Sentencia R.R. 141 1a Sala 19

Sentencia R.R. 141 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.141/1ª.Sala/19, promovido por el licenciado *****-autorizado de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el licenciado *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 06 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 04 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.141/1ªSala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 04 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por no expresando lo que a sus intereses conviniera en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con la copia certificada de los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«ÚNICO.- Violación a lo dispuesto por los artículos 137 fracción VI, 143, 300 fracción II y 302 fracciones II y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por inexacta e indebida interpretación y aplicación de los mismos.

Se causa en el considerando QUINTO del fallo que se analiza, cuando el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, declara fundado el único concepto de impugnación porque a su juicio el acto impugnado está indebidamente fundamentado, conclusión que es totalmente ilegal.

En principio se hace notar a esta H. Sala, que el actor en el juicio de nulidad expediente *****, no impugna la multa impuesta con base en la boleta de infracción A0100397, precisión que se hace para efectos de la resolución que se emita conforme al presente recurso.

En segundo lugar, se hace notar que, contrariamente a lo resuelto por el Juez Administrativo Municipal la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que dentro del formato de la boleta de infracción, se tiene un apartado de fundamentos pre impresos, que textualmente dice:

[…]

Las disposiciones antes citadas se refieren de forma general a aspectos de competencia y regulación en materia de prevención y de seguridad vial relativas a la movilidad de las personas, bienes y al tránsito vehicular del Municipio de Celaya. Sin embargo, la autoridad demandada citó como norma específica infringida con la conducta el artículo 29 fracción V inciso a) del referido Reglamento, que establece como prohibición, con lo cual con la simple lectura de la boleta de infracción que se impugna, se puede constatar que el motivo que la autoridad demandada asentó en la boleta de infracción es congruente con el artículo invocado, lo cual es suficiente para que el actor conozca la conducta que se le imputa, los preceptos normativos que infringió con ello, situación que pasó por alto el Juez sentenciador.

4 Además de que me causa agravio lo resuelto por el Juez, en la parte en la que menciona que el actor negó lisa y llanamente haber realizado la conducta que se le atribuye, esto debido a que el propio Juez debió considerar que el acto respecto del cual la parte actora externa una negativa lisa y llana, es una cuestión cuya existencia quedó asentada en la boleta de infracción, de la que anexó copia a su escrito de demanda, por lo que debe considerarse que existe una diferencia sustancial entre una negativa que se hace valer por el desconocimiento total de la naturaleza o los motivos y fundamentos del acto que le irroga perjuicio y aquella que en realidad pretende desvirtuar un aspecto que forma parte de un acto que si le es conocido.

En relación a esto, se transcribe la siguiente tesis:

[…]

Por lo que esta situación obligaba al juzgador a cuestionar si la negación de la parte actora es lisa y llana o constituye en realidad una negativa calificada, en este sentido, una negativa calificada no puede tener el efecto de revertir la carga probatoria al demandado. Ya que en este caso, al tratarse de una boleta de infracción de tránsito, dada la flagrancia e inmediatez propia de la naturaleza de esos actos, la autoridad demandada realmente no se encuentra en mejores condiciones de producir una prueba, pues ambas partes no poseen sino la misma boleta de infracción, por lo que revertir la carga probatoria, no crea una situación más propicia para llegar al conocimiento de la verdad material del asunto, sino a un desequilibrio procesal.

Con lo anterior, queda debidamente acreditado, que el actor incurrió en la infracción que se le atribuye en la boleta de infracción que se levantó, contrario a lo mencionado por el Juez Administrativo Municipal se encuentra debidamente fundada y motivada.

Por lo anterior, esa H. Sala que resolverá el presente Recurso, deberá dictar resolución en la que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, emitir u ordenar se emita uno nuevo en que se declare la validez de la boleta de infracción folio 42553-E, de 23 veintitrés de octubre de 20118 dos mil dieciocho.»

5 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio ‹‹ÚNICO›› esgrimido por el recurrente, es infundado.

Señala quien recurre que le agravia el Considerando Quinto de la resolución recurrida dado que decreta la nulidad de la boleta de infracción impugnada por indebida fundamentación; pues a su juicio, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, pasó por alto que se estableció norma específica infringida en congruencia con la conducta que se imputa al actor; enfatiza que la negativa lisa y llana en que se apoya el Juez de origen para revertir la carga probatoria implica un desequilibrio procesal.

No le asiste la razón al recurrente, toda vez que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Tal garantía, se refleja en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estatuir como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Ello se traduce en que un acto de autoridad cumple con la debida motivación cuando el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo inexcusable la adecuación entre los motivos

6 aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que, además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia1 ha señalado:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»

Subrayado añadido.

Lo plasmado cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que el Agente emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.

1 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143

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Tal razonamiento se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación autoritaria. No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

En el proceso principal, el Juez A quo valoró que el actor negó lisa y llanamente los hechos que motivaron la infracción, esto es, de forma categórica y sobretodo sin afirmar otro hecho, por lo que en términos del aludido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, misma que en la primera instancia no acreditó los hechos atribuidos en su acto al demandante, sin que ello pueda implicar una desproporción en las cargas como lo pretende el recurrente, pues a contrario sensu el actor estaría obligado a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).

Por esa causa, se desestima la tesis aislada invocada por quien recurre, pues en ésta se reitera lo expuesto con antelación, aunado a que no se advierte contradicción entre lo negado y los anexos de la demanda que pudiera llevar a concluir que en efecto, se trata de una negativa calificada, y máxime que corresponde a un criterio orientador no vinculante para este Tribunal.

8 Entonces, resultado infundado que se estime que a la autoridad demandada se le coloca en desequilibrio procesal, pues el espíritu de la ley estriba precisamente en otorgar la posibilidad de defensa, ante el plano de superioridad en que se encuentra la autoridad; por ello el principio de legalidad y el de seguridad jurídica son derechos fundamentales de los gobernados.

De esta forma, es correcta la determinación del Juez de origen al considerar indebida e insuficientemente fundada la boleta de infracción controvertida en la causa primigenia, ante la omisión de hacer constar como pate de la motivación del acto, la forma en que se atendió el procedimiento de infracción contenido en los artículos 60 y 62, fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, dado que la autoridad se encuentra constreñida a proceder en términos del artículo 4 de la Ley orgánica Municipal, es decir, debe cumplir en estricto lo que indican las disposiciones jurídicas relativas a su función, y al no ocurrir así, decretó la nulidad de dicha actuación.2

Entonces, resulta infundada la inexacta e indebida interpretación de las piezas articulares 137 fracción VI, 143, 300, fracción II, y 302 fracciones, II y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que no se acreditaron los hechos que motivaron la actuación de la autoridad y se incumplió con el procedimiento y formalidades relativos a las infracciones de tránsito contenidas en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.

2 Considerando Quinto visible a fojas 34 y 35 del expediente de origen.

9 Así, ante la ineficacia del agravio para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida, este Resolutor determina que tales argumentos devienen infundados.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 06 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

10 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 13 1a Sala 19

Sentencia R.R. 13 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.13/1ª.Sala/19, promovido por la licenciada ***** -autorizada de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, la licenciada *****, interpuso ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.13/1ªSala/19, del cual se corrió traslado a ***** -parte actora en

2 el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su interés conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 06 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación con el recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a

3 petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«Es el caso que el A quo emitió sentencia a través del auto de fecha 23 de noviembre del 2018 en el cual resuelve la nulidad total de la resolución impugnada solicitando esta Autoridad se pronuncie expresamente respecto de la petición formulada, en fecha 26 de noviembre de 2016, bajo el análisis de que la petición planteada a este Organismo no versa sobre la materia fiscal bajo la premisa que se transcribe textualmente lo señalado en el considerando SEGUNDO de la sentencia en supralíneas señalada: …

Que del análisis lógico jurídico de la norma así como de las tesis transcritas en el escrito de contestación de demanda se desprende que el plazo de los cuatro meses señalado en el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato no solo le es aplicable a las peticiones realizadas ante Autoridades fiscales sino también cuando se refieran a temas de naturaleza fiscal, como se actualiza en el caso en concreto pues la actora señala de manera específica la pronunciación de esta Autoridad respecto de la cuenta ***** su obligación legal de contribuir al pago de los derechos generados con motivo de la prestación del servicio,…luego entonces si la actora peticiona que esta Autoridad se pronuncie sobre la procedencia o legalidad del pago de contribuciones específicamente respecto de un caso es decir la cuenta *****, luego entonces es menester de este Organismo analizar en principio si la actora se encuentra en dicho supuesto.

Luego entonces el que se pueda pronunciar por este Organismo que existe o no interés acreditado por la actora en la petición presentada en fecha 26 de noviembre de 2016, no implica que se pueda modificar la naturaleza de la consulta hecha a este Organismo operador.»

4 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio señalado por la recurrente, resulta inoperante y por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

Señala quien recurre, que la A quo emitió la sentencia de 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, bajo el análisis de que la petición planteada al organismo operador demandado no versa sobre la materia fiscal, resultando ilusorio que por no acreditar el interés jurídico o no precisar la disposición fiscal que pretende le sea aplicada dicha solicitud no sea de naturaleza fiscal, transcribiendo un extracto del Considerando Segundo de dicha resolución.

Este argumento es insuficiente para constituir una verdadera expresión de agravio, lo que ocurre cuando los argumentos que integran el argumento de violación no se enderezan a atacar ninguno de los fundamentos del fallo reclamado. Abunda al respecto la jurisprudencia1 cuyo rubro señala: ‹‹CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR «RAZONAMIENTO» COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO.››

En esencia, la Jueza de origen sostuvo la configuración de la resolución negativa ficta con base en la naturaleza de la solicitud formulada, estimando que el pronunciamiento corresponde a las autoridades jurisdiccionales y no a las fiscales, no obstante se haga referencia a disposiciones de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, concluyendo que la naturaleza de la petición no es fiscal, por lo que no aplica el término de cuatro meses para otorgar respuesta.

1 Tesis: (V Región) 2o. J/1 (10a.), Décima Época, Registro: 2010038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III Materia(s): Común Página: 1683.

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Enfatizó que la falta de respuesta viola el derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Carta Magna en relación con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal y 154 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En esa virtud, decretó la nulidad total de los fundamentos y motivos de la contestación de demanda y reconoció el derecho a que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, dentro de sus facultades, atienda y se pronuncie expresamente sobre la petición concretada el 26 veintiséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis.

Sin embargo, en lugar de refutar las razones en mérito de las cuales en la resolución materia del recurso se determinó la configuración de la negativa ficta, la nulidad del acto y el reconocimiento del derecho; el recurrente señaló sustancialmente que la naturaleza de la petición es fiscal.

En ese sentido, no sobra señalar que las disposiciones fiscales son de aplicación estricta, y acorde al artículo 6 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, ésta corresponde a los Ayuntamientos por conducto de las Tesorerías Municipales y sus diferentes unidades administrativas en los términos de la Ley Orgánica Municipal, en consonancia con el correlativo ordinal 15 de la misma legislación tributaria que estatuye a quienes revisten el carácter de autoridades fiscales, siendo:

‹‹Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes:

A) Los Ayuntamientos.

6 B) Los Presidentes Municipales. C) Los Tesoreros Municipales. D) Autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal

Entonces, si el artículo 15 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que autoridades fiscales son: los Ayuntamientos, los Presidentes y Tesoreros Municipales, así como las autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal, es inconcuso que el organismo operador paramunicipal denominado Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, no corresponde a tales dependencias, por tanto no puede reputarse como autoridad fiscal.

En esa línea de pensamiento, se tiene que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de cuatro meses, y asentado que la recurrente no es reconocida por la ley hacendaria como autoridad fiscal, es axiomático que no le es aplicable el término contemplado por el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

No obstante lo expuesto, quien recurre esgrime una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos dados por el juzgador para apoyar su fallo. Luego, el agravio en cuestión es inoperante.

Cobra aplicabilidad, por analogía, la jurisprudencia2 de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala:

2 Tesis 3a. 30, Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 19-21, Julio- Septiembre de 1989, página 83. Número de registro: 207328.

7 ‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.››

Desde luego, la autoridad recurrente tenía la obligación de combatir directamente, con su agravio, esas consideraciones jurídicas medulares, ya que en términos del artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir frontalmente las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.

Esto es, el recurrente debió manifestar por qué o cómo la resolución primigenia se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

8 Así, es evidente la inoperancia porque ninguna objeción formula contra el considerando que transcribe, pues no precisa ni expone argumento que esté en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre estos y los dispositivos legales que estima infringidos; por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo, siguen en pie, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

Se advierte pues que la inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el argumento planteado inicialmente en su contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, pues no debe soslayarse que un motivo de disenso genuino es aquel que mediante razones cuestiona o pone en entredicho lo esgrimido por la resolutora, que se pronuncia sobre los argumentos defensivos primigenios, no el que reitera y abunda de lo aducido, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por la resolutora, de ahí su inoperancia.

Resulta aplicable la jurisprudencia3 de rubro y texto siguientes:

‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o

3 Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Enero de 1995. Materia(s): Común. Página: 95.

9 modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.››

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el considerando quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente

10 asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 127 1a Sala 19

Sentencia R.R. 127 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.127/1ª.Sala/19, promovido por los autorizados del Inspector de Servicio de Transporte adscrito a la Dirección General de Movilidad del Municipio de León, Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de marzo del presente año, quienes fueron señalados en el proemio de la presente resolución, interpusieron ante la oficialía común de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 8 ocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 25 veinticinco de abril del presente año, se admitió el recurso de revisión número R.R.127/1ª.Sala/19, del cual se corrió traslado al ciudadano ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quienes recurren sostienen:

«PRIMERO: Causa agravio el contenido de la Resolución definitiva de fecha 08 de marzo de 2019 (…) toda vez que se aplica de manera incorrecta los numerales 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Estado de Guanajuato (…)

En el caso que nos ocupa, la autoridad demandada es un del Inspector del Servicio de Transporte, que es una autoridad administrativa, cuya función es vigilar la correcta prestación del servicio público de transporte, y de ninguna manera puede ser considerado como autoridad fiscal. Toda vez que la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato señala en su artículo 15 quienes tienen el carácter de autoridades fiscales (…)

Al tenor de lo citado, el actor hace una indebida motivación, y por tanto causa agravio (…) es imposible jurídicamente que una autoridad administrativa, pueda realizar la devolución de la cantidad pagada, y que por cuestiones de facultades de no funge como autoridad recaudadora (…)

Si partimos de esta base real de que el Inspector Técnico Supervisor NO es autoridad fiscal, es fácil entender que es incorrecto aplicar en su contra los mandatos contenidos en los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Estado de Guanajuato, en consecuencia lo procedente es modificar la resolución combatida para el efecto de que se anule la condena a la devolución con los intereses generados.

SEGUNDO. La parte actora funda su reclamo de reconocimiento al pago de intereses conforme a la tasa que señala la Ley Anual de Ingresos para los recargos, (…) no existe es Ley…»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

4 «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso1.»

En esencia los recurrentes exponen que les causa perjuicio la determinación de la Jueza, en virtud de que el Inspector del Servicio de Transporte, no es una autoridad fiscal para que se ordenara el pago de interese que señalan los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, quien resuelve los considera infundados, en atención a las siguientes consideraciones.

Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

5 Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Estos numerales se encuentran relacionados, ya que ambos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y los intereses que se generan en virtud de este supuesto. Del numeral 52 se puede desprender que el pago de lo indebido ocurre cuando se actualiza cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando el ciudadano acude espontáneamente ante la autoridad y realiza el pago de alguna contribución pero se excede de la cantidad adeudada; b) Cuando el ciudadano acude voluntariamente ante la autoridad y paga una contribución que en realidad no debía; y c) Cuando el ciudadano acude ante la autoridad a pagar un crédito fiscal que se le ha determinado en un acto de autoridad y éste ha quedado insubsistente.

6 Ante estos escenarios, el contribuyente puede asumir las posturas siguientes (artículo 53 en comento):

1. Acudir a la sede administrativa y solicitar la devolución de lo que considera que ha sido un pago indebido; o 2. Demandar ante la instancia jurisdiccional la nulidad del acto de autoridad que contiene la determinación del crédito fiscal que considera ilegal.

En el caso número 2, si el ciudadano demandó el acto de administrativo ante autoridad judicial, y se resuelve la ilegalidad del mismo, en ese momento nace su prerrogativa a obtener la devolución (artículo 52); empero, el cómputo de los intereses se empezará a partir de que realizó el pago (artículo 53), dado que el justiciable se desprendió de parte de su patrimonio, conminado por un acto ilegal de la autoridad; luego entonces, no debe estar obligado a sufrir detrimento alguno.

Lo anterior es así, porque el primer supuesto (pago espontáneo) sugiere que existió un error o confusión por parte del contribuyente, y por ende, no es dable que se generen intereses a su favor con antelación. Sin embargo en el segundo caso, el error o confusión radica en la autoridad que conminó al ciudadano a realizar un pago al cual no estaba obligado (extremo que quedó acreditado por medio de la resolución jurisdiccional).

Es este segundo supuesto el que tuvo lugar en el proceso de origen, luego entonces, y contrario a lo que esgrime la parte recurrente, el particular tiene derecho a recibir el pago de intereses, pues se trata de una cantidad de dinero que indebidamente salió de su patrimonio, y

7 para resarcir el valor o utilidad que ese dinero le pudo haber generado, se actualiza lo señalado por el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, en su segundo párrafo (pago de intereses computado a partir de que se efectuó el mismo).

Son ilustrativas para lo anterior la siguiente tesis cuyos rubros y textos establecen.

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago2.

MULTAS POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LAS IMPUSO, CONLLEVA EL DERECHO

2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2002292, tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.), página 1318.

8 A LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD ENTERADA DEBIDAMENTE ACTUALIZADA, MÁS LOS RECARGOS E INTERESES CORRESPONDIENTES A PARTIR DE QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). Conforme al artículo 7 del Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo, las multas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, tienen la naturaleza de aprovechamientos, en cuanto se trata de ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público y que, en su caso, constituyen créditos fiscales que, en su momento, pueden cobrarse mediante el procedimiento económico coactivo. En ese sentido, las multas por infracciones de tránsito en esa entidad, al ser impuestas por una autoridad administrativa, constituyen aprovechamientos que carecen del carácter fiscal, porque derivan del incumplimiento a normas administrativas y no se encuentran en los supuestos de una contribución, como son los impuestos, las contribuciones de mejoras y los derechos a que se refiere el artículo 6 del ordenamiento citado. Ahora, cuando se reclama la inconstitucionalidad del acto administrativo que impone las sanciones pecuniarias mencionadas y se concede el amparo, surge en favor del quejoso el derecho a obtener la devolución por parte del fisco local de las sumas de dinero entregadas en virtud de un pago de lo indebido, en términos del artículo 26 del Código Fiscal Municipal mencionado y, por tanto, como la devolución se efectúa en cumplimiento a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, acorde con los artículos 25, 26, 27 y 28 del mismo código, la autoridad exactora está obligada a devolver la cantidad enterada debidamente actualizada, más los recargos e intereses correspondientes a partir de la presentación de la demanda3.»

En esta línea argumentativa, contrario a lo que manifiestan los recurrentes, la Jueza Administrativo Municipal solo condenó al Inspector demandado a que realizara las gestiones necesarias ante la autoridad competente para ello, esto es, la Tesorería Municipal4 –

3 Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época tesis XXVII.3o.65 A (10a.), página 2406, registro 2017922. 4 Ver al respecto el criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07, del siguiente rubro y texto: TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de

9 autoridad fiscal-, para que se proceda a la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, así como para que cubrieran el pago de los intereses ordenados en la sentencia, en razón de que los actos han quedado nulos; lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos la boleta impugnada, y respecto a los interés, como ya se mencionó el particular tiene derecho a recibir el pago de los mismos, pues se trata de una cantidad de dinero que indebidamente salió de su patrimonio, y para resarcir el valor o utilidad que ese dinero le pudo haber generado.

Se comparte por identidad para lo anterior el siguiente criterio5:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal»

Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. 5 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008, publicado en http://tcagto.gob.mx/wp- content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf.

10 Finalmente, no debe pasarse por inadvertido que el artículo 17 de la Constitución Federal contempla a favor de los gobernados el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a la justicia, el cual no solamente supone el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que también comprende el derecho a que dichos órganos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, con el propósito de que mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido.

Esto es, la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de amplio contenido, que implica que cuando una persona enfrenta una controversia ante un juez o tribunal, se debe hacer justicia en todos los aspectos relacionados con ese juicio, y si los Juzgados Administrativos Municipales se encargan de impartir justicia; entonces, es claro que se encuentra obligado a dictar sus fallos, resolviendo el fondo de lo que realmente pretenden los particulares, para cumplir con el aludido principio de justicia completa consignado en el citado artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo tanto, al tener el Juez Administrativo Municipal elementos suficientes para condenar a la autoridad a la devolución del pago de lo indebido reclamado, estaba obligado restituir al justiciable en el derecho violada, con los respectivos intereses, en términos de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato.

Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia6 cuyo rubro y texto señalan:

6 Pleno del Octavo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.), Página: 1364, décima época, registro: 2013250.

11 «PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la sentencia emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 8 ocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

12 RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 8 ocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 121 1a Sala 19

Sentencia R.R. 121 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.121/1ª.Sala/19, promovido por el licenciado *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el licenciado *****, interpuso ante el Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.121/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado al Inspector de Verificación Urbana, así como al Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano, ambas autoridades de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de

2 origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniese.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Verificación Urbana de León, Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto; mientras que al Inspector de Verificación Urbana de León, Guanajuato, se le tuvo por no realizando manifestación al respecto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«A).- La sentencia de fecha 12 de marzo del 2019, dictada por el C. Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, en su Considerando Sexto, el cual incide en el Resolutivo Cuarto, me causa agravios, en mérito de lo siguiente:

[…]

La anterior consideración es incorrecta, en virtud de que el juzgador por un lado realizó una incorrecta fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, en términos de la fracción I del artículo 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y por otro lado aplicó de manera incorrecta y en mi perjuicio el artículo 47 del citado Código.

Lo anterior, se dice, ya que en el primer párrafo citado en supralíneas del considerativo en mención, refiere que la negativa hecha valer por la actora implica que se negó la construcción del inmueble sin contar con el permiso de construcción para hacerlo; situación que denota que el juzgador a la negativa hecha le dio un alcance subjetivo a la misma, ya que es claro que en el escrito de demanda se observa que en el segundo párrafo del capítulo de los conceptos de impugnación, literalmente se señaló: “…; y en el párrafo que precede se señaló que se formulan los agravios de manera preventiva; de ahí que el Ad Quo (sic) debió de haber entendido la negativa tal cual y no darle la interpretación propia y que nada tiene que ver con lo expresado literalmente, incluso gramaticalmente se hizo la negativa lisa y llana como tal y no con la justificación o afirmación que aduce el juez de origen.

Por otro lado, el Ad quo (sic) de manera errónea considerando que la negativa no surtía efecto alguno, ya que la misma no implicó una afirmación y que la misma

4 no fue acreditada por el actor, ya que como se dijo, se negó lisa y llanamente el hecho que configuró la infracción reprochada en la resolución combatida, negación que contrario a lo sostenido por el resolutor en ningún momento envolvió afirmación alguna; de este modo la negativa trae como efectos la reversión de la carga de la prueba a la demandada, y no al actor; por lo tanto el Juzgador de manera indebida exigió al impetrante la exhibición de medios de prueba que llevara al conocimiento de los hechos, lo que implicó que forzó a demostrar hechos negativos, circunstancias que es a todas luces contraria a la técnica jurídica del proceso administrativo, ello acorde a lo señalado en el citado artículo 47

De esta forma, el juzgador debió de determinar que la negativa lisa y llana traía como consecuencia la reversión de la carga de la prueba a la autoridad demandada y en consecuencia que dejó de operar la presunción de legalidad del acto impugnado, y por lo tanto determinar si la autoridad aportó medios de convicción que desvirtuaran la misma, ya que dicha negación de modo alguno no envuelve ninguna afirmación expresa de un hecho.

B). En la resolución recurrida agravia a mi representado al señalar el juzgador en el considerando sexto lo siguiente:

[…]

Lo anterior considerado por el juez de origen es erróneo, en razón de lo siguiente:

1.- Pierde de vista que la caducidad y la prescripción son dos figuras distintas, ello acorde a lo señalado por el artículo 219 citado, ya que el primer párrafo regula lo relativo a la caducidad, y el segundo párrafo de ese mismo artículo regula lo concerniente a la prescripción, de ahí que el Ad quo [sic] de manera indebida al referirse al cómputo para la caducidad se refiera al de la prescripción, por lo tanto, la caducidad alegada se refiere al lapso de tiempo que tiene la autoridad para ejercer su facultad sancionadora, y en cuanto a la prescripción, se refiere a la extinción propia de la sanción por no haberse exigido por la autoridad en el lapso de tiempo señalado en la norma.

2.- Señala el juzgador que el punto de partida se llevó a cabo el 03 de julio de 2015, al considerar la infracción continua, sin embargo no da las razones o motivos del por qué la infracción reprochada en la resolución combatida en el

5 proceso de origen fue continua para efectos de computar los plazos que refiere el tercer párrafo del mencionado artículo 219,…

3.- El juez natural, pierde de vista que el cómputo para la caducidad no es a partir de la fecha en que se llevó a cabo la visita de inspección, ya que contrario a ello, el procedimiento administrativo se inicia e inició con la emisión de la orden de visita, la cual se emitió el 26 de junio del 2015, razón por el cual si la resolución se emitió el 27 de junio de 2017, pone de manifiesto que la sanción se emitió al día siguiente de que ya había caducado la facultad de la autoridad para sancionar

4.- Suponiendo que es correcto que se compute a partir de la fecha en que se levantó el acta de visita, es decir 3 de julio del 2015 y la resolución se emitió el 27 de junio del 2017, el juzgador pierde de vista que se señaló en la demanda que se tuvo conocimiento de los actos hasta el días 10 de julio del 2017, razón por el cual la resolución se emitió fuera del termino señalado para la caducidad, toda vez que fuera eficaz u exigible el mismo debió haberse notificado.

No obstante que el juez no se pronunciara si había o no notificación de la resolución, en el escrito de demanda se hicieron agravios respecto al hecho de que existiera una supuesta notificación, agravios que el Ad quo ignoró al no pronunciarse sobre los mismos, y los cuales además debieron de tenerse por fundados, ya que la supuesta notificación de la resolución no cumplió con las formalidades de las mismas al no haber asentó en la misma, que no se encontraba la parte actora…ya que simplemente se señaló que la persona que atendió la diligencia no es la persona requerida,…

C) Asimismo en el considerando sexto…el Juez de origen señaló en lo medular no los párrafos octavo al décimo, que el concepto de impugnación del inciso B) es infundado, porque de las constancias del procedimiento administrativo se advierte la existencia de la orden de inspección y fue notificada en el lugar a visitar a la persona que se encontraba en el inmueble.

De lo anterior se desprende que el Ad quo, no fue exhaustivo y por ende carente de congruencia en su fallo, ya que únicamente se limitó en señalar que la orden de inspección fue debidamente notificada, ello de acuerdo a las constancias del procedimiento que fueron agregadas al expediente, sin embargo de los documentos que la autoridad demandada aportó como prueba, no se advierte que se haya anexado el acta circunstanciada previa al citatorio así como la acta

6 circunstanciada que se levantó a efecto de notificar la orden de visita de inspección ; ya que el juez ignoró el acta concerniente al citatorio previo a la práctica de una visita domiciliaria debe quedar legalmente circunstanciada la manera conforme a la cual el notificador se cercioró de estar en el domicilio del visitado, sin que la falta de esa pormenorización pueda estimarse satisfecha si en el acta de inicio se hubiera precisado dicho cercioramiento, porque incluso así no se habría cumplido con la finalidad del citatorio, consistente en que el contribuyente o su representante legal, conociera de modo cierto e indudable el tipo de diligencia administrativa que se efectuaría en su domicilio, pata que si lo estimara conveniente, pudiera estar presente durante su desarrollo.

De este modo, en el escrito de demanda,…se adujo como agravio que el inspector omitió levantar el acta circunstanciada en el cual constara la supuesta notificación de la orden de visita; que en el acta de visita y/o inspección no dejó constancia fehaciente de su identificación plena como servidor público; de este modo el juzgador determinó de manera incorrecta que si había notificación de la orden de visita de inspección…

Por otro lado, también se omitió pronunciarse sobre el agravio respectivo de la identificación plena del inspector que levantó el acta de visita de inspección., por lo que se incumplió con pronunciarse sobre todos los puntos planteados;…

…se concluye, que si no obra en el expediente constancia de la notificación de la orden de visita de inspección, es evidente que para el particular este nunca existió, al no ser eficaz y exigible frente al particular al no haber surtido efecto alguno ante la ausencia de notificación…luego entonces resulta incorrecto que el juez determinara que si se siguieron las formalidades del procedimiento administrativo.

D).- Así también, en los últimos párrafos del considerando sexto de la resolución cuestionada, el juez determino de manera errónea que quedó demostrado en el procedimiento administrativo la responsabilidad del actor como propietario o copropietario del inmueble, ello como se demuestra con el estado de cuenta del impuesto predia [sic] del inmueble,… en la conducta de realizar la construcción del inmueble, con un avance general ya del 70%, sin contar con permiso o construcción, por lo que la resolución impugnada si se encuentra motivada; que el actor estaba en posibilidad de demostrar en proceso con la escritura respectiva, lo que no hizo.

7 Lo anterior determinado es incorrecto por parte del juez, ya que en principio contraviene lo dispuesto por el artículo 47 del citado Código…, ya que el actor en su escrito de demanda negó ser propietario del bien inmueble objeto de la visita, en ese sentido dicha negación no le revertía la obligación de demostrar hechos negativos al actor, ya que ello le correspondía a la demandada, pues esa negación no implico bajo ningún modo afirmación alguna.

…el juzgador realiza una indebida valoración de la prueba, toda vez que en principio, el estado de cuenta de impuesto predial es un documento el cual es elaborado por la propia autoridad, máxime que es de carácter informativo y carente de todo valor por no contener firma autógrafa de servidor público que lo emite…de manera nada acertada determinó que ese documento es idóneo para acreditar la propiedad, tal y como lo sería una escritura pública,…

De esta manera erróneamente el juez consideró que la presunción de no responsabilidad quedó desvirtuada, ya que si la autoridad no acreditó…el hecho de que supuestamente el actor es propietario o poseedor del inmueble, con ellos no se colmó la primera exigencia por el cual se sancionó…

…el jue omite analizar y pronunciarse sobre los agravios propios que se hicieron valer sobre la propia resolución combatida,…ene l sentido de que la autoridad demandada… no asentó como parte de la motivación, los medios con los cuales se cercioró que el actor es propietario u poseedor del inmueble, o en su defecto el responsable de los trabajos de construcción; amen a que también se adujo en la demanda que el visitado requirió a persona ajena al actor y éste no exhibió el permiso, también se adujo como parte de la deficiente motivación que en el acta de visita no se asentó que el inspector realizo una supervisión al inmueble y que en este no se encontró en ninguna parte del inmueble pegado o adherido al mismo el permiso.

[…] E).- Finalmente el Juez de origen señaló en el considerando sexto del fallo, que le justiciable o formulo conceptos de impugnación en cuanto a la orden de visita, acta de inspección así como para contradecir las consideraciones de la resolución combatida.

8 …ello carece de congruencia con lo señalado en el propio fallo, ya que en el mismo fallo asentó que los agravios…se basó el actor en meras suposiciones, afirma por un lado que si hubo agravios y por otro afirma que no lo hubo,..

[…] resultando con ello una carencia de exhaustividad y congruencia, al afirmar que no se hicieron agravios, cuando fue omiso en estudiar íntegramente la demanda…»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Se precisa que por cuestión de método los agravios se estudiarán en forma diversa a la propuesta por el recurrente, ello en atención al principio de mayor beneficio que debe imperar en la impartición de justicia.

Resulta aplicable por igualdad sustancial, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»1

Luego, el agravio identificado como ‹‹ C) ›› es esencialmente fundado y suficiente para revocar la resolución recurrida, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Señala el autorizado de *****, que le agravia el Considerando Sexto de la resolución recurrida, en la parte que determina infundado el concepto de impugnación relacionado con la inexistencia de la orden de inspección y su notificación, pues se limitó a decir que sí existe orden y que fue debidamente notificada, ignorando las formalidades necesarias para hacerla del pleno conocimiento del visitado, entre ellas, las concernientes al citatorio previo.

1 Tesis VI.2o.C.J/304, novena época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 1677.

9 En ese sentido, el Juez natural determinó:

‹‹…como se advierte de las constancias del procedimiento administrativo que fueron agregadas al expediente, se desprende la existencia de la orden de visita, misma que se emitió conforme lo dispone el artículo 208, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y fue notificada debidamente en el lugar a visitar con la persona que se encontraba en el inmueble, según se señaló en esta misma resolución.››2

Es así que le asiste la razón a quien recurre, en términos de los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la sentencia en el proceso administrativo debe contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto, conforme a los principios de congruencia y exhaustividad, que la obliga a dirimir todas las cuestiones litigiosas.

Esto es, el recurrente aduce la falta de exhaustividad en la sentencia primigenia porque el resolutor de la primera instancia únicamente verificó la existencia de una orden de visita y una constancia de notificación, obviando el examen de la legalidad de ésta última, a lo cual se encontraba constreñido por haberse hecho valer desde el escrito inicial.

Bajo ese contexto, no sobra señalar que el principio de exhaustividad implica la obligación de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, teniendo en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como aquéllos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el proceso, de tal forma

2 Considerando Sexto, visible a foja 71 vuelta del expediente de origen.

10 que se resuelva sobre todos los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.

Entretanto, el principio de congruencia consiste en que el fallo debe dictarse en concordancia con los argumentos de la demanda y la contestación, que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí, además de desarrollar su estructura de manera lógica y coherente, lo cual se logra al existir correspondencia entre el estudio y los puntos resolutivos.

De esta forma, hay situaciones por las cuales una resolución no cumple con el principio de congruencia, entre otras, cuando contiene determinaciones contradictorias entre sí, concede al actor más de lo que pide, no resuelve todas las cuestiones planteadas en la litis o resuelve puntos que no figuran en ella, o bien, cuando se hace el análisis de algún argumento desde una óptica incorrecta.

Entonces, como se anticipó, acierta el recurrente en cuanto a que el Juez de primer grado omitió analizar la demanda de nulidad, con el fin de desprender la verdadera pretensión del actor, consistente en la inexistencia de la orden de visita, no por la omisión en su dictado, sino por la falta de debida notificación.

Para corroborar lo anterior basta con imponerse de la demanda de origen, para constatar que, en efecto, en una parte de su contenido, el justiciable alegó que no se siguieron las formalidades del procedimiento administrativo, dado que la imposición de la multa impugnada requería una orden de visita legalmente notificada, negando lisa y llanamente su existencia y actos consecuentes.

11 En función de lo antecedente, es claro que para dar respuesta a la disertación del particular, el Juez Administrativo tenía que dilucidar si existió orden de visita de inspección previo al dictado de la resolución del procedimiento administrativo con número *****, partiendo de que la carga procesal corresponde a la autoridad demandada ante la negativa lisa y llana del demandante.

Esto se traduce en que debía esclarecer si dicha autoridad cumplió su débito probatorio mediante la idoneidad de las pruebas aportadas, y luego verificar la eficacia demostrativa de éstas, máxime que el actor suscitó controversia al respecto.

Tal aserto es de suma relevancia, porque del análisis a la resolución que culminó la primera instancia, se advierte que el juzgador primigenio motivó su calificativa del concepto de impugnación -infundado-, en las constancias exhibidas por la encausada, pero sin explicar por qué estimó que la orden de visita fue debidamente notificada, circunstancia que vulnera los principios de exhaustividad y congruencia de las resoluciones, además de tornar innegable lo fundado del agravio en estudio.

De conformidad con lo expuesto, quien resuelve determina que en la especie se contravinieron los ordinales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en consecuencia, se revoca la resolución dictada en el proceso ***** por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, de la codificación antes aludida.

12 En virtud de lo antepuesto, resulta innecesario el análisis del resto de los agravios hechos valer, considerando que el estudiado ha sido suficiente para revocar la resolución recurrida y conminar a esta Magistratura a asumir jurisdicción en el asunto.

Sirve de apoyo a esta afirmación, la tesis cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.»3

SEXTO. Se asume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación blandidos por la parte actora en su demanda de origen.

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia4 siguiente:

3 Tesis: XI.3o.5 L; Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Página: 626.

13

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el

4 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 757.

14 sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora.

Bajo esa sintonía, son de desestimarse las aludidas por el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, toda vez que se tiene certeza de los actos impugnados con la copia certificada del expediente número *****, ofrecido por dicha autoridad demandada, documentos que hacen fe de la existencia de su original en términos de los artículos 78 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y de los que se desprende como destinatario al actor, acreditando la afectación a su esfera jurídica y legitimando para instar la causa que nos ocupa.

En otro orden de ideas, se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.

Se dice esto, atendiendo a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN» 5

5 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

15 Así también, se destaca que acorde a la tesis jurisprudencial6, de rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.», los conceptos de impugnación hechos valer por actor se analizaran en forma diversa, procediendo con el estudio del identificado como ‹‹ B) ››.

Manifiesta el actor que la resolución combatida vulnera en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 137, fracción VIII, en relación directa con el diverso 208, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, puesto que en el caso concreto, las formalidades del procedimiento administrativo implicaban la emisión de una orden de visita notificada legalmente y el levantamiento de un acta de inspección, extremos incumplidos por parte de las demandadas, ya que el inspector omitió levantar el acta circunstanciada en la cual conste la notificación de la orden de visita, negando lisa y llanamente su existencia.

Cabe establecer, que en el auto dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Municipal el 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Inspector de Verificación Urbana de León, Guanajuato, por no contestando la demanda; mientras que el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano, también de León, Guanajuato, en su contestación señala que se dejó citatorio en fecha 02 dos de julio del mismo año y que fue levantada el Acta de Inspección ante la presencia del encargado de la obra.

6 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, VI.2o.C.J/304, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677

16 A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a delimitar el objeto del presente proceso.

En tal sentido, la litis en esta causa consiste en determinar si existen vicios en el procedimiento, esto es, si la orden de visita fue debidamente notificada.

Es fundado el concepto de impugnación hecho valer por el actor, por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad de la notificación de la orden de visita, con base en las siguientes consideraciones:

En principio es oportuno clarificar que el acto impugnado objeto de estudio -orden de visita-, comparte la naturaleza de actos instrumentales o de trámite, mismos que no son susceptibles de impugnación en forma autónoma mediante el proceso administrativo, pues para acudir a esa instancia es necesario que previamente se haya sustanciado y resuelto el procedimiento establecido para las visitas de inspección en el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que esa resolución final -proveído de multa-, sea refutada en dicho medio de control de la legalidad, de tal suerte que cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en la determinación de la sanción.

Acotado lo anterior, el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como imperativo a todas las autoridades -en su respectivo ámbito de competencia-, que para efecto de emitir cualquier acto de molestia, deberá existir un

17 mandamiento por escrito, en el cual se funde y motive su causa legal.

Asimismo, el ordinal 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Ahora bien, tratándose del desempeño de las facultades de inspección y verificación, el artículo 535 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que las autoridades administrativas municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar, visitas de inspección para verificar el cumplimiento del mismo, así como de las disposiciones jurídicas relativas, provistos del documento que acredite su carácter, así como de la orden escrita fundada y motivada, expedida por autoridad competente en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia.

De manera específica, el ordinal 533 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, establece que las dependencias y entidades municipales que ostenten el carácter de autoridades competentes o auxiliares en términos de dicha reglamentación, podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección para comprobar en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de lo dispuesto por ese ordenamiento, las cuales podrán efectuarse en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, sujetándose en todo momento a las reglas

18 previstas por el Código del Procedimiento Administrativo y demás normativa aplicable.

Por lo anterior, es dable colegir que como lo argumenta la demandada, el titular de la Dirección emitió la orden de visita y designó al Inspector como personal autorizado de usa unidad administrativa para efecto del desahogo de la visita.

No obstante ello, la ilegalidad se advierte en la realización del procedimiento de visita de inspección, pues el mismo constituye una facultad reglada por el propio Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, y en forma supletoria por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, puesto que señalan la conducta específica que debe seguir la autoridad en este tipo de diligencias.

En la especie, el impetrante demanda la nulidad de la orden, pues en el procedimiento de notificación, el citatorio no cumplió con las formalidades legales; además, niega lisa y llanamente su existencia.

Debe considerarse además que al tener al Inspector de Verificación Urbana encausado por no contestando la demanda, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ergo, se tienen como ciertos los que el actor le imputó de manera precisa a esa autoridad, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.

19

En el escenario planteado, se determina que le asiste la razón al actor, fundamentalmente porque el Inspector demandado no solventó su carga demostrativa fincada en términos del artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y ante su desatención al emplazamiento al presente proceso, dada su falta de contestación a la demanda.

Pese a lo anterior, el Director de Verificación Urbana de León, Guanajuato -autoridad demandada-, presentó copia certificada del expediente número ***** en el que obran las actuaciones del procedimiento administrativo impugnado.

El propósito fundamental de regular exhaustivamente el procedimiento de inspección y verificación consiste en garantizar el respeto al principio de seguridad jurídica, en virtud de que la visita de inspección puede implicar la intromisión al domicilio del particular, la revisión de sus papeles, documentos, bienes, entre otros, lo que solamente puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al encontrarse la inviolabilidad domiciliaria, constituida como derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual.

De esta forma, el artículo 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estatuye las reglas para efectuar la visita de inspección, siendo relevante al caso, el contenido de la fracción III, cuya literalidad expresa:

20 ‹‹Artículo 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas:

[…]

III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia; ››

Énfasis propio.

De la interpretación de la porción normativa transcrita, se obtiene que durante la notificación de la orden de visita pueden darse dos supuestos a saber:

1. Cuando la diligencia se entiende directamente con el visitado o con su representante; y 2. Si no estuvieren presentes, caso en el cual la orden se entrega a quien se encuentre en el lugar o zona, previo citatorio.

Particularmente en este último supuesto, debe circunstanciarse mediante el acta o razón respectiva -que permita generar certidumbre- que ciertamente se practicó la diligencia en el domicilio señalado, que se buscó al visitado o a su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con un tercero, asentando además si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, no señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado.

21 Es decir, redactar los pormenores de la diligencia que objetivamente lleven a estimar que se actuó en el lugar correcto y con quien dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la subsecuente notificación.

Resulta aplicable al respecto, por identidad de razón entre las formalidades de la notificación personal reguladas por el Código Fiscal de la Federación y el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la jurisprudencia que dice:

‹‹NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO. Para cumplir con el requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado, que buscó al contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo). Además, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda

22 como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.›› 7

En esa línea de pensamiento, se precisa que en el referido ordinal 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se prevé el citatorio previo para la entrega de la orden, traducido en que dicha citación se deja con la persona que se encuentre en el lugar para que el visitado o su representante esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita, con la implicación de que si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar a inspeccionar.

Así, es claro que la emisión del citatorio no sólo es un imperativo para la autoridad, sino que su dictado con los requisitos legales constituye una garantía de seguridad jurídica para el visitado, quien al tener conocimiento del tipo de diligencia, está en posibilidad de decidir si es necesaria o no su presencia en aquélla.

Lo anterior se corrobora con los alcances que en el artículo multicitado se establecen ante la falta de atención del citatorio, toda vez que ello dará lugar a que la visita se realice inmediatamente con quien se encuentre en el lugar objeto de la verificación, aunado a que el resultado de la visita se verá reflejado en la resolución que en su momento se dicte, pudiendo acarrear consecuencias jurídicas para el visitado.

Este razonamiento se sustenta en la jurisprudencia de tenor siguiente:

7 Tesis: 2a. /J. 82/2009, Novena Época Registro: 166911 Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Julio de 2009, Materia(s): Administrativa, Página: 404.

23 ‹‹VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SEÑALA QUE LOS VISITADORES DEJARÁN CITATORIO CON LA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EL LUGAR EN QUE DEBE PRACTICARSE AQUÉLLA, PARA QUE EL VISITADO O SU REPRESENTANTE LOS ESPEREN A HORA DETERMINADA DEL DÍA SIGUIENTE PARA RECIBIR LA ORDEN, CONTIENE UNA FACULTAD REGLADA. El hecho de que el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establezca que en los casos de visita en el domicilio fiscal, si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que éstos los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita y, si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado, conduce a concluir que tal precepto contiene una facultad reglada, puesto que señala la conducta específica que debe seguir la autoridad ante la actualización de la hipótesis legal. Lo anterior es así, porque la emisión del citatorio es un acto vinculado a la norma que no deja margen alguno para la apreciación subjetiva de la autoridad sobre la circunstancia del acto y su ejecución, pues si se toma en consideración que el objeto del citatorio no se constriñe únicamente a citar al contribuyente para que reciba una «orden de visita domiciliaria», sino, fundamentalmente, para que el contribuyente o su representante conozca de manera cierta el tipo de diligencia administrativa que se realizará en su domicilio como excepción al principio de inviolabilidad domiciliaria, así como la serie de consecuencias en su esfera jurídica resultado de la auditoría fiscal que se practicará, es claro que la emisión del citatorio no sólo es un imperativo para la autoridad, sino que su emisión con los requisitos legales constituye una garantía de seguridad jurídica para el visitado, quien al tener conocimiento del tipo de diligencia, está en posibilidad de decidir si es necesaria o no su presencia en aquélla, lo que se corrobora con los alcances que en el numeral citado se establecen ante la falta de atención del citatorio, toda vez que ello dará lugar a que la visita se realice inmediatamente con quien se encuentre en el lugar visitado.›› 8

Subrayado añadido.

8 Tesis: 2a. /J. 62/2002, Época: Novena Época, Registro: 186391 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Julio de 2002 Materia(s): Administrativa, Página: 377.

24 Lo precedente evidencia lo fundado del concepto de impugnación, en razón de que la orden de visita debe notificarse personalmente al visitado, y en caso de no encontrarse se dejará citatorio bajo los lineamientos preestablecidos, lo que en este caso no ocurrió.

En esa tesitura, es evidente que el citatorio carece de los elementos básicos que permitan concluir que la diligencia cumple con las formalidades legales.

Se dice lo anterior porque el documento que lo contiene indica:

‹‹C. *****.

Domicilio:…

En la Ciudad de León, Guanajuato,…me constituí en el domicilio citado al rubro, cerciorándome por los medios legales a mi alcance consistente en placa de nomenclatura y número oficial consecutivo.

De ser el domicilio señalado y al no encontrarse en estos momentos el visitado, procedo a dejar el presente citatorio para que el C.…y/o su representante legal, esperen al suscrito…, para llevar a cabo una diligencia de carácter administrativo, dictada dentro del expediente *****… y proceder a su cumplimiento, apercibiéndolo que de no estar presente el día y hora fijada, la misma se entenderá con la persona que se encuentre en el lugar o con el vecino más próximo, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

[…]

Por lo anterior, el presente citatorio se deja en poder del/la C. ***** quien se identifica bajo protesta de decir verdad, quien manifiesta que además ostenta el carácter de empleado de la obra, lo cual acredita bajo protesta de decir verdad…››

25 De lo transcrito no se observa que al practicar la diligencia se haya solicitado la presencia de la persona visitada o su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con el tercero a quien hace referencia. Asimismo, se omitió la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la que se cita, es decir, para recibir la orden de visita.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la distinción entre este tipo especial de actuaciones, determinando que no es lo mismo una diligencia en la que únicamente se notifique al gobernado una resolución específica y en la que pueda estimarse irrelevante su presencia para recibirla, que la recepción de una orden de visita que conlleva la realización inmediata y el requerimiento de documentos, lo que destaca la necesidad de que el visitado tenga conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se le cita.

Esto se apoya en la jurisprudencia9 por contradicción de tesis, aplicable por identidad sustancial al presente, cuya literalidad señala:

‹‹VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA. El artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal Federal establece que en los casos de visita en el domicilio fiscal si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviese el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita y, si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. Lo anterior permite concluir que la intención del legislador fue la de que el contribuyente visitado tenga conocimiento

9 Tesis: 2a./J. 92/2000, Novena Época Registro: 190940 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Octubre de 2000 Materia(s): Administrativa, Página: 326

26 cierto de que se realizará una visita en su domicilio fiscal, finalidad que sólo se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la cual se le cita, es decir, para recibir la orden de visita y, si lo estima conveniente, esté presente para su práctica, lo que se corrobora, por una parte, con las consecuencias que en el propio precepto se establecen de la falta de atención al citatorio y que darán lugar a que la visita se inicie con quien se encuentre en el lugar visitado, pues al implicar la visita una intromisión al domicilio del particular que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional al encontrarse consignado como derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual la inviolabilidad domiciliaria, es claro que no es lo mismo una diligencia en la que sólo se notifique al particular una resolución determinada y en la que pueda estimarse irrelevante su presencia para recibirla, que la recepción de una orden de visita que implica su realización inmediata y la intromisión a su domicilio para revisar sus papeles, bienes y sistemas de registro contables y, por la otra, con las consecuencias de la recepción del citatorio, pues conforme al segundo párrafo de la fracción II del precepto en análisis si con posterioridad al citatorio el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, lo que significa una excepción al requisito que tanto el artículo 16 de la Carta Magna como el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal establecen para las órdenes de visita domiciliaria, lo que lleva a la necesidad de que el contribuyente a quien se va a visitar tenga conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se le cita, porque sólo así podrá establecerse la consecuencia a la que se encuentra sujeto si presenta aviso de cambio de domicilio con posterioridad al citatorio. En consecuencia, conforme al artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal Federal, es requisito de legalidad del citatorio que se especifique que la cita es para la recepción de una orden de visita, siendo insuficiente que tan sólo se haga alusión a la práctica de una diligencia administrativa.››

Lo resaltado es propio.

En ese sentido, la notificación de la orden de visita constituye una «formalidad legal esencial» que tiene como fin delimitar el actuar de la autoridad verificadora, y en particular la ejecución de sus facultades

27 de inspección, pues el pleno conocimiento de la misma permite que el visitado comprenda las actividades que se han de realizar durante la inspección y verificación correspondiente, en respeto y acato a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en favor de los particulares, tal y como lo refuerza la jurisprudencia de rubro «ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO.»10

Por tal motivo, la razón asiste al accionante en la presente causa, al ser patente que la actuación de la autoridad demandada desatiende lo dispuesto por los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 41, 137, fracción VIII, y 208, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, actualizando la causal de nulidad contenida en el artículo 302, fracción II, del Código antes mencionado.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio de ilegalidad que implica la inexistencia de la base del procedimiento, al anularse la notificación del citatorio, la orden de visita nunca surtió efectos jurídicos. Al respecto, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«VISITA DOMICILIARIA. LA FALTA DEL REQUISITO FORMAL DEL CITATORIO CONSISTENTE EN NO ESPECIFICAR QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA, ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A LA REGLA RELATIVA A LA DECLARATORIA DE NULIDAD PARA EFECTOS, PREVISTA EN LA SEGUNDA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Las violaciones de tipo formal existentes en un acto administrativo encuadran en el

10 Tesis: 2a. /J. 175/2011, Décima Época, Registro: 160386 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4 Materia(s): Administrativa, Constitucional Página: 3545.

28 supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, lo que trae aparejada la declaratoria de nulidad para efectos, según lo dispuesto en la primera parte de la fracción III del artículo 239 del mencionado ordenamiento legal; sin embargo, cuando el citatorio no especifica el tipo de diligencia para la cual se cita al visitado o a su representante, es decir, para recibir la orden de visita domiciliaria, la nulidad de la resolución impugnada debe ser declarada con fundamento en la excepción a aquella regla, prevista en la segunda parte de la fracción III del artículo últimamente citado, es decir, para el efecto de que la autoridad deje insubsistente dicha resolución así como el procedimiento de fiscalización desde el momento en que se cometió la violación formal, esto es, desde la notificación de la orden de visita, sin que con ello se obligue, o se impida a la autoridad, a notificar nuevamente la orden de visita que no fue materia de la litis, o a emitir otra, según lo dispuesto por la ley, e iniciar nuevamente las facultades de comprobación. Lo anterior es así, pues de conformidad con lo que establece el artículo 42, fracción III y último párrafo, del código invocado, la práctica de las visitas domiciliarias es una facultad discrecional de la autoridad, por lo que, en ese sentido, la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal queda protegida desde el momento en que se declara nula la resolución impugnada por vicios formales del acto, pero debido a que dicha nulidad se produjo al momento de la notificación de la orden de visita, acto que da inicio al ejercicio de las facultades de comprobación, el alcance de esa garantía no se extiende al grado de que el contribuyente no pueda ser objeto de la visita domiciliaria ordenada o de otra diferente, porque el ejercicio de las facultades fiscalizadoras, que son propias de la autoridad, derivan de la ley y no de lo señalado en una sentencia de nulidad.››11

Lo resaltado es propio.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la notificación de la orden de visita de inspección dictada en el expediente *****.

11 Tesis: 2a. /J. 63/2002, Novena Época, Registro: 186390 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Julio de 2002 Materia(s): Administrativa, Página: 443.

29

Igualmente es oportuno acudir a la siguiente jurisprudencia12:

‹‹ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN EL CITATORIO PARA SU ENTREGA NO DEBE SER PARA EFECTOS. Cuando una orden de visita domiciliaria deriva del uso de la facultad discrecional que a las autoridades hacendarias les otorga el artículo 16 constitucional y con ella pretenden iniciar el procedimiento de fiscalización que para comprobar el cumplimiento a las disposiciones fiscales regulan los numerales 42 y 44 del código tributario, esa facultad de comprobación inicia con la notificación de dicha orden de visita al particular, por tanto, si se declara la nulidad del citatorio con que se pretendía notificarla por algún vicio formal, tal violación, si bien debe quedar encuadrada en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, su estudio no debe desvincularse de la parte final de la fracción III del artículo 239 del propio ordenamiento legal en cuanto establece una excepción a la regla genérica contenida en la misma, relativa a que respecto de las facultades discrecionales no opera la nulidad para efectos (aun cuando se trate de violaciones formales), pues esa disposición atiende, precisamente, a la génesis de la resolución impugnada, que permite dilucidar cuándo el acto anulado se originó con motivo de un trámite o procedimiento forzoso, o con motivo de una facultad discrecional; en este último supuesto, es claro que declarada la nulidad del citatorio con que se pretendía notificar la orden respectiva, válidamente puede decirse que ésta, con mayor razón, ni siquiera pudo tener existencia legal (por el vicio del acto procesal previo) y propiamente no se ha iniciado procedimiento fiscalizador alguno en el que ejerza tales facultades discrecionales, por lo que imprimirle efectos a la sentencia de nulidad, atentaría contra esa potestad, coartándole su libre poder de elección respecto del que, si bien no se le puede impedir, tampoco es válido obligarla a que lo ejerza por ser una prerrogativa constitucional para la autoridad hacendaria.››

Resaltado añadido.

12 Tesis: VII.3o.C. J/2, Novena Época, Registro: 182149 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Febrero de 2004 Materia(s): Administrativa Página: 936

30 En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, y que en la especie constituyen la orden de visita, el acta de inspección, la constancia de inasistencia y la resolución recaída al procedimiento administrativo con número de expediente *****, dado que estos actos administrativos tiene el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen.

Lo que precede, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»13

Énfasis añadido.

Como consecuencia, resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes, toda vez que la totalidad de los actos impugnados han quedado insubsistentes, siendo sustento de este criterio la siguiente tesis jurisprudencial:

13 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280

31

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 14

Finalmente, es de remarcarse que el impetrante solicitó exclusivamente la nulidad total de los actos impugnados, por lo que al tenor del presente Considerando, se determina que su pretensión ha sido colmada por este Resolutor.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

14 Tesis: V.2o. J/7, Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Página: 86

32 TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del citatorio de 02 dos de julio de 2015 dos mil quince, la orden de inspección, así como del acta de vista de inspección y la resolución del expediente número *****, por tener estos últimos naturaleza de frutos derivados de un acto viciado de origen, en términos de lo expuesto en el Considerando Sexto del presente fallo.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 113 2a Sala 19

Sentencia R.R. 113 2a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.113/2ª.Sala/19, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 01 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 14 catorce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 12 doce de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante oficio número ***** de fecha 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, el licenciado Eliseo Hernández Campos, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, informó que mediante Sesión Ordinaria de Pleno número 7, celebrada

2 el 13 trece de febrero del año en curso, el Magistrado de la Segunda Sala se excusó de resolver los recursos de revisión en los que intervino en el proceso administrativo, por lo que se acordó reasignar el Recurso de Revisión R.R.113/2ª.Sala/19, a esta Primera Sala.

Luego, por acuerdo de 02 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.113/2ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado al Presidente del Consejo Directivo y representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

3 SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Es el caso que al interponer la demanda en contra de: la determinación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL) de permanecer en silencio administrativo en relación a la petición formulada por la parte actora, se determinó el sobreseimiento de la misma por la supuesta inexistencia de la negativa ficta, sin embargo el A quo soslaya que:

La actora ejerció el derecho de petición consagrado constitucionalmente, a través de un escrito presentado ante el SAPAL, pidiendo se diera inicio a un procedimiento para determinar la legalidad de la obligación al pago del servicio público de saneamiento.

Ahora bien, el A quo hace un análisis por medio del cual determina que se trata de un asunto de carácter fiscal, y que por ende se debe aplicar la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; continúa luego sus consideraciones diciendo que el plazo aplicable es que establece el numeral 19 de

4 dicha ley, señalando el Juez que las peticiones que se formulan a las autoridades fiscales, deben responder a las mismas dentro de un plazo de 4 meses. Luego entonces, resulta que al invocar el numeral antes citado, el Juzgador otorga al SAPAL el carácter de autoridad fiscal en la materia de su competencia, sin embargo no fundamenta tal consideración; y por otro lado omite analizar el artículo 15de la misma Ley que señala como aplicable al caso la cual establece:

[…]

Del precepto transcrito, se distingue de forma específica, cuáles son las autoridades fiscales para los efectos de la misma ley, y en el que no se considera como tal a ningún organismo o entidad paramunicipal como lo es el SAPAL; por lo que no se puede considerar aplicable dicha ley ni los plazos en ella establecidos en el presente asunto. Por lo tanto la solicitud hecha a la demandada no corresponde a una de naturaleza fiscal, correspondiéndoles a los temas planteados una pronunciación de autoridades jurisdiccionales y no autoridades fiscales, ya que no existe en el escrito petitorio disposiciones fiscales que se pretendan sean aplicadas.

Además el A quo erróneamente refiere que se solicitó se determine la existencia o inexistencia de derechos fiscales, lo cual no concuerda con la realidad visible en autos, ya que como el mismo juez lo manifestó en un diverso párrafo, la petición fue a efecto de que se diera inicio a un procedimiento administrativo para determinar la legalidad del cobro de diversos conceptos; lo cual dista de ser análogo, ya que la legalidad del cobro refiere a que los fundamentos se ajusten perfectamente a los hechos, de los cuales se reputa necesario la acreditación de la prestación de los servicios y su existencia en la ley respectiva…

Aunado a lo anterior, sin conceder, aún y cuando el A quo considerara que a la autoridad demandada le reviste el carácter de autoridad fiscal, el término a que se refiere para “dar contestación” es mal interpretado, esto es así ya que el precepto de la multicitada Ley de Hacienda, en que basa el A quo su determinación establece:

[…]

De tal artículo se desprende claramente que el término establecido se otorga para el efecto de resolver, es decir, emitir un fallo en donde se analice y se decida sobre

5 el fondo de la petición; y no como lo interpreta el Juez Municipal, el cual se refiere a que dicho plazo se computa para contestar; por lo que, sin conceder, aún si resultara aplicable dicha ley, no debe considerarse que le plazo de 4 meses establecido es para apenas emitir una respuesta relativa a la apertura del procedimiento solicitado, sino que se refiere, sino que éste se refiere a la emisión de una resolución de fondo. Resulta importante para lo anterior, el considerar la naturaleza del acto, cuestión que el Juez lo hace en forma parcial, ya que se está ante una solicitud de iniciar un procedimiento administrativo, por lo que se debe diferenciar entre el responder oportunamente si es procedente o no iniciarlo; y la determinación mediante la que se resuelva dicho procedimiento una vez cumplidas todas sus etapas.

…, al día de hoy, la autoridad demandada ha sido omisa en otorgar la contestación respectiva, transcurriendo en demasía el término de 4 meses. Así las cosas, resulta aplicable al caso concreto lo establecido por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, por lo que debió haberse determinado la configuración de la negativa ficta.

…Es por ello que al no analizar y distinguir la petición realmente formulada, el Juez Municipal dicta un fallo que no se apega a la normatividad vigente, adoleciendo de un exhaustivo estudio de lo realmente solicitado con la petición a la autoridad.

Así las cosas, resulta evidente que la determinación de sobreseimiento no encuentra sustento legal en los preceptos que señala el A quo, por lo que deviene ilegal la sentencia dictada, causando indudable agravio a la parte actora al coartar su derecho al acceso a una correcta administración de justicia por parte del Juez Administrativo.

[…]

Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»

6 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Señala el autorizado de ***** que el Juez A quo determinó el sobreseimiento en el proceso de origen por la supuesta inexistencia del acto impugnado, señalando que es un asunto de carácter fiscal por lo que debe aplicarse el término de 4 cuatro meses establecido en el numeral 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; situación que le agravia pues omite analizar el artículo 15 de la misma ley hacendaria que precisa a las autoridades fiscales y no considera como tal a ningún organismo o entidad paramunicipal, por lo que resultaba aplicable el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato para la determinación de configuración de la negativa ficta impugnada.

El agravio que esgrime el recurrente, este resolutor lo considera esencialmente fundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

En principio, es de establecerse que acorde al artículo 6 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la aplicación de las disposiciones fiscales corresponde a los Ayuntamientos por conducto de las Tesorerías Municipales y sus diferentes unidades administrativas en los términos de la Ley Orgánica Municipal.

En consonancia, el correlativo ordinal 15 de la misma legislación tributaria estatuye a quienes revisten el carácter de autoridades fiscales, siendo a saber:

‹‹Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes:

A) Los Ayuntamientos. B) Los Presidentes Municipales. C) Los Tesoreros Municipales. D) Autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal››.

7

En efecto, tal y como lo manifiesta el recurrente, el artículo 15 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que autoridades fiscales son: los Ayuntamientos, los Presidentes y Tesoreros Municipales, así como las autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal; esto es, entre las autoridades enunciadas no se contempla al organismo operador denominado Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; por tanto, no puede reputársele como autoridad fiscal.

La conclusión previa es relevante, dado que en la resolución recurrida el Juez de origen estimó1 que la gestión presentada por ***** correspondía a una petición de naturaleza fiscal, por lo que no se regía por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, sino por el diverso 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Para mayor comprensión se transcriben los ordinales invocados:

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato2

‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren

1 Considerando Segundo de la resolución recurrida, visible a foja 52 del expediente de origen. 2 Precepto reformado en fecha 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, mediante publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 187, tercera parte.

8 respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.››

Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato

‹‹Artículo 19. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a este plazo, mientras no se dicte la resolución.››

Del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato -vigente al momento de presentar el escrito de petición-, se desprende que el Ayuntamiento, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a toda gestión que se les presente por los particulares, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.

Luego, el artículo 120 en relación con el ordinal 147, ambos de la Ley Orgánica Municipal preceptúan que la administración pública municipal será centralizada y paramunicipal; integrando esta última por los organismos descentralizados, empresas de participación municipal, fideicomisos públicos municipales, comisiones, patronatos y comités.

Conforme a lo expuesto, es oportuno recordar que el presente asunto versa sobre una petición dirigida al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, derivado de la prestación del servicio de agua

9 potable, el cual es un derecho fundamental como lo refiere el párrafo sexto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya provisión se encomendó a los municipios de acuerdo al artículo 115, fracción III, inciso a), del mismo ordenamiento federal.

Así, la prestación de este servicio público se ha materializado a través de los ‹‹organismos operadores›› definidos en el Estado de Guanajuato, como la dependencia o entidad pública o privada, responsable de la prestación del servicio público de suministro de agua potable y de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como de la operación de las redes y sistemas de alcantarillado, sanitario o pluvial3.

Por su parte, el arábigo 11 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, al establecer la naturaleza jurídica del organismo operador indica que: ‹‹el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, identificado por sus siglas SAPAL, es un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio.››.

Esto es, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, no le atribuyen el carácter de autoridad fiscal.

En esa línea de pensamiento, se tiene que el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato señala expresamente que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de cuatro

3 Artículo 2, fracción XXIX, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

10 meses, y asentado que al organismo operador ‹‹Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León››, no es reconocido en su marco legal -ley hacendaria, Código Territorial, Ley Orgánica Municipal, Reglamento del organismo- como autoridad fiscal, es axiomático que no le es aplicable el término especial previsto por el aludido artículo 19 de la ley tributaria, sino el establecido genéricamente para los integrantes de la administración pública en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

La conclusión previa torna evidente lo fundado del agravio esgrimido por la parte que recurre; es decir, si se considera que el plazo de 4 cuatro meses establecido en la Ley de Hacienda no aplica al caso concreto, es inconcuso que la respuesta recaída a las peticiones concretadas el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, debieron emitirse y notificarse en un plazo no mayor a 10 diez días atento a lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y al no ocurrir de ese modo, el solicitante puede deducir la improcedencia de sus gestiones, pues se ha configurado la negativa por ficción de ley.

Así, el 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, al haber transcurrido los 10 diez días sin que se le hubiere notificado la respuesta correspondiente, el actor promovió proceso administrativo en contra de la resolución negativa ficta; manifestación que no fue desvirtuada por la autoridad demandada en la causa de origen, pues si bien es cierto reconoce la recepción de las solicitudes, e incluso expresa que se les asignó respectivamente los folios 20189697 y 20189699, también lo es que tácitamente reconoce la desatención a las peticiones pues considera que aún no había fenecido su plazo para ello y esgrime respuesta expresa sobre la última solitud enunciada.

11

No es óbice para lo anterior, la omisión de pronunciarse respecto de la misiva identificada con el folio 20189698, toda vez que en dicho escrito consta el sello de recepción en original y el aludido folio asignado, por lo cual es eficaz para demostrar la presentación del escrito ante la autoridad demandada4.

Aunado a ello, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el ordinal 282, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que dispone: ‹‹En caso de negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma, y de no hacerlo, el juzgador tendrá por confesados los hechos que la actora le impute de manera precisa a la demandada, salvo prueba en contrario…››

Visto lo anterior, se concluye que en la causa de origen sí se configuró la resolución negativa ficta respecto de los tres escritos de petición, por lo que se tiene certeza del acto impugnado en el expediente *****.

De conformidad con lo expuesto, quien resuelve determina que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en consecuencia, se revoca el sobreseimiento en el proceso *****, declarado por el Juez Primero Administrativo Municipal de León,

4 A mayor abundamiento sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis de rubro «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA.» Tesis: II.1o.18 K (10a.); Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Página: 2313

12 Guanajuato, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.

Esto es así, porque de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera

13 instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.» 5

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora.

Es de destacar que tal determinación no soslaya que la parte demandada invoca la inexistencia de afectación al interés jurídico del actor, en virtud de que no es titular de las cuentas relacionadas con sus peticiones; sin embargo, tal aseveración es inatendible.

5 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 757.

14

En definitiva, el objeto de la presente controversia estriba en la impugnación de la resolución negativa ficta, acentuando que no existe la posibilidad de resolver la causa con base en cuestiones procesales, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos pese a la incuria de la autoridad.

Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»6

Es por tal motivo que resultan ineficaces las causales de improcedencia hechas valer en la contestación de demanda, pues en este tipo de asuntos, la figura legal de la negativa ficta se constituye para efecto de su impugnación, esto es, para legitimar el derecho a instar la vía jurisdiccional y generar certeza jurídica en el administrado7.

6 Tesis: 2a./J. 165/2006, Novena Época, Registro: 173738, Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 202. 7 Es relevante al respecto, la jurisprudencia de rubro: ‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN.Tesis: 2a. /J. 166/2006, Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 203.

15

En efecto, el escrito presentado ante la autoridad administrativa y su desatención por la misma, integran un elemento ineludible en los procesos de nulidad en contra de resoluciones negativas por ficción jurídica. Ergo, al haberse determinado que en la presente causa sí se configuró la resolución negativa ficta de conformidad con los razonamientos expuestos en el Considerando que antecede, es que la afectación a la esfera jurídica se da por la presunción de una resolución desfavorable a las pretensiones del peticionario, por lo que la procedencia de éstas será precisamente motivo de estudio del fondo del asunto.

Es ilustrativa como criterio de autoridad, la tesis8 que indica:

‹‹INTERES JURIDICO, EXISTENCIA DEL, SI LA LITIS CONSISTE PRECISAMENTE EN SI ESTA O NO TUTELADO. No se puede sobreseer un juicio de amparo con base en que la quejosa carece de un interés jurídicamente tutelado, cuando es precisamente la cuestión relativa a si su interés está tutelado o no, lo que forma la litis en cuanto al fondo del negocio, pues no se debe prejuzgar sobre cuestiones de fondo para resolver cuestiones de procedencia.››

Por otra parte, se precisa que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de

8 Séptima Época, Registro: 254298 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 81, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 44

16 conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN» 9

Tratándose de la impugnación de una resolución denegatoria por ficción de ley -debidamente configurada-, de conformidad con lo previsto por el ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demandada cuando las autoridades expresarán los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa ficta.

Lo anterior, con sustento en la tesis que a la letra reza:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»10

9 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 10 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época Registro: 162102 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Administrativa Página: 1205.

17 En ese sentido, al haberse vertido en el proceso principal por parte de la autoridad demandada los fundamentos y motivos de la resolución expresa recaída a la petición, y haberse rebatido los mismos en la ampliación de demanda, este resolutor se encuentra facultado para el análisis de tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por el impetrante resulta procedente.

Bajo tales circunstancias, en fecha 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el actor presentó ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, 3 tres escritos en los que formuló las siguientes peticiones:

Folio 20189697 ‹‹…comparezco a efecto de hacerle la legal, formal, pacífica y respetuosa petición de que se sirvan iniciar el procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de Determinar la legalidad de la cuenta y los conceptos de cobro reclamados y pagados

PRUEBAS Informe solicitando a de ese Organismo Operador; comunique sobre hechos que haya conocido deba conocer o se presume fundadamente que conoce con motivo o durante el desempeño de sus funciones, expidiendo constancias de ello, proporcionar copias o documentos que deriven de sus libros, registros, archivos o expedientes que estén relacionados con los hechos como lo son […]

Documental privada en copia simple con la que acredito mi carácter de nuevo propietario…››

Folio 20189698 ‹‹…comparezco a efecto de hacerle la legal, formal, pacífica y respetuosa petición de que se sirvan iniciar el procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de 1.- Actualizar la información relativa al responsable de la cuenta (poseedor del inmueble)

18 2.- Determinar la legalidad de los conceptos de cobro reclamados y pagados dentro de la cuenta.

PRUEBAS Documental pública en copia simple con la que acredito la propiedad del inmueble

Informe solicitando a de ese Organismo Operador; comunique sobre hechos que haya conocido deba conocer o se presume fundadamente que conoce con motivo o durante el desempeño de sus funciones, expidiendo constancias de ello, proporcionar copias o documentos que deriven de sus libros, registros, archivos o expedientes que estén relacionados con los hechos como lo son […]››

Folio 20189699 ‹‹…comparezco a efecto de hacerle la legal, formal, pacífica y respetuosa petición de que se sirvan iniciar el procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de

Realizar el trámite relativo a las nuevas condiciones de descargas y/o nuevos responsables de las mismas fundado en el libro segundo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato de forma supletoria; además en el artículo 249 de su Reglamento en los términos siguientes y con las manifestaciones vertidas a continuación:

Responsable ***** Domicilio ***** #***** y *****Col. ***** Cuentas ***** y *****

Por lo tanto a partir de esta fecha les petición se asigne un número de expediente a mi trámite, allegarse los medios de prueba que considere necesarios, en caso de omisiones solicitar lo que legalmente está contemplado para dicho trámite y resolver bajo el principio de buena fe…››

Vía contestación de demanda, la autoridad encausada manifestó respuesta expresa respecto de la petición identificada con el folio 20189699, señalando:

19

‹‹…para el cambio en los servicios de descargas y/o nuevos responsables de las mismas el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León Guanajuato establece lo siguiente:

Artículo 249…

Ahora bien, para cumplir con tal obligación, el Organismo Operador señala una serie de requisitos para la actualización de la cuenta, tal como se establece en el artículo 245 del propio reglamento:

Artículo 245…

Que el trámite para realizar tal solicitud es directamente en las oficinas del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León ubicado en…, y que para ello es necesario descargar los formatos a través de la página de internet http://www.sapal.gob.mx/transparencia/leydetransparencia/serviciostramites?id= 40››

A su vez, negó la procedencia de lo solicitado en el folio 20189697 insistiendo en que no se ha configurado la negativa ficta por tratarse de un asunto fiscal. Lo que se suma a la ausencia de pronunciamiento respecto de la petición a la que esa autoridad asignó el folio número 20189698; motivo por el cual, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el ordinal 282, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y se le tienen por confesados los hechos que la parte actora le imputó de manera precisa a la demandada, salvo prueba en contrario.

Al ampliar la demandada, el accionante arguyó la confesión expresa de recepción de las solitudes pero sin acordar respecto del inicio y sustanciación del procedimiento peticionado, además señala que no existe disposición expresa sobre la forma y lugar para cumplir la

20 obligación de actualizar los datos relativos a las descargas de un inmueble.

De esta forma, al realizar un análisis integral entre la demanda, el anexo que la acompaña y la ampliación al escrito inicial, en relación con la causa de pedir, se advierte que el actor solicita la nulidad de la resolución por no haber sido emitida conforme a derecho, dado que no es oportuna y se encuentra insuficientemente fundada y motivada.

Entonces, la litis en el presente proceso consiste en determinar si los fundamentos y motivos de la respuesta negativa expresa son congruentes con lo peticionado por la parte actora.

Es fundada la impugnación planteada por el actor.

En el caso concreto, como ya fue acotado en la exposición realizada en el Considerando Quinto de este fallo, la resolución negativa ficta derivó directamente de la falta de respuesta a las peticiones planteadas por el promovente, y al actualizarse dicha respuesta en sentido negativo como una ficción legal, sin la exposición de las razones y motivos; ello implicó la contravención a lo previsto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

De esa guisa, la contestación a la demanda constituía el momento en el cual la autoridad municipal tenía la oportunidad de desestimar la solicitud del justiciable proporcionándole los fundamentos y motivos que apoyaran la decisión, exponiendo las causas específicas y razones particulares por las que infería la improcedencia de los puntos concretos requeridos en la petición.

21 Se clarifica que el requisito constitucional de fundamentación y motivación se encuentra previsto en el artículo 16 constitucional, donde la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, junto al argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que además de justificarla le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial11 que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»

Énfasis añadido.

11 Tesis: I.4o.A. J/43; Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Página: 1531.

22

Por tanto, nos encontramos en la especie ante una figura diversa a la violación al derecho de petición, pues la multicitada negativa ficta que se reconoce en la reglamentación del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es diversa a la violación de la garantía consignada en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en caso de alegar la parte accionante violación al derecho fundamental de petición, y esto prosperara, el único efecto de una sentencia sería que la autoridad encausada, dentro de un término fatal, le diera respuesta al particular, en el sentido que la demandada estimase conveniente.

Con meridiana claridad se observa que la omisión de atender el mérito de lo pretendido vulnera el principio de seguridad jurídica del impetrante, considerando que de las constancias que integran la primera instancia, se advierte que las razones de improcedencia de la petición aducidas por la encausada no resuelven de fondo la cuestión planteada.

Se dice esto, pues no se pronunció en forma expresa sobre el procedimiento administrativo procedente para determinar el estatus de las cuentas que aduce el actor ahora es responsable, así tampoco sobre los informes solicitados y la expedición de las constancias respectivas; de ahí que se constate la incorrecta apreciación de los hechos y por ende, la incongruencia de los motivos y fundamentos que soportan la negativa expresa.

Es de recordar que en las peticiones con folio 20189697 y 20189698, el peticionario -hoy actor- señala respectivamente que adjuntó copia simple de los documentos con los que acredita la propiedad; asimismo,

23 refiere que es poseedor de los inmuebles, circunstancia que no fue debatida ni suscitó disenso por parte de la autoridad encausada.

Ello es relevante, dado que el arábigo 232 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, dispone:

‹‹Artículo 232. El propietario o poseedor de un bien inmueble responderá ante el Organismo Operador, por los adeudos que el inmueble genere por concepto de tarifas, derechos, cooperación para obras y en general cualquier concepto que se genere en los términos de este Reglamento y demás disposiciones legales.

Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subroga en los derechos y obligaciones derivados del contrato anterior, debiendo dar aviso al Organismo Operador, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la fecha del acto que transmite la propiedad.››

De este ordinal se desprende que el propietario o poseedor de un bien inmueble responderá ante el organismo operador, por los adeudos que el inmueble genere por cualquier concepto derivado del Reglamento en mención y demás disposiciones legales; así, el actor ostentándose como ‹‹propietario››, solicitó los reportes de lecturas del aparato medidor asignado a la cuenta *****, sin que se advierta respuesta alguna al respecto.

Del mismo modo, el numeral refiere que el nuevo propietario se subroga en los derechos y obligaciones derivados del contrato anterior; y por su parte, el peticionario en calidad de ‹‹nuevo propietario›› requirió el contrato de adhesión relativo a la cuenta *****, notándose también la ausencia de pronunciamiento en ese sentido.

24 Resulta evidente entonces, que a pesar de no ser el titular de la cuenta, el actor como poseedor y propietario debe responder por los adeudos que el inmueble genere y se subroga en los derechos y obligaciones del contrato de adhesión que en su momento se haya suscrito; razón por la cual, éste dio aviso al organismo operador y solicitó la información relativa a las cuentas de mérito.

Por consiguiente, la ausencia de respuesta fundada y motivada que resuelva lo solicitado, implica la contravención a lo establecido por el artículo 8, fracciones, VI, VIII, IX, X y XI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las cuales señalan:

‹‹Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones:

[…]

VI. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando, sin perjuicio de lo que establece el artículo 50 de este Código; […]

VIII. Proporcionar la información contenida en sus registros y archivos en los términos previstos en este Código u otras leyes;

IX. Proporcionar información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las normas vigentes impongan en los trámites, proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar ante las autoridades administrativas;

X. Procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento;

25

XI. Dictar resolución expresa sobre las peticiones que les formulen, dentro de los plazos legales;…››

La porción normativa inserta se traduce en que la respuesta negativa expresa se dictó en contravención de las disposiciones aplicables dejando de aplicar las debidas, considerando que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, es el Organismo encargado de operar y garantizar el adecuado funcionamiento de la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, así como la captación, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales en la zona urbana de ese municipio12.

No se soslaya que la autoridad demandada esgrimió respuesta expresa13 relativa al cambio en los servicios de descargas y/o nuevos responsables, para lo cual transcribió el contenido de los numerales 249 y 245 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, además expresó que el solicitante debe acudir a las oficinas de ese organismo, así como la necesidad de descargar los formatos disponibles en su página de internet.

Así, es manifiesta la falta de adecuación de la norma al caso concreto, dado que ***** en las peticiones con folio 20189697 y 20189698 hizo saber al organismo operador su calidad de poseedor y propietario; después, y en alcance a ello, mediante la solicitud 20189699 solicitó se realizara el trámite relativo a las nuevas condiciones de descarga y/o nuevos responsables.

12 Artículo 12 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato. 13 Fojas 11 y 12 del expediente de origen.

26

Entonces, se enunciaron en forma genérica los requisitos establecidos en el Reglamento del organismo para el registro de descargas residuales y de actualización del mismo, que a su vez se desarrollaran en los formatos correspondientes; entre ellas, ‹‹las demás que considere pertinentes››14; esto es, sin precisar la documentación o requisitos en concreto, lo que significa una desatención al fondo de la petición, pues si bien es cierto deben cubrirse diversos requerimientos, también lo es que no hay una respuesta concreta al no establecerse cuáles son, máxime que se ha configurado la negación por ficción de ley, de ahí que la denegación del trámite debe motivarse conforme a las causas especiales y razones particulares del asunto, a fin de considerarse legal.

A mayor abundamiento, es de observarse que el artículo 328 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala que todo usuario está obligado al pago de los servicios públicos que se presten, con base a las tarifas fijadas en los términos del Código y las leyes fiscales, dentro del plazo que en cada caso señale el recibo correspondiente.

Por su parte, el arábigo 3, fracción IX, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, define al cliente como la persona física o moral que contrata la prestación de los servicios a cargo del Organismo Operador, y que se obliga al pago de la contraprestación respectiva; en relación con los correlativo 183 y 232 de idéntica reglamentación que señalan que están obligados a contratar los servicios públicos de agua, alcantarillado sanitario y de tratamiento de aguas residuales los

14 Fracción VII, del artículo 245 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato.

27 propietarios o poseedores según el uso del servicio, quienes responderán ante el organismo por los adeudos que el inmueble genere por concepto de tarifas, derechos, cooperación para obras y en general cualquier concepto que se genere en los términos de ese Reglamento y demás disposiciones legales.

Expuesto lo anterior, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el ordinal 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse la incongruencia e insuficiencia en la motivación y fundamentación de las resoluciones negativas impugnadas.

Entonces es incongruente que la autoridad demandada manifieste en sus ocursos de contestación de la demanda y contestación de la ampliación que el actor no es titular de la cuenta porque palpablemente ese es el fin de la petición; y aunado a que no obra elemento que lo acredite con la calidad de cliente, propietario o poseedor; se concluye que este Resolutor no cuenta con los elementos necesarios para analizar y pronunciarse respecto del fondo del asunto.

Precisado lo anterior, se determina que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una respuesta congruente con lo solicitado por la accionante, a fin de salvaguardar su derecho de petición consagrado en los numerales 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, segundo párrafo, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; y 153, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

28 Esclarecedor del anterior pronunciamiento, resulta el criterio emitido por la Cuarta Sala de este Tribunal, siguiente:

«NEGATIVA FICTA. SI NO ESTÁN DADOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS QUE PERMITIERAN RESOLVER EN DEFINITIVA EL FONDO DEL ASUNTO, ES POSIBLE DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA NEGATIVA EXPRESA QUE HAYA DERIVADO DE UNA NEGATIVA FICTA. Es preciso señalar que si bien es cierto que al derivar la negativa expresa de una resolución negativa ficta el juzgador se encuentra obligado a decidir la controversia de fondo (lo anterior, como consecuencia del silencio de la autoridad administrativa), no menos verdad es que si en el caso particular el órgano resolutor no cuenta con los elementos necesarios para adentrarse al análisis del fondo del asunto es posible compeler a la autoridad demandada a la emisión de una respuesta congruente con lo solicitado, pues si no están dados los elementos necesarios que permitan resolver en definitiva el fondo del asunto (y es preciso que las autoridades se hayan pronunciado al respecto con lo solicitado, en virtud de que el juzgador no puede sustituir a la autoridad en sus facultades, que solo pueden ser ejercidas por ella), entonces es posible declarar la nulidad para efectos. » 15

Lo resaltado es propio.

Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución negativa recaída a los escritos de solicitud presentados el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho; para efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emita respuesta a las gestiones de la parte actora en la cual prosiga con el trámite instado por el impetrante en los términos del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, a fin de que le sea actualizado el

15 Expediente *****. Sentencia del 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. Actor: *****.

29 registro de descargas de aguas residuales, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la normatividad de la materia; así también, resuelva de manera congruente sobre la procedencia o improcedencia de su solicitud, tomando en consideración las calidades -responsable, propietario y poseedor- que ostenta el actor.

SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, el actor solicita en forma genérica el reconocimiento del derecho que en su favor se encuentra previsto en las normas jurídicas, y la condena a la autoridad demandada para que restablezca al justiciable en el pleno ejercicio de sus derechos violentados.

Por ello, al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión del accionante es resultado directo de la anulación del acto para el efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emita respuesta a las gestiones de la parte actora, en la cual resuelva sobre la procedencia o improcedencia de su solicitud y trámites instados; por lo que su pretensión estará supeditada a ello.

Finalmente, la autoridad municipal demandada deberá informar sobre lo anterior, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

30

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 14 catorce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se decreta la Nulidad del acto impugnado, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta resolución.

CUARTO. El reconocimiento del derecho y condena solicitados son resultado directo de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Séptimo de este fallo.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente

31 asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 999 1a Sala 18

Sentencia 999 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 999/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo y señaló como acto impugnado el siguiente:

«…La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 30 (treinta) de mayo de 2018 (dos mil dieciocho)…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y 3) La condena a la autoridad demandada para que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción; y (ii) se ordene la devolución de la cantidad de ***** que pagó por concepto de multa; así como el pago de los intereses conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos (2% mensual) sobre la cantidad enterada.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera, se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, así como el cotejo y compulsa con sus originales en caso de ser objetadas; y se requirió a la encausada para que exhibiera en copia certificada el acto impugnado.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, como Agente de Movilidad y Tránsito comisionado a la Dirección General de Movilidad y Transporte Urbano de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; y a la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, en su carácter de tercero con un derecho incompatible a la pretensión del actor, por compareciendo a proceso; a ambas autoridades se les tuvo por designando abogados autorizados; al tercero con derecho incompatible por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y respecto de la autoridad demandada se le señalaron 3

los estrados del Tribunal, toda vez que no proporcionó correo electrónico para recibir notificaciones.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas en sus diversos ocursos, así como la confesional a cargo del actor; además, se tuvo al tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor por objetando las pruebas ofrecidas por la parte actora; asimismo, hizo propias las documentales presentadas por la actora. Se concedió a la actora el derecho a ampliar su demanda, en virtud de que la encausada introdujo cuestiones novedosas.

Además, la autoridad demandada exhibió copia certificada de la documental consistente en el folio de infracción *****, de 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

En acuerdo de 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la actora por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda, por lo que se ordenó correr traslado a la autoridad encausada del escrito de ampliación para que diera contestación.

El 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo 4

verificativo el desahogo la prueba confesional ofrecida por la autoridad demandada, así como la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y por el tercero con derecho incompatible, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra plenamente acreditada la existencia de la boleta de infracción folio ***** de 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****-Agente de Movilidad y Tránsito, comisionado a la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato-, con la reproducción de la copia certificada exhibida por la autoridad a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Ahora bien, en atención a la objeción hecha de manera genérica por el tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, en relación a las pruebas ofrecidas por la parte actora, se precisa que esta resulta «ineficaz»; pues dicho cuestionamiento no debate sobre la veracidad de su contenido ni respecto de la autenticidad de la firma o sellos impresos en la documental. Se destaca que, en todo caso, el tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor debía soportar su refutación mediante las probanzas que estimase pertinentes.

Al efecto, por analogía, resulta esclarecedor el contenido de la siguiente tesis:

«DOCUMENTOS PÚBLICOS. SU VALOR Y EFICACIA PROBATORIOS EN RELACIÓN CON SU PRESENTANTE. Si bien es cierto que los documentos públicos tienen valor probatorio pleno, también lo es que ello no necesariamente les otorga alcance o eficacia demostrativa para acreditar el hecho o hechos que se pretenden comprobar, de manera que aunque su valor sea pleno, puede no ser suficiente para crear convicción sobre el punto o cuestiones que están sujetas a prueba. Esto es así, porque un documento público hace fe de la certeza de su contenido, pero si éste pretende desvirtuarse, debe objetarse el documento y probarse la objeción, para así destruir la certeza que recae sobre lo asentado en esa documental. Asimismo, es cierto que los documentos presentados en juicio por las partes prueban plenamente en su contra, aunque no los reconozcan, pero esto no implica que no acepten prueba en contrario y que, por tanto, indefectiblemente deba concedérseles plena eficacia demostrativa contra quien los presentó, ya que sus alcances demostrativos quedan a expensas de la ponderación de todo el material probatorio, pudiéndose llegar a la convicción de que aunque inicialmente probaban plenamente en contra de su presentante, al final su contenido quedó desvirtuado total o parcialmente con otras probanzas aportadas al juicio.».2

Lo resaltado es propio.

2 Tesis: VI.2o.C.289 K, Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, Novena Época, página 2689, registro 168143.

6

Así, el disenso de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, no incide en la existencia y autenticidad de la boleta de infracción con folio *****, al representar un mero argumento tendiente a orientar a este Juzgador con respecto al alcance demostrativo de la documental exhibida por el actor, así como al valor que se le pueda otorgar al momento del estudio de fondo del presente asunto.

Dado que el referido folio consta en copia certificada -según se advierte de autos-, ésta hace fe de la existencia de su original y al tener calidad de documento público, dada la firma autógrafa, signos y sellos exteriores apreciables en el mismo, se le otorga valor probatorio pleno para acreditar su existencia y contenido; ello, de conformidad con los artículos 78, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Refiere la autoridad demandada y el tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, que solicitan el sobreseimiento del proceso administrativo por la inexistencia del acto impugnado de conformidad con el contenido de los artículos 241, fracciones II, III, V y VIII; 242, fracción III, y 261, fracciones I, VI y VII, del Código de 7

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, tal y como se señaló en el Considerando Segundo de este fallo, quedó debidamente acreditada la existencia del acto impugnado; en consecuencia se desestima la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada por la autoridad demandada y la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.

Por otra parte, la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, solicita se le tenga por invocando las causales de improcedencia y sobreseimiento contenidos en los numerales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por devenir su estudio de carácter oficioso.

Si bien es cierto que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las causales de improcedencia deben analizarse de oficio, dicha circunstancia debe entenderse en el sentido de que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que el Tribunal que conozca del asunto advierta durante el juicio; lo cual traerá como consecuencia el sobreseimiento de conformidad con el artículo 262, fracción II, del mismo ordenamiento legal, por lo que la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser ésta una cuestión de orden público cuyo estudio es preferente.

Este derecho de las partes se traduce también en una carga procesal si es que se pretende vincular al Tribunal del conocimiento a examinar 8

determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento.

En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen por las partes y las que advierta el Tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle a este Juzgador la carga de pronunciarse si no se actualiza cada una de las hipótesis previstas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que no existe disposición legal alguna que en forma precisa así lo ordene.

Por consiguiente, si existe una causal de improcedencia que las autoridades pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular a esta Sala, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo, ello atento al contenido del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por símil o analogía, la jurisprudencia con el texto y rubro siguientes:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo 9

ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y 9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo.»3

Lo resaltado es propio.

Al no prosperar la causa de improcedencia invocada, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las partes, tendentes a controvertir su eficacia.

3 Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810. 10

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 301, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala literalmente lo siguiente:

«Artículo 301. El juzgador deberá suplir la queja deficiente planteada en la demanda, cuando: … III. El asunto planteado no rebase la cantidad de multiplicar por ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria.»

Énfasis añadido.

Así, conforme con el valor de la unidad de medida y actualización diaria (UMA) vigente5 -$80.60 (ochenta pesos con sesenta centavos en moneda nacional)-, y atento a lo dispuesto en el precepto y fracción invocados, el valor máximo para que este Tribunal pueda suplir la queja deficiente planteada en la demanda es de $***** (*****),

4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 5 Valor publicado el 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, en el cual el Instituto Nacional de Estadística y Geografía determinó el valor de la unidad de medida y actualización diaria (UMA) vigente a partir del uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho. 11

resultado de multiplicar por 150 ciento cincuenta la unidad de medida y actualización diaria; por tanto, esta Sala se sitúa en el imperativo legal de llevar a cabo la suplencia referida, toda vez que la cuantía de la boleta de infracción impugnada, es por la cantidad de *****.

Ahora bien, la suplencia de la queja tiene como finalidad que el juzgador -derivado del análisis del asunto planteado- al advertir la existencia objetivamente probada de alguna causa de ilegalidad, se pronuncie al respecto; no obstante que la misma no se haya aducido por el actor, pero se desprenda de los hechos, advirtiéndose de la misma el estado de indefensión del particular.

Lo anterior, en aras de salvaguardar el orden jurídico y el irrestricto cumplimiento a los elementos de validez del acto administrativo, en tanto este Tribunal es el órgano encargado del control de la legalidad, como lo previene el artículo 81 de la constitución política local.

Por lo anterior, el alcance de la suplencia de la queja debe orientarse a priorizar la restauración de la legalidad conculcada en perjuicio del particular sobre rigorismos propios del procedimiento administrativo, con la finalidad de evitar la confirmación del estado de indefensión en que se encuentra.

Es ilustrativo el siguiente criterio jurisprudencial, que por analogía resulta aplicable al asunto que se analiza:

«SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011. A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación 12

de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos 13

fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado.»6

Lo resaltado es propio.

Bajo el referido contexto, se advierte que el acto impugnado carece de uno de los elementos de validez, del descrito en la fracción V del artículo 137 del código procedimental invocado, que literalmente señala lo siguiente:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: … V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos; …»

Se indica lo anterior, en razón de que el actor señaló en su escrito de demanda que el acto impugnado carece de los elementos de validez indispensables y atinentes al acto administrativo, aunado a que del documento en que consta el acto impugnado, se advierte un recuadro que requiere describir del nombre, número y firma del agente, es decir, la identificación de la autoridad emisora, para estar en aptitud de

6 Tesis IV.2o.A. J/6 (10a.), Jurisprudencia Común, Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, página 1031; registro 2003771. 14

conocer quién confecciona el acto, su carácter de autoridad y la firma autógrafa.

Tales datos son indispensables a efecto de que el particular conozca el cargo de la autoridad emisora de la boleta de infracción impugnada, esto es, bajo la investidura que le confiere el poder público a través de una de sus entidades dotada de imperio para tal fin. Pues como lo señaló el actor en los hechos de su demanda, desconocía si fue un agente, policía vial o el nombramiento que tuviese, quien le ordenó detener la marcha del automóvil que conducía.

Es decir, se debió especificar en el recuadro indicado, la información relativa a su nombramiento e identificación, lo cual podría cumplirse con los datos de la credencial o documento idóneo que lo acreditara como agente, su unidad administrativa de adscripción, la temporalidad de la vigencia en que dicha persona se encuentra facultado para el ejercicio de las potestades que le permitieron detener el vehículo conducido por el actor y la emisión de la boleta de infracción.

Así, los datos indispensables de identificación, evidencian la capacidad del agente y la competencia del órgano, dando así cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica. No hacerlo deja en estado de indefensión al particular respecto de la conducta desplegada por quien no acreditó contar con las facultades requeridas para tal fin. Resulta ilustrativa la tesis que se transcribe a continuación:

«VISITAS PRACTICADAS CON APOYO EN EL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL. LOS INSPECTORES DEBEN IDENTIFICARSE. IMPORTANCIA DE ESTA FORMALIDAD. El artículo 373 del Reglamento de Construcción para el Distrito Federal dispone que para la práctica de inspecciones el personal debe estar provisto 15

de una credencial que lo identifique como tal. Desde luego, esta exigencia de la norma no obedece a un riguroso formulismo o a una solemnidad inútil; por el contrario, sirve al legislador como fórmula para garantizar el respeto de los derechos individuales reconocidos a todos los administrados que puedan resultar perjudicados por la actuación de la autoridad. La identificación de los inspectores se realiza mediante la exhibición de sus credenciales y su descripción en el acta que se levanta al finalizar la diligencia. En la credencial, no se contiene únicamente datos personales del agente, como podrían ser su nombre o fotografía, sino además las características de su investidura, es decir, el cargo, comisión o puesto que ocupa, su adscripción y su número de registro, mismas que aparecen certificadas por la autoridad a partir de la fecha de expedición de la credencial y durante su vigencia. Si se admite que dicha información corresponde a la capacidad del agente y a la competencia del órgano, será entonces evidente que la falta de identificación de los inspectores frente al afectado por el acto de molestia o de privación, dejará a éste en un notorio estado de indefensión pues al no darle a conocer tal información, se le impedirá a la vez impugnar los actos administrativos, sea valiéndose de las condiciones personales del agente o sea invocando la falta de atribuciones del órgano, violándose con ello las garantías de audiencia y de seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales. Conviene aclarar que esta violación no desaparece con la oportunidad del particular de alegar y ofrecer pruebas durante la diligencia o en el procedimiento previo a la emisión del acto de privación, dado que en materia de audiencia, la autoridad no solamente está obligada a oír al administrado y a recibir sus pruebas, sino además de proporcionarle todos los elementos que le permitan formular debidamente su defensa, de manera que la audiencia sea efectiva y real.7

Lo resaltado es propio.

Sin embargo, en el recuadro contenido en la boleta de infracción que requiere los datos relativos al «nombre, número y firma del agente», quien ahora acude en carácter de autoridad demandada sólo indicó: «Eliseo Mosqueda».

7 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; tesis aislada en materia administrativa; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 205-216, Sexta Parte; Séptima Época; página 559; número de registro 248269. 16

Además, en la contestación de la demanda la autoridad estampó en el apartado correspondiente a la firma y al calce de cada una de sus fojas «una firma ilegible», por ello, se infiere que de los requisitos solicitados en la boleta de infracción, solo se cumplió con el nombre.

Una vez analizado el contenido de la boleta de infracción de folio *****, así como la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que no fueron circunstanciados tanto los datos de identificación de la autoridad de quien emanó el acto, como lo son nombre y cargo de la autoridad; fecha de expedición y expiración del gafete, el nombre del órgano competente que emitió el gafete o identificación, o en su caso, haber agregado a la boleta copia fotostática de los documentos que contenga los citados datos, así como oficio comisión con el cual se respaldara la práctica del operativo llevado a cabo. Circunstancias suficientes para declarar la nulidad del acto impugnado.

En ese sentido, la boleta de infracción impugnada carece de la información relativa a la autoridad emisora, no contiene nombre completo de la autoridad, unidad de adscripción, cargo y número de agente, así como su firma autógrafa. Además, omitió describir el instrumento con el cual se identificó el agente demandado, limitándose a consignar en éste su nombre, con el cargo de «agente», sin referir cómo y mediante qué instrumento lo hizo.

Es así, que con dicha omisión se dejó en estado de indefensión al actor destinatario del acto, pues el mismo no pudo constatar fehacientemente si el agente demandado contaba con las atribuciones competenciales -materiales y temporales- inherentes a su cargo al momento de haber efectuado el acto de molestia. 17

Lo anterior es así, pues en el caso concreto, al llevar a cabo sus facultades de inspección, la autoridad demandada no se identificó plenamente ante el actor. La autoridad no asentó la información necesaria para dar certeza y seguridad jurídica al promovente, dado que en la boleta de infracción impugnada no se citaron los datos del instrumento de la identificación -la autoridad que la elaboró, como lo son número y órgano que lo expidió-, menos aún fueron asentadas las fechas de emisión y expiración de la credencial, con el fin de poder delimitar su vigencia, misma que le autorizaría expresamente para actuar con el cargo que ostentó y desplegó sus competencias.

Asimismo, en congruencia con el criterio asumido por el Pleno de este Tribunal en la resolución del recurso de reclamación toca *****, la boleta de infracción en la cual conste el acto de molestia debe asentarse el número de la credencial o documento de identificación, la fecha de expedición y la de expiración, el órgano de la dependencia que la expide, el nombre y el cargo de quien la emitió, así como el nombre de la persona a quien identifica ese documento; de lo contrario, el accionante carecería de los elementos necesarios para determinar si quien pretende revisar sus documentos o posesiones para constatar el cumplimiento de las normas aplicables, realmente es personal autorizado por la administración, tomando en cuenta que mediante la debida identificación, el particular conoce cuestiones relacionadas con dicha personalidad para salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, ya que de esas prácticas de vigilancia o verificación pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos.

18

Lo anterior, sin soslayar que en su contestación, ***** -autoridad demandada-, exhibió copia certificada de su nombramiento como «Policía-A», adscrito a la Dirección de Policía Municipal dependiente de la Dirección General de Seguridad Pública del municipio de Irapuato, Guanajuato; sin embargo, resulta inadmisible subsanar en la contestación de demanda la transgresión advertida respecto de sendas omisiones, máxime que dicha situación no fue plasmada ni circunstanciada en el acto impugnado, sin ser jurídicamente posible que ésta sea plasmada en actuación posterior diversa -como sería la contestación de demanda-; ello, con fundamento en lo preceptuado en los ordinales 117 y 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo expuesto, se advierte que la boleta de infracción carece del elemento de validez que indica el artículo 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción III, del último de los ordenamientos citados.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la falta de señalamiento de la autoridad que emitió el acto impugnado, que impide conocer quién lo emitió y en consecuencia si cuenta con 19

atribuciones para tal fin, implica un vicio sustancial, irregularidad que no es susceptible de subsanarse.

En razón de lo anterior, y en virtud de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio del concepto de impugnación señalado por el actor en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoyan la anterior decisión las tesis siguientes:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»8

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de

8 Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 20

amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.»9

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

(i) Se deje sin efectos la boleta de infracción;

El actor pide que se deje sin efectos la infracción impugnada en virtud de que se emitió sin la debida fundamentación y motivación.

Este Juzgador estima que al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado en los términos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia, la acción de reconocimiento de un derecho queda satisfecha.

Ello, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto impugnado decretado nulo no se presume legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse porque carece de los requisitos de validez exigidos por el artículo 137, fracción V, del código en cita, en consecuencia no podrá surtir efecto alguno.

(ii) Se ordene la devolución de la cantidad de ***** que pagó por concepto de multa; así como el pago de los intereses conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos (2% mensual) sobre la cantidad enterada.

9 Tesis: P./J. 3/2005; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005; página: 5; registro. 21

De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad erogada en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto, dado que el justiciable acreditó su derecho subjetivo al haber realizado el pago por concepto de multa.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no 22

cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»10

Énfasis añadido.

Se asevera lo anterior, dado que consta en el expediente la reproducción digital del recibo oficial de pago *****, por la cantidad de *****, por concepto de multa municipal, expedido por la Tesorería

10 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 23

Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 5 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, a nombre de ***** Recibo que fue reconocido por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato -tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor-, así mismo la propia autoridad hacendaria corroboró el pago realizado por la parte accionante derivado de la boleta de infracción *****, lo cual permite concluir que dicha erogación se realizó con motivo de la infracción declarada nula en este fallo, toda vez que los datos ahí contenidos –multas municipales, boleta **********- son coincidentes con el de la infracción mencionada.

Al documento descrito en los párrafos anteriores se le otorga valor probatorio pleno, en virtud de que el actor manifestó bajo protesta de decir verdad que es el documento original; ello, al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por consiguiente, acredita el pago efectuado por el actor por concepto de multa a la tesorería municipal.

Una vez acreditado que la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, recibió el pago mencionado con motivo de la infracción decretada nula, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

24

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades indebidamente pagadas al fisco, por lo que resulta ilícita la retención del fisco de una cantidad pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la invalidez del acto impugnado que obligó o conminó al pago a la actora.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuanto la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»11

Énfasis añadido.

Ahora bien, en relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para

11 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 25

los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 53. (…)

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal12 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de

12 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 26

intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción folio *****, entonces, el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por la actora, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ello en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque la actora como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción por la cantidad de *****, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este Órgano Jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes: 27

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»13

Consecuentemente, y tomando en consideración que el pago de intereses tendrá lugar desde la fecha en que se efectuó el pago -5 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho- hasta que la autoridad encausada cumpla con lo indicado en el presente fallo, se advierte que para el cálculo de intereses debidos al actor, habrán de considerarse las tasas de recargos establecidas en las leyes de ingresos para el municipio de Irapuato, Guanajuato, en los ejercicios fiscales transcurridos de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que se dé debido cumplimiento a la sentencia.

13 Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 28

No se omite hacer notar que la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, como la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, establecen como tasa de recargos el 2% mensual.

Ello, de conformidad a lo señalado en el artículo 37, párrafos primero y segundo, de las citadas leyes, que en forma idéntica establecen lo siguiente:

«Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2 % mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. …»

Por lo tanto, el pago de los intereses respecto de los ejercicios fiscales 2018 dos mil dieciocho y 2019 dos mil diecinueve, se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -5 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho-, y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Por lo tanto, se condena a *****, quien se ostentó como Agente de Movilidad y Tránsito comisionado a la Dirección General de Movilidad y Transporte Urbano de Irapuato, Guanajuato – 29

autoridad demandada-, a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad fiscal municipal correspondiente, a fin de que le sea devuelta a ***** -actor- la cantidad de ***** que pagó como multa y los intereses generados desde el 5 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»14

Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de

14 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del *****. 30

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la infracción impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada a que realice las gestiones necesarias para devolver al impetrante la cantidad erogada por concepto de multa, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

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QUINTO. Se declara que la pretensión relativa a dejar sin efectos el acto impugnado queda satisfecha, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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