Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1292/1ªSala/20 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Juicio en Línea Guanajuato, los días 23 veintitrés de julio y 6 seis de agosto de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el proemio, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) el contenido del oficio *****, de fecha 24 de abril de 2020, en donde se determinó mi petición en sentido desfavorable» (Sic)
Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad, que se declare la caducidad y prescripción del refrendo anual de la licencia de alcoholes número REA *****, de los ejercicios fiscales anteriores a los últimos cinco años.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 24 veinticuatro de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda -previo cumplimiento de la prevención-, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la prueba presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Posteriormente, en proveído emitido el día 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Procesos y Resoluciones de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se le tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso.
2 Igualmente, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, pues la autoridad demandada introdujo cuestiones novedosas al dar contestación a la demanda.
En ese orden temporal, a través de proveído dictado el día 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda y, por tal motivo, se corrió su traslado a la autoridad para que diera contestación a la misma; asimismo, se le tuvo por objetando oportunamente las pruebas documentales ofrecidas por la encausada.
Por último, mediante auto emitido el día 2 dos diciembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal; además, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 , fue celebrada audiencia de alegatos, dieciséis de diciembre 2020 dos mil veinte mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la demandada.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 24 veinticuatro de agosto de 2020 dos mil veinte y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto o resolución impugnada por el actor.1 Así, del análisis integral realizado al escrito de demanda y a su ampliación correspondiente, se advierte que la parte actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 24 veinticuatro de abril de 2020 dos mil veinte, por el Director de Procesos y Resoluciones de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original del aludido oficio -bajo protesta de decir verdad-.
Ello, más aún que la autoridad demandada reconoció en su escrito de contestación, de manera expresa, la veracidad de su emisión y existencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del mismo ordenamiento legal.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 En la especie, la autoridad demandada no invocó causal alguna de improcedencia ni sobreseimiento y, además, al no advertirse de oficio que se actualice alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa; a continuación, se estudiará la controversia sometida al conocimiento de esta Sala.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como «hechos » en esta causa y que esta Sala tiene por acreditados, los siguientes: relevantes
A) Antecedentes.
1. El día , 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte la actora presentó escrito en la Oficina Recaudadora de San Luis de la Paz, Guanajuato, dirigida a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a través del cual:
(i) Expresó que: a) es titular de una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, con número de contrato *****, para el expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado; y b) como titular de la licencia antes referida, tiene adeudos por concepto de refrendo anual desde el año 2010 dos mil diez al 2019 dos mil diecinueve.
(ii) Solicitó que se declarara la caducidad y/o prescripción del adeudo por concepto de refrendo anual de licencia relativo a los ejercicios fiscales anteriores a los últimos cinco años, expidiendo al efecto una « » en la que se indique la extinción de constancia de no adeudo dichos adeudos.
5 Lo anterior, de conformidad con los ordinales 117, 124 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditado en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en original del referido escrito de petición, bajo protesta de decir verdad.
2. En respuesta a lo anterior, el día 24 veinticuatro de abril de 2020 dos mil , el Director de Procesos y Resoluciones de la Secretaría de veinte Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, emitió el acto impugnado3, en el cual determinó:
1) procedente declarar la prescripción del crédito fiscal derivado de los derechos por refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes número *****, con Registro Estatal de Alcoholes (REA) número ***** del giro de «bebida de bajo contenido alcohólico en envase cerrado», correspondiente al ejercicio fiscal de 2010 dos mil diez; y
2) improcedente declarar la prescripción del crédito fiscal derivado de los derechos por refrendo anual de la antes aludida licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, por los ejercicios fiscales comprendidos del 2011 dos mil once al 2015 dos mil quince. Ello, pues de conformidad con lo previsto por el ordinal 42 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el término de la prescripción se interrumpió el día 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, a causa de una gestión de cobro llevada a cabo para hacer efectivo el crédito fiscal por concepto de derechos por refrendo anual de licencia por los relatados ejercicios fiscales.
3 Mismo que la parte actora señala que tuvo conocimiento el día 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte; ello, a pesar de que la autoridad demandada sostenga en su contestación que dicha afirmación es falsa y que la misma se notificó a la actora el día 13 trece de mayo de 2020 dos mil veinte, pues no exhibió las constancias de notificación que acreditaran tal situación y, en consecuencia, se deberá tener como fecha en que la actora tuvo pleno conocimiento de la resolución impugnada, el día en que ésta indica que fue sabedora de su contenido, es decir, el 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte.
6 Asimismo, resuelve que en la solicitud presentada implica un reconocimiento expreso de adeudo, interrumpiéndose nuevamente la prescripción del crédito fiscal hasta el 17 diecisiete de enero de 2025 dos mil veinticinco.
3. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó demanda de nulidad ante este Tribunal.
B) Metodología. Se procede al análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como en la ampliación de la misma; bajo la aclaración de que el estudio del único concepto de impugnación se realizara atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones4.
C). Planteamiento del Problema.
(I) Postura del actor. El demandante aduce en uno de los múltiples argumentos que le integran el único concepto de impugnación, en esencia, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues arguye que la autoridad demandada no fue exhaustiva en su resolución pues omitió realizar el estudio de la caducidad de la obligación fiscal, sino que ésta únicamente se avoco al análisis de la prescripción.
Ello, pues el ordinal 82, fracción I, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece que la facultad de la autoridad para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, se extingue en el plazo de 5 cinco años; además, niega que se le haya notificado algún requerimiento de pago relacionado con el refrendo anual de licencia en materia de alcoholes y, por tanto, era procedente la declaración de caducidad de los ejercicios fiscales anteriores a los últimos cinco años.
4 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275.
7 Además, en la ampliación de demanda, la parte actora expresa que jamás fue practicado personalmente con ella el requerimiento de pago efectuado el día 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, sino que el mismo fue entendido con una persona que expresó ser su cuñado pero sin identificarse mediante documento idóneo, aunado a que tampoco obra firma de con quien se entendió la diligencia.
Asimismo, la actora agrega que tampoco se efectuaron conforme a las formalidades de las notificaciones previstas por los ordinales 111 y 114 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
(II) Postura del demandado. Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene la legalidad de su actuación, pues su estudio se realizó tomando en cuenta los hechos actualizados y la prescripción solicitada; asimismo, agrega que la actora confunde las figuras de la prescripción y caducidad, aunado a que el ordinal 22, fracción IX, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, en relación con el 30, primer párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, no prevén el ejercicio de las facultades fiscalizadoras para determinar el crédito fiscal y sin que exista supuesto alguno en que pueda caducar la potestad de la autoridad.
Asimismo, refiere que el día 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, fue debidamente notificado en el domicilio de la actora el acta de requerimiento de pago mediante un tercero conocido de ésta.
Por último, la autoridad señala que se abstiene de realizar la defensa respecto del requerimiento de pago fechado el día 17 diecisiete de mayo de 2010 dos mil diez, pues dicha actuación corresponde a la contribución declarada prescrita.
Finalmente, en la contestación a la ampliación de demanda, la autoridad reitera que el requerimiento de pago fechado el 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, si fue debidamente notificada en su domicilio, previo citatorio, mediante un conocido de ésta y habiéndose asentado que éste se negó a firmar la diligencia.
8 (III) Problema jurídico a resolver. de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que «el problema » en el presente proceso consiste en determinar si la jurídico a dilucidar decisión asumida la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada5.
D). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis al acto impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
I. Fundamentación y motivación. El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Además, el artículo 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, estipula como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado6.
De esa forma, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5 Derivado de esclarecer si caducaron o no las facultes de la autoridad demandada para determinar el crédito fiscal por concepto de refrendo anual de licencia en materia de alcoholes relativo a los ejercicios fiscales 2011 dos mil once a 2015 dos mil quince. 6 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.
9 II. Caducidad y prescripción. El Diccionario de Derecho Fiscal y Financiero define a la caducidad, como: «la
extinción de las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, e imponer las sanciones por infracción a dichas disposiciones, en razón de su no ejercicio en el plazo que la ley le concede para tal efecto»7.
Luego, el artículo 82 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato8, establece lo siguiente:
«Artículo 82. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones, cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianzas a favor del Estado, constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.
7 Diccionario de Derecho Fiscal y Financiero. UNAM. Coordinadora Gabriela Ríos Granados. Editorial Porrúa. Sexta Edición. México 2008, página 67. 8 Codificación aplicable al caso concreto, pues a pesar de que ya fue abrogada la misma, se precisa que la solicitud fue presentada en el mes de enero del 2020 dos mil veinte, mientras éste aún se encontraba vigente; ello, al tenor de los artículos primero, segundo y sexto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve en el medio de difusión oficial del Estado.
10 El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro estatal de contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado o presentarlas; en este último caso el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio. En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años.
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 45 fracciones IV y V de este código, el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones I y III del artículo 71 de este código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente.
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición, se entenderá que no hubo suspensión. No será necesario el levantamiento de dichas actas, cuando iniciadas las facultades de comprobación, se verifiquen los supuestos señalados en las fracciones III y IV del artículo 76 de este código.
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias y de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, en que las mismas estén sujetas a un plazo máximo de seis meses para su conclusión y dos ampliaciones por periodos iguales, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses.
11
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.»
Subrayado añadido.
Del anterior numeral, se colige que las facultades de las autoridades fiscales se extinguen en el plazo de 5 cinco años, para: (i) determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, e (ii) imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales.
Particularmente, tratándose del supuesto antes marcado como (i) y con fundamento en lo dispuesto por las fracciones I y II del citado numeral 100 del código fiscal estatal, los 5 años para la extinción de las facultades de la autoridad se contabilizaran a partir del día siguiente a aquel en que:
a) Se presentó la declaración, cuando se tenga obligación de hacerlo;
b) Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso, tratándose de contribuciones que no se calculen por ejercicios; o bien,
c) Se causaron las contribuciones, cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
Además, en términos del ordinal 100, párrafos cuarto y quinto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el plazo en que opera la caducidad no está sujeto a interrupción, y sólo se podrá suspender cuando: 1) se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales referidas en las fracciones I y III del artículo 71 del citado código 9; 2) se interponga algún recurso administrativo o juicio; y 3) las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación10.
9 «Artículo 71. Las autoridades fiscales, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar bases para su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las obligaciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, estarán facultadas para: I. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías; (…); III. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran; (…)» 10 En virtud de que el contribuyente: (i) hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o (ii) hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal
12 En cambio, respecto a la prescripción fiscal, el autor
Adolfo Arrioja Vízcaino refiere: «Se trata de una forma de extinguir tributos o contribuciones a cargo de particulares, (…) cuando dichas obligaciones no se hacen efectivas en un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de exigibilidad de los tributos»11. A su vez, el artículo del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato12, establece que:
«Artículo 42. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El cómputo del plazo de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y se podrá oponer como excepción en el recurso administrativo. Dicho término se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad fiscal notifique al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto de la existencia del crédito.
Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se notifique al deudor de conformidad con lo que establece el presente código.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 121 de este código, también se interrumpirá el plazo de la prescripción.
Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.»
Del citado precepto legal, se colige que la prescripción es una forma de extinción del crédito fiscal por el simple transcurso del tiempo y, concretamente, en el término de 5 cinco años. Dicho término, iniciará a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y el mismo será susceptible de ser interrumpido, a causa de: (i) cada gestión de cobro que la autoridad fiscal notifique al deudor13 o (ii) por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto de la existencia del crédito.
11 Citado en: NARCISO Sánchez Gómez. Derecho Fiscal Mexicano. Editorial Porrúa, Sexta Edición. México 2008. 12 Codificación aplicable al caso concreto, pues a pesar de que ya fue abrogada la misma, se precisa que la solicitud fue presentada en el mes de enero del 2020 dos mil veinte, mientras éste aún se encontraba vigente; ello, al tenor de los artículos primero, segundo y sexto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve en el medio de difusión oficial del Estado. 13 Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se notifique al deudor de conformidad con lo que establece el presente código.
13 Con base en lo hasta aquí expuesto, es posible establecer que la diferencia entre la caducidad y la prescripción estriba en que la primera extingue las facultades de las autoridades fiscales en materia de comprobación, determinación o liquidación y las sancionadoras, en tanto que la segunda extingue el crédito fiscal.
Por otra parte, los artículos 26, 27, 28, 30, primer párrafo, y 44 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen que:
«Artículo 26. Son créditos fiscales las obligaciones de contenido económico que tenga derecho a percibir el Estado, que deriven de contribuciones, aprovechamientos, accesorios, o en su caso, de responsabilidades administrativas de sus servidores públicos, así como aquéllos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
Artículo 27. Las contribuciones se causan conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la legislación fiscal vigente durante el lapso en que ocurran. (…)
Artículo 28. Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación
Artículo 30. Las contribuciones se pagarán en la fecha o dentro del plazo señalado en las leyes fiscales. A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse ante las oficinas autorizadas, dentro de los plazos que a continuación se indican:
I. Si es a las autoridades a las que corresponde formular la liquidación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la misma;
II. Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes corresponde determinar en cantidad líquida la contribución, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación, y
III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen la fecha de pago, éste deberá hacerse en la fecha de su celebración u otorgamiento.
Tratándose de los créditos fiscales determinados por las autoridades en el ejercicio de sus facultades de comprobación, determinación o sancionadoras, deberán pagarse junto con sus accesorios, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, o garantizarse cuando se interponga.
14 Artículo 44. Contribuyente es la persona física o moral que, de acuerdo con las leyes, se encuentra sujeta al cumplimiento de las obligaciones fiscales con el Estado.»
Lo subrayado es propio.
De los preceptos legales antes transcritos, se colige que las personas físicas o morales se encuentran sujetas al cumplimiento de las obligaciones fiscales con el Estado.
Particularmente, las «contribuciones» (obligaciones fiscales) nacen cuando se causan o realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y, por regla general, corresponde a los contribuyentes la determinación o liquidación de las mismas, salvo disposición expresa en contrario; igualmente, se tiene que las contribuciones (obligaciones fiscales) deberán pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las leyes fiscales.
Luego, cuando el pago de la contribución (obligación fiscal) no sea cubierto o garantizado dentro del plazo legal correspondiente, la misma adquiere el carácter de « »14, estando en posibilidad la autoridad fiscal para fijar en exigible cantidad liquida dicha contribución (obligación fiscal) más los accesorios legales correspondientes, conforme a lo previsto por el artículo 71 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
De manera que, al tornarse exigible y ser determinada en cantidad líquida, la contribución (obligación fiscal) se convierte en un «crédito fiscal», susceptible de hacerse efectivo mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución, conforme a lo dispuesto por los artículos 133 y 139, primer párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismos que disponen:
«Artículo 133. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
14 La condición de exigible solo puede darse si el crédito fiscal, una vez determinado, fue debidamente notificado al particular y éste no ha sido cubierto o garantizado de manera oportuna; ilustrativo de lo anterior resulta la jurisprudencia intitulada: «CRÉDITO FISCAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL ES EXIGIBLE MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2006).» Décima Época. Registro: 2011831. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I. Materia(s): Administrativa. Tesis: 1a. CLXV/2016 (10a.). Página: 687
15 Artículo 139. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor, y en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, (…)»
Habida cuenta de lo anterior, tratándose de la caducidad de las facultades fiscales y de la prescripción de los créditos fiscales, se distinguen dos momentos:
▪ Primero, la autoridad exactora debe ejercer la facultad de determinar o fijar en cantidad liquida la contribución (obligación fiscal) exigible, y si no lo hace en el término de 5 cinco años contados a partir del día siguiente a aquel que se causó el hecho imponible, se actualiza la caducidad de dichas facultades;
▪ Segundo, una vez determinada en cantidad liquida la contribución, si no se realiza gestión alguna de cobro al contribuyente el referido crédito fiscal prescribe también en el término de 5 cinco años, contado a partir de que se determinó aquél y, concretamente, del día en que se notificó al contribuyente dicha liquidación.
Por tanto, mientras no exista la determinación de un crédito fiscal no puede hablarse de prescripción, sino de caducidad de las facultades de la autoridad fiscal, precisamente para efectuar dicha determinación.
Finalmente, en términos del artículo 51 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, cuando hayan transcurrido los plazos relativos a la prescripción de los créditos fiscales, así como a la extinción de las facultades de las autoridades para determinar o liquidar dichos créditos e imponer sanciones – respectivamente-, los contribuyentes podrán solicitar de la autoridad competente, la emisión de la declaratoria correspondiente.
III. Caso concreto. En la especie, como ya fue señalado en líneas ulteriores, la actora solicitó que se declarara la «caducidad y/o prescripción» del adeudo por concepto de refrendo anual de licencia de funcionamiento en materia de alcoholes15 relativo
15 Número *****, con Registro Estatal de Alcoholes (REA) número ***** del giro de «bebida de bajo contenido alcohólico en envase cerrado».
16 a los ejercicios fiscales anteriores a los últimos cinco años, expidiéndose al efecto una «constancia de no adeudo» en la que se indique la extinción de dichos adeudos.
En respuesta, la autoridad demandada declaró la prescripción del crédito fiscal derivado de los derechos por refrendo anual de la licencia correspondiente al ejercicio fiscal de 2010 dos mil diez; no obstante, resolvió como improcedente declarar la prescripción del crédito fiscal por los ejercicios fiscales comprendido del 2011 dos mil once al 2015 dos mil quince.
Sin embargo y una vez examinado el contenido del oficio impugnado, se advierte que la autoridad demanda no fue exhaustiva en el estudio y análisis de la petición que le fue formulada, pues ésta omitió pronunciarse sobre si se configuraba o no la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, tal y como como acertadamente lo refiere la actora en su demanda.
Lo cual, de antemano, contraviene lo dispuesto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
De manera independiente a lo anterior y con el objetivo de dilucidar sobre si se configuraba o no la caducidad aducida por la actora en su solicitud y reiterada en su escrito de demanda, primeramente, es necesario precisar la naturaleza jurídica de la contribución (obligación fiscal) sobre la que versa la petición de la parte actora.
Desprendido de la solicitud, se advierte que la actora reconoce tener un adeudo con motivo de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de la que es titular, por concepto de « » por los ejercicios fiscales refrendo anual comprendidos del año 2010 dos mil diez al 2019 dos mil diecinueve.
En tal sentido, el artículo 20, fracción II, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, prevé que las « » se clasifican en: contribuciones
17 a) Impuestos: son las prestaciones económicas que establece la ley, con carácter general y obligatorio a cargo de las personas que se encuentren en la situación o hipótesis jurídica prevista por la misma, para cubrir el gasto público;
b) Derechos: son las contraprestaciones económicas establecidas en ley con carácter obligatorio a cargo de quienes usan servicios inherentes al Estado, así como por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, y
c) Contribuciones especiales: son las prestaciones económicas fijadas por ley con carácter obligatorio, a cargo de las personas físicas y morales que reciban un beneficio particular producido por la ejecución de una obra pública.
Ahora bien, la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de 2020 dos mil veinte, en su artículo 31 se disponen los montos a pagar por concepto de los derechos relativos a la renovación de las licencias de funcionamiento en materia de alcoholes, en correlación con el tipo o modalidad de licencia que se detenta.
Por tanto, se concluye que la clasificación de contribuciones (obligación fiscal) sobre la cual versa la solicitud de la parte actora corresponde a «derechos», en términos del artículo 20, fracción II, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Ahora bien, en términos de lo previsto por el artículo 22, fracción IX, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, los derechos por concepto de «refrendo anual» de licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, deben ser cubiertos por sus titulares, dentro del primer bimestre de cada ejercicio fiscal, en la oficina recaudadora de la localidad correspondiente.
En la especie, la parte actora reconoce en su solicitud que no cubrió el pago de derechos por concepto de «refrendo anual» de licencia por los ejercicios fiscales comprendidos del 2010 dos mil diez al 2019 dos mil diecinueve.
18 Luego, en colorario del referido numeral 22, fracción IX, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, la parte actora se encontraba obligada a cubrir dicha contribución dentro del primer bimestre de cada ejercicio fiscal, esto es, desde el 1 uno de enero hasta el último día de febrero de cada anualidad; ello, bajo la precisión de que la contribución en comento (derechos por concepto de refrendo), es un tributo cuya determinación corresponde -de manera primigenia- al contribuyente, por encontrarse ya establecida la tasa o tarifa a pagar en la ley de ingresos de cada ejercicio fiscal, permitiendo al particular realizar la «autodeterminación»16 de la obligación fiscal a su cargo para su posterior entero ante las oficinas autorizadas.
Sin embargo y ante el incumplimiento del oportuno pago de la obligación fiscal, en términos de lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 44 y 71, primer párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, la autoridad demandada se encuentra facultada para ejercer válidamente sus facultades tanto de comprobación como para determinar o fijar en cantidad liquida dicha obligación tributaria, más sus accesorios legales correspondientes, lo cual se convierte en un crédito fiscal al haberse causado la contribución, esto es, al haberse tornado exigible17; estando la autoridad obligada, además, a notificar personalmente al contribuyente el crédito fiscal determinado a su cargo conforme a lo previsto por los ordinales 111, fracción I, y 114 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, y consecuentemente, poder hacer efectiva la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, en su caso.
Entonces, tratándose de «derechos por referendo de licencia de funcionamiento », se concluye que la autoridad hacendaria estatal en materia de alcoholes está legalmente habilitada para ejercer facultades de comprobación, así como de liquidación del crédito fiscal adeudado, siempre y cuando se actualice el incumplimiento de su pago oportuno; siendo precisamente dichas facultades las que caducan o se extinguen, con independencia de que su liquidación corresponda originalmente al contribuyente y sin que, para su entero, se requiera de la presentación de alguna declaración en específico.
16 «Artículo 28. Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación.». 17 A partir del día siguiente a aquel en que el contribuyente debe realizar el entero de la contribución, es decir, a partir del día 1 uno de marzo de cada anualidad.
19 Dado lo anterior, se estima que la autoridad demandada yerra en lo esgrimido en su ocurso de contestación, al sostener que el ordinal 22, fracción IX, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, en relación con el 30, primer párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, no establece el ejercicio de facultades fiscalizadoras para determinar el crédito fiscal, ni prevén supuesto alguno en que pueda caducar la potestad de la autoridad.
Es así, pues en términos de lo previsto por los artículos 71 y 82 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, sí obran establecidas de manera expresa -respectivamente- tanto las facultades de la autoridad fiscal para fijar o determinar en cantidad liquida una obligación fiscal omitida de pago, como las facultades de las autoridades para comprobar su cumplimiento o bien, determinar en cantidad liquida las mismas.
De igual forma, también se destaca que la autoridad denota en su argumentación una evidente «contradicción lógica», al señalar por una parte que el día 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, fue notificado a la actora el acta de requerimiento de pago -en la cual se determina la existencia de un crédito fiscal por concepto de derechos por refrendo de licencia, más sus accesorios legales-, y al manifestar, en otro extremo, que el marco normativo no prevé facultades legales para llevar a cabo determinación alguna de crédito fiscal por concepto de derechos por refrendo de licencia de funcionamiento en materia de alcoholes; de ahí, que dicho planteamiento sea desestimado por este Juzgador.
En tal sentido y desprendido de las constancias que integran los autos, se observa que la autoridad demandada exhibe las documentales consistentes en copia certificada de:
1) Requerimiento de pago y orden de embargo con número de control *****, emitida el día 22 veintidós de abril de 2010 dos mil diez y practicada el día 17 diecisiete de mayo de 2010 dos mil diez, misma en la que se aprecia la determinación del crédito fiscal por concepto de «refrendo», más accesorios legales (actualizaciones, recargos, multas y honorarios), relativo al ejercicio fiscal 2010 dos mil diez.
20
2) Requerimiento de pago y orden de embargo con número de control *****, emitida el día 22 veintidós de diciembre de 2015 dos mil quince y practicada el día 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, misma en la que se aprecia la determinación de un crédito fiscal por concepto de «refrendo», más accesorios legales (actualizaciones, recargos, multas y honorarios) correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos del 2010 dos mil diez al 2015 dos mil quince.
No obstante, tanto en la ampliación de demanda, como en su ocurso de objeción de documentos, la parte actora niega que se hubiera entendido personalmente con ella dichas actuaciones -en su carácter de titular de la licencia-, aunado a que dichas diligencias no se efectuaron atendiendo a las formalidades legales previstas por los ordinales 111 y 114 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Primeramente y en relación con el requerimiento de pago y orden de embargo con número de control *****, se aclara que el análisis de su legalidad resulta «irrelevante», pues con base en dicha gestión la autoridad demandada determinó la extinción del crédito fiscal por concepto de refrendo, mas sus accesorios legales, relativos al ejercicio fiscal del año 2010 dos mil diez, por haberse actualizado su prescripción, con fundamento en lo previsto en el ordinal 42 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
De manera que su estudio resulta al ser la misma favorable a los intrascendente derechos e intereses de la actora, aunado a que la autoridad demandada se abstuvo de esgrimir la defensa de la misma.
Por otra parte, y en relación con requerimiento de pago y orden de embargo con número de control *****, se determina que lo argüido por la actora tanto en su ampliación, como en la objeción de documentos, resulta «eficaz».
Ello, pues la práctica de la relatada diligencia fue llevada a cabo en contravención a las formalidades legales previstas en el artículo 114 del Código
21 Fiscal para el Estado de Guanajuato, en relación con el numeral 140, primer párrafo18, del citado dispositivo, mismo que dispone:
«Artículo 114. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar o a su representante legal, dejará citatorio con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino, sea para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.
Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina recaudadora.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, los honorarios que establece este código.»
Lo subrayado es propio.
Es así, pues desprendido de diligencia del « » requerimiento de pago fue practicada, previo citatorio, en el domicilio ubicado en ***** en San Luis de la Paz, Guanajuato, y señalándose en el acta que la diligencia fue entendida con *****, en su carácter de « » y asentándose por el notificador que: «se conocido negó a firmar»(sic); sin embargo, tanto el citatorio, como dicha acta no se encuentran firmadas por la persona a notificarse, lo cual impide obtener certeza y seguridad de que la diligencia se haya hecho de conocimiento de la accionante y, más aún, que ésta verdaderamente hubiera tenido conocimiento tanto de la determinación del crédito fiscal, como del requerimiento de pago.
Aunado a lo anterior, se advierte que el hecho de que se haya señalado que la persona con quien se entendió la diligencia se negó a firmar el acta de estudio,
18 «Artículo 140. El ministro ejecutor designado por el jefe de la oficina recaudadora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes, o de intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 114 de este código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 110 de este ordenamiento (…)» [Lo resaltado es propio]
22 también impide obtener certeza de que a éste ciertamente se le hubiere entregado el documento determinante, así como el requerimiento de pago.
En todo caso y conforme lo establece el segundo párrafo del aludido numeral 114 de la mencionada codificación fiscal, el notificador estaba legalmente obligado a entender la diligencia con un vecino -previo cercioramiento- o, en su defecto, a fijar los documentos en un lugar visible del domicilio, mediante instructivo, y asentando tal razón en el acta circunstanciada para dar cuenta al Jefe de la Oficina Recaudadora; lo que, en la especie, no ocurrió.
De igual forma, se aprecia que el notificador no llevó a cabo una correcta circunstanciación de la diligencia y, particularmente, omitió asentar cómo advirtió que la persona con quien entendió la diligencia era «conocido» de la persona a quien debía notificarse el requerimiento de pago, las razones por las cuales se encontraba en el lugar, la media filiación de la persona y, en general, cuál era el vínculo exacto que le unía con la persona a notificar19.
Destacando al efecto que, la debida circunstanciación -como requisito de eficacia y validez-, se colma cuando el notificador tanto en el acta de entrega del citatorio como en el acta de notificación, pormenoriza los datos aptos, objetivos y suficientes para obtener certeza de que el notificador realizó la diligencia en el lugar indicado y que buscó al interesado; sin embargo, el hecho de que el artículo 114 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, prevea que la diligencia se puede realizar con «quien se encuentre en el domicilio» no puede entenderse como cualquier persona, considerando que en un establecimiento o domicilio las personas pueden estar de forma permanente, habitual, temporal o accidental.
19 Ilustra, por analogía, la obligación legal de pormenorizar en la diligencia de notificación de un acto administrativo, lo establecido en la tesis intitulada: «NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)» Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 189933 Aislada Materias(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XIII, Abril de 2001 Tesis: 2a./J. 15/2001 Página: 494
23 En ese sentido, no es dable suponer que una persona que está de forma circunstancial o accidental en el domicilio sea apta para informar sobre el paradero del interesado o de su representante legal, menos aún para recibir el citatorio para la práctica de la diligencia o para que se practique con ella dicha diligencia; en consecuencia, la diligencia no puede entenderse con «cualquier persona», sino solo con aquella que, por su vinculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario.
De esa manera, el notificador debe asegurarse de que el tercero que se halle en el domicilio no se encuentre ahí por meras circunstancias accidentales, quedando comprendidas en el concepto de «quien se encuentre en el domicilio» aquellas personas que habiten en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que de manera habitual, temporal o permanentemente estén allí.
Bajo esas condiciones, es necesario que el notificador asiente datos que objetivamente permitan concluir que la diligencia se practicó en el domicilio señalado, que se buscó al contribuyente o su representante y qué, ante la ausencia de ellos, la misma se entendió con quién se encontraba en el domicilio, es decir, un tercero o, en su defecto, con un vecino.
Entonces, si en dicho supuesto no obra suficientemente circunstanciada la identidad del tercero ni fue señalada la razón del por qué está en el lugar o su relación con el interesado, el notificador esta constreñido a asentar diversos datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio (características del inmueble), la identidad del tercero, las razones de porque se encontraba en ese lugar y, sobre todo, el vínculo que le une con la persona a notificar, así como los datos necesarios para que de manera indubitable se obtenga certeza de que se constituyó en el lugar correcto, que se dejó citatorio con una persona que dará noticia al interesado tanto en la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva y que, ante la ausencia del interesado, se entendió la diligencia con quién se encontraba en el domicilio, asentando razón debidamente pormenorizada de todo ello.
24 Todo anterior, de conformidad con lo previsto en los ordinales 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato20, permite concluir a quien resuelve que las constancias de notificación exhibidas por la autoridad no resultan suficientes ni contundentes para demostrar que la determinación fiscal contenida en el requerimiento de pago con número de control ***** se hubiera notificado a la parte actora conforme a legalidad y de manera previa a la secuela procesal.
Ante ese panorama, y al no desprenderse la existencia de la legal notificación de alguna determinación del crédito fiscal por concepto de «refrendo de licencia », más sus accesorios legales; de funcionamiento en materia de alcoholes se estima que para el día 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte21, ya había operado la caducidad de las facultades de la autoridad para liquidar la aludida contribución (obligación tributaria) correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos del año 2011 dos mil once al 2015 dos mil quince22, conforme al siguiente cómputo ilustrativo:
Ejercicio fiscal. Último día para realizar el pago de la contribución (derechos) por refrendo. Fecha en que comenzó el plazo para que las facultades de la autoridad caducaran. Término en que opera la caducidad . Fecha en que caducaron las facultades de la autoridad fiscal. 2011 29 de febrero de 2011 1 de marzo de 2011 5 años 1 de marzo de 2016 2012 29 de febrero de 2012 1 de marzo de 2012 1 de marzo de 2017 2013 29 de febrero de 2013 1 de marzo de 2013 1 de marzo de 2018 2014 29 de febrero de 2014 1 de marzo de 2014 1 de marzo de 2019
20 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: «NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO» Registro digital: 166911 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 82/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009, página 404 Tipo: Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación. 21 Fecha en que la parte actora elevó su solicitud a la autoridad demandada. 22 Ello, en congruencia con el artículo 9 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el cual dispone que, al tratarse de un término fijado por año, el mismo vencerá el idéntico día del año de calendario a aquél en que se inició.
25 2015 29 de febrero de 2015 1 de marzo de 2015 1 de marzo de 2020 2016 29 de febrero de 2016 1 de marzo de 2016 1 de marzo de 2021
Ilustra el cómputo anterior, así como la forma en que se configura la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para determinar derechos (contribuciones) omitidos23, lo establecido en la tesis siguiente:
«CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES PARA DETERMINAR DERECHOS POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. SE CONFIGURA EN EL PLAZO DE CINCO AÑOS, CONTADO A PARTIR DE QUE SE PRESENTÓ O DEBIÓ HABERSE PRESENTADO LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE, SIN QUE SEA APLICABLE EL DE DIEZ, AL NO TRATARSE DE UNA CONTRIBUCIÓN CALCULADA POR EJERCICIOS. De conformidad con el artículo 67, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, las facultades de las autoridades para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales se extinguen en el plazo de cinco años, que se cuenta, en el caso de contribuciones que no se calculan por ejercicios, a partir de que se presentó o se debió haber presentado la declaración respectiva. Por otra parte, el artículo 239 de la Ley Federal de Derechos dispone que el derecho por el uso del espectro radioeléctrico se pagará anualmente, dentro de los meses de enero a junio, de lo que se sigue que se está en presencia de una contribución que no se calcula por ejercicios, sino que la ley establece una tarifa por un periodo determinado de utilización del bien nacional. En consecuencia, la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar este tipo de derechos se configura en el plazo de cinco años, contado a partir de que se presentó o debió haberse presentado la declaración correspondiente, sin que resulte aplicable la porción del artículo 67 citado que dispone: «el plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio», pues dicho plazo únicamente está previsto para contribuciones calculadas por ejercicios, lo que no ocurre con los derechos por el uso del espectro radioeléctrico»24
Lo subrayado es propio.
23 Considerando que lo establecido en el artículo 82, fracción II, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato se trata de una regulación análoga a la prevista por el ordinal 67, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. 24 Registro digital: 2008960 Aislada Materias(s): Administrativa Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 17, Abril de 2015 Tomo II Tesis: I.1o.A.E.42 A (10a.) Página: 1671
26 E). Conclusión. Una vez precisado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora en la causa de conocimiento, pues la resolución impugnada se emitió en contravención al artículo 82 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, toda vez que -contrario a lo resuelto por la autoridad demandada en el acto impugnado y en su ocurso de contestación de demanda-, ha quedado debidamente acreditado que se configuró la caducidad de las facultades de la autoridad, esto es, se encuentran extintas sus facultades para determinar en cantidad liquida y cierta la obligación tributaria por concepto de « », así como refrendo de licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de sus accesorios, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos de los años 2011 dos mil once al 2015 dos mil quince.
Ello, sin perjuicio de que a la fecha en que fue presentada la solicitud (17 diecisiete d enero de 2020 dos mil veinte) no se hubiera actualizado aún la caducidad de las facultades de la autoridad en relación con el ejercicio fiscal 2015 dos mil quince, ya que para el día en que fue emitida la resolución impugnada (24 veinticuatro de abril de 2020 dos mil veinte) y, más aún, para el momento en que se pronuncia el presente fallo, es patente que ya se encuentra configurada la caducidad de las facultades de la autoridad respecto de dicho ejercicio fiscal.
De esa forma, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación, al evidenciarse que la autoridad encausada, por una parte, no realizó de manera exhaustiva y completa el estudio de lo solicitado por la actora, y en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que dieron motivo al acto impugnado y, por consiguiente, aplicó de manera incorrecta el fundamento legal de su decisión.
Lo cual, incumplió el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
27 De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la accionante25, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
SÉPTIMO. Decisión o Fallo. Al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una resolución recaída una gestión formulada por la accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica26.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución contenida en el oficio número *****, para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, en la cual resuelva la solicitud formulada por la parte actora, debiendo:
1) Reiterar la declaración de procedencia en relación con la prescripción del crédito fiscal derivado de los derechos por refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes27, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2010 dos mil diez; y
25 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 26 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 27 Número *****, con Registro Estatal de Alcoholes (REA) número *****con el giro de «bebida de bajo contenido alcohólico en envase cerrado» y cuya titularidad detenta *****(actora).
28 2) Declarar como procedente la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar el crédito fiscal por concepto de refrendo anual de la antes aludida licencia, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos del año 2011 dos mil once al 2015 dos mil quince, en estricto apego a los lineamientos y directrices trazadas en el presente fallo.
Además, tomando en cuenta que la parte actora también solicita en su petición que se expida a su favor una « », la autoridad constancia de no adeudo demandada también deberá emitir la constancia solicitada, misma en la que se consignará la extinción de los adeudos por concepto de «refrendo» de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes cuya titularidad detenta la parte actora, relativos a los ejercicios fiscales comprendidos del año 2010 dos mil diez al 2015 dos mil quince.
Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la determinación que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
OCTAVO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se declare la caducidad y prescripción del refrendo anual de la licencia de alcoholes número REA *****, de los ejercicios fiscales anteriores a los últimos cinco años.
Al respecto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 300, fracción V, del código de la materia, se determina que el reconocimiento de derecho y condena a la autoridad solicitados por el actor han quedado satisfechos, al tenor de la declaración de nulidad y conforme a los motivos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.
29 Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente:
«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»28
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución contenida en el oficio número *****, para el efecto precisado en el Considerando Séptimo de la presente sentencia.
CUARTO. Se encuentran satisfechos el reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad solicitadas por el actor, al tenor de la declaración de nulidad y atento a lo determinado en el Considerando Octavo de esta sentencia.
28 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****).
30 Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, así como dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1292/1ªSala/20. ————————————————————
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