Sentencia R.R. 238 1a Sala 18

Sentencia R.R. 238 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 06 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.238/1ª.Sala/18, promovido por el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, quien representa a las autoridades demandadas en el proceso de origen, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 9 nueve de octubre de la pasada anualidad, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.238/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado al ciudadano *****, así como a los terceros perjudicados, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 28 veintiocho de enero del presente año, se tuvo a la parte actora, así como a los terceros en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte demandada en el proceso de origen sostiene:

«…Es indebido el análisis que realiza la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato (…) para que una boleta de infracción se encuentre fundada y motivada, es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que así se considere, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo, pero idóneo, para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica en los hechos al derecho invocado.

(…) Bajo esta tesitura, me permito señalar que la juzgadora (…) no realizó una debida valoración del nombramiento con el que acredito mi personalidad. Declarando ésta que al NO ACREDITAR EN ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DEL NOMBRAMIENTO COMO OFICIAL ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, SE TIENE POR NO CONTESTANDO LA DEMANDA INSTAURADA EN MI CONTRA Y SE TIENE COMO CIERTOS LOS HECHOS QUE DE MANERA PRECISA ME IMPUTA LA PARTE ACTORA. (…)

Siendo que el suscrito sí di contestación en tiempo y forma, tal como lo acredito con el original del acuse de recibo. (…)

Entonces, resulta discordante que no valore adecuadamente el nombramiento con el que me ostento, máxime que hay una justificación del por qué mi nombramiento ésta en ese sentido, ya que la creación de la nueva Dirección a la cual estoy adscrito, recibió el personal con el nombramiento con el que contamos todos mis compañeros que desempeñamos funciones de movilidad y tránsito en este Dependencia…»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. ***** promovió el proceso administrativo de origen en contra del acta de infracción con número de folio ***** de fecha 29 veintinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida *****.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, en los siguientes términos:

1. Se decretó la nulidad total del acta de infracción.

2. Se condenó a la Dirección General de Movilidad y Transporte, para que realizara las gestiones necesarias ante la Tesorería Municipal, para que devolviera al ciudadano ***** la cantidad de *****; que erogó por concepto de la multa impuesta.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Así, este Juzgador considera inoperantes los agravios del recurso en trato, como se demostrará enseguida.

El análisis de los agravios se analizará en forma diversa a la que fueron planteados por la recurrente lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia2: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO…»

1 Fojas de la 87 a la 94 del proceso *****. 2. VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

5 Como la materia del recurso de revisión son las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo, así como las violaciones contenida en ésta, pero que transciendan en el resultado, tal como lo refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; entonces, la parte recurrente debe expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones de la jueza, que la llevaron a resolver el problema jurídico planteado de la manera en que lo hizo.

Luego, si la parte inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la resolución, acuerdo o sentencia de que se trate.

Ahora bien, del Considerando Cuarto de la sentencia recurrida se desprende que la Juez decretó la nulidad total de la boleta de infracción impugnada con motivo de que quien la emitió fue en calidad de «Policía B adscrito a la Dirección de Policía Municipal, perteneciente a la Dirección General de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato», siendo que ésta no es autoridad competente para suscribirla.

Lo anterior aunado a que del contenido del acto impugnado no se desprende fundamento alguno que sustente la competencia de un «Policía B adscrito a la Dirección de Policía Municipal» para elaborar boletas de infracción, por lo cual la Jueza determinó que dicha autoridad no fue la competente para elaborar el acto controvertido.

Sin embargo, en lugar de refutar las anteriores consideraciones, vuelve a reitera que en el proceso de origen quedó debidamente acreditado

que quien levantó la boleta de infracción ostenta el cargo de Policía B comisionado a la Dirección General del Movilidad Transporte de Irapuato, Guanajuato, y que por ello tenía facultades para levantar la boleta impugna.

Como puede observarse, la parte recurrente se limitó a manifestar genéricamente la competencia de la autoridad encausada para emitir el acto impugnado; sin controvertir verdaderamente lo resuelto en la sentencia que se recurre, de ahí que su disentimiento sea inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:3

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

Énfasis añadido.

3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

7 No pasa inadvertido para quien resuelve, que el artículo 26, fracción II, del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, claramente establece:

«Artículo 26. Los Agentes de Tránsito en el desempeño de su servicio están obligados a.

(…) II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas a este Reglamento…»

Énfasis añadido.

Del anterior ordenamiento legal se desprende, la facultad de los agentes de tránsito, para el municipio de Irapuato, Guanajuato, de formular las boletas de infracción; no así de los Policías adscritos a la Dirección de Policía Municipal, perteneciente a la Dirección General de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato, tal como quedó acreditado por el propio recurrente en el proceso de origen con su nombramiento4 que presentó a dicho proceso primigenio.

Finalmente, la autoridad que recurre manifiesta que la Jueza Administrativo Municipal, en forma errónea, tuvo por no contestada la demanda -proceso de origen-.

Efectivamente como lo señala quien recurre, la Jueza en forma errónea mediante acuerdo de fecha 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, tuvo *****, por no contestando la demanda en virtud de que no acreditó su personalidad, esto es, que fuera Agente de la Dirección General de Movilidad y Transporte.

4 Foja 68 expediente *****.

Ahora bien, en el proceso de origen quedó acreditado que dicho servidor público levantó la boleta de infracción, pero sin atribuciones para ello, por lo tanto, resulta evidente que no podía documentar su calidad de Agente de la Dirección General de Movilidad y Transporte.

Sin embargo, si quedó demostrado que fue *****, quien emitió el acto impugnado, y en su calidad de autoridad ejecutora se le debió tener por contestando, pues no estamos en presencia de una falta de personalidad5, sino como se analizó en la sentencia de mérito, el tema – fondo del asunto- fue la falta de competencia del servidor público que levantó la boleta de infracción.

Bajo esta premisa, es que resulta fundado el agravio que esgrime la parte recurrente, pues si contestó en su calidad de autoridad ejecutora en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra, pero igualmente tal disenso se estima inoperante, pues no obstante que si contestó la demanda en su calidad de la autoridad que levantó la boleta de infracción, como ya fue analizado por la Jueza no tiene facultades para ello, y tal circunstancia que fue probada en la secuela del proceso, no se trastoca o modifica.

Sirven de apoyo para arribar a tal conclusión la siguiente jurisprudencia y tesis que a la letra dicen.

«REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA. Conforme a la jurisprudencia que sostuvo la

5 La personalidad se refiere al conjunto de elementos que permiten constatar las facultades de alguien para representar a otro o bien la cualidad de la persona en virtud de la cual se le considera centro de imputación de normas jurídicas o sujeto de derechos y obligaciones, mientras que la competencia, se refiere a la idoneidad del atribuida a un órgano autoridad para conocer, emitir o realizar determinadas funciones o actos jurídicos.

9 otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento catorce del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», es correcto que el tribunal de amparo se pronuncie sobre puntos que no fueron abordados por la autoridad de instancia, cuando el quejoso tiene razón en los planteamientos vertidos en sus conceptos de violación por omisiones de la responsable, pero carece de ella en lo que ve al fondo del asunto; en esa virtud, cabe decir que lo mismo sucede respecto de agravios en la revisión fiscal, donde igualmente deben declararse fundados pero inoperantes tales agravios cuando se advierta con toda claridad, y sin necesidad de hacer uso del arbitrio jurisdiccional, que la autoridad recurrente carece en el fondo de razón, pues ninguna utilidad le reportaría que se revocara la sentencia del Tribunal Fiscal si, a fin de cuentas, el asunto a la postre se resolverá en su contra, incluso, llegado el caso, en ulterior revisión fiscal; de manera entonces que, en aras del principio de pronta y expedita administración de justicia que se contiene en el artículo 17 constitucional, en casos como éste conviene de una vez desestimar los agravios relativos, en la inteligencia de que no sucede lo mismo cuando el punto en debate no resulta tan claro y sí, en cambio, es menester hacer uso del señalado arbitrio jurisdiccional, pues en dicha hipótesis, corresponderá de origen a la instancia común pronunciarse en ejercicio de sus facultades6.

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ECONOMÍA PROCESAL, SON INOPERANTES AQUELLOS QUE, SIENDO FUNDADOS, NO SON SUFICIENTES PARA CAMBIAR EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN. Cuando en un recurso de revisión fiscal deba considerarse fundado un agravio en razón de la incongruencia y falta de exhaustividad en la sentencia combatida, porque la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, omitió estudiar los argumentos de defensa, y el Tribunal Colegiado, sin necesidad de recurrir al arbitrio jurisdiccional tiene absoluta certeza de que aquella omisión no reportará beneficio alguno al agraviado por no ser apta para resolver el asunto en forma favorable a sus

6 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, Agosto de 2002, tesis VI.3o.A. J/18, página 1213.

intereses, el agravio aun cuando se considere fundado, debe declarase inoperante, atendiendo a los principios de pronta administración de justicia y economía procesal tutelados por el artículo 17 constitucional, dado que el sentido que en su caso llegue a tener la nueva resolución seguiría siendo el mismo7.»

Ello aunado a que la litis se configura con el acto confutado y la demanda, incluso sin la contestación -en su caso-, pues se trata en principio de un juicio crítico.

Por lo tanto, ante la manifestación genéricamente de la competencia de la autoridad encausada para emitir el acto impugnado, y el hecho de que el Director General de Movilidad y Transporte del Municipio reiteró lo que expresó en su escrito de contestación, sin controvertir verdaderamente lo resuelto en la sentencia que se recurre, es que resultan infundados e inoperantes los agravios vertidos.

Así entonces, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

7 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, tesis IV.1o.A.62 A, página 2136.

11 PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 235 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 03 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.235/1ª.Sala/18, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano *****, interpuso ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.235/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado al Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato –parte demandada proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien representa a la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Es el caso que al interponer la demanda en contra dl Sistema eje Agua Potable y Alcantarillado de León, por su acto de permanecer en silencio administrativo ante la petición formulada por la parte actora, el A quo en la sentencia combatida ha omitido analizar apegado a derecho los autos que integran el expediente del ejercicio administrativo determinando que se actualizó la negativa ficta y otorgando el reconocimiento de legalidad y validez de la respuesta expresa, dicha resolución resulta ilegal al evidenciarse que el Juez soslaya que:

Se ha acreditado con la documental consistente en escrito petitorio dirigido a la autoridad demandada que fue recibida por ésta, mediante la que se le solicitó el inicio de un procedimiento administrativo conforme al Código de Procedimientos y Justicia Administrativa, luego entonces la demandada no respondió de forma legal y congruente con lo peticionado, emitiendo argumentos inválidos, como lo es la supuesta fala de interés, pre-enjuiciando una situación jurídica sin que sea el momento procesal oportuno.

En ese orden de ideas el A quo violenta el derecho de petición ejercido por el recurrente, el cual debe ser respetado por toda autoridad mediante la respuesta en tiempo a su solicitud que sea congruente con lo peticionado.

Luego entonces si a consideración de la autoridad, no se había acreditado el interés de la solicitante como poseedora del predio en cuestión resultaba dable iniciar el procedimiento asignación el respectivo número de expediente y lotificando dicho acuerdo, pudiendo requerir la acreditación del carácter con que se acude de considerarlo pertinente, pero de ninguna forma negar la apertura del procedimiento solicitado.

Así las cosas no existe impedimento alguno que someta a las autoridades a no iniciar un procedimiento administrativo solicitado, en caso de no haberse acreditado aun el carácter con que se acude, ya que éste se puede comprobar durante las diversas etapas del procedimiento sin que imponga restricción para iniciarlo cuando no se tenga un determinado carácter; por lo tanto el agravio causado con la resolución del Juez municipal queda de manifiesto al reconocer la

4 legalidad y validez de una respuesta que a todas luces deviene en errónea por ser contraria a derecho.

En concordancia con lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia la Nación que la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les planten sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.

Por tanto, los requisitos para dar inicio a un procedimiento administrativo deben interpretarse con apoyo siempre en los principio pro homine e in dubio pro actione, y buscar siempre lo más favorable al ejercicio del derecho humano a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la decisión del a quo de respaldar la respuesta de la demandada, contraviene el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el numeral 17 de nuestra Carta Magna, al imponerle una sanción excesiva que no guarda equilibrio entre la magnitud del hecho omitido y/o la obligación formal incumplida, obstaculizándose el acceso a la impartición de justicia, en virtud de que perfeccionamiento del documento en que consta el carácter del solicitante puede de colmarse durante la secuela procesal.

La autoridad demandada en el proceso administrativo, al contestar la demanda, debió dar a conocer al gobernado los fundamentos y motivos por los que se configuró la negativa ficta a efecto de que éste pudiera impugnarla pues sólo así se garantizará su derecho a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de nuestra Carta Magna; entendido como el derecho público subjetivo que todo persona tiene, dentro de os plazos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa…»

5

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. La ciudadana *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la negativa ficta, configurada ante la petición que realizó al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León, Guanajuato, con fecha de que fue recibida el 7 siete de junio de 2016 dos mil dieciséis.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de León, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, reconociendo la validez de la negativa expresa.

III. Inconforme con la anterior determinación, quien representa a la parte actora interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.

SEXTO. Estudio del agravio planteado. Este juzgador considerar infundado, el único agravio que esgrime quien representa a la parte actora, bajo los siguientes motivos y fundamentos.

Señala el representante legal de *****, que el titular del Juzgado Administrativo de León, al dictar la sentencia que se recurre, dejó de lado los dispuesto por la Suprema Corte de Justicia la Nación, consisten en la tutela judicial efectiva consagrada como derecho humano, en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues según apreciación, si según la

6 autoridad, no se había acreditado el interés de la solicitante como poseedora del predio, resultaba dable iniciar el procedimiento respectivo, pudiendo requerir la acreditación del carácter con que se acudió, pero de ninguna forma negar la apertura del procedimiento solicitado.

De las pruebas documentales que obra en el expediente *****1, se desprende que *****, le solicitó al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León, que iniciara el procedimiento administrativo, a efecto de determinar la legalidad del retiró del medidor *****, del número ***** de la calle *****de la Colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato, el cual según su dicho fue retirado desde el 6 seis de junio de 2016 dos mil dieciséis, en dicha petición señala que acude en su carácter de poseedora del bien inmueble.

Por su parte, el Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, en su negativa expresa2 -momento procesal oportuno-, entre otras señaló que no era posible acceder a su solicitud, porque la titular de la cuenta *****, referente al bien inmueble ubicado en la calle *****, número ***** de la Colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato, es *****, sin que exista manifestación por parte de la titular en relación al cambio de situación jurídica, esto es, respecto a quien es el propietario o poseedor del bien inmueble en comento.

No pasa inadvertido para quien resuelve, que la parte actora al formular su petición señala que tiene el carácter de poseedora del bien inmueble ubicado en la calle *****, número ***** de la Colonia

1 Foja 3 del proceso de origen. 2 Foja de la 10 a la 13 del expediente de origen.

7 *****, en la ciudad de León, Guanajuato, sin embargo, en el proceso de origen solo obra como prueba el estado de cuenta3 de fecha 4 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis emitido por el Jefe de Facturación y Cobranza del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.

Por lo tanto, a la parte actora en el proceso de origen le correspondía demostrar que era la propietaria o poseedora del bien inmueble antes mencionado.

Para efectos de substanciar un proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que la justiciable acreditara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos; pues de la documentación que obra en autos del proceso en que se actúa, se desprende la existencia de un acto que representa una potencial afectación al interés jurídico de diversa persona *****, por ser la titular de la cuenta número *****, con giro de tenería.

Por lo anterior, a efecto de subsanar el punto señalado en el párrafo que antecede, resultaba necesario que la justiciable en el proceso de origen, acreditara su calidad de propietaria o poseedora, mediante la exhibición de la documental idónea -escritura pública, contrato de arrendamiento vigente- o por las declaraciones vertidas a cargo de quien pudiera acreditar que *****, reside en el domicilio señalado y que es la usuaria del servicio (como la testimonial a cargo de la persona titular de la cuenta *****); acreditándose su carácter o interés con el que comparece para obtener una respuesta favorable a su solicitud.

3 Foja 16 del proceso de origen.

8 En este tenor, es conveniente precisar que las autoridades administrativas con su actuar pueden emitir actos de naturaleza negativa consistentes en: una conducta omisiva o en una abstención de dejar de hacer lo que la ley ordena o en dejar de reconocer u otorgar lo que la norma impone; estos actos negativos se clasifican en

a) negativa ficta; b) negativas simples; y c) actos prohibitivos.

De esta manera, la presunción en el sentido de que con su silencio la autoridad está emitiendo una resolución de fondo respecto de las pretensiones del particular, otorga razón de ser al nacimiento de su derecho a que mediante la promoción del proceso administrativo dicho órgano jurisdiccional se pronuncie respecto de la validez o invalidez de esa negativa; resolución que desde luego no puede girar en torno de otra cosa, sino de la petición de fondo del particular que se entiende negada fictamente por la autoridad administrativa.

En este orden de ideas, es claro que uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta, se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el proceso administrativo respectivo que habrán de conocer tanto los Juzgados Administrativos Municipales, como las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, la cual no puede referirse a otra cosa, sino a la materia de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

9 Es aplicable a lo anterior, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en la jurisprudencia4 del rubro y texto señalan:

«ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA. La omisión jurídica es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad. En este sentido, si se trata de actos omisivos, la carga de la prueba recae, por regla general, en las autoridades, pero esto aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de actuar con base en sus atribuciones. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XXIV/98, señaló que para la existencia de la omisión debe considerarse si existe una condición de actualización que coloque a la autoridad en la obligación de proceder que exige el gobernado; en estos casos, su deber es en proporción al supuesto normativo incumplido, es decir, el presupuesto de la omisión es la facultad normativa que habilita a las autoridades y las constriñe a actuar en vía de consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine, ya que sólo pueden omitirse conductas, fáctica y legalmente probables, donde el Estado teniendo conocimiento de un acto o hecho no acata la facultad normativa. Luego entonces, el conocimiento de la autoridad que la constriñe a actuar se divide en tres hipótesis: 1) que ésta sea consecuencia de un acto previo que la origine, es decir, la autoridad lo conoce directamente y sólo espera ejecución por ya existir el presupuesto que fáctica y legalmente la habilitan y constriñen, por ejemplo ante la existencia de un fallo o determinación judicial la omisión de ejecutar, entregar, pagar o liberar; 2) los casos donde no tenga como presupuesto una condición, por ejemplo ante una falta o accidente de tránsito, un delito flagrante, una contingencia ambiental son hechos que la autoridad conoce o debe conocer por razones notorias, en estos, la obligación se especifica en proporción al hecho y a la consecuencia normativa prevista; y, 3) los actos que requieren de una solicitud, petición o condición, siendo aquellos que prevén la existencia de requisitos previos de impulso del gobernado, para actualizar las facultades y el conocimiento directo de la autoridad, por ejemplo cuando ésta requiere algún tipo de formulario, pago o bien una solicitud, que son requisitos o

4 Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017654, tesis (V Región) 2º. J/2 (10a.), página 2351.

10 condiciones para que el Estado actúe. En este tenor, en la medida que va dependiendo de la omisión y sus presupuestos como facultad normativa y conocimiento de la autoridad, podrá establecerse su existencia.»

Énfasis añadido.

Ahora bien, una vez configurada la negativa ficta, asiste la razón al Juez Administrativo Municipal, al reconocer la validez de la negativa expresa, dado que en este caso le correspondía a la justiciable acreditar que actualmente es la propietaria o poseedor del bien inmueble ubicado en la calle *****, número *****, de la Colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato, para poder accionar sus derechos y obligaciones como usuario del servicio.

Aunado a ello, el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, no se trata pues de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias. Siendo que la carga de la prueba respecto al interés jurídico siempre corresponde a la parte actora, al respecto es de citarse la jurisprudencia5 y tesis6 subsecuentes:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187777, tomo XV, Febrero de 2002, tesis 1a./J. 1/2002, página 15.

6 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 183039, tomo XVIII, Octubre de 2003, tesis XXVII.6 K, página 1030.

11 una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»

«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»

Cabe precisar, que la tutela judicial efectiva conforme al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste precisamente en privilegiar la solución del conflicto7, sobre los formalismos procesales8, sin embargo, dicha solución no puede ser arbitraria, ni contrario a la norma, esto es, pasar por alto que la justiciable no demostró con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno la titularidad de un derecho tutelado.

En ese orden de ideas, resulta procedente confirmar la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

7 Conforme a los diversos criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el de igualdad procesal; esto es, las mismas oportunidades para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que las fundamenten y para expresar sus alegatos. 8 Es el de debido proceso; es decir, el respeto a las “formalidades esenciales del procedimiento”.

12 En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 225 1a Sala 18

Sentencia R.R. 225 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.225/1ª.Sala/18, promovido por el Licenciado ******, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, el autorizado de la parte actora, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de fecha 10 diez de septiembre de la pasada anualidad, emitido por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.225/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado tanto al Director de Fiscalización, como al Tesorero Municipal; ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales que impiden el análisis. El presente recurso se ha quedado sin materia, en atención a lo siguiente:

El artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

3 «Artículo 312. Las resoluciones de los Juzgados que pongan fin al proceso administrativo, podrán ser impugnadas por las partes mediante el recurso de revisión, ante las salas del Tribunal, ya sea por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trasciendan al sentido de la misma. Asimismo, procederá contra los acuerdos de los Juzgados que concedan, nieguen o revoquen la suspensión…»

En el presente recurso de revisión se impugnó el acuerdo de 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en donde el A quo negó la suspensión solicitada por el ciudadano ****** -parte actora proceso de origen-.

En estrecha relación con lo anterior, el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para los Estados y los Municipios de Guanajuato, señala:

“La suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarla el actor en su demanda por escrito o en el juicio en línea, o en cualquier momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia”.

En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, se desprende que el recurso de revisión es procedente contra los acuerdos que emitan los Juzgados Administrativos Municipales, en donde se conceda, niegue o revoque la suspensión que solicite el particular. A su vez, la suspensión podrá otorgarse hasta el momento en que se pronuncie una sentencia sobre la litis planteada en el proceso de origen.

Este juzgador tuvo conocimiento, por medio del oficio *****1, suscrito por el Secretario Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, que el 22 veintidós de noviembre de

1 Foja 34 del recurso de revisión.

4 2018 dos mil dieciocho, el Juez Administrativo Municipal emitió la sentencia que puso fin al proceso *****.

En atención a ello y acorde a lo señalado en el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haberse dictado sentencia en el proceso de origen, ya no existe elementos para que quien resuelve se pronuncie sobre el acuerdo de suspensión y por ello este recurso se ha quedado sin materia.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás relativos y aplicables del Código rige a este Tribunal, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. El recurso de revisión ha quedado sin materia, atento a los fundamentos y razones expuestos en el Considerando Tercero de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

5 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 221 1a Sala 18

Sentencia R.R. 221 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.221/1ª.Sala/18, promovido por el licenciado ***** -autorizado de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, el licenciado *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R. 221/1ªSala/18, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen- y a *****, Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato -tercero interesado en el proceso primigenio-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

2

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen y a la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses conviniera en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con la copia certificada de los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

3

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«Primero. El indebido análisis que realiza la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato respecto de la sentencia pronunciada atendiendo a lo que establece…

[…]

Segundo.- Nos sigue causando agravio: …

Siendo que los suscritos en nuestras respectivas contestaciones de demanda, invocamos la siguiente jurisprudencia a efecto de acreditar que la boleta de infracción impugnada, se encontraba debidamente fundada y motivada:

[…]

Bajo esta tesitura me permito señalar que la Juzgadora no realizó una debida valoración del nombramiento con el acredito la personalidad [sic], declarando ésta que al no acreditar en original o copia certificada del nombramiento como oficial adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de la ciudad de Irapuato, Guanajuato (a la cual me encuentro adscrita), se tiene por no contestando la demanda instaurada en mi contra y se tienen como ciertos los hechos que de manera precisa me imputa la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 281 fracción II segunda y último párrafo.

Siendo que sí dio contestación en tiempo y forma tal como lo acredito con el original del acuse de recibo de fecha 14 catorce de marzo del año 2018 dos mil dieciocho, a las 14:05 horas donde se marca como anexo 1 la copia certificada de mi nombramiento como Policía B.

Entonces resulta discordante que no valore adecuadamente el nombramiento con el que me ostento, máxime que hay una justificación del porqué mi nombramiento está en ese sentido, ya que la creación de la nueva Dirección a la cual estoy adscrito, recibió el personal con el nombramiento con el que contamos

4 todos mis compañeros que desempeñamos funciones de movilidad y tránsito en esa dependencia.

En consecuencia, resulta absoluto que existe una violación por el Juzgado Administrativo al momento de emitir la resolución que se combate, misma que irroga perjuicio a la autoridad que represento, en virtud de que a consecuencia de no aceptar mi nombramiento como Agente de Tránsito para acreditar mi personalidad con la que comparezco a juicio y dar contestación en tiempo y forma a la demanda interpuesta en mi contra y exigirme que le exhiba un nombramiento diverso en donde se establezca o con el que me acredite como Oficial adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, declare categóricamente que se me tiene por no presentando mi escrito de cuenta a consecuencia de ello se me tiene por no contestando la demanda instaurada en mi contra y se tienen como ciertos los hechos que de manera precisa me imputa la parte actora.

Siendo que de aquiescencia con los numerales 267 aclaré y completé el requerimiento hecho, lo cual no corregí porque no hay error, ya que ese es nombramiento (documento con el cual acredito mi personalidad); además de que sí me referí a todos los hechos de la demanda, por lo que no corresponde que la Juzgadora declare en mi perjuicio que se tiene por no presentando escrito de cuenta a consecuencia de ello se tiene por no contestando la demanda instaurada en contra y se tienen como ciertos los hechos que de manera precisa imputa la parte actora.

Sirva de soporte las siguientes tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia, a efecto de acreditar que el suscrito dio cumplimiento a todos los requerimientos legales.

[…]

Asimismo, como titular de la Dirección General de Movilidad y Transporte del municipio de Irapuato, Guanajuato, tal y como la Juzgadora declara en su sentencia:

[…]

5 Argumentos antes vertidos por la Juzgadora que causan agravio a la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato de la cual soy Titular en razón de que bastaba con la aseveración que el C. ***** al momento de elaborar la boleta de infracción que se pretende anular, sí pertenecía a la Dirección. Relación específica que desde la contestación de la demanda quedó acreditada, ya que el C. ***** se ostentó como Policía B, comisionado a la Dirección General de Movilidad y Transporte de la cual soy Titular, con un nombramiento expedido por el Presidente Municipal y certificado por el Secretario del Ayuntamiento, lo cual cumple con el hecho de que éste cumple con la condición específica que tal situación (relación laboral como trabajador al servicio del Estado) se generó en virtud de un nombramiento que al efecto se la haya expedido por persona facultada para ello. Además de que al tener a la vista la Juzgadora la copia certificada del nombramiento descrito tuvo un hecho notorio en contrario a aseverar únicamente adicional a que éste prestara únicamente un servicio físico, intelectual o de ambos géneros. Lo cual también demuestra que el Agente que elaboró la boleta de infracción, pertenecía a la Dirección de Movilidad y Tránsito. Lo cual no resulta inatendible por infundado, como ella equivocadamente lo decreta.

[…]

Siendo que en fecha 20 veinte de septiembre del año 2018 dos mil dieciocho a las 11:00 once horas en el recinto del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato se desahogó la prueba confesional a cargo del actor; sin embargo, la Juzgadora no valoró la calidad de confeso de los hechos al absolvente, dándole nulo valor a la misma, causando una grave afectación a la unidad administrativa a la que pertenecemos los recurrentes, siendo que la razón del ofrecimiento y desahogo de la prueba en cometo [sic].»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio ‹‹PRIMERO›› esgrimido por el recurrente, es inoperante.

Señala quien recurre que la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, realizó un indebido análisis, transcribiendo parte del Considerando Tercero de la resolución recurrida.

6 Este argumento es insuficiente para constituir una verdadera expresión de agravio, lo que ocurre cuando los argumentos que integran el argumento de violación no se enderezan a atacar ninguno de los fundamentos del fallo reclamado.

Esto es, el recurrente debió manifestar por qué o cómo la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Así, es evidente la inoperancia porque ninguna objeción formula contra el considerando que transcribe, pues no precisa ni expone argumento que esté en relación directa inmediata con los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre estos y los dispositivos legales que estima infringidos; por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo, siguen en pie, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

Así lo apoya la jurisprudencia1 que señala:

‹‹CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR «RAZONAMIENTO» COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta

1 Tesis: (V Región) 2o. J/1 (10a.), Décima Época, Registro: 2010038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III Materia(s): Común Página: 1683.

7 se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir no implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada.››

En otro orden de ideas, el agravio ‹‹SEGUNDO›› señalado por el recurrente resulta inoperante y por ende, insuficiente para modificar

8 o revocar la resolución que se recurre, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

Expone el autorizado de las autoridades recurrentes, que la A quo no realizó una adecuada valoración del nombramiento con el que ***** acreditó su personalidad para comparecer al proceso, por lo que se le tuvo por no contestando la demanda pese a que hay una justificación de porqué su nombramiento está en ese sentido; luego, se tuvieron como ciertos los hechos que la parte actora le imputó de manera precisa a esa autoridad, siendo que sí dio contestación en tiempo y forma.

No le asiste la razón al recurrente porque en el proceso administrativo la litis se integra fundamentalmente con el acto impugnado y la demanda, dado que en la contestación a la misma no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.

En principio, es necesario precisar que en el auto de radicación de 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó emplazar al Agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato.

Posteriormente, en auto de 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, se requirió a ***** para que exhibiera original o copia certificada del nombramiento que lo acredite como Agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato, pues esa era la autoridad demandada y emplazada al proceso; no así el Policía B adscrito a la Dirección de Policía Municipal -nombramiento que aporta-.

9 Le asiste la razón a la Jueza de primera instancia, considerando que de conformidad con el artículo 281, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el demandado deberá acompañar a su contestación los documentos con los que acredite su personalidad, por lo que al no ocurrir de ese modo y no haberse atendido el requerimiento formulado, lo procedente era tener por no presentado el escrito.

Como consecuencia de lo anterior, se tuvo al Agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato, por no contestando la demanda promovida en su contra.

Ahora bien, contrario a la apreciación del recurrente, no obstante que la falta de contestación a la demanda tuvo como efecto tener por ciertos los hechos que se le imputan de manera precisa a esa autoridad, dicha circunstancia constituye una presunción que admite prueba en contrario, esto es, está sujeta a que pueda ser desvirtuada por los medios de prueba o por hechos notorios, de ahí que por sí misma no constituya el motivo esencial para determinar la nulidad de la boleta de infracción controvertida, ello acorde a lo preceptuado por el ordinal 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, en el expediente de origen se tiene que el Agente demandado no logró acreditar, en términos del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato, la competencia que ostentó al elaborar la boleta de infracción número *****, de ahí que se haya decretado su nulidad total.

10 No debe soslayarse que todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello, razón por la cual, la competencia de la autoridad va más allá de la reglamentación municipal, sino que constituye un derecho fundamental del gobernado.

Además, es de clarificarse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, menos aún colmar presupuestos de orden público como lo es la competencia del emisor, circunstancia estatuida por el arábigo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prescribir que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.

Considerando lo anterior, se concluye que el acuerdo que dirime la cuestión de personalidad de la autoridad que compareció a contestar la demanda en el proceso administrativo, no tiene efectos constitutivos frente a la demandada, por tanto no le ocasiona ningún agravio pues expresamente refirió haber exhibido el nombramiento que le fue otorgado, exponiendo que la nueva Dirección así recibió al personal, lo cual evidentemente no pueden resentirlo los ciudadanos. Además, tampoco se provocó una desventaja procesal, si se considera que en el supuesto de que la contestación de la demanda resultara deficiente o incluso no existiera, el examen de legalidad habrá de atender a los

11 fundamentos y motivos que la autoridad demandada expuso en el acto cuya nulidad se pide, de manera que la ineficacia de la contestación o su ausencia no incidirá en el resultado del asunto si el acto combatido resulta apegado a derecho, o por el contrario, si éste tiene algún vicio que lo hace ilegal, por más que la contestación a la demanda resultara completa y acertada, ello no purgaría los defectos de la resolución impugnada, declarándose entonces su nulidad, tal y como ocurrió en el caso en revisión, por ello su inoperancia.

Comparte este razonamiento la jurisprudencia2 cuya literalidad expresa:

‹‹PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA. La personalidad de los litigantes es un presupuesto procesal, esto es, un requisito sin el cual no puede iniciarse ni sustanciarse válidamente el juicio, toda vez que no sería jurídico resolver una controversia en la que las partes o alguna de ellas, no estuviera legalmente representada; de ahí que la falta de impugnación oportuna de la personalidad de un litigante de ninguna manera puede motivar una representación que no existe; de lo que se sigue que la personalidad de las partes debe ser analizada, aun de oficio, por el juzgador en cualquier estado del juicio, y sólo debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa, a través de los medios de impugnación legalmente procedentes, o cuando en primera instancia el demandado no haya comparecido y en los agravios de la alzada combata la personalidad.››

Resaltado propio.

Asimismo, se ilustra esta consideración con el criterio orientador contenido en la tesis3 de tenor siguiente:

2 Tesis: VI.2o.C. J/200, Novena Época, Registro: 189416 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Junio de 2001 Materia(s): Civil, Común Página: 625 3 Tesis: I.7o.A.662 A, Novena Época, Registro: 166104, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Octubre de 2009 Materia(s): Administrativa Página: 1604

12

‹‹PERSONALIDAD DE LA AUTORIDAD QUE COMPARECIÓ A CONTESTAR LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN INTRAPROCESAL QUE DIRIME DICHA CUESTIÓN. El pronunciamiento sobre la personalidad de la autoridad que comparece al juicio contencioso administrativo, no equivale a la afectación extraordinaria considerada por la jurisprudencia P./J. 4/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 11, de rubro: «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.», pues en la ejecutoria que la informa se abordó el tema de la excepción de falta de personalidad en un procedimiento judicial de carácter civil, en el cual las partes, actora y demandada, titulares ambas de garantías, comparecen en igualdad de circunstancias ante la potestad jurisdiccional, pretendiendo y defendiendo cada cual el derecho que estiman les asiste, la primera, reclamándolo mediante el ejercicio de la acción correspondiente y, la segunda, exponiendo las excepciones y defensas por las que considera que la ejercitada en su contra debe declararse insubsistente o en su caso, contraviniendo su derecho. Así, a diferencia de ese tipo de enjuiciamiento, el procedimiento contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente, expresa o ficta, atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos. Considerando lo anterior, se concluye que la resolución intraprocesal que dirime la cuestión de personalidad de la autoridad que compareció a contestar la demanda en el juicio contencioso administrativo, no tiene efectos constitutivos frente a la demandada emisora del acto impugnado ni con éste y, por tanto, en su contra es improcedente el amparo indirecto. Lo anterior se hace aún más evidente si se considera que en el supuesto de que la contestación de la demanda resultara deficiente o incluso no existiera, el examen de legalidad que dará lugar al fallo habrá de atender a los fundamentos y motivos que la autoridad demandada expuso en el acto cuya nulidad se pide, de manera que la ineficacia de la contestación o su ausencia no incidirá en el resultado del asunto si el acto combatido resulta apegado a derecho, o bien, si éste tiene algún vicio que lo hace ilegal, por más que la contestación a la demanda resultara completa y acertada, ello no purgaría los defectos de la resolución impugnada, declarándose entonces su nulidad. Por tanto, la determinación sobre la representación de la autoridad que

13 contesta la demanda en el procedimiento contencioso administrativo no equivale a la del enjuiciamiento civil ni, por ello, impide al actor su defensa, y tampoco provoca los inconvenientes y perjuicios a los que alude el citado criterio jurisprudencial.››

Énfasis añadido.

No se soslaya que el recurrente se duele de la falta de valoración de la prueba confesional a cargo del actor; al respecto no le asiste la razón, porque a pesar de que se le tuvo por confeso de las posiciones calificadas de legales, en la resolución recurrida la A quo manifestó que la confesión ficta no alcanza para justificar la violación cometida por el emisor de la boleta de infracción, pues lo hizo sin contar con las facultades legales para ello; esto es, la confesión solo surte efecto en lo que perjudica al que la hace, quedando expuesto que en el asunto de origen no ocurre así, es decir, sí fue examinada y se determinó su ineficacia.

Así, ante la insuficiencia del agravio para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida, este Resolutor determina que tales argumentos devienen inoperantes.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

14 RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 220 1a Sala 17

Sentencia R.R. 220 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, a 7 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.220/1ª.Sala/17, promovido por el ***** Y *****, en su carácter de terceros perjudicados en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

RESULTANDO

PRIMERO. El 24 veinticuatro de agosto del 2017 dos mil diecisiete, quienes se indica en el proemio de la presente resolución, interpusieron ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 09 nueve de agosto del presente año, emitido por dicha autoridad.

SEGUNDO. El Juez Administrativo Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Mediante acuerdo de 11 once de septiembre del presente año, se admitió el recurso de revisión número R.R.220/1ª Sala/17.

CUARTO. Por auto de 5 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo solo a las autoridades -Presidente Municipal,

2 Secretario de Ayuntamiento y a la Directora de Transporte Municipal, todos de San Miguel de Allende, Guanajuato-; por expresando lo que a sus intereses convino.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1º, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 4. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato tiene a su cargo:

(…)

V. Conocer en segunda instancia, de las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo municipal, y de los acuerdos dictados por los Juzgados Administrativos Municipales, que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del acto impugnado.”

SEGUNDO. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada mediante prueba documental, consistente en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato.

TERCERO. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden

3 público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Los recurrentes en síntesis sostienen:

“ÚNICO. (…) Dispone el artículo 207 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato que el permiso eventual de transporte se otorga cuando se presenta una necesidad de carácter temporal en el servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano e intermunicipal, y que previamente a ello, la autoridad competente deberá realizar los estudios técnicos necesarios para expedir esos permisos eventuales, y que dichos permisos tendrán vigencia no superior al término de seis meses, el cual podrá prorrogarse por una sola vez hasta por un periodo igual. Y que en ningún caso, dicho permiso generará derechos adquiridos para los permisionarios.

El juzgador de origen a nuestro juicio en la sentencia que se recurre, se extralimita y viola el citado artículo 207 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato en el Considerando Quinto (…) pues concede al actor unos permisos de transporte de personas extralimitándose no sólo a su función, sino “concediendo” “jurisdiccionalmente” un acto administrativo de “permisos” para el transporte de personas en ruta fija, y por mucho más de lo que a la autoridad administrativa de origen legitimada para ello le faculta la propia Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, esto es, que la referida autoridad administrativa facultada de origen para ello por ley, tan sólo le autoriza de hasta por 6 meses y una prórroga de igual periodo en su caso; y el juzgador le concede sin fijación de término cierto alguno, aduciendo el juzgador municipal que por tratarse de una negativa ficta el objeto procesal que nos ocupa y no haber contestado sustantivamente la referida negativa del por que (sic) de la informal negativa en comento (…)

4 Cuando a la luz del principio de legalidad, artículo 17 constitucional y diverso 207 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, a lo más que pudo haber llegado el juzgador de origen era a ordenar en sentencia a la autoridad demandada concediera al actor ala prorroga se seis meses y que de persistir la necesidad emergente de transporte, que la autoridad administrativa demandada, procediera a la licitación respectiva conforme al artículo 184 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato…”

QUINTO. El único agravio señalado por los recurrentes, resulta infundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

La materia de controversia en relación a los permisos eventuales otorgados por el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, a diversos concesionarios, por un periodo mayor al establecido, tanto en la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, como en el Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, es un hecho notorio para el presente asunto lo resuelto por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito al resolver la denuncia por contradicción de las tesis, de los juicios de amparo indirecto *****, ***** y *****, entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al fallar los recursos de revisión administrativos ***** y ***** , y lo determinado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en el diverso amparo en revisión administrativo *****.

La cita de dicho fallo tiene apoyo en la Tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/97, aplicable por analogía conforme al siguiente contenido:

“HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA

5 CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial.1”

Es así que el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, determinó lo siguiente:

“…Del contexto normativo del artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato. El artículo 115, fracción V, inciso h), de la Constitución Federal, otorga facultades a los Municipios para intervenir en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros, cuando afecten su ámbito territorial, lo cual, en principio, parte de la base de que los Ayuntamientos respectivos deben ceñirse a las leyes federales y estatales relativas.

En esa medida, a diferencia de la materia de tránsito [que en términos del propio artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal], es competencia de los Municipios, circunscrita sólo respecto de ciertas normas de carácter general y básico, la de transporte es, en un inicio, de titularidad estatal.

No obstante, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha interpretado jurisprudencialmente que las disposiciones estatales que ubiquen a los Municipios en un plano normativo meramente auxiliar, con facultades como las de «emitir opinión», «estudiar y discutir problemas de

1 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/97, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI de julio de 1997, página 117, con registro número 198220.

6 transporte público» o «coadyuvar en la formulación de programas y convenios», sin contemplar el alcance que esas opiniones, propuestas o estudios municipales deben tener, no aseguran la efectividad de su intervención ni una capacidad de incidencia real en el proceso de toma y aplicación de decisiones.

De ahí que, aunque el titular de la competencia en materia de transporte es el Estado, desde una perspectiva propiamente constitucional, el Municipio debe gozar de una participación efectiva en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros en lo concerniente a su ámbito territorial, surgiendo así, su facultad para expedir disposiciones de carácter general sobre la materia.

En congruencia con lo anterior, el artículo 117, fracciones II, inciso h), y III, inciso i), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, establece que a los Ayuntamientos compete, en los términos de las leyes federales y estatales, intervenir, cuando no sea de su competencia exclusiva, en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando aquellos afecten su ámbito territorial, lo cual, tratándose del transporte público urbano y suburbano en ruta fija, incluso es calificado como la prestación de un servicio público al estar relacionado con una necesidad colectiva.

Así, el artículo 12 de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, en correlación con el diverso 6, fracción VI, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en vigor a partir del diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, establecen de forma específica la facultad reglamentaria a cargo de los Ayuntamientos, para regular la prestación del servicio público de transporte.

Lo anterior se destaca en función de que los juicios de amparo indirecto *****, ***** y *****, que antecedieron a la emisión de las ejecutorias en contradicción de tesis, se promovieron el cuatro de abril de dos mil dieciséis, teniendo como parámetro de su interés legítimo la expedición, a favor de la parte quejosa, de diversos permisos

7 eventuales, los dos últimos, cuando menos, por el lapso comprendido entre el seis de octubre de dos mil quince al seis de abril de dos mil dieciséis, así como del siete de abril al siete de junio de ese mismo año, esto es, durante el periodo de transición de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, en relación con la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues en términos del artículo primero transitorio del decreto relativo, tal evento ocurrió el diecinueve de marzo de dos mil dieciséis.

(…)

Siguiendo esa secuencia de estudio, el numeral 73 de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, correlativo del diverso 139 de Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en vigor, prevén que es competencia del Ejecutivo del Estado, la prestación del servicio público de transporte, con excepción del transporte urbano y suburbano en ruta fija, cuya prestación corresponde, en exclusiva, a los Ayuntamientos de esta entidad federativa.

Así se tiene que, en términos generales, el esquema de operación del servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija en los Municipios de esta entidad federativa, conforme con lo dispuesto por los artículos 73, fracción III, 88 y 109 de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, correlativos de los diversos 140, fracción III, 179, fracción II, 201 y 207 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en vigor, se autoriza mediante el otorgamiento de concesiones o permisos y de conformidad con el procedimiento específico establecido por la legislación de la materia para cada caso.

Aquí cabe acotar que, tanto concesionarios como permisionarios eventuales del servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija, en los Municipios de esta entidad federativa, mientras cuenten con ese carácter y exploten la concesión o el permiso de manera uniforme, continua y con calidad, tienen las mismas obligaciones, pues ello así está

8 expresamente establecido en el artículo 110 de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, correlativo del diverso 236 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en vigor, lo cual se corrobora con su transcripción:

«Artículo 110. Los titulares de los permisos eventuales, a que se hace referencia en el artículo anterior, tienen las mismas obligaciones que corresponden a los concesionarios.»

«Artículo 236. Los concesionarios y permisionarios tendrán las obligaciones siguientes: I. a XVIII. … «En caso de que los concesionarios o permisionarios no cumplan con las obligaciones a su cargo, se harán acreedores a las sanciones señaladas en la presente Ley, los reglamentos respectivos y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir.»

En ese tenor, la distinción existente entre concesionarios y permisionarios eventuales del servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija en los Municipios de esta entidad federativa, más bien radica en la temporalidad de la concesión o permiso eventual que la autoridad administrativa expide a su favor, ya que mientras las primeras tienen una duración de quince años, conforme con lo establecido por el artículo 98, primer párrafo, de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, correlativo del numeral 190, primer párrafo, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en vigor; los permisos eventuales, al tener relación con una necesidad emergente o extraordinaria de transporte que rebase la capacidad de los concesionarios de una ruta determinada, tienen una vigencia limitada a seis meses, prorrogable por una sola vez, tal como lo dispone el artículo 109 de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, correlativo del numeral 207 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en vigor, lo cual se corrobora con la siguiente transcripción:

9 «Artículo 98. Las concesiones que se otorguen para la operación del servicio público de transporte de personas en las modalidades de urbano, suburbano y foráneo tendrán una duración de quince años, en el entendido de que un año antes del término de las mismas, se iniciara el procedimiento de evaluación de la prestación del servicio, donde se emitirá un dictamen, en el que siendo positivo, se procederá a la prórroga de la concesión por un periodo similar. Si el dictamen resultare negativo, se procederá con una nueva licitación de este servicio. El reglamento de transporte correspondiente establecerá los términos y formas de evaluación. …» «Artículo 109. Cuando se presente una necesidad de transporte eventual, emergente o extraordinaria que rebase la capacidad de los concesionarios de una ruta determinada, la autoridad competente podrá expedir permisos eventuales, los cuales tendrán vigencia durante el tiempo que permanezca la necesidad, siempre que no rebase un término de seis meses, el cual podrá prorrogarse por una sola vez hasta por un periodo igual. En ningún caso, se generaran derechos adquiridos para los permisionarios.» «Artículo 190. Las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio público de transporte tendrán una duración de quince años y podrán prorrogarse por otro periodo igual a solicitud del concesionario siempre y cuando acredite que conserva las capacidades legal, técnica, material y financiera en los términos que establezcan los reglamentos correspondientes. …» «Artículo 207. El permiso eventual de transporte se otorga cuando se presenta una necesidad de carácter temporal en el servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano e intermunicipal. «La autoridad competente deberá realizar los estudios técnicos necesarios para expedir permisos eventuales, dichos permisos tendrán vigencia durante el tiempo que permanezca la necesidad, siempre que no rebase un término de seis meses, el cual podrá prorrogarse por una sola vez hasta por un periodo igual. En ningún caso, dicho permiso generará derechos adquiridos para los permisionarios. Si dicha necesidad subsistiera luego del periodo en que se otorga el permiso eventual y en su caso la prórroga, se procederá en términos de lo establecido en el artículo 184 de la presente Ley.»

10 Como se advierte, mientras el numeral 109 de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, establece categóricamente la temporalidad limitada a seis meses de los permisos eventuales, prorrogables por una sola ocasión, así como que en ningún caso, se generarán derechos adquiridos para los permisionarios, el artículo 207 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en vigor a partir del diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, establece, con un claro sentido de certeza jurídica y legalidad, congruente con los derechos humanos previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, que en caso de subsistencia de la necesidad temporal en la prestación eventual del servicio público relativo, y en su caso la prórroga, se procederá en términos de lo establecido en el artículo 184 de la propia ley, esto es, la autoridad administrativa queda obligada a dictaminar sobre la pertinencia de atender la necesidad colectiva en cuestión y, eventualmente, a instaurar el procedimiento que puede culminar con el otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la legislación aplicable.

Bajo ese esquema, no debe confundirse el procedimiento para la emisión de un permiso temporal, con el diverso que da lugar al otorgamiento de una nueva concesión, los cuales, acorde con la legislación estatal en consulta, por lo que respecta a la materia de transporte público de personas en el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, se encuentran regulados de forma específica y por separado, atendiendo a la finalidad que tiene el otorgamiento de una concesión [explotación de una ruta permanente], frente a la expedición de un permiso eventual [explotación emergente o extraordinaria de una ruta].

En ese orden de ideas, mientras que el procedimiento para el otorgamiento de concesiones de transporte público de personas en la municipalidad de cuenta, está regulado en los artículos 124 a 137 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato; la expedición y prórroga de permisos eventuales en esa materia, se encuentran previstos en los diversos preceptos 161 a 167 del propio reglamento.

11 Lo anterior, con la salvedad prevista en los párrafos primero y segundo del artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, en el sentido de que la explotación continua de una ruta, por un lapso superior a los seis meses que ese mismo precepto estípula para dejar de considerar que la prestación del servicio es emergente o extraordinario, genera la obligación, a cargo de la autoridad administrativa municipal correspondiente, a efecto de que proceda a «…realizar los estudios correspondientes para dictaminar la posibilidad de emitir la declaratoria de necesidad e iniciar el proceso de otorgamiento de concesiones que cubran la necesidad del otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la Ley y el presente Reglamento.», lo que es acorde con la nueva previsión contenida en el numeral 207 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en vigor a partir del diecinueve de marzo de dos mil dieciséis.

Así las cosas, no debe perderse de vista que, acorde con lo dispuesto por el numeral 125, fracciones I a III, del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, dentro del procedimiento para el otorgamiento de concesiones, se encuentra la etapa de «Declaratoria de Necesidad Pública del Transporte», que de no emitirse con base en los estudios técnicos necesarios a cargo de la Dirección de Transporte Municipal, en ningún caso, puede dar lugar a la emisión de la «Convocatoria pública» a fin de que los interesados en participar en el concurso respectivo, puedan aspirar al otorgamiento de una concesión a su favor.

Esto último revela, como en esencia lo apreció el órgano resolutor de los amparos en revisión ***** y ***** , que sin perjuicio del criterio de preferencia a concesionarios reconocidos, previsto en el numeral 118 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, lo cierto es que las demandas de amparo que dieron lugar a la emisión de las sentencias recurridas, se orientaron a impugnar, en exclusiva, la omisión de cumplir con el artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato; siendo que,

12 la eventual expedición de nuevas concesiones de transporte público de personas [en virtud de que los permisos temporales respectivos deben dejar de considerarse como emergentes o extraordinarios para atender de forma periódica y constante una necesidad pública], forma parte de una etapa posterior dentro del procedimiento para el otorgamiento de concesiones.

Por tanto es que, en el contexto normativo del artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, y a efecto de determinar si la parte quejosa tiene o no interés legítimo para promover un juicio de amparo en contra de la omisión de continuar con el procedimiento de otorgamiento de concesiones previsto en el artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, debe quedar al margen la existencia de los criterios de preferencia a concesionarios reconocidos, previsto en el numeral 118 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, pues esa disposición sólo es útil para decidir sobre el otorgamiento de una concesión, en igualdad de condiciones, una vez agotadas las etapas posteriores del procedimiento administrativo en cuestión; siendo que la omisión reclamada se ubica en un estadio anterior, esto es, en la de factibilidad de emitir la «Declaratoria de Necesidad Pública del Transporte», con base en los estudios técnicos necesarios a cargo de la Dirección de Transporte Municipal, que con posterioridad puedan dar lugar a la emisión de la «Convocatoria pública» a fin de que los interesados en participar en el concurso respectivo, puedan aspirar al otorgamiento de una concesión a su favor.

En tal virtud, lo estimado por el órgano resolutor del *****, sobre lo trascendente del criterio de preferencia, previsto en el artículo 118 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, no constituye una directriz interpretativa idónea, a efecto de resolver sobre la demostración o no del interés legítimo de la parte quejosa, conforme a la materia de la presente contradicción de tesis.

Lo mismo acontece sobre la limitante establecida en el artículo 109 de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato,

13 correlativo del numeral 207 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por cuanto a que los titulares de permisos eventuales, en ningún caso, generarán derechos adquiridos por el servicio extraordinario de transporte que desempeñan, ya que conforme con lo establecido en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, se insiste, la interpretación de esa disposición debe buscar la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas, y no, imposibilitar o restringir el ejercicio de un derecho cuando como en el caso, no está debidamente reconocido como una posibilidad de accionar en contra de las autoridades administrativas ante el estado permanente de incertidumbre y arbitrariedad que se genera, injustificadamente, si éstas son omisas en calificar una necesidad colectiva de carácter permanente como temporal, cuando de facto, ha dejado de ser extraordinaria o emergente la actividad desplegada por los interesados.

Máxime que, como ya se dijo, tanto concesionarios como permisionarios eventuales del servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija en los Municipios de esta entidad federativa, mientras cuenten con ese carácter y exploten la concesión o el permiso de manera uniforme, continua y con calidad, tienen las mismas obligaciones, por lo cual no sería lógico ni jurídico interpretar que los permisionarios carecen de todo derecho frente a la actuación de las autoridades administrativas municipales de transporte.

Lo anterior se corrobora, además, si se tiene en consideración que la gestión por particulares, sea de manera individual o como sociedades, de los servicios públicos, así como la explotación, uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público, supone normalmente la existencia previa de una concesión, figura jurídica típica del derecho administrativo, cuya naturaleza es definida por la doctrina como «el acto por medio del cual se concede a un particular el manejo y explotación de un servicio público o la explotación y aprovechamiento de bienes del dominio del Estado.»

Y, para entender dicha figura jurídica, destaca que, a efecto de sustentar la tesis P. XXXIV/2004, que aparece publicada en la página 10 del Tomo

14 XX, agosto de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de título y subtítulo «CONCESIONES. SE RIGEN POR LAS LEYES VINCULADAS CON SU OBJETO.», el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó que la concesión administrativa es el acto mediante el que el Estado concede a un particular la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público, pudiendo ser mixta cuando implica ambas actividades (1); la concesión constituye un acto administrativo mixto, en el cual coexisten elementos reglamentarios y contractuales (2); el elemento reglamentario atiende a las normas a que ha de sujetarse la organización y funcionamiento del servicio o la explotación o aprovechamiento de los bienes, las cuales el Estado puede modificar sin el consentimiento del concesionario (3); el elemento contractual protege los intereses legítimos del concesionario, creando a su favor una situación jurídica individual que no puede ser modificada unilateralmente por el Estado; atiende básicamente a las ventajas económicas que representen para el concesionario la garantía de sus inversiones y la posibilidad de mantener el equilibrio financiero; y, que toda concesión, como acto jurídico administrativo mixto, se encuentra sujeta a las modificaciones del orden jurídico que regulan el servicio público que debe prestarse o el bien público por explotar, al mismo tiempo que garantiza los intereses legítimos de los concesionarios.

Nótese que tratándose de concesiones, como acto jurídico mixto, los elementos reglamentarios o cláusulas regulatorias, a diferencia de los aspectos meramente contractuales, consisten en las estipulaciones que determinan las condiciones de la concesión y se encuentran vinculadas al marco legal que regula los términos generales de las concesiones a los que deberán sujetarse los concesionarios y los cuales podrá modificar el Estado, atendiendo a decisiones que importen intereses de la colectividad, de manera que cuando se reforma la legislación relativa, se modifican igualmente los términos de las condiciones reglamentarias del título de concesión, sin que para ello sea necesario el consentimiento del gobernado, porque sería tanto como pretender convenir con éste, reformas a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos respectivos, lo cual es jurídicamente inadmisible.

15

Así, mientras la concesión -integrada por elementos reglamentarios y contractuales-, se refiere al acto por el cual se concede a un particular el derecho a prestar un servicio público o explotar y aprovechar un bien del dominio público de la Federación, es decir, que mediante la concesión se crea un derecho a favor del particular concesionario que antes no tenía; por su parte, la autorización o permiso permite el ejercicio de un derecho preexistente del particular, en virtud de que no corresponde al Estado la facultad de realizar tal actividad.

Lo anterior, fue señalado de esa manera por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar en sesión de treinta de marzo de dos mil cuatro el amparo en revisión *****, lo cual da pauta a interpretar que, generalmente, la diferencia entre concesión administrativa y permiso, radica en que la primera confiere un nuevo derecho al concesionario, por ejemplo, prestar un servicio público atribuido al Estado o aprovechar un bien del dominio público, a diferencia del permiso, que no otorga un nuevo derecho al permisionario, pues se concreta a retirar una traba que impedía a éste ejercer alguna prerrogativa.

Todo lo expuesto es jurídicamente relevante para el presente estudio, ya que el marco legal aplicable en esta entidad federativa, hasta ahora citado, no utiliza los conceptos de concesión y permiso para la explotación del servicio público de transporte con las diferencias propias que en la doctrina y la jurisprudencia suele atribuírseles, al tener como elemento común las mismas obligaciones; y, como elemento diferenciador, únicamente la temporalidad en que puede aprovecharse de dicha actividad, pues se insiste, mientras la concesión tiene una duración de quince años; los permisos eventuales, al tener relación con una necesidad emergente o extraordinaria de transporte que rebase la capacidad de los concesionarios de una ruta determinada, tienen una vigencia limitada a seis meses, prorrogable por una sola vez.

Así las cosas, la salvedad contenida en el artículo 109 de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, correlativo del numeral

16 207 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por cuanto a que los titulares de permisos eventuales, en ningún caso, generarán derechos adquiridos por el servicio extraordinario de transporte que desempeñan, deben entenderse como la existencia de una cláusula regulatoria que los separa de los sujetos que operan bajo el esquema de concesión, únicamente en cuanto a que los permisionarios, por sí, no pueden reputarse como concesionarios, pues para ello, siempre es necesario agotar el procedimiento previsto en la legislación de la materia para el otorgamiento de una nueva concesión; siendo que, ese tipo de estipulaciones legales, no está sujeta a la voluntad de los gobernados, precisamente porque se relacionan con cuestiones de interés general, en aras de satisfacer una necesidad colectiva.

Bajo ese esquema, la existencia de dicha salvedad, por razones de seguridad jurídica y legalidad, bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, debe entenderse en el sentido, de que las autoridades responsables de la omisión de proceder en términos del segundo párrafo del artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato [al margen de la inexistencia de derechos adquiridos y de preferencia que pudieran asistirle o no a los permisionarios eventuales para obtener, respecto de los concesionarios ya reconocidos, el otorgamiento a su favor de una nueva concesión], sí están obligadas a dictaminar sobre la pertinencia de atender la necesidad colectiva en cuestión y, eventualmente, a instaurar el procedimiento que puede culminar con el otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la legislación aplicable; siendo que, de estimarse lo opuesto, los interesados en adquirir el estatus de concesionarios y el consecuente beneficio económico que ello implica, nunca podrían aspirar a regularizar su situación ni a conminar a las autoridades administrativas municipales para que así lo hagan, dando lugar a un permanente estado de incertidumbre y arbitrariedad, al perdurar injustificadamente, como ya se dijo, la calificación de una necesidad colectiva de carácter permanente como temporal.

17 Y, si bien, los permisionarios aceptaron operar bajo ese esquema, y por ende, realizar inversiones en aras de cumplir con sus obligaciones de forma regular, uniforme, continua y con calidad, tal como cualquier otro concesionario o prestatario del servicio; lo cierto es que resulta lógico y jurídico estimar que ello tuvo la finalidad de hacerlo con la esperanza de que el servicio prestado no fuera meramente transitorio, de llegar a dictaminarse la denominada «Declaratoria de Necesidad Pública del Transporte», una vez transcurridos los plazos contenidos en el propio numeral 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato.

…Así las cosas (…), los permisionarios eventuales de transporte público de personas, están posibilitados jurídicamente (…) para promover en contra de las autoridades municipales relativas por la omisión de proceder conforme con el segundo párrafo del artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, siempre y cuando aquéllos hayan explotado una ruta por un lapso superior a los seis meses que indica el párrafo primero de ese mismo precepto, para dejar de considerarla como emergente o extraordinaria.

Lo anterior, al estar satisfechos los siguientes requisitos:

1. Que atento a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad no jurisdiccional, a la cual se le atribuyó la omisión de proceder conforme con el segundo párrafo del artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, es jurídicamente factible apreciar, de forma fehaciente y con base en las pruebas ofrecidas, que la parte quejosa, a pesar de haber explotado una ruta por un lapso superior a los seis meses que indica el párrafo primero de ese mismo precepto, para dejar de considerarla como emergente o extraordinaria, nunca podría aspirar a regularizar su situación ni a conminar a las autoridades administrativas municipales para que así lo hagan, lo cual da lugar a la existencia del agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, por tener un carácter cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto reclamado sí es susceptible

18 de producir un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica: el que se proceda a dictaminar la denominada «Declaratoria de Necesidad Pública del Transporte», y eventualmente, instaurar el procedimiento que puede culminar con el otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la legislación aplicable.

2. En consecuencia, es manifiesto que ese agravio diferenciado existe, en virtud de los efectos que produce la omisión reclamada, pues de otra manera se tornaría nugatoria y carente de sentido el contenido de una norma que establece, como límite temporal, un periodo de seis meses para satisfacer una necesidad colectiva que, de suyo, debe ser de orden emergente o extraordinaria y no de carácter periódica ni constante, de modo que su apreciación no es exclusivamente patrimonial, pues a partir de los derechos fundamentales de legalidad y certeza jurídica, en relación con el interés difuso de la colectividad consistente, en que el servicio público de transporte se preste de manera uniforme y con la calidad requerida, los permisionarios eventuales respectivos deben considerarse legitimados para cuestionar a través del juicio constitucional relativo, la existencia de tal afectación, precisamente porque en esos términos es cualificada, actual, real y jurídicamente relevante.

3. Luego, bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, queda debidamente acreditado en el caso el vínculo existente entre los permisionarios quejosos y la afectación generada en su esfera de derechos, con motivo de la omisión reclamada, ante lo cual, como ya se dijo, la eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado e inmediato; siendo que, de estimarse lo opuesto, los interesados en adquirir el estatus de concesionarios y el consecuente beneficio económico que ello implica, nunca podrían aspirar a regularizar su situación ni a conminar a las autoridades administrativas municipales para que así lo hagan, dando lugar a un permanente estado de incertidumbre y arbitrariedad.

(…)

19 Lo anterior, dado que, por razones de seguridad jurídica y legalidad, bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, las autoridades responsables de dicha omisión están obligadas a dictaminar sobre la pertinencia de atender la necesidad colectiva en cuestión y, eventualmente, a instaurar el procedimiento que puede culminar con el otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la legislación aplicable; siendo que, de estimarse lo opuesto, los interesados en adquirir el estatus de concesionarios y el consecuente beneficio económico que ello implica, nunca podrían aspirar a regularizar su situación ni a conminar a las autoridades administrativas municipales para que así lo hagan, dando lugar a un permanente estado de incertidumbre y arbitrariedad, al perdurar injustificadamente, la calificación de una necesidad colectiva de carácter permanente como temporal.

En ese tenor, si bien, los permisionarios aceptaron operar bajo ese esquema y, por ende, realizar inversiones en aras de cumplir con sus obligaciones de forma regular, uniforme, continua y con calidad, tal como cualquier otro concesionario o prestatario del servicio, lo cierto es que resulta lógico y jurídico estimar que ello tuvo la finalidad de hacerlo con la esperanza de que el servicio prestado no fuera meramente transitorio.

Consecuentemente, debe estimarse que en virtud de los efectos que produce la omisión reclamada, los permisionarios de mérito sí están legitimados para cuestionar a través del juicio constitucional relativo, la existencia de tal afectación por ser cualificada, actual, real y jurídicamente relevante, pues de otra manera se tornaría nugatoria y carente de sentido el contenido de una norma que establece, como límite temporal, un periodo de seis meses para satisfacer una necesidad que, de suyo, debe ser de orden emergente o extraordinaria y no de carácter periódica ni constante…”

Bajo los anteriores argumentos, quien resuelve confirma lo resuelto por el A quo, es decir, de la interpretación del primero y segundo párrafos del artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de

20 San Miguel de Allende, Guanajuato, se desprende que la explotación continua de una ruta, por un lapso superior a los seis meses que ese mismo precepto estípula para dejar de considerar que la prestación del servicio es emergente o extraordinario, genera la obligación, a cargo de la autoridad administrativa municipal correspondiente, a efecto de que proceda a “…realizar los estudios correspondientes para dictaminar la posibilidad de emitir la declaratoria de necesidad e iniciar el proceso de otorgamiento de concesiones que cubran la necesidad del otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la Ley y el presente Reglamento.»

Del análisis del material probatorio del proceso de origen -*****-, se observa que al ciudadano *****, le fueron renovados los permisos otorgados para explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de suburbanos en ruta fija, dentro del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, en RUTA: *****: *****-SAN MIGUEL DE ALLENDE, con números *****, *****, *****, *****, ***** Y *****, por un lapso superior a los 6 seis meses2, por lo tanto, ya no es servicio emergente o extraordinario y en tanto, las autoridades municipales realizan los estudios correspondientes para dictaminar la posibilidad de emitir la declaratoria de necesidad e iniciar el proceso de otorgamiento de concesiones que cubran la necesidad del otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la Ley y el presente Reglamento, para salvaguardar los intereses de la colectividad, de manera que cuando se reforma la legislación relativa, la parte actora seguirá prestando el servicio de transporte.

En el orden de ideas precisado, lo procedente es CONFIRMAR la sentencia emitida el 9 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, por

2 Fojas 152, 155, 158, 161, 164 y 167 del proceso de origen -35/2016-.

21 los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de este fallo.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás relativos y aplicables del Código rige a este Tribunal, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE FECHA 9 NUEVE DE AGOSTO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE, con base en los razonamientos precisados en el considerando quinto de la presente resolución.

TERCERO. Notifíquese a las partes.

CUARTO. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma por acta de sesión extraordinaria de Pleno número 1 uno de fecha 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, la Licenciada Marisela Torres Serrano, Magistrada Supernumeraria de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo

22 previsto por los artículos Primero, Segundo, Tercero y Séptimo Transitorios del Decreto número 106, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual se expide la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; actuando legalmente asistida de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta habilitada por acta de sesión extraordinaria de Pleno número 1 uno de 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, quien da fe.

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Sentencia R.R. 219 1a Sala 17

Sentencia R.R. 219 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 03 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.219/1ª.Sala/17, promovido por ******, en su carácter de parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

CUMPLIMIENTO DE AMPARO

VISTO para dar cumplimiento a la determinación pronunciada el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante oficio *****, dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, interpuesto por *****, administrador único de la sociedad anónima de capital variable, «*****», en relación al cumplimiento de 1 uno de agosto del presente año.

ANTECEDENTES

PRIMERO. El 23 veintitrés de agosto del 2017 dos mil diecisiete, quien se indica en el proemio de la presente resolución, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 9 nueve de agosto del mismo año, emitido por dicha autoridad.

SEGUNDO. El Juez Administrativo Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 29 veintinueve de

2 agosto de 2017 dos mil diecisiete, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Mediante acuerdo de 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió el recurso de revisión número R.R.219/1ª Sala/17.

CUARTO. Por auto de 4 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo solo a las siguientes autoridades: Presidente Municipal, Secretario de Ayuntamiento y Directora de Transporte Municipal, todos de San Miguel de Allende, Guanajuato; por expresando lo que a sus intereses convino.

QUINTO. El 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, fue resuelto el recurso de revisión, inconforme con lo anterior el justiciable interpuso amparo directo.

SEXTO. El 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, en el amparo directo administrativo número *****, en el considerando octavo determinó:

«Como se observa, es fundado el concepto de violación en el que la quejosa aduce que no se analizó correctamente su segundo agravio, pues éste no versaba respecto del derecho a seguir prestando servicios públicos de transporte de personas en su modalidad de suburbanos en ruta fija, con los números *****, *****, *****, *****, ***** y *****, sino del reconocimiento de derecho a la expedición de tres nuevos permisos como consecuencia de la nulidad de la negativa ficta y la demostración de la necesidad del servicio con base en las pruebas aportadas.

3 Por tanto, en congruencia con lo expuesto, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que:

a) La responsable deje insubsistente la sentencia reclamada; y,

b) Emita otra en la que, por un lado, reitere los aspectos que no fueron materia de concesión del amparo y, por otro, con plenitud de jurisdicción, efectúe el análisis del segundo agravio en los términos que fue planteado.»

OCTAVO. En cumplimiento a lo anterior el 1 uno de agosto del presente año, esta Primera Sala emitió una nueva resolución.

Acto seguido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante oficio ***** precisó:

«Con base en lo expuesto, no puede estimarse cumplida la ejecutoria de amparo, por lo que debe la responsable dejar insubsistente la sentencia analizada y dictar otra en la que:

1. Dejar insubsistente la sentencia de trece de noviembre de dos mil diecisiete.

2. Reiterar las consideraciones que no son materia de la concesión, a saber; las que sustentan la desestimación de los agravios primer y tercero.

3. Con plenitud de jurisdicción analice el segundo agravio en los términos que fue plantado, absteniéndose de reiterar las consideraciones que fueron objeto de la concesión del amparo, las cuales ya fueron transcritas anteriormente…»

CONSIDERANDO

4 PRIMERO. Insubsistencia de la resolución reclamada. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de «*****».

Conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este juzgador deja insubsistente tanto la sentencia pronunciada el 13 tres de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, como el respectivo cumplimiento de fecha 1 uno de agosto del presente año.

SEGUNDO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

TERCERO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada mediante prueba documental, consistente en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato.

CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios.

5 QUINTO. Argumentos de las partes. El recurrente en síntesis sostiene:

«PRIMERO. (…) me irroga agravio que el Juez del Aquo (sic) haya decretado el sobreseimiento del acto impugnado correspondiente al estudio técnico intitulado “DIMENSIONAMIENTO DE RUTA SUBURBANA LA ***** EN SAN MIGUEL DE ALLENDE”…

SEGUNDO. (…) me causa agravio que el Juez (…) no me reconozca el derecho para que se me otorguen los tres permisos temporales solicitados, vulnerando en mi perjuicio el principio de legalidad, al no fundamentar la resolución de manera correcta y no valorar las pruebas ofrecidas. Ya que únicamente refiere que no se aprecia acuerdo administrativo municipal que señale como necesidad actual la previsión del número que refiere la actora…

TERCERO. (…) el Juez (…) no cumplió eficazmente con los requisitos de precisión, exhaustividad y de congruencia que deben contener todas las resoluciones, dado que no atendió a cabalidad la obligación de respetar el principio pro persona contemplado en el segundo párrafo del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

…al no reconocerme el derecho de preferencia que tengo en otorgamiento de la concesión, el cual se encuentra contemplado en el artículo 118 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato…»

SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El primer agravio que esgrime el recurrente, es infundado, bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta el administrador único de la persona moral Transportes *****., que el Juez Administrativo Municipal, sobreseyó el acto impugnado consistente en el estudio técnico intitulado «Dimensiones de Ruta Suburbana la ***** en San Miguel de Allende».

6 En la especie de la demanda presentada por el administrador único antes señalado, se observan como actos impugnados en esencia los siguientes:

a) La orden verbal o escrita dictada por el Ciudadano Presidente Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato y por el Secretario del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, para que el Director de Transporte Municipal (…) no le renueve a la empresa (…) los permisos otorgados (…) para explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de suburbano en ruta fija, dentro del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, en RUTA: *****: LA *****-SAN MIGUEL DE ALLENDE, con números económicos *****, *****, *****, *****, ***** Y *****.

b) La resolución negativa ficta emitida por: el Ciudadano Presidente Municipal de San Miguel de Allende Guanajuato; por el Secretario de Ayuntamiento de San Miguel de Allende (…) y por el Director de Transporte Municipal (…) recaída a mi escrito de petición de fecha 07 de septiembre de 2016, el cual fue recibido el día 08 de septiembre de 2016, en las mismas oficinas de las autoridades demandadas…”

En principio como puede observarse, el recurrente nunca impugnó en el proceso de origen, el estudio técnico intitulado «Dimensiones de Ruta Suburbana la ***** en San Miguel de Allende».

Ahora bien, en resolución de fecha 9 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se observa que el Juez Administrativo Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, sobreseyó el acto impugnado consistente en la orden verbal o escrita dictada por el Presidente Municipal de y Secretario, ambos del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, para que el Director de Transporte Municipal, no le renovara los permisos otorgados para explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de suburbanos en ruta fija,

7 dentro del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, en RUTA: XXVII: LA *****-SAN MIGUEL DE ALLENDE, con números *****, *****, *****, *****, ***** Y *****, porque el Director de Transporte del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, otorgó nuevos permisos eventuales, con vigencia de tres meses, los cuales tiene fecha de vencimiento de 09 nueve de enero de 2017 dos mil diecisiete1, desvirtuando con ello, que no existió negativa verbal por parte de las demandadas para renovarle los permisos solicitados.

Finalmente, como lo resolvió el Juez la parte actora no acreditó en el proceso de origen, la orden por escrito expedida por Presidente Municipal de y Secretario, ambos del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, para que el Director de Transporte Municipal, no le renovara los permisos otorgados para explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de suburbanos en ruta fija, en RUTA: XXVII: LA *****-SAN MIGUEL DE ALLENDE, de los permisos arriba mencionados.

El agravio segundo, quien resuelve lo considera fundado, por los siguientes motivos y fundamentos.

En el caso, la persona moral recurrente en el proceso de origen solicitó el reconocimiento del derecho para que como consecuencia de la nulidad decretada de la negativa ficta recaída a su escrito de 8 ocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, las demandadas le expidieran tres permisos temporales para explotar la ruta: «*****: LA *****-SAN MIGUEL DE ALLENDE»; tal como se desprende de la transcripción siguiente:

1 Fojas 152, 155, 158, 161, 164 y 167 del proceso de origen -*****-.

8 «V.- La pretensión intentada en los términos del artículo 255 del invocado código: (…) g).- En virtud de que como ya quedó plasmado y que es del conocimiento de la Dirección de Transporte Municipal, que en la Ruta: *****: LA *****-SAN MIGUEL DE ALLENDE, existe la apremiante necesidad de incrementar con tres unidades la flota vehicular para llegar a diez tal como lo arrojaron los estudios técnicos existentes señalados en el cuerpo del presente libelo, solicito sean expedidos los tres permisos faltantes en favor de mi representada.»

Al respecto, el Juez Administrativo Municipal determinó que esa pretensión era improcedente, pues no se apreciaba ningún acuerdo administrativo del que se desprendiera la necesidad de aumentar unidades a esa ruta. Carga procesal que a su perecer le correspondía acreditar a la parte actora por ser quien afirmó la existencia de ese hecho (foja 359 del expediente *****).

Sin embargo, dicha apreciación resulta contradictoria con lo señalado por el propio Juez en los acuerdos de fechas 7 siete y 28 veintiocho, ambos de octubre de 2016 dos mil dieciséis, respectivamente, como se demostrará en seguida:

El administrador único de la persona moral «*****», al presentar su demanda de nulidad en el proceso origen, le manifestó al A quo que hizo una solicitud al Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, en donde entre otros documentos le pidió una copia certificada del Dictamen de fecha 07 siete de abril de 2014 dos mil catorce, elaborado por la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal, que arrojó la necesidad de transporte emergente o extraordinario en el denominado «Polo de Desarrollo Habitacional la *****», dentro del Municipio de San Miguel de Allende Guanajuato.

9 Con base en lo anterior, en el acuerdo de 7 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis2, entre otras cosas, el Juez determinó lo siguiente:

«…con respecto a las pruebas documentales que refiere del inciso d) al j) de su apartado de pruebas, toda vez que las autoridades demandadas han sido omisas en proporcionar las mismas, pes habérselas solicitado previamente, según consta en el escrito recibido por la presidencia municipal de 08 de septiembre del año en curso del cual adjunta a su demanda; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se requiere a las autoridades demandadas, para que dentro del término legal de 03 tres días contados a partir de que surta efectos la notificación del presente acuerdo, agregue las copias certificadas que la parte actora señala en su escrito de demanda en el apartado de pruebas, las que refiere del inciso d) al j); por lo que se advierte a dichas autoridades que de no cumplir con lo requerido sin justa causa, los documentos para probar los hechos que se le imputan y estos son identificados con toda precisión tanto sus características como contenido, se presumirán los hechos que pretendan probaros con esos documentos…»

Énfasis añadido.

Derivado del cumplimiento parcial que las autoridades demandadas en el proceso de origen dieron al requerimiento antes descrito formulado por el A quo, el 28 veintiocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis3, éste último determinó lo que a continuación se transcribe.

«Se tiene a los promovente por dando cumplimiento parcial al requerimiento señalado en auto de 07 siete de octubre del año en curso, al solo haber adjuntado al escrito que se acuerdo de manera parcial las documentales señaladas en el inciso f) y de manera completa la del inciso h) del apartado de pruebas documentales señaladas por el actor en su demanda; ya que con respecto al inciso d) y e), refieren no haber encontrado registro alguno de los documentos ahí solicitados; asimismo en relación al inciso f) sólo agregaron copias certificadas de los

2 Foja 75 expediente *****. 3 Fojas 140 y 140 vuelta del expediente *****.

10 permisos eventuales de fechas 06 seis de octubre de 2016, 07 siete de abril de 2016 y 08 de ocho de julio de 2016, faltando los permisos eventuales de fechas 18 dieciocho de abril de 2014, 18 dieciocho de octubre de 2014 y 18 de abril de 2015; en relación al inciso g) sólo remitió copias certificadas de concesionarios que están prestando del servicio de transporte público en la ruta *****, sin anexar las constancias que forman parte del expediente de la referida ruta, o en su caso indicar si esas constancias que adjunta son las únicas que conforman el expediente referido; y en relación al inciso i) sólo indicaron que no se encuentran en los archivos de la administración pública municipal las publicaciones de los periódicos oficiales del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 21 y 22 de fechas 05 cinco y 06 seis de febrero de 2015, que contienen la declaratoria de necesidad pública para el servicio público de transporte de personas en su modalidad de urbano y suburbano en ruta fija número ******. Por lo anterior, y al no haber cumplido en su totalidad con el requerimiento señalado mediante auto de fecha 07 siete de octubre del año en curso, respecto a las documentales solicitadas por el actor en su demanda, específicamente de los incisos d), e), g), i) y del inciso f) únicamente de los permisos eventuales de fechas 18 dieciocho de abril de 2014, 18 dieciocho de octubre de 2014 y 18 de abril de 2015 de los números *****, *****, *****, *****, ***** Y ***** del apartado de pruebas documentales; en consecuencia y al no existir causa justificada, se hace efectivo el apercibimiento señalado en dicho auto, teniéndose por presumibles los hechos que la actora pretende probar con los documentos señalados en los incisos antes referidos; lo anterior atento a lo dispuesto por el artículo 184 segundo párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato…»

Énfasis añadido.

Por ende, ante la omisión de las demandas en el proceso de origen, y el apercibimiento del A quo, de tener por cierto los hechos atribuidos al demandado, y bajo la premisa de que las autoridades demandas no cumplieron con lo solicitado por el Juez Administrativo Municipal, en términos del artículo 84, segundo párrafo, del Código de la Materia, se tiene por cierto el hecho Quinto de la demanda de nulidad, consistente en la existencia del documento denominado: «Estudio Técnico de

11 Necesidad de Transporte de Personas en la Modalidad de Suburbano al Polo de Desarrollo Habitacional la *****», el cual sirvió de base para la elaboración del Dictamen de 7 siete de abril de 2014 dos mil catorce, realizado por la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal, documental de la que se desprende la necesidad de más unidades y que sirvió de base para el otorgamiento de los permisos ya existentes en la ruta de mérito, más los tres que solicita el hoy actor.

En virtud de lo anterior, es dable reconocer el derecho de la sociedad anónima de capital variable, «*****», a la expedición de tres nuevos permisos en la modalidad de suburbanos en ruta fija, dentro del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, en la ruta «*****: LA *****-SAN MIGUEL DE ALLENDE», adminiculando para ello el aludido estudio técnico con lo previsto en la Declaratoria de Necesidad Pública para el Servicio Público de Transporte de Personas en su modalidad de Urbano y Suburbano en Ruta Fija *****, del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, publicada en los ejemplares números 21 y 22, de fechas 5 cinco y 6 seis de febrero 2015 dos mil quince, respectivamente del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato4.

Finalmente, se reitera que el tercero de los agravios es infundado, por los siguientes motivos y fundamentos:

Los artículo 190, primer párrafo y 207 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, establecen la temporalidad de las concesiones y de los permisos eventuales, ahora bien, en relación a estos últimos, señalan la peculiaridad de que se otorgan con la finalidad

4 http://periodico.guanajuato.gob.mx/faces/publico/InicioPub.jsf?_adf.ctrl-state=167al8g0gn_3.

12 de atender una necesidad emergente o extraordinaria de transporte que rebase la capacidad de los concesionarios de una ruta determinada, y por ello tienen una vigencia limitada a seis meses, prorrogable por una sola vez, lo cual se corrobora con la siguiente transcripción:

«Artículo 190. Las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio público de transporte tendrán una duración de quince años y podrán prorrogarse por otro periodo igual a solicitud del concesionario siempre y cuando acredite que conserva las capacidades legal, técnica, material y financiera en los términos que establezcan los reglamentos correspondientes…

Artículo 207. El permiso eventual de transporte se otorga cuando se presenta una necesidad de carácter temporal en el servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano e intermunicipal.

La autoridad competente deberá realizar los estudios técnicos necesarios para expedir permisos eventuales, dichos permisos tendrán vigencia durante el tiempo que permanezca la necesidad, siempre que no rebase un término de seis meses, el cual podrá prorrogarse por una sola vez hasta por un periodo igual. En ningún caso, dicho permiso generará derechos adquiridos para los permisionarios. Si dicha necesidad subsistiera luego del periodo en que se otorga el permiso eventual y en su caso la prórroga, se procederá en términos de lo establecido en el artículo 184 de la presente Ley.»

Como se advierte, en los permisos eventuales se establece categóricamente la temporalidad limitada a seis meses, prorrogables por una sola ocasión, y es claro en señalar que en ningún caso se generarán derechos adquiridos para los permisionarios, de lo anterior se advierte la certeza jurídica y congruencia con los derechos humanos previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, que en caso de subsistencia de la necesidad temporal en la prestación eventual del servicio público relativo, y en su caso la prórroga, se procederá en términos de lo establecido en el artículo 184 de la propia ley, esto es, la autoridad administrativa queda obligada a dictaminar sobre la

13 pertinencia de atender la necesidad colectiva en cuestión y, eventualmente, a instaurar el procedimiento que puede culminar con el otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la legislación aplicable.

Bajo ese esquema, no debe confundirse el procedimiento para la emisión de un permiso temporal, con el diverso que da lugar al otorgamiento de una nueva concesión, los cuales, acorde con la legislación estatal de la materia, por lo que respecta al transporte público de personas en el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, se encuentran regulados de forma específica y por separado, atendiendo a la finalidad que tiene el otorgamiento de una concesión (explotación de una ruta permanente), frente a la expedición de un permiso eventual (explotación emergente o extraordinaria de una ruta).

En ese orden de ideas, mientras que el procedimiento para el otorgamiento de concesiones de transporte público de personas en la municipalidad de cuenta, está regulado en los artículos 124 a 137 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato; la expedición y prórroga de permisos eventuales en esa materia, se encuentran previstos en los diversos preceptos 161 a 167 del propio reglamento en comento.

Lo anterior, con la salvedad prevista en los párrafos primero y segundo del artículo 161 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, en el sentido de que la explotación continua de una ruta, por un lapso superior a los seis meses, que ese mismo precepto estípula para dejar de considerar que la prestación del servicio es emergente o extraordinario, genera la obligación a cargo de

14 la autoridad administrativa municipal correspondiente, a efecto de que proceda a realizar los estudios correspondientes para dictaminar la posibilidad de emitir la declaratoria de necesidad e iniciar el proceso de otorgamiento de concesiones que cubran la necesidad del otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la Ley y el Reglamento invocado, lo que es acorde con el artículo 207 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Así las cosas, acorde con lo dispuesto por el numeral 125, fracciones I a III, del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, dentro del procedimiento para el otorgamiento de concesiones, se encuentra la etapa de «Declaratoria de Necesidad Pública del Transporte», que de no emitirse con base en los estudios técnicos necesarios a cargo de la Dirección de Transporte Municipal, en ningún caso puede dar lugar a la emisión de la «Convocatoria pública» en donde los interesados en participar en el concurso respectivo, puedan aspirar al otorgamiento de una concesión a su favor.

Esto último cobra relevancia en el asunto que nos ocupa –al ser la causa del agravio-, sin perjuicio del criterio de preferencia a concesionarios reconocidos, previsto en el numeral 118 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, dicha disposición es útil para decidir sobre el otorgamiento de una concesión, en igualdad de condiciones, una vez agotadas las etapas posteriores del procedimiento administrativo en cuestión; esto es, al emitirse la «Declaratoria de Necesidad Pública del Transporte», con base en los estudios técnicos necesarios a cargo de la Dirección de Transporte Municipal, que con posterioridad puedan dar

15 lugar a la emisión de la «Convocatoria pública», a fin de que todos los interesados en participar en el concurso respectivo, puedan aspirar al otorgamiento de una concesión a su favor.

Por lo tanto, se debe agotar en principio el procedimiento establecido en los artículos 124 a 137 del Reglamento de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato; pues en relación a los titulares de permisos eventuales, la Ley y el Reglamento de la materia –antes transcrito- son claros en señalar que en ningún caso se generarán derechos adquiridos por el servicio extraordinario de transporte que desempeñan, lo que debe entenderse como la existencia de una cláusula regulatoria que los separa de los sujetos que operan bajo el esquema de concesión, en cuanto a que los permisionarios por sí, no pueden reputarse como concesionarios, pues para ello, siempre es necesario agotar el procedimiento previsto en la normativa de la materia para el otorgamiento de una nueva concesión; siendo que ese tipo de estipulaciones legales, no está sujeta a la voluntad de los gobernados, precisamente porque se relacionan con cuestiones de interés general, en aras de satisfacer una necesidad colectiva.

En ese tenor, resultó acertado la determinación del Juez municipal, pues las autoridades en materia de transporte al momento de otorgar las respectivas concesiones deberán tomar en consideración el derecho de preferencia -no solo de quienes cuentan con permisos eventuales- que tienen tanto las personas físicas o jurídicas colectivas que sean oriundas del Municipio de San Miguel, y se encuentren prestando el servicio de manera eficiente en la modalidad de servicio público de transporte de personas en la modalidad de urbano y suburbano en ruta fija.

16 En el orden de ideas precisado, lo procedente es modificar la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal el 9 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, solo en relación a reconocer el derecho que tiene la sociedad anónima de capital variable, «*****», respecto a la expedición de tres nuevos permisos en la modalidad de suburbanos en ruta fija, dentro del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, en ruta: «*****: LA *****-SAN MIGUEL DE ALLENDE».

En mérito de lo expuesto, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Se dejan insubsistentes tanto resolución de fecha 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, como el cumplimiento de 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia de fecha 9 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

TERCERO. Notifíquese a las partes, así como al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

17 Así lo resolvió y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, quien actúa asistido en forma legal de la Licenciada Mariana Martínez Piña.- Secretaria.- Doy fe.

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