dos mil quince, ya que para el día en que fue emitida la resolución impugnada (24 veinticuatro de abril de 2020 dos mil veinte) y, más aún, para el momento en que se pronuncia el presente fallo, es patente que ya se encuentra configurada la caducidad de las facultades de la autoridad respecto de dicho ejercicio fiscal.

De esa forma, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación, al evidenciarse que la autoridad encausada, por una parte, no realizó de manera exhaustiva y completa el estudio de lo solicitado por la actora, y en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que dieron motivo al acto impugnado y, por consiguiente, aplicó de manera incorrecta el fundamento legal de su decisión.

Lo cual, incumplió el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

27 De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la accionante25, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.

SÉPTIMO. Decisión o Fallo. Al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una resolución recaída una gestión formulada por la accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica26.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución contenida en el oficio número *****, para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, en la cual resuelva la solicitud formulada por la parte actora, debiendo:

1) Reiterar la declaración de procedencia en relación con la prescripción del crédito fiscal derivado de los derechos por refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes27, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2010 dos mil diez; y

25 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 26 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 27 Número *****, con Registro Estatal de Alcoholes (REA) número *****con el giro de «bebida de bajo contenido alcohólico en envase cerrado» y cuya titularidad detenta *****(actora).

28 2) Declarar como procedente la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar el crédito fiscal por concepto de refrendo anual de la antes aludida licencia, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos del año 2011 dos mil once al 2015 dos mil quince, en estricto apego a los lineamientos y directrices trazadas en el presente fallo.

Además, tomando en cuenta que la parte actora también solicita en su petición que se expida a su favor una « », la autoridad constancia de no adeudo demandada también deberá emitir la constancia solicitada, misma en la que se consignará la extinción de los adeudos por concepto de «refrendo» de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes cuya titularidad detenta la parte actora, relativos a los ejercicios fiscales comprendidos del año 2010 dos mil diez al 2015 dos mil quince.

Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la determinación que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

OCTAVO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se declare la caducidad y prescripción del refrendo anual de la licencia de alcoholes número REA *****, de los ejercicios fiscales anteriores a los últimos cinco años.

Al respecto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 300, fracción V, del código de la materia, se determina que el reconocimiento de derecho y condena a la autoridad solicitados por el actor han quedado satisfechos, al tenor de la declaración de nulidad y conforme a los motivos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.

29 Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente:

«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»28

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución contenida en el oficio número *****, para el efecto precisado en el Considerando Séptimo de la presente sentencia.

CUARTO. Se encuentran satisfechos el reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad solicitadas por el actor, al tenor de la declaración de nulidad y atento a lo determinado en el Considerando Octavo de esta sentencia.

28 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****).

30 Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, así como dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1292/1ªSala/20. ————————————————————

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