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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.215/1ª.Sala/18, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 05 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.215/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado a la Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.

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CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

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CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Es el caso que al interponer la demandada en contra de: el ilegal acto mediante el que se pretende cobrar supuestos adeudos por conceptos que resultan obscuros, indebidos e ilegales; dentro de la cuenta *****; así como de los apercibimientos de suspensión de los servicios y embargo de bienes emitidos y pretendida su ejecución por la autoridad demandada, Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, a través de la Gerencia Comercial; se admitió la demanda y llegado el momento procesal oportuno, el A quo dictó sentencia declarando la nulidad total de la resolución denominada “Notificación de adeudo”, identificada con el folio ***** de fecha 31 de enero del 2017. Luego entonces, el alcance de la resolución no es lo realmente peticionado por la parte impetrante, ya que el A quo soslaya que:

La actora fija desde el escrito de demanda sus pretensiones, las cuales consisten en la nulidad total de cualquier concepto de cobro que resulte ilegal o indebido, la conservación de los servicios, que por virtud de contrato firmado vigente me asisten, la nulidad de sus ilegales apercibimientos y el reembolso de cualquier cantidad pagada de forma indebida; lo anterior quedó plasmado de forma textual en el escrito inicial, de donde se desprende que se pidió la nulidad del reclamo de pago de los diversos conceptos de cobro, tildándolos de ilegales e indebidos, por lo que era obligado para el juzgador llevar un análisis de fondo para conocer sobre la procedencia y legalidad de los cobros que pretende la demandada; cuestión que de haberse estudiado hubiese acarreado un beneficio mayor al otorgado a la parte impetrante. Por lo tanto su limitada determinación de declarar la nulidad total del acto pero sin analizar y resolver sobre la cuestión material del asunto, refiriéndose solo al aspecto formal, conculca derecho a una correcta administración de justicia en perjuicio de la actora.

En ese orden de ideas el A quo dejó de considerar el reclamo hecho de los cobros por resultar ilegales e indebidos, es decir, por no haber sido fundados y por no acreditar su prestación, lo cual acarrearía como consecuencia su nulidad total del crédito fiscal, y la improcedencia de reclamos futuros por parte de la demandada sobre los mismos conceptos y periodos combatidos, sin embargo al omitir un

4 análisis exhaustivo conforme con lo realmente pretendido por la actora, el Juez Municipal otorga tácitamente a la autoridad la oportunidad de subsanar vicios de forma y emitir un nuevo acto, anulando un beneficio mayor para la impetrante, obligándolo de esta forma a acudir de nueva cuenta a un juicio en el momento en que la demandada reclame los mismos conceptos y periodos que ya han sido impugnados por indebidos e ilegales, dentro de los autos del proceso de origen.

… cabo un análisis de la real pretensión del promovente, coartando su derecho a una correcta administración de justicia que le acarree el mayor beneficio al no declararse un derecho ni lo respectivo a la exigencia de una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. [sic]

De igual forma conculcan derechos de seguridad jurídica del impetrante al otorgar una tercera oportunidad a la demandada, de fundar y motivar su acto, ya que ni en el documento base de la acción, ni el presente proceso ha sido capaz de acreditar las bases legales para la exigencia del cobro; por lo que el A quo estaba en obligación de resolver sobre la procedencia de cada concepto de cobro en razón de su legalidad y no solo por cuestiones de mera formalidad.

Ahora bien, al no existir de forma alguna acreditación respecto a la prestación de los servicios, no se puede sino declarar su improcedencia y la carencia jurídica para exigirlo, ya que si la autoridad no pudo acreditar en el proceso administrativo la prestación de dichos servicios en los términos que la ley exige, resultaba conducente determinar la nulidad total de los adeudos que reclama la demandada, condenando a emitir un estado de cuenta mediante el cual acreditara que dichas cantidades por lo conceptos y periodos impugnados han sido anuladas: por lo que con su resolución, el A quo efectúa un actuar parcial permitiéndole a la autoridad demandada impunidad tras su falta de acreditación de la prestación de los servicios impugnados, otorgándole irrestricto poder para emitir sus actos idénticos al impugnado sin consecuencia de peso alguna.

En concordancia con lo anteriormente señalado, la decisión del Juez de origen, permite a la autoridad que discrecionalmente pueda llevar a cabo una nueva emisión del ilegal acto anulado, dejando impune su actuar, consintiendo además que dicha autoridad exija pagos fuera de procedimiento y que realice apercibimientos sin fundamento y motivo, omitiendo desahogar el procedimiento señalado por la norma, como medida coactiva para lograr su cometido, conducta

5 que de ninguna manera es permisible en la función pública. Por lo tanto la determinación recurrida resulta improductiva al no contener un efectiva resolución que revoque de manera definitiva el acto de autoridad respecto a los hechos señalados, dejando así susceptible a la parte actora de resentir nuevamente, las ocasiones que la demandada decida, sus ilegales actos carentes de fundamento y motivo; esto es, se deja abierta la posibilidad de que la demanda siga efectuando impunemente los mismos actos ilegales, en virtud de que no existe una solución de fondo del asunto, haciendo inútil la justicia administrativa.

Ahora bien, aduce el A quo que se tiene por confeso a la parte actora en lo referente a la prestación del servicio, apoyando tal determinación en la prueba confesional; dicho medio de prueba no es el idóneo para acreditar que se presta un servicio público; aunado a que la confesión ficta, de acuerdo al artículo 120 del Código de la materia invocado por el A quo, únicamente puede producir el efecto de una presunción, por lo tanto resulta violatorio el que se pretenda tener por acreditada la prestación de los servicios, mediante una presunción, sin que exista una probanza que demuestre de forma fehaciente la prestación de los servicios y por ende la obligación de pagar.

En ese mismo orden de ideas, la confesional, además de lo ya expuesto relativo a su simple efecto de presunción, tampoco resulta ser la prueba idónea para acreditar la legalidad de los actos de autoridad, ya que precisamente no es dable mediante una declaración dar certeza jurídica a os actos de autoridad, los cuales deben colmar las exigencias que determinan los cuerpos normativos para considerarse legales, lo que en la especie no ocurre, por lo tanto resulta estéril el resultado de la confesional para efecto de acreditar cuestiones de legalidad de actos de autoridad.

[…]

Por tanto la sentencia dictada por el Juez no colma los extremos planteados en la litis, en franco agravio de la parte recurrente, y como consecuencia deviene en una resolución contraria a derecho violando el derecho del justiciable a recibir una adecuada justicia por parte de los órganos judiciales. Si bien es cierto que ha declarado la nulidad total de la resolución contenida en el recibo combatido, también lo es que no acarrea el beneficio pretendido por la parte actora, omitiendo observar que los argumentos esgrimidos por la actora en el proceso son tendientes a anular la facultad de la demandada a volver a cobrar los

6 conceptos por periodos señalados en el documento emitido por la demandada, al combatir frontalmente el origen de la supuesta obligación, consistente en la negativa de que se hayan prestado los servicios, así como su imposibilidad de cobrarlos por no ser servicios respecto de los cuales la ley determine una base legal para su cobro. Por lo tanto su resolución “favorable a la parte actora” resulta ser limitada, privando al recurrente de obtener un mayor beneficio.

Ahora bien, aduce el A quo que el demandante no concretó de forma alguna que derechos son los que quiere que se le reconozcan, por lo que resuelve no ha lugar a hacer pronunciamiento a las pretensiones citadas; lo cual es una flagrante violación al derecho que le asiste al recurrente de recibir una correcta administración de justicia, esto es así, por el hecho evidente que de la demanda y de los autos del proceso se desprende de forma clara las pretensiones intentadas, siendo que han quedado fijadas desde la presentación del escrito primigenio en el capítulo respectivo.

Así las cosas, resulta evidente la falta de diligencia de la A quo al no analizar en su totalidad los autos integrantes del expediente al momento de resolver, debiendo haberlo hecho en congruencia con lo peticionado por el impetrante; conculcando derechos en prejuicio [sic] de la actora, al no administrarle una correcta justicia, que otorgue el mayor beneficio a la aquí recurrente dentro del proceso administrativo.

[…]

Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera infundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

7 Señala el autorizado de *****, que el Juez Segundo Administrativo de León, Guanajuato, omite realizar un análisis exhaustivo de la ilegalidad de los cobros, por no haber sido fundados y no acreditar la prestación de los servicios, pues a su consideración esto traería como consecuencia la improcedencia de los mismos, y contrariamente se evidenció la carencia de formalidades elementales, dejando abierta la posibilidad de que se le vuelvan a cobrar los mismos conceptos en un acto diverso al no pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Sobre tales argumentos se precisa que, en primer lugar, la prestación del servicio de agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales es un derecho de carácter fundamental, inalienable, imprescriptible, humanitario, social, económico y ambiental, que todo ser humano debe tener en determinada cantidad, calidad, disponibilidad y condiciones -tal como lo establece el propio Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato1- para la sobrevivencia en circunstancias sanitarias aceptables, el cual conlleva la obligación por parte de los usuarios al respectivo pago.

En la especie, el documento de cobro contenido en la notificación de adeudo con número de folio *****2, expedido a nombre de *****, proviene de la manifestación unilateral de voluntad de la autoridad, Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, que define una situación jurídica individual, esto es, una obligación fiscal determinada en cantidad líquida, que transcienden a la esfera de derechos del particular demandante.

1 Reglamento municipal vigente, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 02 de junio de 2018. 2 Foja 7 del expediente *****.

8 Dicha determinación corresponde a los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que a la letra dicen:

«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.››

‹‹Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

Así pues, si se considera que la prestación del servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado, al ser un derecho municipal, forma parte de la contribución para el gasto público, resultando incuestionable que el acto cuya nulidad se demandó en el proceso de origen -adeudo correspondiente a la cuenta número *****-, es una contribución que de no ser cubierta se convierte en un crédito fiscal, tal como lo establece el artículo 44 antes transcrito.

Por su parte los artículos 129, 131, 160, 169, 172, 176, 181 y 182 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato3, disponen:

«Artículo 129. El acceso al agua potable es un derecho de carácter fundamental, inalienable, imprescriptible, humanitario, social, económico y ambiental, que todo ser humano, debe tener en determinada cantidad, calidad, disponibilidad y condiciones para la sobrevivencia en circunstancias sanitarias aceptables, sin importar su edad, sexo, raza, credo, nacionalidad o cualquier otra circunstancia particular.

3 Reglamentación municipal vigente al momento de la emisión del acto impugnado en el expediente de origen.

9 Artículo 131. Están obligados a contratar los servicios públicos de agua, alcantarillado sanitario y de saneamiento:

I. Los propietarios o poseedores a cualquier título de predios destinados para uso habitacional; II. Los propietarios o poseedores de predios destinados a giros comerciales o industriales o de cualquier otra actividad que por su naturaleza estén obligados al uso de agua potable o residuales tratadas, a los servicios de alcantarillado sanitario y de saneamiento; III. Propietarios o poseedores de predios en comunidades rurales que cuenten con infraestructura para la prestación de los servicios.

Artículo 160. La estructura tarifaria se constituye por tarifas y contraprestaciones exigidas individualmente a cada cliente, que retribuyen la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento, con base en su costo real, incluyendo el margen de sustentabilidad del organismo operador.

Artículo 169. El servicio de agua potable que disfruten los clientes en el Municipio, será medido y se cobrará mediante tarifas establecidas en la Ley de ingresos vigente para el Municipio de León Guanajuato, instalando para tal efecto los aparatos de medición que cuenten con las características señaladas por la normatividad aplicable

Artículo 172. Las tarifas para el servicio de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento del Organismo Operador, se fijarán y pagarán tomando en consideración el consumo volumétrico o estimado del agua potable y el tipo de uso en su consumo con respecto al inmueble al cual se le presta el servicio, así como el correspondiente al servicio de alcantarillado sanitario, de conformidad con los siguientes tipos de uso en su consumo:

a) Uso Doméstico: b) Uso Mixto: c) Uso Comercial: d) Uso Industrial: e) Uso para Beneficencia; y, f) Uso en Instituciones públicas:

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Artículo 176. El propietario o poseedor de un bien inmueble responderá ante el Organismo Operador, por los adeudos que el inmueble genere por concepto de tarifas, derechos, cooperación para obras y en general cualquier concepto que se genere en los términos de este Reglamento y demás disposiciones legales.

Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subroga en los derechos y obligaciones derivados del contrato anterior, debiendo dar aviso al Organismo Operador, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la fecha del acto que transmite la propiedad.

Artículo 181. Todo cliente está obligado al pago de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento, con base a lo dispuesto en el presente Reglamento y a las tarifas generales autorizadas vigentes.

Artículo 184. Los adeudos a cargo de los clientes tendrán el carácter de créditos fiscales, una vez determinados en cantidad líquida y para su cobro se hará uso de la facultad económico-coactiva en los términos del artículo 7 del presente Reglamento y de la normatividad aplicable.

Énfasis añadido.

De lo anterior es dable colegir, que no obstante el motivo por el cual sea decretada la nulidad en relación al cobro del servicio de agua potable y drenaje, ello no exonera a los propietarios o poseedores de predios destinados a giros comerciales o industriales o de cualquier otra actividad, de su obligación de contratar con el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado la prestación del servicio de agua potable o residuales tratadas, o de los servicios de alcantarillado sanitario y de saneamiento, así como de realizar el respectivo pago, esto es, se puede anular el requerimiento de pago derivado de la resolución identificada como ‹‹notificación de adeudo››, que en el momento presente el propietario o poseedor del bien inmueble donde se preste el servicio de descargas de drenaje o donde se deba prestar, pero ello no tiene

11 como consecuencia la cancelación del contrato para la prestación de dicho servicio público divisible, o el incumplimiento de la obligación de pagar por el mismo la cantidad debida conforme a la normativa fiscal aplicable.

Lo cierto es que con las documentales ofrecidas y el acto impugnado de forma primigenia -adeudo-, se advierte que el actor tiene un contrato vigente registrado bajo la cuenta número *****, servicio público de agua potable y drenaje que fue prestado en su oportunidad a la parte actora, generando una obligación como contraprestación por dicho servicio.

En ese orden de ideas, la litis consistió en determinar la legalidad de la resolución contenida en la notificación de adeudo número *****.

A mayor abundamiento, en el presente nos encontramos ante una ausencia total de los fundamentos legales que sustentan el cobro de los conceptos requeridos en el acto impugnado -tal y como lo hace valer el recurrente en el único agravio del recurso-.

Respecto a la fundamentación, resulta necesario que el ente público realice una determinación del crédito fiscal por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito, se le hagan de su conocimiento de manera detallada y precisa todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar a fin de que conozca a ciencia cierta el numerario que en cantidad líquida debe pagar.

En ese sentido, y tomando en cuenta que la fundamentación se traduce en la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando

12 la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y la motivación alude al razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma, resulta que en el caso particular no se aprecian las disposiciones normativas que justifiquen su actuación, haciendo nula la posibilidad de defensa por parte del actor.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»4

Énfasis añadido.

4 Tesis: I.4o.A. J/43; Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Página: 1531.

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Conforme a lo anterior, el recurrente se duele de la resolución dictada por el Juez Municipal, pues a su juicio, habría un mayor beneficio de analizarse la legalidad de los cobros, por lo que la nulidad dictada es incongruente con la pretendida al inicio del proceso; en esa virtud, se precisa que la nulidad lisa y llana implica la aniquilación total del acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento; empero, debe evaluarse el vicio que la originó, así como la naturaleza del acto, a fin de determinar el alcance de la anulación.

En la especie, el vicio deviene de la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, es decir, ante la ausencia de la fundamentación y motivación, de ahí que actualizó la causal de nulidad contenida en el ordinal 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone:

‹‹Artículo 302. Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

II. Omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes, inclusive por la ausencia de fundamentación o motivación en su caso;…››

Esa violación conlleva a una declaratoria de nulidad lisa y llana, clarificando que ese tipo de nulidad no encuentra sustento en cuestiones de fondo sino de forma.

No pasa desapercibido que el recurrente se duele de esta situación; sin embargo, es infundada su pretensión porque sólo cuando una resolución expresa en qué precepto sustantivo se apoya y los

14 razonamientos por los que estima que los hechos del caso encajan en la hipótesis de la norma, el acto está fundado y motivado, desde el punto de vista formal. Por el contrario, no lo está si no expresa esas circunstancias. De tal suerte que, si el acto está fundado y motivado, pero la ley citada no es aplicable, o se dejó de citar la debida, o si los hechos del caso no se adecuan a las hipótesis de las normas aplicables, entonces la violación a la obligación de fundar y motivar ya no es formal sino material, y la nulidad debe ser total, al abolir el acto de fondo, lo que en la especie no ocurre.

Es insoslayable que el recurrente manifiesta que a la confesión ficta acaecida como consecuencia del desahogo de la prueba confesional no se le debió otorgar valor probatorio pleno para acreditar la prestación del servicio público de mérito pues solo surte efectos de presunción; en ese sentido se precisa que de la interpretación armónica de los ordinales 120 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es dable concluir que la confesión ficta es una presunción iuris tantum, es decir admite prueba en contrario, pero en caso de no existir medio de convicción que la contravenga, adquiere el rango de prueba plena.

En el caso concreto, mediante acuerdo de 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, notificado al actor el 21 veintiuno de similar mes y año, se citó a las partes al desahogo de pruebas y alegatos; así, el 03 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete, tuvo verificativo la audiencia de juicio, en la que se hizo constar que ***** no compareció sin causa justa al desahogo de la confesional, y se le tuvo por confeso de las posiciones calificadas de legales, y sumado a que la confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, esta presunción solo puede destruirse por prueba en contrario.

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Sin embargo, en la especie el actor solicitó desde el escrito inicial la suspensión del acto reclamado para el efecto de mantener las cosas en su estado actual, en lo relativo a la prestación de los servicios públicos, reiterando esto en el recurso cuando manifiesta que fijó sus pretensiones consistentes en la conservación de los servicios que por virtud de contrato firmado vigente le asisten, y como parte de la prueba de informes de la autoridad ofrecido por el ahora recurrente, se exhibió la solicitud de registro de descarga de aguas residuales y el reporte histórico por cuenta, ambos a nombre del actor de origen, de ahí que sea infundado que el contribuyente quede exento o no esté obligado al pago de los servicios en estudio.

Ahora bien, cuando se anula un acto por violaciones formales, y éste tiene como finalidad propiciar intereses propios y exclusivos de la autoridad, como es el caso normal de las resoluciones fiscales, el efecto sólo será el de anular el acto viciado formalmente y dejar a salvo las facultades que la autoridad pueda tener para dictar otro, en el que satisfaga los requisitos de forma omitidos, pero sin obligarla a dictarlo.

De acuerdo a lo antepuesto, se deduce que es infundada la razón del recurrente pues efectivamente la nulidad decretada debe ser total, es decir, lisa y llana, pero es omisa en considerar los siguientes puntos medulares a saber:

1. Atendiendo los vicios que originaron la anulación, habiendo quedado precisada la ausencia de fundamentos y motivos sustento de su determinación.

16 2. Al quedar expuesta la ilegalidad con que se condujo la autoridad demandada, lo procedente es la desaparición en el orden jurídico del acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero los alcances de la insubsistencia declarada dependen de la naturaleza de la resolución anulada, con la intención de determinar cuándo la sentencia de nulidad obliga a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no debe tener tales efectos, advirtiendo si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso o derivado del ejercicio de una facultad discrecional.

En la génesis del proceso, el actor controvierte la legalidad de los conceptos de cobro insertos en la notificación de adeudo, donde la violación consistente en la ausencia total de fundamentos y motivos tiene como consecuencia de su impugnación, la declaratoria de nulidad total, porque a la vez acontece desde el ejercicio de una facultad discrecional, por tratarse de una determinación de crédito fiscal, y por tanto, la nulidad en dicho supuesto no puede ser para el efecto de que se obligue a la autoridad a que ejerza una facultad que en los términos legales resulta de naturaleza discrecional, pero tampoco puede impedirse a las autoridades que actúen en el sentido que legalmente les competa.

A mayor abundamiento, se expresa que la decisión del Juez responsable es jurídicamente correcta.

No se soslaya el argumento del recurrente por el que considera que la posibilidad de pronunciamiento de una nueva resolución constituye una oportunidad para que la autoridad perfeccione su actuar; pero

17 contrario a su apreciación, de dictarse una nueva determinación, la autoridad se encuentra constreñida a que se haga dentro de los parámetros establecidos por el artículo 16 constitucional, esto es, fundada y motivada, a efecto de garantizar legalidad y seguridad jurídica para el impetrante.

Finalmente, el recurrente se duele de una aparente falta de pronunciamiento sobre sus pretensiones intentadas, al respecto le asiste la razón al A quo al estimar que no se precisó el derecho del que pretende su reconocimiento al amparo de la norma a fin estar en posibilidad de determinar su procedencia y la de la condena correlativa, toda vez que de conformidad con el arábigo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, de ahí lo infundado del argumento de agravio.

Por último, no es procedente suplir la suplir la queja deficiente solicitada por el recurrente, pues no se encuentra dentro de las hipótesis previstas por el artículo 301 del código de la materia.

En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de

18 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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