Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 675/1ªSala/19 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve, ***** por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«[…] oficio número *****, de 22 (veintidós) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve), emitido por la Directora de Impuestos Inmobiliarios del municipio de Irapuato, Guanajuato, mediante el cual se determina que no es procedente la devolución del pago de lo indebido, por concepto de rezago impuesto predial urbano.»
La parte actora hizo valer como pretensión: 1) La nulidad del acto combatido; 2) reconocimiento del derecho para que (i) se deje sin efectos la determinación del impuesto predial, consignada en el oficio *****; (ii) se declare que del primer bimestre al quinto bimestre de 2009 (dos mil nueve), han caducado las facultades de la ahora demandada para determinar el crédito fiscal; (iii) sean devueltas las 2
cantidades que indebidamente pagó, así como los intereses conforme la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago, y 3) condena a la autoridad para que se adopten las medidas para el pleno restablecimiento de los derechos violentados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 23 veintitrés de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada –*****, Directora de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato-, por contestando la demanda en tiempo y forma; designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Se le tuvo por admitida la documental ofrecida y exhibida; la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable y por objetando en tiempo y forma la documental exhibida por el promovente consistente en el oficio que contiene el acto impugnado.
Finalmente, se señaló fecha para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados 3
por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por acreditada la existencia del acto impugnado, con el oficio número *****, de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por la Directora de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato.
Toda vez que a dicho del actor, el documento descrito es la representación digital de su original, y en atención a sus signos exteriores y visibles, así como la firma del suscriptor, se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo que establecen los artículos 48, fracción II, 57, 78, 117, 118, 119, 121, y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
Municipios de Guanajuato; y aunado al hecho de que la autoridad en su contestación de demanda manifiesta como cierta la emisión de mismo, no obstante la objeción enderezada por dicha autoridad, dado que se refiere únicamente al alcance de su contenido, sin señalar que el mismo sea diverso o negar su emisión, queda acreditada la existencia del acto impugnado.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Así, de la lectura a la contestación de la demanda, se advierte que la autoridad refiere la actualización de las causales de improcedencia descritas en las fracciones I y IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En relación con la fracción I del ordinal referido, manifiesta que no se afecta el interés jurídico del actor, porque el oficio que combate establece un derecho que le es favorable a la actora consistente en la prescripción del crédito fiscal derivado de la falta de pago del impuesto predial.
Sin embargo, este Resolutor advierte de la lectura integral al escrito de demanda, que el motivo de inconformidad comprende específicamente la negativa a la solicitud de devolución de lo pagado que corresponde del primer al quinto bimestre del ejercicio fiscal 2009 dos mil nueve, 5
no así de la declaratoria de prescripción que comprendió del sexto bimestre de 2009 dos mil nueve al sexto bimestre de 2013 dos mil trece; de lo anterior, resulta evidente que la negativa a la devolución solicitada se traduce en un perjuicio a su esfera jurídica, considerando la afectación a su patrimonio por la cantidad erogada a la Tesorería Municipal.
En relación con la manifestación de que se actualiza la fracción IV del artículo 261 del código administrativo estatal, relativa al consentimiento expreso o tácito; se desestima igualmente, en virtud de que el consentimiento al que se refiere, la autoridad lo relaciona con la determinación del crédito fiscal y el reconocimiento del adeudo con la firma del convenio para el pago en parcialidades, así como el entero de la cantidad de la que solicita la devolución.
Sin embargo, el consentimiento previsto como causal de improcedencia es relativo al acto administrativo que se impugna, es decir, consentimiento expreso o tácito de lo determinado por la autoridad, que en la especie es el contenido del oficio *****, de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
En tal escenario, de autos no se desprende el consentimiento expreso de la parte actora con lo resuelto por la autoridad en el oficio combatido; antes bien, derivado de la presentación de la demanda, resulta evidente su inconformidad, circunstancia que también hace visible que no se actualiza el consentimiento tácito, en virtud de lo siguiente:
El oficio *****, de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, fue notificado a la justiciable el 25 veinticinco de febrero 6
de la misma anualidad, conforme el señalamiento de la actora, que se robustece con el sello de recepción que obra el oficio combatido, sin que la autoridad demandada haya probado la notificación o entrega del mismo en fecha diversa.
Ahora bien, en términos de lo previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, son los siguientes:
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:
I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;
II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y
III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos».
En tal virtud, puesto que el acto impugnado en este proceso administrativo no se encuentra en ninguno de los tres casos de 7
excepción previstos por el artículo 263 del código administrativo estatal de previa cita, a fin de computar el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda, se parte de dos hipótesis:
(a) En caso de haberse notificado el acto impugnado, el plazo de 30 treinta días se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.
(b) Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya ostentado sabedor del acto o resolución que se impugna.
En la especie nos encontramos en la hipótesis marcada como (a), dada la manifestación de la actora y sin que del oficio combatido o constancias aportadas por el actor o la autoridad demandada, se desprenda lo contrario.
Entonces, si a quien promueve el juicio que nos ocupa, se le notificó el acto que combate el 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación practicada, es decir, a partir del día 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en términos de lo dispuesto por el artículo 44 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En tal virtud, el plazo de treinta días señalado inició el 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve; transcurriendo además los días 28 veintiocho de febrero; 1 uno, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 19 diecinueve, 20 8
veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, todos del mes de marzo; 1 uno, 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 8 ocho y 9 nueve, del mes de abril; siendo el 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve, el último día para presentar la demanda.
Del cómputo del plazo señalado, se descontó el día 18 dieciocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, correspondiente a la conmemoración del 21 veintiuno de marzo, natalicio de al aniversario Benito Juárez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24, fracción III, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y 58, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.
Así tampoco se consideraron los días 2 dos, 3 tres, 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 30 treinta y 31 treinta y uno, todos del mes de marzo; 6 seis y 7 siete del mes de abril, todos del año 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábados y domingos, inhábiles conforme lo dispone el artículo 30 del código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve, tal y como se advierte de las constancias que integran el expediente formado con motivo de la presente causa, y de conformidad con el acuerdo dictado el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, este Juzgador advierte que la demanda se presentó en fecha anterior a que feneciera el referido plazo; consecuentemente, la accionante no consintió tácitamente el acto impugnado, pues la 9
demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
Por lo anterior, al no prosperar las causales de improcedencia aducidas y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Para mejor
2 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 10
comprensión de los conceptos de impugnación, se considera necesario señalar los antecedentes que se enuncian a continuación:
1. Refiere la actora que en el mes de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, acudió a la ventanilla de la Tesorería Municipal, con la finalidad de realizar diversos trámites, siendo informada que el inmueble ubicado en *****, con número de cuenta predial *****, tenía adeudo de impuesto predial del primer bimestre de 2009 dos mil nueve al sexto bimestre de 2018 dos mil dieciocho.
2. En fecha 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, la justiciable firmó un convenio para el pago de créditos fiscales.
3. El mismo 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, enteró a la Tesorería Municipal la cantidad de *****, cantidad respecto de la cual se le expidió el recibo número *****, bajo el concepto de «Rezago predial urbano», cantidad que resulta correspondiente con la primera de las parcialidades establecidas en el convenio.
4. Mediante escrito presentado ante la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, la hoy actora solicitó la devolución de la cantidad pagada conforme el recibo de pago *****, así como la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales correspondientes al impuesto predial del inmueble indicado, por los ejercicios fiscales de 2009 dos mil nueve a 2013 dos mil trece.
5. En respuesta, mediante el oficio combatido número *****, la Directora de Impuestos Inmobiliarios declaró la prescripción de los crédito fiscales en concepto de impuesto predial del sexto bimestre de 2009 dos mil nueve, al sexto bimestre de 2013 dos mil trece, indicando la improcedencia de la devolución del pago de impuesto predial del primer al quinto bimestre de 2009 dos mil nueve, en razón de que el mismo fue reconocido y realizado de manera voluntaria por la accionante, fundando su determinación en el artículo 54 de la Ley de Hacienda para los Municipios del estado de Guanajuato.
Ahora bien, por cuestión de método, se adelanta que el estudio de los conceptos de impugnación primero y segundo expuestos por la impetrante, se analizarán en forma conjunta; lo anterior con apoyo en la jurisprudencia que se cita a continuación:
11
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»3
En tal virtud, se advierte que la parte actora se duele en lo general del indebido fundamento y motivación de la decisión emitida por la Directora de Impuestos Inmobiliarios, señalando que apreció de manera incorrecta los hechos, dictando el acto impugnado en contravención a las disposiciones debidas, toda vez que al declarar improcedente la devolución de lo pagado en concepto de crédito fiscal derivado del impuesto predial correspondiente del primer al quinto bimestre de 2009 dos mil nueve, efectuó el cobro de un crédito fiscal extinto, ya que a la fecha de la determinación relativa, habían trascurrido más de cinco años a partir de que pudo ser legalmente exigido, de donde indica que las facultades de la autoridad habían caducado y se le efectuó el cobro de un crédito fiscal prescrito.
Del mismo modo, expone que no es verdad que consintió el pago del crédito fiscal, en razón de que lo enterado fue resultado de cumplir un acto de autoridad, por lo que tiene derecho a la devolución del pago indebido, toda vez que no han transcurrido más de cinco años desde la fecha en que realizó el entero.
3 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 12
En relación con los motivos de inconformidad expuestos, la autoridad demandada contestó que la parte actora se auto aplicó la norma; aceptó y reconoció el crédito, y en forma voluntaria efectuó un pago, sin que la autoridad exactora empleara sus facultades de comprobación en forma unilateral, sino a petición de la promovente, haciendo improcedente la devolución del pago efectuado.
En tal virtud, la litis en el presente asunto radica en determinar si el acto combatido se encuentra debidamente fundado y motivado y si la autoridad apreció correctamente los hechos y aplicó las disposiciones debidas.
Del análisis de las constancias que obran en autos, así como de lo señalado por la parte actora y la autoridad demandada, se advierte que los motivos de inconformidad aducidos por la impetrante, son infundados.
Se dice lo anterior, porque los motivos de disenso expuestos se encuentran dirigidos a controvertir la legalidad y validez del crédito fiscal determinado por la autoridad hacendaria municipal, refiriendo de forma indistinta que el crédito fiscal se encuentra extinto ante la caducidad de las facultades de la autoridad para determinarlo y la prescripción para requerir su pago, y por otra parte, señalando que el pago efectuado al amparo del convenio para el pago de créditos fiscales, firmado por la actora el 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, es el acto de autoridad que le llevó a realizar un pago indebido y por lo tanto tiene derecho a la devolución de lo enterado.
Sin embargo, no debe perderse de vista que el acto que manifestó como impugnado, es la determinación de la autoridad respecto de la 13
improcedencia de la devolución de la cantidad correspondiente a la primera de las parcialidades determinada en el convenio de previa cita; por lo tanto, no es dable analizar los argumentos relacionados con la legalidad y subsistencia del crédito fiscal, en tanto la determinación del mismo no es la materia del acto confutado, sino la procedencia de la devolución de lo enterado en dicho concepto.
Ahora bien, en relación con la negativa de devolución de la primera de las parcialidades enterada por la parte actora a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, acreditada mediante el recibo de pago con número de folio *****, de fecha 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se hace necesario esclarecer en primer término la naturaleza de la figura jurídica del pago de lo indebido a efecto de conocer la procedencia de su devolución, prevista por el ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, que establece lo siguiente:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
Con la finalidad de conceptualizar la figura jurídica del pago de lo indebido, y sin que lo anterior implique desatender lo previsto por el diverso numeral 5 de la ley hacendaria municipal, en tanto la figura a explicar no forma parte de los elementos del tributo, acorde al precepto invocado, se hace referencia a lo que señala el artículo 1372, primer párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el 14
cual se establece lo que constituye el pago indebido en esa rama del derecho, y a su vez se considera como fuente de la obligación de restitución por parte de quien lo recibe. El precepto de mérito señala:
«Artículo 1372. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla. […]»
A su vez, en el artículo 1381 del código de referencia, se prevén los requisitos que deben actualizarse para que surta plena vigencia la obligación de devolución de un pago indebido:
«Artículo 1381. Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.»
En el arábigo 1380 del ordenamiento jurídico en comento se establece que la persona que ejerza la acción de devolución deberá acreditar que se encuentra dentro del supuesto, como se precisa a continuación:
«Artículo 1380. La prueba del pago incumbe al que pretenda haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.»
Entonces, de acuerdo al derecho común en materia sustantiva estatal, la obligación de restituir se apoya en lo indebido del pago o entrega de alguna cosa, que puede obedecer a cualquiera de estas causas:
1. Hay una deuda, pero se ha pagado una cantidad mayor a la debida.
15
2. Entre la persona que paga y la persona que recibe, no existe una relación obligatoria.
Así las cosas, a fin de que opere la obligación de restituir a la persona que realizó un pago indebido, se requiere necesariamente la concurrencia de los siguientes supuestos:
1. La realización de un pago, entendido este acto como aquel mediante el cual se pretende dar cumplimiento a una obligación del deudor a favor del acreedor;
2. El pago sea indebido, es decir, (i) por realizarse en demasía en relación con la obligación contraída por el deudor, o bien, (ii) por la ausencia de un acto que hubiere dado origen al nacimiento de la obligación (acuerdo de voluntades entre particulares, disposición legal que así lo establezca u otra fuente de las obligaciones).
Finalmente, se aclara que es quien ejerce la acción de obtener la restitución de lo pagado indebidamente, a quien le corresponde probar -con el objeto de que su pretensión prospere-, que se han actualizado los presupuestos necesarios para tal efecto; esto es, la inexistencia o insubsistencia de la obligación; su pago en demasía o un pago por error.
Por otra parte, en el caso que nos ocupa se hace necesario advertir el origen de la obligación de pago, amortizaciones y subsistencia, con la finalidad estar en posibilidad de determinar la procedencia de un pago de lo indebido.
Sobre el particular, conforme los hechos expresados por la actora en su escrito de demanda, así como de las documentales que adjuntó 16
como prueba, existe constancia de que la autoridad efectuó la determinación de un crédito fiscal por adeudos en concepto de impuesto predial, generado por el bien inmueble ubicado en *****, en la ciudad de Irapuato, Guanajuato, hecho que se desprende del «Convenio para el pago de los créditos fiscales», suscrito entre la actora y la autoridad encausada el 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
Asimismo, que el crédito fiscal se conformó con las cantidades adeudadas, correspondientes a los bimestres primero a sexto de los ejercicios fiscales de 2009 dos mil nueve a 2018 dos mil dieciocho. Lo anterior, desprendido de la liquidación que obra en la cláusula segunda del Convenio referido.
El documento en que obra el referido convenio, es la representación digital de su original, ofrecido por la parte actora, al que se otorga valor probatorio pleno considerando la firma y calidad de los intervinientes, sin que las partes hayan generado controversia en relación con su contenido, alcance y valor probatorio, lo anterior de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 121, 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Cabe hacer notar que no obstante su naturaleza de convenio, la determinación de la deuda líquida originada por la actualización del impuesto, no se advierte determinada o consensada por la actora, en tanto en la primera de sus cláusulas se establece como objeto de instrumento jurídico, el pago en parcialidades del crédito fiscal y en la cláusula segunda, la fecha de pago, cantidad correspondiente al impuesto determinado y periodo al que corresponde cada una de las cantidades adeudadas. Es decir, que el acuerdo de voluntades está 17
referido a la forma de pago del crédito desglosado en la cláusula segunda, no a la determinación del mismo.
En ese sentido, conforme con lo señalado por la autoridad y la documental de mérito, la determinación del crédito fiscal consta en el convenio aludido, por lo que se advierte que la impetrante tuvo conocimiento de la obligación fiscal en la fecha de suscripción del acuerdo de voluntades, dado que no se acreditó en autos la existencia de diversa notificación de la liquidación.
Ahora bien, el crédito determinado u obligación de pago conforme al instrumento señalado, asciende a la cantidad de *****.
Sin embargo, el único pago efectuado por la actora, se realizó en cantidad de *****, conforme se advierte del recibo de pago con número de folio *****, de fecha 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.
En el mismo sentido, se hace notar que de autos no se advierte ni se desprende que una vez determinado el crédito fiscal a cargo del poderdante de la actora, dicha obligación se haya extinguido por el pago4 o se haya hecho entrega de una cantidad mayor de la que comprende la obligación o crédito fiscal; tampoco se acreditó por la actora que haya obtenido de autoridad alguna, la revocación o nulidad del acto administrativo mediante el cual se llevó a cabo la determinación del crédito. Es decir, que respecto de la obligación de pago de la deuda determinada en cantidad líquida por la autoridad, la impetrante no demuestra la inexistencia, insubsistencia o pago en
4 Como se indica en el párrafo precedente, sólo se acreditó el pago de la primera de las parcialidades que conforman el crédito fiscal por la autoridad. 18
exceso del adeudo fiscal.
En tal virtud, este juzgador encuentra que a la fecha solicitud de devolución del pago de lo indebido, la actora tenía a su cargo la existencia de una obligación pecuniaria legal, subsistente y vigente.
Ahora bien, dado que sobre la deuda no pesa determinación de revocación o nulidad, debe atenderse a la presunción de legalidad de los actos administrativos, en términos de lo dispuesto por el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que el crédito fiscal determinado en el convenio se presume legal y por lo tanto, válido.
Bajo el referido contexto, en el caso que nos ocupa se advierte que la actora solicitó a la autoridad fiscal, mediante escrito presentado el 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve ante la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, la devolución de la cantidad consignada en el recibo de pago con número de folio *****, aduciendo la configuración de la prescripción del crédito fiscal (en su apreciación, inexistencia de la obligación de pago).
Sin embargo, conforme con lo razonado, a la fecha en que la accionante efectuó el pago parcial del crédito fiscal -obligación determinada en cantidad líquida en el convenio de 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho-, la autoridad fiscal tenía a su favor una obligación válida, existente y subsistente.
Dicho de otro modo, la impetrante no acreditó a la fecha de la solicitud de devolución, un pago previo del crédito fiscal a su cargo; tampoco demostró que hubiera realizado un pago en exceso respecto 19
de su adeudo, o la existencia de una determinación judicial o administrativa que declarara la insubsistencia de la obligación de pago, por lo tanto, el adeudo subsistía y era exigible.
Por lo tanto, si la obligación de pago era legalmente válida, aunado a que lo entregado por la accionante no fue superior a lo adeudado, no se configuró pago indebido alguno que hiciera procedente su devolución.5
Por último, se estima desacertado el señalamiento de la actora en el sentido de que no consintió el acto en virtud de que entre la fecha del pago y la solicitud de devolución, no habían transcurrido más de cinco años, dado que su señalamiento se encuentra orientado al plazo de prescripción para solicitar la devolución de un pago de lo indebido, lo que presupone que exista un pago con dicha naturaleza, situación que no acontece en el presente asunto.
En conclusión, al resultar infundados los conceptos de impugnación expuestos por la promovente, en virtud de lo cual, con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez Total del oficio *****, de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Directora de Impuestos Inmobiliarios, adscrita a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las
5 Sobre lo considerado, se estima oportuno hacer notar la resolución del Pleno de este Tribunal dictada en el Toca 28/19 PL, donde se arribó a similar conclusión, apoyada además en lo resuelto en las ejecutorias de amparo, dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en los amparos directos 523/2016, 524/2016, 525/2016 y 526/2016, coincidentes en que para que prospere la pretensión de devolución del pago de lo indebido, es necesario acreditar la previa inexistencia o insubsistencia del crédito fiscal relativo. 20
pretensiones ejercidas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador al respecto concluye que reconocida la validez respecto de la resolución impugnada, no ha lugar al reconocimiento de los derechos pretendidos y la condena relativa.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total del acto impugnado, de acuerdo con el análisis realizado en el Considerando Quinto de esta Sentencia.
CUARTO. No se reconocen los derechos solicitados por la parte actora, ni se condena a la autoridad demandada, atentos a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. 21
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 675_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria Guanajuato, 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 674/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«a) El acta de infracción *****, notificada el 20 de febrero de 2019. b) El acta de infracción *****, que indebidamente me fue imputada, en la que se determinó un crédito fiscal por *****por concepto de multa que me fue impuesta. Dicho acto me fue notificado el 328 (sic) de marzo de 2019»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) que se decrete la nulidad total de la boleta de infracción; 2) se condene a la autoridad a fin de que: (i) se le devuelva la cantidad de *****, erogada por el concepto de la multa impuesta, y (ii) se le paguen intereses que se generen.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 8 ocho de abril de 2019 dos mil diecinueve se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; se le tuvo por designando abogados autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 11 once de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al *****,*****Tesorero Municipal de León, Guanajuato, y al C.*****, Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; por objetando en tiempo y forma las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora y por señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O 3
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con la boleta de infracción con folio *****, de fecha 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, documento que a decir verdad de la promovente, es la reproducción digital de su original con firma autógrafa, circunstancia que no fue controvertida por las autoridades demandadas.
Por lo anterior, aunado a los signos exteriores del documento, se otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo que establecen los artículos 48, fracciones I y II, 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme con lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del
4
asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En ese sentido, se advierte que el Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, refiere que se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la boleta de infracción que se impugna no se encuentra expedida a nombre de la actora, quien además no acreditó ser propietaria, poseedora o conductora del vehículo al que recayó la infracción, lo anterior, porque la tarjeta de circulación no es el documento idóneo para acreditar la propiedad del vehículo; por lo tanto, no acredita afectación alguna a su interés jurídico.
Sobre el particular, se considera que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la autoridad referida en atención a las consideraciones siguientes:
No obstante que el acto impugnado consignado en la boleta de infracción con número de folio *****no precisa el nombre del destinatario, pues en el mismo se indica «A quien corresponda», debe tomarse en consideración para determinar el interés jurídico, lo que disponen los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que se citan a continuación:
«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…» 5
«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»
En ese contexto, se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar en el primer escrito la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.
Ahora bien, con la finalidad de entender la afectación a que se refieren los ordinales de previa cita, resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»2
Del anterior criterio, se desprende que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido
2 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 6
directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario, como ocurre en el caso concreto.
De esto último, se advierte de autos que la promovente del presente juicio erogó una cantidad en numerario como sanción pecuniaria derivada de la infracción descrita en el acto impugnado, circunstancia que acreditó con el recibo de pago con número de folio *****, expedido el 28 de marzo de 2019 por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, Dirección General de Ingresos; el cual, conforme lo manifiesta la actora, es la reproducción digital de su original, documento en el que se advierten signos y sellos de la dependencia municipal, por lo que en términos de los artículos 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se trata de un documento público con valor probatorio pleno.
Aunado a lo anterior, de la lectura al recibo de pago descrito, se encuentra que los datos de identificación del vehículo infraccionado, son coincidentes con los datos del vehículo que se señalan en la tarjeta de circulación con número de folio *****, expedida a nombre de la actora y el propio acto combatido.
Cabe señalar, que aunque la tarjeta de circulación referida se tuvo por presentada como la reproducción digital de una copia simple, se le otorga el valor de indicio para acreditar que quien conducía el vehículo infraccionado o incluso su propietario, es la parte actora, por la coincidencia de los datos del vehículo descritos en la boleta combatida con los expresados en la tarjeta de circulación señalada. Lo anterior, con apoyo en la tesis que a continuación se transcribe: 7
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»3
Por otra parte, conforme lo previsto por los artículos 66 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como los ordinales 94 y 97 del Reglamento de la citada ley estatal, cuando se efectúa el registro de un vehículo ante el Registro Estatal Vehicular, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, entrega al propietario del vehículo la tarjeta de circulación, documento que consigna el nombre de quien ante dicha dependencia estatal acreditó ser el propietario; y la tarjeta de circulación debe ser portada por quien conduce el vehículo.
Los artículos citados son de la siguiente literalidad:
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
«Artículo 66. El registro de los vehículos se acreditará mediante la tarjeta de circulación que deberá llevar siempre el conductor del mismo, así como con las placas y la calcomanía correspondiente, que deberán ser colocadas en los lugares que determine el reglamento de esta Ley»
3 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 8
Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
«Artículo 94. Efectuado el registro y realizado el pago de los derechos o en su caso adeudos correspondientes, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, entregará al propietario la tarjeta de circulación, placas y la calcomanía, en su caso, de identificación vehicular correspondientes, documentos que se deberán colocar en el vehículo para poder transitar por las vialidades de la Entidad.»
«Artículo 97. La tarjeta de circulación deberá contener al menos los siguientes datos: … II. Nombre del propietario: …»
En atención a lo anterior, es dable concluir que no obstante que el acto impugnado no le fue personalmente dirigido a la actora, se trata de un acto administrativo que afectó su esfera jurídica, en razón de la erogación efectuada con motivo de la sanción correspondiente al acto impugnado, además de que con los elementos aportados, se crea convicción de que la impetrante es propietaria y conducía el vehículo objeto de la infracción, con lo que se encuentra colmado el supuesto de procedencia y es de desestimarse la causal de improcedencia invocada.
Apoya lo anterior, el criterio que a continuación se reproduce:
«MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA. El carácter de infractor a las normas de tránsito en carreteras federales representa un 9
concepto cuyo contenido debe determinarse en función de la falta que se considere cometida, por lo que no recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es, habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero existirán ocasiones en las que el infractor no sea el conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas administrativas en el vehículo, como es el caso que circule sin cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente al conductor, sino que atañe también al responsable de la movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente que evidencia su responsabilidad solidaria en la infracción cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo contra la multa impuesta por la falta de dicho documento.»4
Por su parte, el Tesorero Municipal de León, Guanajuato, refiere que se actualizan las causales de improcedencia descritas en el artículo 261, fracciones I y VI del Código Administrativo estatal, dada la inexistencia del acto y por ende, la falta de afectación al interés jurídico del actor.
Lo anterior, al establecer que la Tesorería Municipal no emitió la boleta de infracción que se combate, ni efectuó calificación alguna de la misma para determinar el crédito fiscal.
Por otra parte, refiere que el recibo de pago exhibido por el actor, únicamente acredite el cumplimiento de una obligación, por lo que su naturaleza es informativa, sin constituir un acto administrativo.
4 Tesis: II.3o.A.69 A (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época , Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, página 2613, registro 2004527. 10
Respecto de las referidas manifestaciones, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».
Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
Sin embargo, cuando del folio de infracción o documento diverso no se advierte que la autoridad administrativa ha determinado o liquidado alguna multa, y tampoco estableció establecido las bases para cuantificarla, no obstante en el recibo de pago se precisa la cantidad que el particular debe enterar por dicho concepto, es de que se está en presencia de un acto administrativo.
Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, cuyo rubro y texto reza:
«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, 11
declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»5
En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda sí tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, susceptible de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que en la boleta confutada no se observa calificación alguna ni se aprecia que se hubiere liquidado o determinado monto alguno a pagar y, por tanto, es precisamente en el recibo de pago que la autoridad recaudadora efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable.
De modo que, la autoridad recaudadora sí ejerce unilateralmente facultades de decisión, incidiendo así en la esfera jurídica del particular -creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida-, y afectando el patrimonio del particular destinatario del acto. Robustece el aserto antes pronunciado, lo establecido en la tesis siguiente:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL
5 Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 12
JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente 13
debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»6
Subrayado propio.
Ahora bien, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir […]
[…] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y […]».
De acuerdo con el numeral transcrito, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la
6 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 14
naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.
Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:
«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»7
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis siguiente:
7 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 15
«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.»8
Énfasis añadido.
8 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 16
Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado el día 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN», ello aunado a que en la parte superior obra también indicado « TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS ».
Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la Dirección General de Ingresos, dependiente de la Tesorería Municipal de León, la unidad administrativa que recibió directamente el pago consignado en el recibo oficial número *****y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorería Municipal.
Ante ese panorama, le asiste la razón a la Tesorera Municipal cuando señala que no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó directamente la calificación contenida en el recibo de pago combatido y, consecuentemente, no determinó la multa impuesta al accionante con motivo de la infracción impugnada.
En consecuencia, al no advertirse que esa autoridad tenga el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen, se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
17
Por lo tanto, el presente proceso se sobresee únicamente respecto de la Tesorera Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
No obstante lo anterior, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a la Tesorera Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaría de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería9.
Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»10
9 Ello, en sintonía con lo resuelto por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones correspondientes a los tocas 824/18PL y 840/18PL, relativos a análogas temáticas. 10 Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493 18
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»11
Por otra parte al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro:
11 Octava Época Registro: 208849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Común Tesis: II.1o.P.A.153 K Página: 554 19
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».12
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Refiere a parte actora en el Primero de sus conceptos de impugnación, que la boleta de infracción, carece del requisito formal de la debida motivación, lo anterior, en virtud de que el agente no señaló dónde se encontraba el señalamiento restrictivo que le autorizaba a estacionarse por un tiempo máximo de 30 treinta minutos y cómo constató que la promovente se excedió en el tiempo autorizado, elementos espaciales, temporales y circunstanciales, que le procuran un estado de indefensión.
Sobre el particular, la autoridad demanda únicamente refirió que el acto impugnado no le causó afectó su interés jurídico.
De lo señalado, se advierte que la litis se encuentra en determinar si el acto impugnado consistente en la acta de infracción con número de folio ***** de fecha 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se encuentra debidamente motivada, a efecto de generar convicción de que lo asentado en el acto combatido, constituyó una conducta infractora en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.
Al respecto, se advierte fundado el concepto de impugnación aducido por la parte actora.
20
Para ello, se estima oportuno precisar que la fundamentación y motivación del acto de autoridad se consideran debidamente realizadas cuando la autoridad expresa con precisión el supuesto específico que describe la hipótesis jurídica aplicable, y enuncia mediante la motivación suficiente y pertinente, la relación de la conducta desplegada y su adecuación con el dispositivo señalado, permitiendo con ello al particular el pleno conocimiento del acto de autoridad y a su vez, una real y auténtica defensa.
Al respecto, resultan esclarecedores los criterios jurisprudenciales que se citan a continuación.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.13
13 Tesis: 991; Tribunales Colegiados de Circuito; Apéndice de 2011, Novena Época, Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Segunda Parte – TCC Sexta Sección – Fundamentación y motivación; página 2323, registro 1012278. 21
El resaltado no es de origen.
Al respecto, en el recuadro denominado observaciones, motivos de la infracción, la autoridad demandada, consignó lo siguiente:
«Observar y atender las indicaciones de las señales de control vehicular colocadas en las vías públicas»
Por otra parte refiere como descripción de los hechos lo siguiente:
«[…] cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyas generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se detalla: Vehículo excediendo el tiempo señalado de 30 minutos en las señal (sic) restrictvas.»
De lo expresado por la autoridad, se advierte que le asiste la razón a la impetrante, en el sentido de que la se omite la expresión de las razones, motivos o circunstancias que le permitan concluir la comisión de la infracción que se describe en el acto combatido, pues en efecto, no se indica que en la ubicación que refiere se encontraba el vehículo había un señalamiento de tránsito de naturaleza restrictiva; que el mismo consistió en la indicación de no estacionarse por una temporalidad mayor a 30 treinta minutos y menos aún, con la indicación de la hora en que se estacionó el vehículo para concluir que al momento de la elaboración del folio de infracción ya había transcurrido el tiempo permitido.
En tal virtud, dado que del acto impugnado no se advierte la narrativa de los hechos que permitan subsumir la acción que refiere con la transgresión a la porción normativa que cita, se advierte que tal motivación priva al particular de la posibilidad de cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica 22
defensa, lo cual es contrario a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, dada la insuficiente motivación.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 991, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN
En consecuencia, la insuficiente de los hechos que la autoridad consideró constitutivos de la infracción se traducen en menoscabo de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual a le letra establece:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: … VI. Estar debidamente fundado y motivado; …»
Por lo expuesto, se concluye que el acto impugnado, se encuentra indebidamente motivado, incumpliendo con ello lo que dicen los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad 23
Total del acta de infracción con folio *****, de fecha 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
En vista de lo anterior, lo conducente es decretar también la nulidad total del resto de las actuaciones, específicamente de la multa impuesta con motivo de infracción que quedó insubsistente conforme la nulidad decretada, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen, considerando que en términos de lo que previene el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, la declaratoria de nulidad trae como consecuencia su invalidez, no se no se presuma legítimo y por tanto no sea ejecutable ni pueda subsanarse, por lo que los particulares no tienen obligación alguna de cumplirlo.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se anuncia a continuación:
«..ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad esta viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían practicas viciosas, por una parte alentarían practicas viciosas, cuyos frutos serian reprochables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma participes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal…»
Lo resaltado es propio.
Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la multa impuesta, al derivar ésta última de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo. 24
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la segunda de las pretensiones solicitadas por la parte actora, esto es, la devolución de la cantidad de ***** enterada ante la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.
Para acreditar el entero efectuado, la parte actora exhibió el comprobante de pago con número *****, expedido el 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, descrito y valorado en el considerando tercero de la presente resolución.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta con motivo del folio de infracción declarado nulo, conforme las siguientes consideraciones:
La declaratoria de nulidad del acto impugnado decretada en el Considerando Quinto de la presente sentencia, implica que ninguna persona resentir las consecuencias de un acto inválido e insubsistente, de conformidad con lo previsto en el numeral 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos 25
derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen14.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»15
Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que ***** realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin
14 Sirve de sustento a tal aserto, la jurisprudencia que se cita a continuación: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 15 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 26
existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Son ilustrativas sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la imposición de una infracción de tránsito declarada nula, por analogía y similitud en el acaso, las tesis cuyos rubros y textos rezan:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»16
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla
16 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 27
general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»17
Lo resaltado es propio.
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos18.
17Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 18 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A 28
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»19
Énfasis añadido.
En relación con la solicitud del pago de los intereses que se generen en relación con la cantidad enterada en concepto de multa desde la fecha en que se realizó el entero de la misma y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama y acorde a lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora a que le sean pagados los intereses generados desde la fecha en
ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 19 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 29
que se realizó el pago de la multa hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
Lo señalado, en virtud de que el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.» Énfasis añadido.
Del artículo transcrito, se advierte que se prevén dos hipótesis normativas:
a) Cuando se presenta una solicitud de devolución de lo pagado indebidamente, la restitución debe efectuarse dentro de los 2 dos meses siguientes a la petición, «so pena» de pagar intereses en términos del artículo 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, una vez que haya transcurrido ese plazo. 30
Lo anterior, presupone que el particular considere que realizó un pago indebido y la autoridad coincida con esa apreciación.
b) Cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal determinado por autoridad administrativa y se concluyera que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente.
En el supuesto a que se hizo referencia en el inciso b) que antecede, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad porque se calcula desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por el actor, se 31
considera un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ahora bien, se estima que se configura el pago de lo indebido, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor efectuó el pago de la sanción por la cantidad de *****y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este Órgano Jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Consecuentemente, y tomando en consideración que el pago de intereses tendrá lugar de la fecha en que se efectuó el pago -28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve- hasta que la autoridad encausada cumpla con lo indicado en el presente fallo, se advierte que para el cálculo de intereses debidos al actor, habrán de considerarse las tasas de recargos establecidas en la ley de ingresos para el municipio de León, Guanajuato, en el ejercicio fiscal en que se efectuó el pago y hasta que se dé debido cumplimiento a la sentencia.
No se omite hacer notar que la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve establece como tasa de recargos el 1.13% uno punto trece por ciento mensual; por tanto, sobre dicha tasa es que el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.
32
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 1.13% mensual.
Los recargos se causarán sobre saldos insolutos por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.…»
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 1.13% uno punto trece por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve dos mil dieciocho-, y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Lo anterior, reiterando que la multa indebidamente cubierta por el particular conforme con los artículos 2, fracción I, inciso c, 44 y 259, fracción III, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es un ingreso municipal clasificado en el rubro de aprovechamientos, obligación que al haberse determinado en cantidad líquida constituye un crédito fiscal a su cargo, que en este caso quedó insubsistente.
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los 33
actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»20
Derivado de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones relativas a dar cumplimiento a la condena que precede, e informar sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente causa administrativa, únicamente respecto de la Tesorería municipal de León, Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo
20 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871 34
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado y sus actos subsecuentes, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 674_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Guanajuato, Guanajuato, 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 654/1ª Sala/17 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de abril de 2017 dos mil diecisiete, así como el de fecha 11 once de mayo de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La resolución dictada el 25 de noviembre de 2016, en el procedimiento administrativo disciplinario *****, en la que determina aplicarme la sanción de suspensión del cargo de policía tercero. Bajo protesta de decir verdad manifiesto que la resolución impugnada me fue notificada el 24 de febrero de 2017.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora para que el otorgamiento de las prestaciones a que tiene derecho, no sufra detrimento alguno con motivo de la sanción de 2
suspensión de 14 catorce días impuesta al ahora actor, así como para que no se realice alguna anotación en el expediente personal del impetrante ni en cualquier Registro Estatal o Nacional de Personal de Seguridad Pública; y 3) La condena a la autoridad demandada para que realice el pago de las prestaciones económicas que deje de percibir por los 35 treinta y cinco días que le impidió laborar.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete -previo cumplimiento al requerimiento que le fue formulado-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, por anunciando como prueba la documental consistente en los recibos de nómina para acreditar los descuentos, y se requirió a la encausada para que exhibiera copia certificada de la boleta de arresto número *****, suscrita por el policía segundo, *****, de fecha 02 dos de enero de 2016 dos mil dieciséis, y boleta de arresto número *****, suscrita por le policía tercero, *****, de 26 veintiséis de enero de 2016 dos mil dieciséis.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 22 veintidós de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, y al 3
Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados; y por admitidas las pruebas ofrecidas en el ocurso de contestación así como propias las documentales aportadas por la parte actora; además, se les requirió nuevamente para que exhibieran las boletas de arresto señaladas en el acuerdo de fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete.
El 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se apercibió a las autoridades demandadas y se les requirió nuevamente las documentales señaladas en el párrafo precedente, haciéndoles saber que de persistir en el incumplimiento, se aplicaría el medio de apremio consistente en multa.
En acuerdo de fecha 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas por dando cumplimiento al requerimiento que les fue formulado, al exhibir copia certificada de las boletas de arresto número ***** y *****.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 09 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.
4
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I y 20, fracción X, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la reproducción digital del original de la resolución de fecha 25 veinticinco de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****; documento público con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que fue suscrito por servidores públicos en ejercicio de sus funciones así como por la existencia de sellos.
1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete. 5
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Refiere el Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato, que operan como causales las establecidas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es inatendible el planteamiento de la encausada ya que señala de manera genérica el ordinal que contiene 07 siete causas de improcedencia, sin embargo, para su ponderación, se requiere la exposición de mayores razonamientos, de cuyo enlace lógico dependa que prospere la declaratoria de improcedencia pretendida.
El numeral invocado constituye una norma compleja pues contiene diversos supuestos, de ahí que en el caso no resulten de obvia y objetiva constatación, por consiguiente, el planteamiento genérico de la demandada es inatendible.
Apoya el razonamiento anterior por identidad sustancial, la jurisprudencia con el rubro y textos siguientes:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE 6
JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.»2
Énfasis añadido.
Por su parte, el Director General de Policía Municipal y Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, sostiene la improcedencia del proceso respecto de dicha autoridad, puesto que la resolución impugnada es emitida por el Pleno del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, cuya representación corresponde al Presidente, motivo por el que considera no ser autoridad demandada en términos de lo dispuesto en el artículo 251, fracción II, inciso a) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2 Época: Novena Época; Registro: 1002329; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Improcedencia y sobreseimiento; Materia(s): Común; Tesis: 263; Página: 284. 7
Es infundado el argumento de la autoridad demandada, como a continuación se expone:
Se destaca que el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que tendrán el carácter de demandadas en el proceso administrativo, las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada.
Ahora bien, se atribuye el carácter de autoridad demandada al Pleno del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, al haber dictado la resolución de fecha 25 veinticinco de noviembre de 2016 dos mil dieciséis.
Por otra parte, al Director General de Policía Municipal y Secretario Ejecutivo del órgano colegiado en mención, se le atribuyó la emisión del acuerdo de notificación y la ejecución de la sanción de suspensión impuesta en la resolución impugnada, como se advierte del escrito inicial de demanda, lo que se acredita con la reproducción digital del original de la «Notificación de resolución y ejecución de sanción» de fecha 24 veinticuatro de febrero de 2017 dos mil diecisiete, la cual tiene el carácter de documental pública dado que fue suscrita por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de sellos y firmas exteriores, a la que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aunado a que no fue objetada por las partes del proceso. 8
Por consiguiente, se desestima la causal de improcedencia invocada respecto del Director General de Policía Municipal y Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.
Al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación, se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el accionante. Ello tiene sustento por analogía, en la tesis de jurisprudencia «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» 4
Lo que antecede dado que de los principios de la garantía de acceso a la impartición de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que recogen los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son el de congruencia y exhaustividad de las sentencias.
A través de dichos principios se obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento; no obstante la inexistencia de una norma que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de impugnación en el proceso administrativo, este Juzgador se encuentra constreñido a estudiar preferentemente los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, dado que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, evitando así juicios ociosos al analizar vicios que únicamente ocasionarán la reposición del procedimiento.
Apoya el criterio relativo al estudio preferente de los conceptos de impugnación orientados a declarar la nulidad lisa y llana de los actos
4 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 10
impugnados, la jurisprudencia con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.»5
Ahora bien, en el segundo concepto de impugnación manifiesta el accionante que a través de la resolución impugnada en la que se determinó la suspensión de su cargo durante 35 treinta y cinco días, la autoridad demandada indebidamente le está sancionando dos veces
5 Época: Novena Época; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 11
por la misma conducta, dado que previamente se le impuso la sanción de arresto por los mismos motivos.
Por lo que al existir coincidencia subjetiva porque en todas las causas se sanciona al impetrante; y existencia objetiva debido a que los hechos están vinculados con un mismo origen, se vulnera el principio constitucional «non bis in ídem» contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual proscribe ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
Al dar contestación a la demanda, la encausada sostuvo la legalidad de la resolución impugnada en virtud de que el origen de una y otra sanción -arresto y suspensión- se encuentran en fundamentos distintos y son consecuencia de conductas típicas diversas.
El arresto es una medida disciplinaria, tiene por objeto guardar el orden y disciplina al interior de la institución, es aplicable con motivo del incumplimiento a los deberes propios de la función de policía previstos en el artículo 81 del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.
En cambio, la suspensión es una sanción, procede con motivo de la reiterada indisciplina de un elemento hacia el interior de la corporación, la cual se constituye en un requisito de permanencia, se encuentra prevista en el artículo 36 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en donde se establece como falta grave.
12
Por consiguiente, la «litis» en el presente proceso consiste en determinar si a través de la resolución impugnada con motivo de la falta grave consistente en acumular 03 tres arrestos en un periodo de 180 ciento ochenta días, el justiciable fue sancionado dos veces por la misma conducta.
A juicio de este Juzgador el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Es de puntualizar que el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su segundo párrafo6, constriñe a los Órganos formal o materialmente Jurisdiccionales, a ejercer de oficio una interpretación de las normas que regulan derechos humanos de conformidad con nuestra Constitución y con los Tratados Internacionales en los que México sea parte, para lograr la mayor protección de los derechos humanos.
Lo anterior sin perder de vista que en nuestro orden jurídico prevalece el principio de supremacía constitucional contemplado en el artículo 133 Constitucional, en su primera parte, pues nuestra Carta Magna tiene mayor jerarquía sobre cualquier ley secundaria, reglamento o acto de autoridad que se le contraponga; en su segunda parte, contempla lo que la doctrina y la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denomina el Control Difuso de Constitucionalidad, dicho precepto constitucional establece:
6 «Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.» Lo subrayado es propio. 13
«Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.»
Lo resaltado es propio.
Así, este Tribunal de Justicia Administrativa como órgano jurisdiccional se encuentra constreñido a proteger y garantizar de manera plena los Derechos Humanos contenidos en la Constitución General (con fundamento en los artículos 1 y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; los contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; y los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte7, de manera que ante la existencia de disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior, si bien este Tribunal no puede hacer una declaratoria general sobre su invalidez o expulsarla del orden jurídico, está obligado a dejar de aplicarla, debiendo favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia que en derecho proceda, en atención a los principios de interpretación conforme y pro persona, establecidos en el segundo párrafo del artículo 1 Constitucional, en un modelo de Control Difuso de
7 «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.» Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno, Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) Página: 204. 14
Constitucionalidad, de acuerdo a la nueva interpretación del texto actual de este precepto en relación con el artículo 133, última parte, ambos de nuestra Carta Magna.
Sostiene lo anterior, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:
«SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.»8
Énfasis añadido.
8 Época: Décima Época; Registro: 160480; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Materia(s): Constitucional; Tesis: P. LXX/2011 (9a.); Página: 557. 15
Así, esta Primera Sala está facultada para realizar un Control Difuso de Constitucionalidad, aun prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar una norma secundaria, dado que el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la «litis» del proceso administrativo, pues ésta se limita a la materia de legalidad, a diferencia de la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados precisamente del análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes -Control Concentrado de Constitucionalidad-, por tanto, la controversia en tales casos consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes
Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra indica:
«CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación 16
de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.»9
Énfasis añadido.
9 Época: Décima Época; Registro: 2006186; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.); Página: 984. 17
En este tenor, y conforme a lo estipulado por el artículo 303 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato10, este Juzgador cuenta con facultades para abordar el análisis de disposiciones aplicadas en actos administrativos concretos que contravengan la Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que quien resuelve asume el Control Difuso de Constitucionalidad respecto del artículo 28, fracción V, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato11, en que sustentó la autoridad demandada la resolución impugnada, a fin de determinar si este numeral es contrario a la Constitución General, y en su caso declarar la inaplicación del citado ordinal.
Para ello, por un lado, debe interpretarse la disposición constitucional que aloja el derecho fundamental en cuestión, con la finalidad de fijar el alcance o contenido de éste. Por otro lado, también debe interpretarse la disposición legislativa impugnada con la finalidad de determinar los alcances de la prohibición u obligación que establece.
En este sentido, a pesar de que la parte actora argumenta vulneraciones al artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Juzgador considera que también deberá analizarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 109 Constitucional, pues ambos preceptos comprenden la prohibición de juzgar dos veces por la misma conducta –non bis in ídem-. Así, es preciso explicar el
10«Artículo 303. Serán declarados nulos los actos derivados de los reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones de carácter general, que contravengan las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y de las leyes que de una y otra emanen. Esta declaración sólo se referirá al acto en concreto, sin hacer una declaración general respecto de la disposición reclamada.» Énfasis propio. 11 «Artículo 28. Para los efectos del presente reglamento, se consideran como faltas graves las siguientes […] V. Acumular hasta tres arrestos dentro de un periodo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del primero de los arrestos…» 18
contenido de este derecho para luego resolver si los artículos reclamados inciden en dicho contenido.
El contexto normativo internacional y nacional, el principio «non bis in ídem», se refleja en los ordenamientos siguientes:
El artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12, establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país13.
Además, en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos14, se establece como garantía judicial que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos15.
Por otra parte, el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisa que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene16.
12 El citado Pacto fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día 18 dieciocho de diciembre de 1980 mil novecientos ochenta, según Decreto publicado en el «Diario Oficial» de la Federación del día 09 nueve de enero de 1981 mil novecientos ochenta y uno, consultable en https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx 13 Artículo 14. […] 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. 14 La citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día 18 dieciocho de diciembre del año de 1980 mil novecientos ochenta, según Decreto publicado en el «Diario Oficial» de la Federación del día 09 nueve de enero de 1981 mil novecientos ochenta y uno, consultable en http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B- 32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm 15 «Artículo 8. Garantías Judiciales. […] 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.» 16 «Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.» Énfasis añadido. 19
En los enunciados normativos anteriores radica el reconocimiento, de derecho internacional y nacional, del principio de carácter penal al que se hace referencia con el latinismo «non bis in ídem»17, cuya esencia significa que ninguna persona podrá ser sometida a proceso penal por un hecho que ya fue materia de juzgamiento, esto es, se refiere a los hechos en que se hace consistir el ilícito y no a la clasificación legal de la conducta en un tipo penal determinado.
Dicho principio es un principio que impide una doble imputación y un doble juzgamiento o investigación por un mismo hecho, el cual contiene una doble vertiente: por una parte, se refiere a la prohibición de aplicar dos sanciones a una persona por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; y por otra, a la prohibición de seguir dos procesos distintos por un mismo hecho.
La importancia del principio constitucional en análisis reside en su significado como garantía de seguridad individual, propio de un Estado de Derecho; es por ello que las ejecutorias nacionales como internacionales basan sus sentencias, cuando aplican este principio, en normas constitucionales y en tratados internacionales de Derechos Humanos.
El «Non bis in ídem» garantiza a toda persona no ser juzgado nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar por segunda ocasión. Este efecto negativo de la cosa juzgada se traduce que nadie puede ser perseguido judicialmente más de una
17 También denominado «ne bis in ídem». 20
vez por el mismo hecho, es decir, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo comportamiento.
Es importante precisar que la expresión «hecho» debe entenderse como conducta humana, mientras que identidad se refiere a la persona, al objeto y a la causa de persecución; de lo contrario, no se podría hablar de la identidad del hecho en los términos que se ha dicho.
Si bien, el citado principio por regla general se aplica en juicios de naturaleza criminal, esta protección actualmente se ha extendido a otras ramas del Derecho, el beneficio del Derecho Humano de seguridad jurídica contemplado en el citado artículo 23, no es exclusivo de los procesos penales, sino que se ha extendido a la materia del Derecho Administrativo Disciplinario, ya que el principio «non bis in idem» se encuentra contemplado en materia de responsabilidades de los servidores públicos en el antepenúltimo párrafo del artículo 109 Constitucional18, que proscribe imponer dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Lo señalado en virtud de que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio «non bis in ídem», normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas.
18 «Artículo 109 […] Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza…» 21
Lo que encuentra apoyo en la tesis aislada que es del tenor literal siguiente:
«NON BIS IN IDEM. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE, POR EXTENSIÓN, AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. El principio mencionado, que prohíbe el doble enjuiciamiento por el mismo delito, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consigna una garantía de seguridad jurídica, cuyo propósito es proteger al gobernado que ha sido juzgado por determinados hechos, para que no sea sometido a un nuevo proceso por ese motivo, lo que implica la certeza de que no se le sancione varias veces por la misma conducta. Sin embargo, dicha garantía no es exclusiva de la materia penal, pues en términos del artículo 14 constitucional, la seguridad jurídica debe regir en todas las ramas del derecho y, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva del Estado, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, puede acudirse a los principios penales sustantivos. Por tanto, el principio non bis in idem es aplicable al derecho administrativo sancionador, porque, en sentido amplio, una sanción administrativa guarda similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico, y ya sea que se incumpla lo ordenado o se realice lo prohibido, tanto el derecho penal como el administrativo sancionador resultan ser inequívocas manifestaciones de la facultad del Estado de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos, en la inteligencia de que la traslación de las garantías en materia penal en cuanto a grados de exigencia, no puede hacerse automáticamente, pues su aplicación al procedimiento administrativo sólo es posible, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.»19
Lo resaltado es propio.
19 Época: Décima Época; Registro: 2011565; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.E.3 CS (10a.); Página: 2515. 22
Establecida la base conceptual de los postulados constitucionales con los cuales deben confrontarse los artículos 28, fracción V, y 36, fracción I, ambos del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, resulta necesario tener presentes dichas disposiciones, cuyo contenido es el siguiente:
«Artículo 28. Para los efectos del presente reglamento, se consideran como faltas graves las siguientes: […] V. Acumular hasta tres arrestos dentro de un periodo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del primero de los arrestos…»
«Artículo 36. A Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública municipales que incurran en alguna de las faltas graves señaladas en el presente reglamento, se les impondrán, en forma separada o conjunta, las siguientes sanciones: I. Suspensión laboral de tres a noventa días; […] IV. Remoción. La imposición de las sanciones contenidas en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de cualquier otro tipo que pudiera resultar de la falta cometida.»
Con la finalidad de señalar el alcance de las disposiciones transcritas, es necesario hacer referencia al marco regulatorio del régimen disciplinario de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública:
El artículo 123, apartado B, fracción XIII, Constitucional20 establece que, entre otros, los integrantes de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes y podrán ser separados de su cargo con motivo de un incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia; y
20 «Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán […] B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores […] XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agente del Ministerio Público, perito y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.» Lo resaltado es propio. 23
removidos cuando se incurra en responsabilidad en cumplimiento de sus funciones o en incumplimiento de deberes, constituyendo una sanción de tipo disciplinaria.
Así, del citado precepto constitucional se advierte la existencia de dos regímenes a los cuales se encuentran constreñidos los miembros de las instituciones policiales de los Estados y los Municipios los cuales se identifican como Régimen Disciplinario y el Régimen de Carrera Policial, cada uno con sus respectivas características.
En relación con el primero de los regímenes señalados, tanto el artículo 99 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en su artículo 92, disponen la existencia de un capítulo específico denominado Régimen Disciplinario, la última de las disposiciones citadas establece que la disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos.
De la regulación a dicho régimen disciplinario, se distingue entre la comisión de faltas no graves y faltas graves.
Respecto del primer tipo de faltas, se remite su tipificación a la reglamentación respectiva; se prevé la garantía de audiencia; y se faculta al titular de la unidad administrativa a la que el elemento de seguridad pública esté adscrito para aplicar la sanción que será amonestación, arresto o cambio de adscripción.
24
Por otra parte, tratándose de faltas graves serán los Consejos de Honor y Justicia de las instituciones policiales, los competentes para conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos de duchas instituciones, y en su caso aplicar la sanción correspondiente, como pudiera ser la remoción del cargo.
Así lo prescriben, los artículos 102, fracción I, y 103 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, que a continuación se transcriben:
«Artículo 102. Los Consejos de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del Estado y de los municipios serán competentes para: I. Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos de las Instituciones Policiales y, en su caso, determinar la remoción, con base en los principios de actuación previstos en la presente Ley, así como en las normas disciplinarias de las Instituciones Policiales…»
«Artículo 103. En caso de que la falta cometida por un elemento de las Instituciones Policiales, no esté considerada como grave en los términos de la reglamentación respectiva, el titular de la unidad administrativa a la que esté adscrito, aplicará la sanción correspondiente, la que consistirá en amonestación, arresto hasta por 36 horas sin perjuicio del servicio o cambio de adscripción, respetando siempre la garantía de audiencia.
Énfasis añadido.
En este contexto, en el Municipio de León, Guanajuato, el Régimen Disciplinario de los integrantes de la Dirección General de Policía Municipal se encuentra regulado en dos ordenamientos diversos:
Respecto de las faltas no graves, su tipificación, la competencia de la autoridad para conocer de ellas y para aplicar las sanciones correspondientes, se encuentran reguladas en el Reglamento Interior 25
de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, concretamente en los artículos 79, 80, 80 TER, 81 y 85, que a continuación se transcriben:
«Artículo 79.- El titular de la corporación, sin perjuicio de las sanciones que imponga el Consejo de Honor y Justicia por las faltas graves previstas en el Reglamento del Consejo, podrá imponer las siguientes medidas disciplinarias: I. Amonestación; II. Cambio de adscripción; III. Arresto.»
«Artículo 80.- Se entiende por: I. Amonestación: Acto por el cual el superior jerárquico señala al subalterno, la omisión o defecto en el cumplimiento de su deber y procederá por las conductas que no estén encuadradas como faltas sancionadas con destitución, suspensión laboral o arresto, y que sean consideradas como no graves; II. Cambio de adscripción: La reubicación de un integrante de la corporación a otra delegación o sector de vigilancia, o bien, a otra unidad administrativa de la misma. Se aplicará cuando el comportamiento del elemento afecte la disciplina y buena marcha del grupo al que esté adscrito o sea necesaria para mantener una buena relación e imagen con la comunidad donde se desempeña; y, III. Arresto: La detención temporal a que es sujeto un elemento de la Corporación, en el lugar que para tal efecto se designe, y que será diferente a aquel donde se recluya a los infractores. El arresto que se imponga no podrá ser mayor a treinta y seis horas.»
«Artículo 80 TER.- Será sancionado con amonestación el elemento que: I. Sea impuntual en los servicios y comisiones que se le asignen o en los cursos de capacitación que ordene la Dirección. Si dentro de un lapso de sesenta días, a partir de que elemento fue sancionado por segunda ocasión por este motivo, comete por tercera ocasión la presente falta, se hará acreedor a la imposición de un arresto, el cual no será acumulable como falta grave para ser sancionado por el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia. II. No observar buena conducta en sus clases de capacitación. Si dentro del lapso de ciento ochenta días contado a partir de que el elemento es sancionado por la comisión de esta falta, infringe nuevamente la misma, se hará acreedor a un arresto, el cual no será acumulable como falta grave para ser sancionado por el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia. III. Se presente a sus labores desaseado, en su uniforme o persona. Si dentro del lapso de noventa días a partir de la amonestación propuesta por esta fracción, el elemento operativo la infringe por segunda ocasión, será arrestado, lo cual no será 26
acumulable como falta grave para ser sancionada por el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia.»
«Artículo 81.- Será sancionado de doce a treinta y seis horas de arresto el elemento que: I. Haga uso indebido del equipo de radio comunicación o no lo conteste cuando se le requiera; II. Sea impuntual en los servicios y comisiones que se le asignen o en los cursos de capacitación que ordene la Dirección […] V. Falte al respeto a sus superiores, y en general a los funcionarios de la administración pública municipal; VI. Dirigirse públicamente a los superiores, y en general a todo funcionario de la Administración Pública Municipal, con palabras altisonantes o peyorativas; VII. Faltar al servicio ordinario o extraordinario, comisión o capacitación, sin causa justificada; VIII. Tomar atribuciones que no le corresponden, que redunden en perjuicio del servicio, siempre y cuando esta conducta no constituya un delito; IX. Desobedecer las órdenes del oficial calificador en lo concerniente a la aplicación del Reglamento de Policía, así como las disposiciones administrativas internas; X. Acumular hasta tres amonestaciones en un periodo de treinta días naturales; XI. Insultar o hacer burla de los compañeros de trabajo dentro o fuera del servicio; XII. Provocar o participar en riñas dentro del servicio. No se considerará riña si el elemento operativo estando en cumplimiento de sus atribuciones tiene que hacer uso necesario de la fuerza, para hacer cumplir las leyes o reglamentos; XIII. Desacatar la orden de un superior, salvo que la misma sea constitutiva de delito o falta administrativa; XIV. Derogado; XV. Maniobrar el armamento, sin la debida precaución o necesidad; XVI. Provocar por negligencia accidentes viales con vehículos oficiales a su cargo; XVII. Las análogas o similares a las anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes.»
«Artículo 85.- Corresponde al Titular de la Corporación la aplicación de las medidas disciplinarias a los elementos de la Corporación, por faltas consideradas no graves, debiendo dejar constancia en el expediente personal del elemento.»
Lo resaltado es propio.
De la transcripción anterior, se obtiene que el arresto es denominado en el reglamento como «medida disciplinaria» concepto utilizado de forma incorrecta, puesto que de acuerdo al artículo 103 de la Ley del 27
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, constituye una sanción, respecto de la cual previa su imposición debe tramitarse un procedimiento en el que se observen las formalidades esenciales, a pesar de que el reglamento no lo señale en forma expresa, puesto que es imperativo que sean observadas las formalidades esenciales para garantizar la adecuada defensa del actor y más aún, que sea respetado el derecho a la audiencia previa, tal como lo prevé el precepto legal citado.
Luego, en razón de que el arresto tiene naturaleza de acto privativo que restringe la libertad del elemento21, es necesario que sea respetado y garantizado al particular su derecho de audiencia previa, ello con estricto apego a lo dispuesto por los ordinales 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9.1 y 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De lo anterior, por analogía, resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:
«ARRESTO ADMINISTRATIVO IMPUESTO A LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES COMO MEDIDA DISCIPLINARIA DERIVADO DE SU INASISTENCIA A LA JORNADA LABORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. El arresto administrativo implica una restricción a la libertad del infractor por un periodo determinado, derivado del incumplimiento a disposiciones administrativas, al tratarse de un acto privativo que restringe la libertad de la persona afectada; por tanto, el
21 Véase para mayor comprensión lo dispuesto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.», con datos de identificación: Novena Época Registro: 200080 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Julio de 1996 Materia(s): Común Tesis: P./J. 40/96 Página: 5. 28
impuesto a los elementos de las instituciones policiales como medida disciplinaria derivado únicamente de la inasistencia a su jornada laboral, debe respetar el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»22
Lo resaltado es propio.
En esa tónica, tratándose de la imposición de un arresto, la garantía de audiencia previa es de observancia obligatoria, en contraposición con ciertas materias -como la facultad económica coactiva del Estado-, en las cuales se encuentra justificado constitucionalmente que la defensa frente al acto de privación sea posterior y no previa, siempre y cuando dicha excepción tenga como fin salvaguardar el funcionamiento adecuado de las instituciones.
De tal suerte que, si el arresto implica una privación de la libertad y su eventual pérdida, aunque sea por un breve tiempo, ésta es «irreversible», por lo que previamente a su imposición, las autoridades deberán respetar su garantía de audiencia previa, toda vez que la libertad personal es un derecho humano que está reconocido tanto constitucional como convencionalmente.
Precisando que la garantía de audiencia tiene como finalidad otorgar al particular una adecuada defensa, contemplando las formalidades siguientes: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El
22 Décima Época Registro: 2015832 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 144/2017 (10a.) Página: 561 29
dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De lo anterior, resulta sustento lo establecido por la siguiente jurisprudencia:
«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»23
Por consiguiente, se concluye que de acuerdo al artículo 103 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, el arresto constituye una sanción determinada por el titular de una institución policial, previa tramitación del procedimiento en que se sigan las formalidades esenciales como el derecho de audiencia, con motivo de la comisión de una falta clasificada como no grave, en el marco del régimen disciplinario de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública.
Ahora bien, las faltas graves de los elementos de las instituciones policiales de León, Guanajuato, su tipificación, la competencia de la autoridad para conocer de ellas y para aplicar las sanciones correspondientes, se encuentran reguladas tanto en el Reglamento
23 Novena Época Registro: 200234 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: P./J. 47/95 Página: 133 30
Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, concretamente en el artículo 8624, así como en el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en los ordinales 3, 26, 28 y 36, que señalan:
«Artículo 3. Se crea el Consejo de Honor y Justicia como órgano colegiado permanente, el cual tiene como función primordial velar por la honorabilidad y reputación de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal, por lo que conocerá y resolverá sobre las faltas graves en que incurran sus elementos…»
«Artículo 26. Las faltas disciplinarias son todas aquellas conductas contrarias a los deberes y obligaciones establecidos en las Leyes y Reglamentos a cargo de los elementos operativos de los cuerpos de policía y tránsito municipal, quienes deben observar y ajustar su proceder a los mismos dentro y fuera del servicio, por lo que todo elemento que incurra en estas será sancionado en los términos del presente reglamento. Si la infracción, además de una falta administrativa constituyere un delito, se hará del conocimiento de las autoridades competentes.»
«Artículo 28. Para los efectos del presente reglamento, se consideran como faltas graves las siguientes: I. Tener relaciones sexuales, o efectuar actos de contenido erótico sexual, dentro del horario de servicio o de comisión temporal o permanente; II. Ordenar a un subalterno la realización de una conducta que pueda constituir una falta, o un delito; III. Acosar sexualmente a personas, abusando de su condición de servidor público o de su jerarquía; IV. Dormir dentro del servicio; V. Acumular hasta tres arrestos dentro de un periodo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del primero de los arrestos; VI. Revelar por cualquier medio, información confidencial o reservada de la que tuviere conocimiento con motivo de su servicio, cargo o comisión; VII. Ocultar información o conducirse falsamente en informes, documentos, declaraciones o cualquier otra información relativa al desempeño de su servicio o comisiones; VIII. Abstenerse de poner a disposición de la autoridad que corresponda cualquier objeto relacionado con la comisión de faltas administrativas, delitos, o que les fuera
24 «Artículo 86.- Los elementos de la Corporación podrán ser sancionados también por las faltas consideradas como graves, mismas que se definen y precisan en el Reglamento del Consejo, correspondiendo la aplicación de las sanciones al Consejo de Honor y Justicia, en las formas y términos que establece el procedimiento para la imposición de sanciones instituido en dicho reglamento.» Énfasis añadido 31
entregado y/o apropiarse de ellos; IX. Abandonar o desatender el servicio, comisión, capacitación o zona asignada, sin causa justificada; X. Incumplir con un arresto o permitir que el arrestado se retire anticipadamente del mismo, sin causa justificada; XI. Encubrir o tolerar actos u omisiones indebidos que puedan acarrear una responsabilidad administrativa, civil o penal; XII. Apoderarse de cualquier objeto ajeno sin el consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de él; XIII. Exigir, inducir, solicitar o aceptar indebidamente cualquier contraprestación o servicio para cumplir o dejar de cumplir con sus funciones o para cometer un acto ilícito; XIV. Sustraer o alterar, sin causa justificada, del lugar donde se hayan cometido hechos presumiblemente constitutivos de delito, pruebas, evidencias o indicios relacionados con el mismo; XV. Incomunicar a cualquier persona detenida que se encuentre bajo su custodia; XVI. Imputar falsamente motivos de detención; XVII. Ordenar o realizar la detención de cualquier persona sin que exista justificación para ello; XVIII. Hacer descender, sin causa justificada a quien haya detenido, de los vehículos oficiales en que se les traslada, en lugares ajenos a las oficinas donde se debe conocer el asunto; XIX. No atender una petición de auxilio que esté obligado a prestar; XX. Introducirse a un domicilio particular o lugares privados sin autorización de sus habitantes, salvo que se trate de los supuestos a que se refiere el artículo 64 del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato; XXI. Darse a la fuga cuando encontrándose en servicio, haya participado en algún accidente vial y haya lesionados; XXII. Encontrársele en flagrancia cometiendo algún delito doloso, dentro o fuera del servicio; XXIII. Acumular tres o más faltas a su servicio, dentro de un periodo de 30 días naturales, sin causa justificada; XXIV. Liberar indebidamente a las personas detenidas o bajo su custodia, así como favorecer la evasión de las mismas ya sea por falta de cuidado o deliberadamente; XXV. Acumular dos suspensiones de labores dentro de un periodo de 270 días naturales; XXVI. Presentarse y/o encontrarse en servicio, comisión o capacitación con síntomas de haber ingerido alcohol o se presuma que se encuentra en estado de ebriedad, por lo cual se remitirá al médico de las Direcciones Generales de Policía o Tránsito que corresponda, para que le realice y/o mande realizar los exámenes correspondientes para determinar los supuestos señalados, cuando se requiera se solicitará el apoyo del Médico de la Dirección General de Oficiales Calificadores para que realice dicho examen; XXVII. Ingerir bebidas alcohólicas durante el desempeño de sus funciones, pudiendo ser examinados dentro de su horario de labores ordinario, extraordinario o comisionado, por orden de un superior jerárquico; XXVIII. Disponer indebidamente, extraviar, o dar un uso o destino diferente al armamento, uniforme y demás equipo de trabajo destinado para el 32
desempeño de la función; XXIX. Portar cualquier tipo de telefonía o radiocomunicación, armamento o utensilio de ataque o defensa o aparatos electrónicos distintos a los otorgados por la corporación para el desempeño de su función sin contar con autorización escrita por el Director de la Corporación a la cual pertenezca; XXX. Portar uniforme, arma o equipo de trabajo fuera de servicio, y sin oficio de comisión o por orden de un superior jerárquico; XXXI. Incurrir en negligencia que ponga en peligro su vida, la de sus compañeros o de cualquier otra persona; XXXII. Incitar, permitir, participar o cometer uno o más delitos o faltas administrativas, dentro o fuera del servicio; XXXIII. Acosar, hostigar o discriminar a cualquier persona dentro y fuera del servicio; XXXIV. Infligir, tolerar, o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles inhumanos o degradantes a aquellas personas que se encuentren bajo su custodia; XXXV. Exceder injustificadamente el tiempo de traslado de una persona que establece la fracción II del artículo 4 del Reglamento de Policía para el Municipio de León, Guanajuato, desde el momento de su detención hasta su presentación ante el Oficial Calificador; XXXVI. Hacer uso de la fuerza de manera injustificada o excederse en el uso de la fuerza en el ejercicio de sus funciones sin causa justificada; XXXVII. No cumplir con los protocolos oficiales establecidos para cada corporación en los reglamentos de Policía para el Municipio de León, Guanajuato, Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, Interior de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato y de Tránsito Municipal de León, Guanajuato; y XXXVIII. Cualquier otra conducta contraria a la obligación de los cuerpos de seguridad pública de conducirse observando los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad en el desempeño de sus funciones, así como aquellas que afecten la honorabilidad y reputación de los cuerpos de seguridad pública, a juicio del Consejo.»
«Artículo 36. A Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública municipales que incurran en alguna de las faltas graves señaladas en el presente reglamento, se les impondrán, en forma separada o conjunta, las siguientes sanciones: I. Suspensión laboral de tres a noventa días; […] IV. Remoción. La imposición de las sanciones contenidas en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de cualquier otro tipo que pudiera resultar de la falta cometida.»
En cuanto al procedimiento para su imposición, se encuentra regulado del artículo 40 al 51 del reglamento en mención, respecto del cual se 33
prevé una etapa de investigación administrativa que iniciará con motivo de una queja o denuncia formulada por cualquier persona ante la Secretaría Técnica el Consejo, por presuntos actos u omisiones que afecten a la sociedad o la disciplina interna de la corporación.
Una vez desahogadas las diligencias correspondientes, si el Secretario Técnico considera que existen elementos suficientes para poder imputarle al elemento de seguridad pública la conducta que derive en una presunta falta grave o en responsabilidad administrativa, el Secretario Técnico dará vista del expediente al Secretario Ejecutivo, para que realice observaciones y sugerencias, posteriormente, el primero de los mencionados emitirá el acuerdo en que se ordene sujetar a procedimiento disciplinario al integrante del cuerpo policial y se citará a audiencia a fin de que ofrezca pruebas y manifieste lo que a su interés convenga.
Las pruebas ofrecidas deberán ser desahogadas en la referida audiencia. No existiendo pruebas pendientes por desahogar, se concederá un término al policía sujeto a procedimiento para que formule alegatos, trascurrido el plazo, el Secretario técnico emitirá un dictamen, el cual será analizado por el Consejo, y resolverá si se acredita la comisión de una falta grave en los términos del presente reglamento y la responsabilidad administrativa del elemento, en cuyo caso impondrá la sanción que estime procedente.
Así, específicamente las normas reglamentarias sujetas a control difuso de constitucionalidad -artículos 28, fracción V, y 36, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato-, permiten al Consejo de Honor y Justicia sancionar con suspensión, al 34
elemento de la institución policial que previamente haya sido sancionado en 03 tres ocasiones con arresto con motivo de la comisión de tres faltas administrativas no graves, ello dentro régimen disciplinario al que se encuentran sujetos.
Así, para imputar la comisión de esta falta grave prevista en el artículo citado en el párrafo precedente, es necesaria la existencia de tres sanciones consistentes en arresto, determinadas de forma previa al inicio del procedimiento administrativo disciplinario que para tal efecto tramite el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato.
Esto es, como lo sostiene la parte demandada en su contestación, dicha disposición sanciona la reiterada indisciplina, en otras palabras, la reincidencia en que incurre el elemento de la institución policial, más no una conducta u omisión determinada, tales como realizar actos de contenido erótico sexual dentro del horario de servicio; ordenar a un subalterno la comisión de un delito; acosar sexualmente a las personas; revelar información confidencial; conducirse falsamente en informes; abstenerse de poner a disposición cualquier objeto relacionado con la comisión de faltas o delitos; o bien, imputar falsamente motivos de detención25, entre otras.
La declaración de reincidente es derivación necesaria de una condena anterior -arresto- que, de este modo, se actualiza en la sanción posterior -suspensión-, para agravar la situación actual de esa persona. Así, esa condena anterior es nuevamente valorada y considerada en la ulterior.
25 Cfr. Artículo 28, fracciones I, II, III, VI, VII, VIII y XVI, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato. 35
Por consiguiente, quien resuelve advierte que con motivo de la aplicación del artículo 28, fracción V, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en relación con el artículo 36, fracción I, del mismo ordenamiento, se sanciona dos veces al elemento de policía por los mismos hechos, pues los hechos asentados en cada una de las 03 tres boletas de arresto que en principio constituyeron faltas no graves sancionados con arresto, son los mismos hechos determinados o configurados posteriormente como falta grave por la acumulación de éstos arrestos dentro de un periodo de 180 ciento ochenta días naturales y sancionados con suspensión laboral sin goce de sueldo.
Lo expuesto, se advierte claramente en la resolución impugnada, puesto que el Consejo de Honor y Justicia demandado sujetó a procedimiento administrativo disciplinario número ***** y sancionó al impetrante con suspensión, por los mismos hechos que administrativamente ya había sido sancionado.
Se afirma lo anterior, pues en el Considerando Tercero de la resolución impugnada, se señaló que en el procedimiento administrativo disciplinario ***** se tiene -entre otras- las siguientes pruebas:
«3. Documental Pública consistente en original de Boleta con número de folio ***** […] de fecha 02 dos del mes de enero del año 2016 dos mil dieciséis, elaborada al elemento de nombre ***** por el motivo consistente en “FALTAR A SU SERVICIO TURNO NOCTURNO EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL 2015 AL 01 DE ENERO DEL 2016, SIN MOTIVO NI CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE” misma que fue ordenada, firmada y calificada por el Director General de Policía Municipal […] boleta calificada con 10 diez horas de arresto[…]
36
4. Documental Pública consistente en original de Boleta de Arresto con número de folio ***** […] de fecha 28 veintiocho del mes de enero del año 2016 dos mil dieciséis, elaborada al elemento de nombre ***** por el motivo consistente en “FALTAR A SU SERVICIO ORDINARIO NOCTURNO DEL 17 AL 18 DE ENERO DEL 2016, ESTO SIN MOTIVO NI CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE” misma que fue ordenada, firmada y calificada por el Director General de Policía Municipal […] boleta calificada con 24 veinticuatro horas de arresto […]
5. Documental consistente en boleta de ***** […] de fecha 06 seis de abril del año 2016 dos mil dieciséis, elaborada al elemento de nombre ***** por el motivo consistente en “FALTAR A SU TURNO DIURNO DEL DIA 25 VEINTICINCO DE MARZO DEL 2016, ESTO SIN MOTIVO NI CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE” misma que fue ordenada, firmada y calificada por el Director General de Policía Municipal […] boleta calificada con 24 veinticuatro de arresto[…]»
Dichas documentales hacen presumir que se siguió un procedimiento que culminó en la imposición de una sanción -arresto administrativo- sobre cada una de las conductas asentadas en las boletas de arresto; y que sobre la base de los mismos hechos -faltas injustificadas los días 31 treinta y uno de diciembre del 2015 dos mil quince al 01 uno de enero del 2016 dos mil dieciséis, del 17 diecisiete al 18 dieciocho de enero de la misma anualidad, y el 25 veinticinco de marzo del mismo año- la ahora demandada inició el procedimiento administrativo disciplinario número *****a quien hoy demanda, determinando sancionarlo administrativamente con una suspensión de 35 treinta y cinco días sin goce de sueldo.
Existe pues identidad de hechos -inasistencia al servicio los días indicados-, e identidad de sujeto -el ahora actor-.
Así, es inconcuso que en las fechas indicadas y por los motivos expuestos en cada una de las boletas de arresto antes descritas, previo a 37
la instauración del procedimiento administrativo disciplinario, el promovente ya había sido juzgado y sancionado administrativamente – con arresto- por los mismos hechos y por las mismas conductas por las cuales se le inició el citado procedimiento administrativo disciplinario *****, el cual culminó con una sanción de suspensión de 35 treinta y cinco días sin goce de sueldo, sin considerar las demandadas que por dichas infracciones ya había sido sancionado administrativamente el hoy actor.
En este sentido, este Juzgador comparte el criterio sostenido por la Tercera Sala de este Tribunal que a la letra indica:
«SUSPENSIÓN DE POLICÍA. LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN COMO RESULTADO DE HABER ACUMULADO TRES BOLETAS DE ARRESTO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL, QUE PROHÍBE IMPONER DOS VECES POR UNA SOLA CONDUCTA SANCIONES DE LA MISMA NATURALEZA. El artículo 23 constitucional contempla la prohibición de imponer dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza (principio non bis in ídem); esto es, el citado principio excluye la posibilidad de imponer con base en los mismos hechos dos o más sanciones administrativas; por ello, si a un elemento de seguridad pública se le impuso un arresto por incurrir en una falta administrativa y éste ya fue ejecutado, entonces resulta improcedente la instauración de un procedimiento disciplinario por los mismos motivos al haber acumulado tres arrestos, ya que se estaría sancionando al elemento policial dos veces por la misma conducta.»26
Asimismo, al resolver un asunto similar, el Pleno de este órgano jurisdicción determinó que el principio «non bis in idem» proscribe la iniciación de un nuevo juicio o procedimiento sobre una cuestión que haya sido fallada de alguna forma, de manera que esta hipótesis se adecua a conductas que tienen la misma génesis, como en el caso
26 Expediente 23/3ª Sala/15 Sentencia del 29 veintinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis. 38
concreto, donde si bien a primera instancia pareciera que se sancionó al actor por conductas diferentes, pues en un primer momento se le impusieron 03 tres arrestos como consecuencia de haber faltado a sus labores, en un segundo momento se le inició un procedimiento administrativo disciplinario sancionándole con suspensión sin goce de sueldo, por haber acumulado los citados arrestos, sin embargo, se precisó que no debe perderse de vista que el origen de todo esto fue precisamente porque el actor faltó a sus labores, pues sin ello no se le hubiere podido arrestar, y eventualmente, no se le hubiere podido iniciar el procedimiento administrativo disciplinario.27
Por tal motivo, se reitera que el artículo 28, fracción V, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, es contrario a la regla contenida tanto en el artículo 23 como en el 109, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual indica que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma conducta; en consecuencia, se determina inaplicar la disposición reglamentaria citada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, ante la inaplicación del artículo 28, fracción V, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia, la resolución impugnada es inválida al carecer de un debido fundamento, en tal virtud, con apoyo en los estipulado por el artículo 300, fracción II, y 303 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente declarar la Nulidad Total de la resolución de fecha 25 veinticinco de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, emitida por el Pleno del Consejo de Honor y Justicia de los
27 Toca 72/18. Resolución de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho. 39
Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en el procedimiento administrativo disciplinario número *****.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»28
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicita el impetrante el reconocimiento del derecho para que no se tome en cuenta la suspensión temporal sin goce de sueldo al momento en que se genere el derecho a recibir prestaciones económicas por los servicios de seguridad pública, como son el aguinaldo y periodo vacacional; y para que se cancele cualquier anotación tanto en el expediente personal, como en cualquier Registro Estatal o Nacional de Personal de Seguridad Pública, relativa a la imposición de la sanción mencionada.
28 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 40
También solicita el actor, a pesar de que no se ha descontado la remuneración catorcenal con motivo de la ejecución de la sanción de suspensión de 35 treinta y cinco días, que se condene a la autoridad demandada al pago de dichas prestaciones, dado que en cualquier momento puede realizar dicha deducción.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que el otorgamiento de las prestaciones a que tiene derecho, no sufra detrimento alguno con motivo de la sanción de suspensión de 35 treinta y cinco días impuesta al ahora actor, puntualizando que la parte demandada deberá abstenerse de realizar deducción alguna a las remuneraciones catorcenales del actor; asimismo, se reconoce el derecho del justiciable para que no se realice alguna anotación en su expediente personal ni en cualquier Registro Estatal o Nacional de Personal de Seguridad Pública.
Lo indicado, ya que este Juzgador determina que al decretarse la nulidad de la resolución cuestionada en los términos expuestos en el Considerando Quinto, el actor no tiene porqué resentir las consecuencias de un acto nulo.
Resulta aplicable por analogía o símil, la tesis aislada siguiente:
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL 41
ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»29
Se destaca que la parte demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
29 Época: Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 42
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 654_1a_Sala_17_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Guanajuato, Guanajuato, 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 646/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«El acto de negación de la inscripción de Resolución Judicial consistentes en Sentencia Definitiva y de Adjudicación judicial dictada por la Juez Cuarto Civil de Partido de la ciudad de Celaya dentro del expediente *****(…).››
Además, la parte actora hizo valer como pretensión en la presente causa: 1) la nulidad de la negativa de la autoridad demandada; y 2) el restablecimiento en su derecho de que sean inscritas las resoluciones judiciales respecto del 50% cincuenta por ciento de los derechos de copropiedad del inmueble respecto de *****.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada para el único efecto de que las cosas se siguieran manteniendo en el estado en que se encuentran, haciéndose saber al actor que toda vez que existe una inmovilización de la propiedad con folio real electrónico *****, no existe algún efecto susceptible de ser suspendido.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; no obstante, se desechó la prueba de informes ofrecida al versar ésta sobre cuestiones de derecho y no respecto de un hecho controvertido.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad capital.
Posteriormente, mediante auto de fecha 09 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, por dando contestación a la demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogado autorizado y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas.
3
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia del acto impugnado se encuentra debidamente acreditada con el documento exhibido tanto por la parte actora como por la autoridad demandada, consistente en la boleta de resolución con número de solicitud *****, de fecha 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, que deniega la solicitud de certificado de gravámenes del folio real electrónico
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
*****, emitida por el Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato.
Lo anterior, en razón de que la referida boleta de resolución tiene calidad de documento público, dados los signos, sellos y la firma electrónica certificada apreciables en la misma, aunado a que la autoridad demandada reconoció expresamente en su contestación haber emitido dicha resolución con motivo de la solicitud número *****, lo cual genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, en términos de lo previsto por los artículos 48, fracciones II y VIII, 78, 117, 121, 129 y 131 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 3, fracción XIII y 4, de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como de conformidad con lo establecido en la tesis siguiente:
«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia 5
probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»2
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2 Décima Época, Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, el actor aduce como único concepto de impugnación, esencialmente, la indebida motivación de la resolución impugnada, pues señala que es inaplicable la negativa de inscripción de las resoluciones judiciales de las cuales tiene derecho de registrar, bajo el argumento de que existe una inmovilización de todo el inmueble, siendo que la inmovilización ordenada por el Juez Tercero Penal de Celaya, Guanajuato, solo afectó el 50% cincuenta por ciento de los derechos de copropiedad respecto de *****, y no así aquellos correspondiente a *****, lo cual le dejó en estado de indefensión. *****Al respecto, la autoridad demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, pues señala que la negativa de inscripción de la sentencia definitiva de fecha 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince y sentencia de adjudicación de fecha 19 diecinueve de abril de 2017 dos
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7
mil diecisiete respecto del folio real *****5, es con motivo de la orden judicial de inmovilización de la propiedad, dictada por el Juez Tercero Penal del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato, dentro del expediente *****,*****para efectos de garantizar la reparación del daño en la causa penal, mediante oficio número *****, de fecha 25 veinticinco de julio de 2014 dos mil catorce, cuya inscripción -señala- sigue vigente a la fecha, por lo que no es procedente realizar ningún tipo de anotación o inscripción en el referido folio real electrónico, salvo en acatamiento de orden de autoridad jurisdiccional.
En tal virtud, se tiene que la litis en el presente asunto estriba en dilucidar si la denegación de inscripción emitida por el Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, se encuentra o no debidamente motivada.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación aducido por el accionante, resultando procedente declarar la nulidad de resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
5 el cual ampara una propiedad identificada como predio rustico “*****” del municipio de San Miguel Allende, Guanajuato, que se encuentra en copropiedad entre ***** y *****. 8
Además, el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse «debidamente motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder 9
considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 6
Lo relatado es propio.
En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y
2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
6 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 10
Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.»7
Por tanto, la transgresión a la garantía de la correcta motivación puede configurarse, entre otras, por una indebida motivación, la cual implica que las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados; así como por una incongruente motivación, la cual se configura cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o no se relacionan con la petición planteada, impidiendo identificar la «ratio decidenci»8 del acto autoritario.
Tal criterio se advierte de las siguientes tesis jurisprudenciales:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por
7 Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 8 Locución latina que significa a literalidad «razón para decidir». 11
tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»9
Énfasis añadido.
Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, rápida y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.
En la especie, mediante solicitud presentada el día 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, ante el Registro Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, *****-actor- solicitó la inscripción de las resoluciones judiciales consistentes en sentencia definitiva y de
9 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 12
adjudicación judicial a su favor derivado del juicio ejecutivo mercantil número *****, radicado en el Juzgado Cuarto Civil de Celaya, Guanajuato, en términos de los previsto por los ordinales 16 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato; y 2495, fracción IX, del Código Civil del Estado de Guanajuato.
Hecho que se encuentra acreditado mediante el escrito de solicitud de inscripción de resolución judicial, suscrito por el accionante, que obra como anexo al escrito de demanda, en términos de los dispuesto por los arábigos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, el accionante exhibe como anexos a su escrito de demanda, las constancias que integran el expediente del Juicio Ejecutivo Mercantil número *****, bajo el conocimiento del Juez de Partido Cuarto Civil del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato, integradas, entre otras, por: (i) resolución definitiva de fecha 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince; (ii) resolución de fecha 19 diecinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se adjudicó a favor de *****, la copropiedad del predio rústico denominado «*****», con una superficie total de *****, ubicado en San Miguel de Allende, Guanajuato, el cual se encuentra inscrito bajo el folio real electrónico número *****; y (iii) resolución de fecha 02 dos de mayo de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se precisó al accionante que la adjudicación del inmueble antes aludido, fue únicamente respecto del 50% cincuenta por ciento del inmueble en cuestión.
Dado que las constancias antes referidas obran en copia certificada, hacen fe de la existencia de sus originales, y al tener la calidad de documentos públicos, éstas generan convicción en quien resuelve 13
respecto de su existencia y contenido, dado el valor probatorio pleno que revisten, en términos de lo previsto por los ordinales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, como respuesta recaída a la solicitud formulada por el accionante, se advierte que el Registrador Público del Registro Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, denegó la inscripción peticionada mediante la boleta de resolución con número de solicitud *****, emitida el día 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, bajo los siguientes motivos y fundamentos legales:
«SE DENIEGA LA PRESENTE SOLICITUD TODA VEZ QUE OBRA UNA INMOVILIZACIÓN DE LA PROPIEDAD ORDENADA POR EL JUEZ TERCERO PENAL DEL PARTIDO JUDICIAL DE CELAYA, GTO., DENTRO DEL EXPEDIENTE *****, LA CUAL AFECTA LA TOTALIDAD DE LA SUPERFICIE.- CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 2511 Y 2513 DE CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, ARTÍCULOS 12, FRACCIÓN I, 23, 24, 37 Y 38 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.»
Énfasis añadido.
En relación con lo anterior, de las constancias exhibidas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, se encuentra la boleta de resolución de inscripción con número de solicitud *****, relativa al folio real electrónico número *****, emitida el día 07 siete de agosto de 2014 dos mil catorce, por el Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, en la cual se señalan como datos de la calificación:
14
«ATENDIENDO A LO ORDENADO POR EL LIC. *****, JUEZ INTERINO TERCERO PENAL DE PARTIDO, MEDIANTE OFICIO NÚMERO ***** DE FECHA 25 DE JULIO DE 2014 DENTRO DEL PROCESOL PENAL *****; SE REALIZA LA ANOTACIÓN DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE CITADO AL RUBRO, POR LO QUE RESPECTA A LA SUPERFICIE RESTANTE DE DICHO INMUEBLE Y ÚNICAMENTE SOBRE LOS DERECHOS DE COOPROPIEDAD QUE RESPONDEN AL PROCESADO *****»
Lo resaltado es propio.
De igual forma, como documento que consta en el apéndice del folio real electrónico número *****, obra oficio número *****, emitido el 25 veinticinco de julio de 2014 dos mil catorce, emitido por el Juez Interino Tercero Penal de Partido de Celaya, Guanajuato, y en particular, su anexo consistente en escritura pública número *****, tomo *****, emitida el 04 cuatro de octubre de 2011 dos mil once, ante la fe del Notario Público número 43 del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato, en la cual se señala como cláusula primera:
«PRIMERA. Manifiesta la señora *****, por su propio derecho y como apoderada legal del señor *****, que vende libre de todo gravamen y de cualquier otra responsabilidad aún fiscal a los señores ***** y *****, quienes adquieren para sí en mancomún proindiviso y por partes iguales, el inmueble descrito en antecedentes I uno de esta escritura, con todo cuanto de hecho y por derecho les corresponda.»
Lo resaltado es propio.
Documental que al constar en copia certificada, hace de la existencia de su original y dada su calidad de documento público, ésta genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, dado el valor probatorio pleno que reviste, en términos de lo previsto por los 15
ordinales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De lo expuesto con anterioridad, es posible advertir la existencia de una notoria contradicción entre los motivos asentados en la calificación otorgada en la boleta de resolución con número de solicitud *****, de fecha 7 siete de agosto de 2014 dos mil catorce, en contraposición con las razones expresadas por la autoridad demandada para negar la solicitud del accionante en la boleta de resolución impugnada en la presente causa.
Lo anterior es así, pues si bien la boleta de resolución con número de solicitud *****, refiere que fue realizada la anotación de aseguramiento únicamente sobre los derechos de copropiedad que tiene *****; lo cierto es que resulta desapegado a legalidad que la autoridad demandada hubiere denegado la solicitud de inscripción formulada por el accionante, indicando expresamente que obra inmovilizada la totalidad de la superficie del inmueble inscrito bajo el folio real electrónico número *****, por orden del Juez Interino Tercero Penal de Partido de Celaya, Guanajuato.
Con lo anterior, la autoridad demandada desatendió en perjuicio del accionante, las máximas de certidumbre y seguridad jurídica consagradas en favor de los administrados por el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incluso inobservó el principio registral de legalidad establecido en el numeral 42, fracción VIII, del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato. Al efecto, resulta pertinente acudir a lo establecido en la siguiente tesis:
16
«SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre 17
los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.»10
Énfasis añadido.
Así, se estima que la actuación impugnada dejó al particular en estado de indefensión e inseguridad jurídica, al desatender los deberes y principios que el orden jurídico le impone y, en particular, el débito establecido en el ordinal 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual conmina a las autoridades administrativas a procurar las medidas
10 Décima Época Registro: 2005777 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III Materia(s): Constitucional Tesis: IV.2o.A.50 K (10a.) Página: 2241 18
oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos del particular y el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento.
Igualmente, no se soslaya por este Juzgador que la autoridad demandada refiere en su contestación que: «(…) en el Folio real *****fueron ingresadas tres escrituras públicas, otorgadas ante la fe del Notario Público número 12 doce de esta ciudad, Licenciado *****, siendo que la primera de ellas contiene la división de mancomunidad, las dos últimas contrato de compraventa de cada fracción en que se dividió el inmueble, siendo adquiriente el señor *****, documentos ingresados bajo las solicitudes números*****, ***** y *****, cuyas resoluciones fueron en sentido NEGATIVO bajo los argumentos de obrar una inmovilización a la propiedad (…)» Énfasis añadido.
A lo cual, para efecto de acreditar su dicho, la autoridad agrega como anexos a su contestación las boletas con números de solicitud *****, ingresada el día 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho; y ***** y *****, ambas ingresadas el día 19 diecinueve del mismo mes y anualidad; mismas que al tener la calidad de documentos públicos, en virtud de los signos, sellos y firma electrónica debidamente certificada apreciables en éstas, se genera convicción en quien resuelve respecto de su contenido y existencia, en términos de lo previsto por los ordinales 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, al observarse que las boletas referidas por la autoridad guardan una prelación11 posterior -dado el número progresivo y fecha de presentación- a la solicitud de inscripción ingresada por el accionante el
11 Prelación: La preferencia entre derechos sobre una unidad básica registral que se determina por el número de entrada que otorgue el Registro, que se basará en el día, hora, minuto y segundo de su presentación, lo que determinará la distinción, con independencia de la fecha de otorgamiento del documento. 19
día 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, se puntualiza que éstas no causan interferencia con el derecho de preferencia que obra constituido a favor del accionante, y su invocación por parte de la encausada no robustece la validez del acto impugnado ni priva de eficacia la impugnación del accionante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32, fracción III, y 42, fracción VII, del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato.
Luego entonces, se concluye que la razón asiste al accionante, pues la autoridad demandada obstaculiza el derecho del accionante a inscribir las resoluciones juridiciales que éste tiene a su favor, pues contrario al posicionamiento sustentado por la encausada en su contestación, la inmovilización del inmueble en cuestión no es en su totalidad, sino solamente respecto del 50% cincuenta por ciento de los derechos de copropiedad de ***** De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incongruente e indebida motivación de la boleta de resolución impugnada, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció de manera equivocada los hechos que motivaron su resolución impugnada, desapegándose del margen de legalidad previsto por los numerales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio 20
material detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión del accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese 21
origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»12
Lo resaltado es propio.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de boleta de resolución con número de solicitud *****, emitida el día 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, para efecto de que emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la cual resuelva de manera congruente sobre la inscripción de las resoluciones judiciales13 así peticionadas por el accionante en la solicitud número *****, en relación con el folio real electrónico número *****14. Ello, considerando que:
1) los derechos de copropiedad que corresponden a *****, no se encuentran inmovilizados con motivo de la orden de aseguramiento inscrita en fecha 07 siete de agosto de 2014 dos mil catorce, con número de solicitud *****, conforme a las precisiones y directrices trazadas en el presente fallo; y
2) la prelación que exista entre la solicitud de inscripción del accionante y en su caso, las solicitudes presentadas con anterioridad, con el propósito de resolver debidamente sobre los derechos de preferencia
12 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 13 Esto es, la resolución definitiva emitida el 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince, así como la resolución de adjudicación dictada el 19 diecinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, ambas recaídas al expediente del Juicio Ejecutivo Mercantil número *****, bajo el conocimiento del Juez de Partido Cuarto Civil del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato. 14 Correspondiente al predio rústico denominado «*****», con una superficie total de *****, ubicado en San Miguel de Allende, Guanajuato. 22
que puedan suscitarse respecto del folio real electrónico número *****.
Finalmente, el Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, el actor solicita que se le restablezca en su derecho de que sean inscritas las resoluciones judiciales respecto del 50% cincuenta por ciento de los derechos de copropiedad del inmueble en relación de *****.
Al respecto, se precisa que la pretensión solicitada se encuentra ya atendida con motivo del estudio realizado y la nulidad decretada en el considerando anterior, estando supeditada al nuevo acto que emita el Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, acorde a los lineamientos determinados en la presente resolución jurisdiccional.
Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente:
23
«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»15
Con fundamento en los ordinales 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracción III, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad de boleta de resolución con número de solicitud *****, emitida el día 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, para el efecto precisado en el Considerando
15 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). 24
Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 646_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 644/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La imposición de una sanción, consistente en el levantamiento de la boleta de arresto *****, motivada supuestamente por no presentarme al servicio ordinario del 23 de marzo de 2018.»
Además, la parte actora hizo valer como pretensión principal en la presente instancia, 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como pretensiones secundarias: (i) el reconocimiento del derecho consistente en que no se remita información perjudicial a su expediente personal con motivo del acto impugnado, y (ii) en caso de ya haberse realizado dicha inscripción, se ordene a la demandada que realice las gestiones necesarias a efecto de que la boleta de arresto no obre en su expediente personal.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 2 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se les requirió a efecto de que informaran sobre la emisión y ejecución del acto impugnado, con la finalidad de acordar el otorgamiento de la suspensión solicitada.
Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora en su escrito inicial de demanda y se requirió a la autoridad demandada copia certificada y legible del acto impugnado; se tuvo al accionante por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Mediante acuerdo de 7 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, y *****, policía adscrito a la Dirección General señalada, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.
Asimismo, se les tuvo por rendido el informe solicitado, por lo que se concedió la suspensión del acto combatido, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se dictara sentencia. Por otra parte, les fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación, y por designando abogados autorizados, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Por acuerdo de 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar la demanda.
3
Conforme el acuerdo de 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por perdido el derecho a ampliar la demanda y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la reproducción digital de la copia certificada2 de la boleta de arresto número *****, con fecha de impresión de 25 veinticinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho, dirigida a *****, emitida por la Dirección de General de Policía Municipal de León, Guanajuato.
A la documental descrita se le concede valor probatorio pleno, al tenor de los artículos 117, 121, 123, y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aunado a que su existencia y contenido no fue refutado por las autoridades demandadas.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Refieren las autoridades demandadas en el apartado denominado «Causales de Improcedencia» de sus correspondientes escritos de contestación, la actualización de la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalando que el actor no combate la causa que provocó el acto impugnado ni expresa el agravio que le ocasiona la boleta de arresto, sino que se restringe a impugnar la falta de audiencia.
Al respecto, se desestima la causal de improcedencia invocada, en tanto no resulta objetiva ni evidente, pues para su estudio y ponderación, previamente han de dilucidarse temas vinculados con el fondo de la controversia, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.
2 Aportada por la autoridad demandada en cumplimiento a lo requerido mediante acuerdo de 2 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho. 5
Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»3
Por lo tanto, al no prosperar la causal de improcedencia invocada, y no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no se advierte de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
3 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 6
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 301, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como deber del Juzgador suplir la queja deficientemente plateada en la demanda, cuando el acto o resolución impugnados se hayan dictado fuera de procedimiento, o habiéndose dictado dentro de un procedimiento legal, afecten la libertad personal del actor. Dicho numeral refiere:
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
«Artículo 301. El juzgador deberá suplir la queja deficiente planteada en la demanda, cuando:
I. El acto o resolución impugnado se hayan dictado fuera de procedimiento, o habiéndolos dictado dentro de un procedimiento legal, afecten la libertad personal del actor; …»
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7
Ahora bien, se encuentra que se actualiza el supuesto legal descrito, dado que la boleta de arresto impugnada tiene como finalidad la afectación a la libertad personal del actor, considerando que conforme lo establece el artículo 80, fracción III, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, un arresto consiste esencialmente en una detención temporal, lo que se traduce en una privación temporal de la libertad personal, por el hecho de que una persona se encuentre obligada a permanecer en el lugar que se le designa por tiempo determinado. El numeral en cita dispone textualmente lo siguiente:
Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.
«Artículo 80.- Se entiende por: … III. Arresto: La detención temporal a que es sujeto un elemento de la Corporación, en el lugar que para tal efecto se designe, y que será diferente a aquel donde se recluya a los infractores. El arresto que se imponga no podrá ser mayor a treinta y seis horas.»
Énfasis añadido.
En tal virtud, se advierte procedente el análisis de los hechos planteados por el actor, a la luz de la citada figura jurídica.
8
Sobre el particular, se advierte que no obstante que ante el desconocimiento del contenido de la boleta de arresto aducido por el accionante, este Tribunal le dio vista a efecto que ampliara su demanda, habiendo perdido su derecho por no contestar en tiempo y forma, como se indica en el Antecedente Segundo de esta resolución, no se soslaya el señalamiento que endereza el impetrante en su escrito inicial, bajo el rubro denominado «VI.- Los hechos que dan motivo a la demanda:», donde refiere en el punto identificado como «3.» tres, lo que a continuación se transcribe:
«… al no estar de acuerdo con la boleta levantada, le solicité audiencia con el director, a lo que contestó que eso no era posible que el correctivo era procedente y que incluso ya se encontraba calificada por el propio director con 12 horas de arresto, que me pusiera de acuerdo con el encargado para cumplirlas en mi día de descanso y ordenándome que la firmara, de lo contrario me haría acreedor a otra boleta de arresto por desacato…»
El resaltado es añadido.
Asimismo, se advierte incluso que la autoridad encausada al esgrimir las causales de improcedencia que en su apreciación se encontraron actualizadas, refiere que dentro de los motivos de inconformidad expuestos por el actor respecto del acto combatido, se alega la falta de audiencia ante la autoridad sancionadora, en relación con la imposición del arresto impuesto.
En tal virtud, no obstante que el accionante no refiere con la expresión formal de lesión o agravio sufrido la falta de audiencia que denuncia en la emisión e imposición del arresto que se le impuso, empero, bajo la figura de la suplencia de la queja deficientemente planteada, esta Sala se encuentra en el deber legal de integrar a la litis dicho señalamiento, advirtiéndose que con ello no se altera la controversia planteada ni las cuestiones aducidas. 9
Los anteriores señalamientos se robustecen con el siguiente criterio jurisprudencial, que por analogía resulta aplicable al asunto que se analiza:
«SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011. A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las reformas comentadas 10
posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado.»5
Lo resaltado es propio.
Del criterio jurisprudencial transcrito, se advierte la necesidad de salvar en favor del promovente y en apego a la supremacía constitucional, que en el presente caso se traduce en el respeto del derecho humano a la libertad personal, consagrado en los artículos 1 y 133 de la Carta Magna, los requisitos formales o la falta de impugnación inclusive.
5 Tesis IV.2o.A. J/6 (10a.), Jurisprudencia Común, Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, página 1031; registro 2003771. 11
En el mismo sentido, se resalta que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia arbitraria o ilegal del Estado y, a su vez, la garantía del derecho de defensa del individuo detenido. Por ello, es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que con la protección de la libertad se pueden salvaguardar tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal.
Ahora bien, el artículo 7.1 de la citada Convención, señala que «toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales», es decir, consagra en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad. De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción.
Por tanto, quien resuelve, se avoca al análisis del acto combatido, con la finalidad de determinar si la autoridad demandada, para efecto de emitir la boleta de arresto controvertida, respetó o no el derecho de audiencia del justiciable, previo a la imposición de la medida disciplinaria.
Luego, una vez examinada la boleta de arresto controvertida, así como del análisis a las constancias que integran la presente causa, quien resuelve encuentra que la autoridad demandada no garantizó debidamente al accionante el derecho de audiencia previa y por tanto, no le fue otorgada la posibilidad de defender adecuadamente sus intereses, con base en las siguientes consideraciones: 12
El artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye «las formalidades esenciales del procedimiento», las cuales tienen como contenido la tutela de los derechos de audiencia y al debido proceso.
Asimismo, el ordinal 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.
Por otra parte, el ordinal 203 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone que «las medidas disciplinarias» son las sanciones a que se hacen acreedores los integrantes de las Instituciones Policiales estatales y municipales, inclusive actuando como policía auxiliar, cuando desacaten los principios de actuación y las obligaciones que esta Ley y demás disposiciones jurídicas les asignen.
Sin embargo, se describen como bases mínimas de regulación, que las sanciones que deban imponerse y los procedimientos para aplicarlas, se especificarán en lo particular para cada institución policial, en sus reglamentos respectivos, atendiendo a lo dispuesto por dicha ley, debiendo integrarse al expediente del infractor las resoluciones correspondientes; y que en la aplicación de las medidas disciplinarias se respetará la garantía de audiencia del infractor.
13
Ahora bien, no pasa inadvertido que el Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, no prevé un procedimiento expreso para la imposición de las medidas disciplinarias; sin embargo, es imperativo que sean observadas las formalidades esenciales para garantizar la adecuada defensa del actor y más aún, que sea respetado el derecho a la audiencia previa.
Lo anterior, en razón de que el arresto tiene la naturaleza de acto privativo que restringe la libertad del elemento6, de donde es necesario que sea respetado y garantizado al particular su derecho de audiencia previa, con estricto apego a lo dispuesto por los ordinales 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9.1 y 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De lo anterior, por analogía, resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:
«ARRESTO ADMINISTRATIVO IMPUESTO A LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES COMO MEDIDA DISCIPLINARIA DERIVADO DE SU INASISTENCIA A LA JORNADA LABORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. El arresto administrativo implica una restricción a la libertad del infractor por un periodo determinado, derivado del incumplimiento a disposiciones administrativas, al tratarse de un acto privativo que restringe la libertad de la persona afectada; por tanto, el impuesto a los elementos de las instituciones policiales como medida disciplinaria derivado únicamente de la inasistencia a su jornada laboral, debe respetar el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»7
6 Véase para mayor comprensión lo dispuesto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.», con datos de identificación: Novena Época Registro: 200080 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Julio de 1996 Materia(s): Común Tesis: P./J. 40/96 Página: 5. 7 Décima Época Registro: 2015832 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 144/2017 (10a.) Página: 561 14
Lo resaltado es propio.
Al respecto, se señala que el debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.8
Por ello, si bien el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se titula «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, «sino (al) conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales» a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos9. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden «civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2 de la citada Convención, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración
8 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. 9 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. 15
excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.
La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso10 (Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74). La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. El artículo 8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos (Caso Apitz Barbera y otros «Corte Primera de lo Contencioso Administrativo» Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74).
10 Eur. Court. H.R., Albert And Le Comple judgment of 10 February 1983. 16
En esa tónica, tratándose de la imposición de un arresto como medida disciplinaria, la garantía de audiencia previa es de observancia obligatoria en contraposición con ciertas materias -como la facultad económica coactiva del Estado-, en las cuales se encuentra justificado constitucionalmente que la defensa frente al acto de privación sea posterior y no previa, siempre y cuando dicha excepción tenga como fin salvaguardar el funcionamiento adecuado de las instituciones.
De tal suerte que, si el arresto tiene como finalidad la privación de la libertad y su eventual pérdida, no obstante que tal hecho sea por breve tiempo, éste es «irreversible», por lo que previamente a su imposición, las autoridades deberán respetar al justiciable su garantía de audiencia previa, toda vez que la libertad personal es un derecho humano que está reconocido tanto constitucional como convencionalmente.
Ahora bien, se precisa que la garantía de audiencia tiene como finalidad otorgar al particular una adecuada defensa, contemplando las formalidades siguientes: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Lo anterior, encuentra sustento en lo establecido por la siguiente jurisprudencia:
«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la 17
de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»11
Énfasis añadido.
Cabe hacer mención, que no es óbice el hecho de que del análisis realizado al contenido de la boleta de arresto controvertida, se aprecie que en ésta fue plasmada la firma del accionante, circunstancia que es incluso reconocida por el actor en su demanda, al señalar que:
«3.- … El 24 de marzo de 2018 el ahora demandado (aun cuando él había autorizado previamente el permiso, me informó de la imposición de la sanción (…) y al no estar de acuerdo con la boleta levantada, le solicité audiencia con el director, a lo que contestó que eso no era posible (…) ordenándome que la firmada, de lo contrario me haría acreedor a otra boleta de arresto por desacato, razón por la cual admití firmarla (…)».
El énfasis es propio.
Lo anterior, pues a pesar de que el accionante reconoce que efectivamente signó dicha actuación, tal circunstancia sólo acredita que al momento de hacerle del conocimiento al accionante la aludida boleta de arresto, éste la signó y se impuso del contenido de la decisión autoritaria el día 24 veinticuatro de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
11 Novena Época Registro: 200234 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: P./J. 47/95 Página: 133 18
Empero, aún y cuando se acredita que la imposición del arresto le fue hecha de conocimiento al accionante, ello no implica que se le otorgó o dio acceso a la garantía de audiencia previa, ya que de los autos que integran el presente proceso no se desprende que la parte encausada hubiere otorgado al accionante la oportunidad real y auténtica de alegar lo conveniente a sus intereses, ni que se le hubiera brindado la posibilidad real de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.
Lo anterior, considerando además que el actor expresa en forma clara que solicitó una audiencia que le fue negada, conforme lo cual, es la autoridad demandada quien tenía asignada la carga probatoria de demostrar que efectivamente sí le fue brindado al accionante la posibilidad de defender sus intereses, esto a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación.
Al efecto, por analogía, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis siguiente:
«GARANTIA DE AUDIENCIA. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE SE RESPETO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Cuando el quejoso afirma que no se le citó ni se le oyó en defensa de sus intereses, obliga a las autoridades responsables a demostrar lo contrario para desvirtuar la violación del artículo 14 constitucional que se reclama, pues de no ser así se le dejaría en estado de indefensión al quejoso, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.»12
Lo resaltado es propio.
12 Octava Época Registro: 225717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990 Materia(s): Administrativa, Constitucional, Común Tesis: Página: 224. 19
Además, tampoco se advierte que «de manera previa» se hubiera notificado al accionante de los hechos y datos en los que la autoridad se basa para imponer la medida disciplinaria de arresto, resultando necesario que éstos se hubieran hecho del conocimiento del particular, a fin de que estuviera en aptitud de defenderse adecuadamente. De lo contrario, la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el accionante no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para imponer el acto autoritario en contra del actor.
De esa forma, se advierte que la autoridad encausada no cumplió ni garantizó al ahora actor el cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, previo a la imposición del arresto impugnado, de donde resulta claro que el accionante quedó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, máxime que no le fue otorgada la posibilidad de desvirtuar la conducta disciplinaria que la autoridad le atribuyó.
Por lo anterior, se considera que la autoridad demandada desatendió en perjuicio del accionante, las máximas de certidumbre y seguridad jurídica consagradas en favor de los administrados por los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al efecto, resulta pertinente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
20
«GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.»13
Énfasis añadido.
De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracciones III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del particular; al evidenciarse que la autoridad demandada no garantizó al accionante, previo a la imposición del arresto contenido en la boleta número *****, el derecho de audiencia y por tanto, no le fue otorgada la posibilidad real y auténtica de defender adecuadamente sus intereses, circunstancia que trascendió a la legalidad de la boleta de arresto impugnada , en transgresión a lo previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
13 Novena Época Registro: 174094 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Octubre de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 144/2006 Página: 351. 21
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio sustancial, su ineficacia es total y además, al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad 22
si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»14
Lo resaltado es propio.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de arresto número *****, con fecha de impresión 25 veinticinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por *****, Policía Tercero adscrito a la Dirección General de Policía municipal, y por el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, conforme los siguientes puntos:
(i) La abstención de remitir información perjudicial al expediente personal del actor.
En su demanda, la parte actora solicita le sea reconocido el derecho consistente en que no sea remitida información perjudicial a su expediente personal con motivo del acto impugnado y, en caso de ya haberse realizado dicha inscripción, se ordene a la demandada que realice las gestiones necesarias para que la boleta de arresto no obre en su expediente personal.
14 Décima Época Registro: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.)
23
Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que no sea remitida información perjudicial al expediente personal del accionante, derivada de la boleta declarada nula y, en caso de que se haya integrado la boleta de arresto a su expediente laboral, dicha autoridad deberá realizar las gestiones necesarias a fin de que ésta no obre en su expediente personal.
La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que la impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa combatida en la presente instancia.
Al respecto, por analogía, resulta ilustrativo el contenido de la siguiente tesis:
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto 24
a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»15
Lo resaltado es propio.
Finalmente, el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato y el Policía Tercero *****, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, y II, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
15 Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 25
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de arresto número *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto del presente fallo.
CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, en consecuencia se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 644_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Guanajuato, Guanajuato, 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 643/1ªSala/18 promovido por **********, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la infracción con folio número *****, de fecha 08 de marzo de 2018, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “Encontrándome en supervisión y en dirección de oriente a poniente, detengo la unidad con las características ya descritas y observo que el conductor no porta la cédula del conductor en un lugar visible”.».
Asimismo, de la ampliación a su demanda, recibida vía electrónica el 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, se expresó la impugnación de la audiencia de calificación de la infracción.
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la boleta de infracción impugnada; 2) El reconocimiento del derecho a la 2
devolución del pago realizado el 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho; y 3) La condena a la autoridad demandada para que: (i) se ordene la devolución de la cantidad de $***** que pagó por concepto de multa; y (ii) se le paguen los intereses generados de la fecha en que realizó el pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible a la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el promovente en su escrito inicial de demanda; y se le requirió para que exhibiera de manera legible el acto impugnado; asimismo, se le tuvo por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 11 once de junio de 2018 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Supervisor nivel 2 de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como por admitida la presuncional legal y humana en lo que le fuera 3
favorable; y se le tuvo por objetando en tiempo y forma la documental aportada por la parte actora.
En el mismo acuerdo, se tuvo al actor por cumplimiento el requerimiento efectuado mediante acuerdo de 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho y a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, ***** en su calidad de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, se le tuvo por manifestando lo conveniente a sus intereses; respecto de dicho tercero, se admitieron como pruebas de su parte las documentales ofrecidas y exhibidas; así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.
De igual forma se tuvo a ambas autoridades por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
No obstante que se tuvo por cumplido el requerimiento efectuado al actor, el documento impugnado consistente en una copia al carbón, no resultó legible, razón por la cual, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera copia certificada legible de la boleta de infracción combatida.
Por último, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
En proveído de fecha 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por cumpliendo lo requerido mediante auto de 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho; asimismo, se tuvo a la actora por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda por lo que se ordenó correr traslado a la autoridad demandada con el escrito de ampliación para que diera contestación a la misma. 4
Mediante auto dictado el 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación en tiempo y forma a la ampliación de la demanda, y no existiendo pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y por la autoridad demandada, no así por el tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con la copia al carbón y la copia certificada de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho, dirigida al actor, presentada tanto por el actor como por la autoridad demandada respectivamente. Dicha documental forma convicción en este Juzgador de su existencia y contenido, al tenor de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Cabe señalar, que la objeción enderezada por la autoridad demandada en relación con las pruebas ofrecidas por el actor, no se refieren a la exactitud del contenido de la documental ni a su autenticidad, sino al alcance o valor probatorio que pudiera otorgárseles, es decir, más que una objeción, la autoridad encausada efectuó una alegación, por lo que no se tiene duda de la existencia y contenido de la misma. Además no prueba su objeción vertida, lo que la deviene en ineficaz.
Apoya lo indicado, por su analogía al tema en trato, el criterio sostenido por la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de Justicia de la Nación que se cita en seguida:
«PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 6
800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.2».
El subrayado es añadido.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Refiere la autoridad demandada que se configura la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de
2 Tesis: 2a./J. 13/2001; Segunda Sala, suprema Corte de Justicia de la Nación; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Marzo de 2001; página 135, registro 190106. 7
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estimar que no se afectó el interés jurídico del actor, en razón de que la infracción fue realizada conforme al ordenamiento legal aplicable y con la finalidad de verificar el cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato.
Al respecto, se desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que no resulta objetiva ni evidente, pues para su estudio y ponderación, previamente han de dilucidarse temas vinculados con el fondo de la controversia, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.
Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»3
En relación con el pronunciamiento de que se actualiza la fracción VI del artículo 261 del citado código, en razón de que el acto impugnado es inexistente porque la parte actora no acredita que haya sufrido un menoscabo en su patrimonio, no obstante el pago de la multa, se señala, como ya se indicó en el Considerando Segundo de la presente
3 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 8
resolución, que quedó acreditada la existencia del acto combatido con la exhibición del mismo. Por tanto, no le asiste la razón a la autoridad demanda, en relación con la causal de improcedencia que aduce.
En consecuencia, al no prosperar las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas, y no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que 10
dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»5
Énfasis añadido.
Ahora bien, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esta manera, la autoridad está constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.
La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición -sea ley, decreto o acuerdo- que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.
Resulta aplicable a lo antes expuesto la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
5 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 11
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la 12
forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»6
Énfasis añadido.
Ahora bien, del análisis al contenido de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho, la cual ha sido valorada en el Considerando Segundo de esta resolución, se obtiene que el Supervisor de Movilidad y Transporte Público fundamentó su competencia en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12, 103, fracción X, 181, 187 y 190 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, que disponen textualmente:
«Artículo 1. El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y programas para garantizar la movilidad de las personas; y las normas para la planeación, organización, operación, prestación, administración y supervisión del Servicio Público de Transporte de Pasajeros en su modalidad de Urbano y Suburbano en ruta fija en el Municipio de Celaya, Guanajuato.»
«Artículo 2. Las Autoridades Municipales en materia de transporte planearán, desarrollarán y organizarán su actividad conforme a lo previsto en este Reglamento y la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y los respectivos planes de desarrollo. En la elaboración de los planes municipales, la Autoridad deberá vincular al Plan Municipal de Desarrollo, al de Ordenamiento Territorial y al de Transporte.»
«Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas ya sea como concesionario, permisionario y/o usuario del servicio público del transporte de pasajeros en su modalidad de urbano y suburbano en ruta fija, están sujetos a las
6 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230. 13
disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y a las normas técnicas que de él se deriven.»
«Artículo 7. El Director, para la mejor organización de sus actividades y cuando así lo considere pertinente, podrá delegar alguna de sus facultades a sus subordinados, excepto a aquellas que por disposición de la Ley o de este Reglamento tengan que ser ejercidas por el mismo.»
«Artículo 8. Corresponde a las Autoridades de Transporte y Movilidad Municipales, dentro de su respectiva esfera de competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento, así como todas aquellas normas técnicas y convenios de colaboración administrativa que se deriven de las previsiones del mismo y de la Ley. Las normas técnicas y los convenios de colaboración administrativa a que hace referencia, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su debido cumplimiento.»
«Artículo 9. Son autoridades en materia de movilidad y transporte público municipal, las siguientes: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento; IV. El Director General; y, V. El personal con facultades de decisión o supervisión de la Dirección.»
«Artículo 12. El personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes: I. Levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al presente reglamento; II. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; III. Ejecutar las órdenes de inspección que gire el Director y levantar las actas correspondientes; IV. Retirar y asegurar los vehículos en los términos del presente reglamento; V. Participar en las revisiones físico-mecánicas a los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal; 14
VI. Cumplir con las ordenes de requerimiento a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas que así lo solicita la Dirección; VII. Participar en la revisión a los conductores del transporte público de competencia Municipal los exámenes para la detección de consumo de drogas o de bebidas alcohólicas; VIII. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y IX. Las demás que la Ley y el presente reglamento le confieren.»
«Artículo 103. Los conductores de los vehículos del servicio público de transporte de competencia municipal tienen las siguientes obligaciones: … X. Contar con la cédula de conductor que expida la Dirección y portarla en lugar visible del vehículo;. …»
«Artículo 187. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley o en el presente reglamento, se les impondrá conjunta o separadamente, cualquiera de las siguientes sanciones: I. Multa; II. Retiro y aseguramiento de vehículos hasta por treinta días; III. Suspensión de vehículo hasta por noventa días; IV. Suspensión de los derechos derivados de las concesiones o permisos eventuales hasta por noventa días; V. Revocación de concesiones o permisos eventuales; y, VI. Suspensión o privación de los derechos derivados de la cédula de conductor expedida por la Dirección, hasta por ciento ochenta días. La imposición de las sanciones a que se refiere el presente artículo corresponde a la Dirección con excepción de las señaladas en las fracciones IV y V que corresponden al Ayuntamiento. Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las de carácter civil o penal que pudieran derivarse de las infracciones cometidas.»
«Artículo 190. Las multas por violaciones al presente ordenamiento serán fijadas en Unidad de Medida y Actualización conforme al tabulador contenido en este artículo. El pago de las multas deberá efectuarse ante la Tesorería Municipal o en su caso en la caja de cobro habilitada por la misma. Las autoridades fiscales municipales podrán aplicar descuentos, conforme a los parámetros y montos que al 15
efecto establezcan, siempre y cuando dicho pago se realice en forma espontánea. El pago de las multas y demás sanciones que se impongan a los concesionarios por violaciones al reglamento, así como de los derechos por expedición, refrendo y servicios accesorios de los permisos eventuales y concesiones, se pagarán de manera directa por el sistema de recaudo de tarifa con cargo a la dispersión de tarifa del concesionario que corresponda, en términos de la orden de retención que para el efecto gire la Dirección y del convenio que para ello se suscriba. TABULADOR DE MULTAS …»
«Artículo 181. El personal de inspección de la Dirección conocerá de las violaciones flagrantes a la Ley y al presente reglamento, debiendo elaborar las actas de infracción correspondientes. Asimismo, conocerá de las infracciones que cometan los conductores del servicio público de transporte al reglamento de tránsito municipal y que incidan en la prestación del servicio. Para garantizar el interés fiscal del municipio, el personal de inspección de la Dirección estará facultado para retener la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación del vehículo y el propio vehículo, en caso de no contar con ninguno de esos documentos o que la no retención del vehículo represente la continuación en la comisión de la falta o un riesgo para los usuarios.»
Énfasis añadido.
De las disposiciones citadas por la demandada en el acto impugnado, se advierte por una parte que los artículos 9, 12, 187 y 190 constituyen normas complejas, que requieren un señalamiento preciso del supuesto concreto que resulta aplicable, omitiendo la demandada precisar en cuál de ellos sustenta su competencia.
Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su 16
Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»7
Énfasis añadido.
Ahora, de la lectura de las disposiciones citadas, no se advierte fundamentada la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado.
Si bien dichas disposiciones normativas refieren que el «personal de inspección de la Dirección» está facultado para emitir actas de inspección o boletas de infracción por violaciones a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, resultan insuficientes para determinar que el Supervisor de Movilidad y Transporte Público, que
7 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 17
emitió la boleta de infracción con número de folio *****sea parte de ese personal de inspección.
Para ello, era menester que la autoridad demandada fundamentara su competencia en el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues dicho ordinal refiere que tanto el Inspector como el Supervisor forman parte del personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Guanajuato, y en consecuencia, son competentes para emitir el acto impugnado, como se observa de la siguiente transcripción:
«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por: (…) XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento…»
Énfasis añadido.
En consecuencia, para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada, necesariamente debió citarse la disposición legal que reconoce al «supervisor» como parte del «personal de inspección de la Dirección» a que se refiere el artículo 12, fracción I, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, de igual forma es indispensable precisar con exactitud el apartado y fracción del articulado correspondiente, lo que en la especie no sucedió, tal y como quedó demostrado; la autoridad encausada debía especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar si 18
tiene competencia para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión.
Es de desestimarse el argumento de la autoridad demandada, en el que señala el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, como fundamento de que tanto el Inspector como el Supervisor se consideran personal de la Dirección de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, y que por ello cuenta con facultades para la emisión del acto combatido; dado que del análisis a la boleta de infracción impugnada, se advierte que la autoridad no asentó el referido artículo en el acto impugnado, para con ello legitimar su actuar.
El fundamento competencial que ahora refiere la autoridad debe obrar en el propio acto impugnado (boleta de infracción), citar el referido artículo en la contestación de demanda se traduce en pretender mejorar el acto controvertido, lo cual es contrario a lo dispuesto por el primer párrafo del ordinal 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual es del tenor siguiente:
«Artículo 282. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.»
Así pues, se concluye que el acto impugnado carece del requisito de debida fundamentación de la competencia de la autoridad, exigido por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo 19
que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a las tesis siguientes:
«PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). Esta Segunda Sala estima que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, de rubro: «AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA.» ha sido superado. Lo anterior, en virtud de que el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer 20
diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual establece que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto legalmente destruido.»8
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto
8 Novena Época Registro: 161237 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 9/2011 Página: 352 21
quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»9
Énfasis añadido.
Derivado de lo anterior, se considera también procedente decretar la nulidad total del resto de las actuaciones que derivaron directamente del folio declarado nulo, esto es, la posterior calificación de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho, realizada por la Auxiliar Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público el 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por tener la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen, esto es, por devenir como consecuente de un acto declarado nulo por la incompetencia de la autoridad que lo formuló.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia aplicable por símil o analogía:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen
9 Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 22
en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»10
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
(i) Devolución del pago por concepto de multa.
Solicita la parte actora la devolución de la cantidad de $*****, circunstancia que acreditó con la presentación del recibo con número de *****, de fecha 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, expedido por la Tesorería Municipal de Celaya, a nombre de *****, por el concepto descrito como «crédito 0 tipo de recibo: Infracciones de Movilidad y Transporte Fecha de imposición 08/03/2018 Infracción ***** multa # *****del día 08/marzo/2018 impuesta por la Dirección de Movilidad. ».
Toda vez que el accionante manifiesta bajo protesta de decir verdad que la reproducción digital del recibo de pago antes mencionado corresponde a su original, considerando su calidad de documento público con motivo de los sellos, firmas y signos exteriores apreciables en el mismo, se genera convicción en este Juzgador en cuanto a su contenido y alcance, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y
10 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280. 23
307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No se omite señalar que no obstante que la Tesorería Municipal expidió el recibo a nombre de *****, el concepto que describe es coincidente con el acto impugnado, es decir, por la multa número *****de fecha 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho, impuesta por la Dirección de Movilidad, sin que la autoridad demandada o la autoridad que acudió al presente proceso con el carácter de tercero con un derecho incompatible con el actor, hubieren realizado manifestación alguna en contrario respecto de la presentación de los documentos descritos con los que se acredita el pago de la multa impuesta. En razón de lo anterior, se considera que el pago de la sanción económica fue efectuado por el actor, acreditado con la documental referida.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impugnada, ya que la misma ha quedado sin efecto alguno.
Lo anterior, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto, dado que la parte actora no tiene por qué resentir las consecuencias de un acto nulo, debido a que el actor acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido; esto último en términos del ordinal 24
52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al 25
desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»11
Énfasis añadido.
No se omite hacer notar, que la procedencia de la devolución antedicha tiene sustento en la ilegalidad del acto administrativo que le dio origen, por lo que al quedar insubsistente dicho acto, se advierte
11 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 26
configurado el pago de lo indebido, menoscabo que acredita el promovente con el pago respaldado mediante el recibo con número de folio *****.
Aunado a lo anterior, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo 27
cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»12
Énfasis añadido.
Asimismo, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el
12 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871 28
artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»13
(ii) Pago de los intereses generados.
Solicita el actor el pago de los intereses generados desde el 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que materialmente se realizó el pago de la multa, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
Sin embargo, la autoridad demandada señala que dicha pretensión no puede ser procedente, toda vez que no es la autoridad que retuvo cantidad pagada impuesta en concepto de multa, circunstancia coincidente con la manifestación del promovente, quien señaló que se presentó ante las oficinas de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, para realizar el pago correspondiente.
Por otra parte, manifiesta que el derecho a la devolución de la cantidad enterada en concepto de multa surge a partir de la anulación de la boleta de infracción, en tanto el derecho al pago de intereses nace a partir de que la autoridad incurre en mora o falta de actuación legal para realizar la devolución, y apoya su dicho en los artículos 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato: 52 y 53, en relación con el diverso 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, de donde concluye que el derecho al pago de intereses tiene lugar a partir del término de dos meses siguientes a aquél día en que se haya solicitado a la autoridad la devolución del pago y ésta hubiera sido omisa en egresarlo.
13 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 29
Así, en primer término se indica que debe desestimarse lo señalado por la autoridad en relación con lo preceptuado por el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, toda vez que el objeto material de las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento tributario se encuentran referidas a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, según se establece en el primer ordinal del código en cita, que dispone:
«Artículo 1. Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos del Estado, y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales y procedimientos administrativos y contenciosos que se establecen.»
No obstante, nos encontramos ante un acto autoritario emitido por autoridades del orden municipal y un crédito fiscal del mismo ámbito de gobierno; por lo que dicho Código y sus preceptos legales no son aplicables en el caso que nos ocupa.
Por lo que hace a lo señalado en relación con el momento en el cual nace la obligación del pago de intereses en términos de los artículos 52, 53 y 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se estima oportuno en primer término señalar el sentido literal de los mismos:
«Artículo 49. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos en concepto de indemnización al fisco por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que señale anualmente la Ley de Ingresos.
30
Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 54 los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones omitidas, en los términos del artículo 67 de esta Ley, el importe de los recargos que se determinen, no deberá exceder de los causados durante un año.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la Tesorería Municipal, ésta deberá aceptar el pago y proceder a exigir el remanente.»
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
«Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de 31
defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
De los numerales transcritos se desprenden las siguientes consideraciones:
Contrario a la apreciación de la autoridad, en el caso que nos ocupa no se advierte aplicable el artículo 49 de la Ley Hacendaria Municipal, pues no es tema de debate la falta de pago oportuno del crédito fiscal y por lo tanto sus consecuencias jurídicas.
Ahora bien, respecto de lo que señalan los artículos 52 y 53 de la ley indicada, es necesario advertir, respecto del primero de los numerales invocados, que sólo establece el momento en que jurídicamente es dable considerar que se actualiza el derecho a la devolución, en tanto el artículo 53 previene dos hipótesis normativas:
a) Cuando se presenta una solicitud de devolución de lo pagado indebidamente, la restitución debe efectuarse dentro de los 2 dos meses siguientes a la petición, «so pena» de pagar intereses en términos del artículo 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, una vez que haya transcurrido ese plazo.
Presupone que el particular considere que realizó un pago indebido y la autoridad coincida con esa apreciación.
32
b) Cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Lo anterior, requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal determinado por autoridad administrativa y se concluyera que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente.
En el supuesto a que se hizo referencia en el inciso b) se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad porque se calcula desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
Asimismo, se señala que la multa indebidamente cubierta por el particular, conforme a lo dispuesto por los artículos 2, fracción I – inciso c-, 44 y 259, fracción III, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es un ingreso municipal clasificado en el rubro de aprovechamientos, obligación que al haberse determinado en cantidad líquida constituye un crédito fiscal a cargo del actor que realizó el pago, que en este caso, quedó insubsistente.
33
En tal virtud, dado que el crédito fiscal fue determinado por la autoridad, el promovente realizó el pago de dicho crédito y a su vez, interpuso en forma oportuna el medio de defensa, habiendo obtenido por parte de este órgano una resolución favorable, consistente en la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción número *****, por lo que el pago que le deviene se configura como indebido en términos de la presente resolución, actualizando así el segundo de los supuestos establecidos por el numeral 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, descrito como supuesto b) que antecede, y por ende, debe de ser devuelto con sus respectivos intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.
Ello, de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…» 34
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Por lo expuesto, y de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor a que le sean pagados los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago de la multa hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
En consecuencia, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria competente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** que pagó como multa y los intereses generados desde el 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que se realizó el pago de la multa-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama el promovente.
Se precisa indicar a la autoridad demandada, en relación con el señalamiento que vierte en su escrito de contestación, que no se le está sancionando a realizar la devolución precitada, sino a llevar a cabo las gestiones relativas para que dicha cantidad sea devuelta al actor.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica: 35
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»14
Énfasis añadido.
La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
14 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca *****. 36
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 643_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.