Sentencia TOCA 417 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 417/19 PL -juicio en línea- interpuesto por el autorizado de la Procuraduría Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 12 doce de junio del presente año, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto controvertido.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 3 tres de julio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 5 cinco de septiembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 11 once del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

Primera fuente del concepto de agravio. …al manifestar la autoridad a quo, que la resolución de esta Procuraduría Ambiental supuestamente “se desprende una falta de fundamentación y motivación en su valoración”, no hace más que incurrir en fustiga (…), cuando de la simple lectura se aprecia que de ninguna manera es así, y más grave todavía, cuando un poco más adelante, la misma 3

autoridad a quo, cita fundamentación de este mismo tema la valoración al pretender descalificarla…

Segunda fuente del concepto de agravio. … resulta totalmente falso, la falta de fundamentación en la resolución de esta subprocuraduría (…) no es verdad que esta autoridad ambiental, solo mencionó el acta de inspección y concluyó en que el hoy actor infringió ciertos preceptos legales y omitiendo la manifestación de los razonamientos que se hayan tenido en cuenta para hacer una valoración; esto es así porque la autoridad a quo deja de valorar otras diversas cuestiones que también están en la Resolución y que abarcan o comprenden mucho más de lo que escueta y pobremente menciona, dejando de valorar efectivamente la resolución de esta subprocuraduría (…) en relación a las infracciones cometidas, ciertamente sí se hace una mayor motivación y además se relacionan los hecho, con los fundamentos legales tal como se puede apreciar en el apartado relativo a la gravedad de la infracción (…) como lo refiere el a quo (…) esta autoridad ambiental, consideró el acta de inspección, para motivar la determinación con el análisis del acta de inspección y que también sirvió de base para determinar los hechos y omisiones a quien ahora demanda, pero además no menos verdad es que, también esta autoridad ambiental, consideró el hecho de que el particular, se fue en rebeldía y por tanto no compareció ni desvirtúo los hechos y omisiones señalados en su contra (…) omite valorar otros aspectos (…) considerar particularmente (…) lo establecido como principio Constitucional para todo proceso (…) imparcialidad, pues una falta de valoración puede connotar cierta parcialidad en la emisión equilibrada y justa de una resolución…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó en la modalidad de juicio en línea demanda de nulidad en contra de la resolución número ***** de 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete, suscrita 4

por el Subprocurador Regional A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la resolución impugnada.

3. Ante ese panorama, el autorizado de la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno considera infundados dichos agravios, y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señala en esencia quien recurre, que contrario a la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala, la resolución ante él controvertida se encuentra fundada y motivada, pues el justiciable infringió ciertos preceptos legales, cometiendo infracciones las cuales se advierten del acta de inspección que sirvió de base para determinar los hechos y omisiones

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

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por los cuáles fue infraccionado el justiciable, de igual forma argumenta que el A quo no tomó en consideración como parte de la motivación del acto controvertido que el actor no compareció ni desvirtúo los hechos y omisiones señalados en su contra, por ello el asunto se fue en rebeldía.

Es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser expedidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto señalan:

SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la

2 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 6

persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son 7

con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.

En el caso concreto, un requisito esencial es que en el acto de molestia, se funde y motive debidamente el actuar de la autoridad con la finalidad de dotar a los justiciables de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga un objeto circunscrito, así como un referente normativo expreso.

De la resolución controvertida en el proceso de origen – *****, emitida el 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete-, se advierte que se sancionó al justiciable, bajo las siguientes premisas:

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…II.- Que como consta en el Acta de Inspección S/N sin número, de fecha 1º primero de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, se observaron los siguientes hechos y omisiones:

A) El ciudadano (…) cuenta con un HORNO DE QUEMADO DE LADRILLO (…) y no cuenta con su respectiva licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo, debidamente expedida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato.

B) El ciudadano (…) cuenta con un HORNO DE QUEMADO DE LADRILLO (…) en el cual quema materiales como basura (residuos sólidos urbanos, cartón y platico). (…) IV. Que derivado de los hechos y omisiones asentados en el Acta de inspección y no desvirtuados en las etapas procesales (…) se infringen los siguientes preceptos legales: 114, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y 10, fracción I, y 12, del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y punto 8.2.3.2. de la Norma Técnica Ambiental NTA-IEE-001-2010…

Lo anterior toda vez que el artículo 114 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, señala que para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción estatal que emitan o puedan emitir olores, gases, partículas o líquidos se requerirá autorización del Instituto de Ecología del Estado.

Así mismo, el artículo 10, fracción I, del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, en 9

materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, señala que los propietarios de fuentes fijas de jurisdicción estatal, por las que se emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera estarán obligados a: I. Obtener Licencia Ambiental de Funcionamiento.

De lo anterior, se desprende que la autoridad encausada, en la resolución combatida en el proceso de origen, impone al justiciable una sanción administrativa, por actualizar las siguientes conductas: i) no contar con la licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo, debidamente expedida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato; y ii) quemar materiales como basura (residuos sólidos urbanos, cartón y plástico), en el horno.

Sin embargo, quien hoy recurre en el acto controvertido no motivó por que el justiciable requiere de una licencia ambiental de funcionamiento en materia estatal, esto es, la demandada en el acto controvertido, tenía que ser clara en señalar cuáles olores, gases, partículas o líquidos, emite la actividad que realiza la parte actora, expresar las circunstancias del caso y detallar los elementos de los cuales se desprenda la obligación de contar con una licencia en materia ambiental, de igual forma no fue clara en motivar cómo se percató de la quema de materiales; no pasa inadvertido para este Tribunal en Pleno, que se le impone una multa al justiciable sin señalar las razones concretas que la llevaron a determinar el monto cuantificable.

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En esta línea discursiva, la autoridad demandada debió detallar pormenorizadamente en el acto combatido las circunstancias específicas que obligaban al justiciable a contar con una licencia ambiental de funcionamiento; por ende, resultaba necesario que expusiera en el acto impugnado qué olores, gases, partículas o líquidos, emite la actividad que realiza el justiciable, para requerirle la licencia en mención, para que existiera así una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas que sirvieron de sustento, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía de legalidad.

Asimismo, de la resolución emitida por el Subprocurador se observa que no se expusieron las razones mínimas a fin de que el actor estuviera en posibilidad de verificar si el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esas normas jurídicas aplicadas y así tener la oportunidad de una adecuada defensa, esto es, tenía que plasmar razonamientos con los cuales demostrara que las actividades desempeñadas dentro de la negociación de la parte actora requieren de una licencia.

Sobre este deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera en su jurisprudencia el sentido de que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión3».

3 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr.. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208.

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El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración, que protege el derecho de los ciudadanos a sólo ser molestados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática4. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias5. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad6. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores7.

4Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 5 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 6 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 7 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994.

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Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

Este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en virtud de que la resolución impugnada no cuenta con argumentos suficientes que demuestren que en el caso concreto se actualizó la hipótesis legal que invoca.

Por lo tanto, y ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 12 doce de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 1106/4a.Sala/17, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman8 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 417/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 40 20 PL

Sentencia TOCA 40 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 40/20 PL, interpuesto por la autorizada de la Directora de Impuestos Inmobiliarios, del Ejecutor de la Coordinación de Ejecución adscrito a la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal y la Tesorera Municipal, autoridades demandadas del municipio de Irapuato, Guanajuato, en contra de la sentencia de 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Cuarta Sala.

III. Turno. El 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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IV. Reasignación. Mediante acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria de Pleno número 14, celebrada el 15 de junio del año en curso, se ordenó la remisión del toca en estudio al Magistrado de la Primera Sala.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La autorizada de las autoridades demandadas invoca textualmente lo siguiente:

ÚNICO. Causa agravio a la autoridad que el suscrito represento, el indebido análisis que realiza la Magistrada de la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, respecto 3

de la sentencia pronunciada atendiendo a los Considerandos Quinto y Sexto así como el Resolutivo Primero en donde se declara la Nulidad Total de la resolución impugnada, lo cuales a continuación me permito señalar:

[…]

De lo anteriormente transcrito, puede apreciarse la indebida interpretación que realiza la Magistrada de la Tercera Sala, respecto de las consideraciones vertidas en el escrito de la contestación de la demanda, pues es evidente que no tomó en consideración lo expuesto por las demandadas de una manera consciente y profunda, esto se considera así en razón de que el argumento en el cual se basó la contestación no radica en que si Pemex Logística es una paraestatal o una empresa productiva del estado, pues el carácter que tiene es bastante claro, incluso a foja 4 del escrito, de manera textual se indica:

[…]

En estos términos, se considera que se hizo un análisis equivocado de los argumentos vertidos en el escrito de la contestación, pues el supuesto que contempla el último párrafo del artículo 161 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señala que estos bienes del dominio público se encontrarán exentos del pago del impuesto predial siempre que se dediquen a los propósitos de su objeto público, cuestión que no se actualiza en lo que respecta al inmueble ubicado en ******, colonia ******, pues como se indicó oportunamente, si este predio se encuentra baldío entonces no se encuentra destinado a satisfacer ninguna de las necesidades de la empresa de conformidad con el contenido del artículo 2, del Acuerdo de Creación de la Empresa Productiva del Estado Subsidiaria de Petróleos Mexicanos, denominada Pemex Logística; en consecuencia, no se puede quedar exento del impuesto predial.

… por lo tanto, si esta empresa transfirió sus derechos y obligaciones con motivo de la reforma energética a la empresa Pemex Logística, entonces, el objeto de las empresas también encuentra una identidad, por lo que para efecto de considerar procedente la exención del pago 4

del impuesto predial, es indispensable que este inmueble fuera destinado a estas actividades, lo que en realidad no acontece, pues como se ha manifestado, del estudio efectuado se desprende que el predio es un baldío sin que presente en las instalaciones, actividades propias de Pemex.

En consecuencia, la determinación de la Magistrada de la Tercera Sala, se basa en que Pemex Logística no es una Paraestatal sino una Empresa Productiva del Estado, sin tomar en consideración la omisión de la empresa en ocupar el inmueble para los fines propios que fue creada, esto para efecto de considerar la exención del pago del impuesto predial; por lo tanto, se considera excesivo el reconocimiento del derecho reclamado por el actor y posteriormente concedido por la resolutora, pues bien, es un bien de dominio público, también cierto es, que se encuentra en el supuesto contemplado por la norma para que no sea concedida la exención.

Asimismo, cabe resaltar que el propio juzgador a foja 11, segundo párrafo, de la sentencia combatida, indica que no se actualiza el supuesto de excepción contenido en el citado artículo 161, de la ley en comento, cuestión que genera incertidumbre a los entes municipales, pues en un primer análisis esa autoridad determina que efectivamente no es procedente la exención del impuesto predial en beneficio de la empresa Pemex Logística.

Bajo esta tesitura, es que si la autoridad resolutora considera procedente la nulidad del acto reclamado por una supuesta falta de fundamentación y motivación, entonces debió dejarse sin efectos la determinación del impuesto predial, pero sin conceder un reconocimiento del derecho, pues se insiste en que el supuesto no se actualiza para determinarlo procedente; en consecuencia es evidente la incorrecta motivación que imperó en la sentencia que ahora se combate, pues su emisión no fue producto de consideraciones acertadas que esta autoridad pudiera señalar como indiscutibles.

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ******, apoderado legal de PEMEX LOGÍSTICA, demandó la nulidad de la determinación del crédito fiscal número 405, relativa a la cuenta predial número ******, por la cantidad de $****** (******.).

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y mediante sentencia de 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se decretó la nulidad del acto combatido.

3. Ante ese panorama, quien representa a las autoridades demandadas, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos.

En el agravio único en esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio porque la Magistrada de la Tercera Sala, no analizó debidamente la contestación de la demanda, pues omite considerar el supuesto que contempla el último párrafo del artículo 161 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que señala que los bienes del dominio público se encontrarán exentos del pago del impuesto predial siempre 6

que se dediquen a los propósitos de su objeto público, cuestión que no se actualiza, dado que el predio es un baldío sin actividades propias de Pemex.

Al respecto, la Magistrada precisó que el tema a dilucidar estribaba en definir si PEMEX LOGÍSTICA, actualiza el supuesto previsto por el numeral 161, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, a fin de considerar si éste tiene la calidad requerida para obtener a su favor el beneficio fiscal de exentar el pago del impuesto predial.

También, puntualizó que al tenor de la reforma energética, Petróleos Mexicanos dejó de tener el carácter de paraestatal y ahora es una empresa productiva del Estado, de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio y sus bienes inmuebles están sujetos al régimen de dominio público de la federación1.

Así pues, el artículo 161 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de inmuebles por cualquier título.

Sin embargo, en su tercer párrafo prevé que quedan exentos del pago de este impuesto los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y de los Municipios,

1 De acuerdo con la Ley de Petróleos Mexicanos (artículos 1, 2 y 88)

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obteniéndose que si de conformidad con la Ley de Petróleos Mexicanos, los bienes inmuebles de la empresa productiva están sujetos al régimen de dominio público de la Federación, el bien inmueble propiedad de la subsidiaria actualiza el supuesto de exención.

No obstante, el punto de inconformidad de quien recurre se sostiene en que la resolutora no consideró que dicha exención aplica únicamente cuando se dediquen a los propósitos de su objeto público, cuestión que a su juicio no se actualiza, pues se trata de un baldío sin actividades.

Yerra en su aserto quien recurre, toda vez que en la sentencia reclamada sí fue analizada la excepción prevista en la porción normativa en trato, a lo cual se señaló que «los bienes de dominio de la federación, para que sean exentos del pago del impuesto predial; éstos no deberán encontrarse dentro del patrimonio de los organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos públicos (organismos que componen la paraestatal2).»

De esto, concluyó que Petróleos Mexicanos no es un organismo perteneciente a la administración pública paraestatal, por consiguiente, no se actualiza el supuesto de excepción contenido en la norma y el beneficio fiscal previsto en el artículo 161, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, sí obra a su favor.

2 Considerando Quinto de la resolución.

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Se comparte la determinación de la A quo, pues conforme al precepto en trato, la exención del impuesto predial en los bienes de dominio público aplica salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Esto pone de relieve que quien recurre no interpreta la norma en su integridad, esto es, soslaya que la exención se surte a menos que el bien sea utilizado por entidades paraestatales o por particulares, por lo cual se precisó la naturaleza jurídica de Petróleos Mexicanos como empresa productiva del Estado, de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, coligiéndose que no es una paraestatal ni un particular.

Es por lo anterior, que el uso del bien de marras para los fines administrativos o propósitos de su objeto público, resulta inconducente e ineficaz para determinar la actualización de la excepción, porque dicho supuesto requiere que sea utilizado por una entidad paraestatales o por particulares, lo que en la especie no sucede; por eso, lo infundado del disenso; puntualizando que el sujeto a subsumir en la norma fiscal en trato es una empresa productiva federal, figura no contemplada en la misma.

No omitiendo señalar, que en términos del ordinal 5 de la propia ley hacendaria municipal en cita, las normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares 9

y las que señalen excepciones a las mismas -como es el caso- son de aplicación estricta, esto es, no cabe realizar una interpretación extensiva o analógica de la norma fiscal que nos ocupa3, sino que su discernimiento debe darse partiendo en principio de su expresión gramatical, sin soslayar su vinculación sistémica con otras nomas -Ley de Petróleos Mexicanos-4.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

3 La nueva ley de Petróleos Mexicanos (Pemex), -publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 once de agosto de 2014 dos mil catorce-, en esencia estableció que dicho organismo dejó de ser paraestatal y se convirtió en empresa productiva del Estado. Es así que incluso en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, no se contempla como tal, por el contrario el ordinal 3, párrafo tercero, de dicho ordenamiento, establece expresamente que las empresas productivas del Estado y sus respectivas empresas productivas subsidiarias, entre otras, quedan excluidas de la observancia de dicho ordenamiento federal. Al igual acontece en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, donde en sus ordinales 3, 45 y 46, no se contempla la figura de empresa productiva del Estado como entidad paraestatal, sólo se catalogan como tal las empresas de participación estatal mayoritaria, figura diversa a la que se establece actualmente para petróleos mexicanos de acuerdo a su legislación especial. 4 Al respecto de la interpretación estricta en materia fiscal y su interrelación con otras normas, véase lo establecido, entre otras, por la jurisprudencia de la Octava Época, Registro: 207014, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Materia(s): Administrativa, Tesis: 3a./J. 18/91, Página: 24, bajo el texto y rubro: «LEYES FISCALES. LA INTERPRETACION SISTEMATICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional».

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 22 veintidós de octubre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 40/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 376 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 376/19 PL interpuesto por el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia del 27 veintisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número P.A.S.E.A. *****, en donde se decretó la nulidad para efectos del acto controvertido.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 28 veintiocho de junio del 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de julio de esa misma anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Cuarta Sala.

III. Turno. El 29 veintinueve de agosto del mismo año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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IV. Reasignación. Mediante acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria de Pleno número 14, celebrada el 15 de junio del año en curso, se ordenó la remisión del toca en estudio al Magistrado de la Primera Sala.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 1 uno de julio del 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

PRIMERO.- (…) i.- Dado que en el Considerando Tercero de la resolución que ahora se combate no se analizaron en debida forma las

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causales de improcedencia que se hicieron valer en mi escrito de contestación de demanda (…)

Se citó se declare la improcedencia y decrete el sobreseimiento del juicio de nulidad número P.A.S.E.A.*****, derivado de que el acto que ahora se combate en el presente juicio lo consintió expresamente el ahora actor en virtud de que no promovió el recurso de revocación en los términos establecidos en el artículo 129 y 132 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

De la lectura del considerando Tercero, se desprende que la resolución se analizó el plazo en el que se estableció y se presentó la demanda en el Juicio Contencioso Administrativo; no así se revisó y analizó el plazo en que fue presentado el recurso de revocación ante la autoridad administrativa (Dirección Jurídica de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato), lo cual me causa agravio al no haberse considerado que el recurso de revocación fue presentado extemporáneamente y por tanto; se actualiza las causales de improcedencia y sobreseimiento, mismas que se hicieron valer en mi escrito de contestación de demanda.

Para el caso que nos ocupa el recurso de revocación interpuesto por “*****.”, a través de su representante legal (…) en contra de la resolución emitida el 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente número Exp *****, emitido por el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, se determinó declararlo sobreseído en virtud de que fue presentado ante autoridad incompetente y fuera del término que establece la disposición que para el presente caso son los artículos 129 y 132 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

ii.- Me causa agravio la resolución que ahora se combate dado que no se valoró en debida forma lo dispuesto por el artículo 261 fracción V del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el punto octavo del capítulo de pruebas en el cual se anunció una prueba superviniente consistente

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en la resolución administrativa sin necesidad de declaración judicial dictada dentro del expediente número *****, prueba en su momento procesal se adjuntó en el juicio; esto es que el presente procedimiento contencioso administrativo debe declararse improcedente y en consecuencia, decretar el sobreseimiento en virtud de que al momento de iniciarse este procedimiento existía una resolución pendiente de emitir que consiste en el oficio número ***** donde se decreta la rescisión del Contrato de Obra Pública y Tiempo número ***** a la empresa “*****.” (…)

(…)

En el caso que nos ocupa, el ahora actor incumplió con el plazo establecido en su Contrato de Obra Pública y Tiempo Determinado número *****, por ello se emitió la rescisión administrativa del mismo sin necesidad de declaración judicial, es por ello que se presentó esta resolución como prueba superviniente para que en su momento fuera valorada y en consecuencia; se decretara la improcedencia y el sobreseimiento, lo que en la resolución que ahora se combate no fue analizada (…)

Segundo.- (…) La resolución del recurso de revocación que da origen al procedimiento P.A.S.E.A. *****, se resolvió de conformidad con lo dispuesto por los principios del derecho administrativo establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Esto es que la autoridad que resolvió el citado recurso de revocación determinó que el medio de defensa fue presentado extemporáneamente; de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 129 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

Este acto se hizo de conformidad a la interpretación del precepto del artículo 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) en virtud que el recurso de revocación se presentó extemporáneo, se estimó procedente su desechamiento por lo establecido en la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios

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de Guanajuato como el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no prevé el supuesto cuando el recurso de revocación sea interpuesto ante incompetente y fenecido su plazo para interposición, éste deberá remitirse ante autoridad competente. Este supuesto no lo establece la normatividad de la materia donde la ley no distingue; la autoridad no debe distinguir o bien, solamente la autoridad administrativa está obligada hacer lo que la ley le permite; a mayor abundamiento, no existe disposición legal que establezca que una autoridad incompetente y fenecido su plazo deba remitirlo a la autoridad competente.

Así también, destaca el hecho de haber resuelto el recurso de revocación no transgrede los derechos del particular señalados en el artículo 14 y 16 de la Carta Magna ya que el acto de autoridad que se combate se encuentra debidamente fundado y motivado, pero que el recurso de revocación interpuesto fue presentado ante autoridad incompetente y fuera de los plazos (…)

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La persona moral «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución dictada por el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, el 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el recurso de revocación *****, en la cual decretó el sobreseimiento del citado recurso1.

1 Asimismo, señaló como acto impugnado la resolución contenida en el oficio DGDH/DO/0686/2018, emitida por la Directora General de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato el 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho -resolución originalmente recurrida- en que determinó la improcedencia de otorgar una prórroga para la terminación de los trabajos, sin embargo, se desechó la demanda respecto de tal acto mediante acuerdo dictado el 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho en el proceso de origen.

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2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada remitiera el recurso de revocación interpuesto por el justiciable -en contra de la resolución contenida en el oficio *****-, a la Titular de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, autoridad competente para que conozca, resuelva y se pronuncie sobre el mencionado medio de impugnación.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En el agravio primero, sostiene la recurrente que el A quo analizó de forma indebida las causales de improcedencia debido a que omitió analizar que el recurso de revocación fue promovido de manera extemporánea, por consiguiente, el justiciable consintió expresamente el acto impugnado en el proceso de origen.

Asimismo, argumenta la omisión del A quo de valorar la prueba superveniente consistente en oficio ***** donde se decretó la rescisión del contrato ***** para que se decretara la improcedencia del proceso de origen, en virtud de que existía una instancia pendiente de resolver.

Este Pleno considera inoperantes los disentimientos expuestos por el recurrente, por los siguientes motivos y

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fundamentos:

Como la materia del recurso de reclamación son las sentencias emitidas en los procesos administrativos, entonces, la parte recurrente debe expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del A quo, que lo llevaron a resolver el problema jurídico planteado de la manera en que lo hizo.

Luego, si la parte inconforme no procede en los términos indicados, las consideraciones del Magistrado de la causa de origen subsisten, por lo que los agravios serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia de que se trate.

Ahora bien, del Considerando Tercero de la sentencia recurrida se desprende que el Magistrado de la Sala Especializada precisó en primer término que el acto impugnado en la causa de origen lo fue la resolución de 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, correspondiente al recurso de revocación *****.

Puntualizó respecto de la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2, invocada por la autoridad demandada que, en la resolución impugnada en el proceso

2 Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones (…) V. Que sean materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional (…)

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de origen el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, determinó sobreseer el recurso de revocación promovido por el accionante, por no haberse interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 129 de la Ley de Obra Pública, mas no el oficio *****, ni los actos dictados dentro del procedimiento de rescisión de obra pública.

Esto es, no existe identidad entre el acto impugnado en el proceso de origen y la materia del procedimiento de rescisión, de ahí que no se actualice la litispendencia a que alude la causal de improcedencia invocada.

Con relación a la causal de improcedencia relativa al consentimiento de la resolución impugnada, sostuvo el A quo que ésta fue notificada a la parte actora el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

Una vez realizado el cómputo de los 30 treinta días hábiles para presentar la demanda en contra de ese acto, determinó que el último día del plazo era el 26 veintiséis de octubre del 2018 dos mil dieciocho, por lo que si la demanda fue interpuesta el 18 dieciocho de octubre de la anualidad indicada, estuvo dentro del plazo previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por consiguiente, concluyó que las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada resultan infundadas.

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Ahora bien, la parte recurrente se limitó a manifestar la omisión de analizar la extemporaneidad del recurso de revocación interpuesto por la parte actora, así como la desatención de valorar la resolución emitida en el procedimiento de rescisión, sin controvertir verdaderamente lo resuelto en cuanto al no consentimiento del acto impugnado y la inexistencia de litispendencia.

Un disentimiento sustentado en argumentos que frontalmente no combaten la decisión del resolutor A quo, es un aspecto dogmático que resulta inatendible en el recurso de reclamación al no reunir las características propias de un agravio. Ello encuentra apoyo por analogía, en la jurisprudencia con el texto y rubro siguiente:

AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo.3

Es de destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto impugnado.

Por ello, adicionalmente a lo resuelto por el Magistrado en la causa de origen, se determina que los argumentos de la

3 Época: Novena Época; Registro: 180410; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, octubre de 2004; Materia(s): Común; Tesis: XI.2o. J/27; Página: 1932.

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autoridad demandada relativos al consentimiento del acto impugnado son inatendibles, pues versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, pues la materia de la litis consistió en determinar si el recurso de revocación fue interpuesto por el justiciable ante la autoridad competente y, por consiguiente, la facultad de ésta para resolver sobre la oportunidad en la interposición del mismo.

La señalada controversia fue resuelta en la consideración cuarta de la sentencia recurrida, y motivo de la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada.

Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4, que señala:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

La recurrente esgrime como segundo agravio que no existe disposición legal que establezca que cuando el recurso de revocación sea interpuesto ante una autoridad incompetente una vez fenecido su plazo, deba remitirlo a la

4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973.

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autoridad competente; aunado a que el hecho de resolver el recurso de revocación no transgrede los derechos del particular señalados en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en virtud de que la resolución está debidamente fundada y motivada.

El disentimiento anterior es inoperante porque no controvierte el argumento toral en que se sustentó la Sala para decretar la nulidad de la resolución impugnada.

Como se adelantó supralíneas, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad para efectos de la resolución impugnada, en virtud de que el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, es incompetente para emitir la resolución impugnada.

Argumentó que la autoridad competente para conocer del recurso de revocación interpuesto por el accionante a través del escrito del 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho, es la Titular de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al ser dicha autoridad la que emitió el acto materia del recurso.

En cuanto a la oportunidad en la presentación del recurso de revocación, determinó que el artículo 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aun cuando

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establece la posibilidad de que la autoridad incompetente receptora realice el cómputo correspondiente a su interposición, su facultad se encuentra limitada al cálculo entre la fecha de emisión de la determinación y la presentación del medio de defensa ante ella, sin que dicha circunstancia implique la facultad expresa de la receptora referida para emitir determinación alguna respecto del asunto en cuestión.

Lo contrario dejaría al afectado en un estado de indefensión, pues en contravención a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permitiría a una autoridad carente de facultades, determinar la situación jurídica de un particular, asimismo porque de conformidad con los artículos constitucionales citados, el acto de molestia únicamente puede ser efectuado por la autoridad competente.

Así, el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, que emitió la resolución impugnada no se encontraba facultado para determinar la improcedencia del recurso de revocación, concluyendo que la resolución impugnada carece del elemento de validez previsto en la fracción I del artículo 137 del Código de la materia.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones, con base en las cuales el órgano jurisdiccional resolvió los problemas jurídicos planteados en la instancia de origen.

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Lo contrario constituye la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia, de ahí la inoperancia del agravio de conformidad con el criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas

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fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.››5

Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 27 veintisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número P.A.S.E.A. *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado

5 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia: Común, Página: 424

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por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 376/19PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 370 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 370/19 PL, interpuesto por el autorizado del Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 27 veintisiete de mayo del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 19 diecinueve de junio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

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III. Turno. El 20 veinte de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

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PRIMERO. Irroga agravio (…) la sentencia emitida por la Sala Especializada al resolver que los fundamentos que se citaron en la resolución impugnada para imputar a la actora la infracción administrativa no guardan relación con la competencia la competencia y atribuciones de la Dirección Financiera y Administrativa del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato. Se afirma lo anterior, en primer lugar porque incurre en una variación de la Litis ya que la sala (…) indica en su resolución que la justiciable se quejó de una indebida fundamentación y motivación, pues estimó que dentro del procedimiento seguido en su contra no hay pruebas que demuestren la responsabilidad que se le atribuye (…) Como puede desprenderse (…) de lo que se quejaba la impetrante era de una falta de pruebas que demostrara quien realizó la conducta que se le reprocha, más no que del fundamento citado en la resolución impugnada no se advertía que el Director Financiero y Administrativo del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos de Guanajuato, fuera a quien correspondía cancelar la documentación comprobatoria. Es claro que la Sala Especializada varió el argumento (…) pues esa adujo que no había pruebas que demostraran la responsabilidad que se le atribuyó. Así, una cosa son los fundamentos que se citan en el acto de autoridad para sustentarlo y otro muy diferente son las pruebas con las que se acredita en este caso de realización de la conducta. Por lo que en la especie, la Sala incurrió en una variación de la litis violando en consecuencia lo que establece el artículo 299 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

SEGUNDO. Irroga agravio (…) que la A quo no consideró el argumento expuesto en la contestación de la demanda, el cual consistía en que la demandante si bien argumentaba una indebida fundamentación y motivación, éste resultaba inoperante en virtud de que no señalaba las razones por la cuales a su consideración el acto de autoridad adolecía de una indebida fundamentación y motivación, violando con ello el principio de exhaustividad de las sentencias.

TERCERO. Se irroga agravio (…) debido a que no fue la intención de la justiciable hacer valer una indebida fundamentación de la resolución impugnada en el sentido de que los fundamentos que la autoridad citó 4

para atribuir a la actora la infracción administrativa no guardan relación alguna con la competencia y atribuciones que le correspondían en la época de los hecho como Directora Financiera y Administrativa del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, ya que no lo plasmó de esa forma en su libero de demanda, por lo que en el caso que nos ocupa, la Sala Especializada incurrió en una indebida suplencia de la queja, además resulta conveniente señalar, que en momento alguno justificó su actuar en alguno de los supuestos que establece el artículo 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. En el supuesto no concedido de que se llegara a considerar, que la demandante en su escrito de demanda hizo valer los argumentos que la Sala Especializada consideró en la resolución, se irroga el agravio a la autoridad, en razón de que esta consideraciones resulta infundada, por lo siguiente: Se afirma lo anterior, en tanto que se citó en el acto confutado entre los dispositivos legales, el artículo 12 del Reglamento Interior del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, el 70 fracción II de la Ley General de Contabilidad Gubernamental en relación con el 11 fracción I de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (…) De los dispositivos legales trasuntos se desprende que el Director Financiero y Administrativo del Colegio de Estudios Superiores y Tecnológicos del Estado y del Estado de Guanajuato, cuenta con la facultad de controlar y supervisar el archivo general, por lo que al pertenecer el citado colegio a la entidad federativa de Guanajuato, para la integración de la información financiera relativa a los recursos federales transferidos se encuentra obligad a cancelar la documentación comprobatoria del egreso con la leyenda “operando”…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el autorizado del recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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1. La ciudadana ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una amonestación.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 27 veintisiete de mayo del presente año, se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios primero, segundo y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

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En esencia, señala el autorizado del recurrente que le causa perjuicio la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, ello en virtud de suple de forma incorrecta la queja, esto es, decreta la nulidad del acto controvertido, considerando que los fundamentos que se citaron para imputarle a la actora la infracción administrativa no guardan relación con la competencia y atribuciones de la Dirección Financiera y Administrativa del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, continúa arguyendo que la justiciable de lo que se quejaba en su demanda de nulidad fue de la falta de pruebas con las que se pudiera demostrar quien realizó la conducta que se le reprocha, más no que del fundamento citado en la resolución.

Como premisa primigenia, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta, esto es, debe analizarla en forma conjunta con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el impartidor de justicia actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes.

Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes: 7

DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio2».

Énfasis añadido.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis que se cita a continuación:

ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de

2 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 8

la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma3.

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4.

3 Época: Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282. 4 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Énfasis añadido. Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción 9

En la especie, y contrario a lo señalado por el recurrente al efectuarse un análisis integral de la demanda en el proceso de origen, se desprende del concepto de impugnación tercero que la justiciable se duele de que la resolución de 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se encuentra indebidamente fundada y motivada, contraviniendo así los artículos 14 y 16 de Nuestra Carta Magna; ergo, fue en base a dicho agravio que la Sala Especializada al realizar el estudio del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, determinó que se actualizaba la causa de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción V, del Código de la Materia.

En el cuarto agravio, quien representa a la recurrente aduce que la resolución de la Sala Especializada le irroga agravio, en razón de que en el acto impugnado se citaron entre los dispositivos legales, el artículo 12 del Reglamento Interior del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, el 70, fracción II, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en relación con el 11, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con los cuales se acreditó que el Director Financiero y Administrativo del Colegio de Estudios Superiores y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, cuenta con la facultad de controlar y supervisar el archivo general, por lo que al pertenecer el citado colegio a la entidad

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf.

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federativa de Guanajuato, para la integración de la información financiera relativa a los recursos federales transferidos, se encontraba obligada a cancelar la documentación comprobatoria del egreso con la leyenda «operado».

Este Pleno lo considera parcialmente fundado, pero inoperante, atentos a lo siguiente:

En la especie, en la parte atinente del fallo que se revisa, una de las consideraciones por la cual se declaró la nulidad del acto confutado, fue que del artículo 12, fracción X, del Reglamento Interior del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, no se desprende como atribución del Director Financiero y Administrativo del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, la obligación de aplicar o cumplir con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para en consecuencia poder cancelar la documentación comprobatoria del egreso con la leyenda «operado», para entonces así colegir que se incumplió con la disposición genérica de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios que se invocó en dicho acto impugnado (artículo 11, fracción I), esto es, poder concluir que la imputada no fue diligente en las funciones y trabajos propios de su cargo.

Sin embargo los artículos 2, 3 y 4 fracción XII, de Ley General de Contabilidad Gubernamental, señalan:

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Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene como objeto establecer los criterios generales que regirán la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos, con el fin de lograr su adecuada armonización.

La presente Ley es de observancia obligatoria para los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, los estados y el Distrito Federal; los ayuntamientos de los municipios; los órganos políticoadministrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; las entidades de la administración pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales y los órganos autónomos federales y estatales.

Los gobiernos estatales deberán coordinarse con los municipales para que éstos armonicen su contabilidad con base en las disposiciones de esta Ley. El Gobierno de la Ciudad de México deberá coordinarse con los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales. Las entidades federativas deberán respetar los derechos de los municipios con población indígena, entre los cuales se encuentran el derecho a decidir las formas internas de convivencia política y el derecho a elegir, conforme a sus normas y, en su caso, costumbres, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno.

Artículo 2.- Los entes públicos aplicarán la contabilidad gubernamental para facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos públicos, la administración de la deuda pública, incluyendo las obligaciones contingentes y el patrimonio del Estado.

Los entes públicos deberán seguir las mejores prácticas contables nacionales e internacionales en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización.

Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

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(…)

XII. Entes públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas; los órganos autónomos de la Federación y de las entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios; los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; y las entidades de la administración pública paraestatal federal, estatal o municipal…

Por su parte el artículo 1 del Reglamento Interior del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, establece:

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y facultades de las unidades administrativas que integran el organismo público descentralizado denominado Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato.

De un análisis integral de los anteriores ordenamientos legales tenemos que efectivamente el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado está compelido a cumplir con lo previsto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, misma que es de observancia obligatoria para esta Entidad Federativa, por ello, el Director Financiero y Administrativo, así; como todos aquellos servidores públicos del multicitado Colegio, deben conocer, observar y cumplir con lo previsto en dicha Ley General.

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De ahí lo parcialmente fundado del agravio, pero inoperante pues si bien es cierto, quedó acreditada la obligación del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado, de cumplir con lo previsto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, de la resolución controvertida, quien hoy recurre señaló que una de las atribuciones de la Directora Financiera y Administrativa del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, es la de controlar y supervisar el archivo general, tal como lo prevé el numeral 12, fracción X, del Reglamento Interior del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato; empero, lo que no quedó debidamente acreditado es que la servidora pública era la encargada de integrar la información financiera relativa a los recursos federales transferidos, para así atribuirle la obligación de poder cancelar la documentación comprobatoria del egreso con la leyenda «operado», tal como lo previene la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en el ordinal 70, fracción II5.

Lo anterior es así, pues de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios de fundamentación y motivación deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial en los

5 Artículo 70.- Los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y alcaldías de la Ciudad de México, deberán observar lo siguiente para la integración de la información financiera relativa a los recursos federales transferidos: (…) II. Cancelar la documentación comprobatoria del egreso con la leyenda «Operado» o como se establezca en las disposiciones locales, identificándose con el nombre del fondo de aportaciones, programa o convenio respectivo… 14

procedimientos administrativos sancionadores, dado que por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.

Por lo anterior, se concluye que quien hoy recurre no fundamentó ni acreditó en su acto controvertido, que dicha servidora pública era la encargada de integrar la información financiera relativa a los recursos federales transferidos, para así atribuirle la obligación de poder cancelar la documentación comprobatoria del egreso con la leyenda «operado». Esto es, que su conducta encuadra en lo previsto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en el ordinal 70, fracción II, así como en su Reglamento Interior, el cual establece sus funciones dentro del organismo.

Sirve de sustento para lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión 15

omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante6.

Lo antepuesto tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 27 veintisiete de mayo del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez;

6 Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Octava Época, Tomo VI, p. 398, Registro: 917995. 16

siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 370/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 353 19 PL

Sentencia TOCA 353 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 353/19 PL, interpuesto por el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de abril del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 5 cinco de junio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 19 diecinueve de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año. CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Causa agravio a esta autoridad la sentencia emitida por la Sala Especializada en virtud de que aplica indebidamente lo señalado por el artículo 302, fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no se actualiza la aludida apreciación indebida de los hechos (…) el A quo señal, que el memorando número *****, no es una designación o nombramiento, sino una comunicación interna que ***** giró a fin de dar cumplimiento a la función que tenía encomendada en cuanto a regular y apoyar el desarrollo armónico de las funciones de supervisión en los diferentes niveles de atención médica del Instituto de Salud 3

Pública del Estado de Guanajuato. Sin embargo, en la sentencia se soslaya que al haber referido en el memorando que ***** quedó como Coordinador Estatal de Hospitales Comunitario, sí implica que se le asignó un cargo, al designarlo para ejercer las respectivas funciones. Lo anterior es así toda vez que la interpretación de la Sala se limita a la frase «queda como», sin embargo, no hace un estudio exhaustivo del memorando, el cual de manera textual señala: «Informo que a partir del 01 de agosto de 2015, queda como coordinar estatal de hospitales comunitarios. Para su atención y seguimiento a todos los asuntos relacionados que se presenten al respecto.». De un minucioso análisis al citado memorando puede advertirse que efectivamente *****, realizó una designación del cargo de Coordinador Estatal de Hospitales Comunitario, instruyendo a ***** que debe atender y dar seguimiento a todos los asuntos relacionados que se presenten al respecto, es decir, todos los asuntos relacionados con el cargo…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El Doctor *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 18 dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una suspensión por tres días.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 30 treinta de abril del presente año se decretó la nulidad total del acto combatido.

4

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia señala la autoridad que recurre que le causa perjuicio la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en virtud de que apreció indebidamente los hechos, pues con el memorando número *****, puede advertirse que efectivamente *****, realizó una designación del cargo de Coordinador Estatal de Hospitales Comunitario, instruyendo al ciudadano ***** que debe atender y dar seguimiento a todos los asuntos relacionados que se presenten al respecto.

El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados de gobierno; principios que están cargados de un alto valor moral, al que aspiran los empleados de gobierno y entes del Estado.

5

Ahora bien, la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)

Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello será menester plasmar la explicación lógica- jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.

Es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el principio de tipicidad1. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.

1 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 6

En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que ***** el justiciable, infringió lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (norma genérica), relacionándola con el Reglamento Interior del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato (norma específica).

Así, el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, dispone:

Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos:

XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la Ley competente, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público.

En esta línea argumentativa, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa que nos ocupa, la autoridad demandada debió demostrar que ***** desplegó una conducta y que la misma actualizaba alguno de los siguientes supuestos relativos a la norma genérica cuya transgresión se le irroga, a saber:

 una acción del servidor público que haya causado la suspensión o deficiencia del servicio público;

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 que una omisión del servidor público que haya causado la suspensión o deficiencia del servicio público;

 apoyándose en sus funciones, sirvió a intereses ajenos al servicio público (abuso); o,

 asumió funciones que no tiene legal o administrativamente encomendadas (ejercicio indebido).

En esta tesitura, tal como lo señaló el A quo, no se demostró en el procedimiento administrativo sancionador que el servidor público hubiera ejercido indebidamente su cargo o empleo, esto es, que hubiera nombrado al ciudadano ***** como Coordinador Estatal de Hospitales Comunitario.

Era pues a esa autoridad demandada a quien le correspondía acreditar que *****, nombró al ciudadano ***** como Coordinador Estatal de Hospitales Comunitario; así, del memorando2 con el cual pretende acreditar su actuar la demandada, solo se puede acreditar que se trata de un informe o comunicación interna, que no hace las veces de un nombramiento; sin que el aludido documento pueda interpretarse o darle lectura en forma fraccionada o parcial como pretende el recurrente, pues de su lectura integral se advierte que solo informa quien quedó como Coordinador.

2 El diccionario de la real academia española define memorando –consultable en página https://dle.rea.es/-. Comunicación diplomática, menos solemne que la memoria y la nota, por lo común no firmada, en que se recapitulan hechos y razones para que se tengan presentes en un asunto grave. Informe en que se expone algo que debe tenerse en cuenta para una acción o en determinado asunto.

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En ese orden de ideas, toda vez que la autoridad demandada en el proceso de origen no demostró de forma fehaciente e indubitable la realización de la hipótesis que contempla el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; se concluye que la resolución impugnada carece de la fundamentación y motivación debida.

Por lo tanto, y contrario al agravio que esgrime el recurrente, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial en los procedimientos administrativos sancionadores, dado que por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.

En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

9

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de abril del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 353/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

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