Sentencia TOCA 26 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de mayo de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 26/20 PL, interpuesto por *****, Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado, en representación de la parte demandada, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, en el cual se concedió la suspensión hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva.

TRÁMITE

I. Interposición. El 2 dos de enero de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo *****, parte actora, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:

En el presente agravio se acreditará que el acuerdo de 25 de noviembre de 2019 dictado por el Magistrado propietario resulta ser ilegal, ya que el mismo fue dictado en contravención de lo dispuesto por los artículos 276, primer párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los numerales 118, 119, fracción I, 122 y 123 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismos que a la letra indican:

[…]

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Es de resaltarse que en relación a la pretensión del solicitante, el crédito fiscal contenido en el oficio *****, no se encuentra debidamente garantizado, conforme a lo establecido en los numerales antes citados y dentro del término establecido en el artículo 276, primer párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Cabe señalar que si bien es cierto, el 13 de junio de 2019, personal adscrito a la Dirección de Ejecución llevó a cabo la ampliación de embargo, en la cual fueron señalados para embargo los depósitos de cuentas bancarias registradas a nombre del contribuyente, también lo es que dicho crédito no se encuentra debidamente garantizado…toda vez que, las instituciones bancarias informaron que no se localizaron cuentas bancarias registradas a nombre de la contribuyente, por lo que, es claro que el crédito fiscal no se encuentra debidamente garantizado.

Resulta aplicable por analogía, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por ese H. Tribunal Federal de Justicia Administrativa de rubro, con el fin de poder cumplir con lo establecido en el citado artículo 276, texto que señala lo siguiente:

V-J-1As-13

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN CONTRA DE ACTOS RELATIVOS A LA DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN, EJECUCIÓN O COBRO DE CONTRIBUCIONES O CRÉDITOS DE NATURALEZA FISCAL. DEBE OTORGARSE AUN CUANDO NO SE HAYA CONSTITUIDO LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL, CONDICIONADA A QUE EL SOLICITANTE LO GARANTICE DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS.- …

Lo anterior se hace de su conocimiento con la finalidad de poner de manifiesto que el crédito fiscal a cargo del contribuyente *****, permanece sin garantía, por lo que se solicita se revoque la suspensión concedida de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que indica: 4

[…]

De lo antes expuesto, es procedente dicha revocación ya que si existe un cambio de situación jurídica toda vez y como ya fue mencionado, si bien es cierto se embargaron cuentas bancarias a la persona moral, también lo es, que las instituciones bancarias informaron que no se localizaron cuentas bancarias registradas a nombre de la contribuyente, por lo que, es claro que el crédito fiscal no se encuentra debidamente garantizado.

Por el contrario, de no atribuirle dichos efectos -revocación- a la medida cautelar concedida a mi representada se volvería ineficaz y nugatoria dicha medida puesto que se le seguiría privando a la autoridad de ejercer las facultades de cobro, con el fin de que el rédito fiscal determinado y el cual no se encuentra firme quede sin garantía del interés fiscal del Estado, …

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El apoderado legal de la persona moral ***** “*****”, presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Segunda Sala del Tribunal.

2. En ese tenor, a través del proveído de 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, el A quo además de acordar sobre la admisión de la demanda, concedió la suspensión a la parte actora respecto del procedimiento administrativo de ejecución *****, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva de este proceso. 5

3. Ante la concesión de la medida cautelar, quien representa a las autoridades demandadas, presentó recurso de reclamación bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien recurre, que el acuerdo que concede la suspensión al actor, le causa perjuicio en virtud de que se dictó en contravención de los artículos 276, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los numerales 118, 119, fracción I, 122 y 123 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, porque el crédito fiscal no se encuentra debidamente garantizado, conforme a lo establecido en los numerales antes citados y dentro del término fijado, por lo que deberá revocarse la medida cautelar.

Resulta inexacta la interpretación que realiza la autoridad recurrente, considerando que en el acuerdo de 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, para suspender el procedimiento administrativo de ejecución se atendió a que el interés fiscal se encuentra garantizado pues se tuvo por acreditado el embargo de los depósitos bancarios dentro del acta de ampliación de embargo de 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve. 6

En ese sentido, el término de 3 tres días para garantizar el interés fiscal -contados a partir del día en que se solicitó la suspensión-, al que hace referencia la parte recurrente y que se prevé en el artículo 276, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato1, no se actualiza en la especie, en razón de la diligencia de ampliación de embargo, llevada a cabo el 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve.

Esto es, en tratándose de asuntos de naturaleza fiscal, la aplicación del plazo antes aludido a fin de que la suspensión pueda surtir efectos, ocurre sólo en los casos en que el cobro del adeudo no se hubiere asegurado o garantizado, pues la finalidad es precisamente garantizar el interés fiscal; excluyéndose, por tanto, los casos como el que nos ocupa, en donde se embargaron las cuentas bancarias registradas a nombre de la parte actora, en el entendido de que la garantía del interés fiscal debe considerarse satisfecha, tomando en cuenta que en el caso no existen pruebas que demuestren lo contrario.

Bajo la línea de pensamiento expuesta, el criterio orientador invocado por el recurrente contenido en la tesis emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de rubro ‹‹SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN CONTRA DE ACTOS RELATIVOS

1 Artículo 276. Tratándose de asuntos de carácter fiscal, se concederá la suspensión, si quien la solicita garantiza el interés fiscal dentro de los tres días siguientes contados a partir del día en que se solicitó la suspensión, ante las oficinas exactoras correspondientes, en cualquiera de las formas previstas por la legislación fiscal correspondiente…

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A LA DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN, EJECUCIÓN O COBRO DE CONTRIBUCIONES O CRÉDITOS DE NATURALEZA FISCAL. DEBE OTORGARSE AUN CUANDO NO SE HAYA CONSTITUIDO LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL, CONDICIONADA A QUE EL SOLICITANTE LO GARANTICE DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS››, pese a que no es vinculante para este Tribunal, lejos de abonar a lo esgrimido en el agravio, corrobora el criterio asumido por este Pleno, en el sentido de que el término para garantizar el interés fiscal aplica cuando en efecto, no se ha constituido la garantía.

Ahora bien, no pasa inadvertido que quien recurre manifiesta que las instituciones financieras informaron que no se localizaron cuentas bancarias registradas a nombre de la contribuyente; empero, como se anticipó, esta circunstancia no se encuentra acreditada, atendiendo a que dentro de las constancias que integran el procedimiento administrativo de ejecución y que fueron exhibidas por la parte encausada, únicamente se observan los diversos oficios remitidos por las instituciones bancarias en el 2016 dos mil dieciséis, en relación con el embargo realizado en dicha anualidad, no así los relativos a la ampliación de embargo efectuada en junio de 2019 dos mil diecinueve.

De donde se sigue que si la autoridad fiscal, con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, mediante una diligencia de ampliación de embargo, procedió a embargar las cuentas de la contribuyente, a fin de obtener los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal, es de concluirse que para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, el interés fiscal del crédito está garantizado, dado que el embargo es una de las formas autorizadas por el artículo 118, 8

fracción V, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato2, para garantizarlo.

Además, se tiene que el correlativo 120 del Código Fiscal3 dispone que las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, entre ellas, el embargo administrativo, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

De esa suerte, se sigue que lo establecido el numeral 122 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, relativo a la obligación del contribuyente de comunicar por escrito la constitución de la garantía, se torna inaplicable en el caso del embargo y por extensión de su ampliación, pues éste se realiza al tenor de las reglas previstas para el procedimiento administrativo de ejecución instaurado por las propias autoridades fiscales, por eso, lo infundado del agravio.

Es aplicable, en vía de orientación, la jurisprudencia 167/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresa:

GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. ES INNECESARIO EL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DEL CRÉDITO FISCAL Y SUS ACCESORIOS ANTE LA TESORERÍA CORRESPONDIENTE, PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO

2 Artículo 118. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes: …V. Embargo en la vía administrativa. 3 Artículo 120. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 118 de este código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución. Si la garantía consiste en depósito de dinero, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración. 9

RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI LA AUTORIDAD PREVIAMENTE PRACTICÓ EMBARGO SOBRE LA NEGOCIACIÓN CON INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL JUEZ DE AMPARO EL INTERÉS FISCAL DEL CRÉDITO EXIGIBLE ESTÉ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO. El citado precepto establece que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, que surtirá efectos previo depósito del total de la cantidad, en efectivo, a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o del Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Sin embargo, cuando la autoridad fiscal, con motivo del procedimiento administrativo de ejecución proceda conforme al artículo 151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, a embargar la negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda, a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado es innecesario que el quejoso cumpla con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, siempre que a juicio del juez de amparo el interés fiscal del crédito exigible esté suficientemente garantizado, toda vez que el embargo es una de las formas autorizadas por el artículo 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación para garantizarlo. Lo anterior es así, ya que inobservar el referido embargo conllevaría al extremo de que la quejosa contribuyente tuviera que garantizar dos veces un mismo crédito fiscal, lo que sería contrario al principio de derecho consistente en que la garantía, como acto accesorio, es hasta por el monto de la obligación principal. 4

Luego, no es obstáculo el argumento del recurrente en cuanto a que no debió considerarse como garantizado el

4 Tesis: 2a./J. 167/2009, Novena Época, Registro: 166151 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009 Materia(s): Administrativa, Página: 73 10

interés fiscal, toda vez que en el caso, las instituciones financieras aparentemente informaron que no hay registro de cuentas a nombre del actor, al no haberse acreditado esta circunstancia.

Lo concluido es así, en virtud de que el aserto no fue demostrado y no debe pasarse por alto que si en el asunto en cuestión, la autoridad hacendaria considerara insuficiente el embargo que trabó para garantizar el crédito fiscal que estableció a la actora, tiene expedito su derecho para demostrar ante el Magistrado de la causa el cambio de situación jurídica, con la intención de que de ser procedente, se revoque la suspensión y se prosiga a asegurar el crédito fiscal a través del procedimiento correspondiente; ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 278 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 143 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

En atención a lo expuesto, se determina acertada la determinación del Magistrado instructor referente a que el interés fiscal se encuentra garantizado con el embargo de los depósitos bancarios descritos en el acta de ampliación de embargo; de ahí que resulte infundada la supuesta contravención a lo dispuesto por la pieza articular 123 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Por tanto, como resultado de la ineficacia del agravio vertido por el reclamante, lo procedente es CONFIRMAR EL ACUERDO dictado por la Segunda Sala.

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Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 26/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de mayo de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 211 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 211/19 PL, interpuesto por la autorizada de la Directora General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 15 quince de marzo del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número P.A.S.E.A.89/Sala Especializada/18, mediante la cual se decretó la nulidad total de los actos impugnados y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 2 dos de abril del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 17 diecisiete del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

Primero. Causa agravio a mi representada la sentencia recurrida en su capítulo de consideraciones (…) causas de improcedencia (…) En virtud de que erróneamente la Sala (…) determinó (…) que las penas son actos administrativos derivados de su competencia para conocer de la impugnación de los mismos, sin la debida motivación para ello, pues los actos administrativos son unos de los rubros que el Tribunal de Justicia (…) puede conocer dentro del ámbito de su competencia, 3

por lo que de ese hecho no puede deducirse la equiparación de los actos administrativos con las penas convencionales aplicadas al proveedor *****…

Segundo. …Resulta errónea la determinación, pues la Sala (…) equiparó los actos de autoridad con el contrato administrativo (aplicación de penas convencionales), basándose en la naturaleza administrativa de la adquisición de bienes perecederos, su regulación, deduciendo también de ello, la existencia de una relación de supra a subordinación, entre las partes contratantes de los contratos administrativos, dejando de analizar los argumentos vertidos en el escrito de contestación de demanda y de contestación a la ampliación de demanda, así como lo preceptuado por el artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual define a los actos de autoridad como aquellos que crea, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria (…) Finalmente considero importante destacar en este punto la confusión que genera la Sala Especializada en su determinación, pues equiparó a los actos administrativo con la función administrativa que desarrollo el Estado (…), en el caso que nos ocupa, el Estado no se encuentra frente al particular en una relación de supra a subordinación, si no de igualdad, derivado de las obligaciones y derechos que genera la celebración del contrato, pues el particular, en este caso el proveedor, cuenta con derechos que puede hacer valer frente al Estado derivado del contrato celebrado con el mismo. Así mismo, en el caso de los contratos administrativos celebrados entre los particulares y el Estado, se pactan cláusulas de común acuerdo, obligándose en la forma en que cada parte lo quiso hacer, por lo que lo fundamental en el contrato es la voluntad expresa de obligarse en los términos que pactó en los contratos administrativos *****, ***** y ***** dentro de los cuales se acordó la forma en que debían de ser aplicadas las penas convencionales en caso de su incumplimiento, no pactándose por las partes contratantes que previo a la aplicación de las penas convencionales debía de notificarse al proveedor de la aplicación de las mismas, por lo que el pretender imponer una obligación a mi representado fuera de lo establecido por las parte en los contratos administrativos, conlleva a generar obligaciones inexistentes para las partes y las cuales no fueron pactadas por los contratantes. 4

Tercero. …Es importante destacar que contrario a lo determinado por el A quo, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, si cuenta con la atribución, personalidad y capacidad contractual para ejecutar y hacer cumplir con todo lo pactado en los contratos *****, ***** y *****, tal y como quedo acordó (sic) por las partes que intervinieron en la celebración de los mismos, específicamente en su proemio y en sus capítulos de declaraciones (…) Así mismo, considero importante destacar la violación, cometida en contra de mi poderdante, pues no se aplicó a cabalidad con el marco legal vigente para lo preceptuado para las penas convencionales (…) En cuanto a la determinación del A quo que se debió de entregar un escrito donde se informe a la parte actora los motivos y fundamentos por los cuales se impusieron las penas convencionales controvertidas, en correlación con el argumento de que no existió ningún procedimiento, conforme a los contratos y a la normativa aplicable para notificar a la empresa contratista acerca de la determinación e imposición de las penas convencionales, la misma es errónea, pues en primer término, de acuerdo a lo pactado por las partes contratantes en los mencionados contratos, no se estipuló ningún procedimiento previo para hacer efectivas las penas convencionales que se generan por el incumplimiento acordado por las pates contratantes (…) En consecuencia DIF Estatal calculó y dedujo estos conceptos del pago que en su momento se le adeudaba, lo cual realizó al momento de que *****, S.A. de C.V. entregó las facturas *****, ***** y *****.

Es importante volver a recalcar que de conformidad con el artículo 134, párrafo tercero y 111 de su reglamento, es responsabilidad de las dependencias y entidades calcular y gestionar en su caso el cobro en forma oportuna de las penas convencionales (…)

Cuarto. …Señala que mi poderdante incumplió con las formalidades señaladas para los actos administrativos, siendo que como se demostró con los argumentos vertidos en el escrito de contestación de demanda (…) no estamos ante un acto administrativo, si no a la aplicación de una pena convencional pactada por las partes en un acuerdo de voluntades (contrato administrativo)… 5

Quinto. …La Sala (…) aplica erróneamente los artículos 98, 103 y 134 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, y 13 de su reglamento, pues de su lectura pretende fundamentar sin razón la obligación legal de mi poderdante de notificar al proveedor de las penas convencionales que surgen por sus incumplimiento (…) la notificación corresponde hacerla por parte de mi representado como entidad responsable a la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, hecho que fue acreditado con las pruebas documentales exhibidas en el escrito de contestación de demanda, por lo que en este caso, no se desprende del artículo mencionado ninguna responsabilidad de notificación de la penas convencionales al proveedor…

Sexto. … La Sala (…) deduce erróneamente del artículo 98, fracción I de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y 99 de su reglamento y de la cláusula primera de cada uno de los contratos que la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, como parte contratante, es a quien corresponde ejecutar las penas convencionales (…) Corresponde en su caso a la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, el cálculo de las penas convencionales, así como su respectiva retención del pago de las facturas a efectuar al proveedor (…) una vez actualizada el incumplimiento, se notificó a la Dirección de Administración del SDIFEG de dicho incumplimiento mediante los oficios (…) se solicitó a la Dirección General Materiales y Servicios Generales de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la validación del cálculo de las penas convencionales, así como su aplicación, hecho que se acredita mediante la exhibición de los oficios (…) Dichas penas, fueron descontadas del pago del periodo inmediato posterior a la presentación de la documentación y fueron notificadas por la Dirección de Asistencia Alimentaria para ser aplicada por la Dirección de Administración del SDIFEG, tratándose del último periodo de entrega, dichas penas serán descontadas del pago correspondiente a ese último periodo. Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto, se llevó a cabalidad con el procedimiento pactado por las partes para el caso de que se 6

actualizará el incumplimiento en la entrega de los bienes por parte del proveedor (…) de conformidad con las fechas establecidas en los contratos. Finalmente considero importante destacar la violación en contra de mi poderdante, pues no se aplicó a cabalidad con el marco legal vigente para lo preceptuado para las penas convencionales, señalada en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato (…)

Séptimo. La Sala (…) erróneamente y sin fundamento (…), pretende el sostener su determinación de equiparar la aplicación de las penas convencionales a un acto jurídico, de acuerdo con una tesis aislada que no encuadra al caso concreto (…)

Octavo. La Sala (…) erróneamente y sin fundamento (…), pretende el sostener su determinación de equiparar la aplicación de las penas convencionales a un acto jurídico y aplicar a mi representado las obligaciones que la legislación exige para los actos administrativos, dejando de lado los argumentos en la contestación de demanda, así como todo el material probatorio…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La apoderada general de la persona moral *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la ejecución de las penas convencionales derivadas de los contratos ***** y *****, pactados el 29 veintinueve de noviembre de 2016 dos mil dieciséis y el contrato ***** suscrito el 9 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

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2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada el 15 quince de marzo del presente año, decretó la nulidad total de los actos combatidos y reconoció el derecho solicitado por la justiciable.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios primero, segundo, cuarto, séptimo y octavo serán analizados en forma conjunta al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Este Pleno considera inoperantes, tales disensos bajo los siguientes motivos y fundamentos:

En síntesis la recurrente refiere que el A quo no analizó debidamente las causales de improcedencia que hizo valer al contestar la demanda, pues en su consideración el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, no es competente para conocer de las penas convencionales aplicadas al proveedor *****., por no cumplir con la entrega de los bienes en los plazos pactados en los contratos *****, ****** y ***** ello en virtud de que***** los contratos antes

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

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mencionados -según la apreciación de quien recurre- no son actos administrativos porque no fueron celebrados por el Estado con el particular en un plano de supra subordinación, sino en igualdad de condiciones, derivado de las obligaciones y derechos que genera la celebración del contrato.

En la especie, obran en autos del proceso de origen los siguientes contratos -que fueron otorgados mediante adjudicación directa-:

1. Contrato ***** que celebran el Gobierno del Estado de Guanajuato por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración a través de la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales y la intervención del Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia con *****

2. Contrato ***** que celebran el Gobierno del Estado de Guanajuato por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración a través de la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales y la intervención del Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia con *****

3. Contrato ***** que celebran el Gobierno del Estado de Guanajuato por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración a través de la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales y la intervención del Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia con ***** 9

De igual forma se advierte que el objeto de los contratos mencionados, en general fue la compraventa, fabricación, producción, comisión, consignación, distribución, representación, importación y exportación de toda clase de frutos, verduras, legumbres, vegetales, flores y en general de toda clase de productos perecederos y no perecederos, vivieres y alimentos específicos para consumo humano, abarrotes, carnes de todo tipo y otros2.

De las cláusulas sexta3, octava4 y novena5 de los contratos mencionados, se desprende que las infracciones y sanciones en caso de incumplimiento se realizarán de conformidad con lo previsto en la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato. Así, el artículo 8, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, señala los asuntos de los que conocerá la Sala Especializada, a saber:

Artículo 8. La Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas conocerán de: (…)

II. Los procedimientos, resoluciones definitivas o actos administrativos, siguientes:

a) Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal (…)

2 Fojas 32, 76 y 99 expediente de origen. 3 Fojas 33, 76 y 100 Ibídem. 4 Fojas 34, 77 y 100 Ibídem. 5 Fojas 34, 77 y 101 Ibídem. 10

Según se advierte del artículo antes trascrito, este Tribunal tiene competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública estatal.

Por su parte, los artículos 1, 4 fracción II, 6, 7, fracción I, 18 y 19, de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, establecen lo siguiente:

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular, controlar y vigilar los actos y contratos que lleven a cabo y celebren los sujetos de esta ley, en materia de adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de bienes muebles e inmuebles y de prestación de servicios.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

(…)

II. Adjudicación directa: El procedimiento administrativo a través del cual, los sujetos de esta ley o los comités o subcomités según se trate, asignan libremente a una persona un contrato para la adquisición, arrendamiento o enajenación de bienes y para la contratación de servicios (…)

Artículo 6. Para los efectos de esta ley, en las contrataciones públicas quedan comprendidas:

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I. Las adquisiciones y arrendamientos de toda clase de bienes muebles e inmuebles; II. La adquisición de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un bien inmueble, que sean necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que suministren los sujetos de la ley de acuerdo con lo pactado en los contratos de obras públicas; III. Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación, montaje, colocación o aplicación por parte del proveedor, en inmuebles que se encuentren bajo la responsabilidad de los sujetos de esta ley, cuando su precio sea superior al de su instalación; IV. La enajenación de bienes muebles propiedad de los sujetos de esta ley; y V. Los servicios de cualquier naturaleza, cuya prestación genere una obligación de pago, con excepción de los que las leyes les atribuyan expresamente una regulación especial y los señalados en la presente ley.

Artículo 7. No serán aplicables las disposiciones de esta ley a:

I. Los convenios o contratos que celebren entre sí los sujetos de esta ley o entre éstos y la Federación, con otras entidades federativas o con los municipios; (…)

Artículo 18. Los actos, contratos y convenios que se realicen en contravención a lo dispuesto por esta ley y a las disposiciones que de ella se deriven, se declararán nulos en los términos de la legislación aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir los servidores públicos que los efectúen.

Artículo 19. Las controversias que se susciten con motivo de los actos, contratos y convenios celebrados con base en la presente ley podrán ser resueltas de común acuerdo por las partes en conflicto; por arbitraje o por los órganos de control, en la forma prevista por esta ley, o en su defecto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato. Tratándose de los poderes Legislativo y Judicial, así como de los organismos autónomos, las controversias que 12

se susciten serán resueltas en los términos que determinen sus propios ordenamientos.

De la lectura integral, tanto de los contratos mencionados, como de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, vinculada con la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, se observa que éstos fueron celebrados mediante un contrato que deriva del procedimiento administrativo de adjudicación directa, cuya interpretación y cumplimiento se encuentra prevista en la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y su reglamento, resultando este Tribunal competente para conocer sobre lo pactado por las partes y el cumplimiento del mismo, esto es, la génesis de la demanda de nulidad deriva de la interpretación del contrato en relación a la forma de garantizar el cumplimiento de lo pactado por la partes, en el caso específico, la aplicación de las penas convencionales; cabe destacar, que la propia norma excluye en su aplicación a los contratos que celebren en igualdad de condiciones los sujetos obligados.

Esto es, los contratos impugnados en el proceso de origen, son de naturaleza administrativa, ya que en ellos el Estado interviene en su función de persona de derecho público, con el propósito de satisfacer necesidades colectivas y proporcionar beneficios sociales, atendiendo a que su objeto es la adquisición de productos alimenticios para las personas que acuden a los comedores comunitarios; en esa 13

virtud, contrario a lo que esgrime la recurrente, tales contratos presentan características diversas a los contratos celebrados entre particulares.

En los contratos de naturaleza administrativa, el particular o proveedor se compromete con el Estado a realizar una entrega determinada conforme a las exigencias pactadas, por lo que las fianzas que al efecto se suscriben o las penas convencionales, se dirigen a garantizar el pago de una cantidad de dinero si se incumple con los términos en que se haya celebrado el pacto de voluntades.

Miguel Acosta Romero6, de manera precisa acota dos criterios que distinguen un contrato de derecho público – competencia Tribunal de Justicia Administrativa- de un contrato de derecho privado -materia civil-, que el Estado puede celebrar con los gobernados, a saber:

En los contratos de derecho Público.

1. El Estado acuerda con los particulares realizar una actividad de interés general. 2. Los contratos administrativos contienen cláusulas exorbitantes, en la cuales la Administración Pública, tiene una serie de derechos que en cierta forma rompen con el principio tradicional del Derecho Civil, de igualdad de partes contrato, ejemplo, las especificaciones que se ponen al proveedor del producto que se requiere, modificaciones en el contrato, la cláusula de recisión unilateral, así como las que establecen la intervención de otros órganos de la Administración Publica, además las cláusulas del contrato son previamente determinadas por la autoridad, sin la intervención del particular, quien únicamente expresa su voluntad de obligarse sin

6 ACOSTA Romero Miguel, 1998, Derecho Administrativo Especial, México, Editorial Porrúa, p. 631- 636. 14

condiciones, lo cual lo coloca en una situación de subordinación jurídica.

Por lo tanto, en la especie se puede advertir que los referidos contratos surgen de un proceso de adjudicación directa, que deriva de las bases que fueron emitidas por la Dirección de Adquisiciones y Suministros del Gobierno del Estado de Guanajuato, en donde se especificó las características de los productos objeto del contrato, así como la forma y términos de cumplimiento, por lo que el consentimiento se realiza de forma progresiva, de acuerdo con los diversos trámites que implica el proceso de selección.

Como puede verse, a diferencia de los contratos celebrados entre particulares, en este tipo de pactos volitivos, la voluntad unilateral de la entidad de gobierno contratante es la que rige, pues estableció cuáles eran las características de los productos que requería, así como las fechas de entrega, fijó las fianzas en caso de incumplimiento, las penas convencionales, la forma y términos para rescindirlos y los casos en que puede suspender o terminar de manera anticipada los contratos.

Es decir, se pactaron cláusulas exorbitantes ajenas a una relación consensual de orden civil. Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis aislada7 cuyo rubro y texto expresan.

7 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril del 2001, tesis: P. IX/2001.p 324, registro 189995.

15

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. SE DISTINGUEN POR SU FINALIDAD DE ORDEN PÚBLICO Y POR EL RÉGIMEN EXORBITANTE DEL DERECHO CIVIL A QUE ESTÁN SUJETOS. La naturaleza administrativa de un contrato celebrado entre un órgano estatal y un particular puede válidamente deducirse de la finalidad de orden público que persigue, identificada también como utilidad pública o utilidad social, así como del régimen exorbitante del derecho civil a que está sujeto. De ello se infiere que los contratos celebrados por un órgano estatal con los particulares están regidos por el derecho privado cuando su objeto no esté vinculado estrecha y necesariamente con el cumplimiento de las atribuciones públicas del Estado y, por lo mismo, la satisfacción de las necesidades colectivas no se perjudique porque en aquellos actos el Estado no haga uso de los medios que le autoriza su régimen especial. Por el contrario, cuando el objeto o la finalidad del contrato estén íntimamente vinculados al cumplimiento de las atribuciones estatales, de tal manera que la satisfacción de las necesidades colectivas no sea indiferente a la forma de ejecución de las obligaciones contractuales, entonces se estará en presencia de un contrato administrativo, siendo válido estipular cláusulas exorbitantes que, desde la óptica del derecho privado, pudieran resultar nulas, pero que en el campo administrativo no lo son, en atención a la necesidad de asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público.

Énfasis añadido.

Entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 134, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra, se rigen por el principio de orden público, conforme al cual deben asegurarse al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, 16

financiamiento, oportunidad y demás circunstancias y estos principios se establecen, precisamente, en favor de éste.

La decisión de aplicar al proveedor el pago de penas convencionales pactadas en el contrato, es un acto de autoridad, que como ya fue mencionado se trata de una decisión unilateral, a través de la cual se afecta la esfera jurídica del proveedor, pues es ejecutada por un órgano integrante de la estructura orgánica de la entidad contratante, sin acudir o respetar su garantía de audiencia, ni con el consenso o la voluntad del afectado.

Bajo la anterior línea argumentativa, se concluye que es competencia de este Tribunal, conocer sobre la interpretación y cumplimiento de contratos de adquisiciones de bienes perecederos celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública estatal y *****, al ser este Órgano de control jurisdiccional a quien le corresponde resolver los conflictos de los actos u omisiones emanados de los entes que integran la administración pública estatal, investidos de su facultad de imperio, es decir, como autoridades con potestad administrativa en una relación de supra a subordinación (superioridad) respecto de los gobernados a los que se dirigen o afectan, pues de forma unilateral entre otras aplicó una cláusula exorbitante -penas convencionales-.

17

Se comparte como ilustrativo para lo anterior, lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia8 cuyo rubro y texto señalan:

COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda.

Énfasis añadido.

8 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Diciembre de 1998, Tesis: P./J. 83/98, p.28, Registro: 195007.

18

Por otra parte, los agravios tercero, quinto y sexto serán analizados en forma conjunta al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO9».

Manifiesta quien recurre, que contrario a lo resuelto por el Magistrado de la Sala Especializada, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, sí cuenta con la atribución, personalidad y capacidad contractual para ejecutar y hacer cumplir con todo lo pactado en los contratos *****, ***** y *****, por ello calculó y dedujo el pago de las penas convencionales que en su momento se le adeudaba, mediante las facturas -*****, ***** y *****-***** que fueron entregadas a la persona moral *****., continúa señalando la recurrente que fueron interpretados de manera inexacta los artículos 98, 103 y 134 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, así como los ordinales 13 y 99 de su reglamento, pues de ellos no se desprende, como lo señaló el A quo, la obligación de quien represente de notificarle al proveedor de las penas convencionales que surgen por su incumplimiento.

Este Pleno considera por una parte infundados y por otra inoperantes los argumentos que esgrime quien

9Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

19

representa a la parte recurrente, por las siguientes consideraciones de derecho.

De todo lo actuado en el proceso administrativo P.A.S.E.A.89/Sala Especializada/18, este Pleno advierte que el pago de las penas convencionales pactadas en los contratos administrativos de adjudicación directa *****, ***** y *****, fueron descontadas de las facturas *****,*****, y *****sin informarle a la justiciable el motivo o razón, para su aplicación -existen convenios modificatorios de donde puede advertirse que cambiaron los periodos de entrega-, así como de forma detallada el calculó que realizó y cómo fue aplicado o descontado el respectivo porcentaje pactado o bien, por qué decidió deducirlo de la cantidad adeudada, en lugar de hacer efectiva la garantía otorgada10, para que la parte proveedora estuviera en posibilidad defenderse, violentando con ello lo dispuesto en los artículos 14, segundo párrafo, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En esta línea de pensamiento, el motivo de inconformidad es infundado, pues la autoridad que hoy recurre antes de determinar y deducir el pago de las penas convencionales, por tratarse de un acto que afectaba a la empresa proveedora -no pagarle de forma completa por el servicio prestado-, debió informarle a la misma por escrito el motivo por el cual consideró que se actualizaba la cláusula décimo tercera de los contratos -penas convencionales-; cómo y qué autoridad realizó el respectivo cálculo, con la

10 Tan cómo fue pactado por las parte en el contrato respectivo décima tercera -foja 35 proceso de origen-. 20

finalidad de que pudiera defenderse con toda solvencia de la determinación autoritaria unilateral.

Finalmente, el agravio consistente en que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, si tenía la atribución, personalidad y capacidad contractual para ejecutar y hacer cumplir todo lo pactado en los contratos *****, ***** y *****, y que por ello fue quien realizó el cálculo y la deducción del pago de las penas convencionales.

Este Pleno lo considera inoperante11 conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o

11 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 21

disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual la Sala Especializada en esencia resolvió, que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada, posteriormente decretó la nulidad total de la resolución impugnada al haberse configurado las causales de ilegalidad previstas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y finalmente reconoció el derecho de la empresa actora para que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, por conducto de su Director General, realizara todas las gestiones necesarias, incluso ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, para que la cantidad retenida por concepto de penas convencionales se le reintegrara a la empresa actora. Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para 22

obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, pues subsiste la causa de nulidad consistente en que no le fue notificado a la justiciable el acto administrativo mediante el cual se le informara de manera fundada y motivada la aplicación de las penas convencionales, así como tampoco existe un acto o documento en donde pueda desprenderse quién y cómo se realizó el respectivo cálculo. En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante pues aun cuando el mismo fuese atinente, subsiste una de las razones medulares por las que se decretó la nulidad en el proceso primigenio.

Por lo anterior, este Pleno considera por una parte infundados y por otra inoperantes los agravios que esgrime quien recurre, pues no existe justificación para calcular y descontarle del pago que le correspondía a la justiciable las penas convencionales, sin que se le informara, los motivos y fundamentos para dicha deducción, con independencia de la competencia o capacidades de la autoridad que debate.

En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se: 23

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 15 quince de marzo del presente año, en el proceso número P.A.S.E.A 89/Sala Especializada/18, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman12 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

12 Estas firmas corresponden al Toca 211/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 18 20 PL

Sentencia TOCA 18 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 18/20 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 14 catorce de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 12 doce de marzo del mismo año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 14 catorce de enero del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía combatida emitido por el Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que señala, que el mismo fue elaborado por una autoridad diversa al C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, autoridad a la que originalmente le fue solicitada la petición, y por tanto, esta autoridad debió explicar porque los ordenamientos legales citados, lo facultaban para dar respuesta a la petición del actor (…) Ya que de conformidad con los argumentos rendidos por esta demandada en la contestación 3

(…) se precisa que si bien es cierto, esta autoridad brindó atención a la petición de la parte actora (…) el acto en esta vía combatido, por ser una actuación de naturaleza declarativa, no le irroga agravio alguno al promovente de la acción de nulidad, ya que el oficio emitido por esta autoridad se circunscribió al constatar que su petición ya fue atendida en diversas ocasiones por parte de la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y por parte de este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato…

Segundo. Causa agravio lo resuelto por el A quo, al determinar la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que de las constancias que integran el presente expediente se deprende que la parte actora solicita en realidad la entrega de concesiones del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), ya que supuestamente acredita que cumplió con los requisitos del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenida en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo Gubernativo 48, sin que acredite dicha situación. Por otro lado, también refiere contar con una minuta de 16 (…) de marzo de 1994 (…), la cual no hace las veces de documento idóneo para acreditar el contar con el derecho a ser considerado como concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca, Gto., ni en ninguna modalidad contenida en la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y en la actual Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, lo cual no fue valorado por la H. Sala Resolutora (…) Ante lo cual, con la sentencia emitida en el presente asusto, se violan las disposiciones contenidas en los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio a los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

4

1. *****, le solicitó al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la emisión y entrega de la resolución administrativa recaída a la petición de Regularización conforme al Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija en el Estado, a efecto de canjear por un nuevo título concesión, la asignación del nuevo número económico, la orden de pago por concepto de expedición del juego de placas, así como la orden de pago de los derechos fiscales de otorgamiento del nuevo título concesión a su nombre, para prestar el servicio público de transporte de personas de Alquiler Sin Ruta Fija en el municipio de Salamanca, Guanajuato.

2. El 2 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, mediante oficio número *****, dio respuesta a la solicitud del justiciable, inconforme con ésta interpuso proceso contencioso el cual fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.

3. El 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada realice las gestiones conducentes, a efecto de que remita al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la petición de la parte actora por medio de la cual solicita la emisión de la resolución positiva para el otorgamiento de la concesión respectiva, para que esta última autoridad analice la petición formulada por el particular y se pronuncie con respecto al contenido de la misma, o en su 5

caso remita la petición que se le hizo a la autoridad que resulte competente.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Este Pleno los considera inoperantes por las siguientes consideraciones jurídicas. <

En esencia señala quien recurre, en principio que le causa perjuicio la sentencia emitida por el A quo, pues de conformidad con los argumentos esgrimidos en la contestación de demanda, se le brindó atención a la petición de la parte actora, en virtud de que el acto combatido, al ser una actuación de naturaleza declarativa, no le irroga agravio alguno, continúa manifestando que el oficio controvertido emitido fue atendido en diversas ocasiones por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, y por parte de ese Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de igual forma refiere el representante de quien recurre, que la parte actora en ningún momento

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 6

acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y en el Acuerdo número 48, así como tampoco cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionaria del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:

…de las constancias que integran el presente expediente se desprende que la parte actora solicita en realidad de la entrega de concesiones del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), ya que supuestamente acredita que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija en el Estado, establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48, sin acreditar dicha situación.

Por otro lado, también refiere contar con una minuta de fecha 16 dieciséis de marzo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, lo cual no hace las veces de documento idóneo para acreditar el contar con el derecho a ser considerado como concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), , ni en ninguna modalidad contenida en la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y la actual Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Lo subrayado es nuestro.

2 Foja 32 del expediente 1430/4ª.Sala/18. 7

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:

…En este tenor, la autoridad demandada debió explicar por qué, los ordenamientos citados la facultaban para dar respuesta a una petición que de inicio le correspondía atender al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, pues conforme al referido principio de legalidad, para que una facultad pueda ser ejercida por autoridad diversa a la que el ordenamiento jurídico respectivo expresamente se la atribuya, es indispensable la existencia de una norma jurídica que autorice la transferencia de facultades; de no ser así, ello significará que el ejercicio de la facultad de que se trate corresponde exclusivamente a la autoridad a la cual la norma jurídica de manera expresa se la haya otorgado.

Así se concluye, que para el despacho de los diversos asuntos planteados ante las dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipal, aún y cuando existan diversas unidades administrativas encaminadas a cumplir con dicho propósito; de la respuesta emitida por la autoridad demandada, no se advierte la facultad de negar lo peticionado por el accionante.

Por otro lado, de lo anteriormente expuesto no exime de ninguna manera al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, de dar una respuesta en el ámbito de sus atribuciones a la solicitud de la parte actora, pues la misma fue dirigida expresamente a tal autoridad…

En efecto (…), su petición ha sido en múltiples ocasiones atendida y que el oficio emitido por esta autoridad se circunscribió al constatar que su petición ya fue atendida en diversas ocasiones por parte de la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y por parte de este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato

3 Fojas 86 vuelta y 87 proceso de origen.

8

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que la petición fue atendida en diversas ocasiones por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, y por parte de ese Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, siendo que la peticionaria en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado, así como que tampoco cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionaria del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, sin controvertir que en la sentencia de origen se decretó la nulidad para el efecto de que se remita al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la petición de la parte actora por medio de la cual solicita la emisión de la resolución positiva para el otorgamiento de la concesión respectiva, para que esta última autoridad sea quien analice la petición formulada por el particular y se pronuncie con respecto al contenido de la misma, o en su caso remita la petición formulada a la autoridad que resulte competente, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

4 Fojas 2 vuelta del Toca. 9

En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va a demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…».

Esto es, los agravios expuestos son redundantes con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 10

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 31 treinta y uno de octubre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 11

firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 18/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 148 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 148/19 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el ciudadano ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado el 15 quince de febrero del presente año, por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo *****, en donde se determinó que este Tribunal de Justicia Administrativa no es competente para conocer del acto impugnado.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 7 siete de marzo del 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 15 quince de marzo del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó remitir los autos al ponente los cuales le fueron enviados el 22 del mismo mes y año. CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca como agravios, los siguientes:

« a).- La resolución reclamada resulta ilegal en virtud que la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, es un órgano administrativo, toda vez que su función principal, estriba en auditar los recursos públicos (…)

b).- La resolución recurrida es violatoria a lo dispuesto en el artículo 4, 7, y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, porque dicho Tribunal si tiene competencia para atender la demanda de nulidad interpuesta, porque en la especie se trata de un conflicto entre la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato y el suscrito en calidad de particular y, porque los actos que se pretenden anular con la demanda respectiva, son materialmente administrativo y no formalmente legislativos, dada la autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, 3

funcionamiento y resoluciones, conforme al artículo 4 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 1 (…) Ante tal tesitura, si la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato se rige por su propia ley, la cual le otorga autonomía, resulta incuestionable que sus actos materialmente administrativos (…)

d).- Igualmente, la resolución reclamada resulta ilegal, porque en ella se invocan tesis y jurisprudencias que no es aplicable en la especie, toda vez que los actos que se reclaman en la tesis referida, son relativos a las actividades del Congreso del Estado de Veracruz y, mi demanda de nulidad no es contra actos del Congreso del Estado de Guanajuato, sino contra actos de la Auditoría Suprior del Estado de Guanajuato, que está dotado de autonomía en relación con el Congreso del Estado de Guanajuato, por ende resulta inaplicable (…)

e).- También resulta ilegal la resolución recurrida, en virtud de que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en su artículo 1 (…) queda claro que es su competencia conocer y resolver sobre la justicia administrativa en el Estado de Guanajuato, sin referirse exclusivamente a la administración pública centralizada y paraestatal ya que la justicia administrativa es un concepto más amplio que analizándolo de manera integral se complementa con otras disposiciones de la materia…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano *****, promovió demanda de nulidad en contra del siguiente acto:

«…La resolución de fecha 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Auditor Superior del Estado de Guanajuato, dentro del recurso de reconsideración No. *****, así como el informe de resultados de la auditoría del Ramo General 33 y Obra Pública, 4

practicada a la Administración Pública Municipal de Silao, Guanajuato, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017 dos mil diecisiete…»

II. Por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, quien en auto de 15 quince de febrero del presente año, determinó que este Tribunal no es competente para conocer del acto impugnado. Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso recurso de reclamación que nos compete.

QUINTO. Estudio de los agravios. Los agravios se analizarán de manera conjunta, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1». Así, este Pleno considera infundada la postura del recurrente, bajo los siguientes argumentos.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio el acuerdo emitido por el Magistrado de la Segunda Sala, en virtud de que en términos de los artículos 4, 7, y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, este Tribunal sí tiene competencia para atender la demanda de nulidad interpuesta, pues se trata de un conflicto entre la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato y el justiciable en calidad de particular, continúa manifestando que la jurisprudencia que invoca el A quo le causa perjuicio pues no le es aplicable.

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5

En principio resulta de especial relevancia tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a precisar:

«Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrá reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(…)

V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales

(…)».

Así, el Constituyente Federal otorgó a los Poderes de los Estados, por una parte, la facultad de organizarse conforme a la Constitución de cada uno de ellos, pero sujeta a diversas normas y, por la otra parte, la posibilidad de que mediante sus Constituciones y leyes puedan crear tribunales de 6

jurisdicción administrativa, con atribuciones para dirimir conflictos suscitados entre la administración pública estatal y los particulares, lo que significa que dispuso que las funciones jurisdiccionales de los Tribunales de Justicia Administrativa estarían restringidas al ámbito administrativo formal, es decir, que los Tribunales aludidos que se instituyan sólo pueden conocer de juicios promovidos por los particulares contra actos emitidos por la administración pública estatal.

Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en su artículo 81, reproduce y amplía lo establecido en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, al preceptuar que el Tribunal de Justicia Administrativa de esta Entidad Federativa, como órgano de control de legalidad, tendrá dentro de sus atribuciones la de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y los particulares.

Pues bien, el enlace de las anteriores disposiciones pone de relieve que la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, órgano especializado dotado de plena autonomía, se encuentra acotada a dirimir los conflictos suscitados entre los particulares, por una parte, y las autoridades de la administración pública del Estado y sus Municipios; en el entendido de que la administración pública del Estado la integran el titular del Ejecutivo, las Secretarías o dependencias, la Procuraduría General de Justicia, entre otros organismos auxiliares, como administración pública 7

centralizada; y los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos, los patronatos, las comisiones y los comités, como administración pública paraestatal; todo ello como se advierte claramente de lo dispuesto correlativamente por los artículos 3, 5, 7, 12, 13, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.

Luego, el mencionado Tribunal de Justicia Administrativa tiene competencia constitucional y legal para conocer sólo de los procesos administrativos promovidos por los particulares contra los actos administrativos emitidos por los relatados entes (con exclusión de los referidos a las materias laboral – excepto los relacionados con integrantes de las instituciones policiales del Estado y municipales-, electoral, de derechos humanos, de procuración de justicia, así como de los actos de nombramiento y remoción de los servidores públicos estatales y municipales); empero, no tiene competencia dicho órgano jurisdiccional para dirimir los conflictos surgidos entre los particulares y los Poderes Legislativo y Judicial Estatales o sus órganos, dado que no existe ninguna prevención constitucional en ese sentido, antes bien, se precisa con claridad la competencia limitada del aludido Tribunal.

En ese tenor, dado que el Congreso del Estado de Guanajuato, y sus órganos auxiliares, como la Auditoría Superior del Estado2, no constituye una autoridad

2 Véase al respecto lo previsto correlativamente en los artículos 63, fracciones XIX, y 66 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y 4 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato. 8

dependiente de la administración pública estatal o municipal, sino que conforme a lo dispuesto en los artículos 37 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se trata de la asamblea en que se deposita el Poder Legislativo de la entidad, es decir, uno de los tres poderes en que se divide el Poder Público del Estado, resulta evidente que sus actos, aun los materialmente administrativos, no pueden ser analizados, vía proceso administrativo o juicio de nulidad, por este Tribunal de Justicia Administrativa.

En esta tesitura, el artículo 256 de Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, regula la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, estableciendo lo siguiente:

«Artículo 256. El Congreso del Estado ejercerá las funciones técnicas de fiscalización a través del Auditoría Superior del Estado, el cual tendrá autonomía técnica, de gestión o presupuestaria, en los términos que señala la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la Ley de Fiscalización Superior del Estado y demás ordenamientos jurídicos aplicables…››

Por su parte, la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato establece en sus ordinales 1 y 4 lo siguiente:

«Artículo 1. La presente ley tiene por objeto reglamentar la función de fiscalización a que se refieren los artículos 63 fracciones XVIII, XIX y XXVIII y 66 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como establecer las bases de la organización y funcionamiento de la Auditoría Superior del estado de Guanajuato. 9

Artículo 4. El Congreso del Estado ejercerá las funciones técnicas de fiscalización a través de la Auditoría Superior del estado de Guanajuato, la cual tendrá autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que señalan la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, esta ley y demás ordenamientos jurídicos.»

En esta línea argumentativa, y conforme a lo dispuesto además por los artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se colige que este Tribunal tiene competencia para atender conflictos entre la administración pública y los particulares, más no para abordar lo relativo a actos formalmente legislativos aun cuando materialmente administrativos, por provenir del Congreso del Estado o de sus órganos auxiliares.

No representa obstáculo para lo anterior, el hecho de que en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se disponga que este Tribunal cuente con competencia para conocer de actos o resoluciones jurídico administrativos de las autoridades, sin distinguir el carácter de éstas.

Se expone tal aserto, en la medida en que dicha disposición no debe interpretarse de manera aislada, sino en conjunto con las demás normas aplicables, especialmente con lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en el sentido de que dicho 10

ordenamiento tiene por objeto regular los actos y procedimientos administrativos de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal, así como el proceso contencioso administrativo ante este órgano jurisdiccional; e igualmente considerando que dicho ordenamiento dispone al acto administrativo como la declaración unilateral de voluntad emanada de autoridad administrativa, sin que en tal ordenamiento se aluda a los Poderes Legislativo o Judicial, ni a sus dependencias u órganos auxiliares.

Lo que antecede corrobora el hecho de que ese tribunal tiene competencia para dirimir conflictos suscitados entre los particulares y los órganos de la administración pública estatal y municipal, y otros entes administrativos autónomos, por los actos que éstos emitan, no así para resolver controversias entre los particulares con un órgano del Congreso o Poder Judicial Local, surgidas con motivo de los actos materialmente administrativos de éstos.

Resulta aplicable, por su exacta analogía al caso que nos ocupa, la jurisprudencia3 bajo el rubro y texto siguientes:

«TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS CONTENCIOSOS PROMOVIDOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO LOCAL.

3 Visible en la Décima Época, Registro: 2001531, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 64/2012 (10a.), Página: 997. 11

Conforme a los artículos 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, fracción VI, de la Constitución Política; 2, fracción III, 3, fracción VII, y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 3 y 4 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial, todos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo local se acota a dirimir los conflictos suscitados entre los particulares y la administración pública local o municipal, y diversos entes administrativos autónomos, sin incluir a otros Poderes del Estado o a sus órganos; de lo que se sigue que dicho tribunal es incompetente para conocer de los juicios contenciosos promovidos por los particulares, o incluso por las autoridades, contra los actos materialmente administrativos del Congreso Veracruzano, porque éste no forma parte de la administración pública local o municipal, ni constituye un ente administrativo dotado de autonomía, sino que es la asamblea en la que se deposita el Poder Legislativo Local, es decir, uno de los tres poderes en que se divide el poder público de la entidad».

Finalmente, el reclamante refiere que resulta ilegal la jurisprudencia invocada por el A quo; sin embargo, de la lectura del acuerdo de fecha 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve, no se desprende que el Magistrado de la Segunda Sala hubiera invocado alguna tesis o jurisprudencia para sustentar su acuerdo, por lo que el disenso del reclamante parte de una premisa falsa, resultando así inexacto e inoperante.

Es ilustrativa para lo anterior la tesis4, del siguiente rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)».

4 Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro: 2006906, tesis: XVII.1o.C.T.26 K (10a.). 12

En suma, este Pleno estima acertada la determinación del A quo donde decreta su incompetencia para conocer de la resolución de fecha 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Auditor Superior del Estado de Guanajuato, dentro del recurso de reconsideración número *****, respecto del informe de resultados de la auditoría practicada a la Administración Pública Municipal de Silao, Guanajuato, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017 dos mil diecisiete, al carecer este Tribunal de la competencia expresa para dilucidar y resolver sobre tales actos provenientes del Poder Legislativo estatal en el ejercicio de sus atribuciones de fiscalización y concretamente del recurso de reconsideración interpuesto por el actor ante dicho órgano auxiliar del Poder Público en cita.

En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar el acuerdo de fecha 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

13

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo emitido por el Magistrado de la Segunda Sala, el 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 148/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 147 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 147/20PL interpuesto por el representante de la autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad de la negativa expresa.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 17 diecisiete de marzo del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 22 veintidós de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 23 veintitrés de julio del presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, finalmente se ordenó remitir los autos al ponente.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 22 veintidós de junio de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

PRIMERO. NO SE ESTUDIAN CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. En relación con la resolución impugnada se dejó de aplicar la ley, derivado lo anterior de vicios formales relacionados con las causales de improcedencia y sobreseimiento (…) resulta necesario considerar el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) En la presente causa, dentro de la sentencia impugnada NO existe estudio alguno sobre las causales de improcedencia, generando con ello una violación de índole procesal que trasciende el fondo de la resolución, ello atendiendo a que la autoridad jurisdiccional dejó de 3

aplicar la ley, ello respecto al imperativo NO discrecional que conmina a en todos los casos, examinar de oficio las causales de improcedencia…

SEGUNDO. EL ACTO SE HA CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. Se destaca que, se aplica inexactamente la ley al considerar conceptos de año calendario como si se tratara de año natural, considerando en la resolución impugnada el Tribunal de origen que el permiso durará un año a partir de que se otorgue el permiso, situación que contraviene la petición de origen y su contexto. En primer término debemos considerar que el año calendario va del 1 de enero al 31 de diciembre del año correspondiente. Ello implica que un permiso solicitado y otorgado solo podrá otorgarse para el año correspondiente a la petición (…) Lo anterior, conlleva a que el permiso para comercializar en la vía pública en el municipio de Guanajuato no es por año a partir de su otorgamiento, si no que el mismo será coincidente con el año calendario concluyendo el 31 de diciembre correspondiente, ello en términos del artículo 13 del Reglamento para Comercializar en la vía pública del municipio de Guanajuato (…) Es por ello que, tomando en consideración la presente causa la materia del mismo, se consumó de modo irreparable, por lo que, se actualiza la causal de improcedencia contemplada en la fracción II, relacionada con la diversa fracción VII, ambas del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), ello considerando que, el permiso solicitado resulta procedente para el año calendario correspondiente, siendo el mismo correspondiente al año 2016, anualidad que ya transcurrió, por lo que tanto el acto como sus efectos han quedado consumados, ello atendiendo a que es imposible retrotraer el tiempo para la procedencia del año calendario correspondiente al año 2016…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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1. ***** presentó demanda de nulidad en contra de la resolución negativa ficta que se configuró a la petición presentada el 24 veinticuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, ante el Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad de la negativa expresa.

3. Ante ese panorama, quien representa al Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En el primer motivo de agravio en esencia señala quien recurre que el Magistrado de la Cuarta Sala, no estudió de manera oficiosa las causales de improcedencia y sobreseimiento, generando con ello una violación de índole procesal que trasciende el fondo de la resolución.

Este Pleno considera inoperante1 el agravio antes señalado y, por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

1 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

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En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Cuarta Sala al advertir que no existían causales de improcedencia que impidieran el análisis del fondo del asunto, procedió al estudio de la configuración de la negativa ficta, para después analizar la expresa de la cual decretó su nulidad para efectos de que la autoridad demandada atendiera debidamente la petición planteada en los términos en que fue presentada, de conformidad con los artículos 300, fracción II, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

6

Ahora bien, en efecto conforme al artículo 261, último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el estudio de las causales de improcedencia debe realizarse por parte de los juzgadores de manera oficiosa, sin embargo, dicho estudio puede realizarse de manera genérica2 cuando el Magistrado advierta que no se actualiza alguna causal, sin que sea necesario pronunciarse en torno a cada una de las que establecen los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Se comparte para sustentar lo anterior, la siguiente jurisprudencia3:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y

2 El análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento es de orden público, por lo que el Juzgador esta constreñido a analizar de oficio o a petición de parte, en el caso de estudio no se hizo valer alguna causal de improcedencia y al no advertirse la actualización de alguna de ellas, se procede al estudio del presente asunto atendiendo a los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora. 3 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, registro 161614, tomo XXXIV, Julio de 2011, tesis: I.4o.A. J/100, página 1810.

7

9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo.

Lo resaltado es nuestro.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

En el segundo motivo de agravio, señala el recurrente que le causa perjuicio la determinación de Magistrado, pues, en su consideración la materia del proceso de origen se consumó de modo irreparable, por lo que, se actualiza la 8

causal de improcedencia contemplada en la fracción II, relacionada con la diversa fracción VII, ambas del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello considerando que el permiso solicitado resultaba procedente solo para el año calendario correspondiente, esto es, para el 2016 dos mil dieciséis, anualidad que ya transcurrió, por ello, tanto el acto controvertido como sus efectos han quedado consumados, pues es imposible retrotraer el tiempo para la procedencia del año calendario correspondiente.

Este pleno considera infundado el agravio que esgrime el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

Un acto consumado de modo irreparable es aquél cuyos efectos sean física y legalmente imposibles de subsanar; verbigracia: Un arresto por faltas administrativas cumplido. En este caso concreto, aunque el actuar de la autoridad administrativa haya estado apartado de la norma, el Tribunal de conocimiento no podrá retrotraer el tiempo para evitar que el gobernando sea detenido; generalmente los actos consumados llevan aparejada la pérdida de circunstancias que humana, material y lógicamente son imposibles de resarcir o retrotraer en sus efectos, ejemplo: la vida y el tiempo, así como todos aquellos actos de ejecución instantánea cuyos efectos igualmente se agotan de forma simultánea e inmediata.

En la especie, no estamos en presencia de un acto consumado de manera irreparable, dado que el acto 9

controvertido en el proceso de origen fue la negativa ficta configurada a la petición que realizó la ciudadana *****, en la cual solicitó al Ayuntamiento demandado en el proceso de origen, permiso para comercializar en la vía pública, con el giro de venta de artesanías en la Plaza de San Fernando.

En esta tesitura, el artículo 8 de la Constitución Federal, establece que las autoridades deben dar respuesta a las peticiones que les formulen los particulares, en breve término, y además prevé una consecuencia jurídica para el supuesto consistente en que la autoridad no efectúe pronunciamiento alguno sobre la solicitud planteada, que es la configuración de la negativa ficta, lo que implica que el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido ininterrumpidamente durante el mencionado término de 20 veinte días, genera la presunción legal de que resolvió en contra de los intereses del peticionario, circunstancia que da lugar al derecho procesal de interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa ficta.

Por su parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana), en su artículo XXIV, prevé:

Derecho de petición. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

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Así las cosas, el ejercicio del derecho de petición tiene la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta independientemente de la naturaleza de la solicitud, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quién se formuló, a que provea necesariamente de conformidad con lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso.

Es conveniente resaltar que la figura de la negativa ficta tiene como propósito primordial, permitir el acceso del gobernado al proceso administrativo, ante el silencio de las autoridades, o su inactividad para resolver peticiones o instancias; es así que la inactividad de la autoridad para dar curso a la instancia del particular, se encuentra inmersa dentro del silencio administrativo.

Tratándose de la negativa ficta, se parte en principio de una ficción legal según la cual, al silencio de la administración pública municipal respecto de la solicitud de un gobernado, se le atribuyen los efectos de una contestación desfavorable o en sentido negativo a los intereses del peticionario.

De esta manera, el silencio de la autoridad faculta al particular para interponer su demanda ante los juzgados o este tribunal, refiriendo como conceptos de impugnación los vicios de forma de la contestación negativa ficta, porque obviamente se ignoran sus fundamentos y motivos. 11

Es así, que al tratarse de una negativa ficta, no se está en presencia de un acto de imposible reparación, al resultar factible restituir a la justiciable en el goce de su derecho conculcado con el acto emitido, considerando además que éste generó efectos que trascendieron en el tiempo.

Se afirma lo anterior, porque la litis planteada en el proceso administrativo principal no se constriño a dirimir la legalidad o ilegalidad del permiso o su temporalidad, sino que versó sobre el silencio de la autoridad y la fundamentación y motivación de la negativa expresa, momento procesal oportuno para sostener las razones y motivos por los que se niega a otorgar el permiso solicitado.

Se comparte para robustecer lo anterior por su similitud en el tema abordado la siguiente tesis4 cuyo rubro y texto señalan:

REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS DE FONDO INOPERANTES EN LA, SI LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO EXPRESÓ LOS HECHOS Y EL DERECHO EN QUE SE APOYÓ LA NEGATIVA FICTA AL CONTESTAR LA DEMANDA. De una recta interpretación de lo dispuesto por el artículo 215, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se colige que una vez que se ha configurado la negativa ficta, la autoridad está obligada a expresar los hechos y el derecho en que se apoya la misma; pero, por otra parte, el numeral 212 del código de referencia prevé, en su primer párrafo, la circunstancia de que si la

4 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis III.3o.A.12 A, p. 1187, registro 185497.

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demanda no es contestada o si la contestación no se refiere a todos los puntos demandados, como sucedió en el caso, en que la autoridad fiscal, al contestar la demanda, en vez de argumentar sobre la legalidad de la resolución ficta, se limitó a hacer valer causales de improcedencia tanto del recurso de revocación, como del juicio anulatorio, entonces, la consecuencia inmediata es que se tengan por ciertos los hechos que se imputen de manera precisa a la demandada, salvo prueba en contrario. Así, ante la falta de manifestación de los hechos y del derecho en que se apoyó la negativa ficta, ello, como se dijo, por no haberse formulado el respectivo pronunciamiento, condujo a que la Sala Fiscal se pronunciara sobre las cuestiones de fondo que quedaron integradas por el fincamiento del crédito fiscal y por las razones y fundamentos legales expuestos por la actora en el recurso de revocación interpuesto en contra del propio crédito fiscal, pues de no considerarlo así se permitiría que la suerte del juicio principal quedara al arbitrio de la autoridad demandada al decidir si en su contestación de demanda expresa o no los hechos y el derecho en que se apoya la negativa ficta; de ahí que la inconforme no pueda alegar en la revisión sobre esas cuestiones de fondo que no fueron materia de la litis en el juicio natural, estando el Tribunal Colegiado impedido para resolverlas de primera mano, por lo que los agravios correspondientes devienen inoperantes.

Énfasis añadido.

Por otra parte, también se destaca que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación a una resolución negativa ficta, no existe la posibilidad de que el Juzgador resuelva el fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio 13

de la autoridad. Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia5 del siguiente tenor:

NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.

Ergo, no es dable que este órgano en Pleno, al igual que el resolutor, sobresea el proceso contencioso con base a causales de improcedencia que se hubiesen hecho valer en la controversia, pues se privilegia la resolución del fondo del asunto ante la contumacia de la autoridad en dar respuesta al solicitante en un plazo razonable, siendo que la oportunidad para alegar dichas cuestiones procesales le precluyo a la encausada; sin perjuicio de que el acto debatido -negativa ficta- no puede considerarse de consumación irreparable.

Por lo tanto, y ante lo inoperante del primer agravio y lo infundado del segundo, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de

5 Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 2a./J. 165/2006, p. 202, registro 173738.

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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 147/20PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte.

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