Sentencia R.R. 217 1a Sala 18

Sentencia R.R. 217 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.217/1ª.Sala/18, promovido por el Licenciado ***** -autorizado de la parte actora-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, quien representa a la parte actora en el proceso de origen, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Felipe, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de fecha 26 veintiséis de septiembre de la pasada anualidad, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Secretaria de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de San Felipe, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.217/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado a las siguientes autoridades: Director de Obras Pública, Tesorero y Sindico, todos del Municipio de San Felipe, Guanajuato, con la finalidad de que en el

término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 17 diecisiete de enero del presente año, se tuvo a las autoridades en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de San Felipe, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando

3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte demandada en el proceso de origen sostiene:

«PRIMERO: Me causa agravio la resolución que se combate en especial donde menciona: «Quien impugna: el oficio *****de fecha veintidós de Agosto de 2018, en relación a los oficios *****, *****y *****, NO SE ADMITE YA QUE EL TIEMPO PARA INTERPONER RECURSO ALGUNO EN CONTRA DE ESOS OFICIOS YA FENECIO, TODA VEZ QUE TUVO CONOCIMIENTO DE DICHOS OFICIOS EL DIA 17 DIECISIETE DE FEBRERO DE 2017, lo anterior con fundamento en el artículo 263 doscientos sesenta y tres del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato».

Agraviándome lo anterior y causándome un perjuicio, ya que la Juez A quo hace un previo e indebido pronunciamiento de los oficios que menciono como prueba, ya que al ser parte del acto administrativo que se recurre, los inadmite de una manera arbitraria y prejuzga sobre ellos, esto es así ya que hace un pronunciamiento anticipado sobre dichas pruebas, mismas que tienen que ser valoradas en la sentencia respectiva y no en el auto de radicación de la demanda, ello es así, ya que el artículo 299 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Guanajuato, establece que la valoración de las pruebas se establecerá hasta la sentencia, hacerlo de modo contrario como acontece en el presente asunto, se estaría dejando en estado de indefensión y prejuzgando sobre ellas, al ser esas pruebas parte del acto que se recurre. Aunado a lo anterior he mencionar que nunca he tenido conocimiento de dichos oficios tal y como mencione en mi escrito inicial de demanda, es por tal razón que la Juez hace un estudio previo de dichos oficios pronunciándose anticipadamente sobre ellos y no en la sentencia correspondiente al momento de la valoración de las pruebas.

He de manifestar que al no admitir los oficios antes mencionados se me estaría violentado lo establecido en el artículo 6 fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, ello en virtud de que el un derecho el ofrecer y aportar pruebas, y al ser estos oficios pruebas documentales idóneas para acreditar el acto administrativo que se recurre, son indispensables para el pronunciamiento del mismo. Por otro lado, el artículo 8 fracción VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

Tal como lo he vertido desde en el presente recurso, la autoridad jurisdiccional municipal no puede hacer pronunciamiento alguno de la probanza que desecha, ya que de cierta manera sustituye a la parte demandada, máxime que a esta última le corresponderá hacer la contestación de la demanda alegando lo que a su derecho corresponda, así como exhibir las pruebas que crea convenientes, sirven de aplicación las siguientes jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y obligatoria para este Tribunal: (…)

JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN (…)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA (…)

Aunado a lo anterior, es de hacer mención las falacias argumentativas con que la juez toma sus determinaciones, causan perjuicio a los derechos de mi representada, pues parte de una premisa falsa, es decir una PETICION DE PRINCIPIO, esto es así ya que los oficios que desecha ilegalmente la juez municipal son parte del acto que se impugna del cual me adolezco, pues la autoridad jurisdiccional tiene que usar razones congruentes de acuerdo a la pretensión intentada, tomando en consideración lo que se impugna y de donde parte el acto que se impugna, ello para tomar una decisión que sea razonada y congruente con lo solicitado (…)

SEGUNDO: Me causa perjuicio la resolución en comento en especial donde menciona: «En cuanto a la solicitud de suspensión que hace en su escrito inicial, NO SE CONCEDE LA SUSPENSION, se causa perjuicio evidente, por lo anterior se ordena solicitar a las autoridades demandadas rendir informe sobre la posibilidad de afectación al orden

5 público o al interés social, lo anterior en el término legal de 5 cinco días apercibiéndolos que en caso de no dar cumplimiento en el término señalado se le aplicaran las medidas de apremio…»

Agraviándome lo anterior, es de expresar el descontento y agravio que me causa ya que la autoridad jurisdiccional municipal por un lado no me concede la suspensión y/o la niega V por otro ordena solicitar a las autoridades demandadas rendir informes sobre la posibilidad de afectación al orden público o al interés social ello para efectos de otorgarme la suspensión solicitada, como es el caso en concreto que nos ocupa, ya que con la no concesión de la suspensión me deja en estado de vulnerabilidad frente a las autoridades que emitieron el acto administrativo de origen, ello es así, pues puede ejecutar actos que pudieran ser de imposible reparación sobre los bienes o posesiones de la empresa que represento pudiéndome causar daños y perjuicios a la persona moral va mencionada. Aunado a lo anterior la Juez Municipal, afirma que «se causa un perjuicio evidente», si motivar su dicho y dar razones justificativas que traten de explicar el perjuicio evidente en el otorgamiento de la suspensión, ya que por un lado las decisiones deben de ser tomadas objetivamente y no sustentando decisiones en cuestiones subjetivas, es decir el interés público y el interés social son cuestiones que atañen y preocupan a la sociedad; y por otro lado, debe observarse que de no concederse la suspensión pude haber afectación directa a los derechos de mi representada, mismos afectarían de manera real sobre ellos, por lo que al negar e la suspensión hay una afectación más grave a los derechos de la empresa que represento, más que a la sociedad, máxime que como he mencionado ya existe una fianza que puede garantizar algún daño o perjuicio que pudiere llegar a existir con motivo del otorgamiento de la suspensión, sirve de aplicación la siguiente Jurisprudencia en Materia Administrativa: (…)

SUSPENSION, NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA…»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. ***** como Representante Legal de la empresa *****promovió el proceso administrativo de origen en contra de los oficios *****, de

fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Director de Obras Públicas de San Felipe, Guanajuato; *****, ***** y *****.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de San Felipe, mediante acuerdo de fecha 26 veintiséis de septiembre de la pasada anualidad, no admitió como actos impugnados los oficios *****, ***** y *****, pues en su consideración el plazo para la interponer el proceso en términos del artículo 263 del Código de la Materia feneció, en el mismo acuerdo no concedió la suspensión.

III. Inconforme con lo anterior determinación quien representa a la justiciable presentó el recurso que ahora se resuelve.

SEXTO. Estudio del agravio planteado. El primer agravio quien juzga lo considera fundado al tenor de las siguientes consideraciones jurídicas:

Quien recurre, medularmente sostiene que fue ilegal la determinación de la A quo, de no admitir los oficios *****, ***** y *****, pues en su interpretación está prejuzgando el fondo del asunto, ya que dichas pruebas deberán ser valoradas hasta el momento que dicte la respectiva resolución, al desechar los actos impugnados argumenta la recurrente, sustituye a la parte demandada, máxime que es a esa autoridad a quien le corresponderá probar lo contrario.

De las pruebas documentales que obran en el proceso *****, se observa que quien hoy recurre impugnó los siguientes actos:

7 a). El oficio *****1, de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Director de Obras Públicas de San Felipe, Guanajuato, en el cual da respuesta en sentido negativo a su petición de que le fuera otorgada una constancia de ejecución de obra, donde se manifestara que no existe procedimiento en su contra relacionada con la adjudicación o incumplimientos de contratos de obras públicas, en el municipio de San Felipe, Guanajuato; de igual forma se le informó en dicho acto, que el Municipio requirió de pago a la afianzadora *****.

b). El oficio *****, de fecha 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete, en donde el Director de Obras Públicas Municipales, solicita a la Tesorera y Representante Legal de *****., que aclara o atienda la recomendación, esto es, que las actividades de la obra estimada y pagada coincida con las ejecutadas.

c). El oficio *****, de fecha 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete, en donde el Director de Obras Públicas Municipales, solicita a la Tesorera y Representante Legal de *****., que aclara o atienda la recomendación, esto es, que las actividades de la obra estimada y pagada coincida con las ejecutadas.

d). El oficio *****, de fecha 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete, en donde el Director de Obras Públicas Municipales, solicita a la Tesorera y Representante Legal de *****., que aclara o atienda la recomendación, esto es, que las actividades de la obra estimada y pagada coincida con las ejecutadas.

Ahora bien, la recurrente manifiesta que tuvo conocimiento de los actos impugnados el 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil

1 Fojas 108 a la 112 del proceso ******.

dieciocho, no como lo manifestó el A quo en el acuerdo que se recurre el 17 diecisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete.

Los artículos 41 y 263 primer párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

«Artículo 41. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad, por correo certificado con acuse de recibo si el domicilio se encuentra fuera del lugar de ubicación de la misma, pero en el Estado de Guanajuato, o por correo electrónico en los términos de la fracción III del artículo 39 de este Código, cuando así lo soliciten las partes. Cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida en este párrafo, previa acta circunstanciada, se acordará la notificación por estrados de todas las actuaciones.

Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, las notificaciones se practicarán en el domicilio registrado ante las autoridades administrativas.

Las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, previo cercioramiento de su domicilio; a falta de ambos, se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado. En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado.

En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiere…

9 Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes…»

Énfasis añadido.

De los anteriores ordenamientos legales, se desprende que cuando los justiciables se ostenten sabedores de los actos impugnados, les corresponde a las autoridades demandadas acreditar lo contrario, esto es, que existe una notificación legalmente practicada.

Es ilustrativa para lo anterior la siguiente jurisprudencia2 por contradicción de tesis 133/2011, del rubro y texto siguientes:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, NO ADMITE REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD. Conforme a la construcción de precedentes iniciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 188/2007-SS y 326/2010, la regla del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en una de sus partes, debe interpretarse en el sentido de que, frente al desconocimiento del acto administrativo impugnado por la actora, la obligación de la autoridad demandada de exhibir la constancia de su existencia y de su notificación debe cumplirse sólo en el momento de la contestación de la demanda, sin que sea admisible su requerimiento posterior por el Magistrado instructor. Lo anterior, por un lado, ante la ausencia de disposición normativa expresa que así lo establezca, resultando inaplicable el artículo 21, penúltimo párrafo, en relación con el diverso 15, penúltimo párrafo, del citado ordenamiento, que involucran el tratamiento general de la sustanciación del juicio de nulidad, ajena a la especialidad en que opera aquella regla y, por otro, en

2 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 161281, tomo XXXIV, Agosto de 2011, tesis 2a./J. 117/2011, página 317.

respeto a la garantía de audiencia y a los principios de economía e igualdad procesales, que serían incumplidos con una conclusión distinta.»

Es así que en la especie el Juez instructor no puede desechar tales actos aduciendo su improcedencia por consentimiento tácito, pues éste no ha sido suficientemente acreditado, dado que sólo obra la manifestación del actor y los actos confutados con una manifestación de recepción por persona distinta a la parte actora; dicho en otras palabras, no subsiste en el momento procesal que nos ocupa, elementos fehacientes que permitan acreditar que el justiciable tuvo conocimiento de los actos controvertidos en fecha distinta a la que refiere, pues dichos elementos de convicción serán en su caso aportados por la autoridad encausada o bien aceptados, por la misma.

Ahora bien, en relación al segundo motivo de inconformidad, señala quien recurre, que la A quo, sin fundamento ni motivo, negó la suspensión solicitada, esto es, que no se hiciera efectiva la fianza, en tanto se resuelve el proceso de origen.

El agravio antes señalado quien resuelve de igual forma lo considera fundado, bajo los siguientes argumentos.

Los artículos 268 primer párrafo y 269 primer párrafo del Código de la Materia establece:

«Artículo 268. La suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarla el actor en su demanda por escrito o en el juicio en línea, o en cualquier momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia…

11 Artículo 269. No se otorgará la suspensión si se causa perjuicio evidente al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deje sin materia el proceso administrativo…»

De los anteriores ordenamientos legales se desprende que es procedente otorgar la suspensión del acto o resolución para el efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren y preservar la material del juicio, con la limitante de que no se cause perjuicio evidente al interés social, o se contravengan disposiciones de orden público.

Así bajo lo previsto en nuestro Código respecto al tema de conceder o negar una suspensión, el juzgador deberá realizar un análisis jurídico ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social, para lo cual, deberá atender a la génesis y naturaleza del acto reclamado y cuando ésta lo permita, ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardaban y de ser jurídica y materialmente posible, restablecer provisionalmente al justiciable en el goce del derecho violado, hasta en tanto se dicte la sentencia en el fondo del asunto.

Entonces, se puede concluir, que tratándose de la suspensión a petición de parte, se deben cubrir los siguientes requisitos:

(i). El justiciable solicite la suspensión, en lo cual va inmerso que se acredite su interés, por lo menos indiciario.

(ii). Efectuar el análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho y el interés social, no se siga perjuicio a este último ni se contravengan disposiciones de orden público.

(iii). Que la suspensión no tenga por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido la parte actora antes de la presentación de la demanda.

(iv). Fijar los requisitos (de efectividad) y efectos de la medida y la situación en que habrán de quedar las cosas.

(v). Tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del proceso hasta su terminación.

(vi). Que los efectos del acto permitan suspenderlo, esto es, que no se trate de un acto negativo simple o consumado de modo irreparable o bien, si es negativo que genere actos positivos.

(vii). Que no se violente derechos de terceros, en tanto se dicte sentencia definitiva. Para el caso en estudio, el elemento que importa destacar, es el referente al supuesto de procedencia de la medida cautelar, es decir, cuando en atención a la naturaleza del acto reclamado lo permita y siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible.

En esta tesitura la materia de la suspensión en el proceso de origen, no causa perjuicio al interés social, por el contrario conserva la materia de juicio, pues precisamente a la A quo le corresponderá analizar la legalidad del oficio *****3, y determinar si es procedente o no hacer efectiva la fianza pactada en el contrato en relación con el reintegro de importes derivados del contrato de obra pública, por lo tanto, en la

3 Fojas 108 a la 112 del proceso ******.

13 especie no existe afectación al interés social, ni contravención al orden público4.

Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.

En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.

4 Es aplicable al efecto la Jurisprudencia de rubro y texto: «SUSPENSION, NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA. De acuerdo con la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que desarrolla los principios establecidos en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa en un juicio de garantías sólo puede concederse cuando al hacerlo no se contravengan disposiciones de orden público ni se cause perjuicio al interés social. El orden público y el interés social, como bien se sabe, no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado. Por el contrario, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que corresponde al Juez examinar la presencia de tales factores en cada caso concreto. El orden público y el interés social se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración. En todo caso, para darles significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución, en el entendido de que la decisión a tomar en cada caso concreto no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de una sociedad». Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Semanario Judicial y su Gaceta, noventa época, V, Enero de 1997; Pág. 383, registro 199 549, número de tesis I.3o.A. J/16.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia5 sustentada por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, del tenor siguiente:

«SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. TÉCNICA PARA ANALIZAR LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA CONCEDERLA. Los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 128, 129, 131 y 138 de la Ley de Amparo, precisan los aspectos que el juzgador debe considerar para resolver sobre la suspensión de los actos reclamados y los requisitos que el quejoso debe reunir para su procedencia. Entonces, con base en la tesis aislada 2a. XXIII/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: «SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA CONCEDERLA.», para conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo se requiere que: 1. Expresamente la solicite el quejoso; 2. Haya certidumbre sobre la existencia del acto cuya suspensión se solicita; 3. El acto reclamado sea susceptible de suspensión; 4. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, conforme al artículo 129 de la Ley de Amparo; y, 5. Deba llevarse a cabo un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. Cumplidos los requisitos precisados, el órgano jurisdiccional podrá conceder la suspensión definitiva sujetándola, en su caso, al otorgamiento de la garantía prevista en el artículo 132 de la ley citada. Por tanto, el órgano jurisdiccional debe analizar, en el orden señalado, que se reúnan los mencionados requisitos en cada caso en concreto, por lo que si el acto reclamado no es suspendible, como lo es la resolución interlocutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, a través de la cual niega la medida cautelar solicitada en el juicio contencioso administrativo, entonces, resulta innecesario estudiar si se reúnen el resto de los requisitos, dado que aun surtiéndose los presupuestos señalados, no existiría materia que suspender por la naturaleza del propio acto reclamado.»

5 Plenos de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2015103, tesis: PC.IV.A. J/35 A (10a.), página 1561.

15 En el caso se trata de un acto con efectos positivos, por cuanto se ordena la ejecución de una garantía, acto que además no se ha consumado de forma irreparable y que de ejecutarse traería consecuencias de difícil reparación al solicitante.

SÉPTIMO. Modificación del recurso. Sentado lo anterior, y ante lo fundado de los agravios, a juicio de quien resuelve resulta procedente modificar el acuerdo de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictado por la Juez Administrativo Municipal de San Felipe, Guanajuato, dentro del expediente número *****, admitiéndose a trámite los siguientes actos impugnados: Oficios *****, oficio ***** y *****, de fecha 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete, emitidos por el Director de Obras Públicas Municipales, en donde la justiciable se ostenta conocedora de los mismos el 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, salvo prueba en contrario presentada por la autoridad, al momento de emitir su contestación6 y sin prejuzgar sobre la invocación y actualización de la causal de improcedencia que se acredite y podría arribar a decretar el sobreseimiento en la sentencia que se dicte. En esta tesitura, también es procedente conceder la suspensión solicitada por los argumentos precisados en el considerado que antecede, esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentra, que no se haga efectiva la fianza en tanto se resuelve el proceso de origen.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

6 Notificación legalmente practicada.

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo emitido por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de San Felipe, Guanajuato, el 26 veintiséis septiembre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en los Considerandos Sexto y Séptimo de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.215/1ª.Sala/18, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 05 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.215/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado a la Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.

2

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

3

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Es el caso que al interponer la demandada en contra de: el ilegal acto mediante el que se pretende cobrar supuestos adeudos por conceptos que resultan obscuros, indebidos e ilegales; dentro de la cuenta *****; así como de los apercibimientos de suspensión de los servicios y embargo de bienes emitidos y pretendida su ejecución por la autoridad demandada, Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, a través de la Gerencia Comercial; se admitió la demanda y llegado el momento procesal oportuno, el A quo dictó sentencia declarando la nulidad total de la resolución denominada “Notificación de adeudo”, identificada con el folio ***** de fecha 31 de enero del 2017. Luego entonces, el alcance de la resolución no es lo realmente peticionado por la parte impetrante, ya que el A quo soslaya que:

La actora fija desde el escrito de demanda sus pretensiones, las cuales consisten en la nulidad total de cualquier concepto de cobro que resulte ilegal o indebido, la conservación de los servicios, que por virtud de contrato firmado vigente me asisten, la nulidad de sus ilegales apercibimientos y el reembolso de cualquier cantidad pagada de forma indebida; lo anterior quedó plasmado de forma textual en el escrito inicial, de donde se desprende que se pidió la nulidad del reclamo de pago de los diversos conceptos de cobro, tildándolos de ilegales e indebidos, por lo que era obligado para el juzgador llevar un análisis de fondo para conocer sobre la procedencia y legalidad de los cobros que pretende la demandada; cuestión que de haberse estudiado hubiese acarreado un beneficio mayor al otorgado a la parte impetrante. Por lo tanto su limitada determinación de declarar la nulidad total del acto pero sin analizar y resolver sobre la cuestión material del asunto, refiriéndose solo al aspecto formal, conculca derecho a una correcta administración de justicia en perjuicio de la actora.

En ese orden de ideas el A quo dejó de considerar el reclamo hecho de los cobros por resultar ilegales e indebidos, es decir, por no haber sido fundados y por no acreditar su prestación, lo cual acarrearía como consecuencia su nulidad total del crédito fiscal, y la improcedencia de reclamos futuros por parte de la demandada sobre los mismos conceptos y periodos combatidos, sin embargo al omitir un

4 análisis exhaustivo conforme con lo realmente pretendido por la actora, el Juez Municipal otorga tácitamente a la autoridad la oportunidad de subsanar vicios de forma y emitir un nuevo acto, anulando un beneficio mayor para la impetrante, obligándolo de esta forma a acudir de nueva cuenta a un juicio en el momento en que la demandada reclame los mismos conceptos y periodos que ya han sido impugnados por indebidos e ilegales, dentro de los autos del proceso de origen.

… cabo un análisis de la real pretensión del promovente, coartando su derecho a una correcta administración de justicia que le acarree el mayor beneficio al no declararse un derecho ni lo respectivo a la exigencia de una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. [sic]

De igual forma conculcan derechos de seguridad jurídica del impetrante al otorgar una tercera oportunidad a la demandada, de fundar y motivar su acto, ya que ni en el documento base de la acción, ni el presente proceso ha sido capaz de acreditar las bases legales para la exigencia del cobro; por lo que el A quo estaba en obligación de resolver sobre la procedencia de cada concepto de cobro en razón de su legalidad y no solo por cuestiones de mera formalidad.

Ahora bien, al no existir de forma alguna acreditación respecto a la prestación de los servicios, no se puede sino declarar su improcedencia y la carencia jurídica para exigirlo, ya que si la autoridad no pudo acreditar en el proceso administrativo la prestación de dichos servicios en los términos que la ley exige, resultaba conducente determinar la nulidad total de los adeudos que reclama la demandada, condenando a emitir un estado de cuenta mediante el cual acreditara que dichas cantidades por lo conceptos y periodos impugnados han sido anuladas: por lo que con su resolución, el A quo efectúa un actuar parcial permitiéndole a la autoridad demandada impunidad tras su falta de acreditación de la prestación de los servicios impugnados, otorgándole irrestricto poder para emitir sus actos idénticos al impugnado sin consecuencia de peso alguna.

En concordancia con lo anteriormente señalado, la decisión del Juez de origen, permite a la autoridad que discrecionalmente pueda llevar a cabo una nueva emisión del ilegal acto anulado, dejando impune su actuar, consintiendo además que dicha autoridad exija pagos fuera de procedimiento y que realice apercibimientos sin fundamento y motivo, omitiendo desahogar el procedimiento señalado por la norma, como medida coactiva para lograr su cometido, conducta

5 que de ninguna manera es permisible en la función pública. Por lo tanto la determinación recurrida resulta improductiva al no contener un efectiva resolución que revoque de manera definitiva el acto de autoridad respecto a los hechos señalados, dejando así susceptible a la parte actora de resentir nuevamente, las ocasiones que la demandada decida, sus ilegales actos carentes de fundamento y motivo; esto es, se deja abierta la posibilidad de que la demanda siga efectuando impunemente los mismos actos ilegales, en virtud de que no existe una solución de fondo del asunto, haciendo inútil la justicia administrativa.

Ahora bien, aduce el A quo que se tiene por confeso a la parte actora en lo referente a la prestación del servicio, apoyando tal determinación en la prueba confesional; dicho medio de prueba no es el idóneo para acreditar que se presta un servicio público; aunado a que la confesión ficta, de acuerdo al artículo 120 del Código de la materia invocado por el A quo, únicamente puede producir el efecto de una presunción, por lo tanto resulta violatorio el que se pretenda tener por acreditada la prestación de los servicios, mediante una presunción, sin que exista una probanza que demuestre de forma fehaciente la prestación de los servicios y por ende la obligación de pagar.

En ese mismo orden de ideas, la confesional, además de lo ya expuesto relativo a su simple efecto de presunción, tampoco resulta ser la prueba idónea para acreditar la legalidad de los actos de autoridad, ya que precisamente no es dable mediante una declaración dar certeza jurídica a os actos de autoridad, los cuales deben colmar las exigencias que determinan los cuerpos normativos para considerarse legales, lo que en la especie no ocurre, por lo tanto resulta estéril el resultado de la confesional para efecto de acreditar cuestiones de legalidad de actos de autoridad.

[…]

Por tanto la sentencia dictada por el Juez no colma los extremos planteados en la litis, en franco agravio de la parte recurrente, y como consecuencia deviene en una resolución contraria a derecho violando el derecho del justiciable a recibir una adecuada justicia por parte de los órganos judiciales. Si bien es cierto que ha declarado la nulidad total de la resolución contenida en el recibo combatido, también lo es que no acarrea el beneficio pretendido por la parte actora, omitiendo observar que los argumentos esgrimidos por la actora en el proceso son tendientes a anular la facultad de la demandada a volver a cobrar los

6 conceptos por periodos señalados en el documento emitido por la demandada, al combatir frontalmente el origen de la supuesta obligación, consistente en la negativa de que se hayan prestado los servicios, así como su imposibilidad de cobrarlos por no ser servicios respecto de los cuales la ley determine una base legal para su cobro. Por lo tanto su resolución “favorable a la parte actora” resulta ser limitada, privando al recurrente de obtener un mayor beneficio.

Ahora bien, aduce el A quo que el demandante no concretó de forma alguna que derechos son los que quiere que se le reconozcan, por lo que resuelve no ha lugar a hacer pronunciamiento a las pretensiones citadas; lo cual es una flagrante violación al derecho que le asiste al recurrente de recibir una correcta administración de justicia, esto es así, por el hecho evidente que de la demanda y de los autos del proceso se desprende de forma clara las pretensiones intentadas, siendo que han quedado fijadas desde la presentación del escrito primigenio en el capítulo respectivo.

Así las cosas, resulta evidente la falta de diligencia de la A quo al no analizar en su totalidad los autos integrantes del expediente al momento de resolver, debiendo haberlo hecho en congruencia con lo peticionado por el impetrante; conculcando derechos en prejuicio [sic] de la actora, al no administrarle una correcta justicia, que otorgue el mayor beneficio a la aquí recurrente dentro del proceso administrativo.

[…]

Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera infundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

7 Señala el autorizado de *****, que el Juez Segundo Administrativo de León, Guanajuato, omite realizar un análisis exhaustivo de la ilegalidad de los cobros, por no haber sido fundados y no acreditar la prestación de los servicios, pues a su consideración esto traería como consecuencia la improcedencia de los mismos, y contrariamente se evidenció la carencia de formalidades elementales, dejando abierta la posibilidad de que se le vuelvan a cobrar los mismos conceptos en un acto diverso al no pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Sobre tales argumentos se precisa que, en primer lugar, la prestación del servicio de agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales es un derecho de carácter fundamental, inalienable, imprescriptible, humanitario, social, económico y ambiental, que todo ser humano debe tener en determinada cantidad, calidad, disponibilidad y condiciones -tal como lo establece el propio Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato1- para la sobrevivencia en circunstancias sanitarias aceptables, el cual conlleva la obligación por parte de los usuarios al respectivo pago.

En la especie, el documento de cobro contenido en la notificación de adeudo con número de folio *****2, expedido a nombre de *****, proviene de la manifestación unilateral de voluntad de la autoridad, Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, que define una situación jurídica individual, esto es, una obligación fiscal determinada en cantidad líquida, que transcienden a la esfera de derechos del particular demandante.

1 Reglamento municipal vigente, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 02 de junio de 2018. 2 Foja 7 del expediente *****.

8 Dicha determinación corresponde a los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que a la letra dicen:

«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.››

‹‹Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

Así pues, si se considera que la prestación del servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado, al ser un derecho municipal, forma parte de la contribución para el gasto público, resultando incuestionable que el acto cuya nulidad se demandó en el proceso de origen -adeudo correspondiente a la cuenta número *****-, es una contribución que de no ser cubierta se convierte en un crédito fiscal, tal como lo establece el artículo 44 antes transcrito.

Por su parte los artículos 129, 131, 160, 169, 172, 176, 181 y 182 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato3, disponen:

«Artículo 129. El acceso al agua potable es un derecho de carácter fundamental, inalienable, imprescriptible, humanitario, social, económico y ambiental, que todo ser humano, debe tener en determinada cantidad, calidad, disponibilidad y condiciones para la sobrevivencia en circunstancias sanitarias aceptables, sin importar su edad, sexo, raza, credo, nacionalidad o cualquier otra circunstancia particular.

3 Reglamentación municipal vigente al momento de la emisión del acto impugnado en el expediente de origen.

9 Artículo 131. Están obligados a contratar los servicios públicos de agua, alcantarillado sanitario y de saneamiento:

I. Los propietarios o poseedores a cualquier título de predios destinados para uso habitacional; II. Los propietarios o poseedores de predios destinados a giros comerciales o industriales o de cualquier otra actividad que por su naturaleza estén obligados al uso de agua potable o residuales tratadas, a los servicios de alcantarillado sanitario y de saneamiento; III. Propietarios o poseedores de predios en comunidades rurales que cuenten con infraestructura para la prestación de los servicios.

Artículo 160. La estructura tarifaria se constituye por tarifas y contraprestaciones exigidas individualmente a cada cliente, que retribuyen la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento, con base en su costo real, incluyendo el margen de sustentabilidad del organismo operador.

Artículo 169. El servicio de agua potable que disfruten los clientes en el Municipio, será medido y se cobrará mediante tarifas establecidas en la Ley de ingresos vigente para el Municipio de León Guanajuato, instalando para tal efecto los aparatos de medición que cuenten con las características señaladas por la normatividad aplicable

Artículo 172. Las tarifas para el servicio de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento del Organismo Operador, se fijarán y pagarán tomando en consideración el consumo volumétrico o estimado del agua potable y el tipo de uso en su consumo con respecto al inmueble al cual se le presta el servicio, así como el correspondiente al servicio de alcantarillado sanitario, de conformidad con los siguientes tipos de uso en su consumo:

a) Uso Doméstico: b) Uso Mixto: c) Uso Comercial: d) Uso Industrial: e) Uso para Beneficencia; y, f) Uso en Instituciones públicas:

10

Artículo 176. El propietario o poseedor de un bien inmueble responderá ante el Organismo Operador, por los adeudos que el inmueble genere por concepto de tarifas, derechos, cooperación para obras y en general cualquier concepto que se genere en los términos de este Reglamento y demás disposiciones legales.

Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subroga en los derechos y obligaciones derivados del contrato anterior, debiendo dar aviso al Organismo Operador, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la fecha del acto que transmite la propiedad.

Artículo 181. Todo cliente está obligado al pago de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento, con base a lo dispuesto en el presente Reglamento y a las tarifas generales autorizadas vigentes.

Artículo 184. Los adeudos a cargo de los clientes tendrán el carácter de créditos fiscales, una vez determinados en cantidad líquida y para su cobro se hará uso de la facultad económico-coactiva en los términos del artículo 7 del presente Reglamento y de la normatividad aplicable.

Énfasis añadido.

De lo anterior es dable colegir, que no obstante el motivo por el cual sea decretada la nulidad en relación al cobro del servicio de agua potable y drenaje, ello no exonera a los propietarios o poseedores de predios destinados a giros comerciales o industriales o de cualquier otra actividad, de su obligación de contratar con el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado la prestación del servicio de agua potable o residuales tratadas, o de los servicios de alcantarillado sanitario y de saneamiento, así como de realizar el respectivo pago, esto es, se puede anular el requerimiento de pago derivado de la resolución identificada como ‹‹notificación de adeudo››, que en el momento presente el propietario o poseedor del bien inmueble donde se preste el servicio de descargas de drenaje o donde se deba prestar, pero ello no tiene

11 como consecuencia la cancelación del contrato para la prestación de dicho servicio público divisible, o el incumplimiento de la obligación de pagar por el mismo la cantidad debida conforme a la normativa fiscal aplicable.

Lo cierto es que con las documentales ofrecidas y el acto impugnado de forma primigenia -adeudo-, se advierte que el actor tiene un contrato vigente registrado bajo la cuenta número *****, servicio público de agua potable y drenaje que fue prestado en su oportunidad a la parte actora, generando una obligación como contraprestación por dicho servicio.

En ese orden de ideas, la litis consistió en determinar la legalidad de la resolución contenida en la notificación de adeudo número *****.

A mayor abundamiento, en el presente nos encontramos ante una ausencia total de los fundamentos legales que sustentan el cobro de los conceptos requeridos en el acto impugnado -tal y como lo hace valer el recurrente en el único agravio del recurso-.

Respecto a la fundamentación, resulta necesario que el ente público realice una determinación del crédito fiscal por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito, se le hagan de su conocimiento de manera detallada y precisa todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar a fin de que conozca a ciencia cierta el numerario que en cantidad líquida debe pagar.

En ese sentido, y tomando en cuenta que la fundamentación se traduce en la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando

12 la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y la motivación alude al razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma, resulta que en el caso particular no se aprecian las disposiciones normativas que justifiquen su actuación, haciendo nula la posibilidad de defensa por parte del actor.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»4

Énfasis añadido.

4 Tesis: I.4o.A. J/43; Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Página: 1531.

13

Conforme a lo anterior, el recurrente se duele de la resolución dictada por el Juez Municipal, pues a su juicio, habría un mayor beneficio de analizarse la legalidad de los cobros, por lo que la nulidad dictada es incongruente con la pretendida al inicio del proceso; en esa virtud, se precisa que la nulidad lisa y llana implica la aniquilación total del acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento; empero, debe evaluarse el vicio que la originó, así como la naturaleza del acto, a fin de determinar el alcance de la anulación.

En la especie, el vicio deviene de la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, es decir, ante la ausencia de la fundamentación y motivación, de ahí que actualizó la causal de nulidad contenida en el ordinal 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone:

‹‹Artículo 302. Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

II. Omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes, inclusive por la ausencia de fundamentación o motivación en su caso;…››

Esa violación conlleva a una declaratoria de nulidad lisa y llana, clarificando que ese tipo de nulidad no encuentra sustento en cuestiones de fondo sino de forma.

No pasa desapercibido que el recurrente se duele de esta situación; sin embargo, es infundada su pretensión porque sólo cuando una resolución expresa en qué precepto sustantivo se apoya y los

14 razonamientos por los que estima que los hechos del caso encajan en la hipótesis de la norma, el acto está fundado y motivado, desde el punto de vista formal. Por el contrario, no lo está si no expresa esas circunstancias. De tal suerte que, si el acto está fundado y motivado, pero la ley citada no es aplicable, o se dejó de citar la debida, o si los hechos del caso no se adecuan a las hipótesis de las normas aplicables, entonces la violación a la obligación de fundar y motivar ya no es formal sino material, y la nulidad debe ser total, al abolir el acto de fondo, lo que en la especie no ocurre.

Es insoslayable que el recurrente manifiesta que a la confesión ficta acaecida como consecuencia del desahogo de la prueba confesional no se le debió otorgar valor probatorio pleno para acreditar la prestación del servicio público de mérito pues solo surte efectos de presunción; en ese sentido se precisa que de la interpretación armónica de los ordinales 120 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es dable concluir que la confesión ficta es una presunción iuris tantum, es decir admite prueba en contrario, pero en caso de no existir medio de convicción que la contravenga, adquiere el rango de prueba plena.

En el caso concreto, mediante acuerdo de 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, notificado al actor el 21 veintiuno de similar mes y año, se citó a las partes al desahogo de pruebas y alegatos; así, el 03 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete, tuvo verificativo la audiencia de juicio, en la que se hizo constar que ***** no compareció sin causa justa al desahogo de la confesional, y se le tuvo por confeso de las posiciones calificadas de legales, y sumado a que la confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, esta presunción solo puede destruirse por prueba en contrario.

15

Sin embargo, en la especie el actor solicitó desde el escrito inicial la suspensión del acto reclamado para el efecto de mantener las cosas en su estado actual, en lo relativo a la prestación de los servicios públicos, reiterando esto en el recurso cuando manifiesta que fijó sus pretensiones consistentes en la conservación de los servicios que por virtud de contrato firmado vigente le asisten, y como parte de la prueba de informes de la autoridad ofrecido por el ahora recurrente, se exhibió la solicitud de registro de descarga de aguas residuales y el reporte histórico por cuenta, ambos a nombre del actor de origen, de ahí que sea infundado que el contribuyente quede exento o no esté obligado al pago de los servicios en estudio.

Ahora bien, cuando se anula un acto por violaciones formales, y éste tiene como finalidad propiciar intereses propios y exclusivos de la autoridad, como es el caso normal de las resoluciones fiscales, el efecto sólo será el de anular el acto viciado formalmente y dejar a salvo las facultades que la autoridad pueda tener para dictar otro, en el que satisfaga los requisitos de forma omitidos, pero sin obligarla a dictarlo.

De acuerdo a lo antepuesto, se deduce que es infundada la razón del recurrente pues efectivamente la nulidad decretada debe ser total, es decir, lisa y llana, pero es omisa en considerar los siguientes puntos medulares a saber:

1. Atendiendo los vicios que originaron la anulación, habiendo quedado precisada la ausencia de fundamentos y motivos sustento de su determinación.

16 2. Al quedar expuesta la ilegalidad con que se condujo la autoridad demandada, lo procedente es la desaparición en el orden jurídico del acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero los alcances de la insubsistencia declarada dependen de la naturaleza de la resolución anulada, con la intención de determinar cuándo la sentencia de nulidad obliga a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no debe tener tales efectos, advirtiendo si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso o derivado del ejercicio de una facultad discrecional.

En la génesis del proceso, el actor controvierte la legalidad de los conceptos de cobro insertos en la notificación de adeudo, donde la violación consistente en la ausencia total de fundamentos y motivos tiene como consecuencia de su impugnación, la declaratoria de nulidad total, porque a la vez acontece desde el ejercicio de una facultad discrecional, por tratarse de una determinación de crédito fiscal, y por tanto, la nulidad en dicho supuesto no puede ser para el efecto de que se obligue a la autoridad a que ejerza una facultad que en los términos legales resulta de naturaleza discrecional, pero tampoco puede impedirse a las autoridades que actúen en el sentido que legalmente les competa.

A mayor abundamiento, se expresa que la decisión del Juez responsable es jurídicamente correcta.

No se soslaya el argumento del recurrente por el que considera que la posibilidad de pronunciamiento de una nueva resolución constituye una oportunidad para que la autoridad perfeccione su actuar; pero

17 contrario a su apreciación, de dictarse una nueva determinación, la autoridad se encuentra constreñida a que se haga dentro de los parámetros establecidos por el artículo 16 constitucional, esto es, fundada y motivada, a efecto de garantizar legalidad y seguridad jurídica para el impetrante.

Finalmente, el recurrente se duele de una aparente falta de pronunciamiento sobre sus pretensiones intentadas, al respecto le asiste la razón al A quo al estimar que no se precisó el derecho del que pretende su reconocimiento al amparo de la norma a fin estar en posibilidad de determinar su procedencia y la de la condena correlativa, toda vez que de conformidad con el arábigo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, de ahí lo infundado del argumento de agravio.

Por último, no es procedente suplir la suplir la queja deficiente solicitada por el recurrente, pues no se encuentra dentro de las hipótesis previstas por el artículo 301 del código de la materia.

En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de

18 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 207 1a Sala 19

Sentencia R.R. 207 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.207/1ª.Sala/19, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 10 diez de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 3 tres de junio de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.207/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a la Directora General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato-parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de agravio.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Es el caso que al interponer la demanda en contra del Titular de la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, por su acto de permanecer en silencio administrativo y no dar cumplimiento a su obligación legal vinculada a la petición formulada por la parte actora, el A quo en la sentencia combatida ha omitido analizar apegado a derecho, la totalidad de los autos que integran el expediente del juicio administrativo, determinando la inexistencia de la negativa ficta, arguyendo que se dio respuesta a lo solicitado, sin embargo el Juez soslaya que:

La autoridad demandada, en su contestación refiere respecto a la petición, de manera textual, lo siguiente: “NUNCA FUÍ NOTIFICADA DE TAL SOLICITUD”; esto es, niega tajantemente conocer la solicitud formulada por la parte actora; sin embargo, una vez desvirtuada dicha manifestación en la ampliación de la demanda mediante el ofició *****, cambia dolosamente su argumento y, de forma contradictoria, refiere en la contestación a la ampliación de demanda, que sí ha respondido en el término legal la petición, exhibiendo documentales en las que se observan sendas violaciones a las formalidades de la notificación, exigidas por el Código de la materia, lo que crea la duda razonable, de que lo consignado en dichas documentales no corresponden a la realidad de los hechos o bien que dolosamente la autoridad omitió presentarlas en la contestación de demanda, ya que en momento alguno la demandada aclara la circunstancia del por qué no mencionó y exhibió las documentales en su contestación inicial, si supuestamente ya contaba con ellas; haciéndolo solamente una vez que se desvirtúo su negativa de haber sido notificada de la solicitud, en la ampliación; anulando así la defensa de la actora.

En ese mismo orden de ideas, la circunstancia de que la demandada haya referido que realizó la comunicación de la respuesta, hasta la contestación de la ampliación, exhibiendo hasta ese momento documentales con las que supuestamente ya contaba al presentar la contestación de demanda; impidió a la parte actora ampliar la demanda respecto a esos hechos novedosos y combatir la forma y el fondo de dicha respuesta; por lo que quedó en estado de indefensión respecto a dichas documentales, lo que resulta un flagrante agravio al conculcar

4 los principios del debido proceso y quebrantar el equilibrio procesal entre las partes. Ahora bien, el A quo, aún permitiendo tales violaciones procesales, tuvo la oportunidad de llevar a cabo un análisis de la legalidad de las notificaciones, sin embargo en momento alguno observó lo dispuesto por el numeral 41 del código de la materia, otorgando valor y alcance probatorio a documentales que la parte actora en momento alguno pudo objetar por lo ya descrito con anterioridad.

Así las cosas, el juzgador debió analizar conforme al citado numeral que las notificaciones personales deben reunir los requisitos siguientes: a) Practicarse en el último domicilio señalado ante la autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, por la persona a la cual deba hacerse la comunicación; b) Entenderse con el interesado o su representante legal, previo cercioramiento de su domicilio; c) A falta de ambos, se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente; d) En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. Si el vecino se niega a recibir la citación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado; e) Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado; f) En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. Si el vecino se niega a recibir la notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado; g) En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiere.; y h) El notificador debe asentar por escrito las circunstancia en las cuales se lleva a cabo la citación y notificación.

Por consiguiente, resulta evidente que el A quo no revisó concienzudamente, que las formalidades de ley para la notificación fuesen cumplidas, ya que de las documentales aportadas, no se aprecian las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo una notificación por instructivo, ya que no consta que se agotaron los

5 lineamientos señalados por el código de la materia, sin que se aprecie siquiera que acudió con algún vecino. Aunado a ello consta en el acta que la notificadora por una parte manifiesta de manera textual que: “…a lo que se manifestó que no se encuentra, la persona que está atendiendo la diligencia…”, es decir, afirma que quien está atendiendo la diligencia dijo que no se encontraban las personas respecto de las cuales solicitó su presencia; sin embargo, posteriormente en la misma acta señaló: “…no atiende nadie en el inmueble…”, lo que crea inseguridad jurídica; aunado a todo lo ya antes referido.

Asimismo, el A quo otorga alcance y valor probatorio a dichas actas circunstanciadas que no cumplen con las mínimas formalidades exigidas para considerar una legal notificación, así como a diversas fotografías las cuales en momento alguno son un parámetro mediante el cual se pueda dilucidar que fueron realizadas en la fecha señalada, ni se aprecia que correspondan a los documentos que afirman, ni convalidan las irregularidades cometidas en las notificaciones aportadas por la demandada.

La misma autoridad demandada, en una clara incongruencia de los hechos, respecto al oficio de la supuesta legal contestación, manifiesta y asegura que: “…dicho oficio de contestación fue notificado en fecha 26 veintiséis de noviembre del año 2018 dos mil dieciocho”; lo que no concuerda con las documentales que ella misma exhibió; todo ello, aunado a lo anterior, de ninguna manera permiten crear convicción respecto a que dichas documentales fueron legalmente notificadas en las fechas señaladas.

Sin embargo, al permitir que la autoridad demandada exhibirá las documentales de las supuestas notificaciones hasta la contestación a la ampliación de la demanda, impidieron que la parte actora pudiera alegar informalidades en su contra, dejándola en completo, total y absoluto estado de indefensión respecto a dichas probanzas.

Inclusive, suponiendo sin conceder; que dicha notificación hubiese sido legal, se violenta el derecho de petición ejercido por el recurrente, ya que la autoridad debe emitir la respuesta en tiempo a su solicitud y que sea congruente con lo peticionado, lo que no ocurre ya que en su oficio se aprecia manifestaciones abstractas que no colman lo pretendido por el solicitante, ni lo encuadran a la

6 perfección en un supuesto jurídico; cuestiones que también fueron ignoradas por el A quo en perjuicio de la parte actora.

En ese mismo orden de ideas, resulta claro que se le ha planteado a la demandada en el escrito petitorio, que lleve a cabo un análisis jurídico relativo a la correcta y legal aplicación del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, al predio señalado, y atendiendo a la letra del numeral 18 de dicho ordenamiento, el cual en la parte que interesa a este asunto señala es su segundo párrafo: “…Ningún inmueble podrá ser ocupado o utilizado sin que previamente se obtenga el permiso de uso de suelo…”. Por lo tanto, al señalar una condicionante de temporalidad, al utilizar el término “previamente”, es decir, aplicable para aquellos inmuebles que aun no están ocupados o utilizados, excluyendo así a aquellos que ya funcionaban una vez que entró en vigor dicho ordenamiento; de ahí que la abstracta contestación emitida no cumple con los principios de congruencia y exhaustividad, y como resultado no es dable otorgarle validez a al oficio de respuesta emitido por la demandada.

Luego entonces, la respuesta aportada por la demandada en la que señala los requisitos de un trámite que jamás fue materia de la solicitud, devienen en una respuesta que no cumple con los parámetros exigidos para colmar los extremos legales del cumplimiento de las autoridades al derecho de petición ejercido por los particulares.

Por lo tanto ante la incongruente respuesta de la autoridad demandada debe declararse la nulidad de ésta, y la condena para que emita una nueva, acorde con lo solicitado, en la que declare la inaplicabilidad del Código en particular, para el caso que el predio haya sido ocupado y usado antes de la entrada en vigor de éste, como ocurre en la especie, y se emita constancia de ello respecto del inmueble señalado en el libelo petitorio, requiriendo en caso de ser necesario de las pruebas respectivas; o en caso contrario señale el precepto legal en el cual el inmueble, con las particularidades propias ya señaladas, encuadre en algún supuesto jurídico, para la aplicación del mismo.

[…]

Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria;

7 a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera sustancialmente fundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Señala el autorizado de *****, que el Juez de origen al emitir la sentencia combatida y determinar la inexistencia del acto impugnado en virtud de que no se configuró la resolución negativa ficta, no analizó apegado a derecho los autos que integran el expediente, pues al permitir que la autoridad demandada exhibiera las documentales de la respuesta expresa y de las supuestas notificaciones hasta la contestación a la ampliación de la demanda, impidió que la parte actora ampliara la demanda a fin de combatir la forma y el fondo de dicha respuesta y alegar inconformidades en contra de la supuesta notificación, dejándola en completo, total y absoluto estado de indefensión respecto a dichas probanzas.

Le asiste la razón al recurrente, pues en tratándose de la impugnación a una negativa ficta, en la contestación de la demanda la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma, y de no hacerlo, el juzgador tendrá por confesados los hechos que la actora le impute de manera precisa a la demandada, salvo prueba en contrario.

En el caso concreto, que ***** -actor-, el 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, dirigió escrito de petición1 al Presidente

1 Documento consultable a foja 3 del sumario principal.

8 Municipal y a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato.

Luego, ante la falta de respuesta a su petición, demandó ante el Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, la nulidad de la resolución negativa por ficción legal.

Al dar contestación a la demanda, la Directora General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, hizo valer la causal de improcedencia contenida en el artículo 262, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado, arguyendo el desconocimiento de la solicitud instada, sin que pueda desprenderse del cuerpo de su ocurso que haya emitido resolución expresa al respecto2.

Vía ampliación de la demanda, quien ahora recurre manifestó la incongruencia de la respuesta, pues no corresponde a lo solicitado, mayormente porque cuando pretende desconocer la solicitud presentada, obvia el oficio de 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, dictado en el expediente *****, mediante el cual se remitió la petición a dicha autoridad demandada con el propósito de su atención.

Luego, en la contestación a la ampliación de la demanda, la encausada reitera la causal de improcedencia invocada de su parte, aduciendo que sí se dio respuesta a la petición fundada, motivada y por autoridad competente; además, para acreditar su dicho exhibe el oficio *****

2 El libelo de contestación es consultable a fojas 9 a 11 del sumario de origen.

9 de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, así como sus constancias de notificación.

En relatadas circunstancias, el 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, el Juez A quo dictó resolución sobreseyendo en el proceso, por actualizarse la causal de improcedencia consistente en la inexistencia del acto, ya que no se configuró la negativa ficta.

De esta guisa, quien resuelve determina que es fundado el argumento del recurrente, en cuanto al indebido alcance y valor probatorio que se otorgó a las documentales exhibidas por la parte demandada, mismas que sirvieron como elemento de convicción respecto a la emisión y notificación de la respuesta recaída a la petición y que llevaron a concluir que en la causa de origen no se configuraba la resolución denegatoria por ficción de ley.

La conclusión previa se sustenta en el ordinal 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que dispone:

‹‹Artículo 282. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.

En caso de negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma, y de no hacerlo, el juzgador tendrá por confesados los hechos que la actora le impute de manera precisa a la demandada, salvo prueba en contrario…››

Entonces, se tiene que por regla general en la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado; sin embargo, en el caso de negativa ficta -como sucede en la especie-, la autoridad expresará los

10 hechos y el derecho en que se apoya la misma, y de no hacerlo, el juzgador tendrá por confesados los hechos que la actora le impute de manera precisa a la autoridad demandada.

Ello significa que en la causa que nos ocupa, derivado del análisis a la contestación de la demanda, debió hacerse efectivo el apercibimiento contenido en el arábigo en comento, teniendo a la demandada por confesa de los hechos que se le atribuyeron en la demanda inicial, a fin de que surtiera los efectos de una presunción en favor del accionante, dada la falta de pronunciamiento respecto a la petición, toda vez que la autoridad encausada se limitó a manifestar que no tenía conocimiento de la solicitud por lo que no podía resolver lo conducente.

Bajo esa línea de pensamiento, se estima que las manifestaciones expuestas en la contestación a la ampliación de la demanda, así como las pruebas documentales que se le adjuntan devienen extemporáneas, puesto que precluyó la oportunidad procesal de la encausada para alegar que se había dado respuesta expresa al solicitante y que éste no exhibió pruebas de un derecho adquirido que sustente su petición.

Sirve como explicación la jurisprudencia3 -de aplicación análoga al presente asunto- cuyo tenor dicta:

‹‹CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO NO SE ACREDITA EN EL JUICIO RESPECTIVO LA EXISTENCIA DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS DEBE DECLARARSE SU NULIDAD LISA Y LLANA. Ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que si en el juicio contencioso

3 Tesis: 2a./J. 173/2011 (9a.), Novena Época, Registro: 160591 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4 Materia(s): Administrativa, Página: 2645

11 administrativo federal el actor manifiesta en su demanda desconocer el acto administrativo impugnado, es obligación de la autoridad demandada exhibir constancia de su existencia y de su notificación al momento de contestarla, con la finalidad de que aquél pueda controvertirlas a través de la ampliación correspondiente; por tanto, si la autoridad omite anexar los documentos respectivos en el momento procesal oportuno, es indudable que no se acredita su existencia, omisión que conlleva, por sí, la declaratoria de nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas por carecer de los requisitos de fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.››

Resaltado añadido.

Igualmente ilustra el razonamiento expuesto la jurisprudencia4 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:

‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado

4 Tesis: 2a./J. 166/2006, Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 203.

12 fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal.››

Énfasis y subrayado añadidos.

Si de conformidad con la jurisprudencia previa, la autoridad no puede a través de la contestación de demanda sustentar su negativa en aspectos de trámite; es inconcuso, que dicha máxima se extiende a la contestación a la ampliación de demanda, dado que no se hicieron valer dentro del plazo legal.

Se clarifica que lo anterior no implica descartar que el artículo 281, penúltimo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que: ‹‹Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieren acompañado al escrito de contestación de la demanda.››.

De ahí, que las pruebas ofertadas debían valorarse, tal y como aconteció, pero esto no implicaba necesariamente una eficacia probatoria plena, sino acorde al caso concreto.

13 Así lo sustenta la jurisprudencia5 de rubro y texto siguientes:

‹‹PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA EN LA CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE UN JUICIO DE NULIDAD. DEBE SER VALORADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Los artículos 213 y 214 del Código Fiscal Federal establecen la posibilidad de presentar documentos en la contestación a la ampliación de la demanda, siempre que no se hubieran acompañado en la contestación a la demanda inicial, por lo que estas pruebas deben ser valoradas en la sentencia independientemente de que la actora pueda desvirtuarlas o no, pues si bien es cierto que en los artículos 209 Bis y 210 de ese cuerpo de leyes no se contempla la posibilidad de otorgar un término adicional para una nueva ampliación con el objeto de combatir u objetar tales medios de convicción, también lo es que se deben respetar los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias que obligan a los tribunales jurisdiccionales y contenciosos de anulación a abordar el estudio de todos y cada uno de los puntos de controversia con base en datos arrojados durante el juicio. Es decir, si la sustanciación del juicio no concluye con la contestación a la ampliación de la demanda, y el ordenamiento adjetivo aplicable prevé la posibilidad de ofrecer pruebas en esta etapa procesal, no puede negársele valor probatorio a los elementos de convicción respectivos por el solo hecho de que la actora no puede ampliar por segunda ocasión su escrito de demanda, ya que las pruebas deben ser justipreciadas de acuerdo al principio jurídico de adaptación del proceso, con base en las acciones y excepciones opuestas y los demás elementos de convicción que obren en el expediente del juicio ordinario. Lo sostenido no deja en estado de indefensión al demandante, porque el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación permite a las partes formular alegatos de bien probado, entendiéndose como tales aquellos que tienden a ponderar el valor de las pruebas propias e impugnar las de la contraparte, y de manera adicional la actora puede plantear el incidente de falsedad de documento, que se encuentra regulado en los artículos 228 Bis y 229 del Código Fiscal de la Federación, si es el caso. De no ser así, la demandada quedará impedida para ofrecer pruebas que guardan relación con la litis de la ampliación de la demanda y su contestación, sin las cuales la cuestión en controversia no quedará debidamente dilucidada.››

5 Tesis VI.3o.A. J/37, Novena Época Registro: 1007768 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección – Administrativa Materia(s): Administrativa Página: 1006.

14

Lo subrayado es propio.

Atendiendo a lo antes expuesto, se advierte que en la resolución recurrida, al examinar la existencia del acto impugnado, no se consideró que el actor acreditó la presentación de su escrito ante la autoridad demandada, atribuyendo al silencio administrativo la configuración de la resolución negativa tácita; y que al contestar la demanda, la Directora encausada no demostró la actualización de la causal de improcedencia invocada -inexistencia del acto-; esto es, no desvirtuó las imputaciones alegadas, mediante la exhibición de la respuesta expresa y su legal notificación al peticionario.

En ese sentido, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.

De lo anterior, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción

15 jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»6

Por su parte, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho. Para puntualizar lo anterior, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera hecho de conocimiento o notificado algún oficio que diera respuesta a su solicitud concretada en fecha 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, implica una negativa lisa y llana, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE

6 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por José Martín Villarreal Huerta, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.

16 MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»7

Luego, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud instada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en el caso concreto no aconteció en la forma pretendida por la autoridad.

No pasa desapercibido que al dar contestación a la ampliación de la demanda, la autoridad exhibió el oficio *****, de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, que contiene la respuesta expresa a la petición, a fin de acreditar la improcedencia del proceso; no obstante, en el asunto de origen, se había configurado en favor del accionante la presunción de tener por confesa a la demandada, en virtud de que en términos del artículo 282, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no señaló los fundamentos de hechos y de derecho que sustentaban su negativa en forma expresa; considerar lo contrario se traduce en una contravención al precepto en comento y en una ventaja procesal para una de las partes.

Resulta ilustrativa del criterio expuesto, la tesis aislada8 de literalidad siguiente:

7 Tesis: V.2o.P.A.12 A, Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741.

17

‹‹NEGATIVA FICTA. SI CON MOTIVO DE SU IMPUGNACIÓN LA AUTORIDAD EXHIBE LA NEGATIVA EXPRESA CON POSTERIORIDAD A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO PUEDE INTRODUCIRLA A LA LITIS, NI EN EJERCICIO DE SU FACULTAD PARA MEJOR PROVEER (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL – ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO-). El artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) establece que cuando en el juicio de nulidad se impugne una resolución negativa ficta, la demandada, al contestar el escrito inicial, expresará los hechos y el derecho en que se apoya dicha negativa, sin que pueda cambiar sus fundamentos, con la posibilidad de exhibir en ese momento la resolución negativa expresa, para que el gobernado pueda conocerla, objetarla y probar su ilegalidad. Bajo tales premisas, si la autoridad, con posterioridad a la contestación de la demanda exhibe esa respuesta expresa a la petición del accionante, el Magistrado instructor no podrá introducirla a la litis, ni en ejercicio de sus facultades para mejor proveer, pues si bien, en términos del artículo 108 del ordenamiento referido, dicho juzgador tiene a su alcance tales providencias, en aras de conocer la verdad histórica de los hechos, ello no implica que éstas deban utilizarse indiscriminadamente y sin límite, pues debe observarse el principio de equidad procesal entre las partes, que exige brindarles una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de sus derechos de acción y de defensa, para no lesionarlos.››

Énfasis propio.

Visto lo anterior, se concluye que en la causa de origen sí se configuró la resolución negativa ficta respecto del escrito de petición presentado el 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por lo que se tiene certeza del acto impugnado en el expediente *****. En consecuencia, se determina que en la causa

8 Tesis: I.10o.A.44 A (10a.), Décima Época, Registro: 2014948 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Administrativa, Página: 2935.

18 de origen no se actualizó la causal de improcedencia plasmada en la fracción VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Acorde a la premisa que antecede, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se revoca el sobreseimiento en el proceso *****, declarado por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.

Esto es así, porque de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

19 Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia9 que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa

9 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 757.

20 planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora.

En definitiva, el objeto de la presente controversia estriba en la impugnación de la resolución negativa ficta, acentuando que no existe la posibilidad de resolver la causa con base en cuestiones procesales, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos pese a la incuria de la autoridad.

Sustenta el anterior pronunciamiento, por identidad de razón, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»10

Por otra parte, se precisa que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.

10 Tesis: 2a./J. 165/2006, Novena Época, Registro: 173738, Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 202.

21

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN» 11

Tratándose de la impugnación de una resolución denegatoria por ficción de ley -debidamente configurada-, de conformidad con lo previsto por el ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demandada cuando las autoridades expresarán los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa ficta.

Lo anterior, con sustento en la tesis que a la letra reza:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa

11 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

22 impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.» 12

En ese contexto, este resolutor se encuentra facultado para el análisis de fondo del presente asunto a efecto de verificar si lo pretendido por el impetrante resulta procedente.

Bajo tales circunstancias, en fecha 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, el actor dirigió escrito de petición13 al Presidente Municipal y a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, solicitando:

‹‹…Expedirme la constancia y/o legal respuesta mediante la cual se declare la imposibilidad jurídica para aplicar el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato al predio más adelante descrito; a efecto de que no me sean solicitados el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación, contempladas en el código referido, ya que no me deviene la obligación de tramitarlas respecto del predio señalado en este escrito, por no encuadrar en el supuesto jurídico. Para el caso que considere que negar la expedición de la documental peticionada o la respuesta favorable a mi petición, pido se esgriman fundamentos precisos, que de manera puntual señalen los motivos por los cuales consideran que le predio encuadra en la hipótesis legal contenida en el Código ya citado…›› -sic-

Vía contestación de demanda, la autoridad encausada negó la procedencia de lo solicitado porque no se ha configurado la negativa ficta y el actor no señala artículos o cuerpo normativo que sirvan de base a la acción intentada.

12 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época Registro: 162102 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Administrativa Página: 1205. 13 Documento consultable a foja 3 del sumario principal.

23 Al ampliar la demandada, el accionante arguyó que en la especie no obtuvo una respuesta congruente, exacta y específica a lo peticionado que le permita defender su postura legal.

De esta forma, al realizar un análisis integral entre la demanda, el anexo que la acompaña y la ampliación al escrito inicial, en relación con la causa de pedir, se advierte que el actor solicita la nulidad de la resolución por no haber sido emitida conforme a derecho, dado que no es congruente con lo peticionado.

Entonces, la litis en el presente proceso consiste en determinar si los fundamentos y motivos de la respuesta negativa expresa son congruentes con lo peticionado por la parte actora.

Es fundada la impugnación planteada por el accionante.

En el caso concreto, como ya fue acotado en la exposición realizada en el Considerando Quinto de este fallo, la resolución negativa ficta derivó directamente de la falta de respuesta oportuna a la petición planteada por el promovente, y al actualizarse dicha respuesta en sentido negativo como una ficción legal, sin la exposición de las razones y motivos; ello implicó la contravención a lo previsto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

De esa guisa, la contestación a la demanda constituía el momento en el cual la autoridad municipal tenía la oportunidad de desestimar la solicitud del justiciable proporcionándole los fundamentos y motivos que apoyaran la decisión, exponiendo las causas específicas y razones particulares por las que infería la improcedencia de los puntos concretos requeridos en la petición.

24

Se clarifica que el requisito constitucional de fundamentación y motivación se encuentra previsto en el artículo 16 constitucional, donde la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, junto al argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que además de justificarla le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial14 que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»

14 Tesis: I.4o.A. J/43; Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Página: 1531.

25 Énfasis añadido.

Resulta entonces palpable que la omisión de atender el fondo de lo pretendido vulnera el principio de seguridad jurídica del impetrante, considerando que de las constancias que integran la primera instancia se observa que las razones de improcedencia de la petición aducidas por la encausada no resuelven de fondo la cuestión planteada, pues no se pronunció en forma expresa sobre el procedimiento administrativo procedente para determinar acorde a su condición y circunstancias particulares si es necesario el permiso de uso de suelo, así como la autorización de uso y ocupación conforme al Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato; de ahí, que se constate la incongruencia de los motivos y fundamentos que soportan la negativa expresa.

No se soslaya que la autoridad demandada expresó en su contestación a la ampliación de la demanda que el actor no exhibió documental pública idónea que le acredite tener un derecho adquirido, negando que se haya vulnerado derecho alguno; sin embargo, tal argumento es inoportuno, dado que el momento para expresar los hechos y el derecho en que se apoya la denegación, lo es en la contestación de la demanda; considerar lo contrario haría nugatorio el principio de seguridad jurídica en perjuicio de los gobernados.

Expuesto lo anterior, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el ordinal 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse la incongruencia en la motivación y fundamentación de la resolución negativa impugnada.

26 No obstante, el propósito de la impugnación de resoluciones denegatorias tácitas, consiste en resolver el fondo de lo solicitado; luego, la petición formulada por ***** -actor- ante la autoridad encausada consiste, esencialmente, en lo siguiente:

‹‹…Expedirme la constancia y/o legal respuesta mediante la cual se declare la imposibilidad jurídica para aplicar el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato al predio más adelante descrito; a efecto de que no me sean solicitados el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación, contempladas en el código referido, ya que no me deviene la obligación de tramitarlas respecto del bien señalado en este escrito, por no encuadrar en el supuesto jurídico››

Al respecto es de observarse que el artículo I, fracción V, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, estatuye que entre otros, el objeto de dicha reglamentación consiste en normar y regular la zonificación, los usos y destinos del suelo del territorio municipal, promoviendo así el adecuado ordenamiento de los mismos.

Lo antepuesto es relevante, dado que el demandante solicita se declare que tales disposiciones no le son aplicables por no encuadrar en el supuesto jurídico, con el propósito de que no se le requiera permiso de uso de suelo y autorización de uso y ocupación; o bien se le hagan saber los fundamentos y motivos por los que su predio actualiza la hipótesis legal.

Sobre ese tópico, no debe soslayarse que de conformidad con el arábigo 18, párrafo segundo, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, ningún inmueble podrá ser ocupado o utilizado sin que previamente se obtenga el permiso de uso de suelo, incluyendo las actividades temporales y, en su

27 caso, la autorización de uso y ocupación correspondientes, debiendo de cumplir los requisitos señalados en el Código en comento y demás normativa aplicable; circunstancia que el peticionario estima no se actualiza en su caso concreto.

Del contexto plasmado se concluye que este Resolutor no cuenta con los elementos necesarios para analizar y pronunciarse respecto del fondo del asunto.

Resolver en modo diverso, implicaría sustituir a la autoridad administrativa en el ejercicio de sus atribuciones, lo que no es dable en un sistema constitucional de derecho, regido por el principio de legalidad en el actuar de todas las autoridades, para garantizar la seguridad jurídica de los particulares.15

Precisado lo anterior, se determina que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una respuesta congruente a lo solicitado por el accionante, a fin de salvaguardar su derecho de petición consagrado en los numerales 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, segundo párrafo, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; y 153, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Esclarecedor del anterior pronunciamiento, resulta el criterio emitido por la Cuarta Sala de este Tribunal, siguiente:

«NEGATIVA FICTA. SI NO ESTÁN DADOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS QUE PERMITIERAN RESOLVER EN DEFINITIVA EL FONDO DEL ASUNTO, ES POSIBLE DECLARAR LA NULIDAD PARA

15 De conformidad con los artículos 1 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

28 EFECTOS DE LA NEGATIVA EXPRESA QUE HAYA DERIVADO DE UNA NEGATIVA FICTA. Es preciso señalar que si bien es cierto que al derivar la negativa expresa de una resolución negativa ficta el juzgador se encuentra obligado a decidir la controversia de fondo (lo anterior, como consecuencia del silencio de la autoridad administrativa), no menos verdad es que si en el caso particular el órgano resolutor no cuenta con los elementos necesarios para adentrarse al análisis del fondo del asunto es posible compeler a la autoridad demandada a la emisión de una respuesta congruente con lo solicitado, pues si no están dados los elementos necesarios que permitan resolver en definitiva el fondo del asunto (y es preciso que las autoridades se hayan pronunciado al respecto con lo solicitado, en virtud de que el juzgador no puede sustituir a la autoridad en sus facultades, que solo pueden ser ejercidas por ella), entonces es posible declarar la nulidad para efectos. » 16

Lo resaltado es propio.

Por lo tanto, con fundamento en el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución negativa recaída al escrito de solicitud presentado el 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; para efecto de que la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, emita respuesta a la gestión de la parte actora en la cual -de manera congruente- resuelva sobre la procedencia o improcedencia de su solicitud, tomando en consideración la aplicación del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, concretamente el ordinal 18, segundo párrafo.

Finalmente, no es procedente suplir la suplir la queja deficiente solicitada por el recurrente, pues no se encuentra dentro de las hipótesis previstas por el artículo 301 del Código de la Materia.

16 Expediente ***** . Sentencia del 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. Actor: *****.

29

SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, la actora solicita en forma genérica el reconocimiento del derecho que en su favor se encuentra previsto en las normas jurídicas, y la condena a la autoridad demandada para que restablezca al justiciable en el pleno ejercicio de sus derechos violentados.

Por ello, al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión de la accionante es resultado directo de la anulación del acto para el efecto de que la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, emita respuesta a la gestión de la parte actora en la cual resuelva sobre la procedencia o improcedencia de su solicitud, en términos del artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Finalmente, la autoridad demandada deberá informar sobre lo anterior, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

30

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se decreta la Nulidad del acto impugnado, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta resolución.

CUARTO. El reconocimiento del derecho y condena solicitados son resultado directo de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Séptimo de este fallo.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 203 3a Sala 18

Sentencia R.R. 203 3a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.203/3ª.Sala/18, promovido por la licenciada *****, autorizada de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 01 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, la licenciada *****, interpuso ante el Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante oficio número ***** de fecha 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, el licenciado Eliseo Hernández Campos, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, informó que mediante Sesión Ordinaria de Pleno número 42, celebrada el 7 siete de noviembre del año en curso, se acordó reasignar el Recurso de

2 Revisión R.R.203/3ª.Sala/18, a esta Primera Sala, toda vez que la Magistrada de la Tercera Sala del Tribunal, presentó excusa para conocer del presente asunto.

Luego, por acuerdo de 09 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.203/3ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado al Tesorero Municipal de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses conviniera en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, resuelto por el Juez

3 Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«PRIMERO.- La sentencia que se impugna vulnera en perjuicio de mi representada sus derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en los numerales 265 y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato que señalan lo siguiente:

[…]

La Sentencia que se recurre señala en su Considerando marcado como CUARTO lo siguiente:

[…]

Lo anterior constituye una grave violación al proceso de conformidad con los numerales 3, 159, 265 y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 1 y que señala lo siguiente: …

4 El precepto citado, contiene una obligación al Juzgador para conceder al suscrito un plazo de cinco días para subsanar errores u omisiones contenidos en la demanda, en el presente asunto, el juzgador debió requerir al suscrito para especificar la autoridad demandada del presente negocio, lo cual no aconteció, pues jamás se requirió para señalar como autoridad demandada a la Directora de Impuestos Inmobiliarios, lo que conculca mi derecho de acceso a la justicia, ya que de conformidad con el multicitado numeral,…en caso de omisiones en la demanda, se debe requerir al promovente, …, y al no ser notificado de esa situación, es evidente que coloca al suscrito en un estado de indefensión e inseguridad jurídica…Así pues, …la agravante trasciende al sobreseimiento del juicio principal, lo que niega el acceso a un proceso jurisdiccional, y por ende, la imposibilidad de defender el patrimonio y derechos de los promoventes…

SEGUNDO.- Dentro del procedimiento hubo violaciones procesales, pues las notificaciones de la contestación de demanda notificación del informe, citación para el desahogo de pruebas y audiencia de alegatos, hechas por este H. Juzgado resultan ilegales, pues no siguieron las formalidades previstas en los artículos 38, 39 fracción I, 40, 41, 42 y 43 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los cuales señalan:

[…]

En el presente caso, se advierte que se realizaron las supuestas notificaciones por los días 17 de julio de 2015 y 17 de agosto del año en cita en la cual la última señala de manera textual:

[…]

De la transcripción anterior se advierte que la supuesta notificación es ilegal pues para la realización de la misma no se siguieron los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

TERCERO.- La Sentencia que nos ocupa en su Resuelve SEGUNDO señala lo siguiente:…, en el presente caso…podemos inferir que se impenetró el derecho al acceso a la justicia consagrados en el artículo 17 de nuestra Constitución Federal así como los contenidos en los numerales 1 y 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos o “Pacto de San José” que señalan lo siguiente:

5

[…]

Los preceptos citados…contienen el inherente derecho que las personas gozan del acceso a la justicia, lo cual en el presente caso no se observó, puesto que se decretó el sobreseimiento…con motivo de que la Autoridad Demandada no emitió los actos de los que se duelen los promoventes, por lo que le Juzgador se encontraba constreñido de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato a requerir al suscrito para que en un plazo de 5 días concurriera a aclarar, corregir o completar la demanda,…debió requerir al suscrito para corregir a la Autoridad demandada…ya que la falta de observancia al artículo 267 del multicitado código por parte del Juzgador, los colocó en un estado de indefensión y vulnerabilidad jurídica al sobreseer en la causa en base a la omisión presentada por la Autoridad Jurisdiccional…

CUARTO.- El juzgador pasa inadvertido que dentro del oficio número ***** el cual constituye el acto impugnado, el cual señala expresamente:

[…]

…Luego entonces era obligación del Juzgador requerir al suscrito para aclarar a la autoridad demandada, pues el propio acto administrativo es confuso y en atención al principio Pro persona el juzgador debió requerir que se realizara el señalamiento de la autoridad.»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos se analizaran de manera diversa a la propuesta por el recurrente, con fundamento en la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro indica: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»1

1 Tesis VI.2o.C.J/304, novena época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 1677

6 El razonamiento contenido conjuntamente en los agravios PRIMERO y TERCERO que esgrime el recurrente, este resolutor lo considera fundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Señala la autorizada de *****, que en el asunto de origen sucedieron violaciones procesales que vulneran los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia en perjuicio del actor, pues en la sentencia recurrida se determinó sobreseer en el proceso dado que los actos impugnados fueron emitidos por la Directora de Impuestos Inmobiliarios, no así por el titular de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, señalado como autoridad demandada en el escrito inicial de demanda, siendo que debió requerírsele para que corrigiera tal señalamiento, por lo que tal omisión los deja en estado de indefensión y vulnerabilidad jurídica porque niega el acceso al proceso y le imposibilita para defender sus derechos y patrimonio.

En efecto, en el caso que nos ocupa era de vital importancia que se le diera al actor la oportunidad de aclarar, corregir o completar su demanda para efecto de precisar la autoridad demandada, pues ello constituye un requisito de admisibilidad de la misma, y en todo caso, en forma oficiosa debió correr traslado a la autoridad que debía ser parte en el proceso, sin que sea óbice que el actor no la hubiese señalado, en términos de lo dispuesto por los artículo 265, fracción II, y 267, en relación con el correlativo 279, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se colige lo anterior de la lectura del numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, donde se desprende que sólo podrán

7 intervenir en el proceso administrativo, con el carácter de demandado, las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada.

Por tanto, si en el escrito de demanda el actor señaló como autoridad demandada a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, se considera correcto su emplazamiento; no obstante, si el A quo advirtió alguna imprecisión en el señalamiento de esa autoridad demandada, a fin de salvaguardar el acceso efectivo a la jurisdicción, en términos del arábigo 267 del mismo código, pudo requerir al actor para que en el término de cinco días, aclarara, corrigiera o completara su escrito inicial y precisará el acto o resolución que se le atribuía a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.

O bien, si consideraba que dicha autoridad administrativa no colmaba la calidad de ‹‹demandada›› porque no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar los actos impugnados, en estricto apego al principio de legalidad que rige la actuación de todas la autoridades, así debió establecerlo y de forma oficiosa acordar sobre el emplazamiento a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato, ordenando correr traslado de la demanda para que rindiera la respectiva contestación, considerando que así lo establece el artículo 279, párrafos primero y último, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que para mayor comprensión se transcribe:

‹‹Artículo 279. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento.

[…]

8 Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el proceso no fuese señalada por el actor, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste.››

Resaltado propio.

Entonces, trasladado lo anterior al caso concreto, es inconcuso que en la especie se inobservó, por falta de aplicación, el referido numeral 279 de la codificación en cita, en relación con el 251, fracción II, inciso a), (que prevé quienes tienen el carácter de interesados en el proceso), toda vez que el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, al acordar sobre la admisión de la demanda, en el proveído de 13 trece de julio de 2015 dos mil quince2, se encontraba legalmente compelido para correr traslado de la demanda a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato, a fin de que diera la contestación que corresponda, con independencia de la determinación que tome respecto de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.

La violación procesal de que se trata, resulta de gran relevancia, porque la negligencia en el emplazamiento a la autoridad municipal en cita, evidentemente trascendió a la consecución del proceso y por ende, al resultado del fallo, dado que en la sentencia de 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se determinó el sobreseimiento en el proceso, en contravención al derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva.

Así lo sostiene la jurisprudencia3 de tenor siguiente:

2 Véase foja 124 del expediente primigenio. 3 Tesis: 1a./J. 42/2007, Novena Época Registro: 172759 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Abril de 2007 Materia(s): Constitucional Página: 124

9

‹‹GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.››

Énfasis añadido.

Así las cosas, al ser patente la violación procesal consistente en no haber emplazado oficiosamente al proceso *****, a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato, esta Sala de conocimiento considera procedente revocar la sentencia recurrida y se ordena la reposición del proceso para que el Juzgado Segundo

10 Administrativo Municipal de León, Guanajuato, en el auto de admisión, ordene correr traslado de la demanda a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato, a fin de que dé la contestación respectiva y se acate el contenido del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para estar en aptitud de continuar el proceso y con plenitud de jurisdicción resuelva lo conducente. Ello con fundamento en el segundo párrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Comparte esta determinación la jurisprudencia4 cuya literalidad expresa:

‹‹PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE SU REPOSICIÓN CUANDO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA OMITEN EMPLAZAR A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LOS CRÉDITOS FISCALES IMPUGNADOS, NO OBSTANTE QUE CUENTEN CON ELEMENTOS PARA SEÑALAR SU CARÁCTER DE DEMANDADA. De una interpretación sistemática de los artículos 3o., 17 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (36 de la ley abrogada), se colige que el carácter de autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo no queda únicamente al arbitrio del actor, ya que las Salas del mencionado tribunal deben determinarlo con base en las constancias relativas, aun de oficio. Por tanto, cuando éstas omiten emplazar a la autoridad que emitió los créditos fiscales impugnados, no obstante que cuenten con elementos para señalar su carácter de demandada, dicha circunstancia vulnera las reglas que rigen el procedimiento y, por ende, procede su reposición, a efecto de que se subsane esa irregularidad.››

4 Tesis: I.9o.A. J/2 (10a.), Décima Época, Registro: 2003353 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3,Materia(s): Administrativa Página: 1914

11

Lo resaltado es propio.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución y para los efectos señalados en el mismo.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 202 1a Sala 18

Sentencia R.R. 202 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.202/1ª.Sala/18, promovido por el licenciado *****, Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, el Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.202/1ªSala/18, del cual se le corrió traslado a *****, apoderado

2 legal de ‹‹*****›› -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 08 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses conviniera en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando

3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«PRIMERO. Causa agravio a esta autoridad la declaración de la NULIDAD TOTAL de la Resolución de fecha 08 ocho de marzo del año 2016, dentro del procedimiento administrativo de inspección número *****, dictada por el C. Juez del Juzgado Segundo Administrativo Municipal, por medio del cual, resuelve en el resolutivo de la sentencia, en la foja 08 ocho lo siguiente:

[…]

SEGUNDO.- Asía las cosas, en el presente recurso, en la sentencia que se reclama se establece en el Considerando Séptimo, que dentro de los preceptos legales invocados .por la autoridad, no se desprende la facultad para imponer una sanción pecuniaria de 800 días multa, equivalente a la cantidad de $***** (*****),…atendiendo a que al momento de la visita de inspección la persona jurídico colectiva denominada “*****”, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o el ciudadano *****, no contaban con la licencia de anuncio,… lo que fue corroborado mediante la diligencia de visita de inspección de fecha 01 primero de abril de 2014 dos mil catorce, así como de la información obtenida del programa informático Eflow, de la Dirección General de Desarrollo Urbano, ya que se le debe precisar al justiciable si se le está aplicando la sanción mínima o la máxima o en su caso que aspecto motivo para tomar en consideración la determinación de que dicha cantidad era la legalmente procedente y en consecuencia la correcta, y que resultará suficiente para considerar que la resolución impugnada no está debidamente fundada y motivada.

Respecto a lo anterior, son incongruentes y no exhaustivos, los argumentos expresados en el que el A quo decreta la Nulidad Total de la Resolución de fecha 08 ocho de marzo del año 2016, dentro del procedimiento administrativo de inspección número *****, sin haber colmado el principio de exhaustividad, establecido en el artículo 3 segundo párrafo del Código de Procedimiento y

4 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que las pruebas documentales ofrecidas por las partes en el juicio de origen, no fueron analizadas y valoradas a profundidad por el Juez Administrativo Municipal de la causa, declarando la nulidad total de la resolución precitada, ello es así en virtud de que la resolución combatida se desprende cuáles son los argumentos y dispositivos legales mismos que fueron invocados en el capítulo de considerandos de la citada resolución, para la imposición de la sanción pecuniaria, por concepto de desmantelamiento y retiro de la estructura del anuncio.

El A quo no valoró los medios de prueba consistentes en las documentales que fueron aportadas en la contestación de demanda, a través de los cuales se acredita que la persona jurídico colectiva denominada “*****”, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o el ciudadano *****, no contaban con la licencia de anuncio, … lo anterior, toda vez que desde la orden de visita de inspección de fecha 11 once de marzo del año 2014 dos mil catorce, hasta la resolución de fecha 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se acredita que el actor no contaba con la Licencia de Anuncio Vigente para el anuncio en azotea de una caratula en el inmueble antes citado, así mismo, en la Diligencia de Garantía de Previa Audiencia de fecha 07 siete de abril de 2014 dos mil catorce, manifestó el C. *****, en su calidad de apoderado …, que su representada no contaba con la licencia de anuncio vigente, documentales que obran en el juicio en copia certificada por el Secretario del H. Ayuntamiento de León, Guanajuato, del procedimiento administrativo de inspección número *****.

Así mismo quedo plenamente acreditado que en el inmueble…, se tenía en exhibición un anuncio de publicidad en espacio exterior espectacular en azotea con una caratula, sin contar con la Licencia de Anuncio vigente.

Si bien es cierto, se emitió la resolución dictada dentro del procedimiento administrativo de inspección número *****,…se describen las facultades a la autoridad demandada para imponer la sanción, tan es así que la simple lectura del acto reclamado se desprende que se plasman dichos artículos, a continuación se transcribe el fragmento que lo contiene:

[…]

5 Los actos combatidos en esta instancia han sido emitidos dentro de la legalidad y con la validez que todo acto administrativo reviste, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por consiguiente es procedente decretar la validez, eficacia y exigibilidad de los actos impugnados en la presente lid.

[…]

Por lo anteriormente expuesto se demuestra que la resolución impugnada que recayó al expediente *****,…se encuentra debidamente fundada y motivada.

[…]

En concordancia con lo anterior se aprecia claramente que el acto de autoridad que por esta vía se impugna, contiene la debida narrativa delos hechos que los motivaron y los fundamentos legales que lo respaldan; atendiendo a la gravedad de la falta, la naturaleza de la afectación a los bienes jurídicamente, el monto beneficio, el carácter intencional…, condiciones que se evaluaron en su conjunto para emitir la determinación que ahora se recurre; pues fue emitida de conformidad con los argumentos y dispositivos legales invocados en el capítulo de considerandos de la propia determinación y contenida en los artículos 525, 555, 556, 559, 560, 580 fracción VI del entones vigente Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato,…»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio ‹‹PRIMERO›› señalado por el recurrente, resulta inoperante.

Señala quien recurre que le causa agravio la declaración de nulidad total contenida en el resolutivo de la sentencia de 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, transcribiendo el punto resolutivo TERCERO.

Este argumento es insuficiente para constituir una verdadera expresión de agravio, lo que ocurre cuando los argumentos que integran el argumento de violación no se enderezan a atacar ninguno de los fundamentos del fallo reclamado.

6

Esto es, el recurrente debió manifestar por qué o cómo la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Así, es evidente la inoperancia porque ninguna objeción formula contra el considerando que rige el punto resolutivo del fallo en revisión, pues no precisa ni expone argumento que esté en relación directa inmediata con los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre estos y los dispositivos legales que estima infringidos; por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya el Juez de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo, siguen en pie, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

Así lo apoya la jurisprudencia1 que señala:

‹‹CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR «RAZONAMIENTO» COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir no implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los

1 Tesis: (V Región) 2o. J/1 (10a.), Décima Época, Registro: 2010038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III Materia(s): Común Página: 1683.

7 supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada.››

Ahora bien, el agravio ‹‹SEGUNDO››, es inoperante y por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

Señala la autoridad recurrente, que el A quo no colmó el principio de exhaustividad de las sentencias porque incurrió en un análisis deficiente de los medios de prueba aportados, lo que derivó en la

8 declaración de nulidad total del acto impugnado en su perjuicio, pues esa autoridad municipal sí es competente para dictar el acto y el mismo cumplió con lo dispuesto por el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.

A fin de dar mayor exactitud al asunto en estudio, se precisa que la génesis procesal de este recurso proviene de la declaratoria de nulidad de la resolución dictada dentro del procedimiento administrativo de inspección número *****, toda vez que no hay correlación entre el precepto legal que se estimó infringido y los motivos aducidos en la resolución y narración de hechos.

Bajo tales circunstancias, la inoperancia del agravio vertido por el recurrente actualiza un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta, dado que por un lado parte de un supuesto no verídico y por otro, se limita a reiterar la legalidad del acto sin combatir las consideraciones torales del fallo.

Apoya esta consideración, la jurisprudencia2 de tenor siguiente:

‹‹AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.›› Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un

2 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Común, Página: 424

9 óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

Lo anterior es así, considerando que el asunto versa sobre un procedimiento de inspección para efectos de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato3.

Luego, el Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, se encontraba vinculado por el dispositivo de la ley a actuar en cierto sentido sin que exista la posibilidad de determinar libremente el contenido de su posible actuación, es decir, nos encontramos en presencia de actos

3 Disposiciones municipales vigentes al momento de la emisión del acto impugnado en el proceso de origen.

10 reglados, específicamente el denominado ‹‹procedimiento administrativo de inspección››, y que en la especie, según lo dispone el ordinal 513 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, se desarrolla bajo los requisitos y formalidades que al efecto estatuye el Código del Procedimiento Administrativo.

Por tanto, es evidente que en tratándose de procedimientos de inspección, la garantía de seguridad jurídica del visitado no se limita a lo previsto en la reglamentación municipal, sino que este supuesto abarca lo contemplado por el artículo 16 de la Constitución Federal, resultando como un criterio ampliamente explorado, que la autoridad está constreñida a brindar todos los elementos de circunstanciación, así como los fundamentos legales y el razonamiento lógico-jurídico de subsunción del hecho en el supuesto previsto por la norma, precisando la causa generadora que actualiza la hipótesis exacta de infracción.

Se tiene pues, que es correcta la determinación del Juez Administrativo Municipal, relativa a la falta de relación entre los hechos aducidos y el precepto legal que contiene la infracción, concluyéndose que la resolución del procedimiento se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas dejando de aplicar las debidas, de ahí que se haya determinado su nulidad.

Lo antepuesto evidencia el yerro en la construcción del agravio que se estudia, pues el motivo de la nulidad no derivó de la falta de competencia del Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, sino de la indebida fundamentación y motivación de la resolución del procedimiento administrativo número *****, por ello su inoperancia.

11

No se soslaya el argumento del recurrente en el que manifiesta que no se valoraron todas las pruebas; sin embargo, nuevamente no le asiste la razón.

En principio, es necesario precisar que la autoridad demandada -ahora recurrente-, ofertó como medio de prueba su nombramiento, e hizo propias las pruebas del actor; luego, del escrito de demanda se aprecia que este último ofreció el documento con que acredita su personalidad, así como la resolución de 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis -acto impugnado-, las cuales fueron valoradas en la sentencia recurrida, concretamente en el Considerando Tercero4, relativo a la existencia del acto, y Considerando Cuarto5, dedicado al estudio de la personalidad.

Con esto se aprecia la inoperancia del agravio, porque se formuló a partir de un supuesto no verídico al estimar que no se valoraron los medios de prueba aportados al sumario primigenio, tal y como lo sustentan las jurisprudencias cuya literalidad señala:

‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.››6

‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO

4 Foja 59 reverso del expediente principal. 5 Visible a foja 60 del expediente de origen. 6 Tesis: 2a. /J. 108/2012 (10a.), Décima Época, Registro: 2001825 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común, Página: 1326.

12 VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes.››7

Finalmente, la inoperancia se reitera en los argumentos por los que sostiene la legalidad del acto anulado, porfiando en lo vertido en su contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por el A quo, de ahí su inoperancia.

Resulta aplicable la jurisprudencia8 de rubro y texto siguientes:

‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.››

Por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que solo refuerza los razonamientos que planteó inicialmente.

7 Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), Época: Décima Época Registro: 2008226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo II Materia(s): Común, Página: 1605. 8 Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Enero de 1995. Materia(s): Común. Página: 95.

13

Entonces, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios, las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.

Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente, de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:9

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

9 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

14

Énfasis propio.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente

15 asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 19 1a Sala 19

Sentencia R.R. 19 1a Sala 19

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1

Silao de la Victoria, Guanajuato, 03 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.19/1ª.Sala/19, promovido por la Licenciada ***** -autorizada de la parte actora-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 2 dos de diciembre de la pasada anualidad, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante oficio número ***** de fecha 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 31 treinta y uno de enero del presente año, fue admitido el recurso de revisión número R.R.19/1ª.Sala/19, del cual se corrió traslado a las autoridades demandadas, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 7 siete de marzo el presente año, se acordó que ***** y ***** oficial calificador y sub-oficial de tránsito ambos de San Luis de la Paz, Guanajuato, no expresaron lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

3 CUARTO. Argumentos de la recurrente. En síntesis quien recurre manifestó lo siguiente:

«ÚNICO. Causa evidente agravio la resolución final de fecha 10 de diciembre de 2018, toda vez que el Juez primigenio fue omiso en pronunciarse respecto a todos los puntos planteados por mi representado, ya que dentro de las pretensiones demandadas se solicitó la devolución de la cantidad que mi representado tuvo que pagar por concepto de multa, más los intereses que se generen por todo el tiempo que durara el proceso de origen…»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El ciudadano ***** promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos:

• La ilegal boleta de infracción número *****, redactada por el agente de tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito, Vialidad y Transporte Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato.

• La calificación de la infracción, donde se determinó el crédito fiscal por la cantidad de *****.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, decretando la nulidad total del acto confutado y condenó a la autoridad a la devolución de lo que el justiciable pago por concepto de multa.

1 Fojas de la 90 a la 98 del proceso ******.

III. Inconforme con la anterior determinación, quien representa a la parte actora interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.

SEXTO. Estudio del agravio planteado. Quien resuelve considera fundado el único agravio que esgrime la recurrente, por lo tanto resulta suficiente para modificar la sentencia que se recurre, bajo la siguiente argumentativa.

En esencia señala quien recurre que el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, fue omiso en pronunciarse respecto a todos los puntos planteados por su representado en su escrito inicial, pues dentro de las pretensiones solicitó la devolución de la cantidad que el justiciable pago por concepto de multa, más los intereses que se generen por todo el tiempo que durara el proceso de origen.

Es así que del análisis que este juzgador realiza a la demanda que obra en el proceso de origen, se observa que el justiciable solicitó de forma adicional a la cantidad pagada el reintegro con los respectivos intereses, de igual manera no pasa inadvertido que el A quo fue omiso en pronunciarse en torno a dicha acción secundaria en la sentencia que se recurre.

En tales circunstancias, ante lo fundado del agravio esgrimido por el reclamante, y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este juzgador se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar las cuestiones no abordadas por el A quo en el fallo reclamado.

5 Al efecto, sirve de sustento por tratarse de un tema similar la jurisprudencia2 cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».

Al respecto, se determina que al proceder la acción de nulidad en relación al acto impugnado en el proceso origen, es evidente que también resulta procedente la devolución de la cantidad de $***** por concepto de infracción derivada del folio número *****, cuyo pago fue efectuado el 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, lo cual se acreditó con el recibo número *****, de igual manera es procedente que dicho reintegro conlleve el pago de los intereses, tal como lo señalan los artículo 44, 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, que de manera literal establecen:

«Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.

Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

De los anteriores ordenamientos legales se desprende que el pago de los intereses solicitados por el justiciable es procedente, porque las multas por infracciones administrativas constituyen créditos fiscales, y las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente con los respectivos intereses que se calcularan conforme a la tasa del 3% mensual que el artículo 36 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 20183 señala.

3 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de diciembre del 2017 dos mil diecisiete, número 225, Tercera parte.

7 Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal4determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie aconteció.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción *****, entonces, el pago de la multa impuesta con motivo del acto impugnado y efectuado por la parte actora, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque la actora como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa 3%

4 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.

mensual arriba precisada, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Sostiene lo anterior la tesis aislada5 con el rubro y texto señalan:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

Cabe precisar, que el recibo oficial de pago es un documento público, que constituyen un medio de prueba con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo tanto, el documento referido crea

5 Época: Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318.

9 convicción de que la cantidad indicada fue pagada por el impetrante, en el monto y por los conceptos ya señalados.

Por lo tanto, lo procedente es modificar la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, y se ordena a las autoridades demandadas que deberán reintegrar al justiciable la cantidad de $*****por concepto de multa, cuyo pago fue efectuado el 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, con los intereses correspondientes.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional6, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado,pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»

6 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07.

Énfasis añadido.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia7 de rubro siguiente:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…»

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, y se reconoce el derecho solicitado en la forma y términos precisados en el Considerando Sexto del presente fallo.

7 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2008190, tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.), página 1659.

11 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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