Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.202/1ª.Sala/18, promovido por el licenciado *****, Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, el Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.202/1ªSala/18, del cual se le corrió traslado a *****, apoderado
2 legal de ‹‹*****›› -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 08 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses conviniera en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando
3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«PRIMERO. Causa agravio a esta autoridad la declaración de la NULIDAD TOTAL de la Resolución de fecha 08 ocho de marzo del año 2016, dentro del procedimiento administrativo de inspección número *****, dictada por el C. Juez del Juzgado Segundo Administrativo Municipal, por medio del cual, resuelve en el resolutivo de la sentencia, en la foja 08 ocho lo siguiente:
[…]
SEGUNDO.- Asía las cosas, en el presente recurso, en la sentencia que se reclama se establece en el Considerando Séptimo, que dentro de los preceptos legales invocados .por la autoridad, no se desprende la facultad para imponer una sanción pecuniaria de 800 días multa, equivalente a la cantidad de $***** (*****),…atendiendo a que al momento de la visita de inspección la persona jurídico colectiva denominada “*****”, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o el ciudadano *****, no contaban con la licencia de anuncio,… lo que fue corroborado mediante la diligencia de visita de inspección de fecha 01 primero de abril de 2014 dos mil catorce, así como de la información obtenida del programa informático Eflow, de la Dirección General de Desarrollo Urbano, ya que se le debe precisar al justiciable si se le está aplicando la sanción mínima o la máxima o en su caso que aspecto motivo para tomar en consideración la determinación de que dicha cantidad era la legalmente procedente y en consecuencia la correcta, y que resultará suficiente para considerar que la resolución impugnada no está debidamente fundada y motivada.
Respecto a lo anterior, son incongruentes y no exhaustivos, los argumentos expresados en el que el A quo decreta la Nulidad Total de la Resolución de fecha 08 ocho de marzo del año 2016, dentro del procedimiento administrativo de inspección número *****, sin haber colmado el principio de exhaustividad, establecido en el artículo 3 segundo párrafo del Código de Procedimiento y
4 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que las pruebas documentales ofrecidas por las partes en el juicio de origen, no fueron analizadas y valoradas a profundidad por el Juez Administrativo Municipal de la causa, declarando la nulidad total de la resolución precitada, ello es así en virtud de que la resolución combatida se desprende cuáles son los argumentos y dispositivos legales mismos que fueron invocados en el capítulo de considerandos de la citada resolución, para la imposición de la sanción pecuniaria, por concepto de desmantelamiento y retiro de la estructura del anuncio.
El A quo no valoró los medios de prueba consistentes en las documentales que fueron aportadas en la contestación de demanda, a través de los cuales se acredita que la persona jurídico colectiva denominada “*****”, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o el ciudadano *****, no contaban con la licencia de anuncio, … lo anterior, toda vez que desde la orden de visita de inspección de fecha 11 once de marzo del año 2014 dos mil catorce, hasta la resolución de fecha 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se acredita que el actor no contaba con la Licencia de Anuncio Vigente para el anuncio en azotea de una caratula en el inmueble antes citado, así mismo, en la Diligencia de Garantía de Previa Audiencia de fecha 07 siete de abril de 2014 dos mil catorce, manifestó el C. *****, en su calidad de apoderado …, que su representada no contaba con la licencia de anuncio vigente, documentales que obran en el juicio en copia certificada por el Secretario del H. Ayuntamiento de León, Guanajuato, del procedimiento administrativo de inspección número *****.
Así mismo quedo plenamente acreditado que en el inmueble…, se tenía en exhibición un anuncio de publicidad en espacio exterior espectacular en azotea con una caratula, sin contar con la Licencia de Anuncio vigente.
Si bien es cierto, se emitió la resolución dictada dentro del procedimiento administrativo de inspección número *****,…se describen las facultades a la autoridad demandada para imponer la sanción, tan es así que la simple lectura del acto reclamado se desprende que se plasman dichos artículos, a continuación se transcribe el fragmento que lo contiene:
[…]
5 Los actos combatidos en esta instancia han sido emitidos dentro de la legalidad y con la validez que todo acto administrativo reviste, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por consiguiente es procedente decretar la validez, eficacia y exigibilidad de los actos impugnados en la presente lid.
[…]
Por lo anteriormente expuesto se demuestra que la resolución impugnada que recayó al expediente *****,…se encuentra debidamente fundada y motivada.
[…]
En concordancia con lo anterior se aprecia claramente que el acto de autoridad que por esta vía se impugna, contiene la debida narrativa delos hechos que los motivaron y los fundamentos legales que lo respaldan; atendiendo a la gravedad de la falta, la naturaleza de la afectación a los bienes jurídicamente, el monto beneficio, el carácter intencional…, condiciones que se evaluaron en su conjunto para emitir la determinación que ahora se recurre; pues fue emitida de conformidad con los argumentos y dispositivos legales invocados en el capítulo de considerandos de la propia determinación y contenida en los artículos 525, 555, 556, 559, 560, 580 fracción VI del entones vigente Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato,…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio ‹‹PRIMERO›› señalado por el recurrente, resulta inoperante.
Señala quien recurre que le causa agravio la declaración de nulidad total contenida en el resolutivo de la sentencia de 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, transcribiendo el punto resolutivo TERCERO.
Este argumento es insuficiente para constituir una verdadera expresión de agravio, lo que ocurre cuando los argumentos que integran el argumento de violación no se enderezan a atacar ninguno de los fundamentos del fallo reclamado.
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Esto es, el recurrente debió manifestar por qué o cómo la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
Así, es evidente la inoperancia porque ninguna objeción formula contra el considerando que rige el punto resolutivo del fallo en revisión, pues no precisa ni expone argumento que esté en relación directa inmediata con los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre estos y los dispositivos legales que estima infringidos; por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya el Juez de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo, siguen en pie, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
Así lo apoya la jurisprudencia1 que señala:
‹‹CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR «RAZONAMIENTO» COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir no implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los
1 Tesis: (V Región) 2o. J/1 (10a.), Décima Época, Registro: 2010038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III Materia(s): Común Página: 1683.
7 supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada.››
Ahora bien, el agravio ‹‹SEGUNDO››, es inoperante y por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
Señala la autoridad recurrente, que el A quo no colmó el principio de exhaustividad de las sentencias porque incurrió en un análisis deficiente de los medios de prueba aportados, lo que derivó en la
8 declaración de nulidad total del acto impugnado en su perjuicio, pues esa autoridad municipal sí es competente para dictar el acto y el mismo cumplió con lo dispuesto por el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.
A fin de dar mayor exactitud al asunto en estudio, se precisa que la génesis procesal de este recurso proviene de la declaratoria de nulidad de la resolución dictada dentro del procedimiento administrativo de inspección número *****, toda vez que no hay correlación entre el precepto legal que se estimó infringido y los motivos aducidos en la resolución y narración de hechos.
Bajo tales circunstancias, la inoperancia del agravio vertido por el recurrente actualiza un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta, dado que por un lado parte de un supuesto no verídico y por otro, se limita a reiterar la legalidad del acto sin combatir las consideraciones torales del fallo.
Apoya esta consideración, la jurisprudencia2 de tenor siguiente:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.›› Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un
2 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Común, Página: 424
9 óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.
Lo anterior es así, considerando que el asunto versa sobre un procedimiento de inspección para efectos de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato3.
Luego, el Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, se encontraba vinculado por el dispositivo de la ley a actuar en cierto sentido sin que exista la posibilidad de determinar libremente el contenido de su posible actuación, es decir, nos encontramos en presencia de actos
3 Disposiciones municipales vigentes al momento de la emisión del acto impugnado en el proceso de origen.
10 reglados, específicamente el denominado ‹‹procedimiento administrativo de inspección››, y que en la especie, según lo dispone el ordinal 513 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, se desarrolla bajo los requisitos y formalidades que al efecto estatuye el Código del Procedimiento Administrativo.
Por tanto, es evidente que en tratándose de procedimientos de inspección, la garantía de seguridad jurídica del visitado no se limita a lo previsto en la reglamentación municipal, sino que este supuesto abarca lo contemplado por el artículo 16 de la Constitución Federal, resultando como un criterio ampliamente explorado, que la autoridad está constreñida a brindar todos los elementos de circunstanciación, así como los fundamentos legales y el razonamiento lógico-jurídico de subsunción del hecho en el supuesto previsto por la norma, precisando la causa generadora que actualiza la hipótesis exacta de infracción.
Se tiene pues, que es correcta la determinación del Juez Administrativo Municipal, relativa a la falta de relación entre los hechos aducidos y el precepto legal que contiene la infracción, concluyéndose que la resolución del procedimiento se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas dejando de aplicar las debidas, de ahí que se haya determinado su nulidad.
Lo antepuesto evidencia el yerro en la construcción del agravio que se estudia, pues el motivo de la nulidad no derivó de la falta de competencia del Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, sino de la indebida fundamentación y motivación de la resolución del procedimiento administrativo número *****, por ello su inoperancia.
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No se soslaya el argumento del recurrente en el que manifiesta que no se valoraron todas las pruebas; sin embargo, nuevamente no le asiste la razón.
En principio, es necesario precisar que la autoridad demandada -ahora recurrente-, ofertó como medio de prueba su nombramiento, e hizo propias las pruebas del actor; luego, del escrito de demanda se aprecia que este último ofreció el documento con que acredita su personalidad, así como la resolución de 08 ocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis -acto impugnado-, las cuales fueron valoradas en la sentencia recurrida, concretamente en el Considerando Tercero4, relativo a la existencia del acto, y Considerando Cuarto5, dedicado al estudio de la personalidad.
Con esto se aprecia la inoperancia del agravio, porque se formuló a partir de un supuesto no verídico al estimar que no se valoraron los medios de prueba aportados al sumario primigenio, tal y como lo sustentan las jurisprudencias cuya literalidad señala:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.››6
‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO
4 Foja 59 reverso del expediente principal. 5 Visible a foja 60 del expediente de origen. 6 Tesis: 2a. /J. 108/2012 (10a.), Décima Época, Registro: 2001825 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común, Página: 1326.
12 VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes.››7
Finalmente, la inoperancia se reitera en los argumentos por los que sostiene la legalidad del acto anulado, porfiando en lo vertido en su contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por el A quo, de ahí su inoperancia.
Resulta aplicable la jurisprudencia8 de rubro y texto siguientes:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.››
Por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que solo refuerza los razonamientos que planteó inicialmente.
7 Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), Época: Décima Época Registro: 2008226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo II Materia(s): Común, Página: 1605. 8 Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Enero de 1995. Materia(s): Común. Página: 95.
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Entonces, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios, las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente, de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:9
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»
9 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
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Énfasis propio.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente
15 asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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