Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.189/1ª.Sala/18, promovido por el ciudadano ******, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho, quien se indica en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Ciudad Manuel Doblado, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de fecha 2 dos de febrero de 2018 dos mil dieciocho, emitido por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Ciudad Manuel Doblado, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.189/1ª.Sala/18.
CONSIDERANDO
2 PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos presentados por la Jueza Administrativo Municipal de Ciudad Manuel Doblado, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«…Causa agravio el acuerdo emitido por la Jueza Administrativo Municipal (…) puesto que el fundamento legal aplicado en su actuar y bajo el cual me tiene por DESECHANDO el procedimiento pretendido es USADO DE MANERA ANTIJURÍDICA AL CONTRAVENIR LO ESTIPULADO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO, específicamente el artículo 263 (…) aunado a lo manifestado en el artículo antes referido la autoridad
3 omitió en su actuar con su conducta dar cabal cumplimiento a las disposiciones legales aplicables (…) se debió considerar el numeral 33 del Código referido…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. ****** promovió el proceso administrativo de origen en contra del acto emitido tanto por la Dirección de Obras Públicas Municipales, como por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, ambas del Municipio de Ciudad Manuel Doblado, Guanajuato, referente a las obras ejecutadas en el bien inmueble del cual es propietario, consistentes en la adaptación y adecuación de un canal de desagüe.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 2 dos de febrero de 2018 dos mil dieciocho, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Ciudad Manuel Doblado, Guanajuato, desechó la demanda.
III. Inconforme con lo anterior, la parte actora en el proceso de origen promovió el presente recurso.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios que esgrime el recurrente se analizaran de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de
4 la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso1.»
Quien resuelve los considera fundados por los motivos y fundamentos de siguiente tenor:
Como puede verse en el acuerdo recurrido, la Jueza Administrativo Municipal desechó el proceso administrativo de origen, bajo el siguiente argumento:
«…SE DESECHA de plano el procedimiento promovido (…) CON BASE en el artículo 14 del reglamento del Juzgado Administrativo Municipal de Manuel Doblado Estado de Guanajuato. Debido a que este procedimiento fue interpuesto después de haber vencido el plazo de 10 diez días hábiles siguientes de la fecha en la que el acto ocurrió se manifiesta de forma a expresa en su relato de hechos que tuvo conocimiento de las presuntas afectaciones en una fecha indeterminada que oscila según el promovente en su escrito ENTRE los finales del mes de noviembre y mediados del mes de diciembre siendo este periodo de tiempo indefinido y encontrando una incongruencia de la temporalidad de los hechos al manifestar de forma expresa que el día 4 de diciembre del año 2017 se apersonó en las oficinas de la presidencia municipal de Ciudad Manuel Doblado, siendo esta la única fecha cierta y posible como de conocimiento o de los hechos, en la qua siendo este escrito promovido el 26 de enero del presente año. Tal promoción se encuentra fuera del tiempo legal para que este Órgano pueda juzgar y sanciona algún acto.
1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
5 Se declara que el acto reclamado por el C. ******, ha PRESCRITO para este H. Juzgado Administrativo Municipal del Municipio de Manuel Doblado, Gto. En los términos del Artículo 34 del REGLAMENTO DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MANUEL DOBLADO ESTADO DE GUANAJUATO. Al transcurrir más de los 10 hábiles tras el conocimiento de los hechos y la presentación ante este H. Juzgado…»
De la anterior transcripción se observa que la titular del Juzgado Administrativo Municipal, funda y motiva de manera incorrecta su acuerdo para desechar la demanda de nulidad, esto es, aplica el artículo 14 del Reglamento del Juzgado Administrativo Municipal de Manuel Doblado Estado de Guanajuato, el cual otorga a los particulares un plazo de 10 diez días hábiles contados a partir de que se les notifique el acto administrativo que pretendan recurrir o bien se hagan conocedores del acto, para presentar el proceso administrativo.
En ese entendido, resultará indebida tanto la motivación como la fundamentación del acuerdo de marras, pues la norma invocada no resulta aplicable y en consecuencia, el plazo para la presentación de la demanda es inadecuado.
Sobre el tema, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia2, que dice:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no
2 Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época tesis I.6o.C. J/52, tomo XXV, Enero de 2007 dos mil siete, página 2127.
6 corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste. »
Énfasis añadido.
De la exposición de motivos de fecha 11 once de octubre de 2004 dos mil cuatro, se desprende como elementos fundamentales para que el legislador ordinario estatal compilara diversos ordenamientos legales – reglamentos y leyes en materia administrativa- en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, el garantizar el estado de derecho, establecer la normatividad y las instituciones necesarias para lograr una Administración Pública responsable y eficaz, así como una pronta y expedita impartición de justicia, por lo que era necesario en ese oportunidad expedir un ordenamiento que resultara aplicable a la actuación genérica de la Administración Pública estatal y municipal que contuviera conceptos y normas generales aplicables a todo tipo de procedimiento administrativo, garante de los derechos de los gobernados.
Así, se buscó un Código rector que recogiera principios orientadores de la formación, ejecución e impugnación de los actos administrativos y que ofreciera certeza en las relaciones jurídico-administrativas que se sostienen entre la Administración Pública y las personas. Una norma que diera unidad, organización, coherencia y sistematizara el procedimiento administrativo aplicable en el ámbito estatal y en el municipal. Asimismo, en el caso que hoy nos ocupa, la pretensión del Código es que sea aplicable tanto a la justicia administrativa municipal como al -ahora- Tribunal de Justicia Administrativa.
7 Por lo tanto, conforme al artículo cuarto transitorio de Decreto Gubernativo de fecha 1 uno de enero de 2008 dos mil ocho, de manera literal estableció:
«En todos los casos en que las leyes secundarias, reglamentarias o cualesquiera otras disposiciones de carácter general remitan de manera supletoria en materia de actos y formalidades procesales y de procedimiento a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se entenderá que aluden al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contenido en el presente Decreto.»
Énfasis añadido.
Por su parte el artículo 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, es claro en señalar:
«Los procesos administrativos que se promuevan ante el Tribunal o los Juzgados se regirán por las disposiciones de los Libros Primero y Tercero de este Código.»
El artículo 263 del mismo ordenamiento legal, forma parte del libro Tercero, y es el que impera en materia procesal administrativa para los justiciables en relación a la forma y términos en deberán presentar su escrito inicial de demanda.
Por lo anterior, resulta inconcuso que el Reglamento del Juzgado Administrativo Municipal de Manuel Doblado Estado de Guanajuato3, no es el ordenamiento aplicable al proceso contencioso municipal, en lo referente a la forma y términos en
3 Por lo tanto, dicho Reglamento Interior solo debe regular lo referente a la organización y funcionamiento del Juzgado Administrativo Municipal.
8 que deberá tramitarse y resolverse el proceso administrativo mencionado, pues el único ordenamiento aplicable y vigente para ello, es el Código mencionado.
A mayor abundamiento el concepto «Reglamento», acorde a lo fijado por la real academia de la lengua española, es:
« La colección ordenada de reglas o preceptos, que por autoridad competente se da para la ejecución de una ley o para el régimen de una corporación o servicio.»
El Diccionario Jurídico Mexicano, apunta al respecto:
«Es una norma de carácter general, abstracta e impersonal, expedida por el titular del Poder Ejecutivo, con la finalidad de lograr la aplicación de una ley. El reglamento es producto de la facultad reglamentaria […], que encomienda al presidente de la República la facultad para proveer, en la esfera administrativa, a la exacta observancia de ley. Todo reglamento es una norma que complementa y amplía el contenido de una ley, por lo que jerárquicamente aquél está subordinado a ésta y corre la misma suerte…»
Énfasis añadido.
En este caso, al encontrarse comprendido en el Código de la Materia todo lo relaciona a la forma y términos en que se deberá tramitarse y resolverse el proceso administrativo, el reglamento municipal en su caso solo puede regular cuestiones administrativas e internas del juzgado.
Esto es, dicho Reglamento no puede contravenir o desaplicar la norma legal, como es el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato.
9 Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia4 cuyo rubro y texto señalan:
«FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.»
4 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 172521, tomo XXV, Mayo de 2007, tesis P./J. 30/2007, página 1515.
10 Ahora bien, con la finalidad de respetar en favor del justiciable su derecho a una tutela judicial efectiva, se deben suprimir los impedimentos legales que obstaculizan el acceso a una justicia pronta y expedita, eliminando todos aquellos que lo impidan, como por ejemplo la aplicación de ordenamientos legales que no son aplicables, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento del asunto, tal como lo señala la siguiente tesis:
«TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las
11 cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, 2009343. I.3o.C.79 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Pág. 2470. -1- en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias
12 para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.5»
Énfasis añadido.
Esto es, la Juez Administrativo Municipal deberá realizar en el acuerdo respectivo el cómputo de los 30 días hábiles; en caso de que exista notificación partir de aquel en que surta efectos, o bien al día siguiente en que la parte actora se ostente sabedora del acto que impugna, tal como lo establece el artículo 263 del Código de la Materia, antes mencionado.
Por lo anterior, quien juzga concluye que ante la indebida fundamentación y motivación del acuerdo que se recurre, lo procedente es revocarlo, con la finalidad que la Jueza de origen realice el análisis correspondiente atendiendo a las formalidades previstas por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y en atención a la tutela judicial efectiva que todo juzgador deberá observar en el trámite de los juicios y
5 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2009343, libro 19, Junio de 2015, Tomo III, tesis I.3o.C.79 K (10a.), página 2470.
13 procesos, se abstenga de hacer solicitudes intrascendentes a las partes, así como acordar o resolver en forma diversas a las formalidades previstas en el Código de la Materia.
En ese orden de ideas, resulta procedente revocar el acuerdo emitido por la Jueza Administrativo Municipal de Ciudad Manuel Doblado, Guanajuato, el 2 dos de febrero de 2018 dos mil dieciocho.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido por la Jueza Administrativo Municipal de Ciudad Manuel Doblado, Guanajuato, el 2 dos de febrero de 2018 dos mil dieciocho, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
14 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.185/2ª.Sala/19, promovido por el licenciado ***** -autorizado de las autoridades demandadas en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, el licenciado *****, interpuso ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa.
TERCERO. Turno. Mediante oficio número ***** de fecha 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, el licenciado Eliseo Hernández Campos, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, informó que mediante Sesión Ordinaria de Pleno número 7, celebrada el 13 trece de febrero del año en curso, el Magistrado de la Segunda Sala se excusó de resolver los recursos de revisión en los que intervino en el
2 proceso administrativo, por lo que se acordó reasignar el Recurso de Revisión R.R.185/2ª.Sala/19, a esta Primera Sala.
Luego, por acuerdo de 7 siete de junio de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.185/2ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su interés conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 7 siete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses conviniera en relación con el recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como, 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, resuelto por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.
3 Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«UNICO.- Se causa agravio a las autoridades demandadas, considerando que la determinación que constituye la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, tiene su génesis en un deficiente análisis de las constancias del expediente de origen los que obran como prueba dentro del sumario, desestimando con ello la legalidad de la emisión de lo que constituye el acto impugnado, esto es, la Resolución Administrativa dictada por las autoridades demandadas con fecha 12 de octubre de 2016 dentro del expediente *****, pues es el caso que de las referidas constancias procesales se acredita fehacientemente la competencia de las autoridades demandadas para la emisión de la resolución en cita, contrario a lo determinado por el A quo.
Para fines de confirmar lo anterior, conveniente es hacer mención del punto medular de fuente del agravio hecho valer contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, señalando en su Considerando Sexto, en el penúltimo párrafo visible en página 12:
[…]
Así mismo, en su penúltimo párrafo, visible en página 14 de la sentencia de mérito expresa, de manera infundada la interpretación que otorga a las disposiciones jurídicas analizadas:
4
[…]
De lo anterior, es preciso resaltar el análisis incorrecto del acto impugnado, pues la resolución administrativa de fecha 12 de octubre de 2016, en la justificación y acreditación de la competencia para la emisión de dicha resolución, lo que se esgrime en el considerando primero de la resolución administrativa.
[…]
Bajo este contexto, es que el A quo, descarta el análisis concienzudo del planteamiento exhaustivamente justificado respecto de la competencia de las autoridades demandadas en la resolución administrativa impugnada, pues el Juzgado resolutor cataloga lisa y llanamente de manera infundada que el motivo de infracción resulta ser meramente de carácter administrativo, perdiendo de vista el contenido intrínseco de la fundamentación correspondiente de la infracción cometida, hecho erróneamente valorado planteado en la defensa de la autoridad demandada.
A fin de constatar lo anterior, es preciso traer a colación lo establecido en el numeral 262, fracción XVI, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León Guanajuato, ordenamiento legal que resultaba aplicable a la fecha del acto, mismo que establecía:
[…]
Ahora bien, si el ordenamiento antes citado, en su numeral 55, fracción VI, disponía que el Departamento de Fiscalización Ecológica tenía las atribuciones siguientes:
[…]
En este orden, es que conforme a lo establecido en el artículo 150, 151 y 152 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León Guanajuato, la revisión y verificación de las descargas de aguas residuales corresponden y forman parte de la política ecológica en materia hidráulica, de lo cual evidentemente puede concluirse que las infracciones
5 administrativas derivadas o vinculadas a la revisión y verificación de las descargas de aguas residuales resulta obviamente cuestiones ecológicas, competencia del Jefe de Fiscalización Ecológica para el ejercicio de las facultades de verificación, y por mayoría de razón, para el ejercicio de sus facultades de sanción en este tópico.
A mayor abundamiento se subraya el contenido del artículo 150, fracción VII, del ordenamiento antes citado, en el sentido de que el organismo operador fomentará el aprovechamiento del agua con eficiencia, promoviendo su reúso; para este efecto, se ejercerá en el ámbito de su competencia las acciones y facultades de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado sanitario. Lo anterior, se encuentra estrechamente vinculado con lo establecido en el artículo 55, fracción I, del Reglamento multicitado, mismo que indica que dentro de las facultades del Departamento de Fiscalización Ecológica tiene como atribución, el llevar a cabo las visitas de inspección necesarias a efecto de constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y de las disposiciones normativas en materia de calidad del agua en las descargas de aguas residuales.
En este sentido, es conveniente precisar que el motivo del procedimiento ***** de la que derivó la resolución administrativa de fecha 12 de octubre de 2016, acto impugnado del juicio de origen, lo fue el impedimento a la realización de la visita domiciliaria para la inspección de la descarga de aguas residuales del inmueble ubicado en ***** número ***** de la colonia ***** de esta ciudad, es decir, la actualización de la hipótesis contenida en el artículo 262, fracción XVI, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León Guanajuato, infracción de cuyo contenido expresamente se desprende la calidad y naturaleza de la violación a una disposición en materia ecológica.
El pronunciamiento del A quo en la sentencia ahora recurrida, resulta infundada y sin motivación suficiente para la determinación que se combate, considerando que efectivamente las autoridades demandas justificaron exhaustivamente la competencia para emitir la resolución administrativa de fecha 12 de octubre de 2016 dentro del procedimiento *****, siendo que se fundamentó de manera eficiente que la infracción cometida por la parte actora, es de naturaleza ecológica; lo anterior es de concluirse de esta manera siendo que de la propia expresión y sintaxis de la artículo 262, fracción XVI, del Reglamento de los Servicios de Agua
6 Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León Guanajuato, se desprende que el motivo principal y el espíritu de la norma, es el impedir la inspección de la descarga de aguas residuales, lo que evidentemente genera la competencia de las autoridades demandadas para la substanciación del procedimiento ***** así como la emisión de la resolución administrativa dictada con fecha 12 de octubre de 2016, pues la inspección de la descarga de aguas residuales, propiamente es una cuestión meramente ecológica.
Es de ahí, lo indebidamente fundado de la sentencia ahora recurrida, pues las autoridades demandadas, acreditaron exhaustivamente la competencia, fundamentando y justificando la misma, para emitir la resolución administrativa de fecha 12 de octubre de 2016, que comprende el regular y, en su caso, sancionar, por infracciones en materia ecológica, conforme lo dispuesto en el artículo 55 fracción VI, Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León Guanajuato, …
Bajo este contexto, resulta inconcuso señalar que la sentencia recurrida, se encuentra indebidamente fundada, al determinar erróneamente la falta de competencia de las autoridades demandadas para emitir la resolución administrativa de fecha 12 de octubre de 2016 dentro del procedimiento *****, omitiendo analizar concienzudamente lo establecido en el artículo 262 fracción XVI del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León Guanajuato, fundamento esencial del inicio, substanciación y resolución del procedimiento *****, demeritando valor absoluto a la esencia misma del espíritu de la norma jurídica en cita, …
De lo anterior, al desprenderse evidentemente que la sentencia impugnada de fecha 20 de marzo de 2019, carece de la debida fundamentación y motivación para decretar la nulidad total de la Resolución dictada…; en razón de ello, lo procedente es decretar su revocación y reconocer la validez de los actos impugnados [sic].
[…]»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio señalado por el recurrente, resulta infundado y por ende, insuficiente
7 para modificar o revocar la resolución que se recurre, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
Señala quien recurre, que la a quo emitió la sentencia de 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve, bajo un análisis deficiente de las pruebas que obran en el sumario, soslayando el contenido intrínseco de la infracción cometida a efecto de valorar los artículos invocados como fundamentación de la competencia de las autoridades demandadas en relación con los hechos ocurridos.
No le asiste la razón al recurrente, dado que todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.
De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite
8 la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades1.
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Al respecto, resulta enriquecedora la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
1 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 1961.
9 Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.» 2
Luego, dado que la causa de origen versa sobre la imposición de una multa derivada de un procedimiento administrativo de sanción, es de observancia imperativa lo dispuesto por los numerales 55, 262, fracción XVI, y 265 del entonces vigente Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato, los cuales disponen:
2 Tesis: 2a./J. 57/2001; Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Página: 31.
10
‹‹Artículo 55. El Departamento de Fiscalización Ecológica tendrá las atribuciones siguientes:
I. Llevar a cabo las visitas de inspección necesarias a efecto de constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y de las disposiciones normativas en materia de calidad del agua en las descargas de aguas residuales; II. Llevar el control del registro de descargas de aguas residuales que señala el presente Reglamento; III. Detectar las descargas irregulares y exhortar a los obligados a su regularización; IV. Supervisar la medición de flujos de aguas residuales; V. Realizar la operación de los Sistemas de Pretratamiento; VI. Determinar y aplicar las sanciones previstas en materia Ecológica en el Municipio de León, en los términos del presente Reglamento, previa aprobación del titular de la Gerencia de Calidad del Agua; VII. Ejecutar los procedimientos y políticas relativos a la descarga de aguas residuales; y, VIII. Las demás que le confiera el presente Reglamento, le encomiende el Consejo Directivo o el Director General.››
‹‹Artículo 262. Se consideran infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, las siguientes:
[…]
XVI. Impedir en cualquier forma las visitas domiciliarias para la inspección de la descarga de aguas residuales;
‹‹Artículo 265. La aplicación de las sanciones corresponde al Presidente Municipal quien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, delega expresamente tal atribución en favor del Director General, y de la Unidad Administrativa que conforme a este Reglamento les corresponda, quienes podrán ejercerlo de manera conjunta o indistintamente en los términos del presente Reglamento.››
Énfasis añadido.
11
De los preceptos transcritos se desprende que la aplicación de las sanciones corresponde al Presidente Municipal, quien delega tal atribución en favor del Director General del organismo operador, y de la Unidad Administrativa que conforme al Reglamento de marras les corresponda; luego, tal y como lo advirtió la Jueza de la primera instancia, el Jefe de Fiscalización Ecológica está facultado únicamente para determinar y aplicar las sanciones previstas en materia ecológica, las cuales derivan de sus facultades de inspección a efecto de constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y de las disposiciones normativas en materia de calidad del agua en las descargas de aguas residuales.
Y si la conducta reprochada al actor consistió en ‹‹impedir en cualquier forma las visitas domiciliarias para la inspección de la descarga de aguas residuales››, resulta infundado que el recurrente pretenda equiparar dicha actuación por ‹‹mayoría de razón›› a una infracción de tipo ecológico a efecto de fundamentar su competencia como autoridad sancionadora, considerar lo contrario implicaría obviar la garantía de seguridad jurídica de los particulares y el principio de legalidad que rige el proceder de todas las autoridades.
En efecto, la competencia material de las autoridades no debe inferirse ni suponerse, sino que debe estar debidamente fundada y motivada, dentro de la fundamentación en la que sustenta su competencia dicha autoridad emisora, por lo que la falta de la cita de preceptos legales que le confieren competencia para actuar, hace que tal acto de autoridad carezca de la debida fundamentación.
12 Comparte esta consideración, el criterio de autoridad contenido en la tesis VII-TASR-10ME-103, sustentada por la Décima Sala regional Metropolitana del otrora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo rubro y texto son de tenor literal siguiente:
‹‹COMPETENCIA DE AUTORIDAD FEDERAL.- NO DEBE INFERIRSE. A fin de cumplir con el requisito de la debida fundamentación consagrado en el artículo 16 Constitucional, se hace necesario que la autoridad deba señalar expresamente en el propio acto de molestia, el fundamento legal con el cual acredite su competencia por razón de materia, grado, territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que otorgue la atribución ejercida, ahora bien, en el caso de que la autoridad emisora pertenezca a una unidad de carácter federal, no se debe perder de vista que la competencia no debe inferirse ni suponerse, sino que debe estar debidamente fundada y motivada y dentro de dicha fundamentación debe asentarse todos los preceptos legales que le otorguen competencia para actuar, por lo que la falta de la cita de preceptos legales de ésta, hace que el acto de autoridad carezca de la debida fundamentación, de estimarse lo contrario se dejaría al particular en estado de indefensión al obligarle a inferir cuál es la competencia de la autoridad que afecta su esfera jurídica.››
Resaltado propio.
De esta manera, la autoridad estaba constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar certeza y seguridad jurídica a los particulares.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
3 Visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa -R.T.F.J.F.A.-, de la séptima época, año II, No. 7, de febrero de dos mil doce, pagina 466.
13 En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.185/1ª.Sala/18, promovido por el ciudadano ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 7 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, quien se señala en el proemio de la presente resolución, interpuso ante la oficialía de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.185/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado al Licenciado ***** –
parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Secretario de Seguridad Pública de León, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen señala:
«PRIMERO.- El Juzgado de Origen me agravia al tomar como sueldo para cuantificar las prestaciones otorgadas la cantidad de $*****.
Para arribar a al determinación, el Juez de Origen le otorga valor probatorio pleno a un recibo de nómina aportado por la parte demandada, señalando que la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece en su artículo 99, fracción III que quienes realicen pagos de salarios deberán expedir y entregar comprobantes fiscales como constancia o recibo de pago.
En este tenor, el Juez de Origen considera que con el recibo aportado por la Parte Demandada se acredita el pago de salario y, por ende, el monto del salario del suscrito, aun cuando no exista firma de conformidad.
Sin embargo, independientemente de lo anterior, en todo recibo de pago, sea fiscal o no, debe constar la firma e conformidad de quien recibe el dinero, ya que los recibos de nómina CFDI se tratan de documentos que sirven para efectos informativos, pero de ninguna manera acreditan el pago de las cantidades que ahí se refieren, pues para ello es menester que el trabajador estampe su firma de conformidad con la cantidad recibida; si dicha firma no existe, en entonces es claro que dicha cantidad no fue percibida el trabajador.
Tan es así, que en el recibo referido se aprecia al final una leyenda que dice: recibí la cantidad señalada como pago total de mis percepciones y hago constar que lo anterior es correcto y que no se me adeuda cantidad alguna por estos u otros conceptos. Por lo tanto es claro que encima de tal leyenda debe obrar la firma del trabajador que avale tal manifestación lo cual no ocurre.
Así pues, contrario a lo referido por el Juez de Origen, para que el recibo aportado por la Parte Demandada tuviera eficacia probatoria plena era menester que, constara la firma de conformidad del suscrito.
Por lo tanto, el Juez de Origen me provoca agravio al otórgale pleno valor probatorio a un recibo que, en todo caso, no fue perfeccionado por la Autoridad Demandada, como pudiera ser con la constancia los depósitos que se me hubieran hecho a una cuenta, pues de otro modo no puede ocasionarme consecuencias jurídicas un documento donde no obra mi firma, independientemente de que se trate de un recibo fiscal o no, pues en ambas casos lo ahí referido debe estar avalado, por quien recibe la cantidad, con la firma de conformidad. I SEGUNDO.- Dentro de la sentencia impugnada (foja 7), el Juez de Origen condena al pago de 20 días por año laborado, sin embargo realiza el cálculo desde mi fecha de ingreso, 11 de diciembre d 1978, hasta la fecha de la separación, 27 de octubre del 2016.
Lo anterior no es correcto, ya que la obligación resarcitoria del Estado consiste en el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como todos aquellos conceptos que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.
Dicho resarcimiento es procedente cuando algún miembro de alguna institución policial haya sido separado del servicio injustificadamente. El pago de esas cantidades debe abarcar desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja y hasta que se realice el pago de las dermis prestaciones a que tenga derecho siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos.
Lo anterior es la única forma en que el Estado puede resarcir de manera integral al servidor perjudicado por un cese ilegal, es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Entonces; aunque la prestación de veinte días por cada año de servicio se genera por el tiempo efectivamente laborado, como lo indica la propia denominación del pago; lo cierto es que el servidor público sufrió un cese ilegal el cual le impidió seguir enterando esa prestación y, ello no le es imputable, sino al Estado, por lo que el resarcimiento debe abarcar hasta que la demandada cumpla con la sentencia y no hasta que aquel haya sido separado materialmente del cargo.
5
Lo anterior es así, habida cuenta que esa prestación resulta procedente y, corno ya lo definió el Alto Tribunal, la única forma de resarcir de manera integral al servidor perjudicado por un cese ilegal, es indemnizándolo de todo aquello de lo que fue privado con motivo de las separación.
Criterio de donde resulta que el pago de veinte días por cada año laborado integra el resarcimiento que el Estado está obligado a cubrir en caso de un cese ilegal, al igual como acontece con las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
Además de que, como también sucede con estas últimas, la citada la citada prestación de 20 días por año se configura con lo efectivamente laborado. Por tanto, debe operar la misma razón, pues en ambos casos de no haber sido por el cese ilegal, el servidor hubiese seguido generando tales prestaciones; de ahí que, al existir condena pago de veinte días por cada año laborado, esta no puede limitarse hasta el servidor público hubiere sido separado materialmente del cargo, ya sea mediante la suspensión o a través del cese definitivo; sino hasta que se cumpla con la sentencia de origen, porque es la única forma de resarcir el perjuicio al afectado, es decir, de brindarle aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Dichas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (…) que dice: «SEGURIDAD PUBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCION POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETO SU SEPARACION, CESE, REMOCION O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMAS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS».
Así mismo es aplicable la jurisprudencia 2a./ J 198/2016 (…) que dice: «SEGURIDAD PUBLICA. LA INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 123, APARTADO B, FRACCION XIII, SEGUNDO PARRAFO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DIAS POR CADA AÑO LABAORADO ABANDONO DE LAS TESIS
DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10.)
Por lo tanto, se debió condenar al pago de la cantidad de 20 días de salario por cada, año laborado, desde la fecha de ingreso hasta que se cumplimente en forma definitiva la sentencia que recaiga dentro del presente juicio administrativo. (…) TERCERO.- Dentro de la sentencia impugnada, el Juez de Origen considera que es infundado el reclamo el pago de la Prima de antigüedad.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios considera como empleados de confianza a los integrantes de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado.
En dicho artículo se establece: «… Son trabajadores de confianza las que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general, siendo, entre otros … II. En el Poder Ejecutivo: …. Los integrantes de la Fuerzas de Seguridad Pública del Estado; el coordinador y las jefes de las oficinas recaudadoras y sus secretarios particulares …»
El suscrito tenía el cargo de Agente e Transito, cargo y rango equivalente al de Oficial de Seguridad de las Fuerzas dcl Estado, pues aun cuando se considere que un Agente de Transite no es•1o mismo que un miembro de las Fuerzas del Estado, precisamente porque uno es municipal y el otro estatal, lo cierto es que ambos realizan una misma función y tienen un carácter equivalente.
En este tenor, si el artículo 6 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos considera como empleados de confianza a los integrantes de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, entonces dicha calificativa se debe hacer extensiva a los miembros de Seguridad Municipales, pues sería discriminatorio que solo los policías estatales tuvieran derecho a una indemnización de 12 días por año, siendo que realizan una misma función y tiene un cargo equivalerte al del suscrito.
Así pues, el suscrito tengo el carácter de empleado de confianza, y en este tenor me es aplicable el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
Por lo tanto, es procedente el pago de la prima de antigüedad de conformidad con los artículos 6, 8 y 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio
7 del Estado y de los Municipios, toda vez que dicha Ley no excluye a los Agentes Transito de la prestación consistente en la Prima de Antigüedad (…)
CUARTO.- Dentro de la sentencia que se impugna, el Juzgador determina que no ha lugar al pago horas extras y días de descanso legal obligatorios (…) Lo anterior me agravia ya que a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar por lo menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del municipio, conforme a lo estipulado por el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica (…)
Luego si a los trabajadores de Base y de Confianza en el Presidencia Municipal de León se les pagan las horas extras y los días de descanso legal obligatorios, entonces se debe garantizar para el suscrito el pago de las prestaciones reclamadas…»
QUINTO. Quien juzga considera fundado, el primer agravio que esgrime la parte recurrente, bajo los siguientes motivos y fundamentos.
Señala ***** que le causa agravio la sentencia de fecha 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, pues el A quo al momento de cuantificar las prestaciones otorgadas, no debió otorga valor probatorio pleno al recibo de nómina aportado por la parte demandada, del cual resultaba como salario diario la cantidad de $*****, con dicho recibo a su consideración sólo se acreditó el monto su salario, pero para acreditar que efectivamente recibió ese pago, debió constar la firma de conformidad de quien recibe el dinero; así arguye que los recibos de nómina CFDI solo se tratan de documentos que sirven para efectos informativos, pero con ellos de ninguna manera se acredita el pago de las cantidades que ahí se refieren, pues para ello es menester que el trabajador estampe su firma de conformidad con la cantidad recibida; y según el recurrente si dicha
firma no existe, entonces es claro que dicha cantidad no fue percibida el trabajador.
En el hecho segundo de su demanda1 -en el proceso de origen-, señaló quien hoy recurre que de manera catorcenal percibía la cantidad de $*****, sin aportar medio probatorio para acreditar lo anterior.
Por su parte el Secretario de Seguridad Pública Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato, al contestar el hecho segundo solo negó la cuantificación señalada por la parte actora2, en relación a que el cálculo de las prestaciones debía ser el salario base, no así el integrando, sin pronunciarse en torno a la cantidad que de forma catorcenal percibía el recurrente.
A fin de justificar la carga probatoria en torno a la percepción que de manera catorcenal recibía el justiciable, es menester remitirnos a los artículos 46, párrafo primero, 50, párrafo primero, 51, fracción I, 57, 78, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 126, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
«Artículo 46. Se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros…
Artículo 50. La autoridad podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los hechos controvertidos o acordar la exhibición de cualquier
1 Foja 6 del expediente *****. 2 Foja 41 procesos de origen.
9 documento, siempre que se estime necesario y sea conducente para el conocimiento de la verdad.
Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando:
I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho…
Artículo 57. La confesión se refiere a hechos propios y puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; tácita, la que se presume en los casos señalados por la Ley.
La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace…
Artículo 78. Son documentos públicos aquéllos cuya formulación está encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos de sellos, firmas y otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en contrario… Artículo 117. El juzgador goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas y determinar su valor, salvo lo dispuesto por este Código.
Artículo 118. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las circunstancias siguientes: I. Que sea hecha por persona con capacidad para obligarse;
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; y
III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado y concerniente al asunto.
Artículo 119. Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del procedimiento o proceso, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
Artículo 120. La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan.
Artículo 121. Los documentos públicos hacen prueba plena.
Artículo 126. El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio de la autoridad, quien para apreciarla tendrá en consideración: I. Que los testigos coincidan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes; II. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre el que deponen; III. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto; IV. Que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad; V. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre los que declaran y no por inducciones ni referencias de otras personas; VI. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales; VII. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y VIII. Que den fundada razón de su dicho.
Artículo 130. Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.
El valor probatorio de las presunciones humanas, quedará al prudente arbitrio de la autoridad.
Artículo 131. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las normas de este Capítulo, a menos que por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad adquiera convicción distinta respecto del asunto.»
De la interpretación sistemática de los preceptos invocados, se obtiene que en el proceso administrativo se admitirán todas las pruebas que
11 tengan relación con los hechos controvertidos; y para analizar y valorar los elementos probatorios, el órgano jurisdiccional tendrá la más amplia libertad, salvo lo dispuesto en el propio código (pruebas tasadas).
Así, de los citados preceptos se advierten, como reglas para la valoración de las pruebas, entre otras, las siguientes:
1) Al que niega sólo le corresponde probar cuando la negación envuelva la afirmación de un hecho; se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y se desconozca la capacidad.
2) La confesión, que se refiere a hechos propios, puede ser expresa o tácita y sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. El primer caso se refiere a aquella que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; en el segundo, la que se presume en los casos señalados por la ley.
La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las siguientes circunstancias:
a. Que sea hecha por persona con capacidad para obligarse;
b. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, y
c. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado y concerniente al asunto.
Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del proceso, hacen prueba plena en contra de quien los expresa, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
En cambio, la confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan.
3) Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y hacen prueba plena.
4) El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio de la autoridad, quien para apreciarla tendrá en consideración diversos elementos que previene la misma codificación en comento.
5) Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio; las que la acepten tendrán el mismo valor en tanto no sean destruidas y las humanas quedarán al prudente arbitrio de la autoridad.
Sin embargo, si por el alcance de la pruebas rendidas y de las presunciones formadas la autoridad adquiere una convicción distinta del asunto, a la que se hubiera originado de haberlas valorado conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para los Estados y los Municipios del Estado de Guanajuato, puede sustentar válidamente su análisis y valoración.
13 En el caso, como ya se mencionó *****, en el proceso administrativo de origen, señaló que de manera catorcenal percibía un monto de $*****.
Bajo las argumentaciones antes referidas, al Secretario de Seguridad Pública Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato, le correspondía desvirtuar lo señalado por el justiciable, con el material probatorio respectivo.
Es necesario destacar, que a pesar de que la parte demandada aportó como prueba al proceso de origen la representación impresa de diversos Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o factura electrónica, -entre ellos, el *****, correspondiente a la catorcena del 27 veintisiete de mayo al 9 nueve de junio del 2016 dos mil diecisiete-, que sirvió de base al A quo para determinar el cálculo de las diversas prestaciones que como reconocimiento de derecho le correspondían al justiciable sin embargo, no podía otorgarle valor probatorio en virtud de que dicha probanza fue objetada3 por la parte actora según acuerdo del propio A quo del 30 treinta de enero de 2017 dos mil diecisiete4.
Lo anterior, toda vez que la parte demandada en el proceso de origen ante la objeción de dichas pruebas, le correspondía la carga probatoria de demostrar el pago de las remuneraciones al justiciable efectivamente con los recibos de pago, siempre y cuando estos cuenten con la firma en el documento respectivo de recepción de conformidad o que reconozca el pago o bien con los estados de cuenta bancarios
3 Foja 56 proceso de origen. 4 Foja 59 del mismo expediente.
correspondientes o transferencias electrónicas, entre otros documentos de prueba.
En la especie, si bien es cierto fueron ofrecidas como pruebas en el proceso de origen diversos comprobantes, no obra firma de quien hoy recurre, por lo que aunado al desconocimiento que realizó al objetar dicha documental, y al no existir otro medio probatorio, es insuficiente para demostrar el dicho de la autoridad demandada, por lo que como se adelantó, el A quo no debió otórgale valor probatorio.
Es ilustrativa la jurisprudencia con el texto y rubro siguientes:
«SALARIO. LAS CONSTANCIAS DE NÓMINA MEDIANTE DEPÓSITOS ELECTRÓNICOS, AUNQUE NO CONTENGAN LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO COMO COMPROBANTES DEL PAGO DE AQUÉL, SI LAS CANTIDADES CONSIGNADAS EN ELLAS COINCIDEN CON LAS QUE APARECEN EN LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS BAJO EL CONCEPTO «PAGO POR NÓMINA» U OTRO SIMILAR. Aun cuando las constancias de nómina salarial mediante depósito electrónico no contengan la firma del trabajador, tienen valor probatorio para considerar que corresponden al pago de salarios y sirven como comprobantes de éstos, si las cantidades que aparecen en aquéllas coinciden con las que constan en estados de cuenta bancarios, si en ellos se detallan los depósitos realizados por el patrón en la cuenta del trabajador bajo el concepto «pago por nómina» u otro similar, tiene cierta periodicidad y aparece el nombre de la institución bancaria emisora5.»
Énfasis añadido.
Por lo anterior, y ante la falta de evidencia probatoria por parte de la autoridad demandada en el proceso de origen -Secretario de Seguridad
5 Época: Décima Época; Registro: 2013167; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/29 (10a.); Página: 2274.
15 Pública Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato-, se tiene por cierto lo argumentado por el justiciable, esto es, que de manera catorcenal -ello incluso resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato6- percibía la cantidad de $*****, por lo tanto, el salario diario para el cálculo de las prestaciones que en derecho le correspondan será la cantidad de $*****.
En el segundo agravio señala quien recurre, que el A quo de manera indebida condenó al pago de 20 días por año laborado, sin embargo realiza el cálculo desde la fecha de ingreso 11 once de diciembre de 1978 mil novecientos setenta y ocho y hasta la fecha de la separación, 27 veintisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, lo cual a su consideración resulta incorrecto, pues la obligación resarcitoria del Estado consistente en el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como todos aquellos conceptos que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, debe abarcar desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos.
Quien resuelve considera fundado el agravio segundo que esgrime la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la
6 Artículo 77. Los pagos se efectuarán cada 14 días y se harán precisamente en moneda del curso legal, ya sea en cheque o en depósito bancario.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la remoción ilegal de *****como Agente Primero de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, resulta procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses y 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado, ello de conformidad con la consideraciones siguientes:
El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio; por ello, prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, las entidades federativas y los municipios, cuando se resuelva que su separación fue ilegal, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.
En esa tesitura, el precepto Constitucional mencionado constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.
Sin embargo, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de
17 su cargo sin causa justificada, por lo que, a juicio de la Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.
Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 03 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.
De los argumentos anteriores, derivó el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
19 «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura
y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación – cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos7.»
Si bien es cierto, que al resolver el Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial
7 7 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505.
21 señalado con antelación, no analizó el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS8»
En conclusión, la condena impuesta por el Juez Administrativo Municipal de León, en relación al pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado, debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
En el tercero de sus agravios, señala el justiciable que conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, al ser considerados como empleados de confianza a los integrantes de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, le corresponde el pago a la prima de antigüedad.
La anterior apreciación a juicio de quien resuelve resulta infundada, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
8 8 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635.
No es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.
Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, en un asunto similar al que ahora se analiza, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD9», dado que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.
Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación,
9 Época: Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46.
23 remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral, concretamente en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios -inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado, que a la letra indica:
«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social….»
Énfasis añadido.
Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.
Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social, pues las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y
subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.
Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco, en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada que establece:
«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio10.»
10 Época: Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469.
25 No se soslaya el argumento atinente a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «…al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado…»; sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, que a la letra indica:
«ARTÍCULO 63. Los trabajadores de base tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las siguientes normas:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo, por cada año de prestación de servicios; en el supuesto de no haber cumplido el año, la parte proporcional que les corresponda.
II. La prima de antigüedad se pagará en los siguientes supuestos:
A) En los casos de retiro voluntario, siempre y cuando hayan cumplido diez años de servicio;
B) En los casos de rescisión de la relación laboral independientemente si es o no justificada;
C) En los casos de terminación de la relación laboral, siempre y cuando hayan cumplido diez años de servicio;
D) En caso de muerte del trabajador, y
E) En los casos de retiro definitivo o pensión por incapacidad permanente total, por invalidez o vejez en los términos de la Ley de Seguridad Social del Estado. »
Es decir, el pago de prima de antigüedad no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede
considerarse como prestación mínima general, por lo tanto, al justiciable en el proceso de origen le correspondía acreditar que los demás trabajadores -integrantes de los cuerpos de seguridad-, al ser cesados, removidos o destituidos de sus cargos, se les paga como prestación la prima de antigüedad.
Finalmente es aplicable la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad
27 jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía11.»
Énfasis añadido.
Entonces, tratándose del pago de prima de antigüedad reclamada de manera extralegal, el justiciable debió precisar los pormenores de su reclamo, tales como el pacto contractual o de otra índole, y la forma en que se entera, pues no debe perderse de vista que, en la especie, las autoridades demandadas son órganos del Estado que sujetan su actuar a lineamientos generales y presupuestales a fin de liquidar las prestaciones que otorgan.
Partiendo de tales premisas, correspondía al justiciable en el juicio de origen, precisar en su demanda el contenido de la cláusula en que se haya establecido el derecho a recibir prestaciones que la norma no le otorga.
Sin embargo, el recurrente se limita a manifestar en el escrito inicial de recurso que el pago de esa prestación le corresponde porque se otorga a los trabajadores de base y de confianza del municipio, sin aportar al proceso de origen medio probatorio alguno a través del cual pusiera de manifiesto su percepción -para los integrantes de la policía-, por lo que
11 Jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.) sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, con registro 2008662, correspondiente a la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015 dos mil quince, Tomo III, página 2263.
no es procedente reconocerle un derecho del cual no demostró ser titular.
Por lo que no resta más reiterar la improcedencia del pago de prima de antigüedad como prestación de seguridad social, como prestación mínima de los trabajadores, o como prestación extralegal.
Finalmente, en el cuarto agravio el recurrente esgrime que tiene derecho al pago de horas extras y días de descanso obligatorios, lo cual fue negado por el Juez de origen.
Tal como fue precisado en la sentencia que se recurre, no es procedente reconocer el derecho del justiciable al pago de horas extraordinarias ni de días de descanso obligatorio, de conformidad con los siguientes motivos y fundamentos:
El artículo 60 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública -invocado por la parte actora-, a la letra indica:
«Artículo 60. En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.
Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.»
29 Lo resaltado es propio.
De la norma transcrita, así como del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, en el proceso administrativo corresponde en primer término a la actora acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios,
recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía12.»
Énfasis añadido.
En este tenor, señala el recurrente que conforme al artículo 45 de la Ley General de Sistema Nacional de Seguridad Pública, resulta procedente el pago de las horas extras, pues a su consideración forman parte las prestaciones mínimos de los trabajadores de base y de confianza
La anterior apreciación resulta errónea, las atribuciones de los cuerpos de seguridad pública consisten, fundamentalmente, en salvaguardar el orden, la estabilidad y protección del municipio; para cuyo control se requiere una rígida disciplina jerárquica y la asignación de jornadas acordes con las necesidades propias del servicio que se presta, puesto que las funciones encomendadas a los miembros de dichas corporaciones no persiguen ningún fin económico, sino más bien, un
12 Jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.) sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, con registro 2008662, correspondiente a la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015 dos mil quince, Tomo III, página 2263.
31 objetivo de control y seguridad para la convivencia de los componentes de la sociedad.
De ahí que los miembros de un cuerpo de seguridad pública, no pueden exigir un pago de días de descanso obligatorios y tiempo extraordinario, pues la asignación de una jornada especial obedece a las necesidades inherentes a la función de seguridad pública desempeñada, razón por la cual, resulta infundado el reclamo del accionante.
Por otra parte, en virtud de que la parte actora solicita el pago de prestaciones con fundamento en la ley burocrática, es de reiterar que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de y los Municipios de Guanajuato, excluye de su aplicación a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutela las medidas de protección al salario, esto es, aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, situación que la actora no acredita el presente proceso.
En ese contexto, no se advierte que el pago de horas extraordinarias y días de descanso obligatorios, queden incluidos dentro de las llamadas medidas de protección al salario; esto es, no se contempla como parte de dichas medidas el pago de los referidos conceptos al finalizar de la relación administrativa con el Municipio.
Sostiene lo indicado, la jurisprudencia de observación obligatoria e invocada en la sentencia que se recurre, de rubro siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS
DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO (…)13».
Asimismo, es ilustrativa la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. Si la relación entre los cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, y si el artículo 29 de tal ordenamiento legal no prevé que los miembros de los cuerpos de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo extraordinario, es legal que al no existir fundamento jurídico alguno para la procedencia de dicha prestación deba negarse su pago. Por lo tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, los cuerpos de seguridad tienen una organización militarizada, así como también la obligación de cumplir órdenes de sus superiores y asistir puntualmente a los servicios ordinarios, extraordinarios y comisiones especiales que se les asignen, es inconcuso que, dada la naturaleza del servicio que prestan, no participan de la prestación consistente en tiempo extraordinario, ya que deben prestar el servicio de acuerdo a las exigencias y circunstancias del mismo. De ahí que al no prever la procedencia del pago de tiempo extraordinario a los miembros del cuerpo de seguridad, no implica que tal cuerpo de leyes viole el principio de supremacía constitucional, habida cuenta que es el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución General de la República, el que señala que los cuerpos de seguridad pública se encuentran excluidos de la relación sui generis Estado-empleado14.»
13 Décima Época; Registro: 2009417; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 19, Junio de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/20 (10a.); Página: 1722. 14 Época: Novena Época; Registro: 198485; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.2o.P.A. J/4; Página: 639.
33 Aunado a lo anterior, la parte que recurre no acreditó con medio de convicción alguno el derecho a que se le cubra tales prestaciones, en tanto que la carga de la prueba le atañe al mismo, a efecto de demostrar fehacientemente haber realizado el supuesto de hecho para actualizar su derecho.
Máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho subjetivo, para lo cual previamente el justiciable debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa legal si el particular no cumple con todos los elementos para ello.
Por sus términos, apoya lo anterior la tesis número XI/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1049, tomo XXXI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA».
Por lo expuesto, se concluye que no es procedente reconocer el derecho solicitado por recurrente al pago de horas extras ni días de descanso obligatorios.
Por lo tanto, lo procedente es modificar la sentencia emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 21
veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, solo en relación a los agravios que fueron hechos valer por la parte recurrente, esto es:
a) Se reitera la nulidad total de la determinación contenida en el oficio ***** de fecha 3 tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis.
b) Se modifica el salario diario para el cálculo de las prestaciones que en derecho le correspondan, el cual será la cantidad de $*****.
c) En relación al pago de las prestaciones que no fueron materia del presente recurso, al momento de solicitar el A quo el cumplimiento de la sentencia respectiva, estas se calcularan tomando como base la cantidad de $*****, salario diario.
d) De igual manera, se modifica el pago de la prestación consistente en el pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado, debiendo abarcar éste desde la fecha de ingreso del actor -11 once de diciembre de 1978 mil novecientos setenta y ocho- hasta que se cumpla con la sentencia de origen.
e) Se confirma que no es procedente el pago de la prima de antigüedad, ni el de horas extras y días de descanso obligatorios, por los motivos y fundamento plasmados en el Considerando Quinto del presente fallo.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
35 Municipios de Guanajuato y demás relativos y aplicables del Código rige a este Tribunal, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se modifica la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.182/1ª.Sala/18, promovido por el licenciado ***** -autorizado de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el licenciado *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 08 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante oficio número ***** de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.182/1ªSala/18, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses conviene en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«PRIMERO. FUENTE DEL AGRAVIO.- La resolución emitida en fecha 08 de agosto de 2018, emitidos por el Juzgado Administrativo Municipal dentro del expediente *****, concretamente en el Considerando Séptimo, dentro de su cuarto párrafo, en donde se refiere a que el acta administrativa, materia del proceso administrativo sobre el cual recayó la sentencia, fue redactada en virtud de una determinación por parte de un Inspector de la Dirección de Fiscalización y Control, y no así del Director de Fiscalización y Control.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. Se violan los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 298 y 299, fracciones II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 11, 36, 37, 38 y 39 del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- La sentencia que se combate, violenta lo dispuesto por los artículos 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 11, 36, 37, 38 y 39 del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato, toda vez que el Juzgador realiza una apreciación incorrecta de las circunstancias de hecho y derecho, concretamente, de las facultades que le confiere el mencionado cuerpo normativo a la autoridad denominada Inspector, pues en el cuarto párrafo del Considerando séptimo puede leerse lo siguiente:
[…]
Como podrá observar este tribunal de alzada, el Juzgador expresó que a confesión expresa de esta parte demandada, la inspectora fue quien determinó la realización de la visita de inspección. Lo anterior constituye una interpretación inadecuada por parte de la autoridad juzgadora, respecto de lo dicho por la demandada, y por tanto, se traduce en una valoración errónea de los hechos,… Sin embargo, el haberse percatado de esa transgresión no fue la causa eficiente inmediata de que se practicara la visita de inspección, pues la inspectora practicó las diligencias previas que constituyen un requisito para que se llevé a cabo la visita de inspección, siguiendo en todo momento lo establecido por el Reglamento para la
4 Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato, concretamente en sus artículos 33, 34, fracción I, 35 y 36 del mismo cuerpo normativo municipal, que a la letra dicen:
[…]
Como se puede apreciar de la lectura de los artículos anteriormente citados, el primer requisito para que se lleve a cabo una vista de inspección, es precisamente que el inspector advierta una transgresión a lo dispuesto por el Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato, como se señaló en el escrito de contestación de demanda. No obstante, posteriormente a que el inspector se haya percatado de la posible transgresión, éste debe levantar un reporte y una vez que el Director de Fiscalización y Control tenga conocimiento de ello, procederá a ordenar la visita de inspección. Una vez que por mandato del Director de Fiscalización y Control, el inspector haya sido comisionado para realizar la visita de inspección, éste deberá llevarla a cabo, registrando el desarrollo de la misma en un documento denominado Acta de Visita de Inspección.
Cabe mencionar, que dentro de la exhibición del acto impugnado por la parte actora, contenido en el escrito de demanda, él mismo anexó copia simple del REPORTE, de la ORDEN DE INSPECCIÓN, suscrita por el Director de Fiscalización y Control, y finalmente, el ACTA DE INSPECCIÓN, que como señala el juzgador, realizó la INSPECTORA, toda vez que es ella la autoridad competente para llevarla a cabo.
Eso es incluso, el mismo actor fue quien aportó esta documentales, medios de prueba que desde luego operan en contra de lo afirmado por la Juez A Quo, y por tanto, al obrar en el expediente ***** de Juzgado Administrativo Municipal, el juzgador debió otorgarles valor probatorio pleno, sin embargo, no tomó en cunetas las mismas, y determinó que la inspectora fue quien decidió llevar a cabo la visita de inspección, sin valorar de forma alguna que previo a ello, quedó demostrado en autos que hubo un reporte de en donde se pone en conocimiento del Director de Fiscalización y la posible transgresión a la normatividad municipal, y posterior a él, también hubo un oficio de número *****, por medio del cual se ordenó la visita de inspección, comisionando a la inspectora demandada para que la llevara a cabo, el cual se encuentra suscrito por el Director de Fiscalización
5 y Control, autoridad a quien faculta el Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato, para expedirlo.
Lo anterior, irroga un agravio que trastoca el fondo del juicio pues de manera arbitraria, el juzgador aprecia que fue la inspectora quien decidió llevar a cabo la visita de inspección, sin valorar que previo a ello, se siguió, etapa por etapa, el procedimiento que el reglamento en comento indica para la realización de una visita de inspección, de tal suerte, que lo anterior se determinó yendo en contra del principio de exhaustividad de las sentencias, al no valorar todos los medios de prueba que obran en el expediente, y con tal determinación la A quo, viola los principios de equidad procesal, debido proceso y economía procesal, en perjuicio de esta parte demandada.
En virtud de lo expuesto, resulta claro que se actualizan violaciones de fondo, en perjuicio de la autoridad demandada al no valorar la totalidad de los medios de prueba que obran en el expediente, pues lo correcto era, examinar las documentales aportadas por la parte actora, aun y cuando repercutieran en un beneficio para la parte demandada, valorar las probanzas frente a los hechos narrados por las partes, y confrontarlas con el derecho aplicable al caso concreto, y por tanto, advertir que la inspectora demandada no fue quien determinó llevar a cabo la visita de inspección, sino el Director de Fiscalización y Control, quien contaba con antecedentes suficientes en términos del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato, para ordenarla, razón por la cual, este tribunal, deberá revocar la sentencia dictada por la Juez Municipal y declarar la validez del acto administrativo impugnado, por encontrarse en apego a derecho.
SEGUNDO.- FUENTE DEL AGRAVIO.- La resolución emitida en fecha 08 de agosto de 2018, emitidos por el Juzgado Administrativo Municipal dentro del expediente *****, concretamente en el CONSIDERANDO SÉPTIMO, en su párrafo quinto, en donde se hace efectiva para esta parte demandada, la tesis VI.2o. A, con número de registro 182129 con el rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LA UTILIZACIÓN DE DIVERSOS TIPOS DE LETRA EN EL MANDAMIENTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA ESTATUIDO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.”
6 PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- Se violan los artículos, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 298, 299, fracciones I, II y III y 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- La sentencia que se recurre, causa agravio a la autoridad demandada en virtud de que se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los dispositivos legales referidos y que en el presente agravio se contienen, toda vez que el fallo de la A quo, pretende fundarse en una interpretación jurídica de la ley, consistente en una tesis aislada que ha sido superada por contradicción, y que equívocamente refiere como jurisprudencia, la cual ya ha sido superada, como se puede apreciar en la siguiente captura de pantalla, de la página web del Semanario Judicial de la Federación:
[…] La resolución dictada en el sumario causa agravio, ya que la Tesis Aislada que pretende hacer valer el juzgado en el presente asunto, ha sido superada por el Alto Tribunal, y por tanto, resulta inaplicable para este asunto y para cualquier otro…
De igual manera, cabe mencionar que la Jurisprudencia con el rubro REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EN MATERIA FISCAL. CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO SE TRATE DE UN MACHOTE IMPRESO CON ESPACIOS EN BLANCO PARA RELLENAR CON LETRA MANUSCRITA, O CUANDO SE ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA IMPRESIÓN DEL NOMBRE DEL PERSONAL ACTUANTE ES POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO, por medio de la cual fue superada la tesis Aislada que el Juzgador A Quo, tampoco resulta aplicable al caso concreto por lo que se expone a continuación:
El mencionado criterio resulta inaplicable a la presente controversia, pues la jurisprudencia ha sido dictada en relación con los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación, y no así, para alguna disposición en materia administrativa similar a la del caso que nos ocupa, por lo que el principio de analogía del que pretende hacer uso el juzgador, no resulta aplicable al caso concreto, ya que la materia de la jurisprudencia es diversa a la litis que se planteó en el proceso
7 administrativo con número de expediente ***** del Juzgado Administrativo Municipal.
[…]
Lo anterior irroga un agravio a esta parte demandada, toda vez que el Juzgado Administrativo Municipal está aplicando una Tesis Aislada superada por contradicción, que además, es inaplicable al caso concreto, y su inaplicabilidad, recae directamente sobre el fallo de la sentencia, causando un perjuicio trascendental a las autoridades demandas.
Por ello, la resolución de la A Quo, no cumple con los principios de fundamentación y motivación que rigen en materia de sentencias de justicia administrativa, pues el fundamento legal que utiliza, en este caso, una tesis superada, ya no resulta aplicable al caso concreto, luego entonces, resulta evidente, que no analizó de manera correcta las cuestiones de improcedencia planteada con respecto de los conceptos de impugnación de la parte actora, pues como ya se expuso, el supuesto donde el actor dice que le causa un perjuicio la orden y visita de inspección, es diverso al de un requerimiento emitido por una autoridad hacendaria, lo que se traduce en una violación de fondo, que afectó el resultado del fallo, y por ende deberá revocarse la sentencia de la Juzgadora Municipal.
TERCERO.- FUENTE DEL AGRAVIO.- la resolución emitida en fecha 08 de agosto de 2018, emitidos por el Juzgado Administrativo Municipal dentro del expediente *****, concretamente en el Considerando Séptimo en relación con el Resolutivo Segundo, en donde se declara la nulidad total de los actos impugnado, y reconoce el derecho de la parte actora.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- Se violan los artículos 255 fracción II y 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO.-…
La parte demandada expuso durante el juicio, que era improcedente el reconocimiento del derecho, consistente en la devolución de los candados que solicitaba la parte actora en virtud de que no aportó medio probatorio idóneo con
8 la finalidad de acreditar la legal propiedad de los mismos, y tampoco, especificó sus características físicas tales como color, tamaño, materia, número de serie, etcétera, con el propósito de poder identificar la mercancía que quiere que le sea devuelta. Finalmente, se opusieron excepciones de improcedencia de la acción, oscuridad y carencia de derecho.
La A Quo omitió analizar con mayor profundidad el planteamiento de la parte actora consistente en el reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica, lo cual se dispone en los artículos 255 fracción II y 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, que a la letra dicen:
[…]
El actor, pretende que en vía de reconocimiento de un derecho, le sea devuelta la mercancía que fue resguardada por la autoridad municipal, consistente en “10 candados sin llave de diferentes tamaños”. No obstante, no resultaría congruente obligar a la autoridad a que se devuelva la mercancía al actor, pues… la parte actora no señala expresamente cuál es el fundamento legal que debe aplicarse en el caso concreto. Sin embargo, el juzgador suplió la queja deficiente de la parte actora interpretándolo como un derecho de propiedad, sin embargo, aun así, el juzgador no toma en cuenta que la accionante no demuestra ni siquiera indiciariamente tener legítimamente acreditado un derecho de propiedad sobre los bienes que supuestamente le fueron retirados, pues como se advierte de la propia acta de inspección que obra en el expediente anteriormente citado, el actor se reservó su derecho a realizar manifestaciones, por lo que no describió los bienes que supuestamente le fueron retenidos.
[…]
Esto es, si la parte actora tuviera la legítima propiedad de dichos bienes, debió por lo menos aportar la documental que así lo acredita, ya sea factura, nota de venta, contrato de compraventa, etcétera. Es por ello, que en la acción subsidiaria de reconocimiento de derecho no resulta procedente, como lo determinó el Juzgado Administrativo Municipal, pues no se acredita un derecho de propiedad sobre los bienes supuestamente retenidos, ni indica las características de los mismos, para efecto de que efectivamente se pueda devolver la mercancía retenida de la que se duele.
9 Por lo anterior, se demuestran que la sentencia que se dictó en el sumario, no se realizó conforme a derecho, irrogando agravios irreparables a la parte demandada, por lo que este Tribunal deberá ordenar su revocación, y si fuere el caso de que se sostuviera la nulidad, dejar sin efectos el reconocimiento de derecho obsequiado, en virtud de que no es congruente ordenar a la autoridad a devolver mercancía de la cual no se tienen por lo menos indicios de su identidad.»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio señalado por la recurrente como ‹‹PRIMERO›› resulta inoperante, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas:
Señala quien recurre, que la A quo incurrió en una apreciación incorrecta de las circunstancias de hecho y derecho, sosteniendo la legalidad en la actuación de la inspectora de la Dirección de Fiscalización de Guanajuato, Guanajuato; además, no tomó en cuenta las pruebas documentales aportadas por la propia parte actora en el proceso de origen.
A fin de dar mayor exactitud al asunto en estudio, se precisa que la génesis procesal de este recurso estriba en la declaratoria de nulidad de la orden de visita y del acta de inspección, ambas con número de oficio *****, toda vez que no se realizó en observancia de lo señalado en los artículos 10, fracción XI, y 33 del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, concretamente en cuanto al deber de remitir un reporte, a efecto de que el Director de Fiscalización y Control emita la orden de inspección que permita la realización de la visita. En consecuencia, se declaró la nulidad total de los actos impugnados y se condenó a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias para la devolución de la mercancía resguardada, por tener la naturaleza de frutos de actos viciados.
10
Bajo tales circunstancias, si en el caso concreto, el recurrente formula el agravio que nos ocupa, mediante una simple reiteración de lo aducido en la demanda -motivación del acto y preceptos legales aplicados-, pero sin controvertir verdaderamente las consideraciones por las que se determinó que los actos se emitieron en contravención de las disposiciones aplicadas dejando aplicar las debidas al no seguir el procedimiento establecido en la reglamentación municipal, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia del agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por la resolutora.
Desde luego, la autoridad recurrente tenía la obligación de combatir directamente, con su agravio, esas consideraciones jurídicas medulares, ya que en términos del artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir frontalmente las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
No se soslaya que el recurrente se duele de una ausencia de valoración de pruebas en perjuicio de la parte demandada; al respecto, tal manifestación es inoperante pues en la causa de origen solo obran las documentales en las que constan los actos impugnados -orden de visita y acta de inspección-, exhibidos como un deber a cargo del promovente acorde al artículo 266, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
11 Municipios de Guanajuato, examinados a fin de determinar la existencia de los actos1 como presupuesto procesal para resolver.
Sin embargo, se insiste, si en el agravio que nos ocupa, quien recurre únicamente se limita a reiterar e incluso transcribir los artículos que soportan el acto combatido, pero sin señalar ni concretar razonamiento alguno capaz de destruir las consideraciones que han sido transcritas, entonces ello torna inoperante el agravio en estudio. Se arriba a la conclusión previa, aun cuando la recurrente vierte ciertos argumentos con los que pretende abundar o complementar lo que había alegado desde el proceso primigenio; empero, dichas argumentaciones no constituyen una genuina contradicción de los razonamientos en que se basó la A quo para decretar la nulidad total de los actos impugnados, lo cual conduce a que tal abundamiento no es más que un mero intento de traer sustancia al recurso, pues a pesar de que quien recurre intenta abundar o profundizar en sus alegaciones con ello no combate verdaderamente la ratio decidendi del fallo. Soporta lo antepuesto, la jurisprudencia2 que se aplica por analogía, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso
1 Considerando Segundo de la resolución primigenia -foja 48 del sumario original-. 2 Tesis 1a./J. 85/2008, publicada en la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, septiembre de 2008, consultable en la página 144.
12 un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.»
En su agravio ‹‹SEGUNDO››, el recurrente arguye que la sentencia recurrida se soporta en una tesis aislada que ha sido superada por contradicción, que por lo tanto era inaplicable para el asunto. Tal concepto de agravio es inoperante, como enseguida se explica:
El argumento vertido por el recurrente actualiza un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta, dado que por un lado parte de un supuesto no verídico y por otro, se tiene la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.
13 Apoya esta consideración, la jurisprudencia3 de tenor siguiente:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.›› Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.
3 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Común, Página: 424
14 Lo anterior es así, considerando que el asunto versa sobre un procedimiento de inspección para efectos de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato.
Luego, el inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización y Control, Guanajuato, y su Director se encontraban vinculados por el dispositivo de la ley a proceder en cierto sentido sin que exista la posibilidad de determinar libremente el contenido de su posible actuación, es decir, nos encontramos en presencia de actos reglados, específicamente la denominada ‹‹visita de inspección››, y que en la especie se desarrolla en los ordinales 33 al 37 del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato.
Por tanto, es evidente que en tratándose de visitas de inspección, la garantía de seguridad jurídica del visitado no se limita a lo previsto en la reglamentación municipal, sino que este supuesto abarca lo contemplado por el artículo 16 de la Constitución Federal, resultando como un criterio ampliamente explorado, que de la interpretación de ese precepto fundamental se desprenda la obligación de expedir el mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, lo que en la especie no ocurrió.
Se tiene pues, que es correcta la determinación de la Jueza Administrativo Municipal, en virtud de que la orden de visita constituye un requisito sine qua non para estar en posibilidad de realizar la visita de inspección, y que en el caso concreto requería el levantamiento de reporte por parte del inspector para ser hecho de conocimiento del Director, quien atendiendo a la gravedad de la falta y urgencia en la atención, dictará las medidas que podrán consistir en la
15 orden de inspección, entre otras4, procedimiento que en el expediente de origen no se acreditó, pues la autoridad demandada no demostró la ineficacia de los conceptos de impugnación respecto a la orden de visita, pues se limitó a la competencia y fundamentación del ‹‹acta de infracción e inspección›› sin pronunciarse sobre la legalidad de la orden.
Luego, la orden de inspección pese a que cuenta con la firma del Director de Fiscalización y Control de Guanajuato, Guanajuato, transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica por tratarse de un formato pre-impreso con espacios en blanco llenados en forma manuscrita en aspectos específicos como el nombre del visitado, invocando como ilustrativa de su razonamiento la tesis de rubro ‹‹PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LA UTILIZACIÓN DE DIVERSOS TIPOS DE LETRA EN EL MANDAMIENTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA ESTATUIDO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.››.
Con esto se aprecia la inoperancia del agravio, porque el yerro en la denominación (tesis-jurisprudencia), no trascendió al sentido o efectos de la resolución, porque no se aplicó como fundamento para resolver, pues un criterio aislado solo tiene el carácter de orientador, mas no es obligatorio; exhibiendo el error en la premisa que sustenta el agravio del recurrente, tal y como lo sustentan las jurisprudencias cuya literalidad señala:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su
4 Artículos 33 y 34 del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato.
16 análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.››5
‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes.››6
Se precisa que este agravio del recurrente se sustenta en un supuesto erróneo cuando considera que el hacer alusión a una jurisprudencia que en realidad corresponde a una tesis aislada superada por contradicción, recayó directamente sobre el fallo, pues en éste se contienen las razones lógico-jurídicas por las que se determinó que esas autoridades se apartaron del orden normativo y la tesis aludida solo abundaba sobre lo ya resuelto.
Finalmente, es oportuno esclarecer que sí existe criterio jurisprudencial vigente y obligatorio, aplicable en forma analógica7, relacionado con las formalidades que debe contener la orden de visita de acuerdo al artículo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, concretamente que debe constar en un solo tipo de
5 Tesis: 2a. /J. 108/2012 (10a.), Décima Época, Registro: 2001825 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común, Página: 1326. 6 Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), Época: Décima Época Registro: 2008226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo II Materia(s): Común, Página: 1605. 7 Resulta aplicable por la analogía en su razonamiento medular y la igualdad en sus hipótesis normativas.
17 letra a fin de garantizar que sea el funcionario competente y no otro el que la emita.
En ese sentido, la jurisprudencia8 indica
‹‹ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, esto es, debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, resulta inconcuso que el hecho de que en una orden de visita se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener aquélla. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita concreta que deba realizarse, no de la
8 Tesis: 2a./J. 44/2001, Novena Época Registro: 188560 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Octubre de 2001 Materia(s): Constitucional, Administrativa Página: 369
18 autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla.››
Por último, en su tercer agravio el recurrente sostiene la improcedencia de la declaración del reconocimiento del derecho efectuada en favor del accionante.
Quien recurre señala que la parte actora no aportó medio probatorio que acredite la legal propiedad de los candados resguardados como resultado de la vista de inspección, ni tampoco especificó sus características físicas como color, tamaño, materia, número de serie, entre otros, con el propósito de identificar la mercancía que quiere que le sea devuelta; tales manifestaciones son infundadas.
Ello es así, dado que la declaración de nulidad debe tener efectos retroactivos, es decir, el accionante debe ser restituido del menoscabo que soportó con motivo de la ilegal actuación autoritaria originada por la visita de inspección decretada nula. Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 143. …
El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto.»
Esto es, al declararse jurisdiccionalmente la nulidad de la orden de inspección y del acta de vista de inspección, se actualiza el derecho a la
19 reparación integral que pretende anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, máxime que el aseguramiento es una medida provisional establecida por el Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato, la cual se ejecutó dentro de la visita de inspección declarada nula, pues del contenido del acta9 levantada con motivo de la misma, se observa:
‹‹…Se resguardan 10 candados sin llave de diferente tamaño.››
En el caso concreto, se acredita que la inspectora demandada aseguró mercancía derivada de la actividad comercial en revisión, y acorde a lo resuelto en la primera instancia, es inconcuso que el resguardo de mercancía reviste la calidad de fruto de actos viciados, por lo que debe seguir la suerte de las actuaciones de las que derivó, de manera que las pretensiones de reconocimiento a un derecho y la condena se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada; ergo, esta medida provisional ha de quedar insubsistente y debe retrotraerse como consecuencia connatural a la declaración de nulidad de los actos de origen -orden de inspección y acta de visita de inspección-, de ahí que se constante la existencia del derecho para solicitar su devolución y sea jurídicamente correcto su reconocimiento y correlativa condena a las autoridades recurrentes.
Sumado a lo anterior, el agravio en estudio es infundado porque de los preceptos legales que hace valer, no se desprende aquel que atribuya al visitado la obligación de referir la descripción de la mercancía asegurada para su identificación y devolución, o el cumplimiento de
9 Visible a foja 10 del expediente primigenio.
20 determinados requisitos legales para tal efecto, pues esta es una medida determinada unilateralmente por la autoridad administrativa.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, el 08 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente
21 asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 07 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.177/1ª.Sala/18, promovido por la ****** -autorizada de los actores en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, quien representa a la parte actora en el proceso de origen, interpuso ante la Oficialía de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 9 nueve de agosto de la pasada anualidad, emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.177/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado a la Directora General de Ingresos y Tesorero Municipal, ambos del Municipio de León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente ******, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la autorizada de la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«…si bien se decretó la nulidad del avalúo impugnado, mediante el cual se modifica el valor fiscal del inmueble materia del presente negocio; la H. Juzgadora no realiza un estudio sistemático que implica el análisis integral de la demanda para pronunciarse sobre todos los aspectos hechos valer por mi representada, y ante tal omisión, no realiza una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 Constitucional, puesto que señala que no afecta ni varía el sentido de la resolución, y tal afirmación es errónea, de manera que sí afecta definitivamente la resolución, puesto que mi representada sigue siendo objeto de una obligación que es resultado de un acto que está afectado de nulidad, puesto que si la H. Juzgadora se hubiera pronunciado respecto de la tasa aplicable al inmueble de mi representa y ubicar el terreno de mi representada en la categoría de menor cuantía relativo a la cuenta predial que guarda relación con el inmueble materia del presente negocio, habría tutelado el artículo 1ro constitucional, puesto que además de decretar la nulidad del avalúo fiscal, habría protegido a mi representada de los actos de autoridad que incorrectamente se habían entablado contra ella, y no habría necesidad de acudir a otra instancia procesal puesto que la sentencia hubiera adquirido completitud y exhaustividad…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El Licenciado ******, como apoderado legal de las personas morales ******., en su calidad de fideicomitente «B» promovió el proceso administrativo de origen en contra de la modificación del valor fiscal del inmueble ubicado en el ****** en la ciudad de León, Guanajuato, con número de cuenta predial ******.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el titular del Juzgado Administrativo
Municipal de León, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, decretando la nulidad total del acto confutado.
III. Inconforme con la anterior determinación, quien representa a los actores interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.
SEXTO. Estudio del agravio planteado. Este juzgador considerar infundado, el único agravio que esgrime quien representa a los actores, bajo los siguientes motivos y fundamentos.
Quien recurre, medularmente sostiene que fue ilegal la determinación del A quo, porque en su consideración no realizó una tutela judicial efectiva, puesto que no se pronunció en relación a la tasa que se debe aplicar al inmueble de su representada, esto es debía ubicarlo en un terreno de menor cuantía relativo a la cuenta predial.
En la especie, de la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal, en esencia se desprende que con fundamento en las fracciones II y III del artículo 302 del Código de la Materia, decretó la nulidad total de la modificación del valor fiscal realizada al bien inmueble ubicado en el ****** Colonia ****** en la ciudad de León, Guanajuato, con número de cuenta predial ******, por la cantidad de $******, de igual manera precisó que con fundamento en el artículo 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la base del impuesto predial será la de $*****, por ser el valor registrado antes del incrementó que se dejó nulo.
De la secuela del proceso de origen, entre otros factores, se observa que el incremento en el impuesto predial deriva de un avalúo fiscal,
1 Fojas de la 171 a la177 del proceso *****.
5 realizado en un predio distinto al inmueble de referencia2, esto es, ******, no así en el inmueble materia de debate ubicado en ******, Colonia ******, en donde efectivamente la tasa puede ser diferente, por el lugar de ubicación.
Sin embargo, el Juez Administrativo Municipal, contrario al argumento de la recurrente, con la nulidad decretada en la sentencia de 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, no le causa perjuicio, pues seguirá tributando con el mismo valor fiscal que pagaba antes del acto lesivo, hasta que la autoridad demandada en el proceso de origen realice, sí así lo considera, ordene la realización del respectivo avalúo, en donde deberá precisar la tasa correspondiente de conformidad con la ley fiscal y hacendaria aplicable, pero siguiendo las formalidades del debido proceso y en el inmueble que proceda.
Finalmente, es de señalarse que ni el Juez de origen, ni este Tribunal, pueden impedir que la autoridad fiscal ordene que se realice el avaluó correspondiente, pues la propia Ley de Hacienda para los municipios del Estado de Guanajuato, en sus artículos 162, 168, 176 y 177, establecen de manera clara y precisa los motivos para que procede el incremento en el valor fiscal de los inmuebles, así como la vigencia de los respectivos avalúos, para su mejor comprensión se transcribirán los ordinales antes mencionados:
«Artículo 162. La base del Impuesto Predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará:
I. Mediante el valor manifestado por los contribuyentes de sus inmuebles, aplicando los valores unitarios de suelo y construcciones que anualmente señale la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado;
2 Distinto al de la orden de valuación número de folio 24-17 –foja 72 proceso *****.
II. Por avalúo practicado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal; en tanto son valuados, el valor con que se encuentren registrados;
(…)
IV. Por avalúo realizado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal, usando medios o técnicas fotogramétricas.
Cuando se trate de vivienda de interés social o popular, en los términos del artículo 462 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la base para el pago de éste impuesto será el setenta por ciento del valor que resulte de la aplicación de la tabla de valores que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato, siempre y cuando se trate de la única propiedad o posesión del contribuyente.
Tratándose de los inmuebles en los que se presten el servicio de educación de tipo medio-superior y/o superior, a que se refiere el artículo 164 inciso A) de esta Ley, la base será el 25% del valor que resulte de la aplicación de la tabla de valores que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Artículo 168. El valor fiscal de los inmuebles, sólo podrá ser modificado, por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes; cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble; o por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras.
No habiendo alguna de las causas anteriores, el valor fiscal únicamente podrá ser modificado por avalúo, que tendrá vigencia por dos años, el cual se aplicará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se notifique. En este caso no podrá exigirse al contribuyente que cubra las diferencias que se deriven del nuevo valor fiscal y el anterior. Los bimestres posteriores a la notificación, deberán cubrirse conforme al nuevo valor fiscal…
7 Artículo 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto.
Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.
Artículo 177. En la práctica de los avalúos a que se refiere la fracción II del artículo 162 de esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva.
Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección del perito designado para efectuar la valuación, éste lo hará constar en acta circunstanciada firmada por él y dos testigos e informará esa situación a la Tesorería Municipal para que se apliquen las sanciones correspondientes.
En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga…»
De lo anterior se concluye que la base del impuesto predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará mediante el valor manifestado por el contribuyente, aplicando para ello los valores unitarios de suelo y construcciones que anualmente señale la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado o bien, por avalúo practicado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal; precisando que el valor fiscal de los inmuebles sólo podrá ser modificado por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes; cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble o por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o
rehabilitación de dichas obras, o por avalúo, cuya vigencia es de dos años.
Por lo tanto, si en el proceso contencioso de origen se decretó la nulidad lisa y llana de la modificación del valor fiscal del bien inmueble con cuenta predial ******, en virtud de que la parte actora no tuvo conocimiento de los actos impugnado (orden de valuación y resultado del avaluó), el A quo no podía pronunciarse en torno a la tasa aplicable, pues ello traería como consecuencia un análisis diverso a la materia, en virtud de que el incrementó materia de debate aparentemente derivó de un avaluó en un predio distinto al que ampara la cuenta predial arriba señalada, así para que el Juez pudiera pronunciarse en torno a la tasa, era necesario que la valoración se hubiese realizado con total certeza3 en el bien inmueble ubicado en el ****** Colonia ****** en la ciudad de León, Guanajuato, resultado incongruente así el agravio que se estudia pues la tasa no corresponde al inmueble antes señalado.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
3 Certeza que sólo puede derivar de los medios de convicción aportados al proceso por las partes contendientes a través de sus pruebas aportadas y su valoración por el juzgador.
9
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 07 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.176/1ª.Sala/18, promovido por el ****** -autorizado de la parte demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, quien representa a las autoridades demandadas en el proceso de origen, interpuso ante la Oficialía de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 9 nueve de agosto de la pasada anualidad, emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.176/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado al Licenciado ******, apoderado legal de los actores, con la finalidad de que en el
término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al apoderado legal de los actores, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente ******, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando
3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el autorizado de la parte demandada en el proceso de origen sostiene:
«PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. (…) La resolución que se combate viola en perjuicio de la parte que represento las disposiciones legales constitucionales antes mencionadas, pues la resolución combatida no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, también carece de una debida fundamentación y motivación (…) El Juez en su resolución debió analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento que se hicieron valer al momento de contestar la demanda, pues de una manera totalmente equivocada y falta de estudio oficioso sobre la procedencia o improcedencia del presente juicio, la autoridad emisora de la resolución que se combate, tiene por admitida una demanda que fue consentida tácitamente, es decir la parte actora no promovió dentro del plazo legal establecido en el artículo 263 del ordenamiento legal invocado. Sino que lo hizo hasta en fecha 25 del mes de octubre de 2017. (…) Para demostrar lo anterior a éste H. Tribuna de Alzada el AGRAVIO que fui objeto por parte del Juez (…) manifiesto que en el escrito de contestación de demanda acompañé copias fotostáticas certificadas de los actos impugnados por el actor, de los cuales se desprende que los actos impugnados fueron realizados por la autoridad demandada en el mes de marzo y abril, precisamente los días 8 de marzo y 25 de mes de abril del año 2017, no en el mes de septiembre como erróneamente la interpreta el Juez Administrativo Municipal, por la simple manifestación de la bajo protesta que refiere la parte actora (…)
El juez (…) viola en perjuicio de la parte que represento las disposiciones legales siguiente 78 y 121 del Código de la materia, pues no se concedió ningún valor a la prueba documental pública ofrecida desde el escrito de contestación de demanda, mucho menos el pleno…
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. (…) Al no haber impugnado la parte actora los actos administrativos emitidos por la autoridad municipal, dentro del término legal establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento y
Justicia Administrativa (…) debe considerarse consentida tácitamente, es decir la parte actora no promovió dentro del plazo legal establecido en el artículo 263 del ordenamiento legal invocando en su demanda de nulidad. Sino que lo hizo hasta el 25 del mes de octubre de 2017.
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. (…) Se considera incongruente, por la indebida fundamentación y falta de motivación la resolución emitida por el Juez (…), pues no revisó de manera oficiosa, ni tampoco reviso la prueba documental pública, sobre la existencia de la fecha en que se notificó a la parte actora el acto impugnado, que fue, como ha quedado acreditado desde el mes de marzo y abril del año 2017, prueba documental pública que fue ofrecida como dentro del procedimiento en que se actúa, y que en consecuencia de esa falta de fundamentación y motivación, no contó ni tomó en cuenta el término legal de 30 días siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación, sino que tomó irrisoriamente como término para impugnar el dicho de la parte actora, considerando por ése solo hecho que la demanda fue presentada en tiempo y forma, no fundado su resolución en derecho sino al gusto de la parte actora, pues es evidente que la autoridad demandada acreditó fehacientemente que el acto impugnado por el actor le fue notificado desde el mes de marzo y abril de 2017, no en el mes de septiembre como ilegalmente lo refiere en la sentencia impugnada (…)
CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. (…) El Juez (…) dejó de aplicar y aplicó indebidamente el presente concepto, pues mis autorizantes ofrecieron como prueba documental pública todos y cada uno de los actos administrativos de los que se duela la parte actora, consistente en los actos impugnados, con la única finalidad de demostrar fehacientemente que la parte actora mintió respecto a la fecha de notificación en que señala que tuvo conocimiento, con relación a la fecha que le fue notificado el acto administrativo emitido por las autoridades demandadas (…)
QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. (…) El Juez (…) viola en perjuicio de mis representadas lo establecido en el artículo 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) pues no concedió ningún valor, mucho menos pleno (…) a los documentos públicos que fueron ofrecidos y aportados (…) en el escrito de contestación (…) en los que se demuestra que el acto impugnado por el actor lo fue en el mes de marzo y abril del 2017, que la demanda fue presentada fuera del término legal…
5
SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. (…) El Juez (…) basa su la existencia del acto impugnado en la copia certificada del recibo de pago, con lo que se pagó el impuesto predial del año 2017, así como con la impresión del comprobante del pago del impuesto sobre la adquisición de bienes inmuebles obtenida de la página de internet, no funda ni motiva su resolución en los preceptos legales antes mencionados, sólo argumenta que las autoridades demandas sostuvieron su legalidad de los actos realizados, lo que sin duda constituye una confesión expresa de su emisión, lo que es falso, erro, no tomó en cuenta la prueba documental pública antes mencionada, de la que se desprende que el acto impugnado a la autoridad demandada nace desde el mes de marzo y abril de 2017, relativa al procedimiento de valuación, debida y legalmente notificada al actora, no en el mes de septiembre como indebidamente lo sostiene la autoridad…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El Licenciado ******, como apoderado legal de las personas morales ******., en su calidad de fideicomitente «B» promovió el proceso administrativo de origen en contra de la modificación del valor fiscal del inmueble ubicado en el ****** Fraccionamiento ****** Colonia ****** en la ciudad de León, Guanajuato, con número de cuenta predial ******.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de León dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, decretando la nulidad total del acto confutado.
1 Fojas de la 171 a la177 del proceso 1182/2doJAM/2017-JN.
III. Inconforme con la anterior determinación quien representa a las demandadas interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados2, mismos que quien juzga considera infundados, bajo los siguientes motivos y fundamentos.
Quien recurre, medularmente sostiene que fue ilegal la determinación del A quo, porque en su consideración realizó una inadecuada valoración de las pruebas -citatorio y notificaciones- con las que pretendía acreditar que al justiciable consintió tácitamente el acto al no impugnarlo dentro de los 30 días hábiles que señala el artículo 263 primer párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de manera reiterada en cada agravio quien recurre señala que al justiciable le fueron notificados el 8 ocho de marzo y el 25 veinticinco abril de 2017, respectivamente la orden de valuación, así como el avalúo practicado del bien inmueble ubicado en el ****** Fraccionamiento ****** Colonia ****** en la ciudad de León, Guanajuato, con número de cuenta predial ******, no el 30 treinta de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.
El representante legal de las personas morales ******., en su demanda presentada ante el Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, solicitó la nulidad de la modificación del valor fiscal del
2Al efecto, para llevar a cabo esa metodología de estudio, es aplicable la Jurisprudencia bajo Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677, cuyo rubro refiere: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».
7 inmueble ubicado en el ****** Fraccionamiento ****** Colonia ****** en la ciudad de León, Guanajuato, con número de cuenta predial ******, argumentando bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia de notificación y que fue hasta el 30 treinta de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, que tuvo conocimiento del nuevo valor fiscal.
Por su parte la Directora de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato, al momento de emitir su contestación sostiene que el 8 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, le notificó la orden de valuación a ******, el 28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete de 2017 dos mil diecisiete a ******.; y el 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete al ciudadano ******de manera personal y previo citatorio, continúa manifestando que la notificación del resultado del avalúo fue realizada el 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete3, previo citatorio ******
Con la finalidad de probar lo anterior ofreció en el proceso de origen las siguientes documentales:
1. Citatorio4 de fecha 7 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, a nombre de ******, en el siguiente domicilio: ******, realizado por el ministro ejecutor ****** y que se dejó en poder de ****** (quien dijo ser empleada directa del delegado fiduciario), para que lo esperara el 8 ocho de marzo de 2017 dos mil doce, a las 13:00 trece horas, con la finalidad de que le fuera notificado la orden de valuación.
*****, Sociedad Anónima, *****, Grupo Financiero *****, ***** S.A. de C.V, y ***** 4 Foja 74 proceso de origen.
2. Citatorio5 de fecha 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, a nombre de ******., en el siguiente domicilio: ******, realizado por el ministro ejecutor ****** y que se dejó en la puerta, para que lo esperara el 28 veintiocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis (sic), a las 12:30 doce treinta trece horas, con la finalidad de que le fuera notificado la orden de valuación.
3. Citatorio6 de fecha 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, a nombre ******., a través de su representante legal en el siguiente domicilio: ******, realizado por el ministro ejecutor ****** y que se dejó en poder de ****** (quien dijo ser recepcionista), para que lo esperara el 28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil doce, a las 13:30 trece treinta horas, con la finalidad de que le fuera notificado la orden de valuación.
4. Acta de notificación7 de fecha 8 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, realizada a las 13:00 trece horas, en el domicilio ubicado en ******, en donde se requirió la presencia del Delgado Fiduciario y/o ****** y aparentemente solo acude a su llamado la ciudadana ****** quien manifestó ser empleada, y al no encontrar al actor o su representante legal se dejó en poder de ésta la orden de valuación.
5. Acta de notificación8 de fecha 28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, realizada a las 12:30 doce treinta horas, en el domicilio ubicado en ******, en donde se requirió la presencia de las ******., y aparentemente solo acude a su
5 Foja 82 proceso de origen. 6 Foja 85 proceso de origen. 7 Foja 80 proceso de origen. 8 Foja 81 proceso de origen.
9 llamado la ciudadano ******, y al no encontrar al actor o su representante legal se dejó en poder de éste la orden de valuación.
6. Acta de notificación9 de fecha 28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, realizada a las 13:30 trece treinta horas, en el domicilio ubicado en ******, en donde se requirió la presencia de las ******., y aparentemente solo acude a su llamado la ciudadana ******, y al no encontrar al actor o su representante legal se dejó en poder de ésta la orden de valuación.
7. Citatorios10 de fecha 24 veinticuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, dejando a nombres de: ******;******, en los siguientes domicilios: ******, ******, ******, ******,******, ****** realizado por el ministro ejecutor número *****, los cuales se dejaron el primero por del ellos por instructivo, el siguiente en poder de ******; ****** y el último al ciudadano ******, para que esperaran al ministro ejecutor al 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil doce, con la finalidad de que les fuera notificado el resultado del avalúo.
8. Actas de notificaciones11 de fecha 24 veinticuatro y 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, realizadas a las 14:00 catorce horas, 12:00 doce horas, 13:20 trece veinte horas, y 12:30 doce treinta hora respectivamente, en los domicilios ubicados en: ****** ******; ******, ****** en donde en la primera de las actas se requirió la presencia de: ******;******en
9 Foja 88 proceso de origen. 10 Fojas de la 89 a la 92 proceso de origen. 11 Fojas de la 93, 98, 99 y 100 proceso de origen.
las subsecuentes al representante legal, y aparentemente acude a su llamado en la primera el ciudadano ******; en la segunda la persona sexo femenino que no se identifica; en la tercera ****** y finalmente ******, y al no encontrar al actor o su representante legal se dejó en poder de éstas el resultado del avalúo y valor fiscal.
En la ampliación de la demanda, quien representa a la parte actora manifiesta entre otras cosas que no fue legalmente notificada y el supuesto avaluó se practicó en el predio ubicado en ******, no así en el inmueble materia de debate -ubicado en ****** fracción ******, Colonia ******-.
Con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, se presumen como legales los actos emitidos por las autoridades, sin embargo, éstos se deben probar cuando los actores los nieguen lisa y llanamente, salvo que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
En la especie, como se menciona lo parte actora negó lisa y llanamente haber sido notificada en las fechas que refiere la autoridad.
Por su parte, el artículo 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato establece:
«Cuando la notificación se efectúe personalmente, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, a falta de ambos el notificador, cerciorado de ser el domicilio designado o establecido por la Ley para efectos fiscales dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día siguiente.
11
Si la persona citada o su representante legal no atendieran el citatorio, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con su vecino.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entenderá la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación.
De las diligencias en que conste la notificación o cita, el notificador levantará acta circunstanciada, por escrito…»
Del anterior ordenamiento legal, se desprende que a la autoridad que hoy recurre le correspondía probar dentro del proceso de origen, que les notificó debidamente en primer lugar al apoderado legal de los justiciables el Licenciado ******, pues de la escritura pública ******, levantada ante la fe del Notario Público número ******, se desprende que le fue otorgado un poder especial para pleitos y cobranzas en relación al fideicomiso número ******, cuyo objeto o patrimonio12 se integra con el bien inmueble denominado ******, desmembrado del ******, entre otras cuestiones para todo lo relacionado con contribuciones -impuesto predial13-. Así del anterior material probatorio no se observa citatorio ni notificación legalmente practicada de la orden de valuación, ni del resultado del avaluó.
En relación a los integrantes que constituyeron el contrato de fideicomiso referente al bien inmueble14 materia de debate, ******, ******, ******, las ******, ******, ******, ******, ******, no existe notificación legalmente practicada de la orden de valuación, ni del
12 Foja 26 y 27 proceso de origen. 13 Fojas 30 y 31 proceso de origen. 14 ***** Colonia ***** en la ciudad de León, Guanajuato, con número de cuenta predial *****.
resultado del avaluó, esto es, del análisis de los respectivo citatorio, como de las respectivas notificaciones, se observa que no fueron debidamente notificados, dado que en algunos caso no existe identidad en domicilios; ahora bien, en relación a la notificación del avaluó, se señala que se dejó en manos de representante legal, sin precisar el nombre mismo; finalmente, el avalúo que obran en autos a foja 70 proceso de origen en fecha 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete, elaborado por ******, no corresponde al bien inmueble señalado en el contrato de fideicomiso, ni al de la orden de valuación, pues del mismo se desprende que fue realizado en predio ubicado en ******.
Luego, como se menciona en el citatorio obran diferentes domicilios, y no se señala quien es el representante legal finamente el avalúo fiscal no fue practicado en el bien inmueble ubicado en el ******; sino en el predio ubicado en ******; subsistiendo una incongruencia entre la orden de valuación y el avalúo, por lo tanto, no se cumplió cabalmente con lo que señala el artículo 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, el notificador habilitado no se cercioró totalmente de que se trataba de los domicilios designados o establecidos para efectos fiscales, para dejar el citatorio; y no señaló que requirió al representante legal.
Es por ello que quien resuelve concluye que en el proceso contencioso de origen, efectivamente no quedó debidamente acreditado que los actores tuvieron conocimiento de los actos impugnado (tanto la orden de valuación, como el resultado del avaluó, que conlleva como consecuencia la modificación del valor fiscal del bien inmueble, con cuenta predial ******), antes del 30 treinta de septiembre de 2017 dos
13 mil diecisiete, no acreditándose de esta forma en el proceso primigenio el consentimiento tácito que alude la autoridad recurrente.
Finalmente en relación al sexto de los motivos de inconformidad de igual forma resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:
Señala quien recurre, que los actores en el proceso de origen basaron la existencia del acto impugnado en la copia certificada de un recibo de pago del impuesto predial del año 2017 dos mil diecisiete, así como con la impresión del cálculo del impuesto sobre la adquisición de bienes inmuebles obtenida de la página de internet, sin embargo, manifiesta que éstos no constituyen un acto de autoridad.
El artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece lo siguiente:
«El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»
Como se desprende de la trascripción que precede, y como lo han abordado diversos tratadistas en materia administrativa, el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando,
declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual15.
El acto controvertido en el proceso de origen cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación previstas en la Ley Hacendaria Municipal, aunado a que incide en la esfera jurídica del particular afectado, pues crea y declara una obligación fiscal determinada en cantidad liquida -impuesto a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trascendió en el patrimonio de los particulares destinatarios del acto -cálculo de impuesto predial ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete-, así como el pago del correspondiente al primer bimestre, lo cual se acreditó en autos con los recibos expedidos por la Dirección Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato-; luego entonces, reúne los extremos que exige el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para considerar como acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal.
Así pues, del cálculo de impuesto predial, se desprende que fue la Dirección Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, quien determinó las cantidades que el contribuyente debía pagar derivadas de un presunto avalúo.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que sí hubo una determinación en cantidad liquida por parte de la Dirección Ingresos
15 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel, Compendio de Derecho Administrativo, novena edición, Porrúa, México, 2012.
15 de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, consistente en incremento de impuesto predial realizada al bien inmueble ubicado en el ****** Colonia ****** en la ciudad de León, Guanajuato, con número de cuenta predial ******, por la cantidad de $ ******.
Por lo tanto, no puede considerarse, a priori, que los recibos de pago no son actos impugnables, pues como puede observarse de la demanda de origen, los actores señalaron como acto impugnable la determinación del impuesto predial, generando con esto el derecho para acudir a demandar su nulidad, circunstancia jurídica y material que reiteró el hoy recurrente al cumplir con el requerimiento formulado por la Sala en el proceso primigenio.
No se omite precisar, que los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen que se entiende por crédito fiscal y cuando nace la obligación de pago, al efecto:
«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.
Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
Lo resaltado es propio.
Así, de las pruebas documentas que obran en el proceso de origen, se observa que los recibos de pago en controversia, son consecuencia de la determinación de la obligación tributaria en cantidad líquida que la
Dirección Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal de León, ha generado al contribuyente, siendo inconcuso por lo tanto, que tal documento contiene el acto autoritario fiscal impugnable ante este Tribunal (crédito fiscal).
Sirven de sustento para lo anterior por mediar circunstancias iguales al caso que nos concierne, las siguientes tesis y jurisprudencia, cuyos rubros y textos señalan:
«RECIBO DE PAGO DE DERECHOS. COMO ACTO ADMINISTRATIVO ES IMPUGNABLE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN. Del artículo 17, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, se advierte que el Tribunal de Justicia Administrativa es competente para conocer del juicio que se promueva contra actos o resoluciones que causen un agravio en materia fiscal o administrativa, dictados u ordenados por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León. Por su parte, el numeral 271, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, obliga a efectuar el pago de derechos a quienes pretendan realizar una inscripción ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, con motivo de la adquisición de inmuebles, esto es, los particulares que se ubiquen en esa hipótesis deben cumplir lo señalado en la norma en cita y, la oficina receptora del pago, actúa como autoridad en la generación del acto que emite como comprobante de la recepción del numerario. Pago que, aun voluntario, causa agravio en materia fiscal por tratarse de una obligación a cargo de las personas que adquieren bienes inmuebles, por ello se trata de un acto administrativo, que consiste en la declaración que se manifiesta de manera voluntaria en el marco del accionar de la función pública y tiene la particularidad de producir, en forma inmediata, efectos jurídicos individuales a cargo de quien lo produce, al generar que la autoridad emita el acto administrativo en el que define el importe, concepto y sujeto obligado a cumplir con la carga contenida en el recibo de pago. De ahí que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado sea la
17 autoridad competente para conocer de la impugnación del acto administrativo reflejado en el recibo de pago correspondiente16.
IMPUESTO PREDIAL. EL RECIBO O CERTIFICADO DE PAGO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS LEYES QUE LO ESTABLECEN. El interés jurídico que le asiste a la parte quejosa para reclamar en el juicio de amparo las leyes que establecen o modifican el impuesto predial en aspectos generales, con motivo de un acto de aplicación, puede acreditarse con el recibo o certificado de pago del tributo a su nombre, correspondiente al ejercicio de vigencia de la ley, pues de tal prueba deriva que es contribuyente de aquél, en relación con el predio a que el recibo se refiere y que realizó el pago de la contribución, sin que deba exigirse la aportación de mayores elementos de prueba; salvo en los casos en que se impugnen, en lo particular, normas que regulen determinados supuestos que requieran de la demostración, con mayores pruebas, de que el particular se encuentra comprendido en ellos17.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
16 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2015450, tesis IV.1o.A.71 A (10a.), página 2529. 17 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2002151, tesis: 2a./J. 141/2012 (10a.), página 1305.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de León, Guanajuato nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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