Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1117/1ªSala/18, promovido por ***** por propio derecho y en carácter de administradora de la asociación civil *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, en su carácter de representante legal de la asociación civil *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«SEGUNDO. Los actos Administrativos que impugno son los siguientes oficios:
1. El número ***** de 25 de junio de 2018, firmado por el Lic. *****, Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (sic). 2. El número *****de 25 de junio de 2018, firmado por la Lic. *****, Directora de Incorporaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (sic).»
La parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad del acto combatido.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora; se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se requirió a la autoridad demandada para que informara a esta Sala el domicilio de *****, en carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, a efecto de que las autoridades demandadas no requieran a la actora los informes solicitados en los oficios combatidos, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; se tuvieron por señalados abogados autorizados; no se tuvo por señalado correo electrónico para recibir notificaciones y al no haber señalado domicilio para tal fin en el lugar de residencia de este Tribunal, se le hizo saber que las notificaciones se efectuarían mediante estrados.
En proveído de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones y a *****, Directora de Incorporaciones, ambos adscritos a la Secretaría de Educación Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se les admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas y por haciendo propias las ofrecidas por la parte actora; por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones. 3
Por otra parte, se tuvo a la autoridad demandada por cumplido el requerimiento de informar el domicilio registrado de *****, por lo que se ordenó correrle traslado con el escrito de demanda a esta última.
En otro orden de ideas, se otorgó a la parte actora el derecho de ampliar la demanda, en razón de la autoridad demandada introdujo en su escrito de contestación, cuestiones novedosas, específicamente, lo correspondiente a la resolución del procedimiento administrativo disciplinario con número de expediente *****y la notificación de dicha resolución.
Mediante acuerdo de 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda; a la actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, por agregando acta circunstanciada de 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en la que señala que le informaron que el domicilio señalado de la tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora, se encuentra deshabitado desde hace una año.
En virtud de lo anterior, se solicitó al Vocal Electoral del Instituto Nacional Electoral, de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Guanajuato, proporcionara el domicilio que tuviera registrado de *****.
En proveído de 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve, se encomendó a los actuarios adscritos a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, para que notificaran la solicitud de información al Vocal Electoral del Instituto Nacional Electoral, de la Junta Local Ejecutiva 4
del Estado de Guanajuato, y estar en posibilidad de notificar el acuerdo de 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
El 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Encargado de Despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores, de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, informado que no se encontró registro a nombre de *****.
Sin embargo, toda vez que la tercero con incompatible en el presente proceso es la ciudadana *****, se solicitó nuevamente al Encargado de Despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores, de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, informara el domicilio que actualmente tenga registrado respecto de la ciudadana indicada, para efecto de estar en posibilidad de emplazarla en el presente proceso.
Por acuerdo de 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve se tuvo a la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, del Instituto Nacional Electoral, informando el domicilio registrado a nombre de *****, en virtud de lo cual se ordenó correrle traslado con el escrito de demanda a la ciudadana indicada, en su carácter de tercera con derecho incompatible, a efecto de que diera contestación a la misma.
En proveído de 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, derivado de las constancias que integran los autos del presente proceso, se advirtió que no fue posible realizar la notificación del acuerdo de 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, de manera personal a *****, por lo que se ordenó de nuevamente correrle traslado con el escrito de demanda. 5
Por auto de 6 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se agregó el acta circunstanciada de fecha 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, levantada por la Actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, mediante la cual informó de la imposibilidad de notificar personalmente de la demandada a la tercero con derecho incompatible con la pretensión de la actora, por lo cual se ordenó su emplazamiento por medio de los estrados de este Tribunal.
En acuerdo de 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la tercero con derecho incompatible por no realizando manifestaciones.
En virtud de lo anterior, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7. Fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del 6
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra plenamente acreditada la existencia de los oficio combatidos, identificados con los números ***** y *****, con la exhibición de los mismos en original por la parte actora, los cuales se encuentran adminiculados con la confesión expresa de las encausadas al dar contestación a la demanda, donde señalan como cierta la emisión y suscripción de los oficios referidos2.
Los documentos descritos tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 117, 118 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que la confesional fue hecha por personas con capacidad para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, y versa sobre un hecho propio y concerniente al presente proceso.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Apartado denominado como V. Contestación a los hechos manifestados por la actora, incisos B y D (foja 52 cincuenta y dos y 110 ciento diez del sumario en que se actúa). 7
asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al respecto, señala la autoridad demandada que se actualizan las causales de improcedencia en el proceso administrativo previstas en el artículo 261, fracciones I y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que los oficios combatidos no afectan su interés jurídico, en razón de que la resolución del procedimiento administrativo de inspección, número *****, no le genera afectación a su interés jurídico y la actora ha dejado de tener el carácter formal de un particular a quien el Estado le concesionó la autorización para la prestación de un servicio público, por lo que estima que la actora no ostenta ningún derecho subjetivo, ni cuenta con un interés legalmente protegido, así como que los actos contenidos en los oficios que impugna, carecen de ejecutoriedad.
Sobre el particular, se señala que del contenido de los oficios combatidos y de autos no se advierte la existencia del procedimiento administrativo de inspección número *****, seguido en contra de la actora.
No obstante, tanto por la manifestación de las autoridades demandadas, como porque el análisis de las causales de improcedencia se efectúa de manera oficiosa por el juzgador, conforme lo previene el último párrafo del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al estudio la afectación del interés jurídico de la promovente con la emisión de los oficios confutados.
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En razón de lo anterior, se precisa que el contenido esencial de los oficios ***** y *****, ambos de fecha 25 de junio de 2018, suscritos por el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato y la Directora de Incorporaciones de la referida dependencia educativa estatal es el siguiente:
1. Se le informa de la recepción de escritos presentados ante la autoridad educativa, el primero de ellos por ***** y el segundo, en atención al escrito de solicitud de anexos y pruebas hecho por la misma impetrante, en atención a diverso requerimiento derivado de los oficios que le fueran notificados por la Dirección de Incorporaciones3. Oficios combatidos a los que les correspondió la asignación de números de queja *****y *****.
2. Se le hizo narración sucinta de los hechos motivo de la inconformidad a la que se asignó el folio*****, y en ambos oficios se le requirió para que presentara informe detallado de los hechos expuestos para el análisis correspondiente, previa entrega a la parte actora en el presente juicio de anexos con el contenido de la información aportada por la inconforme*****.
Cabe hacer notar que ambos oficios controvertidos contienen el apercibimiento de que de no presentar los informes solicitados en los plazos establecidos, tiene como consecuencia la pérdida del derecho para rendirlo.
3 Refiere la actora en el escrito de solicitud, que solicita información a efecto de dar respuesta a los oficios *****, ***** y*****, conforme el acuse de recibo del escrito de solicitud recibido por la dependencia, visible en la foja 14 catorce del sumario en que se actúa. 9
En ese sentido, se conoce que los oficios de mérito, forman parte de actos procedimentales relacionados con diversos procedimientos administrativos, conforme los cuales se está concediendo a la parte actora la posibilidad de conocer de los hechos que se le atribuyen en detrimento de las obligaciones a su cargo, y se le concede un plazo para que exprese lo conveniente a sus intereses.
Del mismo modo, este Resolutor no advierte la imposición de medidas que afecten sus derechos subjetivos, como suspensión o medidas cautelares, entre otros de similar naturaleza.
No se omite hacer notar, que la prevención respecto a no cumplir con los requerimientos efectuados, tiene como consecuencia que la impetrante pierda su derecho a la defensa, lo cual no puede considerarse como medida restrictiva que afecte sus derechos subjetivos, en tanto únicamente se señalan las consecuencias jurídicas de no atender los requerimientos efectuados.
En ese sentido, se advierte que los requerimientos de información contenidos en los oficios que combate la promovente, forman parte de procedimientos administrativos, es decir, son parte de una serie de actos vinculados con una misma finalidad.
Así, tratándose de actos procedimentales, la regla general es que el juicio de nulidad o proceso administrativo únicamente procede en contra de la última resolución con la que culmine el procedimiento de que se trate, al ser la determinación mediante la cual se define la situación jurídica del particular; ello, con la intención de evitar la proliferación de juicios que redunden en obstrucción, dificultad o lentitud en el funcionamiento de la administración pública y porque las 10
violaciones que pudieran haberse cometido, pueden ser reparables al obtener un resultado favorable.
Dicha regla encuentra excepción, cuando se trata de supuestos en los que el perjuicio que se pueda ocasionar es de imposible reparación o el acto procedimental contiene una medida que afecta los derechos subjetivos del ciudadano4, o cuando las consecuencias son susceptibles de afectar directamente un derecho fundamental -interés jurídico-, dando lugar a que los efectos de dicho acto no se destruyan con el sólo hecho de que quien los sufre obtenga una sentencia favorable a sus intereses5.
4 Lo anterior se ilustra con el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, con el siguiente rubro y texto, consultable en el Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en la liga electrónica https://criterios.tjagto.gob.mx/cualquier-medida-emitida-en-un-procedimiento-administrativo-que-afecte-un- derecho-subjetivo-si-es-impugnable/?_sf_s=CUALQUIER+MEDIDA+EMITIDA+EN+UN+PROCEDIMIENTO. «CUALQUIER MEDIDA EMITIDA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE AFECTE UN DERECHO SUBJETIVO, SÍ ES IMPUGNABLE. Si bien es cierto que, por regla general, las fases previas de un procedimiento no son susceptibles de ser impugnadas (ya que no traen aparejada una afectación), lo cierto es que existe una excepción. En efecto, cuando en las etapas de un procedimiento administrativo se emitan medidas que afecten los derechos subjetivos del ciudadano, éstas en lo particular sí son impugnables, ya que las mismas están causando una afectación a los derechos subjetivos del particular, como en la especie aconteció, pues el promovente del juicio se vio privado de su propiedad con la medida de aseguramiento decretada por el inspector de fiscalización.» 5 Sobre el particular, se pone a consideración el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. LVII/2004 , que a continuación se transcribe: «ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.»
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Bajo tal circunstancia, al no encontrarnos ante alguna hipótesis de excepción, se advierte que los actos procedimentales que controvierte la justiciable no afectan su interés jurídico, en tanto sólo se le solicita información a efecto de que la autoridad educativa ejerza las facultades que tiene encomendadas, sin que derivado de los oficios combatidos se advierta menoscabo alguno a sus derechos subjetivos, se trate de actos de imposible reparación, y sin que de los mismos se advierta que se está definiendo su situación jurídica.
De tal manera que, si la promovente considera que los actos procedimentales referidos le causan algún perjuicio, debe esperar a que se emita la resolución definitiva, y en caso de que ésta sea desfavorable, podrá impugnar dicha determinación mediante proceso administrativo junto con las violaciones al procedimiento de fue objeto.
Por lo tanto, este proceso administrativo es improcedente respecto de los oficios ***** y *****, ambos de fecha 25 de junio de 2018, suscritos por el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato y la Directora de Incorporaciones de la referida dependencia educativa, al advertirse de su análisis que no afectan el interés jurídico de la parte actora por constituir actos procedimentales de ejecución reparable al momento de dictar la resolución definitiva que ponga fin a los procedimientos administrativos correspondientes.
Lo anterior considerando además que la única pretensión de la impetrante consiste en la obtención de la nulidad de los oficios combatidos, sin que la parte actora hay señalado o acreditado el perjuicio sufrido con la emisión de los mismos, esto es la afectación real, directa e inmediata que le causaron, incumpliendo con ello su 12
deber de acreditar los elementos que reviste el interés jurídico y que se enuncian a continuación:
i. La afectación real y directa a un derecho o un bien: ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral).
En ese sentido, no es suficiente el que la actividad autoritaria le sea dirigida en forma cierta, es decir, que el particular que se considere afectado por ser destinatario del acto o la resolución de que se trate, sino que es necesario que el cumplimiento de dicho acto o resolución afecte su esfera jurídica o patrimonial de forma directa e inmediata, circunstancia que la parte actora debió haber probado, en virtud de que con la declaración de afectación a su esfera jurídica, la impetrante pretende obtener para sí consecuencias favorables6.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia que por analogía, resulta aplicable al caso en análisis:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera
6 Sobre el particular resulta conveniente citar la siguiente tesis, consultable en el Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Tomo XII, Septiembre de 1993, página 291, registro: 215051 «PRUEBA CARGA DE LA. La carga de la prueba incumbe a quien de una afirmación pretende hacer derivar consecuencias para él favorables, ya que justo es que quien quiere obtener una ventaja, soporte la carga probatoria. En consecuencia, el actor debe justificar el hecho jurídico del que deriva su derecho. Así, la actora debe acreditar la existencia de una relación obligatoria. En el supuesto de que se justifiquen los hechos generadores del derecho que se pretende, la demandada tiene la carga de la prueba de las circunstancias que han impedido el surgimiento o la subsistencia del derecho del actor, puesto que las causas de extinción de una obligación deben probarse por el que pretende sacar ventajas de ellas.» 13
concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados7.»
Énfasis añadido
Del mismo modo, resulta aplicable, el criterio sustentado por el Pleno del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, con motivo de la ejecutoria de fecha 9 nueve de agosto de 2000 dos mil, dictada dentro del toca 28/00, de rubro y texto siguientes:
«ACTOS PROCEDIMENTALES, SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO EN TRATANDOSE DE. Si bien es cierto, en los artículos 57 y 58 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, no se contempla como causal de improcedencia o sobreseimiento el entablar demanda contra actos que integran el procedimiento administrativo y en su artículo 18, fracción III, sólo se refiere a resoluciones definitivas en materia de responsabilidad administrativa; contra los actos que integran el procedimiento previo a la emisión del acto o resolución administrativas, se puede decretar una u otro con fundamento en el artículo 57, fracción I, de la ley de la Materia, al no afectar los intereses jurídicos del accionante, pues el acto así impugnado, no le ha lesionado aún ningún derecho que inclusive puede serle conferido o reconocido por la resolución que culmine con el procedimiento.»
Se precisa clarificar que el contenido de los numerales 57 y 58 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, son de
7 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225. 14
idéntico contenido al de los diversos ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y lo Municipios de Guanajuato, razón por la que el referido criterio es aplicable al caso que nos ocupa.
Como resultado del estudio anterior, se tiene por actualizada en el presente proceso, la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en falta de interés jurídico.
En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad.
Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de la pretensión solicitada por la actora. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia8:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»
8 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.).Página: 1630. 15
Se precisa hacer notar que la determinación anterior no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de acceso a la justicia, pues ésta sujeta a requisitos procesales previos. Lo anterior se ilustra con el criterio de los tribunales federales que se cita a continuación:
«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL ESTABLECER LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS CONTRA ACTOS QUE NO AFECTEN LOS INTERESES JURÍDICOS DEL QUEJOSO, RESPETA EL DERECHO RELATIVO. Si bien es cierto que el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso, lo cual provoca el sobreseimiento y sus consecuencias, tales como que no se resuelva el fondo del asunto planteado, también lo es que de ello no surge una imposibilidad jurídica o material absoluta para que los gobernados ocurran ante los Tribunales de la Federación en busca de la tutela de sus derechos fundamentales, ni aquel juicio deja de ser el medio idóneo, sencillo y efectivo provisto para ese efecto por el Estado Mexicano a toda persona que se encuentra bajo su jurisdicción. Además, el citado precepto no da margen a la arbitrariedad ni a la discrecionalidad de los Jueces Federales en su aplicación, por el contrario, brinda certeza jurídica, pues fija uno de los requisitos de admisibilidad del amparo que, por razones de seguridad jurídica, permite la correcta y funcional administración de la justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas ante determinadas circunstancias. Asimismo, esa disposición no libera al juzgador del deber constitucional de fundar y motivar siempre de manera razonada sus decisiones, aun cuando esto sea para calificar de improcedente el juicio. Por tanto, la porción normativa en estudio respeta el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que, potencialmente, si se observa el extremo que contiene, el órgano o tribunal competente estará en aptitud de evaluar los méritos de la demanda y podrá dictar una sentencia favorable que ordene restituir al quejoso en el goce de los derechos y garantías que le hubieran sido violados.»9
9 Tesis: VI.1o.(II Región) 2 K (10a.); fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, página 2020, registro 2001539. 16
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento del proceso, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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