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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 684/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 07 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La resolución dictada el 15 de enero de 2018, en el procedimiento administrativo disciplinario *****, en la que se determina aplicarme la sanción de suspensión del cargo de agente de tránsito. Manifiesto que la resolución impugnada me fue notificada el 15 de marzo de 2018.» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho al pago de las prestaciones económicas que dejo de percibir por la sanción impuesta ilegalmente; y 3) La condena a la autoridad demandada para que realice la cancelación de cualquier anotación, tanto en el expediente personal como en cualquier Registro Estatal o 2
Nacional de Seguridad Pública, relativa a la imposición de la sanción impugnada en el presente proceso.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 09 nueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba de informes.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveídos de fechas 13 trece de agosto y 06 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas -Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública y Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública, ambos del Municipio de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por 3
admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de enero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D, del Código de Procedimiento y
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, de fecha 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, mediante la reproducción de las documentales públicas en original con firmas autógrafas, exhibidas por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime porque las autoridades encausadas reconocieron su existencia.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
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«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En este tenor, la autoridad demandada -Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato- hace valer como causal de improcedencia: «la inexistencia del acto impugnado».
Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada; ello es así, dado que la existencia de la resolución impugnada ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de la presente sentencia.
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor considera fundado y suficiente el primer concepto de impugnación para decretar la nulidad de la resolución impugnada, en virtud de los siguientes razonamientos:
En el primer concepto de impugnación, la parte actora realiza una serie de argumentos tendientes a evidenciar la ilegalidad de la resolución impugnada, al existir de manera clara y manifiesta una violación a su garantía de audiencia, defensa y debido proceso, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al efecto las autoridades refieren que ningún agravio le irroga a la impetrante la imposición de la sanción, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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entre los motivos de la suspensión con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por la justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, la litis en el presente proceso es determinar si los motivos esgrimidos por la encausada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.
Le asiste la razón a la actora, toda vez que los testimonios de *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, fueron indebidamente valorados por las autoridades demandadas, en virtud de haberse desahogado sin observarse las formalidades esenciales del procedimiento, razón por la cual carecen de valor probatorio alguno.
Para evidenciar lo anterior, es necesario transcribir las siguientes disposiciones normativas:
1) Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.
[…]
Artículo 5. Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Presidente Municipal como titular del mando de los cuerpos de seguridad pública y tránsito municipal, en los términos de la fracción XX del artículo 77 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, atribución 8
que ejercerá por sí o a través del titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal o su equivalente.
La investigación administrativa y el procedimiento administrativo disciplinario, se instaurarán, substanciarán y resolverán con arreglo a las disposiciones de este ordenamiento, aplicándose supletoriamente el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
[…]
Artículo 45 B. Sólo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sujetándose al Título Séptimo del mismo ordenamiento su ofrecimiento, desahogo y valoración.
Artículo 45 C. Las pruebas anunciadas y ofrecidas deberán ser presentadas y desahogadas en la audiencia.
Tratándose de las pruebas testimonial, pericial y de inspección, deberán de ofrecerse dentro de los cinco días hábiles anteriores al señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el día de la propia audiencia, acompañando el interrogatorio al tenor del cual deban ser examinados los testigos o el cuestionario para el desahogo de la pericial. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. El Secretario Técnico podrá formular a los testigos todas aquellas preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.
2) Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
[…]
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ARTÍCULO 98. La autoridad señalará día y hora para la recepción de la prueba testimonial. Las preguntas serán formuladas verbalmente, previa calificación de la autoridad.
Al final del examen de cada testigo, los interesados podrán, por una sola vez y en forma oral, formularle repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad.
[…]
ARTÍCULO 106. En el acto del examen de un testigo, pueden los interesados atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad. Al valorar la prueba testimonial, la autoridad apreciará las impugnaciones y justificaciones que se hubieren planteado y obren en el expediente.
Énfasis y subrayado añadido
De conformidad con el artículo 45 B del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en el procedimiento administrativo disciplinario, sólo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sujetándose al Título Séptimo del mismo ordenamiento su ofrecimiento, desahogo y valoración.
Por su parte, el artículo 45 C del mismo reglamento prevé que las pruebas anunciadas y ofrecidas deberán presentarse y desahogarse en la audiencia, sin distinguir entre las que aporte la autoridad substanciadora para evidenciar la conducta reprochada al elemento 10
policiaco y las que éste ofrezca para desvirtuar las imputaciones en su contra.
Asimismo, en relación a la prueba testimonial el numeral citado con antelación también establece que:
a) Deberá de ofrecerse dentro de los cinco días hábiles anteriores al señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el día de la propia audiencia.
b) Al ofrecerse deberá acompañarse el interrogatorio al tenor del cual serán examinados los testigos.
c) No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
d) El Secretario Técnico podrá formular a los testigos todas aquellas preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.
Asimismo, el artículo 98, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -de aplicación supletoria al procedimiento administrativo disciplinario conforme al artículo 5, segundo párrafo, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato- establece que al final del examen de cada testigo, los interesados podrán, por una sola vez y en forma oral, formularle repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad; asimismo el numeral 106 del mismo ordenamiento legal, establece que en el acto del examen de un testigo, los interesados pueden atacar el dicho de 11
aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad.
En torno a las formalidades esenciales del procedimiento señaladas con anterioridad, cuando una prueba testimonial es desahogada fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, tal circunstancia deja al elemento policiaco en un completo estado de indefensión, pues se encuentra impedido para formularle al testigo las repreguntas que considere necesarias, o en su caso, atacar su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad.
Así pues, ante la magnitud de afectación que origino el desahogo de las testimoniales fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, evidentemente no podrá otorgárseles valor probatorio alguno.
Es aplicable la jurisprudencia III. T. J/22 del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que es del tenor literal siguiente: «PRUEBAS, CARECEN DE VALOR SI SE RECIBEN CONTRA EL TENOR DE LA LEY. Una prueba desahogada en contra de lo que manda la ley, no reporta beneficio a su oferente y así, su resultado no puede ser tomado en cuenta en apoyo de sus pretensiones.»4
Énfasis y subrayado añadido
Por su parte, las autoridades demandadas para determinar la existencia de las conductas imputadas a la hoy actora, las cuales consistieron en «Hacer uso de la fuerza de manera injustificada o
4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Núm. de Registro: 221878, consultable a página 82. 12
excederse en el uso de la fuerza en el ejercicio de sus funciones sin causa justificada» y en «Cualquier otra conducta contraria a la obligación de los cuerpos de seguridad pública de conducirse observando los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad en el desempeño de sus funciones, así como aquellas que afecten la honorabilidad y reputación de los cuerpos de seguridad pública, a juicio del Consejo.», se basaron primordialmente en los siguientes medios de prueba:
1) Testimonial a cargo de *****, desahogada ante la Secretaría Técnica el 05 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete.
2) Testimonial a cargo de ***** -Médico Legista-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 13 trece de junio de 2017 dos mil diecisiete.
3) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete.
4) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete.
5) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete.
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6) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete.
7) Testimonial a cargo de ***** -Médico Legista-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 23 veintitrés de junio de 2017 dos mil diecisiete.
8) Testimonial a cargo de ***** -Médico Legista-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 23 veintitrés de junio de 2017 dos mil diecisiete.
9) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 27 veintisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete.
10) Testimonial a cargo de ***** -Director de Ingeniería-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete.
11) Testimonial a cargo de ***** -Director Operativo-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que los testimonios anteriores, cuyo valor probatorio controvierte la impetrante en su primer concepto de impugnación, no se desahogaron en la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario número *****, la cual tuvo verificativo en fecha 24 de noviembre de 2017, sino con anterioridad a ésta, contraviniéndose sus garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en la Constitución Federal. 14
Lo anterior, se desprende expresamente de la propia resolución impugnada al advertirse que los testigos precisados con antelación, vertieron sus testimonios en fechas 05 de abril; 13, 15, 23, 27 y 30 de junio de 2017, por lo que este resolutor previene que el desahogo de las testimoniales en comento, se realizó antes de que se ordenara sujetar a la hoy actora al procedimiento administrativo disciplinario, pues el acuerdo respectivo le fue notificado en fecha 06 de noviembre de 2017.
Por lo tanto, se concluye que los testimonios desahogados por las autoridades demandadas fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, dejaron en un completo estado de indefensión a la parte actora, ya que no se le permitió formularle a los testigos las repreguntas que considerara necesarias, o en su caso, atacar sus dichos por cualquier circunstancia que en su concepto afectara su credibilidad, máxime si el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, determinó acreditadas las conductas reprochadas en el procedimiento disciplinario tomando en consideración dichas probanzas.
En consecuencia, le asiste la razón a la justiciable en relación con la indebida valoración de las pruebas testimoniales, en virtud de haberse desahogado sin observarse las formalidades esenciales del procedimiento, razón por la cual carecen de valor probatorio alguno.
Cabe precisar, que las «supuestas comparecencias» a las que hacen alusión las autoridades encausadas -en sus ocursos de 15
contestación a la demanda- fueron desahogadas y valoradas como «testimoniales»; situación que trascendió al sentido de la resolución impugnada.
En ese tenor, la resolución impugnada resulta indebidamente motivada, toda vez que la acreditación de las conductas reprochadas a la actora en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, se determinó con base en unas pruebas testimoniales carentes de valor probatorio alguno; situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que 16
en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»5
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas, así como de los actos que le son subsecuentes por ser frutos de actos viciados.
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad
5 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 17
del acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».6
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la resolución impugnada, de fecha 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, es evidente que la determinación de notificación y ejecución de la sanción administrativa de suspensión por 21 veintiún días naturales de labores sin goce de sueldo impuesta a la impetrante, contenida en el Oficio *****, notificado en fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, carece de sustento jurídico, razón por la cual es
6 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 18
procedente el reconocimiento a su derecho al pago de las prestaciones económicas que dejo de percibir por la sanción impuesta ilegalmente; esto es, relativo al periodo comprendido del 16 dieciséis de marzo al 05 cinco de abril del 2018 dos mil dieciocho, catorcena en la que fue privada de sus emolumentos.
Asimismo, se clarifica a las autoridades demandadas que al momento de realizarse los pagos relativos a las prestaciones a las que tiene derecho la justiciable con motivo de su encargo, no deberá tomarse en cuenta la sanción administrativa de suspensión impuesta.
Lo anterior es así, ya que al encontrarse la sanción temporal de suspensión soportada en una resolución administrativa de la cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que la misma se encuentra viciada de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en 19
alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».7
Consecuentemente, se condena a las autoridades encausadas a que realicen las gestiones necesarias a fin de que se le reintegre a la accionante el importe relativo a las prestaciones correspondientes dejadas de percibir con motivo de la sanción administrativa impuesta.
Por tanto, las autoridades enjuiciadas deberán acreditar el pago correspondiente señalado en supra líneas a favor de la parte actora, así como la constancia de cancelación de cualquier anotación, tanto en el expediente personal como en el Registro Estatal o Nacional de Seguridad Pública, a fin de tenerles por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
7 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 20
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
Puedes descargar el documento 684_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 682/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 07 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La resolución dictada el 15 de enero de 2018, en el procedimiento administrativo disciplinario *****, en la que se determina aplicarme la sanción de suspensión del cargo de segundo comandante de la Dirección General de Tránsito Municipal. Manifiesto que la resolución impugnada me fue notificada el 16 de marzo de 2018.» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho al pago de las prestaciones económicas que dejo de percibir por la sanción impuesta ilegalmente; y 3) La condena a la autoridad demandada para que realice la cancelación de cualquier anotación, 2
tanto en el expediente personal como en cualquier Registro Estatal o Nacional de Seguridad Pública, relativa a la imposición de la sanción impugnada en el presente proceso.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 09 nueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba de informes.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveídos de fechas 13 trece de agosto y 06 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas -Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública y Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública, ambos del Municipio de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por 3
admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de enero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D, del Código de Procedimiento y
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, de fecha 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, mediante la reproducción de las documentales públicas en original con firmas autógrafas, exhibidas por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime porque las autoridades encausadas reconocieron su existencia.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
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«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor considera fundado y suficiente el primer concepto de impugnación para decretar la nulidad de la resolución impugnada, en virtud de los siguientes razonamientos:
En el primer concepto de impugnación, la parte actora realiza una serie de argumentos tendientes a evidenciar la ilegalidad de la resolución impugnada, al existir de manera clara y manifiesta una violación a su garantía de audiencia, defensa y debido proceso, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al efecto las autoridades refieren que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la sanción, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la suspensión con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, la litis en el presente proceso es determinar si los motivos esgrimidos por la encausada en el acto impugnado,
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.
Le asiste la razón al actor, toda vez que los testimonios de *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, fueron indebidamente valorados por las autoridades demandadas, en virtud de haberse desahogado sin observarse las formalidades esenciales del procedimiento, razón por la cual carecen de valor probatorio alguno.
Para evidenciar lo anterior, es necesario transcribir las siguientes disposiciones normativas:
1) Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.
[…]
Artículo 5. Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Presidente Municipal como titular del mando de los cuerpos de seguridad pública y tránsito municipal, en los términos de la fracción XX del artículo 77 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, atribución que ejercerá por sí o a través del titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal o su equivalente.
La investigación administrativa y el procedimiento administrativo disciplinario, se instaurarán, substanciarán y resolverán con arreglo a las disposiciones de este ordenamiento, aplicándose supletoriamente el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
[…] 8
Artículo 45 B. Sólo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sujetándose al Título Séptimo del mismo ordenamiento su ofrecimiento, desahogo y valoración.
Artículo 45 C. Las pruebas anunciadas y ofrecidas deberán ser presentadas y desahogadas en la audiencia.
Tratándose de las pruebas testimonial, pericial y de inspección, deberán de ofrecerse dentro de los cinco días hábiles anteriores al señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el día de la propia audiencia, acompañando el interrogatorio al tenor del cual deban ser examinados los testigos o el cuestionario para el desahogo de la pericial.
No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. El Secretario Técnico podrá formular a los testigos todas aquellas preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.
2) Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
[…] ARTÍCULO 98. La autoridad señalará día y hora para la recepción de la prueba testimonial. Las preguntas serán formuladas verbalmente, previa calificación de la autoridad.
Al final del examen de cada testigo, los interesados podrán, por una sola vez y en forma oral, formularle repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad.
[…]
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ARTÍCULO 106. En el acto del examen de un testigo, pueden los interesados atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad. Al valorar la prueba testimonial, la autoridad apreciará las impugnaciones y justificaciones que se hubieren planteado y obren en el expediente.
Énfasis y subrayado añadido
De conformidad con el artículo 45 B del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en el procedimiento administrativo disciplinario, sólo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sujetándose al Título Séptimo del mismo ordenamiento su ofrecimiento, desahogo y valoración.
Por su parte, el artículo 45 C del mismo reglamento prevé que las pruebas anunciadas y ofrecidas deberán presentarse y desahogarse en la audiencia, sin distinguir entre las que aporte la autoridad substanciadora para evidenciar la conducta reprochada al elemento policiaco y las que éste ofrezca para desvirtuar las imputaciones en su contra.
Asimismo, en relación a la prueba testimonial el numeral citado con antelación también establece que:
a) Deberá de ofrecerse dentro de los cinco días hábiles anteriores al señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el día de la propia audiencia.
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b) Al ofrecerse deberá acompañarse el interrogatorio al tenor del cual serán examinados los testigos.
c) No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
d) El Secretario Técnico podrá formular a los testigos todas aquellas preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.
Asimismo, el artículo 98, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -de aplicación supletoria al procedimiento administrativo disciplinario conforme al artículo 5, segundo párrafo, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato- establece que al final del examen de cada testigo, los interesados podrán, por una sola vez y en forma oral, formularle repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad; asimismo el numeral 106 del mismo ordenamiento legal, establece que en el acto del examen de un testigo, los interesados pueden atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad.
En torno a las formalidades esenciales del procedimiento señaladas con anterioridad, cuando una prueba testimonial es desahogada fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, tal circunstancia deja al elemento policiaco en un completo estado de indefensión, pues se encuentra impedido para formularle al testigo las repreguntas que considere necesarias, o en su caso, atacar 11
su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad.
Así pues, ante la magnitud de afectación que origino el desahogo de las testimoniales fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, evidentemente no podrá otorgárseles valor probatorio alguno.
Es aplicable la jurisprudencia III. T. J/22 del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«PRUEBAS, CARECEN DE VALOR SI SE RECIBEN CONTRA EL TENOR DE LA LEY. Una prueba desahogada en contra de lo que manda la ley, no reporta beneficio a su oferente y así, su resultado no puede ser tomado en cuenta en apoyo de sus pretensiones.»4
Énfasis y subrayado añadido
Por su parte, las autoridades demandadas para determinar la existencia de la conducta imputada -omisión del comandante en su actuar ante los hechos acaecidos en fecha 05 cinco de febrero de 2017 dos mil diecisiete- al hoy actor, la cual consistió en «Cualquier otra conducta contraria a la obligación de los cuerpos de seguridad pública de conducirse observando los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad en el desempeño de sus funciones, así como aquellas que afecten la honorabilidad y reputación de los cuerpos de seguridad pública, a juicio del
4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Núm. de Registro: 221878, consultable a página 82. 12
Consejo.», se basaron primordialmente en los siguientes medios de prueba:
1) Testimonial a cargo de *****, desahogada ante la Secretaría Técnica el 05 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete.
2) Testimonial a cargo de ***** -Médico Legista-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 13 trece de junio de 2017 dos mil diecisiete.
3) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete.
4) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete.
5) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete.
6) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete.
7) Testimonial a cargo de ***** -Médico Legista-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 23 veintitrés de junio de 2017 dos mil diecisiete.
8) Testimonial a cargo de ***** -Médico Legista-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 23 veintitrés de junio de 2017 dos mil diecisiete. 13
9) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 27 veintisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete.
10) Testimonial a cargo de ***** -Director de Ingeniería-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete.
11) Testimonial a cargo de ***** -Director Operativo-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que los testimonios anteriores, cuyo valor probatorio controvierte el impetrante en su primer concepto de impugnación, no se desahogaron en la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario número *****, la cual tuvo verificativo en fecha 24 de noviembre de 2017, sino con anterioridad a ésta, contraviniéndose sus garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en la Constitución Federal.
Lo anterior, se desprende expresamente de la propia resolución impugnada al advertirse que los testigos precisados con antelación, vertieron sus testimonios en fechas 05 de abril; 13, 15, 23, 27 y 30 de junio de 2017, por lo que este resolutor previene que el desahogo de las testimoniales en comento, se realizó antes de que se ordenara sujetar al hoy actor al procedimiento administrativo disciplinario, pues el acuerdo respectivo le fue notificado en fecha 06 de noviembre de 2017. 14
Por lo tanto, se concluye que los testimonios desahogados por las autoridades demandadas fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, dejaron en un completo estado de indefensión a la parte actora, ya que no se le permitió formularle a los testigos las repreguntas que considerara necesarias, o en su caso, atacar sus dichos por cualquier circunstancia que en su concepto afectara su credibilidad, máxime si el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, determinó acreditada la conducta reprochada en el procedimiento disciplinario tomando en consideración dichas probanzas.
En consecuencia, le asiste la razón al justiciable en relación con la indebida valoración de las pruebas testimoniales, en virtud de haberse desahogado sin observarse las formalidades esenciales del procedimiento, razón por la cual carecen de valor probatorio alguno.
En ese tenor, la resolución impugnada resulta indebidamente motivada, toda vez que la acreditación de la conducta reprochada al actor en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, se determinó con base en unas pruebas testimoniales carentes de valor probatorio alguno; situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la 16
nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»5
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».6
5 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 6 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 17
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la resolución impugnada, de fecha 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, es evidente que la determinación de notificación y ejecución de la sanción administrativa de suspensión por 14 catorce días naturales de labores sin goce de sueldo impuesta al impetrante, contenida en el Oficio *****, de fecha 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho al pago de las prestaciones económicas que dejo de percibir por la sanción impuesta ilegalmente; esto es, relativo al periodo comprendido del 17 diecisiete al 30 treinta de marzo del 2018 dos mil dieciocho, catorcena en la que fue privado de sus emolumentos.
Asimismo, se clarifica a las autoridades demandadas que al momento de realizarse los pagos relativos a las prestaciones a las que tiene derecho el justiciable con motivo de su encargo, no deberá tomarse en cuenta la sanción administrativa de suspensión impuesta.
Lo anterior es así, ya que al encontrarse la sanción temporal de suspensión soportada en una resolución administrativa de la cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, 18
se determina que la misma se encuentra viciada de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».7
Consecuentemente, se condena a las autoridades encausadas a que realicen las gestiones necesarias a fin de que se le reintegre al accionante el importe relativo a las prestaciones correspondientes dejadas de percibir con motivo de la sanción administrativa impuesta.
Por tanto, las autoridades enjuiciadas deberán acreditar el pago correspondiente señalado en supra líneas a favor de la parte actora, así como la constancia de cancelación de cualquier anotación, tanto en el expediente personal como en el Registro Estatal o Nacional de Seguridad Pública, a fin de tenerles por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.
7 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 19
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento 20
a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 681/1ªSala/18 promovido por «*****», a través de su represente legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 07 siete de mayo y 01 uno de junio de 2018 dos mil dieciocho, «*****», a través de su represente legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«a) La resolución determinante de fecha 20 de Marzo de 2018 bajo número de oficio ***** por medio dela cual se le imponen a mi representada un crédito fiscal por la cantidad de $*****por concepto de Impuesto Sobre Nómina, recargos, multas y actualizaciones.
b) La multa contenida en el oficio bajo número *****por la cantidad de $*****
c) La multa contenida en el oficio ***** de fecha 31 de Julio de 2017 por la cantidad de $*****la cual se desconoce en su forma y términos.»
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De igual forma, de un análisis integral1 a los conceptos de impugnación consignados en el escrito de demanda, se advierte que el justiciable también endereza controversia en contra de la solicitud de información y documentación número de oficio *****, emitida el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, así como del oficio de observaciones número *****, emitido el 05 cinco de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.
Además, el impetrante hizo valer como única pretensión la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 07 siete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se tuvo por acreditada la personalidad de la persona jurídica colectiva demandante mediante la copia certificada de la Escritura Pública número *****de fecha 6 seis de septiembre de 2001 dos mil uno, otorgada ante la fe de la Licenciada María Alicia de la Rosa de Moreno, Notario Público número ***** de Aguascalientes, Aguascalientes, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se le tuvo por designando autorizados en términos del ordinal 10, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y toda vez que el accionante no señaló domicilio para recibir notificaciones, se le hizo saber que las
1 Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la jurisprudencia cuyo rubro reza: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.» Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 3
notificaciones, aún las de carácter personal se le harán por medio de Estrados.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se concedió la suspensión provisional para el efecto de mantener las cosas en el estado en que encuentran; es decir, que no se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución.
No obstante, con el propósito de resolver sobre la suspensión definitiva, se requirió a la autoridad demandada, Directora Regional de Auditoría Fiscal «B» de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, para que rindiera informe sobre la emisión del mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo, con número de control *****, de fecha 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, y exhiba copia certificada de las referidas documentales.
En ese orden temporal, por auto de fecha 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Directora Regional de Auditoría Fiscal «B» de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
Además, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 4
Luego, mediante acuerdo dictado el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por rindiendo el informe que le fue requerido, al manifestar que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, Dirección General de Ingresos/Dirección de Ejecución, Oficina Recaudadora de Pénjamo, Guanajuato, mediante la diligencia de fecha 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, previo citatorio, procedió a realizar la diligencia de requerimiento de pago y embargo mediante número de control *****de fecha 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho; que los bienes embargados y descritos en dicha diligencia se encuentran en depósito en el domicilio de la contribuyente. Situación por la cual, se concedió la suspensión definitiva para efecto de que no se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución iniciado.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 09 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia 5
Administrativa del Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.3
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa, el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1. La resolución determinante con número de oficio *****, emitida el día 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho, así como sus constancias de notificación, emitida por la Directora Regional de Auditoria Fiscal «B», adscrita a la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, recaídas dentro del expediente número *****;
1.1 El oficio de observaciones número *****, emitido el 05 cinco de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, así como sus constancias de notificación;
2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 6
1.2 La solicitud de información y documentación número de oficio *****, emitida el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, así como su constancia de notificación.
1.3 La determinación de multa oficio número *****, de fecha 31 treinta y uno de julio de 2017 dos mil diecisiete, por la cantidad de $***** (*****), así como sus constancias de notificación;4 y
1.4 La determinación de multa oficio número *****, de fecha 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, así como sus constancias de notificación.
Destacando que el oficio de observaciones5, la solicitud de información y documentación, así como las determinaciones de multa, no constituyen per se actos definitivos, sino de naturaleza meramente procedimental o de carácter intermedio6, en la medida que integran parte de las etapas del procedimiento administrativo de verificación fiscal en revisión de gabinete o escritorio, establecido por el artículo 79 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
4 Sin soslayar que si bien el accionante refirió en su demanda como acto impugnado la resolución número «***** (sic), lo cierto es que, del análisis integral al escrito de demanda, así como a los autos que integran la causa procesal, el acto que el demandante verdaderamente pretende impugnar es la resolución cuyo número de oficio es *****. 5 Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL OFICIO DE OBSERVACIONES EMITIDO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN, YA QUE NO ES UN ACTO DEFINITIVO Y, POR TANTO, NO ES APTO PARA CONSIDERARLO EL PRIMERO DE APLICACIÓN QUE PERMITA LA IMPUGNACIÓN DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA.» Novena Época Registro: 164308 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Julio de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.334 A Página: 1984 6 Resulta ilustrativo en relación con tal determinación, lo expuesto en la tesis cuyo rubro reza: «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.» Novena Época Registro: 193613 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Julio de 1999 Materia(s): Común, Administrativa Tesis: 2a. XCIX/99 Página: 367
7
No obstante, toda vez que el justiciable combate la resolución que determina en definitiva un crédito fiscal a cargo del contribuyente, resulta procedente el estudio de las razones de ilegalidad vertidas en contra de las actuaciones intra-procedimentales antes mencionadas, que estén dirigidas a cuestionar las violaciones cometidas en esas etapas procedimentales.
Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia y tesis, respectivamente:
«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos 8
debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»7
«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»8
Lo resaltado es propio.
Luego, aun cuando las referidas resoluciones constan en copia fotostática simple -según se aprecia de autos-, éstas generan convicción sobre la existencia de sus originales y de su contenido, al concatenarlas con el reconocimiento expreso vertido por la autoridad demandada respecto de su emisión9. Ello, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 124, 130 y 131 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la siguiente tesis:
«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se
7 Novena Época Registro: 184435 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 22/2003 Página: 196 8 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.) Página: 2136 9 Reconocimiento expreso de la autoridad visible a foja 118 de los autos que integran el expediente. 9
encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.»10
Énfasis añadido.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».11
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
10 Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311 11 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 10
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».12
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación se realizará en orden diverso al propuesto por el accionante, al producir dicho análisis un mayor beneficio jurídico para el actor13, conforme a lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro reza:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la
12 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 13 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).» Novena Época Registro: 166717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/9 Página: 1275 11
obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»14
Así, en el concepto de impugnación identificado como «SEXTO», el impetrante aduce en lo medular, la indebida fundamentación y motivación de la resolución determinante con número de oficio*****, pues indica que la autoridad demandada determinó incorrectamente la base del impuesto sobre nóminas en términos de los artículos 3 y 8, último párrafo, inciso a), de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato.
A lo cual, agrega que la ilegalidad de la resolución impugnada deriva de que la autoridad fijó los montos de las erogaciones y, por ende, la base de la contribución, tomando en consideración erogaciones realizadas y correspondientes a los ejercicios 2015 dos mil quince y 2016 dos mil dieciséis, y no así con base en erogaciones realizadas los últimos 12 doce meses de haberlas determinado, además -acota- tomó en cuenta declaraciones presentadas en fecha 18 dieciocho de enero de 2016 dos mil dieciséis, y no en los últimos 12 doce meses.
Al respecto, si bien la autoridad demandada sostiene en el punto correlativo de su contestación de demanda la inoperancia de los conceptos de impugnación «SEXTO», «SÉPTIMO», «OCTAVO» y «NOVENO» esgrimidos por el justiciable, lo cierto es que omite expresar controversia alguna en relación a los argumentos de ilegalidad aducidos por el actor en el concepto de impugnación en estudio; además, la
14 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 12
autoridad se limita a sostener que en la resolución impugnada sí fueron señalados con precisión los preceptos legales, así como la motivación aplicable.
A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis del punto en estudio, estriba en dilucidar si la determinación del crédito fiscal impugnado se encuentra o no debidamente fundada y motivada, derivado de esclarecer si la base imponible fue o no correctamente determinada por la autoridad demandada.
Observados los argumentos de las partes, así como el material probatorio que integra la presente causa, quien resuelve determina que resulta fundado dicho argumento de ilegalidad, conforme a las siguientes consideraciones:
Los artículos 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 19, fracción II, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, establecen como obligación de los administrados, el contribuir al gasto público de los distintos niveles de gobierno, observando en todo momento los principios que le rigen, como son los de proporcionalidad15, equidad16, legalidad y destino al gasto público.
15 Este principio radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. De ese modo, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción. 16 La equidad tributaria se traduce en que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho impuesto, resultando por consiguiente que, junto con el principio de proporcionalidad tributaria por virtud del cual los impuestos deben ajustarse a la capacidad económica de quienes están obligados a pagarlos, la justicia tributaria consagrada en la Constitución Federal busca el mismo trato a quienes se encuentren en situaciones semejantes y, contrariamente desigual, a situaciones disímiles.» (Énfasis añadido) Extracto correspondiente al Amparo en Revisión número 1294/2004, aprobado el 19 diecinueve de octubre de 2004 dos mil cuatro, por unanimidad de votos, Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. 13
En ese sentido, conforme a lo dispuesto por el numeral 28 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por regla general corresponde al contribuyente auto-determinar las contribuciones a su cargo17, y como supuesto de excepción, las autoridades fiscales podrán determinar el quantum de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, conforme a lo previsto por el ordinal 71 del citado Código Fiscal.
Precisado lo anterior, se destaca que la determinación impositiva deberá realizarse sobre bases ciertas, esto es, apoyándose en libros de contabilidad, nóminas, comprobantes de pago, registros varios, entre otros, que exhiban los propios contribuyentes. Por otra parte, tratándose de bases inciertas18, la autoridad fiscal de manera excepcional podrá realizar la determinación de la base gravable de manera estimativa o presuntiva.
En materia de Impuesto sobre Nóminas, conforme a lo establecido por el artículo 8, fracción I, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la autoridad fiscal podrá estimar las erogaciones realizadas por concepto de pago al trabajo personal subordinado, cuando el sujeto obligado no presente sus declaraciones, no lleve los libros, registros, documentación que establezcan las leyes fiscales del Estado y sistemas de la contabilidad a que legalmente está obligado.
Lo anterior resulta relevante, toda vez que en términos de lo previsto por el ordinal 7 de la indicada ley, los sujetos obligados al pago de aludido
17 Precisando que, es en el causante en quien recae la obligación de determinar -en cantidad líquida-, las contribuciones a enterar; así, la autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena fe, el cual permite al contribuyente declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias e identificar, por consiguiente, su capacidad para contribuir a los gastos públicos. 18 Las cuales consisten en aquellas sobre las que no existe certeza respecto del valor de las actividades objeto del tributo que fueron realmente efectuados por el contribuyente, ya sea por causas imputables a éste o por causas distintas. 14
impuesto, tienen como obligaciones, entre otras, presentar declaraciones y llevar los libros, registros, documentación que establezcan las leyes fiscales del Estado y sistemas de contabilidad, de conformidad con el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato19.
Luego, ante la ausencia de una base cierta -asientos contables o documentos que demuestren objetivamente el hecho imponible y el débito tributario-, y para efecto de que la autoridad pueda efectuar tal estimativa, deberá tener en cuenta:
▪ Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses;
▪ Las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto sobre la Renta, Sobre Productos del Trabajo en los últimos doce meses;
▪ Las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal; y
▪ Los importes erogados para remunerar los trabajos sometidos al régimen de subcontratación dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.
19 «Artículo 55. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y documentación que establezcan las leyes fiscales del estado, de conformidad con las siguientes reglas: I. Llevar la contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, realizando los registros correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones que los originen, sin incurrir en alteraciones, borraduras o enmendaduras. Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo, y II. Deberán conservar la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales en el domicilio del sujeto durante un plazo mínimo de cinco años. En caso de clausura o liquidación, el plazo se contará a partir de la fecha de las mismas, debiendo señalarse en el aviso respectivo el domicilio en que estarán a disposición de las autoridades fiscales, tales libros y documentos.» 15
Lo anterior, tal y como lo expone el numeral 8, párrafo segundo, incisos a), b), c) y d), de la ley hacendaria estatal, en los términos siguientes:
«Artículo 8.- (…) Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta:
a). Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses;
b). Las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto sobre la Renta, Sobre Productos del Trabajo en los últimos doce meses; y
c). Las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.
d) Los importes erogados para remunerar los trabajos sometidos al régimen de subcontratación dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. (Inciso adicionado. P.O. 16 de diciembre de 2014)»
Lo subrayado es propio.
Del precepto legal antes citado, se colige la existencia de un procedimiento para determinar de manera estimativa del monto de las erogaciones realizadas por concepto de pago al trabajo personal subordinado, como mecanismo legal cuyo propósito es fijar la base para la liquidación del Impuesto sobre Nóminas.
Precisando que la aplicación del numeral 8, párrafo segundo, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, no debe realizarse únicamente bajo una interpretación estricta20 del mismo, sino también a la luz de una técnica hermenéutica sistemática (la cual no resulta incompatible con la interpretación estricta), para efecto de
20 Ya que tratándose de la interpretación de normas que establezcan cargas fiscales a los particulares, esto es, aquellas que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, su interpretación deberá limitarse al sentido literal de la palabras contenidas en la norma, sin ir más allá de lo expresamente dispuesto conforme a lo previsto por el ordinal 5 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. 16
interpretar correctamente el marco legal que rige el proceder estimativo de la autoridad para fijar la base del Impuesto sobre Nóminas como carga fiscal, ya que mediante dicho método se busca examinar el contexto normativo en el que se encuentra inmerso el enunciado jurídico, como un todo coherente y ordenado, evitando con ello que el estudio de la norma se efectué de forma aislada y limitada.
Al efecto, es de citarse el contenido de la jurisprudencia subsecuente:
«LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas son estrictas, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional.»21
Énfasis añadido.
21 Octava Época Registro: 1011962 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Vigésima Primera Sección – Principios de justicia tributaria Materia(s): Administrativa Tesis: 670 Página: 1830 17
Así, los pagos efectuados en dinero o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado (de manera independiente a la denominación que se les dé) dentro del territorio del Estado, conforman el objeto de Impuesto sobre Nóminas, con fundamento en lo previsto por el numeral 1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En adición a que en términos del artículo 3 de la ley hacendaria estatal, la base del tributo22 en tratamiento se constituye precisamente por el monto de las erogaciones realizadas por concepto de pago al trabajo personal subordinado, que conforme a lo dispuesto por los arábigos 1 y 4, último párrafo, de la citada ley, éste se integra por los conceptos siguientes:
«Artículo 1.- (…) Para efectos de este impuesto se consideran remuneraciones, las siguientes:
I. Pagos de sueldos y salarios; II. Pagos de tiempo extraordinario de trabajo; III. Pagos de premios, primas, bonos, estímulos e incentivos; IV. Pagos de compensaciones; V. Pagos de gratificaciones y aguinaldos; VI. Pagos de participación patronal al fondo de ahorros; VII. Pagos de primas de antigüedad; VIII. Pagos de participación de los trabajadores en las utilidades; IX. Pagos de comisiones; X. Pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o de administración de sociedades o asociaciones; XI. Pagos de servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores; XII. Pagos de vales de despensa; XIII. Pagos de servicio de transporte; XIV. Pagos de primas de seguros para gastos médicos o de vida;
22 Precisando que la base gravable resulta indicativa de la capacidad económica de los contribuyentes, ya sea de manera directa tratando se tributos 18
XV. Pagos realizados a las personas por los servicios que presten a un prestatario, siempre que dichos servicios se lleven a cabo en las instalaciones o por cuenta de este último, por los que no se deba pagar el impuesto al valor agregado; y XVI. Cualquier otra erogación realizada por concepto de trabajo personal subordinado.
Artículo 4.- No se causará este impuesto por las erogaciones que se realicen por concepto de: (…)
VIII. El ahorro, siempre que se integre por un depósito por cantidad igual del trabajador y del patrón; (Fracción reformada. P.O. 27 de diciembre de 2016) IX. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno no rebase el 10% del salario base; X. Los pagos por tiempo extraordinario, cuando éste no rebase tres horas diarias ni tres veces por semana de trabajo, y tampoco cuando estos servicios se pacten en forma de tiempo fijo; (…) XIV. Las despensas en dinero o en especie, cuando su monto no rebase el 40% de la Unidad de Medida y Actualización diaria. (Fracción reformada. P.O. 01 de julio de 2016)
Los excedentes de los límites previstos en las fracciones VIII, IX, X y XIV se integrarán a la base de cálculo de este impuesto.»
Además, dicho impuesto se causará en el momento en que se realicen las erogaciones que constituyen su objeto y su pago deberá realizarse mediante declaración mensual, a más tardar el día 22 del mes siguiente al que corresponda el impuesto declarado, de conformidad con el numeral 6 de la referida ley de hacienda estatal.
Luego entonces, de una interpretación estricta, complementada bajo una óptica sistemática, realizada al capítulo primero «Del Impuesto sobre Nóminas», del título primero «DE LOS IMPUESTOS», de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, se tiene que al resultar incierto el valor de la base gravable del Impuesto sobre Nóminas, esto es, el monto de las erogaciones realizadas por concepto de pago al trabajo personal subordinado, como sucedió en la especie, la autoridad fiscal se encuentra 19
en la posibilidad de instrumentar el procedimiento de determinación estimativa previsto en el ordinal 8, , párrafo segundo, incisos a), b), c) y d), de la ley hacendaria estatal.
Debiendo allegarse la autoridad fiscal de toda la información y elementos necesarios que le permitan ponderar y pronunciarse integralmente sobre cada uno de los cuatro supuestos legales23, con el fin de concluir de manera razonable, así como con apego a los principios de equidad y proporcionalidad, el monto estimado que corresponde a las erogaciones realizadas por concepto de pago al trabajo personal subordinado, por los períodos respectivos a los que el contribuyente éste sujeto a revisión.
Lo anterior, resaltando que la determinación estimativa deberá encontrarse debidamente fundada y motivada, en cumplimiento a la exigencia prevista por el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el numeral 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, en respeto al derecho fundamental de seguridad jurídica consagrado en favor de los gobernados.
Así, para considerarse colmada la debida fundamentación y motivación, la resolución fiscal deberá expresar los preceptos legales aplicables, así como la pormenorización de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en cuenta para realizar la determinación estimativa, incluyendo la causal en que se ubicó el contribuyente para que la misma fuera procedente, así como la mecánica conforme a la cual se realizó dicha liquidación;
23 Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses; las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto sobre la Renta, Sobre Productos del Trabajo en los últimos doce meses; las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal; y los importes erogados para remunerar los trabajos sometidos al régimen de subcontratación dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. 20
siendo imprescindible además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 24
Lo relatado es propio.
En la especie, desprendido de la resolución número *****, se observa que la encausada determinó un crédito fiscal a cargo de la justiciable como sujeto obligado en materia de Impuesto sobre Nóminas por los
24 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 21
períodos comprendidos del 01 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre del 2015 dos mil quince y del 01 uno al 31 treinta y uno de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, más accesorios (recargos, multas y actualizaciones), por las cantidad total de $*****.
Lo anterior, con motivo de que la autoridad demandada constató los siguientes hechos:
▪ Que la ahora actora estaba afecta como sujeto directo en materia de Impuesto sobre Nóminas, por los períodos comprendidos del 01 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre del 2015 dos mil quince y del 01 uno al 31 treinta y uno de diciembre del 2016 dos mil dieciséis (Considerando Primero de la resolución impugnada);
▪ Que el demandante estaba obligado a presentar declaraciones definitivas mensuales del Impuesto sobre Nóminas por los períodos antes referidos, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 6, primer párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; no obstante, ante el incumplimiento otorgado a la solicitud de información y documentación número *****, mediante oficio número *****, se determinó que éste no presentó dichas declaraciones y por tanto, que omitió el pago de la referida contribución (Considerando Segundo de la resolución impugnada); y
▪ Que en razón de que el justiciable no proporcionó a la autoridad fiscal en el plazo probatorio de 20 veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notificó el oficio de observaciones número *****, la documentación probatoria que desvirtúe los hechos y omisiones consignados en el mencionado oficio, se tuvieron por consentidos tales hechos y omisiones, de 22
conformidad con lo previsto por el arábigo 79, primer párrafo, fracción VI, y segundo párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato (Considerando Cuarto de la resolución impugnada).
Asimismo, en el Considerando Quinto de la resolución impugnada y en concreto, en el punto I, incisos A) y B), se aprecia que la encausada determinó que en razón de que la contribuyente no proporcionó a esa autoridad fiscal las declaraciones ni los libros o registros que legalmente está obligada a llevar, era procedente realizar la determinación estimativa de la base gravable del Impuesto sobre Nóminas, esto es, las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado por los períodos comprendidos del 01 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre del 2015 dos mil quince y del 01 uno al 31 treinta y uno de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, de la siguiente forma:
MES Y AÑO BASE GRAVABLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS SEGÚN INFORMACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA MÚLTIPLE ANEXO 1 2015
DICIEMBRE $ 3,431,888.00 TOTALES $ 3,431,888.00
MES Y AÑO BASE GRAVABLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS SEGÚN INFORMACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA MÚLTIPLE ANEXO 1 2016
DICIEMBRE $ 3,926,853.00 TOTALES $ 3,926,853.00
[Extracto visible a fojas 43 y 45 de las constancias que integran el presente proceso]
Ello, derivado de la Declaración Informativa Múltiple (Anexo I: información anual de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo [incluye ingresos por acciones]) pagadas en los meses de diciembre de 2015 dos mil quince y 2016 dos mil dieciséis -respectivamente-, información que -señala la resolución 23
impugnada- obra en la base de datos de los «sistemas institucionales a los que tiene acceso» esa autoridad.
Lo anterior, con fundamento -entre otros preceptos legales- en lo previsto por el ordinal 8, primer párrafo, fracción I, y segundo párrafo, inciso c), de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, mismo que indica:
« Artículo 8.- La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración podrá estimar las erogaciones de los sujetos de este impuesto en los siguientes casos:
I. Cuando no presenten sus declaraciones, no lleven los libros, registros, documentación que establezcan las leyes fiscales del Estado y sistemas de la contabilidad a que legalmente están obligados. (…)
Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta: (…)
c). Las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal. (…)»
Lo resaltado es propio.
Empero, para efecto de realizar la determinación estimativa de la base gravable del Impuesto sobre Nóminas por los períodos en revisión, se observa que la autoridad fiscal únicamente se allegó de información relativa a uno de los cuatro supuestos previstos por el ordinal 8, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, sin desprenderse razonamiento alguno tendiente a «tomar en cuenta» los demás supuestos previstos por los incisos a), b), y d), del aludido precepto legal.
Lo cual resultó contrario al margen de legalidad, ya que bajo la interpretación estricta y sistemática los arábigos que integran el capítulo 24
primero «Del Impuesto sobre Nóminas», del título primero «DE LOS IMPUESTOS», de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, era necesario que la encausada se hubiere allegado en su conjunto de todos aquellos datos y elementos que le permitieran -de manera objetiva y razonable- ponderar y concluir una veraz aproximación del monto de las erogaciones que por concepto de pago al trabajo personal subordinado fueron efectuadas por el actor en los periodos a revisión.
En todo caso, considerando que una vez realizadas las actividades de investigación y obtención de la información necesaria para efectuar la determinación estimativa, y la autoridad fiscal no advirtiera la existencia de datos relativos a los supuestos previstos por los incisos a), b) o d), del segundo párrafo del artículo 8 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, o cualesquiera de lo anteriores, es que resultaría válida la decisión de instrumentar únicamente el supuesto previsto por el inciso d) del aludido precepto legal, esto es, tomar en cuenta solamente «las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal» con el propósito de determinar estimativamente la base gravable del Impuesto sobre Nóminas. Reiterando que en tal supuesto, constituye una exigencia para la autoridad fiscal externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que le imposibilitaron tomar en cuenta -de manera integral- los supuestos previstos por el ordinal 8, segundo párrafo, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato.
Lo anterior, con base en la garantía de motivación consagrada en favor delos administrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo establecido en la 25
jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.»25
Así, es pertinente asumir que la autoridad demandada dictó la determinación estimativa consignada en la resolución número *****, en contravención a lo expresamente establecido por el ordinal 8, párrafo segundo, incisos a), b) c) y d), de la ley hacendaria estatal, actuación con la cual dejó de aplicar debidamente dicha disposición. Ello, reiterando que la autoridad no analizó ni se pronunció de manera completa e integral sobre las hipótesis legales que establece el ordinal 8, segundo párrafo, de la ley hacendaria estatal, esto es, los incisos a), b) y d), mismos que señalan:
«Artículo 8.- (…) Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta:
a). Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses; b). Las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto sobre la Renta, Sobre Productos del Trabajo en los últimos doce meses; y e). Las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal; d) Los importes erogados para remunerar los trabajos sometidos al régimen de subcontratación dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.»
Énfasis añadido.
25 Séptima Época Registro: 394294 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte SCJN Materia(s): Común Tesis: 338 Página: 227 26
Lo anterior, resulta relevante al contrastar26 -de manera exclusivamente ejemplificativa- la regulación prevista por el multicitado numeral 8, párrafo segundo, incisos a), b), c) y d) de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, con la establecida en el ordinal 56 del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto reza:
«Artículo 56.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente. II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación. III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente. IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación. V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase. VI. Considerando los ingresos y el valor de los actos o actividades comprobados de conformidad con la fracción X del artículo 42 de este Código, para lo cual se sumará el monto diario que representen en el periodo verificado, según corresponda, y se dividirá entre el número total de días verificados. El resultado así obtenido será el promedio diario de ingresos brutos o del valor de los actos o actividades, respectivamente, que se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo o ejercicio sujeto a revisión para la determinación presuntiva a que se refiere este artículo.»27
26 En virtud de que ambas legislaciones, no obstante derivan del ejercicio de la potestad de distintos ámbitos de gobierno, su naturaleza jurídica es coincidente al prever ambas disposiciones la figura jurídica en materia fiscal de la determinación estimativa o presuntiva. 27 Precisando que si bien dicho numeral no es aplicable al caso concreto, su contenido resulta sumamente esclarecedor para efecto de desentrañar la ratio legis del artículo 8, segundo párrafo, incisos a), b), c) y d), de la ley hacendaria estatal. 27
Lo resaltado es propio.
Así, de la comparativa y el análisis realizado entre uno y otro precepto legal, se advierte que:
▪ El ordinal 56 del Código Fiscal de la Federación, enuncia que a fin de determinar de manera presuntiva el valor de las operaciones realizadas por los contribuyentes, las autoridades fiscales podrán calcular éstas instrumentando «indistintamente»28 cualquiera de los procedimientos señalados en las seis fracciones contenidas en el citado artículo.
▪ Contrario a lo anterior, tratándose del artículo 8, párrafo segundo, incisos a), b), c) y d), de la ley hacendaria estatal, no se establece preferencia o distinción alguna, así como tampoco se prevé la existencia de distintos procedimientos para efecto de determinar estimativamente el monto de la base gravable del Impuesto sobre Nóminas.
▪ No obstante, es de remarcarse que dicho precepto legal si dispone expresamente que para practicar las referidas estimaciones «se tendrán en cuenta»29 los supuestos establecidos en los incisos a), b), c) y d), del artículo en comento30, esto es, de manera conjunta e integral, discernimiento que se ve reforzado con motivo de la conjunción «y» que obra expresada entre los referidos incisos, lo cual permite concluir que -a literalidad- tales hipótesis legales se
28 Adverbio que significa «Sin distinción o preferencia» (Diccionario de la Lengua Española) 29 Locución adverbial que se utiliza en función de «Tener presente, considerar» (Diccionario de la Lengua Española) 30 Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses; las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto sobre la Renta, Sobre Productos del Trabajo en los últimos doce meses; las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal; los importes erogados para remunerar los trabajos sometidos al régimen de subcontratación dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. 28
encuentran relatadas de forma copulativa, y no así de manera disyuntiva o adversativa.
Además, si bien en la determinación estimativa la autoridad fiscal señala que obtuvo las Declaraciones Informativas Múltiples de los «sistemas institucionales a los que tiene acceso», lo cierto es que no explica como fue el proceso de su obtención, ni refiere en concreto cuales son los mencionados sistemas institucionales.
En ese sentido, la autoridad tampoco expone las causas o razones por las cuales considera que la información contenida en las Declaraciones Informativas Múltiples resulta subsumible al supuesto previsto por el artículo 8, segundo párrafo, inciso e), de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato; sino que, a consideración de quien resuelve, la instrumentación de la Declaración Informativa Múltiple -en todo caso- actualizaba la hipótesis regulada por el inciso b), segundo párrafo, del artículo 8 de la ley hacendaria estatal, al tratarse de una manifestación presentada por concepto de Impuesto sobre la Renta31.
Por lo que su aplicabilidad se encontraba únicamente supeditada a los últimos doce meses, contados a partir de la fecha en que se emitió la resolución determinante, y no así respecto de lapsos mayores, que como sucedió en la especie, correspondieron a los años 2015 dos mil quince y 2016 dos mil dieciséis, siendo emitida la determinación de crédito fiscal el día 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho y computándose los últimos doce meses a partir de marzo del 2017 dos mil diecisiete.
31 De conformidad con lo previsto 76, fracciones VI, VII, X y XIII, 86, fracción V, 110, fracciones VI, párrafo segundo, VII, IX y X; 117, párrafo último, 136, párrafo último, 145, párrafo séptimo y 178, párrafo primero, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. 29
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la razón asiste al accionante, ya que aun cuando el actor no exhibió las declaraciones ni los libros o registros que legalmente está obligada a llevar, es inconcuso que la autoridad demandada no interpretó correctamente ni tomó en cuenta integralmente los extremos previstos por los incisos a), b), c) y d), párrafo segundo, del ordinal 8 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, con el propósito de determinar válidamente la estimación de la base gravable del Impuesto sobre Nóminas por los períodos a los que el justiciable estaba sujeto a revisión.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida fundamentación y motivación de la resolución determinante, al evidenciarse que la autoridad demandada dictó tal decisión en contravención a las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas, además de que la autoridad no efectuó correctamente la argumentación lógica-jurídica (proceso de subsunción) mediante la cual explicara con claridad las razones por la cuales considera que el numeral 8, segundo párrafo, inciso e) de la ley hacendaria estatal, resultaba exactamente aplicable al caso en concreto; circunstancia que transgredió el margen de legalidad estipulado por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato,
Como consecuencia, al haber prosperado el concepto de impugnación ya estudiado, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, siendo sustento de este criterio la siguiente Tesis Jurisprudencial:
30
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 32
Asimismo, toda vez que la ilegalidad advertida constituye un vicio material o de contenido, su ineficacia es total y, por tanto, ésta genera la invalidez e insubsistencia de todo lo actuado dentro del procedimiento administrativo de verificación fiscal de revisión de gabinete o escritorio, sin perjuicio de que la autoridad pueda nuevamente ejercer sus facultades discrecionales de comprobación y verificación en la materia.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida
32 Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 31
fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código33.»
Lo resaltado es propio.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución con número de oficio *****, emitida el día 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho, así como de todas las actuaciones recaídas dentro del procedimiento administrativo de verificación fiscal con número de expediente *****, emitidas por la Directora Regional de Auditoria Fiscal «B», adscrita a la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
33 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 32
Precisando que la nulidad decretada también opera respecto del mandamiento de ejecución estatal número de control *****, expedido el 09 nueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, así como del acta de requerimiento de pago y embargo, practicada el día 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, ya que éstos tienen el carácter de frutos derivados de un acto de origen viciado, al derivar directamente de un procedimiento cuya resolución determinante resulta insubsistente.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»34
Énfasis añadido.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
34 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 33
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución determinante con número de oficio *****, emitida el día 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho, así como de todas las actuaciones recaídas dentro del procedimiento administrativo de verificación fiscal con número de expediente *****, incluyendo el mandamiento de ejecución estatal número de control *****, así como el acta de requerimiento de pago y embargo practicada el día 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, por tener estos últimos el carácter de frutos derivados de un acto de origen viciado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la 34
Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, a 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 680/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 07 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) la infracción con folio número *****, de fecha 22 de marzo de 2018, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “No respetar los límites de velocidad”.» (Sic)
Además, el actor solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) La nulidad total de la boleta de infracción impugnada; y 2) El reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada consistente en: (i) la devolución de la cantidad de $*****, que pagó indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado; y (ii) el pago de los intereses que se generen desde la fecha en que se realizó el pago indebido y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 09 nueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Asimismo, se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible a la pretensión del actor para que manifestara lo conveniente a su interés.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 08 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, agente de vialidad de la Dirección de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda entablada en su contra. Igualmente, se tuvo a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, por manifestando lo conveniente a su interés.
Asimismo, se tuvo a amabas autoridades por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso.
3
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 03 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto impugnado se tiene debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en boleta de infracción folio
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
número *****, emitida el día 22 veintidós de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por *****, agente de vialidad de la Dirección de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato.
Dado que el folio antes mencionado consta en copia fotostática simple -según lo indica el accionante-, es relevante precisar que éste genera convicción sobre la existencia de su original y su contenido, de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 78, 117, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que no fue objetada ni legalmente controvertida por las partes. Al efecto, resulta pertinente enunciar el contenido de la siguiente tesis:
«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.»2
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
2 Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311 5
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Luego, en su ocurso de contestación, la autoridad encausada invoca que en la presente causa se actualiza las causales de improcedencias previstas en el artículo 261, fracciones I y VII, en relación con el ordinal 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación en el interés jurídico del accionante.
Ello, pues asevera que de los documentos que aporta el actor, no se desprende que exista alguna afectación a su esfera jurídica pues el folio de infracción controvertido señala como destinatario del acto «A QUIEN CORRESPONDA», y si bien obran datos del vehículo infraccionado, también es cierto que el actor no aporta ninguna documental tendiente a demostrar que el vehículo descrito es de su propiedad.
Al respecto, derivado de un análisis al folio de infracción impugnado, no obstante que en efecto este señala como destinatario del acto «A QUIEN CORRESPONDA»; lo cierto es que el actor si resiente una
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6
afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado.
Ello, toda vez que*****acredita debidamente haber realizado el pago por concepto de «PAGO DE MULTA DE TRANSITO Y POLICÍA VIAL», derivado de la infracción contenida en el folio número *****, mediante la reproducción digital de los documentos consistentes en: 1) Recibo oficial de pago número *****, expedido el día 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Ingresos de la Tesorería municipal de Celaya, Guanajuato, en el cual se aprecia como descripción «Tipo de recibo: Infracciones de tránsito Fecha de imposición 22/03/2018 Infracción:*****» y se consigna la cantidad de $*****; y 2) Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, expedida por el Municipio de Celaya, Guanajuato, con número de control interno *****, el día 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, a nombre de*****«*****», por concepto de «PAGO DE MULTA DE TRANSITO Y POLICIA VIAL», la cual consigna el pago de la cantidad de $*****.
Así, del análisis y concatenación realizada a los dos referidos documentos, se advierte que «resultan coincidentes» las cantidades consignadas y que el motivo de su emisión fue el pago por concepto de multa de tránsito y policía vial, aunado a que el recibo oficial de pago hace referencia al folio de infracción impugnado y su fecha de elaboración.
Lo anterior, en relación directa la información vertida en el folio de infracción impugnado, permite concluir -a manera de presunción humana- que la emisión del folio de infracción número *****, implicó para el impetrante una afectación a su interés jurídico al haber 7
resentido éste un menoscabo o lesión en su patrimonio, con motivo del pago efectuado a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, mismo que se realizó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 109, 112, 117, 121 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo establecido por el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que a continuación se cita:
«INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra ubicado en el libro primero de este ordenamiento, apartado que contiene disposiciones comunes, tanto para el libro segundo (procedimiento administrativo), como para el libro tercero (proceso administrativo). Por ello, las disposiciones del libro primero deben interpretarse en armonía con los libros segundo y tercero. Así pues, el libro primero dispone en su artículo 9, párrafo segundo, que se entenderá por interesado a la persona que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Sin embargo, el artículo 259 del mismo Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -situado en el libro tercero-, determina que para instar el proceso administrativo, se requerirá de un interés jurídico, entendiendo por éste al que se adquiere por sufrir un menoscabo en la esfera jurídica, en virtud de la actividad de la autoridad administrativa. De ahí que es menester contar con un interés jurídico para iniciar el proceso administrativo.»4
Lo resaltado es propio.
La anterior conclusión, se refuerza con la confesión tácita de la autoridad demandada, al no haber desvirtuado ni controvertido en su
4 Toca *****. Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012. 8
ocurso de contestación la calidad del actor como conductor del vehículo al momento de que fue emitido el folio de infracción impugnado, circunstancia que el accionante señala en se demanda. Ello, de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 118 y 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resaltando que, si bien el numeral 60, fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, prevé la posibilidad de la emisión del folio de infracción sin señalar algún destinatario en concreto, bajo la leyenda «a quien corresponda», siempre y cuando no se encuentre presente el infractor en el lugar y momento de la infracción; lo cierto es que la autoridad demandada tenía la obligación de expedir el acto impugnado sin que mediara error o ambigüedad respecto a la referencia específica del nombre completo del accionante, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 138, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo expuesto con anterioridad, no asiste la razón a la encausada al señalar que el accionante no aporta ningún elemento del cual se advirtiera la afectación a sus intereses jurídicos, y por lo tanto, se desestima la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada.
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis 9
normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado,
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10
así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
Lo anterior, en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del toca *****6, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»7 Énfasis añadido.
6 En el cual se estableció que «…dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación,…» 7 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 11
Luego, una vez examinada la boleta de infracción folio ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que *****, elemento de tránsito y policía vial de Celaya, Guanajuato, inobservó las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad, necesarias para la válida emisión de la boleta de infracción impugnada.
Por lo tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.
De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo8, que en
8 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 12
función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. 13
SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»9
Énfasis añadido.
Luego, dado que le presente asunto versa sobre la comisión de una infracción en materia de tránsito y movilidad municipal, es de observancia imperativa lo dispuesto por los numerales 3, párrafo
9 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 14
primero, 31, 32, 33, fracción I, 34 y 248 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, los cuales disponen:
«Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas terrestres de la entidad, ya sea como conductor o propietario de un vehículo, como concesionario o permisionario, como usuario de los servicios público y especial de transporte en cualquiera de sus modalidades o como peatón, se encuentra obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento…
Artículo 31. Son autoridades municipales en materia de movilidad y transporte:
I. Los ayuntamientos; II. Los presidentes municipales; y III. Las dependencias u organismos municipales encargados de la movilidad.
Artículo 32. Los ayuntamientos, a través de las dependencias u organismos que para el efecto designen, están facultados para vigilar y sancionar en el ámbito de su competencia las infracciones a esta Ley y la reglamentación que de ella se derive.
Artículo 33. Son atribuciones de los ayuntamientos:
I. Expedir el reglamento municipal de conformidad con la presente Ley;…
Artículo 34. Las facultades y obligaciones de las autoridades municipales en materia de movilidad y transporte, se precisarán en los reglamentos respectivos,…
Artículo 248. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultadas para conocer y sancionar las infracciones a esta Ley y los reglamentos que de ella deriven.»
Lo resaltado es propio.
De ese modo, en el municipio de Celaya, Guanajuato, la «Dirección General de Tránsito y Policía Vial» es la dependencia municipal que, a través de su personal operativo y las demás áreas de su estructura administrativa, tiene a su cargo vigilar y sancionar, en el ámbito de su 15
competencia, la comisión de infracciones en materia de tránsito y movilidad. Ello, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 1, 7, fracción V, y 13, fracción I, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato.
Así, de manera concreta, tratándose de las facultades y atribuciones para la elaboración de boletas en las que se hagan constar las infracciones cometidas en materia de tránsito municipal, es menester atender a lo dispuesto en los artículos 7, fracción IX, 14, fracción IX, 15, fracción II, y 60, fracción VIII, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato10, mismos que disponen:
«Artículo 7. Para los efectos y aplicación del presente Reglamento, son autoridades las siguientes:
I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. La Secretaría de Seguridad Ciudadana; IV. La Tesorería Municipal; V. La Dirección General de Tránsito y Policía Vial; VI. Coordinador Operativo; VII. Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial; VIII. Oficiales Calificadores; y, IX. Policías viales.
Artículo 14. Son atribuciones del Coordinador Operativo, Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial las siguientes: (…)
IX. Levantar si así se requiere boletas de infracción a los conductores que incumplan con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento;
10 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 09 de junio de 2017, Año CIV, Tomo CLV, Número 92. 16
Artículo 15. Además de promover en todo momento una cultura de movilidad y un ambiente de seguridad vial, el policía vial tiene las siguientes facultades: …
II. Levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por infracciones al presente Reglamento;…
Artículo 60. El policía vial elaborará la boleta de infracción correspondiente después de haber presenciado los hechos que actualizan el supuesto jurídico, por haber tenido conocimiento de éstos, y se asentaran en formato oficial foliado impreso con datos de identificación de la Dirección, los siguientes requisitos:
VIII. Nombre, firma y número del policía vial que tenga conocimiento de la infracción.»
Énfasis añadido.
De los anteriores preceptos legales, se colige que las autoridades legalmente facultadas para elaborar boletas con motivo de la comisión de infracciones a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, son el Policía Vial, el Coordinador Operativo, y los Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial.
En la especie, desprendido del contenido de la boleta de infracción controvertida, se advierte que ésta fue expedida por un «Elemento de Tránsito y Policía Vial»11.
Al respecto, cabe hacer mención que el reglamento en comento, no establece la figura orgánica de «Elemento de Tránsito y Policía Vial», por lo que -en un primer momento- se está en presencia de una
11 Cuestión apreciable tanto en la parte superior como en la parte inferior izquierda del multicitado folio de infracción. 17
autoridad «de facto»12 y por ende, la misma carece de competencia material para emitir la boleta de infracción impugnada en el presente asunto. Tal circunstancia, eminentemente generó un estado de inseguridad jurídica al accionante al impedirle tener certeza si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la boleta de infracción impugnada es realmente el funcionario facultado para ello.
Por lo antepuesto, se enfatiza que al momento de formular el acto autoritario, es imprescindible que el funcionario público plasme correctamente la denominación del cargo que ostenta como autoridad competente, y que ésta sea coincidente con la denominación prevista por la normativa que válidamente le faculta para tal efecto.
Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:
«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita
12 Locución latina que significa a literalidad «de hecho», esto es, sin reconocimiento jurídico. (Diccionario de la Lengua Española) 18
de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»13
Aunado a lo anterior, se advierte que el carácter con el que la autoridad contesta la demanda entablada en su contra, es el de «Agente de la Dirección de Tránsito y Vialidad del Municipio de Celaya, Guanajuato», cargo que pretende acreditar mediante nombramiento oficial de «AGENTE DE VIALIDAD NIVEL 1» adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, expedido a favor de *****, el 11 once de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por el Oficial mayor del municipio de Celaya, Guanajuato.
Dado que el documento antes referido corresponde a una copia certificada, éste hace fe de la existencia de su original y, en virtud de su calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
13 Novena Época. Registro: 174460. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006. Materia s : Común. Tesis: VI.1o.A.33 K .Página: 2203 19
Luego, al advertirse que ***** acredita ostentar el cargo de «AGENTE DE VIALIDAD NIVEL 1», y no el de «Policía Vial, Coordinador Operativo o bien, Primer o Segundo Comandante de Tránsito y Policía Vial», se concluye que éste carece de competencia para formular la boleta de infracción impugnada.
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia del servidor público que emitió el folio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada: primero, plasmó de manera incorrecta y ambigua la denominación de su cargo en el folio impugnado; y segundo, ostenta cargo diverso al de Policía Vial, Coordinador Operativo o bien, Primer o Segundo Comandante de Tránsito y Policía Vial, autoridades legalmente facultadas para la formulación de boletas de infracción.
En tal sentido, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que, la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.
Lo anterior, con apoyo en el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución 20
Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»14
Énfasis añadido.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, emitida el día 22 veintidós de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por*****, agente de vialidad nivel 1 de la Dirección de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato.
14 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 21
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:
(i) La devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado.
En su demanda, el actor solicita le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente, la cual asciende a $*****.
Para acreditar el derecho solicitado, la parte actora exhibe junto a su escrito de demanda -ingresado en Línea-, reproducción digital de los siguientes documentos: 1) Recibo oficial de pago número *****, expedido el día 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Ingresos de la Tesorería municipal de Celaya, Guanajuato, en el cual se aprecia como descripción «Tipo de recibo: Infracciones de tránsito Fecha de imposición 22/03/2018 Infracción:*****» y se consigna la cantidad de $*****; y 2) Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, expedida por el Municipio de Celaya, Guanajuato, con número de control interno *****, el día 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, a nombre de*****«*****», por concepto de «PAGO DE MULTA DE TRANSITO Y POLICIA VIAL», la cual consigna el pago de la cantidad de $*****.
Dado que el accionante bajo protesta de decir verdad manifesto que los referidos documentos corresponden a sus originales, y que al advertirse de los mismos los sellos y signos exteriores, la firma autógrafa, así como el sello y cadena digital, estos generan convicción a este Juzgador respecto de su existencia y contenido, máxime que la parte encausada no objetó ni controvirtió de manera efectiva su 22
veracidad y alcance. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 109, 112, 117, 121 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se resalta que, como ya fue expuesto en el Considerando Tercero de este fallo, al concatenar y analizar de manera conjunta el recibo oficial y la factura electrónica, en relación con el folio impugnado; se demuestra que fue *****-actor-, quien erogó el pago de la multa generada con motivo del folio de infracción declarado nulo.
Dado lo anterior, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
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«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su 24
contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.15
Énfasis añadido.
Aunado a lo anterior, en términos del ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y contrario a lo que aseveran la autoridad demandada y el tercero con derecho incompatible16, se concluye que sí se configura el pago de lo indebido, al quedar acreditada la concurrencia de que existe un pago realizado por el particular y la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó. Cuestión por la cual, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado
15 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 16 Quienes refieren, medularmente, que no se actualiza un pago de lo indebido pues no se trata de una cantidad que la autoridad no tenía derecho a recibir, pues la devolución no deviene de una contribución pagada de manera incorrecta. 25
para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos. Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos17.
Sobre la configuración del pago indebido con motivo de una multa que tuvo su origen en la imposición de una boleta de infracción declarada nula, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por
17 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 26
su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»18
Énfasis añadido.
(ii) El pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó dicho pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad reclamada.
Ahora bien, en cuanto al reconocimiento del derecho en estudio, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina su precedencia, en virtud de lo siguiente:
Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
18 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 27
Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia. Ello, en desestimación de lo argüido por la autoridad demandada en su escrito de contestación19.
De tal suerte que, una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53
19 Lo cual consisten, en esencia, que el cobro de intereses resulta improcedente, pues el derecho a pago de intereses se actualiza, sólo cuando se hubiere realizado un pago indebido. 28
de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el accionante acredita en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo establecido en la tesis siguiente:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis 29
mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»20
Énfasis añadido.
Puntualizado lo anterior y para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho y en particular, lo dispuesto por el artículo 39, párrafos primero y segundo, mismo que establece:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales (…)»
Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
20Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318 30
para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias ante la autoridad municipal competente a fin de que le sea devuelta a*****, la cantidad de $*****21, así como el pago de los intereses generados a partir del 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»22
Lo resaltado es propio.
21 Suma erogada por el actor con motivo del acto impugnado declarado nulo. 22 Toca *****. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008.
31
Finalmente, *****, agente de vialidad nivel 1 de la Dirección de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena 32
correlativamente a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, a 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 679/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 07 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«Respuesta operada en negativa ficta para efecto de que esta autoridad expidiera en el uso de sus facultades la reposición del certificado de educación preescolar a mi favor.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho al alta del certificado; de educación preescolar emitido a su favor -reposición o duplicado-.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. 2
Igualmente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda, y se tuvo a la parte actora por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones; se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.
Conjuntamente, se le tuvo por objetando la documental aportada por la parte actora, consistente en el escrito identificado como ***** Secretaría de Educación de Guanajuato tipo o juicio: solicitud alta y/o reposición de certificado de prescolar.
Por último, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito de demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Enseguida, por auto dictado el 08 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por ampliando en tiempo y forma legal su demanda, corriéndose traslado de este escrito a la autoridad demandada para que rindiera la contestación respectiva.
Se admitió la prueba de informes ofrecida por el accionante, y se determinó que no ha lugar a abrir un periodo de conciliación, en virtud 3
de que no está regulado por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Mediante acuerdo de 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada, por contestando la ampliación de la demanda.
Se tuvieron por desahogadas las pruebas de informes ofrecidas respectivamente por las partes.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia 4
Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:
En fecha 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, el hoy actor presentó una solicitud ante la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato. Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis de rubro «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA.»2
Como prueba de su intención, el actor exhibió el escrito de petición dirigido a la Secretaría de Educación de Guanajuato, mediante correo, así como el acuse de recibo de la pieza postal *****, en el que consta como fecha de recepción, el día 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, así como el nombre y firma del receptor.
En oposición, la encausada disintió respecto al grado de certeza sobre la presentación de la solicitud, pues en su opinión, de las pruebas ofrecidas solo se advierte que en fecha 11 once de octubre de 2017 dos
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.18 K (10a.); Página: 2313. 5
mil diecisiete, se depositó una pieza postal y en el escrito no se presenta evidencia, sello o código de barras colocado por el Servicio Postal Mexicano para acreditar que esa petición se envió en el sobre identificado con el número de folio *****, estimando que no existen elementos que permitan adminicular el escrito con el referido sobre.
Los medios de prueba ofrecidos por el actor revisten capacidad demostrativa plena para acreditar que *****-hoy parte actora-, presentó un escrito de petición ante la autoridad demandada.
En principio, es necesario establecer que la actividad administrativa del Estado lo lleva a relacionarse con los gobernados, con quienes surge una serie de derechos y obligaciones recíprocos que deben protegerse por el orden normativo, con la finalidad de salvaguardar la seguridad jurídica.
Uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad lo constituye el ‹‹derecho de petición››, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula.
Es decir, el derecho de petición, es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta, considerando que la 6
Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace.
En términos generales, el derecho de petición se refiere al requerimiento que hace el gobernado para que la autoridad, de modo congruente, atienda y dé contestación por escrito a la solicitud del peticionario.
La riqueza del derecho de petición se manifiesta al constatar que sus diversas modalidades dan origen a las más variadas formas de relación institucional entre gobernantes y gobernados y a crear las fórmulas para garantizar a los segundos, la respuesta eficiente y expedita de parte de las autoridades del Estado a la formulación de sus requerimientos, de ahí que se le tenga como el sustento de gran parte de sus relaciones jurídicas, por ser el mecanismo mediante el cual los particulares realizan toda clase de trámites frente a las autoridades y ponen en movimiento a los órganos del Estado, sean éstos judiciales, administrativos, e incluso, en algunos casos, legislativos.
Así pues, en el ámbito de las relaciones administrativas, se prevé como un derecho de los particulares frente a las autoridades, el obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las normas impongan a los trámites, proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar ante las autoridades administrativas3, y correlativamente la obligación de dichos mandos de proporcionar la información y orientación que se les requiera4.
3 Derecho contenido en el artículo 6, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 4 Obligación contenida en el artículo 8, fracción IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7
En relación con lo antepuesto, el ordinal 186 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone textualmente:
‹‹Artículo 186. Los escritos, promociones o trámites dirigidos a las autoridades administrativas deberán presentarse directamente en las oficinas autorizadas para tales efectos o enviarse mediante correo, mensajería o medios electrónicos. Los escritos enviados por correo, mensajería o medios electrónicos se considerarán presentados en las fechas que indique el acuse respectivo.››
Luego, de la vinculación entre el artículo 8 Constitucional y el numeral 186 de la codificación en comento, se obtiene que toda persona tiene derecho a formular peticiones por escrito, de manera pacífica y respetuosa, las cuales deberán presentarse directamente en las oficinas autorizadas para tales efectos o enviarse mediante correo, mensajería o medios electrónicos.
Se colige pues que es normativamente válido dirigir un escrito -en este caso petición- a la autoridad administrativa a través de correo, generando así el derecho a obtener respuesta por parte de esa autoridad, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido.
En el caso concreto, el actor exhibió el escrito de petición dirigido a la Secretaría de Educación de Guanajuato, mediante correo, aunado al acuse de recibo de la pieza postal registrada bajo el número *****; en ese sentido, la encausada estima que no se presenta evidencia, sello o código de barras colocado por el Servicio Postal Mexicano plasmado en el escrito para acreditar que esa petición específica se envió en el sobre identificado con el número de folio *****, ofreciendo al 8
respecto la prueba de informes de la autoridad a cargo del Servicio Postal Mexicano, con el objeto de que se detalle el proceso o mecánica para la recepción de escritos y los elementos que dejan constancia de acuse de recibo.
Derivado de ello, en auto de 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Servicio Postal Mexicano con sede en el municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, por informando lo siguiente:
‹‹Este organismo les da el mismo trato a todas las piezas que recibe para entrega a travéz de esta servicio es decir, que al recibir piezas o paquetes de particulares, personas morales o tribunales y juzgados únicamente sella el exterior de la envoltura y le asigna el número para su rastreo y seguimiento hasta su entrega, y como acuse de recibo le entrega un tanto del número de registro con el sello de la oficina, o sella la lista de envíos que presenta el remitente, al cual se le asigna el mismo número que le recayó a cada pieza, no se sella un escrito de manera de comprobante toda vez que de conformidad al sigilio postal contemplado en la Ley del Servicio Postal Mexicano, el personal de ese organismo desconoce el contenido de todos y cada uno de los envíos que se reciben para su transporte y entrega a su destinatario; además de que a cada envío se le asigna un número de registro para su rastreo, el cual es alfanumérico que consta de 13 trece caracteres, dos letras al principio, nueve números y dos letras al final, envíos que pueden ser consultados en el portal de Correos de México “seguimiento de envíos” https://www.gob.mx/correosdemexico.››
Resaltado y subrayado añadidos.
La ineficacia del argumento de la autoridad demandada es consecuencia del informe anterior, el cual hace prueba plena según lo prevé el arábigo 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que como fue manifestado, no se sella un escrito a manera de 9
comprobante, toda vez que de conformidad al sigilo postal contemplado en la Ley del Servicio Postal Mexicano, el personal de ese organismo desconoce el contenido de todos y cada uno de los envíos que se reciben para su transporte y entrega a su destinatario.
A mayor abundamiento, se precisa que la Ley del Servicio Postal Mexicano regula la inviolabilidad y sigilo de la correspondencia, por lo cual se estima oportuno insertar el artículo 8 de esa legislación:
‹‹Artículo 8o.- La correspondencia estará libre de todo registro y no deberá ser violada.››
En ese orden de ideas, en su artículo 2 la misma Ley define que correspondencia es ‹‹la contenida en sobre cerrado y tarjetas postales, que se ajuste a las normas previstas en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan.››.
Además, ese organismo ofrece el servicio de acuse de recibo de correspondencia registrada, consistente en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente, como constancia5, clarificando que la correspondencia y envíos ordinarios se entregarán en la dirección que indiquen los sobres o envolturas, precisión que obedece a que el destinatario es una persona moral oficial -Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato- .
Como corolario a lo expuesto, la correspondencia se presenta en sobre cerrado, estará libre de todo registro y no debe ser violada, por lo que
5 Artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano. 10
el personal del Servicio Postal no está autorizado para conocer el contenido de los envíos.
En las relatadas condiciones, se torna inconcuso que la convicción sobre el envío se refleja en el acuse de recibo de la pieza postal, identificado con el número de registro que se le asigna para su rastreo y seguimiento hasta su entrega, y que en este asunto corresponde al registro alfanumérico *****, de cuyo contenido se observa:
‹‹SERVICIO POSTAL MEXICANO ACUSE DE RECIBO… …***** REMITENTE: ***** […] ———————————- SRIA DE EDUCACIÓN DE GUANAJUATO CARR. GTO. J. ROSAS KM 6.5 GUANAJUATO, GTO. 36250 ARROYO VERDE››
El anterior documento, conforme a lo dispuesto en los numerales 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera la suficiente convicción a este Resolutor para tener por cierto su contenido y alcance, máxime que su eficacia no fue controvertida por la autoridad demandada, aunado a que si bien adujo que no se acreditó fehacientemente en el proceso que se elevó una petición a esa autoridad, no negó la recepción del acuse por el impetrante.
Sumado a ello, es propicio recordar que la relación de la administración pública y los particulares se rige bajo ciertos principios, entre ellos, el de buena fe, mismo que se encuentra establecido en el 11
ordinal 158 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuya literalidad dispone:
‹‹Artículo 158. La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe.
Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidos por los interesados a la autoridad competente, se presumirán ciertos salvo prueba en contrario, aún cuando estén sujetas al control y verificación de la autoridad. Si los informes o declaraciones proporcionados por el interesado resultan falsos, se aplicarán las sanciones administrativas previstas en éste u otros ordenamientos jurídicos, sin perjuicio de las penas en que incurran aquéllos que se conduzcan con falsedad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.››
Énfasis propio.
Del precepto en mención se advierte el reconocimiento del principio general del derecho denominado ‹‹principio de buena fe››, entendido como la creencia de que una persona actúa conforme a derecho; consistente en un imperativo de conducta honesta, diligente y correcta, que exige a las personas una lealtad y honestidad que excluya toda intención maliciosa. Es base inspiradora del sistema legal y, por tanto, posee un alcance absoluto e irradia su influencia en todas las esferas, situaciones y relaciones jurídicas.
Además, el segundo párrafo de este artículo, establece la presunción de tener como ciertas las manifestaciones, informes o declaraciones rendidos por los interesados a la autoridad competente, salvo prueba en contrario, de tal suerte que la expresión de haber dirigido vía correo un escrito de solicitud a la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, en relación con la presentación del acuse de recibo emitido por la oficina de correos del Servicio Postal Mexicano, 12
produce todos sus efectos legales ante las autoridades administrativas, al no existir prueba que desvirtué esta manifestación.
Apoyan las anteriores consideraciones la jurisprudencia que por analogía al presente resulta aplicable, así como el criterio de autoridad contenido en la tesis aislada que a continuación se insertan:
‹‹COPIA CERTIFICADA DEL RECIBO DE DEPÓSITO (ACUSE) DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, EXPEDIDA POR LOS ADMINISTRADORES GENERALES O LOS ADMINISTRADORES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. TIENE VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE UN RECURSO O PROMOCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 9, fracción V y 19, incisos A, fracción I y B, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, la copia certificada por los Administradores Generales o los Administradores Locales de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, del recibo de depósito (acuse) del Servicio Postal Mexicano, cuando éste obre en sus archivos, acredita la presentación oportuna de un recurso o promoción en el juicio de amparo, pues es expedida dentro de los límites de su competencia. Lo anterior sin perjuicio de que pueda demostrarse la oportunidad de la promoción con el original del acuse de recibo o con su copia certificada por el Servicio Postal Mexicano o por fedatarios o funcionarios con fe pública.››6
‹‹INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ACUSE DE RECIBO ORIGINAL QUE CONTIENE LA PETICIÓN FORMULADA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, CUANDO ÉSTA NO DÉ RESPUESTA EN EL PLAZO LEGAL A LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE QUE HA OPERADO LA AFIRMATIVA FICTA, ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 135 del Código de Procedimientos
6 Tesis: 433, Novena Época, Registro: 1002499, Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011, Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Tercera Sección – Plazos y notificaciones, Materia(s): Común, Página: 461 13
Administrativos del Estado de México establece que las autoridades del Poder Ejecutivo de dicha entidad, Municipios y organismos descentralizados con funciones de autoridad de carácter estatal o municipal se encuentran obligadas a dar contestación a las solicitudes que les formulen los particulares, estableciéndose que la omisión de cumplir con dicha disposición dentro del plazo de treinta días genera consecuencias legales, como la afirmativa ficta, la cual se actualiza cuando se trate de peticiones que den inicio a procedimientos regulados por el Código Administrativo local, con las excepciones que éste establece, para lo cual no sólo es necesario el transcurso del tiempo, sino que debe obtenerse una certificación por parte de la autoridad de que aquélla ha operado, o bien, en caso de que se omita atender la petición relativa en el plazo de tres días hábiles, basta para acreditarla la presentación del documento con acuse de recibo original que contenga la petición formulada en la que aparezca claramente, o sello fechador original de la dependencia o la constancia de recepción con firma original del servidor público respectivo. Por tal motivo, al ser el interés jurídico un derecho subjetivo que deriva de una norma objetiva, y siendo que el propio legislador estableció que la presentación del indicado acuse de recibo produce todos sus efectos legales ante las autoridades administrativas, es evidente que cuando la autoridad no dé respuesta a la señalada solicitud de certificación, dicho acuse es suficiente para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo.››7
Lo resaltado es propio.
En complemento a lo anterior, el actor ofreció la prueba de informes a cargo de la autoridad demandada a fin de establecer la identificación del receptor de su petición; no obstante, a pesar que este medio hace prueba plena, su eficacia demostrativa no abona a los fines de esta causa, por lo que se desestima su contenido. Ello con fundamento en los artículos 117, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
7 Tesis: II.T.Aux.11 A, Novena Época, Registro: 166406 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa, Página: 3143 14
En suma, de una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 186 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 8 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, bajo el parámetro constitucional establecido en el artículo 8 de la Carta Magna, se concluye que en aras de salvaguardar el derecho fundamental de petición, así como las garantías que de él derivan, es jurídicamente posible enviar el escrito de solicitud dirigido a las autoridades administrativas mediante correo, sin que sea necesario que el contenido de éste sea foliado o sellado por la oficina de correos, en respeto a la inviolabilidad de la correspondencia y en relación con el principio de buena fe en la actuación de los particulares, supuesto en el cual, el escrito se considerará presentado en la fecha que indique el acuse respectivo emitido por el Servicio Postal.
Bajo tales circunstancias, y demostrada la presentación de la solicitud ante la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, el impetrante niega que se le hubiere notificado alguna respuesta en atención a su petición.
Sobre ese tópico, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho. Para mayor precisión, se transcribe el numeral 47 del referido Código:
15
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera hecho de conocimiento o notificado algún oficio que diera respuesta a su solicitud concretada en fecha 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»8
Entonces, considerando que se trata de una instancia del particular, el acuerdo que recaiga a la solicitud formulada y su notificación, son los elementos constitutivos del derecho público subjetivo denominado ‹‹derecho de petición››; de tal suerte que ha de examinarse si la contestación se emitió y fue comunicada al peticionario, esto es, determinar los elementos jurídicos mínimos que establecen su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del solicitante la decisión dictada respecto de su petición.
8 Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A, Página: 1741. 16
De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud instada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.
Lo antepuesto, permite concluir que la solicitud de la accionante se resolvió en sentido negativo por ficción legal, en virtud de que la autoridad demandada -Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato-, no acreditó que se hubiere notificado respuesta alguna al impetrante.
Por tanto, no se acredita ante esta instancia de control de legalidad que la demandada haya atendido el escrito que le elevó la parte accionante hasta antes de la presentación del escrito de demanda. Principio a demostrar Sobre este tópico es oportuno acudir a lo dispuesto por los ordinales 153 y 154 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que indican:
«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.
17
Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente Código.
Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Artículo 154. Transcurridos los plazos citados en el artículo anterior sin que se notifique la resolución expresa, se entenderá que ha operado la negativa ficta, que significa decisión desfavorable a los derechos e intereses jurídicos de los peticionarios, para efectos de su impugnación.»
Subrayado añadido.
De la anterior estructura normativa, se desprende que las autoridades administrativas estatales se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables.
Luego, transcurrido el plazo legal estipulado sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.
La anterior ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al solicitante, dado que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, se constituye el presupuesto necesario para válidamente impugnar la resolución desfavorable ejerciendo los medios de defensa que considere adecuados.
En consecuencia, en la configuración de la resolución negativa ficta es imperiosa la conjunción de los siguientes extremos: 1) La existencia de 18
una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.
De lo anterior, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:
«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.» 9
Subrayado propio.
Considerando que el presente asunto versa sobre una solicitud de expedición de certificado en materia educativa, es necesario atender a lo preceptuado en los dispositivos legales aplicables.
De ese modo, derivado de un análisis al contenido de la Ley de Educación para el Estado Guanajuato, se desprende que éste ordenamiento no prevé en su contenido plazo legal alguno al cual se encuentra sujeto la autoridad para responder una petición que le ha sido formulada; sin embargo, el aludido artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
9 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 19
Municipios de Guanajuato de Guanajuato, en su primer párrafo, señala que a falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.
En la especie, si el 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, fue presentado escrito de petición ante la autoridad educativa y el 07 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, fue promovida la demanda de nulidad ante este Tribunal, se tiene que entre una y otra fecha medió un periodo superior, de manera evidente, al de treinta días señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato de Guanajuato. Determinación Esta apreciación, permite concluir que la solicitud de la accionante se resolvió en sentido negativo por ficción legal, y aunado a que la autoridad demandada no acreditó que se hubiere notificado respuesta alguna al impetrante de manera previa a la promoción de la demanda de nulidad, se reitera que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por el promovente el 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, ante la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del 20
asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
La autoridad demandada invoca las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I, VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, arguyendo que corresponde a la parte promovente acreditar en forma fehaciente que elevó una petición por escrito a la autoridad y que en esencia, en el caso concreto no existen elementos que permitan demostrar esos extremos.
En efecto, el escrito presentado ante la autoridad administrativa y su desatención por la misma, integran un elemento ineludible en los procesos de nulidad en contra de resoluciones denegatorias por ficción de ley; luego, al haberse determinado que en la presente causa sí se configuró la resolución negativa ficta de conformidad con los razonamientos expuestos en el Considerando que antecede, es que resultan inatendibles las causales de improcedencia hechas valer.
Relacionado con este aserto, se estima que debido a la naturaleza del asunto -negativa ficta-, precluyó el derecho de la autoridad para desechar la petición pues cuestiones de tipo procesal. Sustenta este pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia10 siguiente:
‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o
10 Tesis: 2a. /J. 166/2006, Novena Época, Registro: 173737 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 203. 21
petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal»
Énfasis añadido.
Con independencia de lo anterior, al no advertirse de oficio algún supuesto de improcedencia y sobreseimiento que impida el análisis de fondo del asunto, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 22
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Cuando se impugna una negativa ficta, conforme al artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado. Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis aislada12 que precisa:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN
11 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 12 Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205 23
PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»
Énfasis añadido.
A su vez, en la ampliación de demanda, le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación, sosteniendo este razonamiento con la tesis aislada que a la letra indica:
«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es 24
precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.»13
Resuelto lo anterior, se enuncia que tratándose de una negativa ficta, la litis también se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación, los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.
De ese modo, habida cuenta de las constancias que obran en autos, se advierte la ausencia de impugnación por el actor en contra de los motivos y fundamentos expuestos por la autoridad demandada en su contestación.
Por lo tanto, quien resuelve determina procedente reconocer la legalidad y validez de la resolución expresa recaída a la solicitud del justiciable, con base en las siguientes consideraciones:
13 Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875. 25
Esta Sala de conocimiento procedió al estudio de los conceptos de impugnación que hizo valer la parte actora, lo cual para efectos de su análisis integral, en atención a la causa de pedir y en aras de salvaguarda el principio de tutela judicial efectiva, así como por cuestiones de orden y método, fue de manera conjunta entre lo vertido en el escrito inicial de demanda y lo esgrimido en su ampliación, fundamentalmente deduciendo aquellos argumentos en los que la parte actora arguye que se violan en su perjuicio los artículos 3, 4, 8, 14, 16 y 17 constitucionales, dada la omisión en que incurre la demandada por su falta de respuesta.
Lo anterior, con fundamento en la tesis jurisprudencial14, aplicable por identidad sustancial, cuyo rubro y texto dicen:
‹‹DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. Conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (correlativo del precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan
14 Tesis: I.7o.A. J/46, Novena Época, Registro: 166683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Administrativa Página: 1342 26
sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes.››
Énfasis añadido.
Acorde a lo precisado, se tiene que en fecha 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, el hoy actor presentó una solicitud ante la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, en la cual formuló la siguiente petición:
‹‹*****,…comparezco ante la presente instancia para SOLICITAR de la manera más atenta el alta y/o reposición de mi certificado de preescolar.
[…]
5. Por cuestiones de distancia y trabajo, además de no haber un solidario apoderado, se realizará el trámite vía postal, rogando sea regresado por la misma vía.››
Por su parte, en la respuesta expresa que se desprende del escrito de contestación, se aprecia que el demandado sostuvo los siguientes argumentos:
‹‹…el trámite al que hace alusión el ahora actor, corresponde a la solicitud de certificación de estudios de educación preescolar, primaria, secundaria, básica o reimpresión de certificado de primaria o secundaria *****, el cual se tramita ante la ventanilla de recepción u oficialía de partes de la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones, ubicada en la Carretera Guanajuato- Juventino Rosas, kilómetro 6.5 de la Colonia Arroyo Verde código postal 36250, y cuyo plazo de respuesta es de 1 día.
No obstante, para que resulte procedente poder extender la certificación es necesario que se colmen los siguientes requisitos, y se adjunten los documentos y formatos que a continuación se detallan,… 27
[…]
En este sentido, se reitera el interés que esta dependencia tiene en atender y proporcionarle la información, por lo que para que resulte procedente, exhortamos al ahora actor para que consulte el catálogo de trámites y servicios que ofrece esta Secretaría, en la siguiente liga electrónica: http://tramitesyservicios.strc.guanajuato.gob.mx/consulta/?action=view&id=3161#
[… ]››
Respecto de dicha resolución expresa, el actor en su ampliación de demanda, no controvierte los fundamentos y motivos que soportan su dictado, sino que sólo refirió su buena fe y su disposición para conciliar con la autoridad demandada, a fin de que se emita el duplicado del certificado, respetando el importe pagado y que el mismo sea enviado al domicilio particular.
De lo anterior es evidente que no existe controversia respecto de las causas específicas y preceptos legales aplicables a la resolución ahora expresa, pues de trata de un trámite sujeto a determinados requisitos para su procedencia.
En respuesta, a través de la contestación a la ampliación de demanda, la autoridad encausada reitera el procedimiento a seguir para la realización del trámite solicitado, señalando la denominación con que se identifica ante esa autoridad: solicitud de certificación de estudios de educación preescolar, primaria, secundaria, básica o reimpresión de certificado de primaria o secundaria *****; la unidad administrativa correspondiente: Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones; el domicilio al que debe acudir: Carretera Guanajuato-Juventino Rosas, kilómetro 6.5 de la Colonia Arroyo Verde código postal 36250 y los 28
documentos que debe adjuntar: formato de solicitud *****, así como proporcionar la Clave Única de Registro de Población (CURP), y efectuar el pago de derecho estatal correspondiente.
Por lo expuesto, se arriba a la conclusión que la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, resolvió de manera fundada, motivada y congruente la petición del actor en que solicitó el alta o duplicado de su certificado de educación preescolar, pues su procedencia dependerá de que acuda a la ventanilla indicada con los documentos apuntados.
No obstante, de dicha respuesta se aprecia que la autoridad demandada no refuta el pago realizado por el accionante y acreditado mediante comprobante de pago en línea expedido a su nombre por el servicio ‹‹00001 REP CERT PREESC PRIM Y T››, el cual deberá anexar al restos de los requisitos, toda vez que corresponde a la fecha en que se realizó la solicitud, sin que sea imputable para el actor que hasta estos momentos se le haga de conocimiento el trámite a seguir.
No debe soslayarse que la respuesta expresa en estudio reviste la naturaleza de acto declarativo, referido a los actos administrativos que sólo reconocen, sin modificar una situación jurídica del administrado, es decir, que desconozca el pago realizado o su derecho a instar, pero que resultan necesarios para la realización de algún trámite o acto administrativo -verbigracia certificaciones, dictámenes técnicos, actos registrales, expedición de constancias, contestación de peticiones que no implican algún otro acto administrativo-.
Es decir, no existe controversia ni motivo de disenso entre las partes, de ahí que sea innecesaria la conciliación rogada por el actor para 29
efecto de la celeridad del trámite, pues basta con que se apersone ante la autoridad administrativa con los requisitos precisados, toda vez que no existe un fundamento legal para que se envíe a domicilio el documento requerido.
En consecuencia, no resta más que reconocer la VALIDEZ de los fundamentos y motivos expresados en la contestación de demanda, con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Al tenor del Considerando que antecede, no resulta procedente el reconocimiento del derecho peticionado por el promovente, ni es dable imponer condena alguna a la autoridad demandada, ya que al existir una repuesta a la petición formulada por el accionante, éste ha quedado restablecido en el ejercicio del derecho que le fue conculcado.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
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SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se reconoce la legalidad y validez de la respuesta expresa, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la actora y no se condena a la autoridad demandada, conforme a lo asentado en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 677/1ªSala/18 promovido por *****, representante legal de la persona moral denominada *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, representante legal de la persona moral denominada *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«… vengo a demandar la NULIDAD de los créditos que por concepto de Régimen en Condominio fueron determinados a través de diversas liquidaciones emitidas supuestamente por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Gto….» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; y 2) El reconocimiento a su 2
derecho para que le sean devueltas las cantidades pagadas indebidamente.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como domicilio en esta Ciudad de Guanajuato para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 30 treinta de julio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas -Tesorera Municipal y Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 3
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de las determinaciones de carácter fiscal por concepto del impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio; lo anterior en virtud de la siguiente documentación: I) La boleta con número *****, de fecha 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles», expedido por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato. (visible a foja 85 del sumario)
II) La boleta con número *****, de fecha 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles», expedido por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato. (visible a foja 39 del sumario)
III) La boleta con número *****, de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles», expedido por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato. (visible a foja 43 del sumario)
IV) La boleta con número *****, de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles», expedido por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato. (visible a foja 23 del sumario)
V) La boleta con número *****, de fecha 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de 5
Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles», expedido por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato. (visible a foja 27 del sumario)
VI) La boleta con número *****, de fecha 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles», expedido por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato. (visible a foja 35 del sumario)
VII) La boleta con número *****, de fecha 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles», expedido por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato. (visible a foja 31 del sumario)
La documentación anterior, se encuentra acreditada mediante las documentales públicas en copias certificadas con firmas autógrafas, exhibidas por la parte actora, las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún porque las autoridades demandadas reconocieron su existencia. Asimismo, la parte actora exhibió como medios de prueba los documentos en copias certificadas, que a continuación se citan:
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I) Recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 84 del sumario)
II) Recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 38 del sumario)
III) Recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 42 del sumario)
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IV) Recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 22 del sumario)
V) Recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 26 del sumario)
VI) Recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 34 del sumario)
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VII) Recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 30 del sumario)
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2 En este sentido, las autoridades demandadas argumentaron la improcedencia de las acciones intentadas por la parte actora; sin embargo, las mismas se traducen en un estudio de fondo de
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 9
la controversia planteada y por ende, no puede ser materia de estudio como causales de improcedencia.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial P./J.135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».3
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendiente a controvertir su eficacia. Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar
3 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a página 5. 10
vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación en un orden diverso de exposición, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora. Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera
4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5
Una vez analizadas las determinaciones de carácter fiscal impugnadas con números de folio *****, de fecha 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho; *****, de fecha 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho; *****, de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho; *****, de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho; *****, de fecha 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho; *****, de fecha 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho; *****, de fecha 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho, emitidas por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato, este resolutor considera Fundado el segundo concepto de impugnación esgrimido por la parte actora en el que expresó que los cobros por concepto del impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio, adolecen del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentran debidamente fundados y motivados.
Al efecto la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al impetrante el cobro de las determinaciones impugnadas, porque las mismas se efectuaron conforme a Derecho.
Así, la litis en el presente proceso es determinar si los cobros por concepto del impuesto sobre constitución de régimen de
5 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 12
propiedad en condominio, son suficientes y determinantes para tenerlos por legalmente fundados y motivados.
En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que las determinaciones impugnadas en el asunto que nos ocupa, deben expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera aplicable a la conducta atribuible al gobernado; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al gobernado y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación, es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa, para que así se pueda colegir que 13
además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»6
Énfasis añadido Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en
6 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 14
la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En la presente causa administrativa, se advierte que las determinaciones controvertidas carecen de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:
Los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.
Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.
Una vez analizadas las determinaciones de carácter fiscal impugnadas con números de folio *****, de fecha 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho; *****, de 15
fecha 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho; *****, de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho; *****, de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho; *****, de fecha 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho; *****, de fecha 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho; *****, de fecha 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se advierte que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato, determinó 7 siete créditos fiscales por concepto del «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio», en los siguientes términos:
I) La boleta con número *****, de fecha 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles». (visible a foja 85 del sumario)
II) La boleta con número *****, de fecha 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles». (visible a foja 39 del sumario)
III) La boleta con número *****, de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles». (visible a foja 43 del sumario)
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IV) La boleta con número *****, de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles». (visible a foja 23 del sumario)
V) La boleta con número *****, de fecha 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles». (visible a foja 27 del sumario)
VI) La boleta con número *****, de fecha 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles». (visible a foja 35 del sumario)
VII) La boleta con número *****, de fecha 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles». (visible a foja 31 del sumario)
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la autoridad encausada omitió citar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente, tampoco expresó las razones por las cuales consideró que el impetrante está obligado al pago del impuesto precisado en las determinaciones impugnadas y menos aún explicó el procedimiento aritmético 17
que empleó para calcular los importes señalados; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al justiciable, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».7
Énfasis añadido
Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en las determinaciones de carácter fiscal controvertidas, de ninguna manera constituyen una debida motivación.
Por otra parte, cabe hacer mención que el «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio» no se encuentra previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por lo que conforme al principio de
7 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 18
legalidad tributaria Nullum Tributum Sine Lege, no puede haber un tributo o impuesto sin una ley que lo prevea exactamente; lo anterior significa que las cargas fiscales (tributos) tienen que estar previstas forzosamente en una legislación desde el punto de vista formal y material, esto es, en una ley emanada del Poder Legislativo, donde se establezcan expresamente los elementos esenciales del tributo, como lo es el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, para que así no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, como aconteció en la presente causa administrativa.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos «contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes», no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.»8
8 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, Núm. de Registro: 232796, consultable a página 172. 19
Sin embargo, la autoridad demandada pretende fundamentar los cobros impugnados en el artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2017, el cual señala expresamente lo siguiente:
«Artículo 8. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a las siguientes:
TASAS
[…] II. Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos 1.00% […]
Énfasis añadido.
Ahora bien, de la transcripción anterior se advierte que la autoridad demandada realizó una incorrecta interpretación del precepto legal en comento, dado que se trata del «impuesto sobre división y lotificación de inmuebles» y no del «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio».
Por su parte, el artículo 186 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, prescribe lo siguiente:
«ARTÍCULO 186. Están obligados al pago de este impuesto los propietarios o poseedores de inmuebles que los dividan o lotifiquen y no constituya fraccionamiento.
[…] 20
Énfasis añadido
Del precepto transcrito, se advierte que dicho impuesto deberá pagarse por los propietarios o poseedores de bienes inmuebles los dividan o lotifiquen, siempre y cuando no constituya un fraccionamiento.
Asimismo, cabe precisar que las normas tributarias que establezcan cargas a los particulares son de interpretación y aplicación estricta, por lo que no son susceptibles de interpretarse de manera extensiva. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual es del tenor siguiente:
«ARTÍCULO 5. Las Normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica».
Énfasis añadido.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del rubro y texto siguientes:
«TRIBUTO. EL HECHO IMPONIBLE, COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONSTITUYEN, ES LA HIPÓTESIS JURÍDICA O DE FACTO QUE EL LEGISLADOR ELIGE COMO GENERADORA DE LA OBLIGACIÓN CONTRIBUTIVA. El tributo es una prestación patrimonial de carácter coactivo y a título definitivo, que de manera unilateral fija el Estado a cargo de las personas que realizan determinada conducta 21
lícita, definida legalmente mediante una hipótesis jurídica o de hecho que es reflejo de capacidad económica, y cuyo destino es financiar el gasto público. Así, la contribución se configura por elementos cualitativos y elementos cuantitativos, relacionados lógicamente. Los primeros son: 1) el hecho imponible y 2) el sujeto pasivo; calificados así por la doctrina en atención a que acotan o definen el campo de aplicación de cada contribución. Junto a estos elementos cualitativos existen otros denominados mesurables o cuantitativos, pues tienen como objeto fijar los parámetros para determinar el monto de la deuda tributaria para cada caso concreto, siendo: a) la base imponible y b) el tipo, tasa o tarifa aplicable a la base. Ahora bien, el hecho imponible es la hipótesis jurídica o de hecho que el legislador elige como generadora del tributo, es decir, el conjunto de presupuestos abstractos contenidos en una ley, de cuya concreta existencia derivan determinadas consecuencias jurídicas, principalmente, la obligación tributaria. En otras palabras, el hecho imponible se constituye por las situaciones jurídicas o de facto previstas por el legislador en la ley cuya actualización causa la contribución relativa. Además, la creación del hecho imponible es, por excelencia, la forma por la cual se ejerce la potestad tributaria del Estado, por lo que la delimitación de su estructura queda al total arbitrio del legislador, siempre y cuando respete los principios constitucionales relativos. Por tales razones, el titular de la potestad tributaria normativa puede tipificar en la ley, como hecho imponible, cualquier manifestación de riqueza, es decir, todo acto, situación, calidad o hecho lícitos, siempre y cuando respete, entre otras exigencias, la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, que implica la necesidad de que aquéllos han de revestir, explícita o implícitamente, naturaleza económica».9
Énfasis añadido
En el caso en estudio, la causación del impuesto sobre división y lotificación de inmuebles prevista en los ordinales 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se configura cuando se divide o lotifica un bien inmueble -acción física y jurídica-, con independencia de que se trate de una superficie sin construcción o con ella, tampoco es
9 Tesis I.15o.A. J/9, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Abril de 2010, Núm. de Registro: 164649, consultable a página 2675. 22
relevante para la causación de tal impuesto inmobiliario la constitución del régimen en propiedad en condominio, pues esta última circunstancia jurídica sólo es condicionante en la especie para aplicar la tasa diferenciada que previene la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2017, en su numeral 8, fracción II.
Precisando que para la determinación de la base gravable y entero de dicho impuesto municipal en comento, no se advierte en la normativa fiscal aplicable dos momentos, esto es, que deba calcularse cuando sólo se divida o lotifique la superficie sin construcción y que posteriormente se vuelva a calcular y enterar el mismo impuesto o se complemente el anterior cálculo, cuando se enajenen las unidades privativas construidas derivadas de la división o lotificación. Dado que el hecho generador de la contribución es la escisión de inmuebles, no su enajenación o construcción.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al accionante, toda vez que los actos impugnados que por esta vía se controvierten carecen de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad. Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total de los actos impugnados, de conformidad con lo dispuesto 23
por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictaron en contravención de las disposiciones aplicables, dejando de aplicar las debidas.
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».10
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de
10 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 24
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de los actos impugnados, es evidente que los pagos efectuados por concepto del «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio» respecto de siete traslaciones de dominio, en fechas 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho y 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, cuyos montos ascienden a las cantidades de *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, según consta en los recibos oficiales de pago con números de folio *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, expedidos por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, carecen de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sean devueltos los pagos realizados por los supuestos conceptos descritos en las determinaciones de carácter fiscal controvertidas, toda vez que las documentales públicas de referencia gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior es así, dado que al encontrarse dichos pagos soportados en varios actos -determinaciones de carácter fiscal- de los cuales se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que los mismos se encuentran viciados de origen.
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Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».11
Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada a que realice las gestiones necesarias a fin de que restituya a *****, representante legal de la persona moral denominada *****, las cantidades de *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, que erogó por concepto del «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio» respecto de siete traslaciones de dominio, mismas que deberán realizarse en una sola exhibición.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
11 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 26
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos controvertidos, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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