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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 141/20 PL, interpuesto por el autorizado del inspector adscrito a la Unidad Administrativa en Materia de Transporte de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo tanto a la parte actora, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de junio del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El autorizado de la autoridad demandada invoca textualmente lo siguiente:
Único. Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando Quinto de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó, que el C. Inspector de Movilidad del Estado de Guanajuato deberá realizar las gestiones necesarias para efecto de que sea devuelta la cantidad pagada por el actor, con motivo de la calificación de la multa impugnada que ha sido anulada (…) a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo en lo que hace exclusivamente a los INTERESES, que deberá pagar esta parte demandada ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales 3
aplicables en la materia, como son los artículos 298, 299 fracción I y III, 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto impugnado. En efecto, el criterio que se ha sostenido por las diversas Salas que integran ese H. Tribunal (…) ha establecido que no es procedente reconocer al actor el derecho al pago de los intereses generados desde la fecha en que realizó el entero de la multa impuesta con motivo de la boleta de infracción, declarada nula en el presente juicio (…) En este contexto se concluye que no es procedente el pago de intereses porque no hubo una solicitud de devolución; en cambio, como el pago que realizó el actor deriva de la imposición de la multa, entonces en el caso deberá reintegrarse el monto que erogó, y únicamente la actualización respectiva, en términos de los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demandada de nulidad en contra de los siguientes actos: boleta de infracción número 40805, de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Inspector del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; y calificación de la infracción, por la cantidad de $5,069.00 (cinco mil, sesenta y nueve pesos, con cero centavos).
2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 31 treinta y uno de enero del presente año, decretó la nulidad total de la infracción con folio M 40805 4
de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, y reconoció el derecho solicitado.
3. Ante ese panorama, quien representa al inspector adscrito a la Unidad Administrativa en Materia de Transporte de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. En el único agravio en esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, pues el Magistrado de la Sala Especializada, además de decretar la nulidad del acto controvertido, condenó al Inspector de Movilidad del Estado de Guanajuato, no solo a que realizara las gestiones necesarias con la finalidad de que se le devolviera al actor la cantidad que erogó con motivo de la calificación, sino que también y de manera errónea ordenó el pago de intereses.
Este Órgano Jurisdiccional en Pleno considera inoperante el agravio en cita y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida:
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso 5
permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Sala Especializada en esencia resolvió lo siguiente:
En consecuencia, ante la inexistencia legal del Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, y por ende de la incompetencia de la parte demandada que emitió la infracción con folio M 40805 de fecha 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Dado lo anterior, y con fundamento en los artículos 143, párrafo primero y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la NULIDAD TOTAL de la infracción con folio M 40805 de fecha 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve…
a) Devolución de pago. Con fundamento en el artículo 300, fracción V del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se DECLARA HA LUGAR AL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO de ***** a que le sea devuelta la 6
cantidad de $5,069.00 M.N. (cinco mil sesenta y nueve pesos con cero centavos en moneda nacional), que pagó el actor por concepto de multa, y cuya erogación se encuentra acreditada con la impresión original de la línea de captura emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración con número 20178321906201621234, así como con el recibo de pago (voucher) por dicha suma.
En cuanto a la solicitud de pago en términos de los artículos 29, 37 y 38 párrafos cuarto y quinto el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, SE RECONOCE EL DERECHO DEL ACTOR A RECIBIR PAGO DE LAS ACTUALIZACIONES QUE CORRESPONDAN SOBRE LA CANTIDAD QUE PAGÓ POR CONCEPTO DE MULTA, las cuales deben ser calculadas a partir de la fecha en que se realizó dicha erogación en que se realizó dicha erogación (20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve), hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de dicha cantidad. Lo anterior es procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 37 y 38 párrafos cuarto y quinto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa en términos del primer párrafo del artículo 38 del Código Fiscal estatal, toda vez que, el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la ley de ingresos municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de la fecha en que se efectuó el pago.
Dado lo anterior, SE PREVIENE a la autoridad que deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA CONDENA ANTES SEÑALADA, correría a su cargo no sólo la devolución de la cantidad que corresponde a la sanción de multa, 7
sino a los intereses que eventualmente se generaran por omisión en su entrega oportuna.
Énfasis añadido.
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo, si la inconforme no procede en esos términos, sus alegatos serán ineficaces, como sucedió en la especie.
Se afirma lo anterior, porque la autoridad que recurre no controvierte los motivos y fundamentos del A quo, para decretar la nulidad y reconocer el derecho del justiciable, dado que como puede advertirse, el Magistrado de la Sala Especializada, solo condenó a la autoridad demandada para que devolviera la cantidad que erogó la parte actora en el proceso de origen, debidamente actualizada, de igual manera precisó que en caso de incumplimiento de la condena, correrían a su cargo no sólo la devolución de la cantidad que corresponde a la sanción, sino los intereses que eventualmente se generaran por la omisión en su entrega oportuna.
En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante pues no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida.
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Lo que antecede, pues la condena a intereses está condicionada a que no se cumpla la sentencia en el plazo normativo estipulado en la misma; es así que dicha condena no es contradictoria con lo resuelto por este mismo Pleno en resoluciones precedentes, donde se ha sostenido que no procede el pago de intereses tratándose de la devolución de cantidades pagadas indebidamente con motivo de una sanción pecuniaria decretada nula, sino solo es viable jurídicamente su actualización; empero, en el caso en trato, no se efectuó esa condena de forma inmediata o directa, sino que por el contrario, se condenó a la devolución debidamente actualizada y sólo en caso de que no se cumpla con la sentencia firme una vez agotado el plazo de ley para ello, se generarán dichos intereses en términos del ordinal 38 del Código Tributario estatal, incluso solo se previno así a la autoridad respecto a tal efecto futuro que depende en todo caso del actuar de la propia autoridad.
Ahora, se clarifica que el ordinal 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece:
Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez 9
días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de 10
retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Como se aprecia la hipótesis normativa en comento, establece que procede el pago de intereses cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectué en el plazo indicado.
Así entonces, una vez reconocido el derecho del justiciable a la devolución de lo pagado indebidamente y dada la nulidad decretada por el órgano jurisdiccional respecto al acto del que derivo dicho pago -mediante el cual se conminó al particular a hacerlo-, si la autoridad no devuelve el monto respectivo mandatado por la condena del Tribunal, en el plazo establecido por la norma aplicable -en este caso el previsto por el Código de la Materia-, se actualiza el referido supuesto de pago de intereses. Es decir, estos últimos se deberán cubrir ante la conducta omisiva de la autoridad fiscal, en relación a su extemporánea devolución en detrimento del derecho del contribuyente reconocido por un órgano jurisdiccional.
Es por ello que el agravio, materia de análisis, se torna inoperante, pues además de no controvertir de manera directa lo resuelto por el Magistrado, la sentencia debatida no causa afectación a la parte que recurre, en virtud de que el pago de intereses no correría si la autoridad cumple en tiempo y forma con la condena que se le impuso. 11
Esto es, para cumplir con la sentencia de mérito sin hacer erogación de interés alguno, bastaría que la autoridad en el plazo de Ley entregue la cantidad erogada por el justiciable de forma indebida, con su actualización respectiva, esto último en términos del cálculo prevenido en el propio Código Tributario.
Se estima igualmente inoperante el disenso, dado que el recurrente no es el órgano hacendario estatal, que en todo caso sería el eventualmente afectado con la condena a la devolución en los términos precisados en el fallo recurrido, pues a la autoridad hoy recurrente solo se le atribuyó la elaboración de la boleta decretada nula, más no se advierte su competencia para alegar ante este Pleno lo referente a los intereses del fisco estatal, toda vez que ello le corresponde en su caso a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado.
Por lo tanto, y ante lo inoperante del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 31 treinta y uno de enero del presente año, en el proceso número *****, 12
acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman1 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
1 Estas firmas corresponden al Toca 141/20 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 14/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número 870/4ª.Sala/18, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 2 dos de enero del presente año, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 12 doce de marzo del mismo año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad con motivo de la solicitud de la parte actora resulta estar indebidamente fundado y motivado (…) a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) como fue señalado en la contestación de demanda (…) en el presente asunto se trata de personas jurídico colectivas diferentes, toda vez que de las constancias que anexó a su 3
petición se desprende la representación legal dela persona moral denominada “*****” Persona moral distinta es el “*****”, información respecto de la cual se solicita se brinde la información sin que para tal efecto acredite contar con Interés Jurídico, o en su caso, acredite la representación legal de aquellos concesionarios de los que pretende obtener la información, de conformidad con los artículos 9, 11, 22 párrafo segundo y 23 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…)
Segundo. Por otra parte causa agravio lo resuelto por la Sala (…), al desestimar que en el presente asunto, se configura la causal contenida en la fracción III del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en virtud de que en el presente asunto el acto reclamado (…) ya fue materia del juicio contencioso administrativo 1231/4.Sala/2015 (…)
Tercero. Finalmente (…) me causa agravio lo resuelto por la Sala (…) al dejar de analizar que el acto administrativo impugnado, no resulta ser competencia de esta autoridad, en virtud de que la petición ingresada a esta Dirección General de Transporte del Estado (…) no existe constancia en esta Dependencia de empresa o persona moral, con el denominativo de “Sección 2-B”, aunado a que esta Autoridad no resulta ser la “Junta Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato”, por lo cual se encuentra imposibilitada para acordar de conformidad a la petición antes referida…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, demandó la nulidad del oficio número ***** suscrito el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal. 4
2. En sesión extraordinaria de Pleno número 3, celebrada el 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para efectos.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Este Pleno los considera inoperantes por las siguientes consideraciones jurídicas.
En el primer agravio la parte recurrente expone que el Magistrado de la Sala Especializada, no analizó correctamente el proceso de origen, esto es así, pues desde la contestación de demanda señaló que al tratarse de personas jurídico colectivas diferentes, “*****”, y “*****”, el justiciable -*****- carece de interés jurídico para que se le brinde la información solicitada.
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5
En el oficio *****, de 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:
…esta Autoridad procedió a analizar y valorar las constancias (…) de las cuales se desprende que no acredita fehacientemente la representación legal, ni el interés jurídico respecto al “*****”, sobre la cual, solicita se brinde la información, toda vez que de los documentos que anexó a su petición, se desprende la representación legal de la persona moral denominada “*****”, persona jurídico colectiva diferente a la primera mencionada.
Lo subrayado es nuestro.
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como causal de improcedencia y sobreseimiento, lo siguiente:
…*****no resiente afectación en su interés jurídico porque no acredita ser el representante legal del «*****», que es la persona jurídico colectiva respecto de la cual solicitó que se le proporcionara información, además de que en esta causa dicha persona se ostentó como Secretario general del «*****» …
En su sentencia, en el Considerando Tercero al analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento el A quo determinó lo siguiente:
…Al respecto, se determina que no se actualiza la causa de improcedencia expuesta, toda vez que el actor presentó su demanda a título personal, pues en el encabezado de su escrito se lee: “*****, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho […]”. 6
De lo anterior se desprende que -contrario a lo que afirma la autoridad-, *****no se ostentó como representante legal de algún Sindicato al promover el proceso administrativo que se atiende.
En diverso tenor, el Director encausado señaló que no le asiste derecho al actor a obtener la información que solicitó inicialmente, dado que lo hizo con el carácter de representante legal (Secretario General) del «*****», y la información que pidió es de un Sindicato diverso, respecto del cual no acreditó representación o vínculo alguno.
Con relación a ello, se determina que el argumento de la autoridad demandada no se refiere a la falta de afectación a un interés jurídicamente tutelado, sino a la materia de fondo del asunto (estudio de la procedencia de otorgamiento de la información solicitada), razón por la que su estudio no es atendible en vía de causa de improcedencia.
(…)
En esta tesitura, es necesario precisar que el interés jurídico del actor se acredita en este caso por el solo hecho de ser el destinatario de la resolución a que se refiere el oficio número ***** de fecha 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, en cuyo encabezado se encuentra su nombre y, en su párrafo primero, se dice que se expide en atención al escrito que ***** presentó el 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho.
Énfasis propio.
En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer que el justiciable no tiene interés jurídico para que se le brinde la información que solicitó.
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Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que su agravio se torne inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
En el segundo motivo de agravio, señala el recurrente, que le afecta la determinación del A quo, al considerar que no se configuró la causal improcedencia contenida en la fracción III del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, esto en virtud de que el acto controvertido en el proceso de origen, ya fue materia del juicio contencioso administrativo *****.
Como puede advertirse del agravio en estudio, quien recurre, no confronta los motivos y fundamentos por los cuales el Magistrado de la Sala Especializada, consideró que no se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción III, del artículo 261 del Código de la Materia.
Esto es así, pues en la sentencia que se recurre puede advertirse que el A quo, al confrontar los actos impugnados oficio *****, impugnado en el proceso *****, con el controvertido en el proceso de origen *****, concluyó que este último no fue materia de debate en el proceso administrativo antes mencionado, pues se trata de un nuevo acto que emitió el Director demandado respecto de la solicitud original de 20 8
veinte de mayo de 2015 dos mil quince, relacionado con el cumplimiento del requerimiento que se le hizo en el oficio ***** para estar en condiciones de resolver sobre dicha petición, no obstante la identidad de partes en el presente caso y en el proceso administrativo *****, no se controvierte la legalidad de la misma resolución impugnada, de donde se desprende la inoperancia del agravio.
Finalmente, arguye quien representa a la parte demandada, que le causa agravio la sentencia pues no se analizó que no tiene competencia para emitir el acto administrativo impugnado, esto es, en la Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato no existe constancia de empresa o persona moral, con el denominativo de “Sección 2-B”, aunado a que no es la “Junta Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato”, por lo cual se encuentra imposibilitada para acordar de conformidad a la petición antes referida.
Este Pleno de igual manera resuelve que el tercer motivo de agravio resuelta inoperante, pues de la lectura, completa e integral de la resolución controvertida se desprende que el efecto impuesto por el A quo a la sentencia deriva de la indebida fundamentación y motivación del oficio controvertido; de igual forma se precisa con fundamento en el artículo 8 fracción X del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que la autoridad tiene la obligación de remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus 9
intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento, esto es, tiene el deber de atender las solicitudes de los justiciables sin poner impedimentos.
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia2 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 13 trece de noviembre de la pasada anualidad, en el proceso número 870/4ª.Sala/18, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 14/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 138/20 PL, interpuesto por *****, apoderado legal de la persona jurídico colectiva «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable, parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo dictado en el proceso número P.A.S.E.A. *****, en el cual entre otras cuestiones negó la suspensión.
TRÁMITE
I. Interposición. El 17 diecisiete de junio del presente año, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 30 treinta de julio de la presente anualidad, se tuvo a la parte demandada por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:
…Advierte el Magistrado que se solicita la suspensión para diversos efectos: i. no cumplimenta acto, alguno tendiente a cobrar las fianzas a las que se refiere el oficio *****; ii, no se realice ningún acto tendiente a ejecuta o cobrar las pólizas de fianzas número ***** y ***** ambas de fecha 24 de diciembre de 2015; y iii. No se realice ninguna comunicación a la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas para los efectos de la Ley Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, que tengan relación con el contrato de obra pública (…) Solo se puede advertir que es cierto el acto reclamado y que es una solicitud de ejecución de finanzas sin mediar un procedimiento legal que le de sustento, eso va a ser materia del 3
juicio administrativo que se admitió (…) y se requiere preservar la materia del juicio, esto es el cumplimiento de la obra y el 100% del anticipo que se otorgó, por lo que suspender la ejecución en el tiempo solo significa un retardo en la ejecución y otorga seguridad jurídica ya que mediante el procedimiento que ese tramitara antes ustedes, expondrá si existe incumplimiento de contrato y su monto, ya que se está controvirtiendo especialmente la ausencia de esta por parte de la demandada (…) el otorgamiento de la suspensión solicitada no causa los efectos expuestos por el Magistrado (…) Por otro lado, es falso que con el otorgamiento de la medida se impida la prosecución del cobro de las pluricitadas fianzas, lo que causaría la medida es solo suspender al procedimiento de cobranza. Si es que el Estado acredita la legalidad de su reclamo, tendrá su derecho a ejecutar las fianzas pues estas estarán vigentes hasta que sean liberadas por el Estado, según se pactó en las mismas. Con la suspensión que se solicitó, tampoco se limita a la Secretaría de Transparencia (…) realice sus labores de revisión, lo que se pretende es que no se realice ninguna comunicación a dicha institución para los efectos de la Ley de Responsabilidades Administrativas (…) que tengan relación con el aludido contrato de obra pública porque la solicitud de ejecución de la fianzas está basada en un presunto incumplimiento que determinó la entonces Secretaría de Obra Pública, ahora Secretaría de Infraestructura Conectividad y Movilidad (…) con independencia de lo realizado por la Secretaría de Infraestructura (…); la Secretaría de Transparencia (…) podrá realizar las facultades y acciones de programas según sus planes de trabajo por lo que no es afecta a la función pública la suspensión es para que no se comunique lo relativo a la solicitud de pago de fianzas, no par que no haga su función (…) Como se lee, debe haber un presupuesto previo para la exigencia de las pólizas y este presupuesto es que existía una determinación firme de incumplimiento de la obligación garantizada, en el caso se está cuestionando la legalidad de tal actuación por lo que no existiría documento jurídico base de la reclamación. Si por el contrario, la autoridad hubiera llevado un procedimiento de determinación de incumplimiento de las obligaciones contractuales y este fuera definitivo, por haber sido reconocido por el obligado o bien por haber sido sancionado por alguna autoridad jurisdiccional… 4
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.***** apoderado de la empresa mercantil denominada *****«*****» Sociedad Anónima de Capital Variable,***** presentó demanda de nulidad en contra del oficio *****, y de los actos tendientes a ejecutar o cobrar las pólizas de fianzas número ***** y ***** ambas de 24 veinticuatro de diciembre de 2015 dos mil quince, como autoridades demandadas señaló a las siguientes: Secretario de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado; Director de Servicios Jurídicos de dicha Secretaria; Secretario de Finanzas, Inversión, y Administración del Estado; y Procurador Fiscal del Estado de Guanajuato.
2. Ahora bien, al encontrarse de guardia la Segunda Sala de este Tribunal, por la situación sanitaria en que se encuentra el País y el Estado de Guanajuato, por el COVID- 19, y derivado del acuerdo pronunciado por el Consejo Administrativo de éste Órgano Jurisdiccional, en Sesión Extraordinaria 11 Once, celebrada el 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 89 ochenta y nueve, el 4 cuatro de mayo de 2020 dos mil veinte, en el que se aprobó continuar con la suspensión de actividades jurisdiccionales hasta el día 31 treinta y uno del mismo mes y año, fue que el Magistrado de la Segunda Sala emitió el proveído de 13 trece de mayo de 2020 dos mil veinte, en 5
donde además de acordar sobre la admisión de demanda, negó la suspensión solicitada por la parte actora.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio y, por ende, insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio el acuerdo controvertido, pues desde su perspectiva era necesario conceder la suspensión solicitada con la finalidad de preservar la materia del juicio, esto es, el cumplimiento de la obra y el 100% (cien por ciento) del anticipo que se otorgó, por lo que suspender la ejecución en el tiempo solo significa un retardo en la ejecución y le otorga seguridad jurídica ya que será durante la secuela del proceso administrativo en donde se acreditará si existe incumplimiento de contrato y su monto, por ello -en palabra del recurrente- el otorgamiento de la suspensión solicitada no causa los efectos expuestos por el Magistrado, consistentes en que con el otorgamiento de la medida cautelar se impida la prosecución del cobro de las fianzas, lo que causaría la medida es solo suspender al procedimiento de cobranza, así en caso de que el Estado acredite la legalidad de su reclamo, tendrá su derecho a ejecutar las fianzas, pues éstas estarán vigentes hasta que sean liberadas por la autoridad, según se pactó en las mismas; finalmente argumenta quien representa a la parte 6
actora en el proceso de origen, que con el otorgamiento de la suspensión tampoco se limita a la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuenta del Estado de Guanajuato, para que realice sus labores de revisión, lo que se pretende es que no se haga ninguna comunicación a dicha institución para los efectos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, que tengan relación con el aludido contrato de obra pública, porque la solicitud de ejecución de la fianzas está basada en un presunto incumplimiento que determinó la entonces Secretaría de Obra Pública.
En esta tesitura, el problema jurídico a dilucidar en el presente recurso, es si debe concederse la suspensión para que las autoridades demandadas no hagan efectivo el cobro de las pólizas de fianzas número ***** y *****.
Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.
En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y 7
«seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse.
Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.
En la especie, el justiciable solicitó la nulidad del oficio ***** y, como consecuencia que no se cobren las pólizas de fianzas número ***** y ***** ambas de 24 veinticuatro de diciembre de 2015 dos mil quince.
En esta línea argumentativa tenemos que efectivamente el objetivo de la suspensión es mantener la situación jurídica de la parte actora en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia; así del oficio *****, se puede advertir que como consecuencia del procedimiento administrativo número *****, el 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho, se resolvió el procedimiento administrativo de recisión administrativa y como resultado se ordenó al contratista – hoy recurrente- que devolviera los anticipos no amortizados, ahora bien, al no realizar la devolución en el plazo ordenado la autoridad solicitó a la aseguradora el cobro de las 8
respetivas fianzas pactadas en el contrato de obra pública *****.
De acuerdo con lo que establece el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, un requisito importante para conceder la medida cautelar es que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público1.
El orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en la medida que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o afectación.
Así, por disposiciones de orden público deben entenderse las plasmadas en los ordenamientos legales que
1 SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (jurisprudencia común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuando, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Informes, Informe 1973, Parte II, tesis 8, página 44. 9
tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle alguna afectación, desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio; y, por interés social, debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.
En vinculación con los razonamientos de mérito, se considera que el orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.
Bajo las anteriores premisas, no es procedente conceder la suspensión solicitada, pues como ya se mencionó con ella se busca mantener las cosas en el estado en que se encuentra, en el caso en estudio el procedimiento de recisión administrativa ya se realizó, ahora al sujetar la vigencia de las fianzas al dictado de todos los recursos legales o juicios que se interpongan, hasta que se dicte la resolución definitiva correspondiente, ello tendría como consecuencia que, mientras no se resuelvan los medios de defensa que haga valer el justiciable, las garantías se encuentran vigentes pero no podrán ser exigibles, pues dependerá del incumplimiento de la obligación principal establecida por resolución firme, con lo que se puede ocasionar perjuicio mayor al interés público, pues la sociedad está interesada en el cumplimiento y en los beneficios de la obras públicas, así el negar la suspensión no implique que se 10
esté pronunciando respecto a la obligación principal, esto es, si la determinación de incumplimiento del contrato sea legal o no, pues lo único que se analiza es la exigibilidad de las pólizas de fianza2.
Sirve de sustento a lo anterior la siguiente jurisprudencia3 pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es del rubro y texto siguiente:
FIANZAS OTORGADAS EN CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. SON EXIGIBLES AUN CUANDO EN EL MEDIO IMPUGNATIVO CORRESPONDIENTE NO SE HAYA RECONOCIDO, POR RESOLUCIÓN FIRME, LA VALIDEZ DE LA RESCISIÓN DECRETADA POR INCUMPLIMIENTO DEL OBLIGADO PRINCIPAL, SALVO CUANDO EL DEUDOR PRINCIPAL OBTENGA LA SUSPENSIÓN O CUANDO EN LA PÓLIZA SE PACTE LO CONTRARIO Y LA LEY PERMITA CONVENIR SOBRE ESE ASPECTO. La exigibilidad de la obligación principal a que se refieren los artículos 93 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, como presupuesto para reclamar el pago de las fianzas, surge a partir de que se notifica la rescisión decretada por incumplimiento del contratista, conforme a los artículos 72, fracción II, de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas (derogada por el artículo segundo
2 FIANZAS. LA EXIGIBILIDAD DE LAS QUE GARANTIZAN EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA, NO ESTÁ SUJETA A QUE SE RESUELVAN LOS RECURSOS O JUICIOS INTERPUESTOS POR EL FIADO, A MENOS DE QUE ASÍ SE HAYA PACTADO. En tratándose de pólizas de fianza que garanticen el cumplimiento de un contrato de obra pública, el incumplimiento de éste es precisamente lo que torna exigible la obligación garantizada y, por ende, la fianza en cuestión. En esa medida, no existe sustento para considerar que la exigibilidad de este tipo de fianzas se encuentra sujeta a que se resuelvan los recursos o juicios interpuestos por el fiado, a menos que ello se pacte expresamente de esta manera, sin que obste que en la póliza se diga que la fianza permanecerá en vigor durante la sustanciación de aquellas instancias y hasta su resolución definitiva, pues ello tiene que ver con la vigencia de la póliza, mas no con su exigibilidad. (Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, mayo de 2004. Tesis I.2o.A.35 A. Página 1779). 3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 2a./J. 136/2005, p. 49, registro 176708.
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transitorio de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en lo relativo a la materia de obra pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2000) y 62, fracción II, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, con la diferencia de que en términos de esta Ley, la fianza es exigible después de la notificación de la rescisión, previo pago del finiquito correspondiente; tal exigibilidad no desaparece aun cuando el beneficiario de la fianza haya reclamado el pago de la cantidad garantizada por la institución afianzadora y la obligación principal se encuentre sub júdice, debido a que el fiado -obligado principal- haya hecho valer algún medio de defensa en contra de la rescisión y la autoridad judicial o administrativa aún no emita resolución firme que reconozca la validez del acto administrativo, salvo en aquellos casos en que, expresamente, en la póliza de fianza se haya pactado que la exigibilidad de la fianza estará supeditada a que en los medios de defensa atinentes se emita decisión firme sobre la obligación principal y, además, la ley permita convenir sobre ese aspecto. Lo anterior es así, porque conforme a los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al ser un acto administrativo, la rescisión debidamente notificada es eficaz y exigible mientras no se declare su invalidez por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso; sin embargo, debe tomarse en cuenta que cuando el acto rescisorio sea combatido y el impugnante obtenga la suspensión de su ejecución, ya sea en el recurso administrativo o en el juicio contencioso correspondiente, dicha medida evitará también, por regla general, que la obligación accesoria sea cumplida por el fiador. Además, en caso de ejecutarse el cobro de la fianza, si la rescisión llega a invalidarse por determinación firme, la institución afianzadora que haya efectuado alguna erogación con cargo a la póliza de fianza no quedará en estado de indefensión, pues como la determinación de nulidad produce efectos retroactivos, en términos del artículo 6o. del último ordenamiento citado, aquélla tendrá derecho a que la cantidad pagada a la entidad beneficiaria le sea devuelta.
Énfasis añadido.
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Esto es, en la especie, no se está controvirtiendo la resolución de rescisión, sino la ejecución de las fianzas derivadas de la misma, por lo que el juicio no quedaría sin materia, pues en su caso podría darse efectos restitutorios a la sentencia que se llegase a pronunciar respecto al fondo. Lo cierto es que habiéndose pronunciado la resolución de rescisión, es de interés social que se ejecuten las garantías para que la obra pública pueda continuarse, recuperándose los recursos públicos que la sufraguen.
Ahora, este Pleno advierte sin prejuzgar el fondo del asunto, que en esencia el pago de las fianza pactado es un contrato accesorio al principal, en donde la autoridad pacta con el contratista la realización de un plazo y costo, es decir, es aquel por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace, esto es, la fianza es un contrato por el que una persona, llamada fiadora, distinta del deudor y del acreedor, en una determinada obligación, se obliga con este último a pagar dicha obligación, en caso de que el primero no lo haga, por lo que tiene como objetivo el garantizar el cumplimiento de una obligación y, en este sentido, es un contrato accesorio, por cuanto que la existencia del mismo depende por fuerza de esa obligación principal.
En ese sentido, no está demás precisar que las pólizas de fianzas número 3637-03167-5 y 3637-03166-6, están reguladas y regidas bajo la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y se puede definir como la garantía otorgada por una sociedad anónima, autorizada por el gobierno para otorgar 13
todo tipo de fianzas y cobrar por este servicio, la cual puede comercializar sus ventas por agentes comisionistas, operar bajo normas técnicas y apegadas a leyes y reglamentos; además, que debe tener capacidad de asumir responsabilidades por su solvencia económica y su técnica operacional, siendo así dicha materia de fianzas de competencia federal, regulada por una ley de ese ámbito de gobierno. De ahí también la improcedencia de la suspensión.
Por lo tanto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no es procedente conceder la suspensión.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 13 trece de mayo de 2020 dos mil veinte, en el proceso número P.A.S.E.A. *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe4.
4 Estas firmas corresponden al Toca 138/20 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte.
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Guanajuato, Guanajuato, a 17 diecisiete de mayo 2017 dos mil diecisiete. ————————————————————— Una vez vistos los autos del toca 113/17 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por *****, autorizado de la parte actora, en contra del acuerdo del día 9 nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, dictado por el magistrado de la cuarta sala en el proceso administrativo número *****, en el que se desechó la demanda por improcedente; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede. ——————————— A N T E C E D E N T E S PRIMERO. Por escrito presentado en la secretaría general de acuerdos, el 22 veintidós de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución. ————————— SEGUNDO. Mediante acuerdo emitido el día 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al magistrado titular de la primera sala. ————————————————————- C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El pleno de este tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, en términos de lo ordenado por los artículos 308, fracción I, inciso a, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. —————————————————————– SEGUNDO. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior. —————————— TERCERO. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes: ————————————————-
«1…
2. Por tanto, la consideración del A quo; de que el acto impugnado no afecta mi esfera jurídica de forma personal y directa, resulta erróneo; ya que al diariamente ser usuario del servicio…; el acto impugnado impactará de forma desfavorable en mi economía; al obligarme a pagar un 22.22% más, de lo que venía pagando hasta antes de la emisión de
2 dicho acto; por lo que resulta indudable la afectación directa y personal que el mismo me causa. 3. Ante el total desconocimiento de la forma en que es prestado el servicio público por el SIT, el A quo considera que no existe acto o prueba alguna acredite la existencia de un acto concreto de aplicación, dejando de considerar que al momento de ingresar al SIT, debo hacer un pago en efectivo…». CUARTO. Para la mejor comprensión del asunto que nos ocupa, este tribunal en pleno, previo al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente, considera conveniente relatar los siguientes antecedentes: ————————————————- En fecha 7 siete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió a este órgano jurisdiccional a demandar la nulidad del acuerdo de ayuntamiento, donde se decretó una actualización a la tarifa que se eroga por la prestación del servicio público de transporte en el municipio de León, Guanajuato. —————————————————– El asunto fue turnado a la cuarta sala de este órgano de control de legalidad. ——————————————————- Por acuerdo emitido el 9 nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, el magistrado de la cuarta sala de este tribunal, desechó el proceso por improcedente (ausencia de interés jurídico). ——————————————————————– Inconforme con la decisión del juzgador, ***** interpuso recurso de reclamación ante este tribunal, arguyendo que sí se le afecta su interés jurídico, toda vez que resiente una afectación económica. ———————————– QUINTO. Los agravios se analizarán de manera conjunta, sin que ello afecte interés alguno de las partes, tal como lo sostiene la jurisprudencia siguiente, de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso”.–
3 Los agravios que esgrime el recurrente –donde arguye que sí se afecta su interés jurídico, toda vez que resiente una afectación económica- se estima infundado, atentos a lo siguiente: ————————–
El artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé: «Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión…». ——————–
El interés jurídico, para acudir al proceso administrativo, deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular, y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Es claro que para que el interés jurídico nazca, debe existir un acto de autoridad dirigido al particular amparado por la preexistencia de un derecho legítimamente tutelado. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente tesis de Jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3º J/26, página 117, y que a la letra dice: «INTERES JURÌDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías». ——- Como se mencionó en el considerando que antecede, en fecha 6 seis de febrero de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió a este órgano de control de legalidad a demandar la nulidad del acuerdo de ayuntamiento, donde se decretó una actualización a la tarifa que se eroga por la prestación del servicio público de transporte en el municipio de León, Guanajuato. —————————————————- No se actualiza en el proceso de origen la hipótesis prevista en el párrafo primero del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque aún cuando el demandante demuestra ser usuario del servicio público de transporte (y por tanto ser destinatario del acuerdo de ayuntamiento que aumenta la tarifa de ese servicio), no demuestra ante este tribunal que ostente algún derecho
4 tutelado por la norma y que se vulnere en virtud del acuerdo de ayuntamiento de referencia. —————————————- No pasa desapercibido para este pleno, que el demandante y hoy recurrente, expone que el acuerdo de ayuntamiento afecta su economía, empero esa afectación económica no implica la vulneración a una prerrogativa prevista en la norma, en todo caso implica la actualización de un interés legítimo, mismo que puede definirse como la situación en la que se encuentra una persona, física o jurídica, en aquellos casos en los que una actuación administrativa puede depararle un beneficio concreto o causarle un perjuicio igualmente determinado (afectación monetaria), tal y como se establece en la jurisprudencia siguiente: —————————
«INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos». Y, como se estableció al principio de este considerando, el interés legítimo no es el presupuesto procesal idóneo para instar el proceso previsto por el libro tercero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ante este tribunal. ———————
En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la resolución dictada por el a quo, donde determinó sobreseer el proceso de origen, debido a que el promovente carece de un interés jurídico. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo
5 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. ——————-
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se —- R E S U E L V E PRIMERO. El pleno de este tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación. ——– SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de fecha 9 nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, emitido por magistrado de la cuarta sala, conforme a lo establecido en el considerando quinto de la presente resolución. ————————————– TERCERO. Notifíquese. ————————————————- CUARTO. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno. —————————————————————- Así lo resolvió por unanimidad de votos el pleno de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, integrado por la licenciada Antonia Guillermina Valdovino Guzmán, presidenta del tribunal y magistrada de la tercera sala; el doctor Arturo Lara Martínez, magistrado de la primera sala; el maestro Vicente de Jesús Esqueda Méndez, magistrado de la segunda sala; y el maestro José Cuauhtémoc Chávez Muñoz, magistrado de la cuarta sala, siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el licenciado Eliseo Hernández Campos, secretario general de acuerdos, quien da fe. ———————–
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1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de julio de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 111/20 PL -juicio en línea-, interpuesto las siguientes autoridades demandadas en el proceso de origen: Secretario de Ayuntamiento, Director de Medio Ambiente y la Síndico del Ayuntamiento, todos de San José Iturbide, Guanajuato, en contra del acuerdo, dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones concedió la suspensión con efectos restitutorios, no admitió la prueba confesional que ofrecieron la demandadas y desechó el incidente de acumulación.
TRÁMITE
I. Interposición. El 26 veintiséis de febrero de año en curso, fue presentado el recurso de reclamación en la modalidad de juicio en línea por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
2
III. Turno. El 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, incisos b) y c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de marzo del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente lo siguiente:
Primero. (…) En el asunto que se combate el C. Magistrado instructor dejó de considerar lo consignado en el 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, al CONCEDER LA SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS, para que el actor 3
pueda seguir explotando la concesión que le fue otorgada y continúe realizando la separación, clasificación y traslado de residuos urbanos y de manejo especial no peligrosas que se genera en el municipio de San José Iturbide, Guanajuato, sin embargo se le acreditó a la autoridad mediante el informe que le fue requerido (…) que existen razones por demás objetivas que demuestran le existencia del perjuicio ocasionado al interés social pues la actividad que ha venido desempeñando el actor por varios años en calidad de concesionario, atenta contra la seguridad de toda la ciudadanía que conforma el municipio de San José Iturbide, pues ha puesto en grave riesgo la salud a los habitantes y vecinos, con un mal manejo de los residuo solidos que el operaba mediante el ejercicio de la concesión (…) Si precisamente el procedimiento que concluyó en la revocación de la concesión inició con motivo de las probables irregularidades en la prestación del servicio público concesionado, es evidente que al concederse la suspensión para el efecto de que el concesionario revocado continúe prestando el servicio se pone en grave riesgo el interés social al permitir que el concesionario siga prestando el servicio de forma tan deficiente que dio lugar a la revocación de la concesión. Bajo este orden de ideas, consideramos que si bien es cierto el principio de la apariencia del buen derecho permite suspender un acto administrativo sin resolver anticipadamente sobre la legalidad. En el presente caso, el A quo debió observar un principio de mayor jerarquía, que es el interés social sobre el interés particular para negar la suspensión. Tampoco es debido considerar que al negarse la suspensión el particular resentiría perjuicios irreparables. Esto es verdad, porque la concesión del actor se refiere a la separación, clasificación y traslado de residuos urbanos y de manejo especial no peligrosos que se generen en el municipio de San José Iturbide (…) lo cual representa una actividad susceptible de cuantificar económicamente y por lo tanto, en caso de acreditarse la ilegalidad de la revocación, es procedente que el Municipio reo deba reparar los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado. En cambio, la medida suspensional, establece un claro riego de ocasionar daños y perjuicios, estos si, de difícil reparación ya que los resultados de las visitas de inspección acreditan la probable responsabilidad del concesionario por irregularidades en el manejo del sitio de disposición final, muchas de 4
ellas, con graves afectaciones al medio ambiente de muy difícil cuantificación…
Segundo. En segundo plano la Autoridad DESECHA LA PRUEBA CONFESIONAL OFRECIDA POR LA SUSCRITA, situación que violenta y vulnera el debido proceso, pues aunque el presente asunto versa sobre una supuesta ilegalidad sobre el procedimiento de revocación que aún no ha sido una acreditada al momento procesal en que se emite el auto que ahora se recurre, el desahogo de dicha prueba está relacionado de manera por demás directa con las violaciones que el actor pretende hacer valer, y en el acto que se combate la autoridad solo se limita a señalar que el objeto de la demanda es acreditar o no la legalidad del acto impugnado, pero basa su determinación dentro del acuerdo que se recurre, solamente en supuestos sin analizar el contenido de las instancias del expediente, pues debido a la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto, aún no ha sido estudiado a conciencia, por ende es imposible que el Juzgador pueda determinar si es necesario o no, el desahogo de dicha prueba para los efectos que se persiguen, privando de manera arbitraria con ello, un derecho que la Ley le concede a mi representada…
Tercero. El Magistrado dictaminó el DESECHO DE PLANO INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE ACUMULACIÓN aplicando inapropiadamente lo consignado en el artículo 292 del ordenamiento aplicable a la materia, pues intenta suplir una deficiencia inexistente, es decir, advierte y señala que el incidente no se promovió dentro del expediente ***** que es anterior, pero no aplica lo que con claridad se expresa en el precepto invocado, y es que el artículo precisa como requisito, en cual Sala o Juzgado se debe interponer el incidente por acumulación, y en el caso que nos ocupa, ese requisito si se cumplió, pues se tramitó en la Segunda Sala de ese Tribunal, por ello recurro el Pleno (…) en ese sentido el juzgador no puede y no debe aplicar el contenido de un artículo como el 292 invocado, agregándole a su discreción palabras que éste no contiene para que pueda proceder su aplicación, como lo hizo (…) y utilizó para justificar su acto, al momento de desechar indebidamente mi incidente, pues jamás y en ninguna parte de este artículo se hace referencia a 5
expedientes, como lo señala el juzgador, y la ley es muy clara, solo precisa ante qué Sala o Juzgado, hecho que como ya se advirtió, si se cumple pues se hizo valer ante la Segunda Sala (…) y por último se niega el sobreseimiento del presente juicio debido a la mala interpretación de la literalidad del artículo 272 del Código de la materia…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El ciudadano *****, presentó demanda de nulidad en la modalidad de juicio en línea, en contra de los siguiente actos: la resolución final de 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, recaída dentro del procedimiento administrativo con número de expediente *****, en la cual se determinó revocar la concesión otorgada a favor del justiciable, para realizar la separación, clasificación y traslado de residuos sólidos urbanos y de manera especial considerados no peligrosos en el municipio de San José Iturbide; y el acta de ayuntamiento número 28, en el punto tercero, de la sesión privada, realizada el 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, en donde se aprobó por mayoría, la revocación de la concesión.
2. Mediante proveído de 6 seis de febrero de 2020 dos mil veinte, el A quo entre otros aspectos:
a) Concedió la suspensión con efectos restitutorios, para que el actor siguiera explotando la concesión que le fue otorgada y continúe realizando la separación, 6
clasificación y traslado de residuos urbanos y de manejo especial no peligrosos que se generen en el municipio de San José de Iturbide, Guanajuato.
b) Con fundamento en el artículo 54 del multicitado Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, no admitió la prueba confesional, consideró que el acto que se demanda es la revocación del título concesión para realizar la separación, clasificación y traslado de residuos sólidos urbanos y de manejo especial considerados no peligrosos y teniendo en cuenta el sentido en que se expresan los conceptos de agravios, resulta evidente que los puntos controvertidos como materia de la litis versan sobre situaciones de puro derecho; y
c) Desechó de plano el incidente de previo y especial pronunciamiento de acumulación, promovido por las autoridades demandas, al considerarlo notoriamente improcedente, al promoverse en el expediente más nuevo y no en el más antiguo *****.
3. Ante ese panorama, las autoridades demandadas presentaron el recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. Este Pleno considera infundado el primer agravio, por los siguientes motivos y fundamentos.
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En esencia señalan quienes recurren que les causa perjuicio el acuerdo controvertido, en virtud de que el juzgador dejó de considerar lo consignado en el 269 del Código de la Materia, pues al conceder la suspensión con efectos restitutorios, para que el actor pueda seguir explotando la concesión que le fue otorgada y continuara realizando la separación, clasificación y traslado de residuos urbanos y de manejo especial no peligrosos que se genera en el municipio de San José Iturbide, Guanajuato, causa un evidente daño al interés público.
Argumentan quienes recurren que en su momento acreditaron con el informe que les fue requerido que existen razones por demás objetivas que demuestran la existencia del perjuicio que se ocasiona, pues la actividad que ha venido desempeñando el actor por varios años en calidad de concesionario, atenta contra la seguridad de toda la ciudadanía que conforma el municipio de San José Iturbide, poniendo en grave riesgo la salud a los habitantes y vecinos, con un mal manejo de los residuo solidos con los cuales opera mediante el ejercicio de la concesión.
Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales 8
del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.
En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse.
Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.
En la especie, en el proceso de origen se solicitó la nulidad del la resolución final de 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, recaída dentro del procedimiento administrativo con número de expediente *****, en la cual se determinó revocar la concesión otorgada a favor del justiciable, para realizar la separación, clasificación y traslado de residuos sólidos urbanos y de manera especial considerados no peligrosos en el Municipio de San José Iturbide; en virtud de que no atendió los requerimientos que le fueron solicitados.
En esta línea argumentativa tenemos que efectivamente el objetivo de la suspensión es mantener la 9
situación jurídica de la parte actora en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia, hecho que en la especie acontece, pues la materia de la litis será la legalidad o ilegalidad de un acto donde se le está revocando a la parte actora la concesión que le fue otorgada en Sesión Ordinaria de Ayuntamiento número de acta 47 cuarenta y siete, el 16 dieciséis de febrero de 2011 dos mil once, así del análisis de la convocatoria que en su momento se emitió se advierte1 que el objeto y la duración del respectivo contrato es la concesión parcial de los Servicios Municipales para el tratamiento integral de los residuos sólidos municipales que ingresan al tiradero Municipal y que se generen en el territorio del municipio, a través de la recepción, separación, procesamiento y reciclaje en el Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, por el término de 15 quince años, como puede apreciarse dicha negativa de prestar el servicio concesionado trae como consecuencia efectos positivos, porque estos últimos implican una acción, una orden, una privación o una molestia, siendo únicamente éstos aptos de paralización, no así los negativos que constituyen abstenciones, negativas simples o prohibiciones de las autoridades, a través de las cuales se rehúsa a hacer algo u omiten efectuar lo solicitado por los gobernados.
Por ello, al conceder el Magistrado de origen la medida cautelar está conservando la materia del litigio pues en el momento procesal deberá analizar la legalidad o ilegalidad de
1 Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, segunda parte, número 143, publicado el 7 siete de septiembre del 2029 dos mil diez. 10
los motivos y fundamentos que tuvo la autoridad que hoy recurre para revocar la concesión que en su momento le fue otorgada a la parte actora.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia2 por contradicción pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro y texto expresan:
SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida. En ese sentido, la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución «atendiendo a la naturaleza del acto reclamado», que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. En estos términos, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no. En efecto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al
2 Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 1a./J. 70/2019 (10a.), p. 286, registro 2021263.
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final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior.
Así, se precisa que el otorgamiento de la suspensión -en cualquiera de sus efectos-, no puede resultar irrestricto en favor del solicitante, sino que dicha decisión deberá dictarse en función de un «cálculo preventivo de probabilidades», en el cual será menester ponderar cuidadosamente los siguientes extremos: 1) la petición de dicha medida por el accionante; 2) el peligro en la demora; 3) la apariencia del buen derecho; y 4) el grado de afectación al orden público y al interés social, de concederse y viceversa.
Por lo tanto, debe suspenderse en aras de ser congruentes con la finalidad de preservar la materia del juicio y evitar la ejecución de actos de imposible o difícil reparación, siempre y cuando exista interés suspensional del solicitante y materia para la suspensión, para lo que es menester considerar la naturaleza del acto reclamado, por ello cuando se trata de un acto negativo que produce efectos positivos, como en el caso la revocación de la concesión que en su momento le fue otorgada al justiciable, procede conceder la suspensión sólo en cuanto a los efectos positivos todavía no realizados que constituyen la inminencia de la ejecución del 12
acto; finalmente al dictarse la resolución correspondiente se analizará la legalidad o ilegalidad del acto controvertido y se determinará si el ciudadano *****, continúa explotando o no la concesión que le fue otorgada en su momento, amén de que es necesario asegurar una tutela cautelar efectiva que preserve la materia del juicio y la cabal restitución del afectado, pues de no concederse, la restitución que pudiera ordenarse en caso de decretarse la nulidad del acto controvertido podría ser ilusoria.
Por ello, de conformidad con lo previsto por el ordinal 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tal como lo refiere el Magistrado resolutor, es procedente conceder la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran.
Sirven para clarificar y fortalecer la argumentativa hasta aquí vertida las Jurisprudencia que a continuación se inserta:
SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. REQUISITOS DE PROCEDENCIA CONFORME A LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. Conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 125, 128 y 131 al 158 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, en el análisis de la suspensión deben distinguirse diversos temas de estudio escalonado como son: i) los requisitos de su procedencia que, en su conjunto, tendrán como resultado determinar si la medida cautelar debe o no concederse; ii) los efectos de dicha medida, que consisten en la precisión detallada de lo que las autoridades deben hacer o abstenerse de realizar; iii) las medidas o garantías que, en su caso, se pidan al quejoso para que los efectos de la suspensión continúen; y, iv) las previsiones que el 13
juzgador tome para que no se abuse de los efectos de la suspensión. Respecto al primer tema, fuera de los casos en que proceda de oficio o de las regulaciones especiales, podrá otorgarse la suspensión de los actos reclamados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos de procedencia en el orden que se señalan: 1. La petición de parte; 2. La existencia del acto reclamado, que en el caso de la suspensión provisional se presume con base en las manifestaciones o afirmaciones que el quejoso formule bajo protesta de decir verdad en su demanda, y para la definitiva requiere que se haya aceptado su existencia, o bien, prueba de ella; 3. La naturaleza del acto reclamado, esto es, que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido conforme a su naturaleza, análisis en el cual debe tomarse en cuenta la clasificación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formulado respecto de los que admiten suspensión y los que no (actos consumados, negativos, futuros e inciertos, etc.); 4. El quejoso debe resentir una afectación a su interés jurídico o legítimo, aspecto que debe estar acreditado indiciariamente para efectos de la suspensión provisional y, en un grado probatorio mayor, para la suspensión definitiva; y, 5. La ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social o las disposiciones de orden público en los términos desarrollados por el Más Alto Tribunal3.»
Énfasis añadido.
En conclusión, al tratarse la medida cautelar de un acto de molestia considerado como prohibitivo, que son aquellos4 que fijan una limitación, que tienen efectos positivos, como son los de coartar o limitar los derechos de quienes los reclaman en el proceso contencioso, esto es, los actos prohibitivos imponen al particular una obligación de no hacer,
3 Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro2007358, tesis XXVII.3o. J/2 (10a.), página 2347. 4 Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis I.15o.A.43 K, p. 1599, Registro: 161733.
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que se traduce en una limitación de su conducta; la imposición del acto constituye el hacer positivo de la autoridad, lo que lo diferencia de los actos negativos, en los que prevalece una actitud de abstención y rehusamiento de actuar de las autoridades. Es importante significar que con la emisión de los actos prohibitivos la autoridad impone obligaciones de no hacer a los individuos, a diferencia de los negativos en donde aquélla se abstiene de actuar o se rehúsa a conducirse de la forma solicitada por el particular. En otras palabras, los actos prohibitivos entrañan una orden positiva de la autoridad encaminada a impedir el ejercicio de un derecho o vedar una conducta o actividad del particular previamente autorizada por el Estado.
Sobre esas premisas jurídicas, es patente que resulta procedente la suspensión contra los actos prohibitivos, porque implican un actuar de la autoridad encaminado a impedir o restringir el ejercicio de un derecho de los particulares, dado que aquéllos no se traducen en una abstención o la negativa de una solicitud, sino que equivalen a un verdadero hacer positivo de las autoridades, consistente en imponer determinadas obligaciones de no hacer o limitaciones a la actividad de los gobernados. Se expone tal aserto, en virtud de que si se entiende que prohibir entraña un impedimento o restricción, es válido señalar que los actos prohibitivos imponen al individuo una obligación de no hacer, que se traduce en una limitación a su conducta y derechos. Por tales motivos, los actos prohibitivos son susceptibles de paralizarse, porque si un acto impide el ejercicio de derechos jurídicamente reconocidos y vigentes o coarta la libertad de 15
acción de los particulares, la medida cautelar procede para mantener la situación que existía antes de que se dictara o ejecutara el acto que se impugna, sin que esto implique dar a la suspensión efectos restitutorios, sino sólo impedir que surta efectos la orden prohibitiva.
En el segundo motivo de agravio señalan quienes recurren, que les causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, pues desechó de plano la prueba confesional ofrecida por quienes recurren, situación que violenta y vulnera el debido proceso; manifiesta la autoridad que recurre, que no obstante que el acto controvertido en el proceso de origen verse sobre el procedimiento de revocación que aún no ha sido acreditada en juicio la ilegalidad de su emisión, por ello consideran necesario el desahogo de la prueba confesional, en virtud de que está relacionada con las violaciones que el actor pretende hacer valer en el proceso de origen.
Al respecto, este Tribunal en Pleno estima infundado el agravio en estudio, por las siguientes consideraciones jurídicas:
En principio, del artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho (presentación extemporánea conforme a la norma), no tengan 16
relación con el fondo del asunto o sean innecesarias; siendo el efecto ulterior de esa determinación negativa, con independencia del rigorismo o formalismo semántico con que se exprese, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas.
Ahora bien, dicho ordinal debe interpretarse conjuntamente con el diverso 46 de la misma codificación en comento, porque si bien es cierto que este último dispositivo establece que en el proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, con excepción de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad; sin embargo, el contenido de dicho artículo no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad.
Esto es, el primero de los principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto y, el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor 17
dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia consagrada en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.
Es en atención al principio de pertinencia o congruencia de las pruebas, el que éstas deben tener relación inmediata con los hechos que se controvierten en el proceso, esto es, respecto de los hechos de la demanda que no son aceptados en la contestación.
Con relación al objeto de la prueba Eduardo Pallares5 expresa:
«… Sólo debe admitirse prueba sobre los hechos que se controvierten en el juicio y que tengan influencia sobre la decisión que ha de pronunciar el juez. Por tanto, no cabe la prueba: a) Sobre los hechos no controvertidos porque las partes están conformes respecto de ellos; b) Sobre los hechos que no tengan relación con la materia del juicio; c) Tampoco puede admitirse contra-prueba de hechos ya confesados o respecto de los cuales, la ley excluya la contraprueba, expresa o implícitamente.
Por su parte, Francesco Carnelutti6 refiere:
«…Son los llamados hechos controvertidos, que constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir, ante la discusión de un hecho: es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión, o sea para fijar en la sentencia el hecho no fijado por las partes…»
5 Pallares, Eduardo (1994), Diccionario de Derecho procesal civil, México: Editorial Porrúa. 6 Carnelutti, Francesco (1993), La prueba civil, cómo nace el derecho y cómo se hace un proceso, México: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 18
Bajo esta premisa, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias, y en atención a los principios de expeditez en la administración de justicia, atendiendo a que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, este Pleno señala que resultó acertada la determinación del A quo en torno al desechamiento de la prueba confesional a cargo de *****, pues, son las autoridades demandadas quienes en el procedimiento de revocación de la concesión deben acreditar, las faltas o violaciones cometidas por el justiciable, pues las autoridades demandadas solo pueden ofrecer pruebas idóneas con la finalidad de desvirtuar los hechos que les atribuye en el proceso de origen el justiciable, y como puede observarse la prueba confesional ofertada no resulta ser la idónea para acreditar que el justiciable al incumplir con lo pactado en la concesión que le fue otorgada -mal manejo de los residuo solidos- se hizo acreedor a la revocación de la misma, pues tal hecho en su caso puede acreditarse con otras probanzas, como con las documentales del procedimiento respectivo e incluso la pericial.
En ese sentido, el admitir una prueba con la que se pretende probar un hecho que en realidad debe demostrarse con una prueba diversa, se desnaturalizaría el proceso administrativo, máxime si se considera que el artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece puntualmente tres supuestos por lo que se podrán rechazar 19
una probanza, 1) que no fuesen ofrecidas conforme a derecho, 2) que no tengan relación con el fondo del asunto y 3) que sean innecesarias.
Luego, si en el caso concreto las autoridades ofrecieron la prueba confesional para acreditar que el justiciable se hizo acreedor al procedimiento administrativo que concluyó con la revocación de la concesión que le fue otorgada, es inconcuso que la misma resulta innecesaria, porque la prueba idónea es la documental o pericial, lo cual impide la admisión de tal probanza.
Resulta ilustrativo para sustentar lo anterior, respecto a la falta de idoneidad y pertinencia de una prueba (confesional) que posibilita su desechamiento por el juzgador, la siguiente tesis aislada, cuyo rubro y texto señala:
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÉ OBLIGADO A RECABARLAS. Los artículos 150 y 152 de la Ley de Amparo, así como el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los juicios de garantías, disponen que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la de posiciones y de las que atenten contra la moral y el derecho y que, a efecto de que las partes puedan rendirlas, las autoridades están obligadas a expedir con toda oportunidad las que tengan en su poder y si no cumplen con esa obligación, a petición del interesado, el Juez de Distrito les exigirá tales medios de prueba con el único requisito de que, previo a esa petición, se hubieran solicitado directamente a los funcionarios. Sin embargo, el contenido de dichos dispositivos no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado, en todos los casos, a recabar las pruebas ofrecidas por las partes, sino que, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e 20
idoneidad. Ahora bien, el primero de tales principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes como las que traiga oficiosamente, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, y el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que intentar recabar una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia7.
Énfasis añadido.
Finalmente la parte que recurre señala que le causa agravio que no se le diera trámite al incidente de acumulación, de igual forma refiere que el Magistrado no analizó correctamente el artículo 272 del Código de la Materia, y por ello no sobreseyó el proceso de origen.
Este Pleno considera inoperante8 el agravio que esgrimen quienes recurrente conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»
7 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 175823, tesis: I.1o.A.14 K, página 1888. 8 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 21
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, la acumulación de juicios es una institución procesal que sólo otorga derechos adjetivos a las partes, con la finalidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias, por lo que, si bien la decisión de acumular o no diversos juicios pudiera afectar sus derechos, tal afectación no es de carácter material a derechos sustantivos que haga procedente en su caso el recurso de reclamación, al tratarse de derechos otorgados por la norma para que el proceso se desarrolle de la mejor forma posible.
Esto es, la acumulación de autos es una figura procesal que obedece a la conexidad de dos o más litigios distintos, 22
sometidos a procesos separados, pero vinculados por referirse al mismo acto reclamado, cuya finalidad consiste en concentrar litigios y, por economía procesal, resolverlos conjuntamente mediante una sola sentencia, lo cual evita el dictado de resoluciones contradictorias, así la resolución que niega dar trámite al incidente respectivo no es trascendental ni grave, es decir, no produce una afectación imposible de repararse en la sentencia definitiva, en virtud de que el daño que pudiere causar, consistente en el dictado de sentencias contradictorias, sería en su caso motivo de recurso u otro medio de defensa, así como las posibles afectaciones en la debida integración de la litis que pudieran reclamar las partes.
Por ello, es de concluirse lo inoperante del agravio, en virtud de que no le afecta al recurrente que se determinara la improcedencia de la acumulación de autos.
Se comparte para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia9 cuyo rubro y texto expresan:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo
9 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 2a./J. 188/2009, p 424, registro 166031. 23
ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.
De igual forma, también resulta ineficaz el reclamo del recurrente consistente en que el Magistrado de la Segunda Sala, fue omiso en pronunciarse en relación a las causales de improcedencia y sobreseimiento que hicieron valer en el proceso de origen, como lo señala el propio 262 del Código de la Materia; ello, dado que el juzgador puede realizar dicho análisis en cualquier momento y etapa del juicio, esto es, hasta en la sentencia. 24
Sustenta lo anterior la jurisprudencia10 del siguiente tenor:
IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.
10 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 3/99, p. 13, registro 194697. 25
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios primero y segundo, así como lo inoperante del tercero, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 6 seis de febrero del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 26
firman11 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
11 Estas firmas corresponden al Toca 111/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de julio de 2020 dos mil veinte.
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