Sentencia R.R. 163 1a Sala 19

Sentencia R.R. 163 1a Sala 19

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.163/1ª.Sala/19, promovido por el licenciado *****, Tesorero del Municipio de Salamanca, Guanajuato -con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, el Tesorero del municipio de Salamanca, Guanajuato, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 26 veintiséis de abril de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.163/1ªSala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora

2 en el proceso de origen-; al licenciado *****, Oficial Calificador de Salamanca, Guanajuato, así como a *****, Agente adscrito a la Dirección de Vialidad Municipal de Salamanca, Guanajuato -parte demandada en el proceso primigenio-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto; entretanto, a las autoridades encausadas se les tuvo por no realizando manifestación al respecto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«AGRAVIOS

De la resolución emitida por el Juez Natural, me causa agravio lo resuelto dentro del CONSIDERANDO QUINTO (foja 9 a 16), mismo que se transcribe a continuación para mejor proveer:

[…]

Igualmente, dentro del CONSIDERANDO SEXTO (foja 18), la resolutora establece lo siguiente:

[…]

En el mismo sentido, dentro de su RESULTANDO SEGUNDO (foja 23), la C. Juez Municipal señala lo siguiente:

[…]

Por lo anterior, es claro que causa agravio la resolución que se combate mediante el presente recurso, ya que se realiza una incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentando mi primer agravio en los siguientes argumentos:

PRIMERO. El a quo al referirse al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, argumenta que en el caso que nos ocupa, no se actualizó ninguna

4 de las hipótesis previstas por los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

Así pues causa agravio a los intereses que represento, en razón de que en primer lugar se realiza un incorrecto análisis de la causal de improcedencia contendida en la fracción I del artículo 261, del citado ordenamiento legal, ya que, contrario a lo que la resolutora expresa, sí es procedente la causal de improcedencia invocada por mi autorizante, pues es necesario que el actor demostrara la afectación a sus intereses jurídicos,…; sin embargo, no se desprende de las pruebas aportadas, la consecuente afectación a los intereses jurídicos del impetrante.

Lo anterior se afirma en tanto que de la boleta de infracción con número de folio 2052, no se advierte que se haya causado una afectación a los intereses jurídicos del promovente, así como tampoco se desprende dicha situación de la factura ***** de fecha 30 de enero de 2019, siendo claro que tampoco se puede considerar que son pruebas idóneas para acreditar la devolución de la cantidad de $***** (*****) que solicita en su escrito inicial de demanda el actor.

Así pues, en el caso que nos ocupa no se demuestra que la actora ostente un derecho subjetivo o bien un interés legalmente protegido, tal como lo señala el segundo párrafo del artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siendo una exigencia para el proceso contencioso administrativo que el actor acredite ser titular de un derecho subjetivo (interés jurídico), que se afecta de manera personal y directa, lo cual no quedó debidamente acreditado en el caso que nos atañe; … quedar debidamente demostrado el interés jurídico del C. *****, éste no puede intervenir en el proceso administrativo.

Por otro lado, el aspecto de modo, tiempo y lugar se encuentra plenamente acreditado dentro del cuerpo del acto administrativo, ya que se señaló que el vehículo automotor infractor se encontraba en evidente estado de abandono por más de 72 horas en vía pública y, por último, se señaló la ubicación geográfica del vehículo automotor así como de las condiciones que permitieron al agente de vialidad verificar que el mismo se encontraba en evidente estado de abandono, siendo que el promovente no logró desvirtuar dichas aseveraciones con los medios de prueba idóneos, situación que no fue debidamente valorada por la A quo en la sentencia que nos atañe, generando una afectación a mis intereses.

5 Ahora bien, los requisitos que aduce la Jugadora debieron ser asentados en la boleta de infracción, son por demás excesivos y por lo tanto la determinación de declarar la nulidad del acto, al no cumplir con los mismos, deviene de ilegal ya que contrario a lo resuelto, se colmaron los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables al caso en concreto.

Por lo anterior, la condena a la autoridad demandada a la devolución de cierta cantidad de dinero, genera un pago indebido, causando con ello un daño patrimonial al Municipio, lo anterior, ya que se reitera, el actor del juicio no acredita con los medios de prueba idóneos la afectación a sus intereses jurídicos, ni tampoco demuestra la procedencia de la devolución respecto de la cantidad de $***** (*****)

Sirve de apoyo a lo anterior, es siguiente criterio jurisprudencial: [sic]

[…]

SEGUNDO. Resulta violatorio de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la sentencia pronunciada por la C. Juez Administrativa Municipal de Salamanca, Guanajuato, precepto legal que se transcribe a continuación para mejor proveer:

[…].

Respecto a lo anterior, resulta claro que dentro del contenido de la resolución que hoy se recure, no quedó debidamente demostrado el hecho de que se omitieron los requisitos formales exigidos por la ley y mucho menos la presunta ausencia de debida fundamentación y motivación.

Lo anterior se afirma, en tanto que resulta equívoco lo manifestado por la a quo en el sentido de señalar que la autoridad demandada no es exhaustiva en precisar la fundamentación y motivación de su actuar, ya que contario a tal afirmación, se puede apreciar del contenido que ese H. Tribunal realice de la resolución impugnada en el juicio de origen, misma que consta en Boleta de Infracción número 2052, que sí se señalan los dispositivos legales aplicables al caso en concreto.

6

En el mismo sentido, tal y como se señaló en los párrafos que anteceden, lo plasmado en el cuerpo del acto…, cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar, elementos suficientes a fin de generar certeza respecto a la comisión de la infracción por parte del C.*****.

En ese sentido, se reitera el hecho de que el acto administrativo impugnado en el juicio de origen, se encuentra debidamente fundado y motivado…

Por lo expuesto, es incuestionable que al quedar acreditada la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo procedente era declarar la validez…, así como la improcedencia de todas y cada una de las pretensiones de la actora, especialmente la consistente en la devolución de la cantidad de $*****, por concepto de multa.

Lo anterior se robustece con los criterios de la corte que se transcriben a continuación:

[…]

Por lo transcrito se advierte que, contrario a lo resuelto por la a quo, no se demostró fehacientemente que la autoridad demandada no haya cumplido con los requisitos de debida fundamentación y motivación, en tanto que se reitera, del simple análisis que se realice al cuerpo del acto combatido, se puede apreciar que se cumple a cabalidad con las exigencias legales que revisten a todo acto administrativo de legalidad, motivo por el cual no resultaba procedente declarar la nulidad del acto impugnando, motivo por el cual se solicita a ese H. Tribunal revocar la sentencia de mérito a efectos de que se emita una nueva en la cual se reconozca la validez del acto, por los motivos expuestos.

TERCERO. Causa agravio la sentencia que se recurre a los intereses que represento, ya que la resolutora no valoró debidamente los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, lo cual vulnera en mi perjuicio el principio de exhaustividad procesal, ya que se debieron atender la totalidad de los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, situación que no aconteció.

7 Aunado a lo anterior, la Juzgadora no establece los razonamientos lógico jurídicos que la llevaron a arribar a la convicción de que efectivamente la actora llevó a cabo un pago por el cual le deba ser devuelta la cantidad que refiere, ya que de los documentos que aportó a su escrito inicial de demanda, no se advierte que efectivamente haya erogado la multicitada cantidad atendiendo a un requerimiento emitido por parte de la autoridad demandada o el que suscribe, siendo que por el contrario, se puede advertir que si bien realizó un pago, es porque evidentemente es sabedora de haber cometido una conducta infractora que como consecuencia generaba la aplicación de una sanción pecuniaria, es decir, la aceptación intrínseca del legal actuar de la autoridad demandada.

Así es, la A quo no hace mención de los argumentos de defensa contenidos en el oficio de contestación de demanda, y omite su análisis y valoración, con lo cual se violan los principios exhaustividad y congruencia que deben regir en las sentencias que se emiten por las impartidoras de justicia, ya que atenta a dichos principios se encuentra obligada a analizar y resolver todas las cuestiones propuestas por las partes.

Siendo que, en el caso, aun cuando los argumentos de defensa fueron oportunamente puestos a su consideración, lo cierto es que no se da a la tarea de analizarlos, ya que no los alude, sin que a lo largo de su fallo se ocupe de ellos; cuando lo procedente era que los analizara ya que en ellos se le indicó que no se daban las violaciones esgrimidas por la parte actora.

Son aplicables al respecto las siguientes tesis jurisprudenciales:

[…]

Lo anterior demuestra claramente la violación en que incurrió la Sala A quo, al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia y en particular el incumplimiento de esos principios en el rubro de pruebas y argumentos de las partes.

Son de puntal aplicación las siguientes tesis jurisprudenciales.

[…]

8 Igualmente sirve de apoyo a lo anterior la tesis que a continuación se transcribe…

[…]

Así también es de aplicación al caso las siguientes tesis y jurisprudencia que se transcriben:

[…]

Por ello, la C. Juez del conocimiento debió valorar correctamente la contestación a la demanda y todos los antecedentes del presente asunto, para que concluyera que la resolución impugnada, era ajustada a derecho al pronunciarse debidamente sobre los argumentos planteados por el entonces promovente.

Luego entonces, es evidente la violación a los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que debió reconocer la validez de la resolución impugnada…››

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio ‹‹PRIMERO›› esgrimido por el recurrente, es infundado.

Señala quien recurre que la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, realizó un indebido análisis de la causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a su parecer no quedó debidamente acreditado el interés jurídico del actor para instar el proceso administrativo.

En ese sentido, obra en la sentencia recurrida el estudio de la hipótesis de improcedencia en comento1, donde la Jueza de origen asentó que el

1 Considerando Tercero de la resolución recurrida, denominado ‹‹Las causales de improcedencia y sobreseimiento››, visible a fojas 63 a 64, del expediente *****.

9 folio de infracción impugnado no tiene destinatario determinado; no obstante, ***** promovió el proceso principal como afectado por la imposición de la boleta de infracción y ejecutor del pago de la multa.

Es acertada la determinación de la Jueza A quo, considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.

Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indica:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»

Resaltado propio.

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

10

En tal sentido, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal y que además, para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.

Así, el interés jurídico se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia 2 emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se cita:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En

2 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584.

11 efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»

Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis3 siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»

Subrayado añadido

De tal manera, que la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es menester la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del accionante, con motivo del acto de

3 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa Página: 3149.

12 autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.

En esa tesitura, derivado de un análisis al folio de infracción impugnado en la génesis contenciosa, se advierte que en efecto éste no señala como destinatario del acto a quien promueve; pero, lo cierto es que no se dirige a una persona concreta, pues indica: «Conductor y/o propietario A Quien corresponda».

No obstante, es de concluirse que el actor sí resiente una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado; ello, toda vez que ***** prueba debidamente haber realizado el pago de la sanción económica derivada de la boleta de infracción contenida en el folio número 2052.

Para acreditar que el accionante fue quien erogó la cantidad por concepto de infracción, el ciudadano *****, en el proceso de origen aportó como prueba de su intención la copia simple de la boleta de infracción y el original del Comprobante Fiscal Digital por Internet número *****, del que se advierte:

‹‹Nombre del receptor: ***** […] …Descripción Valor Importe Unitario 416261205-multas de tránsito ***** ***** 2052/53/09-01-2019/ABANDONO DE VEHÍCULO››

13 Así, se advierte que se trata de un documento público dada la existencia de sellos, firmas y otros signos exteriores que permiten atribuirle dicha calidad.

Del mismo modo, ofreció la copia simple de la tarjeta de circulación folio número *****, la cual señala a ***** como propietario del vehículo con placas *****.

Luego, de la confrontación entre el contenido de la factura digital, el folio de infracción, la tarjeta de circulación y los hechos narrados por el actor en la demanda inicial, se advierte que «resultan coincidentes» en que el motivo de emisión del comprobante fiscal fue el pago por concepto de multa de tránsito, mayormente porque la factura hace referencia al folio de infracción impugnado, su fecha de elaboración, el monto de la calificación de la infracción, y las placas del vehículo cuyo propietario es el actor.

Se ilustra el razonamiento expuesto con el criterio orientador aplicable analógicamente al presente, contenido en la tesis siguiente:

‹‹MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA. El carácter de infractor a las normas de tránsito en carreteras federales representa un concepto cuyo contenido debe determinarse en función de la falta que se considere cometida, por lo que no recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es, habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero existirán ocasiones en las que el infractor no sea el conductor (verbigracia, cuando se

14 advierten faltas administrativas en el vehículo, como es el caso que circule sin cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente al conductor, sino que atañe también al responsable de la movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente que evidencia su responsabilidad solidaria en la infracción cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo contra la multa impuesta por la falta de dicho documento.››4

Lo anterior, en relación directa a la información vertida en la boleta de infracción impugnada, permiten concluir que la emisión del folio de infracción número *****, implicó para el impetrante una afectación a su interés jurídico al haber resentido éste un menoscabo o lesión en su patrimonio, con motivo del pago efectuado a la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato, dado que se realizó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo establecido por el criterio5 emitido por el Pleno de este Tribunal, que a continuación se cita:

«INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra ubicado en el libro primero de este ordenamiento, apartado que contiene disposiciones comunes, tanto para el libro segundo (procedimiento administrativo), como para el libro tercero (proceso administrativo). Por ello, las disposiciones del libro primero deben interpretarse en armonía con los

4 Tesis: II.3o.A.69 A (10a.), Décima Época Registro: 2004527 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa, Página: 2613. 5 Toca 169/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012.

15 libros segundo y tercero. Así pues, el libro primero dispone en su artículo 9, párrafo segundo, que se entenderá por interesado a la persona que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Sin embargo, el artículo 259 del mismo Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -situado en el libro tercero-, determina que para instar el proceso administrativo, se requerirá de un interés jurídico, entendiendo por éste al que se adquiere por sufrir un menoscabo en la esfera jurídica, en virtud de la actividad de la autoridad administrativa. De ahí que es menester contar con un interés jurídico para iniciar el proceso administrativo.»

Lo resaltado es propio.

Por lo anterior, se comparte la consideración de la Jueza de la primera instancia acerca de la acreditación del interés jurídico y su afectación; ergo, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, de ahí lo infundado del agravio.

Asimismo, es infundado que la condena a la devolución del pago cause un daño patrimonial al municipio, dado que al declararse la nulidad del acto que soporta el pago, este se constituye en indebido, esto es, es un derecho del particular para que se le reincorporen a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, pues no es lícito que el Estado retenga una cantidad que le fue enterada sin existir una obligación para ello.

En otro orden de ideas, los agravios ‹‹SEGUNDO›› y ‹‹TERCERO›› señalados por el recurrente, se estudiaran en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí.

16 Ello de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial6, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»

Esencialmente, expone quien recurre que la A quo no realizó una adecuada valoración a los argumentos de la contestación de demanda que le fueron presentados en tiempo y forma, vulnerado los principios de exhaustividad y de congruencia que rigen el dictado de las sentencias, pues de otro modo habría advertido que en el acto impugnado cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar, elementos suficientes para generar certeza respecto a la comisión de la infracción por parte de *****, es decir, está fundado y motivado, por lo debió declararse su validez.

La razón de agravio esgrimida por quien recurre resulta inoperante y por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

Es de precisarse que el ahora recurrente, en su calidad de Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, fue llamado al proceso de origen con el carácter de Tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por lo que vistos los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, por ello su inoperancia.

La conclusión previa estriba en el carácter del recurrente -tercero interesado-, dado que si bien es cierto, tiene legitimación para

6 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677

17 interponer el presente recurso de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello no significa que pueda realizar afirmaciones sin sustento.

Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa del recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por ello la ineficacia de sus manifestaciones.

Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza natural determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad; sin embargo, de las constancias que obran en los autos del proceso primigenio, se advierte que al Tesorero Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravie la declaratoria de invalidez del acto.

Bajo esa línea de pensamiento, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales7, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que el Tesorero Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.

7 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

18 Lo precedente se traduce en que el tercero -como cualquiera de las partes-, debe exponer en su agravio por qué o cómo la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Entonces, es evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra el considerando que refiere no precisa ni expone argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre estos y los dispositivos legales que estima infringidos.

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones consistentes en la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada, pues como ya se dijo no hay un sustento que permita al Tesorero Municipal alegar la aparente violación.

No obstante, es de establecerse que en el proceso de origen se emplazó como autoridades demandadas al Agente de Vialidad que elaboró la boleta de infracción, así como al Oficial Calificador; luego,

19 mediante acuerdo de 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Oficial Calificador, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, dada la falta de presentación del ocurso correspondiente.

Además, es de clarificarse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia estatuida por el arábigo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prescribir que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.

De esta forma se colige que es acertada la determinación de la A quo, a pesar de que el Agente de Vialidad sí haya dado contestación a la demanda, y el Tesorero Municipal haya comparecido al proceso, dado que al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, la calificación de la multa y su pago, pues estos comparten la naturaleza de frutos de un acto viciado de origen, atento a que el numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indica que el acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él.

20 En suma, y ante la insuficiencia del argumento de agravio para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida, este Resolutor determina que es inoperante.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

21 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento R.R._163_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 16 1a Sala 19

Sentencia R.R. 16 1a Sala 19

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 09 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.16/1ª.Sala/19, promovido por *****, abogado autorizado de ***** y ***** (también conocido como ***** y/o ***** y/o *****), y por *****, también conocido como ***** y/o ***** y/o ***** -parte actora en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, el licenciado *****, y *****, también conocido como ***** y/o ***** y/o *****, interpusieron ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, a través del Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado, mediante oficio de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

2

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.16/1ª. Sala/19, del cual se le corrió traslado al Director de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato, parte demandada en el proceso de origen, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 04 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente número *****, resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo

3 proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«PRIMERO.-Causa a este particular el CONSIDERANDO SEGUNDO de la sentencia recurrida en lo que se refiere específicamente a lo que se transcribe a continuación: “La autoridad demandada presenta contestación de demanda en tiempo y forma”.

Que las violaciones que dieron dentro del procedimiento y que además han trascendido dentro del procedimiento dictando una sentencia violatoria de mis derechos por ello que ahora se solicita su revisión lo constituyen las siguientes:

Existe una supuesta contestación de demanda misma que tiene las siguientes irregularidades,

a) Las autoridades municipales no pueden ser representadas por apoderados legales, en virtud de que son actos administrativos y que se rigen por sus normas propias independientemente de que lo pueda o no contemplar un reglamento ello es a todas luces violatorio de los derechos fundamentales porque las autoridades por medio de sus reglamentos pueden y deben ser representados por quien jerárquicamente dependan para estar acordes a la Constitución local y a la Federal

4 b) En el supuesto poder otorgado, en lo que establece el REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES PARA EL MUNICIPIO DE CELAYA, GUANAJUATO en su artículo 27 fracción VIII, donde específicamente determina que la facultad para el otorgamiento de esos poderes lo es el Consejo mismo que a la letra dice:…mismo ordenamiento que es violatorio de la Constitución Federal.

c) Respecto del poder otorgado en favor del supuesto apoderado legal de JUPAMA, este fue emitido con fecha anterior a la publicación del REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES PARA EL MUNICIPIO DE CELAYA, GUANAJUATO, basta con identificar los diferentes artículos en los que se basa el supuesto poder ante notario y que no son coincidentes los artículos con los del reglamento actual, por ello no puede otorgársele personalidad jurídica al supuesto representante legal del órgano operador del agua.

d) Suponiendo sin conceder que fuese una contestación de demanda, el secretario de estudio y cuenta, bajo su más estricta responsabilidad, debió de verificar y cotejar que las copias coincidían exactamente con las originales lo anterior para tener certeza jurídica de ello, situación que no es coincidente, pues con las copias que me notificaron no son las que proceden de las supuestas originales que tiene el juzgado, …

… Me causa agravios la aceptación de la contestación en atención a los hechos narrados pues se viola en mi perjuicio los derechos humanos y garantías respecto del debido proceso y también de la certeza jurídica preciso señalar que ha sido omiso en cumplir a cabalidad lo establecido la ley orgánica municipal para el efecto de dar credibilidad a los actos inherentes de la autoridad emisora de la contestación

[…]

5 Situación que me pone en completo de estado de indefensión y por ende en desventaja jurídica procesal siendo aplicable la jurisprudencia que a continuación transcribo.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CONSTITUYE UNA CONDICIÓN DE LA ACCIÓN Y NO UN PRESUPUESTO PROCESAL…

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA EN APELACIÓN. LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS EN LA RESOLUCIÓN, AFECTA LA DEFENSA DE LA QUEJOSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)…

SINDICO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA. NECESIDAD DE ACREDITAR SU PERSONALIDAD…

SEGUNDO.- Se le concede valor pleno a las documentales anexadas por la supuesta autoridad que contesta la demanda, en obviedad de no ser repetitivos es menester señalar que la autoridad jamás se acreditó su personalidad y por ende no puede tenerse por ofertando medios de prueba así como tampoco se le puede tener por aceptadas los medios de prueba que refirió.

TERCERO.- En el CONSIDERANDO TERCERO de la sentencia que se impugna refiere la sentencia; “derivado de lo anterior se advierte que el actor fue declarado confeso”… ahora bien siguiendo el razonamiento de mi primer agravio, no puedo ser considerado confeso pues si quien aportó la supuesta contestación y así mismo las supuestas pruebas aceptadas de manera ilegal, no puede en consecuencia acreditarse que he quedado confeso de las posiciones aportadas por quien ni siquiera debió de haberse considerado que haya dado contestación a la demanda.

CUARTO.- Me causa agravio en considerando CUARTO, en lo referente al texto que dice: “Po lo tanto al actualizarse la causa de improcedencia en cita es procedente con fundamento en la fracción II segunda del artículo 262…del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa decretar el sobreseimiento del proceso que nos ocupa,…” Situación que me pone en total desventaja procesal al no existir la garantía de exhaustividad para acreditar que los hechos de mi demanda se dieron en casas que se encuentran totalmente deshabitadas desde hace algunos años motivo por el cual no existe consumo de agua así mismo referí

6 de manera puntual que le acto o resolución del cual tuve conocimiento lo fue precisamente en fecha 21 de junio del 2018.»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El argumento de agravio ‹‹PRIMERO›› expuesto por los recurrentes es infundado por las consideraciones lógico-jurídicas que enseguida se explican:

Señalan quienes recurren que en el asunto de origen sucedieron violaciones procesales que vulneran sus derechos fundamentales de debido proceso y certeza jurídica, pues en el Considerando Segundo de la sentencia recurrida se indicó que la autoridad demandada presentó contestación de demanda en tiempo y forma; sin embargo, a su juicio no debió reconocerse la personalidad jurídica de quien comparece como apoderado de la autoridad demandada.

Lo anterior, toda vez que las autoridades municipales no pueden ser representadas por apoderados legales, porque por medio de sus reglamentos pueden y deben ser representadas por quienes jerárquicamente dependan para estar acordes a la Constitución local y Federal, independientemente de que lo pueda o no contemplar un reglamento.

Arguye también que el poder fue emitido con anterioridad a la publicación del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales para el Municipio de Celaya, Guanajuato, y de conformidad con el artículo 27, fracción VIII, de esa reglamentación dicha facultad corresponde al Consejo Directivo, por lo que es violatorio de la Constitución Federal.

7 El planteamiento referido es infundado.

De acuerdo con el artículo 281, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el servidor público que comparezca a contestar la demanda se encuentra obligado a acreditar, con documento idóneo, la personalidad con que se ostenta.

En la especie, mediante auto de 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho1, visto el escrito de contestación de demanda presentado por el licenciado *****, y previo a acordar sobre el mismo, el Juez de origen le requirió para que adjuntara los documentos con los que pretendía acreditar su personalidad como Apoderado General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato.

De forma posterior, en fecha 21 de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, el A quo acordó2 tener por cumplido el requerimiento formulado, y en consecuencia por contestada la demanda, así como por admitidas las pruebas ofrecidas por el actor.

Se precisa que ***** dentro de sus pruebas documentales exhibió entre otras, la copia certificada de la escritura pública número ***** *****, de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2012 dos mil doce, que contiene el poder general amplísimo para pleitos y cobranzas, otorgado por el Director de la Junta Municipal de Agua Potable, y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato (JUMAPA) en su favor; además de la copia certificada de su nombramiento como Director Jurídico del

1 Véase foja 67 del expediente ***** . 2 Ibídem, foja 96.

8 organismo operador de referencia, documentos que se consideraron suficientes para acreditar el carácter de Apoderado General del organismo operador municipal.

Se destaca que en el expediente primigenio no obra constancia que acredite que durante la sustanciación procesal natural los ahora recurrentes hayan suscitado controversia idónea respecto de los mismos a través de la objeción de documentos o del incidente de falta personalidad regulados por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para el proceso administrativo3.

No obstante, quienes recurren manifiestan que las autoridades municipales no pueden ser representadas por apoderados legales, independientemente de lo pueda contemplar un reglamento, por ello la admisión de la contestación es violatoria de sus derechos fundamentales de debido proceso y certeza jurídica. Tal motivo de disenso es desacertado.

De conformidad con el artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar -de acuerdo con las leyes en materia municipal- los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general que organicen la administración pública, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia.

3 Se promovió un recurso de inconformidad, el cual fue desechado en el auto de 22 veintidós de octubre de 2018 dos mil dieciocho, ante la falta de competencia del Juzgado Administrativo Municipal para conocer del mismo.

9 Luego, el mismo ordinal ahora en su fracción III, inciso a), establece que los municipios tendrán a su cargo el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; de lo que se obtiene que el municipio de Celaya, Guanajuato, tiene facultades para aprobar los reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general que regulen el servicio público de mérito, de conformidad con las leyes que en materia municipal expida la legislatura del Estado.

Al respecto, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contempla que la dependencia o entidad pública o privada, responsable de la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, se denomina Organismo operador.

Bajo similar línea de pensamiento, el artículo 122 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye que las dependencias y entidades de la administración pública municipal, ejercerán las funciones que les asignen esa Ley y el reglamento respectivo.

En esa sintonía, el 17 diecisiete de marzo de 2015 dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el vigente Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales para el Municipio de Celaya, Guanajuato, que tiene por objeto regular la administración y el funcionamiento de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de esa ciudad, misma que en el artículo 3 del reglamento se instituye como un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Municipal.

10 La circunstancia previa se replicaba en el abrogado Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento de Aguas Residuales en el Municipio de Celaya, Gto., el cual se encontraba vigente al momento de otorgamiento del poder cuya eficacia se debate.

En conclusión, del andamiaje normativo precedente es posible colegir que constitucionalmente el servicio público de agua potable es competencia de los municipios, y que para su prestación han establecido la figura de ‹‹organismo operador››, con independencia de que éste sea privado, público, o de su forma de incorporación a la administración del Estado, y que en el caso concreto, el organismo operador del servicio llamado ‹‹Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato››, como organismo descentralizado de las administración pública municipal, ejerce las funciones que le asignen la Ley Orgánica Municipal para el Estado y su reglamento correspondiente -principio de legalidad-.

De esta forma, resulta infundada la afirmación de que el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento de Aguas Residuales en el Municipio de Celaya, Gto., vigente o el abrogado son inconstitucionales porque prevén el otorgamiento de poderes o mandatos para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración de su patrimonio, dada la facultad constitucional de los ayuntamientos para aprobar los reglamentos que organices la administración pública y los servicios públicos que le son encomendados, aunado a que el otorgamiento de un poder o mandato no rompe el equilibrio procesal, ni es dable que pueda entenderse como una ventaja para la autoridad.

11 Esto es así, porque el poder fue otorgado al amparo de la facultad contenida en el artículo 30, fracciones XII, XIII y XXII del entonces vigente Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento de Aguas Residuales en el Municipio de Celaya, Gto.; facultad que continúa corriente en la reglamentación municipal que abrogó dicho reglamento, pero que ahora se encuentra contenida en el artículo 34, fracciones I y II, sumado a que no se observa ninguna disposición o acto tendente a dejar sin efectos o revocar el poder otorgado.

Igualmente, es de remarcar que el licenciado Everardo Ramírez Jaramillo, al contestar la demanda se ostentó como ‹‹apoderado general›› de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato, en términos del artículo 46, fracciones II y IX, del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales para el Municipio de Celaya, precepto que indica:

‹‹Artículo 46. Serán atribuciones de la Dirección Jurídica las siguientes:

[…]

II. Funguir como Apoderado General, para pleitos y cobranzas de JUMAPA;

[…]

IX. Realizar las demandas, contestaciones y dar seguimiento a los juicios en los que sea parte el Organismo Operador del Servicio ante cualquier instancia judicial y/o administrativa; ››

Entonces, si la Dirección Jurídica funge como Apoderado General para pleitos y cobranzas de la Junta, quien además tiene atribuciones

12 para realizar las demandas, contestaciones y dar seguimiento a los juicios en los que sea parte el Organismo Operador del servicio ante cualquier instancia judicial; y luego, se tiene que *****, exhibió la copia certificada de su nombramiento como ‹‹Director Jurídico›› de la Junta, se concluye que es jurídicamente correcto que dicho Director haya suscrito la contestación de la demanda, lo que no implica vulneración al debido proceso, pues no coarta los derechos de defensa del impetrante.

Por tanto, es acertada la determinación de tener por acreditada la personalidad de quien comparece y por ende, por contestada la demanda en tiempo y forma legal.

Se reitera lo infundado del agravio pues contrario a la apreciación de los recurrentes, el propio Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el artículo 9, último párrafo, señala: ‹‹Los interesados tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional.››.

Tal porción jurídica expresamente dispone el derecho de actuar por medio de representantes, y su contenido evidencia que en los procesos administrativos no existe prohibición alguna para la representación de las autoridades, por ende, es infundado el argumento.

No pasa inadvertido para esta Sala de conocimiento, que en el agravio en estudio quien recurre se duele de que las copias del traslado no

13 coinciden con las que se anexaron a la notificación de la contestación de la demanda; sin embargo, este argumento deviene infundado.

El artículo 43, fracción VI, en vinculación con el correlativo 281, fracción I, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, preceptúa que será personal la notificación que corra traslado de la demanda, y que al contestar el demandado deberá acompañar copia de los documentos anexos para las demás partes.

Así, resulta insoslayable que el fin de la norma es que el actor tenga conocimiento de la contestación de la demanda y pueda preparar adecuadamente su defensa, de lo que se colige que no obstante de las copias de traslado se haya advertido alguna irregularidad, ello no constituye motivo de violación al debido proceso o al derecho de acceso a la justicia, porque el actor puede imponerse de los autos en las instalaciones del juzgado respectivo, a efecto de obtener los elementos necesarios para preparar su defensa, en relación con los documentos anexados a la contestación de la demanda.

En esa medida, no se rompe la igualdad procesal de las partes, pues ambas tienen la oportunidad efectiva de presentar sus pretensiones y los elementos de prueba que las apoyan en las mismas condiciones, donde el hecho de que deba acudirse al órgano jurisdiccional no representa una carga desmedida para el recurrente o para las partes, por eso lo infundado. Este razonamiento lo comparte el criterio orientador análogo, contenido en la tesis de tenor siguiente:

‹‹EMPLAZAMIENTO. EL TRASLADO CON LA COPIA SIMPLE DE LA DEMANDA, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA

14 DEL DEMANDADO Y, A SU VEZ, EL DE ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, no especifica si en las copias simples que se dejan al demandado en el emplazamiento, incluyen los documentos anexados a la demanda, pues únicamente refiere que se dejarán las copias simples correspondientes; sin embargo, de una interpretación gramatical del artículo 210 del mismo código, se advierte que el legislador estableció la entrega de copias simples de la demanda, mas no de los documentos anexados a ésta, pues no señala que «se correrá traslado de ellos», refiriéndose tanto a la demanda como a los documentos adjuntos, sino sólo establece «se correrá traslado de ella», lo que implica que debe entregarse únicamente la copia de la demanda. Aunado a que su diverso 62, fracción III, dispone que para el emplazamiento, lo que debe acompañarse a la demanda es una copia de ésta. No obstante lo anterior, el numeral 210 citado es compatible con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues hace efectivo el derecho de audiencia del demandado y, a su vez, la observancia del derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, ya que dicha porción normativa cumple con el objetivo primordial del emplazamiento, consistente en que el demandado esté en condiciones de preparar adecuadamente su defensa. Así, el correr traslado con la copia de la demanda, constituye una medida proporcional para alcanzar el fin de la norma (artículo 210), porque el demandado puede imponerse de los autos en las instalaciones del juzgado respectivo, a efecto de obtener los elementos necesarios para preparar su defensa, en relación con los documentos anexados a la demanda. En esa medida, no se rompe la igualdad procesal de las partes, pues ambas tienen la oportunidad efectiva de presentar sus pretensiones y los elementos de prueba que las apoyan en las mismas condiciones. Además, el hecho de que deba acudirse al órgano jurisdiccional no representa una carga desmedida para el demandado, toda vez que la actora también debe apersonarse al juzgado para conocer los términos en que se formuló la contestación a la demanda y, de esta forma, desahogar la vista respectiva. Por tanto, se concluye que el notificador debe correr traslado al demandado únicamente con copia simple de la demanda.››4

4 Tesis: VII.2o.C.134 C (10a.), Décima Época, Registro: 2015964 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV Materia(s): Constitucional, Civil, Página: 2159.

15 Por otro lado, pero en íntimo nexo con lo antepuesto, se determina que los conceptos de agravio ‹‹SEGUNDO›› y ‹‹TERCERO›› son inoperantes.

Los recurrentes sostienen la indebida valoración de las pruebas documentales y de la confesional, pues a su juicio, si el demandado no acreditó su personalidad no debió por tenérsele ofertando medios de prueba.

Entonces, al sustentarse las razones de inconformidad en la procedencia del agravio que anteriormente fue declarado infundado, es inconcuso que las mismas se estructuraron a partir de un supuesto no verídico -premisa falsa-, de ahí su inoperancia.

Así lo apoya la jurisprudencia que dice:

‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes.››5

Finalmente, el agravio esgrimido como ‹‹CUARTO›› este resolutor lo declara infundado.

5 Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), Época: Décima Época Registro: 2008226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo II Materia(s): Común, Página: 1605.

16 Exponen los recurrentes que les agravia el Considerando Cuarto de la resolución de 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en lo referente a que decreta el sobreseimiento del proceso, dejándolo en desventaja procesal al no existir la garantía de exhaustividad para acreditar los hechos de su demanda, relacionados con que tuvo conocimiento del acto en fecha 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho.

En efecto, en el caso que nos ocupa, la autoridad demandada a través de su contestación de demanda sostuvo que el proceso administrativo principal actualiza la causal de improcedencia consagrada en la fracción IV, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, que es improcedente por consentimiento tácito del acto impugnado, y en la resolución recurrida se determinó que le asistía la razón a la demandada decretándose el sobreseimiento en la causa administrativa de origen.

De esta manera, la violación alegada consistente en la desventaja procesal para acreditar la fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado es infundada.

Se arriba a la conclusión anterior, en virtud de que se hizo valer el consentimiento tácito del acto impugnado, entendido como la falta de promoción del proceso administrativo, en este caso, ante los Juzgados Administrativos, en los plazos que señala el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, circunstancia que actualiza el derecho a ampliar la demanda para efecto de controvertir la notificación del acto impugnado aducida por la contraparte.

17

En ese orden de ideas, el numeral 284 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

«Artículo 284. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, en los casos siguientes:

I. Cuando se impugne una negativa ficta;

II.Cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito y el actor considere que la notificación del acto o resolución impugnada se practicó ilegalmente. En este caso, si al dictarse sentencia, se decide que tal notificación fue legalmente practicada y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido; y

III.Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 282 de este Código, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda».

Énfasis añadido.

De una recta interpretación del anterior dispositivo legal, se desprende como parte del derecho del actor, el poder ampliar su demanda -acción fáctica optativa- cuando se encuentre en alguna de las hipótesis antes transcritas, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda.

Esto es, si los accionantes pretendían controvertir la fecha de conocimiento del acto impugnado para desacreditar el consentimiento

18 tácito como causa de improcedencia del proceso, debieron hacer uso de su derecho a ampliar la demanda, en términos del artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se destaca que el ordenamiento de marras no condiciona ni supedita el ejercicio de tal derecho procesal al previo acuerdo del Juez instructor, por el contrario, sólo lo restringe a que se genere en el plazo perentorio establecido, y que la aludida ampliación se dé por alguno de los supuestos que la propia normativa establece; con la preclusión de tal derecho como consecuencia procesal inmediata, si no se ejerce de forma oportuna por el actor, sin que pueda considerarse obligación del órgano jurisdiccional de conocimiento, mediante acuerdo, otorgar o conceder el derecho a los actores de ampliar su demanda. Ello, acorde incluso a la paridad procesal que debe subsistir en toda contención, pues igual acontece para aquellos derechos procesales no ejercidos por el demandado en tiempo.

Es exactamente aplicable al caso en trato, por analogía o símil con el mismo, dado que sus razonamientos son respecto a dispositivos en esencia medulares a los que nos ocupan, la siguiente jurisprudencia6 cuyo rubro y texto establecen:

«DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACERLO. Una nueva reflexión sobre la obligación de la Sala Fiscal de acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad y otorgar expresamente al

6 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 167269, tesis 2a./J. 71/2009, página 139.

19 actor el plazo para ampliarla, conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 48/2001, de rubro: «DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO POR EL QUE SE CONTESTA, OTORGAR AL DEMANDANTE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIARLA.», para concluir que, si bien el Magistrado instructor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al recibir la contestación de la demanda de nulidad debe dictar un acuerdo sobre su admisión, resulta innecesario que en el citado acuerdo establezca expresamente que a la parte actora se le confiere el plazo de 20 días para la ampliación de su demanda, pues dicho plazo no es una concesión que aquél deba otorgar, sino un derecho del actor cuando se encuentra en los supuestos establecidos actualmente en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes en el 210 del Código Fiscal de la Federación); siendo relevante que el señalado plazo en los casos precisados en el precepto últimamente citado, sea respetado a favor del demandante, pues de no hacerlo la autoridad jurisdiccional incurrirá en una violación procesal que dejará al actor en estado de indefensión y, consecuentemente, trascenderá al resultado del fallo.»

Lo resaltado es propio.

Es del todo atinente la anterior jurisprudencia al asunto en trato, clarificando que en la especie, el Juez instructor respetó en todo momento el plazo que la normativa aplicable establece para la ampliación de demanda dentro del proceso contencioso administrativo local, temporalidad agotada sin intervención u obstáculo por parte de ese Juzgado.

Es decir, los actores tuvieron en todo momento posibilidad de ejercer su derecho procesal en forma oportuna, no obstante, no lo hicieron, en tanto que, en el escrito de contestación, la autoridad demandada manifestó que existe consentimiento tácito de la resolución impugnada

20 e inclusive ofreció elementos de prueba para probar ese extremo, entre ellos, la confesión expresa desprendida del escrito de demanda y hace propia la copia simple del documento ‹‹OFICIO POR ALTA MOROSIDAD ACCIÓN DE COBRO POR SERVICIO DE AGUA POTABLE››; cuestiones susceptibles de controvertir a través de la ampliación de la demanda.

Entonces, para equilibrar la desventaja procesal que arguyen, era menester que la parte actora hubiere ejercido la oportunidad de ampliar la demanda para expresar manifestaciones respecto de ese supuesto consentimiento tácito y la fecha en que tuvo conocimiento del acto, pues no se debe perder de vista que el derecho a ampliar la demanda, constituye una de las actuaciones con que se conforma la litis a fin de constreñir al juzgador a contraponer los argumentos para emitir su pronunciamiento, máxime que las causas de improcedencia son cuestiones de orden público y ameritan un estudio oficioso por parte del resolutor.

Entonces, con la finalidad de que la parte actora en el proceso de origen, pudiera ampliar su demanda en tiempo -dentro de los 7 siete días- al considerar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 284 del Código de la Materia, existe la obligación a cargo del Juzgado de origen de notificar personalmente el proveído por el que la demandada contesta el escrito inicial de demanda, así como el material probatorio que ofrezca. Cuestión esta última que en la especie aconteció, pues el acuerdo respectivo fue notificado a la parte actora, con lo cual ésta contó libremente con la posibilidad de ampliar su demanda en el plazo establecido, dilucidando si se encontraba o no en alguna de las causales legales y optando por ello al conocer las pruebas respectivas.

21 Es así que al resolver el recurso de revisión toca 249/18 PL, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, concluyó que el acceso a una justicia efectiva esta comprendida y limitada por el observancia de los requisitos procesales básicos, como lo es el cumplimiento del plazo perentorio para la ampliación de demanda. Enunciado como ilustrativa en este tópico, la siguiente tesis7:

«PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EFECTUADA CON APOYO EN EL PRINCIPIO PRO PERSONAE. La interpretación extensiva del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los preceptos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, efectuada con apoyo en el principio pro personae, debe favorecer la protección más amplia del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que el dispositivo legal inicialmente citado establece en favor del actor en el juicio de nulidad un auténtico derecho a que se respete su garantía de audiencia y los consecuentes principios de certidumbre y seguridad jurídica, según lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estas condiciones, cuando el actor afirma desconocer la resolución administrativa, que pretende impugnar y señala en la demanda la autoridad a la que se le imputa la resolución, su notificación o su ejecución, basta con esa afirmación para admitir a trámite ese escrito, hipótesis en la que aquélla deberá acompañar a su contestación la constancia de la resolución administrativa y de su notificación, a fin de que el actor la controvierta a través de la ampliación de la demanda; de manera que, satisfechos esos requisitos, debe continuar el juicio para que, en su oportunidad, se decida sobre la presentación en tiempo de la demanda y el plazo en que debieron de ser impugnadas la resolución administrativa, su notificación o su ejecución, con lo cual se protege eficientemente el derecho de audiencia, al permitir al particular el conocimiento íntegro del acto y su consiguiente impugnación, puesto que el Pleno de la propia Suprema Corte definió a la tutela judicial como un derecho gradual y sucesivo, que va perfeccionándose mediante el cumplimiento de etapas correlativas que

7 Tesis: IV.2o.A.53 A (10a.), Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2004554, página 2645.

22 deben superarse hasta el logro de su eficacia, mientras que la indicada Segunda Sala la consideró como un derecho complejo que comprende, entre otros, el libre acceso a los órganos jurisdiccionales.»

Énfasis añadido.

Estimó además, que de conformidad con el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es absoluto ni irrestricto en favor de los gobernados, pues el Constituyente otorgó a los órganos legislativos secundarios la facultad de establecer los plazos en los que la función jurisdiccional debe realizarse, al utilizar la frase: «en los plazos y términos que fijen las leyes», la cual no sólo implica las temporalidades en que debe ejercitarse la acción (ampliar su demanda), sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de proceso, como en el caso, el proceso administrativo.

Dicho de modo diverso, el artículo 17 Constitucional y el 25 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo y rápido o efectivo, de ninguna manera pueden ser interpretados en el sentido de que las causales de improcedencia del proceso administrativo sean inaplicables, ni que el desechamiento o sobreseimiento en él, por sí, viola esos derechos.

Por el contrario, como el derecho de acceso a la justicia está condicionado o limitado a los plazos y términos que fijen las leyes, es claro que en ellas también pueden establecerse las condiciones necesarias o presupuestos procesales para que los tribunales estén en

23 posibilidad de entrar al fondo del asunto planteado, y decidir sobre la cuestión debatida.

Por lo tanto, si el acuerdo de contestación de la demanda le fue notificado al hoy recurrente el 09 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, el término de 7 siete días para ampliar su demanda comenzó a correrle al surtir efectos la notificación, esto es, el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, y feneció el 19 diecinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, descontándose los días 13 trece y catorce de ese mes, por corresponder a sábados y domingos.

Luego entonces, de las constancias que obran en el expediente de origen, se advierte que los ahora recurrentes no presentaron ninguna promoción tendente a desvirtuar el consentimiento tácito del acto impugnado; de tal suerte que se concluye que no hicieron uso del derecho a ampliar la demanda previsto en el artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Vista la omisión de quienes recurren, es infundado que haya vulnerado el principio de exhaustividad de las sentencias, en virtud de que la resolución que se dictó se ocupó exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas materia del proceso administrativo instado, pues así lo establece expresamente el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia

24 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento R.R._16_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 158 1a Sala 18

Sentencia R.R. 158 1a Sala 18

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.158/1ª.Sala/18, promovido por el Ingeniero****** -Director de Desarrollo Urbano del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 2 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho, quien se señala en el proemio de la presente resolución, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 3 tres de julio de la pasada anualidad, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante oficio número ***** de fecha 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.158/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado a la ciudadana ***** -parte actora-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 2 dos de octubre de la pasada anualidad, se acordó que la ciudadana ******, no expresó lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien recurre manifestó lo siguiente:

«PRIMERO. (…) el Juez Administrativo Municipal no precisa ni señala cual o cuales son aquellos elementos de validez de los cuales determina adolece la negativa expresa materia del juicio que nos ocupa (…) toda vez que el juzgador se limitó a decir que esta autoridad demandada únicamente había señalado diversos numerales correspondientes al Código Territorial para el estado y los municipios de Guanajuato, y que el acto no fue motivado debidamente, cuando lo cierto es que el acto administrativo materia de impugnación se encuentra debidamente fundado y motivado…

SEGUNDO. Como podrá observarse en el caso concreto se está en presencia de un juicio de nulidad promovido en contra de un acto de autoridad consistente en una NEGATIVA FICTA recaída a dos escritos presentados por parte de la hoy actora ante la Dirección de Desarrollo Urbano a mi cargo, luego entonces a causa del silencio de esta autoridad, la parte actora demando desconocer los motivos y fundamentos legales en que la Dirección de Desarrollo Urbano a mi cargo basó su resolución negativa ficta, luego entonces, esta autoridad demandada, en apego y cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 párrafo segundo del Código de Procedimiento y Justicia (…) dio a conocer los hechos y el derecho en que basó la resolución negativa ficta, lo cual, no es violatorio de los numerales señalados por el Juzgador, ni mucho menos constituye una violación a la esfera jurídica de la parte actora (…) Luego entonces, suponiendo sin conceder, que el acto de autoridad consistente en la negativa expresa esgrimida en el escrito de contestación de demanda estuviera indebidamente fundada y motivada, ello no implica que el actor tenga derecho para obtener una licencia de construcción para edificar una barda sobre una fracción de la vía pública, ni mucho menos la obtención de un derecho a restringir u obstaculizar con citada obra, los servicios públicos instalados sobre la vialidad que nos ocupa, como lo son: drenaje, agua potable y energía eléctrica, es decir, se está en presencia de una afectación al interés público, el cual deberá de prevalecer prioritariamente antes que los de particulares.

TERCERO. En esta tesitura, me causas agravio que el Juez (…) resuelva y determine que por parte de esta autoridad demandada no se haya demostrado que la recurrente pretendía construir en la vía pública, aduciendo que nos limitamos a

presentar pruebas que no acreditaron tal situación, no obstante, lo cierto es que de nuestra parte fueron aportados diverso medios de prueba todos ellos encaminados a demostrar que la parte actora pretendía obtener un permiso para construir un muro sobre la vía pública (calle *****), es decir, fuera del alineamiento oficial que guarda la casa habitación de la hoy actora con respecto a los predios colindantes, y que de concederse el permiso en los términos que se solicitaba, resultarían 2 lesiones e invalidados dos actos de autoridad expedidos con anterioridad, a solicitud de la hoy demandante, mismo que fueron previamente consentidos, (Constancia de Alineación y Número Oficial folio número ***** de fecha 9 de octubre de 2012 y Constancia de Alineación y Número Oficial de folio número ***** de fecha 16 de enero de 2013)…

CUARTO. Me causa agravio que nos fue negado en nuestro perjuicio, (…) el medio de prueba consistente en la Inspección Judicial, (…) con la cual pretendimos que el juzgador de manera personal y a través de sus sentidos presenciara el lugar en específico donde el actor pretendía obtener el permiso para construir el muro (…) sin embargo el Juzgador mediante auto de 18 de abril de 2018, acordó tener POR NO ADMITIDA LA PRUEBA (…) Luego entonces, resulta ilegal (…) que se haya limitado a emitir una resolución exclusivamente tomando en consideración los medios de prueba ofertados por la accionante violentado en mi perjuicio lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento y Justicia…

QUINTO. Es ilegal que el Juez (…) resuelva que no existe impedimento alguno para que se otorgue el permiso de construcción solicitado ya que a su parecer se han colmado todos los requisitos y exigencias legales que al efecto se requieren para el otorgamiento de un permiso de construcción, no obstante tal determinación resulta ser violatoria a todas luces de lo establecido de los artículos 2 fracción II, 362, 371, 373 fracción IV y VIII, 551, fracción I, V, VI del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato y artículo 8, 16, 20 y 124 del Reglamento de Conservación del Centro Histórico y de Construcción de San Luis de la Paz, Guanajuato…»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

5 I. La ciudadana *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la negativa ficta recaída a su petición de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 3 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, decretando la nulidad total del acto confutado.

III. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizaran en forma diversa a la que fueron planteados, ello de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso2.»

1 Fojas de la 174 a la 179 del proceso *****. 2 Jurisprudencia con número de tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

Quien resuelve considera parcialmente fundado el quinto motivo de disenso que esgrime el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia señala el Director de Desarrollo Urbano del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, que le causa perjuicio la resolución ahora impugnada por los siguientes motivos:

 El A quo a dictar su resolución, en primer término no le señaló cuáles fueron los elementos de validez de los que carecía la negativa expresa.

 Al contestar la demanda de nulidad, contrario a lo resuelto por el Juez, sí le dio a conocer a la parte actora los hechos y el derecho en que basó para negarle el permiso solicitado.

 Suponiendo sin conceder que el acto de autoridad consistente en la negativa expresa estuviera indebidamente fundada y motivada, ello no implicaba que la parte actora tuviera derecho para obtener una licencia de construcción para edificar una barda sobre una fracción de la vía pública, ni mucho menos la obtención de un derecho a restringir u obstaculizar con citada obra.

 Afirma que sí acreditó en el proceso de origen que la justiciable pretende construir en la vía pública, es decir, fuera del alineamiento oficial que guarda su casa habitación con respecto a los predios colindantes, continua manifestando que de concederse el permiso en los términos que se solicitaba, resultarían dos lesiones y se invalidarían dos actos de autoridad

7 expedidos con anterioridad, a solicitud de la hoy demandante, mismo que fueron previamente consentidos (constancia de alineación y número oficial folio número ***** de fecha 9 nueve de octubre de 2012 dos mil doce y constancia de alineación y número oficial de folio número ***** de fecha 16 dieciséis de enero de 2013 dos mil trece).

Si bien es cierto de las constancias que obran en el expediente *****, se desprende que la ciudadana ***** es propietaria de los siguientes bienes inmuebles:

 Predio ubicado en la Calle ***** sin número de la Colonia Planta Solar de la ciudad de San Luis de la Paz, Guanajuato3.  Lote de terreno ubicado en la zona ***** de la Calle *****, lote ***** del asentamiento humano regularizado colonia *****, de la ciudad de San Luis de la Paz, Guanajuato4.

En la especie, el 24 veinticuatro de marzo del 2017 dos mil diecisiete, la justiciable solicitó al Director de Desarrollo Urbano del municipio San Luis de la Paz, Guanajuato, permiso para construir una pared de 2 dos metros con 81 ochenta y un centímetros, con láminas5; sin embargo, en el proceso de origen solo obra escrito petitorio, sin que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos que señala el Reglamento de Conservación del Centro Histórico y de Construcción del Municipio de San Luis de La Paz, para el otorgamiento de la licencia de construcción respectiva.

3 Escritura Pública número *****, levantada ante la fe del Notario Público número *****. 4 Escritura Pública número *****, levantada ante la fe del Notario Público número *****. 5 Foja 5 del proceso de origen.

El ahora recurrente no contestó en tiempo y forma dicha solicitud, configurando con ello en términos del artículo 154 del Código de la Materia una negativa ficta.

Las autoridades administrativas con su actuar pueden emitir actos de naturaleza negativa consisten en: una conducta omisiva o en una abstención de dejar hacer lo que la ley ordena o en dejar de reconocer u otorgar lo que la norma impone; estos actos negativos se clasifican en:

a) negativa ficta; b) negativas simples; y c) actos prohibitivos.

Los actos negativos omisivos son abstenciones por parte de la autoridad, no expresadas materialmente, pero apreciables en la conducta negligente de aquélla al no contestar una petición.

Los actos negativos simples son los que se expresan mediante el rechazo de la autoridad acerca de lo pedido.

Los actos prohibitivos son aquellos que implican una orden o conducta positiva de la autoridad tendiente a impedir una conducta del particular afectado.

Ahora bien, con independencia de su forma de expresión, los actos negativos pueden tener efectos positivos cuando privan el ejercicio de un derecho del gobernado.

9 Conforme al contenido del 5 de la Ley de Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal están obligadas a contestar por escrito, las peticiones formuladas por los particulares dentro del plazo de 10 diez días hábiles a partir de la recepción del pedimento.

El anterior artículo consagra la figura jurídica denominada negativa ficta -acto omisivo por parte de la autoridad-, cuya naturaleza se centra en estimar que el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el particular, extendido durante un plazo no interrumpido de 10 diez días hábiles, genera la presunción legal de que la autoridad resolvió de manera negativa; es decir, en forma contraria a los intereses de la peticionaria, circunstancia que origina su derecho procesal a interponer el proceso administrativo.

De esta manera, la presunción en el sentido de que con su silencio la autoridad está emitiendo una resolución de fondo respecto de las pretensiones del particular, otorga razón de ser al nacimiento de su derecho a que mediante la promoción del proceso administrativo dicho órgano jurisdiccional se pronuncie respecto de la validez o invalidez de esa negativa; resolución que desde luego no puede girar en torno de otra cosa, sino de la petición de fondo del particular que se entiende negada fictamente por la autoridad administrativa.

En este orden de ideas, es claro que uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta, se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el proceso administrativo respectivo que habrán de conocer tanto los Juzgados Administrativos Municipales, como las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, la cual no puede referirse a otra cosa, sino a la materia de

lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Ahora bien, asiste la razón al Juez Administrativo Municipal, en torno a que la autoridad demandada -Director de Desarrollo Urbano- en el proceso de origen, al contestar la demanda que se instauró en contra la resolución negativa ficta, no motivó, ni probó debidamente su determinación, esto es, a la recurrente le correspondía acreditar6 con prueba idónea7 que el lugar donde la justiciable pretende construir la barda, forma parte de la vía pública, y el momento procesal oportuno para acreditar tal circunstancia era al contestar su demanda y en la secuela del proceso (negativa expresa).

6 Una prueba idónea hubiera sido la Prueba pericial, pues requiere de conocimientos técnicos para determinar si el lugar donde se pretende construir la barda es en la vía pública. 7 Véase la tesis bajo el rubro y texto siguiente «PRUEBAS IDÓNEAS. SU CONCEPTO. De conformidad con lo establecido por el texto del artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, “solo los hechos estarán sujetos a prueba”; de lo anterior se colige que las partes en litigio deberán acreditar ante el juez la veracidad de sus afirmaciones a través de la demostración del hecho ausente, así los elementos útiles para lograr dicha convicción en el juzgador lo serán las pruebas. Por otro lado, indica el cuerpo del artículo 87 del ordenamiento procesal ya invocado, que todo “tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley”. Por su parte, el texto del artículo 150 de la Ley de Amparo, explica que en el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral y las contrarias a derecho, entendiendo por esto último que no serán admitidas aquellas probanzas que no se ofrezcan en la forma y términos que al efecto establece la ley. Ahora bien, es incontrovertible el hecho de que, de acuerdo con la naturaleza propia de cada prueba, las hay unas más idóneas que otras para demostrar el hecho ausente por acreditar. Dicha calidad de idoneidad se identifica con la suficiencia para obtener un resultado previamente determinado o determinable, esto es, una prueba será más idónea que otra mientras más suficiente sea para demostrar ante los ojos del juzgador el hecho ausente que se pretenda acreditar. La naturaleza de cada prueba no sólo permite distinguir entre sí a las diversas clases de probanzas útiles para crear convicción en el juzgador sino, además ofrece a las partes que integran la relación jurídica procesal (juez, actor y demandado) la oportunidad de escoger y decidir, entre los diversos métodos que cada una de ellas importa, cual es más idónea que las restantes para demostrar el hecho concreto por conocer. Así, dependiendo de la naturaleza de ese hecho concreto, se desprenderá la idoneidad de la prueba que resulte más apta para lograr el extremo que se pretenda acreditar» Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, visible en la página 236.

11 Es aplicable a lo anterior, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en la jurisprudencia8 del rubro y texto señalan:

«ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA. La omisión jurídica es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad. En este sentido, si se trata de actos omisivos, la carga de la prueba recae, por regla general, en las autoridades, pero esto aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de actuar con base en sus atribuciones. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XXIV/98, señaló que para la existencia de la omisión debe considerarse si existe una condición de actualización que coloque a la autoridad en la obligación de proceder que exige el gobernado; en estos casos, su deber es en proporción al supuesto normativo incumplido, es decir, el presupuesto de la omisión es la facultad normativa que habilita a las autoridades y las constriñe a actuar en vía de consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine, ya que sólo pueden omitirse conductas, fáctica y legalmente probables, donde el Estado teniendo conocimiento de un acto o hecho no acata la facultad normativa. Luego entonces, el conocimiento de la autoridad que la constriñe a actuar se divide en tres hipótesis: 1) que ésta sea consecuencia de un acto previo que la origine, es decir, la autoridad lo conoce directamente y sólo espera ejecución por ya existir el presupuesto que fáctica y legalmente la habilitan y constriñen, por ejemplo ante la existencia de un fallo o determinación judicial la omisión de ejecutar, entregar, pagar o liberar; 2) los casos donde no tenga como presupuesto una condición, por ejemplo ante una falta o accidente de tránsito, un delito flagrante, una contingencia ambiental son hechos que la autoridad conoce o debe conocer por razones notorias, en estos, la obligación se especifica en proporción al hecho y a la consecuencia normativa prevista; y, 3) los actos que requieren de una solicitud, petición o condición, siendo aquellos que prevén la existencia de requisitos previos de impulso del gobernado, para actualizar las facultades y el conocimiento directo de la autoridad, por ejemplo cuando ésta requiere algún tipo de formulario, pago o bien una

8 Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017654, tesis (V Región)2o. J/2 (10a.), página 2351.

solicitud, que son requisitos o condiciones para que el Estado actúe. En este tenor, en la medida que va dependiendo de la omisión y sus presupuestos como facultad normativa y conocimiento de la autoridad, podrá establecerse su existencia.»

Énfasis añadido.

Empero, como lo señala la jurisprudencia antes transcrita, por tratarse de una solicitud que conlleva el otorgamiento de un derecho -licencia de construcción-, que requiere el cumplimiento de requisitos previstos en ordenamientos legales, la nulidad no puede ser lisa y llana, sino que esta deberá ser para el efecto de que la autoridad subsane dicha irregularidad, esto es, debe quedar plenamente acreditado en el tramite instado por la ciudadana *****, que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 127 del Reglamento de Conservación del Centro Histórico y de Construcción del Municipio de San Luis de La Paz, a saber:

«Artículo 127. Documentos para integrar la solicitud de licencia.

1. Una copia de escrituras de terreno con registro público o contrato de compraventa notariado.

2. Planos del Estado actual del terreno o de la construcción (si existe con plantas, cortes o fachadas); a escala de 1:50 o 1:10.

3. Croquis de localización del terreno o construcción con: nombre de la calle y ancho, distancia de la esquina más próxima, orientación, indicación de la red de drenaje y diámetro a la que descarga.

4. Planos del proyecto a escala 1:50 o 1:10 de conjuntos o azoteas, plantas y cortes de fachadas hacia la calle e interiores indicando altura aproximada de las construcciones colindantes y tinacos, cubos de escaleras o cualquier volumen sobre azotes.

13

5. Planos del cálculo estructural debidamente acotados y cimentación, acompañado de la memoria del cálculo.

6. En todos los planos debe colocarse el nombre y firma del propietario, Dirección de la construcción y demás datos que identifiquen.

Para bardear un terreno se requiere solo cumplir con lo dispuesto en los puntos 1, 2, 3 y 4.»

Lo anterior es así, pues de la solicitud de la impetrante no se desprende la entrega de todos y cada uno de documentos arriba señalados. No pasa inadvertido que en su ampliación de demanda señala que ingreso dicha documentación, sin embargo, no obra constancia con sello de recibo de que fueron entregados dichos documentos a la autoridad demanda.

Por estos motivos, es dable sostener que es parcialmente fundado el agravio que esgrime el recurrente, pues se reitera que la autoridad deberá emitir un nuevo acto, en donde, una vez que la justiciable acredite que cumple con lo señalado en los puntos 1, 2, 3 y 4 del artículo 127 del Reglamento de Conservación del Centro Histórico y de Construcción del Municipio de San Luis de La Paz, la autoridad deberá otorgar la licencia de construcción solicitada.

Es preciso señalar, que una vez acreditado el derecho de la ciudadana, la autoridad no debe poner obstáculos para el pleno ejercicio del mismo9, no está demás señalar que efectivamente los Órganos Jurisdiccionales deben buscar la efectiva tutela en el reconocimiento

9 Tal como lo establece el artículo 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual a la letra señala: «Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones: (…) X. Procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento…»

del derecho, por lo que al tratarse de una solicitud que tiene aparejada el cumplimiento de requisitos previstos en la norma, deberá quedar plenamente acreditado el mismo, para poder ordenar sin duda alguna a la autoridad a su reconocimiento.

Sirve de apoyo a lo antes afirmado por identidad sustancial, el criterio emitido por Cuarta Sala de este Tribunal10, que establecen:

«NEGATIVA FICTA. SI NO ESTÁN DADOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS QUE PERMITIERAN RESOLVER EN DEFINITIVA EL FONDO DEL ASUNTO, ES POSIBLE DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA NEGATIVA EXPRESA QUE HAYA DERIVADO DE UNA NEGATIVA FICTA. Es preciso señalar que si bien es cierto que al derivar la negativa expresa de una resolución negativa ficta el juzgador se encuentra obligado a decidir la controversia de fondo (lo anterior, como consecuencia del silencio de la autoridad administrativa), no menos verdad es que si en el caso particular el órgano resolutor no cuenta con los elementos necesarios para adentrarse al análisis del fondo del asunto es posible compeler a la autoridad demandada a la emisión de una respuesta congruente con lo solicitado, pues si no están dados los elementos necesarios que permitan resolver en definitiva el fondo del asunto (y es preciso que las autoridades se hayan pronunciado al respecto con lo solicitado, en virtud de que el juzgador no puede sustituir a la autoridad en sus facultades, que solo pueden ser ejercidas por ella), entonces es posible declarar la nulidad para efectos. (Expediente 55/4ta.Sala/2016. Sentencia del 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. Actor: *****).»

En las relatadas condiciones, al encontrarse debidamente acreditado ***** que la ciudadana ***** es propietaria de los bienes inmuebles (Predio ubicado en la Calle ***** sin número de la Colonia ***** de la ciudad de San Luis de la Paz, Guanajuato y Lote de terreno ubicado en la zona ***** de la Calle *****, lote ***** del asentamiento humano regularizado colonia *****, de la ciudad de San Luis de la Paz,

10 Publicado en la página http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf.

15 Guanajuato), al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 127 Reglamento de Conservación del Centro Histórico y de Construcción del Municipio de San Luis de La Paz, la autoridad recurrente deberá otorgar la licencia de construcción solicitada materia del presente debate.

Por lo tanto, lo procedente es modificar la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 3 julio de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto de que al cumplir la justiciable con los requisitos previstos en la norma se le entregue la licencia de construcción solicitada.

Esto es, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud de la justiciable, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio material detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la negativa expresa, para el efecto de que la recurrente se abstenga de señalar que la justiciable pretende construir la barda en la vía pública –

pues dicha afirmación no se acreditó en el momento procesal oportuno-; por lo tanto, deberá otorgar la licencia correspondiente, una vez que la justiciable entregue la documentación prevista en el artículo 127 Reglamento de Conservación del Centro Histórico y de Construcción del Municipio de San Luis de La Paz, a saber:

 Planos del Estado actual del terreno o de la construcción (si existe con plantas, cortes o fachadas); a escala de 1:50 o 1:10,

 Croquis de localización del terreno o construcción con: nombre de la calle y ancho, distancia de la esquina más próxima, orientación, indicación de la red de drenaje y diámetro a la que descarga, y

 Planos del proyecto a escala 1:50 o 1:10 de conjuntos o azoteas, plantas y cortes de fachadas hacia la calle e interiores indicando altura aproximada de las construcciones colindantes y tinacos, cubos de escaleras o cualquier volumen sobre azotes.

Al resultar procedente uno de los agravios que tiene como finalidad modificar la sentencia que se recurre, es innecesario el estudio del resto; ello de acuerdo a la siguiente tesis de jurisprudencia que establece:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno

17 de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo11.»

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se declara parcialmente fundado el quinto agravio, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

TERCERO. Se modifica la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 3 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, para los efectos señalados en el Considerando Séptimo del presente fallo.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente

11 Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Octava Época, t. IX, Marzo de 1992, p.89.

asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento R.R._158_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 157 1a Sala 19

Sentencia R.R. 157 1a Sala 19

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.157/1ª.Sala/19, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 01 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, el ciudadano *****, interpuso en la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 14 catorce de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 12 doce de abril de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.157/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.

2

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 11 once de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

3

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Es el caso que al interponer la demanda en contra de: la determinación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL) de permanecer en silencio administrativo en relación a la petición formulada por la parte actora, se determinó el sobreseimiento de la misma por la supuesta inexistencia de la negativa ficta, sin embargo el A quo soslaya que:

La actora ejerció el derecho de petición consagrado constitucionalmente, a través de un escrito presentado ante el SAPAL, pidiendo se diera inicio a un procedimiento para determinar la legalidad de la obligación al pago de diversos conceptos.

Ahora bien, el A quo hace un análisis por medio del cual determina que se trata de un asunto de carácter fiscal, y que por ende se debe aplicar la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; continúa luego sus consideraciones diciendo que el plazo aplicable es que establece el numeral 19 de dicha ley, señalando el Juez que las peticiones que se formulan a las autoridades fiscales, deben responder a las mismas dentro de un plazo de 4 meses. Luego entonces, resulta que al invocar el numeral antes citado, el Juzgador otorga al SAPAL el carácter de autoridad fiscal en la materia de su competencia, sin embargo no fundamenta tal consideración; y por otro lado omite analizar el artículo 15 de la Ley que señala como aplicable, la cual establece:

(…)

Del precepto transcrito, se distingue de forma específica, cuáles son las autoridades fiscales para los efectos de la misma ley, y en el que no se considera como tal a ningún organismo o entidad paramunicipal como lo es el SAPAL; por lo que no se puede considerar aplicable dicha ley ni los plazos en ella establecidos en el presente asunto. Por lo tanto la solicitud hecha a la demandada no corresponde a una de naturaleza fiscal correspondiéndoles a los temas planteados una pronunciación de autoridades jurisdiccionales y no autoridades fiscales, ya que no existe en el escrito petitorio disposiciones fiscales que se pretendan sean aplicadas.

4

Además el A quo erróneamente refiere que se solicitó se determine la existencia o inexistencia de derechos fiscales, lo cual no concuerda con la realidad visible en autos, ya que como el mismo juez lo manifestó en un diverso párrafo, la petición fue a efecto de que se diera inicio a un procedimiento administrativo para determinar la legalidad del cobre de diversos conceptos; lo cual dista de ser análogo, ya que la legalidad del cobro refiere a que los fundamentos se ajusten perfectamente a los hechos, de los cuales se reputa necesario la acreditación de la prestación de los servicios…

Aunado a lo anterior, sin conceder, aún y cuando el A quo considerara que a la autoridad demandada le reviste el carácter de autoridad fiscal, el término a que se refiere para “dar contestación” es mal interpretado, esto es así ya que el precepto de la multicitada Ley de Hacienda en que basa el A quo su determinación establece:

(…)

De tal artículo se desprende claramente que el término establecido se otorga para el efecto de resolver, es decir, emitir un fallo en donde se analice y se decida sobre el fondo de la petición; y no como lo interpreta el Juez Municipal, el cual se refiere a que dicho plazo se computa para contestar; por lo que, sin conceder, aún si resultara aplicable dicha ley, no debe considerarse que le plazo de 4 meses establecido es para apenas emitir una respuesta relativa a la apertura del procedimiento solicitado, sino que se refiere, sino que éste se refiere a la emisión de una resolución de fondo. Resulta importante para lo anterior, el considerar la naturaleza del acto, cuestión que el Juez lo hace en forma parcial, ya que se está ante una solicitud de iniciar un procedimiento administrativo, por lo que se debe diferenciar entre el responder oportunamente si es procedente o no iniciarlo; y la determinación mediante la que se resuelva dicho procedimiento una vez cumplidas todas sus etapas.

…Así las cosas, resulta aplicable al caso concreto lo establecido por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, por lo que debió haberse determinado la configuración de la negativa ficta.

…Es por ello que al no analizar y distinguir la petición realmente formulada, el Juez Municipal dicta un fallo que no se apega a la normatividad vigente,

5 adoleciendo de un exhaustivo estudio de lo realmente solicitado con la petición a la autoridad.

Así las cosas, resulta evidente que la determinación de sobreseimiento no encuentra sustento legal en los preceptos que señala el A quo, por lo que deviene ilegal la sentencia dictada, causando indudable agravio a la parte actora al coartar su derecho al acceso a una correcta administración de justicia por parte del Juez Administrativo…»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Señala el autorizado de ***** que el Juez A quo determinó el sobreseimiento en el proceso de origen por la supuesta inexistencia del acto impugnado, señalando que es un asunto de carácter fiscal por lo que debe aplicarse el término de 4 cuatro meses establecido en el numeral 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; situación que le agravia pues omite analizar el artículo 15 de la misma ley hacendaria que precisa a las autoridades fiscales y no considera como tal a ningún organismo o entidad paramunicipal, por lo que resultaba aplicable el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato para la determinación de configuración de la negativa ficta impugnada.

El agravio que esgrime el recurrente, este resolutor lo considera esencialmente fundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

En principio, es de establecerse que acorde al artículo 6 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la aplicación de las disposiciones fiscales corresponde a los Ayuntamientos por conducto de las Tesorerías Municipales y sus diferentes unidades administrativas en los términos de la Ley Orgánica Municipal.

6 En consonancia, el correlativo ordinal 15 de la misma legislación tributaria estatuye a quienes revisten el carácter de autoridades fiscales, siendo a saber:

‹‹Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes:

A) Los Ayuntamientos. B) Los Presidentes Municipales. C) Los Tesoreros Municipales. D) Autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal››.

En efecto, tal y como lo manifiesta el recurrente, el artículo 15 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que autoridades fiscales son: los Ayuntamientos, los Presidentes y Tesoreros Municipales, así como las autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal; esto es, entre las autoridades enunciadas no se contempla al organismo operador denominado Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; por tanto, no puede reputársele como autoridad fiscal.

La conclusión previa es relevante, dado que en la resolución recurrida el Juez de origen estimó1 que la gestión presentada por ***** correspondía a una petición de naturaleza fiscal, por lo que no se regía por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, sino por el diverso 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Para mayor comprensión se transcriben los ordinales invocados:

1 Considerando Segundo de la resolución recurrida, visible a foja 52 del expediente de origen.

7 Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato2

‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.››

Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato

‹‹Artículo 19. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a este plazo, mientras no se dicte la resolución.››

Del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato -vigente al momento de presentar el escrito de petición-, se desprende que el Ayuntamiento, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a toda gestión que se les presente por los particulares, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.

2 Precepto reformado en fecha 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, mediante publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 187, tercera parte.

8 Luego, el artículo 120 en relación con el ordinal 147, ambos de la Ley Orgánica Municipal preceptúan que la administración pública municipal será centralizada y paramunicipal; integrando esta última por los organismos descentralizados, empresas de participación municipal, fideicomisos públicos municipales, comisiones, patronatos y comités.

Conforme a lo expuesto, es oportuno recordar que el presente asunto versa sobre una petición dirigida al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, derivado de la prestación del servicio de agua potable, el cual es un derecho fundamental como lo refiere el párrafo sexto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya provisión se encomendó a los municipios de acuerdo al artículo 115, fracción III, inciso a), del mismo ordenamiento federal.

Así, la prestación de este servicio público se ha materializado a través de los ‹‹organismos operadores›› definidos en el Estado de Guanajuato, como la dependencia o entidad pública o privada, responsable de la prestación del servicio público de suministro de agua potable y de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como de la operación de las redes y sistemas de alcantarillado, sanitario o pluvial3.

Por su parte, el arábigo 11 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, al establecer la naturaleza jurídica del organismo operador indica que: ‹‹el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, identificado por sus siglas SAPAL, es un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio››.

3 Artículo 2, fracción XXIX, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

9

Esto es, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, no le atribuyen el carácter de autoridad fiscal.

En esa línea de pensamiento, se tiene que el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato señala expresamente que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de cuatro meses, y asentado que al organismo operador ‹‹Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León››, no es reconocido en su marco legal -ley hacendaria, Código Territorial, Ley Orgánica Municipal, Reglamento del organismo- como autoridad fiscal, es axiomático que no le es aplicable el término especial previsto por el aludido artículo 19 de la ley tributaria, sino el establecido genéricamente para los integrantes de la administración pública en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

La conclusión previa torna evidente lo fundado del agravio esgrimido por la parte que recurre; es decir, si se considera que el plazo de 4 cuatro meses establecido en la Ley de Hacienda no aplica al caso concreto, es inconcuso que la respuesta recaída a la petición concretada el 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, debió emitirse y notificarse en un plazo no mayor a 10 diez días atento a lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y al no ocurrir de ese modo, el solicitante puede deducir la improcedencia de su petición, pues se ha configurado la negativa por ficción de ley.

10 Así, el 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, al haber transcurrido más de los 10 diez días concedidos sin que se le hubiere notificado la respuesta correspondiente, la actora promovió proceso administrativo en contra de la resolución negativa ficta; manifestación que no fue desvirtuada por la autoridad demandada en la causa de origen, pues si bien es cierto reconoce la recepción de la solicitud, e incluso expresa que se le asignó el folio *****, también lo es que tácitamente reconoce la desatención a la petición pues considera que aún no había fenecido su plazo para ello.

Visto lo anterior, se concluye que en la causa de origen sí se configuró la resolución negativa ficta, por lo que se tiene certeza del acto impugnado en el expediente *****.

De conformidad con lo expuesto, quien resuelve determina que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en consecuencia, se revoca el sobreseimiento en el proceso *****, declarado por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se

11 procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.

Esto es así, porque de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de

12 primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.» 4

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora.

Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN» 5

4 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 757. 5 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

13 Tratándose de la impugnación de una resolución denegatoria por ficción de ley -debidamente configurada-, de conformidad con lo previsto por el ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demandada cuando las autoridades expresarán los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa ficta.

Lo anterior, con sustento en la tesis que a la letra reza:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»6

En ese sentido, al haberse vertido en el proceso principal por parte de la autoridad demandada los fundamentos y motivos de la resolución expresa recaída a la petición, y haberse rebatido los mismos en la ampliación de demanda, este resolutor se encuentra facultado para el análisis de tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por el impetrante resulta procedente.

6 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época Registro: 162102 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Administrativa Página: 1205.

14 Bajo tales circunstancias, en fecha 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el justiciable presentó ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, un escrito en el que formuló la siguiente petición:

‹‹…comparezco mediante el presente líbelo a efecto de hacerles la legal, formal, pacífica y respetuosa petición de que se sirvan:

Dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de determinar: la legalidad y procedencia en mi condición y circunstancias particulares; del cobro por suministro de agua potable considerando que; desde hace años presenta una lectura de 17.97 metros cúbicos; lo que demuestra que en momento alguno se me ha suministrado la cantidad de agua que se me ha cobrado.

PRUEBAS

Inspección en el número ***** de la calle *****de la colonia ***** de esta ciudad…››

Vía contestación de demanda, la autoridad encausada negó la procedencia de lo solicitado insistiendo en que no se ha configurado la negativa ficta.

Al ampliar la demandada, el accionante arguyó que en la especie no obtuvo una respuesta congruente, exacta y específica a lo peticionado.

De esta forma, al realizar un análisis integral entre la demanda, el anexo que la acompaña y la ampliación al escrito inicial, en relación con la causa de pedir, se advierte que el actor solicita la nulidad de la resolución por no haber sido emitida conforme a derecho, dado que no es congruente, exacta y específica a lo peticionado.

15 Entonces, la litis en el presente proceso consiste en determinar si los fundamentos y motivos de la respuesta negativa expresa son congruentes con lo peticionado por la parte actora.

Es fundada la impugnación planteada por la accionante.

En el caso concreto, como ya fue acotado en la exposición realizada en el Considerando Quinto de este fallo, la resolución negativa ficta derivó directamente de la falta de respuesta a la petición planteada por el promovente, y al actualizarse dicha respuesta en sentido negativo como una ficción legal, sin la exposición de las razones y motivos; ello implicó la contravención a lo previsto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

De esa guisa, la contestación a la demanda constituía el momento en el cual la autoridad municipal tenía la oportunidad de desestimar la solicitud del justiciable proporcionándole los fundamentos y motivos que apoyaran la decisión, exponiendo las causas específicas y razones particulares por las que infería la improcedencia de los puntos concretos requeridos en la petición.

Se clarifica que el requisito constitucional de fundamentación y motivación se encuentra previsto en el artículo 16 constitucional, donde la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, junto al argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que además de justificarla le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

16 Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial7 que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»

Énfasis añadido.

Por tanto, nos encontramos en la especie ante una figura diversa a la violación al derecho de petición, pues la multicitada negativa ficta que se reconoce en la reglamentación del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es diversa a la violación de la garantía consignada en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en caso de alegar la parte accionante violación al derecho fundamental de

7 Tesis: I.4o.A. J/43; Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Página: 1531.

17 petición, y esto prosperara, el único efecto de una sentencia sería que la autoridad encausada, dentro de un término fatal, le diera respuesta al particular, en el sentido que la demandada estimase conveniente.

Resulta entonces palpable que la omisión de atender el fondo de lo pretendido vulnera el principio de seguridad jurídica del impetrante, considerando que de las constancias que integran la primera instancia se observa que las razones de improcedencia de la petición aducidas por la encausada no resuelven de fondo la cuestión planteada, pues no se pronunció en forma expresa sobre el procedimiento administrativo procedente para determinar su condición y circunstancias particulares del cobro por suministro de agua potable en el domicilio ubicado en calle *****, número *****, colonia *****, en León, Guanajuato, así tampoco sobre la inspección solicitada en el domicilio de referencia; de ahí que se constate la incorrecta apreciación de los hechos y por ende, la incongruencia de los motivos y fundamentos que soportan la negativa expresa.

Expuesto lo anterior, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el ordinal 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse la incongruencia en la motivación y fundamentación de la resolución negativa impugnada.

No obstante, el propósito de la impugnación de resoluciones denegatorias tácitas, consiste en resolver el fondo de lo solicitado; luego, la petición formulada por *****-actor- ante la autoridad encausada consiste, esencialmente, en lo siguiente:

18 ‹‹ Dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de determinar: la legalidad y procedencia en mi condición y circunstancias particulares; del cobro por suministro de agua potable…

Inspección en el número ***** de la calle *****de la colonia ***** de esta ciudad…››

Al respecto, es de observarse que el artículo 328 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala que todo usuario está obligado al pago de los servicios públicos que se presten, con base a las tarifas fijadas en los términos del Código y las leyes fiscales, dentro del plazo que en cada caso señale el recibo correspondiente.

Entretanto, el arábigo 3, fracción IX del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, define al cliente como la persona física o moral que contrata la prestación de los servicios a cargo del Organismo Operador, y que se obliga al pago de la contraprestación respectiva; en relación con los correlativo 183 y 232 de idéntica reglamentación que señalan que están obligados a contratar los servicios públicos de agua, alcantarillado sanitario y de tratamiento de aguas residuales los propietarios o poseedores según el uso del servicio, quienes responderán ante el organismo por los adeudos que el inmueble genere por concepto de tarifas, derechos, cooperación para obras y en general cualquier concepto que se genere en los términos de ese Reglamento y demás disposiciones legales.

Además, en los casos en que se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subroga en los derechos y

19 obligaciones derivados del contrato anterior, debiendo dar aviso al organismo operador.

Precisado lo anterior, se determina que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una respuesta congruente con lo solicitado por el accionante, a fin de salvaguardar su derecho de petición consagrado en los numerales 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, segundo párrafo, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; y 153, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Esclarecedor del anterior pronunciamiento, resulta el criterio emitido por la Cuarta Sala de este Tribunal, siguiente:

«NEGATIVA FICTA. SI NO ESTÁN DADOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS QUE PERMITIERAN RESOLVER EN DEFINITIVA EL FONDO DEL ASUNTO, ES POSIBLE DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA NEGATIVA EXPRESA QUE HAYA DERIVADO DE UNA NEGATIVA FICTA. Es preciso señalar que si bien es cierto que al derivar la negativa expresa de una resolución negativa ficta el juzgador se encuentra obligado a decidir la controversia de fondo (lo anterior, como consecuencia del silencio de la autoridad administrativa), no menos verdad es que si en el caso particular el órgano resolutor no cuenta con los elementos necesarios para adentrarse al análisis del fondo del asunto es posible compeler a la autoridad demandada a la emisión de una respuesta congruente con lo solicitado, pues si no están dados los elementos necesarios que permitan resolver en definitiva el fondo del asunto (y es preciso que las autoridades se hayan pronunciado al respecto con lo solicitado, en virtud de que el juzgador no puede sustituir a la autoridad en sus facultades, que solo pueden ser ejercidas por ella), entonces es posible declarar la nulidad para efectos. » 8

Lo resaltado es propio.

8 Expediente ******. Sentencia del 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. Actor: *****.

20

Por lo tanto, con fundamento en el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución negativa recaída al escrito de solicitud presentado el 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho; para efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emita respuesta a la gestión de la parte actora en la cual -de manera congruente- resuelva sobre la procedencia o improcedencia de su solicitud, tomando en consideración las diversas calidades -cliente, usuario, propietario y poseedor- reconocidas en la normatividad de la materia.

SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, el justiciable solicita en forma genérica el reconocimiento del derecho que en su favor se encuentra previsto en las normas jurídicas, y la condena a la autoridad demandada para que restablezca a la justiciable en el pleno ejercicio de sus derechos violentados.

Por ello, al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión del accionante es resultado directo de la anulación del acto para el efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emita respuesta a la gestión de la parte actora en la cual resuelva sobre la procedencia o improcedencia de su solicitud, en términos del artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

21

Finalmente, la autoridad demandada deberá informar sobre lo anterior, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO.Se revoca la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 14 catorce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción y se decreta la Nulidad del acto impugnado, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta resolución.

CUARTO. El reconocimiento del derecho y condena solicitados son resultado directo de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Séptimo de este fallo.

22

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento R.R._157_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 15 2a Sala 18

Sentencia R.R. 15 2a Sala 18

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.15/2ª.Sala/18, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por dicha autoridad.

La Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 07 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, en la Segunda Sala de este Tribunal fue admitido el recurso de revisión número R.R.15/2ª. Sala/18, del cual se le corrió traslado al Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de

2 origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.

Por auto de 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convenía en relación al recurso de revisión interpuesto.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 09 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa presentó excusa para resolver el presente recurso de reclamación.

Mediante oficio número ***** de fecha 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el licenciado Eliseo Hernández Campos, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, informó que mediante Sesión Ordinaria de Pleno número 7, celebrada en esa misma fecha, en razón de la excusa presentada por el Magistrado de la Segunda Sala del Tribunal se acordó reasignar el Recurso de Revisión R.R.15/2ª.Sala/18 a esta Primera Sala.

Finalmente, mediante acuerdo de 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por recibido en esta Primera Sala el Recurso de Revisión en comento y se ordenó continuar con su tramitación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del

3 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, resuelto por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Es el caso que al interponer la demandada en contra de: el ilegal acto mediante el que se pretende cobrar supuestos adeudos por conceptos que resultan indebidos e ilegales; dentro de la cuenta *****; así como de los apercibimientos de suspensión de los servicios y embargo de bienes emitidos y pretendida su ejecución por la autoridad demandada, Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León; se admitió la demanda y llegado el momento procesal oportuno, la A quo dictó sentencia, declarando la nulidad total de la resolución denominada “Notificación de adeudo”, identificada con el folio ***** de fecha 11 de abril

4 de 2016. Sin embargo, el alcance de la resolución no es lo realmente peticionado por la parte impetrante, ya que el A quo soslaya que:

I.- La actora fija desde el escrito de demanda sus pretensiones, las cuales consisten en la nulidad total de cualquier concepto de cobro que resulte ilegal o indebido, la conservación de los servicios, que por virtud de contrato firmado vigente le asisten y la restitución del servicio suspendido; lo anterior quedó plasmado de forma textual en el escrito inicial, de donde se evidencia que se pidió la nulidad total de los conceptos de cobro, tildándolos de ilegales e indebidos, por lo que era obligado para el juzgador llevar un análisis de fondo para conocer sobre la procedencia y legalidad de los cobros que pretende la demandada; cuestión que de haberse estudiado hubiese acarreado un beneficio mayor al otorgado a la parte impetrante. Por lo tanto su limitada determinación de declarar la nulidad para el efecto de que se emita uno nuevo subsanando los vicios de forma conculca el derecho a una correcta administración de justicia en perjuicio de la actora.

En ese orden de ideas el A quo dejó de considerar el reclamo hecho de los cobros por resultar ilegales e indebidos, es decir, por no haber sido fundados y por no acreditar su prestación, lo cual acarrearía como consecuencia la nulidad total, y la improcedencia de los reclamos por parte de la demandada, sin embargo al omitir un análisis exhaustivo conforme con lo realmente pretendido por la actora, el Juez Municipal otorga a la autoridad la oportunidad de subsanar vicios de forma y emitir un nuevo acto, anulando un mayor beneficio para la impetrante, obligándolo de esta forma a acudir de nueva cuenta a un juicio una vez cumplimentada la sentencia, donde se reclame de nuevo cuestiones de fondo y forma, misma que como consta en los autos del proceso de origen, ya fueron alegadas y hechas valer.

Luego entonces resulta ilegal la determinación de la A quo, en cuanto a la omisión de llevar a cabo un análisis de la real pretensión del promovente, coartando su derecho a una correcta administración de justicia que le acarree el mayor beneficio al no declararse un derecho ni lo respectivo a la exigencia de una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser considerado legal.

Ahora bien, al no existir de forma alguna acreditación respecto a la prestación de los servicios, no se puede sino declarar su improcedencia y la carencia jurídica para exigirlo,… ya que si esta no pudo acreditar en el presente proceso la

5 prestación del mismo en los términos que la ley exige, resulta inverosímil que lo lleve a cabo en un nuevo acto…

En concordancia con lo anteriormente señalado, la decisión del Juez de origen, permite a la autoridad que discrecionalmente pueda llevar a cabo una nueva emisión del ilegal acto anulado, dejando impune su actuar, consintiendo además que dicha autoridad exija pagos fuera de procedimiento y que realice apercibimientos sin fundamento y motivo, omitiendo desahogar el procedimiento señalado por la norma, como medida coactiva para lograr su cometido, conducta que de ninguna manera es permisible en la función pública. Por lo tanto la determinación recurrida resulta improductiva al no contener un efectiva resolución que revoque de manera definitiva el acto de autoridad respecto a los hechos señalados, dejando así susceptible a la parte actora de resentir nuevamente, las ocasiones que la demandada decida, sus ilegales actos carentes de fundamento y motivo; esto es, se deja abierta la posibilidad de que la demanda siga efectuando impunemente los mismos actos ilegales, en virtud de que no existe una solución de fondo del asunto, haciendo inútil la justicia administrativa.

II.- Ahora bien, aduce el A quo que el demandante no concretó de forma alguna que derechos son los que quiere que se le reconozcan, por lo que resuelve no ha lugar a hacer pronunciamiento a las pretensiones citadas; lo cual es una flagrante violación al derecho que le asiste al recurrente de recibir una correcta administración de justicia, esto es así, por el hecho evidente que de la demanda y de los autos del proceso se desprende de forma clara las pretensiones intentadas, siendo que han quedado fijadas desde la presentación del escrito primigenio, como se reiteró en el anterior punto de este capítulo, faltando así a los principios de congruencia y exhaustividad.

Así las cosas, resulta evidente la falta de diligencia de la A quo al no analizar en su totalidad los autos integrantes del expediente al momento de resolver, debiendo haberlo hecho en congruencia con lo peticionado por el impetrante; conculcando derechos en prejuicio [sic] de la actora, al no administrarle una correcta justicia, que otorgue el mayor beneficio a la aquí recurrente dentro del proceso administrativo.

[…]

6 Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera inoperante, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Señala el representante legal de *****, que la resolución dictada por la Jueza Tercera Administrativo de León, Guanajuato, le agravia porque declaró la nulidad para el efecto de que se emita uno nuevo subsanando los vicios formales, por lo que omite realizar un análisis exhaustivo de la ilegalidad de los cobros, por no haber sido fundados, pues a su consideración esto traería como consecuencia la improcedencia de los mismos y su nulidad total, y contrariamente deja abierta la posibilidad de que se le vuelvan a cobrar los mismos conceptos en el nuevo acto obligándolo a acudir de nueva cuenta a juicio.

No le asiste la razón al recurrente, en virtud de la formulación material incorrecta de su argumento de agravio, constituyendo así la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado pues el mismo se estructura a partir de una premisa falsa, por ello su inoperancia.

Apoya esta consideración, la jurisprudencia1 que por identidad sustancial expone la inoperancia de los agravios expuestos por la

1 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Común, Página: 424.

7 recurrente en razón de su formulación material incorrecta al atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad, cuya literalidad indica:

‹‹AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.››

8 En ese sentido, se tiene que el recurrente resiente la nulidad decretada en la sentencia de primera instancia, pues considera que debió ser total y no para efectos; empero, se advierte que contrario a tal estimación, en la resolución de 7 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, la Jueza de origen en el Considerando Sexto, dedicado al estudio de los conceptos de impugnación, determinó que el acto controvertido carece de una indebida fundamentación y motivación, y que entonces lo procedente era decretar la nulidad lisa y llana de la resolución contenida en la notificación de adeudo con número de folio *****.

Así pues, la sentencia recurrida dejó insubsistente el acto combatido y atendiendo a su génesis, es decir, facultad discrecional, determinó que no tiene el alcance de conminar a que se emita un nuevo acto, pero tampoco el de impedir que la autoridad pueda ejercer sus facultades para determinar créditos fiscales.

Se comparte la apreciación de la Juez A quo; en primer lugar, la prestación de servicio de agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales es un derecho de carácter fundamental, inalienable, imprescriptible, humanitario, social, económico y ambiental, que todo ser humano debe tener en determinada cantidad, calidad, disponibilidad y condiciones -tal como lo establece el propio Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato2- para la sobrevivencia en circunstancias sanitarias aceptables, el cual conlleva la obligación por parte de los usuarios al respectivo pago.

En la especie, el documento de cobro proviene de la manifestación unilateral de voluntad de la autoridad, Sistema de Agua Potable y

2 Reglamento municipal actualmente en vigor en León, Guanajuato.

9 Alcantarillado de León, Guanajuato, que define una situación jurídica individual, esto es, una obligación fiscal determinada en cantidad líquida, que transcienden a la esfera de derechos del particular demandante.

Dicha determinación corresponde a los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que a la letra dicen:

«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.››

‹‹Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

Así pues, si se considera que la prestación del servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado, al ser un derecho municipal, forma parte de la contribución para el gasto público, resultando incuestionable que el acto cuya nulidad se demandó en el proceso de origen -adeudo -, es una contribución que de no ser cubierta se convierte en un crédito fiscal, tal como lo establece el artículo 44 antes transcrito.

Por su parte los artículos 129, 131, 160, 169, 172, 176, 181 y 182 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato3, disponen:

«Artículo 129. El acceso al agua potable es un derecho de carácter fundamental, inalienable, imprescriptible, humanitario, social, económico y ambiental, que todo

3 Reglamento municipal vigente al momento de la emisión del acto impugnado en la primera instancia.

10 ser humano, debe tener en determinada cantidad, calidad, disponibilidad y condiciones para la sobrevivencia en circunstancias sanitarias aceptables, sin importar su edad, sexo, raza, credo, nacionalidad o cualquier otra circunstancia particular.

Artículo 131. Están obligados a contratar los servicios públicos de agua, alcantarillado sanitario y de saneamiento:

I. Los propietarios o poseedores a cualquier título de predios destinados para uso habitacional; II. Los propietarios o poseedores de predios destinados a giros comerciales o industriales o de cualquier otra actividad que por su naturaleza estén obligados al uso de agua potable o residuales tratadas, a los servicios de alcantarillado sanitario y de saneamiento; III. Propietarios o poseedores de predios en comunidades rurales que cuenten con infraestructura para la prestación de los servicios.

Artículo 160. La estructura tarifaria se constituye por tarifas y contraprestaciones exigidas individualmente a cada cliente, que retribuyen la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento, con base en su costo real, incluyendo el margen de sustentabilidad del organismo operador.

Artículo 169. El servicio de agua potable que disfruten los clientes en el Municipio, será medido y se cobrará mediante tarifas establecidas en la Ley de ingresos vigente para el Municipio de León Guanajuato, instalando para tal efecto los aparatos de medición que cuenten con las características señaladas por la normatividad aplicable

Artículo 172. Las tarifas para el servicio de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento del Organismo Operador, se fijarán y pagarán tomando en consideración el consumo volumétrico o estimado del agua potable y el tipo de uso en su consumo con respecto al inmueble al cual se le presta el servicio, así como el correspondiente al servicio de alcantarillado sanitario, de conformidad con los siguientes tipos de uso en su consumo:

11 a) Uso Doméstico: b) Uso Mixto: c) Uso Comercial: d) Uso Industrial: e) Uso para Beneficencia; y, f) Uso en Instituciones públicas:

Artículo 176. El propietario o poseedor de un bien inmueble responderá ante el Organismo Operador, por los adeudos que el inmueble genere por concepto de tarifas, derechos, cooperación para obras y en general cualquier concepto que se genere en los términos de este Reglamento y demás disposiciones legales.

Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subroga en los derechos y obligaciones derivados del contrato anterior, debiendo dar aviso al Organismo Operador, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la fecha del acto que transmite la propiedad.

Artículo 181. Todo cliente está obligado al pago de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento, con base a lo dispuesto en el presente Reglamento y a las tarifas generales autorizadas vigentes.

Artículo 184. Los adeudos a cargo de los clientes tendrán el carácter de créditos fiscales, una vez determinados en cantidad líquida y para su cobro se hará uso de la facultad económico-coactiva en los términos del artículo 7 del presente Reglamento y de la normatividad aplicable.

Énfasis añadido.

De lo anterior es dable colegir, que no obstante el motivo por el cual sea decretada la nulidad en relación al cobro del servicio de agua potable y drenaje, ello no exonera a los propietarios o poseedores de predios destinados a giros comerciales o industriales o de cualquier otra actividad, de su obligación de contratar con el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado la prestación del servicio de agua potable o residuales tratadas, o de los servicios de alcantarillado sanitario y de

12 saneamiento, así como de realizar el respectivo pago, esto es, se puede anular el requerimiento de pago, que en el momento presente el propietario o poseedor del bien inmueble donde se preste el servicio de descargas de drenaje o donde se deba prestar, pero ello no tiene como consecuencia la cancelación del contrato para la prestación de dicho servicio público divisible, o el incumplimiento de la obligación de pagar por el mismo la cantidad debida conforme a la normativa fiscal aplicable.

Conforme a lo anterior, el recurrente se duele de la resolución dictada por la Jueza Municipal, pues a su juicio, habría un mayor beneficio de analizarse la legalidad de los cobros, por lo que la nulidad dictada es incongruente con la pretendida al inicio del proceso; en esa virtud, se precisa que la nulidad lisa y llana implica la aniquilación total del acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento; empero, debe evaluarse el vicio que la originó a fin de determinar el alcance de la anulación.

En la especie, el vicio deviene de la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, es decir, ante la indebida fundamentación, de ahí que actualizó la causal de nulidad contenida en el ordinal 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone:

‹‹Artículo 302. Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

II. Omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes, inclusive por la ausencia de fundamentación o motivación en su caso;…››

13 Esa violación conlleva a una declaratoria de nulidad lisa y llana, clarificando que ese tipo de nulidad no encuentra sustento en cuestiones de fondo sino de forma.

Es insoslayable que el recurrente se agravia de esta situación; sin embargo, es inoperante su pretensión porque cuando se anula un acto por violaciones formales, y éste tiene como finalidad propiciar intereses propios y exclusivos de la autoridad, como es el caso normal de las resoluciones fiscales, el efecto sólo será el de anular el acto viciado formalmente y dejar a salvo las facultades que la autoridad pueda tener para dictar otro, pero sin obligarla a dictarlo.

De acuerdo a lo antepuesto, se deduce que es inoperante la razón del recurrente pues efectivamente la nulidad decretada debe ser total, es decir, lisa y llana, pero tal pretensión ya fue colmada en la propia resolución que recurre, dado que al tratarse de una determinación de crédito fiscal, la nulidad en dicho supuesto no puede ser para el efecto de que se obligue a la autoridad a que ejerza una facultad que en los términos legales resulta de naturaleza discrecional, pero tampoco puede impedirse a las autoridades que actúen en el sentido que legalmente les competa.

A mayor abundamiento, se expresa que la decisión de la Jueza responsable es jurídicamente correcta.

Por cuanto hace al argumento del recurrente en el que considera inminente el pronunciamiento de una nueva resolución que constituye una oportunidad para que la autoridad perfeccione su actuar; contrario a su apreciación, de dictarse una nueva determinación, la autoridad se encuentra constreñida a que se haga dentro de los parámetros

14 establecidos por el artículo 16 constitucional, esto es, fundada y motivada, a efecto de garantizar legalidad y seguridad jurídica para el impetrante.

Finalmente, no es procedente suplir la suplir la queja deficiente solicitada por el recurrente, pues no se encuentra dentro de las hipótesis previstas por el artículo 301 del código de la materia.

En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

15 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento R.R._15_2a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 147 1a Sala 19

Sentencia R.R. 147 1a Sala 19

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.147/1ª.Sala/19, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 04 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.147/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado al Gerente de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, y al Jefe de Fiscalización Ecológica adscrito a dicha Gerencia -parte demandada proceso de origen-, con la finalidad de que

2 en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 04 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando

3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de agravio.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Es el caso que se presentó la demanda reclamando la ilegal imposición de sanción económica consistente en multa, relativa a la cuenta ***** del domicilio ubicado en calle ***** número ***** de la Colonia ***** y/o *****, en la ciudad de León, Guanajuato; respecto del cual la parte actora es poseedora, al tener establecido en el bien inmueble su centro de operaciones industriales en el giro de Tenería.

Luego entonces, el juzgador decide en su fallo que no causa una afectación jurídica por no estar dirigido el acto al impetrante, omitiendo llevar a cabo un análisis de la documental aportada consistente en Cédula de Identificación Fiscal, a nombre de la actora, en la cual señala como su domicilio fiscal el ya referido en el párrafo que antecede relativo a la cuenta *****; sin que el A quo se haya referido a dicha probanza en el fallo recurrido; y que dada la naturaleza del acto, al ser poseedor, se le atribuye por ministerio del ley la carga contenida en la resolución de sanción económica consistente en multa; ello por ser un acto que está vinculado directamente a la cuenta de contrato de servicios en el inmueble de marras, y que en la realidad afecta los intereses jurídicos de quien actualmente es poseedor y por ende usuario de los servicios.

Resultaba necesario que el A quo realizara un estudio concienzudo del acto y su naturaleza, estableciendo las particularidades del asunto; ya que jurídicamente aquel que tiene el carácter de usuario, poseedor o propietario, pudiendo ser incluso tres personas diversas entre sí, las cuales cada una, cuentan con interés jurídicos ante los actos del SAPAL (autoridad demandada). Ello tiene sostén en el uso habitual que se le da a los predios, y la necesidad de que se responda por los servicios que realmente de presten, por lo que le propio Reglamento de la demandada así lo considera y establece.

Así las cosas, el A quo no analiza el hecho notorio que le SAPAL no tiene un control para afirmar quién es la persona que realmente recibe el servicio y se hace

4 cargo de la cuenta respectiva, ya que como se ha manifestado, dicha obligación puede recaer en tres figuras distintas, pudiendo ser diversas todas entre sí; por lo tanto resulta errónea la determinación de que únicamente el usuario consignado como titular de la cuenta, es la única persona susceptible de reconocérsele interés en el presente asunto.

Asimismo, si el Juzgador Municipal hubiera llevado a cabo el estudio pertinente del asunto, habría llegado a la conclusión que la demandada sí tiene un vínculo jurídico con la actora, en razón de la posesión y el corolario uso de los servicios en el inmueble; por lo tanto debía desvirtuarse tal situación por parte de la autoridad demandada, lo que no ocurrió, y que al existir la certeza de que la actora ocupa el inmueble, con la aportación de la Cédula de Identificación Fiscal, la cual constituye un documento oficial expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público…

Por lo tanto al no existir medio probatorio alguno que desvirtuara de forma contundente la documental aportada, era necesario reconocer el interés jurídico al aquí recurrente; teniendo el A quo a su alcance, para mejor proveer en búsqueda de la verdad, la facultad conferida por el Código de la materia en su numeral 50, inclusive, el cual reza:

[…]

En concordancia con lo anterior ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la tutela judicial efectiva…implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo…

Por tanto, las pruebas en el proceso administrativo deben interpretarse con apoyo siempre en los principios pro homine e in dubio pro actione, y buscar siempre lo más favorable al ejercicio del derecho humano a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien,…su determinación de no otorgar valor probatorio a la copia de la Escritura Pública número 60,262, resulta violatoria del debido proceso, ya que con apoyo en las pruebas y autos, existe por lo menos la duda razonable respecto a la personalidad del C. *****, por lo que con amparo en el mismo numeral

5 50, era obligación más que facultad del juzgador, el allegarse de todas las pruebas y medios pertinentes para el arribo a la verdad de los hechos.

Sirve de apoyo el criterio de las siguiente tesis administrativa de los Tribunales Colegiados de Circuito:

“COPIAS FOTOSTÁTICAS. SI EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE MÉXICO APORTA AQUELLAS CUYO CONTENIDO CONTRADICE LO AFIRMADO POR LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y SE REFIERE A DATOS E INFORMACIÓN INDISPENSABLES PARA LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO, EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL ESTÁ OBLIGADO A EJERCER DE OFICIO SUS FACULTADES PARA ALLEGARSE LOS ORIGINALES O COPIAS CERTIFICADAS DE DICHOS REGISTROS…

Dicha facultad del A quo debió ser utilizada ante las insostenibles afirmaciones de la autoridad demandada, ya que no demostró con medio de convicción alguno sus afirmaciones que la desvincularan jurídicamente con la actora.

Así las cosas, resulta evidente la falta de diligencia de la A quo al no analizar en su totalidad los autos integrantes del expediente y no ser exhaustiva en la búsqueda de la verdad de los hechos, conculca derechos en prejuicio [sic] de la actora, al no reconocerle el interés jurídico dentro del proceso administrativo de forma indebida.

Además es de destacar, que respecto de una petición realizada a la demandada por parte del actor…el Organismo Operador le reconoce tácita y expresamente interés jurídico, respecto de una cuenta vinculada al domicilio asiento de sus negocios,…Hechos jurídicos notorios que son invocados, ante el conocimiento que debe tener el A quo del contenido de los mismos, y que en la especie fue soslayado.

[…]

Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria;

6 a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera infundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Señala el autorizado de *****, quien se ostenta como apoderado de ‹‹*****››, que el Juez Segundo Administrativo de León, Guanajuato, decretó el sobreseimiento por falta de interés jurídico, vulnerando el debido proceso porque fue omiso en analizar la totalidad de las documentales ofrecidas por el actor, específicamente las consistentes en la Cédula de identificación fiscal y la escritura pública número 60,262, dado que no fueron desvirtuadas y deben interpretarse conforme a lo más favorable para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, aunado a que el A quo tiene la obligación de allegarse de todas las pruebas y medios para llegar a la verdad de los hechos.

En principio, se precisa que el artículo 261 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que: «El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos el actor…»

Ahora bien, el escrito de demanda -proceso de origen- fue promovido por la persona moral ‹‹*****››, quien señaló como acto impugnado: ‹‹su ilegal determinación de imponerme sanción económica consistente en multa…››, consignada en la resolución del expediente *****1.

1Foja 5 del expediente *****.

7 De la prueba documental que ofreció el propio actor consistente en la resolución impugnada, con fecha de emisión 16 dieciséis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se desprende que se encuentra dirigido a ‹‹*****›› en su calidad de titular de la cuenta ***** y responsable de descarga de aguas residuales.

Entonces, para efectos de sustanciar un proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que el ahora recurrente acreditara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos; pues de la documentación que obra en autos del proceso en que se actúa, se desprende la existencia de un acto que representa una potencial afectación al interés jurídico de ‹‹*****››, por tratarse de la persona a la que se encuentra dirigida la resolución que impone la sanción pecuniaria.

Por lo tanto, al recurrente le correspondía demostrar que era el propietario o poseedor del bien inmueble ubicado en calle *****, número *****, colonia *****, en León, Guanajuato, al cual se le presta el servicio de agua potable y alcantarillado.

Ello, a efecto de demostrar el vínculo entre el acto reclamado y su ámbito de derechos, siendo menester que el recurrente en el proceso de origen, acreditara su calidad de propietario o poseedor, sea mediante la exhibición de la documental idónea -como la escritura pública de propiedad, contrato de arrendamiento o posesión-, o con las declaraciones vertidas a cargo de quien pudiera acreditar que la persona moral tiene el asiento de sus operaciones en el domicilio señalado en la resolución; y que por ello, es el usuario y poseedor del servicio de agua potable y alcantarillado, acreditando de esta forma ser

8 el sujeto del acto administrativo del cual se inconformó, y con ello, la afectación a su esfera jurídica.

Ahora bien, con el material probatorio que se aportó en el proceso principal -tal como fue resuelto por el Juez Segundo Administrativo-, no quedó acreditada la afectación a su esfera jurídica, dado que no probó fehacientemente que es el propietario o poseedor del inmueble sobre el cual se ordenó la realización de la visita de inspección que dio origen a la multa, o en su caso el usuario de los servicios y que por tanto se afecta su esfera jurídica.

Lo que antecede encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»

Esto es, para acreditarse con el carácter de parte en un proceso administrativo, debe probarse suficientemente:

i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que demás coincida en una misma persona física o moral.

9 Asimismo, es ilustrativo para sustentar lo anterior, el contenido de la siguiente tesis aislada2:

«INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.»

Énfasis añadido.

En la especie, el recurrente se duele de la falta de estudio y valoración de Cédula de Identificación Fiscal; sin embargo ante la plena jurisdicción de que goza este Tribunal, en este caso a través de sus Salas, y dada la imposibilidad de reenvío, se cuenta con plena atribución para examinar cuestiones como la falta de valoración de pruebas; en ese sentido, si bien es cierto en la resolución recurrida no obra el pronunciamiento sobre la eficacia demostrativa del documento ofrecido por el actor, este Resolutor determina que la valoración de la probanza de marras no trasciende al sentido del fallo, pues aunque se trata de un documento público, no tiene el alcance que el actor pretende, esto es, acreditar la posesión y con ello el interés jurídico.

2Número de registro 180609 correspondiente a la novena época.

10 Lo concluido es así, porque la Cédula de identificación fiscal es insuficiente para generar certeza de ese carácter de poseedor que ostenta el recurrente, esto al no encontrarse relacionada con ningún otro medio de convicción, y por el contrario, de los instrumentos probatorios aportados por la autoridad demandada, se observa que son emitidos a nombre de persona diversa.

Es aplicable al respecto, por identidad sustancial en cuanto al alcance probatorio de la Cédula de identificación fiscal para acreditar el interés jurídico, la jurisprudencia3 de tenor siguiente:

‹‹EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL COMPROBANTE DE INSCRIPCIÓN DE LA EMPRESA QUEJOSA EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES O SU CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL SON INSUFICIENTES PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y EL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES RESPECTO DE DICHO TRIBUTO Y DEL DIVERSO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Las documentales de referencia son insuficientes para llegar al convencimiento de que las disposiciones de la ley y el decreto referidos producen una afectación en perjuicio de la quejosa a partir de su entrada en vigor, pues de los extremos que pueden tenerse por demostrados con su contenido, como pudiera ser su eventual sujeción al cumplimiento de obligaciones para efectos de los impuestos sobre la renta, al valor agregado o al activo, no se concluye que se ubique en algún supuesto normativo que le traiga aparejado algún perjuicio en su esfera jurídica en materia del impuesto empresarial a tasa única. Esto es, si bien la quejosa demuestra a través de los indicados documentos que cumplió con la obligación formal de inscribirse ante el Registro Federal de Contribuyentes y que está sujeta, eventualmente, al cumplimiento de obligaciones en impuestos distintos al empresarial a tasa única, tal circunstancia no acredita la causación de este último por el hecho de que

3 Tesis: 75, Novena Época Registro: 1004873 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 2. Amparo contra leyes Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Procedencia del amparo indirecto contra leyes Materia(s): Administrativa Página: 3661

11 pudiera compartir características similares con aquéllos o porque pertenezcan al mismo sistema tributario y, por ende, tampoco el interés jurídico para combatir el impuesto en cuestión, porque ello implicaría tenerlo acreditado a través de indicios, inferencias o indirectamente, cuando éste debe demostrarse fehaciente y específicamente. Incluso, aunque dichos documentos contuvieran alguna referencia o un listado de obligaciones relacionadas con el indicado impuesto empresarial, ello sería insuficiente para acreditar el interés jurídico para impugnar las disposiciones que lo regulan, ya que seguirían limitándose a evidenciar el cumplimiento de una obligación formal que nada dice sobre la actualización real y efectiva de los supuestos jurídicos de causación de dicho impuesto.››

Resaltado propio.

Por otro lado, el recurrente arguye que el Juez natural debió allegarse de las pruebas y medios necesarios para llegar a la verdad de los hechos; tal manifestación es infundada. Se clarifica que si bien es cierto el Juez puede realizar las diligencias que considere pertinentes para llegar a la verdad, también lo es que la parte que recurre debe en todo caso acreditar su impedimento para aportarlos, tal como lo prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«Artículo 84. A fin de que los interesados puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad las copias certificadas de los documentos que les soliciten. Si los servidores públicos no cumplen con esta obligación, el interesado podrá solicitar, en cualquier momento, a la autoridad ante la cual actúa que requiera a los omisos.»

Subrayado añadido.

Así, en el proceso de origen no obra la solicitud del administrador, representante o apoderado de ‹‹*****››, para que la Jueza de la causa

12 solicitara documentación alguna a los servidores públicos respectivos, mayormente porque es el accionante quien tiene el deber de acreditar su interés jurídico, sin manifestar ningún impedimento para exhibir aquel documento en el que conste.

Derivado de lo anterior, es inconcuso que no se actualiza el supuesto contenido en el artículo 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de ahí lo infundado del agravio; además, el A quo no estaba en posibilidad de valorar un medio de prueba que no forma parte de la controversia, según lo dispone el artículo 117 del código ya mencionado.

Siendo que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y que no se trata pues de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias, se colige que la carga de la prueba para acreditar dicho interés jurídico siempre corresponde ineludiblemente al actor, sosteniendo este razonamiento la jurisprudencia4 siguiente, así como la tesis que se inserta a continuación:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»

4 Tesis 1a. /J. 1/2002, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187777, tomo XV, Febrero de 2002, página 15.

13 «INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.» 5

En otro orden de ideas, el recurrente se duele de la valoración de la copia simple del instrumento notarial número 60,262 de 03 tres de noviembre de 2015 dos mil quince, que contiene el acta constitutiva de la persona moral ‹‹*****››, pues estima que al no otorgarle valor probatorio vulnera su derecho humano a la tutela judicial efectiva porque las pruebas deben valorarse en el sentido más favorable, y de ese modo existe por lo menos la duda razonable respecto a la personalidad de *****.

Este motivo de disenso es infundado, pues quien resuelve advierte que *****, carece de legitimación en el proceso de origen para intervenir como apoderado general de ‹‹*****››

Tal aserto deviene del análisis de la resolución dictada el 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en el Recurso de Revisión número *****, en cumplimiento al amparo directo administrativo número

5 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 183039, tomo XVIII, Octubre de 2003, tesis XXVII.6 K, página 1030.

14 *****, promovido por la parte actora, por medio del cual se revocó el acuerdo de 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto de que se admitiera a trámite la demanda en la causa primigenia, precisando que ello no implica que esté acreditada la personalidad, pues la misma puede ser estudiada en cualquier momento del proceso y si habiéndose celebrado la audiencia, se advierte que los documentos aportados no acreditan la personalidad ostentada, entonces debe dictarse la resolución de sobreseimiento.

Es por lo anterior, que en la resolución recurrida obra el estudio y valoración de la copia simple de la escritura pública ya mencionada, concluyéndose -atinadamente- que no tiene valor probatorio pleno por no constituir un documento público en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No obstante, se precisa que asentada tal conclusión, el Juez de la primera instancia debió tener por actualizada la causal de improcedencia prevista por el numeral 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los ordinales 9, último párrafo, 11, 249 y 251, fracción I, inciso a), del citado código, mismos que disponen:

«Artículo 9. (…)

Los interesados tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional.

15 Artículo 11. La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante ante Notario Público o ante la autoridad frente a la cual se actúe.

Artículo 249. Los procesos administrativos que se promuevan ante el Tribunal o los Juzgados se regirán por las disposiciones de los Libros Primero y Tercero de este Código.

Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; (…)»

Énfasis añadido.

Del andamiaje normativo citado con anterioridad, se colige que el proceso administrativo lo promoverá quien se considere agraviado por un acto o resolución administrativa, por sí o mediante representante, en el entendido de que dicha representación tiene que acreditarse como lo señala dicha codificación, esto es, en escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante, ante notario público o ante el órgano jurisdiccional.

Así, el Código distingue entre quien puede presentar una demanda por ser titular del derecho en pugna, y quien tiene la potestad de proseguir una controversia administrativa, aspecto este último que se conoce en la teoría general del proceso como legitimación procesal o «ad procesum», la cual constituye un requisito para la procedencia de un litigio.

16 Sustenta lo antepuesto, el criterio asumido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que reza:

«LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.»6

Énfasis añadido.

En el caso concreto, la empresa denominada ‹‹*****›› promovió la causa contenciosa de origen través de su apoderado general *****, cuestión que se aprecia en el propio escrito de demanda7, y para acreditar su legitimación en el proceso, exhibió copia simple de la escritura pública número 60,262 de fecha 03 tres de noviembre de 2015 dos mil quince, misma que como fue apuntado es ineficaz para para acreditar el carácter con el que se ostenta y con ello su legitimación en el proceso.

Este razonamiento se apoya en la jurisprudencia8 que por analogía puede aplicarse al presente asunto:

6 Tesis: 514, Novena Época, Registro: 1002580 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Cuarta Sección, Materia(s): Común Página: 563 7 Véase foja 4 del expediente de origen. 8 Tesis: I.1o.A.95 A, Época: Novena Época, Registro: 182953 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Octubre de 2003 Materia(s): Administrativa Página: 1106

17

‹‹REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS PERSONAS MORALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACREDITA CON EL ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA EN QUE SE CONTENGA EL MANDATO O PODER CORRESPONDIENTE. La representación consiste en la aptitud y facultad de que una persona realice actos jurídicos a nombre y por cuenta de otro. El artículo 200 del Código Fiscal de la Federación prohíbe la gestión de negocios ante el Tribunal Fiscal de la Federación, hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y establece la obligación de acreditar la representación de quienes promuevan a nombre de otra persona y que ésta fue otorgada a más tardar en la fecha de presentación de la demanda o de la contestación, según el caso. La fracción II del artículo 209 del citado código establece la obligación de adjuntar a la demanda el documento que acredite la personalidad (personería) del promovente, cuando no gestione a nombre propio, o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada. El término «acreditar» significa: «Hacer digna de crédito alguna cosa, probar su certeza o realidad; afamar, dar crédito o reputación; dar seguridad que alguna persona o cosa es lo que representa o parece; dar testimonio en documento fehaciente de que una persona lleva facultades para desempeñar comisión o encargo diplomático, comercial, etcétera.» (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Editorial Espasa Calpe, Sociedad Anónima, Madrid, España). Luego, para acreditar la personería a que se refiere la fracción II del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, es indispensable que el promovente exhiba el original o copia certificada del mandato o poder respectivo, pues solamente de esa forma se puede tener la certeza o convicción de que efectivamente se tiene la aptitud y facultad de representar al demandante. Si bien la fracción I del citado artículo 209 señala que el demandante deberá adjuntar a su demanda una copia de ésta y «de los documentos anexos», para cada una de las partes, no significa que el documento relativo a la personería, a que se refiere la fracción II de dicho precepto, pueda aportarse en copia simple, pues las copias a que hace alusión la fracción I son aquellas con las que se correrá traslado a cada una de las partes, mas no al original o copia certificada del documento relativo a la personería, con el que se debe acreditar fehacientemente esa calidad. Así pues, el carácter de apoderado para pleitos y cobranzas de una persona colectiva no puede acreditarse con la «copia simple» del testimonio respectivo, el cual, en todo caso, sólo tiene el valor de un indicio y, por ende, resulta insuficiente para comprobar tal carácter, ya que los artículos 200 y 209, fracción II, del Código Fiscal de la

18 Federación disponen que la representación de los particulares debe otorgarse en escritura pública o carta poder y que el demandante está obligado a adjuntar a su demanda el documento que acredite su personalidad (personería), el cual, como quedó mencionado, debe ser en original o copia certificada, a fin de que acredite en forma indubitable la personería del promovente, y así dar seguridad jurídica al procedimiento contencioso federal administrativo, en tanto que la personería constituye uno de los presupuestos procesales del juicio de nulidad.››

La estructura legal y jurisprudencial citada pone de relieve lo infundado de la alegación por la que se pretende otorgar un alcance demostrativo no previsto en la norma, lo cual es perfectamente compatible con el artículo 17 constitucional referido por quien recurre, pues las condiciones para el acceso a los tribunales y los diferentes requisitos de procedencia -legitimación activa y pasiva de las partes, la representación, entre otros- que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, consiste en establecer los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada.

El criterio que antecede es sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la jurisprudencia9 de tenor siguiente:

‹‹DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA

9 Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.), Décima Época Registro: 2015595 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 213.

19 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.», deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.

Finalmente, no es procedente suplir la suplir la queja deficiente solicitada por el recurrente, pues no se encuentra dentro de las hipótesis previstas por el artículo 301 del Código de la Materia.

20 En ese orden de ideas, ante lo infundado del agravio en estudio, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento R.R._147_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.