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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1078/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en al Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 10 diez y 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«1.- El oficio *****, a nombre de quien suscribe, de fecha 04 de abril de 2019, emitido por el Director de Ingresos del municipio de Guanajuato, Gto., en donde me requieren por un supuesto adeudo de $*****; y
2.- El crédito fiscal que dio origen al citado oficio por la cantidad de $***** a nombre de quien suscribe.»
Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: 2
(i) se cancele el crédito fiscal contenido en el oficio impugnado; (ii) las autoridades demandadas se abstengan de cobrar nuevamente dicho crédito; y (iii) le sea expedida una constancia de no adeudo, previo pago de los derechos correspondientes.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve -previo cumplimiento de prevención-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Respecto a la suspensión solicitada por la justiciable, se le hizo de conocimiento que para efecto de conceder la misma debía acreditar ante esta Primera Sala que se garantizó el monto de $***** (***** pesos **/100 moneda nacional), ante la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 64 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora en su escrito inicial; igualmente, se le tuvo por designando autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Ingresos de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados 3
y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.
No obstante, se le requirió que exhibiera las documentales consistentes en: (i) copia certificada del Convenio de pago *****s uscrito entre la actora y el municipio, por la ocupación y Anexo Único de convenio *****; y (ii) recibo de pago realizado por la actora de fecha 18 dieciocho de marzo de 2014 dos mil catorce, con número de recibo *****; toda vez que las mismas, aun cuando fueron ofrecidas, no fueron anexadas en su escrito de contestación.
Además, se negó la suspensión solicitada por la actora, toda vez que éste no acreditó que se hubiere garantizado el interés fiscal ante la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el día 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por admitida la documental exhibida por la encausada consistente en copia certificada del recibo de pago *****.
Sin embargo, en relación con la copia certificada del Convenio de pago ***** y su anexo único, la autoridad demandada no atendió lo requerido ni se pronunció al respecto y, por tanto, se le tuvo por no ofrecida la citada documental.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 2211 vveeiinnttiiuunnoo ddee ooccttuubbrree ddee 22001199 ddooss m miill ddiieecciinnuueevvee tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la demandada, y no así por la parte actora.
CUARTO. Objeción de documentos. Mediante proveído dictado el demás, mediante auto dictado el 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por objetando de manera oportuna la documental consistente en recibo de pago *****.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 5
previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La determinación del adeudo o crédito fiscal consignado en el oficio número *****, emitido el 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Ingresos del municipio de Guanajuato, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el expediente, ya que el accionante exhibió la citada resolución en original con firma, y considerando que el mismo cuenta con valor probatorio pleno al revestir la calidad de documento público, éste genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, con fundamento en lo previsto por los artículos de conformidad con los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6
asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación al interés jurídico del actor.
Ello, pues expresa que dicha actuación no constituye una determinación y requerimiento de pago, sino una carta invitación a través de la cual se informa al justiciable la información que se encuentra en sus sistema sin que tal situación se traduzca en el inicio del procedimiento administrativo de ejecución correspondiente.
Al respecto, quien resuelve determina que, en la causa de conocimiento, no se produce la hipótesis de improcedencia invocada por la encausada, con base en los siguientes argumentos:
En términos de lo previsto por los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del código de la materia, para ser parte en un
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7
proceso contencioso-administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado. Esto es, debe suponerse un agravio personal y directo en contra del actor, lo cual constituye un presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso, así como de interés jurídico.
Por otra parte, el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual.
En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajauto, como parte de sus facultades de administración y recaudación, las autoridades fiscales pueden emitir documentos a través de los cuales asistan, orienten y auxilien a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, los que solamente tendrán el carácter de «declarativos»3.
Sin embargo, cuando -en un documento- la autoridad fiscal fija la liquidación de una obligación tributaria, sienta las bases para su liquidación, requiere al administrado su pago o bien, formula algún apercibimiento o sanción ante su incumplimiento, indudablemente se
3 Pues a través de éstos la autoridad auxilia al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, en la medida en que a través de este acto, la autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones para el contribuyente fiscalizado. 8
estará en presencia de un acto constitutivo de una relación jurídico tributaria y no así frente a un acto meramente declarativo, en términos de lo previsto por los ordinales 23 y 24 de la citada ley de hacienda municipal.
Ilustra lo anterior, a «contrario sensu», la jurisprudencia que a continuación se transcribe, en virtud de que en el caso concreto sí determina un crédito fiscal:
«CARTA INVITACIÓN. NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. La carta invitación al contribuyente para que acuda a las oficinas de la autoridad a regularizar su situación fiscal, no constituye una resolución definitiva impugnable mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues a través de ella la autoridad exactora únicamente se limita a sugerirle al gobernado la corrección de su situación en su calidad de contribuyente, con la finalidad de evitar una resolución determinante de crédito con base en las irregularidades detectadas; luego, si en el documento impugnado no se determina un crédito fiscal ni se aplica sanción alguna, es inconcuso que no trasciende a la esfera jurídica del demandante ni le causa perjuicios para efectos de la procedencia del juicio de nulidad.»4
En el caso concreto y desprendido del acto impugnado, se aprecia que el accionante es el destinatario5 de la resolución impugnada; lo cual evidencia que, primeramente, ostenta un derecho jurídicamente tutelado sobre el cual hace valer su defensa en el presente proceso.
4 Décima Época; Registro: 2002466; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXI.2o.P.A. J/2 (10a.); Página: 1773. 5 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 9
Además, también se advierte que la actuación confutada le genera al justiciable un agravio real, actual y directo a sus intereses jurídicos, pues en la misma se determina un adeudo6 en su contra, y se le formula tanto un requerimiento como un apercibimiento en caso de incumplimiento7, con independencia de que no se les asigne en el oficio tal denominación de manera expresa.
Ahora bien, en ningún apartado del documento obra indicado que dicho oficio corresponda a una «carta invitación»8, sino que contrario a lo aducido por la autoridad demandada, en la aludida actuación se encuentra señalado como asunto o finalidad del mismo: «notificación de adeudo».
De manera que, el oficio impugnado implica la exteriorización unilateral de la voluntad de la Dirección de Ingresos con el propósito de atribuir al actor una carga impositiva, además de requerirle el pago de la misma, previniéndole que ante su impago, se instrumentaría el cobro coactivo respectivo.
Con lo anterior, se concluye que el acto impugnado trastocó desfavorablemente la esfera de derechos del accionante y, por tanto, su emisión le legitimó para someter dicha actuación al control de legalidad, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 251,
6 Por concepto de «Ocupación de local con giro de alimentos en la Ex Estación del Ferrocarril» correspondiente a los meses de enero de 2013 dos mil trece a abril del 2019 dos mil diecinueve, y por una cantidad total de $53,941.69 (cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y un pesos 69/100 moneda nacional), integrada por los conceptos de «capital» y de «recargos generados a la fecha». 7 El cual consiste en que el accionante se presente en la oficinas de la Dirección de Ingresos en un plazo no mayor a 2 dos días hábiles -contados a partir de que se notifique el citado oficio-, a fin de regularizar su situación y, se le apercibe que en caso de ser omiso se daría inicio el procedimiento legal coactivo de ejecución, considerando además la actualización del crédito fiscal mediante los recargos a razón del 3% tres por ciento. 8 Cuyo único propósito sea sugerir al contribuyente la regularización de su situación fiscal. 10
fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por consiguiente, se desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor.
Al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos9.
9 Tal aserto, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método y en atención a la íntima vinculación que existe entre sí, el estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda se abordarán de manera conjunta o grupal; ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»10.
En su demanda y, concretamente, en los conceptos de impugnación identificados como «SEGUNDO»¸ «TERCERO» y «CUARTO», el accionante aduce -medularmente-, la indebida fundamentación y motivación del crédito fiscal contenido en el oficio número *****.
Ello, pues expresa que la autoridad demandada no cita algún artículo o precepto legal que señale su facultad para emitir la determinación combatida, así como tampoco justificó ni explicó el nacimiento de la obligación tributaria, además de que la misma carece de los elementos del tributo que le permitan producir sus efectos jurídicos.
En su contestación de demanda, la encausada reitera que el acto impugnado constituye una invitación para que el actor regularice situación; igualmente, agrega que el adeudo atribuido al actor versa sobre un producto y no así sobre un derecho, el cual deriva de la suscripción del Convenio de pago número *****, entre el actor y el Municipio de Guanajuato, Guanajuato.
10 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 12
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que el problema jurídico en la causa de conocimiento estriba en determinar si la decisión asumida en el oficio número *****, se encuentra o no debidamente fundada y motivada.
Ahora bien, una vez realizado el análisis a la determinación consignada en el oficio impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que los conceptos de impugnación en estudio resultan sustancialmente fundados, y suficientes para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Además, el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
En tal sentido, por motivación deberá entenderse la expresión del razonamiento preciso y detallado de los hechos inherentes a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan sido actualizadas con base en la hipótesis normativa, y que 13
permitan establecer, de manera clara, la adecuación del hecho en el supuesto jurídico establecido por la norma; y por fundamentación, la cita exacta de los preceptos legales en que se encuadra la conducta del gobernado, así como de los relativos a la competencia y facultades de la autoridad para emitir el acto, precisando, en su caso, los incisos, sub-incisos y fracciones correspondientes. Sustento de lo anterior, resulta lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»11
Lo resaltado es propio.
11 Octava Época. Registro: 216534. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 64, Abril de 1993. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/248. Página: 43 14
Luego, los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que un crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley, y que la obligación fiscal se causa cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.
Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, resulta necesario que el ente público realice una determinación del crédito fiscal por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito, se le hagan de su conocimiento de manera detallada y precisa todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar a fin de que conozca a ciencia cierta el numerario que en cantidad líquida debe pagar; ello, con el propósito de otorgarle la posibilidad, real y autentica, de controvertir y cuestionar adecuadamente la decisión impuesta12.
En el caso concreto y de un análisis realizado al oficio impugnado, se advierte que la Dirección de Ingresos del municipio de Guanajuato,
12 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.» Novena Época. Registro: 175082. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006. Materia(s): Común. Tesis: I.4o.A. J/43. Página: 1531 15
Guanajuato, determinó un crédito fiscal a cargo del accionante, por concepto de «ocupación de local con giro de alimentos en la Ex Estación del Ferrocarril» correspondiente a los meses de enero de 2013 dos mil trece a abril de 2019 dos mil diecinueve por la cantidad de $*****, integrado de la siguiente manera:
Concepto Cantidad Capital $***** Recargos generados a la fecha $*****
Además, se aprecia que la encausada requirió al accionante que se presentara en la oficinas de la Dirección de Ingresos en un plazo no mayor a 2 dos días hábiles -contados a partir de que se notifique el citado oficio-, a fin de regularizar su situación y le apercibió que, en caso de ser omiso, se daría inicio el procedimiento legal coactivo de ejecución, considerando además la actualización del crédito fiscal mediante los recargos a razón del 3% tres por ciento.
Una vez observado lo anterior, se colige -primeramente-, que la Dirección de Ingresos demandada omitió sustentar legalmente sus facultades para emitir el acto impugnado, en incumplimiento del elemento de validez del acto administrativo contenido en las fracciones I y VI, del numeral 137, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sirve de apoyo, al respecto, la Jurisprudencia sentada por contradicción de tesis que a la letra se inserta:
«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad 16
competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»13
Énfasis añadido.
Asimismo, a pesar de que en el acto impugnado se encuentre señalados ciertos conceptos, los periodos a los que corresponden y las cantidades a las que asciende el adeudo, tales manifestaciones no son suficientes ni aptas para concluir que el acto impugnado cumple los extremos de motivación y fundamentación.
Por el contrario, en los términos en que fue dictada la determinación del adeudo a cargo del accionante, únicamente resulta patente que la encausada:
1) Omitió citar los preceptos legales en que se sustenta el nacimiento de la obligación tributaria atribuida al actor,
2) No expresó las razones por las cuales consideró que el impetrante estaba obligado al pago del concepto relativo a
13 Consultable en la Octava Época, Instancia: Pleno, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 77, Mayo de 1994, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 10/94, Página: 12. 17
«ocupación de local con giro de alimentos en la Ex Estación del Ferrocarril» y,
3) No explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes señalados (capital y recargos).
Ante tal panorama, se considera que en la actuación combatida no se expresaron el sustento legal y los razonamientos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir adecuadamente lo asentado en la determinación de crédito fiscal impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.
Sustenta esta consideración por analogía y mayoría de razón, la jurisprudencia que dicta:
‹‹RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS. Para que una liquidación, en el rubro de recargos, cumpla con la citada garantía, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, basta con que la autoridad fiscal invoque los preceptos legales aplicables y exponga detalladamente el procedimiento que siguió para determinar su cuantía, lo que implica que, además de pormenorizar la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas aplicables, detalle claramente las fuentes de las que obtuvo los datos necesarios para realizar tales operaciones, esto es, la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación de los que se obtuvieron los índices nacionales de precios al consumidor, así como la tasa de recargos que hubiese aplicado, a fin de que el contribuyente pueda conocer el procedimiento aritmético que siguió la autoridad para obtener el monto de recargos, de modo que constate su exactitud o inexactitud, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle las operaciones aritméticas correspondientes, pues éstas 18
podrá elaborarlas el propio afectado en la medida en que dispondrá del procedimiento matemático seguido para su cálculo.››14
Énfasis añadido. Además, no se soslaya que la autoridad demandada refirió en su contestación que: «(…) el Actor ya había reconocido adeudos e incluso pagado los mismos en relación a la presente causa, tan es así que en el Convenio de pago *****, suscrito entre la Actora y el Municipio, por la ocupación del local referencia y Anexo ÚNICO de convenio *****, así como el Recibo de pago realizado por la Actora de fecha 18 de marzo de 2014, conforme al No. de recibo *****. En razón de ello, no es relevante el estatus que argumenta la Actora NO tener, pues hablamos de un producto, no de un derecho. (…)»
Sin embargo, como tales manifestaciones no fueron vertidas en la infracción impugnada, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad y, por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.» 15
14 Tesis: 2a./J. 52/2011, Novena Época, Registro: 162301, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, Materia(s): Administrativa, Página: 553 15 Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168.
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De ese modo, este Juzgador considera que le asiste la razón al accionante, toda vez que la determinación que por esta vía se impugna carece de las máximas de fundamentación y motivación, como elemento mínimo de validez y eficacia que todo acto de autoridad debe colmar.
Por consiguiente, si bien el accionante aduce la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo cierto es que ha quedado demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia total de motivación y fundamentación del acto, al ser evidenciado que la autoridad encausada omitió realizar la cita de normas jurídicas, así como la expresión de razonamientos que sustenten la determinación contenida en el oficio en cuestión.
Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana16, aun cuando la ausencia total de motivación y fundamentación se trata de un vicio formal, dado que la determinación de una obligación fiscal constituye una facultad discrecional que la ley le reserva a la autoridad fiscal y, por consiguiente, resulta imposible para este órgano jurisdiccional obligar a dicha autoridad para que emita uno nuevo purgando los vicios evidenciados en la presente instancia.
Sustenta lo anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
16 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 20
«SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El sentido de lo dispuesto en el último párrafo de la fracción III, del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación debe emitir una sentencia de nulidad para efectos cuando se actualice la causal prevista en la fracción II, del artículo 238 del mismo ordenamiento legal, referente a la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, se desentraña relacionándolo armónicamente con el párrafo primero de esa misma fracción, dado que así se distingue la regla de que la sentencia puede declarar la nulidad de la resolución para determinados efectos y una excepción, cuando la resolución involucra las facultades discrecionales de la autoridad administrativa. Reconocida esa distinción en la hipótesis en que la resolución carece de fundamentación y motivación (artículo 238, fracción II), y la variada competencia que la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación otorga al mismo tribunal, descuella, que para poder determinar cuándo la sentencia de nulidad debe obligar a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución, y cuándo no debe tener tales efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. Cuando la resolución se dictó como culminación de un procedimiento o en relación con una petición, donde el orden jurídico exige de la autoridad un pronunciamiento, la reparación de la violación detectada no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra, para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, en el sentido que sea, pero fundada y motivada. Consideración y conclusión diversa amerita el supuesto en que la resolución nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, en la que opera la excepción señalada, dado que el tribunal, al declarar la nulidad de la resolución, no puede obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución, porque equivaldría a que se sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, independientemente de que también perjudicaría al administrado actor en vez de beneficiarlo, ya que al darle ese efecto a la nulidad, se estaría obligando a la autoridad a actuar, cuando ésta, podría no encontrar 21
elementos para fundar y motivar una nueva resolución, debiendo abstenerse de emitirla. Por la misma causa, la sentencia que declara nula una resolución infundada e inmotivada, emitida en ejercicio de facultades discrecionales, no puede impedir que la autoridad administrativa pronuncie una nueva resolución, en virtud de que con tal efecto le estaría coartando su poder de decisión, sin haber examinado el fondo de la controversia. Las conclusiones alcanzadas responden a la lógica que rige la naturaleza jurídica del nacimiento y trámite de cada tipo de resoluciones, según la distinción que tuvo en cuenta la disposición en estudio, de tal modo que en ninguna de las dos hipótesis viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, ya que si bien este dispositivo fundamental no establece la posibilidad de que ante la anulación de una resolución administrativa por falta de fundamentación y motivación, se obligue a la autoridad que la emitió, a que reitere el acto de molestia, es inconcuso que cuando dicha autoridad, en virtud de las leyes que rigen su competencia, o con motivo de una instancia o recurso del demandante, debe pronunciarse al respecto, la sentencia anulatoria de su acto infundado e inmotivado que la obligue a dictar otra resolución y hasta a indicarle los términos en que debe hacerlo, como establece la regla general de la disposición examinada, además de que tiene por objeto acatar el derecho de petición que garantiza el artículo 8o. constitucional, viene a colmar la pretensión del particular, pues le asegura una resolución depurada conforme a derecho.»17
Énfasis añadido.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la determinación del adeudo o crédito fiscal consignado en el oficio número *****, emitido el 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Ingresos del municipio de Guanajuato, Guanajuato.
17 Novena Época Registro: 195532 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Septiembre de 1998 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 45/98 Página: 5 22
Lo anterior, sin omitir hacer mención de que, aun cuando el accionante aduce en sus conceptos de impugnación «PRIMERO»18 y «QUINTO»19 consideraciones en las cuales pretende controvertir el fondo o contenido sustancial de la determinación fiscal impugnada, lo cierto es que los mismos devienen inoperantes.
Es así, pues la ausencia de fundamentación y motivación de la determinación del crédito fiscal declarado nulo representa un obstáculo técnico para que éste Juzgador -en la misma medida en que lo fue para el accionante-, pueda conocer de manera cierta e incuestionable el mérito que tuvo la autoridad para estimar en cuál hipótesis legal se ubicó el particular para efecto de contraer una obligación de carácter tributario.
Sustenta tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales
18 En el cual señala que no es concesionario del local y, por tanto, no se encuentra obligado a pagar el crédito fiscal fincado, en contravención a lo dispuesto por el artículo 3 del Reglamento de Mercados para el Municipio de Guanajuato. 19 En el cual aduce, en esencia, la extinción de las facultades de la autoridad para determinar en su contra un crédito fiscal por lo que respecta a los años anteriores al 2015 dos mil quince, en términos de lo previsto por el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. 23
que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.»20
Subrayado propio.
Ello, aunado al hecho de que quien resuelve no puede expresar el fundamento omitido por la autoridad, ni corregir el que ésta hubiera expresado21.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, conforme a los siguientes puntos:
20 Novena Época Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Página: 424 21 Esclarece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» Novena Época Registro: 188399 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 58/2001 Página: 35 24
(i) Cancelación del crédito fiscal.
Respecto a la cancelación del crédito fiscal, se determina que dicha pretensión ha quedado satisfecha como consecuencia de la declaración de nulidad del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
Ello, toda vez que de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la insubsistencia e invalidez de la determinación del crédito fiscal impugnado y, por ello, ésta no podrá presumirse legitima, ni ejecutable y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ella.
(ii) La abstención de cobrar nuevamente el mismo.
Sin embargo, en relación con la abstención de que cobrar nuevamente el crédito fiscal, se determina que no ha lugar a su reconocimiento pues la nulidad decretada no impide que la autoridad demandada ejerza nuevamente sus facultades discrecionales con motivo de que el accionante, en su calidad de «locatario de un lugar dentro de la Ex Estación de Ferrocarril en el municipio de Guanajuato, Guanajuato»22, se situé en alguna hipótesis legal que genere a su cargo la existencia de una obligación tributaria a favor del Municipio.
22 Según lo reconoce el accionante en su demanda y, específicamente, en el apartado correspondiente a los hechos que dan motivo a la demanda. 25
Clarificando al efecto que, la autoridad demandada en ningún caso podrá desconocer los principios de cosa juzgada y de fuerza vinculatoria que rigen esta sentencia, es decir, no deberá persistir en los vicios23 que fueron detectados en el presente fallo.
Esclarece lo anterior, por analogía, lo establecido en la siguiente tesis:
«NULIDAD LISA Y LLANA POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN. NO IMPIDE A LA AUTORIDAD EMITIR UN NUEVO ACTO, SEMEJANTE O CON EFECTOS PARECIDOS, SIEMPRE QUE RESPETE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y LA FUERZA VINCULATORIA DE LAS SENTENCIAS. La insuficiente motivación de una resolución en materia de responsabilidades de los servidores públicos constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y conlleva a la declaratoria de nulidad lisa y llana por indebida motivación, con fundamento en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. En este sentido, las consecuencias de una declaratoria de esa naturaleza están vinculadas con la figura de cosa juzgada, atento a lo cual, la referida nulidad sólo puede influir e impactar esa actuación en el contexto específico del que provino, en razón de que la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio respecto del cual existe cosa juzgada, no puede volver a discutirse. Sin embargo, la autoridad demandada, si así lo considera, puede emitir un nuevo acto, siempre que respete el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia de nulidad, institución que, a semejanza de la relativa a la repetición del acto reclamado en el juicio de amparo, no se estableció para evitar que la autoridad realice cualquier acto con efectos parecidos a los que tuvo el declarado inconstitucional, ni tampoco para analizar si el nuevo es o no violatorio de garantías, sino sólo para impedir que la autoridad desconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de las sentencias.»24
Subrayado propio.
23 Dicho en otras palabras, deberá fundar y motivar debidamente la determinación del crédito fiscal que emita, en su caso. 24 Novena Época Registro: 174219 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.537 A Página: 1506 26
(ii) Expedición de una constancia de no adeudo, previo pago de los derechos correspondientes.
Al respecto, quien resuelve determina que no ha lugar a reconocer el derecho solicitado por el accionante, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 31, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2019 dos mil diecinueve, prevé la posibilidad de que se expidan a los particulares «Constancias del estado de cuenta de no adeudo por concepto de impuestos, derechos y aprovechamientos», previo pago de los derechos correspondientes.
No obstante, dado que los conceptos de impugnación que resultaron fundados versaron sobre la existencia de vicios formales en la emisión de la determinación impugnada, entonces no es dable reconocer el derecho que solicita el actor, pues no se dilucido en la secuela procesal si éste era o no causante de la contribución fiscal que se le irroga o bien, si ha cubierto en su totalidad la misma25, con independencia de la cantidad que se determinó y ésta se hubiera hecho explicita al actor.
Ello, haciendo énfasis en que la encausada no expresó los motivos y fundamentos legales en que se basó su proceder, esto es, no explicó cómo concluyó que el accionante actualizó la obligación tributaria que le fue atribuida.
25 Ello, en congruencia con lo determinado por el Pleno de este Tribunal en el Recurso de Reclamación Toca número 173/19 PL, dictado en sesión de 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve. 27
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299, y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. No se reconoce los derechos solicitados por el actor consistentes en que: (i) la autoridad se abstenga de cobrar el crédito fiscal; y (ii) le sea expedida una constancia de no adeudo, previo pago de derechos; ello, con base en los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
28
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1040/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de junio de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado:
«(…) la infracción con folio número *****, de fecha 23 de abril de 2019, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “Encontrándome en inspección, observo al conductor del vehículo de transporte público, con las características antes descritas, en circulación de poniente a oriente sobre la Avenida México-Japón, donde veo que va circulando sobre tercer carril de Tuxtla Gutiérrez a la calle Anastacio Bustamante, mismo que no es de los carriles autorizados para la prestación del servicio de transporte público, por lo cual se elabora el presente folio de infracción” (…).»
Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y la correlativa condena a las autoridades demandadas, que: (i) se reintegre la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado; y (ii) el pago de los intereses que se generen desde la 2
fecha en que se realizó el pago indebido y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 6 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas por la actora en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveído de 12 doce de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Tesorera Municipal y a *****, Inspectora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público, ambas de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se les tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las prueba documental y presuncional ofrecidas en sus respectivos ocursos de contestación.
También se otorgó a la parte actora el derecho a ampliar la demanda, toda vez que en la contestación de demanda, la autoridad demandada introdujo como cuestión desconocida, el original del acta de audiencia de calificación de multa número de folio *****, de fecha 10 diez de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
3
El 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al impetrante por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda; por ello, se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Mediante auto dictado el 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento 4
y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por la actora.1
Así, del análisis integral al escrito de demanda y de la ampliación a la misma, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción de folio *****, dirigida al actor, redactada el día 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil diecinueve, por *****, Inspectora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato. ▪ Audiencia de calificación de multa con número de folio 5340, de fecha 10 de mayo de 2019, levantada por la Coordinadora de la Unidad de Procesos Administrativos y Gestión Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Gto.
Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aún cuando el accionante exhibió la misma en copia fotostática simple, la Inspectora demandada acompañó a su escrito de contestación, los actos impugnados en original; por lo cual dicha documental es suficiente para generar convicción en quien resuelve
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5
sobre su existencia y contenido, ya que además, en su ocurso de contestación, la Inspectora demandada reconoce de manera expresa2 haber elaborado el folio de infracción impugnado.
Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, en el apartado de hechos de su escrito de demanda, el accionante expresa que el día 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve efectuó en las oficinas de la Tesorería municipal el pago por la cantidad de $***** (***** pesos **/100 moneda nacional), en cumplimiento de la multa impuesta con motivo de la boleta de infracción controvertida y con la finalidad de recuperar la garantía retenida.
Para acreditar dicho entero, el accionante ofrece como anexo a su demanda el original -bajo protesta de decir verdad- del recibo oficial de pago *****, emitido a nombre del actor el día 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve y en el cual se consigna la cantidad total de $***** (***** pesos **/100 moneda nacional), por los siguientes conceptos: «crédito:***** Tipo de recibo: Multas de Movilidad y Transporte Fecha de imposición: 23/04/2019 Infracción:***** Acta o Lista:0», aunado a que contiene la mención «pago bajo protesta» con una firma ilegible.
Toda vez que los documentos mencionados corresponden a su original -bajo protesta de decir verdad-, así como en atención a que los datos de identificación contenidos en dichos documentos resultan coincidentes con la boleta de infracción impugnada, dicho
2 En el apartado correspondiente a contestación a los hechos, la Inspectora señaló «PRIMERO. En relación con el correlativo que se contesta, es cierto que se formuló el acta de infracción en cuestión…», énfasis añadido. 6
comprobante de pago, resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve respecto de que el pago consignado en el mismo fue erogado por el accionante en cumplimiento del acto impugnado.
Lo anterior, en adminiculación con el reconocimiento expreso vertido por la Tesorería municipal de Celaya, Guanajuato, en su ocurso de contestación, en relación con la veraz emisión del aludido recibo de pago, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
En su contestación de demanda, la Inspectora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, sostiene que en la causa de conocimiento se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
7
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Esto es, aduce que la boleta de infracción controvertida no causa afectación alguna a los intereses jurídicos del accionante, y por tanto no genera perjuicio alguno a la esfera jurídica del accionante.
Al respecto, quien resuelve estima que la autoridad demandada yerra en su apreciación al señalar que la boleta de infracción confutada no afecta el interés jurídico del actor, con base en las siguientes consideraciones:
Se precisa que para ser parte en un proceso contencioso- administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado. Esto es, debe suponerse un agravio personal y directo en contra del actor, lo cual constituye un presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso y por tanto, de interés jurídico.
En ese orden de ideas, este Juzgador analizará la legalidad del acto impugnado; de donde se desprende el interés jurídico del justiciable al ser el destinatario de la boleta de folio ***** impugnada, la cual además le irrogó una afectación a su patrimonio, al configurarse ésta en una sanción pecuniaria.
De ese modo, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la inspectora demandada en la presente causa.
8
Ahora bien, del examen oficioso a las causas de improcedencia, se advierte que no obra en autos probanza alguna que acredite que la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la boleta de infracción o su calificación para determinar el monto de la sanción, sin que sea obstáculo para ello, la manifestación del accionante relativa a que dicha autoridad es la encargada de recibir el pago y expedir el recibo correspondiente; razón por la cual, y respecto a dichas autoridades, no se actualiza la figura de demandado prevista en el inciso a), fracción II del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no le es atribuible tal calidad, ya que para determinar el carácter de autoridad demandada es indispensable analizar las características particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.
Entonces, podemos observar que en el escrito inicial de demanda se le atribuye el carácter de autoridad demandada a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato; empero, en los actos tachados de ilegales, no hubo pronunciamiento o intervención de su parte, esto es, no fue ordenado, dictado ni ejecutado por esa autoridad.
Sin embargo, la Inspectora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público, exhibió el documento que contiene la Audiencia de calificación de multa, llevada a cabo el 10 diez de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por la Coordinadora de la Unidad de Procesos Administrativos y Gestión Jurídica de esa Dirección; de manera que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, únicamente se encargó de la recepción del pago.
Como consecuencia de lo asentado, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código 9
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y resulta procedente el sobreseimiento en el proceso respecto de la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato.
Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.
En apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20074, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»
Resaltado añadido.
4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 10
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada5 II.1o.P.A.153 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
Así, con independencia o no del sobreseimiento decretado, la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.
Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la
5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 11
devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»6
Énfasis propio.
Esto es, el sobreseimiento decretado sobre dicha dependencia, no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; pues lo cierto es que participa del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.
Agotado lo anterior, y al no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
6 Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017, publicado en el Sistema de Criterios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, consultables en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 12
SENT|ENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte actora aduce en su primer concepto de impugnación -medularmente-, la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción impugnada, ya que la encausada no asentó con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración para determinar que el accionante cometió la conducta que le fue atribuida.
Asimismo, el accionante manifiesta que tampoco existe adecuación lógica-jurídica entre los hechos atribuidos con las normas aplicadas, aunado a que éste también niega haber cometido la conducta plasmada en el folio de infracción y, por tanto, no se configura la hipótesis normativa.
Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad encausada sostiene la legalidad y validez de su actuación, pues asevera que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, al haberse precisado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los hechos que originaron la infracción, lo cual encuadra en la hipótesis normativa citada como fundamento del acto.
Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
13
los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico en el presente proceso consiste en determinar si la boleta infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la boleta de infracción número *****, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el primer concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, en respeto a las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por 14
la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa8.
Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».9
Énfasis añadido
Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo inexcusable la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es
8 Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 9 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 15
decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que, además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
En la especie, se aprecia que la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción impugnada y, de manera particular, en el apartado correspondiente a «DESCRIPCIÓN DEL HECHO Y/O MOTIVO DE LA INFRACCIÓN», lo siguiente:
«Encontrándome en inspección, observo al conductor del vehículo de transporte público, con las características antes descritas, en circulación de poniente a oriente, sobre la Avenida México-Japón, donde veo que va circulando sobre tercer carril de Tuxtla Gutiérrez a la calle Anastacio Bustamante, mismo que no es de los carriles autorizados para la prestación del servicio de transporte público por lo cual se elabora el presente folio de infracción.»
Énfasis añadido.
Además, en el referido folio, la autoridad demandada señaló como fundamento legal relativo a la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a la conducta desplegada por el accionante, el artículo 103, fracción XXXI, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, mismo que dispone:
« Artículo 103. Los conductores de los vehículos del servicio público de transporte de competencia municipal tienen las siguientes obligaciones: (…) XXXI. Circular por los carriles especiales para el transporte público que para tal efecto autorice la Dirección y las autoridades de Tránsito Municipal; (…)»
Énfasis añadido.
No obstante, lo cierto es que la encausada omitió realizar la expresión pormenorizada del contexto fáctico relativo a cómo aconteció la conducta infractora, esto es, a través de qué medio se 16
percató que el accionante transitó en carril no autorizado, cuál señalética existía y, en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación10, ya que las expresiones referidas en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al justiciable, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.
En atención a lo antepuesto, se estima que la autoridad fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de lo previsto en la norma relativa.
Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro y texto disponen:
10 Resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia: Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 17
«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»11
En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «Garantías judiciales»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.
Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró
11 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 18
que: «(…) las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión (…)»12.
Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que: «(…) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…)»13
De igual manera, se destaca que el accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega haber circulado en carril prohibido para la prestación del servicio público de transporte.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
12 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38. 13 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38. 19
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante y contrario a lo que asevera la autoridad demandada en su contestación, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana14, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el mencionado ordinal 47, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de acreditar la veracidad de que el actor circuló sobre un carril no autorizado para el transporte público y conforme lo determinó la Dirección y las autoridades de Tránsito Municipal, y que, además, dicha prohibición estaba debidamente identificada, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, al no exhibir algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, esto es, no
14 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 20
acreditó los hechos imputados al accionante en el folio de infracción.
Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado15, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por la inspectora demandada no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.
En vista de lo anterior, ante la indebida motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable.
Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»16
15 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia: Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 16 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 21
Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la autoridad demandada, transgredía lo dispuesto en el artículo 103, fracción XXXI, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracciones II y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación.
Lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana17, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva
17 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia Administrativa, Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 22
resolución. De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»18
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del folio de infracción impugnado así como de los actos subsecuentes, como es el caso de la audiencia de calificación de mismo folio, de fecha 10 diez de mayo de 2019 dos mil diecinueve, al ser éste último fruto de acto viciado.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia del siguiente tenor:
18 Novena época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia: Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 23
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»19
De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante; ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»20.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:
(i) La devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado.
En su demanda, el impetrante solicita le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a $***** (***** pesos **/100 moneda nacional); pago que se encuentra debidamente acreditado en los autos del
19Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia: Común; Página: 280. 20 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 24
presente proceso conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, con base en las siguientes consideraciones:
La declaratoria de nulidad del acto impugnado decretada en el Considerando Quinto de la presente sentencia, implica que ninguna persona debe resentir las consecuencias de un acto inválido e insubsistente, de conformidad con lo previsto en el numeral 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen21.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA
21 Sirve de sustento a tal aserto, la jurisprudencia que se cita a continuación: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 25
DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»22
Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Son ilustrativas sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la nulidad de una infracción de tránsito o transporte, por analogía y similitud en el caso, las tesis cuyos rubros y textos rezan:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE
22 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia: Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 26
AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»23
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»24
23 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia: Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 24 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 27
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos25.
(ii) El pago de intereses generados.
En su demanda, el accionante también solicita el pago de los intereses generados desde que se realizó el pago de la multa y hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
Luego, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, en virtud de lo siguiente:
25 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 28
Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, en 29
la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
En ese sentido, el hecho de que se imponga una carga mayor a la autoridad, esto es, que los intereses se calculen desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, se justifica en razón de que el particular tiene que instar la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito y, con ello, el reintegro correspondiente, lo que -en la concepción del legislador- se traduce como un esfuerzo mayor del particular; de ahí la consecuencia de que en dicho supuesto los intereses sean de mayor cuantía. Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE 30
REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»26
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2019 dos mil diecinueve y, en particular, lo dispuesto por el artículo 39, párrafos primero y segundo, mismo que establece:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán sobre saldos insolutos por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales (…)»
26 Décima Época. Registro: 2002292. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia: Administrativa. Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318. 31
Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al accionante la devolución de la cantidad de $***** (***** pesos **/100 moneda nacional), así como el pago de los intereses generados a partir del 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que realizó el entero- y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.
Finalmente, la Tesorería Municipal y *****, Inspectora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público, ambas de Celaya, Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
32
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, respecto de la Inspectora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato; se sobresee en el proceso respecto de la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho así precisado en el Considerando Sexto de esta sentencia y correlativamente se condena a las autoridades demandadas, en los términos de lo expuesto en el referido Considerando.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 33
asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de junio de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1040/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, *****, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado:
«(…) la resolución negativa ficta que se configuro a la gestión formal presentada el 18 y 24 de abril de 2018, ante el Ayuntamiento del municipio de León y ante el Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, respectivamente. »(sic)
Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: (i) la nulidad total del acto impugnado; y (ii) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, que atiendan su solicitud de manera directa completa y congruente, accediendo a lo peticionado en la misma.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en el escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Ayuntamiento y al Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado, ambos de León, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; además, se les tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos.
Asimismo, toda vez que se la materia de impugnación versaba sobre una negativa ficta, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
En ese orden temporal, por auto dictado el día 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda en contra de la negativa expresa emitida por las autoridades demandadas, y solicitando -además- como pretensiones 3
en el presente proceso: 1) la nulidad total de las resoluciones impugnadas; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, que: (i) se tomen las emitidas necesarias para garantizar su derecho humano a la propiedad privada; y (ii) se realicen las gestiones necesarias para que se le pague la indemnización total o parcial a la que tiene derecho por la afectación inmobiliaria producida en su patrimonio, conforme al resultado del avalúo que se haga del predio de acuerdo al procedimiento legal correspondiente.
En tal virtud, se corrió su traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, la prueba de informe de autoridad1 a cargo de del Ayuntamiento, de la Dirección de Fraccionamientos y Estructura Urbana, y de la Dirección de Catastro, todos del municipio de León, Guanajuato, así como la prueba pericial en materia topográfica y de valuación a cargo del Arquitecto ***** y, por tal motivo, se requirió a las encausadas para que nombraran perito de su parte y adicionaran el cuestionario con lo que les interesara.
Además, se acordó que no había lugar a tener a la parte actora por objetando la documental2 exhibida por parte del Consejo Directivo del
1 Para que informen: (i) en qué año se habilitó la vialidad denominada ‹‹*****››, y cuáles son las medidas y colindancias de la misma; (ii) qué inmuebles fueron afectados con motivo de la habilitación de la vialidad mencionada; (iii) si hubo un decreto expropiatorio o acuerdo de Ayuntamiento mediante el cual se determinara la afectación de los inmuebles por los que atraviesa la vialidad municipal ‹‹*****›› y, en caso de ser afirmativo, exhiban el soporte documental de dicho decreto; (iv) por qué motivo no se notificó ni se realizó el pago de la afectación de la fracción de terreno que formó parte de la fracción 3 del predio rustico *****, hoy fraccionamiento *****, con una superficie de *****metros cuadrados; y (v) si hubo alguna donación al municipio, del fraccionador del predio rustico denominado ‹‹*****›› sobre la cual se constituyera la vialidad municipal denominada ‹‹*****›› y, en caso de ser afirmativo, exhiban el soporte documental de dicha donación, en la cual se observen medidas y colindancias de la misma. 2 Consistente en el oficio *****, de 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho. 4
Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, y se ordenó remitir a la Sala Especializada de este Tribunal, el dictamen pericial en materia de valuación realizada por el Arquitecto *****, pues el mismo correspondía al proceso ***** y no así al expediente al rubro.
Luego, a través de proveído de fecha 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal a la ampliación de la demanda; asimismo, se le tuvo por nombrando como perito de su parte al Ingeniero *****, y por adicionando el cuestionario con lo que le interesa.
Por otra parte, se tuvo al Ayuntamiento de León, Guanajuato, por no dando contestación a la ampliación de la demanda y, por tanto, se le tuvo a por tampoco nombrando perito de su parte ni adicionando el cuestionario con lo que le interese.
Igualmente, se tuvo por desahogada la prueba de informe de autoridad, con motivo del informe rendido por la Dirección de Catastro, la Dirección de Fraccionamientos y Estructura Urbana de la Dirección General de Desarrollo Urbano y por el Ayuntamiento, todos de León, Guanajuato; asimismo, se requirió a las partes para que presentaran a sus peritos con el propósito de acreditar que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño. De manera posterior, mediante comparecencia practicada el día 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a los peritos nombrados por las partes por aceptando y protestando el fiel y leal desempeño del cargo que les fue conferido, se les puso a su 5
disposición los cuestionarios, así como las constancias que integran el presente proceso.
Enseguida, por auto dictado el día 23 veintitrés de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se regularizó el proceso para efecto de que la Dirección General de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de León, Guanajuato, pusiera a disposición del perito *****, el último avalúo fiscal practicado al inmueble denominado como vialidad «*****»; asimismo, se hizo de conocimiento a las partes que hasta que la autoridad de cumplimiento al requerimiento antes formulado, se daría término a los peritos designados por las partes para que rindieran su dictamen respectivo.
En el mismo acuerdo tambien se tuvo al actor por realizando manifestaciones en relación con la prueba de informes rendida por el Director de Fraccionamientos y Estructura Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, así como por objetando en tiempo y forma legal, la documental anexa a dicho informe3.
Así, mediante proveído dictado el día 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Dirección de Catastro de León, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir el último avalúo fiscal practicado al inmueble denominado como vialidad «*****», para lo cual exhibe copia simple del avalúo identificado con el folio ***** efectuado el 9 nueve de noviembre de 2012 dos mil doce y, en consecuencia, se hizo saber a las partes el plazo legal para que sus peritos rindieran los dictámenes que les fueron encomendados.
3 Consistente en los planos relativos a las licencias de alineamiento y número oficial, con números de control ***** y *****, así como el alineamiento y asignación del número oficial, con número de control *****. 6
Posteriormente, por acuerdo emitido el 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a los peritos nombrados por las partes por rindiendo en tiempo y forma legal el dictamen pericial -respectivamente-, encomendado en materia «topográfica y valuación»; sin embargo, al advertirse que existían diferencias sustanciales, se designó como perito tercero para el desahogo de la prueba pericial ofrecida en materia de «topografía y valuación» a la Arquitecta *****.
Una vez aceptado y protestado el cargo de perito tercero, así como acreditado por las partes el pago de los honorarios correspondientes, mediante acuerdo dictado el día 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la perito tercero por rindiendo el dictamen pericial encomendado y, en consecuencia, se tuvo por desahogada la prueba pericial en materia de «topografía y valuación».
Finalmente, se señaló fecha y hora para que fuera celebrada la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , se celebró la 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
Luego, a través de proveído de fecha 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -por conducto de su 7
autorizado-, por objetando4 oportunamente el dictamen pericial en materia de «topografía y valuación» rendido por el perito tercero nombrado por esta Sala; igualmente, se tuvo a la parte actora y al Ayuntamiento de León, Guanajuato, por realizando observaciones y manifestaciones respecto al dictamen pericial en materia de «topografía y valuación» rendido por el perito tercero nombrado por esta Sala.
Además, se acordó que no había lugar a admitir las pruebas documentales supervenientes ofrecidas por el Ayuntamiento de León, Guanajuato5, toda vez que no se actualizaba ninguno de los supuestos previstos en el ordinal 83 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo
4 Concretamente donde refiere textualmente lo siguiente: «(…)no se encontraron planos de referencia, pero con un poco de mayor investigación en cartografía e investigación de campo si es posible precisar el predio (…)». 5 Consistentes en copia certificada de: 1) los acuerdos de 27 veintisiete de enero, 19 diecinueve de febrero y 30 treinta de marzo de 1993 mil novecientos noventa y tres, del índice del Juzgado Octavo Civil de Partido de León, Guanajuato; 2) la solicitud 94981, registro *****del Tomo número ***** del Libro de Propiedad de León, Guanajuato, de fecha 23 veintitrés de marzo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro; y 3) la escritura pública *****, de 26 veintiséis de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, otorgada ante la fe del Notario Público número ***** de León, Guanajuato, Licenciado *****. 8
previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Configuración de las resoluciones negativas fictas. Con el propósito de resolver sobre la configuración de las resoluciones negativas fictas impugnadas, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:
El accionante expresa en su escrito inicial de demanda6, que:
▪ El día 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho, presentó escrito de petición dirigido al Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL), y presentado ante la Oficialía de partes de dicho organismo operador de agua; y
▪ Los días 18 dieciocho y 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, presentó ante la Oficina de Regidores y la Secretaría del Ayuntamiento -respectivamente-, escritos de petición dirigidos al Ayuntamiento municipal de León, Guanajuato.
Para acreditar lo anterior, el justiciable exhibió junto con su demanda el acuse del escrito de petición presentado ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL), la Oficina de Regidores y la Secretaría del Ayuntamiento7, en el cual obran firmas y sellos de recepción fechados los días 18 dicho y 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho.
6 Concretamente, en los puntos 1 y 2 del apartado identificado como «hechos que dan motivo a la demanda». 7 Escrito visible a foja 4 del expediente. 9
Dicha documental tiene «eficacia demostrativa»8 para acreditar que el actor presentó los aludidos escritos de petición ante las autoridades municipales ahora demandadas, al corresponder el mismo a su original, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 117, 119 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, en su escrito de demanda, el justiciable tambien expresa que -al momento en que fue presentada la demanda-, no se ha emitido y notificado una respuesta por escrito a sus peticiones.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral aludido:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
8 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 10
De esta forma, a consideración de quien resuelve, la manifestación de que las autoridades encausadas omitieron dar respuesta a su petición implica una negativa lisa y llana9 sobre el conocimiento de la decisión recaída a su solicitud, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
Por tanto, se colige que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a las autoridades demandadas el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dieron respuesta a la solicitud que les fue formulada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Primeramente, respecto a las peticiones presentadas ante el Ayuntamiento municipal de León, Guanajuato, dicha autoridad no acredita en la secuela procesal la existencia del acuerdo o documento que contenga la respuesta recaída a las instancias que le fueron dirigidas y presentadas los días 18 dieciocho y 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, así como la constancia de sus notificaciones correspondientes, concluyéndose que no cumplió con el débito probatorio que permita generar certeza de que efectivamente se dio oportuna respuesta a las peticiones en comento.
9 Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741. 11
Más aún, la autoridad reconoce en su contestación de demanda dicha circunstancia10, pues señala que «(…) a la fecha por parte de la autoridad que represento no se le ha notificado respuesta o resolución alguna en la que se atienda su solicitud materia de la presente controversia»; tal aseveración, hace prueba plena en su contra, en términos de lo previsto por los ordinales 119 y 282, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, en relación con el escrito de petición presentado ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, (SAPAL), el Presidente del Consejo Directivo y representante legal de dicho organismo descentralizado sostiene en su contestación de demanda, que en el presente proceso se actualiza como causal de improcedencia la inexistencia del acto impugnado, de conformidad con el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, pues expresa que el día 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, fue emitido el oficio número *****-en respuesta a la petición formulada por el actor-, en el cual se resolvió que:
«Por instrucciones del Lic. *****, Director General de este Organismo Público y en atención a los oficios ***** y *****, de la Dirección Técnica de la Secretaría del H. Ayuntamiento y de la Secretaría Particular del Secretario del Ayuntamiento, doy contestación a su atento escrito de fecha de su presentación, mediante el cual solicita que el SAPAL tome las medidas necesarias para garantizar el derecho humano a la propiedad privada y en su caso realice el pago que por ley
10 Específicamente, en el punto «TERCERO» del apartado denominado como «CONTESTAIÓN A LOS HECHOS» de su escrito de contestación de demanda. 12
corresponda, tanto por la servidumbre de paso, como por la afectación al bien inmueble que dice ser de su propiedad, al respecto le comento lo siguiente:
Que de la búsqueda efectuada en los archivos de este Organismo Público, no se localizó antecedente alguno que obligue al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León a pagar cantidad alguna por las razones y conceptos señalados en su escrito de petición; y si bien es cierto, existe en esa zona instalada infraestructura hidráulica pública desde hace más de 10 años, no por eso, se debe pagar a quien se dice ser propietario del terreno en donde afirma pasa infraestructura pública, pues la línea de agua potable y drenaje que se encuentra instalada en esa zona, está ubicada entre otras, sobre la vía pública «*****», por ello, y ante la petición de garantizar su derecho de propiedad, es necesario que de su parte, ejerza las acciones legales necesarias, identificando y ubicando técnicamente el bien inmueble que dice estar afectado y no solamente exhibir copias de escrituras públicas, pues de lo contrario se insiste que la infraestructura pública de SAPAL se encuentra asentada en vía pública. »
Lo subrayado es propio.
Además, la encausada agrega que dicha resolución le fue notificada personalmente al accionante, quedando plasmados acuse y firma de recepción en el cuerpo del documento.
Para demostrar tal circunstancia, la autoridad demandada exhibió como anexos a su demanda, copia certificada de: (i) oficio número *****, emitido el 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Coordinador Jurídico y apoderado legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; y (ii) citatorio elaborado por notificadora del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
Dichas documentales, al constar en copia certificada, hacen de fe de la existencia de sus originales y al revestir la calidad de documentos públicos, se les otorga valor probatorio pleno para acreditar que el día 13
4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho se notificó personalmente al accionante el oficio número *****, en respuesta a la petición formulada ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, el día 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho.
Lo anterior, máxime que en su escrito de ampliación de demanda, la parte actora reconoce expresamente que sí le fue notificado personalmente el aludido oficio11, de conformidad con los ordinales 117, 119, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, lo anterior no resulta concluyente para considerar que el silencio administrativo ciertamente fue quebrantado, es decir, no se demuestra que el «Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato» haya emitido y notificado al particular una respuesta a la gestión formulada.
Ello, pues se reitera que la autoridad a la que se dirigió el escrito de petición fue el «Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y » y, por tanto, esa autoridad era Alcantarillado de León, Guanajuato la responsable de dar contestación al escrito petitorio que le fue elevado por el ahora impetrante12.
Sin embargo, de un análisis realizado al oficio número *****, se aprecia que el responsable de su emisión, es el Coordinador Jurídico y
11 Específicamente, en el concepto de impugnación identificado como «PRIMERO». 12 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICION. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICION ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA.» Octava Época Registro: 209059 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia(s): Administrativa Tesis: I.3o.A.591 A Página: 169 14
apoderado legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, , quien sustentó su actuación en: Guanajuato
▪ La instrucción del Director General de este Organismo Público y en atención a los oficios *****y *****, de la Dirección Técnica de la Secretaría del H. Ayuntamiento y de la Secretaría Particular del Secretario del Ayuntamiento;
▪ La escritura pública número *****, de fecha 27 veintisiete de julio de 2016 dos mil dieciséis, elaborada ante la fe del Notario Público número 83 de León, Guanajuato; y
▪ Los artículos 105, fracción XI, y 44, fracción V, letra d, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamientos para el Municipio de León, Guanajuato, mismos que disponen:
«Artículo 105. Serán atribuciones del Departamento Jurídico las siguientes: (…) XI. Las demás que le confiera el presente Reglamento, le encomiende el Consejo Directivo o el Director General.
Artículo 44. Son facultades del Presidente del Consejo Directivo las siguientes: (…) V. Participar en las Comisiones, Comités y Subcomités del SAPAL; (…)»
De lo anterior, se aprecia que la petición del accionante fue turnada al Coordinador Jurídico por instrucciones del Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; no obstante, se considera que dicha remisión no se encuentra debidamente justificada, pues se advierte que el «Coordinador Jurídico» no es la autoridad a la que se dirigió el escrito de petición, además de que -conforme a los motivos y fundamentos expuestos en 15
el multicitado oficio-, dicha autoridad no se encuentra legalmente facultada para atender lo solicitado.
Precisando que tratándose del derecho de petición, tal prerrogativa podría encontrarse colmada aun cuando la respuesta fuera emitida por una autoridad distinta a quien fue destinada la petición, siempre y cuando la respuesta sea dictada por la autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado13; lo cual, en la especie, no aconteció.
Asimismo y como correctamente lo señala el justiciable en su ampliación de demanda, en términos de lo previsto por el ordinal 43, fracción V, inciso a), del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato14, el Consejo Directivo -por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero-, detenta la representación legal del organismo operador y, por tanto, dicho Consejo Directivo -como titular de una entidad de la administración pública municipal-, tenía el deber inexcusable de atender la gestión presentada, sin que estar obligada a resolver en determinado sentido.
No así, el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, quien en términos del artículo 93, fracción IV, incido b, del citado reglamento1, sólo cuenta con
13 Sustenta tal aserto, lo consignado en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO» Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831 14 «Artículo 43. Son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes: (…) V. De representación. (…) a. Representar legalmente al SAPAL por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero con todos los poderes generales y especiales que les son conferidos en los términos del presente Reglamento; (…)» 16
facultades de representación cuando éstas hayan sido previamente otorgadas por el Consejo o por el Presidente del organismo operador; lo cual, tampoco se desprende del oficio número *****.
Así, se concluye que el relatado oficio no tiene el alcance15 para acreditar que -previo a la promoción del presente proceso adminsitrativo-, hubiere cesado el silencio adminsitrativo atribuido al Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, así como tampoco resulta suficiente para demostrar que dicho Consejo haya delegado16 o turnado al «Director General» la petición para que éste último, a su vez, la hubiera remitido válidamente al «Coordinador Jurídico».
En consecuencia, se determina que el Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, no emitió ni notificó al accionante una respuesta en relación con la petición que le fue dirigida y presentada el día 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho.
Ahora bien, debe destacarse que uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad, lo constituye el derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que todo
15 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 16 Pues no fue invocado el acuerdo delegatorio con su fecha de publicación en el medio de comunicación oficial, ni fue indicada tal circunstancia en el oficio en cuestión. 17
gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula.
De manera que el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta, considerando que la Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace17.
Ahora bien, atendiendo a que la solicitud del actor fue dirigida al Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado (SAPAL), y al Ayuntamiento municipal, ambos de León, Guanajuato, esas autoridades se encontraban compelidas a atender lo dispuesto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mismo que indica:
‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
17 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA.›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169 18
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.››
Subrayado añadido.
De la porción normativa anotada, así como de su contenido actual y vigente, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a respetar el ejercicio del derecho de petición, mediante el otorgamiento de una respuesta, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.
Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción y notificación de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.
El silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente. Es decir, tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válida y legalmente para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.
Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad 19
administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.
Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:
«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.» 18
En el caso concreto, si las diversas peticiones se dirigieron y presentaron ante Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado (SAPAL), y al Ayuntamiento municipal, ambos de León, Guanajuato, éstos tenían la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a 20 veinte y 10 diez días -respectivamente-, contados a partir de la recepción del escrito petitorio y notificando formalmente dicha respuesta al peticionario, en términos del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
De acuerdo con lo antepuesto y toda vez que las autoridades encausadas no acreditaron haber emitido y notificado respuesta alguna a las múltiples peticiones que les fueron formuladas, es inconcuso que
18 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 20
las solicitudes del actor se resolvieron en sentido negativo por ficción legal.
Bajo esa premisa, se colige que en la presente causa se encuentran configuradas las resoluciones negativas fictas recaídas a las solicitudes presentadas por el accionante ante el Ayuntamiento municipal y el Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado, ambos de León, Guanajuato, los días 18 dieciocho y 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados19. En su ocurso de contestación de demanda, el Ayuntamiento municipal de León, Guanajuato, sostiene que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia previstas por el ordinal 261, fracciones II y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que establecen:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…) y VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; (…)»
19 Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».19 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 21
Ello, pues considera que el actor carece de interés jurídico, así como de legitimación, en atención a que éste se ostenta en el proceso como albacea de la sucesión de los bienes de ***** en el juicio sucesorio intestamentario número *****, sucesión que culminó en el año 2014 dos mil catorce y, por tanto, su cargo de albacea tambien ha terminado y quedado sin efectos.
Igualmente, afirma que dicha autoridad no dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto o resolución impugnado, tomando en cuenta que la petición recae sobre el pago de indemnización por la instalación de una red de drenaje del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado, y 2 dos tomas de agua sobre una supuesta superficie propiedad del actor.
Asimismo, se recuerda que el Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, sostiene que se actualiza como causal de improcedencia la inexistencia del acto impugnado.
Al respecto, se considera que resultan inatendibles las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas, con base en los siguientes razonamientos:
Primeramente, es pertinente clarificar que la materia de impugnación en el presente proceso se conforma por las resoluciones negativas fictas con motivo de la falta de respuesta tanto por el Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado (SAPAL), como por el Ayuntamiento municipal, ambos de León, Guanajuato, a las peticiones formuladas por el accionante, siendo entonces dichas autoridades las responsables de la emisión de las aludidas resoluciones 22
fictas; ello, puntualizando que -como ya fue expuesto en el Considerando anterior-, ha quedado debidamente demostrada la configuración de las negativas fictas impugnadas.
Por otra parte, en relación con que el accionante ya no ostenta el cargo de albacea, se estima que dicho aserto versa sobre situación que atañe al estudio del fondo del asunto, y no así sobre la existencia de un obstáculo para resolver el presente proceso.
Clarificando que, las causas de improcedencia estipuladas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto.
Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».20
Lo anterior, sin soslayar que en el presente proceso el accionante sí se encuentra legitimado procesalmente para promover el presente proceso, en virtud de fue correctamente acreditado que éste resintió una afectación en sus intereses jurídicos, en términos de los
20 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 23
ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que disponen:
«Artículo 9. (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.
Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y (…)»
Ello, pues se constató que el justiciable elevó una petición ante las autoridades demandadas y fue éste mismo quien posteriormente fue directamente perjudicado con la falta de respuesta y la subsecuente configuración de las resoluciones negativas fictas a lo solicitado; lo cual, le habilitó válidamente para acudir ante este Tribunal a defender sus derechos en contra de los actos de autoridad que considera le perjudican su esfera jurídica e intereses.
Lo anterior, por analogía, se robustece con la tesis siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. 24
De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»21
Con independencia de lo anterior, se destaca que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación de una resolución negativa ficta, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en las jurisprudencias siguientes:
«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»22
21 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 22 Novena Época Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 165/2006 Página: 202 25
‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal».23
Énfasis añadido.
Por lo que, al no ser dable la actualización de ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de
23 Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2006 Página: 203 26
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.
CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de violación hechos valer por el justiciable en contra de la negativa expresa, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, pues ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias. Ello, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos24. QUINTO. Estudio de la negativa expresa. Cuando se impugna una negativa ficta, acorde al artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada que a la letra precisa:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la
24 Tal aserto, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 27
autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»25
Subrayado añadido.
Esto es así, en razón de que el principal propósito de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el proceso administrativo respectivo, la cual no podrá referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el único objeto de garantizar al administrado la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
De modo que, tratándose de una negativa ficta, el problema jurídico a dirimir se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.26
25 Tesis: I.17o.A.27 A; Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Página: 1205 26 Esclarece tal razonamiento, lo establecido en la tesis aislada cuyo rubro reza: «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Tesis: XVI.5o.3 A; Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Página: 875. 28
1. En el caso concreto y de manera previa al análisis de la negativa expresa provista por las autoridades demandadas en sus contestaciones de demanda, es necesario delimitar el contenido de la petición formulada por el actor los días 18 dieciocho y 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se advierte lo siguiente:
«Comparezco ante ustedes con interés jurídico en relación a la fracción de terreno que formó parte de la fracción ***** del predio rústico *****, hoy Fraccionamiento *****. El interés jurídico con el que comparezco lo explico conforme a los antecedentes siguientes:
1. Según escritura pública número ***** girada ante la fe del licenciado *****, Notario Público número *****, en ésta ciudad, se hace constar que mi padre, el señor *****, adquirió en propiedad una fracción de predio rústico denominado «*****» con una superficie de 9,160 metros cuadrados.
2. Como mi padre falleció, mis hermanos y el que suscribe adquirimos dicha propiedad, bajo la escritura pública número ***** girada ante la fe del licenciado *****, Notario Público número *****, en ésta ciudad. Lo anterior por resolución y adjudicación en el juicio sucesorio intestamentario número ***** del Juzgado Octavo de lo Civil del partido judicial en León.
De la propiedad que nos ocupa -que como señalé en el punto 1 era de una superficie de 9,160 metros cuadrados-, solo nos adjudicamos en el intestado referido en el párrafo anterior, la cantidad de 7,706.70 metros cuadrados. Porque dicha cantidad es el total de metros cuadrados que nos compró el señor *****, el día 06 de diciembre de 1993. Lo anterior según contrato de compraventa celebrado ante la fe del Notario Público número *****en ésta ciudad.
3. Como resultado aritmético, de la compra inicial del predio referido en el punto I, por una superficie de 9,160 metros cuadrados, menos la venta realizada de solo una parte de dicho predio por una superficie de 7,706.70 metros cuadrados, quedó como parte de la sucesión de mi padre, la cantidad de 1,453.30 metros cuadrados. Ésta última superficie restante, me fue adjudicada mediante el juicio sucesorio intestamentario número *****, según resolución ejecutoriada del 16 de enero de 2014. Juicio sucesorio intestamentario del que acredito ser albacea. 29
En razón de lo anterior, comparezco en mi carácter de albacea del juicio sucesorio intestamentario ***** sobre del bien inmueble referido con una superficie de 1,453.30 metros cuadrados, esto es, de la fracción de terreno que formó parte de la fracción ***** del predio rústico *****, hoy Fraccionamiento *****.
El motivo de la presente gestión tiene que ver con los acontecimientos siguientes:
Primero. Debo señalar bajo protesta de decir verdad manifiesto: que a principios del mes de mayo de 2014 se pretendió vender el inmueble en cuestión, sin embargo la posible comprador desistió adquirirlo pues en el momento en que acudimos a ver el predio nos percatamos que existe instalada una red de drenaje del Sistema del Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL) y dos tomas de agua.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, el 24 de mayo de 2014 presenté gestión ante el Director del Departamento Jurídico de SAPAL, en la que le expliqué la situación del inmueble y exigí la indemnización por Ia servidumbre de paso que por ley corresponde del 30% del valor del predio, conforme al valor que arroje avalúo que se haga del predio.
Tercero. Como respuesta de la gestión anterior, hasta el 19 de junio de 2015 me fue notificado el oficio *****, en la que se me informó que: “…conforme a la inspección en campo realizada al inmueble, se pudo constatar que se trata de una vialidad debidamente reconocida por el Municipio, quien ya la tiene identificada con placas señaléticas correspondientes a las vías públicas, por lo que jurídicamente no existen posibilidades de cubrir indemnización alguna de un bien catalogado como público. Así mismo, considerando lo anterior, este Organismo Operador, a través de un tercero contratado en los términos de la Ley de Obra Pública y servicios relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ejecutó la obra de rehabilitación de la línea de agua potable alojada en la vialidad, dado que por su antigüedad de más de 20 años, fue necesario rehabilitar la misma; por lo que al tener conocimiento de que es vialidad pública y no propiedad privada, se ejecutaron los trabajos…”:
Cuarto. Ante la respuesta contenida en el oficio *****y ante la inquietud sobre si el predio en cuestión era vía pública o no, Bajo protesta de decir verdad manifiesto que verifiqué físicamente que en el lugar existe señalética que no es oficial que indica que el inmueble referido es parte de lo que esa señalética menciona como calle «*****» antes denominada «*****».
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Quinto. En razón de lo anterior, mediante solicitud que realicé en Ia Dirección de Desarrollo Urbano de éste municipio -con número de control *****solicité me informaran si existe la calle dada de alta en esa dirección de Desarrollo Urbano denominada «*****» antes denominada «*****», ubicada entre calle «*****» y «*****». Lo anterior, porque precisamente el predio en cuestión ciertamente se encuentra entre esas vialidades.
Sexto. En respuesta a Ia solicitud anterior, el arquitecto *****, Director de Fraccionamientos y Estructura Urbana adscrita a Ia Dirección General de Desarrollo Urbano Municipal, emitió el oficio *****. En el citado oficio me indicó: «…en base a Ia búsqueda realizada en los archivos que obran en ésta Dirección, se encontró que Ia vialidad denominada «*****», forma parte del fraccionamiento industrial denominado «*****», mismo del que se tiene registro en esta Dirección…».
Séptimo. Bajo protesta de decir verdad manifiesto que desde la fecha en que mi padre adquirió el inmueble en cuestión y hasta ahora, nunca nos fue notificada de forma legal alguna afectación al inmueble, mucho menos alguna declaratoria de vía pública que implicara el darnos a conocer la afectación inmobiliaria que ahora resiento con el carácter que detento. De ahí que la autoridad municipal se ha conducido de manera indebida con respecto a la propiedad en cuestión.
En este tenor es que solicito sustancialmente se tomen las medidas necesarias para garantizar el derecho humano a la propiedad privada. Derecho humano que no está sujeto de ninguna manera a prescripción. Y para efecto de la protección al derecho humano invocado, pido en los términos del derecho humano establecido en los artículos 21 de La Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica», así como el artículo 27 constitucional, que se me paguen las indemnizaciones a que tengo derecho por la afectación inmobiliaria que ahora resiento.
Esto es, solicito se me paguen las indemnizaciones que procedieran, pues la autoridad municipal, a través del organismo operador del sistema de agua potable y alcantarillado de León, a detentado la posesión indebida del inmueble hasta la fecha, pues tiene instalada una red de drenaje y tomas de agua sin el consentimiento de su propietario, de ahí que procede que se me pague una indemnización por la servidumbre de paso que por ley corresponde, teniendo entendido que es el 30% del valor del predio, el cual se deberá determinar conforme al avalúo que se haga del mismo de acuerdo al procedimiento legal. 31
También solicito, para el caso que la autoridad municipal determine definitivamente que el inmueble en cuestión ciertamente se trata de una vía pública (es decir, que se termine que está afectado en la totalidad o en parte), se me pague la indemnización por el valor total o por la parte afectada del inmueble, que se determine conforme al avalúo que se haga del mismo de acuerdo al procedimiento legal (…)
Para acreditar la legitimación con la gestión que planteo, no sobra señalar que la intención de la presente tiene como intención verificar si se garantizó o no el derecho humano a la propiedad privada. De ninguna manera se exige la apertura del procedimiento de expropiación. (…)»
Lo resaltado es propio. Obrando plasmado en dicho escrito petitorio, que el peticionario agregó como documentos anexos a su solicitud: (i) copia de la escritura pública número *****; (ii) copia de la escritura pública número *****; (iii) copia de nombramiento de albacea y aceptación, del juicio *****; (iv) copia del oficio *****; (v) copia de serie de fotos de señalética; y (vi) copia del oficio *****.
2. Luego, de un análisis realizado a la negativa expresa vertida por las autoridades demandadas, en sus contestaciones de demanda -respectivamente-, se tiene que esas autoridad sostienen:
Negativa expresa emitida por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato
«(…) tomando en cuenta que el artículo 407, 446 del Código de Ordenamiento Territorial para el Estado de Guanajuato señala que es obligación de los desarrolladores donas las superficies de las vialidades que se encuentren dentro de su desarrollo o fraccionamiento, tal como se transcribe a continuación: (…)
Luego entonces y en atención a lo manifestado por la Dirección de Desarrollo Urbano a través del oficio *****, mismo en el que señala que la vialidad “*****”, 32
forma parte del fraccionamiento industrial denominado “*****” y atendiendo a la normativa aplicable señalada en supralíneas es lógico deducir que por mandato de ley las superficies correspondientes a las vialidades dentro del desarrollo son donadas al Municipio, por lo tanto la infraestructura que pudiera encontrarse en vialidad es donada por el Fraccionador desde antes de encontrarse en posibilidades de vender al particular, por lo que la respuesta otorgada se encuentra debidamente fundamentada en los términos anteriormente señalados. (…)»
Énfasis añadido.
Negativa expresa emitida por el Ayuntamiento municipal de León, Guanajuato
«(…) el actor carece de interés jurídico y legitimación activa en la causa y en el proceso, en atención a que el actor, José Arturo Costa Muñoz se ostenta en juicio como albacea de la sucesión de los bienes del señor *****, sucesión que refiere en su escrito de petición, culminó en el año 2014, por lo tanto, el cargo de albacea ha terminado y quedado sin efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2983 del Código Civil del Estado de Guanajuato, que literalmente señala lo siguiente (…)
En esos términos, el señor ***** no puede comparecer válidamente a juicio ostentándose como albacea en el juicio sucesorio intestamentario *****, cuando refiere en su escrito de petición, dicho procedimiento jurisdiccional ha culminado, luego, el cargo de albacea tambien ha culminado, por lo que es incorrecto e improcedente que comparezca a juicio ostentándose como albacea cuando dicho cargo ha culminado, de ahí la falta de interés jurídico y legitimación activa en la causa por parte del actor, esto en atención a que la legitimación activa en la causa se traduce en una condición para que se pronuncie una sentencia de fondo favorable a los intereses del actor y, por tanto, un presupuesto de la acción (…)
(…) ni en su escrito de petición ni en su escrito inicial de demanda se puede advertir con medios idóneos la identidad del predio que aduce es de su propiedad, con el predio en el que advierte se encuentra afectado por SAPAL o bien por dependencia municipal alguna.
33
Lo expuesto, guarda estrecha relación con la escritura pública que aporta a juicio la parte actora, con la cual no es factible identificar la ubicación del inmueble referido, ni sus límites, colindancias, ni tampoco la tubería cuya instalación atribuye al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, por lo que cabe ser insistente en el hecho de que con los elementos de prueba que adjuntó mi contraparte a su demanda no es posible determinar técnicamente si su dicho es cierto.
En esos términos, la insuficiencia probatoria que se advierte en el escrito de demanda prevalece en el escrito de petición planteado por el ahora actor en el mes de abril del año en curso, por lo que insisto ni con el escrito de demanda ni con el escrito de petición planteado por el señor ***** es posible identificar el inmueble donde supuestamente se encuentra la tubería e instalaciones de infraestructura a que alude el ahora actor tanto en su escrito de petición como en su demanda.
En ese contexto, es de advertirse por lo que hace a Ia autoridad que represento la negativa ficta en los términos planteados por el hoy impetrante en el presente juicio no permiten resolver en definitiva el fondo del asunto, esto es, que se condene a la autoridad que represento para el pago de indemnización por el valor total o por la parte afectada del inmueble, lo que no es posible, ya que este H. Resolutor, si ante el silencio de la autoridad que represento está obligado a decidir Ia controversia de fondo, no menos verdad es que en el presente caso su Señoría no cuenta con los elementos necesarios para adentrarse al análisis del fondo por lo que hace a condenar a la autoridad que represento para el pago de indemnización, luego entonces, en todo caso se debe compeler a la autoridad demanda a la emisión de una respuesta congruente con lo solicitado, ya que los términos planteados en la presente lid no permitan resolver en definitiva el fondo del asunto.
Lo expuesto, es así ya que como lo he venido señalando la escritura pública que aporta a juicio la contraparte, no es factible identificar en la misma la ubicación del inmueble referido, ni sus límites, colindancias, ni tampoco la tubería cuya instalación atribuye al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, por lo que cabe ser insistente en el hecho de que con los elementos de prueba no es posible determinar técnicamente si su dicho es cierto, lo que también prevalece en su escrito de petición.
En consecuencia, al no ser posible identificar el inmueble donde supuestamente se encuentra la tubería e instalaciones de infraestructura a que alude el ahora actor tanto en su escrito de petición como en su demanda, este juzgador no puede 34
sustituir a la autoridad en sus facultades que solo pueden ser ejercidas por ella, por lo que en todo caso es posible declarar los efectos, para el pronunciamiento de la autoridad que represento sobre la petición del actor, a fin de que atendiendo al fondo del asunto y en atribución de funciones la autoridad que represento canalice el asunto a las autoridades competentes por lo que hace a la materia de afectaciones, quienes a su vez en atribución de facultades instaran al hoy actor para que remita toda la información documental así como levantamientos topográficas, y todo lo que considere acorde a la normativa aplicable a fin de determinar la procedencia o no sobre el pago de indemnización de la supuesta afectación al inmueble.
Atento a todo lo anteriormente señalado, y al no existir la resolución expresa que procesalmente debía producirse, en la que se afirmara o negara la procedencia de lo solicitado por el actor respecto de Ia autoridad que represento y a fin de salvaguardar el derecho de petición, y la normativa aplicable al supuesto, por lo que es procedente declarar la nulidad de la negativa planteada para el efecto de que la autoridad que represento atienda a lo solicitado por el actor»
Lo resaltado es propio.
3. Ahora bien, en su ampliación de demanda, la parte actora arguye en sus conceptos de impugnación identificados como «PRIMERO» y «SEGUNDO» que la negativa expresa otorgada por la autoridad encausada se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues las autoridades demandadas inobservaron que:
▪ El justiciable fue declarado como único y universal heredero ab-intestatio de bienes de *****, así como albacea en el juicio sucesorio y, posteriormente, mediante sentencia de adjudicación, le fue adjudicado el bien inmueble ubicado en la fracción de terreno que formó parte de la fracción ***** del predio rústico *****, hoy Fraccionamiento *****; de manera que, aun cuando el albaceazgo hubiere concluido, éste ya tiene derechos constituidos sobre el predio afectado. 35
▪ Actualmente la parte de una fracción del predio identificado como «*****»¸ se encuentra afectado por la infraestructura del organismo operador de agua, además estar siendo utilizado como vialidad pública, pues forma parte de la calle denominada «*****»; y
▪ Dicho inmueble no fue donado al municipio de León, Guanajuato, ni existe un acuerdo de afectación emitido por el Ayuntamiento municipal, así como tampoco el mismo fue expropiado.
4. Luego, en la contestación a la ampliación de demanda, el Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, sostiene que si bien la justiciable exhibe la sentencia del proceso *****, en la que se adjudica el bien inmueble sobre el que supuestamente pretende acreditar ha sido afectado por esa autoridad, tambien es cierto que dicho documento no demuestra la ubicación exacta del predio, es decir, las medidas y colindancias descritas en dicha sentencia no señalan de manera específica la localización del predio respecto del resto del cual se desmiembra, por lo que resulta imposible determinar su identidad y, por tanto, corroborar que dicha ubicación coincide con la localización de la vialidad.
Además, reitera que dicha autoridad únicamente tiene conocimiento de que existe infraestructura situada en la superficie de la vialidad, es decir, que la propiedad de la superficie de 1,435.26 m2 mil cuatrocientos treinta y cinco punto veintiséis metros cuadrados, resulta identificable con los elementos aportados en la presente causa.
36
Por otra parte, se destaca que el Ayuntamiento municipal de León, Guanajuato, no dio contestación a la ampliación de demanda y, por tanto, se tendrán como ciertos los hechos que el actor le atribuya de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios resulten desvirtuados, en términos de lo previsto por el ordinal 285 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que el problema jurídico a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si la respuesta expresa de la autoridad se encuentra o no debidamente fundada y motivada para resolver en definitiva lo peticionado por el actor.
Una vez observados los argumentos de las partes, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que son fundados los conceptos de impugnación aducidos por el accionante y, en consecuencia, resultan suficientes para declarar la nulidad de las resoluciones expresas impugnadas, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Conforme a los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en relación directa con el artículo 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en tratándose del ejercicio del derecho de petición, es imperativo para toda autoridad municipal dictar un acuerdo congruente, completo, fundado y motivado. 37
Esta exigencia se traduce en un elemento de validez necesario que debe cumplir el acto administrativo, en aras de garantizar la operatividad de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
De manera tal, que para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al 38
pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 27 Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 Constitucionales.
Entonces, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.
En el caso concreto y desprendido de los ocursos de contestación de demanda, se aprecia las autoridades refieren como motivos y fundamentos de la negativa expresa, básicamente, que:
▪ El actor carece de interés jurídico, pues el cargo de albacea con el que comparece se encuentra culminado, en términos del artículo 2983 del Código Civil del Estado de Guanajuato;
▪ La superficie correspondiente a la vialidad «*****» fue donada al Municipio de León, Guanajuato, conforme a los artículos 407, fracciones I y II, y 446, fracción I, del Código de Ordenamiento Territorial para el Estado de Guanajuato; y
27 Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Página: 43. 39
▪ No es factible identificar la ubicación del inmueble, ni sus límites y colindancias, ni tampoco la tubería cuya instalación se atribuye al organismo operador de agua, dado que los elementos aportados por el justiciable no son suficientes para analizar el fondo del asunto. Habida cuenta de lo anterior, así como de los argumentos vertidos por el actor escrito de ampliación de demanda, quien resuelve estima que la respuesta otorgada por las autoridades demandadas resulta injustificada, al omitir atender el fondo de lo pretendido de manera congruente, así como debidamente fundada y motivada.
Se explica tal aserto:
1. Primeramente y en relación con el señalamiento de que el ahora justiciable carece de interés jurídico y legitimación, se considera que las autoridades demandadas parten de una premisa equivocada, pues el actor sí acredita tener un interés jurídico susceptible de ser tutelado y garantizado mediante la actuación de las autoridades demandadas.
El ordinal 9, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tenga un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.
Entonces, el interés jurídico se identifica con el «derecho subjetivo», entendido como aquella prerrogativa que -derivada de la norma objetiva- se concreta en forma individual y que otorga al particular una 40
facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad28; a su vez, la «legitimación la causa» representa un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la acción sea llevada a cabo por quien tenga la titularidad del derecho que se pretende hacer efectivo.
En el caso concreto, el actor indica -tanto en su escrito de petición, como en su escrito de demanda y de ampliación de la misma-, que dentro del Juicio Sucesorio Intestamentario expediente número *****, radicado en el Juzgado Sexto Civil del Partido Judicial de León, Guanajuato, inicialmente fue designado como albacea y, posteriormente, fue declarado como único y universal heredero ab- intestatio de bienes de *****.
Asimismo, agrega que después le fue «adjudicado» el predio correspondiente a la fracción restante del inmueble amparado en la escritura pública número *****, expedida por el Licenciado Luis Ernesto Aranda, Notario Público número 12 de la ciudad de León, Guanajuato, ubicado en la colonia ***** (hoy fraccionamiento Industrial*****), con una superficie de 1,453.26 m2 (mil cuatrocientos cincuenta y tres metros cuadrados punto veintiséis metros cuadrados), y con las medidas y colindancias siguientes:
Al Norte 149.01 metros con propiedad de ***** Al Sur 142.12 metros con propiedad de *****. Al Oriente 5.33 metros con acceso a *****. Al Poniente 16.12 metros con la calle *****.
28 Para obtener una mayor comprensión en el tópico, resulta conducente acudir a la tesis cuyo rubro se intitula: «INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN.» Séptima Época Registro: 918267 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, P.R. SCJN Materia(s): Común Tesis: 104 Página: 81 41
Para demostrar tal prerrogativa, ofrece como anexo a su escrito de demanda las documentales consistentes en: 1) copia certificada de escritura pública número *****, expedida por el Licenciado Luis Ernesto Aranda, Notario Público número 12 de la ciudad de León, Guanajuato; y 2) copia certificada del Juicio Especial Civil Sucesorio Intestamentario a bienes de ***** expediente número ***** y, particularmente, las siguientes constancias:
(i) Resolución emitida el día 16 dieciséis de mayo de 2013 dos mil trece, a través de la cual el Juez Sexto Civil del Partido Judicial de León, Guanajuato, declaró como único y universal heredero ab- intestatio a bienes de *****, a ***** (actor) en su carácter de descendiente directo en primer grado del autor de la sucesión;
(ii) Inventario de bienes, derechos y obligaciones de ***** (autor de la sucesión), formulado por *****;
(iii) Acuerdo emitido el día 8 ocho de agosto de 2013 dos mil trece, mediante el cual se tiene a ***** (actor) por exhibiendo el inventario del único inmueble que conforma el caudal hereditario, así como anexando las documentales que acreditan que el de cujus era propietario del bien inventariado;
(iv) Sentencia de adjudicación emitida el día 16 dieciséis de enero de 2014 dos mil catorce, mediante la cual el Juez Sexto Civil del Partido Judicial de León, Guanajuato, adjudicó a *****(actor) la fracción del terreno que formo parte de la fracción *****del predio rustico «*****», hoy Fraccionamiento Industrial «*****», con una superficie de 1,453.26 m2 mil cuatrocientos cincuenta y tres punto veintiséis metros cuadrados. 42
Dichas actuaciones, al constar en copia certificada, hacen fe de la existencia de sus originales y al revestir la calidad de documentos públicos, tienen valor probatorio pleno, así como «alcance demostrativo»29 suficiente para tener por acreditado que a *****(actor) le fue adjudicado el inmueble el predio correspondiente a la fracción restante del inmueble amparado en la escritura pública número *****, ubicado en la colonia ***** (hoy fraccionamiento Industrial*****), con una superficie de 1,453.26 m2 (mil cuatrocientos cincuenta y tres metros cuadrados punto veintiséis metros cuadrados), y con las medidas y colindancias siguientes:
Al Norte 149.01 metros con propiedad de ***** Al Sur 142.12 metros con propiedad de *****. Al Oriente 5.33 metros con acceso a *****. Al Poniente 16.12 metros con la calle *****.
Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más aún, que el contenido de dichas documentales no fue controvertido ni legalmente objetado por las autoridades demandadas en el presente proceso.
La circunstancia anterior, confiere al accionante la calidad de «interesado» en la formulación de su petición ante las encausadas, de conformidad con el ordinal 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
29 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 43
Además, se puntualiza que aun cuando el impetrante ya no ostente el cargo de «albacea»30 dentro del Juicio Especial Civil Sucesorio Intestamentario a bienes de ***** expediente número *****, en términos del ordinal 2983, fracción I, del Código Civil para el Estado de Guanajuato31; lo cierto es que ***** (actor) se constituyó como único y universal heredero ab-intestatio de los bienes de *****, así como «adjudicatario» del predio correspondiente a la fracción restante del inmueble amparado en la escritura pública número *****.
De esa manera y considerando que en el escrito de petición presentado ante las autoridades demandadas, así como en la presente secuela procesal, es ***** (actor) quien acude a hacer valer la defensa de su derecho de propiedad sobre el inmueble que le fue adjudicado (descrito en líneas anteriores), resulta entonces irrelevante que ya hubiere concluido su cargo de albacea.
Lo anterior, máxime que al haberse producido la configuración de las resoluciones negativas fictas, es imperativo procurar al particular una «protección verdaderamente eficaz» frente a la postura negligente y omisiva de las autoridades, mediante la efectiva defensa jurisdiccional de sus derechos e intereses respecto del fondo de los problemas controvertidos, con el objeto de garantizar al administrado la definición de su petición a pesar del silencio y contumacia de la autoridad32.
30 De conformidad con el ordinal 2944, fracción IV y VII, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el albacea es el órgano representativo del caudal hereditario, que sólo puede actuar en nombre y por cuenta de la sucesión hasta el momento en que concluye su trámite, mediante la aprobación de la partición y adjudicación de las herencias respectivas, teniendo como función principal la de administrar y liquidar el caudal hereditario. 31 « Artículo 2983. Los cargos de albacea e interventor acaban: I. Por el término natural del encargo; (…)» 32 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN.» Novena Época Registro: 173737 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: 44
2. Por otra parte, tambien se considera que las autoridades demandadas yerran en su apreciación de los hechos, al señalar que la superficie correspondiente a la vialidad «*****» fue donada al Municipio de León, Guanajuato, con fundamento en los dispuesto por los artículos 407, fracciones I y II, y 446, fracción I, del Código de Ordenamiento Territorial para el Estado de Guanajuato, mismos que disponen:
«Artículo 407. Para obtener la aprobación de traza, el desarrollador deberá presentar a la unidad administrativa municipal en materia de administración sustentable del territorio:
I. Escritura de propiedad del área o predio a urbanizar; II. El proyecto de diseño urbano del fraccionamiento o desarrollo en condominio de que se trate, que incluirá la propuesta de lotificación y de las obras de urbanización, así como la de la ubicación, características y destino de las áreas de donación; (…)
Artículo 446. Los desarrolladores tendrán las siguientes obligaciones:
I. Donar al Municipio respectivo dentro de los límites del fraccionamiento o desarrollos en condominio, las superficies de terreno destinadas a vialidades urbanas de acuerdo al proyecto que se apruebe; (…)»
Ello, pues -en su ampliación de demanda-, el accionante niega que se hubiera efectuado alguna donación del predio que le fue adjudicado (descrito en líneas anteriores), al municipio de León, Guanajuato.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar
Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2006 Página: 203 45
dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral aludido:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
De esta forma, a consideración de quien resuelve, la manifestación de que no fue realizada la donación del inmueble en cuestión alguna al municipio de León, Guanajuato, omitió dar respuesta a su petición implica una negativa lisa y llana33, dado que la misma fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
Por tanto, conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del código de la materia, le fue constituido a las autoridades demandadas el deber de demostrar con toda claridad y precisión que se llevó a cabo la donación aseverada, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; lo que, en la especie, no ocurrió.
33 Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741. 46
Esto es así, porque las autoridades demandadas incumplieron con el débito probatorio que les fue asignado, pues no acreditaron en la secuela procesal la existencia de las constancias o documentos en los cuales se contenga la donación de dicho inmueble a favor del municipio de León, Guanajuato.
Más aún, en el informe de autoridad rendido por el Ayuntamiento municipal de León, Guanajuato, dicha autoridad reconoció que no hubo donación alguna al municipio34; aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo previsto por los ordinales 119, 122 y 282, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, si bien se aprecia que los artículos 407, fracciones I y II, y 446, fracción I, del Código de Ordenamiento Territorial para el Estado de Guanajuato, establecen a cargo de los fraccionadores o desarrolladores la obligación de donar al municipio , las superficies de terreno destinadas a vialidades urbanas de acuerdo al proyecto que se apruebe dentro de los límites del fraccionamiento o desarrollos en condominio; lo cierto es que en la presente causa no se advierte que el accionante tenga el carácter de «fraccionador o desarrollador»35.
34 En relación con el punto 5, en el cual se solicitó que se informara si hubo alguna donación al municipio, del fraccionador del predio rustico denominado «*****» sobre el cual se constituyera la vialidad municipal antes referida y, en caso de ser afirmativa la respuesta, que exhiba el soporte documental de dicha donación, en la cual se observen medidas y colindancias de lo mismo. 35 De conformidad con el artículo 2, fracción XIII, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se entiende por desarrollador a la «persona física o jurídico colectiva, propietaria de un bien inmueble respecto del que efectúa, ante las autoridades competentes, las gestiones y trámites necesarios para obtener la autorización para la realización de cualquier fraccionamiento o desarrollo en condominio; (…)» 47
3. Por último, las autoridades determinan que no resulta factible identificar la ubicación del inmueble, ni sus límites y colindancias, así como tampoco la tubería cuya instalación se atribuye al organismo operador de agua, dado que los elementos aportados por el justiciable no son suficientes para analizar el fondo del asunto.
Sin embargo, no es jurídicamente válido que la autoridad evite resolver sobre el fondo de lo peticionado, bajo el pretexto de que no cuenta con los elementos idóneos y necesarios para pronunciarse al respecto, pues ciertamente contaba con la oportunidad y tiempo razonablemente necesario para haber requerido al justiciable para que le allegara de más elementos, en su caso.
Aun así, no fue hasta la presente secuela procesal cuando el accionante pudo tener pleno conocimiento de los fundamentos y motivos en los cuales se apoyó la negativa a su petición y, particularmente, de la supuesta insuficiencia de elementos para resolver sobre lo pretendido.
Además, en el escrito de petición presentado ante las autoridad demandadas los días 18 dieciocho y 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, obra indicado por el actor que junto con la solicitud tambien fueron presentados los siguientes documentos:
(i) copia de la escritura pública número *****; (ii) copia de la escritura pública número *****; (iii) copia de nombramiento de albacea y aceptación, del juicio *****; (iv) copia del oficio *****; (v) copia de serie de fotos de señalética; y (vi) copia del oficio *****. 48
Resaltando que en el escrito de petición, obra plasmado sello y firma de recepción que denotan que tal solicitud fue ingresada y recibida en los términos formulados, sin que se hubiera precisado o indicado por quien recibió la petición que no fueron exhibidos tales documentos.
Además, la autoridad demandada incumplió su obligación de realizar una «tutela administrativa efectiva»36 de los derechos del accionante, establecido en el artículo 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no llevó a cabo las medidas oportunas para remover los obstáculos que impedían, dificultaban o retrasaban el ejercicio pleno de los derechos del actor, así como tampoco dispuso de lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de la gestión que le fue formulada.
Ello, remarcando que ante la exhibición de elementos o indicios que revelen el derecho del actor sobre el inmueble ubicado en el predio correspondiente a la fracción restante del inmueble amparado en la escritura pública número ***** y ubicado en la colonia ***** (hoy fraccionamiento Industrial*****), así como de su afectación por la instalación de infraestructura hidráulica y por dársele uso de vialidad pública, las autoridades demandadas se encontraban compelidas a efectuar «ex officio»37 las inspecciones, gestiones y acciones
36 Derecho que forma parte integrante del derecho humano a la buena administración pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública; instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece, y consultable en la siguiente liga electrónica: http://old.clad.org 37 Locución latina que significa por virtud del oficio o cargo de uno, sin necesidad de instancia de parte. 49
pertinentes para esclarecer las irregularidades sobre las cuales el actor se aqueja en su petición. Por tanto, de conformidad con dispuesto en los ordinales 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concluye que la negativa de las autoridades demandadas no resulta suficiente para desvirtuar que sí existía la posibilidad de pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado; de ahí, que se considere que las encausadas nuevamente se equivocan en la apreciación de los hechos.
Ello, máxime que -en su ampliación de demanda-, el accionante aduce que sí es posible advertir la identidad y ubicación del inmueble que le fue adjudicado y para demostrar tal circunstancia, ofreció las siguientes probanzas:
(i) impresión simple de la vista aérea del inmueble, proporcionada por la página electrónica «Google Maps», encontrándose señalado en color verde el inmueble y que -como elemento aportado por la ciencia-, obra consultable en el enlace siguiente: https://www.google.com.br/maps/*****
(ii) impresión de vista aérea de la vista de la calle del inmueble, proporcionada por la página electrónica «Google Maps», y que -como elemento aportado por la ciencia-, obra consultable en el enlace siguiente: https://www.google.com.br/maps/*****
(iii) la prueba pericial en materia de topografía, probanza que fue desahogada tanto por el perito designado por el actor como el nombrado por la autoridad demandada; sin embargo, al rendirse los dictámenes periciales, la Sala advirtió la existencia de 50
«diferencias sustanciales» entre los mismos, por lo que fue designado un perito tercero.
En el caso y, concretamente, en relación con la prueba pericial en topografía ofrecida por la parte actora, se estima que la misma es la prueba técnicamente idónea para dilucidar la identidad y localización de inmuebles38.
Abundando en el tema, la prueba pericial tiene como propósito auxiliar la administración de justicia y consiste, medularmente, en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios de la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio; conocimientos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia39.
Luego, considerando que un Juez carece de los conocimientos en que se basa un perito para elaborar su dictamen y con el propósito de estar en posibilidad de determinar el alcance probatorio del mismo, resulta de relevante utilidad que en éste sean expresadas:
▪ Las premisas, reglas o fundamentos correspondientes a la ciencia, técnica o arte de que se trate, en las que se haya basado el perito para analizar el punto concreto sobre el que expresa su opinión; y
38 Sustenta tal aserto, por tratarse de una cuestión análoga o similar al caso, la tesis intitulada: «IDENTIDAD DE INMUEBLES. LA PERICIAL ES LA PRUEBA IDONEA PARA LA» Octava Época Registro: 209749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Diciembre de 1994 Materia(s): Civil Tesis: II. 1o. C. T. 204 C Página: 387 39 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBA PERICIAL. LA MOTIVACIÓN DEL PERITO ES UN CRITERIO ÚTIL PARA SU VALORACIÓN.» Novena Época Registro: 161783 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Junio de 2011 Materia(s): Civil Tesis: 1a. CII/2011 Página: 174 51
▪ La explicación de cómo dichas premisas -aplicadas al punto concreto-, conducen a la conclusión a la que arriba y que constituye el contenido de su opinión, mediante un método convincente y adecuado a la materia de que se trate.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el numeral 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido -por analogía-, en la tesis de rubro siguiente: «PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).»40
Ahora bien y previo a valorar los dictámenes periciales desahogados en el presente proceso, resulta necesario hacer un acotamiento en torno a la capacidad y nivel de experticia de cada uno de los peritos:
Peritaje actor Peritaje autoridad Peritaje tercero Realizado por *****:
▪ Arquitecto, con cedulas profesionales *****y*****; y con Maestría en Valuación. Realizado por *****:
▪ Ingeniero Civil, con cédulas profesionales *****y*****. Realizado por *****:
▪ Licenciada en Arquitectura con cedula profesional *****; con Especialidad en Valuación Inmobiliaria, con cédula profesional *****.
De las respuestas anteriores, se colige que los tres peritos acreditan tener capacidad técnica en la materia, así como el nivel de experticia suficiente en la materia de topografía para haber llevado a cabo los dictámenes que les fueron encomendados, de conformidad con los ordinales 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
40 Décima Época Registro: 2011749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.E.148 A (10a.) Página: 2837 52
Una vez precisado lo anterior, se procede a efectuar el análisis de los cuestionamientos encaminados a dilucidar la identidad y localización del inmueble que le fue adjudicado al accionante:
Peritaje actor Peritaje autoridades Peritaje tercero Cuestionamientos número 1 del actor41 y de la autoridad demandada42, respectivamente.
Las medidas y superficie del predio que fue adjudicado dentro del Juicio Sucesorio número 557/2012-C, substanciado en el Juzgado Sexto Civil del Partido Judicial en León, Guanajuato, ubicado en la colonia Industrial *****, se ilustran mediante imagen aérea que se aprecia en la foja primera del dictamen pericial.
Además, el perito ilustra las medidas y superficie del predio en cuestión, mediante plano y fotografías del sitio de ubicación.
Medidas y superficie referidos en el juicio anteriormente descrito:
Al Norte: 149.01 metros con propiedad de *****;
Al Sur: 142.12 metro con *****;
Al Oriente: 5.33 metros con acceso a *****;
Al Poniente: 16.12 metros con Calle *****.
Respecto a la ilustración en plano solicitada, esta no es factible derivado de que en dicha documental consistente en sentencia de adjudicación del juicio no se adjunta referencia alguna para poder deslindar e identificar dicha fracción. Revisando la que consta en referente a la adjudicación dentro del juicio sucesorio número *****, substanciado en el Juzgado Sexto Civil de Partido, de la Ciudad de León, Guanajuato, ubicado en la colonia industrial *****, se indica que no se encontraron planos de referencia, pero con un poco de mayor investigación en cartografía e investigación de campo si es posible precisar el predio, mediante la descripción de las colindancias y la ubicación de la colonia.
La Fracción de terreno que formo parte de la fracción 3 del predio rustico *****hoy fraccionamiento Industrial *****con una superficie de 1,453.26 m2 son las siguientes:
Al Norte 149.01 metros con propiedad de la Señora *****; Al Sur 142.12 metros con propiedad del señor *****; Al Oriente 5.33 metros con *****: Al Poniente 16.12 metros con la Calle *****, de esta ciudad.
Partiendo de Ia ubicación de la Colonia *****, y revisando la ubicación de Ia calle al Poniente denominada Calle *****y al oriente con calle de acceso a *****, calles que muy claramente se identifican en Google Earth, además que realizamos investigación en planos de las Trazas Urbanas de la Ciudad de León, para mediante el análisis y graficación de la información resultado del levantamiento físico topográfico como, la digitalización de los polígonos encontrados en expediente, refiriéndonos a la sentencia de adjudicación *****y a la escritura ***** del 5 de septiembre de 1966 ante el licenciado *****, Notario Público número *****, así como la implementación de las tecnologías satelitales del Google Earth que nos permite realizar los montajes a escala conforme a los polígonos de sentencia y escritura, como el plano de levantamiento resultando la ubicación exacta del predio señalado, en la sentencia *****.
41 Las medidas y superficie del predio que me fue adjudicado dentro del Juicio Sucesorio número *****, substanciado en el Juzgado Sexto Civil del Partido Judicial en León, Guanajuato, ubicado en la colonia Industrial *****, ilustrándolo mediante plano. 42 Que diga el perito si con las medidas y superficie del predio que fue adjudicado dentro del Juicio Sucesorio número *****, substanciado en el Juzgado Sexto Civil del Partido Judicial en León, Guanajuato, ubicado en la colonia Industrial *****, es posible identificar la ubicación exacta de la fracción adjudicada respecto del predio de origen. 53
Además, la perito agrega que una vez digitalizado el polígono de la sentencia *****, con las medidas y colindancias y revisando en campo encontramos una superficie de 1492.515 m2 y no 1,453.26 m2 según sentencia 557/2012, teniendo una diferencia de 39.255 m2 siendo un 2.70 % de variación, menor del 10% valido para margen de error en superficies urbanas, generado por las diferencias en la implementación de equipos y softwares de tecnología.
Derivado de contrastar y comparar entres sí las respuestas obtenidas de manera colegiada, así como una vez analizadas las justificaciones y conclusiones obtenidas, quien resuelve concluye que en el presente punto debe atenderse a los resultados obtenidos tanto por el perito del actor como el perito tercero, pues éstos resultan coincidentes entre sí, además de que sus resultados resultan coherentes con las justificaciones expresadas en sus dictámenes.
Esclarece el pronunciamiento anterior, lo establecido en la tesis intitulada: ‹‹PRUEBA PERICIAL DE CONTENIDO CIENTÍFICO O TÉCNICO. ESTÁNDAR DE CONFIABILIDAD AL QUE DEBE SUJETARSE PARA QUE EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES SE LE RECONOZCA EFICACIA PROBATORIA.››43
Lo anterior, sin soslayar hacer mención de que aun cuando la parte demandada pretende objetar el alcance y valor probatorio de los resultados obtenidos y el método instrumentado por el perito tercero, lo cierto es que tal disenso resulta inatendible; ello, en virtud de que la autoridad demandada no realizó interrogación alguna en la ampliación del cuestionario en torno al método o técnica que utilizarían los peritos, aunado a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
43 Tesis: I.1o.A.E.154 A (10a.), Décima Época, Registro: 2011819 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Página: 2964 54
no dispone o regula la posibilidad de objetar los resultados obtenidos en los dictámenes periciales.
De esa manera, con fundamento en lo previsto por los ordinales 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concluye que con los elementos aportados por el actor en la presente causa, sí es posible identificar la ubicación del predio adjudicado al justiciable, correspondiente a la fracción restante del inmueble amparado en la escritura pública número *****, ubicado en la colonia ***** (hoy fraccionamiento Industrial*****), y que cuenta con las medidas y colindancias siguientes:
Al Norte 149.01 metros con propiedad de ***** Al Sur 142.12 metros con propiedad de *****. Al Oriente 5.33 metros con acceso a *****. Al Poniente 16.12 metros con la calle *****.
Ello, tal cual lo ilustran los planos de localización y levantamientos topográficos que obran insertos en los dictámenes rendidos por el perito del actor y por el perito tercero, mismos que se insertan a continuación:
[Plano de localización anexo al dictamen del perito designado por el actor]
55
[Plano de localización anexo al dictamen del perito tercero]
[Levantamiento topográfico anexo al dictamen del perito designado por el actor]
[Levantamiento topográfico anexo al dictamen del perito tercero]
Una vez acreditada la identidad del inmueble adjudicado a la parte actora y sobre el cual éste detenta el derecho de propiedad, resulta conveniente recordar que -en su negativa expresa-, las autoridades demandadas tambien sostienen que no es posible 56
identificar las diversas afectaciones que se producen en el predio y las cuales el justiciable hace valer en su escrito de petición.
Al respecto, el actor tanto en su petición, como en la ampliación de la misma, afirma que el inmueble que le fue adjudicado ubicado en «*****»¸ ahora fraccionamiento industrial «*****», se encuentra afectado a causa de la instalación de infraestructura hidráulica por el organismo operador de agua municipal, además de que dicho predio está siendo utilizado como vialidad pública identificada como «*****».
Para demostrar tal situación, el actor ofreció como pruebas en la secuela procesal:
(i) prueba de informes de autoridad, a cargo del Ayuntamiento municipal, de la Dirección de Fraccionamientos y Estructura Urbana, así como de la Dirección de Catastro, todos del municipio de León, Guanajuato ; y
(ii) la prueba pericial en materia de topografía, probanza que fue desahogada tanto por el perito designado por el actor como el nombrado por la autoridad demandada; sin embargo, al rendirse los dictámenes periciales, la Sala advirtió la existencia de «diferencias sustanciales» entre los mismos, por lo que fue designado un perito tercero.
Ahora bien y por tratarse de la «prueba idónea» para demostrar tanto la existencia como la ubicación de las afectaciones referidas por el actor, se procede a estudiar el contenido de los dictámenes periciales rendidos por las peritos de las partes y por el perito tercero en materia de topografía, en los cuales se obtuvieron los siguientes resultados:
57
Peritaje actor Peritaje autoridades Peritaje tercero Cuestionamiento número 2 dos del actor44 y la autoridad45, respectivamente
Puedo expresar que sí existe una afectación que actualmente se utiliza como vialidad dentro del predio mencionado en el punto anterior, y que puedo señalar sus medidas y superficie de dicha área afectada con las siguientes medidas y colindancias:
Noreste: 149.01 metros con almacenes generales de depósito;
Suroeste: 142.12 metro con Fausto Miranda;
Sureste: 5.33 metros con propiedad pública y privada;
Poniente: 16.12 metros con Calle del Obrero.
Superficie de 1,453.267 m2
Ilustrándolo mediante plano y fotografías que se agregaron en la respuesta anterior.
Al no tener certeza de la ubicación de dicha fracción, no es viable determinar si existe afectación alguna. Como resultado de Ia visita en campo al identificar la ubicación del predio si detectamos por vialidad de terracería que conecta a Ia Calle de Obreros con la calle de a Transportes México Ensenada, accesos a patios de servicio de las fábricas encontradas en la sección vendida al señor *****, con líneas de instalaciones hidráulicas.
Ilustrando tal circunstancia, mediante reporte grafico integrado por 5 cinco fotografías del lugar, describiendo que: (i) tiene uso actual de vialidad y servicios hidráulicos y sanitarios; (ii) acceso a vialidad de uso actual sobre el predio, por el lado de la calle Transportistas Mexicanos Ensenada, esquina calle Troqueladores con nomenclatura oficial de la calle Troqueladores; (iii) tapa de registros hidráulicos; (iv) tomas de agua y accesos a predios colindantes; (v) tomas siamesas del sistema de contra incendio de la nave en predio colindante.
Además, anexa plano de localización en el cual representa gráficamente la ubicación de la afectación producida en el inmueble adjudicado al actor, en el cual precisa que: «Se encontró una sección afectada de 963.34 m2 ocupada por camino de terracería, incluso como se ve en la imagen señalada como la calle Acceso transporte México- Ensenada. Quedando un área remanente de 529.68 m2 cuya forma irregular era un predio inservible de uso, donde el área utilizable es menor a la densidad divisible permitida en la zona por el municipio, por lo que al crear dicha vialidad se afecta en su totalidad»
De lo anterior, se aprecia que el perito de la autoridad demandada obtuvo que no resulta posible determinar si existe afectación alguna, ya que a su consideración no existe certeza sobre la ubicación de dicha fracción; lo cual, como ya fue indicado en contra líneas, es equivocado.
Por otra parte, tanto el perito del actor, como el perito tercero, en sus dictámenes coinciden que sí existe afectación en el predio que fue adjudicado al accionante, toda vez que dicho inmueble:
44 Existe o no una afectación como vialidad en el predio mencionado en el punto anterior y, en caso de ser afirmativa la respuesta, que diga cuales son las medidas y superficie de área afectada, ilustrándolo mediante plano. 45 Que señale si es posible determinar el perito si existe una afectación en el predio mencionado en el punto anterior. 58
▪ Contiene la instalación de servicios hidráulicos y sanitarios (tapas de registros, tomas de agua y tomas de agua siamesas del sistema contra incendios); y
▪ Tiene uso actual de vialidad o camino de «terracería», que conecta calle «*****» con la calle «*****», así como accesos a patios de servicio de las fabricas encontradas en la sección vendida al señor *****.
Ahora bien, en el informe de autoridad rendido por el Director de Fraccionamientos y Estructura Urbana de la Dirección General de Desarrollo Urbano y, concretamente, desprendido de los planos anexos a las licencias de alineamiento y número oficial con números de control *****, *****y *****, se advierte que el inmueble adjudicado al particular se encuentra «trazado» como parte de la vialidad denominada «*****».
Aunado a lo anterior y desprendido del oficio número *****, se aprecia que el entonces Director General de Urbanismo aprobó que a partir del 10 diez de octubre de 2010 dos mil diez, la vialidad identificada como «*****» (antes calle sin nombre, ubicada en fracciones «*****»), se denominaría como calle «*****».
De igual manera, en el citado informe de autoridad, el Director de Fraccionamientos y Estructura Urbana de la Dirección General de Desarrollo Urbano tambien manifiesta que la vialidad identificada como «*****» (misma que obra trazada sobre el predio adjudicado al accionante), actualmente «no se encuentra urbanizada».
59
Para comprender tal aserto, es conveniente acudir a lo establecido en los ordinales 2, fracción XXVII, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 2, fracción CXXIV, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, los cuales disponen que:
«Artículo 2. Para los efectos del Código se entenderá por: (…) XXVII. Obra de urbanización: cualquier construcción que se efectúe para la prestación de los servicios públicos de suministro de agua potable y de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales; la conducción de energía eléctrica; las redes y sistemas de alumbrado público y alcantarillado, sanitario o pluvial, así como la colocación de pavimentos, banquetas y guarniciones en las vialidades urbanas; (…)»
«Artículo 2.- Para los efectos del presente Código, se entenderá por: (…) CXXIV. Urbanización: La instalación de los ductos e infraestructura necesaria para la conducción de agua potable, drenaje y alcantarillado, ya sea sanitario o pluvial, la instalación de las líneas e infraestructura necesarias para la conducción de energía eléctrica y alumbrado público, así como la construcción de guarniciones, banquetas y pavimento de arroyos vehiculares; (…)»
De lo anterior, se colige que por «urbanización» se entenderá:
(i) la instalación de los ductos e infraestructura necesaria para la conducción de agua potable, drenaje y alcantarillado, ya sea sanitario o pluvial;
(ii) la instalación de las líneas e infraestructura necesarias para la conducción de energía eléctrica y alumbrado público; y
(iii) la construcción de guarniciones, banquetas y pavimento de arroyos vehiculares en las vialidades urbanas. En el caso concreto y aun cuando en los dictámenes periciales se obtuvo como resultado que el predio adjudicado al actor tiene como uso o destino el de vialidad, lo cierto es que dicha superficie 60
actualmente no se encuentra urbanizada, es decir, se trata de un «camino de terracería» en el cual no existe equipamiento o infraestructura vial como lo sería la existencia de nomenclatura oficial, señalética, guarniciones, banquetas o pavimento.
Además, el hecho de que el inmueble adjudicado al actor estuviera trazado como vialidad en los planos de las licencias de alineamiento y asignación de número oficial, el que existan accesos a patios de servicio de las fabricas colindantes e, inclusive, el pudiera actualizarse tránsito peatonal o vehicular sobre su superficie, no resulta suficiente para revelar que en el predio en cuestión existe la formal constitución de una «vialidad pública» y, mucho menos, que ésta válidamente atribuible al municipio de León, Guanajuato.
Más aún que, desprendido de las constancias que obran en autos y una vez observados los argumentos de las partes, quien resuelve considera que existe « »46 de si la administración pública duda razonable municipal de León, Guanajuato, fue quien ejecutó el aludido camino de terracería, dado que su colocación (aplanado) tambien podría atribuirse a un tercero o bien, a cualquier otra persona -como sería el propietario de alguno de los predio colindantes-, en función de una servidumbre legal de paso, conforme a los ordinales 1154, 1155 y 1193 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
Asimismo, en su escrito de objeción presentado ante esta Sala el día 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, el propio accionante
46 Estándar de prueba, bajo el cual se considera que las pruebas de cargo que fueron exhibidas por la parte actora en el presente proceso, no resultan suficientes ni determinantes para revelar la responsabilidad que se atribuye al Ayuntamiento municipal de León, Guanajauto, atribuida en el escrito de petición, así como en la secuela procesal. 61
reconoce de manera expresa que no se trata de una vialidad pública, al manifestar lo siguiente:
«(…) los planos anexados por la autoridad no acreditan la formal constitución de la vialidad (independientemente de su denominación), únicamente acreditan el alineamiento de inmuebles cercanos al inmueble del actor.
Ahora bien, lo que sí se desprende de los multicitados planos, es que sobre la supuesta vialidad existe instalada una red de drenaje, que la autoridad municipal pretende afectar un grupo de inmuebles con la constitución del “bulevar*****”, el cual a la fecha no existe, y que el trazo de esta vialidad aún “está sujeta a trazo físico que se efectué en el campo”.
Por lo que finalmente, para el caso de que la autoridad demandada pretenda acreditar con dicha prueba la formal constitución de la vialidad (*****) sobre el predio del actor, desde este momento objeto dicho medio probatorio en cuanto a su alcance probatorio en los términos ya manifestados en el presente libelo»
Énfasis y subrayado propio.
De lo anterior, en términos del ordinal 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que el accionante tiene pleno conocimiento de que en el inmueble que le fue adjudicado no hay una constitución formal de la vialidad, sino únicamente la «traza»47 de una futura vialidad con posibilidad de ser urbanizada.
Lo cual, de ninguna manera representa la actual privación del derecho de propiedad que el accionante detenta sobre el inmueble en cuestión,
47 «Artículo 2. Para los efectos del Código se entenderá por: (…) XLVIII. Traza: estructura vial básica y geométrica de los centros de población o parte de éstos, así como de cualquier fraccionamiento o desarrollo en condominio, consistente en la delimitación de manzanas o lotes; (…)» 62
sino que se trata de una «modalidad a la propiedad privada»48, misma que debe entenderse como la limitación, transformación o restricción que el Estado impone al derecho de propiedad de los particulares en virtud de existir una causa de interés social o público, y sus efectos -en relación con los derechos del propietario- consisten en la «extinción parcial» de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando -en virtud de sendas limitaciones-, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho49.
Ello, con fundamento en lo previsto en los ordinales 27, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 119, fracción II, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el municipio de León, Guanajuato, así como de conformidad en lo establecido, por analogía, en la jurisprudencia siguiente:
«PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14, 16 y principalmente el 27, reconoce como derecho fundamental el de la propiedad privada; sin embargo, lo delimita fijando su contenido, a fin de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad. Luego, tratándose de aquel derecho, la Constitución Federal lo limita a su función social, toda vez que conforme al indicado artículo 27, el Estado puede imponer modalidades a la propiedad privada por causas de interés público o bien, podrá ser objeto de expropiación por causas de utilidad pública y, por tanto, es ella la que delimita el derecho de propiedad en aras del interés colectivo, por lo que no
48 Resulta esclarecedor en el tema, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL» Novena Época Registro: 175498 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 37/2006 Página: 1481 49 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE» Séptima Época Registro: 232486 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 157-162, Primera Parte Materia(s): Constitucional Tesis: Página: 315 63
es oponible frente a la colectividad sino que, por el contrario, en caso de ser necesario debe privilegiarse a esta última sobre el derecho de propiedad privada del individuo, en los términos que dispone expresamente la Norma Fundamental.»50
Subrayado propio.
Al respecto, se advierte que aun cuando la restricción no implica la privación del derecho de propiedad que el actor detenta sobre el inmueble ubicado en la colonia ***** (hoy fraccionamiento Industrial *****), lo cierto es que la misma -en función de acto privativo- puede limitar el uso y aprovechamiento de su suelo y, por tanto, tal condición sí podría deparar, en su caso, una afectación o menoscabo en perjuicio del accionante, al no poder destinar éste libremente el suelo de dicho inmueble51.
Sin embargo, se precisa que la enunciada restricción no representa la materia de contienda en la causa de conocimiento, pues no fue abordada por el accionante en su escrito de petición, ni fue combatida como el acto impugnado que perjudica sus interés y derechos y, en consecuencia, se concluye que la legalidad de la condicionante o restricción que pesa sobre el bien inmueble propiedad del justiciable no se encuentra sujeta a controversia en el presente proceso. Lo anterior, sin omitir hacer mención de que, con fundamento en lo establecido por el ordinal 38, fracciones I, III, IV y V, del Reglamento
50 Novena Época Registro: 175498 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 37/2006 Página: 1481 51 Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la siguiente jurisprudencia intitulada: «DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN 23 LUGARES COMO ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, CON EL CARÁCTER DE ZONAS SUJETAS A CONSERVACIÓN ECOLÓGICA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2000. CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO» Décima Época Registro: 2010366 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II Materia(s): Común, Administrativa Tesis: PC.IV.A. J/17 A (10a.) Página: 1772 64
Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato52, la autoridad competente deberá negociar, elaborar el convenio (en materia de liberación de afectaciones) o bien, emitir el acto jurídico correspondiente, en su caso, antes de afectar totalmente o extinguir el derecho de propiedad que ostenta el accionante sobre el predio ubicado en la colonia ***** (hoy fraccionamiento Industrial*****).
De manera independiente a lo anterior y considerando el material probatorio antes enlistado, quien resuelve estima que en el predio que fue adjudicado al accionante sí se concreta un daño o menoscabo de carácter «real y actual» con motivo de que en dicho inmueble obra la instalación de servicios hidráulicos y sanitarios (tapas de registros, tomas de agua y tomas de agua siamesas del sistema contra incendios).
Situación que se aprecia representada gráficamente mediante las diversas fotografías insertas en los dictámenes rendidos por el perito del actor y por el perito tercero, así como a través del elemento aportado por la ciencia consistente en «la vista del inmueble» contenida en la página electrónica «Google Maps»53, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 48, fracción IX, 115
52 «Artículo 38. La Dirección de Derecho de Vía tiene, además de las atribuciones comunes a los directores de área, las siguientes: I. Atender, resolver y, en su caso, negociar el pago de las afectaciones necesarias para la ejecución de obras públicas señaladas en el programa de inversión anual de obra pública, conforme a los avalúos realizados por peritos autorizados;(…) III. Realizar los actos jurídicos procedentes, atendiendo a la situación legal en que se encuentren los predios sujetos de afectación; IV. Integrar los expedientes correspondientes a las afectaciones y expropiaciones a efectuarse, identificando a los propietarios de los inmuebles que resultarán afectados; V. Participar en la elaboración de los contratos o convenios en materia de liberación de afectaciones, de colaboración, de coordinación, de transferencia de recursos o cualquier otro acto jurídico que corresponda; (…)» 53 Con fecha de captura correspondiente al mes de abril de 2019 dos mil diecinueve, y que obra consultable en el enlace electrónico siguiente: https://www.google.com.br/maps/@21.1018444,- 101.6278117,3a,75y,278.94h,90.74t/data=!3m6!1e1!3m4!1sCNmIRMMD0jYJINHx0IYMA!2e0!7i13312!8i6656 65
y 166 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se aprecia que en la secuela procesal54, el Consejo Directivo del Sistema de Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), reconoce de manera expresa que en la superficie que presuntamente corresponde a la vialidad pública «*****» existe instalada infraestructura hidráulica pública desde hace más de 10 diez años, aseveración que hace prueba plena en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 282, fracción II, del código de la materia.
En consecuencia, con fundamento en lo previsto por los ordinales 117, 121, 122 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concluye que en el predio adjudicado a al actor y ubicado en la colonia fraccionamiento Industrial*****(antes *****), sí se produce una afectación con motivo de la instalación de infraestructura hidráulica y de servicios sanitarios por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL).
Lo anterior, máxime que en términos de los artículos 2, fracción XXIX, 312 y 317 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajauto; y 4, fracciones I y III, 10, fracción I181, 184, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el municipio de León, Guanajuato, el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, es el organismo responsable de autorizar, gestionar y llevar a cabo la instalación de tomas, tuberías, así
54 Concretamente, en su negativa expresa y en contestación a la ampliación de demanda. 66
como la infraestructura hidráulica necesaria para la dotación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales.
Con base en todo lo anterior, quien resuelve considera que en la presente causa le asiste la razón a la parte actora, ya que en las negativas emitidas por las autoridades demandadas fueron incorrectamente expresadas las razones y el fundamento legal aplicado para sustentar su decisión.
Ello, pues -contrario a lo resuelto por las encausadas en sus negativas expresas-, sí era factible identificar la superficie, medidas y colindancias del inmueble adjudicado al accionante, así como una de las afectaciones invocadas por el actor en su petición.
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación de las resoluciones impugnadas, al evidenciarse que las autoridades demandadas apreciaron incorrectamente los hechos que motivaron sus negativas.
Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana55, en razón de que nos encontramos ante una violación material, aunado a que por tratarse de una resolución denegatoria por ficción de ley y, en aras de
55 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 67
garantizar el derecho humano a la tutela judicial efectiva, el propósito del presente proceso es precisamente resolver el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad demandada.
Por analogía, resulta ilustrativa de lo anterior la siguiente tesis:
«NEGATIVA FICTA. LA SENTENCIA QUE DECLARE SU NULIDAD DEBE RESOLVER EL FONDO DE LA PRETENSIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD. De los artículos 37, 210, fracción I, 215 y 237 del Código Fiscal de la Federación, se deduce que al reclamarse la nulidad de la resolución negativa ficta, la sentencia que dirima el juicio de nulidad debe determinar la legalidad de los motivos y fundamentos que la autoridad expresó en la contestación de la demanda para apoyar su negativa, en función de los conceptos de impugnación expuestos por el actor en la ampliación de la demanda y resolver sobre el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad administrativa, sin que proceda que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de la resolución para el efecto de que la autoridad se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud, por tratarse de facultades discrecionales, pues el propósito de la resolución negativa ficta es resolver la situación de incertidumbre jurídica provocada por la falta de respuesta de la autoridad, objetivo que no se alcanzaría si concluido el juicio se devolviera la solicitud, petición o instancia del particular para su resolución por las autoridades fiscales, quienes pudieron hacer uso de sus facultades al presentárseles la solicitud aludida y al contestar la demanda dentro del juicio.»56
Subrayado propio. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estadoy los Municipios de Guanajuato,se decreta la nulidad total de las negativas emitidas por el Ayuntamiento municipal y por el Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado (SAPAL), ambos de León, Guanajuato, consignadas en sus
56 Novena Época, Registro: 183783, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Administrativa, Página: 1157 68
escritos de contestación de demanda y recaídas a las peticiones presentadas por el accionante los días 18 dieciocho y 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho.
Además, también resulta conducente decretar la nulidad total de las actuaciones que en alguna forma se encuentran condicionadas por dichas resoluciones y que, en el caso, se conforma por el oficio número *****, emitido el 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Coordinador Jurídico y apoderado legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; ello, al haberse constatado que dicha actuación -como parte de la negativa expresa-, fue emitida por una autoridad que carecía de las facultades legales para resolver sobre la petición formulada por el actor.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, delCódigo de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»57
57 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280 69
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede a los análisis de las demás pretensiones formuladas por la parte actora.
En su demanda, el accionante solicita como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, que atiendan su solicitud de manera directa completa y congruente, accediendo a lo peticionado en la misma.
Luego, en su escrito de petición, el accionante solicitó que se tomen las medidas necesarias para garantizar el derecho humano a la propiedad privada conforme a lo establecido en los artículos 21 de La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), así como el artículo 27 constitucional, mediante el pago de las indemnizaciones a que tenga derecho por la afectación inmobiliaria que resiente; ello, mediante las siguientes acciones:
(i) El pago de una indemnización por la servidumbre de paso que por ley corresponde, en el entendido que será por el 30% del valor del predio conforme al avalúo que se haga del mismo de acuerdo al procedimiento legal, a causa de que la autoridad municipal -a través del organismo operador del sistema de agua potable y alcantarillado de León-, instaló una red de drenaje y tomas de agua en el predio sin el consentimiento de su propietario; y
(ii) Para el caso que la autoridad municipal determine definitivamente que el inmueble en cuestión ciertamente se trata de una vía pública (es decir, que se determine que está afectado en la totalidad o en parte), el pago de una indemnización por el 70
valor total o por la parte afectada del inmueble conforme al avalúo que se haga del mismo de acuerdo al procedimiento legal.
Posteriormente, en su escrito de ampliación de demanda, el actor solicita como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, que: (i) se tomen las emitidas necesarias para garantizar su derecho humano a la propiedad privada; y (ii) se realicen las gestiones necesarias para que se le pague la indemnización total o parcial a la que tiene derecho por la afectación inmobiliaria producida en su patrimonio, conforme al resultado del avalúo que se haga del predio de acuerdo al procedimiento legal correspondiente.
Luego, en términos de lo dispuesto en las piezas articulares 46 a 56 del Libro Primero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, particularmente, conforme a lo establecido en el diverso numeral 249, en los procesos que se tramitan ante este Tribunal, cuando la parte promovente pretende que se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo debe probar los hechos de los que deriva su derecho y el incumplimiento por parte de la demandada; lo que, en la especie, sucedió al tenor de la declaración de nulidad total.
Así, con fundamento en el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que resulta procedente reconocer el derecho instado como efecto de la nulidad decretada, únicamente en cuanto a la afectación cuya existencia fue debidamente acreditada en autos y conforme a la cual, la parte actora demostró tener correctamente constituido a su favor el derecho a 71
recibir una indemnización por el menoscabo producido en su patrimonio.
La anterior determinación, con base en las siguientes consideraciones:
Los ordinales 14, 16 y principalmente el 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen como un derecho fundamental de las personas el de la «propiedad privada», como derecho fundamental inherente a la condición de la persona, ya sea física o moral, que reconoce el valor material del patrimonio; sin embargo, tal prerrogativa no es de carácter absoluto ya que se encuentra sujeta a ciertas limitantes con el propósito de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad.
Dicho en otras palabras, el derecho a la propiedad como un interés patrimonial de los particulares se encuentra condicionada a la «función social»58 -como sería en la especie, el servicio público de suministración de agua potable, drenaje y alcantarillado-, toda vez que en términos del propio numeral 27, el Estado puede afectarlo e imponerle ciertas modalidades por causa de interés o utilidad pública, a través de las formas y procedimientos que el orden jurídico prevenga.
Esclarece lo anterior, por tratarse de una cuestión análoga o similar al caso, lo previsto por la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
58 Sustenta tal pronunciamiento, lo previsto por la jurisprudencia intitulada: «PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL.» Novena Época Registro: 175498 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 37/2006 Página: 1481 72
«INDEMNIZACIÓN EN CASO DE EXPROPIACIÓN. CONSTITUYE UNA MEDIDA A TRAVÉS DE LA CUAL EL ESTADO RESARCE LA AFECTACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD PRIVADA. La propiedad privada, como modelo de la propiedad originaria de la Nación, es un derecho humano que el Estado puede afectar exclusivamente a través de las formas que el orden jurídico previene, entre otras, la expropiación. Para evitar afectaciones injustificadas a ese derecho, el pago de la indemnización en caso de expropiación, en términos de los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se erige como una medida para resarcir su afectación y garantizar el debido y adecuado respeto al mencionado derecho humano.» 59
Lo importante -en todo caso-, es advertir que aun cuando resulta constitucional y convencionalmente admisible la afectación a la propiedad privada, lo cierto es que quien tiene el derecho de dominio sobre determinado bien, cuenta con las salvaguardas necesarias para evitar que sea disminuido su patrimonio de manera arbitraria por parte de las autoridades.
Así, en términos de lo previsto por artículo 27, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con la finalidad de evitar afectaciones injustificadas al derecho de propiedad, tambien se establece el pago de una «justa indemnización» como una medida de reparación para resarcir dicha afectación, así como para garantizar a la persona el debido y adecuado respeto a sus derechos, porción normativa que se vincula con el numeral 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismo que dispone:
59 Tesis: 2a. LXXXVII/2018 (10a.), Décima Época Registro: 2017905 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 1215 73
«Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.»
Subrayado propio.
De lo contrario, se llegaría al absurdo de que el Estado tendría la posibilidad de afectar la propiedad de los gobernados sin estar sujeto a restricciones que autoricen su actuación; de manera que, para ejercer la afectación a la propiedad privada, debe: 1) existir como justificación, una causa de interés colectivo o utilidad pública, y 2) realizarse una «justa reparación» al titular de la propiedad privada.
Esclarece lo anterior, por tratarse de una cuestión análoga o similar al caso, lo previsto por la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
«INDEMNIZACIÓN EN CASO DE EXPROPIACIÓN. CONSTITUYE UNA MEDIDA A TRAVÉS DE LA CUAL EL ESTADO RESARCE LA AFECTACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD PRIVADA. La propiedad privada, como modelo de la propiedad originaria de la Nación, es un derecho humano que el Estado puede afectar exclusivamente a través de las formas que el orden jurídico previene, entre otras, la expropiación. Para evitar afectaciones injustificadas a ese derecho, el pago de la indemnización en caso de expropiación, en términos de los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana 74
sobre Derechos Humanos, se erige como una medida para resarcir su afectación y garantizar el debido y adecuado respeto al mencionado derecho humano.»60
En el caso concreto y desprendido de su escrito de petición, se advierte que el accionante solicita el pago de una indemnización con motivo del daño ocasionado en su propiedad por las autoridades encausadas.
Agregando que, en ningún momento le fue notificada la legal afectación a su inmueble y, mucho menos, le ha sido cubierto pago alguno con motivo del menoscabo cometido en su patrimonio.
Primeramente, se puntualiza que -conforme a los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando anterior-, en la presente causa fue acreditada como única afectación producida en el predio del accionante, la instalación de infraestructura hidráulica y de servicios sanitarios por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL).
Circunstancia que, en consecuencia, constituyó en la esfera jurídica del actor el derecho a recibir el pago de una indemnización por el daño producido en su propiedad; ello, máxime que el ordinal 16 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, establece que:
«Artículo 16. Correrá a cargo del SAPAL el pago de las indemnizaciones correspondientes a las expropiaciones, ocupación temporal, total o parcial o limitación de derechos de dominio de bienes, de propiedad privada o ejidal que se requieran para la prestación de los servicios, decretados por las autoridades competentes en beneficio del SAPAL o adquiridos para tales fines.»
60 Décima Época Registro: 2017905 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. LXXXVII/2018 (10a.) Página: 1215 75
Destacando al efecto que, dicha medida reparatoria constituye el efectivo resarcimiento del menoscabo ocurrido, así como la forma en que se garantiza el debido y adecuado respeto a sus derechos, en términos de lo previsto por artículo 27, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vinculación con el numeral 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo anterior, destacando que no resulta procedente reconocer el derecho del accionante consistente en que le sea efectuado el pago de una indemnización por el valor total del inmueble con motivo de que éste se haya determinado como vialidad pública; ello, precisamente, porque no fue demostrado en autos que sobre el predio que le fue adjudicado al actor exista formalmente constituida una vialidad pública cuya construcción fuera atribuible al municipio de León, Guanajuato y, por tanto, no se actualiza una afectación real y actual por tal concepto.
Además, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato61, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
61 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 76
De esa forma, a consideración de quien resuelve, la manifestación de que a la fecha no ha sido cubierto pago alguno al actor con motivo de la afectación producida en su predio, implica una negativa lisa y llana62 , dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
Por tanto, se colige que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del código de la materia, le fue constituido a las autoridades demandadas el deber de demostrar con toda claridad y precisión que ya fue resarcido el menoscabo producido en la propiedad del particular, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
No obstante, las autoridades demandadas incumplieron el débito probatorio que les fue asignado en el presente proceso, toda vez que no acreditaron que el menoscabo producido en la esfera jurídica del particular ya se hubiere reparado mediante el pago de la indemnización correspondiente.
Ahora bien, en su escrito de petición, el accionante manifiesta que la indemnización a la que tiene derecho es por el concepto de una «servidumbre de paso», y agrega que tiene entendido que la misma deberá ascender al 30% treinta por ciento del valor del predio,
62 Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741. 77
conforme al avalúo que se haga del mismo de acuerdo al procedimiento legal.
Sin embargo, se tiene que la parte actora resulta omisa en demostrar que algún dispositivo u ordenamiento legal ciertamente justifique tal método (porcentaje) para cuantificar el monto de la indemnización a que tiene derecho; ello, máxime que en términos del artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien solicita el reconocimiento de un derecho en el proceso administrativo tiene la carga de demostrar que el orden jurídico establece a su favor tal prerrogativa, así como los términos en que se se concreta tal derecho .
Apoya lo anterior, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes 78
que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»63
Lo resaltado es propio.
Además, de un exhaustivo análisis realizado al Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, no se aprecia que dicho marco reglamentario establezca en sus diversos artículos alguna indemnización por concepto de «servidumbre de paso» o algún procedimiento regulado específicamente para cuantificar el valor al que debe ascender la indemnización con motivo de la afectación ocurrida en el inmueble adjudicado al impetrante.
Por otra parte, el actor ofreció en el presente proceso como prueba para acreditar el monto al que debería ascender la medida reparatoria, la pericial en materia de valuación inmobiliaria; probanza que fue desahogada tanto por el perito designado por el actor como el nombrado por la autoridad demandada; sin embargo, al rendirse los dictámenes periciales, la Sala advirtió la existencia de «diferencias sustanciales» entre los mismos, por lo que fue designado un perito tercero.
Como fue dicho en el anterior Considerando, la prueba pericial tiene como propósito auxiliar la administración de justicia y consiste, medularmente, en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios de la materia de la que
63 Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049. 79
es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio; conocimientos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia64.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el numeral 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido -por analogía-, en la tesis de rubro siguiente: «PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).»65
Luego, se procede a efectuar el análisis del cuestionamiento encaminado a esclarecer el valor o cuantía de la afectación ocurrida en el predio adjudicado al accionante:
Peritaje actor Peritaje autoridad Peritaje tercero
El valor fiscal para el presente año 2019 que actualmente tiene la parte afectada considerando la ley de ingresos del municipio de León es de $2,020.20 pesos por metro cuadrado, (…) mismo que tiene factores que afectan el valor del terreno.
Dicho predio ha tenido el valor histórico siguiente:
Año 2018 $1,942.50 por metro cuadrado Año 2017 $1,850.00 por metro cuadrado Año 2016 $1,770.00 por metro cuadrado
Al no haber identidad respecto del predio en cuestión, no es posible asignar valor alguno al mencionado predio, en relación a la documental exhibida por la Dirección de Catastro, que adjunta el último avalúo realizado por el municipio de un inmueble diverso y se confirma que no hay identidad porque la superficie es distinta respecto a dicho inmueble, en el avalúo presentado manifiesta una superficie de 7,213.00 m2 misma que no coincide con el predio materia del presente.
Tomando en cuenta todos los valores necesarios y partiendo de los valores determinados en la Ley de Ingresos para el Municipio de León,
Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2020, como instrumento rector para determinar los valores fiscales, en su tabla de Zonas Industriales, marcado con el número 10005, Industrial Julián de Obregón, la cantidad de $2,090.91 (dos mil noventa pesos noventa y un centavos)
Para ver cada uno de los factores que afectan el valor adjunto la sección correspondiente a la Ley de Ingresos para el Municipio de León Gto. 2020
64 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBA PERICIAL. LA MOTIVACIÓN DEL PERITO ES UN CRITERIO ÚTIL PARA SU VALORACIÓN.» Novena Época Registro: 161783 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Junio de 2011 Materia(s): Civil Tesis: 1a. CII/2011 Página: 174 65 Décima Época Registro: 2011749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.E.148 A (10a.) Página: 2837 80
Cuestionamiento número 3 tres del actor66 y la autoridad demandada67, respectivamente.
El valor fiscal por metro cuadrado asciende a la cantidad de $2,020.20 pesos, de la fracción de 1,453.26 m2 que actualmente tiene la parte utilizada como vialidad pública y que es materia de la ocupación y/o afectación por ser utilizada como vialidad, tomando en consideración en el cálculo los diferentes factores que afectan el valor del terreno es de $2,935,875.80 (dos millones novecientos treinta y
cinco mil ochocientos setenta y cinco pesos 00/100 m.n.).
El valor total del predio materia de la litis tiene un valor comercial de $8, 428,908.00 (ocho millones cuatrocientos veintiocho mil novecientos ocho pesos 00/100 m.n.), que parten del valor de $5,800.00 por metro cuadrado, valor que se considera del aprovechamiento de terreno por el lado del Boulevard ***** donde el valor de ventas recientes se ubica en valores de entre 12 y 18 mil pesos por m2
A los valores de terreno ubicados en las zonas o vialidades resultantes de la derrama, sólo en los casos en que corresponda, se les aplicarán los siguientes factores, considerando las características físicas en cuanto a localización en la zona en que se encuentran del predio:
1. Factor de zona. (…) 2. Factor de frente. (…) 3. Factor de forma. (…) 4. Factor de superficie. (…) 5. Factor de ubicación. (…) 6. Factor de fondo. (…) 7. Factor de topografía. (…) 8. Factor por falta de pavimento. (…) 9. Factor de estacionamiento. (…) 10 Factor resultante de tierra. (…)
Conclusión valor fiscal
Una vez obtenido los resultados aplicando los diversos factores, podemos decir que el proceso más utilizado para determinar el valor fiscal partiendo del valor de zona ya establecida, la cual analizaron de similar ejercicio, el método que aplica para el predio es la aplicación del factor de fondo, quedando la cantidad de $1,669.85 (mil seiscientos sesenta y nueve pesos 85/100 moneda nacional) por metro cuadrado para el predio.
Obteniendo como resultado que el total del valor fiscal para el predio por la superficie de sentencia *****, corresponde a $2,426,729.12 (dos millones cuatrocientos veintiséis mil setecientos veintinueve 12/100 moneda nacional).
De lo anterior, se colige que el perito de la autoridad concluye que no es posible asignar valor fiscal alguno al predio en cuestión, por no existir identidad; por otro lado, se observa que el perito del actor y el perito de la autoridad obtuvieron como valor total del inmueble, así como valor unitario (por metro cuadrado), los siguientes resultados:
Perito del actor Perito tercero Valor fiscal por metro cuadrado $***** $***** Valor fiscal total del predio $***** $*****
66 El valor fiscal que actualmente tiene la parte afectada tomando en consideración en el cálculo los diferentes factores que afectan el valor del terreno. 67 Que diga el perito el valor fiscal que actualmente tendría la parte afectada, tomando en consideración en el cálculo los diferentes factores que afectan el valor del terreno. 81
Sin embargo, se precisa que la aludida probanza «carece de idoneidad» para demostrar el valor o monto al que asciende el daño verdaderamente ocasionado en el predio del actor.
Ello, pues aun cuando el perito designado por el actor y el perito tercero concluyen de manera coincidente que el monto de la afectación debe ser por el valor fiscal de la totalidad de la superficie del inmueble -discrepando en los montos obtenidos como resultado-, lo cierto es que la afectación que fue debidamente demostrada en autos no se actualiza en toda la extensión que tiene el predio, sino únicamente en la superficie donde fue instalada la infraestructura hidráulica y de servicios sanitarios, tal y como se aprecia en las diversas fotografías que obran anexas a los aludidos dictámenes.
De esa manera, se concluye que la prueba pericial en materia de valuación inmobiliaria ofrecida por el actor no resulta suficiente ni apta para acreditar el valor al que deberá ascender la indemnización por el daño estrictamente producido68, pues en los dictámenes periciales no fue analizado de manera técnica y científica el valor al que debe ascender la indemnización o reparación a la que tiene derecho el justiciable, en proporción a la superficie o extensión que fue afectada por la instalación de tubería e infraestructura hidráulica por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL).
68 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671C Página: 2371 82
Sin perjuicio de lo anterior, quien resuelve no puede pasar inadvertido que el accionante demostró correctamente tener constituido a su favor el derecho a recibir una indemnización69, sin que represente un obstáculo para su cabal constatación y reconocimiento el hecho de que no se hubieran exhibido o proporcionado en la presente causa los elementos y pruebas idóneas para delimitar su cuantía de manera efectiva.
Por tanto, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción VI, del citado código, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias para que se cubra a la parte actora la indemnización a la que tiene derecho con motivo de la afectación producida en su propiedad, a causa de la instalación de infraestructura hidráulica y de servicios sanitarios por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL).
Precisando que, para fijar la cantidad de la indemnización, las autoridades deberán tomar en cuenta los elementos que éstas posean, así como todas aquellas pruebas que el actor pueda presentar para tal efecto, previa garantía de audiencia -plazo razonable- que le otorgue la encausada a la actora para aportar y desahogar las mismas, así como para alegar lo que a su derecho convenga70.
69 Se ilustra lo razonado por analogía en cuanto a la necesidad de que, en lo posible, quede resuelto el litigio con la tesis intitulada: ‹‹DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN QUEDAR DEMOSTRADOS EN EL JUICIO Y SÓLO LA PRUEBA DE SU IMPORTE PUEDE RESERVARSE PARA LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.›› Tesis: 1a. LXV/2017 (10a.), Décima Época Registro: 2014644 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 43, Junio de 2017, Tomo I Materia(s): Civil Página: 578 70 En congruencia con el pronunciamiento realizado en la resolución emitida el 19 diecinueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 382/2019. 83
Ello, por analogía o similitud en el caso, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.››71
Finalmente, el Ayuntamiento municipal y el Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado, ambos de León, Guanajuato, deberán cumplimentar la determinación que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
71 Séptima Época, Registro: 238542 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 66, Tercera Parte Materia(s): Administrativa, Común Tesis: Página: 50 84
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se configuran las resoluciones negativas fictas, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente resolución.
CUARTO. Se decreta la nulidad notal de los fundamentos y motivos de las respuestas expresas, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
SEXTO. No resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante consistente en que le sea efectuado el pago de una indemnización por el valor total del inmueble con motivo de que éste se haya determinado como vialidad pública, conforme a lo determinado en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes. 85
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1039/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 03 tres de junio de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la boleta de infracción con folio número *****, de fecha 23 de abril de 2019, mediante la cual se me levanto una infracción por el supuesto de: “Por abandonar Residuos Solidos (Basura) en la via Publica o Lugares no permitidos”.» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento a su derecho para que la autoridad se abstenga de cobrarle la cantidad que le fue determinada en la boleta de infracción.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 05 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, y se requirió al Director General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, para que informará el nombre del inspector que elaboró la boleta de infracción impugnada.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se le inicie el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso. De igual manera, se tuvieron por admitidas las diversas pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al encargado de despacho de la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, por informando el nombre del inspector que elaboró la boleta de infracción.
Toda vez que el servidor público de referencia no exhibió el documento que acreditará su personalidad, resultó procedente requerirlo, apercibido que de no hacerlo, se le tendría por no contestando la demanda. 3
Mediante acuerdo de fecha 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Inspector adscrito a la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa y directa.
Toda vez que la autoridad encausada no señaló domicilio o dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, se señalaron aún para las de carácter personal, los estrados de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 03 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado 4
de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil diecinueve, emitida por *****, Inspector adscrito a la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada por la autoridad encausada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia. Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizada la boleta de infracción impugnada con número de folio *****, de fecha 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil diecinueve, emitida por *****, Inspector adscrito a la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, este resolutor considera Fundado el único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundado y motivado.
Por el contrario, mediante acuerdo de fecha 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Inspector adscrito a la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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los hechos que la impetrante le imputa de manera precisa y directa.
En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la boleta de infracción impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además 8
de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»4
Énfasis añadido
4 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 9
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción, el Inspector adscrito a la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, señaló como HECHOS DE LA INFRACCIÓN, el siguiente:
«Por abandonar Residuos Solidos (Basura) en la Vía Pública o Lugares no permitidos»
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad demandada señaló que la hoy actora fue infraccionada por abandonar residuos sólidos (basura) en la vía pública o lugares no permitidos. Sin embargo, la autoridad encausada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que la infractora presuntamente abandonó residuos sólidos (basura) en la vía pública o en lugar no permitido.
Esto es, que si bien es cierto se encuentra señalado en el acta de infracción que fue por el motivo antes expuesto, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al Reglamento de Limpia, Recolección y Disposición Final de 10
Residuos Sólidos No Peligrosos del Municipio de Celaya, Guanajuato, dado que pudo ser de manera personal -mediante el sentido de la vista-, a través de alguna denuncia -ya sea de manera formal o anónima- o así como de algún sistema de monitoreo -cámaras de vigilancia-, y en éste último supuesto, si se encontraba en la vía pública o en alguna propiedad privada.
Se destaca también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente a la presunta infractora para dotar de certeza su actuación.
Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, por el contrario, en la especie solamente se limitó a enunciar conductas genéricas de las que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad emitir el acto de molestia.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto 11
es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».5
Énfasis añadido
Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la justiciable.
Ahora bien, no obstante las manifestaciones realizadas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, si bien es cierto que en la boleta de infracción se advierte el día, la hora y el lugar -entre otros datos-, lo cierto también es que no existe una adecuación lógica-jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización de las hipótesis normativas; sin perjuicio de la ausencia de circunstancias de modo, como ha quedado evidenciado.
No se omite señalar, que en autos de la presente causa administrativa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad demandada, la conducta infractora que le fue imputada a la justiciable, dada la negativa lisa y llana de los hechos narrados por la actora en su escrito inicial de demanda.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación
5 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 12
requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su 13
resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»6
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
Bajo esa tesitura, queda sin efectos su consecuente calificación7 cuyo monto asciende a la cantidad de *****, por tratarse de un acto fruto de otro viciado de origen, ello en términos del ordinal 143 del Código de la materia.
6 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 7 Contenida en la boleta de infracción con número de folio 17418 A, de fecha 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil diecinueve; documental pública en original exhibida por la parte actora, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 14
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».8
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es procedente el reconocimiento a su derecho para que la autoridad demandada se abstenga de cobrarle la cantidad que le fue determinada en la boleta de infracción controvertida. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
8 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 15
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 16
asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1037/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 03 tres y 14 catorce de junio de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La imposición de una sanción, consistente en el levantamiento de la boleta de arresto ***** motivada -supuestamente- por no presentarse a cubrir un servicio extraordinario en el Estadio León el 20 de abril del 2019 de las 14:00 a 20:00 horas. Bajo protesta de decir verdad, dicho acto impugnado me fue notificado el 21 de abril de 2019.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y; 3) La condena a la parte demandada para que no se remita 2
información al expediente personal, la cual pueda dar lugar a la sujeción del impetrante a un procedimiento administrativo disciplinario o la imposición de nuevas sanciones, en caso de que se hubiere realizado cualquier inscripción o remisión como la señalada, se realicen las gestiones necesarias para efecto de que la boleta de arresto no obre en el expediente personal del accionante.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve -previo cumplimiento a requerimiento-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión para el efecto de que no se aplique la sanción consistente en arresto, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.
Respecto de las pruebas, se admitió la documental ofrecida y exhibida por el demandante; además, en virtud de que el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve la parte actora solicitó copia del acto impugnado, siendo omisa la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, en expedir la misma, se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran con la contestación de demanda, copia certificada de la boleta de arresto ***** de 21 veintiuno de abril de la anualidad indicada.
Luego, en proveído de fecha 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Policía Segundo adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal. 3
Respecto de las pruebas, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, la presuncional legal y humana, así como por haciendo propias las ofertadas por el actor.
También se tuvo a la autoridad indicada por dando cumplimiento al requerimiento y por exhibiendo copia certificada del acto impugnado.
En virtud de que la parte actora en su escrito de demanda solicitó que una vez que se exhibiera el acto impugnado se le permitiera exponer agravios, se concedió a la parte actora el derecho para ampliar su escrito inicial de demanda, específicamente respecto de la boleta de arresto ***** del día 21 veintiuno de abril de 2019 dos mil diecinueve.
Posteriormente, el 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad citada, y como propias las aportadas por la parte actora.
En cambio, se tuvo al justiciable por no ampliando en tiempo y forma legal la demanda, debido a que presentó el escrito de ampliación una vez fenecido el término otorgado para ello.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
4
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 04 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la copia certificada que hace fe de la existencia del original de la boleta de arresto ***** de 21 veintiuno de abril de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por *****, en ejercicio del cargo de Policía Segundo; y *****, en su carácter de Director General de Policía Municipal, aunado al
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
reconocimiento expreso por la parte demandada2; ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Sostiene el director demandado la improcedencia del proceso administrativo en virtud de que en su consideración no existe ilegalidad en la expedición de la boleta de arresto debido a que se emitió conforme a los requisitos legales y por las causas derivadas de la conducta omisa del actor como agente por lo que no existe acto administrativo reclamado que le cause algún perjuicio en la esfera jurídica del impetrante.
El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto.
2 Señala el director demandado en el apartado denominado «A los hechos» lo siguiente: «3.- Respecto del presente hecho, ni lo afirmo ni lo niego por no ser hecho propio. No obstante cabe mencionar que derivado de que el policía segundo ***** me informó a través de la boleta de arresto de folio ***** la conducta omisa del actor, con motivo de la cual le fue elaborada dicha boleta, y de que en uso de mis atribuciones ordené y califiqué dicha boleta, fue que tuve conocimiento de dichos hechos.» por su parte, el Policía segundo demandado en el apartado con la misma denominación refirió: «4.- En cuanto a éste hecho es cierto que el suscrito fui el encargado de informarle al actor respecto del levantamiento de la boleta número *****; y derivado de ello fue que también informé a mi Director General de Policía Municipal respecto de dicha indisciplina…» 6
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.
Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3, que señala:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»
No obstante lo anterior, se precisa que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto
3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 7
determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»4
Énfasis añadido.
En este caso en concreto, la parte actora tiene el derecho, derivado de la norma objetiva, de impugnar la sanción de amonestación que se le impuso, por considerar que no se dictó conforme a derecho, pues es de precisar que ***** es el destinatario de la boleta de arresto.
Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994, con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales
4 Época: Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584. 8
aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.»
Énfasis añadido.
De esta manera, se puede determinar que el acto impugnado en el presente proceso administrativo sí afecta el interés jurídico de la parte actora, ya que al estar dirigida la boleta de arresto al demandante, tiene el derecho de inconformarse por considerar que no está apegado a derecho.
Simultáneamente, el policía segundo encausado también sostuvo la improcedencia del proceso debido a la falta de afectación del interés jurídico del actor, pero en este caso en virtud de que no expidió ni calificó el acto impugnado.
Es fundado el planteamiento de la encausada como se expone a continuación:
De la boleta de arresto número ***** de fecha 21 veintiuno de abril de 2019 dos mil diecinueve, se advierte que obran las firmas tanto de *****, Policía segundo, y de *****, Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato.
Sin embargo, se resalta que la actuación del Policía segundo, es solamente para efecto de informar la actualización de la conducta materia de la falta disciplinaria, y no así en la calidad de autoridad emisora.
9
Lo anterior, se desprende de la boleta de arresto, en la cual se encuentra plasmado lo siguiente:
»POLICÍA SEGUNDO ***** ***** de Dirección General Informa que el citado elemento infractor ha contravenido el Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato…»
Lo subrayado no es de origen.
De ese modo, pese a que el accionante considera que el acto controvertido se encuentra emitido por dos autoridades, lo cierto es que la boleta de arresto ***** fue emitida únicamente por el Director General de Policía Municipal -autoridad competente-, circunstancia que otorga autenticidad al acto autoritario.
Al efecto, resulta ilustrativo el contenido del criterio siguiente:
«BOLETA DE ARRESTO. EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIR LA. De conformidad con los artículos 5, fracción III y 79 del Reglamento Interior de la Dirección de Policía Preventiva Municipal de León, Guanajuato, es el director general de la Dirección referida quien posee la competencia para imponer a los integrantes de la corporación que incurran en faltas graves de las previstas en el Reglamento del Consejo, las medidas disciplinarias, entre ellas el arresto. Por tanto, si la calificación es ordenada por algún otro integrante de la corporación, inclusive por el “Director de Policía Municipal”, tales servidores públicos, al no contar con las atribuciones para tal efecto, tornan ilegal el acto de “calificación” al actualizarse la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 302, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (Expediente 842/4ª Sala/14. Actor: *****. Sentencia de 19 diecinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce)»5
5 Sistema de Criterios TJA Guanajuato consultable en https://criterios.tjagto.gob.mx/boleta-de-arresto-el-director-general- de-la-policia-municipal-de-leon-guanajuato-es-la-autoridad-competente-para-emitir-la/ 10
Lo resaltado es propio.
Por ello, el que la boleta impugnada contenga de manera adicional la firma de *****, Policía segundo, no implica que haya emitido el acto impugnado, pues se reitera que únicamente lo suscribió con la finalidad de hacer constar que informó al Director General la conducta infractora, siendo éste último la autoridad que en efecto sancionó al impetrante con arresto; de ahí lo infundado del argumento planteado por el accionante.
En consecuencia, esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de *****, Policía Segundo adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
No obstante lo anterior, se señala que al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por el director demandado y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
11
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 301, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como deber del Juzgador suplir la queja deficientemente plateada en la demanda, cuando el acto o resolución impugnados se hayan dictado fuera de procedimiento, o habiéndose dictado dentro de un procedimiento legal afecten la libertad personal de la actora. Dicho numeral refiere:
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
«Artículo 301. El juzgador deberá suplir la queja deficiente planteada en la demanda, cuando:
6 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12
I. El acto o resolución impugnado se hayan dictado fuera de procedimiento, o habiéndolos dictado dentro de un procedimiento legal, afecten la libertad personal de la actora.»
Lo subrayado es propio.
Ahora bien, se encuentra que se actualiza el supuesto legal descrito, dado que la boleta de arresto impugnada tiene como finalidad la afectación a la libertad personal de la actora, considerando que conforme lo establece el artículo 80, fracción III, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, un arresto consiste esencialmente en una detención temporal, lo que se traduce en una privación temporal de la libertad personal, por el hecho de que una persona se encuentre obligada a permanecer en el lugar que se le designa por tiempo determinado. El numeral en cita dispone textualmente lo siguiente:
Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.
«Artículo 80.- Se entiende por: … III. Arresto: La detención temporal a que es sujeto un elemento de la Corporación, en el lugar que para tal efecto se designe, y que será diferente a aquel donde se recluya a los infractores. El arresto que se imponga no podrá ser mayor a treinta y seis horas.»
Énfasis añadido.
En tal virtud, se advierte procedente el análisis de los hechos planteados por el actor, a la luz de la citada figura jurídica.
13
Bajo ese contexto, se advierte que el impetrante indicó en su escrito de demanda, bajo el rubro denominado «VI.- Los hechos que dan motivo a la demanda», donde refiere en el punto identificado como «4.» cuatro, lo que a continuación se transcribe:
«4.- El 21 de abril del 2019, el C. *****, me notificó el levantamiento de la citada boleta de arresto *****, motivada por no asistir al servicio extraordinario en el Estadio León. Manifestándole en ese momento que el suscrito no estaba de acuerdo con la boleta levantada, solicitando audiencia con el director, a lo que contestó que eso no era posible que el correctivo era procedente y que me pusiera de acuerdo con el encargado para cumplirla…»
En tal virtud, no obstante que el accionante no refiere con la expresión formal de lesión o agravio sufrido la falta de audiencia que denuncia en la emisión e imposición del arresto que se le impuso; empero, bajo la figura de la suplencia de la queja deficientemente planteada, esta Sala se encuentra en el deber legal de integrar a la litis dicho señalamiento, advirtiéndose que con ello no se altera la controversia planteada ni las cuestiones aducidas.
Los anteriores señalamientos se robustecen con el siguiente criterio jurisprudencial, que por analogía resulta aplicable al asunto que se analiza:
«SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011. A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben 14
respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la 15
suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado.»7
Lo resaltado es propio.
Del criterio jurisprudencial transcrito, se advierte la necesidad de salvar en favor del promovente y en apego a la supremacía constitucional, que en el presente caso se traduce en el respeto del derecho humano a la libertad personal consagrado en los artículos 1 y 133 de la Carta Magna, los requisitos formales o la falta de impugnación inclusive.
En el mismo sentido, se resalta que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia arbitraria o ilegal del Estado y, a su vez, la garantía del derecho de defensa del individuo detenido. Por ello, es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que con la protección de la libertad se pueden salvaguardar tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal.
Luego, una vez examinada la boleta de arresto controvertida y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, quien resuelve estima fundado el concepto de impugnación en estudio, al advertirse que la autoridad demandada no garantizó debidamente al accionante el derecho de audiencia previa y por tanto, no le fue
7 Tesis IV.2o.A. J/6 (10a.), Jurisprudencia Común, Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, página 1031; registro 2003771. 16
otorgada la posibilidad de defender adecuadamente sus intereses.
Por lo tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de arresto combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye «las formalidades esenciales del procedimiento», las cuales tienen como contenido la tutela de los derechos de audiencia y al debido proceso.
Asimismo, el ordinal 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.
Por otra parte, el Reglamento Interior de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato, no prevé un procedimiento expreso para la imposición de las medidas disciplinarias; sin embargo, es imperativo que sean observadas las formalidades esenciales para garantizar la adecuada defensa del actor y más aún, que sea respetado el derecho a la audiencia previa.
Luego, en razón de que el arresto tiene naturaleza de acto privativo que restringe la libertad del elemento8, es necesario que sea
8 Véase para mayor comprensión lo dispuesto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.», con datos de identificación: Novena Época 17
respetado y garantizado al particular su derecho de audiencia previa, ello con estricto apego a lo dispuesto por los ordinales 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9.1 y 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De lo anterior, por analogía, resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:
«ARRESTO ADMINISTRATIVO IMPUESTO A LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES COMO MEDIDA DISCIPLINARIA DERIVADO DE SU INASISTENCIA A LA JORNADA LABORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. El arresto administrativo implica una restricción a la libertad del infractor por un periodo determinado, derivado del incumplimiento a disposiciones administrativas, al tratarse de un acto privativo que restringe la libertad de la persona afectada; por tanto, el impuesto a los elementos de las instituciones policiales como medida disciplinaria derivado únicamente de la inasistencia a su jornada laboral, debe respetar el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»9
Lo resaltado es propio.
El debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.10
Registro: 200080 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Julio de 1996 Materia(s): Común Tesis: P./J. 40/96 Página: 5. 9 Décima Época Registro: 2015832 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 144/2017 (10a.) Página: 561 10 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. 18
Si bien el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se titula «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, «sino (al) conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales» a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos11. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. La Corte Interamericana de Derechos Humanos observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden «civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2 de la citada Convención, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.
La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación
11 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. 19
argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso12 (Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74). La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. El artículo 8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos (Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Administrativo») Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74).
En esa tónica, tratándose de la imposición de un arresto como medida disciplinaria, la garantía de audiencia previa es de observancia obligatoria, en contraposición con ciertas materias -como la facultad económica coactiva del Estado-, en las cuales se encuentra justificado constitucionalmente que la defensa frente al acto de privación sea
12 Eur. Court. H.R., Albert And Le Comple judgment of 10 February 1983. 20
posterior y no previa, siempre y cuando dicha excepción tenga como fin salvaguardar el funcionamiento adecuado de las instituciones.
De tal suerte que, si el arresto implica una corta privación de la libertad y su eventual pérdida, aunque sea por un breve tiempo, ésta es «irreversible», por lo que previamente a su imposición, las autoridades deberán respetar su garantía de audiencia previa, toda vez que la libertad personal es un derecho humano que está reconocido tanto constitucional como convencionalmente.
Precisando que la garantía de audiencia tiene como finalidad otorgar al particular una adecuada defensa, contemplando las formalidades siguientes: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
De lo anterior, resulta sustento lo establecido por la siguiente jurisprudencia:
«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de 21
cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»13
Énfasis añadido.
Así, de un análisis realizado al contenido de la boleta de arresto controvertida, se aprecia que en esta fue plasmada la firma del accionante, situación que éste reconoce en su demanda, al señalar que:
«4.- El 21 de abril del 2019, el C. *****, me notificó el levantamiento de la citada boleta de arresto *****, motivada por no asistir al servicio extraordinario en el Estadio León. Manifestándole en ese momento que el suscrito no estaba de acuerdo con la boleta levantada, solicitando audiencia con el director, a lo que contestó que eso no era posible que el correctivo era procedente y que me pusiera de acuerdo con el encargado para cumplirlas en mi día de descanso y ordenándome que la firmara, de lo contrario me haría acreedor a otra boleta de arresto por desacato, razón por la cual admití firmarla y enterarme de su contenido.»
Lo resaltado es propio.
Luego, a pesar de que el accionante reconoce que éste efectivamente signó dicha actuación, cuestión que se corrobora del propio acto impugnado; lo cierto es que tal circunstancia sólo acredita que al momento de hacerle del conocimiento al accionante la aludida boleta de arresto, éste la signó y se impuso del contenido de la decisión autoritaria el día 21 veintiuno de abril de 2019 dos mil diecinueve.
Empero, aún y cuando se acredita que la imposición del arresto le fue hecha de conocimiento al accionante, ello no implica que le fue garantizada la garantía de audiencia previa, ya que de los autos que integran el presente proceso no se desprende que la parte
13 Novena Época Registro: 200234 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: P./J. 47/95 Página: 133 22
encausada hubiere otorgado al accionante la oportunidad real y autentica de alegar lo conveniente a sus intereses, ni que se le hubiera brindado la posibilidad real de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.
Lo anterior, máxime que el accionante, en términos de lo previsto por los numerales 47 y 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, negó que se le hubiere respetado su garantía de audiencia previa; circunstancia por la cual es la autoridad demandada quien tenía asignada la carga probatoria de demostrar que efectivamente si le fue brindado al accionante la posibilidad de defender sus intereses, esto a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación.
Al efecto, por analogía, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis siguiente:
«GARANTIA DE AUDIENCIA. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE SE RESPETO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Cuando el quejoso afirma que no se le citó ni se le oyó en defensa de sus intereses, obliga a las autoridades responsables a demostrar lo contrario para desvirtuar la violación del artículo 14 constitucional que se reclama, pues de no ser así se le dejaría en estado de indefensión al quejoso, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.»14
Lo resaltado es propio.
No obstante lo anterior, de un examen realizado a la totalidad de los autos que integran el presente proceso, no se advierte que la parte
14 Octava Época Registro: 225717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990 Materia(s): Administrativa, Constitucional, Común Tesis: Página: 224. 23
encausada haya cumplido con el débito probatorio que le fue constituido, esto es, no acredita haber otorgado al accionante la oportunidad de alegar lo conveniente a sus intereses, ni haberle brindado la posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.
Además, tampoco se advierte que «de manera previa» se hubiera notificado al accionante de los hechos y datos en los que la autoridad se basa para imponer la medida disciplinaria de arresto, resultando necesario que éstos se hubieran hecho del conocimiento del particular, a fin de que estuviera en aptitud de defenderse adecuadamente. De lo contrario, la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el accionante no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para imponer el acto autoritario en contra del actor.
De esa forma, es inconcuso que el accionante quedó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, máxime que no le fue otorgada la posibilidad de desvirtuar la conducta disciplinaria que la autoridad le atribuyó.
Por lo anterior, se considera que el Director demandado desatendió en perjuicio del accionante, las máximas de certidumbre y seguridad jurídica consagradas en favor de los administrados por los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al efecto, resulta pertinente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los 24
Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.»15
Énfasis añadido.
De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracciones III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del particular; al evidenciarse que el Director General de Policía municipal no garantizó al accionante, previo a la imposición del arresto contenido en la boleta número *****, el derecho de audiencia y por tanto, no le fue otorgada la posibilidad real y autentica de defender adecuadamente sus intereses, circunstancia que trascendió a la legalidad de la boleta de arresto impugnada, en transgresión a lo previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
15 Novena Época Registro: 174094 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Octubre de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 144/2006 Página: 351. 25
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio sustancial, su ineficacia es total y además, al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro 26
en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»16
Lo resaltado es propio.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de arresto número ***** del 21 veintiuno de abril de 2019 dos mil diecinueve.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Solicita el justiciable el reconocimiento del derecho para que no se remita información a su expediente personal, en su caso, para que la demandada realice las gestiones necesarias para que se elimine de dicho expediente.
De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que no se remita información a su expediente personal.
Ello en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
16 Décima Época Registro: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) 27
Municipios de Guanajuato, el acto impugnado inválido no se presume legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse porque carece del requisito de validez exigido por el artículo 137, fracción I, del Código citado.
Resultan aplicables por analogía o símil, las tesis aisladas siguientes:
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»17
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera ilegal, necesariamente debe
17 Época: Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 28
tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad.»18
En caso de que se haya integrado la boleta de arresto número ***** al expediente laboral del justiciable, la autoridad demandada deberá realizar las gestiones necesarias a fin de que se elimine.
Se destaca que el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, y II, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de *****, Policía Segundo adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, en la presente causa
18 Época: Novena Época; Registro: 179740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.455 A; Página: 1454. 29
administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1014/1ª Sala/20 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de junio del 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, indicando como actos impugnados los siguientes:
«1. La boleta de infracción número ***** de fecha 07 siete de marzo del año 2020, emitida por el “supuesto” inspector de movilidad […] con número de identificación 25531 […]
2.- El inventario de vehículo detenido folio ***** emitido y firmado por quien no se alcanza a apreciar bien por ser ILEGIBLE la letra […]
2
3. La audiencia de calificación de fecha del 09 de marzo de 2020, mediante la cual se calificó la infracción […] y se fijó el pago de una multa por la cantidad de $***** (***** […]
4.- La línea de captura para recepción de pagos a mi nombre por la Secretaría de finanzas inversión y administración del estado de Guanajuato por la cantidad con el importe total a pagar de $***** (*****) realizado el día 13 de marzo del año 2020 […]
5.- El pago indebido de la multa por la cantidad de $***** (*****) realizado el día 13 trece de marzo del año 2020 a favor de la secretaría de finanzas inversión y administración del estado de Guanajuato […]
6.- El pago indebido realizado por la cantidad de $***** (*****) por concepto de pensión y traslado del vehículo de motor retenido ilegalmente y que es derivado de los hechos ilegales anteriormente mencionados…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para que (i) le sea devuelto el gasto erogado con motivo de la multa impuesta, así como el pago de las actualizaciones e intereses hasta la fecha de la devolución; (ii) le reintegren la cantidad pagada por concepto de pensión y traslado del vehículo motor retenido, así como el pago de intereses; y (iii) se abstengan de inscribir cualquier registro o anotación perjudicial, y en su caso se elimine o cancele.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda únicamente respecto a los actos impugnados consistentes en la boleta de infracción con número de folio *****, de 7 siete de marzo del año en curso y su calificación.
3
En relación con los actos impugnados que expresa la parte actora en su escrito de demanda consistentes en: a) el inventario de vehículo detenido con número de folio *****; b) la línea de captura para la recepción de pagos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato; c) el pago indebido de la multa por la cantidad de $***** (*****) realizado el 13 trece de marzo del año en curso; y d) el pago indebido realizado por la cantidad de $***** (*****) por concepto de arrastre y pensión del vehículo detenido con motivo de la infracción impuesta, se desechó la demanda por notoriamente improcedente.
En este tenor, no se tuvo al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, ni a *****, persona y/o supuesta autoridad que firmó el inventario del vehículo detenido, como autoridades demandadas, al no desprenderse que hayan dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar los actos materia de este proceso.
En cambio, se ordenó correr traslado de la demanda al Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en León, Guanajuato, y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, como autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.
4
Además, para efecto de mejor proveer, se requirió a las encausadas para que exhibieran copia certificada legible de la boleta de infracción impugnada.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana. Respecto de la prueba instrumental de actuaciones se desechó al no estar reconocida como medio de prueba en la normatividad aplicable.
En proveído emitido el 25 veinticinco de agosto de la misma anualidad, se tuvo a «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable, en su carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, por no manifestando lo que a su interés convino.
Por otra parte, se tuvo al Inspector de Movilidad y al Jefe de Oficina Regional de Movilidad, ambos adscritos a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato; y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -por conducto de su representante legal-, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma.
Conjuntamente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades señaladas en el párrafo precedente. De manera particular se le tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración por haciendo propias las documentales exhibidas por la actora, y al inspector y al jefe de oficina regional demandados, se les admitió la presuncional legal y humana.
5
Igualmente, se tuvo al Inspector de Movilidad encausado por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, por consiguiente, se le tuvo por exhibiendo copia certificada de la boleta de infracción *****.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de septiembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se acredita plenamente con la copia al carbón de la boleta folio *****, emitida el 7 6
siete de marzo de 2020 dos mil veinte, con firma autógrafa de *****, Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato1. Asimismo, con la confesión del inspector de movilidad demandado al dar contestación a la demanda2.
El segundo de los actos impugnados se encuentra debidamente acreditado con el original de la audiencia de calificación de boleta de infracción *****, del 9 nueve de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por *****, en ejercicio del cargo de Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en León, Guanajuato. Igualmente, con la confesión del jefe de la oficina regional demandado al dar contestación a la demanda3.
Lo señalado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 118 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y
1 Medio probatorio que es valorado como documento de carácter público al haber sido expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, por la existencia de logos relativos a la administración pública municipal de Guanajuato, Guanajuato, así como de conformidad con el artículo 307 K, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las pruebas documentales tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física. En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, de rubro: «COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO.» (Datos de localización Época: Novena Época; Registro: 163848; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, septiembre de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/106; Página: 1052). 2 Al dar contestación a los hechos señalados por la parte actora en la demanda, indicó: «I. En relación al hecho marcado como PRIMERO, me permito señalar que es cierto únicamente en cuanto a la correcta y legal elaboración de folio de infracción número ***** de fecha 7 siete de marzo de 2020 dos mil veinte…» 3 Al dar contestación a los hechos señalados por la parte actora en la demanda, indicó: «I. En relación al hecho marcado como 2, me permito señalar que es cierto el mismo únicamente en cuanto a la calificación de la boleta de infracción materia de presente asunto, la cual fue realizada de manera fundada y motivada.» 7
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Carácter de autoridad demandada. En este tenor, las tres autoridades administrativas demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:
(i) Señala el Inspector demandado que no calificó el folio de infracción *****, de 7 siete de marzo de 2020 dos mil veinte; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el juicio.
Se desestima el planteamiento del inspector demandado, en virtud de que se atribuye el carácter de autoridad demandada al Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte –*****- al haber dictado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
(ii) En este mismo tenor, refiere el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad que no elaboró el folio de infracción *****, de 7 siete de marzo de 2020 dos mil veinte; por tanto considera que es improcedente el juicio.
Se desestima el planteamiento de la autoridad demandada de mérito, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia 8
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se atribuye el carácter de autoridad demandada al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de León, Guanajuato, adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, al haber calificado la infracción con folio *****, no por haberla elaborado como incorrectamente lo sostiene.
Por consiguiente, al haberse acreditado plenamente que el Jefe de la oficina regional demandado calificó la infracción aludida, ello con el original del acto combatido, -documento previamente valorado en el Considerando Segundo de este fallo-, se demuestra que tiene el carácter de demandada.
(iii) Finalmente, sostiene la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta a la que representa, por lo anterior agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada.
Es fundada la causal de improcedencia en estudio, pues en efecto como lo sostiene la autoridad hacendaria, no tiene carácter de autoridad demandada.
En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».
Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago 9
correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.
Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que enseguida se transcribe:
«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo 10
anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»4
En este mismo sentido, resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)5 que a continuación se transcribe:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de
4 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 5 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037. 11
autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» [Énfasis añadido]
En el caso concreto, se clarifica que el comprobante de pago en línea con referencia ***** ofertado por el actor en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de 12
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que se liquidó o determinó el monto a pagar en la audiencia de calificación de multa de la boleta de infracción ***** -documento previamente valorado en el Considerando Segundo-, en que el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de León, Guanajuato, señaló:
«…la correspondiente sanción se fija en 475 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), considerando para ello el término medio aritmético obtenido entre la cantidad mínima de veces la Unidad de Medida y Actualización y máxima establecida para la fijación de la multa prevista en el segundo párrafo del artículo 251 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en razón de que la Unidad de Medida y Actualización tiene un valor diario de $86.88 (ochenta y seis pesos 88/100 M.N) conforme al tercer párrafo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de febrero de 2019, vigente a partir del 1º de febrero de 2019, lo que representa la cantidad de $***** (*****) El pago de la multa deberá efectuarse en la oficinas recaudadoras correspondientes, aplicándose un descuento del 40% por pronto pago a quien las cubra dentro de los 10 días hábiles siguientes al levantamiento de la infracción.» [Lo subrayado no es de origen]
Así, se advierte que la autoridad recaudadora no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino personal adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Entonces, esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y 13
Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad referida de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra6.
En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato7, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
6 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605). 7 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 14
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En virtud de que este resolutor tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato9; su examen no debe circunscribirse al apartado de los conceptos de impugnación, por lo que, cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos de impugnación, como en la especie ocurre, debe considerarse que forman parte de ella a fin de resolver la «litis», conforme a la pretensión que en realidad se deduzca de los argumentos planteados por la actora en relación con el acto impugnado, a fin de emitir un fallo completo, tal como lo establece el artículo 298 del citado Código.
Ilustra lo anterior por analogía, la jurisprudencia con el rubro y texto que a continuación se transcribe:
8 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9 «Artículo 298. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo.» 15
«DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. Conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (correlativo del precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes.»10 [Lo resaltado es propio]
En este tenor, en el apartado denominado «HECHOS», concretamente en el marcado como 1 uno, niega el actor la conducta imputada, y agregó en el cuarto concepto de impugnación que el acto impugnado está indebidamente fundado y motivado en virtud de que el inspector demandado omitió asentar manifestación alguna referente a la existencia demostrable de que alguna persona estuviera recibiendo el servicio público de transporte.
Por su parte, el inspector demandado sostuvo que el actor circulaba con una persona abordo y en base a diversos reportes recibidos le solicitó detener la marcha del vehículo, le preguntó sobre la prestación del servicio público de transporte y le solicitó el permiso para tal efecto, no acreditando contar con el mismo, agrega que el actor no
10 Época: Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342. 16
negó lisa y llanamente dichos hechos, sino que argumenta una indebida motivación.
El Jefe de la Oficina Regional demandado indicó que no hace referencia al concepto de impugnación cuarto, dado que no tiene relación con el mismo debido a que no son hechos propios, sino del Inspector de Movilidad encausado.
En las relatadas circunstancias el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el Inspector de Movilidad acreditó que el actor prestaba el servicio especial de transporte ejecutivo, premisa para luego concluir si requería o no un permiso por parte de autoridad administrativa competente.
A juicio de este juzgador el agravio que se analiza es fundado como enseguida se explica.
Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos gozan de una presunción de validez; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho -negativa calificada-.
Luego, basta que la negativa del particular referida en el precepto citado con anterioridad sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
17
Dicho en otro giro, basta que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada, y que no implique la afirmación de otro hecho.
Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA. El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, entre otras cosas, que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad, a menos que el afectado por éstos niegue lisa y llanamente los hechos que los motivaron; de lo anterior se sigue que para estar en condiciones de averiguar si se actualiza la presunción legal referida, es necesario definir cuándo estamos en presencia de una negativa como la que se precisa en dicho numeral. Para ello, debe considerarse que una negativa lisa y llana – también conocida como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos señalados por la autoridad- sí es capaz de arrojar la carga de la prueba en perjuicio de la contraparte, pues de lo contrario obligaría a quien la formula a demostrar hechos negativos; en cambio, cuando incluye cortapisas, explicaciones o justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en la demanda en el juicio contencioso administrativo federal se expresa una negativa simple de los hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas condiciones, la negación respectiva deberá considerarse como calificada. Es así, porque resulta de explorado derecho que la demanda y demás documentos que la acompañan, constituyen un todo que debe interpretarse integralmente, para desentrañar la verdadera intención del promovente; pensar lo contrario, implicaría 18
desnaturalizar por completo la esencia del numeral 42 citado, en la medida en que, sin acreditarse la existencia de una auténtica negativa simple, podría arrojarse indebidamente la carga probatoria a la autoridad demandada.»11 [Énfasis añadido]
En la especie, -contrario a lo que señala el inspector demandado en la contestación de demanda- el actor niega lisa y llanamente que hubiera prestado el servicio público de transporte, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.
En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de ***** respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que el accionante cometió la infracción motivo del presente proceso al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Si bien en el acto impugnado el agente demandado asentó que además del conductor viajaba una persona en dicho vehículo, no aportó los medios de prueba idóneos que acreditaran los hechos consignados en la boleta de infracción, como el nombre de dicha persona, media filiación, o la declaración o testimonio correspondiente, ello debido a que el sólo hecho de dicha persona estuviera en el vehículo no es una circunstancia contundente, ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata de dicho servicio especial como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.
11 Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región)4o.52 A (10a.); Página: 3001. 19
Por lo tanto, al no acreditar que el actor prestaba servicio especial de transporte ejecutivo, se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada, acorde a lo dispuesto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción. así como de su correspondiente calificación al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo.
Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la 20
nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»12 [Subrayado propio]
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»13 [Énfasis añadido]
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»14
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
12 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 13 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 14 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 21
(i) Solicita la parte actora la devolución del pago de lo indebido realizado a favor de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por la cantidad de $***** (*****) el 13 trece de marzo del 2020 dos mil veinte de manera actualizada, conteniendo además los intereses correspondientes.
En cuanto a la cantidad pagada por concepto de multa al Estado, se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****) que erogó con motivo de la multa impuesta, de manera actualizada de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y no así respecto del pago de intereses.
De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»15.
15 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 22
En la especie, la parte actora aportó como prueba al proceso, el comprobante de pago en línea con referencia *****16, en que consta el pago efectuado por la cantidad de $***** (*****), expedido por Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, del Gobierno del Estado.
Si bien no se precisa el nombre del actor ni el número de folio de la multa que fue pagada, lo cierto es que, con el resto del caudal probatorio aportado por la parte actora en el juicio de nulidad, se demuestra que el referido comprobante corresponde al pago de la multa declarada nula.
Tal es el caso del documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos», en que aparece el nombre del actor; como importe a pagar $***** (*****); en el apartado servicio multa por infracciones a la ley de movilidad; así como el número de folio de la boleta de infracción vinculada con el pago (*****), que corresponde precisamente al acto decreto nulo.
Por lo expuesto, tanto el documento denominado «líneas de captura» como el comprobante de pago, al no haber sido objetados por las partes del proceso, acreditan fehacientemente que el justiciable pagó a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, la cantidad de $***** (*****), con motivo de la infracción decretada nula.
16. Medio probatorio al que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetados por las partes. 23
Ahora, si bien se ha determinado la nulidad del acto impugnado y en vía de restitución de la afectación sufrida se ha condenado a las autoridades demandadas a devolver la cantidad que el actor tuvo que erogar con ese motivo, quien juzga determina que es procedente la devolución de la cantidad debidamente actualizada, sin embargo, es improcedente el pago de los intereses que solicita, por los siguientes motivos:
Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato17, normatividad aplicable al caso concreto a pesar de que fue abrogada dicha codificación, dado que el pago fue efectuado en el mes de marzo del 2020 dos mil veinte y la interposición de este proceso administrativo en junio de la misma anualidad, mientras éste aún se encontraba vigente18; textualmente señalan:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
17 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005. 18 Lo señalado al tenor de los artículos primero, segundo y sexto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve en el medio de difusión oficial del Estado 24
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.»
«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»
«Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
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El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»
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Estos numerales se encuentran relacionados, ya que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y sobre la actualización y los intereses que se generen en virtud de ese supuesto.
El artículo 38 del citado Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, enuncia que cuando un ciudadano solicite lo que ha pagado de manera indebida, la autoridad deberá devolver la cantidad y para ello tendrá un plazo de 50 cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
La anterior hipótesis -pago indebido-, acorde a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 38 del citado ordenamiento, conlleva a tres posibilidades:
a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la norma (50 cincuenta días), en cuyo caso no se deberán pagar intereses;
b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido (más allá de los 50 cincuenta días); y
c) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada.
En estos tres supuestos la normativa que se aplica (Código Fiscal) contempla la previa solicitud de la cantidad que se ha entregado de manera indebida.
Ahora bien, el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato -aplicable en el caso concreto- advierte que en los casos contemplados 27
en los incisos b) y c), la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente:
1. Si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y,
2. Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida, y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido.
En ambos escenarios (b y c), es menester que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida, sin embargo, el caso concreto no se subsume en las hipótesis previstas por los citados artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en lo relativo al pago de interés, puesto que no hubo una solicitud por parte del actor, por lo que este Juzgador no reconoce el derecho al pago de los intereses.
No obstante lo anterior, de lo previsto armónicamente por los artículos 29 y 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, se colige que el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado 28
índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»19 [Lo resaltado es propio].
19 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 29
No se omite señalar que las autoridades demandadas refieren que es improcedente el pago de actualizaciones e intereses, ello lo sostiene con base en la jurisprudencia de rubro «LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERON DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)».20
Sin embargo, el criterio citado es inaplicable en virtud de que no existe identidad de casos, dado que como se sostiene en la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2010 que le da origen, la Segunda Sala determinó de forma concreta que la materia de dicha controversia es determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo, debe o no comprender el pago de intereses, ello reviste especial relevancia en virtud de que la propia jurisprudencia indica que «…tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales de la regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia…»; así, como se expuso, no se prevé en la legislación fiscal aplicable la obligación de pagar intereses; clarificándose a la autoridad que no se está condenando a intereses, sino a la actualización del monto erogado y enterado de forma indebida
20 Época: Novena Época; Registro: 163321; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, diciembre de 2010; Materia(s): Administrativa; tesis: 2a./J. 137/2010; Página: 526 30
Por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****) que pagó como multa, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código tributario en liza.
(ii) Solicita el actor la devolución de la cantidad de $***** (*****) con sus respectivos intereses, que pagó por concepto de pensión y traslado del vehículo retenido ilegalmente.
Así, con relación a la devolución de la cantidad pagada por concepto de grúa y pensión, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad que erogó en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto, dado que el justiciable acreditó su derecho subjetivo al haber realizado el pago por concepto de servicio de grúa y pensión.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcribe:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los 31
conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan 32
la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»21 [Énfasis añadido]
Se asevera lo anterior, dado que lo acredita con la «carta porte» con número *****, por la cantidad de $*****(*****), expedida por la empresa «*****», por concepto del servicio de grúa y pensión en relación a un vehículo «Marca *****, tipo *****, placas*****, color naranja»; documento al que se otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetado ni debatido por las partes del proceso.
Asimismo, debido a que al adminicularse con la boleta de infracción *****, los datos de la carta porte resultan coincidentes con los señalados en la infracción decretada nula, tanto los del vehículo – marca, submarca y número de placa- como que éste fue retenido en garantía con el número de inventario ***** y que la pensión era la de nombre «*****», de León, Guanajuato.
Lo señalado, permite concluir que fueron utilizados los servicios de grúa y pensión de la empresa «*****» con motivo de la infracción impugnada; por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $*****(*****).
Es de puntualizar que sobre esta cantidad no procede la actualización, menos aún el pago de intereses -como se expuso supralíneas-, dado que la cantidad correspondiente al pago de grúa y
21 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 33
pensión no constituye un pago de lo indebido en materia fiscal o administrativa, debido a que no se enteró dicha cantidad al erario estatal, sino a un particular, por consiguiente, no le son inaplicables las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Guanajuato.
(iii) En su demanda, la parte actora también solicita que las demandadas borren de los registros de infracciones o de cualquier otro, la boleta de infracción combatida.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esa forma, se condena a las autoridades demandadas, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la boleta de infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
Es de reiterar que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las 34
autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.
Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»22
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»23
Asimismo, se invoca por analogía el criterio de la Segunda Sala de este Tribunal, que por analogía se cita a continuación:
22 Novena Época, Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; Materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493 23 Octava Época; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554 35
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»24 [Subrayado añadido]
Finalmente, las autoridades encausadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
24 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 36
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la infracción impugnada y de sus actos subsecuentes, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la parte demandada a la devolución de la cantidad que por concepto multa pagó, de manera actualizada; devolución de la cantidad pagada por concepto de grúa y pensión; así como abstenerse de realizar registros negativos o bien a que sean cancelados, ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
QUINTO. No se reconoce el derecho al pago de intereses que solicita la parte actora, de conformidad con lo expuesto en el Considerando Séptimo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 37
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1014/1ª Sala/20, de fecha 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte.
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