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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1279/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
1.- «La multa por la cantidad *****, por una supuesta violación al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de Guanajuato; contribución que se refleja en el recibo de pago de fecha 09 de abril del 2021 2.- El acta de infracción No. *****..» sic.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como el reconocimiento del derecho y 3) condena a la autoridad demandada, que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y la presuncional legal y humana.
Posteriormente, en proveído de fecha 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal, y a *****, Directora General de Ingresos de la Tesorería Municipal, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal
2 la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales y la presuncional legal y humana en todo lo que les favorezca. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
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▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 307 K del Código de la materia.
▪ La calificación de la boleta de infracción con número de folio *****, realizada el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato.
La citada actuación se encuentra acreditada al exhibirse bajo protesta de decir verdad como una reproducción de la original por la parte actora, aunado a que no fue objetada por las demandadas y los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en el acta de infracción controvertida, por lo que se tiene por cierta la existencia de la calificación impugnada; ello, en términos de los numerales 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 A) Legalidad del acto impugnado. El agente de vialidad demandado refiere que en el presente proceso se configura la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 262, fracción II, del Código antes citado; ello, pues manifiesta que el actor contravino lo dispuesto en el reglamento de policía y vialidad, por lo que en legal ejercicio de sus atribuciones emitió el acto impugnado, más aún que la infracción fue cometida de manera flagrante.
El planteamiento anterior es inatendible, ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto. En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la encausada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.
No obstante lo anterior, se precisa que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión3. En este caso, la parte actora tiene el derecho, derivado de la norma objetiva, de impugnar la infracción, pues es de precisar que ***** es el destinatario del acto4 y por consiguiente afecta su interés jurídico.
B) Carácter de autoridad demandada. En su contestación, el titular de Dirección General de Ingresos invoca como causal de improcedencia que el acto combatido no fue ordenado, dictado o ejecutado por esa Dirección, si no que lo hizo autoridad diversa y, agrega que el recibo de pago impugnado únicamente se trata de un documento de carácter informativo, el cual no tiene el carácter de acto administrativo.
3 Ilustra lo anterior, la jurisprudencia con el rubro «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO» .[Época: Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584] 4 Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes: «INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO». Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994.
5 En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»5.
Únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo6.
En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda sí tiene naturaleza de acto administrativo y no de un documento meramente informativo (declarativo), toda vez que en el acta confutada no se observa calificación alguna ni se aprecia que se hubiere liquidado o determinado previamente algún monto a pagar.
Por otra parte, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación al particular.7
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
5 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 6 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 7 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE». Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/
6 Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado del 9 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se indica: «DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO. CAJA 09»; ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «Dirección General de Ingresos».
Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la «Dirección General de Ingresos», dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en dicho documento y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó»8 la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.
Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consecuentemente, no se sobresee el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.9 B). Planteamiento del Problema.
8 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 9 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
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(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora negó lisa y llanamente haber cometido la conducta imputada en el folio de infracción; esto es, por no respetar la luz ambar del semáforo.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código invocado, el «problema jurídico a dilucidar» si el acta impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada con el fin de esclarecer si el oficial de tránsito demandado acredita o no que el actor cometió la conducta.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de la materia, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma. Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada.10
10 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.
8 En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código invocado.
Sin embargo, en la secuela procesal el demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción controvertida.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código citado. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora11.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo12. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
11 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 12 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280.
9 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones:
A). Devolución de la cantidad pagada indebidamente por concepto de multa. El actor solicita que se le reintegre la cantidad de *****
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia13.
En la especie, el actor manifiesta que, con la finalidad de recuperar la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado. Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en recibo oficial de pago con número de folio*****, expedido el día 9 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, en el cual consiga el pago realizado por la cantidad total de *****
Actuación que se encuentra debidamente, generando convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada fue realizada por el actor con motivo de la infracción impugnada. En este tenor, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó
13 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»13[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
10 al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.14
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de la materia, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor, la devolución de la cantidad de *****
De manera adicional, es de precisarse que no se exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello15.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
14 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 15 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época ; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554
11 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1279/1ªSala/2020.- ————————————————————————————————————————————————————————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1277/1ªSala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La ilegal remoción o destitución de mi cargo de servidor público que venía desempeñando para el H. AYUNTAMIENTO 2015-2018, del MUNICIPIO DE ROMITA, GUANAJUATO. La remoción o destitución que se impugna, me fue notificada verbalmente, el 03 tres de julio del año que corre.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para lo siguiente: (i) El pago de indemnización y prima de antigüedad; (ii) el pago de las remuneraciones 2
devengadas; (iii) el pago de remuneraciones dejadas de percibir; y (iv) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante en su escrito inicial de demanda; el cotejo y compulsa con sus originales respecto de los documentos aportados en copia simple en caso de ser objetados; y la testimonial a cargo de ***** y *****. En cambio, se desechó la prueba instrumental de actuaciones.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Presidente Municipal, al Director del Departamento Jurídico, y al Director de Desarrollo Institucional, todos de Romita, Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma, por lo que se les hizo efectivo el apercibimiento y se tienen por ciertos los hechos que el actos les haya atribuido de manera precisa salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios resulten desvirtuados. Por otra parte, se tuvo a la parte demandada por designando abogado autorizado.
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Se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora así como para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
El 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se difirió la audiencia de testimonial y de alegatos al no haberse practicado correctamente la notificación a los testigos ofrecidos por la parte actora.
En acuerdo dictado el 03 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó citar a ***** y *****, testigos ofrecidos por la parte actora para que se presentaran al desahogo de la prueba testimonial, misma que tuvo verificativo el 07 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
Finalmente, mediante acuerdo de fecha 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 06 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer 4
y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Se debe puntualizar que una persona que labora en la administración pública, sea estatal o municipal, tiene el carácter tanto de trabajador como de servidor público, de ahí que se le puede rescindir la relación laboral que tenga con el Estado o con el Municipio en términos de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, o se le puede destituir por cuestiones administrativas.
De ahí que un servidor público puede acudir a impugnar su cese al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, pero sólo procedería una impugnación ante tal Tribunal si aquel cese se sustentara en normas de naturaleza laboral, pues de lo contrario se entiende que la destitución del servidor público es un acto administrativo respecto del cual este Tribunal de Justicia Administrativa tiene competencia para conocer y resolver.
En ese contexto, al tener el acto impugnado la característica de verbal, resulta evidente que éste no tiene apoyo en dispositivos legales laborales.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Por lo que este Órgano Jurisdiccional sí tiene competencia para conocer y resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la destitución aquí alegada.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Este Juzgador arriba a la conclusión de que sí existe la separación verbal combatida por el actor de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:
Se acredita plenamente en este proceso que a partir del 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince, el impetrante desempeñó el cargo de Subdirector y/o Coordinador en la Dirección de Planeación y Desarrollo Económico para la Administración Pública Municipal de Romita, Guanajuato; ello con la documental pública2 consistente en original del nombramiento expedido por el Presidente Municipal y por la Secretaria del Ayuntamiento, ambas autoridades de Romita Guanajuato; de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, que con motivo del desempeño de dicho cargo el demandante percibía una remuneración quincenal de $***** (*****) como lo acredita con la representación impresa de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas, relativas al pago de nómina de *****, por parte del Municipio de Romita, Guanajuato, de fechas 30 treinta de mayo y 14 catorce de septiembre, ambos de 2017 dos mil diecisiete, así como el de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho (fojas 8 a 10).
2 Tiene el carácter de público en virtud de haber sido emitido por servidores públicos, así como por la existencia de signos exteriores como sellos y firmas. 6
A dichas pruebas se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 115, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la tesis de rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA», en virtud de que no fueron objetadas por las partes en este proceso.
Por consiguiente, con las pruebas descritas en los párrafos precedentes se acredita fehacientemente que el actor prestó sus servicios para el Municipio de Romita, Guanajuato, a partir del 12 doce de octubre del 2015 dos mil quince.
En el escrito de demanda, el justiciable también sostuvo que el 03 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, el Director del Departamento Jurídico del Ayuntamiento de Romita, Guanajuato, le dijo que era su último de laborar en la presidencia al ser indicaciones del Presidente Municipal, lo que fue reiterado en misma fecha por el Director de Desarrollo Institucional y por el Presidente Municipal, ello sin que mediara acto por escrito.
Para acreditar los hechos anteriores, la demandante ofreció como prueba la testimonial a cargo de ***** y *****, a la que se concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 48, fracción V, 117 y 126 del Código de Procedimiento y Justicia para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello en virtud de que ambos testigos coinciden en lo esencial, esto es que, el 03 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho el Licenciado ***** – 7
Director Jurídico del municipio de Romita, Guanajuato-, le dijo al impetrante quien desempeñaba el cargo de Subdirector de Desarrollo Económico, que ya no se presentara a laborar más, sin que le hiciera entrega de documento alguno3; declararon de forma clara, precisa, sin dudas ni reticencias, haber oído las palabras sobre las que depusieron, por consiguiente, conocieron los actos por sí mismos y no por inducciones de otros, ello al estar en la oficina contigua al lugar donde ocurrieron los hechos.
Lo señalado aunado al hecho de que por la edad, capacidad e instrucción4, los testigos tienen el criterio necesario y completa imparcialidad para exponer sobre el acto, puesto que refirieron no tener interés alguno en el asunto, negaron ser parientes consanguíneos o afín a alguna de las partes del proceso, ni tampoco ser amigos o enemigos íntimos de alguna de las partes.
Máxime que al tenor de lo dispuesto en el artículo 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tienen por ciertos los hechos que el justiciable les imputó a las autoridades de manera precisa, como es la destitución verbal del cargo que desempeñaba en el municipio de Romita, Guanajuato, puesto que ello no fue desvirtuado con prueba alguna en este proceso.
Así pues, con las pruebas desahogadas en este proceso se arriba a la conclusión de que el impetrante efectivamente fue separado de su cargo
3 Lo que se obtiene de las respuestas a las posiciones segunda, sexta, séptima, novena y décimo primera, formuladas a *****; así como de las posiciones segunda, sexta, octava, novena y décima primera, formuladas al testigo *****, como se aprecia en las fojas 72 a 74 del expediente. 4 Ambos refirieron ser mayores de edad, haber ocupado un cargo público en la administración pública municipal de Romita, Guanajuato, y actualmente tener como ocupación la de empleada de empresa, así como de abogado respectivamente. 8
de forma verbal el 03 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, por decisión unilateral de las autoridades demandadas, quedando demostrado, de esta manera, la existencia de la destitución verbal impugnada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En la especie no se invocó causal de improcedencia o sobreseimiento alguna, en virtud de que se tuvo a la parte demandada por no contestando la demanda en tiempo y por forma.
Luego, al no advertirse de oficio alguna causa que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y 9
corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Enseguida se procede a analizar el concepto de impugnación segundo del escrito inicial de demanda6, en el que sostiene el justiciable que la destitución impugnada no se realizó mediante un acto escrito debidamente fundado y motivado, en el que constara el nombre, apellidos, firma y cargo de la persona que lo realizó, violándose lo dispuesto en el artículo 137, fracciones II, V y VI, en relación con el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En el caso, se reitera que la parte demandada no contestó en tiempo y forma legal la demanda, tal y como se señaló en el acuerdo de fecha 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Así, una vez acreditada la existencia de la separación verbal del justiciable, a continuación procede señalar la «litis» en el presente proceso, la cual consiste en determinar si el acto impugnado reúne los elementos de validez a que se refieren las fracciones II, V y VI del
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6 De conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» con los siguientes datos de localización: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 10
artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A juicio de este Juzgador los conceptos de impugnación que se analizan son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7 -que establece la garantía de legalidad-, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que el documento que lo contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que necesariamente deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.
Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.
Debe destacarse que aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad
7 «Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.» 11
a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad- , pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.
En este tenor, el artículo 137, fracciones II, V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:
«ARTÍCULO 137. Son elementos de validez del acto administrativo […] II. Tener objeto físicamente posible, lícito, determinado o determinable, preciso en cuanto a circunstancias de tiempo y lugar, y estar previsto por el ordenamiento jurídico aplicable […] V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos. VI. Estar debidamente fundado y motivado…»
Énfasis añadido.
Lo anterior a fin de que el ciudadano esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad.
Ilustra lo anterior, las tesis aisladas que a continuación se transcriben:
«MOTIVACION. TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE SATISFACER EL REQUISITO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional debe existir en todo acto de autoridad (orden de aprehensión, auto de formal prisión, sentencia, etc.), en razón de que debe justificarse la aplicación de las normas jurídicas respectivas precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto de que la parte 12
afectada con el acto de molestia pueda conocerlo y estar en condiciones de producir o preparar su defensa.»8
«ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.»9
8 Época: Novena Época; Registro: 199679; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Materia(s): Común; Tesis: XX.102 K; Página: 501. 9 Época: Novena Época; Registro: 184546; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.52 K; Página: 1050. 13
Lo resaltado es propio.
En este contexto, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle certeza del acto al realizarlo de forma escrita, y expresar en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.
Sobre tales premisas, es inconcuso que al haberse acreditado plenamente la existencia de la destitución verbal, dicho acto no reúne los elementos de validez a que se refieren las fracciones II, V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues es evidente que el actor no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad tomó en consideración para determinar su destitución.
En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los trabajadores de confianza puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la destitución verbal de *****, el 03 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
14
Ello de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:
«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO. Es criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los trabajadores de confianza realizan un papel de suma importancia en el ejercicio de la función pública del Estado, al tratarse de servidores públicos a los que se confieren funciones de la mayor responsabilidad dentro de las estructuras de los poderes públicos u órganos autónomos, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, y por ello cuentan, en la mayoría de los casos, con poder de dirección o decisorio, o bien, desempeñan cargos que conllevan obligaciones de naturaleza confidencial, derivado de la íntima cercanía y colaboración con quienes son titulares responsables del ejercicio de esas funciones públicas. Con base en lo anterior, ante un despido injustificado los trabajadores de confianza -pertenecientes al sistema profesional de carrera o contratados bajo el esquema de libre designación-, no tienen derecho a la reinstalación o reincorporación en su empleo, por existir una restricción constitucional en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que revela que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles ese derecho, lo que se refuerza con el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 21/2014 (10a.), 2a./J. 22/2014 (10a.) y 2a./J. 23/2014 (10a.) (*), de la propia Sala.»10
En este tenor, es aplicable por analogía al existir la misma restricción constitucional respecto de la reinstalación de los trabajadores de confianza como de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:
10 Época: Décima Época; Registro: 2011126; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 22/2016 (10a.); Página: 836 15
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»11
Lo resaltado es propio.
11 Época: Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 16
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»12
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Como premisa previa, es de señalar que el cargo de Subdirector y/o Coordinador de la Dirección de Planeación y Desarrollo Económico de Romita, Guanajuato, que desempeñaba el actor, es un cargo de los denominados «de confianza», ello de conformidad con una interpretación armónica y sistemática del artículo 123 apartado B fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6 fracción IV, 7 y 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato.
Conforme al apartado B fracción XIV del artículo 123 Constitucional, se prevé que la ley ordinaria determinará los cargos que serán
12 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 17
considerados de confianza, siendo que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Por otro lado, del texto de los artículos 6 fracción IV, 7 y 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato, se obtiene que son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general; siendo, en los municipios: los secretarios del ayuntamiento y sus secretarios particulares, el secretario particular de los presidentes, el tesorero y el oficial mayor, los directores y subdirectores de las áreas que integran la administración centralizada, así como los titulares de los órganos de gobierno o administración de las entidades paramunicipales.
Para su mayor comprensión, a continuación se transcriben los artículos citados:
«ARTÍCULO 6. Son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general, siendo, entre otros […] IV. En los municipios: los secretarios del ayuntamiento y sus secretarios particulares, el secretario particular de los presidentes, el tesorero y el oficial mayor, los directores y subdirectores de las áreas que integran la administración centralizada, los titulares de los órganos de gobierno o administración de las entidades paramunicipales.»
«ARTÍCULO 7. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo anterior, la clasificación de base o de confianza que les corresponda, se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación, considerando la naturaleza de las funciones que realice el trabajador.» 18
«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social…»
Énfasis añadido.
En este sentido, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, asunto similar13, sostuvo que cuando un trabajador desempeñe uno de los cargos señalados en el artículo 6 de la citada Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato, como en el caso concreto ocurre, debe ser considerado de confianza por disposición expresa de la ley, por lo que en el juicio sólo debe demostrarse cuál era el cargo que ocupaba a fin de determinar si se encuentra dentro de los señalados concretamente como de confianza.
Ilustra lo anterior, la tesis que a continuación se transcribe:
«TRABAJADORES DE CONFIANZA. CALIDAD DE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). El artículo 6o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato establece que son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general, siendo, entre otros, los que puntualiza de manera enunciativa el referido precepto legal, esto es, el legislador local indicó cuáles son los cargos que
13 Destitución verbal de quien desempeñaba el cargo de supervisor de la Dirección General de Protección Civil del municipio de León, Guanajuato, decretado nulo por esta Primera Sala en el juicio de nulidad *****, sin embargo en virtud de que se le consideró desempeñar un cargo de los denominados «de confianza» no se le reconoció el derecho a la reinstalación, indemnización, salarios dejados de percibir. 19
deben ser catalogados de confianza; por tanto, cuando un trabajador desempeñe un cargo de los señalados en el artículo 6o., es incuestionable que debe ser considerado de confianza por disposición expresa de la ley, por lo que sólo debe demostrarse en el juicio cuál era el cargo que ocupaba el trabajador para que la autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de determinar si se encuentra comprendido entre los señalados concretamente como de confianza. En cambio, cuando un trabajador ejerza un cargo no comprendido entre los señalados en el artículo 6o. citado, y existe controversia sobre si debe ser considerado de base o de confianza, entonces cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 7o. de la mencionada ley, en el sentido de que al crearse categorías o cargos no comprendidos en el anterior precepto legal, la clasificación de base o de confianza que les corresponda debe estar determinada expresamente por la disposición legal que formalice su creación, apreciando la naturaleza de las funciones que realice el trabajador, o sea, para que se demuestre que el cargo que desempeña un trabajador no comprendido en el artículo 6o. es de confianza, debe el patrón demandado, además de acreditar cuál es el cargo que ocupa, justificar que las actividades que ejerce son de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, de carácter general, y que ese puesto o cargo es de confianza porque se encuentra contemplado en la disposición legal que formalizó su creación que así lo señaló expresamente, ya que de no demostrarse conjuntamente esos supuestos, debe entonces considerarse que es un puesto de base y no de confianza.»14
Lo subrayado es propio.
Así, como se señaló en el Considerando Segundo de esta sentencia, se acreditó plenamente que a partir del 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince, el impetrante desempeñó el cargo de Subdirector según el nombramiento expedido por el Presidente Municipal y por la Secretaria del Ayuntamiento, ambas autoridades de Romita, esto es, desempeñaba uno de los cargos de confianza previstos de forma expresa en el artículo 6, fracción IV, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato.
14 Época: Novena Época; Registro: 185863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Materia(s): Laboral; Tesis: XVI.1o.6 L; Página: 1465. 20
Ahora, el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión; la cual será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes.
Dicha remuneración es definida por el precepto constitucional como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos estímulos, comisiones y compensaciones.
En la especie, para el cálculo de las prestaciones a que tenga derecho el justiciable, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al impetrante, con motivo del desempeño de su encargo, que ascienden a un total de $***** (*****) como se expuso en el Considerando Segundo de esta sentencia.
Así, dicha cantidad dividida entre 15 quince días, da un sueldo diario de $***** (*****), cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el justiciable.
Una vez señalado lo anterior, a continuación se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por el actor:
(i) Indemnización. Solicita el impetrante que se le indemnice con 03 tres meses de salario, asimismo el reconocimiento del derecho de antigüedad por los años de servicio prestados para el municipio de 21
Romita, Guanajuato, y se condene al pago de esta prestación a razón de 12 doce días de salario por cada año de servicios prestados.
Se reconoce el derecho del impetrante al pago de una indemnización integrada por 03 tres meses más 12 doce días por cada año de servicios prestados o la proporción que le corresponda de acuerdo a su antigüedad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice:
«Artículo 115. […] VIII. […] Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.»
El artículo 116, fracción VI, constitucional, dispone:
«Artículo 116. […] VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.»
Los artículos en cita, otorgan la facultad de que sean las Legislaturas de los Estados, las que regulen las relaciones de trabajo entre los municipios y sus empleados.
En ese tenor, los artículos 8 y 63, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, disponen: 22
«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley […] los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos y municipios, mediante disposiciones de carácter general, podrán establecer una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de la relación laboral, cuyo importe en ningún caso podrá ser superior al equivalente a tres meses de salario, más la prima de antigüedad en los términos de la fracción I del artículo 63 de esta ley…»
«Artículo 63. Los trabajadores de base tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las siguientes normas:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo, por cada año de prestación de servicios; en el supuesto de no haber cumplido el año, la parte proporcional que les corresponda…»
Énfasis propio.
Ahora, los artículos 3 y 4 de las Disposiciones Administrativas para el Pago de Prestaciones a los Trabajadores de Confianza al Término de la Relación Laboral con la Administración Pública Municipal de Romita, Gto.15, señalan textualmente lo siguiente:
«Artículo 3.- El trabajador de confianza que termine la relación laboral con el municipio, tendrá derecho a que se le pague una prestación, cuyo importe será el equivalente a tres meses de salario integrado; más doce días por cada año de servicios prestados, o la proporción que le corresponda de acuerdo a su antigüedad.
Lo anterior se entregará sin perjuicio de las cantidades a que tengan derecho por concepto de sueldos pendientes, vacaciones no disfrutadas, prima vacacional,
15 Publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 90, segunda parte, en fecha 5 cinco de junio de 2007 dos mil siete, 23
aguinaldo y aquellas que estando autorizadas, se adeuden a los trabajadores de confianza.»
«Artículo 4.- No tendrán derecho a la prestación establecida en el primer párrafo del artículo 3 ni a pago de antigüedad alguna, aquellos servidores públicos que sean separados del cargo por causa justificada.»
Lo subrayado es propio.
De las disposiciones administrativas citadas y ante lo injustificado de la destitución del accionante del cargo que desempeñaba en el municipio Romita, Guanajuato, se reconoce el derecho al pago de indemnización, de la siguiente manera:
a) El pago de 03 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario.
Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -03 tres meses-; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** (*****) por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $***** (*****), que habrá de pagar la parte demandada a la actora.
b) El pago de 12 doce días de salario por cada año laborado.
Como se expuso en el Considerando Segundo de este fallo, se acreditó en este proceso que el actor desempeñó el cargo de Subdirector y/o Coordinador de la Dirección de Planeación y Desarrollo Económico en 24
el municipio de Romita, Guanajuato, a partir del 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince.
Considerando que del día 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince – fecha de ingreso del accionante- al 03 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho -fecha de la separación del cargo-, transcurrieron 975 novecientos setenta y cinco días (02 dos años y 245 doscientos cuarenta y cinco días).
Luego si por un año -365 trescientos sesenta y cinco días- de servicio le corresponderían 12 doce días de salario, por los 975 novecientos setenta y cinco días de servicio prestados por el ahora actor, le corresponden 32.05 de salario; factor que se obtuvo de multiplicar 12 doce días por 975 novecientos setenta y cinco días y el producto de ello dividido entre 365 trescientos sesenta y cinco días.
Entonces, por concepto de 12 doce días de salario por cada año laborado, corresponde a la actora el pago de la cantidad de $***** (*****), la cual se obtiene de multiplicar 32.05 (factor obtenido) por la cantidad de $***** (*****) a que ascendía el salario diario del justiciable.
Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor de ***** la cantidad de $***** (*****) por concepto de indemnización, la cual se obtuvo de sumar la cantidad correspondiente a 3 tres meses de salario más 12 doce días de salario por cada año laborado.
(ii) Remuneraciones devengadas. Solicita el impetrante el reconocimiento del derecho a los sueldos que dejó de percibir desde el 25
día 01 uno de julio de 2018 dos mil dieciocho, con motivo de la ilegal destitución.
Se reconoce el derecho del impetrante al tenor del artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al pago del salario que se le adeuda del 01 uno al 03 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que fue destituido verbalmente de su cargo -remuneraciones devengadas-.
Lo anterior toda vez que el citado artículo 3 de las Disposiciones Administrativas para el Pago de Prestaciones a los Trabajadores de Confianza al Término de la Relación Laboral con la Administración Pública Municipal de Romita, Gto., dispone que la indemnización se entregará sin perjuicio de las cantidades a que tenga derecho por concepto de sueldos pendientes de pago.
En el caso, el actor señala que desde el 01 uno de julio del 2018 dos mil dieciocho dejó de percibir su sueldo, lo que se tiene por acreditado al tenor de lo dispuesto en el artículo 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone que se tienen por ciertos los hechos que el justiciable les imputó a las autoridades de manera precisa, como es la falta de pago, puesto que ello no fue desvirtuado con prueba alguna en este proceso, más aún que la autoridad demandada no contestó en tiempo y forma la demanda como se señaló en el acuerdo de fecha 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
26
Luego, si la destitución verbal que se decretó nula se realizó el 03 tres de julio del 2018 dos mil dieciocho, implica que se omitió el pago de 03 tres días.
Por consiguiente, se condena a la autoridad demandada a pagar por concepto de días laborados y no pagados al impetrante la cantidad de $***** (*****), que se obtuvo de multiplicar $***** (*****), esto es la remuneración diaria por 03 tres.
(iii) Remuneraciones dejadas de percibir. Solicita también el impetrante el pago de los sueldos que dejó de percibir con motivo de la ilegal destitución, hasta la fecha en que termina su nombramiento.
No se reconoce el derecho de la parte actora al pago de los emolumentos diarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta aquélla prevista de término de su nombramiento.
Al resolver la contradicción de tesis 364/201316 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que del análisis sistemático de las fracciones que integran el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, se desprenden los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas que deben ser aplicables a sus relaciones de trabajo.
16 La contradicción de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Primero del Décimo Quinto Circuito, se fijó para resolver si los servidores públicos de confianza al servicio del Estado (legislación de Baja California y Guanajuato), al ser removidos de su empleo por un funcionario que carece de facultades para ello, trae o no, como consecuencia, que se les pague, entre otras prestaciones, salarios caídos desde la fecha en que ocurrió el ilegal cese y hasta que éste se efectúe correctamente. 27
En el propio precepto, el Constituyente los clasificó en dos sectores, que son: a) de base; y, b) de confianza.
Asimismo, la fracción XIII de ese apartado B, que se refiere a militares, marinos, miembros de cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior, señala que se regirán por sus propias leyes, así como la vía para la resolución de los conflictos laborales entre el Poder Judicial Federal y sus empleados; precisando cuáles son los derechos de que pueden disfrutar los trabajadores de base y las limitaciones a que están sujetos los de confianza.
En ese sentido, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, al establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, está limitando algunos derechos a ese tipo de trabajadores, entre los cuales el más importante es el establecido en la fracción IX, donde se estipula la estabilidad o inamovilidad en el empleo, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base.
Entonces, los mencionados trabajadores no pueden demandar, en su caso, la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, pues se reitera, los empleados de confianza sólo tienen derecho a la protección de sus salarios y a las prestaciones del régimen de seguridad social, y no así para reclamar prestaciones que derivan directamente del derecho a la estabilidad en el empleo, como lo son la referida indemnización constitucional o reinstalación, por estar expresamente excluidos de tal prorrogativa.
28
Del mismo modo, tampoco tendrán derecho al pago de salarios vencidos, pues tal prestación depende de las acciones de reinstalación e indemnización, éstas dos últimas prestaciones representan el derecho a la estabilidad en el empleo, al cual, no tienen acceso los trabajadores de confianza.
Resulta aplicable la jurisprudencia 160/2013 (10a.)17 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:
«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO). Acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y con la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, la remoción de un trabajador de confianza por quien carece de facultades para hacerla, no tiene como consecuencia que se declare procedente el pago de salarios vencidos, pues tales empleados únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, por lo cual, en caso de considerar como injustificado el despido, no pueden demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, porque esas prestaciones dependen del análisis de lo justificado o injustificado del despido, lo que ningún fin práctico tendría tratándose de empleados de confianza, pues no gozan de estabilidad en el empleo y, por ende, las prestaciones derivadas del cese, aun considerado ilegal, no podrían prosperar. Además, en una relación laboral burocrática el titular demandado, al separar del cargo al trabajador, lo realiza en su carácter de patrón equiparado y no como autoridad, por lo que no es dable analizar
17 Época: Décima Época; Registro: 2005640; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 160/2013 (10a.); Página: 1322. 29
la existencia de un despido justificado o no de un trabajador de confianza sobre la base de que quien lo realizó carece de facultades acorde con la ley orgánica del Municipio correspondiente pues, se reitera, ese tipo de trabajadores no goza del derecho a la estabilidad en el empleo.»
Lo subrayado es propio.
Asimismo resulta ilustrativa la tesis aislada I.16o.T.19 L (10a.)18 que textualmente señala:
«SERVIDOR PÚBLICO DE CONFIANZA. AUN CUANDO ESA CALIDAD NO SE OPONGA COMO EXCEPCIÓN, LA IMPLICACIÓN DIRECTA DE ELLA ES QUE NO TENGA DERECHO A LA REINSTALACIÓN NI AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, POR LO QUE LA ABSOLUCIÓN DE ESAS PRESTACIONES DEBE PREVALECER, A PESAR DE QUE NO SE DECRETE CON FUNDAMENTO EN LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. Conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2003, de rubro: «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.», la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, aun cuando el demandado no haya opuesto alguna excepción respecto de los hechos aducidos en la demanda, si el actor no prueba los presupuestos de la acción, aquél debe ser absuelto, en virtud de que el tribunal laboral tiene la obligación de examinar si los hechos justifican la acción y si el actor tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas. En este sentido, la justificación del estudio relativo al tema de la calidad de confianza de la actora conforme a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal que no fue opuesta como excepción, atiende a un principio básico, cuando de los autos existen pruebas
18 Época: Décima Época; Registro: 2019435; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h; Materia(s): (Laboral); Tesis: I.16o.T.19 L (10a.). 30
de las que se advierte esa calidad, conforme al artículo 3 de dicha ley. En esa hipótesis, aun cuando el tribunal laboral absolvió de la reinstalación reclamada con base en las funciones de confianza de la actora con fundamento en la ley burocrática y no con base en la ley especial citada, esa absolución debe prevalecer, ya que la implicación directa de su calidad de servidor público de carrera, es que no tenga derecho a la reinstalación reclamada ni al pago de salarios caídos, sino al pago de una indemnización conforme al artículo 10, fracción X, de la ley relativa, en caso de que se demuestre un despido injustificado.»
La improcedencia al pago del concepto en mención se corrobora con las disposiciones administrativas para otorgar una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de su relación laboral con el Municipio de Romita, Guanajuato, pues de su contenido no se observa que se haya reconocido el derecho de dichos empleados a recibir salarios caídos.
En este mismo sentido se ha pronunciado tanto el Primer como el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito al resolver los amparos ***** y *****.
Así pues, resulta improcedente el reconocimiento del derecho al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que el actor fue destituido de su cargo y hasta aquélla en que concluía su nombramiento.
(iv) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional Solicita el actor el pago de 40 cuarenta días anuales por concepto de aguinaldo a partir del 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho, así como vacaciones y prima vacacional a partir del primer periodo del 2017 dos mil diecisiete, así como a partir del 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho y los periodos que se sigan acumulando hasta la terminación de su nombramiento. 31
De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor a que le sea pagada la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el periodo del 01 uno de enero al 03 tres de julio del 2018 dos mil dieciocho; así como las dos últimas prestaciones solicitaciones correspondientes al primer periodo del 2017 dos mil diecisiete.
Tal determinación obedece a que como ha quedado expuesto, el artículo 3 de las Disposiciones Administrativas para el Pago de Prestaciones a los Trabajadores de Confianza al Término de la Relación Laboral con la Administración Pública Municipal de Romita, Gto., dispone que la indemnización se entregará sin perjuicio de las cantidades a que tenga derecho por concepto de sueldos pendientes de pago, vacaciones no disfrutadas, prima vacacional, aguinaldo y aquellas que estando autorizadas se adeuden a los trabajadores de confianza, mas no respecto de aquellas que se pudieran seguir generando hasta que se obtenga una sentencia favorable pues al igual que las remuneraciones dejadas de percibir, derivan directamente del derecho a la estabilidad en el empleo, prerrogativa de la que están expresamente excluidos.
Además, apoya lo anterior la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Conforme al citado precepto constitucional los trabajadores de confianza disfrutan de las 32
medidas de protección al salario, las cuales garantizan a todos los trabajadores al servicio del Estado el derecho a recibir las diversas remuneraciones previstas en la ley laboral una vez que se ubiquen en los supuestos de hecho que generan el derecho a su pago; de ahí que si bien los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, ello no obsta para reconocer que constitucionalmente se les otorga el derecho a percibir las mismas remuneraciones legalmente generadas por la prestación de servicios al Estado. En estas condiciones, si las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo constituyen prerrogativas establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con independencia de que ésta sea inaplicable directamente a los trabajadores de confianza, se concluye que por disposición constitucional a ellos les asiste el derecho a disfrutarlas cuando se ubican en los supuestos que justifican su pago.»19
Énfasis añadido.
En el sumario no existe alguna constancia o medio de prueba que demuestre que la autoridad municipal hubiese liquidado esas prestaciones al demandante al momento separarse de su cargo; razón suficiente para tener por cierto el alegato del promovente, referente al no pago de éstas, motivo por el que este juzgador reconoce el derecho del actoral pago del aguinaldo, las vacaciones y de la prima vacacional que solicita.
Por consiguiente, la parte actora tiene derecho a recibir un aguinaldo anual de 40 cuarenta días de salario20, de modo que si en el 2018 dos mil dieciocho únicamente trabajó 184 ciento ochenta y cuatro días -del 01 uno de enero al 03 tres de julio – resulta que al multiplicar éstos por los
19 Tesis: P. LIV/2005; instancia Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXII, Diciembre de 2005; página 12, registro 176428. 20 Ello, ya que la parte demandada no suscitó controversia sobre el pago de aguinaldo en los términos o base porcentual y temporal señalados por la parte actora para calcular su pago, razón por la cual se actualiza la presunción a que se refiere el párrafo tercero del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 33
40 cuarenta días de salario y dividirlo entre los 365 trescientos sesenta y cinco días del año, se obtiene un factor de 20.16 días.
Una vez obtenido dicho factor, éste debe multiplicarse por el salario diario acreditado, en la especie de $***** (seiscientos nueve pesos con veintiún centavos en moneda nacional) de lo que se obtiene la cantidad de $***** (*****) que deberá ser pagada a la actora por concepto de parte proporcional de aguinaldo del año 2018 dos mil dieciocho por los días que prestó sus servicios.
Es de destacar que las partes del proceso omitieron señalar la base para el cálculo de las percepciones correspondientes a vacaciones y prima vacacional, por lo que es necesario reiterar lo sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis -transcrita previamente-, de rubro «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL», en la cual se señala que si bien la ley federal de los trabajadores al servicio del estado es inaplicable directamente a los trabajadores de confianza, por disposición constitucional a ellos les asiste el derecho a disfrutar las prestaciones referidas cuando se ubiquen en los supuestos que justifican su pago.
En ese tenor, corresponde el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a los trabajadores de confianza con la misma base porcentual prevista los trabajadores de base del municipio de Romita, Guanajuato, de ahí que resulte aplicable lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 62 del Reglamento Interno de Labores para los Trabajadores de las 34
Dependencias y de la Administración Pública Municipal de Romita, Guanajuato, señalan:
«Artículo 60. Periodicidad y derecho a vacaciones.
Por cada seis meses consecutivos de servicio, los trabajadores tendrán derecho a un período de vacaciones de diez días hábiles…»
«Artículo 61. Remuneración de vacaciones y prima vacacional por disolución de la relación.
Si la relación de trabajo se disuelve antes de que se cumplan seis meses de servicio, el trabajador tendrá derecho a la parte proporcional que le corresponda por concepto de vacaciones y prima vacacional.»
«Artículo 62. Prima vacacional.
Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional del 30% sobre salarios que les corresponden durante el periodo de vacaciones.»
Énfasis añadido.
Por consiguiente, corresponde al actor el pago de vacaciones de 10 diez días de salario por cada 06 seis meses en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de $***** (*****) por concepto de vacaciones correspondientes al primer periodo del año 2017 dos mil diecisiete.
Misma cantidad en relación al primer periodo del 2018 dos mil dieciocho que laboró para el municipio -del 01 uno de enero al 03 tres de julio-.
35
Dicha cantidad se obtuvo de multiplicar $***** (seiscientos nueve pesos con veintiún centavos en moneda nacional) –remuneración diaria – por 10 diez días de vacaciones semestrales.
En este sentido, la cantidad que ha de pagarse por concepto de vacaciones correspondientes a los años 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho es de $***** (*****) que resulta de sumar las cantidades correspondientes a cada uno de los años indicados.
El pago de prima vacacional se realizará a razón del 30% sobre los salarios correspondientes a los periodos de vacaciones de los años 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho a que se hace referencia en los párrafos precedentes.
Por lo tanto, por concepto de prima vacacional se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de $***** (*****) la que se obtuvo de multiplicar $***** (*****) -cantidad correspondiente al pago de vacaciones referido- por 0.30.
Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
36
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la destitución verbal impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones siguientes: 1. Indemnización integrada por (a) el pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario y (b) el pago de 12 doce días de salario por cada año de servicio; 2. Remuneraciones devengadas; y 3. Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional generadas hasta la fecha en que se ordenó la destitución; todo ello en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo.
QUINTO. No se reconocieron los derechos al pago de remuneraciones dejadas de percibir a partir de la fecha en que fue destituido del cargo; atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
37
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1256/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 22 veintidós de julio y 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente1:
«Negativa ficta recaída a mi solicitud de 1 uno de junio de 2020 dos mil veinte, e ingresada el 3 tres de junio de 2020 dos mil veinte, en Oficialía de Partes de las oficinas de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que se le haga entrega del permiso para la prestación del servicio de transporte.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado 27 veintisiete de julio de 2020 dos mil veinte, se requirió a la actora para que expresara, en su caso, los conceptos de impugnación y la pretensión intentada, respecto del oficio *****.
En proveído de 21 veintiuno de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, únicamente en cuanto al acto consistente en la negativa ficta recaída al escrito de 1 uno de junio de 2020 dos mil veinte, recibido el 3 tres de junio de 2020 dos mil veinte, y se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor.
1 Acto impugnado que reitera en el escrito mediante el cual aclaró su escrito inicial.
2 Posteriormente, mediante acuerdo de 24 veinticuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada, y se le tuvo por objetando en cuanto a su alcance y valor probatorio, las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor.
En el mismo acuerdo, se concedió a la actora el término para que ampliara su escrito inicial de demanda, en términos del numeral 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Mediante acuerdo dictado el 27 veintisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, y se ordenó correr traslado a la autoridad del mismo para que formulara la contestación correspondiente; asimismo, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, y se desechó la prueba de informes.
Finalmente, en proveído de 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda; igualmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
3 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 21 veintiuno de agosto de 2020 dos mil veinte, en relación con el escrito inicial de demanda y su aclaración, conforme los cuales la parte actora impugna el silencio administrativo, así como con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora2. Así, del análisis integral al escrito de demanda y su aclaración, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución negativa ficta al escrito de solicitud presentado el 3 tres de junio de 2020 dos mil veinte, ante la Dirección General de Transporte, adscrita a la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato.
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Desprendido de lo expuesto en la demanda3 y del escrito que completa la misma, así como de los documentos que fueron ofrecidos y exhibidos por la parte actora en su ocurso inicial; de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obran debidamente acreditados y no controvertidos por las partes, los siguientes hechos relevantes:
1) El día 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó ante la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, escrito a través del cual solicitó se efectuara el trámite para obtener un «permiso de servicio especial de transporte» en el municipio de Guanajuato.
En la misma fecha, se emitió y notificó a la actora el oficio número DGT/3822/2020, a través del cual se daba respuesta a la solicitud antes descrita, en el cual se le expuso que:
▪ Esa dependencia elaboró el estudio técnico correspondiente a efecto de determinar la necesidad de servicio especial de transporte ejecutivo del Estado de Guanajuato; y
▪ Aun cuando la parte actora cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad, las acciones conducentes para su atención serían realizadas una vez superada la contingencia de salud, atendiendo a los protocolos de salud emitidos por las autoridades estatales y federales; quedando a salvo sus derechos una vez superada la situación acontecida.
2) El día 3 tres de junio de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó ante la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, escrito mediante el cual solicitó que se le indicara día y hora para acudir a la entrega
3 Concretamente, en el apartado identificado como «hechos que dan motivo a la demanda».
5 formal y material del permiso solicitado, y que -a su consideración- ya se encontraba autorizado mediante oficio número DGT/3822/2020.
3) El día 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó ante la misma autoridad, escrito a través del cual promovía excitativa de entrega-cumplimiento, para efecto de que le fuera comunicada la fecha, hora y lugar para recibir el permiso solicitado y ya conferido por el Gobierno del Estado.
Luego, en su escrito de demanda, la parte actora niega que se le hubiere otorgado respuesta alguna a su petición formulada el 3 tres de junio de 2020 dos mil veinte.
No obstante, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada refiere que se le dio respuesta a la petición formulada por la actora, mediante la emisión del oficio número *****, expediente 2745, de fecha 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte; y añade que dicha respuesta le fue notificada el día 14 catorce de julio de esa misma anualidad, en el propio domicilio señalado por la actora en su petición.
Para acreditar lo anterior, la autoridad demandada exhibió, y le fue admitida por esta Sala, copia certificada del oficio mencionado, pero sin exhibir alguna cédula, acta o constancia de notificación en la cual se hubiera pormenorizado o hecho circunstanciar la forma y términos en los que fue realizada la comunicación de la respuesta a la petición formulada por la actora. Sin omitir hacer mención que en la parte lateral de la primera hoja del oficio *****, obra estampado de manera caligráfica lo siguiente:
Sin embargo, tal estampado no resulta suficiente ni contundente para asumir que esa resolución fue legalmente notificada de forma personal con la parte actora, ya que no resulta legible ni claro el nombre o la rúbrica ahí insertas, apreciándose
6 como legible únicamente la fecha y la hora (14 catorce de julio de 2020 dos mil veinte, hora 12:30 doce treinta).
Ello, máxime que en su ampliación de demanda, la parte actora reitera que nunca le fue notificado de forma personal y directa el relatado oficio, y agrega que la autoridad no aportó constancia de notificación alguna que reúna los elementos ni las formalidades descritos en los artículos 38, 39, fracción I, 41 y 43 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al efecto, se destaca que el artículo 38 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4, prevé que las notificaciones deben contener una serie de requisitos que otorgan validez y certeza a dicha diligencia; a saber:
1 El lugar, fecha y hora en que se practiquen; 2 El texto íntegro del acto o resolución; 3 La constancia de que se envió notificación a la dirección de correo electrónico señalado para tal efecto; 4 La identificación del tipo de procedimiento o proceso y el número de expediente, incluyendo la indicación de la autoridad que lo emite y la fecha de expedición; 5 El fundamento legal en que se apoye la notificación. En su caso, con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa el acto que se notifica; 6 Tratándose de un procedimiento administrativo, el medio de defensa a través de cuyo ejercicio puede impugnarse el acto que se notifica, la autoridad competente y el plazo para interponerlo; 7 Nombre y apellido del interesado o interesados; 8 Nombre y firma autógrafa de quien practique la diligencia; y 9 Nombre y firma autógrafa de quien recibe el instructivo o, en su caso, la causa por la que no firma o se niegue a firmar.
Además, el artículo 41 del citado código, prevé que las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, debiéndose tomar en cuenta las siguientes formalidades:
4 Artículo 275. Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios. «Las notificaciones, citatorios, requerimientos, solicitudes de información o documentos, así como los acuerdos y resoluciones dictados en aplicación de esta Ley y sus reglamentos se harán y darán a conocer a través de lo previsto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato»
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▪ Previamente se deberá cerciorar el domicilio, y a falta de la persona a notificar, se deberá dejar citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente; ▪ Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado. ▪ En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio; ▪ Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado; y ▪ En el momento de la notificación, deberá entregarse al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiere.
En el caso y como acertadamente lo refiere la parte actora, al no haberse ofrecido alguna acta circunstanciada o constancia en la cual se hubieran plasmado los elementos antes enlistados, así como en el que se consignen que fueron llevadas a cabo las formalidades legales de la notificación, no es posible generar certeza de que la parte actora verdaderamente hubiera tenido pleno conocimiento del contenido del oficio número *****5, sino hasta el momento en que la autoridad exhibió el mismo en la secuela procesal y, concretamente, a través de su ocurso de contestación de demanda.
En consecuencia, se determina que la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, aun cuando expidió el oficio número *****, omitió notificar el mismo como respuesta recaída a la petición que le fue presentada el 3 tres de junio de 2020 dos mil veinte.
5 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371
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Ahora bien, y atendiendo a que la solicitud de la actora fue dirigida a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, la persona titular de dicha dirección se encontraba sujeta a observar lo dispuesto por el ordinal 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6, mismo que indica:
«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.
Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente Código. (…)» [Subrayado añadido]
De la porción normativa anotada, se desprende que las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar las peticiones formuladas por los particulares.
Luego, transcurrido el plazo legal establecido sin la elaboración y notificación de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta. El silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente. Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición7.
6 Ello, pues la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y su Reglamento, no establecen disposición legal expresa relativa al plazo de respuesta; y, por tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el ordinal 153 del código administrativo estatal, conforme a la supletoriedad que establece el reglamento de la ley en su artículo 743. 7 Sobre ello, resulta ilustrativo el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro: «NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE
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En el caso concreto, si la petición se dirigió a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato (autoridad administrativa estatal), ésta tenía la obligación de responder por escrito a la solicitante en un plazo legal no mayor a 30 treinta días contados a partir de la recepción de la solicitud y notificando formalmente dicha respuesta a la solicitante, en términos del artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al efecto, es conveniente destacar que con motivo de la enfermedad grave SARS CoV2 (COVID-19) el día 26 veintiséis de marzo de 2020 dos mil veinte, mediante «acuerdo gubernativo número 94»8, el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato acordó, como medidas preventivas, que:
▪ Se suspenderían los plazos y términos legales y reglamentarios establecidos en los ordenamientos y disposiciones normativas aplicables, que regulan la práctica de actuaciones, diligencias y procedimientos administrativos a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal con efectos hacia los particulares, tales como: 1) recepción de documentos e informes; 2) trámites; 3) actuaciones; 4) diligencias; 5) inicio, substanciación y resolución de procedimientos administrativos; 6) notificaciones; 7) citatorios; 8) emplazamientos; 9) requerimientos; 10) solicitudes de informes o documentos; 11) medios de impugnación; así como 12) cualquier acto administrativo que sea solicitado a los servidores públicos adscritos a las dependencias, entidades y unidades de apoyo adscritas al Gobernador del Estado.
Ello, por los días 26 veintiséis, 27 veintisiete, 30 treinta y 31 treinta y uno de marzo, así como 1 uno, 2 dos, 3 tres, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis y 17 diecisiete de abril de 2020 dos mil veinte, los cuales se entenderían prorrogados por un período igual al de la duración de las causas de caso fortuito y fuerza mayor que motivaron dicha suspensión; entonces, para los efectos legales y administrativos conducentes, en el cómputo de los plazos o términos no se considerarían como hábiles los días citados con anterioridad.
LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA. Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 8 Mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el día 26 veintiséis de marzo de 2020 dos mil veinte, número 62, tercera parte; y cuya vigencia inició el mismo día de su publicación.
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▪ Las actuaciones, requerimientos, promociones o solicitudes presentadas ante las dependencias, entidades o unidades de apoyo adscritas al Gobernador del Estado durante el periodo señalado en el punto anterior, se entenderían efectuadas o que surtirían efectos, hasta el primer día hábil siguiente a su vencimiento; y
▪ Las diligencias, actuaciones y procedimientos administrativos que: 1) fueran de carácter «urgente, necesarios o esenciales» para la mitigación o control de los efectos de la pandemia o bien, 2) aquellas que no fueran susceptibles de suspensión conforme a los ordenamientos jurídicos, quedarían exceptuadas de la suspensión de plazos y términos referidos en las líneas anteriores.
Posteriormente, y con el propósito de atender de manera paulatina los procedimientos de los particulares a cargo de la administración pública estatal, el día 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, a través de «acuerdo gubernativo número 110»,9 se acordó que:
▪ Se reactivarían los plazos y términos legales y reglamentarios establecidos en los ordenamientos y disposiciones normativas aplicables, que regulan la práctica de actuaciones, diligencias y substanciación de procedimientos administrativos a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública estatal con efectos hacia los particulares; y, en consecuencia, el cómputo de los plazos y términos se reiniciaría a partir del inicio de la vigencia de dicho acuerdo, esto es, el día «3 tres de agosto de 2020 dos mil veinte»; y
▪ Los plazos o términos, diligencias u procedimientos administrativos que no fueron susceptibles de suspensión, continuarían inalterados conforme a las leyes u ordenamientos jurídicos aplicables. Sin embargo, se determina que dicha medida suspensional no se tomará en cuenta en la causa de conocimiento para efecto de analizar la configuración de la resolución negativa ficta combatida, con base en los siguientes razonamientos:
Como ya fue apuntado en líneas anteriores, la parte actora presentó el día 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte; y luego el 3 tres junio de 2020 dos mil veinte, ante la autoridad demandada, escritos a través de los cuales en
9 Mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el día 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, número 152, segunda parte; cuya vigencia iniciaría el día 3 tres de agosto de 2020 dos mil veinte.
11 esencia solicita el otorgamiento de un «permiso de servicio especial de transporte» en el municipio de Guanajuato.
De ese modo, se aprecia que al momento en que la parte actora instó el trámite para obtener el permiso solicitado, si bien se encontraban suspendidos los plazos y términos legales y reglamentarios para la recepción de documentos, así como para el inicio, substanciación y resolución de procedimientos administrativos de conformidad con el citado acuerdo gubernativo, dicha suspensión de plazos fue ineficaz.
Lo señalado, en virtud de que el Director General de Transporte incumplió e inobservó la suspensión de los términos y plazos legales y reglamentarios, dado que:
1) Tuvo por presentada la primera solicitud de la actora el 31 treinta y uno de marzo del 2020 dos mil veinte;
2) Emitió respuesta a dicha solicitud mediante el oficio *****,*****a través del cual informó a la actora que, aún y cuando ésta hubiera cumplido con los requisitos establecidos en la normatividad, las acciones conducentes para su atención serían realizadas una vez superada la situación acontecida;
3) Tuvo por recibida la petición de la actora presentada el 3 tres de junio del 2020 dos mil veinte, sin haber justificado al momento de la presentación que dicha solicitud se tendría por recibida hasta el primer día hábil siguiente a la fecha en que concluyera la suspensión10; y
4) Emitió el oficio número *****, el día 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte, a través del cual pretendía dar respuesta a la petición formulada por la actora recibida en la oficialía de partes de esa Dirección, mientras se encontraba vigente la suspensión de plazos y términos legales y reglamentarios; ello, con independencia de que tal oficio no se hubiera notificado correctamente a la actora, y que ésta se haya ostentado sabedora del mismo en la secuela procesal.
10 Situación que se corrobora del acuse de recibido de la petición ofertado por el actor, en el que se aprecia estampado el sello y firma de recibido, con fecha de recepción el día 3 tres de junio de 2020 dos mil veinte.
12 Por consiguiente, la autoridad administrativa inobservó el acuerdo de suspensión de plazos y términos debido a que materialmente, al emitir los actos antes descritos, se considera que los días sí fueron hábiles, ya que sostener que los días fueron inhábiles en estas circunstancias, se traduciría en una indebida prolongación del plazo en perjuicio del ciudadano.
De modo que, atendiendo al contexto específico de la causa de conocimiento, se reitera que la suspensión de plazos y términos legales y reglamentarios no fue eficaz por lo que para efecto de analizar si se configura o no la negativa ficta se tienen como días hábiles los referidos en el acuerdo gubernativo número 64, en virtud de que la demandada estuvo en funciones.
Más aún que la demandada omitió hacer del conocimiento de la actora en el oficio número *****, sobre la suspensión decretada, ni tampoco le indicó que su solicitud se le tendría por recibida hasta el primer día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión o bien, que su petición no era de carácter urgente o esencial para mitigar los efectos de la pandemia, conforme a lo establecido en los artículos primero, segundo y tercero del «acuerdo gubernativo número 94».
Por tanto, no es válido que, en el caso concreto, la suspensión de términos y plazos legales se aplique en perjuicio de la accionante; ello, en aras de garantizar el derecho humano de la actora a una impartición de justicia completa y efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos11, y máxime que la autoridad demandada fue quien no atendió tal disposición suspensiva. Una vez clarificado lo anterior, y toda vez que la autoridad demandada no acreditó haber emitido y notificado respuesta alguna a petición que le fue formulada, se concluye que la solicitud de la actora se resolvió en sentido negativo por ficción legal.
En consecuencia, se determina que, en la presente causa, se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada
11 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia: «DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN» Décima Época; Registro: 2015595; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Tesis: 1a./J. 90/2017 (10ª).
13 por la accionante ante la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, el día 3 tres junio de 2020 dos mil veinte.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En su ocurso de contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia previstas por el ordinal 261, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que establecen:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…) y VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; (…)»
Ello, pues considera que la actora carece de interés jurídico, pues con los documentos que exhibe no acredita tener derecho a prestar el servicio especial de transporte ejecutivo ni existe constancia de que esa Dirección le haya otorgado permiso alguno.
Igualmente, reitera que no se configura la negativa ficta pues se procedió a atender debidamente en tiempo y forma la solicitud de la actora mediante la notificación del oficio número *****.
Al respecto, se considera que resultan inatendibles las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas, con base en los siguientes razonamientos:
Primeramente, es pertinente clarificar que la materia de impugnación en el presente proceso se conforma por la resolución negativa ficta con motivo de la falta de respuesta por la autoridad demandada, a la petición formulada por la actora y puntualizando que -como ya fue expuesto en el Considerando anterior-,
14 ha quedado debidamente demostrada la configuración de la negativa ficta impugnada.
Por otra parte, en relación con que la accionante no acredita tener derecho a prestar el servicio especial de transporte ejecutivo, se estima que dicho aserto versa sobre situación que atañe al estudio del fondo del asunto. Clarificando que, las causas de improcedencia estipuladas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto12.
Lo anterior, sin soslayar que en el presente proceso la accionante sí se encuentra legitimada procesalmente para promover el presente proceso, en virtud de fue correctamente acreditado que resintió una afectación en sus intereses jurídicos, en términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es así, pues se constató que la justiciable elevó una petición ante la demandada y fue la misma quien posteriormente fue directamente perjudicada con la falta de respuesta y la subsecuente configuración de la resolución negativa ficta a lo solicitado; lo cual, la habilitó válidamente para acudir ante este Tribunal a defender sus derechos en contra de los actos de autoridad que considera le perjudican su esfera jurídica e intereses. Con independencia de lo anterior, se destaca que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación de una resolución negativa ficta, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. Sustenta el anterior pronunciamiento, lo
12 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5.
15 establecido en la jurisprudencia siguiente: «NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA».13
Por lo que, al no ser dable la actualización de ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.
QUINTO. Estudio Jurídico. Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado14, a su vez, en la ampliación de demanda le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación15.
En ese sentido, al haberse vertido por parte de la autoridad en la contestación de demanda los motivos por los cuales se negó fictamente lo peticionado, y haberse rebatido en la ampliación de demanda, este juzgador se encuentra facultado para analizar tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por la parte actora resulta procedente.
A) Metodología. De modo que, tratándose la causa de conocimiento de una negativa ficta, el problema jurídico a dirimir se integrara por los motivos y
13 Novena Época Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 165/2006 Página: 202 14 Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis aislada con el rubro «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA» [Época: Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205] 15 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada de rubro «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Época: Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875.
16 fundamentos que la autoridad demandada expuso en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora hizo valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que la autoridad demandada realizó en la contestación a la ampliación.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Solicitud formulada. En su petición, la parte actora pide que le sea entregado el permiso que le fue autorizado en fecha 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte, indicándose fecha y hora; además, agrega que efectuó el pago de derechos que señala la ley de ingresos de la anualidad referida.
(ii) Negativa expresa. En el escrito de contestación, la autoridad demandada sostiene la negativa a lo solicitado por la parte actora, con base en los siguientes «fundamentos y motivos»:
1) Las pruebas documentales aportadas por la parte actora en su solicitud y en la demanda, no acreditan que se le haya otorgado algún permiso para la prestación del servicio especial de transporte ejecutivo, sino que con el trámite instado ante esa Dirección únicamente se generó a la solicitante una «expectativa o posibilidad de derecho» para prestar el servicio especial de transporte referido, pero sin que ello hubiera implicado que haya adquirido algún derecho subjetivo al respecto.
Además, agrega que el hecho de que la actora haya realizado un pago por concepto de «permiso especial de transporte especial ejecutivo» no significa que sea titular de algún permiso o bien, que tenga constituido algún derecho a su favor, sino que tal situación sólo representa el cumplimiento de una carga fiscal, y que, por tanto, dicho entero se efectuó sin haberse culminado el procedimiento respectivo.
2) De conformidad con los resultados del «estudio técnico sobre las necesidades del servicio especial de transporte ejecutivo para el Estado de Guanajuato», y atento a lo dispuesto en el artículo 210, fracción II, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus
17 Municipios, se obtuvo que para la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, existe la necesidad de otorgar 150 ciento cincuenta permisos de servicio especial de transporte ejecutivo; además, adiciona la autoridad que dichos permisos ya fueron otorgados y, por tanto, que la necesidad de dicho servicio, a la fecha, se encuentra cubierta en su totalidad.
Para lo cual, agrega a su negativa expresa, las documentales consistentes en: (i) copia certificada del estudio técnico antes referido, elaborado en noviembre del 2016 dos mil dieciséis, por el entonces Institutito de Movilidad del Estado de Guanajuato; y (ii) constancia (certificación) emitida por el Director General de Transporte, de que ya fueron entregados los permisos que satisfacen la necesidad del servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de Guanajuato, Guanajuato.
(iii) Postura de la parte actora. En su escrito de ampliación de demanda, la parte actora aduce en su concepto de impugnación identificado como «ÚNICO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la negativa expresa16, en dos sentidos:
1) Por una parte, la actora argumenta que la autoridad demandada pretende desconocer «derechos adquiridos», pues mediante el oficio ***** del 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte, el titular de la Dirección General de Transporte, emitió un pronunciamiento favorable a su solicitud, al inferirse de dicho documento que: (i) sí existe la necesidad del servicio, y (ii) cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad para obtener el permiso solicitado.
16 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
18 2) En segundo lugar, la actora refiere que la autoridad demandada no le dio a conocer el estudio técnico del cual se desprenda que la necesidad del servicio se encuentra cubierta para el año 2020 dos mil veinte, pues expresa que la validez temporal o vigencia del «estudio técnico» aportado por la autoridad demandada se encuentra acotada al año 2016 dos mil dieciséis.
Así, sostiene que la autoridad demandada no sostuvo su negativa en un estudio técnico actualizado en el que se contemplen cifras poblaciones, el nivel de ingresos de la población, variables de uso, el número de viajes posibles por unidad, entre otros, del año 2020 dos mil veinte y, por tanto, ésta determinó incorrectamente el número de unidades para cubrir la necesidad correspondiente al año 2020 dos mil veinte17.
Por último, la actora agrega que en los años 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte, la autoridad ha emitido permisos para el servicio especial de transporte ejecutivo, sin que exista un estudio técnico vigente y, en consecuencia, de manera discrecional, con base en criterios subjetivos, excluyentes y discriminatorios.
(iv) Postura de la parte demandada. En su contestación a la ampliación, la autoridad sostiene que la negativa expresa se encuentra debidamente fundada y motivada, pues la negativa se sustentó en el estudio técnico sobre las necesidades del servicio especial de transporte ejecutivo, mismo que constituye un documento público y que puede ser consultado en la página web18; reitera que la necesidad del servicio está cubierta y, en caso de que sea otorgado el permiso a toda persona que lo solicite, se estaría contraviniendo el orden público y transgrediendo el interés público.
17 Agregando la parte actora que, es obligación del autoridad demandada el realizar de manera directa o mediante los entes especializados el análisis, estudios técnicos y diagnósticos actualizados en materia de servicio público y especial de transporte, con fundamento en lo previsto por los artículos 1, 2, fracción V, 6, fracciones I y XVI, 7, fracciones X y XIXI ter, 15, fracción II, 15 ter, 17, fracciones II y VIII, 18 bis fracciones XIV y XVIII, 121, fracción II, 123, fracción III, 168, 201, fracción V, 202, 210 y 249 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 3, fracción II, inciso a), subinciso a.1); 43, fracciones I y III,; y 44, fracciones I y V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno; y último párrafo del artículo 454 y 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios.
18 http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/files/im/EST_NEC_SETE.pdf
19
(v) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la negativa expresa se encuentra o no debidamente fundada y motivada.
D). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que los argumentos que integran el concepto de impugnación en estudio resultan parcialmente fundados, con base en las siguientes consideraciones:
I. Fundamentación y motivación. Al efecto, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente19.
II. Permiso del servicio especial de transporte ejecutivo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, 121, fracción II, 123, fracción III, 168 y 169 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la prestación del servicio especial de transporte, sin tener las características propias del servicio público de transporte, se presta para satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población, pudiendo ser el mismo remunerado; además, la prestación de dicho servicio es de «interés público» y, por tanto, requerirá de permiso otorgado por la autoridad competente.
19 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.
20
De manera específica, la prestación del «servicio especial de transporte ejecutivo» tiene por objeto trasladar personas y sus cosas en vehículos con operador, previa contratación mediante el uso de plataformas tecnológicas y sus dispositivos electrónicos, caracterizándose por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos, y quedando prohibido ofrecer servicio de forma libre y directa en la vía pública; además, sus especificaciones o características físicas son superiores en términos de «lujo» y «comodidad» a los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija «taxi».
Luego, en términos del artículo 210 de la citada ley estatal de movilidad, para obtener el permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, deberá llevarse a cabo el siguiente «procedimiento»:
1. Primero, el interesado en la prestación del servicio presentará una «propuesta» que contenga: (i) las características de operación del mismo, (ii) cantidad y características técnicas de los vehículos, (iii) de organización, y (iv) la información relativa a la o las plataformas tecnológicas en las cuales se establecerá el mecanismo de contratación y gestión del servicio.
Además, con fundamento en el artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, el solicitante deberá cubrir los «requisitos» y «condiciones» siguientes:
a) Proporcionar los documentos de identificación y representación del interesado; b) Proporcionar la constancia o documento que acredite que utilizará determinada plataforma tecnológica para la prestación del servicio y sus mecanismos y dispositivos para la contratación y gestión; c) Proporcionar la descripción pormenorizada de las características de organización de la persona física o jurídica colectiva solicitante; d) Proporcionar los documentos que acrediten la propiedad o legal posesión de los vehículos; e) Proporcionar las características de operación del servicio acreditando que cuenta con personal adecuado para su prestación; f) Mencionar la cantidad de vehículos (en caso de personas jurídico colectivas); g) Presentar los documentos que acrediten las características técnicas de los vehículos, que cuenten además con revista físico mecánica vigente; h) Contar con póliza de seguro de cobertura amplia en términos del artículo 134 de la Ley; y
21 i) Acreditar estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes y en su caso en el Registro Estatal de Contribuyentes.
2. Posteriormente, la unidad administrativa de transporte determinará sobre la necesidad del servicio, mediante el «estudio técnico»20 que se efectúe con base en los datos de que disponga.
3. En caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante deberá cubrir los derechos fiscales correspondientes21, así como los requisitos siguientes: a) Licencia tipo “B”; y b) Vehículo tipo sedán o superior, con cuatro o cinco puertas.
III. Caso concreto. Como ya fue apuntado en líneas anteriores, en su petición la parte actora solicitó a la autoridad demandada la entrega del permiso que -a su consideración-, le fue autorizado para la prestación del servicio especial de transporte ejecutivo mediante oficio emitido el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte, e informó que ya había efectuado el pago de derechos que señalaba la Ley de Ingresos correspondiente al año 2020 dos mil veinte
Al respecto, la autoridad demandada negó que se hubiera constituido a favor de la parte actora el permiso para la prestación del servicio especial de transporte ejecutivo, con motivo de los documentos consistentes en: ▪ Oficio número *****, emitido el día 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte, por el Director General de Transporte; y ▪ Recibo de pago folio número*****, emitido el día 3 tres de abril de 2020 dos mil veinte, por el monto de $*****, por concepto de «PERMISO DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE EJECUTIVO POR AÑO»22, a nombre de la parte actora.
20 «Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) VIII. Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable; (…)» 21 «Artículo 463. Para la obtención del permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 210 de la Ley, el solicitante deberá cubrir los siguientes requisitos y condiciones: (…) X. En caso de aprobarse el otorgamiento de permiso, deberá realizar el pago de los derechos fiscales correspondientes a favor del erario del Estado conforme a la tarifa vigente». 22 Soportado en el documento identificado como «Línea de captura para la recepción de pagos», exhibido por la parte actora en su demanda, y en el cual obran como referencias: (i) el nombre de la parte actora, (ii) que el periodo a pagar corresponde al año 2020 dos mil veinte; (iii) el día 7 siete de mayo de 2020 dos mil veinte, como fecha límite de pago; y (iv) el número de referencia.
22 En su ampliación, la parte actora refiere que la autoridad demandada pretende desconocer sus «derechos adquiridos»; sin embargo, quien resuelve estima que tal argumento resulta infundado.
Ello, pues -contrario a lo que sostiene la parte actora-, la emisión del oficio ***** del 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte no acredita que se haya otorgado a la parte actora el permiso solicitado y, mucho menos, demuestra que sí exista la necesidad en el servicio público de transporte.
Es así, pues en el citado oficio la autoridad únicamente «informó o hizo de conocimiento» al solicitante que, a pesar de haber cumplido los requisitos previstos en la normatividad, su petición sería atendida una vez superada la contingencia de salud; lo cual no implica que se haya conferido o autorizado a la ahora actora el derecho para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo. Máxime que dentro del procedimiento descrito supra líneas, la unidad administrativa de transporte debe determinar la necesidad del servicio, mediante el «estudio técnico» que efectúe.
Además, también se aprecia en el mencionado oficio que la autoridad expresó haber elaborado el estudio técnico correspondiente a efecto de determinar la necesidad del servicio, pero no señaló el contenido de éste, es decir, si existía o no necesidad del servicio y, mucho menos, se indicó a la actora si dicha necesidad ya se encontraba o no cubierta, pues -precisamente- se atendería su solicitud posteriormente. De ese modo, no fue hasta la secuela procesal y, concretamente, en la negativa expresa, cuando la autoridad informó a la parte actora que, con independencia de la fecha en que fue elaborado el estudio técnico, la necesidad del servicio especial de transporte ejecutivo para el municipio de Guanajuato, Guanajuato, ascendía a 150 ciento cincuenta unidades y que la misma, ya se encontraba cubierta; ello, conforme a la constancia o certificado emitido el día 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Director de Transporte del Estado, ya habían sido otorgados los permisos que satisfacen la necesidad de dicho servicio en el municipio de Guanajuato, Guanajuato.
23 Además, se puntualiza que el trámite instado por el particular ante la autoridad, así como el contenido del oficio de 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte, únicamente representan para la actora -en su calidad de solicitante- una «esperanza o expectativa»23 para adquirir el derecho a prestar el servicio especial de transporte ejecutivo, pero sin que la simple formulación de la solicitud constriña a la autoridad en materia de transporte a conceder el permiso solicitado.
Ello, máxime que para determinar la autoridad sobre la aprobación o no del otorgamiento del permiso solicitado, primeramente es necesario que sea analizado y ponderado lo establecido en la propuesta (condiciones y requisitos), en conjunto con la necesidad del servicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 210, fracciones I y II, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del reglamento de la citada ley.
Por otra parte, y en relación con el recibo de pago ofrecido en el escrito inicial demanda, se estima que aun cuando la actora acredita haber realizado el entero de $***** por concepto de «permiso de servicio especial de transporte ejecutivo», lo cierto es que tal erogación no hace las veces ni sustituye la existencia del permiso para prestar el servicio público de transporte ejecutivo.
De manera que, tanto el pago realizado como el permiso son conceptos cuya naturaleza y efectos divergen una de la otra, a saber:
▪ Permiso: Es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad autoriza de forma temporal a una persona física o jurídica colectiva para la prestación de un servicio público o especial de transporte24. ▪ Derechos Fiscales: son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público; también son derechos, las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado25.
23 Esclarece la diferencia entre derecho adquirido y expectativa de derecho, lo establecido en la tesis siguiente: «DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES» Registro digital: 232511 Instancia: Pleno Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 145-150, Primera Parte, página 53 Tipo: Aislada 24 Cfr. Artículo 7, fracción XVI, Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios. 25 Artículo 4, fracción III, del vigente Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
24 En el caso y conforme a lo establecido en el artículo 15, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal del 2020 dos mil veinte, se precisa que el pago que la actora acredita haber efectuado corresponde a un «derecho fiscal» por permiso de movilidad en materia de transporte.
Además, se destaca que, en el documento ofrecido por la actora en su demanda, identificado como «Líneas de captura para la recepción de pagos», se encuentra plasmado el siguiente texto: «EL PAGO REALIZADO POR ANTICIPADO NO GENERARÁ NINGÚN DERECHO NI GARANTIZA LA AUTORIZACIÓN DEL TRÁMITE O SERVICIO SOLICITADO, YA QUE PARA TAL EFECTO, DEBERÁ CUMPLIR CON LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS Y SU REGLAMENTO PARA EL MISMO» [Lo subrayado y énfasis añadido es propio].
Ante ese panorama, se considera que es equivocada la apreciación de la actora, toda vez que el pago realizado ante la autoridad no implica que se le haya otorgado el permiso solicitado, sino que dicha erogación únicamente tiene la «eficacia demostrativa»26 para acreditar el cumplimiento de una obligación de carácter puramente fiscal, mediante el entero ante la autoridad hacendaria estatal de una cantidad líquida. Destacando, además, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210, fracción III, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, y 463, fracción X, del reglamento de la citada ley, dicho pago representa procedimentalmente una etapa posterior a la revisión de los requisitos y de la necesidad del servicio, esto es, el entero de los derechos fiscales por concepto de permiso únicamente procederá una vez aprobado el otorgamiento del permiso y no antes, como erróneamente lo sostiene la actora en su ampliación27.
De esa manera, se concluye que -como acertadamente lo resolvió la autoridad demandada-, el contenido del oficio número *****, así como el pago
26 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371. 27 Incluso, se clarifica al actor que en caso de estimarse «indebido» el pago de los derechos por concepto de «permiso de servicio especial de transporte ejecutivo», se encuentran a salvo sus derechos para solicitar la devolución ante la autoridad hacendaria estatal, en términos de lo dispuesto en los ordinales 32, fracción II, y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
25 efectuado no implican el otorgamiento del permiso solicitado, pues no se ha cumplido con el requisito previsto en la fracción II del artículo 210 de la ley de movilidad referida supra líneas; de ahí, lo desacertado de las alegaciones de la actora.
En otro orden de ideas, la actora refiere, como argumento de impugnación, que la autoridad demandada no le dio a conocer el estudio técnico del cual se desprenda que la necesidad del servicio se encuentra cubierta para el año 2020 dos mil veinte, pues la validez temporal o vigencia del «estudio técnico» aportado en la negativa expresa se encuentra acotada al año 2016 dos mil dieciséis.
De esta manera refiere que la autoridad demandada fundó y motivó su negativa en un estudio técnico desactualizado y, por tanto, se determinó incorrectamente el número de unidades para cubrir la necesidad correspondiente al año 2020 dos mil veinte.
A consideración de este órgano jurisdiccional, dicho argumento resulta fundado, conforme a los siguientes razonamientos:
De conformidad con el artículo 7 fracción VIII, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el «estudio técnico» es el diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable.
De manera que, el estudio técnico al que hace referencia el artículo 210, fracción II, de la cita ley, representa el documento técnico-especializado a cargo de la unidad administrativa de transporte, que se efectuará con base en los datos de que disponga la autoridad (verbigracia los previstos en el artículo 184 del mismo ordenamiento legal citado28), y en el que se efectuara el análisis -en su caso,
28 «Artículo 184. El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano, intermunicipal y de alquiler sin ruta fija «Taxi», deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que bajo ninguna circunstancia pueda alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos: I. Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, realizarán u ordenarán los estudios técnicos para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los ya existentes. Los estudios técnicos a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda
26 estadístico-, y evaluación de los factores que incidan en el servicio especial de transporte ejecutivo, con el fin de detectar y diagnosticar la necesidad del mismo.
En el caso concreto y desprendido del contenido de la negativa expresa, la autoridad demandada determinó que la solicitud de la actora era improcedente, ya que la necesidad del servicio público de transporte ejecutivo en el municipio de Guanajuato, Guanajuato, se encontraba cubierta en su totalidad.
Ello, pues con base en el «estudio técnico sobre las necesidades del servicio especial de transporte ejecutivo para el Estado de Guanajuato», realizado al tenor de lo dispuesto en el artículo 210, fracción II, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, se obtuvo que, para la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, existía la necesidad de otorgar «150 ciento cincuenta» permisos de servicio especial de transporte ejecutivo, mismos que ya se habían otorgado. Luego, como anexo a la negativa expresa, la autoridad demandada exhibió copia certificada del «estudio técnico sobre las necesidades del servicio especial de transporte ejecutivo para el Estado de Guanajuato»29 y, específicamente, el relativo al municipio de Guanajuato, Guanajuato, realizado por el entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en el mes de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis.
En dicho estudio, se colige -de manera destacada- la siguiente información:
OBJETIVO GENERAL: «Este dictamen técnico tiene como objeto el “determinar las condiciones presentes de la demanda, con relación a los servicios especiales de transporte ejecutivo para los municipios del Estado de Guanajuato; cuál deberá ser el número óptimo de unidades que lleve una posición de equilibrio la oferta y la demanda, si es que resultara una necesidad no satisfecha, de la manera más sólida posible» [Subrayado propio]
al servicio de que se trate, contendrán como mínimo lo siguiente: a) El señalamiento de los servicios de transporte en las modalidades existentes en la zona que incidan en el servicio objeto del estudio con las características operativas necesarias; b) Datos estadísticos debidamente sustentados que avalen la demanda actual y el potencial de servicio; c) Modalidad y características del servicio de transporte que deba prestarse, precisando el número de vehículos que se requieran, especificando sus particularidades técnicas; d) Evaluación económica que considere los beneficios, así como los costos de operación del transporte; y e) Conclusiones y propuestas.
29 Mismo que, a manera de hecho notorio, obra consultable en el enlace electrónico siguiente: http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/files/im/EST_NEC_SETE.pdf
27 RESULTADOS DEL ANÁLISIS: «(…) Para el Municipio de Guanajuato, se estipula una demanda de ciento cincuenta unidades. Esto en el corto plazo, sin embargo, no quiere decir que estas unidades hubieran de cubrir las necesidades a futuro en un horizonte de cinco años; el caso esta acotado al 2016. Para obtener una cifra pronostico al futuro, será necesario realizar actualizaciones a las cifras poblacionales y un sondeo sobre las características del nivel de insatisfacción en los usuarios potenciales de acuerdo a la metodología expresada en este análisis».[Subrayado y énfasis propio].
De lo anterior y como acertadamente lo señala la parte actora en sus argumentos de impugnación, se colige que la autoridad demandada fundó y motivó su decisión de manera indebida.
Ello, pues la negativa vertida se encuentra sustentada en un estudio elaborado con datos estadísticos y poblacionales del año 2016 dos mil dieciséis, y en el propio estudio se precisa que para años posteriores se requiere actualizar las cifras poblacionales y realizar un sondeo relativo a la insatisfacción del servicio, ya que, por una parte, el análisis, efectos y resultados de dicho dictamen se acota única y exclusivamente para el 2016 dos mil dieciséis. Incluso el propio estudio refiere que con tales unidades -150 ciento cincuenta- no necesariamente se cubrirán las necesidades a futuro en cierto umbral de tiempo. Por ende, considerando que la solicitud formulada por la actora fue planteada en el año 2020 dos mil veinte, resulta claro que el estudio elaborado en 2016 dos mil dieciséis, no guarda congruencia ni corresponde al contexto ni a las circunstancias poblacionales o económicas que reflejen la posible demanda o potencialidad de servicio que imperaron en la fecha de la solicitud de la actora, circunstancias que la autoridad debió tomar en cuenta para determinar si la necesidad del mismo se encontraba cubierta.
Además, en el estudio en comento no se advierte señalamiento alguno que determine la continuación de la vigencia de los resultados obtenidos para un plazo especifico, ni tampoco la autoridad demandada aclara esa situación en la negativa expresa; por el contrario, en el propio texto del estudio técnico se establece que la demanda de unidades está acotada al 2016 dos mil dieciséis, y no así a un marco temporal superior.
28 E). Conclusión. Ante ese panorama, le asiste la razón a la parte actora, ya que la autoridad demandada omitió basar su determinación en un estudio técnico elaborado con datos e información vigente, confiable y actualizada, que fuera congruente con el contexto económico-social, así como a las circunstancias en que vive la población, para detectar correctamente la «demanda actual» del transporte ejecutivo y el «potencial» del servicio.
No es óbice a lo anterior, que los ordinales 210, fracción II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del reglamento de la citada ley, no dispongan que la autoridad deba efectuar el estudio técnico bajo algún parámetro temporal o vigencia en específico, dado que la pertinencia e idoneidad del estudio a realizarse requiere por su naturaleza y objeto el uso de información actualizada; y por otra parte, la demandada -como autoridad en materia de movilidad y transporte-, tiene el deber de llevar a cabo las medidas y acciones necesarias para garantizar la progresión en la protección de los derechos de las personas y, en concreto, para contar con planes, políticas y directrices públicas (un estudio técnico, en la especie) que garanticen su adecuado «derecho a la movilidad»30, de manera clara y actual. Ello, atendiendo al principio de «progresividad» consagrado en los ordinales 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consistente en que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de su competencia, tienen el deber de generar un marco de progresión gradual de los derechos de las personas y, en particular, dicho principio genera en quien aplica la norma, la obligación de interpretar la ley de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, el alcance y tutela de los derechos31.
Adicionalmente, no se soslaya que la parte actora refiere que la encausada ha emitido en los años 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte, permisos para
30 «Artículo 4o.- (…) Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad»
31 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS» Registro digital: 2013216 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a. CCXCI/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, página 378 Tipo: Aislada.
29 el servicio especial de transporte ejecutivo, sin que exista un estudio técnico vigente; no obstante, dicha disertación resulta inatendible.
Ello, toda vez que, aun cuando la parte actora exhibió en su ampliación de demanda un permiso emitido el día 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte, lo cierto es que dicho permiso fue expedido a favor de una persona diversa a la ahora actora y, por tanto, la misma no conforma parte de la presente litis; además, tal situación no resulta suficiente para revelar que la actora tenga constituido a su favor algún derecho subjetivo válidamente oponible a la autoridad.
Dado todo lo anterior, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación de la negativa expresa, al evidenciarse que la autoridad demandada determinó como improcedente el permiso solicitado por la actora con base en un estudio técnico «obsoleto» e «insuficiente» para fijar la necesidad actual del servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de Guanajuato.
Con lo cual incumplió el margen de legalidad establecido en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la negativa expresa, para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva respuesta en la cual:
1). Considere datos poblacionales y económicos actuales y provenientes de fuentes fiables32 en el estudio técnico que sirva de base para determinar la
32 Las que en la especie pueden derivar de los censos poblacionales y económicos de los años 2020 dos mil veinte y 2019 dos mil diecinueve, respectivamente, realizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, considerando dicha información como actual a la fecha en que la autoridad demandada debe dar cumplimiento a la presente resolución.
30 necesidad del servicio especial de transporte ejecutivo para el Estado de Guanajuato y, concretamente, sobre la necesidad de dicho servicio en el municipio de Guanajuato, a la fecha de su respuesta; y
2). Una vez efectuado lo anterior, emita una respuesta debidamente fundada y motivada, mediante la cual, considerando los datos que arroje el estudio técnico referido, respecto del número de permisos de servicio de transporte especial ejecutivo que constituyan la necesidad actual, frente al número de permisos otorgados a la fecha de respuesta (indicando el número de ellos), concluya si la necesidad se encuentra o no cubierta, y en ese sentido, se determine en definitiva el otorgamiento o la negativa del permiso solicitado por la actora.
Para ello, es menester que en la respuesta que se otorgue, se dé a conocer a la actora el contenido del estudio que se realice, con datos confiables y actualizados, así como el número de permisos otorgados a la fecha de la respuesta; permitiendo con ello resolver la procedencia de lo solicitado en términos del artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
Además, se puntualiza que el sentido de la nulidad decretada, es a causa de que existe imposibilidad de generar un pronunciamiento definitivo sobre la procedencia del permiso solicitado y, atendiendo a los aspectos técnicos y especializados que el margen legal atribuye a la autoridad, lo procedente es exigir a la demandada la emisión de una respuesta debidamente fundada y motivada; lo que de ninguna forma vulnera el derecho de tutela judicial efectiva, pues como ya se expuso, no están dados los elementos necesarios que permitan resolver en definitiva el fondo del asunto. Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 90/201733 que enseguida se transcribe:
«DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la
33 Registro digital: 2015595; Instancia: Primera Sala; Décima Época; Materias(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48; Tipo: Jurisprudencia.
31 Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.», deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.[Énfasis propio].
En ese mismo contexto, se comparte el criterio emitido por la Cuarta Sala de este Tribunal, que es del tenor siguiente:
«NEGATIVA FICTA. SI NO ESTÁN DADOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS QUE PERMITIERAN RESOLVER EN DEFINITIVA EL FONDO DEL ASUNTO, ES POSIBLE DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA NEGATIVA EXPRESA QUE HAYA DERIVADO DE UNA NEGATIVA FICTA. Es preciso señalar que si bien es cierto que al derivar la negativa expresa de una resolución negativa ficta el juzgador se encuentra obligado a decidir la controversia de fondo (lo anterior, como consecuencia del silencio de la autoridad administrativa), no menos verdad es que si en el caso particular el órgano resolutor no cuenta con los elementos necesarios para adentrarse al análisis del fondo del
32 asunto es posible compeler a la autoridad demandada a la emisión de una respuesta congruente con lo solicitado, pues si no están dados los elementos necesarios que permitan resolver en definitiva el fondo del asunto (y es preciso que las autoridades se hayan pronunciado al respecto con lo solicitado, en virtud de que el juzgador no puede sustituir a la autoridad en sus facultades, que solo pueden ser ejercidas por ella), entonces es posible declarar la nulidad para efectos.»34
SÉPTIMO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las pretensiones solicitadas:
Emisión y entrega de permiso. En su demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada, que se le haga entrega material y documental del permiso para la prestación del servicio de transporte ejecutivo.
Sin embargo, al haberse decretado la nulidad del acto impugnado para los efectos establecidos en el Considerando Sexto, la acción del reconocimiento de un derecho se encuentra supeditada a la emisión de ese nuevo acto, en que se haga constar los datos relativos al estudio técnico que al efecto haya efectuado la autoridad demandada a fin de determinar si el servicio público de transporte ejecutivo se encuentra o no cubierto, tal y como lo prevé el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Siendo además dicho servicio de transporte de orden público e interés social.
En consecuencia, no ha lugar decretar el reconocimiento del derecho ni la condena a la autoridad demandada, pues si bien es cierto procedió la nulidad del acto impugnado, también lo es que esa nulidad fue para efecto de que se emitiera una nueva determinación, por lo que los derechos de la actora están supeditados al nuevo acto que emita la autoridad demandada; sin que con los elementos que obran en el sumario pueda constatar este resolutor el derecho de la justiciable a obtener el permiso solicitado, sino que el mismo está condicionado a la nueva respuesta que se emita bajo los parámetros precisados y, con base en ello, determine el otorgamiento o la negativa de lo solicitado fundando y motivando lo conducente.
34 Expediente 55/4ta.Sala/2016. Sentencia del 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis.
33
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar los efectos que preceden e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad de la negativa expresa para los efectos precisados en el Considerando Sexto de este fallo, en términos de lo expuesto en el mencionado considerando, así como en lo referido en el Considerando Quinto.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
34 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1256/1ª Sala/2020.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1253/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante en este Tribunal de Justicia Administrativa Juicio en Línea del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de julio de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, promovió -por su propio derecho- proceso administrativo, en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«El contenido en la boleta infracción *****, (…)»sic
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta, más el pago de los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. En este apartado, se expondrán los hechos que acontecieron durante el desarrollo de la presente secuela procesal:
1. Mediante auto dictado el 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
De igual forma, se requirió a las autoridades demandadas que exhibieran, en copia certificada: (i) la boleta de infracción con número de folio *****, de 21 veintiuno de junio de 2020 dos mil veinte; y (ii) el convenio de daños de 29 veintinueve de junio del año en curso, celebrado entre ***** y *****; ello, bajo el apercibimiento de que en caso de ser omisos en su cumplimiento, se les aplicarían las medidas de apremio correspondientes.
2. Posteriormente, en proveído emitido el día 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, agente de tránsito adscrito a la Dirección de Policía Municipal y a la Tesorería Municipal, ambos de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma. 3
Asimismo, se les tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas en sus respectivos ocursos, así como por designando abogados autorizados y por señalando domicilio para recibir notificaciones.
Además, toda vez que las autoridades demandadas no dieron cumplimiento al requerimiento que les fue formulado, se hizo efectivo el apercibimiento y se les apercibió para que dieran cumplimiento al requerimiento que les fue realizado mediante acuerdo de fecha 3 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte; ello, haciéndoles saber que en caso de persistir en incumplimiento, se haría uso de la medida de apremio consistente en multa.
3. En ese orden temporal, mediante proveído emitido el día 5 cinco de octubre de 2020 dos mil veinte, se aplicó a las autoridades demandadas la medida de apremio consistente en multa equivalente al monto de 70 setenta unidades de medida y actualización diaria, y se requirió nuevamente a las autoridades para que dieran cumplimiento al requerimiento que les fue formulado mediante acuerdo de fecha 3 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte1.
4. Por auto dictado el día 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas por dando cumplimiento al requerimiento que les fue formulado, al exhibir en copia certificada: (i) boleta de infracción con número de folio *****, de 21 veintiuno de junio de 2020 dos mil veinte; y (ii) convenio de daños de 29 veintinueve de junio del año en curso, celebrado entre ***** y *****.
1 Para que exhibieran, en copia certificada: (i) la boleta de infracción con número de folio *****, de 21 veintiuno de junio de 2020 dos mil veinte; y (ii) el convenio de daños de 29 veintinueve de junio del año en curso, celebrado entre *****y *****. 4
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las parte.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del citado código, previo 5
al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa ***** el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio ***** redactada el día 21 veintiuno de junio de 2020 dos mil veinte, por *****, agente de tránsito adscrito a la Dirección de Policía Municipal dependiente de la Dirección General de Seguridad Pública de Irapuato, Guanajuato *****.
Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en copia certificada del aludido folio de infracción, misma que hace fe de la existencia de su original y, por tanto, quien resuelve genera convicción respecto de su contenido y existencia.
Lo anterior máxime que, en su ocurso de contestación, el agente de tránsito demandado reconoce expresamente la veracidad de la elaboración del folio de infracción impugnado3.
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6
Además, cabe precisarse que el accionante manifiesta en su demanda4 que, con la finalidad de retirar su vehículo del depósito municipal, efectuó el pago de las multas impuestas con motivo del folio de infracción impugnado.
Para acreditar lo anterior, el impetrante exhibe junto a su demanda las documentales consistentes en:
1) comprobante oficial de pago con número de folio *****, a nombre de ***** (accionante), expedido el día 30 treinta de junio de 2020 dos mil veinte, por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, en el cual consiga el pago por la cantidad total de $*****,***** bajo los conceptos siguientes: «MULTAS MUNICIPALES (…) FALTA DE PRECAUCION (…) BOLETA *****»; y
2) comprobante oficial de pago con número de folio *****, a nombre de ***** (accionante), expedido el día 30 treinta de junio de 2020 dos mil veinte, por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, en el cual consiga el pago por la cantidad total de $*****,***** bajo los conceptos siguientes: «MULTAS MUNICIPALES (…) CONDU ALCOH SANGRE SUP 0.8, AIRE SUP 0.4 (…) BOLETA *****(…) MULTAS MUNICIPALES (…) DAR VUELTA EN U EXCEPCIÓN DE LUGARES PER (…)BOLETA *****»
Actuaciones que, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia
3 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 4 Específicamente, en el hecho identificado como número 6 seis del apartado identificado como «HECHOS QUE DAN MOTIVO A LA DEMANDA». 7
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, generan convicción en quien resuelve respecto de la veracidad erogación consignada en los comprobantes de pago antes citados y que la misma fue efectivamente realizada por el accionante con motivo de la boleta de infracción impugnada, toda vez que éstas corresponden a sus originales -bajo protesta de decir verdad-, y aunado a que los datos de identificación contenidos en dichos documentos « » con los consignados en la resultan coincidentes boleta de infracción impugnada. .
Ello, máxime que la Tesorería municipal reconoce en su ocurso de contestación, de manera expresa, la veraz existencia de los recibos de pago exhibido por el promovente5.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados6.
1. En su contestación, el agente demandado sostiene que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia y sobreseimiento
5 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 8
previstas por los ordinales 241, fracciones II, III, V y VII, 242, fracción III, y 261, fracciones I, VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.
Primeramente, se puntualiza que tal y como se señaló en el Considerando Segundo de este fallo, quedó debidamente acreditada la existencia del folio de infracción impugnado. .
Asimismo, quien resuelve estima que la invocación realizada por la encausada resulta inatendible, pues los artículos 241 y 242 del citado código hacen referencia a la improcedencia y el sobreseimiento del recurso de inconformidad y no así al Proceso Administrativo, por lo que tales dispositivos no son aplicables en la causa de conocimiento.
Además, toda vez que las demás causales de improcedencia previstas por el ordinal 261 del código de la materia fueron invocadas de manera genérica y sin desarrollar razonamientos o argumentos encaminados a demostrar que en la presente causa se actualizan dichas hipótesis legales, las mismas resultan inatendibles, ya que no basta la simple cita de las fracciones y la disposición legal que estima aplicable, al requerirse para tal efecto, mayores razonamientos y consideraciones.
Sirve como apoyo del anterior razonamiento, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE 9
JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.»7
Énfasis añadido.
2. Por otra parte, la Tesorería municipal sostiene la improcedencia de la causa de conocimiento por lo que se refiere a esa autoridad, ya que no es la autoridad emisora del acto impugnado, ni realizó acto alguno tendiente a la elaboración del folio de infracción controvertido y, por tanto, no debe ser condenada a la devolución de la cantidad pagada en consecuencia.
7 Novena Época. Registro: 174086. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 137/2006. Página: 365 10
Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la Tesorería municipal, con base en las siguientes consideraciones:
Los artículos 124, fracción II, 130, fracciones I, II y V, y 198 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 68, fracciones I y XIX, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública municipal de Irapuato, Guanajuato, establecen que la Tesorería Municipal es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del municipio de Irapuato, así como de recaudar las contribuciones y, en general, los ingresos que forman parte de la hacienda pública municipal.
Por tal motivo, la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, tiene el carácter de autoridad demandada ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», ingreso que por disposición de los artículos 2, fracción C), 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal; de ahí, resulta que como autoridad podría ser condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente y, en su caso, al pago de los intereses que se hubieren generado sobre ese monto8.
Aunado a lo anterior y considerando que la multa impuesta al particular tiene la calidad de un crédito fiscal, dicha dependencia
8 Ante tal causa, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa y, en su caso, el pago de intereses que reclama la parte actora. 11
hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora»9, pues la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado fue realizada precisamente por la Tesorería Municipal, al llevar a cabo el dictado de los recibos de pago números ***** y *****, en los cuales se advierte la « » de la liquidación sanción por los importes totales de $***** y $*****, bajo los conceptos de: «MULTAS MUNICIPALES» y «BOL *****» (nomenclatura correspondiente con el folio de infracción).
En otras palabras, toda vez que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, se estima que tal determinación fue llevada a cabo por la autoridad recaudadora mediante la recepción del pago del justiciable con motivo de la multa impuesta y, por tanto, la Tesorería municipal tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.), que a continuación se transcribe:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO
9 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 12
RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la 13
boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»10
Subrayado añadido.
Es importante precisar que, en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería municipal no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.
Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha oficina recaudadora.
Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J.57/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
10 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 14
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»11
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»12
De esa manera, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y, en su caso, no le exime del cumplimiento de la sentencia, más aún que como fue sentado en líneas anteriores, dicha autoridad participa en la confección del acto confutado al recibir el monto determinado como multa13.
11 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 12 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 13 Es decir, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de encausada o incluso de tercero sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de los
15
Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.».14 [Subrayado añadido]
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo. CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su
intereses que se generen sobre ese monto; todo ello en razón de sus funciones y sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. 14 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 16
eficacia; ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos15.
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «SEGUNDO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada.
Ello, pues refiere que la autoridad demandada no sustentó legalmente ni expresó de manera correcta la aplicación del ordinal 125 del Reglamento de Tránsito del Municipio de Irapuato, para efecto de recoger el vehículo de su propiedad, pues expresa que dicho precepto legal prevé distintos supuestos y, por tal motivo, era necesario que la autoridad le explicara que hipótesis era la que se actualizaba.
Además, es conveniente destacar: (i) que este resolutor se encuentra constreñido a « » planteada en la demanda suplir la queja deficiente cuando el asunto no rebase la cantidad de multiplicar por 150 ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria, esto es, la cantidad de $13,032.00 (trece mil treinta y dos pesos 00/100 moneda nacional)16, conforme a lo previsto por el ordinal 301, fracción III, del
15 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 16 Tomando en cuenta que la Unidad de Medida y Actualización (UMA) diaria correspondiente al año 2020 dos mil veinte, es de $86.88 (ochenta y seis pesos 88/100 moneda nacional), información consultable en la página electrónica siguiente: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/. Entonces, como resultado de multiplicar 150 ciento cincuenta por el monto
17
código de la materia; y (ii) que el asunto en conocimiento corresponde al monto de $*****, cantidad que se obtiene como resultado de sumar las cantidades de las multas impuestas como motivo del folio de infracción impugnado17.
De esa manera, se aprecia que en la boleta de infracción confutada, la autoridad demandada no expresa argumentos lógico-jurídicos ni pormenoriza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan obtener certeza respecto a la conclusión arribada de que éste cometió infracción alguna a las normas jurídicas en materia de tránsito municipal, limitándose la autoridad sólo a invocar enunciados previamente elaborados que obran insertos en el folio de infracción.
Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente de tránsito demandado sostiene que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues en esta se plasmó la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa al particular.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el « » consiste problema jurídico a dilucidar
correspondiente a la UMA diaria, se obtiene el monto de $13,032.00 (trece mil treinta y dos pesos 00/100 moneda nacional). 17 La suplencia de la queja tiene como finalidad que el juzgador -derivado del análisis del asunto planteado- al advertir la existencia objetivamente probada de alguna causa de ilegalidad, se pronuncie al respecto; no obstante que la misma no se haya aducido por el actor, pero se desprenda de los hechos, advirtiéndose de la misma el estado de indefensión del particular; así, su alcance se orienta a priorizar la restauración de la legalidad conculcada en perjuicio del particular sobre rigorismos propios del procedimiento administrativo, con la finalidad de evitar la confirmación del estado de indefensión en que se encuentra. 18
en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
Luego, una vez realizado el análisis al contenido de actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados; garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por 19
la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 18
Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo
18 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 20
imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada.
En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se aprecia que éste fue consignado en un formato pre-impreso, en el cual la autoridad demandada identificó las casillas u opciones pre- determinadas contenidas en los rubros siguientes y que, en el reverso de la boleta de infracción, indican en su correlativo -respectivamente, lo siguiente:
RUBRO CASILLA REVERSO DE LA BOLETA II) POR CONDUCIR EN LAS CONDICIONES SIGUIENTES: C EN ESTADO DE EBRIEDAD VII) REALIZAR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES ACCIONES: F DA VUELTA EN “U” VII) REALIZAR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES ACCIONES: W FALTA DE PRECAUCIÓN
Igualmente, se observa que la encausada agregó en el apartado de «motivación», lo siguiente: «- Dar Vuelta en U / – falta de Precaución / -Estado de Ebriedad, se anexa folio del certificado médico *****»; asimismo, se aprecia que la autoridad indicó en el apartado identificado como «se retuvo garantía», la opción consistente en «vehículo».
Además, el agente de tránsito demandado señaló como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, los artículos 52, 69, 71, 125 y 126 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato.
21
Sin embargo, dicha autoridad omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo aconteció la conducta infractora; principalmente, a través de que medio verificó el accionante conducía en estado de ebriedad, cómo incurrió el particular en falta de precaución, bajo qué circunstancias advirtió que el justiciable dio vuelta en «U» en un lugar prohibido y, en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto combatido le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus derechos e intereses.
Destacando que, aun cuando la autoridad hace referencia a un «certificado médico»; lo cierto es que en autos no obra el mismo, ni de sus resultados obtenidos o bien, de constancia que acredite la veraz entrega del mismo al justiciable; asimismo, la encausada solamente se limitó a seleccionar enunciados previamente elaborados que obran insertos en el folio de infracción, de los que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que permitan al justiciable tener seguridad y certeza de las consideraciones que llevaron a la autoridad a emitir el acto impugnado, dejándole en estado de indefensión.
Además, como ciertamente lo refiere el justiciable, no se advierte que – en su actuación-, la autoridad demandada hubiera explicado porqué procedió a retirar el vehículo del particular « » y, menos como garantía aún, justificó si dicho retiro se fundaba en el artículo 125 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, mismo que -además- prevé diversos supuestos normativos, sin que la encausada hubiera sustentado con precisión y exactitud cuál de todos ellos era el verdaderamente aplicable al asunto. 22
Lo anterior, trascendió en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, pues la autoridad no realizó correctamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, no llevó a cabo la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable.
Sustenta lo anterior, lo establecido en jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»19
Lo resaltado es propio.
En atención a lo antepuesto, se estima que la autoridad fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de lo previsto en la norma relativa20.
19 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 20 Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis intitulada: «TRANSITO, MULTAS DE» Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 23
En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «Garantías judiciales»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.
Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que: «(…) las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión (…)»21.
Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que: «(…) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…)»22
Además, no se soslaya el hecho de que, en su contestación de demanda, la autoridad encausada refiere que:
21 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38. 22 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38. 24
«En relación a los hechos, manifiesto que al encontrarme de turno el día 21 de Junio de 2020, aproximadamente a las 19:50 horas y estando realizando mi recorrido en la calle *****Irapuato, Guanajuato, cuando me percate que un vehículo de la marca *****, tipo *****, el cual me percate que el conductor se había dado la vuelta en «U» con total falta de precaución, haciendo suscitar un hecho de tránsito en cuanto detuvo la marcha comencé identificándome como elemento de la Dirección de Tránsito, le solicite su documentación correspondiente, a lo que en ese momento le hago la observación en la falta que incurrió, de tal manera comencé a realizar el llenado de la boleta de infracción número *****, de la misma manera al ser muy notorio que el conductor traía aliento Alcohólico se les invito a las oficinas del Ce.Re.So., a que se les hicieron un certificado de Alcoholimetría, posteriormente a ello, el Doctor de turno le hizo el mismo arrojando que se encontraba en Estado de Ebriedad (…)»
Sin embargo, como tales manifestaciones no fueron vertidas directamente en el folio de infracción impugnado, debe considerarse que las mismas están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad y, por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración.
Ello, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que indica:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto» 23
23 Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168. 25
Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, pues en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión de la boleta de infracción impugnada; y por otra, no realizó debidamente el proceso de adecuación entre los hechos aducidos y los preceptos legales aplicados.
Lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, al prosperar los conceptos de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos 26
de impugnación aducidos por el accionante24, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana25, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución; de lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que
24 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 25 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 27
determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»26
Énfasis añadido.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de las actuaciones ulteriores que, de alguna forma, emanen o se encuentren condicionadas por el folio declarado nulo27.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que le sean devueltas las cantidades de $***** y $*****,***** pagadas indebidamente con motivo de la infracción impuesta, más el pago de los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero; pago que se encuentra debidamente acreditado conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.
26 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 27 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280
28
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones:
La declaratoria de nulidad del acto impugnado decretada en el Considerando Quinto de la presente sentencia, implica que ninguna persona resentir las consecuencias de un acto inválido e insubsistente28, de conformidad con lo previsto en el numeral 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen29.
En ese sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA
28 «Artículo 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto(…)» Subrayado propio. 29 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 29
DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»30
Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor. Son ilustrativas sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la imposición de una infracción de tránsito y/o transporte declarada nula, por analogía y similitud en el acaso, las tesis cuyos rubros y textos rezan:
30 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 30
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»31
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho
31 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 31
humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»32
Lo resaltado es propio.
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos33.
Por otra parte, los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
32Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 33 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 32
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
33
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
En ese sentido y contrario a lo manifestado en su ocurso de contestación por la autoridad hacendaria municipal34, el hecho de que se imponga una carga mayor a la autoridad, esto es, que los intereses se calculen desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, se justifica en razón de que el particular tiene que instar la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito y, con ello, el reintegro correspondiente, lo que -en la concepción del legislador- se traduce como un «esfuerzo mayor del particular»; de ahí, la consecuencia de que en dicho supuesto los intereses sean de mayor cuantía.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA
34 Quien alega, en esencia, que el pago de actualizaciones resulta improcedente, pues no se establece en el dispositivo legal que los intereses sean accesorios legales de los aprovechamientos. 34
NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»35
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil diecinueve y, en particular, lo dispuesto por el artículo 37, párrafos primero y segundo, mismo que establece:
«Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán
35 Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318 35
sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales (…)»
Subrayado añadido.
Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 30 treinta de junio de 2020 dos mil veinte y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por esta Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«PAGO DE INTERESES. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO. El segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato señala los requisitos que deben cubrirse para que proceda el pago de intereses con motivo de la devolución de una cantidad indebidamente pagada, a saber: a) que el contribuyente haya efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por una autoridad administrativa; b) que se interponga oportunamente el medio de defensa que las leyes establezcan, y c) que se obtenga una resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago de lo indebido, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos. Dicha obligación de cubrir los intereses surge a la vida jurídica por disposición legal. Por lo tanto, cuando la parte actora solicite el pago de intereses, las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa la solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta 36
y completa, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos»36
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor, la devolución de la cantidad de $*****37, así como el pago de los intereses generados a partir del 30 treinta de junio de 2020 dos mil veinte38 y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición de la interesada.
Finalmente, *****, agente de tránsito adscrito a la Dirección de Policía Municipal y la Tesorería Municipal, ambos de Irapuato, Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días39 hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
36 (Expediente juicio en línea 2132/1ªSala/16, sentencia del 23 de enero de 2017. Actor: *****)»; criterio consultable en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», en la página electrónica siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 37 Cantidad que se obtiene como resultado de sumar las cantidades de las multas impuestas como motivo del folio de infracción impugnado, consistentes en $***** y $***** 38 Fecha en que el accionante realizó el pago indebido. 39 Artículo 322, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 29 de abril de 2020, en relación con el Decreto Gubernativo Número 173, y que entró en vigor a partir del 15 de octubre de 2020. 37
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, como consecuencia de la declaratoria de nulidad; en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 38
asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1253/1ªSala/20 de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte.———————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1251/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de julio del 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado el siguiente:
«La orden verbal de despido emitida por el C. *****, quien tiene el cargo de Comandante Primero de la Dirección General de Policía Municipal de Irapuato, Gto., emitida en fecha 01 uno de abril del 2020 dos mil veinte, en la que se me manifiesta en forma verbal que estoy despedido.» (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas a: (i) ser reinstalado en sus actividades que venía desempeñando, y (ii) de no ser posible lo anterior, el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, remuneraciones diarias ordinarias, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito de demanda; asimismo, la prueba de informes y las testimoniales que se desahogarían en el momento procesal oportuno. No se concedió la suspensión solicitada, dado que existe una «restricción constitucional» que prohíbe la reinstalación o reincorporación de los miembros
2 de las instituciones policiales que por cualquier causa hayan sido separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa interpuesto.
En proveído de 08 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Comandante Primero adscrito a la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa y directa.
Mediante acuerdo de 02 dos de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -Subsecretario de Seguridad Municipal de Irapuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su ocurso de contestación a la demanda.
Posteriormente, en auto de 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la demandada por desahogando la «prueba de informes» solicitada por el actor. Asimismo, se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda, contra el «formato de instrucción de baja», de fecha 26 veintiséis de mayo de 2020 dos mil veinte, exhibido por la demandada en su ocurso de contestación.
Ahora bien, en proveído dictado en fecha 27 veintisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito de demanda, ordenándose emplazar a los servidores públicos que suscribieron el documento en mención. En cuanto a la medida cautelar solicitada, no resultó procedente concederla, dado que el «motivo de la baja» debe ser inscrito en el «Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública», ya que de esa manera se busca evitar que los elementos que han sido separados de una institución puedan reingresar a alguna similar en cualquier orden de gobierno, velándose así por el orden constitucional.
Por consiguiente, mediante acuerdo dictado el 10 diez de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Secretario de Seguridad Ciudadana Municipal de Irapuato, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda
3 y a su ampliación en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa y directa.
Por el contrario, se tuvo a las autoridades demandadas -Director de Recursos Humanos; Directora General Administrativa y Jurídica; y Subsecretario de Seguridad Municipal, todos de Irapuato, Guanajuato- por contestando la demanda y su ampliación en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en sus diversos ocursos de contestación a las mismas.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que solo fueron presentados por el Director de Recursos Humanos del Municipio de Irapuato, Guanajuato. Asimismo, se tuvieron por desahogadas las pruebas testimoniales ofertadas por la parte actora en su demanda.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de fecha 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda se presentó oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria. TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte
4 actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda y su ampliación, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ La destitución del cargo que como agente de seguridad pública municipal «policía» desempeñaba en la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato, notificada de manera verbal el 01 uno de abril de 2020 dos mil veinte.
En su demanda, la parte actora sostuvo que a partir del año de 1992 mil novecientos noventa y dos, ingresó a laborar en la Dirección de Policía Municipal de la Ciudad de Irapuato, Guanajuato, ostentando el cargo de «Policía».
El hecho anterior se tiene por acreditado, con base en la presunción legal contenida en el párrafo tercero, del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que si al producirse la contestación la autoridad no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor le impute de manera precisa y directa; lo anterior, en virtud de que la demandada2 -en cuanto a la fecha de ingreso- solo expresó: «ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio».
Por consiguiente, se acredita la relación administrativa entre el actor y la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, a partir del 01 uno de agosto de 1992 mil novecientos noventa y dos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código invocado, más aún que no existe -en el sumario- ninguna prueba en contrario. Ahora bien, en su demanda el actor también manifestó que el 01 uno de abril del 2020 dos mil veinte, se le comunicó de manera verbal que se encontraba despedido por órdenes de *****,3 Comandante Primero adscrito a la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, sin mediar ningún tipo de explicación al respecto, por lo que considera su despido como injustificado; circunstancia que
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 El Subsecretario de Seguridad Municipal, quien actúa en suplencia del Director de Policía de Irapuato, Guanajuato; sin embargo, en la parte final de su ocurso de contestación a la demanda, reconoció expresamente que la actora ingresó a laborar al municipio en «agosto» de 1992 mil novecientos noventa y dos. 3 Autoridad demandada a la que -mediante acuerdo de fecha 08 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte- se le tuvo por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la actora le imputa de manera precisa y directa.
5 se acreditó con el desahogo de las testimonios ofertados por el actor, mismos que no fueron cuestionados por las demandadas.4
Es de destacar que si bien correspondía a la actora acreditar la separación verbal, dado que el que afirma está obligado a probar, la simple negativa de la destitución verbal, no puede tener el alcance de arrojar la carga de la prueba al hoy actor, toda vez que contrario a lo esgrimido por la autoridad demandada, la negativa así formulada conlleva la obligación de acreditar la situación del servidor público al momento de dar contestación a la demanda; máxime si afirma la inexistencia de algún despido o destitución, al no haber ordenado el acto impugnado. Ilustra lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial con el rubro y texto siguiente:
«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la
4 Los cuales revisten pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción V, 117 y 126 del Código de la materia.
6 corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones»5
En ese tenor, y de acuerdo con el sistema de distribución de cargas probatorias previsto en el artículo 51, fracción I, del Código de la materia, correspondía a la autoridad demandada y no a la actora, aportar elementos probatorios que acreditaran la afirmación tácita de que al no haber destituido al actor, éste continuaba prestando sus servicios al municipio, lo que en la especie no aconteció. Así, toda vez que de seguir en sus funciones, lo lógico sería que la actora continuara desempeñando las mismas de forma regular y recibiendo el pago correspondiente, situación que no fue acreditada por la demandada en el proceso.
Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza «la carga dinámica de la prueba»6 como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad administrativa quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que permitan demostrar el hecho controvertido. Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en el criterio jurisprudencial siguiente:
«CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en
5 Décima Época; Registro: 2013078; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.); Página: 1282 6 La cual no se justifica en los principios ontológico y lógico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado).
7 observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como «carga dinámica de la prueba», conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender»7
[Énfasis añadido]
Así, la parte demandada que tenía más medios de prueba a su alcance, debió acreditar que la actora no asistió a laborar, exhibiendo para tal efecto los registros y actas de inasistencia, e incluso las constancias del procedimiento administrativo disciplinario que debió sustanciarse y en cuya resolución la autoridad competente impusiera al actor una sanción o bien, como se ha sostenido en líneas precedentes, que el hoy actor sigue laborando en ese municipio, siendo que ninguna de esas circunstancias fueron probadas. En consecuencia, no resta más que concluir la certeza de la destitución verbal impugnada en la presente causa.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que la demandada -en su ocurso de contestación a la demanda- reconoció de manera expresa8 que la parte actora había causado baja el 26 veintiséis de mayo de 2020 dos mil veinte, adjuntando para ello, copia certificada del «formato de instrucción de baja» en donde se aprecia que la causa que originó el despido fue por «abandono del empleo»; sin embargo, al momento de rendir la «prueba de informes» solicitada, manifestó que de los archivos que guarda la Dirección de Policía Municipal, no se encontró registro alguno de algún inicio de procedimiento disciplinario instaurado en contra del actor, situación que acredita su baja injustificada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede
7 Décima Época; Registro: 2013095; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Laboral; Tesis: (IV Región) 2o. J/7 (10a.); Página: 2204. 8 El Subsecretario de Seguridad Municipal, quien actúa en suplencia del Director de Policía de Irapuato, Guanajuato; confesión que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
8 al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.9
Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a la autoridad demandada por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.
Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación «cuarto» esgrimido por el actor en su escrito inicial de demanda, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito inicial de demanda, la parte actora realiza una serie de argumentos tendientes a evidenciar la ilegalidad de la actuación controvertida, entre ellos, el haberse emitido por una autoridad incompetente.10
9 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
9 (ii) Postura del demandado. Al respecto, la parte demandada -en su ocurso de contestación a la demanda- sostuvo la inexistencia de la destitución verbal.
(iii) Problema Jurídico a resolver. De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la competencia y la determinación de separar del cargo al actor está o no debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la destitución verbal, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracciones I y VI, del Código de la materia, la autoridad administrativa -en todo acto de molestia- debe fundar y motivar tanto su competencia como sus determinaciones. Bajo ese tenor, por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto autoritario; por motivar, la narración especificada de los hechos, estableciendo a detalle las circunstancias individuales; en el presente caso, para determinar la separación del cargo de la actora, detallando la norma jurídica que así lo prevé, al igual que aquella en que sustentó su actuación.
En contexto, este juzgador advierte que la parte demandada omitió sustentar sus facultades para emitir la destitución verbal, formalidad esencial para su eficacia, incumpliéndose con el elemento de validez previsto en la fracción I, del numeral 137, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:
«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos
10 por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria»11
[Énfasis añadido]
Toda vez que al haberse acreditado plenamente la existencia de la separación verbal, la demandada omitió citar fundamentación alguna que soporte su competencia y actuación; de conformidad con el artículo 16 de nuestra Carta Magna, es innegable que carece del requisito que todo acto de autoridad debe contener para tenerse por legalmente valido, en relación con lo previsto en las fracciones I y VI, del ordinal 137 del Código aludido, pues es evidente que el actor no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la parte demandada tomó en consideración para determinar su destitución.
D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al actor, toda vez que la destitución verbal carece de competencia y de la debida fundamentación y motivación, elementos mínimos para la validez de todo acto de autoridad; de acuerdo con lo anterior, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que la demandada fue omisa en señalar los requisitos formales exigidos en las leyes.
SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por
11 Octava Época; Registro: 205463; Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 77, Mayo de 1994; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 10/94; Página: 12.
11 existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la separación verbal de la actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sustenta la determinación anterior, el criterio jurisprudencial que reza:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada».12 [Énfasis añadido]
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que el actor solicita el pago de diversas
12 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897.
12 prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.
En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J.110/201213, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los «beneficios», «recompensas», «estipendios», «asignaciones», «gratificaciones, «premios, «retribuciones, «subvenciones», «haberes», «dietas», «compensaciones», o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios al Estado.
En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS14, que a continuación se transcribe: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA
13 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página: 617 14 Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791
13 REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.» [Énfasis añadido]
Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo15.
También es de precisarse que las deducciones, no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no
15 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III; Materia(s): Laboral; Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.); Página: 2139.
14 deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.
Al narrar los hechos que motivaron su demanda, la parte actora manifestó que en el año de 1992 mil novecientos noventa y dos, ingresó al servicio público municipal desempeñando el cargo de «policía»;16 actividad por la cual de acuerdo con el último recibo de pago,17 de fecha 09 nueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se advierte que recibía un salario integrado por la cantidad de $*****.
A fin de obtener el monto diario de las percepciones, la cantidad señalada en el párrafo que antecede debe dividirse entre catorce.18 Dicha operación aritmética arroja la cantidad de $*****; por tanto, una vez precisado lo anterior, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones solicitadas por la actora:
A) La reinstalación en el desempeño de sus funciones. Como primera pretensión, el actor solicitó su reincorporación en el desempeño de sus funciones.
Sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de las Instituciones Policiales que por cualquier causa sean «separados» o «removidos» de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:
«XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
16 El hecho anterior se tiene por acreditado, con base en la presunción legal contenida en el párrafo tercero, del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que si al producirse la contestación la autoridad no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor le impute de manera precisa y directa; lo anterior, en virtud de que la demandada -en cuanto a la fecha de ingreso- solo expresó: «ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio». Sin embargo, la autoridad demandada – Subsecretario de Seguridad Municipal, quien actúa en suplencia del Director de Policía de Irapuato, Guanajuato- en la parte final de su ocurso de contestación a la demanda, reconoció expresamente que la actora ingresó a laborar al municipio en «agosto» de 1992 mil novecientos noventa y dos. 17 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda; documental pública en original que reviste valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de la materia. 18 Por así desprenderse del «recibo de pago» ofertado por el actor, en los términos siguientes: «Días Trabajados 14»
15 Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.» [Énfasis añadido]
En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su «reinstalación o reincorporación». En la presente causa, se acreditó fehacientemente que la separación determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el hoy actor se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las
16 corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio»19 [Énfasis añadido]
En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del hoy actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocerle el derecho a ser reinstalado en el cargo que desempeñaba como policía en el Municipio de Irapuato, Guanajuato, en virtud de la restricción constitucional referida con antelación.
B). Indemnización constitucional. Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del actor como «policía» adscrito a la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, resulta procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional solicitada, que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año de servicios prestados.
La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:
El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.
19 Novena Época; Registro: 164225; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 103/2010; Página: 310.
17
En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada en el párrafo que antecede, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.
En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.
Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el «derecho fundamental» a favor del servidor público mediante la aplicación de las «normas constitucionales y legales» que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza jurídica de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales con el Estado.
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
18
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de «reinstalar» al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.
Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII, del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII, del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política Federal otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la «Ley Federal del Trabajo» a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente asunto, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al caso donde existe la misma situación jurídica. Sustenta tal determinación, el siguiente criterio jurisprudencial:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a.
19 LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al
20 patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»20
Por lo tanto, se determina pagar a favor de la parte actora la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que se integra con:
(i) El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** -remuneración diaria ordinaria- por noventa días, equivalentes a los tres meses señalados en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (factor necesario para obtener el monto por concepto de la indemnización reclamada), se obtiene la cantidad total de $***** a razón de tres meses o noventa días de percepción ordinaria.
(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado, es decir, a partir del 01 uno de agosto de 1992 mil novecientos noventa y dos -fecha de ingreso del actor-21 y hasta el 01 uno de abril de 2020 dos mil veinte -fecha en
20 Décima Época; Registro: 2013440; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 38, Enero de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 198/2016 (10a.); Página 505. 21 El hecho anterior se tiene por acreditado, dado que la autoridad demandada – Subsecretario de Seguridad Municipal, quien actúa en suplencia del Director de Policía de Irapuato, Guanajuato- en la parte final de su ocurso de contestación a la demanda, reconoció
21 que fue cesado verbalmente y dejo de prestar sus servicios-, por ser éste el tiempo efectivo del servicio prestado en la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato.
Esto significa, que se condena su pago en proporción a los días efectivamente laborados por el actor, debiéndose tomar como base, la última remuneración bruta diaria percibida por el actor al momento en que fue separado de su cargo, la cual se determinó a razón de $*****
Tal razonamiento parte de que si bien el actor, entre otras prestaciones, tiene derecho a que se le indemnice con veinte días de salario por año, dicho servicio debe ser «efectivo», entendido como aquel que de manera real y verdadera laboró, aun cuando, como en el caso, su separación haya sido injustificada, en tanto que la disposición constitucional (artículo 123) es clara al establecer el monto mínimo de la indemnización.
Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO.22 Hechos. Los Tribunales Colegiados contendientes al analizar cómo debe computarse y efectuarse el pago de veinte días de salario por cada año de servicio, que forma parte de la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, llegaron a soluciones contrarias, puesto que para uno se realiza desde que inició la relación administrativa hasta que se decretó el cese o remoción ilegal del cargo, mientras que para
expresamente que la actora ingresó a laborar al municipio en «agosto» de 1992 mil novecientos noventa y dos; Confesión que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
22 Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Administrativa, Laboral; Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.); Página 917.
22 otro se efectúa desde el inició de la prestación del servicio hasta que se ejecute el pago en cumplimiento a la sentencia que declaró injustificada la separación. Criterio jurídico. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el pago de veinte días por cada año de servicio que forma parte de la indemnización a que refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debe computarse y pagarse desde el momento en que inició la relación administrativa hasta la fecha en que se separó injustificadamente al servidor público de su cargo, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que amplíe tal periodo de pago. Justificación. Lo anterior, toda vez que la porción aludida del artículo 123 constitucional al proscribir la reincorporación al servicio del elemento de seguridad pública separado y sólo otorgarle en caso de que la autoridad jurisdiccional declare ilegal el cese, el derecho a recibir una indemnización, implica que la relación administrativa de aquél con el Estado debe tenerse por terminada definitivamente a partir de la remoción, baja o separación, subsistiendo únicamente la posibilidad de que se revise la legalidad del cese a fin de que el servidor público sea o no indemnizado. En ese sentido, la sentencia firme que declara injustificada la separación o remoción del servidor público, únicamente conlleva el surgimiento del derecho a la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal. En consonancia, la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo en la que se apoyó esta Sala para dar contenido al concepto de indemnización, refiere expresamente que tal indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, de lo que se deduce que el pago correspondiente se efectuará por los años efectivamente laborados, puesto que ello se desprende de la locución “servicios prestados”, que refiere al tiempo en que el trabajador o servidor estuvo en activo.
[Énfasis añadido]
Bajo esta óptica, a fin de obtener la cantidad total que corresponde a esta prestación, es de tomarse en cuenta que se pagan 20 veinte días de salario integrado por cada 365 trescientos sesenta y cinco días de servicios efectivamente prestados.
Considerando ahora, que el 01 uno de agosto de 1992 mil novecientos noventa y dos, corresponde a la fecha de ingreso del actor y su separación ocurrió el 01 uno de abril de 2020 dos mil veinte, se tiene que el hoy actor desempeñó su cargo durante 10095 diez mil noventa y cinco días, de acuerdo con la siguiente descripción:
Año
1992
1993
1994
1995
1996
1997
1998
1999
2000
150
365
365
365
365
365
365
365
365
23 Días Laborados
Año
2001
2002
2003
2004
2005
2006
2007
2008
2009
Días Laborados
365
365
365
365
365
365
365
365
365
Año
2010
2011
2012
2013
2014
2015
2016
2017
2018
Días Laborados
365
365
365
365
365
365
365
365
365
Año
2019
2020
Total
Días Laborados
365
90
10095
Por lo que, con base en la operación aritmética conocida como «regla de tres», se sigue que si por cada 365 trescientos sesenta y cinco días (equivalente a un año) le corresponde el pago de 20 veinte días de salario, por 10095 diez mil noventa y cinco días, le toca un pago por 553.15 días de salario.
Luego, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 553.15 días, en la intelección de que el producto de esa operación aritmética arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora; esto es, ***** x 553.15 = $***** por concepto de 20 veinte días por cada año de servicio prestado como parte integrante de la indemnización constitucional solicitada.
C) El pago de la prima de antigüedad. Respecto a la petición de pago por concepto de la «prima de antigüedad», se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las «prestaciones previstas como mínimas» para los trabajadores al servicio del Estado (En este caso de Guanajuato).
Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la «Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de
24 Guanajuato», se encuentra que la «prima de antigüedad» es una prestación diseñada exclusivamente para los «trabajadores de base» que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II, de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como una «prestación mínima general».
En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la «Ley Federal del Trabajo», ordenamiento jurídico que resulta inaplicable a los miembros de las «instituciones policiales», debido a que su relación es de naturaleza administrativa. Clarifica lo anterior, el criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. En la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, entre otras cosas, que para calcular el monto de la indemnización para los miembros de las instituciones policiales despedidos injustificadamente, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, ello no significa que tengan derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, porque esa prestación se encuentra dentro del ámbito laboral, inaplicable a la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado. Lo mismo sucede cuando se reclama el pago de esa prestación, prevista en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, al constituir una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral burocrático, aunado a que no puede vincularse con las medidas de protección al salario a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento local citado»23 [Énfasis añadido]
23 Décima Época; Registro: 2015561; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/40 (10a.); Página 1838.
25 D) El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir. Por otro lado, es procedente reconocer el derecho solicitado por el actor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la separación injustificada del cargo que desempeñaba como elemento de policía en el Municipio de Irapuato, Guanajuato, de conformidad con el criterio jurisprudencial que se invoca a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores
26 públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado»24 [Énfasis añadido]
En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, compensaciones, subvenciones premios, haberes, dietas o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria que tiene el Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada). No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto
24 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página 617.
27 Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su «inaplicación» al tenor de las consideraciones esgrimidas en el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO).»25
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política Federal, se reconoce a la parte actora el derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada en fecha 01 uno de abril de 2020 dos mil veinte y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional a la causa.
Para ello, dichas remuneraciones se computarán a partir de la fecha de la separación injustificada del cargo hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia y conforme a la última remuneración diaria percibida por el hoy actor, a razón de $*****
E) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. En su escrito de ampliación a la demanda, la parte actora solicitó el «pago de vacaciones y prima vacacional» del 2019 dos mil diecinueve; al respecto, se reconoce el derecho del hoy actor al pago de vacaciones relativas al 2019 dos mil diecinueve, ya que por cada 6 seis meses consecutivos de labores, los trabajadores tendrán derecho a un periodo de vacaciones de 10 diez días hábiles continuos; lo anterior, en términos del artículo 26 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.
25 Décima Época; Registro: 2001769; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: XVI.1o.A.T.10 K (10a.); Página 1978.
28
Lo anterior, en virtud de que la parte demandada no acreditó -mediante documental alguna- la solicitud elaborada por el actor para disfrutar de los periodos vacacionales reclamados; la autorización contenida en el formato de vacaciones correspondiente; ni tampoco los recibos de pago que amparen el goce y disfrute de las mismas, por los periodos solicitados en el 2019 dos mil diecinueve.
Por lo que respecta al pago de la prima vacacional del 2019 dos mil diecinueve, no se le reconoce dicha prestación, ya que de las constancias que obran en autos, se advierte que le fue cubierta por la parte demandada, mediante recibo de nómina,26 de fecha 19 diecinueve de julio y 19 diecinueve de diciembre, ambos del 2019 dos mil diecinueve; documentales públicas que acreditan fehacientemente el pago realizado por dicho concepto, máxime si no fueron objetados ni controvertidos por la parte actora.
Ahora bien, por otra parte se reconoce el derecho del actor al pago de 40 cuarenta días de salario por concepto de aguinaldo27 desde el 01 uno de enero de 2020 dos mil veinte y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, a razón de $*****, dada la destitución concretada el 01 uno de abril del 2020 dos mil veinte.
Cabe destacar, que aunque el aguinaldo se genere atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado. Clarifica lo anterior, la siguiente jurisprudencia:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES
26 Documentales públicas en copia certificada, las cuales revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 27 De acuerdo a lo manifestado por la parte demandada, y a lo preceptuado en la fracción XV, del Capítulo VII, de las Condiciones Generales de Trabajo y Contrato Colectivo del Municipio de Irapuato, Guanajuato.
29 CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación»28 [Énfasis añadido]
De igual manera, se condena a la autoridad demandada al pago de vacaciones desde el 01 uno de enero de 2020 dos mil veinte y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, en virtud de la separación concretada en fecha 01 uno de abril de 2020 dos mil veinte, ya que por cada 6 seis meses consecutivos de labores, los trabajadores tendrán derecho a un periodo de vacaciones de 10 diez días hábiles continuos;29 lo anterior, en virtud de que las autoridades demandadas no acreditaron mediante las documentales públicas respectivas, que se hubiesen solicitado por el actor, su otorgamiento en el formato correspondiente y, haberse realizado el pago oportuno por dicho concepto.
Cabe destacar, que aunque las vacaciones se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado
28 Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635. 29 De acuerdo a lo manifestado por la parte demandada, y a lo preceptuado en la fracción XIV, del Capítulo VI, de las Condiciones Generales de Trabajo y Contrato Colectivo del Municipio de Irapuato, Guanajuato.
30 durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado. Sustenta lo anterior, el criterio jurisprudencial de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.30
Finalmente, se condena a la autoridad demandada al pago de la prima vacacional a partir del 01 uno de enero de 2020 dos mil veinte y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, en virtud de la separación concretada en fecha 01 uno de abril de 2020 dos mil veinte, ya que por cada 6 seis meses consecutivos de labores, los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional del 30% treinta por ciento31; lo anterior, dado que la parte demandada no acreditó mediante la documental respectiva, haber realizado el pago oportuno por dicho concepto.
Cabe destacar, que aunque la prima vacacional se genere atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado. Sustenta lo anterior, el criterio jurisprudencial de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.32
F) Servicios de salud y seguridad social. No obstante que la parte actora haya omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud, de conformidad con el numeral 300, fracción V,
30 Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635. 31 De acuerdo a lo manifestado por la parte demandada, y a lo preceptuado en la fracción XIV, del Capítulo VI, de las Condiciones Generales de Trabajo y Contrato Colectivo del Municipio de Irapuato, Guanajuato. 32 Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635.
31 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud hasta que se cumpla a cabalidad con esta sentencia; lo anterior, en términos de la jurisprudencia siguiente:
«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»33 [Énfasis añadido]
Dicho pronunciamiento encuentra soporte en que el actor tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la parte demandada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG); lo anterior, por así derivarse de los diversos conceptos estatuidos en su
33 Décima Época; Registro: 2011293; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II; Materia(s): Común; Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.); Página 1535.
32 último recibo de pago34, de fecha 09 nueve de agosto del 2019 dos mil diecinueve.
En este sentido, se condena a la parte demandada a continuar realizando las aportaciones correspondientes ante las instancias señaladas en el párrafo que antecede, a efecto de que el actor siga gozando de los servicios antes mencionados, hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.
G) El pago de «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», consistente en el pago de las prestaciones denominadas «AGUINALDO PSM y PRIMA PSM». En cuanto al reconocimiento del derecho solicitado al pago de las prestaciones antes mencionada, ha lugar a concederlo, en virtud de lo siguiente:
Los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por la prestación de sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago de una remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba en el ejercicio de sus funciones, mismo que debe estar previsto en el presupuesto de egresos respectivo.
Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de no poder ser reincorporado en su cargo, a pesar de que la separación sea injustificada por resolución firme de la autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria, así como los conceptos que percibía por la prestación de sus servicios, a partir del momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía.
34 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda; documental pública en original que reviste valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de la materia.
33 Del análisis realizado a los «recibos de nómina»35 exhibidos por la parte demandada, se advierte que se le otorgaban dichas prestaciones de manera periódica; esto es, en fecha 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se le cubrieron los conceptos siguientes: PRIMA VACACIONAL $*****, y «PRIMA PSM» el cual ascendió a la cantidad total de $*****.
De igual manera, en fecha 19 diecinueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se le cubrieron los conceptos siguientes: AGUINALDO $*****; «AGUINALDO PSM» $*****; PRIMA VACACIONAL $*****; y «PRIMA PSM» por la misma cantidad de $*****. Sobre esa base, queda acreditado que el hoy actor percibía dichas prestaciones reclamadas.
Finalmente, no se omite mencionar que dichas prestaciones fueron solicitadas por la parte actora en su escrito de ampliación a la demanda, mismas que no se duplican en cuanto a su pago con otras, tales como el aguinaldo o prima vacacional -analizadas en párrafos precedentes- debido a que se otorgan por cantidades diferentes, tal y como se aprecian en los recibos de nómina correspondientes.
Por tanto, se condena a la parte demandada al pago de las mismas, a partir del momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente sentencia de nulidad y que la actora hubiera percibido de haber continuado con la prestación de sus servicios, ya que se trata de una compensación otorgada a los miembros de las instituciones policiales.
Lo anterior, debido a que las prestaciones en comento se encuentran comprendidas dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia que reza:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE
35 Documentales públicas en copia certificada, las cuales revisten valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
34 ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía».36 [Énfasis añadido]
H) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. No resulta procedente reconocer el derecho de la parte actora que, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, la autoridad demandada o el titular de la corporación a la que estaba adscrito, se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la destitución o baja del servidor público.
36 Décima Época; Registro: 2008662; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/18 (10a.); Página 2263.
35 Lo anterior obedece a la prohibición constitucional de reincorporación a los cuerpos de seguridad pública, pues la sanción es de registrarse aún y cuando la baja, destitución, remoción o separación de su cargo fue declarada nula en el proceso administrativo. Sustenta la determinación anterior, el criterio que reza lo siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»37 [Énfasis añadido]
Sin embargo, se condena a la parte demandada a que realice la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue separado o
37 Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.).
36 destituido de manera injustificada. Refuerza lo anterior, la jurisprudencia siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»38 [Énfasis añadido]
Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.
Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el Amparo Directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada a reincorporar a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su cese o remoción; y que aunado a que gozan del derecho fundamental
38 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897
37 de protección efectiva al salario de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado, se justifica que sea incrementada la prestación reconocida en la presente sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la autoridad demandada al dar cumplimiento a esta resolución jurisdiccional.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 05 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales para cuantificar y pagar la indemnización a la que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:
«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y
38 sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»39 [Subrayado añadido]
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada; atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta misma resolución; con las excepciones argumentadas en los mismos.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1251/1ªSala/2020. —————————————————————————————————————————————————————————
39 Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 125/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La acta de infracción de tránsito *****…»sic.
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción combatida, más el pago de los intereses que se hayan generado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora.
Asimismo, se requirió al Titular de la Dirección General de Tránsito de León, para que señalara el nombre del servidor público que elaboró la boleta de infracción impugnada y exhibiera copia certificada legible de la misma. Igualmente se requirió a la parte actora para que manifestará si era su deseo ofrecer como prueba las documentales consistentes en: 1) saldo de infracciones, de fecha 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno; y 2) cédula profesional ***** y expresara bajo protesta de decir verdad, la naturaleza de dichas documentales,
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además de que exhibiera las documentales ofrecidas en su escrito de demanda consistentes en: a) acta de infracción número *****; y b) identificación de elector, en virtud de que no las adjuntó a dicho escrito.
Posteriormente, en proveído emitido el 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por dando cumplimiento a los requerimientos efectuados; Además, se tuvo al Tesorero Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana. De igual manera, se tuvo al Director General de Tránsito de León, por proporcionando el nombre del servidor público que elaboró la boleta, así como exhibiendo copia certificada legible de la boleta de infracción. Y a su vez se ordenó emplazar a *****, agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, con la finalidad de que diera contestación a la demanda.
Consecutivamente, mediante acuerdo de fecha 17 diecisiete de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda; se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.
De la misma forma y dado que la autoridad demandada sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se dejó expedito el derecho de la parte actora para presentar, si así lo quisiere, ampliación de demanda.
Mediante acuerdo de fecha 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su demanda y a su vez se corrió traslado a las autoridades demandadas. Asimismo, no hubo lugar a otorgar la suspensión en los términos solicitados por el actor, toda vez que la boleta de infracción impugnada tiene el carácter de positivo de ejecución instantánea, es decir, implica una conducta de hacer de la autoridad; por lo tanto, es inconcuso que la medida cautelar sea improcedente por carecer de materia sobre la cual recae, por lo que de concederse la suspensión solicitada se darían efectos constitutivos de derechos, propios de la sentencia de fondo.
Finalmente, mediante acuerdo de fecha 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno se tuvo al Tesorero Municipal de León, por no dando contestación a
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la ampliación de demanda en tiempo y forma legal. Por otra parte se tuvo al Agente de Vialidad, por dando contestación a la ampliación de demanda.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
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▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante su exhibición en copia certificada por el Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato; documental que resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y contenido, dado que no fue objetada por ninguna de las demandadas. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento2.
A) Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hacer valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 15 quince días que señala el referido Código en la vía sumaria y a su vez refiere que el actor realizó el pago de la infracción impugnada, de manera libre y espontánea. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, con base en las siguientes consideraciones:
En principio de cuentas, es necesario aclarar que para que la causal de improcedencia surta efectos, los actos impugnados se tendrán por consentidos tácitamente siempre que el juicio contencioso administrativo no se interponga dentro de los plazos establecidos en la ley.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Ahora bien, contrario a lo señalado por la autoridad demandada, el pago de la multa no implica el consentimiento expreso del actor sobre el acto que esta impugnando -acta de infracción-. Pues el único objetivo de dicho pago es, por una parte, impedir la generación de la actualización de una contribución, así como sus multas, además de frenar el acrecentamiento en el monto de los recargos.
Además, la sola retención de la placa de circulación, como garantía de pago de la multa que se imponga, ya implica en sí un perjuicio que en forma inmediata casusa molestia al particular, con independencia de la sanción pecuniaria que se imponga una vez que se califique esa acta de infracción y por ende, es susceptible de impugnarse. Pues no debe considerarse como acto consentido, el hecho de que el actor haya satisfecho el importe de la multa,3 por tratarse de un requisito que debe ser cubierto por el mismo a fin de recuperar lo que se dejó en garantía.
Ahora bien y para efecto de generar mayor certeza al respecto, es necesario señalar el contenido del artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
‹‹Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…››
(Lo resaltado en negritas es propio)
Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, el término para interponer la demanda administrativa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a dos reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber:
1. Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, la notificación del acto o resolución impugnada;
3 Tiene aplicación por identidad jurídica la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la página 261 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIII, Materia Administrativa bajo el rubro y texto siguientes: «MULTAS, CUANDO EL PAGO DE LAS, NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO.»
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2. Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; 3. A partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.
Considerando lo anterior, las 3 tres hipótesis establecen una presunción iuris tantum, porque admiten prueba en contrario y la autoridad debe desvirtuar la presunción de legalidad de la notificación o del día que se afirme tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto impugnado; bajo esta premisa resulta que no es posible exigirle al actor que acredite su afirmación, ya que tiene una presunción a su favor, según el supuesto jurídico de que se trate, de donde resulta que es en la autoridad en que recae la carga de la prueba.
En ese orden de ideas es de destacar que el actor en su ampliación de demanda niega que se trate de un acto consentido, ostentándose -bajo protesta de decir verdad- conocedor del acto el día 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno y por otra parte la autoridad encausada refiere que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte; sin embargo, la autoridad omitió presentar documental en que conste que se le entregó en la fecha que afirma; pues correspondía al agente de vialidad la carga probatoria4, es decir, aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció el acta de infracción después de su levantamiento y antes de la fecha de presentación de la demanda; ya que, como quedo apuntado, se encuentra constreñida a desvirtuar la presunción iuris tantum, en virtud de que es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se entregó al actor el día 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte y desvirtuar el hecho de que tuvo conocimiento el día que externa en la demanda, máxime que el acto impugnado no contiene la firma del actor en el rubro denominado «firma del infractor»5. En esas condiciones, conforme a lo señalado por citado el artículo 304 C en el proceso administrativo, con la presunción se tiene como probado un hecho,
4 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL. 5 Es de señalarse que la primera actuación -notificación- viene a ser la acción con el que se tiene a una de las partes, por enterada, conocedora y sabedora del contenido de un acto, el cual, correcto o incorrecto de la perspectiva legal, considera a la promovente como notificada, por consiguiente la falta de firma en un acto administrativo no da certeza si el actor tuvo conocimiento del contenido del mismo, como nos ocupa en el caso en concreto; así pues no puede tenerse por consentido tácitamente el acto combatido por la parte actora.
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mientras no se tenga prueba en contrario; esto dicho de modo diverso, se presume cierto el hecho de que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno.
En esa medida, y actualizándose el segundo supuesto previsto en el citado artículo, tenemos que el actor manifestó en su demanda que tuvo conocimiento (se ostentó sabedor) del acto impugnado el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno. Este juzgador para efecto de generar mayor certeza al respecto, procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada6 ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 304 C del código de la materia, siguiente:
Acta de infracción Se ostentó sabedor la parte actora el acto impugnado 28 de enero de 2021 Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal7; 29 de enero de 2021 Fenece el término legal de 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este tribunal 19 de febrero de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal
28 de enero de 2021
De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda -respectivamente- y el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, no habían transcurrido los 15 quince días hábiles; descontándose los días sábados y domingos, así como el día 1 primero de febrero8, por ser días inhábiles9.
6 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.» 7 Conforme a lo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 8 Con motivo del aniversario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ley, el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero. 9 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/
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Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.
B) Carácter de la autoridad demandada. Por otra parte, la Tesorería Municipal sostiene la improcedencia de la causa de conocimiento por lo que se refiere a esa autoridad, pues expresa que no ordenó o ejecutó el acto. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia por las siguientes consideraciones:
El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato10, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.11
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.12 Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado del 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO.»; ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «Dirección General de Ingresos. Tesorería municipal».
10 «Artículo 251. (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; (…)» 11 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE». Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 12 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.» Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277
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Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la «Dirección General de Ingresos», dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en dicho documento y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorería Municipal. Ante ese panorama, es inconcuso que la Tesorera Municipal no dictó, ordenó, trato de ejecutar o ejecutó directamente el monto de la multa determinada en el recibo oficial de pago; consecuentemente, ésta autoridad hacendaria no fue quien -en su momento- calificó la multa impuesta al actor con motivo de la infracción impugnada.
Por tanto, al no advertirse que dicha autoridad tenga el carácter de autoridad demandada en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consecuentemente, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
Sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello13.
En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
13 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época ; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554
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QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.14
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «SEGUNDO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada15. Ello, pues refiere que el agente omitió plasmar y detallar como concluyó que supuestamente se cometió la infracción que le fue atribuida.
(ii) Postura del demandado. . En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
14 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 15 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
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C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.16
En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado de motivos de la infracción: «Se prohíbe estacionar cualquier vehículo de motor en vía pública doble fila» y en el espacio destinado para describir como fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: «Sobre mi recorrido teniendo a la vista el vehículo ya antes mencionado estacionado en doble fila por el cual le hago su infracción», lo cierto también es que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora, advirtiéndose así la sola descripción de una conducta «genérica y abstracta».
En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos, pues no razonó ni explicó principalmente, en qué lugar se encontraba estacionado el vehículo en la vía pública, y durante cuánto tiempo permaneció
16 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
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parado, asimismo omitió señalar cómo fue que se cometió la infracción por el ahora actor, consistente en que su vehículo estaba estacionado en doble fila; así como tampoco si existía o no alguna causa o motivo aparente para estar estacionado en doble fila en ese lugar.
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora17.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución18.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la
17 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 18Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).
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misma se encuentra satisfecha. Por lo que se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
A). El restablecimiento del derecho violado. El actor solicita que se le reintegre la cantidad de *****, más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal19.
En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta que, con la finalidad de recuperar la placa de circulación que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.
Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en recibo oficial de pago con número de folio número *****, expedido el día 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, en el cual consiga el pago realizado por la cantidad total de *****.
Actuación que genera convicción en quien resuelve, pues a pesar de que no se señaló en dicho recibo de pago el nombre completo del infractor, del resto del
19 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» 19[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
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caudal probatorio se obtiene la certeza de la existencia del derecho subjetivo de la parte actora. Ello debido a que aportó como prueba el original de la tarjeta de circulación vehicular con folio *****, en la cual se señala al actor como propietario del vehículo de la marca *****, línea *****, tipo *****, con placas *****, la cual fue retirada por la autoridad con motivo de la infracción.
Y al tener la documental descrita el carácter de público dado que fue expedida por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sellos, firmas y logotipos, tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En ese orden de ideas, y toda vez que la erogación consignada fue realizada por el actor con motivo de la infracción impugnada, aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en el acta controvertida y en la tarjeta de circulación; por consiguiente dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve, respecto de su existencia y contenido. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 307 K del Código de la materia.
Por tanto al haber quedado acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.20
20 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
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ii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -acta de infracción, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.
De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno y, en particular, lo dispuesto por el artículo 39, párrafos primero y segundo, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 1.13% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor, la devolución de la cantidad de *****, así como el pago de los intereses generados a partir del 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar
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sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente por lo que respecta a la Tesorería Municipal, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas, atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 125/1ªSala/2021———————————————————————————————————————————————————————————————-
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