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Guanajuato, Guanajuato, a 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 379/17 PL –juicio en línea- relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Arquitecto ***** -en su carácter de apoderado legal de «*****»-, en contra del acuerdo dictado el 16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil diecisiete, por el -entonces- Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en donde se tuvo por no presentada la demanda; en particular la resolución de fecha 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, presentado por el recurrente en contra de lo resuelto por el Pleno de este Tribunal el 25 veinticinco de octubre 2017 dos mil diecisiete, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, en la modalidad de juicio en línea se promovió el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
2 SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la -entonces- Magistrada de la Primera Sala y por la naturaleza de recurso, se ordenó remitir los autos al notificarse el acuerdo de admisión.
TERCERO. Sentencia. El 25 veinticinco de octubre de la pasada anualidad, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, resolvió el toca 379/17PL, inconforme con ella, quien representa a la justiciable interpuso amparo directo.
CUARTO. Ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo. El 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, en el Considerando Sexto determinó:
«…Congruentemente con lo expresado, procede conceder el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable proceda en los términos siguientes:
1. Deje insubsistente la resolución que constituye el acto reclamado, y en su lugar, emita otra en la que:
2. Considera que los agravios propuestos sí combaten los razonamientos expresados por el Magistrado de la Segunda Sala, para estimar que la actora no probó la manifestación expresa o tácita por parte de la autoridad demandada, con la que se acreditara la existencia del acto administrativo que hubiera generado las consecuencias jurídicas impugnadas y que originó la tuviera por no presentada la demanda de nulidad, en virtud de no haber cumplido con el requerimiento formulado y, en vía consecuencia, ordene se admita la demanda…»
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Insubsistencia de la resolución. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de «*****» y, conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este Pleno deja insubsistente la resolución pronunciada el 25 veinticinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete.
SEGUNDO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
CUARTO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
«Único. El acuerdo de fecha 16 de agosto viola en perjuicio de mi representada el principio de acceso universal a la Justicia, ya que sólo infiere sin realizar un análisis exhaustivo y profundo del contenido de mi escrito inicial y anexos, para definir los alcances y determinar apegado a derecho sobre la admisión del presente, al existir de manera clara, un acto administrativo que generó que el suscrito realizara el pago de una cantidad
4 indebida, estimo violado en mi perjuicio, los dispuesto en el numeral 3 párrafo segundo, 8 fracción I, 298 y 299 del Código arriba citado, ya que obliga a las autoridades a estudiar de manera exhaustiva las pretensiones de los particulares y a emitir una sentencia que estudie de fondo las situaciones puestas a consideración.
Considero insuficiente e inaplicable la fundamentación a que hace referencia el juzgador para desechar la demanda, puesto que de mi escrito inicial y sus anexos se desprende a cabalidad la existencia del acto reclamado, que generó el cobro, consistente en el cálculo de adquisición de bienes inmuebles, en el que claramente la autoridad administrativa determinó las cantidades que mi representada debía pagar por concepto de Impuesto de Régimen en condominio, del cual se señala como autoridad emisora la “dirección de impuestos inmobiliarios y catastro”, la cual se toma de referencia para recibir su cobro en la Dirección de ingresos municipal, ambas direcciones las cuales forman parte de la Tesorería Municipal, según refiere el numeral 47 del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El Arquitecto *****, en su carácter de apoderado legal de *****, presentó por medio del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa, juicio en línea en contra del siguiente acto:
«El cobro del impuesto de condómino de cuatro traslaciones de dominio por montos de $*****, ofertados bajo protesta en fecha 19 de junio de 2017 respetivamente…»
Lo resaltado es propio.
5 II. Mediante acuerdo de fecha 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete, el -entonces- Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, requirió al apoderado de la empresa *****, en los siguientes términos:
«…A fin de estar en posibilidad de dar curso a la demanda, se requiere al promovente para que en el término de cinco días, la aclare y complete presentando:
a) el original o copia certificada del documento en el que conste el acto impugnado, y su constancia de notificación.
Se le apercibe que de no cumplir con el requerimiento formulado, se tendrá por no interpuesta la demanda; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 266, fracciones II y IV y 267 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…»
III. Con el escrito de fecha 16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el Arquitecto *****, con la finalidad de dar cumplimiento al acuerdo antes transcrito, anexó los oficios de los pagos que realizó bajo protesta, los cuales contienen el sello de que fueron recibidos por la Dirección de Catastro e Impuestos Inmobiliarios, adscrita a la Tesorería municipal de Celaya, Guanajuato; así como los documentos expedidos por la Notaría que realizó el trámite de traslado de dominio.
IV. En el auto de 16 dieciséis de agosto del 2017 dos mil diecisiete, el – entonces- Magistrado de la Segunda Sala, tuvo por no presentada la demanda.
Inconforme con la determinación, quien representa a la parte actora en el proceso de origen, interpuso recurso de reclamación.
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SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera fundado el único agravio que esgrime quien recurre, bajo los siguientes motivos y fundamentos.
En el escrito inicial de demanda, el Arquitecto *****, en su carácter de apoderado legal de *****, señaló como acto impugnado el cobro del impuesto de condominio de cuatro traslaciones de dominio por monto de total de $*****, pagados conforme a los recibos de 20 veinte de junio del 2017 dos mil diecisiete1, de acuerdo a la determinación del impuesto2 que realizó el área municipal respectiva.
En efecto, el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece lo siguiente:
«El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»
Como se desprende de la trascripción que precede, y como lo han abordado diversos tratadistas en materia administrativa, el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando,
1 Documentales -recibos- que entre otros obran en el expediente. 2 Documento -cálculo de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, realizado por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya- que obra en el expediente en línea-.
7 declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual3.
El acto controvertido en el proceso de origen cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación previstas en la Ley Hacendaria Municipal, aunado a que incide en la esfera jurídica del particular afectado, pues crea y declara una obligación fiscal determinada en cantidad liquida -impuesto a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trascendió en el patrimonio del particular destinatario del acto -pago acreditado en autos con los recibos expedidos por Tesorería Municipal de Celaya-; luego entonces, el citado acto reúne los extremos que exige el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para considerar como acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal.
Así pues, del cálculo de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, se desprende que fue la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, quien determinó las cantidades que el contribuyente debía pagar por la presunta actualización de diversos supuestos jurídicos o hechos previstos en la norma fiscal, entre ellos, el que impugna ante la Segunda Sala -régimen de condominio-; con base en dicha determinación, el Apoderado Legal de *****, realizó los pagos bajo protesta, lo cual quedó acreditado con los recibos que también fueron
3 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel, Compendio de Derecho Administrativo, novena edición, Porrúa, México, 2012.
8 presentados en el proceso de origen, de donde se desprenden, entre otros datos, que fueron emitidos por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, con números de folios *****, *****, ***** y *****, con fecha de 20 veinte de octubre de 2017 dos mil diecisiete, respectivamente, a nombre de *****; relacionados con número de escrituras *****, *****, ***** y *****, tiradas bajo la fe del Notorio Público *****, por las cantidades de: $*****, $*****, $*****, y $*****, todos por el concepto de régimen en condominio.
Así, es dable concluir que sí hubo una determinación en cantidad liquida por parte de la autoridad demandada, consistente en el impuesto de división y lotificación en el régimen de condominio, por la cantidad total de $*****, quedando acreditado que dicha autoridad hacendaria consideró al recurrente como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo del mismo, generando así una relación jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal.
Por lo tanto, no puede considerarse, a priori, que los recibos de pago no son actos impugnables, pues como puede advertirse de una lectura integral de la demanda de origen y sus anexos, quien hoy recurre también alude a la determinación del impuesto realizada por el área administrativa municipal, y aportó como prueba de ello el cálculo que realizó la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, generando con esto el derecho para acudir a demandar su nulidad, circunstancia jurídica y material que reiteró el hoy recurrente al cumplir con el requerimiento formulado por la Sala en el proceso primigenio.
9 Ello aunado a que en tal determinación crediticia emitida por autoridad, ésta se refiere la consecuencia legal ante un eventual impago -porción inferior visible en el documento determinante del crédito-.
No se omite precisar, que los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen que se entiende por crédito fiscal y cuando nace la obligación de pago, al efecto mencionan:
«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.
Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
Lo resaltado es propio.
Así, de las pruebas documentales que obran en el juicio en línea de origen, tenemos que los recibos de pago en controversia, son consecuencia de la determinación de la obligación tributaria en cantidad líquida que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, ha generado al contribuyente, siendo inconcuso por lo tanto, que tal documento contiene el acto autoritario fiscal impugnable ante este Tribunal (crédito fiscal).
Es oportuno clarificar, que los créditos fiscales auto determinados por el contribuyente no pueden considerarse en esencia actos administrativos, empero, en la especie nos encontramos ante una
10 determinación fiscal por parte de la autoridad, con independencia de que haya acaecido el pago por el contribuyente al incorporar tal determinación autoritaria en las escrituras respectivas.
Son ilustrativas para lo anterior, aplicables por analogía o por mediar circunstancias iguales al caso que nos concierne, las siguientes tesis y jurisprudencia, cuyos rubros y textos señalan:
«RECIBO DE PAGO DE DERECHOS. COMO ACTO ADMINISTRATIVO ES IMPUGNABLE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN. Del artículo 17, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, se advierte que el Tribunal de Justicia Administrativa es competente para conocer del juicio que se promueva contra actos o resoluciones que causen un agravio en materia fiscal o administrativa, dictados u ordenados por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León. Por su parte, el numeral 271, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, obliga a efectuar el pago de derechos a quienes pretendan realizar una inscripción ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, con motivo de la adquisición de inmuebles, esto es, los particulares que se ubiquen en esa hipótesis deben cumplir lo señalado en la norma en cita y, la oficina receptora del pago, actúa como autoridad en la generación del acto que emite como comprobante de la recepción del numerario. Pago que, aun voluntario, causa agravio en materia fiscal por tratarse de una obligación a cargo de las personas que adquieren bienes inmuebles, por ello se trata de un acto administrativo, que consiste en la declaración que se manifiesta de manera voluntaria en el marco del accionar de la función pública y tiene la particularidad de producir, en forma inmediata, efectos jurídicos individuales a cargo de quien lo produce, al generar que la autoridad emita el acto administrativo en el que define el importe, concepto y sujeto obligado a cumplir con la carga contenida en el recibo de pago. De ahí que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado sea la
11 autoridad competente para conocer de la impugnación del acto administrativo reflejado en el recibo de pago correspondiente4.
IMPUESTO PREDIAL. EL RECIBO O CERTIFICADO DE PAGO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS LEYES QUE LO ESTABLECEN. El interés jurídico que le asiste a la parte quejosa para reclamar en el juicio de amparo las leyes que establecen o modifican el impuesto predial en aspectos generales, con motivo de un acto de aplicación, puede acreditarse con el recibo o certificado de pago del tributo a su nombre, correspondiente al ejercicio de vigencia de la ley, pues de tal prueba deriva que es contribuyente de aquél, en relación con el predio a que el recibo se refiere y que realizó el pago de la contribución, sin que deba exigirse la aportación de mayores elementos de prueba; salvo en los casos en que se impugnen, en lo particular, normas que regulen determinados supuestos que requieran de la demostración, con mayores pruebas, de que el particular se encuentra comprendido en ellos5.
Énfasis añadido.
Por lo anterior, este Pleno concluye que debe admitirse el escrito de demanda presentado por el apoderado legal de la parte actora, en contra del acto impugnado consistente en: «El cobro del impuesto de condómino de dos traslaciones de dominio por montos de $*****, $*****, $*****, y $*****; que derivan de los recibos con números de folios *****, *****, ***** y *****, fechas de pago 20 veinte de octubre de 2017 dos mil diecisiete6».
Bajo tales consideraciones, lo procedente es revocar el acuerdo de fecha 16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil diecisiete, para el
4 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2015450, tesis IV.1o.A.71 A (10a.), página 2529. 5 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2002151, tesis: 2a./J. 141/2012 (10a.), página 1305. 6 Documento -cálculos de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, realizado por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya- que obran en el expediente en línea-.
12 efecto de que la Sala instructora emita otro en donde se admita a trámite la demanda.
Lo anterior, encuentra su fundamento en lo previsto por el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. En atención a la ejecutoria que se cumplimenta, se deja insubsistente lo resuelto por este Pleno el 25 veinticinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete.
SEGUNDO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
TERCERO. Se revoca el acuerdo de fecha 16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el -entonces- Magistrado de la Segunda Sala en el juicio en línea número *****, acorde a los argumentos y precisiones expuestos en el Considerando Sexto de la presente resolución; para efectos de que se emita otro en donde se admita a trámite la demanda dentro de dicho juicio.
Notifíquese a las partes, así como al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
13 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 378/19 PL, interpuesto por *****, en su carácter de Director de Investigaciones “B” adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia de 27 veintisiete de mayo del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 19 diecinueve de junio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 29 veintinueve de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la 2
vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve de septiembre del mismo año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
Causa agravio a esta Dirección de Investigación «B» la sentencia dictada por la Sala Especializada (…), en tanto que (…) realiza una interpretación errónea y sin fundamento alguno respecto de la forma en que deben de tramitarse los procedimientos de responsabilidad 3
administrativa por conductas que ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato el 19 de julio de 2017. Lo que a continuación se explica.
Esta autoridad inició el procedimiento de responsabilidad administrativa número ***** el 8 de mayo de 2018 en contra de *****, personal adscrito a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, por conductas derivadas de una auditoría practicada en el año 2016. La determinación sancionatoria se emitió el 18 de noviembre de 2018.
La Sala Especializada de este Tribunal señala que esta autoridad interpretó de forma errónea el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, en la parte relativa que dice: «Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento que entre en vigor la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios».
(…)
Como es patente, la sala especializada sobreentiende que en el artículo tercero transitorio al referirse a «procedimiento administrativo» el legislador quiso decir “procedimiento de responsabilidad administrativa», dejando de lado que la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios consideraba diversos procedimientos administrativos como el de declaración patrimonial, el de cancelación de antecedentes disciplinarios y el de investigación entre otros.
Es más la propia sala refiere: «el procedimiento administrativo que se estaba substanciando era el de investigación.», es decir: 1º. Reconoce que la investigación es un procedimiento administrativo. 2°. Reconoce que estaba en trámite. 3º. Concluye arbitrariamente que no le es aplicable lo dispuesto por el artículo tercero transitorio en cita.
4
(…)
SI utilizamos ese mismo método deductivo, llegamos a la siguiente conclusión:
Premisa Mayor: Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento que entre en vigor la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, se sujetarán a las disposiciones contenidas En la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios hasta su total resolución.
Premisa Menor: La investigación en el presente asunto es un procedimiento administrativo que se encontraba en trámite al entrar en vigor la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
Conclusión: La investigación en el presente asunto se sujetará a las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios hasta su total resolución.
Debe también razonarse que la a total resolución de una investigación no es siempre el archivo, pues puede continuar su trámite con el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa. El Tribunal ha querido ver como dos procedimientos distintos el de investigación y el procedimiento de responsabilidad administrativa y en realidad son el mismo, simplemente son diferentes etapas, pero el procedimiento de responsabilidad administrativa siempre será la continuación de una investigación.
Además, para esta autoridad es claro que el multicitado artículo Tercero Transitorio no se limita a los procedimientos de responsabilidad administrativa. Y que esa disposición de sujetar los procedimientos administrativos a la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios hasta su total resolución implica en el caso de la investigación terminar el procedimiento hasta culminar el procedimiento 5
de responsabilidad administrativa en aquellos casos en los que existan elementos para el inicio de este.
Este criterio es compartido por el poder Judicial Federal, más adelante se transcribirá una tesis aislada que ha sido publicada en el Semanario Judicial de la Federación y que trata este mismo tema.
Por otro lado, la sala especializada tiene otra forma de interpretar dicho artículo y establece que no se había iniciado procedimiento de responsabilidad administrativa antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en caso de iniciarse, se deberá de realizar con el procedimiento establecido en esta ley.
Y de esa errónea interpretación surgió la siguiente aseveración: si debía de realizarse el procedimiento de responsabilidad administrativa conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, quien debía iniciarlo era la autoridad sustanciadora y no la autoridad investigadora. Y ante ello declara la nulidad por considerar a la Dirección de Investigación «B» como autoridad incompetente.
Así que el punto a dilucidar es si debe o no aplicarse la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Púbicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios a las conductas cometidas durante su vigencia. El siete de junio se publicó la siguiente tesis aislada que se apoya en similar criterio al de esta autoridad: «RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A LOS PROCEDIMIENTOS CORRESPONDIENTES A CONDUCTA REPROCHADAS COMETIDAS BAJO LA VIGENCIA DE LA ABROGADA LEY FEDERAL RELATIVA, LES SON APLICABLES LAS REGLAS DE ÉSTA Y NO LAS DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS…»
Como se menciona en los razonamientos esgrimidos en la tesis aislada transcrita, ante la incompatibilidad de las leyes, lo más adecuado es continuar con la aplicación de la ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y 6
sus Municipios a las conductas cometidas durante su vigencia, puesto que de lo contrario se afectarán mayormente los derechos de los sujetos a procedimiento.
Además de lo anterior, resulta necesario aplicar tanto la parte sustantiva como adjetiva de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios en virtud de que si intentamos hacer una mezcla de la parte sustantiva de esta ley con la parte adjetiva de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato nos encontramos con situaciones muy complejas, pues la nueva Ley tiene figuras incompatibles con la anterior, como la clasificación de las faltas en graves y no graves, e incluso faltas de particulares, el informe de presunta responsabilidad administrativa, la calificación de la conducta en grave y no grave, recursos distintos, presunciones legales diferentes, derechos diversos para las partes; hace la división entre la investigación, la sustanciación y la resolución, la participación del Tribunal de Justicia Administrativa como autoridad resolutora, se reconocen como partes en el procedimiento a denunciantes y terceros, los medios de apremio también son diversos en su aplicación, contiene medidas cautelares.
Dichas figuras hacen que ambas leyes de responsabilidades sean incompaginables, es por ello que en afán de no atropellar los derechos del sujeto a procedimiento que esta autoridad aplica tanto la parte sustantiva como la adjetiva de la ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guanajuato. Más aun cuando dicha aplicación puede derivarse del artículo tercero transitorio de la Ley de Responsabilidades para el Estado de Guanajuato que dice que cualquier procedimiento iniciado siga atendiéndose conforme a la parte adjetiva de dicha ley hasta su TOTAL resolución.
Por último, respecto de la competencia, señalo que la Sala Especializada ha pasado por alto el artículo Cuarto Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas publicado el 8 de noviembre de 2017 y que abrogó al publicado en el año 2013 7
(…)
Ahora bien, en relación al primer agravio expresado por el actor, la Sala especializada lo consideró procedente en virtud de que presuntamente hubo una inadecuada tipificación, pues supuestamente no se establecieron cuáles son las facultades del actor para desarrollar las funciones que fueron señaladas como el origen de la infracción administrativa que se le atribuyó.
Lo cual es erróneo, esta autoridad aporto los elementos de prueba suficientes, así como razonamientos bastantes para acreditar la responsabilidad administrativas del servidor público sujeto a procedimiento.
El acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa y la resolución combatida por el sujeto a procedimiento se encuentran debidamente fundados y motivados, ya que en ambos actos se señaló la conducta que le fue reprochada y de igual forma se estableció claramente cuáles son los preceptos legales violados, cumpliendo cabalmente con la obligación de debida fundamentación y motivación del acto, toda vez que se citan los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, el artículo 11 fracción IV de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en el supuesto específico de cuidar y usar los recursos públicos en la forma prevista por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, tanto los que le son asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, como aquellos a los que tenga acceso por su función, en relación con el supuesto concreto establecido en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 fracciones II y III párrafos primero y segundo de la ley de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015; 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidades Hacendarias; 38, 67, 70 y 85 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
8
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una amonestación.
2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 27 veintisiete de mayo del presente año se decretó la nulidad total del acto combatido.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el agravio esgrimido en virtud de las siguientes consideraciones:
Se clarifica en primer término, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que 9
controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de su formulación material incorrecta, que puede darse, entre otras razones, al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia combatida.
Tal aserto encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia1, de rubro y texto siguientes:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones
1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXX, noviembre de 2009, página 424. Número de registro electrónico: 166031.
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atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.
Así, uno de los impedimentos técnicos que imposibilitan el estudio de los planteamientos que se formulan en los agravios, se genera cuando no se debaten las consideraciones en que se sostiene la sentencia, como en el caso acontece.
En tal hipótesis los disentimientos así propuestos son inoperantes, siendo claro que la parte recurrente debe expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones que llevaron al órgano jurisdiccional a resolver el problema jurídico planteado de la manera en que lo hizo. Por consiguiente, si un agravio no controvierte directamente lo decidido por el resolutor, ello tiene por consecuencia que no se supere la decisión y, consecuentemente, que ésta deba subsistir.
En la especie, en la parte atinente del fallo que se revisa, una de las consideraciones por la cual se declaró la nulidad del acto confutado, fue que la autoridad demandada 11
no estableció en el mismo, cuál de las fracciones del artículo 70 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato (precepto complejo con múltiples hipótesis normativas al contar con 17 diecisiete fracciones) se actualiza, para entonces así colegir que se incumplió con la disposición genérica de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios que se invocó en dicho acto impugnado (artículo 11, fracción IV), esto es, poder concluir que el imputado no cuido o uso los recursos públicos con probidad y en la forma prevista por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, tanto los que le fueron asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, como aquellos a los que tuvo acceso por su función.
Como apoyo a su decisión, la Sala precisó que de la lectura del artículo 70 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, se advierte que el actor, como Director General de Coordinación y Seguimiento de la Inversión Pública, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, no tiene atribuciones específicas para comprometer todos los recursos federales que reciba el estado por los convenios que haya pactado con la federación, ni se desprende que le corresponda de manera directa y exclusiva efectuar el reintegro de aquellos recursos que no se hubieren comprometido en los plazos legales.
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Asimismo, se arguyo en la sentencia hoy recurrida, que las atribuciones que se desprenden del referido artículo 70, no permiten fundar una atribución a cargo del actor respecto de las obligaciones contractuales de comprometer la totalidad de los recursos recibidos de la federación con motivo de los subsidios federales transferidos.
Frente a lo anterior, se tiene que la parte recurrente es omisa en controvertir la razón en que se sustentó la conclusión de la sentencia en ese sentido, pues no está dirigida a desvirtuar la consideración de la Sala, es decir, aun cuando pudiera asistirle la razón con respecto a que fue desacertada la argumentativa del resolutor en cuanto a que debió aplicarse en la especie la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; se recuerda que la decisión de la Sala, para decretar la nulidad total de la resolución controvertida, también se debió a que esta última se encuentra indebidamente fundada y motivada, dada su tipificación inadecuada, debido a que no se establecieron con precisión en la misma, cuáles son las facultades o funciones del actor imputado que se desplegaron incorrectamente o se omitieron para cometer la infracción que se le endilga o bien, si su función normativa le hacía tener acceso a los recursos públicos cuya falta de cuidado o uso se le reprocha.
Empero, el recurrente no cuestiona ni pone en entredicho la decisión asumida en la sentencia de marras con respecto a dicha temática, sino solo refiere que aportó los elementos de prueba suficientes, así como razonamientos 13
bastantes para acreditar la responsabilidad administrativa, aludiendo que la resolución combatida se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se señaló la conducta reprochada y los preceptos legales violados; haciendo acopio en su escrito recursivo de diversos ordenamientos, pero omitiendo abordar o debatir lo relativo a su incorrecta fundamentación en el multicitado ordinal 70 del reglamento invocado, el cual incluso no menciona en su recurso.
Por tanto, las razones medulares de la sentencia recurrida para la determinación que asumió deben prevalecer, precisamente por no haberse superado. De ahí la inoperancia del agravio en estudio, al demostrarse su ineficacia para modificar o revocar la sentencia que nos concierne.
Luego entonces, y ante lo inoperante del disenso esgrimido por el reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 27 veintisiete de mayo del presente año, en el proceso número 14
*****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 378/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 375/19 PL, interpuesto por el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, en contra de la sentencia de 27 veintisiete de mayo del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 17 diecisiete de junio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 2 dos de septiembre del mismo año.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
Primero. (…) me causa agravio la determinación dado que en el considerando Tercero de la resolución que ahora se combate no se analizaron en debida forma las causales de improcedencia que se hicieron valer (…) solicitó se declare la improcedencia y se decreté el sobreseimiento del juicio de nulidad *****, derivado de que el acto que ahora se combate (…) lo consintió expresamente el ahora actor en virtud de que no promovió el recurso de revocación en los términos establecidos en el artículo 129 y 132 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato… 3
Segundo. La resolución del recurso de revocación que da origen al procedimiento *****, se resolvió de conformidad con los principios del derecho administrativo establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativo (…) Esto es que la autoridad que resolvió el citado recurso de revocación determinó que el medio de defensa fue presentado extemporáneamente; de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 129 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) De lo anterior, se puede concluir que el precepto antes invocado, refiere que el recurso de revocación interpuesto por la empresa ***** fue presentado ante la Dirección Jurídica de esta Entidad fuera del plazo establecido en el artículo 129 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es por ello que esta autoridad estimó procedente desechar el recurso de revocación por extemporáneo (…) Así también, destaca el hecho de haber resuelto el recurso de revocación, no transgrede los derechos del particular señalados en el artículo (sic) 14 y 16 de la Carta Magna ya que el acto de autoridad que ahora se combate se encuentra debidamente fundado y motivado, pero que el recurso de revocación interpuesto fue presentado ante autoridad incompetente y fuera de los plazos que establece el artículo 129 en relación con el artículo 132 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Tercero. La resolución que ahora se combate me causa agravio por no tomar en consideración mi escrito de alegatos que señala el artículo 287 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
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1. *****, en representación de ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución del recurso de revocación, de 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada el 27 veintisiete de mayo del presente año, decretó la nulidad del acto combatido.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios serán analizados en forma conjunta al encontrarse relacionados.
Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.1»
El Pleno los considera inoperantes2 conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
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EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»
En síntesis el recurrente refiere que le causan perjuicio los razonamientos del Magistrado de la Sala Especializada, pues en su consideración se actualiza la causal de improcedencia consistente en que el justiciable consintió el acto, esto en virtud de que presentó el recurso de revocación de manera extemporánea de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 129 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato; finalmente, refiere que el A quo no tomó en consideración sus alegatos.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiada sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la 6
determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual la Sala Especializada en esencia resolvió que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada – artículo 261, fracciones V y VII, en relación con el 262, fracción II del Código de la Materia-, posteriormente decretó la nulidad total de la resolución impugnada al haberse actualizado el artículo 302, fracción I, del Código de la Materia, esto es, que el acto impugnado fue emitido por una autoridad (Director de Asuntos Jurídicos de la Comisión Estatal del Agua) que carece de competencia para resolver el recurso de revocación interpuesto por la parte actora el 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, de igual forma ordenó a la demandada que remitiera el escrito presentado por quien representa a la justiciable (el 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho) al Director General de Desarrollo Hidráulico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, – autoridad competente- con la finalidad de que conozca y resuelva de manera fundada y motivada, y con plenitud de competencia sobre el recurso de revocación presentado por la parte accionante.
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.
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Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Se afirma lo anterior, pues el recurrente reitera la causal de improcedencia que hizo valer en el proceso primigenio, sin controvertir los motivos y fundamentos por los cuales el A quo consideró que no era procedente sobreseerlo, esto es, que el acto impugnado en el proceso de origen era la resolución de 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, correspondiente al expediente *****-no así la temporalidad en que fue presentado el recurso de revocación-, emitida por el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, la cual fue notificada a la parte actora el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por lo que atendiendo a esa última fecha y la de la presentación de la demanda, se advierte que la misma fue interpuesta dentro del plazo previsto por el artículo 263 del precitado Código.
El artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que los actos administrativos deban ser expedidos por autoridad competente. Luego, conforme al referido principio de legalidad, para que una facultad pueda ser ejercida por autoridad diversa a la que el ordenamiento jurídico respectivo expresamente se la atribuya, es indispensable la existencia de una norma jurídica que autorice la transferencia de facultades; de no ser así, el ejercicio de la facultad de que se trate corresponde 8
exclusivamente a la autoridad a la cual la norma jurídica de manera expresa se lo haya otorgado.
Así, el recurrente no controvirtió ni desvirtuó la causa de nulidad consistente en su falta de competencia para dar trámite y resolver el recurso de revocación, por el contrario acepta expresamente que en términos del artículo 129 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicable en el momento en que se presentó el recurso, la autoridad competente para conocer sobre su petición era el Director General de Desarrollo Hidráulico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato; por lo tanto, es a dicha autoridad a quien le corresponderá resolver lo que en derecho proceda.
Finalmente, se advierte que el recurrente no manifiesta que fue lo que el A quo dejó de analizar en sus alegatos, para causarle un perjuicio. Esto es, dicho motivo de agravio resulta inoperante por ser vago y superficial, pues la autoridad se limita a señalar, de manera general, que se hizo caso omiso a sus alegatos; sin señalar de manera clara y precisa lo que no se estudió y que trascendencia hubiere tenido su estudio en el fallo de primera instancia.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia3 del rubro y texto siguiente:
3 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: I.4o.A. J/48, p. 2121, registro 173593. 9
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.
En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se: RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 27 veintisiete de mayo del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución. 10
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 375/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 365/19 PL -juicio en línea-, interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia de 10 diez de mayo del presente año, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 2 dos de septiembre del mismo año.
CONSIDERANDO
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando CUARTO de la sentencia recurrida, (…) Advirtiendo (…) que el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo (…) pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como son los artículo 298, 299 fracción (sic) I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. (…) Siendo evidente que se consignan de manera puntual aquellos elementos de modo tiempo y lugar que llevaron a concluir que efectivamente la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción (…) a la propia Ley 3
puesto que en el momento de la detención para la inspección del vehículo, el operador no mostro la licencia de conducir vigente, así como tampoco desvirtúo la manifestación del usuario al referir el excesivo cobro por el servicio que se estaba realizando (…)
SEGUNDO.- Por otro lado causo agravio (…) la nulidad del acto impugnado al considerar que esta indebidamente motivado, pues la obligación de la autoridad se satisface desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las mismas…
TERCERO.- Aunado a lo anterior, la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (….)
CUARTO. Causa agravio el considerando QUINTO de la sentencia que nos ocupa, virtud de que señal (…) por una parte que no es procedente la devolución de pago de los intereses generados (…) pero por otro lado, señala que si es procedente la actualización correspondiente a la cantidad entregada por concepto de multa derivada del acto impugnado (…)
QUINTO. Causa también agravio (…) la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta actualizada (…) sin embargo, a consideración de esta autoridad (…) dicha situación no se actualiza en el presente asunto…
SEXTO. …De tal suerte que no puede ocuparse la sentencia del tema de la actualización de la cantidad enterada por concepto de pago de multa, en la medida que, el derecho a la devolución nace en la propia sentencia, momento en el cual jurídicamente no nace el derecho a la actualización, pues este nace una vez que la autoridad recaudó dicho crédito fiscal no realiza oportunamente la devolución de pago 4
correspondiente, esto es, dentro del plazo de tres días posteriores a la fecha en que se le notificó el cumplimiento…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, mediante el Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, el ciudadano *****, presentó en la modalidad de juicio en línea demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio 28085, de 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho. De igual forma reconoció el derecho solicitado por la parte actora, consistente en que se le devuelva la cantidad de $1,934.00 (mil, novecientos treinta y cuatro pesos, con cero centavos, en moneda nacional), que erogó por concepto de la multa que le fue impuesta, con su respectiva actualización.
3. Ante ese panorama, el autorizado de la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. QUINTO. Estudio. Los agravios primero, segundo y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la 5
jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, contrario a lo que manifestó el A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio 28085 de 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho.
De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.
Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.
Del análisis al acto impugnado -boleta de infracción- claramente se observa que no contiene una debida motivación, pues la autoridad fue omisa en describir cómo se
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
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percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: sí solicitó al conductor la licencia de manejo o como llegó a la conclusión de que no la portaba; ahora, en relación al cobro de tarifa diferente, no se establece en el acto confutado en dónde se encuentran establecidas las tarifas, o bien, porque determinó que eran distintas a las autorizadas; aunado a que no identifica o por lo menos describe a la persona que presuntamente afirmó que el imputado ofreció el servicio; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito.
A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del demandante; violándose así lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y lo prevenido por el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Finalmente, es oportuno agregar, que el anterior razonamiento tiene plena concordancia con el artículo 4, fracción III, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que este numeral advierte que tratándose de la movilidad, se debe garantizar el respeto irrestricto al derecho humano a la seguridad jurídica. Por ello, se coincide con el A quo, cuando concluyó que la boleta de infracción se encontraba indebidamente 7
motivada. Es ilustrativo el criterio emitido por este Pleno2, en asunto similar, el cual es del rubro y texto siguiente:
LA DETENCIÓN DE LA MARCHA DE UN VEHÍCULO DEBE ESTAR JUSTIFICADA. Las razones que el inspector de transporte esgrimió como motivación para detener al demandante, no justifican la misma. Llevar pasajeros en el asiento posterior y no en el asiento del copiloto, no derivan de manera ineludible en la comisión de una infracción al Reglamento de Tránsito y, luego entonces no justifican una detención; violándose así lo establecido por los artículos 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 16 de nuestra Carta Magna y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En esta tesitura, la autoridad demandada estaba obligada a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.
Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que
2 Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 21/18 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho.
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se apoya la resolución recurrida. Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante.
Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».
Finalmente, en los demás agravios, en esencia manifiesta el recurrente que, contrario a lo resuelto por el A quo, no es procedente condenar a la parte demandada a la devolución de la cantidad que erogó el justiciable con motivo de la infracción debidamente actualizada, la anterior apreciación de igual forma resulta infundada, en virtud de lo siguiente:
Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:
Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las
3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 9
contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.
Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta 10
días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el 11
Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Lo resaltado es nuestro.
De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los 12
cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, conforme al cálculo aritmético previsto en la propia normativa.
Ahora bien, concomitante con lo anterior, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los aludidos artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria de nulidad por un órgano jurisdiccional, y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución a valor presente.
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto fiscal debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.
No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
Es asimismo aplicable al efecto, por analogía o símil al caso que nos concierne, la siguiente Jurisprudencia por 13
contradicción4 y la tesis aislada5 que a continuación se insertan, respectivamente:
LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada.
Énfasis añadido.
CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO. La actualización del monto de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, prevista por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la
4 Registro: 170268, Jurisprudencia, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 2a./J. 13/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, de Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, página: 592. 5 Registro: 193908, Tesis aislada: P. XLIII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, mayo de 1999, Materia(s): Administrativa, página: 12.
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contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, lo que explica que el último párrafo del artículo citado disponga que la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización. Ésta no requiere para tener la naturaleza aludida, de integrarse con todos los elementos de un tributo, como serían entre otros, una base y una tasa, en la medida que no constituye una contribución diversa e independiente de la que se actualiza, sino que es la propia contribución no cubierta en tiempo y a la que se ha dado el valor real que le corresponde. Por tanto, si la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica de la contribución, constituye una de las formas de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución.
Lo resaltado es nuestro.
Por otro lado, se desestima la tesis de jurisprudencia inserta y hecha valer por el recurrente, pues la misma trata de un tópico diverso, como lo es el relativo al pago de interés indemnizatorio.
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios primero, segundo y tercero, así como lo infundado del cuarto, quinto y sexto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE
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ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 10 diez de mayo del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 365/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 361/19 PL, interpuesto por *****, en contra del acuerdo, dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones se determinó que *****, no tiene un derecho incompatible con la justiciable, de igual forma se negó la suspensión.
TRÁMITE
I. Interposición. El 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, incisos b), c) y e) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO. El acuerdo que se recurre transgrede en mi perjuicio el contenido de lo dispuesto en los artículos 251, fracción III y 252, fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) ya que sin emitir razonamiento lógico-jurídico, la Cuarta Sala determina que la persona que señaló la suscrita como tercero dentro del escrito inicial (…) no tiene un derecho incompatible a las pretensiones de la suscrita, sin que para ello tuviera a sus alcance la manifestación expresa de dicha persona, vulnerando completamente el derecho de audiencia que tiene el tercero vinculado al proceso administrativo que se abrió en el expediente que se actúa (…) 3
Segundo. El acuerdo que se recurre vulnera en mi perjuicio el contenido de lo dispuesto en los artículos 268 y 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) ya que se niega la suspensión solicitada por la suscrita, bajo la consideración errónea de la Cuarta Sala de que el acto combatido, al contener un rechazo a una solicitud efectuada por la suscrita, no puede traer aparejada alguna ejecución, inclusive señalando que el otorgar la medida se estaría dando efectos constitutivos de derecho (…) propios de la sentencia, lo que sin duda es incorrecto (…) luego, en el caso que se puso a consideración de la Cuarta Sala, se indicó como acto demandado el oficio ***** (…) en donde la Dirección de Zona Oriente, de la Dirección General de Desarrollo Urbano, del municipio de León, Guanajuato, determina como no procedente el trámite efectuado por la suscrita respecto al otorgamiento de uso de suelo para el giro de oficinas para renta, con relación al inmueble ubicado en la calle *****, número *****, de la colonia *****. En esta tesitura, si bien el acto impugnado consiste en un acto en el cual esencialmente se establece un rechazo al otorgamiento del permiso, ello no implica que por esa razón deba considerar como acto negativo, pues sus efectos son positivos dada la exigencia que se tiene para el gobernado de contar con una autorización de ese tipo, so pena de imponer sanciones de imposible reparación (…) Es importante resaltar, que, en el caso que nos ocupa, la Dirección de Verificación Urbana, que es autoridad adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, como también lo es la autoridad señalada como demandada dentro del proceso, de manera posterior a la presentación que hiciera la suscrita (…) ordenó la visita de inspección (…) para el efecto de verificar que dentro del domicilio en el cual se está solicitando el permiso de uso de suelo (…) se cuente con el (…) sustentando su actuación entre otras disposiciones, en el artículo 537 del Código Territorial del Estado y los Municipios de Guanajuato, precepto legal (…) que impone como sanciones desde la demolición hasta la clausura, suspensión o reparación del daño (…) Por tal motivo, es claro que el acuerdo de la Cuarta Sala resulta indebido, ya que sin considerar los efectos del acto impugnado, determinó negar la suspensión solicitada por la suscrita, siendo que por la falta de suspensión y ante la existencia de los efectos positivos, la diversa autoridad identificada como Dirección de Verificación Urbana (…) y en caso de materializarse la imposición de la 4
sanción, se ejecutarían actos que pueden evitarse irremediablemente en perjuicio de la suscrita…
Tercero. Resulta ilegal el acuerdo de 5 de abril de 2019 (…) no admite la prueba consistente en expediente administrativo, al considera que dicha prueba consistente en copias certificadas (…) la suscrita debió solicitarlas previamente a la autoridad y sólo en caso de que ésta autoridad no las quisiera entregar, ese H. Tribunal estaba en condiciones de requerirlas directamente a la autoridad, consideración que es errónea e ilegal, ya que las pruebas consistentes en el expediente administrativo no corresponde a copias certificadas y no encuentra sustento en el artículo 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Cuarta Sala del Tribunal.
2. Mediante proveído de 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, el A quo además de acordar sobre la admisión de demanda, en torno a la materia del recurso determinó que el ciudadano ***** no tiene una interés contrario con el pretendido por la justiciable y por ello no lo mandó llamar como tercero, de igual forma se negó la suspensión en la forma y términos solicitada y finalmente determinó que no era procedente requerir a la autoridad demandada el expediente administrativo.
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3. Ante ese panorama, la parte actora presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el primer agravio y por ende insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, en su consideración la persona que señaló como tercero dentro del escrito inicial, sí tiene un derecho incompatible con sus pretensiones y por ello la Sala debió mandarlo llamar con la finalidad de respetar su garantía de audiencia.
En la especie, en su escrito de demanda1 *****, consideró que ***** tiene el carácter de tercero por ser la persona que está arrendado el bien inmueble ubicado en la calle *****, número *****, de la colonia *****, para el cual la justiciable está solicitando el otorgamiento de uso de suelo con el giro de oficinas para renta -materia de debate en el proceso de origen-.
De conformidad con el artículo 251, fracción III, del Código de la Materia, tiene carácter de tercero, quien tenga un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.
1 Foja 3 del proceso de origen. 6
Por incompatible, conforme al diccionario de la Real Academia Española2, se entiende: «No compatible con alguien o algo», por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis3 del rubro y texto siguiente señala:
TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE BENEFICIARSE CON LA ACCIÓN INTENTADA POR EL ACTOR, YA QUE SU PAPEL SE LIMITA A CUESTIONAR LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN, O BIEN, A FORTALECER LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, EN LA PARTE QUE LE BENEFICIA. De los artículos 3o., fracción III y 18 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que el tercero interesado es aquella persona (física o moral) que tiene intereses diversos a los del actor; esto es, su intervención en el juicio se justifica, en la medida en que tiene una pretensión incompatible con el accionante, dado que el acto impugnado le favorece. Así, únicamente puede acudir en defensa de los actos que le beneficiaron en sede administrativa, mas no de los que le sean adversos, pues para ello debe instar una acción independiente, en la vía que proceda. Lo anterior, toda vez que, si bien es cierto que la litis en el juicio de nulidad se integra con los argumentos de las partes, también lo es que únicamente son atendibles los vinculados con la acción en lo principal, esto es, los encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución administrativa impugnada, o bien, su apego a derecho, cuando los haga valer la autoridad demandada. Consecuentemente, el tercero interesado en el juicio contencioso administrativo federal no puede beneficiarse con la acción intentada por el actor, ya que su papel se limita a cuestionar la procedencia del medio de impugnación, o bien, a fortalecer la resolución administrativa impugnada, en la parte que le beneficia.
2 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.2 en línea]. https://dle.rae.es. 3 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis I.8o.A.74 A (10a.), p. 1979, registro 2007110. 7
Énfasis añadido.
En esa tesitura, es claro que ***** no tiene un derecho incompatible, con *****, por el contrario, se pueden advertir que tienen la misma pretensión, consistente en el otorgamiento del uso de suelo para el bien inmueble ubicado en la calle *****, número *****, de la colonia *****.
En el segundo motivo de agravio, señala la recurrente que le causa perjuicio el acuerdo pronunciado por el A quo, pues vulnera el contenido de lo dispuesto en los artículos 268 y 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al negarle la suspensión solicitada.
El anterior disenso, es infundado, bajo las siguientes consideraciones de derecho.
En su escrito de demanda la ciudadana *****, solicitó la suspensión del acto impugnado, con la finalidad de que la autoridad demandada -Director de Zona Oriente de la Dirección General de Desarrollo Urbano, del Municipio de León, Guanajuato-, se abstenga de realizar cualquier acto con el propósito de afectar el domicilio del cual se está solicitando el uso de suelo.
Por su parte el A quo negó la suspensión solicitada bajo el siguiente argumento.
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Ahora bien, por lo que hace a la suspensión solicitada por el actor: (…) NO SE CONCEDE de conformidad con lo previsto en el artículo 268 y 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón a que el oficio número 46- 14417 de fecha 15 quince de marzo 2019 dos mil diecinueve, y que contiene la negativa para otorgar el permiso de uso de suelo con giro de oficinas, toda vez que la negación por parte de la autoridad expresada en el oficio en mención constituye un rechazo a una solicitud del particular, por lo que dicha negación no trae aparejada alguna ejecución, por su propia naturaleza no hay materia que suspender, ya que de concederse la misma se estarían dando efectos constitutivos de derecho a la actora propios de la sentencia de fondo. Apoya la anterior determinación, la siguiente tesis: «SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS PROHIBITIVOS O NEGATIVOS….
Así las cosas, si partimos de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.
En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse. 9
Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.
En la especie, el acto impugnado en el proceso de origen, es el oficio número ***** de 15 quince de marzo 2019 dos mil diecinueve, en donde el Director de Zona Oriente de la Dirección General de Desarrollo Urbano, del Municipio de León, Guanajuato, le niega el permiso de construcción.
En esta línea argumentativa el objetivo de la suspensión es mantener la situación jurídica de la parte actora en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia, hecho que en la especie no acontece, pues la materia de la litis será la legalidad o ilegalidad de un acto donde se le niega un permiso para construir, por ello dicha negativa no trae como consecuencia efectos positivos, porque estos últimos implican una acción, una orden, una privación o una molestia, siendo únicamente éstos aptos de paralización, no así los negativos que constituyen abstenciones, negativas simples o prohibiciones de las autoridades, a través de las cuales se rehúsa a hacer algo u omiten efectuar lo solicitado por los gobernados. Esto es, de concederse la suspensión se estarían dando efectos constitutivos a la medida cautelar, aunado a que quedaría sin materia la litis. 10
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sostenido por el pleno de este tribunal, que establece lo siguiente:
SUSPENSIÓN. EN CONTRA DE ACTOS NEGATIVOS, NO ES PROCEDENTE CONCEDER LA. En contra de un acto negativo es improcedente conceder la suspensión, ya que ésta no puede tener el efecto de ordenar a la autoridad demandada que acceda a la pretensión del gobernado. Toda vez que para la aplicación del artículo 122, último párrafo de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, se debe partir de la premisa que el acto sea susceptible de suspenderse.
Énfasis añadido.
Por lo tanto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta acertada de la determinación del A quo de no conceder la suspensión, pues se trata de la negativa a otorgar un permiso. Sirven para clarificar y fortalecer la argumentativa hasta aquí vertida la Jurisprudencia que a continuación se inserta:
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA RESOLUCIONES QUE EN UN JUICIO ADMINISTRATIVO NIEGAN LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS, POR SER AQUÉLLAS DE NATURALEZA NEGATIVA. El objetivo de la suspensión en el juicio de amparo es mantener la situación jurídica del quejoso en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia de una hipotética concesión de la protección constitucional; por lo que concedida esa medida sus efectos se traducen en la detención de los procedimientos encaminados a ejecutar los actos reclamados mientras se decide si 11
resultan o no constitucionales; lo que explica por qué la suspensión sólo procede contra actos positivos que implican una acción, una orden, una privación o una molestia, pues únicamente éstos son aptos de paralización, no así los negativos que constituyen abstenciones, negativas simples o prohibiciones de las autoridades, a través de las cuales se rehusan a hacer algo u omiten efectuar lo solicitado por los gobernados. Sobre tales premisas, debe concluirse que reclamada en un juicio de garantías la resolución que en un juicio administrativo niega la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, no es procedente conceder la medida cautelar en el proceso constitucional, dado que esa resolución no constituye un acto positivo sino negativo. Otorgar en este supuesto la suspensión en el juicio de garantías implicaría dar efectos constitutivos a esa medida, los que sólo son propios de la sentencia que concede la protección constitucional, a través de la que puede lograrse que en el juicio administrativo se conceda la suspensión solicitada. Sin que sea obstáculo para estimar lo anterior, que las autoridades emisoras de los actos impugnados en el juicio administrativo puedan llevar a cabo otros tendientes a la ejecución de aquéllos, puesto que tales actos no son los reclamados en el amparo, sino la negativa a paralizarlos4.
Énfasis añadido.
Finalmente, refiere la recurrente que le causa perjuicio el acuerdo emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala, pues no admitió la prueba consistente en el expediente administrativo, señalando al efecto el A quo que quien recurre debió solicitarlas previamente a la autoridad y sólo en caso de que esta autoridad no las quisiera entregar, entonces el Tribunal de Justicia Administrativa estaba en condiciones de requerirlas directamente a la autoridad.
4 Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: I.15o.A. J/2, página 1288, registro 173983. 12
Este Pleno considera infundado el motivo de inconformidad que esgrime quien recurre, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Tal como fue determinado por el A quo, le correspondía a quien recurre solicitar dichos documentos -expediente administrativo a cargo del Director de Zona Oriente de la Dirección General de Desarrollo Urbano, del Municipio de León, Guanajuato-, lo anterior con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato o bien, acreditar su impedimento para aportarlos, tal como lo prevé el artículo 84 del Código de la Materia, para que el Magistrado Instructor pudiera requerir a la demandada la expedición del mismo. Sin que en la especie el justiciable haya acreditado dicho impedimento o bien, que hubiera realizado solicitud alguna.
Sin perjuicio de que el Magistrado Instructor pueda requerir documentales en términos del ordinal 50 del Código de la Materia, si el mismo estima que se trata de un documento importante para el conocimiento del asunto a resolver; sin que dicho numeral establezca la obligación de hacerlo invariablemente y en un determinado momento.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 13
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 5 cinco de abril del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 361/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
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