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Silao de la Victoria, Guanajuato, 06 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.238/1ª.Sala/18, promovido por el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, quien representa a las autoridades demandadas en el proceso de origen, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 9 nueve de octubre de la pasada anualidad, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.238/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado al ciudadano *****, así como a los terceros perjudicados, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 28 veintiocho de enero del presente año, se tuvo a la parte actora, así como a los terceros en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte demandada en el proceso de origen sostiene:

«…Es indebido el análisis que realiza la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato (…) para que una boleta de infracción se encuentre fundada y motivada, es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que así se considere, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo, pero idóneo, para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica en los hechos al derecho invocado.

(…) Bajo esta tesitura, me permito señalar que la juzgadora (…) no realizó una debida valoración del nombramiento con el que acredito mi personalidad. Declarando ésta que al NO ACREDITAR EN ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DEL NOMBRAMIENTO COMO OFICIAL ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, SE TIENE POR NO CONTESTANDO LA DEMANDA INSTAURADA EN MI CONTRA Y SE TIENE COMO CIERTOS LOS HECHOS QUE DE MANERA PRECISA ME IMPUTA LA PARTE ACTORA. (…)

Siendo que el suscrito sí di contestación en tiempo y forma, tal como lo acredito con el original del acuse de recibo. (…)

Entonces, resulta discordante que no valore adecuadamente el nombramiento con el que me ostento, máxime que hay una justificación del por qué mi nombramiento ésta en ese sentido, ya que la creación de la nueva Dirección a la cual estoy adscrito, recibió el personal con el nombramiento con el que contamos todos mis compañeros que desempeñamos funciones de movilidad y tránsito en este Dependencia…»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. ***** promovió el proceso administrativo de origen en contra del acta de infracción con número de folio ***** de fecha 29 veintinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida *****.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, en los siguientes términos:

1. Se decretó la nulidad total del acta de infracción.

2. Se condenó a la Dirección General de Movilidad y Transporte, para que realizara las gestiones necesarias ante la Tesorería Municipal, para que devolviera al ciudadano ***** la cantidad de *****; que erogó por concepto de la multa impuesta.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Así, este Juzgador considera inoperantes los agravios del recurso en trato, como se demostrará enseguida.

El análisis de los agravios se analizará en forma diversa a la que fueron planteados por la recurrente lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia2: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO…»

1 Fojas de la 87 a la 94 del proceso *****. 2. VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

5 Como la materia del recurso de revisión son las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo, así como las violaciones contenida en ésta, pero que transciendan en el resultado, tal como lo refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; entonces, la parte recurrente debe expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones de la jueza, que la llevaron a resolver el problema jurídico planteado de la manera en que lo hizo.

Luego, si la parte inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la resolución, acuerdo o sentencia de que se trate.

Ahora bien, del Considerando Cuarto de la sentencia recurrida se desprende que la Juez decretó la nulidad total de la boleta de infracción impugnada con motivo de que quien la emitió fue en calidad de «Policía B adscrito a la Dirección de Policía Municipal, perteneciente a la Dirección General de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato», siendo que ésta no es autoridad competente para suscribirla.

Lo anterior aunado a que del contenido del acto impugnado no se desprende fundamento alguno que sustente la competencia de un «Policía B adscrito a la Dirección de Policía Municipal» para elaborar boletas de infracción, por lo cual la Jueza determinó que dicha autoridad no fue la competente para elaborar el acto controvertido.

Sin embargo, en lugar de refutar las anteriores consideraciones, vuelve a reitera que en el proceso de origen quedó debidamente acreditado

que quien levantó la boleta de infracción ostenta el cargo de Policía B comisionado a la Dirección General del Movilidad Transporte de Irapuato, Guanajuato, y que por ello tenía facultades para levantar la boleta impugna.

Como puede observarse, la parte recurrente se limitó a manifestar genéricamente la competencia de la autoridad encausada para emitir el acto impugnado; sin controvertir verdaderamente lo resuelto en la sentencia que se recurre, de ahí que su disentimiento sea inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:3

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

Énfasis añadido.

3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

7 No pasa inadvertido para quien resuelve, que el artículo 26, fracción II, del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, claramente establece:

«Artículo 26. Los Agentes de Tránsito en el desempeño de su servicio están obligados a.

(…) II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas a este Reglamento…»

Énfasis añadido.

Del anterior ordenamiento legal se desprende, la facultad de los agentes de tránsito, para el municipio de Irapuato, Guanajuato, de formular las boletas de infracción; no así de los Policías adscritos a la Dirección de Policía Municipal, perteneciente a la Dirección General de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato, tal como quedó acreditado por el propio recurrente en el proceso de origen con su nombramiento4 que presentó a dicho proceso primigenio.

Finalmente, la autoridad que recurre manifiesta que la Jueza Administrativo Municipal, en forma errónea, tuvo por no contestada la demanda -proceso de origen-.

Efectivamente como lo señala quien recurre, la Jueza en forma errónea mediante acuerdo de fecha 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, tuvo *****, por no contestando la demanda en virtud de que no acreditó su personalidad, esto es, que fuera Agente de la Dirección General de Movilidad y Transporte.

4 Foja 68 expediente *****.

Ahora bien, en el proceso de origen quedó acreditado que dicho servidor público levantó la boleta de infracción, pero sin atribuciones para ello, por lo tanto, resulta evidente que no podía documentar su calidad de Agente de la Dirección General de Movilidad y Transporte.

Sin embargo, si quedó demostrado que fue *****, quien emitió el acto impugnado, y en su calidad de autoridad ejecutora se le debió tener por contestando, pues no estamos en presencia de una falta de personalidad5, sino como se analizó en la sentencia de mérito, el tema – fondo del asunto- fue la falta de competencia del servidor público que levantó la boleta de infracción.

Bajo esta premisa, es que resulta fundado el agravio que esgrime la parte recurrente, pues si contestó en su calidad de autoridad ejecutora en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra, pero igualmente tal disenso se estima inoperante, pues no obstante que si contestó la demanda en su calidad de la autoridad que levantó la boleta de infracción, como ya fue analizado por la Jueza no tiene facultades para ello, y tal circunstancia que fue probada en la secuela del proceso, no se trastoca o modifica.

Sirven de apoyo para arribar a tal conclusión la siguiente jurisprudencia y tesis que a la letra dicen.

«REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA. Conforme a la jurisprudencia que sostuvo la

5 La personalidad se refiere al conjunto de elementos que permiten constatar las facultades de alguien para representar a otro o bien la cualidad de la persona en virtud de la cual se le considera centro de imputación de normas jurídicas o sujeto de derechos y obligaciones, mientras que la competencia, se refiere a la idoneidad del atribuida a un órgano autoridad para conocer, emitir o realizar determinadas funciones o actos jurídicos.

9 otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento catorce del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», es correcto que el tribunal de amparo se pronuncie sobre puntos que no fueron abordados por la autoridad de instancia, cuando el quejoso tiene razón en los planteamientos vertidos en sus conceptos de violación por omisiones de la responsable, pero carece de ella en lo que ve al fondo del asunto; en esa virtud, cabe decir que lo mismo sucede respecto de agravios en la revisión fiscal, donde igualmente deben declararse fundados pero inoperantes tales agravios cuando se advierta con toda claridad, y sin necesidad de hacer uso del arbitrio jurisdiccional, que la autoridad recurrente carece en el fondo de razón, pues ninguna utilidad le reportaría que se revocara la sentencia del Tribunal Fiscal si, a fin de cuentas, el asunto a la postre se resolverá en su contra, incluso, llegado el caso, en ulterior revisión fiscal; de manera entonces que, en aras del principio de pronta y expedita administración de justicia que se contiene en el artículo 17 constitucional, en casos como éste conviene de una vez desestimar los agravios relativos, en la inteligencia de que no sucede lo mismo cuando el punto en debate no resulta tan claro y sí, en cambio, es menester hacer uso del señalado arbitrio jurisdiccional, pues en dicha hipótesis, corresponderá de origen a la instancia común pronunciarse en ejercicio de sus facultades6.

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ECONOMÍA PROCESAL, SON INOPERANTES AQUELLOS QUE, SIENDO FUNDADOS, NO SON SUFICIENTES PARA CAMBIAR EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN. Cuando en un recurso de revisión fiscal deba considerarse fundado un agravio en razón de la incongruencia y falta de exhaustividad en la sentencia combatida, porque la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, omitió estudiar los argumentos de defensa, y el Tribunal Colegiado, sin necesidad de recurrir al arbitrio jurisdiccional tiene absoluta certeza de que aquella omisión no reportará beneficio alguno al agraviado por no ser apta para resolver el asunto en forma favorable a sus

6 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, Agosto de 2002, tesis VI.3o.A. J/18, página 1213.

intereses, el agravio aun cuando se considere fundado, debe declarase inoperante, atendiendo a los principios de pronta administración de justicia y economía procesal tutelados por el artículo 17 constitucional, dado que el sentido que en su caso llegue a tener la nueva resolución seguiría siendo el mismo7.»

Ello aunado a que la litis se configura con el acto confutado y la demanda, incluso sin la contestación -en su caso-, pues se trata en principio de un juicio crítico.

Por lo tanto, ante la manifestación genéricamente de la competencia de la autoridad encausada para emitir el acto impugnado, y el hecho de que el Director General de Movilidad y Transporte del Municipio reiteró lo que expresó en su escrito de contestación, sin controvertir verdaderamente lo resuelto en la sentencia que se recurre, es que resultan infundados e inoperantes los agravios vertidos.

Así entonces, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

7 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, tesis IV.1o.A.62 A, página 2136.

11 PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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