Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.37/1ª.Sala/19, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de fecha 11 once de enero de 2019 dos mil diecinueve, emitido por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo dictado en fecha 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.37/1ª.Sala/19, del cual se le ordenó correr traslado a la Directora General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato -parte demandada proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Es el caso que al interponer la demanda en contra del acto consistente en la ilegal contestación de la Directora General de Desarrollo Urbano de esta ciudad, mediante la cual se niega la expedición del documento solicitado, a través del cual se declare la imposibilidad jurídica de aplicar el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano al predio descrito en el ocurso petitorio, atendiendo a las circunstancias particulares del mismo. Luego entonces el A quo resolvió infundadamente no conceder la suspensión argumentando que “no hay nada que suspender”, agregando que no existe menoscabo al patrimonio de la parte actora y que no existiría variación del estado en que se encuentran las cosas hasta que se emita la sentencia.
Ahora bien, las consideraciones del A quo por las que niega otorgar la suspensión resultan erróneas al no observar aspectos particulares expuestos en el escrito petitorio, en el cual se solicitó la expedición de constancia y/o legal respuesta respecto a la aplicabilidad del compendio legal adelante referido; manifestando la parte actora que dicho inmueble opera con el giro de Tenería y/o Procesadora de Cueros aproximadamente hace 40 años…Por ende nos encontramos ante la negativa de la autoridad demandada a expedir el documento solicitado, por el cual se declare la imposibilidad jurídica para aplicar un ordenamiento legal al predio citado.
Luego entonces, el A quo ha dejado de considerar que el predio referido, al estar actualmente en funcionamiento con el giro antes señalado y ante la respuesta derivada del ocurso petitorio, es susceptible de que la autoridad demandada exija la exhibición de los permisos y/o autorizaciones antes vistas; esto es así ya que, si bien es cierto, el acto constituye una negativa por parte de la demandada a una petición legalmente formulada, también lo es, que dicha negativa colateralmente produce efectos positivos, ya que con la respuesta emitida se está declarando que el inmueble no se encuentra exento de la aplicación del Código multicitado, y que al estar operando actualmente y no contar con las autorizaciones y permisos por las circunstancias que son materia del fondo del asunto, dejan a la parte actora expuesto a la exigencia de ellas por parte de la demandada y en su caso a la aplicación de sanciones; por lo tanto sí es dable conceder la suspensión en cuanto a los efectos positivos todavía no realizados que constituyen la inminencia de la
4 ejecución del acto, ya que aun cuando la resolución puede adelantar los efectos de la decisión final, sería en forma provisional, amén de que es necesario asegurar una tutela cautelar efectiva que preserve la materia del juicio y la cabal restitución del afectado.
Apoya lo anteriormente manifestado la siguiente Tesis Jurisprudencial:
“SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA, A PESAR DE QUE PUEDA ADELANTAR LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN FINAL, SI ES NECESARIO PARA ASEGURAR UNA TUTELA CAUTELAR EFECTIVA QUE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO Y LA CABAL RESTITUCIÓN DEL AFECTADO EN SUS DERECHOS…
Por lo tanto resulta inconcuso que al existir elementos para otorgar la suspensión, procede concederla aun cuando el acto tenga aparentemente carácter negativo, toda vez que tiene efectos positivos,…
Así pues la resolución recurrida transgrede los derechos de la parte actora, al soslayar el Juez Municipal que la materia del a suspensión dentro del juicio la constituye, no el acto impugnado en sí mismo, sino los efectos que éste pueda producir y por lo que aún en presencia de un acto cuyo sentido impone negar la solicitud del particular, proyectando así dicho acto en aspecto negativo, nada impide que tal decisión pueda a su vez tener efectos positivos y, en tal virtud, ser susceptible de que dichos efectos positivos se suspendan.
En conclusión, al estar actualmente funcionando la Tenería y/o Procesadora de Cueros en el predio en comento, implica que la negociación de reconocer la dispensa produce la obligación automática de contar con el permiso de uso de suelo y/o autorización de uso y ocupación para operar, por lo tanto de dicha negativa se producen efectos positivos, como lo es la facultad que determina la demandada para exigir que la parte actora cuente con dichos permisos, al estimar que sin excepciones se deba tramitar, aún para los establecimientos que ya funcionaban antes de que comenzara la vigencia el ordenamiento que señala dicha obligación de manera previa a usar y ocupar, por lo que el predio de interés en el presente asunto ha quedado susceptible de que en cualquier momento le sean exigidas las documentales ya citadas, y que como consecuencia de no tenerlas…se
Resulta evidente la falta de medios de convicción para determinar no conceder la suspensión solicitada, lo que conculca derechos en perjuicio de la actora, al
5 negarle la suspensión sin apoyo alguno en elementos que acrediten lo resuelto por la autoridad responsable. Debiendo haber sido concedida ya que no existe contravención a disposiciones de orden público ni se causa perjuicio al interés social…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera infundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Manifiesta el recurrente que las consideraciones de la Jueza de origen para negar la suspensión son erróneas porque no analizan las circunstancias particulares del caso, en especial, que el acto constituye una respuesta negativa a una petición, negativa que produce efectos positivos pues dejan a la parte actora expuesta a las exigencias de autorizaciones o permisos en materia de desarrollo urbano, y en su caso a la aplicación de sanciones por no contar con permiso de uso de suelo o autorización de uso para operar con el giro de Tenería y/o procesadora de cueros, como lo ha hecho desde hace aproximadamente 40 cuarenta años.
Derivado de lo anterior, resulta necesario precisar que en el escrito inicial de demanda, la ahora recurrente señaló como acto impugnado1:
‹‹Sus imprecisiones legales al dar contestación a la petición formulada y negarse expresamente a expedirme constancia o legal respuesta , mediante la cual se declare la imposibilidad jurídica de aplicar el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato…››
En ese mismo escrito, pero en el capítulo de suspensión2, el actor de origen manifestó:
1 Foja 1 del sumario de origen. 2 Ídem foja 3.
6
‹‹Para que las cosas se mantengan en su estado actual y no se me exija de momento y hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva; la exhibición o trámite del permiso de uso de suelo y/o autorización de uso y ocupación, ya que con ello no se causa perjuicio evidente al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público o se deja sin materia el proceso;…››
Lo transcrito pone de relieve que quien recurre solicitó la suspensión para mantener las cosas en el estado en que se encuentran respecto al acto impugnado consistente en la respuesta emitida por la Directora General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, para que no se le exija hasta el pronunciamiento de la sentencia de la causa principal, la exhibición o trámite del permiso de uso de suelo y/o autorización de uso y ocupación.
Como puede verse en el acuerdo recurrido, la Jueza Tercera Administrativo Municipal empleó como consideración legal sustancial para negar la suspensión solicitada, que el acto impugnado es una respuesta a una petición, la cual no trae aparejada ejecución o menoscabo en el patrimonio de la demandante, y de no otorgarse no existiría una variación al estado en que se encuentran las cosas hasta la emisión de la sentencia.
Es acertada la determinación de la Jueza A quo, al negar la suspensión del acto impugnado ante la ausencia de efectos ejecutivos o de menoscabo en los derechos de la impetrante.
En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto impugnado, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», cuyos fines ulteriores consisten en evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así
7 como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.
Luego, de conformidad con el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarse en la demanda o en cualquier momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia.
Bajo tales circunstancias, se parte de la premisa de que la suspensión del acto impugnado es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», que preservan las cosas en el estado que guarden, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto impugnado, en tanto sea pronunciada sentencia.
No obstante lo anterior, el otorgamiento de la suspensión no resulta irrestricto en favor del solicitante, sino que la decisión se dicta en función de la naturaleza del acto de autoridad determinado por sus efectos; en este caso, el recurrente arguye que la resolución combatida es un acto aparentemente negativo pero con efectos positivos.
Es incorrecta la apreciación del recurrente, pues del análisis del acto confutado, se advierte que su naturaleza es la de una negativa simple, es decir, que sólo implica el rechazo a una solicitud del particular, dado
8 que dentro de la resolución descrita, no se precisa respecto de los dispositivos legales que se incumplieron y que serán aplicados, cuál es la sanción o medida correctiva conducente; por tanto, al no especificarse ni acreditarse el daño que se ocasiona al interés jurídico del actor, se concluye que no producen efecto alguno que pueda ser materia de suspensión, por ello lo procedente era negar la medida cautelar solicitada, tal y como aconteció.
La conclusión previa se robustece con los propios argumentos del recurrente, quien alude a que nada impide que se le puedan exigir determinados permisos de usos de suelo o de ocupación, con la inminente imposición de sanciones ante su incumplimiento, evidenciándose que los efectos aducidos no se contienen expresamente en el acto, ni son dables de inferir tácitamente su realización futura probable, es decir, son inciertos, por lo que ante la falta de certeza en que se produzcan, no son susceptibles de ser suspendidos,
Así, en el asunto en estudio, la procedencia de la suspensión radica precisamente en la certidumbre de la realización de los efectos y dada su inexistencia material no producen agravio en la esfera jurídica del particular.
Tal razonamiento se ilustra con el criterio orientador externado en la tesis3 cuya literalidad señala:
‹‹SUSPENSIÓN, PROCEDE EN CONTRA DE ACTOS INMINENTES, NO ASÍ EN CONTRA DE ACTOS FUTUROS E INCIERTOS. Los actos Futuros de realización incierta, tanto en su ejecución como en sus efectos, no son
3 Época: Octava Época Registro: 230653 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 571
9 susceptibles de servir como materia a la medida cautelar; sólo procede ésta si se tiene certidumbre acerca de su realización por tratarse de actos inminentes.
En los mismos términos, sirve de sustento la jurisprudencia4 que desarrolla los requisitos de procedencia de la suspensión conforme a la Ley de Amparo, cuyo contenido esencial se asemeja a lo dispuesto sobre ese tópico en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato:
‹‹SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. REQUISITOS DE PROCEDENCIA CONFORME A LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. Conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 125, 128 y 131 al 158 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, en el análisis de la suspensión deben distinguirse diversos temas de estudio escalonado como son: i) los requisitos de su procedencia que, en su conjunto, tendrán como resultado determinar si la medida cautelar debe o no concederse; ii) los efectos de dicha medida, que consisten en la precisión detallada de lo que las autoridades deben hacer o abstenerse de realizar; iii) las medidas o garantías que, en su caso, se pidan al quejoso para que los efectos de la suspensión continúen; y, iv) las previsiones que el juzgador tome para que no se abuse de los efectos de la suspensión. Respecto al primer tema, fuera de los casos en que proceda de oficio o de las regulaciones especiales, podrá otorgarse la suspensión de los actos reclamados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos de procedencia en el orden que se señalan: 1. La petición de parte; 2. La existencia del acto reclamado, que en el caso de la suspensión provisional se presume con base en las manifestaciones o afirmaciones que el quejoso formule bajo protesta de decir verdad en su demanda, y para la definitiva requiere que se haya aceptado su existencia, o bien, prueba de ella; 3. La naturaleza del acto reclamado, esto es, que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido conforme a su naturaleza, análisis en el cual debe tomarse en cuenta la clasificación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formulado respecto de los que admiten suspensión y los que no (actos consumados, negativos, futuros e inciertos, etc.); 4. El quejoso debe resentir una afectación a su interés jurídico o
4 Tesis: XXVII.3o. J/2 (10a.), Décima Época Registro: 2007358 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III Materia(s): Común Página: 2347
10 legítimo, aspecto que debe estar acreditado indiciariamente para efectos de la suspensión provisional y, en un grado probatorio mayor, para la suspensión definitiva; y, 5. La ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social o las disposiciones de orden público en los términos desarrollados por el Más Alto Tribunal.››
No se soslaya que quien recurre insiste en la procedencia de la suspensión aun y cuando pudiera adelantar los efectos de la decisión final, para lo cual invoca la tesis jurisprudencial I.4o.A. J/90, además de indicar que no se contravienen disposiciones de orden público ni se causa perjuicio al interés social.
Al respecto, es de mencionarse que del contenido de la jurisprudencia invocada se advierte que el otorgamiento de la suspensión depende de la existencia del interés suspensional, donde es menester considerar la naturaleza del acto reclamado, por eso, este argumento de autoridad abona a lo ya expuesto en el cuerpo de este fallo sobre la improcedencia de la suspensión.
En ese orden de ideas, el recurrente expresamente manifiesta que no cuenta con permiso o autorización emitido en términos del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, para el funcionamiento del giro de tenería o procesadora de cueros, pues en su opinión tal codificación no le es aplicable, reflexión que corresponde a la génesis procesal planteada en la causa administrativa de origen.
Asimismo, pretende que se le otorgue la suspensión a efecto de seguir realizando la actividad en comento sin que se le exija el permiso o incluso el trámite del mismo; de ahí que se coincida con la A quo en que no es dable su otorgamiento, pues esto significaría por medio de la
11 medida suspensional, evadir el cumplimiento de disposiciones legales de orden público, que deben acatarse mientras no se decida lo contrario, es decir, la concesión de la suspensión implicaría efectos constitutivos contrariando la esencia preservativa de la medida cautelar, de ahí lo infundado de la razón de agravio.
Lo anterior se apoya por identidad sustancial en cuanto a la suspensión respecto de actividades regladas, en la jurisprudencia5 de tenor siguiente:
‹‹ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. SUSPENSIÓN CONTRA ORDENAMIENTOS QUE ESTABLECEN REQUISITOS PARA EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD DE PARTICULARES (EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS PÉTREOS). Si en un juicio de amparo se combate la constitucionalidad de un ordenamiento, debido a que sujeta al quejoso al cumplimiento de diversos requisitos para el desarrollo de una actividad, y se reclama también la aplicación de ese ordenamiento con sus consecuencias, para decidir sobre la suspensión debe el juzgador examinar el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo. Ello es así, debido a que no basta la circunstancia de que se pida la paralización de los efectos de una ley, para negar la suspensión bajo el argumento de que ella responde al interés general y es de orden público, ya que todas las leyes (en sentido amplio) participan en mayor o menor medida de esas características. Pero tampoco es suficiente para conceder la medida el simple hecho de que en el mismo juicio de amparo se combata la constitucionalidad del ordenamiento, pues resulta imprescindible incluso para la conservación de la materia del juicio, analizar los diversos grados de afectación al interés social y al orden público, la distinta naturaleza del objeto específico de los ordenamientos y la causación al quejoso de daños y perjuicios de difícil reparación. Por ello, no es conveniente dar una regla general para establecer si debe o no concederse la suspensión respecto de las consecuencias derivadas de la aplicación de un ordenamiento cuya constitucionalidad se discute en el propio juicio de garantías y que impone a la quejosa requisitos para el ejercicio de una actividad, puesto que la decisión de
5 Tesis: 2a./J. 14/91, Octava Época, Registro: 206442 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VIII, Diciembre de 1991 Materia(s): Administrativa Página: 45
12 paralizar o no los actos requiere del estudio de la satisfacción de los supuestos establecidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, de una manera casuista, en tanto que son variables los elementos que intervienen en la apreciación correspondiente. De acuerdo con lo anterior, si se cuestiona la constitucionalidad de determinados ordenamientos, porque sujetan la actividad de la quejosa a la obtención previa de licencias de explotación de yacimientos pétreos y de uso de suelo, no es factible conceder la suspensión porque no se satisface el requisito previsto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, en tanto que los ordenamientos que rigen a esa actividad son de orden público, pues atienden a lograr la seguridad urbana y una adecuada calidad ambiental. Además de ello, con la suspensión se haría posible la explotación de una mina sin el análisis de los elementos técnicos necesarios para establecer si esa actividad afecta o no al interés social, pues de lo contrario el juzgador asumiría facultades que son propias de las autoridades administrativas.››
Subrayado añadido.
En conclusión, si se aprecia que un acto de naturaleza negativa no produce lógica y jurídicamente actos de carácter positivo, sino que en todo caso estos últimos tendrán una existencia propia emanada del acto que se pretende suspender, esta circunstancia necesariamente debe acreditarse a fin de proveer su procedencia, lo que en la especie no aconteció.
Acorde a las consideraciones previas, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 11 once de enero de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 249, 268, 276, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
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RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo emitido por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.327/1ª.Sala/17, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; en particular la resolución de fecha 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, presentado por el ciudadano *****, en contra de lo resuelto por este juzgador el 27 veintisiete de febrero 2018 dos mil dieciocho, y ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 29 veintinueve de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 8 ocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La titular del juzgado tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 7 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
2 TERCERO. Turno. Por acuerdo de 8 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.327/1ª.Sala/17, del cual se le corrió traslado al Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato – parte demandada proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 1 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
QUINTO. Resolución. El 27 veintisiete de febrero de la pasada anualidad, fue resuelto el recurso de revisión, inconforme con lo anterior el justiciable interpuso amparo directo.
SEXTO. Ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo. El 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, en el Considerando Séptimo determinó:
«…En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la tutela federal solicitada se concede para los siguientes efectos:
a) La autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada.
b) Reitere los argumentos contenidos en los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto, relativos a la competencia; existencia del acto impugnado;
3 causales de improcedencia y sobreseimiento; así como la síntesis de los argumentos de la recurrente.
c) En el entendido de que deberá reiterar la nulidad ya alcanzada, misma que fue confirmada, en términos del considerando quinto de la resolución reclamada relativo a la nulidad del documento denominado “NOTIFICACIÓN DE ADEUDO”, número de folio ***** de quince de abril de dos mil dieciséis.
d) Pronuncie una nueva sentencia en la que deje de lado los argumentos bajo los cuales estimó inoperantes los agravios de la recurrente y resuelva lo que en derecho proceda, respecto de las pretensiones relativas a los planteamientos relativos a la falta de prestación de los servicios, con libertad de jurisdicción…»
Énfasis añadido.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Insubsistencia de la resolución reclamada. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de *****
Conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este juzgador deja insubsistente la sentencia pronunciada el 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho.
SEGUNDO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
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TERCERO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado -por el Juez Primero Administrativo Municipal del León, Guanajuato-, y resuelto -por la Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato-, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios.
QUINTO. Argumentos de las partes. El recurrente en síntesis sostiene:
««Es el caso que al interponer la demandada en contra de: el ilegal acto mediante el que se pretende cobrar supuestos adeudos por conceptos que resultan indebidos e ilegales; dentro la cuenta *****; así como de los apercibimientos de suspensión de los servicios y embargo de bienes emitidos y pretendida su ejecución por la autoridad demandada, Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León; se admitió la demanda y llegado el momento procesal oportuno, el A quo dictó sentencia, declarando la nulidad total de la resolución denominada «Notificación de adeudo», identificada con el folio 4445 de fecha 15 de abril del 2016, así como de los apercibimientos. Sin embargo, el alcance de la resolución no es lo realmente peticionado por la parte impetrante, ya que el A que soslaya que:
5 1.- La actora fijó desde el escrito de demanda sus pretensiones, las cuales consisten en la nulidad total de cualquier concepto de cobro que resulte ilegal o indebido, la nulidad de los apercibimientos formulados y el reembolso de las cantidades pagadas indebidamente; lo anterior quedó plasmado de forma textual en el escrito inicial, de donde se aprecia que se pidió la nulidad total de los reclamos de pago, tildándolos de ilegal e indebidos, por lo que era obligado para el juzgador llevar un análisis de fondo para conocer sobre la procedencia y legalidad de los cobros que pretende la demandada; cuestión que de haberse estudiado hubiese acarreado un beneficio mayor al otorgado a la parte impetrante. Por lo tanto su limitada determinación de declarar la nulidad de la resolución de notificación de adeudo, sin referirse a la legalidad y procedencia de cada concepto en relación con su existencia legal y su debida prestación, devienen en una declaración de nulidad que no colma lo realmente peticionado por parte actora.
En ese orden de ideas el A quo dejó de considerar el reclamo hecho de los cobros por resultar ilegales e indebidos, es decir, por no haber sido fundados, al ser inexistentes en ley y por no acreditar de forma fehaciente su prestación, lo cual acarrearía como consecuencia la permanente improcedencia de dichos reclamos, sin embargo al omitir un análisis exhaustivo conforme con lo realmente pretendido por la actora, el Juez Municipal deja abierta la posibilidad de que la demandada pretenda cobrar los mismos conceptos en acto diverso, anulando así un beneficio mayor para la impetrante.
Luego entonces resulta ilegal la determinación del A quo, en cuanto a la omisión de llevar a cabo un análisis de la real pretensión del promovente, coartando su derecho a una correcta administración de justicia que le acarree el mayor beneficio al no declararse un derecho ni lo respectivo a la exigencia de una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. De igual forma conculcan derechos de seguridad jurídica del impetrante al otorgar una tercera oportunidad a la demandada, de fundar y motivar su acto, ya que ni en el documento base de la acción, ni en el presente proceso ha sido capaz de acreditar las bases legales para la exigencia del cobro, sino como lo son la carga contaminante, el volumen descargado y el método de fijar la tarifa correspondiente; por lo que el A quo estaba en obligación de resolver sobre la procedencia de cada concepto cobro en razón de su legalidad y no solo por cuestiones de mera formalidad.
6 II.- Ahora bien, aduce el A quo el demandante no concreto de forma alguna que derechos son lo que quiere se le reconozcan, por lo que resuelve no ha lugar al reconocimiento de un derecho; lo cual es una flagrante violación al derecho que le asiste al recurrente de recibir una correcta administración de justicia, esto es así, por el hecho evidente que de la demanda y de los autos del proceso se desprende en forma clara las pretensiones intentadas y los fundamentos donde queda de manifiesto los derechos omitidos por la demandada en perjuicio de la actora, siendo que han quedado fijadas desde la presentación del escrito primigenio, como se reiteró en el punto anterior de este de este capítulo.
III. Respecto al reembolso refiere el Juez que no se acreditó haber realizado pago alguno, sin embargo tal afirmación queda desvirtuada con el reporte histórico por cuenta aportado por la autoridad demandada, en donde consta todos aquellos pagos realizados por la parte actora, los cuales, de haber sido analizada la legalidad de los conceptos de forma debida como ya se ha manifestado, eran susceptibles de ser reembolsados por concepto de pago de lo indebido, sin embargo la miope visión jurídica del A quo no ha resultado conforme a lo solicitado, considerando de forma errónea que no se ha acreditado pago alguno, aún al existir una confesión de la demandada mediante el documento público aportado.
Así las cosas, resulta evidente la falta de diligencia de la A quo al no analizar en su totalidad los autos integrantes del expediente al momento de resolver, debiendo haberlo hecho en congruencia con lo peticionado por la impetrante; conculcando derechos en prejuicios de la actora, al no administrarle una correcta justicia, que otorgue el mayor beneficio a la aquí recurrente dentro del proceso administrativo…»
SEXTO. Estudio de los agravios planteado. Los agravios esgrimidos se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
7 Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso1.»
En esencia la parte recurrente señala que el A quo al emitir la resolución que hoy refuta, fue omisa en realizar un análisis de fondo en relación a la procedencia y legalidad de las cantidades pagadas de manera indebida, así como su respectiva devolución, de igual forma señala que no se pronunció en torno al reconocimiento de sus derechos, pues arguye que la demandada no le prestó el servicio correspondiente.
En esta tesitura y siguiente los lineamientos de la ejecutoria de amparo quien resuelve considera parcialmente fundados los agravios del recurrente, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Se precisa en primer término que se reitera la nulidad del acto confutado consistente en el documento denominado «NOTIFICACIÓN DEL ADEUDO», número ***** de 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis, en términos de la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.
En efecto, de la presentación de la demanda en el proceso de origen, se observa que la parte actora además de solicitar el reembolso de cualquier cantidad pagada en forma indebida, durante los ejercicios
1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
8 fiscales del año 2012 dos mil doce al año 2015 dos mil quince2, arguye lo relativo a la falta de prestación del servicio de agua potable y drenaje, aspectos éstos últimos que no fueron abordados por la A quo en el proceso de origen.
En relación al pretendido reembolso de las cantidades pagadas, no es procedente la solicitud, pues no se encuentra acreditado en autos las cantidades que la parte actora alude haber pagado de manera indebida a la demandada, si bien existe la documental -objetada por la recurrente-, consistente en el reporte histórico por cuenta3 que se obtuvo de la demandada, se puntualiza y enfatiza que tal probanza no es suficiente e idónea para crear convicción en quien resuelve en cuanto al monto que alude haber pagado la parte actora, apreciándose claramente en el aludido reporte, ciertamente a nombre de *****, que sólo aparecen importes, saldos y lugares presuntamente de pago, pero no se advierte del mismo que los haya efectuado una persona determinada, sin que obren los comprobantes de pago emitidos por la encausada, estados de cuenta o la prueba pericial que determine que el justiciable realizó de manera indebida pagos sin haberse prestado el servicio en la forma y termino pactados.
Lo cierto es que en el proceso de origen no quedó debidamente acreditado que la parte actora fue quien efectivamente realizó los pagos a que alude y respecto de los cuales solicita una devolución del pago de lo indebido. Siendo así entonces, que no es procedente la devolución de dichas cantidades, considerando que todo juzgador para una tutela jurisdiccional efectiva, debe estarse a los hechos probados en la secuela procesal, en intima vinculación con las pretensiones de las partes, esto
2 Foja 4 del expediente ******. 3 Fojas de la 27 a la 41 proceso de origen.
9 es, que no escape nada de lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cada medio probatorio, atendiendo siempre a la causa de pedir, cumpliendo así con los principios de exhaustividad, congruencia y verdad material.
De igual manera se reitera que con la nulidad decretada en el proceso de origen, no significa que el Sistema Municipal de Agua Potable del municipio de León, se encuentre impedido para requerir de pago a los usuarios del servicio, pues el propio Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, en sus artículos 105 y 106 establece:
«Artículo 105.- El SIMAPAG tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, tanto para la recaudación de los ingresos derivados de la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento como para hacer uso de la facultad económico coactiva.
Artículo 106.- Antes de hacer uso de la facultad económica coactiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 63 de la Ley de Aguas para el Estado de Guanajuato, el SIMAPAG podrá suspender los servicios que brinda, cuando el usuario deje de cubrir tres pagos mensuales sucesivos.
El SIMAPAG previo a la suspensión de los servicios, notificará al usuario su atraso en el pago de los mismos, dándole un plazo de cinco días hábiles para que acuda a sus oficinas a cubrir el adeudo, apercibiéndolo de que de no hacerlo, procederá a la suspensión de los servicios. En los casos de tomas o descargas clandestinas, se procederá al corte inmediato de los servicios, aplicando las sanciones que correspondan…»
Se sostiene lo anterior, pues de los preceptos legales antes mencionados, se desprende la obligación de los usuario al pago de los
10 servicios públicos que se presten, con base a las tarifas fijadas en los leyes, dentro de los plazos que señalen, así como las diversas especies de ingresos que reciben los municipios, entre los que se encuentran los derechos.
Finalmente, en relación a la acción secundaria consistente en que no se le ha prestado el servicio público de drenaje, resulta parcialmente fundado el agravio que esgrime el recurrente y suficiente para modificar la sentencia que se recurre, pues dicha pretensión no fue analizada en la sentencia que se recurre; asumiendo esta Sala la respectiva jurisdicción en torno a analizar si resulta procedente o no reconocer dicho derecho que arguye ostentar el impetrante.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
11 Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia4 que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
En la especie, en el proceso de origen se decretó la nulidad total del acto impugnado consiste en «NOTIFICACIÓN DE ADEUDO», número de
4 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
12 folio *****, de fecha 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis, por ausencia de fundamentación y motivación.
En esta línea discursiva, de conformidad con el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, es procedente reconocer el derecho de la parte actora para que se le preste el servicio de agua potable y drenaje, en el bien inmueble ubicado en la calle ***** número ***** en la Colonia *****, en el Municipio de León, Guanajuato, ello en virtud de que no tiene que soportar las consecuencias de un acto declarado nulo, más aún cuando el justiciable de forma reiterada sostiene que la demandada no le prestaba dicho servicio, sin que de la secuela del proceso de origen, se encuentre debidamente acreditada la prestación del mismo, pues ello era debito probatorio de la encausada ante la negativa de la recurrente. Al efecto resulta aplicables por analogía o símil, las tesis aisladas siguientes:
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.
13
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad.»
Ciertamente no se acreditó la prestación del servicio público en comento, porque no se ofertaron pruebas suficientes para ello, empero, tampoco se probó en la secuela procesal de origen que el hoy recurrente haya cubierto los pagos que alude por un servicio que el mismo arguye no recibió, es por lo que se reitera la improcedencia respecto de la devolución que solicita, aun cuando no haya recibido el multicitado servicio público.
A mayor abundamiento, la devolución del pago de lo indebido debe colmarse a través del acreditamiento fehaciente de dos extremos, precisamente el pago o entero de la contribución y que éste provenga de un acto inexistente o nulo, o bien que se haya cubierto en exceso o por un servicio no prestado; si bien en la especie se genera convicción respecto a la no prestación del servicio público al justiciable, igualmente este resolutor concluye que no existen elementos probatorios suficientes y pertinentes que acrediten fehacientemente que el mismo haya cubierto los pagos que refiere, pues se precisa
14 incluso que no aportó prueba alguna para acreditar tales enteros, como hubiesen podido ser: recibos de pago, estados de cuenta, entre otros, y la única documental que obra en el sumario5 refiere adeudos por un servicio no prestado, pero no se desprende su pago por el hoy recurrente y su concomitante recepción por la autoridad competente. Siendo deber del juzgador constatar el derecho que pretende el justiciable le sean disponibles para ello; por lo que si con tales elementos, no le genera dicha convicción, no será dable reconocer un derecho a la devolución de un pago no acreditado.
Se comparte para sustentar lo anterior, la tesis6 cuyo rubro y textos señalan:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse
5 Documental que obra a fojas de la 27 a la 41 del expediente 359/2016-JN, la cual incluso fue objetada por el hoy recurrente el ser ofertada por la incautada. 6 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.
15 el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese
16 derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»
Énfasis añadido.
Por lo tanto, solo se reconoce parcialmente el derecho del recurrente, esto es, que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León, Guanajuato, le preste el servicio de agua potable alcantarillado y drenaje al ciudadano *****, en el inmueble ubicado en la calle ***** número ***** en la Colonia *****, en el Municipio de León, Guanajuato; sin que ello lo exente o exima de cubrir los respectivos derechos que se causen por la prestación de tal servicio público municipal, en términos de lo previsto por los artículos 115 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, y de acuerdo a las leyes fiscales respectivas; quedando igualmente expedita la facultad discrecional de la autoridad municipal competente para llevar a cabo los cobros que con la debida fundamentación y motivación determine en su caso.
En mérito de lo expuesto, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Se deja insubsistente la resolución de fecha 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho.
17 SEGUNDO. Se modifica la sentencia de fecha 8 ocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por la Jueza Administrativo Municipal de León, y se ordena al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León, Guanajuato, preste el servicio de agua potable alcantarillado y drenaje al ciudadano *****, en el inmueble ubicado en la calle ***** número ***** en la Colonia *****, en el Municipio de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
TERCERO. Notifíquese a las partes, así como al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo resolvió y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, quien actúa asistido en forma legal de la Licenciada Mariana Martínez Piña.- Secretaria.- Doy fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.320/1ª.Sala/17, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 22 veintidós de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 08 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.320/1ª.Sala/17, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«…la resolución del Juez Juez[sic] Primero Administrativo Municipal de la ciudad de León, Guanajuato, mediante la que resuelve el proceso con número de expediente señalado al rubro, resulta violatoria del debido proceso, al realizar consideraciones que no forman parte de la Litis planteada, interpretando erróneamente leyes y omitiendo el estudio de otras que debieran formar parte de sus bases para resolver el asunto, interpretando erróneamente la semántica del escrito de demanda y por tanto la real pretensión del impetrante, coartando mediante sendas violaciones el derecho a recibir una correcta administración de justicia.
En concordancia con lo anterior, el A quo al efectuar sus consideraciones, erróneamente considera que la negativa planteada por el suscrito no es lisa y llana, al “interpretar” de forma inverosímil que el actor efectuó una afirmación al manifestar en el escrito de demanda lo siguiente: “De lo anterior se deduce el origen de la supuesta obligación tributaria de pago por los derecho y aprovechamientos derivados de la prestación de servicios públicos de parte de la demandada; partiendo del supuesto de que dichos servicios en efecto fueron prestados al actor”, arguyendo que la utilización del término “en efecto” constituye una afirmación del hecho en el sentido de que los servicios fueron prestados, sin embargo de la redacción, visible en el escrito de demanda, es claro que el suscrito hace una suposición de un hecho, para poner en contexto la ilegalidad de los conceptos que pretende cobrar, aunado a su inexistente prestación, con el fin de obtener una mayor beneficio, ya que es práctica recurrente de la autoridad demandada (SAPAL), el reiterar cobros ilegales, por inexistentes en las leyes y reglamentos respectivos, improcedentes e indebidos, por su inexistencia en la ley y falta de prestación. Por lo anterior resulta inconcuso que la semántica de la demanda refiere a una suposición de un hecho necesario para entrar al estudio de la legalidad de los conceptos que se pretenden cobrar, pero de ninguna forma implican una aceptación a que se recibió el servicio. Por lo que la interpretación equívoca que realiza el Juez Municipal, es la consecuencia de efectuar un análisis jurídico a través del aislamiento de frases y palabras, omitiendo llevar a cabo uno completo y contextualizado de la causa de pedir planteada por el aquí recurrente, lo que sin duda constituye una violación al debido proceso.
4 Luego entonces, la autoridad responsable resolvió la nulidad para efectos por falta de motivación, sin embargo omite analizar la legalidad de aquellos conceptos contenidos en el recibo, señalados de forma clara en el escrito de demanda, tales como de saldo anterior, IVA de saldo anterior, Recargos, Tratamiento de aguas residuales e IVA, decretando su nulidad pero sin entrar en el estudio de su legalidad, lo que acarrearía un mayor beneficio para el impetrante. En ese mismo orden de ideas la nulidad decretada es para que la demandada emita un nuevo acto para determinar y liquidar el crédito fiscal conforme a derecho, lo que sin duda representa un perjuicio a la actora al otorgar una tercera oportunidad a la demandada, la que ni en el recibo base de la acción, ni el presente proceso ha sido capaz de acreditar las bases legales para la existencia del cobro, sino al contrario existe una confesión expresa respecto a la inexistencia en sus archivos de documentales que acrediten la carga de contaminante, el volumen descargado y el método para fijar la tarifa correspondiente: por lo que el A quo estaba en obligación de resolver sobre la procedencia del cobro en razón de su legalidad.
Ahora bien, de la oscuridad de su concepto de saldo anterior, es presumible que al desglosar los conceptos que lo integran, sean precisamente los mismos conceptos que se tildan de ilegales correspondientes a fechas anteriores, por ser la cuenta relativa a estos servicios precisamente, es por ello que la actora además de controvertir su inexistente prestación, combatió en el proceso administrativo su ilegal cobro por la falta de fundamento legal para su reclamo en el supuesto caso de que los prestara, ya que como se ha visto en el cuerpo de la presente demanda, no existen bases legales para su cobro; lo que representaría para el aquí recurrente un beneficio mayor al decretado, y que por tanto el a quo estaba obligado a resolver conforme a lo realmente pretendido por la parte actora.
Así las cosas, resulta evidente la falta de dominio de la legislación inherente a la Litis planteada; de diligencia de la A quo al no analizar en su totalidad los autos integrantes del expediente al momento de resolver, debiendo haberlo hecho en congruencia con lo peticionado por el impetrante; conculcando derechos en prejuicio de la actora, al no administrarle una correcta justicia que otorgue el mayor beneficio a la aquí recurrente dentro del proceso administrativo y más aun al permitir que la autoridad una vez más intente fundar y motivar debidamente, a pesar de haber sido confesa de no contar con las documentales pertinentes para fijar la base de su cobro; existiendo la posibilidad de falsificación de documentos para dar legalidad a su acto.
5 (…)
Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera fundado pero inoperante, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Señala el representante legal de *****, que el Juez Primero Administrativo de León erróneamente considera que la negativa efectuada por el actor no es lisa y llana, toda vez que del contenido de la demanda se desprende la afirmación de haber recibido los servicios que presta el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
Le asiste la razón al actor, en razón de que el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:
6
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
De esta manera, en el único hecho manifestado en el escrito inicial de demanda, el ahora recurrente señala que se le reclama el adeudo de $***** (*****), por quince meses de adeudo, mismo que niega deber por servicios que no se le proporcionaron. Así, dicha manifestación implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
Sin embargo, no pasa desapercibido que la negativa no trasciende a la existencia de una relación contractual con el referido organismo operador, máxime que la demanda ofreció diversas pruebas documentales1 relacionadas con la cuenta *****, de las que se desprende que la titular es la ahora recurrente, aunado al reporte histórico por cuenta, en relación con la expresión del actor en su escrito inicial, donde señaló como acto o resolución impugnada el intento de suspensión del servicio de drenaje al que tiene derecho, de lo que se presume la existencia y continuidad del vínculo, y son tales medios de convicción -documentales y confesión expresa-, las que adminiculadas entre sí, desvirtúan la negativa lisa y llana de haber recibido los servicios y, a contrario sensu, acreditan la prestación de los mismos por parte del organismo operador.
1 Las pruebas documentales no fueron controvertidas, desvirtuadas ni objetadas por la actora.
7 Así entonces, la inoperancia del agravio deviene de las siguientes consideraciones:
En primer lugar la prestación de servicio de agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales es un derecho de carácter fundamental, inalienable, imprescriptible, humanitario, social, económico y ambiental, que todo ser humano debe tener en determinada cantidad, calidad, disponibilidad y condiciones -tal como lo establece el propio Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato- para la sobrevivencia en circunstancias sanitarias aceptables, el cual conlleva la obligación por parte de los usuarios al respectivo pago.
En la especie, el documento de cobro número de cuenta *****2, expedido a nombre de *****, proviene de la manifestación unilateral de voluntad de la autoridad, Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, que define una situación jurídica individual, esto es, una obligación fiscal determinada en cantidad líquida, que transcienden a la esfera de derechos del particular demandante.
Tal como lo establecen los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que a la letra dicen:
«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.››
‹‹Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con
2 Foja 6 del expediente *****.
8 posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
Así pues, si se considera que la prestación del servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado, al ser un derecho municipal que forma parte de la contribución para el gasto público, resulta incuestionable que el acto cuya nulidad se demandó en el proceso de origen -adeudo correspondiente al número de cuenta *****-, es una contribución que de no ser cubierta se convierte en un crédito fiscal, tal como lo establece el artículo 44 de artículo antes transcrito.
Por su parte los artículos 129, 131, 160, 169, 172, 176, 181 y 182 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato, disponen:
«Artículo 129. El acceso al agua potable es un derecho de carácter fundamental, inalienable, imprescriptible, humanitario, social, económico y ambiental, que todo ser humano, debe tener en determinada cantidad, calidad, disponibilidad y condiciones para la sobrevivencia en circunstancias sanitarias aceptables, sin importar su edad, sexo, raza, credo, nacionalidad o cualquier otra circunstancia particular.
Artículo 131. Están obligados a contratar los servicios públicos de agua, alcantarillado sanitario y de saneamiento:
I. Los propietarios o poseedores a cualquier título de predios destinados para uso habitacional; II. Los propietarios o poseedores de predios destinados a giros comerciales o industriales o de cualquier otra actividad que por su naturaleza estén obligados al uso de agua potable o residuales tratadas, a los servicios de alcantarillado sanitario y de saneamiento; III. Propietarios o poseedores de predios en comunidades rurales que cuenten con infraestructura para la prestación de los servicios.
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Artículo 160. La estructura tarifaria se constituye por tarifas y contraprestaciones exigidas individualmente a cada cliente, que retribuyen la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento, con base en su costo real, incluyendo el margen de sustentabilidad del organismo operador.
Artículo 169. El servicio de agua potable que disfruten los clientes en el Municipio, será medido y se cobrará mediante tarifas establecidas en la Ley de ingresos vigente para el Municipio de León Guanajuato, instalando para tal efecto los aparatos de medición que cuenten con las características señaladas por la normatividad aplicable
Artículo 172. Las tarifas para el servicio de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento del Organismo Operador, se fijarán y pagarán tomando en consideración el consumo volumétrico o estimado del agua potable y el tipo de uso en su consumo con respecto al inmueble al cual se le presta el servicio, así como el correspondiente al servicio de alcantarillado sanitario, de conformidad con los siguientes tipos de uso en su consumo:
a) Uso Doméstico: b) Uso Mixto: c) Uso Comercial: d) Uso Industrial: e) Uso para Beneficencia; y, f) Uso en Instituciones públicas:
Artículo 176. El propietario o poseedor de un bien inmueble responderá ante el Organismo Operador, por los adeudos que el inmueble genere por concepto de tarifas, derechos, cooperación para obras y en general cualquier concepto que se genere en los términos de este Reglamento y demás disposiciones legales.
Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subroga en los derechos y obligaciones derivados del contrato anterior, debiendo dar aviso al Organismo Operador, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la fecha del acto que transmite la propiedad.
10 Artículo 181. Todo cliente está obligado al pago de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento, con base a lo dispuesto en el presente Reglamento y a las tarifas generales autorizadas vigentes.
Artículo 184. Los adeudos a cargo de los clientes tendrán el carácter de créditos fiscales, una vez determinados en cantidad líquida y para su cobro se hará uso de la facultad económico-coactiva en los términos del artículo 7 del presente Reglamento y de la normatividad aplicable.
Énfasis añadido.
De lo anterior es dable colegir, que no obstante el motivo por el cual sea decretada la nulidad en relación al cobro del servicio de agua potable y drenaje, ello no exonera a los propietarios o poseedores de predios destinados a giros comerciales o industriales o de cualquier otra actividad, de su obligación de contratar con el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado la prestación del servicio de agua potable o residuales tratadas, o de los servicios de alcantarillado sanitario y de saneamiento, así como de realizar el respectivo pago, esto es, se puede anular el requerimiento de pago derivado del recibo, que en el momento presente el propietario o poseedor del bien inmueble donde se preste el servicio de descargas de drenaje o donde se deba prestar, pero ello no tiene como consecuencia la cancelación del contrato para la prestación de dicho servicio público divisible, o el incumplimiento de la obligación de pagar por el mismo la cantidad debida conforme a la normativa aplicable.
Lo cierto es, que con las documentales ofrecidas, el acto impugnado de forma primigenia -adeudo-, así como con la confesional desahogada en el proceso municipal -en la cual no compareció la parte actora-, se advierte que el servicio público de drenaje, alcantarillado y saneamiento fue prestado en su oportunidad a la parte actora.
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Es así, que la inoperancia de los conceptos de violación se configura ante la actualización de algún impedimento técnico que obstaculice el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al recurrente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse:
1. Cuando no se controvierte de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia de que se trate;
2. Al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis, y;
3. En caso de la impugnación de infracciones a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia.
Las anteriores consideraciones encuentran sustento en las jurisprudencias188/20093 y I.3o.C. J/324 aplicadas al caso, cuyo rubro es:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.
3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 424 del Tomo XXX, Noviembre de 2009, la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 4 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.
12 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO.»
Derivado de lo anterior, uno de esos impedimentos lo constituye su inoperancia; supuesto en el cual se sitúa el relativo a que en los agravios formulados no se controvierta directamente las consideraciones vertidas por el juzgador para sustentar su resolución, porque al ser la materia de la impugnación esa decisión jurisdiccional, la parte recurrente debe expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones que llevaron al órgano jurisdiccional a resolver el problema jurídico planteado de la manera en que lo hizo.
Por consiguiente, un disentimiento sustentado en razonamientos generales resulta inoperante al no reunir la alegación de que se trata las características propias de un agravio.
A mayor abundamiento, se expresa que la decisión de Juez responsable es jurídicamente correcta.
Lo anterior es así, toda vez que en el presente nos encontramos ante una ausencia total de los fundamentos legales que sustenten el cobro de los conceptos requeridos en el acto impugnado -tal y como lo hace valer el recurrente en el único agravio del recurso-.
Respecto a la fundamentación, resulta necesario que el ente público realice una determinación del crédito fiscal por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria
13 de dicho crédito, se le hagan de su conocimiento de manera detallada y precisa todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar a fin de que conozca a ciencia cierta el numerario que en cantidad líquida debe pagar.
En ese sentido, y tomando en cuenta que la fundamentación se traduce en la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y la motivación alude al razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma, resulta que en el caso particular no se aprecian las disposiciones normativas que justifiquen su actuación, haciendo nula la posibilidad de defensa por parte del actor, de ahí que esa violación formal debe subsanarse.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así
14 como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»5
Énfasis añadido.
Conforme a lo anterior, el recurrente se duele de la resolución dictada por el Juez Municipal, pues a su juicio, habría un mayor beneficio de analizarse la legalidad de los cobros, por lo que la nulidad dictada es incongruente con la pretendida al inicio del proceso; en esa virtud, se precisa que la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total del acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento; empero, debe evaluarse el vicio que la originó a fin de determinar el alcance de la anulación.
En la especie, el vicio deviene de la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, es decir, ante la ausencia de la fundamentación y motivación, reiterando que la falta de fundamentación consiste en la carencia de cita de normas jurídicas, mientras que la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos, de ahí que actualizó la causal de nulidad contenida en el ordinal 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone:
5 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531.
15 ‹‹Artículo 302. Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
II. Omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes, inclusive por la ausencia de fundamentación o motivación en su caso;…››
La transcripción previa hace evidente que deba subsanarse la irregularidad acaecida a efecto de que el actor conozca el mérito de la decisión y esté en posibilidades reales de defenderse, por lo que se coincide con el A quo en que los efectos de la nulidad, deben ser para que la autoridad demandada emita una nueva resolución fundada y motivada, considerando que todo juzgador, para una tutela jurisdiccional efectiva, debe estarse a los hechos probados en la secuela procesal, en íntima vinculación con las pretensiones de las partes, esto es, que no escape nada de lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cada medio probatorio, atendiendo siempre a la causa de pedir, cumpliendo así con los principios de exhaustividad, congruencia y verdad material.
Son ilustrativas al respecto la jurisprudencia y tesis de contenido siguiente:
‹‹NULIDAD. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL DISTRITO FEDERAL. Los artículos 80 a 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no prevén textualmente las figuras jurídicas de «nulidad lisa y llana» o «nulidad para efectos», limitándose a precisar que dicho tribunal podrá decretar la nulidad de los actos impugnados, y que sus sentencias habrán de ejecutarse en los términos que dispongan éstas. A efecto de determinar si la nulidad decretada por las Salas de dicho órgano contencioso administrativo debe ser lisa y llana, o en su defecto, para efectos, deberá estarse a los criterios jurisprudenciales en la materia, así como a los principios que rigen el derecho administrativo. Se
16 decretará la nulidad lisa y llana cuando el acto impugnado adolezca de vicios ostensibles y particularmente graves, que bajo ninguna forma pueden ser convalidados; el resultado jurídico de este tipo de nulidad implica la existencia de cosa juzgada, por lo que la autoridad demandada no podrá emitir una nueva resolución en el mismo sentido; por ejemplo, la incompetencia del servidor público que emitió el acto impugnado, y por regla general, en los asuntos en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal estudie el fondo del asunto, determinando que la conducta del particular está justificada por alguna norma de carácter general, o que los hechos que generaron el acto administrativo o fiscal no encuadran en el supuesto normativo invocado por la demandada. Por otra parte, la nulidad para efectos procede en los casos en que el acto impugnado contenga vicios subsanables, o que los mismos se encuentren en el procedimiento que le dio origen, lo que doctrinalmente se conoce como vicios de nulidad relativa; la consecuencia jurídica de dicha determinación obliga a la autoridad a subsanar tales ilicitudes, ya sea reponiendo el procedimiento o dictando una nueva determinación; de manera ejemplificativa, y no restrictiva, se pueden citar defectos u omisiones en el llamamiento al procedimiento administrativo (emplazamiento); no brindar oportunidad de probar y alegar; indebida fundamentación y motivación; y el no constreñimiento de la resolución a la cuestión debatida, que se forma con la pretensión del Estado y las defensas del particular, como sería la falta o indebida valoración de pruebas.››6
‹‹FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida
6 Época: Novena Época, Registro: 176913, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Octubre de 2005, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.7o.A. J/31, Página: 2212
17 fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.››7
Énfasis propio.
No se soslaya el argumento de la recurrente por el que considera que la emisión de una nueva resolución constituye una oportunidad para que la autoridad perfeccione su actuar; pero, contrario a su apreciación, al dictarse la nueva resolución, la autoridad se encuentra constreñida a que se haga dentro de los parámetros establecidos por el artículo 16 constitucional, esto es, fundada y motivada, a efecto de garantizar legalidad y seguridad jurídica para el impetrante. Razonamiento apoyado por la siguiente jurisprudencia:
7 Época: Novena Época, Registro: 187531, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Marzo de 2002, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.6o.A.33 A, Página: 1350.
18 ‹‹SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El sentido de lo dispuesto en el último párrafo de la fracción III, del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación debe emitir una sentencia de nulidad para efectos cuando se actualice la causal prevista en la fracción II, del artículo 238 del mismo ordenamiento legal, referente a la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, se desentraña relacionándolo armónicamente con el párrafo primero de esa misma fracción, dado que así se distingue la regla de que la sentencia puede declarar la nulidad de la resolución para determinados efectos y una excepción, cuando la resolución involucra las facultades discrecionales de la autoridad administrativa. Reconocida esa distinción en la hipótesis en que la resolución carece de fundamentación y motivación (artículo 238, fracción II), y la variada competencia que la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación otorga al mismo tribunal, descuella, que para poder determinar cuándo la sentencia de nulidad debe obligar a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución, y cuándo no debe tener tales efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. Cuando la resolución se dictó como culminación de un procedimiento o en relación con una petición, donde el orden jurídico exige de la autoridad un pronunciamiento, la reparación de la violación detectada no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra, para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, en el sentido que sea, pero fundada y motivada. Consideración y conclusión diversa amerita el supuesto en que la resolución nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, en la que opera la excepción señalada, dado que el tribunal, al declarar la nulidad de la resolución, no puede obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución, porque equivaldría a que se sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, independientemente de que también perjudicaría al administrado actor en vez de beneficiarlo, ya que al darle ese efecto a la nulidad, se estaría obligando a la autoridad a actuar, cuando ésta, podría no encontrar
19 elementos para fundar y motivar una nueva resolución, debiendo abstenerse de emitirla. Por la misma causa, la sentencia que declara nula una resolución infundada e inmotivada, emitida en ejercicio de facultades discrecionales, no puede impedir que la autoridad administrativa pronuncie una nueva resolución, en virtud de que con tal efecto le estaría coartando su poder de decisión, sin haber examinado el fondo de la controversia. Las conclusiones alcanzadas responden a la lógica que rige la naturaleza jurídica del nacimiento y trámite de cada tipo de resoluciones, según la distinción que tuvo en cuenta la disposición en estudio, de tal modo que en ninguna de las dos hipótesis viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, ya que si bien este dispositivo fundamental no establece la posibilidad de que ante la anulación de una resolución administrativa por falta de fundamentación y motivación, se obligue a la autoridad que la emitió, a que reitere el acto de molestia, es inconcuso que cuando dicha autoridad, en virtud de las leyes que rigen su competencia, o con motivo de una instancia o recurso del demandante, debe pronunciarse al respecto, la sentencia anulatoria de su acto infundado e inmotivado que la obligue a dictar otra resolución y hasta a indicarle los términos en que debe hacerlo, como establece la regla general de la disposición examinada, además de que tiene por objeto acatar el derecho de petición que garantiza el artículo 8o. constitucional, viene a colmar la pretensión del particular, pues le asegura una resolución depurada conforme a derecho.8
Finalmente, no es procedente suplir la suplir la queja deficiente solicitada por el recurrente, pues no se encuentra dentro de la hipótesis prevista por el artículo 301 del Código de la Materia.
En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
8 Época: Novena Época, Registro: 195532, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Septiembre de 1998, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 45/98, Página: 5
20 En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, con base en los razonamientos precisados en el considerando quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.305/1ª.Sala/19, promovido por los autorizados del Inspector Técnico Supervisor de Terminales de la Dirección General de Movilidad del Municipio de León, Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 14 catorce de junio del presente año, quienes fueron señalados en el proemio de la presente resolución, interpusieron ante la oficialía común de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
SEGUNDO. Trámite. El titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 12 doce de julio del presente año, se admitió el recurso de revisión número R.R.305/1ª.Sala/19 del cual se corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
2
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quienes recurren sostienen:
«PRIMERO: Causa agravio el contenido de la Resolución definitiva de fecha 31 de mayo de 2019 (…) toda vez que se aplica de manera incorrecta los numerales 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Estado de Guanajuato. (…)
En el caso que nos ocupa, la autoridad demandada es un Inspector del Servicio de Transporte, que es una autoridad administrativa, cuya función es vigilar la correcta prestación del servicio público de transporte, y de ninguna manera puede ser considerado como autoridad fiscal. Toda vez que la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato expresamente señala en su artículo 15 quiénes tienen el carácter de autoridades fiscales. (…)
Al tenor de lo citado, el actor hace una indebida motivación, y por tanto causa agravio en mi perjuicio, ya que en esa tesitura es imposible jurídicamente que una autoridad administrativa, pueda realizar la devolución de la cantidad pagada, y que por cuestión de facultades, no funge como autoridad recaudadora. (…)
(…) la facultad para realizar la recaudación de las contribuciones corresponde a la Tesorería Municipal, en ese sentido, la Tesorería Municipal como autoridad fiscal y Recaudadora deberá pagar los intereses generados al contribuyente que haya realizado el pago de un crédito fiscal determinado por una autoridad fiscal (…).
Si partimos de la base real de que el Inspector del Servicio del Transporte NO es autoridad fiscal, es fácil entender que es incorrecto aplicar en su contra los mandatos contenidos en los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Estado de Guanajuato, toda vez que dichos textos de ley imponen obligaciones a las autoridades fiscales, en consecuencia lo procedente es modificar la resolución combatida para el efecto de que se anule la condena a la devolución con los intereses generados.»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. En esencia los recurrentes exponen que les causa perjuicio la determinación del Juez, en virtud de que el Inspector Técnico Supervisor de Terminales de la Dirección General de Movilidad del Municipio de León, Guanajuato,
4 no es una autoridad fiscal para que se ordenara el pago de intereses que señalan los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; empero, quien resuelve considera infundados tales disensos, en atención a las siguientes consideraciones.
Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
5 Estos numerales se encuentran relacionados, ya que ambos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y los intereses que se generan en virtud de este supuesto. Del numeral 52 se puede desprender que el pago de lo indebido ocurre cuando se actualiza cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando el ciudadano acude espontáneamente ante la autoridad y realiza el pago de alguna contribución pero se excede de la cantidad adeudada; b) Cuando el ciudadano acude voluntariamente ante la autoridad y paga una contribución que en realidad no debía; y c) Cuando el ciudadano acude ante la autoridad a pagar un crédito fiscal que se le ha determinado en un acto de autoridad y éste ha quedado insubsistente.
Ante estos escenarios, el contribuyente puede asumir las posturas siguientes (artículo 53 en comento):
1. Acudir a la sede administrativa y solicitar la devolución de lo que considera que ha sido un pago indebido; o 2. Demandar ante la instancia jurisdiccional la nulidad del acto de autoridad que contiene la determinación del crédito fiscal que considera ilegal.
En el caso número 2, si el ciudadano demandó el acto de administrativo ante autoridad judicial, y se resuelve la ilegalidad del mismo, en ese momento nace su prerrogativa a obtener la devolución (artículo 52); empero, el cómputo de los intereses se empezará a partir de que realizó el pago (artículo 53), dado que el justiciable se desprendió de parte de su patrimonio, conminado por un acto ilegal
6 de la autoridad; luego entonces, no debe estar obligado a sufrir detrimento alguno.
Lo anterior es así, porque el primer supuesto (pago espontáneo) sugiere que existió un error o confusión por parte del contribuyente, y por ende, no es dable que se generen intereses a su favor con antelación. Sin embargo en el segundo caso, la autoridad fue quien conminó al ciudadano a realizar un pago al cual no estaba obligado (extremo que quedó acreditado por medio de la resolución jurisdiccional).
Es este segundo supuesto el que tuvo lugar en el proceso de origen, luego entonces, y contrario a lo que esgrime la parte recurrente, el particular tiene derecho a recibir el pago de intereses, pues se trata de una cantidad de dinero que indebidamente salió de su patrimonio, y para resarcir el valor o utilidad que ese dinero le pudo haber generado, se actualiza lo señalado por el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, en su segundo párrafo (pago de intereses computado a partir de que se efectuó el mismo).
Son ilustrativas para lo anterior la siguiente tesis cuyos rubros y textos establecen.
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando
7 previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago1.
MULTAS POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LAS IMPUSO, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD ENTERADA DEBIDAMENTE ACTUALIZADA, MÁS LOS RECARGOS E INTERESES CORRESPONDIENTES A PARTIR DE QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). Conforme al artículo 7 del Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo, las multas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, tienen la naturaleza de aprovechamientos, en cuanto se trata de ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público y que, en su caso, constituyen créditos fiscales que, en su momento, pueden cobrarse mediante el procedimiento económico coactivo. En ese sentido, las multas por infracciones de tránsito en esa entidad, al ser impuestas por una autoridad administrativa, constituyen aprovechamientos que carecen del carácter fiscal, porque derivan del incumplimiento a normas administrativas y no se encuentran en los supuestos de una contribución, como son los impuestos, las contribuciones de mejoras y los derechos a que se refiere el artículo 6 del ordenamiento citado. Ahora, cuando se reclama la inconstitucionalidad del acto administrativo que impone las sanciones pecuniarias mencionadas y se concede el amparo, surge en favor del quejoso el derecho a obtener la devolución por parte del fisco local de las sumas de dinero entregadas en virtud de un pago de lo indebido, en términos del artículo 26 del Código Fiscal
1 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2002292, tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.), página 1318.
8 Municipal mencionado y, por tanto, como la devolución se efectúa en cumplimiento a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, acorde con los artículos 25, 26, 27 y 28 del mismo código, la autoridad exactora está obligada a devolver la cantidad enterada debidamente actualizada, más los recargos e intereses correspondientes a partir de la presentación de la demanda2.»
En esta línea argumentativa, contrario a lo que manifiestan los recurrentes, el Juez Administrativo Municipal solo condenó al Inspector demandado a que realizara las gestiones necesarias ante la autoridad competente para ello, esto es, la Tesorería Municipal3 – autoridad fiscal-, para que se proceda a la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, así como para que cubrieran el pago de los intereses ordenados en la sentencia, en razón de que los actos han quedado nulos; lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos la boleta impugnada, y respecto a los intereses, como ya se mencionó el particular tiene derecho a recibir el pago de los mismos, pues se trata de una cantidad de dinero que indebidamente salió de su patrimonio, y para resarcir el valor o utilidad que ese dinero le pudo haber generado.
Se comparte por identidad para lo anterior el siguiente criterio4:
2 Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época tesis XXVII.3o.65 A (10a.), página 2406, registro 2017922. 3 Ver al respecto el criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07, del siguiente rubro y texto: TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. 4 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por Daniel García Razo, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008, publicado en http://tcagto.gob.mx/wp- content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf.
9
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal»
Finalmente, no debe pasarse inadvertido que el artículo 17 de la Constitución Federal contempla a favor de los gobernados el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a la justicia, el cual no solamente supone el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que también comprende el derecho a que dichos órganos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, con el propósito de que mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido.
Esto es, la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de amplio contenido, que implica que cuando una persona enfrenta una controversia ante un juez o tribunal, se debe hacer justicia en todos los aspectos relacionados con ese juicio, y si los Juzgados Administrativos Municipales se encargan de impartir justicia; entonces, es claro que se encuentran obligados a dictar sus fallos, resolviendo el fondo de lo que realmente pretenden los particulares para cumplir con el
10 aludido principio de justicia completa consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo tanto, al tener el Juez Administrativo Municipal elementos suficientes para condenar a la autoridad a la devolución del pago de lo indebido reclamado, estaba obligado a restituir al justiciable en el derecho vulnerado, con los respectivos intereses, en términos de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato.
Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia5 cuyo rubro y texto señalan:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y
5 Pleno del Octavo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.), Página: 1364, décima época, registro: 2013250.
11 completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la sentencia emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
12 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.291/1ª.Sala/19, promovido por el ciudadano *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, el ciudadano ***** interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo dictado el 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.291/1ª.Sala/19, del cual se ordenó correr traslado a la parte demandada en el proceso de origen -Directora General de Desarrollo Territorial, al Director de Verificación Urbana y *****, Inspectora
2 adscrita a la Dirección de Verificación Urbana, todos del municipio de Irapuato, Guanajuato-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniese.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
« a).- La A quo en su sentencia del 22 de Mayo de 2019, aduce que el suscrito no acredité tener interés jurídico al carecer del permiso de construcción requerido por la autoridad; y relacionando esto, en forma equívoca e ilegal, con lo establecido en la Jurisprudencia…con número de registro 165594, del rubro: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE IMPONE UNA SANCIÓN, ANTE LA FALTA DE CONCESIÓN, LICENCIA, PERMISO, AUTORIZACIÓN O AVISO DE ACTIVIDADES REGULADAS, EL TRIBUNAL DEBE CEÑIRSE, EN SU CASO, AL ESTUDIO DE LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA”. La A quo, decreta el sobreseimiento de la causa, sin analizar los actos preliminares de verificación que le antecedieron, como lo son el acta de inicio y el consecuente procedimiento administrativo sancionador.
…vulnera mi derecho fundamental de acceso a la justicia, lo que equivale a la denegación de justicia, ya que transgrede lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos;…
[…]
Lo que omitió la inferior, fue que no tomó en cuenta que, como consecuencia del acto administrativo…se determinó en mi contra y por parte de la autoridad administrativa, “una sanción administrativa consistente en la suspensión temporal parcial correspondiente a los trabajos y ejecución del proyecto constructivo dentro del bien inmueble…”
4 Por lo tanto, al no haber observado la inferior la lesión a mis derechos, provocada tal lesión por la sanción administrativa, es lo que provoca que la resolución recurrida viola en mi perjuicio el principio de congruencia y de exhaustividad, además de negarme una impartición de justicia pronta, eficaz y efectiva.
Por lo que vengo manifestando, pido que al resolverse el presente recurso, se revoque la sentencia recurrida, y se entre al estudio de la ilegalidad de la sanción administrativa…
…la exigencia de la juzgadora de que el suscrito debería acreditar el interés jurídico para la procedencia del juicio, es incorrecta e ilegal…
[…]
También, es evidente que lo que afirma la juzgadora, no es congruente con lo que está establecido en la Jurisprudencia a la que nos hemos estado refiriendo. Porque, en el presente juicio está plenamente probado que el objetivo de mi demanda no es obtener sentencia que me permita realizar actividades reguladas, sino controvertir la sanción administrativa que ilegalmente se le impuso al inmueble de mi propiedad. Por lo que, carece de fundamento legal la determinación de haber declarado improcedente mi demanda y negarse a analizar los actos preliminares de verificación que le antecedieron, como lo es el acta de inicio y el consecuente procedimiento administrativo sancionador…
[…]
b).- La decisión que tomó la juzgadora de primera instancia de sobreseer el presente juicio sin analizar los actos preliminares de verificación que le antecedieron,…vulnera mi derecho fundamental de garantía de audiencia y debido proceso…
Lo que expreso en este inciso, es parte de lo que expuse en el punto 4 de mi demanda…
c).- En el presente juicio se violó lo estatuido en lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que se refiere a que la administración de justicia por los tribunales debe ser expedita en los plazos y términos que fijen las leyes…
5
…de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo del expediente número *****, es exigible su inicio desde el 04 de Abril del 2016. Posteriormente, a esa fecha, después de haber transcurrido más de un año dos meses, cuando el acto administrativo iniciado el 04 de Abril se había extinguido de pleno derecho, la autoridad administrativa me notificó del “Acuerdo de Procedimiento Administrativo…
Es evidente que el acto administrativo del expediente antes citado, el cual se me notificó el día 20 vente de junio del 2017, ya se había extinguido de pleno derecho como se establece en las fracciones II y V del Artículo 152 y en el artículo 159 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
La formación del acto administrativo de la notificación folio número ***** …estaba sujeto a realizarse conforme a las formalidades y dentro del plazo señalado en los artículos 142, 143 y 144 del Reglamento de Construcción para el Municipio de Irapuato, Guanajuato. Asimismo, como lo señala el artículo 208 en su fracción X., del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
También, la autoridad no observo…la formalidad y el plazo establecido en los artículos 540, 541 y 542 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
[…]
d).- En el presente juicio se violó lo estatuido en lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que se refiere a que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado…
Las múltiples irregularidades cometidas por las autoridades a los ordenamientos legales aplicados en la materia en lo que respecta al folio de notificación número *****., hace inválido este documento, el cual es la base del Proceso
6 Administrativo que nos ocupa; por lo que, como consecuencia, todo el Procedimiento Administrativo resulta afectado…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio ‹‹PRIMERO›› que esgrime el recurrente, este resolutor lo considera sustancialmente fundado, acorde a los siguientes argumentos jurídicos:
Señala el recurrente que la Jueza A quo sobreseyó en el proceso de origen por la falta de interés jurídico para promover, determinación que estima agraviante porque se basa en una apreciación errónea de los hechos expuestos, además de una aplicación inexacta de la ley y de la jurisprudencia, dado que no atendió al motivo de la demanda por lo que equívocamente resolvió que el proceso era improcedente.
Le asiste la razón a quien recurre, dado que en primer término, el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece: «El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos el actor…»
Luego, la noción de interés jurídico a cargo quien promueva el proceso administrativo, encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
7 a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»
Esto es, para acreditarse con el carácter de ‹‹parte›› en un proceso administrativo, debe probarse suficientemente:
i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que demás coincida en una misma persona física o moral.
Asimismo, es ilustrativo para respaldar lo anterior, el contenido de la siguiente tesis aislada1:
«INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.»
Énfasis añadido.
Se colige pues que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y que no se trata de un hecho
1Tesis: II.2o.C.94 K, Novena Época, Registro: 180609, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Común Página: 1790
8 controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias; así, la carga de la prueba para su acreditación siempre corresponde ineludiblemente al actor.
Entonces, para efectos de substanciar el proceso administrativo, resultaba necesario que el ahora recurrente acreditara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos, por lo que de la documentación que obra en autos del proceso en revisión, se observa que el actor aportó la resolución dictada por la Directora General de Desarrollo Territorial de Irapuato, Guanajuato, en el expediente *****, en la que se resuelve el Recurso de Inconformidad interpuesto en contra de la resolución del procedimiento administrativo bajo el expediente número *****, instaurado por la Dirección de Verificación Urbana de ese municipio.
De lo anterior, resulta indubitable la existencia de un procedimiento administrativo de inspección que representa una afectación real y directa al interés jurídico de ‹‹*****››, por tratarse de la persona a quien se encuentra dirigida la resolución del procedimiento que impone una sanción, misma que controvirtió en sede administrativa mediante el Recurso de Inconformidad, y cuya resolución constituyó el acto impugnado en la primera instancia.
En otras palabras, el interés jurídico a que hace referencia el aludido artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, implica la afectación de los derechos del actor o de sus bienes; de tal suerte, que la resolución del procedimiento administrativo en el que se impone la sanción consistente en ‹‹suspensión temporal parcial›› correspondiente a trabajos y ejecución de proyecto constructivo, instaurado a *****-
9 actor y recurrente-, al haberse determinado que éste es infractor en materia de verificación urbana; y en consecuencia, le impone una sanción; fue el motivo para promover el medio de defensa denominado ‹‹recurso de inconformidad››, el cual se resolvió declarando la validez de la resolución del procedimiento; de ahí su interés jurídico.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio2 emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, bajo el rubro y texto siguientes:
‹‹INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.››
Acorde a lo precedente, es fundado el motivo de inconformidad consistente en la aplicación de la jurisprudencia y de la ley en perjuicio del recurrente, toda vez que la Jueza natural parte de una interpretación equívoca de los hechos y pretensiones de la demanda, considerando que el acto impugnado estriba en la resolución del recurso de inconformidad, pretendiendo la declaratoria de su nulidad; y únicamente cuando el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas y además reclame una sanción impuesta -lo cual no sucede- deberá acreditar el interés jurídico que sustente su pretensión -derecho subjetivo-, pues es evidente que en ese caso se requiere la concesión, licencia, permiso o autorización que le faculte para ello, en el entendido de que la jurisdicción contenciosa no
2 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46
10 es constitutiva de derechos, de ahí que la hipótesis para sobreseer no se colmó en la causa de origen.
Resulta ilustrativa de este razonamiento, por analogía al caso en estudio, la tesis que señala:
‹‹CLAUSURA. AFECTA EL INTERES JURIDICO DEL PARTICULAR, LEGITIMANDOLO PARA COMBATIR EN AMPARO LOS PRECEPTOS CON BASE EN LOS CUALES ESTA SE DECRETO. AUNQUE NO ACREDITE CONTAR CON LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO RESPECTIVA. Si con motivo del oficio por el que se notifican al particular los resultados de la visita de inspección que le fue realizada y en la que se detectaran diversas irregularidades que requieren medidas correctivas de urgente aplicación, entre las que se encuentra la clausura de parte de su negociación, éste promueve juicio de amparo reclamando tal oficio como primer acto de aplicación de los ordenamientos en que se basó la clausura, debe considerarse que tiene interés jurídico para promoverlo aunque no acredite contar con la licencia de funcionamiento respectiva, pues el hecho de que la actividad que realice requiera de autorización no significa que sea necesario que aporte al juicio de amparo la licencia respectiva para demostrar que el interés que le asiste sea un interés jurídicamente tutelado, en virtud de que el artículo 5o. constitucional consagra como garantía individual el que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícito y si bien ello no impide a la autoridad regular las actividades de los particulares, establecer restricciones o limitaciones a las mismas en beneficio de la colectividad o sujetarla a la necesidad de una licencia de funcionamiento, ello debe hacerse dentro del marco de protección a los derechos individuales que prevé nuestra Ley Fundamental, de manera tal que si se realiza la clausura en forma arbitraria o quebrantándose tal marco constitucional el particular estará en aptitud de defenderse mediante el juicio de amparo y no se le puede impedir que acuda al mismo por el hecho de no haberse sometido a las disposiciones que estima inconstitucionales. Por lo tanto, sí existe un interés jurídicamente tutelado, a saber, la libertad de profesión, industria, comercio y trabajo que consagra el artículo 5o. constitucional y que se le está impidiendo
11 desarrollar con motivo de la clausura, lo que lo legítima para impugnar en juicio de amparo los preceptos con base en los cuales ésta se decretó.›› 3
Esto se traduce en que la tesis 2a./J. 253/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‹‹CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE IMPONE UNA SANCIÓN, ANTE LA FALTA DE CONCESIÓN, LICENCIA, PERMISO, AUTORIZACIÓN O AVISO DE ACTIVIDADES REGULADAS, EL TRIBUNAL DEBE CEÑIRSE, EN SU CASO, AL ESTUDIO DE LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA.››, no obstante que sea de observancia obligatoria, no resuelve el supuesto planteado, porque no es aplicable al caso concreto, de lo que se concluye que el fundamento para sobreseer en la primera instancia es indebido.
Es decir, el criterio contenido en la jurisprudencia no aplica porque se controvierte la resolución del recurso en sede administrativa, no la resolución sancionadora en sí.
De conformidad con lo expuesto, quien resuelve determina que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción I, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en consecuencia, se revoca el sobreseimiento en el proceso *****, declarado por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 Tesis: 3a. LXVI/93, Octava Época, Registro: 206676 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XII, Diciembre de 1993 Materia(s): Constitucional, Administrativa Página: 354
12 Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para revocar la resolución combatida, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos vertidos por el recurrente, pues se ha colmado el principal efecto de la revisión.
Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».4
SEXTO. Se asume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.
Esto es así, porque de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su
4 Tesis: V.2o. J/7, Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Pagina 86.
13 insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»5
5 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 757.
14 Acotado lo anterior, se precisa que al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no sobreseer en el proceso administrativo, y se avocará al estudio del concepto de impugnación hecho valer por la parte actora en su demanda.
Bajo esa tesitura, se aclara a las partes que no se transcribirá el concepto de impugnación expuesto por el impetrante, ni aquellos los argumentos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.
Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN» 6
SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su concepto de impugnación ‹‹Único››, el impetrante manifiesta que el acto rebatido le causa agravio porque decreta la validez de la resolución del procedimiento administrativo al no acreditarse una afectación al interés jurídico del recurrente, lo que considera contrario a derecho y a la lógica, pues la imposición de la suspensión temporal parcial ocasiona una lesión en los derechos del ciudadano y produce afectación en su interés jurídico, por lo que está indebidamente fundada y motivada.
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
15 Enfatiza que mediante el proceso administrativo no pretende conseguir o eludir el permiso, licencia o concesión para la realización de una actividad reglada, pues al efecto está realizando los trámites legales, haciendo referencia a que las actividades que se le imputan quedan exceptuadas del permiso de construcción en términos del artículo 375 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; sin embargo, la resolutora se abstuvo de analizar el fondo sin pronunciarse sobre las violaciones procedimentales, resolviendo incongruentemente la improcedencia, que derivaría en el sobreseimiento pero que en su lugar declara la validez.
Al contestar la demanda, la Directora General de Desarrollo Territorial, el Director de Verificación Urbana y la Inspectora adscrita a la Dirección de Verificación Urbana, autoridades todas del municipio de Irapuato, Guanajuato, sostuvieron la inoperancia del argumento de impugnación en la falta de interés jurídico del actor para controvertir actos preliminares del procedimiento de inspección, pues no exhibió el permiso de construcción que lo acredite como titular de un derecho subjetivo y le permita oponerse a tales actuaciones, sino que púnicamente puede debatirse la resolución final, de la que ningún concepto de impugnación expone.
Bajo el contexto planteado, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en la presente causa consiste en determinar si los textos señalados en la resolución impugnada son congruentes entre sí para que ésta se encuentre debidamente fundada y motivada.
16 En ese tenor, asiste la razón al justiciable, en virtud de que todo acto de autoridad recaído a una instancia debe señalar los fundamentos y motivos de la decisión, y dictarse en concordancia con la pretensión.
De esta forma, es menester clarificar que los recursos administrativos son medios de control que constituyen una garantía para la protección de los derechos de los gobernados, y tienen como fin la revisión de la legalidad de la actuación administrativa, con el propósito de encauzarla dentro del marco legal.
Si bien es cierto, la autoridad que conoce de los recursos administrativos, generalmente es la misma que emitió el acto o su superior jerárquico, en el caso concreto el artículo 565 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que los medios de defensa se ejercerán en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, en contra de la resolución recaída al procedimiento administrativo *****, el actor optó por interponer el recurso de inconformidad en sede administrativa, de manera que la resolución que recaiga al referido recurso deberá contener lo establecido en el arábigo 243 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuya literalidad proclama:
‹‹Artículo 243. La resolución expresa que decida el recurso planteado, deberá contener los siguientes elementos:
I. El examen de todas y cada una de las cuestiones hechas valer por el recurrente, salvo que una o algunas sean suficientes para desvirtuar la validez del acto o resolución impugnado;
17 II. El examen y la valoración de las pruebas aportadas; III. La mención de las disposiciones legales que la sustenten; y IV. La expresión en los puntos resolutivos, de la reposición del procedimiento que se ordene, los actos o resoluciones cuya validez se reconozca o cuya invalidez se declare, los términos de la modificación del acto o resolución impugnado, la condena que en su caso se decrete y, de ser posible los efectos de la resolución.››
Luego, del examen al acto combatido en relación con el precepto legal transcrito, se advierte que la autoridad administrativa estimó7 que los actos impugnados no lesionan la esfera jurídica del justiciable, y no existe legitimación para promover, aunado a que no existe evidencia de contar con un permiso de construcción, por lo que le recurso resulta improcedente por no acreditar derecho subjetivo que le asista para llevar a cabo la actividad reglada ni para controvertir los actos de vigilancia e inspección que dan origen a la resolución administrativa, siendo procedente declarar el sobreseimiento.
No obstante, en su Considerando Cuarto8 realiza un examen genérico de los ‹‹conceptos de impugnación››, es decir, de los agravios y argumentos de derecho en contra de la resolución que se combate9, concluyendo que son inoperantes pues no demuestra en qué se basa la afectación, ni la molestia que le causa, ni mucho menos acredita el interés jurídico; finalmente, en su resolutivo único10, decreta la validez del acto.
7 Considerando Tercero de la resolución del Recurso de Inconformidad *****, consultable a foja 13 del expediente de origen. 8 Foja 15 vuelta del sumario principal. 9 Artículo 229, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 10 Foja 16 del expediente 123/2018.
18 Bajo tales condiciones, este Resolutor determina que la resolución controvertida se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas dejando de aplicar las debidas, por lo que se encuentra indebidamente fundada y motivada. Ello se respalda en la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
De tal suerte que la fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable a la situación específica; mientras la motivación se trata de una serie de razonamientos lógico- jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al
19 caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»11
Énfasis añadido
En esa línea de pensamiento, se colige que para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
Luego, en la resolución impugnada la autoridad encausada determina la improcedencia porque el actor carece de permiso que le dote de un derecho subjetivo, esto es, no acredita su titularidad y de este modo, el interés jurídico para instar el recurso de inconformidad; empero, no le
11 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43.
20 asiste la razón a la demandada dado que el derecho oponible a la autoridad lo constituye el agravio que resiente como destinatario de la sanción de suspensión temporal parcial impuesta en la resolución que concluye el procedimiento administrativo, legitimando su intervención en la causa; dado que se somete a escrutinio precisamente la inspección efectuada, la sanción y el dilucidar sobre la obligación de contar con un permiso de construcción.
Entonces, tal y como quedó precisado en el Considerando Quinto de este fallo, el actor cuenta con interés jurídico para controvertir la resolución del procedimiento administrativo *****, así como todas las actuaciones instrumentales que integran el procedimiento de marras, toda vez que de las constancias que integran el proceso administrativo en revisión, se advierte que es el destinatario de las mismas y resiente una afectación al habérsele impuesto una sanción como resultado de la inspección, sumado a que de su propio dicho se observa que no pretende que como efecto de la sentencia, se le permita realizar actividades regladas -proyecto constructivo-, máxime que la resolución que se dicte tampoco puede tener ese alcance puesto que no es constitutiva de derechos.
En esa sintonía, se advierte que la Directora General de Desarrollo Territorial de Irapuato, Guanajuato, determinó improcedente el recurso y considero conducente su sobreseimiento; pese a ello, realiza una calificativa de los agravios esgrimidos en el recurso de inconformidad, situación que conforme a la técnica jurídica no resulta posible, en razón de que la improcedencia acarrea el sobreseimiento, impidiendo dar entrada a los argumentos de fondo y
21 pronunciarse sobre el mérito de los mismos, pues ello implicaría una contradicción al resolver sobre un asunto que no procede legalmente.
Se ilustra lo razonado, con la tesis12 de contenido siguiente:
‹‹SOBRESEIMIENTO POR IMPROCEDENCIA. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. Una vez advertida una causa suficiente para decretar el sobreseimiento de una instancia, resulta inconducente pasar al estudio del fondo de la cuestión. Así, si la autoridad responsable consideró que la materia del recurso de inconformidad ante ella presentado, ya había sido objeto de otro recurso administrativo interpuesto con anterioridad, procede correctamente a sobreseer la causa y, en consecuencia, nada la obliga a efectuar el análisis del fondo del asunto, circunstancia que deriva de una elemental lógica, pues ante ella se ha presentado una razón de mayor peso, como lo es una causal de improcedencia, que resulta preferente para su estudio y, de ser fundada, opera como una razón excluyente de todas aquéllas restantes que la llevarían a efectuar el estudio de la litis planteada, es decir, una vez encontrado el impedimento procesal para conocer de determinado negocio, ilógico resultaría analizar su fondo; luego entonces, si como ya se señaló, el sobreseimiento que se objeta fue correctamente decretado, toda vez que lo alegado sólo era consecuencia de un recurso administrativo interpuesto y substanciado con anterioridad, tanto más correcto será no analizar el contenido de un recurso que es inoperante.››
De esa guisa, el principio de congruencia consiste en que el fallo debe dictarse en concordancia con los argumentos contenidos en la instancia y en el informe de autoridad13, que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí, además de desarrollar su estructura de manera lógica y coherente, lo cual se logra al existir correspondencia entre el estudio y los puntos resolutivos, lo que en la especie no acontece.
12 Época: Octava Época, Registro: 231767 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 682 13 Artículo 238, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
22
Cuestión que se corrobora con la contestación de demanda, en la cual las autoridades demandadas insisten en la ineficacia de la demanda en virtud del interés jurídico, lo cual deviene inatendible considerando que el promovente del recurso de inconformidad obtuvo resolución en la que se decretó la validez del acto recurrido; entonces, ante la resolución desfavorable a sus intereses puede válida y legalmente acudir a la vía jurisdiccional, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ciertamente la autoridad resolutora del recurso de inconformidad tiene facultades legales para estudiar la improcedencia del recurso y de ser el caso, decretar el sobreseimiento; sin embargo, se ha demostrado que la causal prevista en el artículo 241, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se actualiza en la especie, por lo cual resulta inconducente el sobreseimiento bajo ese supuesto. No dejando de lado la teleología del recurso de inconformidad, que no es otra sino la de reencausar los actos autoritarios a la vía estrictamente normativa y dejar insubsistentes, incluso retroactivamente, dichas actuaciones que conculcan derechos de los particulares, no permitiendo que los mismos sigan generando efectos ulteriores.
En ese orden de ideas, lo adecuado es resolver según lo expresamente preceptuado por la pieza articular número 245 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que dice:
‹‹Artículo 245. La autoridad administrativa encargada de resolver el recurso podrá:
23 I. Declararlo improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto o resolución impugnado;
III. Declarar la nulidad del acto o resolución impugnado; y
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto o resolución impugnado o dictar u ordenar la expedición de uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente; u ordenar la reposición del procedimiento administrativo.››
Por consiguiente, este Juzgador determina que los fundamentos y motivos expuestos por la demandada son insuficientes para tenerlos como apegados a derecho, por lo que se demuestra la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y los procedente es declarar su nulidad.
Ahora bien, el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, ya que la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, tal como lo sostiene la jurisprudencia14 cuyo rubro y texto indican:
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o,
14 Época: Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26
24 incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»
Subrayado añadido.
En consecuencia, se decreta la Nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se dicte otra partiendo de que el recurrente tiene interés jurídico para controvertir la sanción, los fundamentos y motivos de la resolución, así como los actos intraprocedimentales, atendiendo a los argumentos expuestos en este Considerando; y bajo esa óptica, con plenitud de atribuciones, se estudien los agravios esgrimidos y se resuelva en términos del ordinal 245 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Esto, con fundamento en el artículo 300, fracción III, de la misma codificación.
25
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia15 de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»
No pasa inadvertido para esta Sala de conocimiento que como parte de sus pretensiones, en su demanda el actor solicita en forma genérica el reconocimiento del derecho amparado en la norma jurídica, y la condena a la autoridad demandada para que restablezca el derecho violado.
Por ello, al tenor de la declaración de nulidad, esta Magistratura considera que la pretensión del accionante es resultado directo de la anulación del acto para el efecto de que la Directora General de Desarrollo Territorial de Irapuato, Guanajuato, emita una nueva resolución en el recurso de inconformidad instado por el justiciable bajo los lineamientos descritos en este fallo, en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica, a efecto de que no quede sin atenderse la instancia.
Finalmente, se destaca que la autoridad demandada deberá informar al Juzgado Administrativo de origen, sobre el cumplimiento otorgado a la resolución que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según
15 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1659
26 lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.
CUARTO. El reconocimiento del derecho y condena solicitados son resultado directo de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Séptimo de este fallo.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.289/1ª.Sala/19, promovido por el licenciado *****, Tesorero del Municipio de Salamanca, Guanajuato -con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de junio de 2019 dos mil diecinueve, el Tesorero del municipio de Salamanca, Guanajuato, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.289/1ªSala/19, del cual se le corrió traslado a ***** y a ***** – parte actora en el proceso de origen-; al licenciado *****, Oficial
2 Calificador de Salamanca, Guanajuato, así como a *****, Agente Segundo adscrito a la Dirección de Vialidad Municipal de Salamanca, Guanajuato -parte demandada en el proceso primigenio-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto; entretanto, a las autoridades encausadas se les tuvo por no realizando manifestación al respecto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«AGRAVIOS
De la resolución emitida por el Juez Natural, me causa agravio lo resuelto dentro del CONSIDERANDO QUINTO (foja 09 al 17), mismo que se transcribe a continuación para mejor proveer:
[…]
Igualmente, dentro del CONSIDERANDO SEXTO (foja 20), la resolutoria [sic] establece lo siguiente:
[…]
En el mismo sentido, dentro de su RESULTANDO SEGUNDO (foja 21), la C. Juez Municipal señala lo siguiente:
[…]
Por lo anterior, es claro que causa agravio la resolución que se combate mediante el presente recurso, ya que se realiza una incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentando mi primer agravio en los siguientes argumentos:
PRIMERO.- El a quo al referirse al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, argumenta que en el caso que nos ocupa, no se actualizó ninguna
4 de las hipótesis previstas por los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
Así pues, causa agravio a los intereses que represento, en razón de que en primer lugar se realiza un incorrecto análisis de la causal de improcedencia contendida en la fracción I del artículo 261, del citado ordenamiento legal, ya que, contrario a lo que la resolutora expresa, sí es procedente la causal de improcedencia invocada por mi autorizante, pues es necesario que dicha afectación se advirtiera en la documental que los CC. ***** y *****, acompañaron a su demanda o bien, que se evidenciara dicha afectación de alguna otra actuación del proceso, aún de forma indiciaria; sin embargo, no se desprende de las pruebas aportadas, la consecuente afectación a los intereses jurídicos del impetrante.
Lo anterior se afirma en tanto que de la boleta de infracción con número de folio *****, no se advierte que haya causado una afectación a los intereses jurídicos del promovente, así como tampoco se desprende dicha situación de la factura ***** de fecha 13 de Marzo de 2019, siendo claro que tampoco se puede considerar que son pruebas idóneas para acreditar la devolución de la cantidad de $***** (*****) que solicita el actor en su escrito inicial de demanda.
Así pues, en el caso que nos ocupa no se demuestra que el o los actores ostente un derecho subjetivo o bien un interés legalmente protegido, tal como lo señala el segundo párrafo del artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siendo una exigencia para el proceso contencioso administrativo que el actor acredite ser titular de un derecho subjetivo (interés jurídico), que se afectara de manera personal y directa, lo cual no quedó debidamente acreditado en el caso que nos atañe; aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido por el artículo251 de la misma Ley adjetiva Administrativa aplicable, al no quedar debidamente demostrado el interés jurídico de el o los CC. ***** y *****, este no puede intervenir en el proceso administrativo.
Por otro lado, el aspecto de modo, tiempo y lugar se encuentra plenamente acreditado dentro del cuerpo del acto administrativo, ya que se señaló que el vehículo automotor infractor se paso la luz roja, también se señaló la ubicación geográfica y hora exacta en que el vehículo automotor cometió el hecho …, siendo que el promovente no logró desvirtuar dichas aseveraciones con los
5 medios de prueba idóneos, situación que no fue debidamente valorada por la A quo en la sentencia que nos atañe, generando una afectación a mis intereses.
Ahora bien, los requisitos que aduce la Juzgadora debieron ser asentados en la boleta de infracción, son por demás excesivos y por lo tanto la determinación de declarar la nulidad del acto, al no cumplir con los mismos, deviene de ilegal ya que contrario a lo resuelto, se colmaron los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables al caso en concreto.
Por lo anterior, la condena a la autoridad demandada a la devolución de cierta cantidad de dinero, genera un pago indebido, causando con ello un daño patrimonial al Municipio, lo anterior, ya que se reitera, el actor del juicio no acredita con los medios de prueba idóneos la afectación a sus intereses jurídicos, ni tampoco demuestra la procedencia de la devolución respecto de la cantidad de $***** (*****)
[…]
SEGUNDO. Resulta violatorio de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la sentencia pronunciada por la C. Juez Administrativa Municipal de Salamanca, Guanajuato, precepto legal que se transcribe a continuación para mejor proveer:
[…].
Respecto a lo anterior, resulta claro que dentro del contenido de la resolución que hoy se recurre, no quedó debidamente demostrado el hecho de que se omitieron los requisitos formales exigidos por la ley y mucho menos la presunta ausencia de debida fundamentación y motivación.
Lo anterior se reafirma, en tanto que resulta equívoco lo manifestado por la A quo en el sentido de señalar que la autoridad demandada no es exhaustiva en precisar la fundamentación y motivación de su actuar, ya que contario a tal afirmación, se puede apreciar del contenido de ese H. Tribunal realice la resolución impugnada en el juicio de origen, misma que consta de boleta de infracción número 2670, que sí se señalan los dispositivos legales aplicables al caso concreto. [sic]
6
En el mismo sentido, tal y como se señaló en los párrafos que anteceden, lo plasmado en el cuerpo del acto…, cumple con los requisitos de tiempo, modo y lugar, elementos suficientes a fin de generar certeza respecto a la comisión de la infracción por parte de los CC. ***** y *****.
En ese sentido, se reitera el hecho de que el acto administrativo, se encuentra debidamente fundado y motivado…
Por lo expuesto, es incuestionable que al quedar acreditada la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo procedente era declarar la validez…, así como la improcedencia de todas y cada una de las pretensiones de la actor…
Lo anterior se robustece con los criterios de la corte que se transcriben a continuación:
[…]
Por lo transcrito se advierte que, contrario a lo resulto [sic] por la A quo, no se demostró fehacientemente que la autoridad demandada no haya cumplido con los requisitos de debida fundamentación y motivación,…, motivo por el cual no resultaba procedente declarar la nulidad del acto impugnando, motivo por el cual se solicita a ese H. Tribunal revocar la sentencia de mérito a efectos de que se emita una nueva en la cual se reconozca la validez del acto, por los motivos expuestos.
TERCERO. Causa agravio la sentencia que se recurre a los intereses que represento, ya que la resolutora no valoró debidamente los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, lo cual vulnera en mi perjuicio el principio de exhaustividad procesal, ya que se debieron atender la totalidad de los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, situación que no aconteció.
Sumado a lo anterior, la juzgadora no establece los razonamientos lógico Jurídicos que la llevaron a arribar a la convicción de que efectivamente el actor llevó a cabo un pago por el cual le debe ser devuelta la cantidad que refiere, …, siendo que por el contrario, se puede advertir que si bien realizó un pago, es porque
7 evidentemente es sabedora de haber cometido una conducta infractora que como consecuencia generaba la aplicación de una sanción pecuniaria, es decir, la aceptación intrínseca del legal actuar de la autoridad demandada.
Así mismo, la A quo no hace mención de los argumentos de defensa contenidos en el oficio de contestación de demanda, y omite su análisis y valoración, con lo cual se violan los principios exhaustividad y congruencia que deben regir en las sentencias que se emiten por las impartidoras de justicia, ya que atenta a dichos principios se encuentra obligada a analizar y resolver todas las cuestiones propuestas por las partes.
Siendo que, en el caso, aun cuando los argumentos de defensa fueron oportunamente puestos a su consideración, lo cierto es que no se da a la tarea de analizarlos, ya que no los alude, sin que a lo largo de su fallo se ocupe de ellos; cuando lo procedente era que los analizara ya que en ellos se le indicó que no se daban las violaciones esgrimidas por la parte actora.
Son aplicables al respecto las siguientes tesis de Jurisprudencia:
[…]
Lo anterior demuestra claramente la violación en que incurrió la sala A quo, al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia y en particular el incumplimiento de esos principios en el rubro de pruebas y argumentos de las partes.
Son de puntal aplicación las siguientes tesis de Jurisprudenciales.
[…]
Indistintamente sirve como apoyo a lo anterior la tesis que a continuación se transcribe…
[…]
También son aplicables al caso concreto las siguientes tesis y jurisprudencia que se transcriben:
8
[…]
Por ello, la C. Juez del conocimiento debió valorar correctamente la contestación a la demanda y todos los antecedentes del presente asunto, para que concluyera que la resolución impugnada, era ajustada a derecho al pronunciarse debidamente sobre los argumentos planteados por el entonces promovente.
Luego entonces, es evidente la violación a los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que debió reconocer la validez de la resolución impugnada…››
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio ‹‹PRIMERO›› esgrimido por el recurrente, es infundado.
Señala quien recurre que la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, realizó un indebido análisis de la causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a su parecer no quedó debidamente acreditado el interés jurídico de los actores para instar el proceso administrativo.
En ese sentido, obra en la sentencia recurrida el estudio de la hipótesis de improcedencia en comento1, donde la Jueza de origen asentó que el folio de infracción impugnado tiene destinatario determinado, señalando a ‹‹*****››; por ello, la afectación directa.
1 Considerando Tercero de la resolución recurrida, visible a foja 57 del expediente *****.
9 Aunado a que ‹‹*****›› promovió el proceso principal como afectado por la imposición de la boleta de infracción y ejecutor del pago de la multa, acreditando su interés con la factura *****.
Es acertada la determinación de la Jueza A quo, considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.
Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indica:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»
Resaltado propio.
De lo anterior, se desprende que los particulares que pretendan intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberán acreditar que cumplen con los siguientes extremos legales:
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
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En tal sentido, se tiene que el interés jurídico de quien promueva constituye un presupuesto procesal y que además, para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.
Así, el interés jurídico se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.
Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia 2 emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se cita:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En
2 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584.
11 efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»
Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis3 siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»
Subrayado añadido
De tal manera, que la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es menester la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del accionante, con motivo del acto de
3 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa Página: 3149.
12 autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.
En esa tesitura, derivado de un análisis al folio de infracción impugnado y la factura aportada en la génesis contenciosa, se advierte que en efecto se señala como destinatario del acto y como ejecutor del pago de la multa a quienes promueven.
Así, es de concluirse que los actores sí resienten una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado; ello, toda vez que prueban debidamente el carácter de destinatario y el haber realizado el pago de la sanción económica derivada de la boleta de infracción contenida en el folio número *****.
Luego, de la confrontación entre el contenido de la factura digital, el folio de infracción y los hechos narrados por en la demanda inicial, se advierte que «resultan coincidentes» en que el motivo de emisión del comprobante fiscal fue el pago por concepto de multa de tránsito, mayormente porque la factura hace referencia al folio de infracción impugnado, su fecha de elaboración y el monto de la calificación de la infracción, permitiendo concluir que la emisión del folio de infracción número *****, implicó para la parte impetrante una afectación a su interés jurídico, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo establecido por el criterio4 emitido por el Pleno de este Tribunal, que a continuación se cita:
4 Toca 169/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012.
13 «INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra ubicado en el libro primero de este ordenamiento, apartado que contiene disposiciones comunes, tanto para el libro segundo (procedimiento administrativo), como para el libro tercero (proceso administrativo). Por ello, las disposiciones del libro primero deben interpretarse en armonía con los libros segundo y tercero. Así pues, el libro primero dispone en su artículo 9, párrafo segundo, que se entenderá por interesado a la persona que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Sin embargo, el artículo 259 del mismo Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -situado en el libro tercero-, determina que para instar el proceso administrativo, se requerirá de un interés jurídico, entendiendo por éste al que se adquiere por sufrir un menoscabo en la esfera jurídica, en virtud de la actividad de la autoridad administrativa. De ahí que es menester contar con un interés jurídico para iniciar el proceso administrativo.»
Lo resaltado es propio.
Por lo anterior, se comparte la consideración de la Jueza de la primera instancia acerca de la acreditación del interés jurídico y su afectación; ergo, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, de ahí lo infundado del agravio.
Asimismo, es infundado que la condena a la devolución del pago cause un daño patrimonial al municipio, dado que al declararse la nulidad del acto que soporta el pago, este se constituye en indebido, esto es, es un derecho del particular para que se le reincorporen a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, pues no es lícito que el Estado retenga una cantidad que le fue enterada sin existir una obligación para ello.
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En otro orden de ideas, los agravios ‹‹SEGUNDO›› y ‹‹TERCERO›› señalados por el recurrente, se estudiaran en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí.
Ello de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial5, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»
Esencialmente, expone quien recurre que la A quo no realizó una adecuada valoración a los argumentos de la contestación de demanda que le fueron presentados en tiempo y forma, vulnerado los principios de exhaustividad y de congruencia que rigen el dictado de las sentencias, pues de otro modo habría advertido que en el acto impugnado cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar, elementos suficientes para generar certeza respecto a la comisión de la infracción por parte de los demandantes, es decir, está fundado y motivado, por lo que debió declararse su validez.
La razón de agravio esgrimida por quien recurre resulta inoperante y por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
Es de precisarse que el ahora recurrente, en su calidad de Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, fue llamado al proceso de origen con el carácter de Tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por lo que vistos los agravios se advierte la actualización de
5 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677
15 un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.
La conclusión previa estriba en el carácter del recurrente -tercero interesado-, dado que si bien es cierto, tiene legitimación para interponer el presente recurso de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello no significa que pueda realizar afirmaciones sin sustento.
Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa del recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.
Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza natural determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad; sin embargo, de las constancias que obran en los autos del proceso primigenio, se advierte que al Tesorero Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravie la declaratoria de invalidez del acto.
Bajo esa línea de pensamiento, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales6, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que el Tesorero Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa
6 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
16 a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.
Lo precedente se traduce en que el tercero -como cualquiera de las partes-, debe exponer en su agravio por qué o cómo la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
Entonces, es evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra el considerando que refiere no precisa ni expone argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre estos y los dispositivos legales que estima infringidos.
Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones consistentes en la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada, pues como ya se dijo no hay un sustento que permita al Tesorero Municipal alegar la aparente violación.
17 No obstante, es de establecerse que en el proceso de origen se emplazó como autoridades demandadas al Agente de Vialidad que elaboró la boleta de infracción, así como al Oficial Calificador; luego, mediante acuerdo de 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Oficial Calificador, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, dada la falta de presentación del ocurso correspondiente.
Además, es de esclarecerse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia estatuida por el arábigo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prescribir que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.
De esta forma se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, a pesar de que el Agente de Vialidad sí haya dado contestación a la demanda, y el Tesorero Municipal haya comparecido al proceso, dado que al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, la calificación de la multa y su pago, pues estos comparten la naturaleza de frutos de un acto viciado de origen, atento a que el numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indica que el acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá
18 efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él.
En suma, y ante la insuficiencia del argumento de agravio para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida, este Resolutor determina que es inoperante.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
19 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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