Silao de la Victoria, Guanajuato, 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.13/1ª.Sala/19, promovido por la licenciada ***** -autorizada de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, la licenciada *****, interpuso ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.13/1ªSala/19, del cual se corrió traslado a ***** -parte actora en
2 el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su interés conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 06 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación con el recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a
3 petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«Es el caso que el A quo emitió sentencia a través del auto de fecha 23 de noviembre del 2018 en el cual resuelve la nulidad total de la resolución impugnada solicitando esta Autoridad se pronuncie expresamente respecto de la petición formulada, en fecha 26 de noviembre de 2016, bajo el análisis de que la petición planteada a este Organismo no versa sobre la materia fiscal bajo la premisa que se transcribe textualmente lo señalado en el considerando SEGUNDO de la sentencia en supralíneas señalada: …
Que del análisis lógico jurídico de la norma así como de las tesis transcritas en el escrito de contestación de demanda se desprende que el plazo de los cuatro meses señalado en el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato no solo le es aplicable a las peticiones realizadas ante Autoridades fiscales sino también cuando se refieran a temas de naturaleza fiscal, como se actualiza en el caso en concreto pues la actora señala de manera específica la pronunciación de esta Autoridad respecto de la cuenta ***** su obligación legal de contribuir al pago de los derechos generados con motivo de la prestación del servicio,…luego entonces si la actora peticiona que esta Autoridad se pronuncie sobre la procedencia o legalidad del pago de contribuciones específicamente respecto de un caso es decir la cuenta *****, luego entonces es menester de este Organismo analizar en principio si la actora se encuentra en dicho supuesto.
Luego entonces el que se pueda pronunciar por este Organismo que existe o no interés acreditado por la actora en la petición presentada en fecha 26 de noviembre de 2016, no implica que se pueda modificar la naturaleza de la consulta hecha a este Organismo operador.»
4 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio señalado por la recurrente, resulta inoperante y por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
Señala quien recurre, que la A quo emitió la sentencia de 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, bajo el análisis de que la petición planteada al organismo operador demandado no versa sobre la materia fiscal, resultando ilusorio que por no acreditar el interés jurídico o no precisar la disposición fiscal que pretende le sea aplicada dicha solicitud no sea de naturaleza fiscal, transcribiendo un extracto del Considerando Segundo de dicha resolución.
Este argumento es insuficiente para constituir una verdadera expresión de agravio, lo que ocurre cuando los argumentos que integran el argumento de violación no se enderezan a atacar ninguno de los fundamentos del fallo reclamado. Abunda al respecto la jurisprudencia1 cuyo rubro señala: ‹‹CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR «RAZONAMIENTO» COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO.››
En esencia, la Jueza de origen sostuvo la configuración de la resolución negativa ficta con base en la naturaleza de la solicitud formulada, estimando que el pronunciamiento corresponde a las autoridades jurisdiccionales y no a las fiscales, no obstante se haga referencia a disposiciones de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, concluyendo que la naturaleza de la petición no es fiscal, por lo que no aplica el término de cuatro meses para otorgar respuesta.
1 Tesis: (V Región) 2o. J/1 (10a.), Décima Época, Registro: 2010038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III Materia(s): Común Página: 1683.
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Enfatizó que la falta de respuesta viola el derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Carta Magna en relación con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal y 154 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En esa virtud, decretó la nulidad total de los fundamentos y motivos de la contestación de demanda y reconoció el derecho a que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, dentro de sus facultades, atienda y se pronuncie expresamente sobre la petición concretada el 26 veintiséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis.
Sin embargo, en lugar de refutar las razones en mérito de las cuales en la resolución materia del recurso se determinó la configuración de la negativa ficta, la nulidad del acto y el reconocimiento del derecho; el recurrente señaló sustancialmente que la naturaleza de la petición es fiscal.
En ese sentido, no sobra señalar que las disposiciones fiscales son de aplicación estricta, y acorde al artículo 6 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, ésta corresponde a los Ayuntamientos por conducto de las Tesorerías Municipales y sus diferentes unidades administrativas en los términos de la Ley Orgánica Municipal, en consonancia con el correlativo ordinal 15 de la misma legislación tributaria que estatuye a quienes revisten el carácter de autoridades fiscales, siendo:
‹‹Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes:
A) Los Ayuntamientos.
6 B) Los Presidentes Municipales. C) Los Tesoreros Municipales. D) Autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal
Entonces, si el artículo 15 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que autoridades fiscales son: los Ayuntamientos, los Presidentes y Tesoreros Municipales, así como las autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal, es inconcuso que el organismo operador paramunicipal denominado Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, no corresponde a tales dependencias, por tanto no puede reputarse como autoridad fiscal.
En esa línea de pensamiento, se tiene que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de cuatro meses, y asentado que la recurrente no es reconocida por la ley hacendaria como autoridad fiscal, es axiomático que no le es aplicable el término contemplado por el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
No obstante lo expuesto, quien recurre esgrime una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos dados por el juzgador para apoyar su fallo. Luego, el agravio en cuestión es inoperante.
Cobra aplicabilidad, por analogía, la jurisprudencia2 de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala:
2 Tesis 3a. 30, Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 19-21, Julio- Septiembre de 1989, página 83. Número de registro: 207328.
7 ‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.››
Desde luego, la autoridad recurrente tenía la obligación de combatir directamente, con su agravio, esas consideraciones jurídicas medulares, ya que en términos del artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir frontalmente las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
Esto es, el recurrente debió manifestar por qué o cómo la resolución primigenia se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
8 Así, es evidente la inoperancia porque ninguna objeción formula contra el considerando que transcribe, pues no precisa ni expone argumento que esté en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre estos y los dispositivos legales que estima infringidos; por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo, siguen en pie, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
Se advierte pues que la inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el argumento planteado inicialmente en su contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, pues no debe soslayarse que un motivo de disenso genuino es aquel que mediante razones cuestiona o pone en entredicho lo esgrimido por la resolutora, que se pronuncia sobre los argumentos defensivos primigenios, no el que reitera y abunda de lo aducido, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por la resolutora, de ahí su inoperancia.
Resulta aplicable la jurisprudencia3 de rubro y texto siguientes:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o
3 Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Enero de 1995. Materia(s): Común. Página: 95.
9 modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.››
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el considerando quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente
10 asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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