Sentencia R.R. 277 2a Sala 19

Sentencia R.R. 277 2a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.277/2ª.Sala/19, promovido por los autorizados del Supervisor de Terminales de la Dirección General de Movilidad del Municipio de León, Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de mayo del presente año, quienes fueron señalados en el proemio de la presente resolución, interpusieron ante la oficialía común de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Trámite. El titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 12 doce de junio de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante oficio SGA/1990/2019 de 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve, el licenciado Eliseo Hernández Campos, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, informó que mediante Sesión Ordinaria de Pleno número 7, celebrada el 13 trece de febrero del año en curso, el Magistrado de la Segunda Sala se

2 excusó de resolver los recursos de revisión en los que intervino en el proceso administrativo, por lo que se acordó reasignar el Recurso de Revisión R.R.277/2ª.Sala/19, a esta Primera Sala.

Luego, por acuerdo de 24 veinticuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión R.R.277/2ª.Sala/19, del cual se corrió traslado al ciudadano ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122, del Código de

3 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quienes recurren sostienen:

«PRIMERO: Causa agravio el contenido de la Resolución definitiva de fecha 29 veintinueve de marzo (sic) de 2019 (…) toda vez que se aplica de manera incorrecta los numerales 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Estado de Guanajuato. (…)

En el caso que nos ocupa, la autoridad demandada es un Inspector del Servicio de Transporte, que es una autoridad administrativa, cuya función es vigilar la correcta prestación del servicio público de transporte, y de ninguna manera puede ser considerado como autoridad fiscal. Toda vez que la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato expresamente señala en su artículo 15 quiénes tienen el carácter de autoridades fiscales. (…)

Al tenor de lo citado, el actor hace una indebida motivación, y por tanto causa agravio en mi perjuicio, ya que en esa tesitura es imposible jurídicamente que una autoridad administrativa, pueda realizar la devolución de la cantidad pagada, y que por cuestión de facultades, no funge como autoridad recaudadora. (…)

Si partimos de la base real de que el Inspector del Servicio del Transporte NO es autoridad fiscal, es fácil entender que es incorrecto aplicar en su contra los mandatos contenidos en los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Estado de Guanajuato, toda vez que dichos textos de ley imponen obligaciones a las autoridades fiscales, en consecuencia lo procedente es modificar

4 la resolución combatida para el efecto de que se anule la condena a la devolución con los intereses generados.»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. En esencia los recurrentes exponen que les causa perjuicio la determinación del Juez, en virtud de que el Supervisor de Terminales de la Dirección General de Movilidad del Municipio de León, Guanajuato, no es una autoridad fiscal para que se ordenara el pago de intereses que señalan los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; así, quien resuelve considera infundados tales disensos, en atención a las siguientes consideraciones.

Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

5 El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Estos numerales se encuentran relacionados, ya que ambos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y los intereses que se generan en virtud de este supuesto. Del numeral 52 se puede desprender que el pago de lo indebido ocurre cuando se actualiza cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando el ciudadano acude espontáneamente ante la autoridad y realiza el pago de alguna contribución pero se excede de la cantidad adeudada; b) Cuando el ciudadano acude voluntariamente ante la autoridad y paga una contribución que en realidad no debía; y c) Cuando el ciudadano acude ante la autoridad a pagar un crédito fiscal que se le ha determinado en un acto de autoridad y éste ha quedado insubsistente.

Ante estos escenarios, el contribuyente puede asumir las posturas siguientes (artículo 53 en comento):

1. Acudir a la sede administrativa y solicitar la devolución de lo que considera que ha sido un pago indebido; o 2. Demandar ante la instancia jurisdiccional la nulidad del acto de autoridad que contiene la determinación del crédito fiscal que considera ilegal.

6 En el caso número 2, si el ciudadano demandó el acto de administrativo ante autoridad judicial, y se resuelve la ilegalidad del mismo, en ese momento nace su prerrogativa a obtener la devolución (artículo 52); empero, el cómputo de los intereses se empezará a partir de que realizó el pago (artículo 53), dado que el justiciable se desprendió de parte de su patrimonio, conminado por un acto ilegal de la autoridad; luego entonces, no debe estar obligado a sufrir detrimento alguno.

Lo anterior es así, porque el primer supuesto (pago espontáneo) sugiere que existió un error o confusión por parte del contribuyente, y por ende, no es dable que se generen intereses a su favor con antelación. Sin embargo en el segundo caso, la autoridad fue quien conminó al ciudadano a realizar un pago al cual no estaba obligado (extremo que quedó acreditado por medio de la resolución jurisdiccional).

Es este segundo supuesto el que tuvo lugar en el proceso de origen, luego entonces, y contrario a lo que esgrime la parte recurrente, el particular tiene derecho a recibir el pago de intereses, pues se trata de una cantidad de dinero que indebidamente salió de su patrimonio, y para resarcir el valor o utilidad que ese dinero le pudo haber generado, se actualiza lo señalado por el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, en su segundo párrafo (pago de intereses computado a partir de que se efectuó el mismo).

Son ilustrativas para lo anterior las siguientes tesis cuyos rubros y textos establecen.

7 «DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago1.

MULTAS POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LAS IMPUSO, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD ENTERADA DEBIDAMENTE ACTUALIZADA, MÁS LOS RECARGOS E INTERESES CORRESPONDIENTES A PARTIR DE QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). Conforme al artículo 7 del Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo, las multas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, tienen la naturaleza de aprovechamientos, en cuanto se trata de ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público y que, en su caso, constituyen créditos fiscales que, en su momento, pueden cobrarse mediante el procedimiento económico coactivo. En ese sentido, las multas por infracciones de tránsito en esa entidad, al ser

1 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2002292, tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.), página 1318.

8 impuestas por una autoridad administrativa, constituyen aprovechamientos que carecen del carácter fiscal, porque derivan del incumplimiento a normas administrativas y no se encuentran en los supuestos de una contribución, como son los impuestos, las contribuciones de mejoras y los derechos a que se refiere el artículo 6 del ordenamiento citado. Ahora, cuando se reclama la inconstitucionalidad del acto administrativo que impone las sanciones pecuniarias mencionadas y se concede el amparo, surge en favor del quejoso el derecho a obtener la devolución por parte del fisco local de las sumas de dinero entregadas en virtud de un pago de lo indebido, en términos del artículo 26 del Código Fiscal Municipal mencionado y, por tanto, como la devolución se efectúa en cumplimiento a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, acorde con los artículos 25, 26, 27 y 28 del mismo código, la autoridad exactora está obligada a devolver la cantidad enterada debidamente actualizada, más los recargos e intereses correspondientes a partir de la presentación de la demanda2.»

En esta línea argumentativa, contrario a lo manifestado por los recurrentes, el Juez Administrativo Municipal solo condenó al Supervisor demandado a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad competente para ello, esto es, la Tesorería Municipal3 – autoridad fiscal-, para que se proceda a la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, así como para cubrir el pago de los intereses ordenados en la sentencia, en razón de que los actos han quedado nulos; lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos la boleta impugnada, y respecto a los intereses, como ya se mencionó

2 Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época tesis XXVII.3o.65 A (10a.), página 2406, registro 2017922. 3 Ver al respecto el criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07, del siguiente rubro y texto: TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.

9 el particular tiene derecho a recibir el pago de los mismos, pues se trata de una cantidad de dinero que indebidamente salió de su patrimonio, y para resarcir el valor o utilidad que ese dinero le pudo haber generado.

Se comparte por identidad para lo anterior el siguiente criterio4:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal»

Finalmente, no debe pasarse inadvertido que el artículo 17 de la Constitución Federal contempla a favor de los gobernados el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a la justicia, el cual no solamente supone el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que también comprende el derecho a que dichos órganos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, con el propósito de que mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido.

4 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por Daniel García Razo, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008, publicado en http://tcagto.gob.mx/wp- content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf.

10 Esto es, la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de amplio contenido, que implica que cuando una persona enfrenta una controversia ante un juez o tribunal, se debe hacer justicia en todos los aspectos relacionados con ese juicio, y si los Juzgados Administrativos Municipales se encargan de impartir justicia; entonces, es claro que se encuentran obligados a dictar sus fallos, resolviendo el fondo de lo que realmente pretenden los particulares, para cumplir con el aludido principio de justicia completa consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo tanto, al tener el Juez Administrativo Municipal elementos suficientes para condenar a la autoridad a la devolución del pago de lo indebido reclamado, estaba obligado a restituir al justiciable en el derecho vulnerado, con los respectivos intereses, en términos de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato.

Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia5 cuyo rubro y texto señalan:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus

5 Pleno del Octavo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.), Página: 1364, décima época, registro: 2013250.

11 límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la sentencia emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

12

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 256 1a Sala 18

Sentencia R.R. 256 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.256/1ª.Sala/18, promovido por ***** -parte demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, la autoridad demandada en el proceso de origen, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de fecha 18 dieciocho de octubre de la pasada anualidad, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 29 veintinueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.256/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado a los agentes adscritos a la Dirección General de Movilidad y Trasporte de Irapuato, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 28 veintiocho de enero del presente año, se tuvo a las autoridades en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte demandada en el proceso de origen sostiene:

«…La juzgadora no tuvo la pericia necesaria para determinar conforme a derecho la suspensión provisional que se combate, siendo que no atendió o ignoró el contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

Lo que significa que no debió ordenar la devolución de la garantía retenida, ya que el efecto de manera primigenia es mantener las cosas en el estado en que se encuentran, en tanto no se pronuncie sentencia, lo cual no ocurrió, siendo que mediante oficio número *****, de fecha 07 (…) de agosto de 2017, ORDENA AL SUSCRITO LA DEVOLUCIÓN A LA PARTE ACTORA DE LA LICENCIA DE CONDUCIR (sic) RETENIDA COMO GARANTÍA.

Además debió analizar a conciencia los presupuestos que se establecen en los artículo 269 y 270 del ordenamiento invocado, ya que al otorgar la suspensión provisional, a mi apreciación, deja sin materia el proceso administrativo, en razón de que la garantía que es la generadora del proceso administrativo ya concluyó anticipadamente al devolverla al interesado; además de que la misma devolución ocasionó perjuicios a terceros, es decir a la Tesorería Municipal quien es la que recaudó el monto de la multa que se originó al aplicarle la infracción al actor, máxime que no se otorgó garantía suficiente para reparar el daño que cause al erario público…»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. ***** promovió el proceso administrativo de origen en contra del acta de infracción con número de folio ***** de fecha 7 siete de septiembre de 2018 dos mil diecisiete, emitida *****.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, mediante acuerdo de fecha 18 dieciocho de octubre de la pasada anualidad, concedió la suspensión ordenando a la autoridad la devolución de la tarjeta de circulación que con motivo del acto impugnado le fue retenida al justiciable.

III. Inconforme con lo anterior determinación la autoridad demandada presentó el recurso que ahora se resuelve.

SEXTO. Estudio del agravio planteado. Así, este Juzgador considera infundado el agravio del recurso en trato, como se demostrará enseguida.

Mediante auto de fecha 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, la A quo concedió la suspensión solicitada por ***** -parte actora proceso de origen- bajo el siguiente argumento:

«Por lo que respecta a la suspensión provisional solicitada por *****, dígasele que HA LUGAR a conceder la misma en atención a que el desposeimiento de la tarjeta de circulación de la parte actora no constituye un acto consumado, sino de tracto sucesivo; pues así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Jurisprudencia firme; y porque a demás (sic), con su otorgamiento se pretende asegurar una tutela cautelar efectiva. Siendo un hecho innegable que por tratarse de una multa administrativa la autoridad en todo momento cuenta para su recuperación, en el supuesto de ser procedente, con el procedimiento administrativo de ejecución, por lo tanto se considera que el otorgamiento de la suspensión ordenando la devolución de la garantía no deja sin matera el juicio planteado por la parte actora, en los términos sustentados por la siguientes jurisprudencias que a continuación se trascribe y que son de aplicación análoga al asunto planteado.

5

SUSPENSIÓN EN AMPARO. SE PUEDE CONCEDER ANTE EL DESPOSEIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD, PORQUE NO ES UN ACTO CONSUMADO (…)

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA, A PESAR DE QUE PUEDA ADELANTAR LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN FINAL, SI ES NECESARIO PARA ASEGURAR UNA TUTELA CAUTELAR EFECTIVA QUE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO Y LA CABAL RESTITUCIÓN DEL AFECTADO EN SUS DERECHOS…»

Como lo señala la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en al resolver la contradicción de tesis ***** entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primero del Vigésimo Séptimo Circuito, el 23 veintitrés de mayo de 2012 de dos mil doce, determinó lo siguiente:

«…Por acto consumado debe entenderse aquel que ha producido todos sus efectos, es decir, que se ha ejecutado total e íntegramente. En estos casos, como lo anuncia la jurisprudencia de este Alto Tribunal, es improcedente conceder la medida, porque se darían efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo, ya que no existiría nada que suspender, sino sólo reponer las cosas al estado que guardaban antes de la ejecución del acto reclamado, lo que es materia exclusiva del fallo que se dicte en el juicio constitucional.

Sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido que la sola circunstancia de que el acto reclamado se haya ejecutado, no significa que sea un acto consumado para los efectos de la suspensión, si sus efectos o consecuencias no se han ejecutado en su totalidad, toda vez que esos efectos o consecuencias sí son susceptibles de ser suspendidos.

En el caso concreto, la desposesión de una licencia de conducir llevada a cabo, previamente a la promoción del juicio de amparo, si bien es un acto que se ha ejecutado, no puede considerarse como consumado para los efectos de la suspensión, ya que subsiste mientras la licencia de conducir no sea devuelta al quejoso.

Es decir, si bien la desposesión de una licencia de conducir se realiza en un solo momento, dicho acto no queda definitivamente consumado, toda vez que sus efectos se prolongan por todo el tiempo que exista la desposesión, lo que permite suspender esos efectos, a fin de evitar perjuicios al agraviado durante la tramitación del juicio.

Además, de las constancias de autos se desprende que en los asuntos que dieron origen a las ejecutorias que participan en la presente contradicción, la parte quejosa solicitó la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, consistente en la desposesión de la licencia de conducir, para el efecto de que le fuera devuelto el citado documento, de donde se desprende que la suspensión se pidió no respecto de la desposesión en sí misma, sino de sus efectos y consecuencias; de ahí que si éstos seguían ejecutándose, no pudiera considerarse la desposesión de la licencia como un acto indefectiblemente consumado para los efectos de la medida cautelar.

Ahora bien, debe precisarse que la suspensión que se conceda en contra de la desposesión de una licencia de conducir no tendrá efectos restitutorios, porque de no prosperar la acción constitucional intentada, la autoridad responsable estará en aptitud de ejecutar nuevamente ese acto y, en caso contrario, se habrá restituido al quejoso en el goce del derecho constitucional violado, con lo que se habrán evitado los perjuicios que la falta de ese documento hubiera provocado durante la tramitación del juicio.

Dicho en otras palabras, la concesión de la medida cautelar no implica una restitución en el goce del derecho constitucional violado, ya que el acto reclamado sigue existiendo, en este caso, la orden de desposesión de la

7 licencia de conducir; lo que se hace es mantener la situación jurídica que existía antes de que tuviera lugar el acto reclamado, a fin de que sea la ejecutoria de amparo, la que, en su caso, permita a la autoridad ejecutar el acto en sus términos -en caso de negarse la protección constitucional- o restituya al agraviado en el goce de sus derechos -de ser inconstitucional el acto reclamado-.

Con base en esas consideraciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que la desposesión de una licencia de conducir es un acto que, conforme a su naturaleza, es susceptible de ser suspendido y que, de conceder la suspensión en contra de ese acto, no se darían efectos restitutorios a la medida cautelar.

Es importante precisar que, para conceder la medida cautelar en estos casos, es necesario que se cumpla con los restantes requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la haya solicitado el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público -en cuyo caso se podrá realizar un análisis de la apariencia del buen derecho-, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.

En el caso, no es posible realizar en esta ejecutoria un análisis de los restantes requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, consistente en la desposesión de una licencia de conducir, ni de la apariencia del buen derecho pues, como se precisó en el considerando precedente, la discrepancia entre los órganos colegiados contendientes versó exclusivamente sobre la naturaleza del acto reclamado, tan es así que en uno de los criterios contendientes no se analizaron esos aspectos, al negar la medida cautelar, por considerar que el acto reclamado no es susceptible de ser suspendido.

Además, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo debe verificarse en cada caso concreto, es decir, atendiendo a las causas que hayan originado la desposesión de la licencia de

conducir y, en su caso, a la finalidad que se persigue con ese acto de autoridad, lo que deberá valorar en cada caso el órgano que conozca de la suspensión…»

Bajo el argumento antes trascrito, cuando las autoridades derivado de una infracción en materia de tránsito y transporte, le retiren al gobernado su licencia de conducir -o algún otro documento-, si bien es cierto se trata de un acto que se ha ejecutado, no puede considerarse como consumado para los efectos de la suspensión, ya que subsiste mientras la licencia de conducir -o el documento retenido- no le sea devuelto al justiciable, esto es así porque, mientras el gobernado se encuentre desposeído de su licencia de conducir, dicho acto no queda definitivamente consumado, toda vez que sus efectos se prolongan por todo el tiempo que exista la desposesión, lo que permite suspender esos efectos, a fin de evitar perjuicios al agraviado durante la tramitación del proceso.

Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señalan:

«SUSPENSIÓN EN AMPARO. SE PUEDE CONCEDER ANTE EL DESPOSEIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD, PORQUE NO ES UN ACTO CONSUMADO. El desposeimiento de una licencia de conducir llevada a cabo por una autoridad antes de promover juicio de amparo no es un acto consumado para efectos de la suspensión, ya que sus consecuencias se prolongan durante el tiempo que el documento no se regrese al quejoso; por tanto, cuando se solicite la medida cautelar para que la autoridad devuelva el documento en cuestión, es factible decretarla sin que ello implique darle efectos restitutorios, al no dejar insubsistente el acto reclamado sino mantener viva la materia del juicio, a fin de que sea la ejecutoria de amparo la que, en su caso, permita a la autoridad responsable

1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2001198, tesis 2a./J. 59/2012 (10a.), página 1186.

9 ejecutar el acto en sus términos o restituir al agraviado en el goce de sus derechos. En todo caso, la concesión estará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público -en cuyo caso se podrá realizar un análisis de la apariencia del buen derecho-, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado; lo que el órgano que conozca de la suspensión deberá analizar en cada caso, atendiendo a los motivos y fundamentos del acto reclamado.»

Al tenor de lo expuesto, y en términos de lo dispuesto en el arábigo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, que al efecto dispone:

«Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.»

Énfasis añadido

Tenemos que de una recta interpretación jurídica del ordinal antes transcrito, se desprende la obligatoriedad para este Tribunal respecto a aplicar los criterios jurisprudenciales emitidos por el Poder Judicial Federal, sea en su Pleno, Salas o Tribunales Colegiados.

Siendo que en el caso en trato, que la jurisprudencia es de aplicación obligatoria para este órgano jurisdiccional, por su exacta analogía al caso que nos ocupa.

Así en palabras de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la concesión de la medida cautelar no implica una restitución en el goce del derecho violado, ya que el acto reclamado sigue existiendo, en este caso, la boleta de infracción; lo que se hace es mantener la situación jurídica que existía antes de que tuviera lugar el acto impugnado, a fin de que cuando se emita la resolución correspondiente, y en caso de reconocer la validez del acto, será dable requerir el pago de la infracción mediante el procedimiento administrativo de ejecución respectivo.

Así entonces, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

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RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo emitido por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 251 1a Sala 18

Sentencia R.R. 251 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.251/1ª.Sala/18, promovido por la ciudadana *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 07 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, la ciudadana *****, interpuso ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.251/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado a la Agente de Tránsito adscrita a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada en la causa de origen, por no expresando lo que a sus intereses convenía en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, resuelto por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de agravio.

3

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Es el caso que al interponer la demanda en contra de: el acta de infracción T- 5724603 elaborada por la demandada por supuestamente no respetar el Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato; se decretó el sobreseimiento del proceso, al considerar la A quo de manera errónea que no existe interés jurídico de la parte actora para instar el presente proceso, apoyando su estimación en una nula valoración a los documentos denominados estado de cuenta e impresión de pantalla del concepto de pago de la infracción, aportados por la parte actora y demandada respectivamente, los cuales son totalmente coincidentes; soslayando que:

El actor ha aportado con la demanda la documental consistente en original del estado de cuenta de 05 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Infracciones perteneciente a la Dirección de Recaudación de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, relativo al acta de infracción T-5724603 de 13 de septiembre de 2017; ahora bien, dicho estado de cuenta, constituye un documento público, atendiendo a la naturaleza del mismo, ya que ha sido expedido por personal de la Dirección de Recaudación Municipal, es decir, por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

Así las cosas, la calidad de Documento Público, deviene en razón de la premisa principal, consistente en que sean expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, sin que sea imputable a la parte actora que dichos documentos sean expedidos en serie con dicho formato, y aun cuando carezcan de sellos o firmas, son expedidos por funcionarios públicos, lo que los convierte en Documentos Públicos de acuerdo al Código de la Materia.

Por tanto el agravio directo es la omisión de conceder valor probatorio al multicitado estado de cuenta, argumentando la A quo que éste no reúne las características del documento público en términos del numeral 78 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato que establece:

[…]

4

En ese orden de ideas, refiere erróneamente el Juez Municipal, que del documento no se desprende su origen ya que no contiene sello, firma o algún otro signo que pudiera presumir la autoridad de la que emana.

Ahora bien, el juzgador deja de considerar varios y puntuales aspectos que derivan del estado de cuenta de marras; por ejemplo, soslaya que en el segundo párrafo del artículo que invoca, se desprende la leyenda “ por la existencia regular”, es decir, no existe una tajante condición de que los documentos públicos siempre deben llevar sellos o firmas, sino solo que su existencia en ellos es regular, pero sin que esto signifique que algún documento expedido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones que carezca de aquellos no deba ser considerado como público.

De igual forma, la ley prevé, en específico la fracción XII del artículo 59 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, que la Dirección de Recaudación, a la que pertenece el Departamento de Infracciones de Tránsito Municipal, tiene la atribución de expedir recibos oficiales debidamente requisitados y emisión de estados de cuenta de adeudos que son solicitados por los contribuyentes; por lo tanto los signos exteriores que es [sic] este caso prevén las leyes son los determinados por dicha Dirección, siendo los visibles en el estado de cuenta aportado,…

Así pues, existen signos que debieron analizarse, a fin de verificar otros elementos externos, tales como la autenticidad del número progresivo de registro que ostentan o que se encuentren registrados ante la autoridad a la que se atribuye su expedición…

Asimismo, resulta intrascendente que el acta de infracción no esté dirigida a la parte actora ya que el interés jurídico deviene del registro sobre el vehículo del cual es titular, ya que se convierte en deudos solidario al recaer dicha multa sobre el vehículo de motor reteniendo incluso la placa de circulación.

Aunado a todo lo anterior, existe el reconocimiento de la autoridad demandada respecto al estado de cuenta aportado como prueba, el cual hace suyo en la contestación de demanda, lo cual le otorga certeza jurídica al existir coincidencia de actor y autoridad respecto a la autenticidad del estado de cuenta. De igual forma la demandada aporta una “impresión de pantalla” de los sistemas

5 informáticos de la autoridad municipal que coinciden plenamente con toda la información contenida en el estado de cuenta, lo que lleva a crear la certeza del contenido de la documental, sin que sea dable de ninguna manera no otorgarle valor probatorio alguno como lo ha efectuado equívocamente la Juzgadora. Asimismo la confesión de la demandada crea certeza de que el crédito fiscal derivado del acta impugnada está dirigido a la parte actora, siendo innecesario cualquier otro medio de prueba, ya que la misma demandada ha reconocido de forma expresa tal circunstancia, incluso aportando documental, por lo tanto lo anterior apoya el dicho de la actora respecto a la expedición del estado de cuenta por la oficina de infracciones municipal dependiente de la Dirección de Recaudación, lo cual lo convierte indubitablemente en documento público.

…una vez más la Jueza Municipal emite consideraciones basadas en argumentos erróneos y sin referir fundamento alguno, sino que simplemente se aventura a señalar que la demandada no tiene facultades para emitir el documento que aporta denominado impresión de pantalla; sin embargo omite analizar que, si bien el Agente de Tránsito no está facultado para la calificación y determinación de las actas derivadas de las infracciones al Reglamento de Tránsito, lo cierto es que dicha facultad para determinar sanciones pecuniarias corresponde a la corporación a la que pertenece, es decir, a la Dirección de Tránsito Municipal de acuerdo al artículo 49 del Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, … Ahora bien respecto a la mención del a quo de que se trata de un embargo, ello resulta irrelevante, ya que eso representa una etapa de un procedimiento administrativo de ejecución, sin que por ello se desacredite el contenido del documento relativo a quien va dirigido y el origen del crédito fiscal, denotando de nuevo la juzgadora una falta de diligencia o desinterés por analizar correctamente el presente asunto, ocasionando menoscabo a la quejosa con negligente y antijurídica actuación.

Así las cosas,… es que la determinación del A quo de sobreseer el proceso al considerar que las documentales aportadas por la actora y demandada carecen de valor probatorio transgreden la esfera jurídica de la recurrente causando un agravio personal y directo.

Como colofón de todo lo anterior, anexo al presente ocurso, un estado de cuenta expedido por el mismo departamento de infracciones de tránsito que otorgó el diverso que acompañé a la demanda, el cual contiene exactamente los mismos elementos que el que ahora obra en autos del expediente, además de, por

6 expresamente haberlo solicitado la suscrita, un sello de la dependencia; con lo que se demuestra de forma fehaciente que el estado de cuenta que se anexó a la demanda sí fue expedido por un servidor público en el ejercicio de sus funciones y por lo tanto se trata de un documento público con pleno valor probatorio.

Por tanto, la aplicación rigorista y cuadrada de la jueza Municipal, sin atender a las circunstancias particulares del caso en concreto, me han obligado a acudir ante esta segunda instancia para resarcir los agravios perpetrados con la ilegal resolución que aquí se combate.

[…]

Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera fundado pero inoperante, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Manifiesta la recurrente que la Jueza Tercera Administrativo de León, Guanajuato, decretó el sobreseimiento porque no existe interés jurídico de la parte actora para instar el proceso, consideración errónea pues valoró incorrectamente los documentos denominados estado de cuenta e impresión de pantalla del concepto del pago de la infracción, soslayando que corresponden a documentos con calidad de públicos, emitidos por autoridad en ejercicio de sus facultades.

Además, se precisa que el escrito de demanda -proceso de origen- fue promovido por la ciudadana *****, quien manifestó ser propietaria de un vehículo al que le falta una placa de circulación, a lo cual se le

7 informó la existencia del acta de infracción con folio número T- 5724603 -acto impugnado-.

Luego, al contestar la demanda la Agente de Tránsito encausada adujo que la boleta de infracción impugnada no afecta el interés jurídico de la demandante porque el acta de infracción no se encuentra expedida a su nombre y no acredita la propiedad, posesión, o ser el conductor del vehículo, adjuntando la copia certificada del acta de referencia a fin de acreditar su dicho.

De esta forma, al dictar la resolución recurrida la Juez de origen consideró que sí se actualizó la causa de improcedencia invocada por la autoridad demandada porque demostrar el interés jurídico es una carga del promovente quien debe acreditarlo en forma indubitable y no inferirlo solamente con base en presunciones.

Entonces, para efectos de substanciar un proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado -interés jurídico-, resultaba necesario que la ahora recurrente acreditara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos, porque de la infracción que obra en autos del proceso en que se actúa, se desprende que la misma se elaboró a nombre de persona diversa en calidad de conductor del vehículo.

Bajo ese contexto, y a efecto de subsanar el punto señalado en el párrafo que antecede, era menester que la recurrente acreditara el carácter de ‹‹propietario›› con que se ostentó al promover la demanda

8 en la causa originaria1, a través de los medios de convicción idóneos y con ello, la afectación a su esfera jurídica.

A ese respecto, la ciudadana *****, en el proceso de origen aportó como prueba de su intención lo que denominó como ‹‹estado de cuenta›› emitido por la autoridad demandada; al cual, en la sentencia recurrida no se le concedió valor probatorio, dado que por sí solo no produce certeza de su origen y contenido, aunado a la facilidad para confeccionar documentos impresos.

De lo precedente se concluye que es fundado el argumento del actor mediante el cual expone que es indebido que no se le otorgue valor probatorio, pero su inoperancia ocurre cuando pretende que tenga el alcance de demostrar el interés jurídico de quien comparece y legitimar así su intervención en la causa.

En esa línea de pensamiento, resulta importante esclarecer la distinción entre las nociones denominadas ‹‹VALOR PROBATORIO›› y ‹‹EFICACIA DEMOSTRATIVA››; de tal suerte, que el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia de la eficacia demostrativa, que hace alusión al alcance probatorio, y que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a través suyo han quedado plasmados.

1 Manifestó que acudió a la oficina de infracciones de tránsito para buscar infracciones que pudieran recaer sobre su vehículo –hecho a) visible foja 2 del expediente *****.

9 Esto lo ilustra el criterio de autoridad contenido en la tesis2 que textualmente expresa:

‹‹VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCIÓN CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRÁ EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVÉS SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO. La valoración de los medios de prueba es una actividad que el juzgador puede realizar a partir de cuando menos dos enfoques; uno relacionado con el continente y el otro con el contenido, el primero de los cuales tiene como propósito definir qué autoridad formal tiene el respectivo elemento de juicio para la demostración de hechos en general. Esto se logrará al conocerse qué tipo de prueba está valorándose, pues la ley asigna a los objetos demostrativos un valor probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversas especies (documentos públicos, privados, testimoniales, dictámenes periciales, etcétera. Código Federal de Procedimientos Civiles, Libro Primero, Título Cuarto), derivada de aspectos adjetivos de aquéllos, tales como su procedimiento y condiciones de elaboración, su autor y en general lo atinente a su génesis. El segundo de los enfoques en alusión está vinculado con la capacidad de la correspondiente probanza, como medio para acreditar la realización de hechos particulares, concretamente los afirmados por las partes. A través de aquél el juzgador buscará establecer cuáles hechos quedan demostrados mediante la prueba de que se trate, lo que se conseguirá al examinar el contenido de la misma, reconociéndose así su alcance probatorio. De todo lo anterior se deduce que el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del alcance probatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a través suyo han quedado plasmados. Ante la referida distinción conceptual, debe decirse que la circunstancia de que un medio de convicción tenga pleno valor probatorio no necesariamente conducirá a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará ineficaz en la misma medida en que lo sea su contenido; de ahí que si éste es completamente ilegible, entonces nada demuestra, sin importar a quién sea imputable tal deficiencia o aquélla de que se trate. ››

2 Tesis: I. 3o. A. 145 K, Octava Época, Registro: 210315 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Octubre de 1994 Materia(s): Común, Página: 385

10

De lo anterior se colige que no obstante que a un medio de convicción se le pueda atribuir pleno valor probatorio, ello no necesariamente conduce a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, en este caso, la calidad de propietario de un vehículo infraccionado; considerando que la documental resulta ineficaz en la misma medida en que lo es su contenido, si lo que se intenta acreditar es su interés jurídico para instar el proceso administrativo, lo cual se realiza a través del medio de convicción eficiente, con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley.

En la especie, la probanza de la impetrante constituye la impresión de la información generada vía electrónica y, en consecuencia, tiene la naturaleza de descubrimiento de la ciencia, cuyo valor probatorio queda al prudente arbitrio del juzgador, de conformidad con el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; empero, se aprecia que en la resolución que se recurre indebidamente se equipara el valor probatorio con su alcance demostrativo.

Es decir, no obstante que la probanza aportada por la impetrante no fue controvertida ni desvirtuada, que incluso la autoridad demandada la hizo propia, y además dicha autoridad exhibió una ‹‹impresión de pantalla››, con contenido semejante al de la prueba de referencia y lo ratificó mediante la prueba de informes ofrecida por el actor, se negó el valor probatorio de los medios de convicción por corresponder a una impresión; donde, su insuficiencia deviene no de sus características formales sino de su falta de idoneidad.

11 En otras palabras, lo correcto es que no tienen la eficacia demostrativa que se les pretende atribuir, en virtud de que no tienen el alcance de probar que la actora es propietaria del vehículo infraccionado, y que por esa razón se afecta su esfera jurídica, única forma de legitimar su intervención en el proceso.

No se soslaya que quien recurre aduce que su prueba es un documento público expedido en términos de la fracción II, del artículo 59 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, en relación con el artículo 49 del Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por lo que la Dirección de Recaudación tiene facultad para emitir los estados de cuenta; así, esta Sala de conocimiento clarifica que del cuerpo de las impresiones no se desprende tal información, ni que haya sido suscrita por personal adscrito o titular de dicha dependencia.

Bajo esa tesitura, cabe precisar que aun en el supuesto de que los estados de cuenta cumplieran con los requisitos legales aplicables a los documentos públicos -firma, sello, autoridad emisora, cargo-, de todas formas no serían suficientes para demostrar fehacientemente la titularidad sobre el vehículo, puesto que la accionante se encontraba en aptitud de ofrecer medios de prueba idóneos y certeros -factura, carta-factura, contrato de compraventa, título de propiedad o tarjeta de circulación-, que permitan válida y jurídicamente concluir que es propietaria del bien, por eso la inoperancia del agravio.

En los términos asentados, se desestima la impresión anexa al recurso que nos ocupa de conformidad con los artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

12

De ahí, que las pruebas que obran en la primera instancia, resultan insuficientes para acreditar la afectación a su esfera jurídica, mayormente porque el acta de infracción que impugnó en el de origen, tuvo como destinatario a persona diversa y la ahora recurrente no aporta elemento de prueba apto para demostrar los extremos de su pretensión.

Entonces, no logra poner en entredicho la forma en que la A quo determinó la actualización de la causal de improcedencia que culminó en el sobreseimiento del proceso primigenio.

Lo antepuesto se suma a que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y que no se trata pues de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias, por eso la carga de la prueba para acreditar dicho interés jurídico siempre corresponde ineludiblemente al actor.

Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»

13 Esto es, para acreditarse con el carácter de parte en un proceso administrativo, debe probarse suficientemente:

i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que demás coincida en una misma persona física o moral.

Sostiene este razonamiento, la jurisprudencia que se inserta a continuación:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.» 3

En esa virtud, se reitera que el interés jurídico constituye un presupuesto procesal, no un hecho motivo de debate, cuyo débito demostrativo concierne exclusivamente al que alega la violación, de manera que las razones de agravio son insuficientes para resolver en sentido diverso al de la Juez natural.

Sobre este tópico, resulta aplicable la jurisprudencia4 cuya literalidad dice:

3 Tesis 1a. /J. 1/2002, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187777, tomo XV, Febrero de 2002, página 15. 4 Tesis: 108, Séptima Época Registro: 917642 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Común, Página: 85

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‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.››

Énfasis añadido.

Finalmente, no es procedente suplir la suplir la queja deficiente solicitada por el recurrente, al no encontrarse dentro de las hipótesis previstas por el artículo 301 del Código de la materia.

Conforme al orden de ideas apuntado, resulta procedente confirmar la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

15

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 25 1a Sala 19

Sentencia R.R. 25 1a Sala 19

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1

Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.25/1ª.Sala/19, promovido por la ciudadana *****; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 15 quince de enero del presente año, la parte actora en el proceso de origen, interpuso en la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 7 siete de enero del presente año, emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.T.A.M./013/2019 de fecha 29 veintinueve de enero del presente año, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.25/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado al Tesorero Municipal de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera. 2

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 7 siete de marzo del presente año, se tuvo al Tesorero Municipal de León, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

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CUARTO. Agravios del recurrente. En síntesis la recurrente sostiene:

«1. …respecto a lo esgrimido por la Ad quo, respecto a lo expresado en el sentido de que, en el sumario no se apreciaba que el justiciable haya interpuesto previamente el recurso legal previsto en el artículo 58 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2018, toda vez, que la Juez pierde de vista el propio contenido de ese precepto legal, en cuanto a que el mismo se señala la expresión “podrá”, lo que implica que ese recurso es optativo para el contribuyente agotarlo o no; luego entonces esa circunstancia implica que no es requisito necesario agotar previamente ese recurso para acudir a impugnar los actos fiscales que dieron origen al presente proceso.

2. Respecto a la consideración por parte de la Juzgadora, en el sentido de que el artículo 5, fracción I, inciso b) de la Ley de Ingresos no viola los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad, soportando para ello su determinación en el sentido de que el legislador no sustentó la aplicación de esa tasa progresiva con bases objetivas, como el hecho de que los inmuebles sin edificaciones cuenta con características diferentes a los que cuentan con edificaciones, ya lo que se pretende evitar son problemas de salud, ambientales de seguridad pública o de especulación comercial, tal consideración me agravia, toda vez que la Ad quo, aplica de manera indebida el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 161 y 163 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, en consecuencia dejó de cumplir con lo previsto por los artículo 1º párrafo tercero de la Constitución Federal y 303 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior se dice, en razón de que es errónea la determinación por parte de la Ad Quo de considerar que la tasa prevista en el inciso b), fracción I del artículo 5 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2018 (…) no contraviene los principios de proporcionalidad y equidad, por qué en síntesis el legislador determinó y justificó que los inmuebles sin edificaciones tiene características diferentes a los inmuebles con edificaciones, y por lo tanto la tasa progresiva busca evitar riesgos de salud, ambientales de seguridad pública o especulación comercial; sin embargo, la Juzgadora pierde de vista por un lado, que el impuesto predial tiene como objeto gravar la propiedad o posesión de los inmuebles, entonces los contribuyentes tiene misma 4

características objetivas, esto es, ser propietarios o poseedores de los predios urbanos o suburbanos, y en consecuencia realizar un mismo hecho generador del gravamen, lo que deriva de como constituyan una misma categoría…

Por lo anterior argumentado, se considera que la Juzgadora de manera indebida determinó considerar la tasa progresiva en mención no contraviene los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad previsto en el artículo 31 fracción V, de la Carta Magna (…) contrario a ello debió de haber declarado nulos (…) provienen de la aplicación de un precepto legal que contraviene la Constitución Política Federal (…) el hecho de que el legislador haya establecido una tasa progresiva mayor a los predios urbanos o suburbanos sin edificación respecto a los edificados…

3. La resolución combatida, agravia también en su considerado octavo, únicamente en lo concerniente al reconocimiento del derecho de que se determinara el pago del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018, conforme al último valor registrado, previo al avaluó registrado (…) la Ad quo no apreció que en autos se encontraba acreditado el último valor fiscal registrado del inmueble (…) en ese sentido se debió de haber reconocido el derecho respecto a la aplicación del valor fiscal $*****, que es el valor fiscal que se encuentra acreditado en autos como el que le precede al valor que fue declarado nulo (…) también es fuente de agravio, el hecho de que la juzgadora omitió pronunciarse sobre la pretensión que se reconociera el derecho a seguir tasando conforme a la fracción I del artículo 5 de la Ley de Ingresos del Municipio de León, para el ejercicio fiscal 2108, ello como consecuencia de que la fecha del último avaluó es del año 2015,ello respecto a la cuenta predial *****…»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos:

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a. La determinación y liquidación del impuesto predial correspondiente a las cuentas prediales con números *****, ***** y ******, correspondiente al ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho.

b. El avalúo de fecha 13 trece de diciembre de 2017, correspondiente al inmueble con cuenta predial respectivamente *****.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, al Jueza Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, en donde decretó la nulidad del avalúo correspondiente al inmueble con cuenta predial *****; y en relación a la determinación del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, de bienes inmuebles correspondientes a las cuentas prediales *****, ***** y *****, reconoció la validez.

III. Inconforme con la anterior determinación la justiciable interpuso el presente recurso de revisión.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizaran en forma diversas a la que fueron planteados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la

1 Fojas de la 79 a la 95 del proceso *****. 6

única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso2.»

El último agravio, en donde la justiciable señala que la Jueza en el Considerando Octavo de la resolución3 de fecha 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, en relación al reconocimiento del derecho, derivado de la nulidad decretada del avalúo realizado a la cuenta predial *****, en lugar de establecer que se deberá pagar el impuesto predial como lo venía realizando antes de que se decretara la nulidad del avaluó, se debió de haber reconocido el derecho respecto a la aplicación del valor fiscal $*****, que es el valor fiscal que se encuentra acreditado en autos como el que le precede al valor que fue declarado nulo.

Quien resuelve lo considera ineficaz, pues de la lectura de la sentencia que se recurre no se observa una real afectación en torno al reconocimiento del derecho del cual se duele la justiciable, pues se entiende claramente que tributará el impuesto predial de la cuenta ***** como lo venía realizando antes de que se decretara la nulidad del avaluó, esto es, aplicando como valor fiscal la cantidad de $*****.

Lo anterior es así, pues para que sea procedente el estudio de un agravio en un recurso de revisión, se debe analizar la existencia de un evidente perjuicio en lo desfavorable de la sentencia, esto es, que la parte que se estima agraviada verdaderamente le atribuye al proceder, una violación real y directa por el análisis del asunto puesto en conocimiento de la Juez.

2 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 3 Foja 92 del expediente ******. 7

Esta falta de estudio, se reitera debe ocasionarle un perjuicio o daño real y no sólo aparente o supuesto, a los intereses o derechos de la recurrente. Por tanto, si la resolución o acto que se combate no significa agravio o afectación alguna para el recurrente, debe considerarse que dicho agravio es ineficaz, pues es claro que las autoridades demandadas en el proceso de origen, están obligadas a recibir el pago del impuesto predial de la cuenta *****, como lo realizaba la justiciable hasta antes del avalúo que fue declarado nulo.

Es ilustrativa para el tema, la siguiente tesis4 cuyo rubro y texto señalan:

«PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO DE ANULACION INTRASCENDENTE, SU FALTA DE ESTUDIO NO CAUSA AGRAVIO. La exigencia de examinar exhaustivamente los conceptos de anulación en el procedimiento contencioso administrativo, debe ponderarse a la luz de cada controversia en particular, a fin de establecer el perjuicio real que a la actora puede ocasionar la falta de pronunciamiento sobre algún argumento, de manera tal que si por la naturaleza de la litis apareciera inocuo el examen de dicho argumento, pues cualquiera que fuera el resultado en nada afectaría la decisión del asunto, debe estimarse que la omisión no causa agravio y en cambio, obligar a la juzgadora a pronunciarse sobre el tema, sólo propiciaría la dilación de la justicia.»

Énfasis añadido.

Ahora bien, en relación al segundo agravio, expuesto por quien recurre, quien resuelve lo considera fundado, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:

4 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988, p. 511, registro: 800234.

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En esencia señala que la Jueza en el proceso de origen, consideró de manera indebida que la tasa progresiva prevista en el artículo 5, fracción I, inciso b) de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2018 dos mil dieciocho, en relación a los bienes inmuebles sin edificar, no controvierte los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad, previsto en el artículo 31, fracción V, de la Constitución Política Federal.

Los artículos 1, fracción II, 3, párrafo segundo, 298 y 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; conducen a establecer las siguientes premisas: a) Los Juzgados Administrativos Municipales impartirán la justicia administrativa en el Estado de Guanajuato dentro del ámbito de su competencia y bajo los principios de legalidad, imparcialidad, gratuidad, profesionalismo, publicidad, prontitud, audiencia, igualdad, exhaustividad, independencia y eficacia.

Al respecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia y establece sus principios rectores. Uno de esos principios es el de la exhaustividad, que impone al juzgador la obligación de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin dejar de pronunciarse sobre alguna, con el objeto de que el fallo que se dicte declare el derecho y deje abierto el camino para su ejecución o cumplimiento, sin necesidad de nuevos procedimientos judiciales o administrativos.

9

Las sentencias emitidas por los jueces administrativos municipales se ocuparán exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso.

En ese tenor, los juzgadores están obligados a decidir las controversias planteadas resolviendo sobre todos los puntos litigiosos; ello en mérito del principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias. Dichas sentencias deben contener entre otras exigencias, la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos y, para tal efecto los juzgadores deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo en su conjunto, para determinar con precisión la intención del promovente, incluso con la totalidad de la información del expediente respectivo; es decir, atender a lo que quiso decir la demandante y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.

Además cabe destacar que las sentencias dictadas en el proceso administrativo deben observar el principio de mayor beneficio mediante el cual se constriñe al juzgador a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para la justiciable, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.

En congruencia con las directrices plasmadas y derivado del estudio efectuado a los autos que integran el proceso administrativo *****, es inconcuso que la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal 10

de León no emitió la sentencia recurrida en acatamiento a los principios de exhaustividad y mayor beneficio, pues el alcance de la sentencia no colma plenamente lo pretendido por la actora en la causa de origen, como enseguida se explica.

***** en el primer concepto de impugnación vertido en la demanda, refirió que es ilegal la tasa aplicada al impuesto predial por el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho.

Ello es así, refirió la promovente, pues la autoridad demandada la reconoce como propietaria de los inmuebles sin edificaciones correspondientes a las cuentas prediales *****, ***** y *****, con la obligación de pagar una tasa mayor a la que pagan los propietarios de inmuebles que están edificados.

Tal situación, desde su perspectiva, vulnera el principio de proporcionalidad y equidad tributaria de las contribuciones, pues aun cuando se trata del mismo hecho imponible y los sujetos pasivos de impuesto se encuentran en una situación de igualdad frente a la ley; el legislador sin justificación alguna otorga un trato desigual al establecer tasas diferenciadas.

Por lo anterior, la promovente solicitó que se aplique a los inmuebles sin edificaciones correspondientes a las cuentas prediales *****, ***** y ***** la tasa del 0.234%.

En la especie, en la sentencia de 7 siete de enero de 2019 dos mis diecinueve, la Jueza consideró que el artículo 5, fracción I, inciso b) de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2018 dos mil dieciocho, se encuentra apegado a 11

los principios que consagra el artículo 31, fracción, IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues señala que el legislador lo consideró así, atendiendo a que los inmuebles que no cuentan con edificaciones, son improductivos, propician que sean utilizados como basureros, generando con ello problemas de salud, refugio de pandillas, y con ello el aumento de inseguridad pública.

Como puede advertirse, la juzgadora resolvió que la aplicación de la tasa diferenciada para el cálculo del impuesto predial a cargo de la recurrente, es legal y no vulnera el principio de equidad tributaria.

No obstante, existe jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, donde se ha declarado que el establecimiento de tasas diferenciadas para el pago del impuesto predial cuando se trate de predios urbanos con o sin edificación, transgrede el principio de equidad tributaria, al no acreditarse un fin extrafiscal5.

Por ende, la Jueza acorde con lo previsto en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debió ejercer de oficio, el control difuso de convencionalidad, lo cual implica la obligación de velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona.

5 «PREDIAL. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015, AL ESTABLECER TASAS DIFERENCIADAS PARA PAGAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS CON O SIN EDIFICACIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL NO ACREDITARSE UN FIN EXTRAFISCAL…» Pleno de la los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis P.C.III.A. J/A/(10ª), p. 1744, registro 2013540. 12

Lo anterior con la finalidad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y alcanzar con ello, un acceso efectivo a la tutela judicial, como lo ordenan los artículos 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la especie, la juzgadora debió señalar que no advirtió violación alguna de derechos humanos para estimar que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de las sentencias; sin embargo, omitió pronunciarse al respecto, situación que priva a la recurrente del derecho de acceso real, completo y efectivo de la administración de justicia. Atento a ello, este órgano jurisdiccional procederá a estudiar el argumento que fue exceptuado en la sentencia pues de resultar fundado produciría un mayor beneficio jurídico al ya obtenido por la recurrente.

Como hecho notorio para ejerceré el control de convencionalidad en materia tributaria y concretamente respecto al impuesto predial se invoca la ejecutoria de amparo directo de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, en el amparo directo administrativo número *****.

CONTROL DIFUSO

A partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de junio de 2011 dos mil 13

once, en vigor desde el 11 once del mismo mes y año, y de conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010 (caso Radilla Pacheco), los jueces de todo el sistema jurídico mexicano, en sus respectivas competencias, deben acatar el principio pro persona, consistente en adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y además, al margen de los medios de control concentrado de la constitucionalidad adoptados en la Constitución General de la República, todos los juzgadores deben ejercer un control de convencionalidad ex officio del orden jurídico, conforme al cual, pueden inaplicar una norma cuando ésta sea contraria a los derechos humanos contenidos en la propia ley fundamental, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación y en los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sin embargo, la invocación del aludido principio no puede servir como sustento para aplicar en forma directa los derechos fundamentales contemplados en los tratados internacionales, no obstante que el derecho internacional convencional sea una fuente del derecho constitucional de carácter obligatorio, pues si el derecho fundamental cuestionado se encuentra previsto tanto en la Constitución como en los instrumentos de carácter internacional, ello hace innecesario acudir a la norma de fuente internacional cuando la de origen interno es suficiente para establecer un sentido protector del derecho fundamental respectivo.

14

Al respecto, la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la tesis 2a./J. 172/2012 (10a.)6, intitulada: «DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS…», determinó que no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si al analizar los derechos humanos que se estiman vulnerados es suficiente la previsión que contiene la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que los prevea, para determinar si existe o no la violación alegada.

De igual forma sirve de sustento a lo anterior la siguiente jurisprudencia7:

«CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales

6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, decima época, Libro XVII, tomo 2, Febrero de 2013, p. 1049., número de registro: 2002747. 7 Décima Época. Registro: 2006186. Instancia: Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Tesis 2a./J. 16/2014 (10a.) página 984. 15

y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de 16

dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.»

En mérito del principio rector que subyace del criterio interpretativo invocado, es evidente que la protección internacional de los derechos humanos debe realizarse después de agotada la tutela interna y sólo en defecto de ésta. Por ende, si el órgano jurisdiccional advierte, en ejercicio del principio pro persona, que el derecho humano que se dice transgredido se encuentra protegido efectivamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que por ello el orden interno resulta suficiente para dar solución al problema planteado; en miras de fortalecer la supremacía de la norma fundamental, debe aplicarse el derecho interno y sólo después de agotado ese paso, acudir a los instrumentos internacionales.

En el caso que nos ocupa, este órgano jurisdiccional estima innecesario acudir al derecho internacional para resolver el problema jurídico planteado por la inconforme ante la juzgadora a quo, porque para ello es suficiente la normativa interna.

Sentado lo anterior, y ante lo fundado del agravio, a juicio de esta Sala resulta procedente modificar la sentencia de 7 siete de enero de 2019 dos mis diecinueve, solo en relación a determinación del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, de 17

bienes inmuebles correspondientes a las cuentas prediales *****, ***** y *****, en donde se reconoció la validez, quedando así las demás consideraciones y determinaciones de la sentencia recurrida intocadas.

SÉPTIMO. Jurisdicción reasumida. Ahora, al haberse modificado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, por ende, analizará el acto impugnado en el proceso de origen, conforme a los conceptos de impugnación que esgrimió la justiciable.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias, se debe estudiar los conceptos de impugnación del proceso de origen y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia, decretar su insubsistencia y obligar al A quo a resolver la controversia en su integridad.

Se cita por identidad para sustentar lo anterior la jurisprudencia8 que del siguiente rubro y texto:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE

8 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.

18

GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

Bajo ese contexto previo, el primer concepto de impugnación que hace valer la justiciable en el proceso de origen, es fundado, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas.

En esencia, señala quien recurre que la tasa progresiva prevista en el artículo 5, fracción I, inciso b) de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2018 dos mil dieciocho, en relación a los bienes inmuebles sin edificar, contraviene 19

los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad, previsto en el artículo 31, fracción V, de la Constitución Política Federal.

En esta línea argumentativa señala el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente:

«Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…)

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.»

Énfasis añadido.

Tal precepto instituye el principio de equidad tributaria, el cual no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho.

De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar el principio de equidad tributaria:

a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; 20

b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas;

c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y

d) Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con la garantía de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo.

Bajo las anteriores premisas, es importante señalar que para llevar a cabo un juicio de igualdad o equidad tributaria es necesario contar con un punto de comparación, es decir, con algún parámetro que permita medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato desigual, en razón de que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de algo.

En ese sentido, la carga argumentativa de proponer el término de comparación implica que sea idóneo, pues debe permitir que efectivamente se advierta la existencia de algún aspecto homologable, semejante o análogo entre los elementos comparados.

Atento a lo predicho, resulta obligado examinar las tasas que establece el artículo 5, fracción I, incisos a y b, de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, relativa al ejercicio fiscal del año 2018 dos mil dieciocho:

El impuesto predial se causará atendiendo a los lineamientos establecidos en las disposiciones de la Ley en relación a este impuesto, 21

mismo que se determinará y liquidará anualmente conforme a las siguientes:

Artículo 5. El impuesto predial se causará atendiendo a los lineamientos establecidos en las disposiciones de la Ley en relación a este impuesto, mismo que se determinará y liquidará anualmente conforme a las siguientes:

T A S A S

I. Los inmuebles cuyo valor se determinó o modificó a partir del 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2017 y a los que se les determine o modifique a partir de la entrada en vigor del presente Ordenamiento:

a) Urbanos y suburbanos con edificaciones 0.234%

b) Urbanos y suburbanos sin edificaciones:

SUPERFICIE DE TERRENO EN METROS CUADRADOS T A S A S LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR

0.01 1,000.00 0.439%

1,000.01 3,000.00 HASTA 1,000.00 m2 POR EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR

0.439% 0.460%

3,000.01 5,000.00 HASTA 1,000.00 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 POR EL EXCEDEN TE DEL LÍMITE INFERIOR

0.439% 0.460% 0.481%

5,000.01 7,000.00 HASTA 1,000.00 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 DE 3,000.00 A 5,000.00 POR EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR

0.439% 0.460% 0.481% 0.501%

7,000.01 9,000.00 HASTA 1,000.00 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 DE 3,000.00 A 5,000.00 DE 5,000.00 A 7,000.00 POR EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR

0.439% 0.460% 0.481% 0.501% 0.650%

9,000.01 11,000.00 HASTA 1,000.00 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 DE 3,000.00 A 5,000.00 DE 5,000.00 A 7,000.00 DE 7,000.00 A 9,000.00 POR EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR

0.439% 0.460% 0.481% 0.501% 0.650% 0.800%

11,000.01 11,000.01 EN ADELANTE HASTA 1,000.00 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 DE 3,000.00 A 5,000.00 DE 5,000.00 A 7,000.00 DE 7,000.00 A 9,000.00 DE 9,000.00 A 11,000.00 POR EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR 0.439% 0.460% 0.481% 0.501% 0.650% 0.800% 1%

Como puede observarse del precepto invocado, al establecer el mismo que los predios urbanos y suburbanos con edificaciones tributan con 22

una tasa del 0.234% y los no edificados con una tasa 0.439%, transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, de la disposición constitucional transcrita se desprende, entre otras cuestiones, que las contribuciones deben estar destinadas a satisfacer el gasto público, es decir, el fundamento jurídico para tributar, reside en la necesidad de los mexicanos de sufragar el gasto público que está destinado a satisfacer las funciones y servicios públicos en beneficio del pueblo. De aquí se sigue que al recaudar el Estado busca afrontar el gasto que le significará satisfacer las necesidades colectivas o sociales.

Ahora bien, si bien el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, al cual se le puede agregar otro de similar naturaleza, relativo a que dichas contribuciones pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar (fines extrafiscales).

Lo anterior es así, pues aun cuando el sustento legal de los fines extrafiscales se encuentra previsto en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un instrumento eficaz a través del cual el Estado intenta abatir las problemáticas económicas, financieras y recaudatorias que impiden unas finanzas públicas sanas, así como el desarrollo sustentable de la economía nacional; en la especie, la aplicación de tasas diferenciadas para el pago del impuesto predial en el municipio de León, no se encuentra objetiva 23

y razonablemente justificada para atribuirle la característica de fin extrafiscal.

En ese contexto, debe decirse que los impuestos con fines extrafiscales9 son aquellos que se establecen con un objetivo distinto del recaudatorio, es decir, mediante este tipo de impuestos el Estado no persigue como objetivo fundamental allegarse de recursos para afrontar el gasto público (aunque los recursos que se obtengan con motivo de tales impuestos deben destinarse a dicho gasto), sino que busca impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no para el desarrollo armónico del país.

De ahí que, atento a todas las consideraciones previamente expuestas, atinentes a que, si bien el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público, en el caso particular del Municipio de León, además que se puede agregar otro de similar naturaleza, relativo a que dichas contribuciones pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, esto es, los fines extrafiscales; no menos cierto resulta que, los impuestos con fines extrafiscales, tienen objetivo distinto del recaudatorio, ya que no sólo se busca el allegarse de recursos para afrontar el gasto público -aun cuando los recursos que se obtengan con motivo de tales impuestos deben destinarse a dicho gasto-, sino que se pretende impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no para el desarrollo armónico, en este caso, del Municipio de León, Guanajuato; en razón de que se examina el artículo 5, fracción I, incisos a) y b), de

9 En la jurisprudencia 1a./J. 46/2005 que sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXI, mayo de 2005, página 157, de la Novena Época, quedó definido cuales son los fines extrafiscales. 24

la Ley de Ingresos del citado Municipio, relativa al ejercicio fiscal de 2018 dos mil dieciocho.

En esta línea argumentativa relativa al tema del fin extrafiscal, consistente en que los terrenos baldíos no se conviertan en tiraderos de basura y centros de reunión de pandillas, así como regular la conducta o actividad de los hombres, en modo y circunstancia alguna justifica que se dé un trato desigual a los sujetos del impuesto predial en el Municipio de León, Guanajuato, conforme con la Ley de Ingresos del citado Municipio, vigente en el ejercicio fiscal de 2018 do dos mil dieciocho, ya que en todo caso es a las autoridades a quienes les corresponde, a través de diversos mecanismos, herramientas y disposiciones administrativas en su quehacer público, incluso sancionadoras, combatir la inseguridad y preservar la salud pública y el medio ambiente, no a través de la fijación de la distinción de categorías artificiales que violan el principio de equidad tributaria, al implementar una distinción injustificada en el cobro del impuesto predial.

Por ello se concluye que no obstante que los contribuyentes tienen iguales características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos o suburbanos) y realizan idénticos hechos generadores del gravamen (propiedad o tenencia de un bien inmueble urbano o suburbano), lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local les otorga un trato desigual por el solo hecho de no estar edificados, sin que tal distinción esté justificada como un medio impositivo para conseguir fines de naturaleza distinta a la recaudación.

De ese modo, el hecho de aplicar tasas diferenciadas para establecer el impuesto predial, tomando como factor si los bienes inmuebles se encuentran edificados o sin edificación, evidentemente transgrede los 25

principios de equidad e igualdad tributaria, ya que no está justificada la distinción entre situaciones tributarias iguales.

Ello se afirma, pues a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; y si bien es cierto, que no está prohibido al legislador contemplar la desigualdad de trato cuando ésta tenga un fin extrafiscal, tal situación debe justificarse debidamente, pues para que la diferenciación tributaria resulte acorde con la garantía de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo.

Apoya el razonamiento anterior, aplicable por exacta analogía o símil al caso que nos ocupa, la jurisprudencia10 cuyo rubro y texto señalan:

«PREDIAL. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015, AL ESTABLECER TASAS DIFERENCIADAS PARA PAGAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS CON O SIN EDIFICACIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL NO ACREDITARSE UN FIN EXTRAFISCAL. El precepto mencionado, al establecer que el impuesto predial se causará y pagará acorde con lo que resulte de aplicar la tasa del 0.23 sobre el valor real de los predios urbanos edificados, y del 0.81 sobre el valor real de los no edificados, viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que los contribuyentes tienen iguales características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos y las construcciones ubicadas en ellos) y realizan idéntico hecho generador del gravamen (propiedad o tenencia de un predio urbano y las construcciones adheridas a éste), lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local les otorga un trato desigual por el solo hecho de que el predio esté o no

10 Pleno de la los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis P.C.III.A. J/A/(10ª), p. 1744, registro 2013540.

26

edificado. Lo anterior es así, porque aun cuando, el fundamento legal de los fines extrafiscales se encuentra en el artículo 25 de la Constitución Federal, como un instrumento eficaz de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, si se consideran útiles o no para el desarrollo armónico de la población; empero, no obstante que el legislador, en la exposición de motivos de la iniciativa de la citada legislación, sustentó la diferencia en el cobro de las tasas del impuesto predial entre predios edificados y no edificados, con base en un fin extrafiscal, para regular la conducta o actividad de los propietarios o poseedores, esa distinción no se encuentra objetiva y razonablemente justificada para atribuirle la característica de fin extrafiscal.»

Bajo ese panorama, se reitera que el inciso b, fracción I, del artículo 5, de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, ejercicios fiscal 2018 dos mil dieciocho, contraviene los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, es decir, el derecho fundamental de todos los gobernados de recibir el mismo trato de quienes se ubican en similar situación de hecho ante la ley.

Luego, como dichos numerales no permiten interpretaciones conforme al principio pro persona, que hagan posible adoptar la interpretación más favorable para el particular, armonizando con ello, el orden constitucional y el derecho humano violentado (equidad y proporcionalidad tributaria); entonces, deviene obligado inaplicar en el caso concreto el inciso b), fracción I, del artículo 5, de la Ley de Ingresos ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, que sirvió de fundamento legal para determinar el crédito fiscal impugnado en el proceso de origen.

27

Dicha determinación encuentra sustento en la tesis11 aislada de rubro y texto siguiente:

«CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. PASOS Y ASPECTOS SUSTANTIVOS E INSTRUMENTALES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA REALIZARLO. Para realizar el control difuso de constitucionalidad -connotación que incluye el control de convencionalidad- en la modalidad ex officio, no sólo debe considerarse que se colmen sus requisitos de procedencia y admisibilidad, es decir, sus presupuestos de forma, adjetivos y sustantivos, ya que atento a su naturaleza, regida por el principio iura novit curia, precisa de una metodología que posibilite su correcta realización, pues su resultado no es cualquiera, sino la expulsión de normas generales del sistema legal. Así, la evaluación de la constitucionalidad de esas normas puede efectuarse siguiendo los siguientes pasos: I. Identificar el derecho humano, subderecho o garantía prevista en la Constitución o en un tratado internacional; II. Reconocer los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establezcan su alcance e interpretación; III. Fijar la norma o porción normativa que será objeto de control; IV. Determinar si ésta tiene como fin promover, respetar, proteger y garantizar otros derechos humanos; V. Examinar las posibles interpretaciones que la norma permite y verificar si una de ellas guarda conformidad con el derecho humano, subderecho o garantía; VI. Si no permite interpretaciones conformes, o todas sus interpretaciones resultan disconformes con el derecho humano, debe procederse a contrastarla frontalmente, para lo cual deben tomarse en cuenta los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad, progresividad y pro homine; y, VII. Desaplicarla cuando resulte contradictoria con el derecho humano. Lo anterior sin dejar de observar que en el control difuso de constitucionalidad ex officio, existen otros aspectos sustantivos e instrumentales que a la par deben considerarse, como son: a) la presunción de constitucionalidad de las normas del sistema jurídico; b) que algunas de éstas tienen por objeto cumplir con las obligaciones del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar otros derechos humanos, lo cual debe ponderarse para fijar los alcances de una decisión, sin que ello signifique que aquéllas no puedan resultar inconstitucionales; y, c) que un incorrecto control difuso de constitucionalidad, también puede ser reparado mediante los recursos en un control difuso de

11Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo III, Agosto de 2013, página 1618. Número de registro: 2004188. 28

constitucionalidad ex officio a la inversa, es decir, así como un Juez de primer grado en ejercicio oficioso de control puede concluir equivocadamente que una norma general es inconstitucional, el tribunal de segunda instancia también le puede regresar la regularidad constitucional a la norma oficiosamente, pues de otra manera se permitirá la inaplicación de una norma que sí era constitucional.»

En las relatadas circunstancias, lo procedente es modificar la sentencia recurrida; solo en relación a la tasa impuesta a los bienes inmuebles correspondientes a las cuentas prediales números *****, ***** y *****, correspondiente al ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, donde se deberá aplicar la tasa general prevista en inciso a), fracción I, del artículo 5, de la Ley de Ingresos ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, esto es, la tasa del 0.234%, pues no hay una justificación extrafiscal objetiva y plenamente justificada, por la cual deba aplicársele una tasa mayor para el cálculo del impuesto predial.

Ahora bien, del proceso de origen se desprende que la justiciable realizó un el pago del primer periodo al sexto del ejercicio fiscal 2018 dos mil diecio, por ello, la autoridad demandada en el proceso de origen deberá reintegrar a la justiciable las cantidades que exceda, de la tasa del 0.234%. que erogó por los cuentas prediales números *****, ***** y *****que consta en los recibos *****12, *****13, *****14; cabe precisar que los recibos oficiales de pago son documento público, que constituyen un medio de prueba con valor probatorio pleno, dado que contienen el sello y la firma de la autoridad emisora -Tesorería Municipal de León, Guanajuato-, esto al tenor de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo tanto, los documentos referidos crean convicción a este

12 Foja 12 del expediente ******. 13 Foja 13 Ibídem. 14 Foja 14 Ibídem. 29

juzgador de que la cantidad indicada fue pagada por la impetrante, en el monto y por los conceptos ya señalados.

Finalmente, se precisa que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada quedan incólumes, por lo que la sentencia debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.

Por lo tanto, ante lo fundado del agravios segundo expuestos por la recurrente, lo procedente es modificar la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, para los efectos y alcances precisados en este considerando.

Cabe precisar, que la autoridad deberá informar a la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión. 30

SEGUNDO. Esta Sala reasume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo de origen.

TERCERO. Se modifica la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Séptimo de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 249 2a Sala 17

Sentencia R.R. 249 2a Sala 17

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.249/2ª.Sala/17, promovido por el ciudadano *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, la parte actora en el proceso de origen, interpuso ante la Oficialía de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 29 veintinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, fue admitido por parte de la Segunda Sala de este Tribunal el recurso de revisión número R.R.249/2ª.Sala/17, del cual se le corrió traslado a la Dirección de Estructura Urbana de

2 León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 15 quince de mayo del 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandas en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

QUINTO. Excusa. Ante la excusa presentada por el Magistrado de la Segunda Sala, mediante acuerdo de 21 veintiuno de marzo del presente año, esta Primera Sala recibió el recurso que ahora se estudia, para emitir la respectiva resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien recurre, manifestó lo siguiente:

«Único. Causa agravio al suscrito los actos que aquí se impugnan por su evidente ilegalidad, al carecer de una suficiente motivación y fundamentación a que se encuentra obligado todo acto de autoridad, y que permite resolver en forma correcta una petición ajustada a derecho, violando en mi contra lo dispuesto por los artículos 137 fracciones VI, VII y VIII, y IX; 138 fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello se manifiesta en atención a que la ley de la materia exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, y al respecto, en el Juicio de nulidad número ***** la autoridad demandada, H. Juzgado Primero Administrativo (…) emitió la resolución impugnada careciendo de la debida fundamentación y motivación a que se encuentra obligado todo acto de autoridad (…) al precisar que el suscrito de ninguna manera confrontó la situación fáctica frente a la norma aplicable, de una manera que evidencie su violación; y en virtud de dicho razonamiento por la autoridad demandada (…) en razón de que supuestamente mis argumentos son inoperantes y en virtud de ello el acto administrativo impugnado tiene la presunción de legalidad y que esta puede ser desvirtuada mediante la expresión de conceptos de impugnación y en su caso con medio de prueba y que soy yo el obligado a demostrar la ilegalidad del acto combatido, la autoridad hace caso omiso a mis argumentos, por la sola literalidad del OFICIO número ***** de fecha 14 de diciembre del año 2015, emitido por el Despacho de la Dirección de Estructura Urbana, perteneciente a la DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO URBANO MUNICIPAL…»

4 QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El ciudadano *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra del oficio número *****.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, en donde declaró la legalidad y validez del oficio *****.

III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora interpuso el recurso que ahora se resuelve.

SEXTO. Estudio del agravio planteado. Quien resuelve considera fundado, el único agravio que esgrime el recurrente, bajo los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia, señala el justiciable que le causa perjuicio la sentencia de origen, pues el A quo determinó que era su obligación confrontar la situación fáctica frente a la norma aplicable, de una manera que evidenciara su violación; y como no esgrimió su concepto de violación en esa forma consideró inoperantes sus argumentos, y concluyó así que el acto administrativo impugnado -oficio *****- tenía una presunción de legalidad.

En esta línea argumentativa, se manifiesta que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos

1 Fojas de la 43 a la 47 del proceso 0113/2016-JN.

5 anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir.

Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio2 ».

Énfasis añadido.

2 Época Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.

6 Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna. Pues es menester atender a los señalamientos claros del justiciable, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho.

Por lo anterior, el Juez Administrativo Municipal, tenía que analizar la legalidad o ilegalidad del oficio emitido por el Encargado de Despacho de la Dirección de Estructura Urbana, el 14 catorce de diciembre de 2015 dos mil quince; de manera integral, esto es, si la negativa por parte de la autoridad a la petición del actor, consistente en otorgarle el cambio en la traza de la calle júpiter dentro del municipio de León, Guanajuato, se encontraba apegada a la norma y debidamente motivada, conjugándose así dos elementos inseparables: a) la facultad de exigir -pues la parte actora elevó una solicitud a la autoridad demandada- y, b) la obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia -la respuesta que da la autoridad la cual debe ser acordé con lo peticionado-.

Por lo tanto, al considerar inoperante el concepto de impugnación que esgrimió el justiciable en el proceso de origen, se concluye que no analizó la demanda en su integridad, causando con ello perjuicio al justiciable.

7 Sentado lo anterior, y ante lo fundado del agravio, a juicio de esta Sala resulta procedente revocar la sentencia de 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete dictada por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dentro del expediente número *****.

SEXTO. Jurisdicción reasumida. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, por ende, analizará el acto impugnado en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia3 que dice:

3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.

8

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

Bajo ese contexto previo, el concepto de impugnación que esgrime el actor en el proceso de origen, es fundado, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas.

Manifiesta la parte actora en el proceso de origen, que la autoridad demandada, emitió el acto impugnado en contravención a lo previsto por el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia

9 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque no se encuentra debidamente fundado y motivado.

De las constancias que obran en el proceso *****, se desprende que *****, solicitó la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León4, la autorización de alineamiento y asignación del número oficial sobre la traza de la calle *****.

Ahora bien, mediante oficio ***** el Encargado de Despacho de la Dirección de Estructura Urbana del Municipio de León, negó la petición del justiciable en la siguiente forma y términos:

«De acuerdo a lo establecido en el artículo 8 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en respuesta a su solicitud recibida en esta Dirección bajo el Número de Control ***** de fecha 09 de diciembre de 2015, con relación a otorgarle el Alineamiento y Asignación del Número Oficial a una fracción de terreno rústico denominado «*****» ubicado al Norte de esta Ciudad; al respecto deberá observar lo siguiente:

Esta Dirección hace de su conocimiento que de acuerdo a los archivos que obran en esta Dirección el polígono solicitado está ubicado en la prolongación de la calle Júpiter, por lo que con anterioridad había sido de su conocimiento la negativa de otorgar la modificación de trayectoria de dicha calle, en virtud de que la prolongación de esta corresponde a la traza del plano de lotificación autorizado del fraccionamiento Industrial denominado «*****», emitido por el Jefe de Desarrollo Urbano de esta Ciudad de León, Guanajuato en fecha 16 de Julio de 1985, de tal manera que ha tenido conocimiento en todo momento de la negativa de otorgar dicha modificación, en primer lugar por la existencia de una traza relativa a la lotificación autorizada del fraccionamiento Industrial «*****», y en segundo lugar por la determinación de la Comisión de Desarrollo Urbano emitida en la Sesión del día 01 primero de Mayo del año 2008.

4 Hecho primero de su demanda -foja 01 del proceso de origen-

10 Lo anterior con base y fundamento en el Artículo 116, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.

Por lo tanto, para estar en posibilidad de dar seguimiento a lo solicitado deberá aclarar lo antes señalado…»

Énfasis propio.

Al efecto se clarifica que el artículo 116 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, establece:

«Artículo 116. El alineamiento y asignación del número oficial constituye la delimitación gráfica sobre el terreno que limita el predio respectivo con la vía pública existente o con la futura, señalando las restricciones que existen en cuanto a las vías y la infraestructura como son las líneas de torres de electricidad, ductos, arroyos, cañadas entre otros, además de la asignación de nomenclatura y número oficial, el cual es expedido por la Dirección a petición de parte.»

Luego, analizando la respuesta en función de lo planteado por el justiciable, es evidente que la autoridad no atendió debidamente la petición formulada, pues no señala de manera clara y precisa que debe aclarar *****, para que este en posibilidad de obtener lo peticionado, o bien, acreditar la imposibilidad de lo solicitado en virtud de que la prolongación que corresponde a la traza del plano de lotificación autorizado del fraccionamiento Industrial denominado «*****», emitido por el Jefe de Desarrollo Urbano de esta Ciudad de León, Guanajuato, en fecha 16 de Julio de 1985, así como la motivación respectiva.

En este tenor, la demandada dejó de acatar una obligación que tiene como autoridad frente al particular, y que se encuentra prevista en el

11 artículo 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece el débito de procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo de lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento.

Así, atendiendo a ese dispositivo legal, el Encargado de Despacho de la Dirección de Estructura Urbana de León, Guanajuato, debió dentro de sus facultades, remover los obstáculos que impidieran atender la solicitud del justiciable, esto es, señalar de forma clara, precisa y sin ambigüedades, cuales son los requisitos que dejó de cumplir o bien de existir algún impedimento, hacerlo del conocimiento de la solicitante, en forma clara y precisa.

Por lo tanto, la respuesta que dio la autoridad demandada a la parte actora, mediante el oficio que aquí se combate, no provee plenamente lo solicitado, porque en dicho acto no se expusieron las razones del por qué no fue procedente la autorización de alineamiento y asignación del número oficial solicitada.

No se soslaya igualmente, que la autoridad encausada determina su negativa expresa a lo peticionado, fundamentándose exclusivamente en el ordinal 116 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, empero, dicho artículo no establece los requisitos para otorgar el alineamiento, sino que los mismos se contemplan en el diverso numeral 117 de la misma codificación, dispositivo este último que no fue invocado por la autoridad, de ahí

12 también la indebida fundamentación de la respuesta pronunciada, que deja en estado de indefensión e incertidumbre al justiciable.

Por todo lo anterior, quien juzga determina que el acto impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado en términos del artículo 16 de nuestra Carta Magna, puesto que quien fungiera como Encargado de Despacho de la Dirección de Estructura Urbana de León, Guanajuato, no expone los fundamentos y motivos suficientes para estimar que no es posible otorgar la autorización solicitada.

Es aplicable a lo anterior, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en la jurisprudencia5 del rubro y texto señalan:

«ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA. La omisión jurídica es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad. En este sentido, si se trata de actos omisivos, la carga de la prueba recae, por regla general, en las autoridades, pero esto aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de actuar con base en sus atribuciones. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XXIV/98, señaló que para la existencia de la omisión debe considerarse si existe una condición de actualización que coloque a la autoridad en la obligación de proceder que exige el gobernado; en estos casos, su deber es en proporción al supuesto normativo incumplido, es decir, el presupuesto de la omisión es la facultad normativa que habilita a las autoridades y las constriñe a actuar en vía de consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine, ya que sólo pueden omitirse conductas, fáctica y legalmente probables, donde el Estado teniendo conocimiento de un acto o hecho no acata la facultad normativa. Luego entonces, el conocimiento de la autoridad que la constriñe a

5 Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017654, tesis (V Región)2o. J/2 (10a.), página 2351.

13 actuar se divide en tres hipótesis: 1) que ésta sea consecuencia de un acto previo que la origine, es decir, la autoridad lo conoce directamente y sólo espera ejecución por ya existir el presupuesto que fáctica y legalmente la habilitan y constriñen, por ejemplo ante la existencia de un fallo o determinación judicial la omisión de ejecutar, entregar, pagar o liberar; 2) los casos donde no tenga como presupuesto una condición, por ejemplo ante una falta o accidente de tránsito, un delito flagrante, una contingencia ambiental son hechos que la autoridad conoce o debe conocer por razones notorias, en estos, la obligación se especifica en proporción al hecho y a la consecuencia normativa prevista; y, 3) los actos que requieren de una solicitud, petición o condición, siendo aquellos que prevén la existencia de requisitos previos de impulso del gobernado, para actualizar las facultades y el conocimiento directo de la autoridad, por ejemplo cuando ésta requiere algún tipo de formulario, pago o bien una solicitud, que son requisitos o condiciones para que el Estado actúe. En este tenor, en la medida que va dependiendo de la omisión y sus presupuestos como facultad normativa y conocimiento de la autoridad, podrá establecerse su existencia.»

Énfasis añadido.

Empero, como lo señala la jurisprudencia antes transcrita, por tratarse de una solicitud del particular que conlleva el otorgamiento de un derecho (alineamiento y asignación de número oficial), que requiere el cumplimiento de requisitos previstos en ordenamientos legales y administrativos, la nulidad no puede ser lisa y llana, sino que esta deberá ser para el efecto de que la autoridad subsane dicha irregularidad, esto es, debe quedar acreditado en el tramite instado por el ciudadano *****, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, consistentes en:

«Artículo 117. El alineamiento y asignación del número oficial deberá solicitarse a través del formato que para tal efecto determine la Dirección, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

14

I. Señalar el nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones del promovente;

II. Señalar la superficie, medidas y colindancias del lote o predio; y,

III. Presentar croquis de localización del predio o lote, en zona urbana; y plano de localización, si se ubica fuera de la mancha urbana o que no se encuentre en fraccionamientos autorizados.

La Dirección podrá solicitar cuando así se requiera para la exacta identificación del inmueble, copia simple de la escritura pública de propiedad y una impresión legible del levantamiento topográfico en dimensiones mínimas de 90 x 60 cms. Dicho levantamiento topográfico estará referido a coordenadas UTM – WGS 84, y presentado en archivo magnético DWG (autocad), así como medidas, colindancias, detalles y características de su entorno, mediante descripciones dentro de un perímetro de 50 metros, a partir del polígono de propiedad. Las coordenadas deberán estar ligadas a la cartografía del Municipio. Asimismo, el levantamiento deberá contar con la responsiva profesional de un Perito Topógrafo registrado en el Padrón del Municipio. En caso de que el predio esté muy accidentado o existan pliegues naturales, el levantamiento deberá indicar las curvas de nivel como mínimo a cada metro.

Una vez que sean presentados todos los requisitos, el tiempo de respuesta al ciudadano será en un término no mayor a cinco días hábiles…»

Lo anterior es así, pues como ya se mencionó el acto impugnado deriva de una petición; de igual forma se precisa, que en caso de faltar alguno de los requisitos normativos antes mencionado, la demandada deberá requerir al justiciable para que los presente.

Finalmente, no pasa inadvertido para quien resuelve, que el Encargado de Despacho de la Dirección de Estructura Urbano del Municipio de León, Guanajuato, al momento de emitir su contestación6, trató de

6 Fojas 13, 15 a la 17 del proceso de origen.

15 perfeccionar su acto, señalando que no existe prueba con la cual el justiciable acredite ser propietario y/o vecino de la fracción de terreno de la cual dice ser el propietario, así como plasmando los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, para el otorgamiento de la autorización de alineamiento y asignación del número oficial solicitada; sin embargo, ya no era el momento procesal oportuno para hacerlo, pues dicha fundamentación y motivación debió plasmarlas en el acto impugnado, dado incluso que en materia contenciosa administrativa, la litis se traba con la demanda y el acto impugnado. Ello como se advierte del ordinal 282 del Código de la Materia.

Es ilustrativo de lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal que establece lo siguiente:

«LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio. (Exp. Num. 3.14/01 Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: *****).»

Por estos motivos, es dable sostener que es fundado el concepto de impugnación que esgrime el recurrente en el proceso de origen, pues se reitera que la autoridad deberá emitir un nuevo acto, en donde analice si *****, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, y en caso de que le falte alguno, la autoridad lo requiera.

16 En consecuencia, es innegable que con el oficio que aquí se combate, se actualiza la causal de ilegalidad prevista en le fracción II del artículo 302 del Código de la Materia, siendo que es un requisito legal el que todo acto administrativo se encuentre debidamente fundado y motivado para que se tenga por válidamente emitido.

Ahora bien, como el acto cuestionado fue dictado en respuesta a una petición, la nulidad decretada no puede ser total, sino para efectos de que ese acto sea sustituido por otro sin las deficiencias advertidas. No estimarlo así, implicaría dejar sin resolver la solicitud planteada, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica en detrimento de la solicitante.

En apoyo a lo anterior se cita la tesis de jurisprudencia7, que reza:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En

7Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis XVI.1o.A. J/17 (10a.), p. 1659, registro 2008190.

17 cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.

Énfasis añadido.

Por lo anterior, la nulidad del acto, impugnado será para efecto de que el Encargado de Despacho de la Dirección de Estructura Urbana del municipio de León, emita un nuevo acto, en donde, analice si *****, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, y en caso de que le faltaré alguno lo requiera, o de no existir impedimento le otorgue la autorización de alineamiento y asignación del número oficial solicitada.

Cabe precisar, que la autoridad deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

18

Lo anterior, con fundamento en los artículos 300, fracción III, y 302 fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, y se reasume jurisdicción, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se decreta la nulidad del oficio ***** emitido por el Encargado de Despacho de la Dirección de Estructura Urbana del Municipio de León, Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Sexto, para los efectos señalados en el mismo.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

19

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 242 1a Sala 18

Sentencia R.R. 242 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.242/1ª.Sala/18, promovido por la Licenciada ***** -autorizada de la parte actora-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 22 veintidós de octubre de 2018 dos mil dieciocho, quien se señala en el proemio de la presente resolución, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 5 cinco de octubre de la pasada anualidad, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante oficio número ***** de fecha 16 dieciséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.242/1ª.Sala/18, del cual se corrió traslado a las autoridades demandadas, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 28 veintiocho de enero del presente año, se acordó que ***** y *****, policías municipales adscritos a la Dirección de Seguridad Pública Municipal; y *****, oficial calificador de la Coordinación de Árbitros Calificadores adscrita a la Secretaría del Ayuntamiento; todos de San Luis de la Paz, Guanajuato, no expresaron lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando

3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Argumentos de la recurrente. En síntesis quien recurre manifestó lo siguiente:

«ÚNICO. Causa evidente agravio la resolución final de fecha 5 de octubre de 2018, toda vez que el Juez primigenio fue omiso en pronunciarse respecto a todos los puntos planteados por mi representado, ya que dentro de las pretensiones demandadas se solicitó la devolución de la cantidad que mi representado tuvo que pagar por concepto de multa, más los intereses que se generen por todo el tiempo que durara el proceso de origen…»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El ciudadano ***** promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos:

• El ilegal arresto administrativo que fue perpetrado en su contra por parte de un policía municipal adscrito a la Dirección de Seguridad del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.

• La calificación del arresto, cuya imposición de multa fue de $2000.00 (dos mil pesos, en moneda nacional).

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, dictó la sentencia materia del presente recurso de

revisión1, decretando la nulidad total del acto confutado y condenó a la autoridad a la devolución de lo que el justiciable pago por concepto de multa.

III. Inconforme con la anterior determinación, quien representa a la parte actora interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.

SEXTO. Estudio del agravio planteado. Quien resuelve considera fundado el único agravio que esgrime la recurrente, por lo tanto resulta suficiente para modificar la sentencia que se recurre, bajo la siguiente argumentativa.

En esencia señala quien recurre que el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, fue omiso en pronunciarse respecto a todos los puntos planteados por su representado en su escrito inicial, pues dentro de las pretensiones solicitó la devolución de la cantidad que el justiciable pago por concepto de multa, más los intereses que se generen por todo el tiempo que durara el proceso de origen.

Es así que del análisis que este juzgador realiza a la demanda que obra en el proceso de origen, se observa que el justiciable solicitó el reintegro de la cantidad que tuvo que erogar por concepto de multa impuesta con los respectivos intereses, de igual manera no pasa inadvertido que el A quo fue omiso en pronunciarse en torno a dicha acción secundaria en la sentencia que se recurre.

1 Fojas de la 68 a la 71 del proceso 47/2018.

5 En tales circunstancias, ante lo fundado del agravio esgrimido por el reclamante, y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este juzgador se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar las cuestiones no abordadas por el A quo en el fallo reclamado.

Al efecto, sirve de sustento por tratarse de un tema similar la jurisprudencia2 cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».

Al respecto, se determina que al proceder la acción de nulidad en relación al acto impugnado en el proceso origen, es evidente que también resulta procedente la devolución de la cantidad de $2000 (dos mil pesos, en moneda nacional) por concepto de sanción administrativa, cuyo pago fue efectuado el 24 veinticuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, lo cual se acreditó con el recibo número 155279, de igual manera es procedente que dicho reintegro conlleve el pago de los intereses, tal como lo señalan los artículo 44, 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, que de manera literal establecen:

«Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad,

2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757.

para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.

Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

De los anteriores ordenamientos legales se desprende que el pago de los intereses solicitados por el justiciable es procedente, porque las multas por infracciones administrativas constituyen créditos fiscales, y las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades que

7 hubieran sido pagadas indebidamente con los respectivos intereses que se calcularan conforme a la tasa del 3% mensual que el artículo 36 señale la Ley de Ingresos para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 20183, temporalidad en que se resolvió el proceso de origen.

Sirven de sustento las siguientes tesis de jurisprudencia, bajo los rubros y textos siguientes:

«MULTAS ADMINISTRATIVAS. AL CONSTITUIR APROVECHAMIENTOS QUE ADQUIEREN LA NATURALEZA DE CRÉDITOS FISCALES, EN LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE EL INTERÉS FISCAL, CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. El primer párrafo del precepto citado dispone que cuando el amparo se solicite contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 148/2005, de rubro: «MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO.» y 2a./J. 138/2008, de rubro: «MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.», estableció que las multas administrativas constituyen aprovechamientos que adquieren la naturaleza de créditos fiscales, exigibles mediante el procedimiento administrativo de ejecución; por tanto, con independencia de que las multas provengan de infracciones de carácter tributario u ordenamientos administrativos, al constituir créditos que participan de tal naturaleza, en términos de la norma vigente, podrá

3 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de diciembre del 2017 dos mil diecisiete, número 225, Tercera parte.

otorgarse discrecionalmente la suspensión en su contra, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora correspondiente por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables4.

PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5.»

Énfasis añadido.

4 Pleno de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2010522, tesis PC.I.A. J/57 A (10a.), página 2118. 5 Época: Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364.

9 Cabe precisar, que el recibo oficial de pago es un documento público, que constituyen un medio de prueba con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo tanto, el documento referido crea convicción de que la cantidad indicada fue pagada por el impetrante, en el monto y por los conceptos ya señalados.

Por lo tanto, lo procedente es modificar la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, y se ordena a las autoridades demandadas que deberán reintegrar al justiciable la cantidad de $2000 (dos mil pesos, en moneda nacional) por concepto de sanción administrativa, cuyo pago fue efectuado el 24 veinticuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, con los intereses correspondientes.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia6 de rubro siguiente:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…»

6 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2008190, tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.), página 1659.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, y se reconoce el derecho solicitado en la forma y términos precisados en el Considerando Sexto del presente fallo.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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