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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1120/1ªSala/19 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante a través del Sistema informático de este Juicio en Línea Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) el Acta de inspección con número de folio *****, de fecha 04 de mayo de 2019, levantada por unos supuestos Inspectores de Fiscalización del Municipio de Celaya, Gto., (…); así como también el Estado de Cuenta que contiene la calificación de multa número de folio *****, de fecha 23 de mayo de 2019, emitido por la Tesorería Municipal de Celaya, Gto., levantada con motivo del acta de inspección que se señala con antelación y que es consecuencia de la misma acta que se enuncia. (…)» (sic)
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Además, la parte actora hace valer como pretensiones: 1) la nulidad de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se deje sin efectos el cobro de la cantidad que se le pretende ejecutar como sanción.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; igualmente, se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran con la contestación de la demanda, copia certificada legible del acta de inspección folio *****, de 4 cuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para el efecto de que no se haga efectivo el cobro de la cantidad de $*****, sin necesidad de que se garantice el interés fiscal.
Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora en su escrito inicial de demanda, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveídos de fechas 15 quince de agosto y 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Fiscalización, así como a ***** y a *****, Inspectores adscritos a la Dirección de Fiscalización dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se les tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos de contestación, por designando abogados 3
autorizados para imponerse de autos, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por dando cumplimiento requerimiento que les fue formulado, al exhibir el en original el acta de inspección ***** de 4 cuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
Por otra parte, se tuvo a José Edgar Castro Centeno, quien se ostentó como auxiliar de ejecución adscrito a la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda planteada en su contra1; asimismo, se le hizo de conocimiento que las notificaciones -aun las de carácter personal-, se le harían pro medio de los estrados de este Tribunal.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el tuvo 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
1 Toda vez que no acredito su identidad y, por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento formulado en su contra. 4
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪La resolución contenida en el acta de inspección con folio número *****, emitida el día 4 cuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por ***** y a *****, inspectores adscritos a la Dirección de Fiscalización de Celaya, Guanajuato; y
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5
▪ La resolución consignada en el estado de cuenta con número de crédito *****, emitido el 23 veintitrés de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por la Dirección de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en la cual se determina la cantidad de $*****con motivo de la infracción número *****.
Actuaciones cuya existencia se encentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico, ya que éstas fueron exhibidas en sus originales tanto por las autoridades demandadas como por la accionante -bajo protesta de decir verdad-, y en virtud de su calidad de documentos públicos, se les otorga valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su contenida y existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 266, fracción I y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
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«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Luego, al no advertirse de manera oficiosa que se actualice alguna de las hipótesis de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, y se procede a efectuar el estudio y análisis del fondo de la presente controversia.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su único concepto de impugnación, la ahora accionante aduce, entre otros argumentos de ilegalidad, la violación a las formalidades legales que rigen el procedimiento, pues señala que para la emisión del acta de inspección confutada, nunca medió orden por escrito debidamente fundada y motivada, dirigida a la persona titular o propietario del establecimiento a inspeccionarse, suscrita por el funcionario facultado para ello, según la normatividad aplicable y mediante la cual se autorizara la práctica de la visita de inspección.
Al respecto, en el punto correlativo de sus ocurso de contestación, las autoridades demandadas sostienen la legalidad y validez de su actuación, ya que el artículo 40 del Reglamento para el Funcionamiento de los Establecimientos Comerciales y de Servicios del municipio de Celaya, Guanajuato, establece que podrán llevarse a cabo diligencias de inspección sin que medie orden previa, cuando de manera flagrante los inspectores sorprendan a una persona transgrediendo lo dispuesto en el citado reglamento.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, la litis en la presente causa consiste en determinar si existen o no vicios en el procedimiento, derivado de dilucidar si, previo a la práctica de la inspección confutada, medió o no orden de visita, por escrito y debidamente fundada y motivada, que autorizara la práctica de dicha diligencia.
Una vez realizado el análisis al contenido del acta de inspección controvertida, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de los actos impugnados, con base en las siguientes consideraciones: 8
El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como imperativo a todas las autoridades -en su respectivo ámbito de competencia-, que para efecto de emitir cualquier acto de molestia, deberá existir un mandamiento por escrito, en el cual se funde y motive su causa legal.
Garantía que, a su vez, se encuentra establecida en el ordinal 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.
Ahora bien, tratándose del desempeño de las facultades de inspección y verificación en materia de alcoholes, el artículo 35, párrafos primero y segundo, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, dispone:
«Artículo 35.- De toda visita de inspección que se practique, deberá mediar previamente orden por escrito debidamente fundada y motivada, dirigida al particular que corresponda, y suscrita en todos los casos por el director general de fiscalización de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración o por quien, en los términos del reglamento interior de dicha dependencia esté facultado para ello. En ningún caso, los inspectores podrán imponer sanciones.
Tratándose del ejercicio de esta atribución por los ayuntamientos, de conformidad con el convenio a que se refiere el artículo 31 de esta ley, la orden de visita deberá cumplir los mismos requisitos y estar suscrita por el funcionario facultado para ello, según lo establezca el reglamento municipal respectivo.»
Énfasis añadido.
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Del anterior precepto legal, se desprende que previo a toda visita de inspección y verificación, deberá mediar -inexorablemente- orden por escrito, debidamente fundada y motivada, dirigida al particular que corresponda y suscrita por el funcionario facultado para ello, según lo establezca el reglamento municipal respectivo.
En ese sentido, la orden de visita constituye una «formalidad legal esencial» que tiene como fin delimitar el actuar de la autoridad fiscalizadora, y en particular la ejecución de sus facultades de inspección, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la inspección y verificación correspondiente, en respeto y acato a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en favor de los particulares.
De lo anterior, resulta enriquecedor lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:
«ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO. En concordancia con lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 59/97, de rubro: «ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.»; se afirma que como la orden de verificación es un acto de molestia, para llevarla a cabo debe satisfacer los requisitos propios de la orden de visita domiciliaria, de entre los que destaca el relativo a la precisión de su objeto, el cual ha de entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia; es decir, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, dado que la determinación del objeto configura un acto esencial para la ejecución de las facultades de inspección de la autoridad fiscalizadora, pues tiende a especificar la materia de los actos que ejecutará; luego, para que la autoridad hacendaria cumpla ese deber, es necesario que en la orden de verificación respectiva precise el rubro a inspeccionar y su fundamento legal, a fin 10
de que la persona verificada conozca las obligaciones a su cargo que van a revisarse, en acatamiento a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»5
Énfasis añadido.
En la especie, de un análisis realizado al acta circunstanciada en la cual se contiene la diligencia de inspección practicada el día 4 cuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se advierte que los inspectores adscritos a la Dirección de Fiscalización, omitieron expresar la existencia de la orden de visita por la cual les hubiere sido comisionada la práctica de dicha inspección, así como su exhibición al particular.
Además, considerando que la disertación de la accionante se traduce en la negativa de que, previo a llevar a cabo la diligencia de inspección, se hubiere emitido la orden de visita correspondiente; ello, implico una negativa lisa y llana6, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
De ese modo, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a las autoridades demandadas el deber de demostrar la existencia de la orden de visita que les habilitó legalmente para llevar
5 Décima Época Registro: 160386 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a./J. 175/2011 (9a.) Página: 3545 6 Ilustrativo de tal aserto, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 11
a cabo la diligencia de inspección practicada el 4 cuarto de mayo de 2019 dos mil diecinueve, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Ello, pues si bien ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad; lo cierto es que tal presunción no opera sobre la veracidad de los hechos que dieron motivo a la actuación de la autoridad.
No obstante, del cúmulo probatorio que obra en autos, no se advierte que las autoridades demandadas hubieren exhibido elemento de convicción alguno que permita revelar la existencia de la orden de visita correspondiente.
Aunado a lo anterior, se aprecia que las autoridades demandadas expresan en su contestación que el numeral 40 del Reglamento para el Funcionamiento de los Establecimientos Comerciales y de Servicios del municipio de Celaya, Guanajuato, habilita a los inspectores a llevar a diligencias de verificación sin que medie orden previa y sólo tratándose de infracciones flagrantes a la citada reglamentación; no obstante, las autoridades demandadas yerran en tal aserto.
Ello, pues contrario a lo argüido por las encuestas, el numeral 40 del Reglamento para el Funcionamiento de los Establecimientos Comerciales y de Servicios del municipio de Celaya, Guanajuato, no hace referencia a casos de infracción flagrantes y la posibilidad jurídica de verificar tal situación sin la emisión de la orden correspondiente, sino que dicho precepto legal únicamente establece:
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«Artículo 40. Los titulares de los permisos de funcionamiento, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los titulares de las licencias estatales y autorizaciones de giro municipales, salvo las previsiones expresas contenidas en el presente Reglamento. Los cambios de propietario, domicilio o giro de establecimientos con licencia estatal de funcionamiento, se ajustarán a las previsiones contenidas en la Ley. Serán nulos de pleno derecho, todos los actos y contratos que celebren los titulares de las licencias estatales, autorizaciones de giro municipales, permisos y refrendos, que no se ajusten a las disposiciones del presente Capítulo y de la Ley, en los términos señalados.»
Más aún, la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, no establece alguna hipótesis normativa de excepción que permita llevar a cabo la práctica de una inspección o verificación del cumplimiento de obligaciones en materia de alcoholes, sin existir la orden de inspección correspondiente7.
Ello, reiterando que el numeral 35, párrafos primero y segundo, del ordenamiento legal de cuenta, establece que previo a toda visita de inspección y verificación, deberá mediar inexorablemente orden por escrito, debidamente fundada y motivada, dirigida al particular que corresponda y suscrita por el funcionario facultado para ello, según lo establezca el reglamento municipal respectivo.
De ese modo, las manifestaciones de las autoridades demandadas solamente tienen como efecto evidenciar el hecho de que, previo a la diligencia de inspección llevada a cabo el día 4 cuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve, no fue emitida la orden de inspección correspondiente; aplicándose al efecto, lo previsto por el numeral 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
7 Se clarifica que la «flagrancia» aludida, en todo caso, debe circunstanciarse en la resolución confutada, cuestión que no ocurre en la especie; reiterando que no existe orden y la autoridad no fundamenta o motiva la ausencia de ésta, como base legal de todo acto de molestia. 13
Así, se concluye que en la presente causa la razón le asiste a la accionante, al ser patente que los inspectores demandados dejaron a la particular en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica, en transgresión a los ordinales 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 35, párrafos primero y segundo, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato.
De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa de la accionante, al evidenciarse la inexistencia de la orden de visita correspondiente para efecto de practicar de la visita de inspección contenida en el acta de folio número, cuestión que trascendió a la legalidad de la sanción -multa- que le fue impuesta y que se encuentra reflejada en el estado de cuenta con número de crédito *****.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana8, ya que al estar en presencia de un vicio de ilegalidad que implica la inexistencia de la base del procedimiento, dicha cuestión genera la insubsistencia e invalidez de las resoluciones administrativas dictadas con sustento en el ilegal e inexistente inicio del procedimiento.
8 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 14
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«ORDEN DE VISITA. LA ILEGALIDAD DE LA MISMA PRODUCE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Considerando que la orden de visita es el acto administrativo que da inicio al procedimiento de fiscalización, debe estimarse que la ilegalidad de dicho acto implica necesariamente la inexistencia de la base de tal procedimiento, por lo que debe declararse la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas con apoyo en el procedimiento cuya orden de visita fue declarada ilegal.»9
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución contenida en el acta de inspección con folio número *****, emitida el día 4 cuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por ***** y a *****, inspectores adscritos a la Dirección de Fiscalización de Celaya, Guanajuato.
En vista de lo anterior, también se decreta la Nulidad Total del resto de las actuaciones que en alguna forma derivan o bien, se encuentran condicionadas por dicho acto y que, en la especie, se constituye por: la resolución consignada en el estado de cuenta con número de crédito *****, emitido el 23 veintitrés de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por la Dirección de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato; por tener ésta el carácter de un fruto derivado de un acto de origen viciado.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para
9 Novena Época Registro: 195739 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Agosto de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.2o. J/144 Página: 753 15
el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»10
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, la justiciable solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se deje sin efectos el cobro de la cantidad que se le pretende ejecutar como sanción.
Atento a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que la pretensión peticionada por la parte actora ha quedado satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.
Lo anterior, toda vez que, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
10 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 16
Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, éstos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables; tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.
Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1119/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La imposición de la sanción, consistente en el levantamiento de la boleta de arresto *****, motivada supuestamente por faltar a un servicio extraordinario el 11 de mayo de 2019 en el Estadio León, en el horario de las 17:40 a las 11:30 horas.»(sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento del derecho consistente en que no sea remitida información a su expediente personal con motivo del acto impugnado y, en caso de haberse realizado dicha inscripción, se ordene a la demandada que realice las gestiones necesarias para que se elimine el registro en el expediente.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió 2
la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Respecto a la suspensión solicitada, se concedió la misma para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, que no se aplique la sanción consistente en arresto, hasta en tanto se dictara sentencia en el presente proceso. Asimismo, les fue requerido a las autoridades demandadas que exhibieran ante esta Sala, copia certificada de la boleta con número de folio *****.
Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, mediante proveído dictado el 13 trece de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por cumpliendo el requerimiento que les fue formulado ya que exhibieron ante esta Primera Sala, copia certificada de la boleta de arresto con número de folio *****.
En virtud de que la parte actora en su escrito de demanda solicitó que una vez que se exhibiera el acto impugnado se le permitiera exponer agravios, se le concedió el término para ampliar su escrito inicial.
A su vez, se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran el original o copia certificada de la documental, por medio de la cual acreditaran su personalidad como Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, y como Policía Segundo adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, 3
respectivamente. Aunado a ello, se emplazó al encargado de despacho de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, con el carácter de autoridad demandada.
Posteriormente, mediante proveído de 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.
Entretanto, a *****, Policía Segundo adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, se le tuvo por no contestando la demanda, en virtud de que no atendió el requerimiento formulado por esta Sala.
Por otro lado, a *****, se le requirió para que exhiba el original o copia certificada de la documental, por medio de la cual acredite su personalidad como Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
A la par, se tuvo al justiciable por no ampliando en tiempo y forma legal la demanda, debido a que presentó el escrito de ampliación una vez fenecido el término otorgado para ello.
Finalmente, en el auto de fecha 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; así como por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones; igualmente, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación. 4
Al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con la documental exhibida por las autoridades encausadas consistente en boleta de arresto número *****, dirigida a *****-Agente B adscrita a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato-, emitida el 11 once de mayo de 2019 dos mil diecinueve, y suscrita por *****, Segundo Comandante adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de 5
León, Guanajuato, y por el encargado de despacho de la citada Dirección General.
Lo anterior, en razón de que la boleta de arresto consta en la reproducción digital de su original -según se desprende de autos- y en virtud de su calidad de documento público, dadas las firma autógrafas, signos y sellos exteriores apreciables en la misma, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y con ello, genera convicción en quien resuelve respecto de su emisión, de conformidad con los numerales 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».1
Refiere el Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato -autoridad encausada-, que se actualiza la fracción I del artículo 261 y en consecuencia la fracción II del numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
1 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 6
los Municipios de Guanajuato, en virtud de que la boleta de arresto no afecta el interés jurídico de la actora porque no existe ilegalidad en la expedición de la misma, pues se emitió conforme a los requisitos normativos, de ahí que no le cause perjuicio.
Al respecto, se desestima la causal de improcedencia invocada, en razón de que el argumento de la autoridad no es tendente a demostrar la improcedencia del proceso, y su afirmación requiere el análisis del fondo del asunto, es decir, tendrían que dilucidarse temas vinculados con el mérito de la controversia, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, lo que no es dable al examinar presupuesto procesales.
Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»2
Por otra parte, de la contestación a la demanda a cargo del Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, se observa su manifestación relativa a que no expidió el acto que se impugna, por lo que invoca la configuración de la hipótesis contenida en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la inexistencia del acto respecto a esa autoridad.
2 Tesis: 15; Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Página: 27. 7
Sí se surte la hipótesis de improcedencia invocada.
Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo que establece el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sólo pueden intervenir en el juicio de nulidad como autoridades demandadas, aquéllas que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada. El numeral en cita expresamente dispone lo siguiente:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir […]
II. Tendrán el carácter de demandado:
a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y […]».
Por lo tanto, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular. 8
Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio3 que señala:
«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
En esa tesitura, del análisis a la boleta de arresto rebatida, se advierten las firmas del Segundo Comandante y del encargado de despacho, ambos de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Acorde con lo anterior, y establecida la existencia del acto impugnado4, se advierte que no obra en autos probanza alguna que acredite que el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la boleta de arresto número *****, de ahí que se actualiza la causa de improcedencia
3 Criterio consultable en la siguiente dirección electrónica: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 4 Considerando Segundo de esta resolución. 9
prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Como consecuencia de ello, con fundamento en el ordinal 262, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente el sobreseimiento en el proceso respecto del Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato.
En la línea de pensamiento expuesta, de forma oficiosa, este Resolutor destaca que no obstante que del acto impugnado se aprecia la firma del Segundo Comandante *****, también se advierte que lo hace con la finalidad de informar al Director General de Tránsito Municipal, la presunta conducta desplegada por la hoy actora, siendo el último de los funcionarios nombrados, quien asume la orden y calificación de la emisión de la boleta de arresto que se combate; dichas circunstancias se corroboran con lo narrado por el actor en los hechos de su demanda, conexos a lo expresado por el aludido Director en su escrito de contestación de demanda, otorgándose a tales manifestaciones valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, pese a que el accionante considera que el acto controvertido se encuentra emitido por dos autoridades, lo cierto es que la boleta de arresto ***** fue emitida únicamente por el Encargado de Despacho de la Dirección General de Tránsito Municipal, circunstancia que otorga autenticidad al acto autoritario.
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Al efecto, resulta ilustrativo por analogía al presente asunto, el contenido del criterio siguiente5:
‹‹BOLETA DE ARRESTO. EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIR LA. De conformidad con los artículos 5, fracción III y 79 del Reglamento Interior de la Dirección de Policía Preventiva Municipal de León, Guanajuato, es el director general de la Dirección referida quien posee la competencia para imponer a los integrantes de la corporación que incurran en faltas graves de las previstas en el Reglamento del Consejo, las medidas disciplinarias, entre ellas el arresto. Por tanto, si la calificación es ordenada por algún otro integrante de la corporación, inclusive por el “Director de Policía Municipal”, tales servidores públicos, al no contar con las atribuciones para tal efecto, tornan ilegal el acto de “calificación” al actualizarse la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 302, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (Expediente 842/4ª Sala/14. Actor: *****. Sentencia de 19 diecinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce).
Por tanto, se concluye que en la causa de conocimiento, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, con relación al diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; razón por la cual debe sobreseerse esta instancia en relación con el Comandante Segundo *****, por no haber emitido en agravio de la impetrante la boleta de arresto impugnada -conforme las constancias que obran en autos y las confesiones aludidas-.
Al no advertirse algún otro supuesto que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina que subsiste el proceso en contra del Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por lo que se procederá al estudio de la litis planteada.
5 Criterio consultable en la siguiente dirección electrónica: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 11
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 301, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como deber del Juzgador suplir la queja deficientemente plateada en la demanda, cuando el acto o resolución impugnados se hayan dictado fuera de procedimiento, o habiéndose dictado dentro de un procedimiento legal afecten la libertad personal de la actora. Dicho numeral refiere:
«Artículo 301. El juzgador deberá suplir la queja deficiente planteada en la demanda, cuando:
I. El acto o resolución impugnado se hayan dictado fuera de procedimiento, o habiéndolos dictado dentro de un procedimiento legal, afecten la libertad personal de la actora.»
6 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 12
Lo subrayado es propio.
Ahora bien, se encuentra que se actualiza el supuesto legal descrito, dado que la boleta de arresto impugnada tiene como finalidad la afectación a la libertad personal de la actora, considerando que conforme lo establece el artículo 47, fracción II, del Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, un arresto consiste esencialmente en una detención temporal, lo que se traduce en una privación transitoria de la libertad personal, por el hecho de que una persona se encuentre obligada a permanecer en el lugar que se le designa por tiempo determinado. El numeral en cita dispone textualmente lo siguiente:
‹‹Artículo 47.- Al personal operativo que incurra en la comisión de faltas no graves, señaladas en el presente reglamento se le impondrán las siguientes sanciones:
[…]
II. Arresto: Es la detención temporal a que es sujeto el Agente de Tránsito, en el lugar que para tal efecto se designe, y que será diferente a aquel donde se recluye a los infractores del Reglamento, misma que no podrá ser menor de doce horas ni mayor de treinta y seis horas, sin perjuicio del servicio.
Los arrestos deberán ordenarse por escrito y estar debidamente fundados y motivados…››
En tal virtud, se advierte procedente el análisis de los hechos planteados por la actora, a la luz de la citada figura jurídica.
Bajo ese contexto, se advierte que la impetrante indicó en su escrito de demanda, bajo el rubro denominado «VI.- Los hechos que dan motivo a la demanda», donde refiere en el punto identificado como «4.» cuatro, lo que a continuación se transcribe:
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«4.- El 12 de mayo de 2019, el C. *****, me notificó el levantamiento de la citada boleta de arresto, motivada –supuestamente- por faltar al servicio extraordinario en el Estadio León el 11 de mayo de 2019. Manifestándole en ese momento que la suscrita no estaba de acuerdo con la boleta levantada, solicitando audiencia con el Director, a lo que contestó que eso no era posible que él el correctivo era procedente y que incluso que si llega a desacatar la orden, se me impondría una calificación al grado de estar arrestada dentro de determinado tiempo, que me pusiera de acuerdo con el encargado para cumplirlas…»
Así, no obstante que la accionante no refiere con la expresión formal de lesión o agravio sufrido la falta de audiencia que denuncia en la emisión e imposición del arresto que se le determinó, bajo la figura de la suplencia de la queja deficientemente planteada, esta Sala se encuentra en el deber legal de integrar a la litis dicho señalamiento, advirtiéndose que con ello no se altera la controversia planteada ni las cuestiones aducidas.
Los anteriores señalamientos se robustecen con el siguiente criterio jurisprudencial, que por analogía resulta aplicable al asunto:
«SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011. A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su 14
expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado.»7
7 Tesis IV.2o.A. J/6 (10a.), Jurisprudencia Común, Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, página 1031; registro 2003771. 15
Lo resaltado es propio.
Del criterio jurisprudencial transcrito, se advierte la necesidad de salvar en favor de la promovente y en apego a la supremacía constitucional, que en el presente caso se traduce en el respeto del derecho humano a la libertad personal consagrado en los artículos 1 y 133 de la Carta Magna, los requisitos formales o la falta de impugnación inclusive.
En el mismo sentido, se resalta que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia arbitraria o ilegal del Estado y, a su vez, la garantía del derecho de defensa del individuo detenido. Por ello, es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que con la protección de la libertad se pueden salvaguardar tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal.
Luego, una vez examinada la boleta de arresto controvertida y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, quien resuelve estima fundado el disenso o causa de pedir en estudio, al advertirse que la autoridad demandada no garantizó al accionante el derecho de audiencia previa y por tanto, no le fue otorgada la posibilidad de defender adecuadamente sus intereses.
Por lo tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de arresto combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye «las formalidades esenciales 16
del procedimiento», las cuales tienen como contenido la tutela de los derechos de audiencia y al debido proceso.
Asimismo, el ordinal 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.
Sobre ese tópico se advierte que el Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, prevé un procedimiento expreso para la imposición de la medida disciplinaria en comento, por lo cual es menester avizorar el contenido del arábigo 50 de ese ordenamiento:
‹‹Artículo 50.- Los arrestos que por vía de correctivo disciplinario, se impongan al personal operativo por faltas u omisiones que no ameriten proceso o consignación al Consejo, serán aplicados en la forma siguiente:
I. Para la imposición del arresto, el Director o quien éste designe, levantará un acta administrativa, estando presentes tanto el elemento que conoció de la falta como el probable infractor, a quien se otorgará garantía de audiencia y derecho a ofrecer y desahogar pruebas, así como a alegar lo que a sus intereses convenga;
II. El Director determinará sobre la procedencia o no del correctivo disciplinario, firmando en su caso la boleta de arresto, en la cual se especificará su duración;
III. La resolución correspondiente deberá integrarse al expediente personal del infractor; y,
IV. Cumplido el arresto, el responsable de vigilar el cumplimiento del mismo, lo hará constar en la parte posterior de la boleta de arresto en donde anotará la fecha y hora de la liberación.›› 17
Resaltado propio.
Conforme al andamiaje normativo previo y en razón de que el arresto tiene naturaleza de acto privativo que restringe la libertad del elemento8, es imperativo que sean observadas las formalidades esenciales para garantizar la adecuada defensa del actor, traducido en que sea respetado y garantizado al particular su derecho de audiencia previa.
Ello, con estricto apego a lo dispuesto por los ordinales 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9.1 y 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De lo anterior, por analogía, resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:
«ARRESTO ADMINISTRATIVO IMPUESTO A LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES COMO MEDIDA DISCIPLINARIA DERIVADO DE SU INASISTENCIA A LA JORNADA LABORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. El arresto administrativo implica una restricción a la libertad del infractor por un periodo determinado, derivado del incumplimiento a disposiciones administrativas, al tratarse de un acto privativo que restringe la libertad de la persona afectada; por tanto, el impuesto a los elementos de las instituciones policiales como medida disciplinaria derivado únicamente de la inasistencia a su jornada laboral, debe respetar el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»9
Lo subrayado es propio.
8 Véase para mayor comprensión lo dispuesto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.», con datos de identificación: Novena Época Registro: 200080 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Julio de 1996 Materia(s): Común Tesis: P./J. 40/96 Página: 5. 9 Tesis: 2a./J. 144/2017 (10a.), Décima Época Registro: 2015832 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional, Administrativa Página: 561. 18
Al respecto, se señala que el debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.10 Por ello, si bien el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se titula «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, «sino (al) conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales» a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.11
Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden «civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2 de la citada Convención, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que
10 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. 11 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. 19
permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.
La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso12 (Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. El artículo 8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos (Caso Apitz Barbera y otros «Corte Primera de lo Contencioso Administrativo» Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie 20
C No. 182; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74).
En esa tónica, tratándose de la imposición de un arresto como medida disciplinaria, la garantía de audiencia previa es de observancia obligatoria, en contraposición con ciertas materias -como la facultad económica coactiva del Estado-, en las cuales se encuentra justificado constitucionalmente que la defensa frente al acto de privación sea posterior y no previa, siempre y cuando dicha excepción tenga como fin salvaguardar el funcionamiento adecuado de las instituciones.
De tal suerte que, si el arresto implica una corta privación de la libertad y su eventual pérdida, aunque sea por un breve tiempo, ésta es «irreversible», por lo que previamente a su imposición, las autoridades deberán respetar su garantía de audiencia previa, toda vez que la libertad personal es un derecho humano que está reconocido tanto constitucional como convencionalmente.
Precisando que la garantía de audiencia tiene como finalidad otorgar al particular una adecuada defensa, contemplando las formalidades siguientes: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Resulta sustento de lo precedente, lo establecido por la siguiente jurisprudencia12:
12 Tesis: P./J. 47/95, Novena Época Registro: 200234, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995 Materia(s): Constitucional, Común, Página: 133 21
«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»
Cabe hacer mención, que no es óbice el hecho de que del análisis realizado al contenido de la boleta de arresto controvertida, se aprecie que en ésta fue plasmada la firma de la accionante, circunstancia que es incluso reconocida por la actora en su demanda, al señalar que:
«… El 12 de mayo de 2019, el C. *****, me notificó el levantamiento de la citada boleta de arresto, motivada –supuestamente- por faltar al servicio extraordinario en el Estadio León el 11 de mayo de 2019. Manifestándole en ese momento que la suscrita no estaba de acuerdo con la boleta levantada, solicitando audiencia con el Director, a lo que contestó que eso no era posible que él el correctivo era procedente y que incluso que si llega a desacatar la orden, se me impondría una calificación al grado de estar arrestada dentro de determinado tiempo, que me pusiera de acuerdo con el encargado para cumplirlas en mi día de descanso y ordenándome que la firmara, de lo contrario me haría acreedora a otra boleta de arresto por desacato, razón por la cual admití firmarla; solicitando en ese momento una copia para mi expediente personal, la cual se me negó bajo el argumento de que lo solicitara por escrito al área correspondiente.»
Lo resaltado es propio.
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Luego, a pesar de que la accionante reconoce que efectivamente signó dicha actuación, cuestión que se corrobora del propio cuerpo del acto impugnado; lo cierto es que tal circunstancia sólo acredita que al momento de hacerle de conocimiento a la impetrante la aludida boleta de arresto, ésta la signó y se impuso del contenido de la decisión autoritaria.
Empero, aún y cuando se acredita que la imposición del arresto le fue hecha de conocimiento a la demandante, ello no implica que se le otorgó o dio acceso a la garantía de audiencia previa, ya que de los autos que integran el presente proceso no se desprende que la parte encausada hubiere otorgado a la accionante la oportunidad real y auténtica de alegar lo conveniente a sus intereses, ni que se le haya brindado la posibilidad real de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.
Lo anterior, máxime que además la actora expresa en forma clara que solicitó una audiencia que le fue negada, conforme lo cual, es la autoridad demandada quien tenía asignada la carga probatoria de demostrar que efectivamente sí le fue brindado a quien demanda la posibilidad de defender sus intereses, esto a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación, en términos de lo previsto por los numerales 47 y 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al efecto, por analogía, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis siguiente:
«GARANTIA DE AUDIENCIA. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE SE RESPETO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Cuando el quejoso afirma que no se le citó ni se le oyó en defensa de sus intereses, obliga a las autoridades responsables a demostrar lo contrario para desvirtuar la 23
violación del artículo 14 constitucional que se reclama, pues de no ser así se le dejaría en estado de indefensión al quejoso, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.»13
Lo resaltado es propio.
Así, de un examen realizado a la totalidad de los autos que integran el presente proceso, no se advierte que la parte encausada haya cumplido con el débito probatorio que le fue constituido, esto es, no acredita haber otorgado al accionante la oportunidad de alegar lo conveniente a sus intereses, ni haberle brindado la posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.
Además, tampoco se advierte que «de manera previa» se hubiera notificado a la accionante de los hechos y datos en los que la autoridad se basa para imponer la medida disciplinaria de arresto, resultando necesario que éstos se hubieran hecho del conocimiento del particular, a fin de que estuviera en aptitud de defenderse adecuadamente. De lo contrario, la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que la promovente no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para imponer el acto autoritario en contra de quien demanda.
De esa forma, le asiste razón a la accionante en la presente causa, toda vez que al no haberse garantizado las formalidades esenciales del procedimiento, previo a la imposición del arresto impugnado, es inconcuso que quedó en estado de indefensión e incertidumbre
13 Octava Época Registro: 225717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990 Materia(s): Administrativa, Constitucional, Común Tesis: Página: 224 24
jurídica, máxime que no le fue otorgada la posibilidad de desvirtuar la conducta indisciplinaría que la autoridad le atribuyó.
Por lo anterior, se considera que la autoridad desatendió en perjuicio del accionante, las máximas de certidumbre y seguridad jurídica consagradas en favor de los administrados por los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el procedimiento establecido en el artículo 50 del Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato. Al efecto, resulta pertinente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.»14
Subrayado añadido.
De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
14 Tesis: 2a./J. 144/2006, Novena Época Registro: 174094 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Octubre de 2006 Materia(s): Constitucional Página: 351 25
consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del particular; al evidenciarse que el Director General de Tránsito Municipal no garantizó a la accionante, previo a la imposición del arresto contenido en la boleta número *****, el derecho de audiencia y por tanto, no le fue otorgada la posibilidad real y autentica de defender adecuadamente sus intereses, circunstancia que trascendió a la legalidad de su dictado, en transgresión a lo previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 137, fracción VIII, del Código antes mencionado; y 50 del Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio sustancial, su ineficacia es total y además, al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de 26
nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»15
Lo resaltado es propio.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de arresto número *****, emitida el 11 once de mayo de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a lo siguiente:
15 Décima Época Registro: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa), Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) 27
Solicita la justiciable el reconocimiento del derecho para que no se remita información a su expediente personal, o en su caso, para que la demandada realice las gestiones necesarias para que se elimine de dicho expediente.
Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que no sea remitida información perjudicial al expediente personal de la accionante con motivo de la boleta declarada nula y, en caso de que se haya integrado la boleta de arresto a su expediente laboral, para que dicha autoridad realice las gestiones necesarias a fin de que ésta no obre en dicho expediente.
La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo Segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que la impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa combatida en la presente instancia.
Al respecto, por analogía, resulta ilustrativo el contenido de la siguiente tesis:
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN 28
(CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»16
Lo resaltado es propio.
Finalmente, el Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, y II, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
16 Tesis: II.A.85 A; Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Página: 1346. 29
SEGUNDO. Se decretó el sobreseimiento en la presente causa, respecto del Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, y del Segundo Comandante adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, conforme las consideraciones vertidas en el Considerando Tercero de la presente resolución.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de arresto número *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto del presente fallo.
CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, en consecuencia se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1117/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«… la resolución negativa ficta que configurada ante la gestión formal que fue presentada ante la ahora demandada con fecha de recibido de 05 de abril de 2019, que se actualizó en virtud de que el que no recibí respuesta alguna expresa y formal al escrito presentado ante el H. Ayuntamiento del Municipio de Yuriria, Guanajuato.»
El énfasis es de origen.
Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) la nulidad total de la resolución negativa ficta impugnada;
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2) el reconocimiento del derecho para que la autoridad le indemnice por la afectación a su inmueble1.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le fuera favorable. Se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En acuerdo de 2 doce de julio de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó regularizar el proceso, para el efecto de emplazar a la autoridad demandada, al haberse realizado la notificación a una autoridad diversa.
Posteriormente, en proveído de fecha 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se le tuvo por designando abogados autorizados para imponerse de autos y correo electrónico para recibir notificaciones.
1 La expresión referida por la parte actora fue señalada como en forma literal se reproduce a continuación:
«[…] vengo a solicitar en vía de reconocimiento de derecho lo siguiente para que una vez decretada la nulidad del acto combatido, se reconozca mi derecho para que la autoridad e indemnice por la afectación de mi inmueble.»
El resaltado es propio.
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Finalmente, se concedió a la parte actora el término para que ampliara su escrito inicial de demanda, en términos del numeral 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En forma posterior, mediante acuerdo dictado el 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, por lo tanto, se corrió traslado con la ampliación a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
Mediante auto de 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, por dando contestación en tiempo y forma legal a la ampliación de la demanda.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato;
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1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este Juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:
El día 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, el accionante presentó un escrito dirigido al Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, mediante el cual solicitó en lo medular: (i) la revocación del asunto tratado en el punto número 4 cuatro del orden del día de la vigésima séptima sesión ordinaria del ayuntamiento, el 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, y por consecuencia, la anulación del nombramiento del secretario en funciones, y (ii) se procediera conforme a derecho, en términos de lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Para acreditar lo anterior, el accionante exhibió como anexo a su demanda la solicitud descrita, en el cual obra firma y sello de recepción de la Secretaría del Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, fechado el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve.
Este medio de prueba tiene eficacia demostrativa plena para acreditar que el promovente presentó un escrito de petición ante la autoridad municipal ahora demandada, el cual obra en original visible en la foja 7 siete del expediente administrativo en que se actúa, solicitud que se suma al reconocimiento expreso de la demandada, al admitir como
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cierta su recepción en la dependencia a su cargo2; ello, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 119 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, en su escrito de demanda, el justiciable niega que se le hubiere notificado alguna respuesta relacionada con su petición.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deben probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
Para mayor claridad, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
De esta forma, a consideración de quien resuelve, la negativa vertida por el accionante en relación con la falta de respuesta a su escrito de 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, es una negativa lisa y llana3, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin
2 Manifestación que se advierte de lo indicado en el apartado «Contestación a los hechos», primer párrafo (foja 18 dieciocho del sumario en que se actúa). 3 Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA
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condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
Por tanto, se colige que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada, el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud que le fue formulada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; lo que en la especie no ocurrió.
Cabe destacar que uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad, lo constituye el derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula.
Es decir, el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta, considerando que la
CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741.
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Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace4.
Ahora bien, atendiendo a que la solicitud del actor fue dirigida al Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, dicha autoridad se encontraba compelida a atender lo dispuesto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que en forma literal indica:
«Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado a la peticionaria o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado en términos de la Ley.»
Énfasis añadido.
4 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA.›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169
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De la anterior porción normativa, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a respetar el ejercicio del derecho de petición, mediante el otorgamiento de una respuesta congruente, completa, fundada y motivada que deberá ser comunicada a la peticionaria o a su autorizado, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.
Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el justiciable, a manera de resolución negativa ficta.
El silencio administrativo aparece pues, como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente. Es decir, tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica a la peticionaria, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válida y legalmente para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.
Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.
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Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:
«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»5
En el caso concreto, de las constancias que obran en autos, se cuenta con el documento mediante el cual se acredita que parte actora dirigió y presentó ante el Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, la petición respectiva, por lo tanto, éste tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a 20 veinte días contados a partir de la recepción del escrito petitorio, notificando formalmente dicha respuesta a la peticionaria, en términos del artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Sin embargo, además de que de las constancias que obran en autos no se advierte respuesta alguna que haya sido hecha del conocimiento del demandante, de lo que la autoridad demandada indica en el escrito de contestación de la demanda, apartado denominado «III.-
5 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.
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CONTESTACIÓN A LOS HECHOS:», se advierte del segundo párrafo que admite que no se dio respuesta al impetrante, dado que indica:
«Siendo este el momento procesal oportuno, por tratarse de una negativa ficta, de dar respuesta y señalar los hechos y el derecho en que se apoya la negativa de negar la REVOCACIÓN del nombramiento del Secretario del Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, es de señalarse que ***** carece de atribuciones legales para solicitar la REVOCACIÓN del punto de acuerdo al que se refiere […]»
De lo transcrito, se advierte que la autoridad admite que no se dio contestación a lo solicitado por el actor mediante escrito presentado el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, al reconocer que se está ante la configuración de una negativa ficta y procediendo a señalar razonamientos dirigidos a motivar una negativa expresa.
Lo anterior, es una confesión expresa de la autoridad, con valor probatorio pleno de conformidad con lo que disponen los artículos 118 y 119, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En tal virtud se encuentra acreditado que la autoridad resolvió en sentido negativo por ficción legal lo solicitado mediante escrito de 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve y por lo tanto, se encuentra configurada la resolución negativa ficta, por el Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del
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asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, considerando en primer término, que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación a una resolución negativa ficta, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en las jurisprudencias siguientes:
«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»6
‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la
6 Tesis: 2a./J. 165/2006, Novena Época ,Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 202
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negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provocal derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelval fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal».7
Énfasis añadido.
Así, del análisis de las constancias y a la luz de los criterios señalados, no se advierte actualizada ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo
7 Tesis: 2a./J. 166/2006, Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 203.
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tanto, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.
CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por el justiciable en contra de la negativa expresa, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, en tanto que ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias.
Lo antepuesto, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8
QUINTO. Estudio de la negativa expresa. Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado, siendo inadmisible que ésta se funde en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, en términos de lo previsto por el artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así
8 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830.
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como de conformidad con el contenido de la tesis aislada que a la letra precisa:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoyal sentido de afectación al particular.»9
Énfasis añadido.
Esto es así, en razón de que el principal propósito de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo, la cual no podrá referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el único objeto de garantizar al administrado la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
De modo que, tratándose de una negativa ficta, la litis se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su
9 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Página: 1205
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contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.10
En el caso concreto, se considera oportuno señalar en primer término, el contenido del acuerdo tratado en el punto número 4 cuatro de la sesión ordinaria vigésima séptima de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, cuya revocación fue solicitada por el actor:
«4.- Propuesta del C. Presidente Municipal, para el cargo de Secretario del H. Ayuntamiento y su caso de aprobación, toma de protesta del mismo.»
«4.- Siguiendo con la Orden del Día, el punto número cuatro es referente a la “Propuesta del C. Presidente Municipal, para el cargo de Secretario del H. Ayuntamiento y su caso de aprobación: toma de protesta del mismo”.
En uso de la voz, el Presidente Municipal C. Salomón Carmona Ayala, manifiesta: ustedes estuvieron en la última sesión de tipo privada, en la cual se expuso los argumentos para desistir de la colaboración del Profesor *****, aquí se ***** aquí se votó, aquí se consenso y llegamos al acuerdo de que ya no era conveniente su participación como Secretario del Ayuntamiento, porque no iba con las propuestas del Alcalde, de la Presidencia y por eso se destituyó. Por lo tanto Propongo en estos momentos al Licenciado *****.
Culminadas las intervenciones por parte del Pleno del H. Ayuntamiento y dentro del punto número cuatro de la orden del día, relativo a la “Propuesta del C. Presidente Municipal, para el cargo de Secretario del H. Ayuntamiento y su caso de aprobación: toma de protesta del mismo”, se somete a votación al Licenciado *****, como nuevo Secretario del H. Ayuntamiento, dando como resultado que SE APRUEBA CON 11 ONCE VOTOS A FAVOR.
10 Esclarece tal razonamiento, lo establecido en la tesis aislada cuyo rubro reza: «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Tesis: XVI.5o.3 A; Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Página: 875.
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Acto continuo, el C. Presidente Municipal C. *****, hace la toma de protesta del Licenciado *****, para que legalmente ocupe el cargo de Secretario del H. Ayuntamiento 2018-2018 diciendo: […] (sic)»
La transcripción anterior, corresponde a lo asentado en el acta de la vigésimo séptima sesión ordinaria del Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, la cual obra en las fojas 21 veintiuno a 23 veintitrés del sumario en que se actúa, documento que obra en copia certificada en el sumario en que se actúa11.
De esa forma, como ya quedó expresado, el promovente solicitó la revocación de lo tratado en el punto 4 cuatro de la orden del día en la sesión ordinaria vigésima séptima de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, del Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, y se procediera conforme a derecho, en términos de lo que dispone el artículo 122 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Por su parte, la autoridad en la contestación de la demanda, señaló que el actor carece de atribuciones legales para solicitar la revocación del punto de acuerdo que señala, pues ello compete al propio Ayuntamiento en términos de lo que señala el artículo 61 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato.
Conforme lo anterior, en ampliación de demanda, la parte actora señala que se vulnera su derecho humano a la buena administración
11 Documental aportada por la autoridad demandada, que guarda la calidad de documento público con valor probatorio pleno conforme lo disponen los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, visible en las fojas 21 veintiuno a 23 veintitrés.
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pública, por el hecho de no sustentar ni justificar un procedimiento por el cual se pueda separar del cargo de Secretario.
De lo anterior, la autoridad demandada, en el escrito de contestación a la ampliación de la demanda, reitera la falta de atribuciones del actor para solicitar la revocación del acuerdo del ayuntamiento, haciendo notar que la petición fue la propuesta de revocación del asunto tratado en el punto 4 cuatro de la orden del día de la sesión vigésimo séptima ordinaria del Ayuntamiento, no así de una negativa a la petición relacionada con la destitución de un servidor público.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que la litis en la presente causa consiste en determinar si la respuesta expresa de la autoridad se encuentra debidamente fundada, motivada y resuelve en definitiva lo peticionado por la parte actora.
De lo indicado supra líneas, y conforme con el análisis a los argumentos de las partes, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que es infundado el concepto de impugnación aducido por el accionante, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Como punto de partida, se precisa que el análisis del fondo de la negativa ficta, se restringe a la petición que el particular hace a la autoridad.
En ese sentido, el análisis se acotará examinar la legalidad de la negativa de lo expresamente pretendido por el actor, esto es, sobre la
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procedencia de revocar el punto de acuerdo número 4 cuatro de la vigésimo séptima ordinaria del Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato.
Al efecto, se esclarece que el concepto de impugnación vertido por la parte actora excede la petición originalmente elevada, pues si bien señala en su escrito presentado ante la Secretaría del Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, como hecho tercero, que el Ayuntamiento no tiene atribuciones para destituir un funcionario público sin antes proceder conforme lo establece el artículo 126 en concordancia con el 124, ambos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guanajuato, su petición concreta fue la revocación del punto de acuerdo número 4 cuatro de la orden del día de la sesión vigésima séptima ordinaria del Ayuntamiento.
En ese sentido, se precisa hacer notar que el punto 4 cuatro del acuerdo versa sobre la propuesta, aprobación y toma de propuesta al cargo del Secretario del Ayuntamiento, sin que del mismo se advierta relación con la vulneración a su derecho a una buena administración pública, ni con la destitución de funcionario público alguno.
Por otra parte, en relación con el motivo de disenso expuesto por el actor en el sentido de que no se siguieron las formalidades del procedimiento en la destitución de un titular de dependencia municipal, se reitera que el punto de acuerdo que combate ni algún otro punto tratado en dicha sesión, versaron sobre la destitución del Secretario de Ayuntamiento en funciones.
Lo anterior sin que sea óbice el señalamiento de que en sesión privada anterior se destituyó al Secretario del Ayuntamiento, Profesor *****,
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pues se trata de un hecho acontecido en fecha y sesión diversa, es decir, un acto diverso, por lo que su señalamiento es inatendible.
Del mismo modo, se hace notar que la destitución de la que se duele, se acordó en perjuicio de una persona diversa (*****), respecto de quien el actor no ostenta la representación, aunado al hecho de que el promovente (*****), no señala ni acredita el daño o perjuicio real, directo y actual en su esfera jurídica12.
Es decir, en la secuela del presente proceso, el actor no señala ni demuestra el agravio o perjuicio resentido con el acto de destitución que estima desapegado a la legalidad, pues únicamente vierte el señalamiento de que el ayuntamiento no cuenta con atribuciones para destituir al Secretario del mismo, sin agotar el procedimiento descrito en el artículo 126 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, sin embargo, no se indica o prueba el agravio que dicho acto le acarrea en tanto el acto de destitución fue resentido por un tercero ajeno al presente juicio.
Tampoco pasa desapercibido que en el apartado de hechos refiere el actor como causa de ilegalidad del acta en que se encuentra el punto de acuerdo número 4 cuatro del que solicita su revocación, que se haya otorgado el nombramiento de Secretario Sustituto del Ayuntamiento, pues si bien de la lectura de la misma se indica que al inicio de la sesión se solicitó un Secretario Provisional13, ello fue en función de que el cargo de Secretario se encontraba vacante, y justamente en el punto de
12 Ilustra tal aserto, por analogía o símil, lo establecido en la tesis intitulada: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL» Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 13 De la lectura del acta no se advierte señalamiento ni referencia alguna al nombramiento de un Secretario Sustituto.
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acuerdo que se combate, es que se propuso, aprobó y tomó protesta del cargo del nuevo Secretario del Ayuntamiento.
Bajo tales circunstancias, se advierte que la autoridad fundó y motivó correctamente su decisión de no acceder a lo solicitado, en razón de que los acuerdos tomados por el Ayuntamiento sólo pueden ser revocados por el mismo cabildo, cuando se actualizan los supuestos descritos en el numeral 61 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato.
Por otra parte, le indica que es atribución del Ayuntamiento nombrar al Secretario del Ayuntamiento, conforme lo dispone el artículo 76, i), de la Ley Orgánica Municipal (sic), al Secretario del Ayuntamiento. Por lo que al encontrarse vacante el cargo, en virtud de la remoción del anterior Secretario, es que en el punto 4 cuatro del acuerdo combatido se nombró un nuevo funcionario para dicha función14.
El señalamiento de la autoridad se advierte correcto, pues el acuerdo del que se pretende la revocación no versa sobre la destitución de funcionario público alguno, sino de la designación de uno nuevo, conforme las atribuciones del Ayuntamiento previstas en el artículo 76, fracción I, inciso i, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Por lo tanto, la autoridad en forma correcta estimó improcedente la petición efectuada por el actor, y de lo expresado en su contestación de demanda y contestación a la ampliación de la misma, se advierten los motivos y fundamentos que la sustentan.
14 Se clarifica que la remoción del anterior Secretario del Ayuntamiento, el Profesor *****, ocurrió en sesión privada anterior, respecto de la cual el impetrante no dirigió su petición de revocación, esto es, dicha acta no fue debatida en esta instancia y por lo tanto, se encuentra incólume a la fecha.
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En tal virtud, con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez Total de la determinación negativa expresa recaída a la solicitud efectuada por el actor, mediante escrito presentado el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, ante la Secretaría del Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones enderezadas por el actor en su escrito de demanda, cabe señalar que el reconocimiento del derecho lo hizo consistir en que la autoridad le indemnizara por la afectación a su bien inmueble, sin que la materia de lo analizado comprenda la afectación a bien raíz alguno, ni se advierten probanzas al respecto; aunado al hecho de que en el presente fallo se decretó la validez de la negativa expresa impugnada.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.
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TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente resolución.
CUARTO. Se decreta la Validez de la respuesta negativa expresa, acorde con lo precisado en el Considerando Quinto de este fallo.
QUINTO. No ha lugar al reconocimiento del derecho solicitado por la parte actora, conforme lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firmal Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1117/1ªSala/18, promovido por ***** por propio derecho y en carácter de administradora de la asociación civil *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, en su carácter de representante legal de la asociación civil *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«SEGUNDO. Los actos Administrativos que impugno son los siguientes oficios:
1. El número ***** de 25 de junio de 2018, firmado por el Lic. *****, Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (sic). 2. El número *****de 25 de junio de 2018, firmado por la Lic. *****, Directora de Incorporaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (sic).»
La parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad del acto combatido.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora; se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se requirió a la autoridad demandada para que informara a esta Sala el domicilio de *****, en carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, a efecto de que las autoridades demandadas no requieran a la actora los informes solicitados en los oficios combatidos, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; se tuvieron por señalados abogados autorizados; no se tuvo por señalado correo electrónico para recibir notificaciones y al no haber señalado domicilio para tal fin en el lugar de residencia de este Tribunal, se le hizo saber que las notificaciones se efectuarían mediante estrados.
En proveído de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones y a *****, Directora de Incorporaciones, ambos adscritos a la Secretaría de Educación Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se les admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas y por haciendo propias las ofrecidas por la parte actora; por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones. 3
Por otra parte, se tuvo a la autoridad demandada por cumplido el requerimiento de informar el domicilio registrado de *****, por lo que se ordenó correrle traslado con el escrito de demanda a esta última.
En otro orden de ideas, se otorgó a la parte actora el derecho de ampliar la demanda, en razón de la autoridad demandada introdujo en su escrito de contestación, cuestiones novedosas, específicamente, lo correspondiente a la resolución del procedimiento administrativo disciplinario con número de expediente *****y la notificación de dicha resolución.
Mediante acuerdo de 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda; a la actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, por agregando acta circunstanciada de 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en la que señala que le informaron que el domicilio señalado de la tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora, se encuentra deshabitado desde hace una año.
En virtud de lo anterior, se solicitó al Vocal Electoral del Instituto Nacional Electoral, de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Guanajuato, proporcionara el domicilio que tuviera registrado de *****.
En proveído de 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve, se encomendó a los actuarios adscritos a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, para que notificaran la solicitud de información al Vocal Electoral del Instituto Nacional Electoral, de la Junta Local Ejecutiva 4
del Estado de Guanajuato, y estar en posibilidad de notificar el acuerdo de 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
El 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Encargado de Despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores, de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, informado que no se encontró registro a nombre de *****.
Sin embargo, toda vez que la tercero con incompatible en el presente proceso es la ciudadana *****, se solicitó nuevamente al Encargado de Despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores, de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, informara el domicilio que actualmente tenga registrado respecto de la ciudadana indicada, para efecto de estar en posibilidad de emplazarla en el presente proceso.
Por acuerdo de 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve se tuvo a la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, del Instituto Nacional Electoral, informando el domicilio registrado a nombre de *****, en virtud de lo cual se ordenó correrle traslado con el escrito de demanda a la ciudadana indicada, en su carácter de tercera con derecho incompatible, a efecto de que diera contestación a la misma.
En proveído de 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, derivado de las constancias que integran los autos del presente proceso, se advirtió que no fue posible realizar la notificación del acuerdo de 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, de manera personal a *****, por lo que se ordenó de nuevamente correrle traslado con el escrito de demanda. 5
Por auto de 6 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se agregó el acta circunstanciada de fecha 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, levantada por la Actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, mediante la cual informó de la imposibilidad de notificar personalmente de la demandada a la tercero con derecho incompatible con la pretensión de la actora, por lo cual se ordenó su emplazamiento por medio de los estrados de este Tribunal.
En acuerdo de 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la tercero con derecho incompatible por no realizando manifestaciones.
En virtud de lo anterior, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7. Fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del 6
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra plenamente acreditada la existencia de los oficio combatidos, identificados con los números ***** y *****, con la exhibición de los mismos en original por la parte actora, los cuales se encuentran adminiculados con la confesión expresa de las encausadas al dar contestación a la demanda, donde señalan como cierta la emisión y suscripción de los oficios referidos2.
Los documentos descritos tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 117, 118 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que la confesional fue hecha por personas con capacidad para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, y versa sobre un hecho propio y concerniente al presente proceso.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Apartado denominado como V. Contestación a los hechos manifestados por la actora, incisos B y D (foja 52 cincuenta y dos y 110 ciento diez del sumario en que se actúa). 7
asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al respecto, señala la autoridad demandada que se actualizan las causales de improcedencia en el proceso administrativo previstas en el artículo 261, fracciones I y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que los oficios combatidos no afectan su interés jurídico, en razón de que la resolución del procedimiento administrativo de inspección, número *****, no le genera afectación a su interés jurídico y la actora ha dejado de tener el carácter formal de un particular a quien el Estado le concesionó la autorización para la prestación de un servicio público, por lo que estima que la actora no ostenta ningún derecho subjetivo, ni cuenta con un interés legalmente protegido, así como que los actos contenidos en los oficios que impugna, carecen de ejecutoriedad.
Sobre el particular, se señala que del contenido de los oficios combatidos y de autos no se advierte la existencia del procedimiento administrativo de inspección número *****, seguido en contra de la actora.
No obstante, tanto por la manifestación de las autoridades demandadas, como porque el análisis de las causales de improcedencia se efectúa de manera oficiosa por el juzgador, conforme lo previene el último párrafo del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al estudio la afectación del interés jurídico de la promovente con la emisión de los oficios confutados.
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En razón de lo anterior, se precisa que el contenido esencial de los oficios ***** y *****, ambos de fecha 25 de junio de 2018, suscritos por el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato y la Directora de Incorporaciones de la referida dependencia educativa estatal es el siguiente:
1. Se le informa de la recepción de escritos presentados ante la autoridad educativa, el primero de ellos por ***** y el segundo, en atención al escrito de solicitud de anexos y pruebas hecho por la misma impetrante, en atención a diverso requerimiento derivado de los oficios que le fueran notificados por la Dirección de Incorporaciones3. Oficios combatidos a los que les correspondió la asignación de números de queja *****y *****.
2. Se le hizo narración sucinta de los hechos motivo de la inconformidad a la que se asignó el folio*****, y en ambos oficios se le requirió para que presentara informe detallado de los hechos expuestos para el análisis correspondiente, previa entrega a la parte actora en el presente juicio de anexos con el contenido de la información aportada por la inconforme*****.
Cabe hacer notar que ambos oficios controvertidos contienen el apercibimiento de que de no presentar los informes solicitados en los plazos establecidos, tiene como consecuencia la pérdida del derecho para rendirlo.
3 Refiere la actora en el escrito de solicitud, que solicita información a efecto de dar respuesta a los oficios *****, ***** y*****, conforme el acuse de recibo del escrito de solicitud recibido por la dependencia, visible en la foja 14 catorce del sumario en que se actúa. 9
En ese sentido, se conoce que los oficios de mérito, forman parte de actos procedimentales relacionados con diversos procedimientos administrativos, conforme los cuales se está concediendo a la parte actora la posibilidad de conocer de los hechos que se le atribuyen en detrimento de las obligaciones a su cargo, y se le concede un plazo para que exprese lo conveniente a sus intereses.
Del mismo modo, este Resolutor no advierte la imposición de medidas que afecten sus derechos subjetivos, como suspensión o medidas cautelares, entre otros de similar naturaleza.
No se omite hacer notar, que la prevención respecto a no cumplir con los requerimientos efectuados, tiene como consecuencia que la impetrante pierda su derecho a la defensa, lo cual no puede considerarse como medida restrictiva que afecte sus derechos subjetivos, en tanto únicamente se señalan las consecuencias jurídicas de no atender los requerimientos efectuados.
En ese sentido, se advierte que los requerimientos de información contenidos en los oficios que combate la promovente, forman parte de procedimientos administrativos, es decir, son parte de una serie de actos vinculados con una misma finalidad.
Así, tratándose de actos procedimentales, la regla general es que el juicio de nulidad o proceso administrativo únicamente procede en contra de la última resolución con la que culmine el procedimiento de que se trate, al ser la determinación mediante la cual se define la situación jurídica del particular; ello, con la intención de evitar la proliferación de juicios que redunden en obstrucción, dificultad o lentitud en el funcionamiento de la administración pública y porque las 10
violaciones que pudieran haberse cometido, pueden ser reparables al obtener un resultado favorable.
Dicha regla encuentra excepción, cuando se trata de supuestos en los que el perjuicio que se pueda ocasionar es de imposible reparación o el acto procedimental contiene una medida que afecta los derechos subjetivos del ciudadano4, o cuando las consecuencias son susceptibles de afectar directamente un derecho fundamental -interés jurídico-, dando lugar a que los efectos de dicho acto no se destruyan con el sólo hecho de que quien los sufre obtenga una sentencia favorable a sus intereses5.
4 Lo anterior se ilustra con el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, con el siguiente rubro y texto, consultable en el Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en la liga electrónica https://criterios.tjagto.gob.mx/cualquier-medida-emitida-en-un-procedimiento-administrativo-que-afecte-un- derecho-subjetivo-si-es-impugnable/?_sf_s=CUALQUIER+MEDIDA+EMITIDA+EN+UN+PROCEDIMIENTO. «CUALQUIER MEDIDA EMITIDA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE AFECTE UN DERECHO SUBJETIVO, SÍ ES IMPUGNABLE. Si bien es cierto que, por regla general, las fases previas de un procedimiento no son susceptibles de ser impugnadas (ya que no traen aparejada una afectación), lo cierto es que existe una excepción. En efecto, cuando en las etapas de un procedimiento administrativo se emitan medidas que afecten los derechos subjetivos del ciudadano, éstas en lo particular sí son impugnables, ya que las mismas están causando una afectación a los derechos subjetivos del particular, como en la especie aconteció, pues el promovente del juicio se vio privado de su propiedad con la medida de aseguramiento decretada por el inspector de fiscalización.» 5 Sobre el particular, se pone a consideración el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. LVII/2004 , que a continuación se transcribe: «ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.»
11
Bajo tal circunstancia, al no encontrarnos ante alguna hipótesis de excepción, se advierte que los actos procedimentales que controvierte la justiciable no afectan su interés jurídico, en tanto sólo se le solicita información a efecto de que la autoridad educativa ejerza las facultades que tiene encomendadas, sin que derivado de los oficios combatidos se advierta menoscabo alguno a sus derechos subjetivos, se trate de actos de imposible reparación, y sin que de los mismos se advierta que se está definiendo su situación jurídica.
De tal manera que, si la promovente considera que los actos procedimentales referidos le causan algún perjuicio, debe esperar a que se emita la resolución definitiva, y en caso de que ésta sea desfavorable, podrá impugnar dicha determinación mediante proceso administrativo junto con las violaciones al procedimiento de fue objeto.
Por lo tanto, este proceso administrativo es improcedente respecto de los oficios ***** y *****, ambos de fecha 25 de junio de 2018, suscritos por el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato y la Directora de Incorporaciones de la referida dependencia educativa, al advertirse de su análisis que no afectan el interés jurídico de la parte actora por constituir actos procedimentales de ejecución reparable al momento de dictar la resolución definitiva que ponga fin a los procedimientos administrativos correspondientes.
Lo anterior considerando además que la única pretensión de la impetrante consiste en la obtención de la nulidad de los oficios combatidos, sin que la parte actora hay señalado o acreditado el perjuicio sufrido con la emisión de los mismos, esto es la afectación real, directa e inmediata que le causaron, incumpliendo con ello su 12
deber de acreditar los elementos que reviste el interés jurídico y que se enuncian a continuación:
i. La afectación real y directa a un derecho o un bien: ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral).
En ese sentido, no es suficiente el que la actividad autoritaria le sea dirigida en forma cierta, es decir, que el particular que se considere afectado por ser destinatario del acto o la resolución de que se trate, sino que es necesario que el cumplimiento de dicho acto o resolución afecte su esfera jurídica o patrimonial de forma directa e inmediata, circunstancia que la parte actora debió haber probado, en virtud de que con la declaración de afectación a su esfera jurídica, la impetrante pretende obtener para sí consecuencias favorables6.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia que por analogía, resulta aplicable al caso en análisis:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera
6 Sobre el particular resulta conveniente citar la siguiente tesis, consultable en el Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Tomo XII, Septiembre de 1993, página 291, registro: 215051 «PRUEBA CARGA DE LA. La carga de la prueba incumbe a quien de una afirmación pretende hacer derivar consecuencias para él favorables, ya que justo es que quien quiere obtener una ventaja, soporte la carga probatoria. En consecuencia, el actor debe justificar el hecho jurídico del que deriva su derecho. Así, la actora debe acreditar la existencia de una relación obligatoria. En el supuesto de que se justifiquen los hechos generadores del derecho que se pretende, la demandada tiene la carga de la prueba de las circunstancias que han impedido el surgimiento o la subsistencia del derecho del actor, puesto que las causas de extinción de una obligación deben probarse por el que pretende sacar ventajas de ellas.» 13
concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados7.»
Énfasis añadido
Del mismo modo, resulta aplicable, el criterio sustentado por el Pleno del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, con motivo de la ejecutoria de fecha 9 nueve de agosto de 2000 dos mil, dictada dentro del toca 28/00, de rubro y texto siguientes:
«ACTOS PROCEDIMENTALES, SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO EN TRATANDOSE DE. Si bien es cierto, en los artículos 57 y 58 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, no se contempla como causal de improcedencia o sobreseimiento el entablar demanda contra actos que integran el procedimiento administrativo y en su artículo 18, fracción III, sólo se refiere a resoluciones definitivas en materia de responsabilidad administrativa; contra los actos que integran el procedimiento previo a la emisión del acto o resolución administrativas, se puede decretar una u otro con fundamento en el artículo 57, fracción I, de la ley de la Materia, al no afectar los intereses jurídicos del accionante, pues el acto así impugnado, no le ha lesionado aún ningún derecho que inclusive puede serle conferido o reconocido por la resolución que culmine con el procedimiento.»
Se precisa clarificar que el contenido de los numerales 57 y 58 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, son de
7 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225. 14
idéntico contenido al de los diversos ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y lo Municipios de Guanajuato, razón por la que el referido criterio es aplicable al caso que nos ocupa.
Como resultado del estudio anterior, se tiene por actualizada en el presente proceso, la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en falta de interés jurídico.
En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad.
Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de la pretensión solicitada por la actora. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia8:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»
8 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.).Página: 1630. 15
Se precisa hacer notar que la determinación anterior no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de acceso a la justicia, pues ésta sujeta a requisitos procesales previos. Lo anterior se ilustra con el criterio de los tribunales federales que se cita a continuación:
«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL ESTABLECER LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS CONTRA ACTOS QUE NO AFECTEN LOS INTERESES JURÍDICOS DEL QUEJOSO, RESPETA EL DERECHO RELATIVO. Si bien es cierto que el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso, lo cual provoca el sobreseimiento y sus consecuencias, tales como que no se resuelva el fondo del asunto planteado, también lo es que de ello no surge una imposibilidad jurídica o material absoluta para que los gobernados ocurran ante los Tribunales de la Federación en busca de la tutela de sus derechos fundamentales, ni aquel juicio deja de ser el medio idóneo, sencillo y efectivo provisto para ese efecto por el Estado Mexicano a toda persona que se encuentra bajo su jurisdicción. Además, el citado precepto no da margen a la arbitrariedad ni a la discrecionalidad de los Jueces Federales en su aplicación, por el contrario, brinda certeza jurídica, pues fija uno de los requisitos de admisibilidad del amparo que, por razones de seguridad jurídica, permite la correcta y funcional administración de la justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas ante determinadas circunstancias. Asimismo, esa disposición no libera al juzgador del deber constitucional de fundar y motivar siempre de manera razonada sus decisiones, aun cuando esto sea para calificar de improcedente el juicio. Por tanto, la porción normativa en estudio respeta el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que, potencialmente, si se observa el extremo que contiene, el órgano o tribunal competente estará en aptitud de evaluar los méritos de la demanda y podrá dictar una sentencia favorable que ordene restituir al quejoso en el goce de los derechos y garantías que le hubieran sido violados.»9
9 Tesis: VI.1o.(II Región) 2 K (10a.); fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, página 2020, registro 2001539. 16
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento del proceso, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1081/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante en este Tribunal de Justicia Administrativa Juicio en Línea del Estado de Guanajuato, el 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados:
«1.- La boleta de infracción con folio número *****, de fecha 21 de marzo de 2019, mediante la cual se me levanto una infracción por el supuesto de: “NO HACER ENTREGA DE RESIDUOS SOLIDOS (BASURA) EN TEIMPO Y FORMA COMO LO FIJA EL DEPARTAMENTO” (…)
2.- El Requerimiento de pago con número de folio *****, de fecha 03 DE MAYO DE 2019, (…); y
3.- Así como el crédito fiscal número *****, que dio origen al citado Requerimiento de Pago de fecha 03 de mayo de 2019 y con fecha de notificación del 08 de mayo de 2019, con número de folio *****, (…) por la cantidad de: $*****» (Sic) Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y 2
condena a las autoridades demandadas, que se cancele tanto la multa, como el crédito fiscal impuesto, y que las autoridades se abstengan de cobrar de nueva cuenta dicho crédito, de conformidad con lo previsto por el numeral 79 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la actora para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se continúe el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso, sin necesidad de que se garantice el interés fiscal.
Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como por designados abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Igualmente, se requirió al titular de la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, para que señalara el nombre del inspector que levantó la boleta de infracción número *****.
Posteriormente, por autos emitidos los días 13 trece y 18 dieciocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Encargado de despacho, y a *****, Inspector en el área de Aseo Público, 3
ambos de la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, por contestando demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se les tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos, así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, en lo que respecta al Director de Ingresos, y a *****, Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, se les tuvo por no contestando la demanda1 y, además, se les hizo de conocimiento que las notificaciones -aún las de carácter personal-, se les harían por medio de los estrados de este Tribunal.
Igualmente, se otorgó al accionante el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda2 y, consecuentemente, el justiciable amplió su escrito de demanda, por lo que se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que contestaran la misma.
En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades encausadas por no dando contestación a la ampliación de demanda y, al no existir pruebas pendientes para su desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos. TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el fue 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve
11 Toda vez que, previo requerimiento, ***** y *****no acreditaron la personalidad con la que comparecían en el presente proceso, mediante copia certificada de su nombramiento, respectivamente. 2 Ello, en virtud de que el encargado de despacho de la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, autoridad demandada, hace valer la improcedencia por consentimiento tácito. 4
celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor3.
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la actora pretende controvertir la legalidad de:
3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5
▪ La boleta de infracción con folio número *****, emitida el día 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por *****, Inspector en el área de Aseo Público de la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, dado que el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que el aludido folio consta en original y, en virtud de que el mismo reviste la calidad de documento público, tiene valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 119, 121, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, más aún que el inspector demandado reconoce de manera expresa la veraz emisión del folio de infracción en cita.
Por otra parte, también se advierte del escrito de demanda que la accionante pretende controvertir la legalidad de: (i) la determinación del crédito fiscal número *****, por concepto de «multas municipales», a cargo de la accionante y correspondiente al monto de $*****(ii) el requerimiento de pago folio número *****, emitido el 3 tres de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, y practicado el día 8 ocho del mismo mes y año, por *****, Ministro ejecutor de la Dirección de Ingresos. Actuaciones cuya génesis se encuentra directamente condicionada por la boleta de infracción folio número *****, y respecto de las cuales su existencia se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico, mediante la documental exhibida por el actor denominada como «REQUERIMIENTO DE PAGO», 6
pues aun cuando ésta consta en copia fotostática simple -según lo indica el accionante-, la misma resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido, pues su veracidad no fue debatida ni legalmente objetada por la parte demandada y más aún, que se tuvieron como ciertos los hechos atribuidos al Director de Ingresos y al Ministro ejecutor de la Dirección de Ingresos, ambos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por no haber dado contestación a la demanda.
Ello, con fundamento en o dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»4 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del
4 Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 7
asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5
En sus ocursos de contestación de demanda, las autoridades demandadas sostienen que en la causa de conocimiento, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que la accionante ha consentido tácitamente el folio de infracción emitido en su contra.
Ello, pues expresan que si bien la actora refiere en su demanda que tuvo conocimiento del acto el día 8 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve, lo cierto es que en el documento que acompaña a su demanda obra señalado que el original del folio de infracción se dejó en su domicilio desde la fecha en que se emitió dicha infracción, esto es, el día 21 veintiuno d marzo de 2019 dos mil diecinueve. Al respecto, en su escrito de ampliación de demanda, la impetrante manifiesta que no se actualiza la hipótesis de improcedencia invocada por la encausada, ya que niega lisa y llanamente que el folio de infracción combatido le fuera hecho de su conocimiento previo al día 8 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve, fecha en la cual señala
5 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
8
que se hizo sabedor del mismo en las oficinas de la Tesorería municipal de Celaya, Guanajuato, con motivo de la notificación del requerimiento de pago número *****.
Además, la impetrante manifiesta que la supuesta notificación practicada el 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, en todo caso, contraviene lo dispuesto por los ordinales 38, 137, fracción V, y 138, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no contar con los elementos ni requisitos de validez que la ley dispone.
De ese modo, conforme a la regla lógica de la distribución de la carga probatoria prevista por el ordinal 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a las autoridades demandadas el deber de demostrar con toda claridad y precisión la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación del folio de infracción impugnado, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
De lo anterior, resulta esclarecedor el contenido de la siguiente tesis:
«CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA LISA Y LLANAMENTE SU ORIGEN Y NOTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA. Conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales; empero, éstas deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones si el afectado los niega lisa y llanamente, excepto cuando la negativa implique la afirmación de un hecho diverso. De lo anterior, se deduce que la presunción de legalidad a que alude dicho numeral subsiste en principio, por disponerlo así en forma categórica el propio precepto, pero ante la negativa lisa y llana del actor respecto al conocimiento del origen del crédito y su respectiva notificación, la autoridad demandada debe demostrar 9
con toda claridad y precisión su motivo o causa generadora, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva.»6
Énfasis añadido.
Luego, es relevante puntualizar que, en la secuela procesal, las autoridades encausadas no dieron contestación en tiempo y forma a la ampliación de demanda entablada en su contra y, como consecuencia legal de tal omisión, los hechos que el actor les atribuyó de manera precisa se deberán tener como ciertos y, particularmente, el hecho de que la boleta de infracción impugnada no le fue legalmente notificada, previo al día 8 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que dice bajo protesta de decir verdad que tuvo pleno conocimiento del folio en cita.
Ello, más aún que desprendido del folio de infracción controvertido no se aprecia que la autoridad demandada hubiera notificado dicho acto a la justiciable de manera personal y directa o bien, que hubiere mediado un correcto cercioramiento del domicilio, así como la existencia de una citación previa a la práctica de la notificación, en términos de lo previsto por los artículos 39 y 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Hecha la precisión anterior, se concluye que a partir de la fecha en que la accionante señala que tuvo conocimiento del contenido de la boleta de infracción con folio número *****, es que ésta tuvo la oportunidad real y autentica de controvertir tal determinación.
6 Novena Época Registro: 175350 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Abril de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.32 A Página: 987 10
Por otra parte, con el propósito de generar mayor certeza en relación con la oportunidad en la presentación de la demanda, se realiza el cómputo del término legal para presentar la demanda ante este Tribunal, previsto en el artículo 263 del código de la materia:
▪ El 8 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora tuvo conocimiento del folio de infracción impugnado;
▪ El día 9 nueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal7;
▪ El día 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;
▪ El 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal.
▪ Entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve, transcurrieron 23 veintitrés días hábiles, descontándose los días sábados y domingos8, por ser días inhábiles. Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que la actora promovió de manera oportuna el presente proceso administrativo en contra de la boleta de infracción impugnada y, por tanto, se desestima la causal de improcedencia invocada por las encausadas.
7 Conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 8 De conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2018, aprobado en Sesión Ordinaria del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, celebrada el 4 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho. Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/?page_id=2184 11
Finalmente, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, al no existir impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9 QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
9 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
Lo anterior, en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del recurso de reclamación toca número 528/17 PL10, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los
10 En el cual se estableció que: «…dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación,…» 13
fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»11 Énfasis añadido.
Luego, una vez examinada la boleta de infracción folio ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que el servidor público que emitió la misma, omitió expresar el carácter de autoridad legalmente facultada con el que suscribe, así como el sustento legal de su competencia para la emisión del folio de infracción impugnado.
Razón suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente. De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el
11 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 14
derecho positivo a un determinado órgano administrativo12, que en función del principio de legalidad -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar certeza y seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE
12 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 15
MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»13
Énfasis añadido.
13 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 16
Ahora bien, de un análisis realizado al contenido de la boleta de infracción número *****, se advierte que si bien en la parte superior señala «MUNICIPIO DE CELAYA, GTO.» y «DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS MUNICIPALES», y en la parte inferior obra asentada una suscripción en el rubro de «INSPECTOR No.»; lo cierto es que en ningún apartado de la citada boleta se hace referencia a la identidad del inspector que elaboró y suscribió el documento.
Asimismo, en aplicación supletoria14, el numeral 208, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que en toda actuación de verificación o inspección, la autoridad administrativa deberá identificarse debidamente con el particular, haciendo constar en el acta circunstanciada el número de la credencial o documento de identificación, la fecha de expedición y la de expiración, el órgano de la dependencia que la expide, el nombre y el cargo de quien la emitió, así como el nombre de la persona a quien identifica ese documento.15
De lo contrario, la justiciable carecería de los elementos necesarios para determinar si quien pretende revisar sus documentos o posesiones, realmente es personal autorizado por la administración, tomando en cuenta que mediante la identificación, el inspeccionado conoce cuestiones relacionadas con dicha personalidad para salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, ya que de esas prácticas de vigilancia o verificación pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos.
14 En términos de lo previsto por el ordinal 133 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 15 Determinación realizada en congruencia con el criterio asumido por el Pleno de este Tribunal en la resolución del recurso de reclamación toca número 590/18PL. 17
De lo anterior, resulta ilustrativa la tesis aislada cuyo texto y rubro señalan:
«INSPECCIÓN EN CENTROS FIJOS DE VERIFICACIÓN DE PESO Y DIMENSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE AL EFECTO SE LEVANTE EN CUANTO A LA DEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO COMISIONADO PARA PRACTICARLA. El artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de los servidores públicos comisionados, de inspeccionar o verificar en centros fijos de verificación de peso y dimensiones que opera la propia secretaría, que los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, cumplan con el reglamento y las normas oficiales mexicanas relativos. Así, del análisis del citado precepto, armonizado con el derecho fundamental de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar certeza legal al gobernado y evitar, en consecuencia, la actuación discrecional de la autoridad administrativa al llevar a cabo la diligencia de inspección, en la boleta de infracción que al efecto se levante debe hacerse constar la debida identificación del servidor público comisionado que la practique, a través de la descripción clara tanto del documento mediante el cual se identifica como del oficio que lo comisiona a realizarla. Para esos efectos, habrán de asentarse las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emitió, el nombre y el cargo de quien la expidió, así como el de la persona a cuyo favor se otorga; asimismo, la fecha de expedición del oficio comisión, el número que le corresponde, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado, o en su caso, agregar a la boleta de infracción y al tanto que se le entregue al particular, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos, para que tenga plena certeza de que quien realizó la inspección está autorizado por la autoridad que emitió el oficio de comisión y facultado para efectuar el acto de molestia.»16
16 Décima Época Registro: 2004710 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.63 A (10a.) Página: 1806 18
Énfasis añadido.
Luego, al no acontecer lo antes referido en el caso de conocimiento, es incuestionable que se obstaculizó al justiciable la oportunidad para examinar debidamente si la actuación de quien emitió la boleta de infracción controvertida se encuentra o no dentro de su ámbito de competencia, y si ésta fue emitida conforme a legalidad.
Por otra parte, de la lectura integra a la boleta de infracción controvertida, se advierte como único precepto legal señalado en dicha actuación, el ordinal 69, fracción III, del Reglamento de Limpia, Recolección y Disposición Final de Residuos Sólidos no Peligrosos del Municipio de Celaya, Guanajuato, mismo que establece:
«Artículo 69. Se sancionará conforme a lo previsto por este Reglamento, las siguientes faltas: (…) III. No hacer la entrega de residuos en la forma y tiempos que fije el Departamento;.(…)»
No obstante, dicho texto normativo sólo hace referencia a una falta o conducta sancionable a los particulares, esto es, a una cuestión que atañe a la fundamentación y motivación del contenido sustancial del acto, y no así a la delimitación normativa de las facultades competenciales que el inspector tiene para emitir la boleta de infracción impugnada. Al efecto, resulta pertinente resaltar lo dispuesto por la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad 19
competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»17
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inobservancia de las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad demandada para la emisión del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad emisora del acto impugnado no expresó su identidad ni el sustento legal de su competencia para la válida emisión de la boleta de infracción impugnada.
Circunstancia que transgrede el margen de legalidad dispuesto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción I, del citado Código.
17 Octava Época Registro: 205463 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 77, Mayo de 1994 Materia(s): Común Tesis: P./J. 10/94 Página: 12 20
En tal sentido, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana18, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita indebida de los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.
Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto
18 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 21
en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»19
Subrayado propio.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada.
En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto y que, en la especie, se constituyen por la determinación del crédito fiscal, así como el requerimiento de pago folio número *****,de fecha 3 tres de mayo de 2019 dos mil diecinueve y practicado el día 8 ocho del mismo mes y año, por tener éstos el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en
19 Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 99/2007; Página: 287. 22
alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»20
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en la cancelación de la multa, así como del crédito fiscal impuesto, y que las autoridades se abstengan de cobrar nuevamente el crédito fiscal.
Atento a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por la parte actora ha quedado satisfecho al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.
Lo anterior, toda vez que, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, éstos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables; tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y
20 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 23
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados; conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1080/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
1.- La supuesta multa: “…POR LA CANTIDAD DE ***** IMPUESTA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS MUNICIPALES, EN FECHA 2019-02-19 CON NÚMERO DE INFRACCIÓN ***** DE LA CUAL SE GENERÓ EL CREDITO FISCAL NÚMERO ***** POR CONCEPTO DE “ART. 69 FRAC. III NO HACER ENTREGA DE RESIDUOS SOLIDOS EN EL TIEMPO Y FORMA QUE FIJE EL DEPARTAMENTO”; multa que dio origen a:
2.- El requerimiento de pago con folio número *****, de fecha 03 de mayo de 2019, por concepto de: “ART. 69 FRAC. III NO HACER ENTREGA DE RESIDUOS SOLIDOS EN EL TIEMPO Y FORMA QUE FIJE EL DEPARTAMENTO”, con número de crédito ***** […], en donde me requieren 2
por un supuesto adeudo de *****, suscrito por la Dirección de Ingresos y el Ministro Ejecutor adscrito a dicha Dirección de Ingresos, ambas de Celaya, Gto. (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho para que se deje sin efectos la multa, el crédito fiscal y el requerimiento de pago; y 3) La condena a las autoridades demandadas al pleno restablecimiento de sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones. 3
En proveído de fecha 06 seis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas -Director de Ingresos y Encargado de despacho de la Dirección General de Servicios Municipales, ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación a la demanda.
Asimismo, se requirió a la autoridad demandada -*****, Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos del Municipio de Celaya, Guanajuato- para que diera contestación a la demanda mediante su respectiva cuenta de usuario y acreditar el carácter de autoridad que ostenta; apercibido que de no hacerlo, se le tendría por no dando contestación a la demanda.
Mediante acuerdo de fecha 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos del Municipio de Celaya, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la actora le imputa de manera precisa y directa; por tanto, no es dable tenerla por apersonándose al presente proceso, por lo que las notificaciones de carácter personal se le harán por medio de los estrados de este Tribunal.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 4
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del requerimiento de pago con número de folio *****, de fecha 03 tres de mayo de 2019 dos mil diecinueve, llevado a cabo por *****, Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos del Municipio de Celaya, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en copia
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
simple con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2
Subrayado añadido
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se
2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 6
procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Subrayado añadido
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia. Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizadas las constancias que obran en autos de la presente causa, este resolutor considera Fundado el «único concepto de impugnación» esgrimido por la actora respecto de la «supuesta multa» que dio origen al requerimiento de pago impugnado; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:
Del escrito inicial de demanda, se advierte que la impetrante manifestó desconocer totalmente el origen del «requerimiento de pago» con número de folio *****, de fecha 03 tres de mayo de 2019 dos mil diecinueve; esto es, una supuesta multa por la cantidad de *****, misma que se generó por no hacerse entrega de residuos sólidos en tiempo y forma fijados por el Departamento.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada debió exhibir al momento de formular su ocurso de contestación,
4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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constancia del acto desconocido por la justiciable y su notificación; cabe precisar, que el término «constancia» debe entenderse como el documento original o en copia certificada que reúna los elementos necesarios para que la actora conozca cómo fue emitido y pueda combatirlo en la ampliación de la demanda.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.196/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», sostuvo que del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), se advierte que la autoridad al contestar la demanda, en caso de que el actor manifieste desconocer la resolución que determina un crédito fiscal, ya sea porque aduzca que le fue notificado incorrectamente o simplemente que no se le dio a conocer, la autoridad debe exhibir constancia del acto y su notificación. De lo que se sigue que el término «constancia» a que se refiere dicho precepto debe entenderse como el documento original o en copia certificada, que reúna los elementos necesarios para que el actor lo conozca como fue emitido, con el fin de que pueda impugnarlo, resultando insuficiente que la autoridad exhiba la reimpresión o copia simple del acto impugnado, dado que estos documentos no cumplen con todos los requisitos de un acto administrativo. Cabe destacar que el cumplimiento del requisito indicado es independiente a los conceptos de invalidez que el particular 9
haga valer, pues lo que se pretende es conocer el contenido del acto en los términos de su emisión, para que el actor pueda entablar su defensa.»5
Énfasis y subrayado añadido
Esto es, si bien es cierto que la autoridad encausada -Director General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato- exhibió en su ocurso de contestación a la demanda «copia al carbón» de la infracción con número de folio *****, de fecha 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve, lo cierto también es que dicho documento no cumple con todos los requisitos de un acto administrativo; más aún si la autoridad enjuiciada fue omisa en exhibir la «constancia de su notificación».
De igual manera, se invoca el siguiente criterio I.8o.A.58 A (10a.) del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO Y LA AUTORIDAD RECONOCE SU EXISTENCIA PERO AFIRMA NO HABER EFECTUADO LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE ÉSTA DE EXHIBIR, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA. De conformidad con el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la jurisprudencia 2a./J. 196/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 878, de rubro: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU
5 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Núm. de Registro: 163102, consultable a página 878. 10
CASO, COPIA CERTIFICADA.», cuando el actor niega conocer la resolución que pretende impugnar, la autoridad, al contestar la demanda, debe exhibir el documento original o, en su caso, copia certificada. Ahora bien, dicha regla debe aplicarse, por igualdad de razón, al supuesto en que el demandante niega conocer el acto impugnado y la autoridad reconoce su existencia pero afirma no haber efectuado la notificación correspondiente, dado que, una vez acreditada su existencia, debe darse oportunidad al actor de imponerse de su contenido e impugnarlo, pues la ausencia de la notificación no puede generar un beneficio procesal para la autoridad demandada (como sobreseer en el juicio contencioso administrativo federal por inexistencia de la resolución impugnada), ya que ello iría contra los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, previstos en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.»6
Énfasis y subrayado añadido
Por lo tanto, la autoridad demandada tenía la obligación de exhibir en la presente causa administrativa, la resolución determinante del crédito fiscal en original o copia certificada y las constancias de su notificación, con la finalidad de desvirtuar la negativa alegada por la accionante y permitir a ésta conocer el contenido del acto en los términos de su emisión, para que la actora pueda entablar su defensa, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirlo mediante la ampliación de su demanda, cuando se combata un acto autoritario de molestia del que se argumenta no tener conocimiento. Visto lo que antecede, es de concluirse que al no haberse exhibido por la autoridad encausada las documentales públicas referentes al crédito fiscal que manifestó desconocer la
6 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2, Núm. de Registro: 2004013, consultable a página 1445. 11
impetrante, se tienen como ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa y directa; lo anterior, en términos de los criterios jurisprudenciales citados con antelación.
Así, se tiene que la autoridad enjuiciada no dio a conocer a la justiciable el crédito fiscal primigenio que le requiere de pago, ante ello la misma quedó en estado de indefensión y se trastocó su garantía de audiencia y oportuna defensa previa al acto de molestia, careciendo éste de las debidas formalidades previstas tanto en los ordinales 14 y 16 de la Constitución Federal, como en los numerales de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Consecuentemente, resulta procedente decretar la Nulidad Total del acto controvertido, consistente en la «supuesta multa» impuesta en fecha 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por la cantidad de *****, misma que se generó por no hacerse entrega de residuos sólidos en tiempo y forma fijados por el Departamento.
En virtud de la declaratoria de nulidad que antecede, el «REQUERIMIENTO DE PAGO» con número de folio *****, de fecha 03 tres de mayo de 2019 dos mil diecinueve, carece de sustento jurídico al encontrarse soportado en un crédito fiscal del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, por lo que se determina que la diligencia llevada a cabo por la autoridad exactora se encuentra viciada de origen, y en tal sentido es igualmente nula de forma total. 12
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».7
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, al haberse apreciado los hechos en forma equivocada por la autoridad demandada.
Toda vez que resultó fundado el «único concepto de impugnación» en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el
7 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 13
Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».8
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez decretada la nulidad en los términos señalados con antelación, las pretensiones de la actora se encuentran totalmente satisfechas, debido a que se dejan insubsistentes la multa (crédito fiscal) y el requerimiento de pago; situación que permite dejar sin efecto alguno los actos impugnados señalados con antelación, y por tanto, la condena a las autoridades demandadas a la «cancelación de los adeudos generados» con motivo del acto declarado nulo en la presente causa.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código
8 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 14
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 15
asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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