Sentencia TOCA 376 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 376/19 PL interpuesto por el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia del 27 veintisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número P.A.S.E.A. *****, en donde se decretó la nulidad para efectos del acto controvertido.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 28 veintiocho de junio del 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de julio de esa misma anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Cuarta Sala.

III. Turno. El 29 veintinueve de agosto del mismo año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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IV. Reasignación. Mediante acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria de Pleno número 14, celebrada el 15 de junio del año en curso, se ordenó la remisión del toca en estudio al Magistrado de la Primera Sala.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 1 uno de julio del 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

PRIMERO.- (…) i.- Dado que en el Considerando Tercero de la resolución que ahora se combate no se analizaron en debida forma las

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causales de improcedencia que se hicieron valer en mi escrito de contestación de demanda (…)

Se citó se declare la improcedencia y decrete el sobreseimiento del juicio de nulidad número P.A.S.E.A.*****, derivado de que el acto que ahora se combate en el presente juicio lo consintió expresamente el ahora actor en virtud de que no promovió el recurso de revocación en los términos establecidos en el artículo 129 y 132 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

De la lectura del considerando Tercero, se desprende que la resolución se analizó el plazo en el que se estableció y se presentó la demanda en el Juicio Contencioso Administrativo; no así se revisó y analizó el plazo en que fue presentado el recurso de revocación ante la autoridad administrativa (Dirección Jurídica de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato), lo cual me causa agravio al no haberse considerado que el recurso de revocación fue presentado extemporáneamente y por tanto; se actualiza las causales de improcedencia y sobreseimiento, mismas que se hicieron valer en mi escrito de contestación de demanda.

Para el caso que nos ocupa el recurso de revocación interpuesto por “*****.”, a través de su representante legal (…) en contra de la resolución emitida el 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente número Exp *****, emitido por el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, se determinó declararlo sobreseído en virtud de que fue presentado ante autoridad incompetente y fuera del término que establece la disposición que para el presente caso son los artículos 129 y 132 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

ii.- Me causa agravio la resolución que ahora se combate dado que no se valoró en debida forma lo dispuesto por el artículo 261 fracción V del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el punto octavo del capítulo de pruebas en el cual se anunció una prueba superviniente consistente

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en la resolución administrativa sin necesidad de declaración judicial dictada dentro del expediente número *****, prueba en su momento procesal se adjuntó en el juicio; esto es que el presente procedimiento contencioso administrativo debe declararse improcedente y en consecuencia, decretar el sobreseimiento en virtud de que al momento de iniciarse este procedimiento existía una resolución pendiente de emitir que consiste en el oficio número ***** donde se decreta la rescisión del Contrato de Obra Pública y Tiempo número ***** a la empresa “*****.” (…)

(…)

En el caso que nos ocupa, el ahora actor incumplió con el plazo establecido en su Contrato de Obra Pública y Tiempo Determinado número *****, por ello se emitió la rescisión administrativa del mismo sin necesidad de declaración judicial, es por ello que se presentó esta resolución como prueba superviniente para que en su momento fuera valorada y en consecuencia; se decretara la improcedencia y el sobreseimiento, lo que en la resolución que ahora se combate no fue analizada (…)

Segundo.- (…) La resolución del recurso de revocación que da origen al procedimiento P.A.S.E.A. *****, se resolvió de conformidad con lo dispuesto por los principios del derecho administrativo establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Esto es que la autoridad que resolvió el citado recurso de revocación determinó que el medio de defensa fue presentado extemporáneamente; de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 129 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

Este acto se hizo de conformidad a la interpretación del precepto del artículo 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) en virtud que el recurso de revocación se presentó extemporáneo, se estimó procedente su desechamiento por lo establecido en la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios

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de Guanajuato como el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no prevé el supuesto cuando el recurso de revocación sea interpuesto ante incompetente y fenecido su plazo para interposición, éste deberá remitirse ante autoridad competente. Este supuesto no lo establece la normatividad de la materia donde la ley no distingue; la autoridad no debe distinguir o bien, solamente la autoridad administrativa está obligada hacer lo que la ley le permite; a mayor abundamiento, no existe disposición legal que establezca que una autoridad incompetente y fenecido su plazo deba remitirlo a la autoridad competente.

Así también, destaca el hecho de haber resuelto el recurso de revocación no transgrede los derechos del particular señalados en el artículo 14 y 16 de la Carta Magna ya que el acto de autoridad que se combate se encuentra debidamente fundado y motivado, pero que el recurso de revocación interpuesto fue presentado ante autoridad incompetente y fuera de los plazos (…)

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La persona moral «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución dictada por el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, el 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el recurso de revocación *****, en la cual decretó el sobreseimiento del citado recurso1.

1 Asimismo, señaló como acto impugnado la resolución contenida en el oficio DGDH/DO/0686/2018, emitida por la Directora General de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato el 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho -resolución originalmente recurrida- en que determinó la improcedencia de otorgar una prórroga para la terminación de los trabajos, sin embargo, se desechó la demanda respecto de tal acto mediante acuerdo dictado el 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho en el proceso de origen.

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2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada remitiera el recurso de revocación interpuesto por el justiciable -en contra de la resolución contenida en el oficio *****-, a la Titular de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, autoridad competente para que conozca, resuelva y se pronuncie sobre el mencionado medio de impugnación.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En el agravio primero, sostiene la recurrente que el A quo analizó de forma indebida las causales de improcedencia debido a que omitió analizar que el recurso de revocación fue promovido de manera extemporánea, por consiguiente, el justiciable consintió expresamente el acto impugnado en el proceso de origen.

Asimismo, argumenta la omisión del A quo de valorar la prueba superveniente consistente en oficio ***** donde se decretó la rescisión del contrato ***** para que se decretara la improcedencia del proceso de origen, en virtud de que existía una instancia pendiente de resolver.

Este Pleno considera inoperantes los disentimientos expuestos por el recurrente, por los siguientes motivos y

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fundamentos:

Como la materia del recurso de reclamación son las sentencias emitidas en los procesos administrativos, entonces, la parte recurrente debe expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del A quo, que lo llevaron a resolver el problema jurídico planteado de la manera en que lo hizo.

Luego, si la parte inconforme no procede en los términos indicados, las consideraciones del Magistrado de la causa de origen subsisten, por lo que los agravios serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia de que se trate.

Ahora bien, del Considerando Tercero de la sentencia recurrida se desprende que el Magistrado de la Sala Especializada precisó en primer término que el acto impugnado en la causa de origen lo fue la resolución de 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, correspondiente al recurso de revocación *****.

Puntualizó respecto de la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2, invocada por la autoridad demandada que, en la resolución impugnada en el proceso

2 Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones (…) V. Que sean materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional (…)

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de origen el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, determinó sobreseer el recurso de revocación promovido por el accionante, por no haberse interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 129 de la Ley de Obra Pública, mas no el oficio *****, ni los actos dictados dentro del procedimiento de rescisión de obra pública.

Esto es, no existe identidad entre el acto impugnado en el proceso de origen y la materia del procedimiento de rescisión, de ahí que no se actualice la litispendencia a que alude la causal de improcedencia invocada.

Con relación a la causal de improcedencia relativa al consentimiento de la resolución impugnada, sostuvo el A quo que ésta fue notificada a la parte actora el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

Una vez realizado el cómputo de los 30 treinta días hábiles para presentar la demanda en contra de ese acto, determinó que el último día del plazo era el 26 veintiséis de octubre del 2018 dos mil dieciocho, por lo que si la demanda fue interpuesta el 18 dieciocho de octubre de la anualidad indicada, estuvo dentro del plazo previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por consiguiente, concluyó que las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada resultan infundadas.

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Ahora bien, la parte recurrente se limitó a manifestar la omisión de analizar la extemporaneidad del recurso de revocación interpuesto por la parte actora, así como la desatención de valorar la resolución emitida en el procedimiento de rescisión, sin controvertir verdaderamente lo resuelto en cuanto al no consentimiento del acto impugnado y la inexistencia de litispendencia.

Un disentimiento sustentado en argumentos que frontalmente no combaten la decisión del resolutor A quo, es un aspecto dogmático que resulta inatendible en el recurso de reclamación al no reunir las características propias de un agravio. Ello encuentra apoyo por analogía, en la jurisprudencia con el texto y rubro siguiente:

AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo.3

Es de destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto impugnado.

Por ello, adicionalmente a lo resuelto por el Magistrado en la causa de origen, se determina que los argumentos de la

3 Época: Novena Época; Registro: 180410; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, octubre de 2004; Materia(s): Común; Tesis: XI.2o. J/27; Página: 1932.

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autoridad demandada relativos al consentimiento del acto impugnado son inatendibles, pues versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, pues la materia de la litis consistió en determinar si el recurso de revocación fue interpuesto por el justiciable ante la autoridad competente y, por consiguiente, la facultad de ésta para resolver sobre la oportunidad en la interposición del mismo.

La señalada controversia fue resuelta en la consideración cuarta de la sentencia recurrida, y motivo de la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada.

Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4, que señala:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

La recurrente esgrime como segundo agravio que no existe disposición legal que establezca que cuando el recurso de revocación sea interpuesto ante una autoridad incompetente una vez fenecido su plazo, deba remitirlo a la

4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973.

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autoridad competente; aunado a que el hecho de resolver el recurso de revocación no transgrede los derechos del particular señalados en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en virtud de que la resolución está debidamente fundada y motivada.

El disentimiento anterior es inoperante porque no controvierte el argumento toral en que se sustentó la Sala para decretar la nulidad de la resolución impugnada.

Como se adelantó supralíneas, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad para efectos de la resolución impugnada, en virtud de que el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, es incompetente para emitir la resolución impugnada.

Argumentó que la autoridad competente para conocer del recurso de revocación interpuesto por el accionante a través del escrito del 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho, es la Titular de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al ser dicha autoridad la que emitió el acto materia del recurso.

En cuanto a la oportunidad en la presentación del recurso de revocación, determinó que el artículo 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aun cuando

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establece la posibilidad de que la autoridad incompetente receptora realice el cómputo correspondiente a su interposición, su facultad se encuentra limitada al cálculo entre la fecha de emisión de la determinación y la presentación del medio de defensa ante ella, sin que dicha circunstancia implique la facultad expresa de la receptora referida para emitir determinación alguna respecto del asunto en cuestión.

Lo contrario dejaría al afectado en un estado de indefensión, pues en contravención a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permitiría a una autoridad carente de facultades, determinar la situación jurídica de un particular, asimismo porque de conformidad con los artículos constitucionales citados, el acto de molestia únicamente puede ser efectuado por la autoridad competente.

Así, el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, que emitió la resolución impugnada no se encontraba facultado para determinar la improcedencia del recurso de revocación, concluyendo que la resolución impugnada carece del elemento de validez previsto en la fracción I del artículo 137 del Código de la materia.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones, con base en las cuales el órgano jurisdiccional resolvió los problemas jurídicos planteados en la instancia de origen.

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Lo contrario constituye la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia, de ahí la inoperancia del agravio de conformidad con el criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas

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fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.››5

Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 27 veintisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número P.A.S.E.A. *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado

5 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia: Común, Página: 424

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por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 376/19PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 370 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 370/19 PL, interpuesto por el autorizado del Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 27 veintisiete de mayo del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 19 diecinueve de junio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

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III. Turno. El 20 veinte de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

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PRIMERO. Irroga agravio (…) la sentencia emitida por la Sala Especializada al resolver que los fundamentos que se citaron en la resolución impugnada para imputar a la actora la infracción administrativa no guardan relación con la competencia la competencia y atribuciones de la Dirección Financiera y Administrativa del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato. Se afirma lo anterior, en primer lugar porque incurre en una variación de la Litis ya que la sala (…) indica en su resolución que la justiciable se quejó de una indebida fundamentación y motivación, pues estimó que dentro del procedimiento seguido en su contra no hay pruebas que demuestren la responsabilidad que se le atribuye (…) Como puede desprenderse (…) de lo que se quejaba la impetrante era de una falta de pruebas que demostrara quien realizó la conducta que se le reprocha, más no que del fundamento citado en la resolución impugnada no se advertía que el Director Financiero y Administrativo del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos de Guanajuato, fuera a quien correspondía cancelar la documentación comprobatoria. Es claro que la Sala Especializada varió el argumento (…) pues esa adujo que no había pruebas que demostraran la responsabilidad que se le atribuyó. Así, una cosa son los fundamentos que se citan en el acto de autoridad para sustentarlo y otro muy diferente son las pruebas con las que se acredita en este caso de realización de la conducta. Por lo que en la especie, la Sala incurrió en una variación de la litis violando en consecuencia lo que establece el artículo 299 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

SEGUNDO. Irroga agravio (…) que la A quo no consideró el argumento expuesto en la contestación de la demanda, el cual consistía en que la demandante si bien argumentaba una indebida fundamentación y motivación, éste resultaba inoperante en virtud de que no señalaba las razones por la cuales a su consideración el acto de autoridad adolecía de una indebida fundamentación y motivación, violando con ello el principio de exhaustividad de las sentencias.

TERCERO. Se irroga agravio (…) debido a que no fue la intención de la justiciable hacer valer una indebida fundamentación de la resolución impugnada en el sentido de que los fundamentos que la autoridad citó 4

para atribuir a la actora la infracción administrativa no guardan relación alguna con la competencia y atribuciones que le correspondían en la época de los hecho como Directora Financiera y Administrativa del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, ya que no lo plasmó de esa forma en su libero de demanda, por lo que en el caso que nos ocupa, la Sala Especializada incurrió en una indebida suplencia de la queja, además resulta conveniente señalar, que en momento alguno justificó su actuar en alguno de los supuestos que establece el artículo 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. En el supuesto no concedido de que se llegara a considerar, que la demandante en su escrito de demanda hizo valer los argumentos que la Sala Especializada consideró en la resolución, se irroga el agravio a la autoridad, en razón de que esta consideraciones resulta infundada, por lo siguiente: Se afirma lo anterior, en tanto que se citó en el acto confutado entre los dispositivos legales, el artículo 12 del Reglamento Interior del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, el 70 fracción II de la Ley General de Contabilidad Gubernamental en relación con el 11 fracción I de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (…) De los dispositivos legales trasuntos se desprende que el Director Financiero y Administrativo del Colegio de Estudios Superiores y Tecnológicos del Estado y del Estado de Guanajuato, cuenta con la facultad de controlar y supervisar el archivo general, por lo que al pertenecer el citado colegio a la entidad federativa de Guanajuato, para la integración de la información financiera relativa a los recursos federales transferidos se encuentra obligad a cancelar la documentación comprobatoria del egreso con la leyenda “operando”…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el autorizado del recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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1. La ciudadana ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una amonestación.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 27 veintisiete de mayo del presente año, se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios primero, segundo y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

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En esencia, señala el autorizado del recurrente que le causa perjuicio la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, ello en virtud de suple de forma incorrecta la queja, esto es, decreta la nulidad del acto controvertido, considerando que los fundamentos que se citaron para imputarle a la actora la infracción administrativa no guardan relación con la competencia y atribuciones de la Dirección Financiera y Administrativa del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, continúa arguyendo que la justiciable de lo que se quejaba en su demanda de nulidad fue de la falta de pruebas con las que se pudiera demostrar quien realizó la conducta que se le reprocha, más no que del fundamento citado en la resolución.

Como premisa primigenia, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta, esto es, debe analizarla en forma conjunta con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el impartidor de justicia actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes.

Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes: 7

DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio2».

Énfasis añadido.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis que se cita a continuación:

ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de

2 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 8

la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma3.

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4.

3 Época: Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282. 4 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Énfasis añadido. Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción 9

En la especie, y contrario a lo señalado por el recurrente al efectuarse un análisis integral de la demanda en el proceso de origen, se desprende del concepto de impugnación tercero que la justiciable se duele de que la resolución de 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se encuentra indebidamente fundada y motivada, contraviniendo así los artículos 14 y 16 de Nuestra Carta Magna; ergo, fue en base a dicho agravio que la Sala Especializada al realizar el estudio del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, determinó que se actualizaba la causa de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción V, del Código de la Materia.

En el cuarto agravio, quien representa a la recurrente aduce que la resolución de la Sala Especializada le irroga agravio, en razón de que en el acto impugnado se citaron entre los dispositivos legales, el artículo 12 del Reglamento Interior del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, el 70, fracción II, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en relación con el 11, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con los cuales se acreditó que el Director Financiero y Administrativo del Colegio de Estudios Superiores y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, cuenta con la facultad de controlar y supervisar el archivo general, por lo que al pertenecer el citado colegio a la entidad

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf.

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federativa de Guanajuato, para la integración de la información financiera relativa a los recursos federales transferidos, se encontraba obligada a cancelar la documentación comprobatoria del egreso con la leyenda «operado».

Este Pleno lo considera parcialmente fundado, pero inoperante, atentos a lo siguiente:

En la especie, en la parte atinente del fallo que se revisa, una de las consideraciones por la cual se declaró la nulidad del acto confutado, fue que del artículo 12, fracción X, del Reglamento Interior del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, no se desprende como atribución del Director Financiero y Administrativo del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, la obligación de aplicar o cumplir con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para en consecuencia poder cancelar la documentación comprobatoria del egreso con la leyenda «operado», para entonces así colegir que se incumplió con la disposición genérica de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios que se invocó en dicho acto impugnado (artículo 11, fracción I), esto es, poder concluir que la imputada no fue diligente en las funciones y trabajos propios de su cargo.

Sin embargo los artículos 2, 3 y 4 fracción XII, de Ley General de Contabilidad Gubernamental, señalan:

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Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene como objeto establecer los criterios generales que regirán la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos, con el fin de lograr su adecuada armonización.

La presente Ley es de observancia obligatoria para los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, los estados y el Distrito Federal; los ayuntamientos de los municipios; los órganos políticoadministrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; las entidades de la administración pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales y los órganos autónomos federales y estatales.

Los gobiernos estatales deberán coordinarse con los municipales para que éstos armonicen su contabilidad con base en las disposiciones de esta Ley. El Gobierno de la Ciudad de México deberá coordinarse con los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales. Las entidades federativas deberán respetar los derechos de los municipios con población indígena, entre los cuales se encuentran el derecho a decidir las formas internas de convivencia política y el derecho a elegir, conforme a sus normas y, en su caso, costumbres, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno.

Artículo 2.- Los entes públicos aplicarán la contabilidad gubernamental para facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos públicos, la administración de la deuda pública, incluyendo las obligaciones contingentes y el patrimonio del Estado.

Los entes públicos deberán seguir las mejores prácticas contables nacionales e internacionales en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización.

Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

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(…)

XII. Entes públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas; los órganos autónomos de la Federación y de las entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios; los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; y las entidades de la administración pública paraestatal federal, estatal o municipal…

Por su parte el artículo 1 del Reglamento Interior del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, establece:

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y facultades de las unidades administrativas que integran el organismo público descentralizado denominado Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato.

De un análisis integral de los anteriores ordenamientos legales tenemos que efectivamente el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado está compelido a cumplir con lo previsto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, misma que es de observancia obligatoria para esta Entidad Federativa, por ello, el Director Financiero y Administrativo, así; como todos aquellos servidores públicos del multicitado Colegio, deben conocer, observar y cumplir con lo previsto en dicha Ley General.

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De ahí lo parcialmente fundado del agravio, pero inoperante pues si bien es cierto, quedó acreditada la obligación del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado, de cumplir con lo previsto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, de la resolución controvertida, quien hoy recurre señaló que una de las atribuciones de la Directora Financiera y Administrativa del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, es la de controlar y supervisar el archivo general, tal como lo prevé el numeral 12, fracción X, del Reglamento Interior del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato; empero, lo que no quedó debidamente acreditado es que la servidora pública era la encargada de integrar la información financiera relativa a los recursos federales transferidos, para así atribuirle la obligación de poder cancelar la documentación comprobatoria del egreso con la leyenda «operado», tal como lo previene la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en el ordinal 70, fracción II5.

Lo anterior es así, pues de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios de fundamentación y motivación deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial en los

5 Artículo 70.- Los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y alcaldías de la Ciudad de México, deberán observar lo siguiente para la integración de la información financiera relativa a los recursos federales transferidos: (…) II. Cancelar la documentación comprobatoria del egreso con la leyenda «Operado» o como se establezca en las disposiciones locales, identificándose con el nombre del fondo de aportaciones, programa o convenio respectivo… 14

procedimientos administrativos sancionadores, dado que por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.

Por lo anterior, se concluye que quien hoy recurre no fundamentó ni acreditó en su acto controvertido, que dicha servidora pública era la encargada de integrar la información financiera relativa a los recursos federales transferidos, para así atribuirle la obligación de poder cancelar la documentación comprobatoria del egreso con la leyenda «operado». Esto es, que su conducta encuadra en lo previsto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en el ordinal 70, fracción II, así como en su Reglamento Interior, el cual establece sus funciones dentro del organismo.

Sirve de sustento para lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión 15

omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante6.

Lo antepuesto tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 27 veintisiete de mayo del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez;

6 Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Octava Época, Tomo VI, p. 398, Registro: 917995. 16

siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 370/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 353 19 PL

Sentencia TOCA 353 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 353/19 PL, interpuesto por el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de abril del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 5 cinco de junio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 19 diecinueve de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año. CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Causa agravio a esta autoridad la sentencia emitida por la Sala Especializada en virtud de que aplica indebidamente lo señalado por el artículo 302, fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no se actualiza la aludida apreciación indebida de los hechos (…) el A quo señal, que el memorando número *****, no es una designación o nombramiento, sino una comunicación interna que ***** giró a fin de dar cumplimiento a la función que tenía encomendada en cuanto a regular y apoyar el desarrollo armónico de las funciones de supervisión en los diferentes niveles de atención médica del Instituto de Salud 3

Pública del Estado de Guanajuato. Sin embargo, en la sentencia se soslaya que al haber referido en el memorando que ***** quedó como Coordinador Estatal de Hospitales Comunitario, sí implica que se le asignó un cargo, al designarlo para ejercer las respectivas funciones. Lo anterior es así toda vez que la interpretación de la Sala se limita a la frase «queda como», sin embargo, no hace un estudio exhaustivo del memorando, el cual de manera textual señala: «Informo que a partir del 01 de agosto de 2015, queda como coordinar estatal de hospitales comunitarios. Para su atención y seguimiento a todos los asuntos relacionados que se presenten al respecto.». De un minucioso análisis al citado memorando puede advertirse que efectivamente *****, realizó una designación del cargo de Coordinador Estatal de Hospitales Comunitario, instruyendo a ***** que debe atender y dar seguimiento a todos los asuntos relacionados que se presenten al respecto, es decir, todos los asuntos relacionados con el cargo…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El Doctor *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 18 dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una suspensión por tres días.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 30 treinta de abril del presente año se decretó la nulidad total del acto combatido.

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3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia señala la autoridad que recurre que le causa perjuicio la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en virtud de que apreció indebidamente los hechos, pues con el memorando número *****, puede advertirse que efectivamente *****, realizó una designación del cargo de Coordinador Estatal de Hospitales Comunitario, instruyendo al ciudadano ***** que debe atender y dar seguimiento a todos los asuntos relacionados que se presenten al respecto.

El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados de gobierno; principios que están cargados de un alto valor moral, al que aspiran los empleados de gobierno y entes del Estado.

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Ahora bien, la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)

Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello será menester plasmar la explicación lógica- jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.

Es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el principio de tipicidad1. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.

1 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 6

En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que ***** el justiciable, infringió lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (norma genérica), relacionándola con el Reglamento Interior del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato (norma específica).

Así, el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, dispone:

Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos:

XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la Ley competente, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público.

En esta línea argumentativa, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa que nos ocupa, la autoridad demandada debió demostrar que ***** desplegó una conducta y que la misma actualizaba alguno de los siguientes supuestos relativos a la norma genérica cuya transgresión se le irroga, a saber:

 una acción del servidor público que haya causado la suspensión o deficiencia del servicio público;

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 que una omisión del servidor público que haya causado la suspensión o deficiencia del servicio público;

 apoyándose en sus funciones, sirvió a intereses ajenos al servicio público (abuso); o,

 asumió funciones que no tiene legal o administrativamente encomendadas (ejercicio indebido).

En esta tesitura, tal como lo señaló el A quo, no se demostró en el procedimiento administrativo sancionador que el servidor público hubiera ejercido indebidamente su cargo o empleo, esto es, que hubiera nombrado al ciudadano ***** como Coordinador Estatal de Hospitales Comunitario.

Era pues a esa autoridad demandada a quien le correspondía acreditar que *****, nombró al ciudadano ***** como Coordinador Estatal de Hospitales Comunitario; así, del memorando2 con el cual pretende acreditar su actuar la demandada, solo se puede acreditar que se trata de un informe o comunicación interna, que no hace las veces de un nombramiento; sin que el aludido documento pueda interpretarse o darle lectura en forma fraccionada o parcial como pretende el recurrente, pues de su lectura integral se advierte que solo informa quien quedó como Coordinador.

2 El diccionario de la real academia española define memorando –consultable en página https://dle.rea.es/-. Comunicación diplomática, menos solemne que la memoria y la nota, por lo común no firmada, en que se recapitulan hechos y razones para que se tengan presentes en un asunto grave. Informe en que se expone algo que debe tenerse en cuenta para una acción o en determinado asunto.

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En ese orden de ideas, toda vez que la autoridad demandada en el proceso de origen no demostró de forma fehaciente e indubitable la realización de la hipótesis que contempla el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; se concluye que la resolución impugnada carece de la fundamentación y motivación debida.

Por lo tanto, y contrario al agravio que esgrime el recurrente, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial en los procedimientos administrativos sancionadores, dado que por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.

En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

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Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de abril del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 353/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 336 19 PL

Sentencia TOCA 336 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 336/19 PL, interpuesto el Director de Investigaciones “B” de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de abril del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 5 cinco de junio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 20 veinte de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Irroga agravio a esta autoridad la sentencia emitida por la Sala Especializada en virtud de que decretó la nulidad de la resolución impugnada al considerar fundado el concepto de impugnación marcado como segundo, dado que resulta desacertado que la autoridad no haya acreditado con las pruebas idóneas y suficientes el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa la conducta reprochada al demandante (…) las pruebas con las cuales esta autoridad acreditó que el justiciable cometió la conducta (…) consistieron en la propia declaración del demandante, así como en la diversa declaración de la 3

ciudadana *****, pues se desprende de éstas que estando de turno el 2 de marzo de 2014, atendió a la paciente de las 19:00 a las 20:00 prescribiendo la aplicación de oxitocina -para favorecer el parto-. En tal contexto, y de acuerdo a las probanzas referidas al ser el médico responsable de la paciente, así como por el hecho de haber prescrito el suministro de oxitocina, resulta evidente que se acreditó con éstas, que tenía la obligación de monitorear la labor de parto cada 30 minutos, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, relativa a la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio del recién nacido, es decir, verificar y registrar la contractibilidad uterina y el latido cardiaco fetal, antes, durante y después de la contracción uterina al menos cada 30 minutos (…) sin que se óbice el señalamiento de la Sala, esto es, que la verificación y registro de la contractibilidad uterina y el latido cardiaco fetal no es exclusivo del accionante, sino de todo el personal que presta atención médica a la paciente, también lo es que al tener la responsabilidad de la paciente, ser la persona que estaba brindado atención médica a la misma, tenía la obligación de verificar y registrar lo antes señalado, más aún cuando prescribió la aplicación de oxitocina -para favorecer el parto-, por lo que era su responsabilidad estar al pendiente de reacción por el suministro de ésta, lo cual no fue considerando por la Sala Especializada en su sentencia. Además de lo anterior, la A quo no tomó en consideración que no existe constancia de que durante el tiempo que se encontraba bajo la responsabilidad médica la paciente del demandante -19:00 (…) 20:00 (…)-, ésta estuvo bajo el cuidado médico del personal del nosocomio (…) Sin embargo, de acuerdo con la declaración de ***** adscrita al Hospital Comunitario de Villagrán, Guanajuato, se acreditó que recibió a la paciente el día 2 de marzo de 2014 a las 19:00 y que entregó a las 19:30, y la testimonial a cargo de ***** se desprende que manifestó que recibió a las 20:00 del tuno anterior a la paciente. En consecuencia podemos considerar de acuerdo con lo resuelto por la Sala que la paciente de 19:30 a 20:00 esto solamente a cargo del demandante, pues no contaba con personal médico que la atendiera, solo el médico tratante por lo que tenía la obligación de monitorear el estado de salud durante esos treinta minutos (…)

Ahora bien, respecto a que esta autoridad arrojó la carga de la prueba al justiciable al haber señalado en el acto a debate, que al analizarse 4

las pruebas de descargó no se probó que su actuar estuviera apegado a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana, asimismo, por haber indicado que no aportó las constancias del expediente clínico con las que demostrara que le fue colocado a la paciente el aparato denominado tococardiófrafo, señaló que constituye una violación procesal en perjuicio de la presunción de inocencia, ya que indebidamente se arrojó la carga de la prueba al demandante. Lo anterior es infundado, en virtud de que precisado como ha quedado en el presente recurso, la autoridad demandada demostró con las pruebas aportadas al proceso, la conducta que se le reprocha al demandante, razón por la cual éste aportó en la instancia anterior, las pruebas de descargo que a su consideración aplicaban en su beneficio; sin embargo por las razones dadas por esta autoridad en el acto confutado las mismas fueron desestimadas exponiéndose las razones de tal proceder. Así el A quo realiza una indebida aplicación en su resolución del principio de presunción de inocencia, ya que si las pruebas que ofreció el actor (…) en la anterior instancia para descargar la conducta que se le imputa, la autoridad al realizar el análisis y valoración de éstas correctamente señaló, que con las mismas no se desvirtuaba la conducta reprochada al incurso, pues no se acreditaba lo que pretendía, resultando infundado que esta autoridad no recae la carga de la prueba en la demandante, ya que la conducta reprochada estaba más que probada por la autoridad en el acto a debate, es decir, no hay duda de que está se realizó por lo tanto existe…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 31 treinta y uno mayo de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una suspensión por 20 veinte días.

5

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 30 treinta de abril del presente año se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, señala quien recurre que la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada le causa agravio, pues en su consideración fueron desacertados los argumentos del A quo que lo llevaron a decretar la nulidad de la resolución ante él controvertida, esto es, argumenta la parte demandada que en el procedimiento de responsabilidad administrativa, existieron pruebas idóneas y suficientes para acreditar la conducta reprochada al demandante, como lo fueron, la declaración del propio justiciable, y las testimoniales a cargo de ***** y *****-enfermeras-, con las cuales se demostró -así lo expresa quien recurre- que el Médico *****, estando de turno en el Hospital Comunitario de Villagrán, Guanajuato, el 2 dos de marzo de 2014 dos mil catorce, atendió a la paciente -*****- de las 19:00 diecinueve horas a las 20:00 veinte horas prescribiendo la aplicación de oxitocina -para favorecer el parto-, omitiendo monitorear el estado de salud de la paciente cada 30 treinta minutos, para 6

lo que debió verificar y registrar la contractibilidad uterina y el latido cardiaco fetal en labor de parto de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993.

El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados de gobierno; principios que están cargados de un alto valor moral, al que aspiran los empleados de gobierno y entes del Estado.

Ahora bien, la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)

Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello será menester plasmar la explicación lógica- jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.

7

Es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el de tipicidad1. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.

En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que ***** el justiciable, infringió lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (norma genérica), relacionándola con la Norma Oficial Mexicana NOM-A2-1993.

Así, el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, dispone:

Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos:

XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus

1 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 8

derechos laborales establecidos en la Ley competente, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público.

En esta línea argumentativa, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa que nos ocupa, la autoridad demandada debió demostrar que el Médico ***** desplegó una conducta y que la misma actualizaba alguno de los siguientes supuestos relativos a la norma genérica cuya transgresión se le irroga, a saber:

 una acción del servidor público que haya causado la suspensión o deficiencia del servicio público;

 que una omisión del servidor público que haya causado la suspensión o deficiencia del servicio público;

 apoyándose en sus funciones, sirvió a intereses ajenos al servicio público (abuso); o,

 asumió funciones que no tiene legal o administrativamente encomendadas (ejercicio indebido).

En esta tesitura, tal como lo señaló el A quo, no se demostró en autos que el servidor público fuera omiso en la prestación del servicio, causando con ello una deficiencia, esto es, del análisis que realizó a la Norma Oficial NOM-007- 9

SSA2-19932, relativa a la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido, se desprende que el Médico tratante no es el único sujeto que tenía la obligación de verificar y registrar la contractibilidad uterina y el latido cardiaco fetal antes, durante y después de la contracción uterina, pues dicha atribución es de observancia obligatoria para todo el personal de salud, actuante y presente con la paciente respectiva.

Era pues a esa autoridad demandada a quien le correspondía acreditar que la observancia y aplicación de la citada norma oficial le correspondiera únicamente al médico señalado o bien que de las 19:30 diecinueve treinta horas a las 20:00 veinte horas, que se encontraba con la paciente, era el momento de verificar y registrar la contractibilidad uterina y el latido cardiaco fetal, al trascurrir al menos 30 treinta minutos de la última revisión, para así concluir que el justiciable dejó de realizar una acción concreta (verificar y registrar), partiendo de establecer cuáles funciones normativas -no genéricas ni presuntas- dejó de ejercer el servidor público imputado, enlazando desde luego todos los extremos de dicha hipótesis o tipo legal con las probanzas correspondientes que los acrediten; siendo que además priva en dicho procedimiento punitivo el principio de presunción de inocencia que obliga a la autoridad a probar su imputación – destruyendo cualquier duda razonable-, relevando de tal obligación o carga procesal al imputado.

2 5.4.2.1 La verificación y registro de la contractilidad uterina y el latido cardiaco fetal, antes, durante y después de la contracción uterina al menos cada 30 minutos. 10

Resulta ilustrativo en dicho tópico, el criterio del Pleno3 de este Órgano Jurisdiccional siguiente:

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN SU CONFIGURACIÓN. En el terreno de la responsabilidad administrativa, la omisión, social y jurídicamente relevante, estará referida siempre a una acción determinada, cuya no realización constituye su existencia. No hay una omisión en sí, sino siempre y en todo caso, la omisión de una acción concreta. De aquí se desprende que el autor de una infracción administrativa debe estar en condiciones de poder realizar la acción; si no existe tal posibilidad, por las razones que sean, no puede hablarse de omisión. Omisión no es, pues, un simple no hacer nada, es no realizar una acción que el sujeto está en situación de poder hacer. Todas las cualidades que constituyen la acción en sentido activo (finalidad y causalidad), han de estar a disposición del sujeto para poder hablar de omisión. La omisión administrativa es, entonces, la omisión de la acción esperada. De todas las acciones posibles que un servidor puede realizar, al ordenamiento jurídico administrativo sólo le interesa aquella que la administración pública espera que el servidor haga, porque le está impuesto el deber legal de realizarla. La responsabilidad administrativa omisiva consiste, por tanto, invariablemente en la inobservancia de una acción fijada que el servidor tenía la obligación de efectuar y que, además, podía hacer; luego, ésta es, estructuralmente, la infracción de un deber jurídico. De esta suerte, lo esencial en esta responsabilidad es el incumplimiento de un deber, al omitir el servidor una acción mandada y, por tanto, esperada con base en el ordenamiento jurídico, con la puntualización de que la omisión también puede presentarse como una infracción de resultado, al vincularse el «dejar de hacer» a una consecuencia.

Énfasis añadido.

3 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época. 11

En ese orden de ideas, toda vez que la autoridad demandada en el proceso de origen no demostró de forma fehaciente e indubitable la realización de la hipótesis que contempla el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; se concluye que la resolución impugnada carece de la fundamentación y motivación debida, esto es, que la observancia y aplicación de la multicitada norma oficial 5.4.2.1, le correspondiera exclusivamente al médico señalado o bien que de las 19:30 diecinueve treinta horas a las 20:00 veinte horas, que se encontraba con la paciente era el momento de verificar y registrar la contractibilidad uterina y el latido cardiaco fetal, al trascurrir al menos 30 treinta minutos de la última revisión.

En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de abril del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

12

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 336/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 272 19 PL

Sentencia TOCA 272 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 272/19 PL, interpuesto por las siguientes autoridades: Presidente Municipal, Síndico y el Encargado de Despacho de la Tesorería Municipal, todos de Yuriria, Guanajuato, en contra de la sentencia de 8 ocho de marzo del presente año, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la negativa ficta y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 1 uno de julio del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve del mismo mes y año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente lo siguiente:

…Me causa agravio la sentencia (…) al no haber decretado la incompetencia por razón de materia, y en el referido orden de idea, es necesario destacar que el C. *****, presentó escrito de demanda el 12 de mayo de 2017, controvierte la resolución negativa ficta (…) en virtud del cual solicita al Ayuntamiento del Municipio de Yuriria, Guanajuato, al Presidente Municipal y al Tesorero Municipal, el pago de $*****, así como el costo de financiamiento establecido en el contrato número *****, cantidad que deriva de la factura ***** de fecha 15 de diciembre de 2011. 3

Dichos recursos son de origen federal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 fracción III y IV, 33 apartado A, fracción I y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal vigente en la fecha en que se celebraron los contratos de obra pública (…)

Las entidades, con base en lo previsto en los párrafos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de la Demarcaciones Territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión, a más tardar el 31 de enero ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento. (…)

Se desprende que se aplicaron recursos federales para la celebración del contrato de obra pública que exhibe el actor, así como al regirse dichos instrumentos jurídicos pro la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Misma y su Reglamento, los actos administrativos que se dicten sobre la interpretación y cumplimiento del contrato es competencia de la autoridad jurisdiccional federal, es decir, del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ello con independencia de que el contrato de obra pública que menciona el actor en su demanda, se haya celebrado con una autoridad Municipal, pues la competencia material se surte a favor de la autoridad federal en tanto que los recursos empleados para la celebración de los contratos son de origen federal, al tiempo que, la normatividad que rige el contrato analizado (…) es también de orden federal, de modo que la competencia material para conocer sobre los actos administrativos dictados con relación a la interpretación y al cumplimiento del contrato, es de la autoridad federal.

(…)

En tal virtud, la negativa ficta que la parte actora atribuye a la autoridad municipal necesariamente implica el análisis o interpretación del contrato mencionado ya que fue celebrado con cargo a recursos federales y con base a la normatividad federal, pues el actor refiere que hay incumplimiento del contrato celebrado con el municipio de Yuriria, Guanajuato (…) es indispensable interpretar el contenido de dicho 4

instrumento jurídico que fue suscrito al amparo de la normatividad federal y con cargos a recursos federales.

(…)

Por ello y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debió el Magistrado (…) sobreseer el proceso contencioso administrativo que se actúa…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.***** presentó demanda de nulidad en contra de una negativa ficta.

2. Seguida la secuela del proceso el Magistrado de la Cuarta Sala, decretó la nulidad de la negativa expresa, para el efecto de que las autoridades demandadas giraran instrucciones a quien corresponda para que se le pague a la parte actora la cantidad de $*****.

3. Ante ese panorama, las autoridades demandadas, presentaron el recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el único agravio que esgrimen quienes recurren.

5

En esencia señalan las autoridades que este Tribunal es incompetente para conocer y resolver el proceso de origen, porque el contrato de obra pública está soportado y pagado con recursos federales del ramo 33, además agrega que en el apartado de «DECLARACIONES COMUNES» del contrato de obra pública, se desprende en la declaración III.2 que el procedimiento de adjudicación del contrato, fue regulado por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Misma, así como su Reglamento, normatividad que seguirá imperando como aplicable en la celebración, objeto, términos, estipulaciones, alcances y demás efectos que deriven de la relación contractual.

En la especie, *****, derivado del contrato de obra pública *****, que celebró con el municipio de Yuriria, Guanajuato, para la realización de la obra pública «pavimentación a base de concreto hidráulico de la calle Galeana, en la comunidad Loma de Zempoala, del municipio de Yuriria, Guanajuato», solicitó el pago de la factura 0280 de fecha 15 quince de diciembre de 2011 dos mil once, por la cantidad de $*****.

En virtud de que las autoridades municipales no atendieron en tiempo y forma la solicitud del justiciable, en términos del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, se configuró la negativa ficta; por lo tanto, este Tribunal resultó competente en principio para conocer del asunto planteado en términos de los siguientes ordenamientos legales: 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 4, fracción II, 6 y 7, fracción I, 6

inciso, c), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 153, 154, 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, y de manera específica, de la lectura del contrato de obra pública *****, se observa que si bien es cierto el procedimiento de adjudicación el contrato, fue regulado bajo la normatividad de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Misma -normativa Federal-, del mismo contrato se aprecia que para la interpretación y cumplimento1 del mismo, las partes pactaron que se someterían a la Leyes del Estado, así como a los Tribunales del mismo fuero, en el caso la materia del asunto es el incumplimiento del contrato.

No se omite igualmente señalar que el propio reclamante en su escrito recursivo2 refiere que los recursos transferidos provienen del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de la Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, esto es, uno de los fondos de Ramo General 33, incluso en su mismo disenso3 alude a los numerales de la Ley de Coordinación Fiscal vigente que regula tales fondos de donde derivan las llamadas aportaciones federales.

1 Cláusula Vigésima quinta.- DE LA JURISDICCIÓN.- Para la interpretación y cumplimiento del presente contrato y en todo lo que no esté expresamente pactado en el mismo, las partes se someten a las Leyes del Estado de Guanajuato y a los Tribunales del mismo, renunciando al fuero de sus presentes y futuros domicilios, con el fin de prever que, si llegado el caso se presenta demanda judicial alguna, lo antero deberá hacerse ante los Tribunales Locales. Foja 268 del proceso de origen 2 Foja 9 del Toca 272/19PL. 3 Foja 8 del Toca en estudio. 7

Es así, que de la lectura integra del contrato mencionado se observa que el mismo fue celebrado para su interpretación y cumplimiento bajo normatividad estatal, resultando este Tribunal competente para conocer sobre lo pactado por las partes y el cumplimiento del mismo. De igual forma, la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma4, ordenamiento de ámbito federal, señala:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen: (…) VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. No quedan comprendidos para la aplicación de la presente Ley los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

En esa tesitura, se desprende que no es aplicable la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (ordenamiento federal), a las obras realizadas por los municipios con presupuesto derivado de los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley antes mencionada –aportaciones Ramo General 33-.

Resultando congruente así la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los

4 Última Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 trece de enero de 2016 dos mil dieciséis. 8

Municipios de Guanajuato, con la Ley Federal en comento, en virtud de que las obras con recursos del Ramo General 33 (aportaciones), son la excepción a la materia Federal, pues dicho fondo se encuentra acotado en el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, esto es, dichos recursos no obstante ser federales al transferirse forman parte del presupuesto del municipio, con la única condicionante de que su gasto sea para la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación prevé la Ley de Coordinación Fiscal.

Se comparte para sustentar lo anterior, el siguiente criterio, emitido por la Primera Sala5 de este Tribunal, del rubro y texto siguientes:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE CUESTIONES SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA OBRA PÚBLICA CUANDO SE FINANCIEN CON APORTACIONES FEDERALES Y SE RIJAN POR LEYES ESTATALES. Las contrataciones de obra pública y servicios relacionados con las mismas obras, realizadas con las aportaciones federales a que se refiere el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, no se rigen por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Mismas, pues el artículo 1, fracción VI, párrafo primero, de dicha Ley de Obras, excluye de su aplicación a dichas obras y servicios relacionados con la misma obra. Por ello, los contratos de obra pública celebrados entre particulares y el estado o los municipios, cuyo financiamiento provenga de las aportaciones federales comprendidas en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal –

5 Expediente *****. Sentencia de 18 de agosto de 2015. Incidente de incompetencia promovido por el Presidente, el Tesorero y el Director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del municipio de Pénjamo, Guanajuato. 9

esto es, con los recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, del Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación prevé dicha Ley (Ramo General 33)–, se rigen en nuestra entidad por la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato y su reglamento, pues el artículo 49, párrafo segundo, de la citada Ley de Coordinación Fiscal, señala que las aportaciones federales deben administrarse y ejercerse por parte del gobierno municipal conforme a sus propias leyes; registrarse como ingreso propio, y destinarse específicamente a los objetivos de los fondos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, excluyéndose del régimen de libre administración hacendaria. Por lo tanto, el carácter federal que recae en las aportaciones no es un elemento suficiente para establecer la incompetencia de este tribunal para conocer de conflictos derivados de las contrataciones en comento, pues precisamente por financiarse con una aportación federal quedan excluidas de la regulación de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Mismas, y, a su vez, el ejercicio de ese recurso queda sometido a las leyes de cada entidad o municipio, sin perjuicio de que las aportaciones se regulen por el artículo 48 de la Ley de Coordinación Fiscal en cuanto a los informes de su ejercicio y destino, así como a su artículo 49, para su control, evaluación y fiscalización.

Énfasis añadido.

Así entonces, es claro que este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre la interpretación y cumplimiento de contratos de obra pública, pactados bajo la norma Estatal, aun cuando los recursos con que se ejecuta provengan del Ramo General 33 (aportaciones). 10

En tal virtud, ante lo infundado del único agravio, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 8 ocho de marzo del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 11

firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 272/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

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