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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 491/19 PL, interpuesto por la parte demandada en el proceso de origen, en contra del acuerdo, dictado por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones tuvo al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, por no contestando en tiempo y forma la demanda de nulidad.
TRÁMITE
I. Interposición. El 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 30 treinta de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 5 cinco de noviembre del mismo año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
ÚNICO. Se vulnera en perjuicio de la autoridad demandada los artículos 298 y 299 fracciones I y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) habida cuenta que el acuerdo notificado en fecha 24 de junio de 2019 a la cuenta ***** de quien era Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato (…), no cumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica del Estado de Guanajuato (…) me causa agravio (…) la falta de análisis, valoración y determinación (…) como lo acredito con las copias que agrego (…) se desprende que el emplazamiento fue notificado en la Dirección General ahora a mi cargo el 13 de marzo de 2019, dando contestación en la 3
misma fecha 29 de marzo de 2019, eso de acuerdo con el sello de recibido de la oficialía de partes de ese Tribunal, por lo que no debe tenerse a la autoridad aquí demandada por no contestando la demanda toda vez que si se presentó en el término legal que se da a esta autoridad demandada…
Énfasis añadido.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.***** presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Tercera Sala del Tribunal.
2. Seguida la secuela procesal el 27 veintisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma legal, al presentar su escrito de contestación de manera extemporánea.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el único agravio y por ende insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.
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En esencia, señala quien recurre que el acuerdo emitido es contrario al principio de exhaustividad, pues resulta errónea la certificación realizada por la A quo.
El artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:
Artículo 279. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. Si el demandado es autoridad, ésta deberá señalar la dirección de correo electrónico en la que se le realizarán sus notificaciones. La contestación de la demanda se podrá enviar mediante correo certificado con acuse de recibo, cuando el demandado tenga su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos…
Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo proceso, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente, como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad, que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este Tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o 5
cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia.
El recurrente manifiesta entonces que el acuerdo de 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en donde fue emplazado, se le notificó el 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve -no así el 12 doce del mismo mes y año-, ofrece como prueba en este recurso el propio oficio expedido por la A quo, número *****1, el cual tiene un sello de que fue recibo por la Dirección General de Policía del Municipio de León, el 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, sin embargo, de la prueba que obra en el propio proceso contencioso *****, consistente en el acuse de recibo respectivo2 -que la Sala tuvo como elemento probatorio-, se deprende que la Dirección General de Policía del Municipio de León, lo recibió el 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
Con lo anterior, queda debidamente acreditado, que la pieza postal, que obra en autos, fue debidamente entregada a su destinatario -Dirección General de Policía del Municipio de León-, el 12 doce de marzo del presente año, pues contiene el sello de dicha Institución, cuyo número de guía es *****.
1 Foja 7 del Toca. 2 Foja 40 vuelta del proceso de origen. 6
Ahora bien, con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se presume que le fue notificado legamente por correo certificado con su respectivo acuse de recibo el acuerdo de emplazamiento a la Dirección General de Policía del Municipio de León, Guanajuato, el 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, pues en el proceso de origen no existe prueba en contrario que desvirtué el acuse de recibo antes mencionado; por ello el término de 10 días para dar contestación surtió efectos el 13 trece de marzo, comenzando a correr el 14 catorce, 15 quince, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete y feneciendo el 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve3, y al presentar su contestación hasta el 29 veintinueve de marzo del presente año4, es un hecho notorio que lo hizo fuera del término de 10 diez días que establece el artículo 279 de Código de la materia.
Es ilustrativa la siguiente tesis5, cuyo rubro y texto señalan:
NOTIFICACIÓN FISCAL POR CORREO CERTIFICADO. LA FIRMA QUE CONSTA EN EL ACUSE DE RECIBO DEMUESTRA QUE SE REALIZÓ LA COMUNICACIÓN Y CORRESPONDERÁ AL IMPUGNANTE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL DE QUE GOZA ESE ACTO. De acuerdo con los artículos 42 de la Ley del
3 Descontándose los días 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 23 veintitrés y 24 veinticuatro de marzo del presente año por corresponder a sábados y domingos, así como día inhábil para este Tribunal, conforme al calendario oficial debidamente publicitado en el órgano de difusión oficial del Estado. 4 Foja 87 vuelta del proceso de origen. 5 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: XVI.1o.A.T.18 A, p. 1363, registro 168454.
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Servicio Postal Mexicano y 31 del Reglamento, las notificaciones que realizan las autoridades fiscales mediante correo certificado con acuse de recibo, cumplen con un principio de certeza porque se practican a través de un organismo público descentralizado y sobre todo porque en su ejecución se prevé recabar un acuse de recibo, que representa tanto la preconstitución de una prueba que justifica que se llevó a cabo la comunicación y, proporciona certidumbre de la fecha de depósito del documento correspondiente, así como la recepción del documento por el destinatario, porque se recaba en un documento especial su firma de recibido para su posterior entrega al remitente. Por eso, la firma de la persona que acusó recibo de la pieza postal asentada en el acuse de recibo forma parte de un acto de autoridad, porque es una de las formalidades reguladas en la norma para la comunicación de un acto administrativo y, por ende, goza de la presunción legal que prevé el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, pues las normas citadas no exigen que el funcionario postal levante un acta circunstanciada en la que conste la forma en que se cercioró de que el domicilio en el que se constituyó, corresponde al mencionado por el remitente y que en él vive o puede localizar al destinatario o su representante legal, ni le imponen la carga de describir y asentar la manera en que se cercioró de que la persona que suscribe la pieza es realmente a quien debió entregarla, lo que generalmente se exige tratándose de notificaciones que de manera personal efectúan los servidores públicos encomendados para tal efecto. Por tanto, si el actor en el juicio contencioso administrativo alega que no recibió la comunicación y que no firmó el acuse de recibo, a él corresponderá demostrar esa afirmación y esa carga procesal no se colma con la simple aseveración de que las firmas son distintas, pues la diferencia morfológica que pudiera existir entre ellas, aun de manera patente, no prueba por sí sola que no provengan de la misma persona, ya que por el hecho de ser elementos físicos apreciables por los sentidos, basta que un sujeto imprima en dos momentos signos o grafías diferentes atribuibles como firmas, para que a simple vista sean desiguales, pero no por ello puede concluirse que tengan distinto origen; de ahí que necesariamente se requiera de un estudio técnico realizado por expertos para justificar ese hecho.
Énfasis añadido. 8
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 27 veintisiete de mayo del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 9
firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 491/19, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 468/19 PL, interpuesto por el autorizado del Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 27 veintisiete de junio del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 9 nueve de agosto del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 2 dos de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve del mismo mes y año.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios:
Primero. Causa agravio (…) la sentencia emitida por la Sala (…) la resolución recaída al procedimiento de responsabilidad Administrativa no se encuentra indebidamente fundada y motivada, lo anterior es así, pues el hecho de que no se haya señalado el instante preciso en que se cometió la conducta, no puede considerarse como una cuestión que afecte la validez, de la resolución, ya que las circunstancias presentes en el caso concreto impiden conocer ese dato con exactitud, pero de las pruebas rendidas se logra acreditar que la comisión del hecho se había dado entre determinados días y precisamente la clandestinidad en que se condujeron las autoras del hecho, es el factor que impide conocer el dato referente al momento exacto en que acaeció, pero eso 3
no puede considerarse como una causa por la cual no pueda sancionarse su ilegítimo actuar, máxime que gracias a ese desleal comportamiento lograron su objetivo. (…)
Es decir, que la conducta reprochada a *****, radica que sustrajo en compañía de la enfermera *****, del interior del “Buzón de Felicitaciones, Quejas y Sugerencias” de dicha unidad médica (…) una papeleta en la que se visualizaba el nombre de *****, y la destruyeron. (…)
Una vez precisado lo anterior, resulta trascendente resaltar que la conducta reprochada (acción) consistente en sustraer la papeleta del interior del “Buzón de Felicitaciones, Quejas y Sugerencias” en la que se visualizaba el nombre de *****, y destruirla.
Resaltado de igual forma, que si bien es cierto, la acción de sustraer se realiza en un solo momento, resulta imposible precisar en qué momento se actualizó dicha sustracción, razón por la cual se estableció el periodo comprendido del veintidós de mayo al cinco de julio de dos mil trece, siendo la primera fecha referida la fecha en que se tiene la certeza que la señora *****, presentó la queja en contra de la enfermera ***** y el cinco de junio que fue la fecha en la que se abrió el “Buzón de Felicitaciones, Quejas y Sugerencias”.
(…) contrario a lo señalado por la Sala Especializada, sí se establecieron circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Segundo. Se aduce en la sentencia combatida, que en el caso concreto no se logra constituir el abuso del cargo público (…) causa agravio la interpretación de la fracción XIX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para el Estado y sus Municipios se realiza por parte de la Sala (…) pues constriñe la actualización del abuso del cargo a dos condiciones a saber:
1) Que éste se da por mal uso o empleo arbitrario del poder encomendado por el Estado. 4
2) Que el indebido uso de las atribuciones sea con la intención de obtener un beneficio indebido en pro de los intereses personales, o en su caso, para generar un perjuicio a un tercero.
Respecto a la primera condición a que alude la Sala (…), es de mencionarse, que sí se actualiza en el reproche administrativo realizado en contra de ***** pues como se indicó en la contestación de demanda, su indebido actuar radicó en que aprovechándose del libre tránsito que tiene en las instalaciones de dicha unidad médica, así como del acceso a las diferentes áreas que lo integran (…), dentro del periodo (…) sin contar con facultades o autorización para ello, sustrajo en compañía de la enfermera *****, del interior del “Buzón de Felicitaciones, Quejas y Sugerencias” (…) una papeleta en la que se visualizaba el nombre de la primera de las servidoras públicas (…) y la destruyeron.
Lo anterior implica que sí empleó arbitrariamente la facultad que le fue conferida, pues, el abuso de cargo radica en que se aprovechó del libre tránsito que tiene en las instalaciones de dicha unidad médica, sustrajo (…) de dicha unidad médica (…) una papeleta en la que se visualizaba el nombre de la primera de las servidoras públicas (…) y la destruyeron.
En relación a la segunda condición señalada en la sentencia combatida, el A quo refiere que el abuso se actualiza cuando existe un beneficio para el sujeto a procedimiento o existe un daño a un tercero, considerando que resulta desacertada pues de la lectura de la propia fracción de ninguna parte se observa la existencia de las palabras daños y/o perjuicio, cobrando relevancia tal circunstancia, porque la sentencia refiere a la tipicidad o el encuadramiento de la conducta a la norma de manera exacta. Por tanto resulta ilógico que se decrete una nulidad con base a una interpretación de un artículo que en ningún momento refiere dichos conceptos, es decir, que la interpretación de un precepto legal, no puede contener conceptos que la propia norma no contenga, en el caso específico los reiterados conceptos de daño y perjuicio.
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En específico el artículo 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, establece como causal de gravedad de las conductas, el que se produzcan daños a las personas o a sus bienes, así como beneficios de carácter patrimonial o económico, lucro o cualquier tipo de ventaja para el servidor público o para cualquiera de las personas señaladas en la fracción III del artículo 12, o que se causen daños o perjuicios a alguna autoridad, pero ello no es un requisito sine qua non para que se actualice alguna falta administrativa, sino que únicamente se conforma la calificativa de gravedad respecto de la conducta infractora…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una suspensión por 3 tres días.
2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 27 veintisiete de junio del presente año se decretó la nulidad total del acto combatido.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
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QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán en forma distinta a la que fueron expuestos en el recurso. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Este Pleno considera infundado el segundo agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia, señala quien recurre que la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada le causa agravio, pues en su consideración fueron desacertados los argumentos del A quo que lo llevaron a decretar la nulidad de la resolución ante él controvertida, esto es, argumenta la parte demandada que en la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, sí se acreditó el abuso del cargo público, pues la auxiliar de enfermera *****, aprovechándose del libre tránsito que tiene en las instalaciones de la unidad médica, así como del acceso a las diferentes áreas que lo integran, sin contar con facultades o autorización para ello, sustrajo en compañía de la enfermera *****, del interior del “Buzón de Felicitaciones, Quejas y Sugerencia”, una papeleta en la que se visualizaba su nombre y la destruyeron, por ello, concluye quien recurre, que sí empleo arbitrariamente la facultad que le fue conferida; ahora bien, en relación a la argumentación del A quo consistente en que no se acreditó la existencia de un
1Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961. 7
beneficio para el sujeto a procedimiento o que se ocasionó un daño a un tercero, manifiesta quien recurre que resulta desacertada dicha interpretación, pues de la lectura de la propia fracción de ninguna parte se observa la existencia de las palabras daño y/o perjuicio, cobrando relevancia tal circunstancia, porque la sentencia refiere a la tipicidad o el encuadramiento de la conducta a la norma de manera exacta, resultando ilógico que se decrete una nulidad con base a una interpretación de un artículo que en ningún momento refiere dichos conceptos.
El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados de gobierno; principios que están cargados de un alto valor moral, al que aspiran los empleados de gobierno y entes del Estado.
Ahora bien, la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:
Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)
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Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello será menester plasmar la explicación lógica- jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.
Es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el de tipicidad2. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.
En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que la justiciable, infringió lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (norma genérica).
2 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 9
Así, el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, dispone:
Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos:
XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la Ley competente, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público.
En esta línea argumentativa, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa que nos ocupa, la autoridad demandada debió demostrar que la auxiliar de enfermera *****, desplegó una conducta y que la misma actualizaba alguno de los siguientes supuestos relativos a la norma genérica cuya transgresión se le irroga, a saber:
una acción del servidor público que haya causado la suspensión o deficiencia del servicio público;
que una omisión del servidor público que haya causado la suspensión o deficiencia del servicio público;
apoyándose en sus funciones, sirvió a intereses ajenos al servicio público (abuso); o,
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asumió funciones que no tiene legal o administrativamente encomendadas (ejercicio indebido).
En esta tesitura, tal como lo señaló el A quo, no se demostró en autos que la servidora pública con su actuar hubiera abusado de su cargo como enfermera.
Así, para que hubiera quedado acreditada la acción que se le imputó en el procedimiento administrativo disciplinario a la servidora, era necesario que se acreditara que ésta***** era la encargada de cuidar, vigilar o custodiar el “Buzón de Felicitaciones, Quejas y Sugerencias”, para así, y aprovechándose de su obligación como encargada de dicho buzón, hubiera destruido la queja que se presentó en su contra; luego entonces, del reproche administrativo realizado no se advierte que la servidora pública desplegara una conducta en la que derivado de su cargo le hubiera generado un beneficio (abuso); así la transgresión de la norma no puede quedar a la interpretación de la autoridad, dado que como puede observarse, el recurrente considera que el abuso de cargo radicó en que la servidora pública sustrajo del “Buzón de Felicitaciones, Quejas y Sugerencias”, una papeleta.
No pasa inadvertido para este Pleno, la manifestación de quien recurre, en torno a que para acreditar el indebido uso de las atribuciones, no es necesario que se tenga que demostrar que fue con la intención de obtener un beneficio o causarle un daño a un tercero, pues efectivamente para 11
acreditar el abuso del cargo, no necesariamente lleva implícito causar un perjuicio a un tercero o beneficio pecuniario, basta con que aprovechándose de sus funciones realice una conducta contraria a la norma, sin embargo, esta precisión no es suficiente para modificar la sentencia que se recurre, pues como ya se mencionó, no quedó acreditada en el procedimiento disciplinario la conducta reprochada a la servidora pública.
A partir de los precedentes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a las infracciones administrativas señala en su ejecutoria3 que la Administración Pública en su faceta de «Estado-policía» prevé la posibilidad de sancionar, en sentido estricto, infracciones administrativas que dan lugar al surgimiento de responsabilidad a cargo de las y los servidores públicos mediante el uso de la potestad punitiva. Es precisamente éste el ámbito en el cual tiene cabida la intervención de los órganos internos de control y de los tribunales administrativos y en el que, atendiendo a la proyección que tiene sobre la vida de las personas, se ha considerado necesario reconocer la existencia de un debido proceso administrativo, con los alcances que le han dado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así los órganos de control interno antes de imponer una sanción administrativa deberán inexorablemente, respetar tanto la legalidad como el debido proceso, a saber:
3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: 1a. XXXV/2017 (10a.), p. 441, registro 2013954
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1) presuponga la existencia de un tipo administrativo que conlleve el reproche a una infracción -que entrañe la transgresión a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observarse en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones públicos- y dé lugar al surgimiento de responsabilidad administrativa; en el presente asunto, como fue mencionando no se acredita correctamente el tipo administrativo o reproche de la justiciable,
2) se siga en forma de juicio, en el cual se determine si la conducta -acción u omisión- de quien desempeñe el servicio público contraviene aquellas prohibiciones a las cuales se sujeta el ejercicio de su función; es de esta manera que no fue debidamente enlazada la acción -sustraer del “Buzón de Felicitaciones, Quejas y Sugerencia”, una papeleta y destruirla-, con la norma -artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios-, y,
3) tenga por finalidad procurar la correcta actuación de los servidores públicos, sancionar a los infractores y, en su caso, lograr la restitución de aquellos bienes jurídicos que fueron afectados con su irregular actuación.
En ese orden de ideas, toda vez que la autoridad demandada en el proceso de origen no demostró de manera clara el abuso de cargo que arguye la recurrente, contemplado en el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con la 13
acción de la servidora pública, se concluye que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada.
Por lo tanto, y contrario al agravio que esgrime el recurrente, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial en los procedimientos administrativos sancionadores, pues por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.
Ahora bien, por lo que respecta al agravio primero, este Pleno lo considera inoperante.
Aduce quien recurre que contrario a la determinación del A quo, la resolución recaída al procedimiento de responsabilidad administrativa se encuentra debidamente fundada y motivada, lo anterior es así, pues el hecho de que no se haya señalado el instante preciso en que se cometió la conducta, no puede considerarse como una cuestión que afecte la validez de la resolución, ya que las circunstancias 14
presentes en el caso concreto impiden conocer ese dato con exactitud, pero de las pruebas rendidas se logra acreditar que la comisión del hecho se había dado entre determinados días, y precisamente la clandestinidad en que se condujeron las autoras del hecho, es el factor que impide conocer el dato referente al momento exacto en que acaeció.
El planteamiento anterior resulta inoperante, dado que las consideraciones y razonamientos de la sentencia aún subsisten a causa de la ineficacia del agravio encaminado a cuestionar la determinación de la Sala en torno a que en el procedimiento sancionador no existió adecuación entre la norma y la conducta.
En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente, lo cierto es que el procedimiento administrativo que culminó con la resolución impugnada en la instancia de origen, se encuentra indebidamente fundado y motivado. Así pues, el disenso en comento se torna inoperante, pues persiste una de las razones con base en la cual se anuló la resolución impugnada. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis aislada4, que señala:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio
4 2a. XCVI/20106, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 15
se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.
En tal virtud, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 27 veintisiete de junio del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el 16
Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 468/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 466/19 PL, interpuesto por la autorizada del Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, en contra de la sentencia de 19 diecinueve de junio del presente año, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 17 diecisiete de julio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 24 veinticuatro de septiembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 27 veintisiete del mismo mes y año. 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
…Causa agravo a esta autoridad la declaración de nulidad total de la orden de visita de inspección de 22 veintidós de julio de 2015 dos mil quince (…) emitida por la entonces Directora de Verificación Urbana de León, Guanajuato, así mismo, la nulidad total de los actos subsecuentes, como lo es, la propia acta de inspección y la resolución controvertida de fecha 12 de julio de 2017, dictada en el procedimiento 3
administrativo de inspección número *****, sin haber colmado el principio de exhaustividad (…) ya que de las pruebas documentales ofrecidas por esta autoridad en el juicio de origen, no fueron analizadas y valoradas a profundidad por el Magistrado, ello en virtud de que en dicha orden combatida se desprende cuáles son los argumentos y dispositivos legales en la que se establecieron de manera precisa la facultad para emitir la orden de visita de inspección de fecha 22 de julio de 2015, lo anterior se encuentra establecido en su artículo 128 en su capítulo X, de la Dirección General de Desarrollo Urbano, en su Sección Primera, de la Competencia y Organización del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato (…) El juzgador determinó que lo actuado por la entonces Directora de Verificación (…) resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional y 137 fracciones I, y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) En la referida visita de inspección (…) se indicó el artículo 128 en el que establece la atribución que tiene la Dirección de Verificación Urbana, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano, para ordenar y ejecutar visitas de verificación o inspección, así mismo, el ejecutar el procedimiento de verificación o inspección. Conforme a lo anterior (…) respecto a la visita de inspección se efectuó en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…); toda vez que de la lectura de los actos administrativos emitidos por esta autoridad, específicamente de la orden de visita de inspección y el acta de inspección, correspondientes al procedimiento administrativo (…) es posible apreciar que cumple con los elementos y requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo previos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
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1. El 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el apoderado legal de la persona moral «*****, S.A. de C.V», presentó demanda de nulidad en contra de la resolución dictada dentro del expediente *****, emitida el 12 doce de julio de 2017 dos mil diecisiete, por el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala, resolvió el proceso administrativo decretando la nulidad total de la orden de visita de inspección de 22 veintidós de julio de 2015 dos mil quince, así como la nulidad total de los actos subsecuentes, acta de inspección y la resolución controvertida de 12 doce de julio de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el procedimiento administrativo de inspección número *****, a través de la cual se impuso como sanción 600 seiscientos días de multa, equivalente a la cantidad de $*****(*****).
3. Ante ese panorama, quien representa a la autoridad demandada en el proceso de origen, presentó el recurso en estudio bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por la recurrente, bajo los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien representa a la autoridad recurrente, que le causa perjuicio la sentencia emitida por el 5
Magistrado de la Cuarta Sala, porque en su consideración no fue exhaustiva pues no analizó las pruebas documentales ofrecidas -por la demandada- en el juicio de origen, esto es, refiere que en la propia orden de visita de inspección de 22 veintidós de julio de 2015 dos mil quince, se encuentra establecida la facultad de la -entonces- Directora de Verificación, para emitirla, continúa manifestando que el artículo 128 en su capítulo X, de la Dirección General de Desarrollo Urbano, en su Sección Primera, de la Competencia y Organización, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, establece de manera precisa la atribución para emitir la orden mencionada.
Por su parte, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total del procedimiento administrativo de inspección número *****, porque la Directora de Verificación Urbana de León, Guanajuato -*****-, no fundó debidamente su competencia para emitir la orden de visita de inspección, de 22 veintidós de julio de 2015 dos mil quince; incumpliendo con el primer elemento de validez del acto administrativo, contenido en la fracción I, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece literalmente lo siguiente:
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Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…
Por su parte la fracción I, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala:
Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: I. Ser expedido por autoridad competente…;
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente.
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Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia: 2a./J. 57/200121, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos respectivamente se transcriben a continuación:
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya
1Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Noviembre de 2001, página 31. Número de registro electrónico: 188432. 8
su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.
Énfasis añadido.
De interpretación de las jurisprudencias transcritas, se advierte que el Alto Tribunal de nuestro país ha sostenido, que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir sus actos a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.
De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen y para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, citando en su caso el 9
apartado, fracción, inciso o subinciso; y que en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden.
En la especie, de la orden2 de visita 22 veintidós de julio de 2015 dos mil quince, suscrita por la -entonces- Directora de Verificación Urbana de León, Guanajuato -*****-, claramente se puede advertir que fundamenta su competencia para emitirla -entre otros- en los siguientes ordenamiento legales: 1, fracciones VIII y XII, 2, fracción XXXV, 32, fracción III, 35, fracciones I, XVI, XVII y XXV, 534, 536, 537, 538 y 539 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 120, fracciones I, II inciso D) y III, 121, fracción VI, y 128 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato; 1, fracción V, 4, fracción IV, 13 fracción LXIII, 105, 124, 128, 509, 511, 512, 513, 533, 534, 535, 536, 555, 556, 557, 558, 559 y 560 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.
Énfasis añadido.
2 Foja 61 del expediente de origen. 10
Así, tal como fue resuelto por el A quo, el artículo 128 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato3 -vigente en el momento en que se ordenó la visita de inspección- contenía tres fracciones, la cuáles establecían de manera especifica las atribuciones de la Dirección de Verificación Urbana; sin embargo, puede advertirse que dicha autoridad señaló de forma genérica el mencionado ordinal 128, sin señalar en cuál de las tres fracciones se encontraba su facultad para emitir la orden mencionada; por ello, se reitera que la demandada no fundamentó debidamente su competencia para emitir la orden de inspección, pues no señaló la fracción que la dotaba de dicha atribución.
Lo anterior tiene sustento en la siguiente jurisprudencia4, cuyo rubro y texto señalan:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.
3 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 2 dos de mayo del 2014dos mil catorce, número 70. 4 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, séptima época, Volumen 139-144, Tercera Parte, p. 201, registro 237870.
11
Mediante los fundamentos y argumentos expuestos con antelación, y ante lo infundado del agravio que esgrime la autoridad, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada. Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de la Materia, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 12
firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 466/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 43/20 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el ***** autorizado de la parte actora, en contra del acuerdo de 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual determinó que no era procedente tener a la parte actora por ampliando su escrito de demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 22 veintidós de noviembre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el día 22 veintidós de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 5 cinco de marzo del mismo año.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 22 veintidós de enero del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
Único. (…) La resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada y además, es violatoria de los principios de exhaustividad y congruencia, consagrados en los artículos 298 y 299, fracciones I, II, III y IV del Código (…) si bien es cierto se advierte la firma de la parte actora, lejano no es que ello no evidencia que haya tenido conocimiento pleno e integral del acto de autoridad, tan es así, que en
3 el escrito inicial de demanda se reclama el no conocer el nombre de la autoridad y el acto de autoridad en forma integral y completa porque no fue notificado por escrito a la actora, luego entonces, al no ser tener conocimiento del acto, el Tribunal impugnado requiere al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato para que proporcione el nombre completo y cargo del servidor público que impuso la multa derivada de la infracción, situación que aconteció y se ordenó su emplazamiento en fecha 19 de junio de 2019; y que el día 9 de septiembre de 2019 se le tuvo por contestando al C. *****en su calidad de autoridad calificadora de la infracción, contestación en la que anexa la audiencia de calificación de 26 de enero de 2019 -acto de autoridad que se impugna en el escrito de ampliación de demanda-, audiencia de la que no se desprende que se haya notificado a la actora conforme a la ley o en donde se advierta que se le haya dado copia íntegra de la misma para que mi representada se encontrara en aptitud de conocer los motivos y fundamentos que se tomaron en consideración para la imposición de la multa, luego entonces, al no tener conocimiento claro y preciso del acto de autoridad, a pesar de haber comparecido a dicha audiencia de calificación, mi representada no se encontró en aptitud de conocer los elementos del acto de autoridad, y, de controvertir, en su caso, hasta que conociera el documento que contiene el acto de autoridad y no antes. Luego, entonces, al no aplicar de forma correcta lo contenido en el artículo 284 de la codificación invocada, resulta una indebida fundamentación y motivación en la auto que no admite la ampliación de la demanda, pues mi representada no tenía conocimiento íntegro y completo del acto de autoridad sino hasta la contestación de la demanda; y, al no apreciar lo que mis representados le manifestaron en el escrito inicial de la demanda y en el de ampliación, así como tampoco tomar en consideración que no tenía conocimiento del acto, son hasta la contestación de demanda de la autoridad que se desconocía en un principio, es dable mencionar que se encuentra dejando de ser exhausta y congruente con lo que se le pide en los autos…
4 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de los siguientes actos: la boleta de infracción con número de folio M 32718, de 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve; y la imposición de la multa por la cantidad de $24,080.00 (veinticuatro mil, ochenta pesos, con cero centavos en moneda nacional).
2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala de este Tribunal, quien mediante acuerdo de 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, determinó que no resultaba procedente tener a la la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda.
3. Inconforme con lo anterior quien representa a la parte actora interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:
En síntesis, quien recurre señala, que le causa perjuicio el acuerdo emitido por la A quo, pues es contrario a los principios de exhaustividad y congruencia, consagrados en los artículos 298 y 299, fracciones I, II, III y IV del Código de la Materia, esto es así, pues no obstante que compareció a la
5 audiencia de calificación, la autoridad demandada no acreditó que ésta le fue notificada legalmente o bien que se le hubiera entregado una copia íntegra de dicho documento para su representada con la finalidad de que estuviera en posibilidad de controvertir dicho acto, agrega además quien recurre que fue hasta la contestación de la demanda cuando conoció de manera completa el contenido de la audiencia de calificación y por ello hasta ese momento mediante la ampliación de demanda pudo esgrimir conceptos de impugnación.
El artículo 284 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece:
Artículo 284. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, en los casos siguientes:
I. Cuando se impugne una negativa ficta;
II. Cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito y el actor considere que la notificación del acto o resolución impugnado se practicó ilegalmente. En este caso, si al dictarse sentencia, se decide que tal notificación fue legalmente practicada y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido; y
III. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 282 de
6 este Código, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
Como puede advertirse el artículo antes transcrito solo establece tres supuestos para otorgar a los justiciables el derecho de ampliar la demanda, esto son: cuando se impugne una negativa ficta; que la autoridad señale que el acto fue consentido tácitamente; o bien, en la contestación de la demanda se introduzcan cuestiones desconocidas para la parte actora.
En la especie, no se actualiza alguno de los supuestos previstos por la norma para que la parte actora tuviera el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, de la prueba documental que obra en el proceso de origen1 consistente en la audiencia de calificación de la boleta de infracción número M32718 de 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se puede advertir que no es acto desconocido para ***** -parte actora-, pues la justiciable estuvo presente en el desahogo de la misma y se identificó con credencial para votar con número de folio ***** finalmente obra su firma en el citado documento. Dicho en otras palabras, no era un acto desconocido para la hoy actora, por lo que pudo controvertirlo de forma primigenia.
1 Foja 87 expediente *****.
7 En palabras del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito2, el proceso contencioso administrativo es un fenómeno fundamentalmente dinámico y que se proyecta o desenvuelve en el tiempo.
Normalmente, el desarrollo del proceso está compuesto por las siguientes etapas:
a) Expositiva: Manifestación de las pretensiones de las partes.
b) Probatoria: Ofrecimiento de los medios de prueba que se estimen conducentes para demostrar los hechos afirmados en la etapa expositiva.
c) Conclusiva: Alegatos formulados por las partes, así como el dictado de la resolución por parte del Juez de la causa.
d) Impugnativa: Revisión por parte del superior de la sentencia de primer grado.
e) Ejecutiva: Solicitud del vencedor para que la sentencia, en caso de que el demandado no la cumpla voluntariamente, se ejecute coactivamente.
2 Ejecutoria de amparo 425/2005, registro número 20953; novena época; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, Mayo de 2008, página 912.
8 El tiempo que dura el proceso, se mide fundamentalmente por medio de plazos y de términos, los plazos deben estar bien establecidos por la norma procesal, con el fin de que los procesos se realicen con cierta celeridad y orden. Los plazos son pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales. Durante ellos deben satisfacerse las cargas procesales si no se desea soportar las consecuencias del incumplimiento.
Así, existen ciertas cargas que las partes deben cumplir con el objeto de evitar la pérdida o extinción de sus derechos procesales.
Las distintas formas en que los derechos procesales se pierden o extinguen han sido clasificadas en activas y pasivas. Las primeras suponen la voluntad del interesado de renunciar a los derechos que la ley adjetiva les otorga -lo que refleja la disponibilidad de las partes sobre el proceso-; las segundas se traducen en una actitud omisa por parte del interesado cuya sanción jurídica consiste, precisamente, en la pérdida de esos derechos.
Las formas activas consisten en la renuncia y el desistimiento de alguna de las partes, mientras que las segundas comprenden, entre otras instituciones jurídicas, a la preclusión constreñida a los derechos de carácter procesal que la ley concede a las partes dentro de las diferentes fases procedimentales.
9 El fenómeno de la preclusión procesal lleva inmersos los siguientes objetivos:
a) Que el proceso se desarrolle mediante un orden determinado, lo que sólo se consigue impidiendo mediante ella, que las partes ejerciten sus facultades procesales en cualquier momento, sin sujeción a principio temporal alguno.
b) Que el proceso esté constituido por diversas secciones o periodos, dedicados cada uno de ellos al desenvolvimiento de determinadas actividades, concluido cada periodo no es posible retroceder al anterior.
Así se logra en nuestro derecho que la primera parte del proceso esté consagrada a formar la litis, la segunda a ofrecer pruebas, la tercera a rendirlas, la cuarta a producir alegatos, la quinta al pronunciamiento de la sentencia y la sexta a la vía de apremio. En otras palabras, la preclusión engendra lo que los procesalistas modernos llaman «fases del proceso».
c) Que las partes ejerciten en forma legal sus derechos y cargas procesales, es decir, no sólo dentro del término que para ello fije la ley, sino también con las debidas formalidades y requisitos (ejemplo: presentación de documentos conjuntamente con la demanda).
d) Por haberse ejercido válidamente esa facultad.
10 Como puede advertirse, el respeto a la preclusión procesal tiene por finalidad el llevar un orden del procedimiento y una sujeción a términos, para evitar que no pueda arribarse a su conclusión.
Asimismo, dicha figura jurídica impone los límites que de no ser observados, producen la pérdida de una facultad procesal, a saber:
a) De no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como los términos perentorios o la sucesión legal de las actuaciones o de las excepciones.
b) Por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como la proposición de una excepción incompatible con otra, o la realización de un acto incompatible con la intención de impugnar una sentencia.
c) Por haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad (consumación propiamente dicha).
Bajo las anteriores premisas, este Pleno concluye que la parte actora en el proceso de origen, al haber tenido pleno conocimiento de la audiencia de calificación desde el 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, debió controvertir dicho acto administrativo al presentar la demanda y no alegar su desconocimiento ampliando el escrito inicial de demanda.
11 Lo anterior, ya que precisamente al haber tenido oportunidad la justiciable desde el inicio de verter conceptos de impugnación en contra de la forma y términos en que se desarrolló dicha audiencia de calificación, desde que presentó la demanda y omitir hacerlo, precluyó así su derecho y no es dable admitir que en la ampliación de demanda lo hiciera.
Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia3 cuyo rubro texto señalan:
PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.
3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 21/2002, página 314, registro 187149.
12 Lo anterior es así, pues el juicio de nulidad se integra por etapas procesales y no es dable que en la ampliación de demanda se puedan formular razonamientos que desde la demanda se pudieron verter, pues dicha ampliación tiene como finalidad otorgar la oportunidad de controvertir aspectos que se desconocían y no aquellos de los cuales se tenía pleno conocimiento desde el inicio del juicio.
No es óbice a lo anterior, el disenso del recurrente en cuanto a que no le fue notificada dicha audiencia, pues precisamente la hoy recurrente compareció a la misma y plasmó su firma en dicha actuación (conocimiento expreso, directo y personal), acreditándose plenamente con su identificación en la misma; ello aunado a la oportunidad que tuvo desde ese momento de solicitar copia de tal actuación o bien, de desestimar su realización en su caso por la omisión de sus formalidades; lo cierto es que en el sumario en que se actúa, consta que la justiciable tuvo toda la oportunidad de impugnar dicho acto desde la demanda, haciendo valer al efecto sus conceptos de impugnación respectivos. En el orden de ideas precisado y ante lo infundado del único agravio que esgrime el justiciable, lo procedente es confirmar el acuerdo pronunciado por la Magistrada de la Tercera Sala.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
13 RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 43/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 418/19 PL -juicio en línea-, interpuesto por el representante de la parte actora, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante el cual se desechó la demanda por extemporánea.
TRÁMITE
I. Interposición. El 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 25 veinticinco de noviembre del mismo año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
…Me causa agravio el acuerdo emitido por el Magistrado (…) mediante el cual se determinó desechar la demanda de la parte actora, ya que a su consideración no la presentó dentro del término de 30 días que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) al haber manifestado que el acto le fue notificado el 20 de febrero de 2019 y la demanda fue presentada el 29 de abril de 2019. Sin embargo, esa representación considera que la determinación tomada por el A quo es incorrecta e ilegal, ya que violentó en perjuicio del actor el artículo 17 de la Constitución Política (…), así como el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para demostrar lo anterior, es necesario que el Pleno de este Tribunal 3
analice el contenido de los artículos 138 fracción V, 144 y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en el presente caso el juzgador de origen (…) realizó una interpretación restrictiva y literal del artículo 138 fracción V del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), el cual impone al ente público el deber de informar al gobernado la vía y término de impugnación del acto administrativo. Pues concluyó que la inobservancia de ese requisito, no exime a la parte actora de instar el juicio de nulidad en el plazo legalmente establecido para ello. Empero, dicha forma de interpretación limitó el derecho de acceso a la justicia de mi autorizante, al soslayar que dada la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia aludida estriba en que el gobernado conozca y esté en aptitud de instar en tiempo y forma el medio de defensa procedente contra el acto de autoridad que le resulte adverso. Ante ello la Sala del conocimiento pudo verificar, sin que sea necesario un análisis exhaustivo, que el acto impugnado carecía de la exigencia legal aludida. Ya que no se señaló el plazo, la vía ni la autoridad ante la cual el particular podía inconformarse. Por lo tanto, conforme al principio pro actione y de mayor beneficio, ambos como manifestación del derecho fundamental de acceso a la justicia, la consecuencia debió ser que la Sala considerara oportuna la impugnación, y de existir elementos para ello, diera una solución de fondo al debate planteado. Similares consideraciones fueron señaladas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al emitir la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo administrativo número *****. Determinación que fu cumplimentada por el Pleno de este Tribunal a través de la resolución de 7 de diciembre de 2018, dictada dentro del Toca *****…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, por medio del Sistema Informático de este Tribunal, presentó demanda de nulidad, en contra de la constancia de alineamiento, nomenclatura y número oficial 4
con folio *****, expedida por la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y/o Dirección de Administración Urbana, ambas del Municipio de Guanajuato.
2. Mediante acuerdo de 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado de la Cuarta Sala, expresó sus razones para desechar la demanda por extemporánea.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera fundado el agravio que esgrime el recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas.
En síntesis refiere la parte que recurre, que le causan perjuicio los razonamientos del Magistrado de la Cuarta Sala para desechar la demanda, pues en su consideración no obstante que el acto controvertido le fue notificado el 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve y la demanda fue presentada el 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el contenido de los artículos 138, fracción V, 144 y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debió considerar que las autoridades demandadas, en el hecho controvertido, no le 5
informan al justiciable la vía y términos de impugnación del acto administrativo, y ante dicha violación, la consecuencia debió ser que el A quo considerara oportuna la impugnación, y diera una solución de fondo al debate planteado.
Asiste la razón al recurrente, en relación a que el A quo no debió desechar la demanda por extemporánea, y para ello se invoca como hecho notorio1 la determinación que tomó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo número *****, en contra del recurso de reclamación *****.
1 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente».
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Se tiene en cuenta que el derecho a la tutela jurisdiccional garantizado en el artículo 17 constitucional citado, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
En ese contexto, el derecho fundamental de que se habla, garantiza al particular el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.
Tal razonamiento tiene su esencia en la jurisprudencia2 del rubro y texto siguiente:
JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE
2Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, Septiembre de 2001, p. 5, tesis P./J. 113/2001 del 7
ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.
Énfasis añadido.
Así, tenemos que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, esto es, deben buscar, en cada caso, la interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, extremando las 8
posibilidades de acceso a la jurisdicción; lo que se traduce en evitar entorpecer u obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, uno de los instrumentos que el sistema constitucional proporciona a los operadores jurídicos para erigirse en garantes del derecho a la jurisdicción, es la aplicación de los principios pro actione y pro homine.
El primero implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. En relación con la dimensión del segundo de esos criterios interpretativos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en el sentido de que la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta solamente en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales, de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución; esa supremacía intrínseca no únicamente opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Carta Magna en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, como parámetro interpretativo, a la fase de su aplicación. 9
En esta lógica, el juzgador debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse, de esa forma, el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción.
Por ello, para determinar la oportunidad en torno a la presentación de la demanda, el A quo debió realizar un análisis integral de los artículos 1, 298, 299, 300, 301, 302, 303 y 304, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme al sentido de que el derecho de acceso a la justicia sea real, completo y efectivo, de acuerdo a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el principio de mayor beneficio jurídico, el cual deben observar todos los órganos que realicen funciones materialmente jurisdiccionales.
Sentadas esas directrices, se tiene que los preceptos legales 138, fracción V, y 144 de la codificación en comento, son del siguiente tenor literal:
Artículo 138. Son requisitos de validez del acto administrativo:
V. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los medios de defensa que procedan conforme a este ordenamiento o a la Ley aplicable al caso concreto, la autoridad ante la cual deba interponerse y el plazo para ello. 10
Artículo 144. La omisión o irregularidad de los requisitos señalados en el artículo 138 de este Código, producirá la anulabilidad del acto administrativo.
El acto anulable se considerará válido, gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad y será subsanable por las autoridades administrativas mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto. Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán obligación de cumplirlo.
Cuando el acto anulable se subsane producirá efectos retroactivos y se considerará como si siempre hubiese sido válido.
Bajo la anterior premisa, se determina que asiste razón jurídica al justiciable, porque las directrices que proporciona las jurisprudencia transcrita en supra párrafos, no fueron observadas por la autoridad responsable.
En efecto, el acto impugnado en el juicio de nulidad de origen, lo constituye la constancia de alineamiento, nomenclatura y número oficial con número folio *****, suscrita por la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, así como la Dirección de Administración Urbana ambas del Municipio de Guanajuato, Guanajuato.
La demanda de nulidad se presentó al 41 cuadragésimo primer día hábil posterior a la fecha en que el justiciable manifestó que le fue notificado el acto controvertido; por ello el acuerdo de radicación de 6 seis de mayo del presente año, en donde el A quo acordó su desechamiento por extemporánea, ya que se promovió fuera del plazo legal de treinta días previsto en el artículo 263 del Código de 11
Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, impide el derecho de acceso real, completo y efectivo a la impartición de justicia.
Es por ello que este Pleno concluye que el artículo 138, fracción V, del Código de la materia, debe interpretarse de manera armónica, y al existir la obligación de las autoridades administrativas de informar al gobernado la vía y término de impugnación del acto administrativo, con la finalidad de no limitar el derecho de acceso a la justicia, al soslayar que, dada la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado esté en aptitud de instar el medido de defensa procedente en contra del acto de autoridad que le resulta adverso; en esa medida, no es razonable desvincular la observancia de ese requisito del cómputo del plazo para instar la demanda de nulidad, bajo la consideración de que aquel atañe al fondo del debate, es decir, tomando en cuenta que la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley, el requisito de que se habla constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación.
Luego entonces, es menester interpretar dicho requisito del acto administrativo en vinculación con la procedibilidad de la demanda, pues al no haberse colmado por la autoridad el hacer del conocimiento del particular el medio de defensa de 12
su acto controvertido, no es dable realizar una interpretación literal del ordenamiento para determinar la extemporaneidad de la demanda, sino por el contrario, realizar una exegesis integral, sistémica y funcional acorde al derecho humano consagrado en el ordinal 17 de nuestra Carta Magna. Para de esta forma concluir que, al no haberse hecho del conocimiento del particular -quien no debe ser un perito en derecho-, los medios de defensa a su alcance, el plazo para instaurar su demanda no puede computarse, pues dicho término corre a partir del conocimiento efectivo del acto y de su posibilidad real y fáctica de impugnación.
Es ilustrativa para sustentar lo anterior la tesis3 del Primer Colegiado del Decimosexto Circuito, a cuyo ámbito territorial pertenece este Tribunal, del rubro y texto siguientes:
ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). La fracción V del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como requisito de validez del acto administrativo, que la autoridad informe al gobernado la vía y plazos para su impugnación. Así, de su interpretación conforme, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, debido a la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado pueda instar el medio de defensa procedente
3 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.1o.A.179 A (10a.), p. 2882, registro 2019338. 13
contra el acto de autoridad que le resulte adverso; de ahí que no es razonable desvincular la observancia de dicha obligación del cómputo del plazo para instar el juicio de nulidad en su contra, bajo la consideración de que aquélla atañe al fondo del debate. En estas condiciones, como la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley el requisito indicado constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación. Por tanto, su observancia debe analizarse como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad promovida en su contra y, ante su incumplimiento, estimarse siempre oportuna su presentación.
En el orden de ideas precisado, y ante lo fundado del agravio esgrimido, lo procedente es revocar el acuerdo de 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, con la finalidad de que el Magistrado de la Cuarta Sala admita a trámite la demanda de nulidad y resuelva lo que en derecho corresponda. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca el acuerdo emitido el 6 seis de mayo del presente año, en el proceso número *****, y como consecuencia deberá admitirse la demanda presentada por la justiciable acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 418/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
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