Guanajuato, Guanajuato, a 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 679/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 07 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«Respuesta operada en negativa ficta para efecto de que esta autoridad expidiera en el uso de sus facultades la reposición del certificado de educación preescolar a mi favor.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho al alta del certificado; de educación preescolar emitido a su favor -reposición o duplicado-.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. 2
Igualmente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda, y se tuvo a la parte actora por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones; se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.
Conjuntamente, se le tuvo por objetando la documental aportada por la parte actora, consistente en el escrito identificado como ***** Secretaría de Educación de Guanajuato tipo o juicio: solicitud alta y/o reposición de certificado de prescolar.
Por último, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito de demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Enseguida, por auto dictado el 08 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por ampliando en tiempo y forma legal su demanda, corriéndose traslado de este escrito a la autoridad demandada para que rindiera la contestación respectiva.
Se admitió la prueba de informes ofrecida por el accionante, y se determinó que no ha lugar a abrir un periodo de conciliación, en virtud 3
de que no está regulado por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Mediante acuerdo de 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada, por contestando la ampliación de la demanda.
Se tuvieron por desahogadas las pruebas de informes ofrecidas respectivamente por las partes.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia 4
Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:
En fecha 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, el hoy actor presentó una solicitud ante la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato. Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis de rubro «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA.»2
Como prueba de su intención, el actor exhibió el escrito de petición dirigido a la Secretaría de Educación de Guanajuato, mediante correo, así como el acuse de recibo de la pieza postal *****, en el que consta como fecha de recepción, el día 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, así como el nombre y firma del receptor.
En oposición, la encausada disintió respecto al grado de certeza sobre la presentación de la solicitud, pues en su opinión, de las pruebas ofrecidas solo se advierte que en fecha 11 once de octubre de 2017 dos
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.18 K (10a.); Página: 2313. 5
mil diecisiete, se depositó una pieza postal y en el escrito no se presenta evidencia, sello o código de barras colocado por el Servicio Postal Mexicano para acreditar que esa petición se envió en el sobre identificado con el número de folio *****, estimando que no existen elementos que permitan adminicular el escrito con el referido sobre.
Los medios de prueba ofrecidos por el actor revisten capacidad demostrativa plena para acreditar que *****-hoy parte actora-, presentó un escrito de petición ante la autoridad demandada.
En principio, es necesario establecer que la actividad administrativa del Estado lo lleva a relacionarse con los gobernados, con quienes surge una serie de derechos y obligaciones recíprocos que deben protegerse por el orden normativo, con la finalidad de salvaguardar la seguridad jurídica.
Uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad lo constituye el ‹‹derecho de petición››, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula.
Es decir, el derecho de petición, es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta, considerando que la 6
Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace.
En términos generales, el derecho de petición se refiere al requerimiento que hace el gobernado para que la autoridad, de modo congruente, atienda y dé contestación por escrito a la solicitud del peticionario.
La riqueza del derecho de petición se manifiesta al constatar que sus diversas modalidades dan origen a las más variadas formas de relación institucional entre gobernantes y gobernados y a crear las fórmulas para garantizar a los segundos, la respuesta eficiente y expedita de parte de las autoridades del Estado a la formulación de sus requerimientos, de ahí que se le tenga como el sustento de gran parte de sus relaciones jurídicas, por ser el mecanismo mediante el cual los particulares realizan toda clase de trámites frente a las autoridades y ponen en movimiento a los órganos del Estado, sean éstos judiciales, administrativos, e incluso, en algunos casos, legislativos.
Así pues, en el ámbito de las relaciones administrativas, se prevé como un derecho de los particulares frente a las autoridades, el obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las normas impongan a los trámites, proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar ante las autoridades administrativas3, y correlativamente la obligación de dichos mandos de proporcionar la información y orientación que se les requiera4.
3 Derecho contenido en el artículo 6, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 4 Obligación contenida en el artículo 8, fracción IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7
En relación con lo antepuesto, el ordinal 186 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone textualmente:
‹‹Artículo 186. Los escritos, promociones o trámites dirigidos a las autoridades administrativas deberán presentarse directamente en las oficinas autorizadas para tales efectos o enviarse mediante correo, mensajería o medios electrónicos. Los escritos enviados por correo, mensajería o medios electrónicos se considerarán presentados en las fechas que indique el acuse respectivo.››
Luego, de la vinculación entre el artículo 8 Constitucional y el numeral 186 de la codificación en comento, se obtiene que toda persona tiene derecho a formular peticiones por escrito, de manera pacífica y respetuosa, las cuales deberán presentarse directamente en las oficinas autorizadas para tales efectos o enviarse mediante correo, mensajería o medios electrónicos.
Se colige pues que es normativamente válido dirigir un escrito -en este caso petición- a la autoridad administrativa a través de correo, generando así el derecho a obtener respuesta por parte de esa autoridad, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido.
En el caso concreto, el actor exhibió el escrito de petición dirigido a la Secretaría de Educación de Guanajuato, mediante correo, aunado al acuse de recibo de la pieza postal registrada bajo el número *****; en ese sentido, la encausada estima que no se presenta evidencia, sello o código de barras colocado por el Servicio Postal Mexicano plasmado en el escrito para acreditar que esa petición específica se envió en el sobre identificado con el número de folio *****, ofreciendo al 8
respecto la prueba de informes de la autoridad a cargo del Servicio Postal Mexicano, con el objeto de que se detalle el proceso o mecánica para la recepción de escritos y los elementos que dejan constancia de acuse de recibo.
Derivado de ello, en auto de 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Servicio Postal Mexicano con sede en el municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, por informando lo siguiente:
‹‹Este organismo les da el mismo trato a todas las piezas que recibe para entrega a travéz de esta servicio es decir, que al recibir piezas o paquetes de particulares, personas morales o tribunales y juzgados únicamente sella el exterior de la envoltura y le asigna el número para su rastreo y seguimiento hasta su entrega, y como acuse de recibo le entrega un tanto del número de registro con el sello de la oficina, o sella la lista de envíos que presenta el remitente, al cual se le asigna el mismo número que le recayó a cada pieza, no se sella un escrito de manera de comprobante toda vez que de conformidad al sigilio postal contemplado en la Ley del Servicio Postal Mexicano, el personal de ese organismo desconoce el contenido de todos y cada uno de los envíos que se reciben para su transporte y entrega a su destinatario; además de que a cada envío se le asigna un número de registro para su rastreo, el cual es alfanumérico que consta de 13 trece caracteres, dos letras al principio, nueve números y dos letras al final, envíos que pueden ser consultados en el portal de Correos de México “seguimiento de envíos” https://www.gob.mx/correosdemexico.››
Resaltado y subrayado añadidos.
La ineficacia del argumento de la autoridad demandada es consecuencia del informe anterior, el cual hace prueba plena según lo prevé el arábigo 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que como fue manifestado, no se sella un escrito a manera de 9
comprobante, toda vez que de conformidad al sigilo postal contemplado en la Ley del Servicio Postal Mexicano, el personal de ese organismo desconoce el contenido de todos y cada uno de los envíos que se reciben para su transporte y entrega a su destinatario.
A mayor abundamiento, se precisa que la Ley del Servicio Postal Mexicano regula la inviolabilidad y sigilo de la correspondencia, por lo cual se estima oportuno insertar el artículo 8 de esa legislación:
‹‹Artículo 8o.- La correspondencia estará libre de todo registro y no deberá ser violada.››
En ese orden de ideas, en su artículo 2 la misma Ley define que correspondencia es ‹‹la contenida en sobre cerrado y tarjetas postales, que se ajuste a las normas previstas en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan.››.
Además, ese organismo ofrece el servicio de acuse de recibo de correspondencia registrada, consistente en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente, como constancia5, clarificando que la correspondencia y envíos ordinarios se entregarán en la dirección que indiquen los sobres o envolturas, precisión que obedece a que el destinatario es una persona moral oficial -Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato- .
Como corolario a lo expuesto, la correspondencia se presenta en sobre cerrado, estará libre de todo registro y no debe ser violada, por lo que
5 Artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano. 10
el personal del Servicio Postal no está autorizado para conocer el contenido de los envíos.
En las relatadas condiciones, se torna inconcuso que la convicción sobre el envío se refleja en el acuse de recibo de la pieza postal, identificado con el número de registro que se le asigna para su rastreo y seguimiento hasta su entrega, y que en este asunto corresponde al registro alfanumérico *****, de cuyo contenido se observa:
‹‹SERVICIO POSTAL MEXICANO ACUSE DE RECIBO… …***** REMITENTE: ***** […] ———————————- SRIA DE EDUCACIÓN DE GUANAJUATO CARR. GTO. J. ROSAS KM 6.5 GUANAJUATO, GTO. 36250 ARROYO VERDE››
El anterior documento, conforme a lo dispuesto en los numerales 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera la suficiente convicción a este Resolutor para tener por cierto su contenido y alcance, máxime que su eficacia no fue controvertida por la autoridad demandada, aunado a que si bien adujo que no se acreditó fehacientemente en el proceso que se elevó una petición a esa autoridad, no negó la recepción del acuse por el impetrante.
Sumado a ello, es propicio recordar que la relación de la administración pública y los particulares se rige bajo ciertos principios, entre ellos, el de buena fe, mismo que se encuentra establecido en el 11
ordinal 158 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuya literalidad dispone:
‹‹Artículo 158. La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe.
Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidos por los interesados a la autoridad competente, se presumirán ciertos salvo prueba en contrario, aún cuando estén sujetas al control y verificación de la autoridad. Si los informes o declaraciones proporcionados por el interesado resultan falsos, se aplicarán las sanciones administrativas previstas en éste u otros ordenamientos jurídicos, sin perjuicio de las penas en que incurran aquéllos que se conduzcan con falsedad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.››
Énfasis propio.
Del precepto en mención se advierte el reconocimiento del principio general del derecho denominado ‹‹principio de buena fe››, entendido como la creencia de que una persona actúa conforme a derecho; consistente en un imperativo de conducta honesta, diligente y correcta, que exige a las personas una lealtad y honestidad que excluya toda intención maliciosa. Es base inspiradora del sistema legal y, por tanto, posee un alcance absoluto e irradia su influencia en todas las esferas, situaciones y relaciones jurídicas.
Además, el segundo párrafo de este artículo, establece la presunción de tener como ciertas las manifestaciones, informes o declaraciones rendidos por los interesados a la autoridad competente, salvo prueba en contrario, de tal suerte que la expresión de haber dirigido vía correo un escrito de solicitud a la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, en relación con la presentación del acuse de recibo emitido por la oficina de correos del Servicio Postal Mexicano, 12
produce todos sus efectos legales ante las autoridades administrativas, al no existir prueba que desvirtué esta manifestación.
Apoyan las anteriores consideraciones la jurisprudencia que por analogía al presente resulta aplicable, así como el criterio de autoridad contenido en la tesis aislada que a continuación se insertan:
‹‹COPIA CERTIFICADA DEL RECIBO DE DEPÓSITO (ACUSE) DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, EXPEDIDA POR LOS ADMINISTRADORES GENERALES O LOS ADMINISTRADORES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. TIENE VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE UN RECURSO O PROMOCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 9, fracción V y 19, incisos A, fracción I y B, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, la copia certificada por los Administradores Generales o los Administradores Locales de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, del recibo de depósito (acuse) del Servicio Postal Mexicano, cuando éste obre en sus archivos, acredita la presentación oportuna de un recurso o promoción en el juicio de amparo, pues es expedida dentro de los límites de su competencia. Lo anterior sin perjuicio de que pueda demostrarse la oportunidad de la promoción con el original del acuse de recibo o con su copia certificada por el Servicio Postal Mexicano o por fedatarios o funcionarios con fe pública.››6
‹‹INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ACUSE DE RECIBO ORIGINAL QUE CONTIENE LA PETICIÓN FORMULADA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, CUANDO ÉSTA NO DÉ RESPUESTA EN EL PLAZO LEGAL A LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE QUE HA OPERADO LA AFIRMATIVA FICTA, ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 135 del Código de Procedimientos
6 Tesis: 433, Novena Época, Registro: 1002499, Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011, Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Tercera Sección – Plazos y notificaciones, Materia(s): Común, Página: 461 13
Administrativos del Estado de México establece que las autoridades del Poder Ejecutivo de dicha entidad, Municipios y organismos descentralizados con funciones de autoridad de carácter estatal o municipal se encuentran obligadas a dar contestación a las solicitudes que les formulen los particulares, estableciéndose que la omisión de cumplir con dicha disposición dentro del plazo de treinta días genera consecuencias legales, como la afirmativa ficta, la cual se actualiza cuando se trate de peticiones que den inicio a procedimientos regulados por el Código Administrativo local, con las excepciones que éste establece, para lo cual no sólo es necesario el transcurso del tiempo, sino que debe obtenerse una certificación por parte de la autoridad de que aquélla ha operado, o bien, en caso de que se omita atender la petición relativa en el plazo de tres días hábiles, basta para acreditarla la presentación del documento con acuse de recibo original que contenga la petición formulada en la que aparezca claramente, o sello fechador original de la dependencia o la constancia de recepción con firma original del servidor público respectivo. Por tal motivo, al ser el interés jurídico un derecho subjetivo que deriva de una norma objetiva, y siendo que el propio legislador estableció que la presentación del indicado acuse de recibo produce todos sus efectos legales ante las autoridades administrativas, es evidente que cuando la autoridad no dé respuesta a la señalada solicitud de certificación, dicho acuse es suficiente para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo.››7
Lo resaltado es propio.
En complemento a lo anterior, el actor ofreció la prueba de informes a cargo de la autoridad demandada a fin de establecer la identificación del receptor de su petición; no obstante, a pesar que este medio hace prueba plena, su eficacia demostrativa no abona a los fines de esta causa, por lo que se desestima su contenido. Ello con fundamento en los artículos 117, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
7 Tesis: II.T.Aux.11 A, Novena Época, Registro: 166406 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa, Página: 3143 14
En suma, de una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 186 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 8 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, bajo el parámetro constitucional establecido en el artículo 8 de la Carta Magna, se concluye que en aras de salvaguardar el derecho fundamental de petición, así como las garantías que de él derivan, es jurídicamente posible enviar el escrito de solicitud dirigido a las autoridades administrativas mediante correo, sin que sea necesario que el contenido de éste sea foliado o sellado por la oficina de correos, en respeto a la inviolabilidad de la correspondencia y en relación con el principio de buena fe en la actuación de los particulares, supuesto en el cual, el escrito se considerará presentado en la fecha que indique el acuse respectivo emitido por el Servicio Postal.
Bajo tales circunstancias, y demostrada la presentación de la solicitud ante la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, el impetrante niega que se le hubiere notificado alguna respuesta en atención a su petición.
Sobre ese tópico, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho. Para mayor precisión, se transcribe el numeral 47 del referido Código:
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«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera hecho de conocimiento o notificado algún oficio que diera respuesta a su solicitud concretada en fecha 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»8
Entonces, considerando que se trata de una instancia del particular, el acuerdo que recaiga a la solicitud formulada y su notificación, son los elementos constitutivos del derecho público subjetivo denominado ‹‹derecho de petición››; de tal suerte que ha de examinarse si la contestación se emitió y fue comunicada al peticionario, esto es, determinar los elementos jurídicos mínimos que establecen su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del solicitante la decisión dictada respecto de su petición.
8 Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A, Página: 1741. 16
De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud instada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.
Lo antepuesto, permite concluir que la solicitud de la accionante se resolvió en sentido negativo por ficción legal, en virtud de que la autoridad demandada -Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato-, no acreditó que se hubiere notificado respuesta alguna al impetrante.
Por tanto, no se acredita ante esta instancia de control de legalidad que la demandada haya atendido el escrito que le elevó la parte accionante hasta antes de la presentación del escrito de demanda. Principio a demostrar Sobre este tópico es oportuno acudir a lo dispuesto por los ordinales 153 y 154 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que indican:
«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.
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Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente Código.
Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Artículo 154. Transcurridos los plazos citados en el artículo anterior sin que se notifique la resolución expresa, se entenderá que ha operado la negativa ficta, que significa decisión desfavorable a los derechos e intereses jurídicos de los peticionarios, para efectos de su impugnación.»
Subrayado añadido.
De la anterior estructura normativa, se desprende que las autoridades administrativas estatales se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables.
Luego, transcurrido el plazo legal estipulado sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.
La anterior ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al solicitante, dado que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, se constituye el presupuesto necesario para válidamente impugnar la resolución desfavorable ejerciendo los medios de defensa que considere adecuados.
En consecuencia, en la configuración de la resolución negativa ficta es imperiosa la conjunción de los siguientes extremos: 1) La existencia de 18
una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.
De lo anterior, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:
«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.» 9
Subrayado propio.
Considerando que el presente asunto versa sobre una solicitud de expedición de certificado en materia educativa, es necesario atender a lo preceptuado en los dispositivos legales aplicables.
De ese modo, derivado de un análisis al contenido de la Ley de Educación para el Estado Guanajuato, se desprende que éste ordenamiento no prevé en su contenido plazo legal alguno al cual se encuentra sujeto la autoridad para responder una petición que le ha sido formulada; sin embargo, el aludido artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
9 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 19
Municipios de Guanajuato de Guanajuato, en su primer párrafo, señala que a falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.
En la especie, si el 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, fue presentado escrito de petición ante la autoridad educativa y el 07 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, fue promovida la demanda de nulidad ante este Tribunal, se tiene que entre una y otra fecha medió un periodo superior, de manera evidente, al de treinta días señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato de Guanajuato. Determinación Esta apreciación, permite concluir que la solicitud de la accionante se resolvió en sentido negativo por ficción legal, y aunado a que la autoridad demandada no acreditó que se hubiere notificado respuesta alguna al impetrante de manera previa a la promoción de la demanda de nulidad, se reitera que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por el promovente el 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, ante la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del 20
asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
La autoridad demandada invoca las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I, VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, arguyendo que corresponde a la parte promovente acreditar en forma fehaciente que elevó una petición por escrito a la autoridad y que en esencia, en el caso concreto no existen elementos que permitan demostrar esos extremos.
En efecto, el escrito presentado ante la autoridad administrativa y su desatención por la misma, integran un elemento ineludible en los procesos de nulidad en contra de resoluciones denegatorias por ficción de ley; luego, al haberse determinado que en la presente causa sí se configuró la resolución negativa ficta de conformidad con los razonamientos expuestos en el Considerando que antecede, es que resultan inatendibles las causales de improcedencia hechas valer.
Relacionado con este aserto, se estima que debido a la naturaleza del asunto -negativa ficta-, precluyó el derecho de la autoridad para desechar la petición pues cuestiones de tipo procesal. Sustenta este pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia10 siguiente:
‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o
10 Tesis: 2a. /J. 166/2006, Novena Época, Registro: 173737 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 203. 21
petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal»
Énfasis añadido.
Con independencia de lo anterior, al no advertirse de oficio algún supuesto de improcedencia y sobreseimiento que impida el análisis de fondo del asunto, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 22
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Cuando se impugna una negativa ficta, conforme al artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado. Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis aislada12 que precisa:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN
11 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 12 Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205 23
PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»
Énfasis añadido.
A su vez, en la ampliación de demanda, le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación, sosteniendo este razonamiento con la tesis aislada que a la letra indica:
«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es 24
precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.»13
Resuelto lo anterior, se enuncia que tratándose de una negativa ficta, la litis también se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación, los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.
De ese modo, habida cuenta de las constancias que obran en autos, se advierte la ausencia de impugnación por el actor en contra de los motivos y fundamentos expuestos por la autoridad demandada en su contestación.
Por lo tanto, quien resuelve determina procedente reconocer la legalidad y validez de la resolución expresa recaída a la solicitud del justiciable, con base en las siguientes consideraciones:
13 Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875. 25
Esta Sala de conocimiento procedió al estudio de los conceptos de impugnación que hizo valer la parte actora, lo cual para efectos de su análisis integral, en atención a la causa de pedir y en aras de salvaguarda el principio de tutela judicial efectiva, así como por cuestiones de orden y método, fue de manera conjunta entre lo vertido en el escrito inicial de demanda y lo esgrimido en su ampliación, fundamentalmente deduciendo aquellos argumentos en los que la parte actora arguye que se violan en su perjuicio los artículos 3, 4, 8, 14, 16 y 17 constitucionales, dada la omisión en que incurre la demandada por su falta de respuesta.
Lo anterior, con fundamento en la tesis jurisprudencial14, aplicable por identidad sustancial, cuyo rubro y texto dicen:
‹‹DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. Conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (correlativo del precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan
14 Tesis: I.7o.A. J/46, Novena Época, Registro: 166683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Administrativa Página: 1342 26
sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes.››
Énfasis añadido.
Acorde a lo precisado, se tiene que en fecha 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, el hoy actor presentó una solicitud ante la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, en la cual formuló la siguiente petición:
‹‹*****,…comparezco ante la presente instancia para SOLICITAR de la manera más atenta el alta y/o reposición de mi certificado de preescolar.
[…]
5. Por cuestiones de distancia y trabajo, además de no haber un solidario apoderado, se realizará el trámite vía postal, rogando sea regresado por la misma vía.››
Por su parte, en la respuesta expresa que se desprende del escrito de contestación, se aprecia que el demandado sostuvo los siguientes argumentos:
‹‹…el trámite al que hace alusión el ahora actor, corresponde a la solicitud de certificación de estudios de educación preescolar, primaria, secundaria, básica o reimpresión de certificado de primaria o secundaria *****, el cual se tramita ante la ventanilla de recepción u oficialía de partes de la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones, ubicada en la Carretera Guanajuato- Juventino Rosas, kilómetro 6.5 de la Colonia Arroyo Verde código postal 36250, y cuyo plazo de respuesta es de 1 día.
No obstante, para que resulte procedente poder extender la certificación es necesario que se colmen los siguientes requisitos, y se adjunten los documentos y formatos que a continuación se detallan,… 27
[…]
En este sentido, se reitera el interés que esta dependencia tiene en atender y proporcionarle la información, por lo que para que resulte procedente, exhortamos al ahora actor para que consulte el catálogo de trámites y servicios que ofrece esta Secretaría, en la siguiente liga electrónica: http://tramitesyservicios.strc.guanajuato.gob.mx/consulta/?action=view&id=3161#
[… ]››
Respecto de dicha resolución expresa, el actor en su ampliación de demanda, no controvierte los fundamentos y motivos que soportan su dictado, sino que sólo refirió su buena fe y su disposición para conciliar con la autoridad demandada, a fin de que se emita el duplicado del certificado, respetando el importe pagado y que el mismo sea enviado al domicilio particular.
De lo anterior es evidente que no existe controversia respecto de las causas específicas y preceptos legales aplicables a la resolución ahora expresa, pues de trata de un trámite sujeto a determinados requisitos para su procedencia.
En respuesta, a través de la contestación a la ampliación de demanda, la autoridad encausada reitera el procedimiento a seguir para la realización del trámite solicitado, señalando la denominación con que se identifica ante esa autoridad: solicitud de certificación de estudios de educación preescolar, primaria, secundaria, básica o reimpresión de certificado de primaria o secundaria *****; la unidad administrativa correspondiente: Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones; el domicilio al que debe acudir: Carretera Guanajuato-Juventino Rosas, kilómetro 6.5 de la Colonia Arroyo Verde código postal 36250 y los 28
documentos que debe adjuntar: formato de solicitud *****, así como proporcionar la Clave Única de Registro de Población (CURP), y efectuar el pago de derecho estatal correspondiente.
Por lo expuesto, se arriba a la conclusión que la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, resolvió de manera fundada, motivada y congruente la petición del actor en que solicitó el alta o duplicado de su certificado de educación preescolar, pues su procedencia dependerá de que acuda a la ventanilla indicada con los documentos apuntados.
No obstante, de dicha respuesta se aprecia que la autoridad demandada no refuta el pago realizado por el accionante y acreditado mediante comprobante de pago en línea expedido a su nombre por el servicio ‹‹00001 REP CERT PREESC PRIM Y T››, el cual deberá anexar al restos de los requisitos, toda vez que corresponde a la fecha en que se realizó la solicitud, sin que sea imputable para el actor que hasta estos momentos se le haga de conocimiento el trámite a seguir.
No debe soslayarse que la respuesta expresa en estudio reviste la naturaleza de acto declarativo, referido a los actos administrativos que sólo reconocen, sin modificar una situación jurídica del administrado, es decir, que desconozca el pago realizado o su derecho a instar, pero que resultan necesarios para la realización de algún trámite o acto administrativo -verbigracia certificaciones, dictámenes técnicos, actos registrales, expedición de constancias, contestación de peticiones que no implican algún otro acto administrativo-.
Es decir, no existe controversia ni motivo de disenso entre las partes, de ahí que sea innecesaria la conciliación rogada por el actor para 29
efecto de la celeridad del trámite, pues basta con que se apersone ante la autoridad administrativa con los requisitos precisados, toda vez que no existe un fundamento legal para que se envíe a domicilio el documento requerido.
En consecuencia, no resta más que reconocer la VALIDEZ de los fundamentos y motivos expresados en la contestación de demanda, con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Al tenor del Considerando que antecede, no resulta procedente el reconocimiento del derecho peticionado por el promovente, ni es dable imponer condena alguna a la autoridad demandada, ya que al existir una repuesta a la petición formulada por el accionante, éste ha quedado restablecido en el ejercicio del derecho que le fue conculcado.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
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SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se reconoce la legalidad y validez de la respuesta expresa, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la actora y no se condena a la autoridad demandada, conforme a lo asentado en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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