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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1320/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de abril del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«Oficio de contestación negativa de solicitud de pago de cantidades.

Fui sabedor de la notificación del acto impugnado el día 10 de Marzo de 2021.»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada a la devolución de un saldo pendiente de entregar por $***** así como las anexidades legales, intereses y actualizaciones que se sigan generando.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 20 veinte de abril del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Asimismo, se admitieron como pruebas la documentales ofrecidas y exhibidas, y se hizo del conocimiento de la actora que de ser necesario esta sala analizará las constancias del expediente *****.

Posteriormente, en proveído dictado el 2 dos de junio de la misma anualidad, se tuvo a *****, Tesorera Municipal, y a *****, Director de Impuestos Inmobiliarios, ambos de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la

2 demanda. Asimismo, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, la presuncional legal y humana y por haciendo propia la documental consistente en sentencia emitida en el proceso administrativo *****. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de junio del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la Tesorera Municipal y no así por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 20 veinte de abril del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que el actor pretendía la tramitación del proceso en la vía sumaria, sin embargo el acto impugnado no se ubica en alguno de los supuestos del artículo 304 B del Código de la materia, por consiguiente se determina que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del ordenamiento legal citado, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio

3 del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ El oficio *****, emitido el 29 veintinueve de marzo del 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Impuestos Inmobiliarios de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la copia certificada, aunado a que no fue objetada por las partes del proceso, por ello se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

Carácter de autoridad demandada. De oficio3 se advierte respecto de la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de la materia, en virtud de que no tiene el carácter de autoridad demandada.

De conformidad con el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para efectos del proceso administrativo el carácter de autoridad

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular. Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Así entonces, en el acto impugnado consta visiblemente la firma del Director de Impuestos Inmobiliarios; lo que significa que fue dicha autoridad la que emitió el acto impugnado, más no la dependencia a la que se encuentra adscrita, es decir, la Tesorería Municipal.

Ante este panorama, es inconcuso que directamente la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen, porque no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido,

5 al no haber sido dicha dependencia la que respondió la solicitud planteada por la ahora actora y que constituye el acto impugnado.

Por tanto, se concluye que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, con relación al diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; razón por la cual debe sobreseerse esta instancia únicamente en relación con la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad referida de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra4.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación. A). Antecedentes Relevantes. Para un mejor entendimiento del asunto, se estima conveniente señalar los siguientes antecedentes del acto impugnado que se advierten del análisis a las constancias de autos, como a continuación se expone:

4 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).

6 (i) Mediante escrito presentado el 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, el ahora actor promovió juicio de nulidad en contra de la determinación del crédito fiscal por el impuesto predial correspondiente al inmueble con cuenta predial *****, por la cantidad de $*****. contenida en el convenio con folio *****.

Además de la nulidad del acto impugnado, la parte actora solicitó la devolución de las cantidades pagadas hasta ese momento por la cantidad de $*****, así como el reconocimiento del derecho a no pagar las cantidades cobradas relativas al impuesto predial de los años 2001 dos mil uno a 2019 dos mil diecinueve, por estar prescritas.

Dicha demanda, fue turnada a la Tercera Sala de este Tribunal y se radicó con el número *****. Seguida la secuela procesal el 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte se emitió la sentencia en que se decretó la nulidad total de la determinación impugnada -contenida en el convenio aludido- precisando que la parte demandada estaba impedida para determinar el crédito fiscal por concepto de impuesto predial de los periodos comprendidos del sexto bimestre de 2001 dos mil uno al sexto bimestre de 2014 dos mil catorce al haber caducado las facultades de la autoridad hacendaria.

También, se ordenó a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, el reintegro a la actora de la cantidad de $***** que corresponde al adeudo del sexto bimestre de 2001 dos mil uno, al sexto bimestre de 2002 dos mil dos, el cual las autoridades demandadas ya no pueden exigir.

Los hechos anteriores se advierten del análisis integral al escrito de demanda y sus anexos, así como de las constancias del expediente *****, que constituyen un hecho notorio para este juzgador5.

(ii) De manera posterior a la presentación de la demanda y durante el trámite del proceso administrativo ***** hasta la fecha de emisión de la sentencia, señala la parte actora que continuó realizando los pagos indicados en el convenio con folio *****, por un total de $*****, las cuales no formaron parte de la condena de la sentencia del expediente indicado, por lo que solicitó su devolución mediante escrito presentado el 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

Ante tal petición, el director de impuestos inmobiliarios emitió el acto impugnado en este proceso, en el cual niega la devolución de lo solicitado debido a que no existió

5 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios, es oportuno citar la tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), de rubro: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).»

7 pronunciamiento en la sentencia emitida en el proceso *****, agregando que esa sala deberá emitir el acuerdo respectivo del cumplimiento de la sentencia.

B) Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en los mismo.

C). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. La parte actora aduce como concepto de impugnación6, que el acto impugnado se dictó en contravención de las disposiciones legales, pues refiere que las cantidades que siguió pagando a manera de prevención, con posterioridad a la presentación de demanda del proceso *****, al haber sido declarada nula la determinación del impuesto predial, dichos pagos deben considerarse como indebidos.

(ii) Postura del demandado. La autoridad demandada sostiene el debido cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente tramitado por la Tercera Sala de este Tribunal, y agrega que el actor debió promover recurso en contra de esa sentencia y aportar los recibos de pago que supuestamente realizó pues no solo basta decir que realizó los pagos sin acreditar la razón de su dicho. Ello aunado a que existe cosa juzgada refleja al existir identidad de partes, de pretensión y de causa de pedir.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el acto impugnado fue emitido en contravención de lo dispuesto en el artículo 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias

6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

8 que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio y suficiente para declarar la nulidad de la negativa a devolver el pago de lo indebido.

El artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieren sido pagadas indebidamente; cuando el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento del acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

De la norma referida se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Así, el contribuyente adquiere el derecho a la devolución del pago de lo indebido cuando se cumplan las siguientes condiciones (i) la autoridad haya decretado la nulidad del acto que obligó o conminó el pago al actor; y (ii) que el contribuyente haya pagado el crédito fiscal.

(i) Nulidad del acto que obligó el pago al actor. En la especie, en la sentencia dictada en el proceso administrativo *****, el 10 diez de febrero del 2020 dos mil veinte, la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal determinó que ante la ausencia de fundamentación y motivación del acto impugnado y el no haber considerado las autoridades demandadas que sus atribuciones habían caducado, se decretaba la nulidad total de la determinación del crédito fiscal por el impuesto predial correspondiente al inmueble registrado con la cuenta predial *****, por la cantidad de $*****.

Al efecto se precisó como consecuencia de la nulidad decretada que las autoridades demandadas están impedidas para determinar el crédito fiscal por concepto de impuesto predial por los periodos comprendidos del sexto bimestre de 2001 dos mil uno al sexto bimestre de 2014 dos mil catorce.

9 Es así como una vez decretada la nulidad de la determinación del crédito fiscal, y más aún que se determinó la caducidad respecto de los ejercicios 2001 dos mil uno al 2014 dos mil catorce, surgió el derecho del actor de solicitar la devolución de los pagos efectuados, ya sea en el propio proceso administrativo, o bien a través de una nueva solicitud como en el caso acontece.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido una vez que se decretó insubsistente el acto que lo originó, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»7 [Énfasis añadido]

Luego, el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece un plazo de 5 cinco años para que el particular ejerza el derecho de solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, de no hacerlo, se extinguirá la obligación de la Tesorería Municipal de devolver las cantidades pagadas indebidamente como consecuencia de la actualización de la figura de la prescripción.

Así, es incorrecta la apreciación de la demandada respecto a que en el proceso ***** únicamente se reconoció el derecho a la devolución del pago efectuado el 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve por la cantidad de $***** y no de otras cantidades enteradas al Municipio, agregando que no puede disponer libremente de su Hacienda Pública.

7 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.

10 Como quedó expuesto, la autoridad tiene la obligación legal de devolver el pago de lo indebido al haberse decretado la nulidad del convenio de pago que obligó o conminó el pago al actor, teniendo como única limitante el que solicite la devolución en el plazo de 5 cinco años.

Resulta orientadora la tesis aislada I.7o.A.615 A8, al ser de contenido similar el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación a que se refiere el criterio que a continuación se transcribe:

DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES. LA ACTUALIZACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN RELATIVA DE LAS AUTORIDADES NO ORIGINA UN ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO DEL ESTADO. Conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades están constreñidas a devolver a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente y aquellas procedentes conforme a las leyes tributarias y dicha obligación prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, que de acuerdo con el precepto 146, primer párrafo, del propio ordenamiento, se extingue en el plazo de cinco años. De esa manera, cuando se actualiza la prescripción de la mencionada obligación, el Estado no recibe recursos económicos de forma ilegal y, por tanto, no se origina su enriquecimiento indebido, en virtud de que en términos de los referidos artículos, aquéllos pasan a ser parte del erario público, ya no como consecuencia directa del pago indebido de contribuciones, sino que su título y origen inmediato es la inactividad del fisco o del gobernado de ejercer el derecho que tiene de pedir su devolución. [énfasis agregado]

Luego, al pretender la demandada que para efecto de devolver las cantidades indebidamente enteradas tuviera que existir pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional al no poder disponer libremente de su erario, se tiene que aprecia incorrectamente los hechos y que emitió el acto impugnado en contravención de lo dispuesto en el artículo 52, segundo párrafo de la Ley de Hacienda Municipal para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues basta que la determinación del crédito fiscal se haya decretado nula para que se configure el pago de lo indebido y el actor tenga el derecho a la devolución de la cantidades pagadas.

8 Registro digital: 167525; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Novena Época; Materias(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A.615 A; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1885; Tipo: Aislada.

11

No se omite referir que la autoridad demandada asevera que en la especie se configura la cosa juzgada y que el actor debió aportar como prueba al proceso ***** los recibos oficiales de pago de los demás pagos efectuados durante la tramitación del proceso.

Sin embargo, es de referir que la figura jurídica de la cosa juzgada refleja tiene sustento constitucional en los artículos 14, segundo párrafo, y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su finalidad se configura como uno de los principios esenciales de la seguridad jurídica en virtud de que sus consecuencias constituyen un pilar del Estado de Derecho como fin último de la impartición de justicia, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso9.

El fin que se persigue en un proceso, no es otro que el de obtener una declaración por la cual se decida definitivamente la cuestión litigiosa, de modo que no sólo no pueda discutirse de nuevo en el mismo proceso, sino en ningún otro futuro; y, que en caso de contener condena, pueda ejecutarse sin nuevas revisiones; que este efecto de la sentencia es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que significa “juicio dado sobre la litis” y que se traduce en dos consecuencias prácticas:

• La parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida –se trata del efecto negativo-; y,

• La parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia puede obrar en justicia sin que a ningún juzgador le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión -constituye el efecto positivo-.

En este tenor existen dos clases de cosa juzgada, la formal y material; la primera se refiere a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso, sea

9 Sostiene lo anterior la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: «COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.» [Registro digital: 168959; Instancia: Pleno; Novena Época; Materias(s): Común; Tesis: P./J. 85/2008; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 589; Tipo: Jurisprudencia]

12 porque las partes han consentido el pronunciamiento de primera instancia, sea por haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios cuando ellos procedan; pero sin que obste a su revisión en un juicio posterior.

La segunda, en cambio, se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisión; esto es, que se refiere al contenido de la sentencia y, sus caracteres son la inmutabilidad y la coercibilidad, proyecta sus efectos hacia el pasado y hacia el futuro, esto es, el respeto al pronunciamiento judicial sobre el caso que se encuentra juzgado está protegido por la excepción de cosa juzgada en el supuesto de nuevo proceso, cuya autoridad se asienta en dos principios: La extinción de la acción con su ejercicio, lo que impide su renovación en otro juicio, salvo cuando la ley lo autorice expresamente; y, la necesidad de seguridad jurídica a fin de dar estabilidad a las relaciones de derecho, que alcanza tanto al derecho sustancial como al derecho procesal, bajo la forma de la cosa juzgada material y cosa juzgada formal.

La inmutabilidad de la sentencia que la cosa juzgada ampara está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento; y que este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, por lo que la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan los sujetos, el objeto y la causa, siempre que haya un pronunciamiento expreso sobre el punto litigioso, puesto que no existe cosa juzgada si se deja para otro juicio la solución del punto litigioso, o se dejan a salvo los derechos del actor, así como de cuestiones no planteadas en la litis.

Tampoco puede estimarse procedente la excepción de cosa juzgada, si las razones por las que se demanda el derecho son diversas, porque no debe confundirse la identidad de la causa con el objeto, entendido este último, como el bien o derecho que se reclama en la demanda, en tanto que la causa, es el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción, que no consiste en el derecho o beneficio que se trata de hacer valer, sino en el principio general de ese derecho.

Las consideraciones anteriores se encuentran contenidas en la jurisprudencia número 1a./J. 161/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

13 la Nación, consultable en la página 197, tomo XVII, febrero de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

«COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra.»

Así se tiene que en el proceso administrativo ***** se analizó únicamente la devolución del pago efectuado el 7 siete de mayo del 2019 dos mil diecinueve, relativo al acto decretado nulo en ese proceso, pero no fue planteada la procedencia de la devolución de los pagos realizados con posterioridad los días 6 seis de junio, 8 ocho de julio, 9 nueve y 19 diecinueve de septiembre, 23 veintitrés de octubre, 13 trece de noviembre, 23 veintitrés de diciembre, todos del 2019 dos mil diecinueve, así como del 20 veinte de enero y 24 veinticuatro de febrero del 2020 dos mil veinte, esto es, hasta que se emitió la sentencia del proceso aludido.

Luego, en la sentencia ejecutoriada en el proceso ***** no existe un pronunciamiento previo sobre la procedencia del derecho a la devolución del pago de lo indebido solicitada en este juicio, de ahí que en la especie no exista cosa juzgada, salvo el primero de los pagos realizado el 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, cuya devolución sí fue materia de estudio de ese proceso.

14 (ii) Pago del crédito fiscal. El actor tanto en la solicitud presentada ante la Tesorería Municipal, como en el hecho 4 cuatro del escrito inicial de demanda, refirió haber efectuado los pagos -pero omitió aportar los recibos oficiales correspondientes- que se señalan en la siguiente tabla:

Número de pago Fecha Cantidad 1 6 junio 2019 $***** 2 8 julio 2019 $***** 3 9 septiembre 2019 $***** 4 19 septiembre 2019 $***** 5 23 octubre 2019 $***** 6 13 noviembre 2019 $***** 7 23 diciembre 2019 $***** 8 20 enero 2020 $***** 9 24 febrero 2020 $*****

Si bien la demandada al dar contestación negó ese hecho y refirió que el actor no acreditó haber efectuado los pagos indicados, del acto impugnado se advierte que ésta no fue la razón por la que el actor negó lo peticionado, sino que indicó «Sin que exista pronunciamiento alguno respecto de la devolución de las otras cantidades enteradas al Municipio…» así, pues de las probanzas que el actor aportó, ninguna es certera en cuanto al entero de las cantidades solicitadas.

En este contexto, el actor estará obligado a acreditar que cuenta con el derecho subjetivo, para lo cual debería allegar los elementos probatorios suficientes que revelen su existencia. Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia que se transcribe:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta

15 evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»10

Así, el modelo de jurisdicción contencioso administrativo es mixto, pues en virtud de la diversidad de materias que conoce este Tribunal dependerá el establecer si la actuación en cada concreto debe ajustarse al modelo contencioso de anulación, que consiste únicamente en determinar la legalidad del acto administrativo o bien, al modelo de plena jurisdicción en donde se precisa la existencia y medida de un derecho subjetivo del particular.

Cuando la pretensión principal del accionante es el reconocimiento de un derecho subjetivo a su favor, este Tribunal debe actuar bajo el modelo de plena jurisdicción, teniendo por ello total libertad de valorar las pruebas aportadas por el actor y resolver lo que jurídicamente corresponda, esto es, debe decidir directamente sobre la titularidad de ese derecho, para lo cual se requiere constatar la existencia de la prerrogativa alegada.

La comprobación oficiosa de ese derecho subjetivo se justifica con la finalidad de que no se produzca un beneficio indebido para el actor, en el entendido de que tiene eficacia plena esta obligación cuando el tribunal cuenta con los elementos suficientes para valorar ese aspecto, de lo contrario deberá declarar la nulidad del acto impugnado sin pronunciarse sobre dicho tema en la sentencia que dicte.

Con relación a lo señalado en el párrafo precedente, este Tribunal se pronunciará sobre el derecho subjetivo del actor a partir de los datos y pruebas que éste allegue al juicio de nulidad, que sean suficientes para analizar si el particular cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido, porque ante la duda acerca de algún elemento constitutivo, tendrá que reservar dicho examen a la autoridad administrativa para no dejarlo en estado de indefensión.

10 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.

16 Además, la obligación de constatar ese derecho subjetivo no conlleva a que se aprecie libremente, pues se debe tomar en cuenta los elementos y requisitos que se exigen en las disposiciones relativas para acceder a él, siendo notorio que la certeza jurídica se colma porque se debe acudir a la legislación que rige al derecho subjetivo para averiguar qué datos o pruebas deben colmarse para que se otorgue.

En la especie, no se cuentan con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento respecto de las pretensiones en análisis, pues de las probanzas que el actor aportó, ninguna es certera en cuanto a al entero de las cantidades solicitadas, ello debido a que el actor aportó como pruebas al proceso: la solicitud de devolución del pago de lo indebido -sin anexo alguno-, la respuesta emitida por la demandada, así como la sentencia emitida en el expediente *****, en la que se precisa que únicamente se agregó el pago efectuado el 7 siete de mayo del 2019 dos mil diecinueve, que fue materia del proceso aludido y tramitado en la Tercera Sala de este Tribunal, esos medios probatorios no permiten conocer si en efecto se enteró el resto de las cantidades solicitadas.

En este tenor, se tiene que reservar el análisis del derecho subjetivo pretendido a la autoridad demandada, para no dejar a la parte actora en estado de indefensión, por lo que este Tribunal no emitirá un pronunciamiento de fondo, luego la parte actora debe exhibir los recibos que demuestren el pago de las cantidades cuya devolución solicita. Siendo así que no se le deja en estado de indefensión.

Por consiguiente, resulta procedente la devolución de las cantidades cuyo pago acredite la parte actora ante la autoridad demandada, relacionadas con el convenio de pago con folio ***** el cual fue decretado nulo en el proceso administrativo *****, ello con excepción del pago realizado el 7 siete de mayo del 2019 dos mil diecinueve, cuya condena y cumplimiento fue materia de ese proceso.

Asimismo, resulta procedente la actualización del importe pagado de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de Ley de Hacienda para los

17 Municipios del Estado de Guanajuato11, el cual establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar12; en ese sentido, se aclara que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.

Por lo tanto, la devolución a cargo de la autoridad hacendaria municipal deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo con el cálculo establecido en el ordinal 45 de la citada ley hacendaria municipal, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

Conjuntamente, del artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses, a partir de que se haya efectuado el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal13 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece, por lo que resulta procedente el pago de intereses respecto de las cantidades efectuadas de manera indebida.

11 Publicada en el Periódico Oficial de Estado el día 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, número 234, tercera parte. 12 Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, sin actualizarse por fracciones de mes; además, en caso de que el resultado de la operación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto la cantidad a devolver será uno. 13 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

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D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos y emitió el acto impugnado en contravención de lo dispuesto en el artículo 52, segundo párrafo de la Ley de Hacienda Municipal para los Municipios del Estado de Guanajuato, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.

SEXTO. Decisión o Fallo. Al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio material detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión del accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica. De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»14

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, para efecto de que se emita una nueva resolución en la que requiera a la parte actora la exhibición de los comprobantes que demuestren los pagos que solicita en su escrito petitorio, una vez cumplido el citado requerimiento, la demandada declare procedente la devolución de los pagos acreditados y efectuados con motivo del acto decretado nulo en el proceso administrativo *****, exceptuando únicamente el realizado el 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, y que fue el único motivo de condena en el proceso indicado.

Asimismo, determine la procedencia en cuanto a la actualización del importe pagado de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y el pago de intereses con

14 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659

19 fundamento en el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda solicita el impetrante el reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que le sea devuelta la cantidad de $38,737.99 (treinta y ocho mil setecientos treinta y siete pesos con noventa centavos en moneda nacional) así como las anexidades, intereses y actualizaciones.

Sin embargo, este resolutor estima que al haberse decretado la nulidad del acto impugnado para los efectos establecidos en el Considerando Quinto, la acción del reconocimiento de un derecho se encuentra supeditada a la emisión de ese nuevo acto a fin de determinar cuáles de los pagos solicitados o si la totalidad de ellos fueron efectuados por el accionante, así como la cantidad que por concepto de actualizaciones e intereses corresponde.

Lo anterior debido a que con los elementos que obran en el sumario este juzgador no puede constatar con precisión el derecho del justiciable a la devolución de las cantidades solicitadas, la cual está supeditada a la verificación que sobre los pagos realice la autoridad hacendaria. Resulta orientadora la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previamente citada de rubro «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.»

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

20 Es de puntualizar que la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal15.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad del acto impugnado para los efectos precisados en los Considerandos Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por el actor en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1320/1ª Sala/21. —

15 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605)

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