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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1078/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en al Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 10 diez y 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«1.- El oficio *****, a nombre de quien suscribe, de fecha 04 de abril de 2019, emitido por el Director de Ingresos del municipio de Guanajuato, Gto., en donde me requieren por un supuesto adeudo de $*****; y

2.- El crédito fiscal que dio origen al citado oficio por la cantidad de $***** a nombre de quien suscribe.»

Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: 2

(i) se cancele el crédito fiscal contenido en el oficio impugnado; (ii) las autoridades demandadas se abstengan de cobrar nuevamente dicho crédito; y (iii) le sea expedida una constancia de no adeudo, previo pago de los derechos correspondientes.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve -previo cumplimiento de prevención-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Respecto a la suspensión solicitada por la justiciable, se le hizo de conocimiento que para efecto de conceder la misma debía acreditar ante esta Primera Sala que se garantizó el monto de $***** (***** pesos **/100 moneda nacional), ante la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 64 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora en su escrito inicial; igualmente, se le tuvo por designando autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Ingresos de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados 3

y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.

No obstante, se le requirió que exhibiera las documentales consistentes en: (i) copia certificada del Convenio de pago *****s uscrito entre la actora y el municipio, por la ocupación y Anexo Único de convenio *****; y (ii) recibo de pago realizado por la actora de fecha 18 dieciocho de marzo de 2014 dos mil catorce, con número de recibo *****; toda vez que las mismas, aun cuando fueron ofrecidas, no fueron anexadas en su escrito de contestación.

Además, se negó la suspensión solicitada por la actora, toda vez que éste no acreditó que se hubiere garantizado el interés fiscal ante la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato.

En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el día 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por admitida la documental exhibida por la encausada consistente en copia certificada del recibo de pago *****.

Sin embargo, en relación con la copia certificada del Convenio de pago ***** y su anexo único, la autoridad demandada no atendió lo requerido ni se pronunció al respecto y, por tanto, se le tuvo por no ofrecida la citada documental.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

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TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 2211 vveeiinnttiiuunnoo ddee ooccttuubbrree ddee 22001199 ddooss m miill ddiieecciinnuueevvee tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la demandada, y no así por la parte actora.

CUARTO. Objeción de documentos. Mediante proveído dictado el demás, mediante auto dictado el 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por objetando de manera oportuna la documental consistente en recibo de pago *****.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 5

previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La determinación del adeudo o crédito fiscal consignado en el oficio número *****, emitido el 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Ingresos del municipio de Guanajuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el expediente, ya que el accionante exhibió la citada resolución en original con firma, y considerando que el mismo cuenta con valor probatorio pleno al revestir la calidad de documento público, éste genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, con fundamento en lo previsto por los artículos de conformidad con los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6

asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación al interés jurídico del actor.

Ello, pues expresa que dicha actuación no constituye una determinación y requerimiento de pago, sino una carta invitación a través de la cual se informa al justiciable la información que se encuentra en sus sistema sin que tal situación se traduzca en el inicio del procedimiento administrativo de ejecución correspondiente.

Al respecto, quien resuelve determina que, en la causa de conocimiento, no se produce la hipótesis de improcedencia invocada por la encausada, con base en los siguientes argumentos:

En términos de lo previsto por los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del código de la materia, para ser parte en un

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

proceso contencioso-administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado. Esto es, debe suponerse un agravio personal y directo en contra del actor, lo cual constituye un presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso, así como de interés jurídico.

Por otra parte, el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual.

En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajauto, como parte de sus facultades de administración y recaudación, las autoridades fiscales pueden emitir documentos a través de los cuales asistan, orienten y auxilien a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, los que solamente tendrán el carácter de «declarativos»3.

Sin embargo, cuando -en un documento- la autoridad fiscal fija la liquidación de una obligación tributaria, sienta las bases para su liquidación, requiere al administrado su pago o bien, formula algún apercibimiento o sanción ante su incumplimiento, indudablemente se

3 Pues a través de éstos la autoridad auxilia al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, en la medida en que a través de este acto, la autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones para el contribuyente fiscalizado. 8

estará en presencia de un acto constitutivo de una relación jurídico tributaria y no así frente a un acto meramente declarativo, en términos de lo previsto por los ordinales 23 y 24 de la citada ley de hacienda municipal.

Ilustra lo anterior, a «contrario sensu», la jurisprudencia que a continuación se transcribe, en virtud de que en el caso concreto sí determina un crédito fiscal:

«CARTA INVITACIÓN. NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. La carta invitación al contribuyente para que acuda a las oficinas de la autoridad a regularizar su situación fiscal, no constituye una resolución definitiva impugnable mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues a través de ella la autoridad exactora únicamente se limita a sugerirle al gobernado la corrección de su situación en su calidad de contribuyente, con la finalidad de evitar una resolución determinante de crédito con base en las irregularidades detectadas; luego, si en el documento impugnado no se determina un crédito fiscal ni se aplica sanción alguna, es inconcuso que no trasciende a la esfera jurídica del demandante ni le causa perjuicios para efectos de la procedencia del juicio de nulidad.»4

En el caso concreto y desprendido del acto impugnado, se aprecia que el accionante es el destinatario5 de la resolución impugnada; lo cual evidencia que, primeramente, ostenta un derecho jurídicamente tutelado sobre el cual hace valer su defensa en el presente proceso.

4 Décima Época; Registro: 2002466; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXI.2o.P.A. J/2 (10a.); Página: 1773. 5 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 9

Además, también se advierte que la actuación confutada le genera al justiciable un agravio real, actual y directo a sus intereses jurídicos, pues en la misma se determina un adeudo6 en su contra, y se le formula tanto un requerimiento como un apercibimiento en caso de incumplimiento7, con independencia de que no se les asigne en el oficio tal denominación de manera expresa.

Ahora bien, en ningún apartado del documento obra indicado que dicho oficio corresponda a una «carta invitación»8, sino que contrario a lo aducido por la autoridad demandada, en la aludida actuación se encuentra señalado como asunto o finalidad del mismo: «notificación de adeudo».

De manera que, el oficio impugnado implica la exteriorización unilateral de la voluntad de la Dirección de Ingresos con el propósito de atribuir al actor una carga impositiva, además de requerirle el pago de la misma, previniéndole que ante su impago, se instrumentaría el cobro coactivo respectivo.

Con lo anterior, se concluye que el acto impugnado trastocó desfavorablemente la esfera de derechos del accionante y, por tanto, su emisión le legitimó para someter dicha actuación al control de legalidad, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 251,

6 Por concepto de «Ocupación de local con giro de alimentos en la Ex Estación del Ferrocarril» correspondiente a los meses de enero de 2013 dos mil trece a abril del 2019 dos mil diecinueve, y por una cantidad total de $53,941.69 (cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y un pesos 69/100 moneda nacional), integrada por los conceptos de «capital» y de «recargos generados a la fecha». 7 El cual consiste en que el accionante se presente en la oficinas de la Dirección de Ingresos en un plazo no mayor a 2 dos días hábiles -contados a partir de que se notifique el citado oficio-, a fin de regularizar su situación y, se le apercibe que en caso de ser omiso se daría inicio el procedimiento legal coactivo de ejecución, considerando además la actualización del crédito fiscal mediante los recargos a razón del 3% tres por ciento. 8 Cuyo único propósito sea sugerir al contribuyente la regularización de su situación fiscal. 10

fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por consiguiente, se desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor.

Al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos9.

9 Tal aserto, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método y en atención a la íntima vinculación que existe entre sí, el estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda se abordarán de manera conjunta o grupal; ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»10.

En su demanda y, concretamente, en los conceptos de impugnación identificados como «SEGUNDO»¸ «TERCERO» y «CUARTO», el accionante aduce -medularmente-, la indebida fundamentación y motivación del crédito fiscal contenido en el oficio número *****.

Ello, pues expresa que la autoridad demandada no cita algún artículo o precepto legal que señale su facultad para emitir la determinación combatida, así como tampoco justificó ni explicó el nacimiento de la obligación tributaria, además de que la misma carece de los elementos del tributo que le permitan producir sus efectos jurídicos.

En su contestación de demanda, la encausada reitera que el acto impugnado constituye una invitación para que el actor regularice situación; igualmente, agrega que el adeudo atribuido al actor versa sobre un producto y no así sobre un derecho, el cual deriva de la suscripción del Convenio de pago número *****, entre el actor y el Municipio de Guanajuato, Guanajuato.

10 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 12

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que el problema jurídico en la causa de conocimiento estriba en determinar si la decisión asumida en el oficio número *****, se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

Ahora bien, una vez realizado el análisis a la determinación consignada en el oficio impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que los conceptos de impugnación en estudio resultan sustancialmente fundados, y suficientes para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Además, el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En tal sentido, por motivación deberá entenderse la expresión del razonamiento preciso y detallado de los hechos inherentes a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan sido actualizadas con base en la hipótesis normativa, y que 13

permitan establecer, de manera clara, la adecuación del hecho en el supuesto jurídico establecido por la norma; y por fundamentación, la cita exacta de los preceptos legales en que se encuadra la conducta del gobernado, así como de los relativos a la competencia y facultades de la autoridad para emitir el acto, precisando, en su caso, los incisos, sub-incisos y fracciones correspondientes. Sustento de lo anterior, resulta lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»11

Lo resaltado es propio.

11 Octava Época. Registro: 216534. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 64, Abril de 1993. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/248. Página: 43 14

Luego, los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que un crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley, y que la obligación fiscal se causa cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.

Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, resulta necesario que el ente público realice una determinación del crédito fiscal por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito, se le hagan de su conocimiento de manera detallada y precisa todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar a fin de que conozca a ciencia cierta el numerario que en cantidad líquida debe pagar; ello, con el propósito de otorgarle la posibilidad, real y autentica, de controvertir y cuestionar adecuadamente la decisión impuesta12.

En el caso concreto y de un análisis realizado al oficio impugnado, se advierte que la Dirección de Ingresos del municipio de Guanajuato,

12 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.» Novena Época. Registro: 175082. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006. Materia(s): Común. Tesis: I.4o.A. J/43. Página: 1531 15

Guanajuato, determinó un crédito fiscal a cargo del accionante, por concepto de «ocupación de local con giro de alimentos en la Ex Estación del Ferrocarril» correspondiente a los meses de enero de 2013 dos mil trece a abril de 2019 dos mil diecinueve por la cantidad de $*****, integrado de la siguiente manera:

Concepto Cantidad Capital $***** Recargos generados a la fecha $*****

Además, se aprecia que la encausada requirió al accionante que se presentara en la oficinas de la Dirección de Ingresos en un plazo no mayor a 2 dos días hábiles -contados a partir de que se notifique el citado oficio-, a fin de regularizar su situación y le apercibió que, en caso de ser omiso, se daría inicio el procedimiento legal coactivo de ejecución, considerando además la actualización del crédito fiscal mediante los recargos a razón del 3% tres por ciento.

Una vez observado lo anterior, se colige -primeramente-, que la Dirección de Ingresos demandada omitió sustentar legalmente sus facultades para emitir el acto impugnado, en incumplimiento del elemento de validez del acto administrativo contenido en las fracciones I y VI, del numeral 137, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sirve de apoyo, al respecto, la Jurisprudencia sentada por contradicción de tesis que a la letra se inserta:

«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad 16

competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»13

Énfasis añadido.

Asimismo, a pesar de que en el acto impugnado se encuentre señalados ciertos conceptos, los periodos a los que corresponden y las cantidades a las que asciende el adeudo, tales manifestaciones no son suficientes ni aptas para concluir que el acto impugnado cumple los extremos de motivación y fundamentación.

Por el contrario, en los términos en que fue dictada la determinación del adeudo a cargo del accionante, únicamente resulta patente que la encausada:

1) Omitió citar los preceptos legales en que se sustenta el nacimiento de la obligación tributaria atribuida al actor,

2) No expresó las razones por las cuales consideró que el impetrante estaba obligado al pago del concepto relativo a

13 Consultable en la Octava Época, Instancia: Pleno, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 77, Mayo de 1994, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 10/94, Página: 12. 17

«ocupación de local con giro de alimentos en la Ex Estación del Ferrocarril» y,

3) No explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes señalados (capital y recargos).

Ante tal panorama, se considera que en la actuación combatida no se expresaron el sustento legal y los razonamientos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir adecuadamente lo asentado en la determinación de crédito fiscal impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.

Sustenta esta consideración por analogía y mayoría de razón, la jurisprudencia que dicta:

‹‹RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS. Para que una liquidación, en el rubro de recargos, cumpla con la citada garantía, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, basta con que la autoridad fiscal invoque los preceptos legales aplicables y exponga detalladamente el procedimiento que siguió para determinar su cuantía, lo que implica que, además de pormenorizar la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas aplicables, detalle claramente las fuentes de las que obtuvo los datos necesarios para realizar tales operaciones, esto es, la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación de los que se obtuvieron los índices nacionales de precios al consumidor, así como la tasa de recargos que hubiese aplicado, a fin de que el contribuyente pueda conocer el procedimiento aritmético que siguió la autoridad para obtener el monto de recargos, de modo que constate su exactitud o inexactitud, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle las operaciones aritméticas correspondientes, pues éstas 18

podrá elaborarlas el propio afectado en la medida en que dispondrá del procedimiento matemático seguido para su cálculo.››14

Énfasis añadido. Además, no se soslaya que la autoridad demandada refirió en su contestación que: «(…) el Actor ya había reconocido adeudos e incluso pagado los mismos en relación a la presente causa, tan es así que en el Convenio de pago *****, suscrito entre la Actora y el Municipio, por la ocupación del local referencia y Anexo ÚNICO de convenio *****, así como el Recibo de pago realizado por la Actora de fecha 18 de marzo de 2014, conforme al No. de recibo *****. En razón de ello, no es relevante el estatus que argumenta la Actora NO tener, pues hablamos de un producto, no de un derecho. (…)»

Sin embargo, como tales manifestaciones no fueron vertidas en la infracción impugnada, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad y, por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.» 15

14 Tesis: 2a./J. 52/2011, Novena Época, Registro: 162301, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, Materia(s): Administrativa, Página: 553 15 Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168.

19

De ese modo, este Juzgador considera que le asiste la razón al accionante, toda vez que la determinación que por esta vía se impugna carece de las máximas de fundamentación y motivación, como elemento mínimo de validez y eficacia que todo acto de autoridad debe colmar.

Por consiguiente, si bien el accionante aduce la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo cierto es que ha quedado demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia total de motivación y fundamentación del acto, al ser evidenciado que la autoridad encausada omitió realizar la cita de normas jurídicas, así como la expresión de razonamientos que sustenten la determinación contenida en el oficio en cuestión.

Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana16, aun cuando la ausencia total de motivación y fundamentación se trata de un vicio formal, dado que la determinación de una obligación fiscal constituye una facultad discrecional que la ley le reserva a la autoridad fiscal y, por consiguiente, resulta imposible para este órgano jurisdiccional obligar a dicha autoridad para que emita uno nuevo purgando los vicios evidenciados en la presente instancia.

Sustenta lo anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

16 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 20

«SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El sentido de lo dispuesto en el último párrafo de la fracción III, del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación debe emitir una sentencia de nulidad para efectos cuando se actualice la causal prevista en la fracción II, del artículo 238 del mismo ordenamiento legal, referente a la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, se desentraña relacionándolo armónicamente con el párrafo primero de esa misma fracción, dado que así se distingue la regla de que la sentencia puede declarar la nulidad de la resolución para determinados efectos y una excepción, cuando la resolución involucra las facultades discrecionales de la autoridad administrativa. Reconocida esa distinción en la hipótesis en que la resolución carece de fundamentación y motivación (artículo 238, fracción II), y la variada competencia que la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación otorga al mismo tribunal, descuella, que para poder determinar cuándo la sentencia de nulidad debe obligar a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución, y cuándo no debe tener tales efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. Cuando la resolución se dictó como culminación de un procedimiento o en relación con una petición, donde el orden jurídico exige de la autoridad un pronunciamiento, la reparación de la violación detectada no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra, para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, en el sentido que sea, pero fundada y motivada. Consideración y conclusión diversa amerita el supuesto en que la resolución nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, en la que opera la excepción señalada, dado que el tribunal, al declarar la nulidad de la resolución, no puede obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución, porque equivaldría a que se sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, independientemente de que también perjudicaría al administrado actor en vez de beneficiarlo, ya que al darle ese efecto a la nulidad, se estaría obligando a la autoridad a actuar, cuando ésta, podría no encontrar 21

elementos para fundar y motivar una nueva resolución, debiendo abstenerse de emitirla. Por la misma causa, la sentencia que declara nula una resolución infundada e inmotivada, emitida en ejercicio de facultades discrecionales, no puede impedir que la autoridad administrativa pronuncie una nueva resolución, en virtud de que con tal efecto le estaría coartando su poder de decisión, sin haber examinado el fondo de la controversia. Las conclusiones alcanzadas responden a la lógica que rige la naturaleza jurídica del nacimiento y trámite de cada tipo de resoluciones, según la distinción que tuvo en cuenta la disposición en estudio, de tal modo que en ninguna de las dos hipótesis viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, ya que si bien este dispositivo fundamental no establece la posibilidad de que ante la anulación de una resolución administrativa por falta de fundamentación y motivación, se obligue a la autoridad que la emitió, a que reitere el acto de molestia, es inconcuso que cuando dicha autoridad, en virtud de las leyes que rigen su competencia, o con motivo de una instancia o recurso del demandante, debe pronunciarse al respecto, la sentencia anulatoria de su acto infundado e inmotivado que la obligue a dictar otra resolución y hasta a indicarle los términos en que debe hacerlo, como establece la regla general de la disposición examinada, además de que tiene por objeto acatar el derecho de petición que garantiza el artículo 8o. constitucional, viene a colmar la pretensión del particular, pues le asegura una resolución depurada conforme a derecho.»17

Énfasis añadido.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la determinación del adeudo o crédito fiscal consignado en el oficio número *****, emitido el 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Ingresos del municipio de Guanajuato, Guanajuato.

17 Novena Época Registro: 195532 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Septiembre de 1998 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 45/98 Página: 5 22

Lo anterior, sin omitir hacer mención de que, aun cuando el accionante aduce en sus conceptos de impugnación «PRIMERO»18 y «QUINTO»19 consideraciones en las cuales pretende controvertir el fondo o contenido sustancial de la determinación fiscal impugnada, lo cierto es que los mismos devienen inoperantes.

Es así, pues la ausencia de fundamentación y motivación de la determinación del crédito fiscal declarado nulo representa un obstáculo técnico para que éste Juzgador -en la misma medida en que lo fue para el accionante-, pueda conocer de manera cierta e incuestionable el mérito que tuvo la autoridad para estimar en cuál hipótesis legal se ubicó el particular para efecto de contraer una obligación de carácter tributario.

Sustenta tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales

18 En el cual señala que no es concesionario del local y, por tanto, no se encuentra obligado a pagar el crédito fiscal fincado, en contravención a lo dispuesto por el artículo 3 del Reglamento de Mercados para el Municipio de Guanajuato. 19 En el cual aduce, en esencia, la extinción de las facultades de la autoridad para determinar en su contra un crédito fiscal por lo que respecta a los años anteriores al 2015 dos mil quince, en términos de lo previsto por el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. 23

que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.»20

Subrayado propio.

Ello, aunado al hecho de que quien resuelve no puede expresar el fundamento omitido por la autoridad, ni corregir el que ésta hubiera expresado21.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, conforme a los siguientes puntos:

20 Novena Época Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Página: 424 21 Esclarece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» Novena Época Registro: 188399 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 58/2001 Página: 35 24

(i) Cancelación del crédito fiscal.

Respecto a la cancelación del crédito fiscal, se determina que dicha pretensión ha quedado satisfecha como consecuencia de la declaración de nulidad del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

Ello, toda vez que de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la insubsistencia e invalidez de la determinación del crédito fiscal impugnado y, por ello, ésta no podrá presumirse legitima, ni ejecutable y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ella.

(ii) La abstención de cobrar nuevamente el mismo.

Sin embargo, en relación con la abstención de que cobrar nuevamente el crédito fiscal, se determina que no ha lugar a su reconocimiento pues la nulidad decretada no impide que la autoridad demandada ejerza nuevamente sus facultades discrecionales con motivo de que el accionante, en su calidad de «locatario de un lugar dentro de la Ex Estación de Ferrocarril en el municipio de Guanajuato, Guanajuato»22, se situé en alguna hipótesis legal que genere a su cargo la existencia de una obligación tributaria a favor del Municipio.

22 Según lo reconoce el accionante en su demanda y, específicamente, en el apartado correspondiente a los hechos que dan motivo a la demanda. 25

Clarificando al efecto que, la autoridad demandada en ningún caso podrá desconocer los principios de cosa juzgada y de fuerza vinculatoria que rigen esta sentencia, es decir, no deberá persistir en los vicios23 que fueron detectados en el presente fallo.

Esclarece lo anterior, por analogía, lo establecido en la siguiente tesis:

«NULIDAD LISA Y LLANA POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN. NO IMPIDE A LA AUTORIDAD EMITIR UN NUEVO ACTO, SEMEJANTE O CON EFECTOS PARECIDOS, SIEMPRE QUE RESPETE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y LA FUERZA VINCULATORIA DE LAS SENTENCIAS. La insuficiente motivación de una resolución en materia de responsabilidades de los servidores públicos constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y conlleva a la declaratoria de nulidad lisa y llana por indebida motivación, con fundamento en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. En este sentido, las consecuencias de una declaratoria de esa naturaleza están vinculadas con la figura de cosa juzgada, atento a lo cual, la referida nulidad sólo puede influir e impactar esa actuación en el contexto específico del que provino, en razón de que la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio respecto del cual existe cosa juzgada, no puede volver a discutirse. Sin embargo, la autoridad demandada, si así lo considera, puede emitir un nuevo acto, siempre que respete el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia de nulidad, institución que, a semejanza de la relativa a la repetición del acto reclamado en el juicio de amparo, no se estableció para evitar que la autoridad realice cualquier acto con efectos parecidos a los que tuvo el declarado inconstitucional, ni tampoco para analizar si el nuevo es o no violatorio de garantías, sino sólo para impedir que la autoridad desconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de las sentencias.»24

Subrayado propio.

23 Dicho en otras palabras, deberá fundar y motivar debidamente la determinación del crédito fiscal que emita, en su caso. 24 Novena Época Registro: 174219 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.537 A Página: 1506 26

(ii) Expedición de una constancia de no adeudo, previo pago de los derechos correspondientes.

Al respecto, quien resuelve determina que no ha lugar a reconocer el derecho solicitado por el accionante, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 31, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2019 dos mil diecinueve, prevé la posibilidad de que se expidan a los particulares «Constancias del estado de cuenta de no adeudo por concepto de impuestos, derechos y aprovechamientos», previo pago de los derechos correspondientes.

No obstante, dado que los conceptos de impugnación que resultaron fundados versaron sobre la existencia de vicios formales en la emisión de la determinación impugnada, entonces no es dable reconocer el derecho que solicita el actor, pues no se dilucido en la secuela procesal si éste era o no causante de la contribución fiscal que se le irroga o bien, si ha cubierto en su totalidad la misma25, con independencia de la cantidad que se determinó y ésta se hubiera hecho explicita al actor.

Ello, haciendo énfasis en que la encausada no expresó los motivos y fundamentos legales en que se basó su proceder, esto es, no explicó cómo concluyó que el accionante actualizó la obligación tributaria que le fue atribuida.

25 Ello, en congruencia con lo determinado por el Pleno de este Tribunal en el Recurso de Reclamación Toca número 173/19 PL, dictado en sesión de 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve. 27

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299, y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. No se reconoce los derechos solicitados por el actor consistentes en que: (i) la autoridad se abstenga de cobrar el crédito fiscal; y (ii) le sea expedida una constancia de no adeudo, previo pago de derechos; ello, con base en los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

28

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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