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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de ***** toca 340/19 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado de la parte actora, en contra del acuerdo dictado el 8 ocho de abril de 2019 dos mil diecinueve, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante el cual se admitió la demanda respecto de la resolución final del procedimiento disciplinario y se desechó con relación al acuerdo de inicio.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, el 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve, en la modalidad de juicio en línea se promovió recurso de reclamación, por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 20 veinte de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. En su ocurso, el recurrente invoca textualmente como único agravio, lo siguiente:
ÚNICO. Causa evidente agravio el acuerdo emitido en fecha 08 de abril 2019, la Magistrada de la Tercera Sala manifestó expresamente en su foja 03, párrafo cuarto del documento en cita lo siguiente: (…)
La anterior situación transgrede los derechos subjetivos de mi representado, ya que la Tercera Sala desechó la demanda respecto al acto procedimental consistentes en el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario número *****, de fecha 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, pues el A quo no tomó en cuenta la naturaleza ni el alcance de los documentos, y tampoco valoró que en el escrito inicial de demanda fue señalado que dicho acto tiene el carácter de acto procedimental, el cual por sí solo no tiene el carácter de acto definitivo, pues como lo podrá apreciar el Magistrado ponente, el acuerdo de inicio
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del procedimiento únicamente constituye un acto que forma parte de un procedimiento disciplinario llevado a cabo por la autoridad estatal, el cual culminó con la notificación de una resolución en el que se determina la Remoción del cargo que venía desempeñando dentro de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, teniendo como base precisamente el acto que fue practicado previamente. Lo anterior se robustece con la siguiente tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito que a la letra dicta lo siguiente: (…) JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA ORDEN DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR LO QUE ÉSTA PUEDE RECLAMARSE POR MEDIO DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
Por lo tanto, es evidente que el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario numero *****, de fecha 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, no podía haber sido impugnado dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su emisión como lo marca el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, pues en él no se consignó una conducta que en ese momento afectara los intereses jurídicos del actor é incidiera en su esfera jurídica, por lo que de haberse dado el caso dé qué mi autorizante se hubiera inconformado en aquel momento, dicha impugnación hubiera actualizado la causal de improcedencia prevista en la fracción del numeral 261 del Código supra invocado, la cual establece lo siguiente: (…)
En virtud de lo anterior, es la razón por la que considero que deviene infundado el argumento expuesto por la Magistrada A quo, en el sentido de que el acto referido fue desechado por no haberse impugnado dentro del término legal que establece la Código Administrativo, pues considero que tal circunstancia fue apreciada erróneamente. Así las cosas, se acredita que el acuerdo emitido en fecha 08 de abril de 2019, se apartó del principio de legalidad, al no haber apreciado conforme a derecho 10 que señala el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que es justo revocar el desechamiento decretado y admitir los actos impugnados como parte del procedimiento disciplinario, para que de esa manera se entre al fondo del asunto y se resuelva lo que conforme a derecho corresponda. (…)
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. Mediante escritos presentados en este Tribunal los días 22 veintidós de febrero y 2 dos de abril del 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió demanda de nulidad en contra de los siguientes actos:
a. El acuerdo de inicio de procedimiento disciplinario *****, de fecha 11 de agosto de 2017, emitido por la Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
b. La resolución final recaída al procedimiento administrativo disciplinario número *****, de fecha 14 de diciembre de 2018.
2. Por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala de este Tribunal, quien en auto dictado el 8 ocho de abril del presente año, resolvió admitir la demanda únicamente por lo que respecta a la resolución recaída al Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****, y desechó con relación al acuerdo de inicio del citado procedimiento, por haber promovido la demanda de manera extemporánea.
3. Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso recurso de reclamación que nos compete.
QUINTO. Estudio. En su único agravio, el recurrente arguye que la A quo desechó indebidamente la demanda
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respecto del acuerdo de inicio del procedimiento, pues no tomó en cuenta la naturaleza ni el alcance del mismo como acto procedimental y que por sí solo no tiene el carácter de definitivo. Al respecto, este Pleno determina como fundado pero inoperante el razonamiento expuesto por el reclamante, con base en las siguientes consideraciones:
Tratándose de los «actos emitidos dentro de un procedimiento administrativo» -por regla general-, el Proceso Administrativo sólo procede hasta el dictado de la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de los derechos e intereses del administrado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales.
Ello, pues es necesario que el acto o resolución impugnado irrogue una lesión a la esfera jurídica del justiciable, de manera definitiva; cuestión que no ocurre cuando los efectos del acto o resolución, aun cuando sean de carácter individual, resultan ser indirectos y que, para llegar a producir una afectación de manera directa, inmediata y real, es necesaria la expedición de una decisión ulterior que les otorgue definitividad, ésta última con el propósito de resolver de manera determinante la cuestión suscitada y cerrar la instancia administrativa1.
1 En congruencia con la decisión asumida por este órgano Resolutor en la resolución de fecha 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, recaída al Recurso de Reclamación número de toca 175/18PL, en la cual, se resolvió, esencialmente, que: «(…) dado que al tratarse de procedimentales o no definitivos los actos combatidos por el hoy recurrente, se advierte que el mismo no cuenta con interés jurídico para
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Esclarece lo anterior, la tesis cuyo rubro y texto rezan:
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS. Las resoluciones definitivas que pueden impugnarse ante las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, en términos del artículo 23 de su ley orgánica, son aquéllas mediante las cuales la autoridad administrativa define o da certeza a una situación legal o administrativa; de tal forma que quedan fuera de esa posibilidad aquellos otros actos a través de los cuales la autoridad administrativa solamente opina o solicita opinión, consulta o propone, investiga, constata o verifica hechos o situaciones sin decidir ni resolver la cuestión suscitada. No es óbice para lo anterior que el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establezca que son resoluciones todos los decretos, autos y sentencias, pues dicha disposición se refiere nada más a las de carácter judicial, que son de naturaleza distinta a la de las resoluciones administrativas.2
Subrayado añadido.
Entonces, los actos intraprocesales emitidos durante un procedimiento administrativo -como actos que no ponen fin al mismo- no constituyen resoluciones definitivas, lo que implica que el proceso contencioso administrativo deberá resolverse improcedente cuando se impugnan tales actos de forma autónoma o destacada, pues al tratarse de actuaciones dictadas dentro de actos procedimentales, no generan por sí mismos afectación inmediata e irreparable al particular.
controvertirlos en esta instancia, pues los mismos no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen su situación jurídica individual de forma definitiva o conclusiva. (…)» 2 Tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Marzo de 1991 mil novecientos noventa y uno, visible a página 206.
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Empero, si se podrán reclamar o controvertir válidamente, cuando se impugne la resolución definitiva, todas las violaciones cometidas dentro del procedimiento, es decir, aquellas cometidas en los actos que le anteceden. Al efecto, es aplicable por símil o analogía al caso concreto, la jurisprudencia intitulada: «PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR.»3
En la especie, de la lectura realizada de manera integral al escrito de demanda, se aprecia que el ahora recurrente impugnó el acuerdo de inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario número ***** en su carácter de acto intermedio o procedimental4, y no como una actuación autónoma o destacada.
Ello, pues éste también combatió en su demanda la resolución definitiva recaída al citado procedimiento, pronunciamiento mediante el cual la autoridad administrativa externó de manera culminante su voluntad y estableció en definitiva la situación jurídica del accionante.
3 Tesis 2a./J. 22/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, abril de 2003 dos mil tres, visible a página 196. 4 Resulta ilustrativo en relación con tal aserto, lo expuesto en la tesis cuyo rubro reza: «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.» Tesis: 2a. XCIX/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, visible a página 367.
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No obstante, la Sala instructora determinó en el acuerdo recurrido desechar la demanda respecto del acuerdo de inicio del Procedimiento Disciplinario número *****, ya que la promoción del proceso de nulidad en contra de tal actuación fue extemporánea y, por tanto, inoportuna5, de conformidad con lo previsto por los ordinales 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, es pertinente clarificar que lo dispuesto en los ordinales 263, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece la «oportunidad» en la promoción del Proceso Administrativo, como un presupuesto esencial de procedencia para conocer y dirimir el fondo de la causa planteada.
Entonces, el incumplimiento de tal presupuesto actualizaría -como consecuencia-, la preclusión del derecho del administrado para instar válidamente el mecanismo jurisdiccional en contra del acto administrativo y, con ello, se tendrá por consentida tácitamente la actuación de la autoridad, en términos de lo previsto por el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5 Toda vez que al recurrente le fue notificado el acuerdo de inicio del procedimiento el día 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete, y habiendo transcurrido el plazo legal de 30 treinta días hábiles contados a partir del día siguientes a aquel en que causó efectos dicha notificación, la oportunidad para impugnar feneció el día 2 dos de octubre de esa anualidad; sin embargo, la demanda fue promovida de manera extemporánea el día 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
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Sin embargo, se puntualiza que el plazo legal previsto por el numeral 263, párrafo primero, del código de la materia, únicamente operará respecto de los actos o resoluciones administrativas de carácter «definitivo», esto es, aquellos que afecten de manera directa, real, inmediata y terminante la esfera de derechos de una persona, y no así en contra de los actos intermedios o meramente procedimentales que no ponen fin a la instancia administrativa.
Con base en lo anterior, el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario número *****, no creó, declaró, reconoció, transmitió, modificó o extinguió por sí misma alguna situación jurídica individual y concreta del recurrente, como lo fue en el caso lo resuelto por la autoridad en la resolución final recaída al citado procedimiento; de ahí lo fundado del agravio expuesto por el reclamante.
No obstante, a consideración de éste Órgano Revisor, tal disertación termina por ser en definitiva inoperante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante6.
6 Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Octava Época, Tomo VI, p. 398, Registro: 917995.
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Ello, pues aun cuando la única causa del desechamiento efectuado por la Sala -consentimiento tácito- no es del todo acertada, lo cierto es que el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario no es susceptible de ser admitido como acto impugnado por sí mismo, por no tratarse de un acto autónomo o destacado; sino que la eficacia de su impugnación es en función y alcance de las razones de ilegalidad vertidas en la demanda que estén dirigidas a cuestionar las violaciones cometidas en esa etapa procedimental, pero condicionadas a la controversia de lo pronunciado en la resolución definitiva recaída al Procedimiento Administrativo Disciplinario debatido.
De modo que, en el momento procesal correspondiente, el A quo deberá proceder a realizar el análisis de los argumentos de ilegalidad esgrimidos en contra del acuerdo de inicio del procedimiento, sí con ello fuera generado el mayor beneficio posible al promovente, esto último de manera independiente a que la Sala instructora no lo hubiere admitido «formalmente» como acto impugnado en el proceso de origen.
Por tanto, se estima que el agravio aducido por el recurrente en contra de la decisión recurrida, resulta insuficiente para variar el sentido de lo pronunciado, así como para resolver favorablemente a sus intereses.
En suma, ante lo fundado pero en definitiva inoperante del agravio hecho valer por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.
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Lo que antecede, en términos de lo previsto en los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 8 ocho de abril de 2019 dos mil diecinueve por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el
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Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 340/19 –juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 335/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por *****, integrantes del Comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato -autoridades demandadas en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado el 12 doce de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, en donde se les tuvo por no contestando la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de abril del 2018 dos mil dieciocho, se presentó recurso de reclamación por quienes se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 3 tres de mayo de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente los cuales fueron enviados el 15 quince de octubre del mismo año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior, para su oportuna interposición.
TERCERO. Expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO. Causa agravio al Comité de Obras cuando en el acuerdo Octavo del auto que se impugna establece que se tiene a los integrantes del Comité antes aludido por no ha lugar en su pretensión de contestar la demanda promovida en su contra, es decir (…), el escrito a través del cual pretende realizar la contestación de mérito solo fue suscrita solo por 5 de los 8 integrantes del Comité de Obras, sin embargo la autoridad jurisdiccional emisora del acto omite señalar el fundamento legal en que apoya tal determinación, es decir, el ahora A Quo no expone el fundamento legal o porción normativa que sustenta la razón de su dicho, lo cual evidentemente vulnera lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…)
Así, en el auto impugnado, (…) carece de fundamentación (es inexistente) y la motivación utilizada en el mismo no es la idónea, es incorrecta, atendiendo a que sostiene el A Quo que para que la contestación de demanda sea válida debió de haber sido suscrita par la totalidad de las integrantes del Comité de Obras y solo la firman 5 de 8 de sus integrantes, sin embargo tal y como he precisado no existe 3
disposición normativa que establezca que para que las actos del Comité de Obras sean válidos será necesario que los mismos se suscriban por la totalidad de sus integrantes.
En ese sentido, causa agravio la parte considerativa donde el A Quo motiva su determinación de no tener al Comité de Obras por contestando la demanda en atención a que a su juicio, el escrito de contestación de demanda debió para ser válido haber sido suscrito par todos las integrantes del Comité en cita, sin embargo no precisa en que porción normativa sustenta tal determinación o criterio, en ese sentido se sostiene que el ahora A Quo omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que considero para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica son incorrectas (…)
SEGUNDO. Causa agravio al Comité de Obra la estimación hecha por el ahora A Quo cuando (…) establece que para que las actuaciones del Comité de Obras sean válidas deben suscribirse y emitirse por la totalidad de sus integrantes, determinación de la cual discrepamos y consideramos contraria de derecho por carecer de fundamento y motivarse erróneamente, ya que si bien es cierto que el Comité de Obras es un Órgano colegiado, su actuación deberá sujetarse a lo establecido dentro del ordenamiento que lo crea y regula, así, en el caso concreto resulta aplicable lo dispuesto en el Reglamento de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Municipio de León, específicamente su artículo 52 fracciones IV y V (…)
De la transcripción anterior se advierte que la ley que regula al Comité de Obras no exige para sesionar válidamente que deban concurrir la totalidad de sus miembros o integrantes, sino que específica y literalmente el dispositivo legal antes precisado señala que para que el Comité de Obras sesione y actué válidamente se requerirá la presencia de la mayoría de sus integrantes, luego, si en el caso específico el ahora A Quo advierte que la contestación de demanda solo la suscribieron 5 de los 8 de los integrantes del Comité, es evidente que la contestación de demanda fue suscrita por la mayoría de los integrantes del aludido comité y por tanto, debe ser válida la contestación de demanda. (…)
Ahora bien, el artículo 50 del Reglamento de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Municipio de León, establece la integración del Comité de Obras, así, puede advertirse que contará con un Presidente, un Secretario Ejecutivo y cuatro vocal es, así, uno de los vocales se refiere al 4
Coordinador Técnico de la Dirección, sin embargo, tal y como se precisó en la contestación de demanda del Comité de Obras, tal puesto (Coordinador Técnico de la Dirección) a la fecha en que se emitió la contestación de demanda no existe, de ahí que haya sido física, material y legalmente imposible recabar la firma de un cargo público que a la fecha insisto, es inexistente.
En efecto, el cargo o figura de Coordinador Técnico de la Dirección establecida en la fracción III inciso c) del artículo 50 del Reglamento de Obra Pública y servicios relacionados con la misma para el Municipio de León, Guanajuato, ya no existe dentro de la administración pública municipal, ello, acorde al Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, en ese sentido, si de conformidad con lo dispuesto en las fracciones IV y V del Reglamento de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Municipio de León, para que las decisiones del Comité de Obras sean válidas bastará la presencia de la mayoría de sus integrantes y que los acuerdos igualmente sean tomados por la mayoría de los presentes y la contestación de demanda fue suscrita por 5 de los 8 integrantes que reconoce el A Quo la misma (contestación de demanda) es válida y más si como hemos señalado la figura o puesto de Coordinador Técnico de la Dirección ya no existe en el organigrama de la administración pública municipal.
Así, a consideración de quienes suscribimos el presente recurso, el ahora A Quo debió dar entrada y tener por presentada la contestación de demanda del Comité de Obras, ya que dicho órgano colegiado actuó de acuerdo a las facultades conferidas par el Reglamento de Obra Pública y servicios relacionados con la misma para el Municipio de León, Guanajuato, en donde no se establece que, para que un acto del comité sea válido este tiene que estar presidido par todos sus integrantes. (…)
TERCERO. También causa agravio la determinación hecha por el ahora A Quo cuando en el acuerdo (…) porque no consideró que por congruencia únicamente suscribieron la contestación de demanda los integrantes del Comité que emitieron la opinión técnica o dictamen que sirvió de soporte al Director General de Obras Públicas para emitir el fallo, ya que sería incongruente solicitar a un miembro del Comité la firma de una contestación de demanda derivada de un acto emitido por el Comité de Obras, del cual si bien forma parte del mismo, no participó en la emisión del mismo, sin embargo, a fin de actuar en sincronía con el criterio adoptado por el A Quo se tomó la determinación por parte del Pleno del Comité de Obras de suscribir el presente recurso por la totalidad de los integrantes del 5
Órgano colegiado antes mencionado, a pesar de que como he manifestado, las sesiones y decisiones no requieren la presencia y validación de la totalidad de los integrantes del Comité de Obras para que sus actos sean valido. En esas condiciones, estimamos que la determinación del A quo inobserva los principios fundamentales que debe revestir todo acto de autoridad, esto es, fundamentación y su motivación es imprecisa y errónea…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del problema jurídico en debate:
I. El 22 veintidós de enero de 2018 dos mil dieciocho, *****, en su carácter de apoderado legal de la persona moral «*****.», presentó demanda de nulidad en contra de la resolución administrativa consistente en el fallo de la licitación pública número *****.
II. Por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 8 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, entre otros aspectos, admitió la demanda a trámite y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades demandadas.
III. Posteriormente, mediante acuerdo dictado el 12 doce de abril de 2018 dos mil dieciocho, en torno a la materia del presente recurso determinó lo siguiente:
«Téngase a los ciudadanos *****, *****, *****, ***** y *****, todos integrantes del Comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato, por pretendiendo dar contestación a la demanda a nombre del comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato, dígaseles que no ha lugar a su pretensión…»
IV. Inconforme con dicha determinación, los integrantes del Comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato, interpusieron este recurso de reclamación. 6
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro y texto siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».1
Así, este Pleno los considera infundados y por ende insuficientes para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.
Señalan quienes recurren que les causa perjuicio la interpretación realizada por el Magistrado de la Cuarta Sala, al tener al Comité de Obras del Municipio de León, por no contestando en tiempo y forma la demanda, pues a su consideración ésta no debió suscribirse y emitirse por la totalidad de sus integrantes.
El A quo en el acuerdo que se recurre -en relación a la materia del recurso-, en forma literal precisó lo siguiente:
«…Téngase a los ciudadanos *****, *****, *****, ***** y *****, todos integrantes del Comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato, por pretendiendo dar contestación a la demanda a nombre del comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato, dígaseles que no ha lugar a su pretensión.
Lo anterior, tomando en consideración el contenido del Reglamento de obra pública y servicios relacionados con la misma para el municipio de León, Guanajuato, en sus artículos 49 y 50 (…):
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 7
Se advierte entonces que son 8 ocho los integrantes del comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato mientras que en la contestación de demanda solo comparecen 5 cinco integrantes, lo que resulta relevante si se toma en consideración que el Comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato constituye un órgano colegiado, por lo que sus actuaciones deben ser emitidas por todos y cada uno de sus integrantes, de donde se concluye que la contestación de demanda se debió suscribir por lo ocho integrantes del comité.
Sin que obste lo anterior que el Director General de Obra Pública de León, Guanajuato, tenga el carácter de presidente del comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato, pues de la revisión que se hace al reglamento, no se desprende la facultad del presidente para representar a dicho comité…»
Ahora bien, de conformidad con el Reglamento de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma para el Municipio de León, Guanajuato, el Comité de Obras es el responsable de evaluar las propuestas técnicas y económicas previo análisis y presentación de cuadros que elabore la Dirección en el desahogo de los procedimientos de licitación, y para poder sesionar tal como fue señalado por el A quo, sí es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes; quien dirige dichas sesiones es el Presidente del comité de obras y solo en su ausencia el titular de la Subdirección General Operativa de la Dirección.
Así, la representación en juicio de los Órganos Colegiados, en su caso deberá estar claramente establecida en la normativa aplicable o en caso contrario todos sus integrantes deberán acudir a juicio a emitir su respectiva contestación, pues dicho aspecto es de análisis oficioso y de orden público.
En el proceso contencioso la representación de las autoridades demandadas es un tema relevante del cual depende la eficacia de su actividad procesal, lo que incide en la defensa de sus actos públicos. 8
El Código de la Materia señala que en el procedimiento deberán acudir directamente las autoridades demandadas (al inicio de éste por lo menos, aunque posteriormente nombren autorizados, en la medida que la norma lo permita) o bien, que comparezcan por conducto de sus representantes, en términos del artículo 9, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ordinal que de manera literal establece:
«Artículo 9. (…)
Los interesados tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional.»
Lo anterior es así, porque la justicia administrativa, que se caracteriza por resolver las controversias de los administrados frente a la administración pública, en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica, por ello quien acuda a contestar la demanda debe dar esa certeza jurídica que debe imperar en el proceso contencioso administrativo, de ahí la noción de que sean sólo las propias autoridades las que acudan al juicio o las unidades encargadas de su defensa jurídica o bien, los integrantes del órgano colegiado, cuando lo norma interna no disponga lo contrario, otorgando directamente su representación o delegándola expresamente colmando los requisitos jurídicos normativos para ello.
Se comparte para robustecer lo anterior, lo dicho por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 9
en la jurisprudencia2 de rubro y texto siguientes, la cual se estima aplicable por su símil con el problema jurídico en debate:
«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE MÉXICO. UN APODERADO O MANDATARIO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO RELATIVO, MEDIANTE CONTRATO BASADO EN EL DERECHO CIVIL, NO PUEDE REPRESENTAR SUS INTERESES. La personalidad, y en especial la de autoridades públicas en el juicio contencioso administrativo en el Estado de México, es un aspecto de análisis oficioso y de orden público, durante todas sus etapas, sea que las partes lo aleguen o no; dicho tema es relevante, porque de éste depende la eficacia de la actividad procesal y la preclusión, lo que incide en la defensa de los actos públicos. En estas condiciones, lo regular en el juicio señalado, es que a éste acudan directamente las autoridades demandadas (al inicio, por lo menos, aunque posteriormente nombren autorizados en la medida que la norma lo permita), o bien, que comparezcan por conducto de las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, aspecto que debe encontrarse regulado por las leyes, reglamentos o decretos y, en general, por la normativa aplicable. Por tanto, en la justicia administrativa -que enfrenta a administrados con la administración pública en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica- un apoderado o mandatario de la autoridad demandada, mediante contrato basado en el derecho civil, no puede representar sus intereses, dado que la representación pública basada en contratos resulta contraria a la seguridad jurídica que debe caracterizar al juicio administrativo, pues esa forma de representación permite cambios con relativa facilidad de los representantes en un proceso que es de derecho público, lo cual es inaceptable en las relaciones entre el Estado y los ciudadanos; de ahí que sean sólo las propias autoridades las que pueden acudir al juicio contencioso o los órganos encargados de su defensa jurídica, tal como se ha reconocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 144/2010 y 2a./J. 48/2009, de aplicación analógica, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1322, con el rubro: «REVISIÓN FISCAL. EL APODERADO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE
2 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2006394, tesis II.3o.A. J/14 (10a.), página 1587. 10
RECURSO.» y Tomo XXIX, mayo de 2009, página 262, con el rubro: «REVISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LOS APODERADOS DE LA AUTORIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO.», respectivamente.»
Énfasis añadido.
En tales condiciones, se destaca que para efectos del proceso administrativo la autoridad demandada es el Comité de Obas del Municipio de León, Guanajuato y, por su lado, el artículo 50 del Reglamento de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Municipio de León, Guanajuato, establece «los miembros de ese Comité», de donde resulta que su representación recae en dicho ente jurídico y no en uno o en parte de sus integrantes, de manera que si se interpone una demanda de nulidad en contra del Comité, éste debe acudir a juicio a contestar la demanda y no la mayoría de sus miembros, como sostiene la recurrente, puesto que no se está tomando una decisión de manera colegiada, sino que se está ejerciendo un derecho de carácter procesal.
Es así, que se reitera que los disensos formulados por los recurrentes son infundados, dado que era necesario que todos los integrantes del Comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato, acudieran a contestar la demanda de mérito, ante la omisión en la norma que regula a dicho órgano en cuanto a regular su representación legal unipersonal y al no existir delegación administrativa o normativa expresa para acudir a litigar y ejercer sus excepciones y defensas.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo 11
anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de 12 doce de abril de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el 12
Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 335/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 331/19 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Gobierno del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de abril del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de junio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 8 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 16 dieciséis del mismo mes y año.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
Primero. (…) el acuerdo de instauración del procedimiento rescisorio, se encuentra debidamente motivado, pues de la lectura del mismo se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los criterios técnicos que sirvieron de base para acreditar que se había actualizado el supuesto del artículo 92 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicable al procedimiento de rescisión administrativa ***** de conformidad con el artículo Segundo Transitorio de la Ley de Obra Pública (…) publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del 3
Estado número 80, Cuarta Parte, de fecha 20 (…) de abril de 2018 (…) Así mismo quedo debidamente demostrado el retraso en el avance físico del 36.88% (…) mediante notas de bitácora respectivas en las cuales se reflejan los criterio técnicos mediante los cuales se determina el avance físico y el avance que se tiene programado los cuales se realizaron en forma conjunta entre la contratante y personal que designó la contratista (…) Por lo anterior me causa agravio el hecho de que la Sala Especializada del Tribunal determine que el acuerdo de instauración del procedimiento rescisorio presentan una indebida motivación, en virtud de que no se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los parámetros o criterios técnicos de los cuales se desprende la actualización del supuesto previsto en el artículo 92, segundo párrafo de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicable al procedimiento de rescisión administrativa ***** de conformidad con el artículo Segundo Transitorio de la Ley de Obra Pública (…) pues como lo he narrado el Ing. *****, tenía la posibilidad para desvirtuar las causas de recisión que se expusieron, desde el 1 de junio de 2018, fecha en que se le notificó el inicio del procedimiento de rescisión (…) se le dieron a conocer todos los elementos necesarios para que prepare su defensa, cumpliéndose así las formalidades esenciales del procedimiento…
Segundo. (…) En la resolución que se combate no ofrecieron los argumentos, razonamientos y motivos adecuados y adminiculados con los supuestos legales y contractuales invocados, para demostrar la actualización de la causal de rescisión que se tuvo por acreditada y en la resolución de fecha 24 (…) de septiembre de 2018 (…), quedaron debidamente precisados los razonamientos y motivos los cuáles están debidamente unidos a los supuestos legales que se invocaron, con lo que quedó demostrada la causal de rescisión del contrato número ***** (…) se dieron diversas indicaciones para evitar el retraso en la ejecución de los trabajos, y que se emitieron diversas notas informativas para hacer constar el avance físico real contra el programado y que, de acuerdo con el acta circunstanciada de toma de posesión, se hizo constar que persistía el atraso en la ejecución de la obra, el cual con dichos documentos se acredita que fue por causas imputables al contratista Ing. ***** Asimismo es importante precisar que 4
las bitácoras de obra y el acta circunstanciada no son actos administrativos en términos del artículo 136 (…) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la medida que no constituye una declaración unilateral de voluntad de la autoridad que tenga como objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, sino que son documentos en que se asentaron diversos hechos atinentes al contrato ***** Hechos que plasmaron con la intervención del propio Ing. ***** Tercero. (…) ha quedado debidamente demostrado en la resolución del procedimiento de rescisión que existe evidencia técnica derivada de los medios probatorios, así como las consideraciones lógico jurídicas que fundan y motivan la forma en que se midió o precisó el porcentaje de desfase de la obra, pues mediante la bitácora de obra tanto la contratante como el contratista van reflejando los avances de la obra frente al programa de obra ya establecido y lo cual quedo debidamente precisado en la resolución de referencia (…) Es por ello que me causa agravio el razonamiento de la Sala Especializada al referir, que no existe evidencia técnica derivada de medios probatorios, pues en la resolución se estableció que arribo a la conclusión de atraso de obra en base a las notas de bitácora que integran el expediente administrativo, los cuales son instrumentos con los que cuenta el supervisor para vigilar, controlar y revisar los avances de los trabajos en las obras contratadas y de esa manera se precisa el avance de la obra, por lo que la bitácora de obra es el elemento probatorio, lo cual tiene el programa de obra calendarizado, que al momento de realizar su actividad el supervisor verifica y lo contrasta con el avance físico que tiene la obra y de esa manera concluye si el avance físico es acorde al avance programado de acuerdo a la fecha que se realizó la supervisión pruebas que una vez concatenadas con los preceptos jurídicos invocados sirvieron de sustento en la resolución para determinar que el desface (sic) que presentaba la obra era superior al 15% y por consecuencia procedía la rescisión administrativa (…)
Cuarto. (…) En la resolución de 24 de septiembre de 2018 (…) se precisó el motivo del desface (sic) y a quien le fue imputable (…) lo cual quedamene (sic) acreditado en los datos técnicos que integran la bitácora de obra… 5
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida dentro del procedimiento de rescisión de contrato número *****.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada el 30 treinta de abril del presente año, decretó la nulidad del acto combatido.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios serán analizados en forma conjunta al encontrarse relacionados.
Este Pleno los considera inoperantes1 conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»
1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 6
En síntesis el recurrente refiere que le causan agravio los razonamientos del Magistrado de la Sala Especializada, pues contrario a su determinación el acuerdo de instauración del procedimiento rescisorio, sí se encuentra debidamente motivado, pues de la lectura del mismo se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los criterios técnicos que sirvieron de base para acreditar que se había actualizado el supuesto del artículo 92 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicable al procedimiento de rescisión administrativa *****, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio de dicha norma, continúa señalando que en el procedimiento quedó debidamente demostrado el retraso en el avance físico del 36.88%, plasmado en las respectivas notas de bitácora y que se le dieron a conocer todos los elementos necesarios para que prepare su defensa, cumpliéndose así las formalidades esenciales del procedimiento; finalmente, señala que contrario a la apreciación del A quo sí existe evidencia técnica derivada de medios probatorios aportados en el expediente administrativo, consistentes en los instrumentos con los que cuenta el supervisor para vigilar, controlar y revisar los avances de los trabajos en las obras contratadas y de la bitácora de obra, la cual contiene el programa de obra calendarizado, siendo ésta donde el supervisor al momento de verificar y contrastar con el avance físico que tiene la obra concluye que no es acorde al avance programado y se determina un desfase superior al 15%, resultando procedente entonces la rescisión administrativa.
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En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual la Sala Especializada en esencia resolvió, que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada, posteriormente decretó la nulidad total de la resolución impugnada al haberse configurado el artículo 302, fracción IV, del Código de la Materia, considerando que los hechos fueron apreciados de forma errónea y la resolución cuestionada se dictó en contravención a las normas aplicadas, dejando de aplicar las debidas, al tenerse como acreditada una causa de rescisión administrativa sin la motivación correspondiente y con un fundamento que no se ajustaba a los hechos como se 8
probaron en el expediente; finalmente, dada la naturaleza del proceso en estudio, condenó a las partes para que en el plazo de 15 quince días previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conciliaran la debida conclusión de los trabajos pendientes, de tal manera que la obra se reanude a la brevedad posible y se concluya en un plazo cierto, en atención a lo previsto en los artículos 93, fracción I, cuarto párrafo Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 165 y 167 bis, tercer párrafo, del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.
Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Se afirma lo anterior, pues subsiste la causa de nulidad consistente en que la resolución de 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue emitida en contravención a lo previsto en el artículo 137, fracciones, VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debido a que 9
se encuentra indebida e insuficiente motivada, porque carece de las razones y motivos debidamente sustentados en el alcance del caudal probatorio y su vinculación con los hechos, esto es, no quedaron acreditados los extremos del supuesto legal invocado para determinar la rescisión del contrato de obra pública con fundamento en el segundo párrafo del artículo 92, de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, puesto que no se acreditó el porcentaje del desfase de la obra, ni la responsabilidad inexcusable del actor respecto del retraso mencionado.
En tales circunstancias, es inconcuso que los planteamientos en cuestión resultan inoperantes, ya que como puede advertirse se reitera lo manifestado en la contestación de la demanda en relación a que el acto impugnado sí contiene la debida motivación, de igual forma reitera que el desfase del 15% fue un acto atribuido al contratista de la obra -fojas de la 105 a la 110 del expediente *****-. Cuando tales motivos y su acreditamiento debían obrar en el acto confutado primigenio e incluso en el inicio del procedimiento respectivo.
En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de abril del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 331/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 33/19 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 18 dieciocho de septiembre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 7 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener a la parte actora por
desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 14 catorce de marzo del mismo año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía impugnado (…) se encuentra indebidamente fundado y (…) Advirtiendo (…) que el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad (…) pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como son los artículo 298, 299
fracción (sic) I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. (…)
Siendo evidente que se consignan de manera puntual aquellos elementos de modo tiempo y lugar que llevaron a concluir que efectivamente la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción (…) a la propia Ley consistente en la prestación de un servicio Público de Transporte sin contar con la concesión correspondiente (…)
SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resulto por la Sala, al señalar como causa de nulidad del acto administrativo (…) la indebida motivación, ya que, la obligación de la autoridad demandada es la de motivar adecuadamente sus actos de molestia, lo cual se satisface (…)
TERCERO.- Así mismo, es preciso referir que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) Ante lo cual, solo la omisión total de motivación o la que sean tan imprecisa que no de elementos al particular para defender sus derechos o impugnar por falta de requisito formal de motivación…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete, la ciudadana *****, presentó demanda de nulidad en contra de la
boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
II. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, de 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma reconoció el derecho solicitado por la parte actora consistente en que se le devuelva la cantidad de $*****(*****), que pagó como multa; así como el pago de $*****,*****que pagó por concepto de arrastre y pensión.
III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, contrario a lo que manifestó el A quo, sí fundó y
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
motivó debidamente la boleta de infracción número de folio ***** de 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete.
De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.
Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.
Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: si quien consideró como prestador del supuesto servicio realizó alguna parada para abordar pasajeros; así como tampoco fue clara en describir los elementos que le llevaron a decidir indubitablemente que quien conducía el vehículo prestaba un servicio sin permiso; aunado a que no identifica o por lo menos describe a la persona que presuntamente afirmó que el imputado les realizó un cobro; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.
A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del demandante; violándose así lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y lo establecido por el artículo 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establecen:
«Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.
Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento…»
Finalmente, el artículo 4, fracción III de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, advierte que tratándose de la movilidad, se debe garantizar el respeto irrestricto a los derechos humanos, ergo, el derecho humano a la seguridad jurídica.
Por lo anterior, se coincide con el A quo, cuando concluyó que la boleta de infracción se encontraba indebidamente motivada. Es ilustrativo para lo anterior el criterio emitido por
este Pleno2, en asunto similar, el cual es del rubro y texto siguiente:
«LA DETENCIÓN DE LA MARCHA DE UN VEHÍCULO DEBE ESTAR JUSTIFICADA. Las razones que el inspector de transporte esgrimió como motivación para detener al demandante, no justifican la misma. Llevar pasajeros en el asiento posterior y no en el asiento del copiloto, no derivan de manera ineludible en la comisión de una infracción al Reglamento de Tránsito y, luego entonces no justifican una detención; violándose así lo establecido por los artículos 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 16 de nuestra Carta Magna y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»
Así, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente con respecto a su contestación de demanda en el proceso de origen, su disentimiento se torna inoperante, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si
2 Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 21/18 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho. 3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»
Énfasis añadido.
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios esgrimidos por el reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 33/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 326/19 PL, interpuesto por el Director General de Desarrollo Hidráulico de la Comisión Estatal del Agua, en contra de la sentencia de 30 treinta de abril del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 31 treinta y uno de mayo del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 14 catorce del mismo mes y año.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 11 once de junio de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
Primero. (…) me causa agravio la determinación acordada ya que no valoró la actualización de una causal de improcedencia prevista en el artículo 261 fracción V y en consecuencia, del sobreseimiento conforma al artículo 262 fracción II, ambos del Código de Procedimiento de Justicia Administrativa del Estado y los Municipios de Guanajuato. El acto impugnado forma parte de un procedimiento llevado a cabo en sede administrativa llamado “Licitación Pública”, que su naturaleza jurídica es la de un procedimiento administrativo integrado por una diversidad de actos administrativos y simples actos 3
de la administración, destacándose la etapa comprendida como el perfeccionamiento del contrato, que es la última fase del procedimiento de licitación. Dentro de esta etapa, durante la ejecución de los trabajos que amparan el Contrato de Obra Pública a Precios Unitarios y Tiempo Determinados número *****, la parte actora antepuso el escrito número *****, ante esa Entidad denominada Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, que contiene la solicitud de prórroga para la terminación de los trabajos de obra, a sabiendas de que se encontraba fuera del plazo pactado en el Contrato original, y sus Convenios modificatorios en Tiempo, teniendo como fecha límite establecida el 07 de julio de 2018 (…) La emisión de la resolución del procedimiento que fue señalada como prueba superveniente en el presente juicio, se determinó una causal de incumplimiento que implicó un desfasamiento en tiempo en la ejecución de los trabajos de conformidad con el calendario propuesto por la parte accionante, siendo imputable a ella este retraso superior al 15% y por ende, ante tal desfasamiento en las obras faltantes por ejecutar, se vio en la necesidad de solicitar una prórroga para concluir la obra pactada en el multicitado contrato de obra pública, bajo el argumento de un acontecimiento por caso fortuito o fuerza mayor que afectó el cumplimiento de la obligación contraída con esta Entidad. Por los anteriores argumentos, es que la emisión del oficio número *****, el 10 de septiembre de 2018, suscrito por el Titular de la Dirección General de Desarrollo Hidráulico no debe ser considerado autónomo que se pueda ser impugnado destacadamente porque tiene una relación suscinta con la prueba superveniente anunciada como la resolución del procedimiento de rescisión administrativa, sus convenios modificatorios, la rescisión administrativa y la legislación aplicable (…)
Segundo. (…) Me causa agravio (…) la resolución (…) al no haber sido valorada en forma los argumentos que desvirtúan los actos de impugnación del actor ya que el escrito ***** del 23 de agosto del 2018 (…) Como se podrá observar del escrito (…) la empresa “*****” acepta que el Titular de la Dirección General de Desarrollo Hidráulico conozca y en consecuencia, resuelva sobre la petición que realiza en el escrito que es motivo de inconformidad. Ahora bien, le resolución que se combate en el considerando Tercero establece que el Director General de Desarrollo Hidráulico conozca y en consecuencia, resuelva sobre la 4
petición que realiza en el escrito motivo de inconformidad. Ahora bien, la resolución que se combate (…) establece que el Director General de Desarrollo Hidráulico, no cuenta con facultades para suscribir el oficio número *****; (…) a través del cual se niega lo solicitado por el actor, argumentando en la resolución que el suscrito no cuenta con facultades para la emisión de este, es por ello que causa agravio (…) no hace un análisis exhaustivo (…) omitió analizar el artículo 31 fracciones V y VII, que es competencia del Director General de Desarrollo Hidráulico. Quien puede lo más, puede lo menos, esto es (…) tan es así que para la realización de una obra pública esta recae en la Dirección General de Desarrollo Hidráulico y en las áreas que de ella dependan (…) es aquel que representa a la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, con facultades de supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la validación de las estimaciones de obras ejecutadas, conceptos fuera de catálogo y volúmenes excedentes presentadas por los contratistas, y que se encargará de llevar la bitácora de obra, entre otras.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, en representación de ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del oficio *****, de 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General de Desarrollo Hidráulico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada el 30 treinta de abril del presente año, decretó la nulidad del acto combatido.
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3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios serán analizados en forma conjunta al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.1»
El Pleno los considera inoperantes2 conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»
En síntesis el recurrente refiere que le causan perjuicio los razonamientos del Magistrado de la Sala Especializada, pues en su consideración se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción V, y en consecuencia, el sobreseimiento conforme al ordinal 262 fracción II, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello en virtud de que el acto controvertido forma parte de un procedimiento llevado a cabo en sede administrativa llamado “Licitación Pública”, que su naturaleza jurídica es la de un procedimiento administrativo integrado por una diversidad de
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 6
actos administrativos y en la etapa de ejecución de los trabajos que amparan el Contrato de Obra Pública a Precios Unitarios y Tiempo Determinados, número *****, es donde la justiciable en el proceso de origen antepuso el escrito número *****, sabiendo que ya se encontraba fuera del plazo pactado en el contrato original. Continúa manifestando que le causa agravio la determinación del A quo, de considerar que el Director General de Desarrollo Hidráulico, no tiene competencia para resolver el oficio número *****; manifiesta que conforme al artículo 31, fracciones V y VII, del Reglamento Interior de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, la realización de una obra pública recae en la Dirección General de Desarrollo Hidráulico y en las áreas que de ella dependan, es decir, si puede representar a la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato -quien puede lo más, puede lo menos-, con sus facultades de supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la validación de las estimaciones de obras ejecutadas, conceptos fuera de catálogo y volúmenes excedentes presentadas por los contratistas, por lo que tiene facultades para resolver si era o no procedente otorgar la prórroga solicitada por la justiciable.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso 7
permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual la Sala Especializada en esencia resolvió, que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada -artículos, 261 fracción V, en relación con el 262, fracción II del Código de la Materia-, posteriormente decretó la nulidad total de la resolución impugnada al haberse actualizado el artículo 302, fracción I, del Código de la Materia, que el acto impugnado fue emitido por una autoridad (Director General de Desarrollo Hidráulico) que carece de competencia para resolver la petición de la parte actora, de modo que la respuesta contenida en el oficio ***** de 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, no reúne el elemento de validez previsto en el artículo 137 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de igual forma ordenó a la demandada que remitiera la petición de la accionante (recibida el 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho) 8
al Director General de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, -autoridad competente- quien deberá resolver en forma fundada y motivada, y con libertad de decisión, sobre la solicitud de prórroga de la accionante y notificar debidamente dicha respuesta.
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.
Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Se afirma lo anterior, pues la recurrente reitera la causal de improcedencia que hizo valer en el proceso primigenio, sin controvertir lo motivos y fundamentos por los cuales el A quo consideró que no era procedente sobreseerlo, esto es, que el oficio ***** -acto impugnado en el proceso de origen-, se emitió antes de que se iniciara el procedimiento administrativo de rescisión administrativa del contrato de obra pública *****, pues el procedimiento de rescisión administrativa se inició por oficio ***** de 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho mientras que el acto impugnado emitido por el Director General de Desarrollo Hidráulico, fue el 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, es decir, antes de que se diera inicio al procedimiento de rescisión administrativa, por ello se 9
concluyó que no existía ningún recurso o proceso pendiente de resolver, sin que el recurrente controvirtiera dicho argumento.
De igual forma, no controvirtió ni desvirtuó la causa de nulidad consistente en su falta de competencia para dar respuesta a la solicitud de la parte actora -dirigida a la Directora General de la Comisión de Agua Potable-, esto es, del acto impugnado3 se advierte como única fundamentación para atender y negar la prórroga solicitada, el ordinal 101 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionas con la Misma para el Estado de Guanajuato, y como puede advertirse de dicho ordenamiento legal, no se desprende su competencia para atender la solicitud de la justiciable, menos aún para negar o conceder la prórroga solicitada, pues como fue señalada por el A quo, tanto el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el Reglamento Interior de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, y el propio contrato *****,*****señalan que es el Director General de la referida comisión, en quien recae la facultad para representar legalmente a la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato; así como de la cláusula vigésima novena de este último, se advierte que en caso de incumplimiento de contrato -que no se concluya la obra en tiempo-, es al contratista – Director General de la Comisión Estatal del Agua- a quien le corresponde conceder un plazo ulterior4.
3 Foja 27 del expediente *****. 4 Foja 45 ibídem. 10
Por ello, contrario a la afirmación de la recurrente -quien puede lo más, puede lo menos-, nuestra Carta Magna, en su artículo 16, primer párrafo, exige que todo acto de autoridad conste en mandamiento escrito de autoridad competente fundado y motivado. Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.
En congruencia con el precepto constitucional referido, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que los actos administrativos deban ser expedidos por autoridad competente.
Luego, conforme al referido principio de legalidad, para que una facultad pueda ser ejercida por autoridad diversa a la que el ordenamiento jurídico respectivo expresamente se la atribuya, es indispensable la existencia de una norma jurídica que autorice la transferencia de facultades; de no ser así, ello significará que el ejercicio de la facultad de que se trate corresponde exclusivamente a la autoridad a la cual la norma jurídica de manera expresa se lo haya otorgado.
En este contexto, para que una atribución legalmente asignada a una autoridad pueda transmitirse a otra, es indispensable que exista una norma jurídica que prevea la posibilidad de trasladar la atribución y una más que autorice a la segunda para ejercerla. 11
Además de lo anterior, se puede advertir que en el recurso en estudio, la autoridad demandada trata de perfeccionar su acto de autoridad, introduciendo un elemento que está fuera de la litis abordada y resuelta -artículo 31, fracciones V y VII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato-.
En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de abril del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado 12
de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 326/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
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