Sentencia 1477 1a Sala 19

Sentencia 1477 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1477/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) la remisión a barandilla con número de folio *****, de fecha 23 de junio de 2019, a nombre de quien suscribe (…)»

La parte actora hizo valer como pretensiones: i) La nulidad total de la boleta de infracción; ii) El reconocimiento del derecho a efecto de que se le devuelva el pago realizado por la cantidad de $*****; iii) se condene a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violado y al pago de intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por acuerdo de 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se registró el proceso de mérito y se requirió al actor para que completara su escrito de demanda, principalmente para que señalara la pretensión intentada y los conceptos de impugnación del acto combatido.

Mediante auto de 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por cumpliendo lo requerido, por tanto se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la demanda.

A la par, se requirió al Director General de Policía Municipal de Celaya, Guanajuato, para que informara el nombre del servidor público que elaboró la remisión a barandilla folio *****de 23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve, así como del servidor público que la calificó.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, asimismo se tuvo al actor por nombrando autorizados y señaló domicilio electrónico para recibir notificaciones.

Luego, en proveído dictado el 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Comisario de la Dirección General de Policía Municipal de Celaya, Guanajuato, por cumpliendo lo requerido, para lo cual informó los nombres de los servidores públicos que intervinieron en la emisión del acto impugnado, de quienes se ordenó su emplazamiento. Además, exhibió copia certificada del expediente de remisión folio *****, formulado en el área de la coordinación de Oficiales Calificadores.

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A la par, se tuvo a *****, Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda entablada; se le tuvo por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, así como por haciendo propias las documentales del actor.

En dicho proveído, respecto del Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, se le requirió para que presentara su escrito de contestación a través de su perfil de usuario, así como para que acreditara la personalidad ostentada.

Asimismo se otorgó al actor el derecho de ampliar su demanda, ello respecto de la copia certificada del expediente de remisión folio *****, formulado en el área de la Coordinación de Oficiales Calificadores.

Posteriormente, en proveído dictado el 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, por dando cumplimiento a lo requerido, para lo cual acreditó que realizó el trámite de perfil de usuario y su personalidad; por tanto, se tuvo a dicha autoridad y a *****, Policía de la Dirección General de Policía Municipal de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda entablada.

A las referidas autoridades demandadas se les tuvo respectivamente por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en sus ocursos de contestación, respecto del Director de Ingresos, se le tuvo por haciendo propias las documentales del actor.

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Por el referido auto, se tuvo al actor por ampliando su escrito de demanda, por lo que se ordenó correr traslado de dicho escrito a las autoridades encausadas.

Además, se requirió a *****, quien se ostentó como Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores de Celaya, Guanajuato, para que acreditara el carácter con el que se presentó.

En proveído dictado el 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Oficial Calificador del Centro de Detención de Celaya, Guanajuato, por dando cumplimiento a lo requerido, esto es, acreditó su personalidad; por tanto, se le tuvo por contestando la demanda entablada en su contra, así como por contestando la ampliación a dicha demanda.

A dicha autoridad demandada se le tuvo por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, con excepción de la instrumental de actuaciones, al no ser un medio de prueba reconocido en el código de la materia.

En el auto descrito, respecto de la Tesorera Municipal, del Director de Ingresos y de la Policía adscrita a la Dirección General de Policía Municipal, todos de Celaya, Guanajuato, se les tuvo por no dando contestación a la ampliación de la demanda. E igualmente, se tuvo al actor por objetando la documental presentada por el Oficial Calificador del Centro de Detención de Celaya, Guanajuato.

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Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 4, fracción I, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1

1 Al efecto es ilustrativa la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6

Del análisis integral al escrito de demanda y de ampliación a la misma, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad del arresto administrativo con la documental consistente en:

▪ La «remisión a barandilla» con folio ***** de 23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por *****, Policía de la Dirección General de Policía Municipal de Celaya, Guanajuato. ▪ La «audiencia de calificación» sin folio de 23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por *****, Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores del Centro de Detención Zona Norte de Celaya, Guanajuato.

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, toda vez que el Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores de Celaya, Guanajuato, exhibió a través del Sistema Informático de este Tribunal, copia certificada del expediente formado en el Centro de Detención Municipal Norte con motivo de la detención de *****, referente al folio *****

Dicha documental no fue legalmente controvertida por las partes, por el contrario -bajo el principio de adquisición procesal- fue hecho propio por la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos – autoridades demandadas-; sumado a que se trata de documental pública, emitida por funcionarios en ejercicio de sus funciones, calidad que se confirma por la existencia de firmas, sellos y logotipos; así como con la confesión de la elemento de Policía municipal y del Oficial Calificador encausados, quienes confirmaron su emisión al dar 7

contestación,2 por lo cual se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 57, 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, el actor exhibió como medio de prueba, el original del recibo oficial de pago con folio *****, de 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de $*****, el cual en su descripción refiere: «PAGO DE INFRACCIÓN AL REGLAMENTO DE BANDO MUNICIPAL DE BUEN GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE CELAYA, GTO. REMISIÓN: *****ARTÍCULO 64 FRACCIÓN II», emitido a nombre de ***** (actor).

Toda vez que el documento mencionado corresponde a su original – bajo protesta de decir verdad-, así como en atención a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con la «remisión a barandilla folio *****» impugnada, dicho comprobante de pago es suficiente para generar convicción en quien resuelve respecto de que el pago consignado en el mismo fue erogado por el accionante en cumplimiento del acto impugnado.

Lo anterior, en adminiculación con el reconocimiento expreso vertido por la Tesorería municipal y la Dirección de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, en su respectivo ocurso de contestación, en relación con la veraz emisión del aludido recibo de pago, de conformidad con lo previsto por los artículos 48, fracción II, 78, 117,

2 En el respectivo escrito de contestación, en el apartado de hechos, el Oficial Calificador señaló «[…] considere aplicable 36 horas de arresto o bien su equivalente a 15 UMAS, lo cual se encuentra contemplado y dentro de los parámetros de dicha norma […]»; por su parte, la Policía de la Dirección General de Policía Municipal de Celaya, Guanajuato, en su escrito dijo «[…] por lo que se le indica que se encuentra cometiendo una falta administrativa indicándole de manera inmediata que quedara detenido por la infracción cometida[…]». 8

121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Solicitan la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, el sobreseimiento del proceso en virtud de que el acto impugnado fue emitido por diversas autoridades municipales.

Es fundado el planteamiento de la Tesorera Municipal y del Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, en relación a que no tienen el carácter de autoridades demandadas en este proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como a continuación se expone:

No obra en autos probanza alguna que acredite que la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, hayan dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la «remisión a barandilla folio *****» de 23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve, o su calificación para determinar el monto de la sanción, sin que sea obstáculo para ello, la manifestación del accionante relativa a que dicha autoridad es la encargada de recibir el pago y expedir el recibo correspondiente. 9

Por esa razón, y respecto a dichas autoridades, se actualiza la figura de demandado prevista en el inciso a), fracción II del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no le es atribuible tal calidad, ya que para determinar el carácter de autoridad demandada es indispensable analizar las características particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.

Entonces, podemos observar que en el escrito inicial de demanda se le atribuye el carácter de autoridad demandada a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, y que al obrar en el comprobante de pago exhibido, la referencia a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, se le emplazó de forma oficiosa; empero, en los actos tachados de ilegales, no hubo pronunciamiento o intervención de su parte, esto es, no fue ordenado, dictado ni ejecutado por dichas autoridades.

Es necesario destacar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 10

En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.

Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que enseguida se transcribe:

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»3

3 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 11

En este mismo sentido, resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)4, que a continuación se transcribe:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular

4 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia: Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037. 12

efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»

Énfasis añadido.

En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de ser impugnado, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que se liquidó o determinó el 13

monto a pagar en la «calificación de la remisión a barandilla folio *****» hecha por el Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores del municipio de Celaya, Guanajuato, autoridad que compareció a proceso y reconoció dicha calificación -tal como ha quedado precisado en el considerando segundo de este fallo-.

Por consiguiente, se advierte que las autoridades recaudadoras no efectuaron la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino que lo hizo el Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores del municipio de Celaya, Guanajuato.

En consecuencia, esas autoridades recaudadoras no tienen el carácter de autoridad demandada actualizándose así la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resultando procedente sobreseer en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal y del Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a las autoridades recaudadoras de realizar -dentro del ámbito de su competencia- los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución 14

de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20075, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Así, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato – al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la

5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 15

devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.

Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»7

Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; lo cierto es que participa del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.

Por otra parte, refieren las autoridades demandadas -Policía de la Dirección General de Policía Municipal, así como del Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores, ambos de Celaya, Guanajuato- la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que los actos impugnados son

7 Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017, publicado en el Sistema de Criterios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 16

inexistentes, aunado a que el accionante es plenamente consciente de la comisión de la infracción atribuida.

La causa de improcedencia invocada se desestima, pues tal y como se señaló en el Considerando Segundo de este fallo, quedó debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados, aunado a que dicha causal no es objetiva ni evidente, porque para su estudio y ponderación, previamente se dilucidarían temas vinculados con el fondo de la controversia, dado que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de los actos impugnados.

Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»8

Énfasis añadido.

Con independencia de ello, quien resuelve no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa contenciosa en contra de la Policía de la Dirección General de Policía Municipal, así como del Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores, ambos de

8 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 17

Celaya, Guanajuato, por lo que al respecto se determina no sobreseer en el proceso, dado que no se actualiza ninguna hipótesis de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación, se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el accionante. Ello tiene sustento por analogía, en la tesis de jurisprudencia «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»10

9 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia: Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 18

Lo que antecede dado que los conceptos de impugnación identificados como PRIMERO del escrito inicial de demanda, así como ÚNICO de la ampliación de demanda, se encuentran directamente relacionados puesto que en ellos, esencialmente sostiene el actor la indebida motivación del arresto administrativo al haber omitido señalar los hechos y razones que tuvo la encausada para realizar la detención, tal y como consta en el documento denominado remisión a separos preventivos con folio *****, esto es, dicho acto no se encuentra fundado y motivado.

Por su parte, las autoridades demandadas sostienen la validez de los actos impugnados, dado que en su consideración cumple los requisitos formales exigidos por las leyes, en específico de lo señalado en los numerales 137 y 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como lo contemplado en el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Celaya, Guanajuato.

Entonces, el problema jurídico en el presente proceso consiste en determinar si los textos señalados en el folio de remisión a separos preventivos impugnado, son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.

A juicio de este resolutor el concepto de impugnación en análisis es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, 19

distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y

Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras.

La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.

20

Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».

Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.

Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar 21

y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»11

Énfasis añadido.

En el caso, al emitir el folio *****, de 23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve, la Policía demandada no observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la detención, fue omisa la autoridad en señalar las circunstancias de modo.

En el formato pre impreso que utilizó la autoridad encausada, en el rubro referente a la «justificación de la remisión», se señaló únicamente: «*****», como «motivo de la remisión: artículo 64, fracción II», sin que se advierta el ordenamiento legal aplicado.

En ese orden de ideas, del informe policial homologado, presentado por quien se ostentó como encargado de despacho de la Dirección Administrativa de la Dirección de General de Policía Municipal de Celaya, Guanajuato, se indicó en el apartado correspondiente a hechos, lo siguiente:

11 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia: Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 22

«Por medio del presente me permito informarle que siendo el día 23-06-19 a las 01:50 a bordo de la U-9680 al realizar nuestro recorrido de vigilancia sobre Blvd (sic) casi esquina con Bosques de Chapultepec nos percatamos de varias personas tomando cervezas en la v.p. (sic) motivo por el cual son detenidos indicándoles el motivo así como sus derechos para posterior trasladarlos a los separos preventivos norte quedando registrados con la remisión ***** de *****años con domicilio en *****(sic) colonia *****remisión ***** (sic) de *****años con domicilio en *****de la *****(sic) art. 64 fracc II del Bando de Buen Gobierno»

Énfasis añadido.

De lo anterior se presume, sin tener plena certeza del instrumento legal aplicado, que la autoridad emisora de la remisión a barandilla folio *****-acto impugnado-, atribuye las conductas contenidas en el artículo 64, fracción II, del Bando de Policía y Buen Gobierno del municipio de Celaya, Guanajuato, que se transcribe a continuación:

«Artículo 64. Las infracciones contra el orden público y la paz social, son las siguientes: […] II. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados; […]»

Esto es, se atribuye la infracción consistente en ingerir bebidas alcohólicas, sin embargo, se omitieron describir de forma concreta los actos u omisiones del ahora actor, pues del acto impugnado solo se desprenden conductas genéricas y abstractas.

La Policía encausada no expuso en el acto impugnado las razones particulares por las que detuvo al impetrante, como indicar en qué tipo de lugar público se encontraba el actor ingiriendo bebidas alcohólicas, pues no basta la expresión «*****» para considerarlo como un acto motivado, pues al ejercer un acto de molestia, éste debe ser preciso, sin ambigüedades. Era necesario señalar si se trataba de una calle, plaza, 23

jardín, avenida, camino, parque, sin que quedara duda del lugar en que se encontró al actor cometiendo la infracción atribuida, así mismo debió precisar el tipo de bebida, características y demás elementos que dieran razón de su dicho.

Dado que la autoridad demandada no asentó las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las cuales consideró que el promovente cometió una infracción a lo dispuesto en el artículo 64, fracción II, del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Celaya, Guanajuato, se concluye que la autoridad encausada no detalló pormenorizadamente la causa que motivó la emisión del acto, con el fin de que ***** tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en el instrumento impugnado, dejándolo así en estado de indefensión.

No se soslaya que al contestar la demanda las autoridades demandadas refirieron que se detectó a varias personas del sexo masculino ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública, por lo que luego de practicarles una inspección corporal, el actor presentaba aliento alcohólico, como consecuencia de las bebidas embriagantes que se encontraba consumiendo, ante lo cual se le informó que quedaba detenido por la comisión de una falta administrativa, se aseguró a la persona y se le dio lectura de sus derechos como infractor, finalmente fue trasladado a separos preventivos donde se dejó a disposición del juez calificador bajo la remisión con folio *****.

Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en el acto impugnado, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24

282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada VIII.1o.22 A12, que enseguida se transcribe:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación establece que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si el Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los invocados en la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer la prescripción de la acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio código en cita, el cual dispone que el demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta que se está mejorando indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción de la acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver, fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del afectado, mejorando la resolución impugnada.»

Lo subrayado es propio.

Lo señalado se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto o bien, en otro diverso siempre y cuando se

12 Novena Época. Registro: 194495 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Marzo de 1999 Materia: Administrativa Tesis: VIII.1o.22 A Página: 1415 25

trate de actuaciones vinculadas, la remisión de la motivación y fundamento sea expresa; y el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión; y no en la contestación de demanda, al no reunir ésta dichas condiciones.

Ello, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»13

Entonces, la motivación insuficiente de la detención contenida en la remisión a separos preventivos con folio *****, de 23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve, trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular -hoy parte actora- cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo

13 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 26

302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación de la remisión a separos preventivos con folio *****, de 23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total del mencionado acto, así como de los actos subsecuentes o que le son consecuentes, como es el caso de su calificación, al ser fruto ésta de actos viciados. Así como el pago que erogó con motivo de dicha actuación autoritaria.

Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio 27

casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»14

Lo resaltado es propio.

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»15

Énfasis añadido.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»16

14 Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia: Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 15 Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia: Común; Página: 280 16 Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia: Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 28

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

(i) Solicita la parte actora la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa y el pago de sus respectivos intereses.

Este juzgador reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $*****, que erogó con motivo del arresto administrativo y el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»17.

17 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 29

En la especie, como quedó precisado en el considerando segundo de este fallo, el justiciable acreditó que efectuó un pago con motivo del acto impugnado, para lo cual exhibió el original del recibo oficial de pago con folio *****, de 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por la cantidad de $*****, el cual, en su descripción, refiere «PAGO DE INFRACCIÓN AL REGLAMENTO DE BANDO MUNICIPAL DE BUEN GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE CELAYA, GTO. REMISIÓN: *****ARTÍCULO 64 FRACCIÓN II», emitido a nombre de ***** -actor-.

Toda vez que el documento mencionado corresponde a su original – bajo protesta de decir verdad-, así como en atención a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con la remisión a barandilla impugnada, dicho comprobante de pago es suficiente para generar convicción en quien resuelve respecto de que el pago consignado en el mismo fue erogado por el accionante en cumplimiento del acto impugnado.

Lo anterior, en adminiculación con el reconocimiento expreso vertido por la Tesorería municipal y la Dirección de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, en su ocurso de contestación, en relación con la veraz emisión del aludido recibo de pago, de conformidad con lo previsto por los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

30

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, por lo que no es lícito que la autoridad fiscal le retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligó o conminó el pago al actor.

Es de precisar que es innecesario que la parte actora solicite la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente: 31

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»18

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que efectuó el pago conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

18 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia: Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 32

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal19 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es

19 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 33

concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de los actos impugnados, entonces, la cantidad erogada por el accionante, se considera como un pago de lo indebido y por ende, debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor como ya se dijo, efectuó el pago, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de los actos impugnados, por ende, tiene derecho a obtener el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando 34

existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»20

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses. Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

20Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia: Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 35

Por consiguiente, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad correspondiente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** que pagó con motivo del arresto, y los intereses generados desde el 23 veintitrés de junio de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad reclamada.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»21

Lo subrayado es propio.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de

21 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 36

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en el proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal y del Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho a la parte actora y se condena a la parte demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

37

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1472 1a Sala 18

Sentencia 1472 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1472/1ª Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de septiembre y el 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho; *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…Lo constituye el oficio número *****, emitido por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para que la autoridad demandada emita otro acto mediante el cual determine darle trámite a su solicitud, requiriéndole los requisitos correspondientes para la obtención del permiso solicitado, una vez que cumpla con los requisitos correspondientes, se le autorice el permiso para explotar el servicio 2

especial de transporte ejecutivo en el municipio de San Felipe, Guanajuato, que fue solicitado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho -previo cumplimiento a requerimiento-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato1, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; la prueba de informes a cargo del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y la presuncional legal y humana; además se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera copia certificada del acto impugnado.

En proveído emitido el 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.

Respecto de las pruebas, se admitió la documental ofrecida y exhibida, y la presuncional legal y humana. Se advirtió que exhibió copia certificada del expediente a nombre de *****, pero omitió realizar referencia alguna del mismo en su escrito de contestación, por lo cual se le requirió para que manifestara si dicha documental tiene relación con los hechos controvertidos, y en caso afirmativo, si es su deseo ofrecerla como prueba.

1 Ahora Dirección General de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato. 3

Posteriormente, el 09 nueve de septiembre de la misma anualidad, la enjuiciada omitió dar cumplimiento al requerimiento que le fue formulado relativo al expediente a nombre de *****, motivo por el cual se le tuvo por no ofrecida.

Además, se le requirió nuevamente para efecto de exhibir en copia certificada el acto impugnado en este proceso.

Luego, el 14 catorce de octubre del año que transcurre, se tuvo a la autoridad demandada por exhibiendo copia certificada del oficio *****, de 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del 4

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con la copia certificada que hace fe de la existencia del original del oficio *****3, emitido por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, documento con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, dado que tiene el carácter de público al haber sido emitido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos, más aún que no fue objetado por las partes.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

La autoridad demandada no invocó causales de improcedencia o sobreseimiento, por lo que al no advertirse, oficiosamente, la

2Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 3 Consultable en foja 65 del expediente. 5

actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN»4.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el único concepto de impugnación sostiene el impetrante la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado en virtud de que la demandada omitió observar el estudio técnico de necesidad del servicio elaborado en el año 2016 dos mil dieciséis, donde se determinó que para el municipio de San Felipe, Guanajuato, se necesitan 15 quince unidades de transporte especial ejecutivo; además señaló infundadamente que el estudio técnico no es el único elemento que sirve al instituto para tomar la decisión correspondiente, y omitió

4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6

precisar cuáles fueron los demás elementos que se tomaron en cuenta para determinar que la necesidad del servicio se encontraba cubierta.

Por su parte, la autoridad demandada adujo en la contestación que el acto impugnado está debidamente fundado y motivado, agrega que el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no es de carácter vinculante ni definitivo, pues no está obligada a decidir en el mismo sentido que dicho estudio técnico, además de que dicho estudio no es el único elemento que sirva al Instituto de Movilidad para tomar las decisiones correspondientes, sino que también puede allegarse de datos, información y opiniones de otras fuentes.

Por consiguiente, la controversia a dilucidar consiste en determinar si el acto impugnado se encuentra lo suficientemente motivado.

A juicio de este resolutor el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

La fundamentación y motivación, como elemento de validez del acto administrativo en términos del artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a la luz del numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como propósito que el destinatario del acto de autoridad conozca el porqué de la actuación administrativa que le genera molestia y que transgrede su esfera jurídica.

7

Por ende, la autoridad debe dar a conocer al particular, en detalle y de manera completa, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado la causa o causas que justificaron la decisión, para estar en posibilidad de controvertirla, permitiéndole con ello una real y auténtica defensa.

Además, la carga de fundar y motivar no solo consiste en expresar con precisión los preceptos legales que funden la causa de su determinación; sino también en adecuar los motivos aducidos y expresar la razón por la cual los mismos configuran la hipótesis prevista en los preceptos legales invocados.

De esta manera, un acto administrativo adolecerá de una debida fundamentación y motivación cuando no se expresen en él las razones que permitan conocer los criterios fundamentales de la determinación, es decir, cuando no se establezcan las circunstancias específicas que le dieron origen ni se explique por qué éstas actualizan una hipótesis normativa que conlleva una necesaria consecuencia jurídica perjudicial para el particular.

Sobre el tema, es ilustrativa la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, de rubro «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION».

Asimismo, es aplicable la jurisprudencia VI. 2o. J/2485 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro

5 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, página 43. Número de registro: 216534. 8

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS».

Ahora bien, del análisis al oficio en el que consta el acto impugnado se advierte que a fin de señalar las razones por las cuales se determinó que la petición del actor era improcedente, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, señaló:

«De conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en la cual se establece que “El Instituto determinará sobre la necesidad del servicio, mediante el estudio técnico que se efectúe con base a los datos de que disponga”, para el otorgamiento de este tipo de permisos, el Instituto de Movilidad del Estado elaboró el estudio técnico correspondiente a efecto de determinar la necesidad de servicio especial de transporte ejecutivo en el Estado de Guanajuato, y de acuerdo a sus resultados se tiene que por el momento la necesidad de dicho servicio especial de transporte se encuentra cubierta.»

Como se aprecia, la autoridad demandada expresó de forma genérica y abstracta el motivo por el cual negó lo peticionado, pues si bien señaló que el otorgamiento del permiso está precedido de la elaboración de un estudio técnico para efecto de determinar la necesidad del servicio especial de trasporte ejecutivo de personas, no explicó al actor la razón por la cual en la especie no existe tal necesidad, esto es, omitió aludir al contenido del estudio técnico supuestamente elaborado, tampoco indicó mayores datos para identificar a éste, tales como la fecha de elaboración.

Es decir, para cumplir con el requisito de motivación del acto impugnado, la autoridad debió precisar, no solo los preceptos legales que prevén el procedimiento administrativo previo al otorgamiento de un permiso de servicio especial de transporte ejecutivo, sino también 9

explicar los requisitos legales y reglamentarios que en su caso debe reunir el solicitante; más aún, de no existir necesidad del servicio, debe indicar la demandada de qué manera el servicio público referido se encuentra cubierto, si existe algún estudio técnico sobre la necesidad pública de transporte en San Felipe, Guanajuato, la fecha de elaboración, así como los resultados que de éste se obtuvieron.

De esta manera, la manifestación de ser improcedente lo solicitado por el demandante porque de acuerdo a un estudio técnico la necesidad del servicio especial de transporte está cubierta, privó al actor de la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en el oficio donde obra el acto impugnado, y en su caso, aportar las pruebas que considerara idóneas para acreditar el derecho solicitado.

Lo anterior de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que a continuación se transcribe:

«Artículo 210. El procedimiento para obtener el permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, se llevará a cabo de la siguiente manera:

I. El interesado en la prestación del servicio presentará una propuesta que contenga las características de operación del mismo, cantidad y características técnicas de los vehículos, de organización, la información relativa a la o las plataformas tecnológicas en las cuales se establecerá el mecanismo de contratación y gestión del servicio de conformidad con las características que se establezcan en el reglamento de la Ley;

II. El Instituto determinará sobre la necesidad del servicio, mediante el estudio técnico que se efectúe con base en los datos de que disponga; y

III. En caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante cubrirá los derechos fiscales correspondientes, así como los requisitos siguientes: 10

Lo subrayado es propio.

Es de precisar respecto del «estudio técnico» a que se refiere el precepto anterior, que es definido legalmente como el diagnóstico, análisis de evaluación, y en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable6; y se efectuará con base en los datos de que disponga la autoridad, verbigracia los previstos en el artículo 184 del mismo ordenamiento legal citado7, tales como los servicios de transporte en las modalidades existentes, datos que avalen la demanda actual, entre otros.

Así, en efecto como lo sostiene el impetrante, la necesidad del servicio público de transporte se determinará mediante el estudio técnico que se efectúe, integrado por los datos de que disponga la autoridad, en este tenor, dicho estudio sí resulta vinculante para la autoridad a efecto de determinar la procedencia del otorgamiento de un permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, el cual no fue hecho del conocimiento del justiciable.

6 Cfr. Artículo 7, fracción VIII, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios. 7 «Artículo 184. El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano, intermunicipal y de alquiler sin ruta fija «Taxi», deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que bajo ninguna circunstancia pueda alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos: I. Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, realizarán u ordenarán los estudios técnicos para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los ya existentes. Los estudios técnicos a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda al servicio de que se trate, contendrán como mínimo lo siguiente: a) El señalamiento de los servicios de transporte en las modalidades existentes en la zona que incidan en el servicio objeto del estudio con las características operativas necesarias; b) Datos estadísticos debidamente sustentados que avalen la demanda actual y el potencial de servicio; c) Modalidad y características del servicio de transporte que deba prestarse, precisando el número de vehículos que se requieran, especificando sus particularidades técnicas; d) Evaluación económica que considere los beneficios, así como los costos de operación del transporte; y e) Conclusiones y propuestas. 11

Luego, se concluye que la motivación expuesta en el acto impugnado es insuficiente para considerar satisfecho el requisito previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual deja en estado de indefensión a su destinatario por generar incertidumbre sobre las razones y fundamentos que tuvo la autoridad encausada para emitirlo, actualizándose con ello la fracción IV del numeral 302 del mismo ordenamiento.

Ahora bien, como el acto cuestionado fue dictado en respuesta a una petición, la nulidad decretada no puede ser total, sino para el efecto de que ese acto sea sustituido por otro sin las deficiencias advertidas. No estimarlo así, implicaría dejar sin resolver la solicitud planteada, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica en detrimento del solicitante.

En apoyo a lo previamente descrito se cita la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 67/988 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o

8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 358. Número de registro: 195590. 12

juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido.»

Por tanto, ante la insuficiente motivación de la determinación impugnada, lo procedente es decretar la Nulidad del oficio ***** de 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, para efecto de que se emita una respuesta al demandante en congruencia con lo peticionado, compurgando la insuficiente motivación advertida en el acto impugnado, de conformidad con los argumentos expuestos en esta sentencia, ello con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No se soslaya que de acuerdo al artículo Tercero Transitorio del Decreto Gubernativo número 3, mediante el cual se establece la Agrupación por Ejes de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato9, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se entenderá sectorizado a la Secretaría de Gobierno.

Luego, con el propósito de salvaguardar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y determinar la autoridad que debe cumplimentar este fallo, se precisa que en términos del ordinal 163 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuando una norma extingue un órgano administrativo y se encuentra en trámite un procedimiento, éste será sustanciado y terminado por el órgano administrativo que determine la norma de la que deriva la extinción, o por el titular de la dependencia o

9 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 218, de fecha 31 de octubre de 2018. 13

entidad de la administración pública del Estado o de sus municipios al que la norma le atribuya ese tipo de facultades; en consecuencia, la Dirección General de Transporte de la Secretaría de Gobierno deberá cumplimentar la condena que precede.

Finalmente, deberá informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

En su demanda solicita el impetrante el reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que emita otro acto mediante el cual determine darle trámite a su solicitud, requiriéndole los requisitos correspondientes para la obtención del permiso solicitado, una vez que cumpla con los requisitos correspondientes, se le autorice el permiso para explotar el servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de San Felipe, Guanajuato, que fue solicitado.

Sin embargo este resolutor estima que al haberse decretado la nulidad del acto impugnado para los efectos establecidos en el Considerando Quinto, la acción del reconocimiento de un derecho se encuentra supeditada a la emisión de ese nuevo acto, en que se haga constar los datos relativos al estudio técnico que al efecto haya efectuado la autoridad demandada a fin de determinar si el servicio público de 14

transporte se encuentra o no cubierto, tal y como lo prevé el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

En consecuencia, no ha lugar decretar el reconocimiento del derecho ni la condena a la autoridad demandada, pues si bien es cierto procedió la nulidad del acto impugnado, también lo es que esa nulidad es para efectos, por lo que los derechos de la actora dependerán del nuevo acto que emita la autoridad demandada. Sin que con los elementos que obran en el sumario pueda constatar este resolutor el derecho del justiciable al permiso solicitado, el cual está supeditado al aludido estudio técnico y pago posterior de los derechos respectivos, siendo así imperativo que la autoridad se sustente en el estudio referido y determine fundando y motivando lo conducente.

Resulta orientadora la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía 15

no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»10

Lo resaltado es propio.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número ***** para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

10 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049. 16

CUARTO. No se reconoce el derecho del actor ni se condena a la autoridad demandada, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1471 1a Sala 18

Sentencia 1471 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente número 1471/1ª SALA/18, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, «*****, por conducto de su apoderado legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«a) …oficio número *****, […] por medio del cual se comunica la negativa de otorgar el permiso de venta solicitado. […]».

«b) …oficio número *****, […] por medio del cual se niega el permiso de venta solicitado, imponiendo a mi poderdante una carga extra legal, consistente en solicitar un convenio de usufructo o de cesión de derecho de paso a un Ejido […]».

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) Nulidad lisa y llana de los actos combatidos, y 2) Reconocimiento del derecho para que la autoridad le otorgue el permiso de venta de lotes solicitado.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada, Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, se le emplazó para que diera contestación a la misma y por otra parte, no se tuvo como autoridad demandada al Ayuntamiento del municipio referido.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la prueba presuncional legal y humana.

Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Arquitecta *****, Encargada del Despacho de la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como haciendo propias las exhibidas por el actor.

En razón de que señaló como tercero con derecho incompatible con las pretensiones del actor, al Ejido «*****», se le requirió para que señalara domicilio donde pudiera ser notificado y estar en posibilidad de emplazarlo.

3

Por acuerdo de 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada dando cumplimiento a lo requerido en acuerdo de 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por lo que se ordenó correr traslado de la demanda al Comisariado Ejidal de «*****» en el municipio de Celaya, Guanajuato.

Mediante diverso auto de 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, por no realizando manifestación alguna, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos que fueron presentados por la parte actora, no así por las demás partes.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Para acreditar la existencia de los actos reclamados, el actor aportó como anexo a su escrito inicial de demanda, los oficios ***** y *****, de fechas17 diecisiete de junio y 3 tres de septiembre, ambos de 2018 dos mil dieciocho.

A dicho de la parte actora, las documentales de referencia son la reproducción digital de sus originales, por lo que en consideración a los sellos, firmas, así como de los signos exteriores y visibles en los documentos, se advierte que se trata de documentos públicos, a los que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En virtud de lo anterior, se tiene por acreditada la existencia de los oficios descritos.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

5

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos señalados por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como antecedentes relevantes del acto impugnado en esta causa, los siguientes:

2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

6

a) Con oficio *****, de fecha 26 veintiséis de abril de 2016 dos mil dieciséis, el Director General del Instituto Municipal de Investigación, Planeación y Estadística de Celaya, Guanajuato (IMIPE), emitió dictamen de congruencia factible para el desarrollo Habitacional a ser construido en las parcelas 33 treinta y tres, 34 treinta y cuatro, 35 treinta y cinco, 36 treinta y seis, 37 treinta y siete, 38 treinta y ocho, 39 treinta y nueve, 40 cuarenta y 114 ciento catorce, del Ejido denominado *****, en el municipio indicado.

En dicho documento se advierte que la autoridad mencionada, refiere que analizó el proyecto urbano presentado por el solicitante, en el que se advierte un proyecto de traza que el instituto consideró factible, en el cual, consideró una superficie de 145,441.20 ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y uno punto veinte metros cuadrados, y estableciendo que el desarrollador debía respetar las condiciones allí descritas. La primera de ellas se estipuló de la siguiente manera:

«PRIMERO: De acuerdo a la solicitud presentada por el promovente, la superficie materia de este Dictamen de Congruencia, es de 145,441.20 m2, de acuerdo a proyecto de traza presentado […].»

Lo resaltado es añadido.

Asimismo, se estableció en el propio apartado de Condiciones del dictamen aludido como una nota, la siguiente consideración:

«Nota: se establece fuera de toda duda que la vialidad sin nombre marcada en la estructura vial que va de oriente a poniente y que se desarrolla a lo largo de la colindancia de varias de las parcelas involucradas en este proyecto, deberá mantener la sección ya indicada de 16.00 mts., que de acuerdo al proyecto geométrico se modifica al oriente concluyendo en 18.62 mts., la cual el desarrollador deberá urbanizar en el material que el estudio de mecánica de suelos recomiende, incluyendo el alumbrado público al 100% debiendo el mismo liberar por su cuenta las superficies de las que no demuestre la propiedad en este momento, escriturando al municipio lo correspondiente a la vialidad. Al respecto de esta situación, el promovente presenta Contrato de Ampliación y Modificación de un derecho de paso que celebran por una parte el Ejido ***** del Municipio de Celaya representado en este Acto por los señores *****, ***** e ***** en sus respectivos caracteres de 7

Presidente, Secretario y Tesorero del Comisariado Ejidal del propio Ejido y por la otra, la sociedad *****. […].»

Énfasis propio.

Así también, resulta relevante lo establecido en la condición Séptima que señala lo siguiente:

«SÉPTIMO: El presente dictamen se realiza sobre la propuesta de Diseño Urbano presentada de este desarrollo, para la continuidad del trámite del Fraccionamiento o Desarrollo en Condominio, en caso de que se modifique el proyecto de Traza se deberá solicitar un nuevo dictamen de congruencia.»

b) Bajo el oficio número *****, de fecha 3 tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis, el Director General de Desarrollo Urbano, notificó el permiso de uso de suelo del desarrollo habitacional propuesto por el fraccionador. Documento en el que destaca como resolutivo Único que el otorgamiento del permiso de uso de suelo debe respetar las condiciones establecido en el Dictamen de Congruencia factible de previa cita, entre ellas, acreditar la propiedad del derecho de paso existente que colinda con las parcelas 33 treinta y tres, 34 treinta y cuatro, 113 ciento trece, 35 treinta y cinco, 114 ciento catorce, 36 treinta y seis, 115 ciento quince, 38 treinta y ocho, 39 treinta y nueve, 40 cuarenta, 117 ciento diecisiete, 41 cuarenta y uno, y 42 cuarenta y dos.

c) El 22 de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante oficio *****, el Director General de Desarrollo Urbano, otorgó autorización de Traza del desarrollo Mixto denominado «*****», documento en el que se precisó como antecedente primero, que mediante escritura pública número *****, de fecha 13 trece de diciembre de 2013 dos mil trece, perteneciente al protocolo del titular de la Notaría Pública Número *****con ejercicio en Celaya, Guanajuato, se formalizó un contrato de fusión de diversos predios, amparando una superficie de 145,343 ciento cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y tres metros cuadrados, propiedad de *****.

Como antecedente Segundo, se anotó que mediante instrumento notarial número *****, ante el Notario Público referido, se hizo constar la escritura complementaria para aclarar que como parte de la fusión se asentó un derecho de paso con una superficie de 2,558.937 dos mil quinientos cincuenta y ocho punto novecientos treinta 8

y siete metros cuadrados, la cual no es propiedad de *****, sino que constituye un derecho de paso en favor del Ejido *****.

Como antecedente tercero, se asentó que por escrito de 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete,*****, presentó escrito mediante el que reconoció el error en la escritura pública *****, y se comprometió a acreditar fehacientemente la propiedad de la superficie correspondiente al derecho de paso y su respectiva donación al municipio de Celaya, Guanajuato, de forma previa a la expedición del permiso de venta.

Finalmente, en el oficio *****, se estableció como condición indispensable e ineludible para la emisión del permiso de venta, que el propietario llevara a cabo la donación formalizada en escritura pública del derecho de paso existente en el proyecto de fraccionamiento, a favor del municipio.

d) Conforme el oficio *****, de fecha 6 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, se otorgó al fraccionador la autorización de la modificación de traza del fraccionamiento mixto denominado *****. El cambio solicitado por el fraccionador, consistió en: modificar la superficie de la caseta; modificar la superficie y tipología de los lotes descritos en el oficio indicado, de uso habitacional dúplex a habitacional unifamiliar. En el mismo documento, se estableció un apartado con la puntualización que a continuación se transcribe:

«HACIENDO DEL CONOCIMIENTO DEL PROPIETARIO SIGUIENTE: ÚNICO: Se establece como condición indispensable e ineludible para la emisión del permiso de venta llevar a cabo la donación mediante escritura pública debidamente inscrita en el registro público de la propiedad y el comercio del derecho de paso existente en el proyecto del fraccionamiento, en favor del municipio de Celaya, Guanajuato […]».

e) Con oficio *****, el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, otorgó y autorizó el permiso de venta de los lotes que integran la primera etapa del fraccionamiento «Punta Norte».

f) Mediante escrito presentado el 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, el impetrante solicitó a la dirección General de Desarrollo Urbano, permiso de venta para los lotes que integran la segunda etapa del fraccionamiento aludido, de acuerdo con la traza autorizada en oficio *****. 9

g) En respuesta, con el oficio número *****, de fecha 17 diecisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho, el Director General de Desarrollo Urbano le informó que la solicitud se consideró improcedente, y se requirió a *****, S.A. de C.V., la exhibición de la copia certificada de las escritura relativa a las áreas de donación de y vialidades urbanas.

h) Con el escrito recibido en la dependencia municipal aludida, la parte actora manifestó haber dado cumplimiento con la obligación de donar las áreas señaladas y asimismo, indicó que la autoridad le impone un requisito ajeno a los legalmente establecidos, pues su obligación es donar al municipio dentro de los límites del desarrollo habitacional, y el derecho de paso indicado pertenece al Ejido *****, solicitando de nueva cuenta el permiso de venta de la segunda etapa del fraccionamiento «*****».

i) A lo anterior, la autoridad ahora encausada contestó mediante oficio *****, de fecha 17 diecisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho, que la superficie que el fraccionador considera un derecho de paso debe ser donada al municipio a efecto de proveer a los habitantes del fraccionamiento de una vialidad que sirva de acceso a sus viviendas; no obstante, en consideración a la manifestación de la imposibilidad de efectuar la donación, le solicitó que (por el momento) gestionara con el Ejido un convenio de usufructo o cesión de derecho de paso entre el Ejido y el Municipio, autorizado por la Asamblea del Ejido, presentado el convenio relativo, notariado e inscrito ante la instancia administrativa correspondiente y el visto bueno u oficio de intervención de la Procuraduría Agraria, en el que se precise la imposibilidad o inviabilidad actual de liberar y transmitir en favor del municipio, la brecha enclavada en el proyecto de fraccionamiento «*****».

Cabe señalar, que los antecedentes expuestos tienen como sustento las documentales presentadas por la parte actora y la autoridad demandada, las cuales a dicho de las partes, son la reproducción digital de sus originales o copias certificadas3; en tal virtud, dados los signos exteriores, sellos y firmas que se aprecian en ellos, se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los numerales 78, 121, 123 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 Se presentaron como reproducción digital de sus originales, los oficios: *****; *****, *****, *****, *****, ***** y *****. Por otra parte, se presentó en copia certificada, el oficio *****. 10

Por cuestión de método, y con la finalidad de dotar de claridad al estudio y análisis de los argumentos expuestos por la parte actora, se abordarán en conjunto el primero y segundo de ellos, de conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».4

Así, la parte actora expone en lo medular que la autoridad demandada le impone cargas extralegales como condición para otorgar el permiso de venta de la segunda sección del fraccionamiento ***** sin considerar que el derecho de paso del que le solicita la transmisión de propiedad conforme con el oficio *****, y posteriormente un convenio de usufructo con el Ejido *****, según el oficio *****, no es de su propiedad.

Es decir, se duele de que le impone como condición para otorgarle el permiso de venta de la segunda etapa de su desarrollo habitacional, la transmisión de propiedad a favor del municipio, de una brecha que no se encuentra dentro de los límites de lo fraccionado y en consecuencia, no es de su propiedad, por lo que en su consideración, el fundamento y la motivación expuesta por la autoridad para negar la emisión del permiso de venta de la segunda etapa son indebidos e incongruentes, dado que en el primero de los oficios impugnados se le solicitó la transmisión de la propiedad y en el segundo, la suscripción de un convenio de usufructo; sin embargo, considera que no tiene más obligación de legal que la de transmitir la propiedad de las áreas de

4 Época: Novena; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 11

donación y lo que corresponda a las vialidades dentro del polígono de su fraccionamiento, conforme el proyecto aprobado, lo cual, señala que ya cumplió.

Al respecto, la autoridad demandada indicó en su escrito de contestación, que el acto se encuentra debidamente fundado y motivado, dado que es obligación del fraccionador escriturar a favor del municipio las áreas de donación y las vialidades urbanas, las cuales se encuentran previstas en la traza que el propio fraccionador propone agregando que fue la parte actora quien en forma unilateral insertó la brecha de la que se solicita el traslado de propiedad y que el propio fraccionador se comprometió desde el inicio de sus gestiones a entregar la propiedad de la misma al municipio.

En consecuencia, la Litis consiste en analizar la debida fundamentación y motivación de la autoridad para negar al particular el permiso de venta de la segunda etapa del fraccionamiento «*****.

De conformidad con los antecedentes expuestos, se encuentra que el primero y segundo de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora, son infundados, conforme las siguientes precisiones:

1. En los oficios relativos al Dictamen de congruencia factible emitido por el IMIPE, el fraccionador presentó un proyecto y un levantamiento topográfico con una extensión de 145,441.20 ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y uno punto veinte metros cuadrados y sobre la misma propuso un proyecto de traza y lotificación, respecto del cual, el instituto advirtió que en el mismo se estableció una vialidad de la que era necesario 12

que la parte ahora actora acreditara la propiedad para posterior traslado de dominio al municipio.

2. En la autorización del permiso de uso de suelo y la autorización de traza, emitidos por la Dirección General de Desarrollo Urbano, se reiteró el señalamiento de que el desarrollador se encontraba en el débito legal de transmitir la propiedad de la brecha que constituye el derecho de paso del Ejido colindante a favor del municipio, en tanto que en dicha superficie se proyectó una vialidad.

3. En las comunicaciones oficiales descritas, hay constancia de que el particular se comprometió a llevar a cabo las gestiones para acreditar la adquisición de la propiedad de la superficie denominada brecha, en la que el fraccionador proyectó una vialidad, para estar en posibilidad de transmitir la propiedad al municipio.5

4. En el permiso de uso de suelo, la autorización de traza y la modificación a la misma, firmados por el Director General de Desarrollo Urbano, se hizo referencia al hecho de que el fraccionador propuso dentro de la traza para ser aprobado, la superficie en la que se encuentra la brecha perteneciente al Ejido *****, sin embargo, en cada uno de ellos se advierte que el fraccionador fue sabedor de esta circunstancia y se comprometió a gestionar lo necesario para acreditar la propiedad de la misma, por lo que las autorizaciones se

5 Sobre el particular, como se indicó en los antecedentes, para la emisión del dictamen de congruencia factible, se presentó un contrato de ampliación y modificación de un derecho de paso, celebrado entre el Ejido« *****»; respecto de la autorización de traza, el fraccionador se comprometió a acreditar fehacientemente la propiedad de la superficie que habiendo sido considerada en el proyecto de traza y conforme a la escritura original, no era propiedad del accionante, sino del Ejido en cita. 13

emitieron señalando como condición indispensable e ineludible, que se llevara a cabo la transmisión de la propiedad de la superficie que corresponde al derecho de paso con el Ejido, a favor del municipio de Celaya, Guanajuato.

5. Finalmente, se destaca que en la autorización de traza contenida en el oficio *****, se le indicó en forma clara que la transmisión de la propiedad del derecho de paso es una condición indispensable e ineludible para la emisión del permiso de venta.

De lo anterior, se concluye que la condicionante que la parte actora considera extra legal, no es novedosa, sino un requisito de cuyo cumplimiento depende la procedencia de la emisión del permiso de venta que le fue declinado por la autoridad en los oficios combatidos.

Se afirma que la condición de la que ahora se duele no era desconocida para la actora, ya que encuentra su origen en el propio compromiso asumido por el fraccionador desde el momento en que él mismo presentó un proyecto de fraccionamiento cuya extensión abarcó una superficie de la que no acreditó la propiedad, pero respecto de la cual adquirió el compromiso de adquirir para sí, y en forma posterior transmitir la propiedad de la misma al municipio, dado que en función del propio proyecto que presentó, así como la naturaleza del destino de dicha superficie, el compromiso asumido permitió que se le otorgaran el dictamen de congruencia factible, y la autorización de traza y el permiso de uso de suelo.

Ahora bien, en virtud de que la superficie de la que se le requiere la trasmisión de propiedad, el fraccionador proyectó una vialidad, la autoridad se encuentra imposibilitada para emitir el permiso de venta 14

solicitado, toda vez que no se colman los requisitos del artículo 430, fracción II, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, con la copia certificada de la escritura de las áreas de donación y de las vialidades urbanas.

Cabe señalar, que la apreciación del actor en el sentido de que la autoridad le impone una carga extra legal, en razón de que la superficie de la que depende la emisión del permiso de venta de la segunda etapa de su desarrollo mixto es ajena al polígono de su fraccionamiento, y conforme con la normativa aplicable únicamente se encuentra obligado a transmitir la propiedad de áreas de donación y vialidades dentro del polígono del mismo, es errónea, pues el polígono del fraccionamiento autorizado no se sujetó a la superficie de la que acreditó la propiedad, sino que se consideró como tal la superficie que comprende el proyecto que le fue aprobado al fraccionador, según su propia propuesta, hecho del cual es conocedor, de acuerdo con las constancias que adjuntó como pruebas documentales de su parte.

Sobre el particular, se estima necesario citar lo que al respecto establecen los numerales 430, fracción I y 446, fracción I, ambos del Código Territorial del Estado de Guanajuato, que literalmente establecen:

«Artículo 430. Iniciadas las obras de urbanización de un fraccionamiento o de edificación de un desarrollo en condominio, el desarrollador podrá solicitar a la unidad administrativa municipal el permiso de venta, presentado la documentación siguiente: […] II. Copia certificada de la escritura de las áreas de donación y de las vialidades urbanas; […]»

15

«Artículo 446. Los desarrolladores tendrán las siguientes obligaciones: I. Donar al Municipio respectivo dentro de los límites del fraccionamiento o desarrollos en condominio, las superficies de terreno destinadas a vialidades urbanas de acuerdo al proyecto que se apruebe; […]»

Así, de la interpretación armónica de los dispositivos en cita, se advierte que para que la autoridad esté en posibilidad de emitir un permiso de venta, es necesario que el fraccionador presente entre otros requisitos, la escritura pública en la que conste la donación en favor del municipio de las áreas de donación y las vialidades urbanas, las cuales, si bien son aquéllas que se encuentran dentro de los límites del desarrollo habitacional (fraccionamiento, condominio o ambos), también lo es que las vialidades urbanas a donar, son las que se destinaron a tal fin conforme al proyecto aprobado, en los límites allí considerados.

En ese sentido, es infundado el señalamiento de la imposición de una carga extralegal, pues como se ha señalado, en la superficie que comprende el derecho de paso del Ejido, se proyectó una vialidad y acorde con el ordinal 430, fracción II, del código territorial estatal, para la emisión del permiso de venta, se debe contar con la copia certificada de la escritura de las áreas de donación y de las vialidades urbanas, y no obstante que señala que ya dio cumplimiento con dicha obligación, no se pronunció al respecto de que se hubiera transmitido específicamente la propiedad relativa al derecho de paso perteneciente al Ejido, antes bien, manifiesta que no es su obligación legal transmitir dicha propiedad.

Asimismo, es infundado que la autoridad haya incurrido en incongruencia al solicitar en primer término la transmisión de la 16

propiedad del derecho de paso del Ejido6 y en forma posterior, el otorgamiento de un usufructo en favor del municipio7; lo anterior, debido a que considerando la naturaleza jurídica del espacio que comprende la brecha que constituye el derecho de paso (propiedad social) y el señalamiento de la hoy actora en relación con la imposibilidad de transmitir la propiedad, así como en aras de dotar a los habitantes del desarrollo de una vialidad que sirva de acceso a sus viviendas, es que se le requirió que gestionara de forma transitoria, el usufructo o cesión de derecho de paso otorgado por el Ejido en favor del municipio, que permita el uso, goce y disfrute de la superficie, sin que se le haya relevado de la obligación legal de llevar a cabo la donación del mismo en favor del ente público.

Es decir, no existe incongruencia en el actuar de la encausada, sino que se le ofreció una posibilidad de dar impulso a su solicitud, sin que se le haya relevado de cumplir con la obligación original consistente en la transmisión de la propiedad de la brecha ejidal al municipio, por corresponder dicha superficie a una vialidad.

Finalmente, en relación con el tercero de sus conceptos de impugnación, mediante el cual señala que los actos impugnados no cumplen con lo prevenido en las fracciones III y V del numeral 138 del código administrativo estatal, al no haberle indicado el «expediente administrativo relativo permiso de urbanización que mi poderdante obtuvo, en el cual debe estar la información relativa al proyecto de desarrollo habitacional […] ni mucho menos hace mención de los medios de defensa ni de los términos legales para interponer los mismos ni ante quien debe interponerse alguno.», lo cual a su juicio se traduce en transgresión a las formalidades del procedimiento

6 Conforme el oficio *****. 7 Según se indica en el oficio *****. 17

administrativo y por lo tanto a la garantía de legalidad y seguridad jurídica, se advierte inoperante por lo siguiente:

En primer término, se señala que la petición que dio lugar a la emisión de los actos confutados, es la solicitud del permiso de venta de la segunda etapa del desarrollo «*****; cuya respuesta emitida por la autoridad fue la improcedencia de la misma, en virtud de que no se ha acreditado la donación en favor del municipio de la brecha que constituye el derecho de paso perteneciente al Ejido *****, y no versa sobre el señalamiento de permiso de urbanización alguno, pues la materia de la solicitud se restringió a la emisión del permiso de venta.

Sin embargo, no se omite señalar que dentro de las documentales aportadas por la actora, se encuentra la reproducción digital del oficio *****, de fecha 24 veinticuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, documento que a dicho de la impetrante corresponde a la copia certificada del permiso de urbanización de la primera etapa del fraccionamiento; por otra parte, en la contestación de la demanda, la autoridad encausada señaló que no se le ha otorgado autorización relativa a la urbanización de la segunda etapa.

Es así, que no se advierte relación de la exigencia de que se le hiciera mención de un permiso de urbanización que la actora conoce y no se le puede pedir el señalamiento de datos de uno diverso que no existe; aunado a ello, la razón de la improcedencia del permiso de venta, es que no se han donado en favor del municipio la totalidad de las vialidades que el desarrollo tiene proyectadas.

18

En ese sentido, su argumentación no logra descalificar la legalidad del acto impugnado, aunado a que no están incluso relacionadas con la causa por la que se estimó improcedente la petición.

Por lo tanto, no se advierte incongruencia de la exigencia de la información de la que se duele la actora, con la respuesta emitida por la autoridad demandada. De ahí lo inoperante de su concepto de impugnación.

Es orientadora sobre el particular la tesis de jurisprudencia que a continuación se reproduce:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.»8

8 Tesis: 1833; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; fuente: Apéndice de 2011, Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Segunda Parte – TCC Segunda Sección – Improcedencia y sobreseimiento, Novena Época; página 2080, registro: 1003712. 19

En suma, al encontrarse infundados e inoperantes los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez Total de los actos impugnados contenidos en los oficios ***** y *****.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a la pretensión secundaria de la parte actora precisada en el Antecedente Primero de esta sentencia, no ha lugar a concederla dado que no prosperó la acción de nulidad y por consiguiente tampoco el reconocimiento del derecho solicitado, acorde a lo resuelto en el Considerando anterior.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se

RESUELVE

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la Validez Total de los actos impugnados, ello de acuerdo al análisis realizado en el Considerando Quinto de la presente resolución. 20

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

QUINTO Notifíquese a las partes.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1470 1a Sala 18

Sentencia 1470 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1470/1ªSala/18 promovido por *****, administrador único de la sociedad denominada «*****», ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, en su carácter de administrador único de la persona moral «*****.», según lo acredita la copia certificada del instrumento público número 2,479, de fecha 12 doce de julio de 2008 dos mil ocho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La Resolución Administrativa número ***** de fecha 9 de agosto de 2018, emitida dentro del expediente *****,….»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; y 2) El reconocimiento del derecho amparado en una norma jurídica y el pleno restablecimiento del derecho violado.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Previo cumplimiento del requerimiento formulado en el auto de 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, mediante acuerdo de fecha 5 cinco de noviembre del mismo año, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como domicilio para recibir notificaciones.

A la par, se negó la suspensión solicitada por la parte actora, respecto de la imposición de medidas correctivas contenidas en el acto impugnado; no obstante, se concedió para el único efecto de que no se hiciera efectiva la multa impuesta, hasta en tanto se dictara sentencia en el presente proceso.

Posteriormente, mediante proveído de 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; fueron admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación. Además, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

3

Además, se concedió a la parte actora el término para ampliar el escrito inicial de demanda, toda vez que se hizo valer consentimiento tácito del acto.

En consecuencia, en el proveído de 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por fenecido el término para que el impetrante ampliara la demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución número *****, de fecha 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el expediente *****, mediante la exhibición de su original por la parte actora, la cual reviste pleno valor probatorio por corresponder a un documento público, que no fue objetado ni desvirtuado, sino por el contrario hecho propio por la parte demandada, más aún ante el reconocimiento expreso sobre su elaboración por parte de la demandada2; ello en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

2 Capítulo de contestación a los hechos, visible a fojas 179 y 180 del sumario. 3 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 5

Vía contestación de la demanda, el encausado interpela como causales de improcedencia, las establecidas en el artículo 261, fracciones III y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Entonces, la fracción III en estudio, corresponde a la denominada ‹‹cosa juzgada›› y se actualiza cuando el acto o resolución impugnado ha sido materia de sentencia dictada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución, lo que en la especie no sucede.

Se dice esto, no obstante la identidad de las partes, porque contrario a lo expuesto por el encausado, no se trata del mismo acto, sin que sea óbice para ello, el hecho de que se hermanen con el mismo número de resolución y expediente administrativo que fue resuelto en el diverso proceso de nulidad *****, y a pesar de que así haya sido enunciado expresamente por el actor en su demanda; circunstancia que fue motivo del requerimiento efectuado por esta Sala el 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho4 y que se tuvo por solventado en el auto de 5 cinco de noviembre de igual año5.

Se clarifica lo anterior con los antecedentes del presente asunto:

1. El 20 veinte de enero de 2016 dos mil dieciséis el Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, emitió una orden de visita de inspección a la persona jurídica «*****».

4 Acuerdo consultable a foja 161 del sumario. 5 Este proveído se localiza en la foja 166 del expediente en trato. 6

2. El 22 veintidós de febrero de 2016 dos mil dieciséis, se desahogó la visita conforme a lo circunstanciado en el acta de inspección levantada durante la diligencia.

3. Después, el 2 dos de agosto de 2016 dos mil dieciséis fue dictado el acuerdo de inicio por el que se instaura procedimiento administrativo en contra de la persona moral ya mencionada; y además, se le imponen medidas correctivas derivadas de la visita de inspección.

4. Sustanciado el procedimiento, el 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se emitió la resolución *****, en la que se determinó que subsistían diversas irregularidades constitutivas de infracción a la Autorización de Impacto Ambiental emitida por la Dirección de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato; por lo que se impusieron ‹‹medidas correctivas›› y las sanciones administrativas consistentes en ‹‹Clausura Total Temporal›› y ‹‹multa›› equivalente a 400 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.

5. Inconforme con la determinación, el administrador único de la sociedad, promovió demanda de nulidad ante este Tribunal de Justicia Administrativa; proceso administrativo que fue tramitado y resuelto por esta Primera Sala bajo el expediente *****, al cual recayó sentencia el 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo *****, en cuyos resolutivos Cuarto y Quinto determinó:

7

‹‹CUARTO. Se decreta la Nulidad de la resolución número *****, emitida el 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, dentro del expediente número *****, únicamente respecto de las sanciones impuestas al actor (clausura total temporal y multa), conforme a lo expuesto en los Considerandos Sexto y Octavo de la presente sentencia.

QUINTO. Se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Noveno de este fallo.›› Resaltado de origen.

6. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto de 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, causó estado la sentencia y se requirió al Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, para que informara el cumplimiento al que fue condenado.

7. Por ello, el 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se dictó la resolución ***** dentro del expediente administrativo ***** -acto impugnado en esta causa contenciosa-.

Lo narrado permite concluir que no se trata del mismo acto impugnado, sino de uno nuevo emitido a fin de dar cumplimiento a lo resuelto en el proceso *****, atendiendo a que la nulidad decretada fue únicamente respecto de las sanciones impuestas, lo que se traduce en que no se anuló la totalidad de la resolución del procedimiento administrativo en materia ambiental.

Esto, sumado a que se condenó a la demandada al restablecimiento de los derechos conculcados al actor, lo que la autoridad realizó mediante 8

la emisión de una nueva determinación de dichas sanciones y que constituyen la materia del presente proceso; ahí que no se actualice la hipótesis de improcedencia -cosa juzgada- hecha valer por la autoridad.

Se puntualiza que los antecedentes narrados constan en la copia certificada del expediente *****, ofrecido como prueba por parte de la autoridad demandada, documentos que hacen fe de la existencia de sus originales, por lo que tienen valor probatorio pleno y alcance demostrativo suficiente para acreditar lo expuesto, ello de conformidad con los ordinales 78, 117 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, el actor ofreció el original de la sentencia dictada en el proceso ***** y su constancia de notificación, precisando además que se tuvo a la vista el expediente en comento; elementos de convicción que tienen valor probatorio pleno por corresponder a documentos públicos originales, de conformidad con los artículos 55, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Continuando con el estudio de los supuestos de improcedencia, se tiene que el demandado alude al consentimiento tácito del acto, bajo el argumento de que el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé un plazo de 30 treinta días para la presentación de la demanda; además, en su opinión obra la confesión expresa del actor respecto a la fecha en que le fue notificada la resolución que controvierte, esto es, el 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete, y la demanda se presentó el 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, 9

por lo que el término señalado se encuentra excesivamente sobrepasado.

Al respecto se determina que no se surte la causal de improcedencia invocada.

Tal y como fue apuntado líneas arriba, en el escrito inicial de demanda se señaló como fecha de notificación del acto impugnado el 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete; no obstante, se advirtió que el actor exhibió el documento en que consta el acto y al mismo tiempo ofreció como prueba de su intención la constancia de su notificación.

En ese tenor, esta Sala procedió a requerirle6 para que precisara el acto impugnado y la fecha de notificación, a fin de proveer respecto de la admisión de la demanda.

Dicho requerimiento fue atendido mediante la promoción7 presentada el 22 veintidós de octubre de 2018 dos mil dieciocho, a través de la cual señaló:

‹‹II. El acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de su notificación: La Resolución Administrativa número ***** de fecha 9 de agosto de 2018, emitida dentro del expediente *****, la cual fue notificada el día 10 de agosto de 2018.››

Entonces, la manifestación previa se corrobora con las constancias de notificación del acto, consistentes en el citatorio de 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho y la cédula de notificación de 10 diez de agosto del mismo año, las cuales hacen prueba plena por

6 Acuerdo dictado el dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho -foja 161-. 7 Ocurso visible a foja 165 del sumario. 10

corresponder a copias al carbón, máxime que no fueron objetadas ni desvirtuadas, de conformidad con los ordinales 78, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es por eso que no se colma la confesión expresa esbozada por la autoridad demandada, pues ha quedado demostrado el aserto del actor respecto a que la resolución impugnada le fue notificada el 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

Por último, y con el propósito de generar certidumbre sobre la oportunidad de la demanda, quien resuelve procede a realizar el verificativo del cómputo relativo al término legal previsto al respecto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de acuerdo a las siguientes precisiones: 44 ▪ el 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, le fue notificado a la parte actora la resolución *****;

▪ el 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

▪ el día 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;

11

▪ el 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, la parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal de Justicia Administrativa.

▪ entre el día 14 catorce de agosto y el 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, transcurrieron 30 treinta días hábiles, descontándose el día 13 trece de agosto, por corresponder al surtimiento de efectos de la notificación, el día 14 de septiembre por ser inhábil, así como los días sábados y domingos8.

Habida cuenta del cómputo anterior, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.

En esa virtud, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, no se sobresee en el proceso administrativo, atendiendo a que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.

8 De conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2018, aprobado en Sesión Ordinaria del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, celebrada el 4 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho. Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/?page_id=2184

12

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, análisis de los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda se abordará en forma conjunta entre los identificados como PRIMERO y SEGUNDO dada la vinculación de las razones de disenso esgrimidas.

Lo anterior es permitido de conformidad con la tesis de jurisprudencia10 de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»

Aduce el actor que se vulneran las garantías de legalidad y seguridad jurídica al sancionarle con la imposición de la multa por la cantidad de $*****(*****) al no fundar y motivar la resolución porque no existen elementos técnicos periciales que motiven la gravedad de la infracción ocurrida, omitiendo sustentar si pudo determinar la

9 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 10 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677. 13

gravedad del impacto ambiental, pues no consideró que el 10 diez de mayo de 2016 dos mil dieciséis y el 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se entregaron los escritos que contienen el cumplimiento a las condicionantes de la resolución de 7 siete de mayo de 2015 dos mil quince, por lo que se desconocen las causas mediatas y concretas que condujeron a la determinación.

En esa misma tesitura, manifiesta que se toma un factor arbitrario e incongruente respecto a su situación económica real y objetiva, es decir, no tomó en cuenta los elementos idóneos de su condición socioeconómica.

Por su parte, el demandado sostiene que el acto se encuentra motivado y fundado porque la individualización de la sanción aborda lo previsto en el artículo 172 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, aunado a que la multa impuesta es la mínima que legalmente se puede imponer en materia ambiental acorde a la fracción III del artículo 171 de la citada Ley.

Entonces, la litis en la presente causa consiste en determinar si los motivos y fundamentos señalados por la autoridad encausada para imponer la sanción, son suficientes y adecuados para tenerlo por legalmente válido.

Es inoperante el argumento de impugnación al obrar criterio de jurisprudencia que resuelve el tema de fondo planteado.

El actor se agravia de los elementos tomados en consideración para imponer la multa por la cantidad de $*****(*****); sin embargo, del análisis al acto impugnado se advierte que tal y como lo señala la 14

parte demandada, esta sanción corresponde a 20 veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, conforme a lo previsto por la legislación ambiental del Estado, concretamente en el artículo 171, fracción III, numeral que reza:

‹‹Artículo 171. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente por la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, y las autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, con una o más de las siguientes sanciones: Párrafo reformado P.O. 25-09-2012 I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

III. Multa por el equivalente de veinte a veinte mil doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el momento de imponer la sanción;

Fracción reformada P.O. 01-07-2016 IV. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando:…››

Del ordinal en comento se desprende que las violaciones a los preceptos de esa Ley ecológica, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas con una o más de cualesquiera de las sanciones consistentes en apercibimiento, amonestación, multa o clausura. También se observa que en el caso de la multa, ésta será por el equivalente de veinte a veinte mil doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el momento de imponer la sanción.

Lo asentado permite corroborar que en efecto, se aplicó la multa mínima prevista en la ley ambiental estatal, dado que al dividir 15

$*****(*****) entre 20, se obtiene 80.6, cantidad que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en 2018 dos dieciocho11.

Esto es, la multa mínima por el equivalente a 20 veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en 2018 dos dieciocho, es igual a $*****(*****), cantidad que corresponde al monto señalado por el Subprocurador encausado.

De esa guisa, se destaca que la Tesis 2a./J.127/99 de rubro ‹‹MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.››12 emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, determina que cuando se imponga la multa mínima, aún sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, no atenta contra el principio de fundamentación y motivación.

Ello, porque requisitos tales como la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, con la intención de evidenciar las razones especiales y causas particulares por las que se concluyó que la infracción cometida amerita una sanción mayor que la mínima, garantizando la legalidad en el proceder autoritario en pro de la certeza jurídica de los sancionados.

11 Valor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de enero de 2018 dos mil diecisiete, cuya vigencia abarca del 1 (uno) de febrero de 2018 (dos mil dieciocho) al 31 (treinta y uno) de enero de 2019 (dos mil diecinueve), con fundamento en los artículos 4 y 5 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2016. 12 Tesis: 2a./J. 127/99, Novena Época Registro: 192796 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Diciembre de 1999 Materia(s): Administrativa Página: 219. 16

Es de este modo que la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria, resuelve de fondo la litis planteada, por aplicación analógica, en razón de que alude a la forma de fundar y motivar cuando la autoridad sancionadora en uso de su arbitrio determina imponer al particular la multa mínima prevista en la ley de que se trate, es decir, basta con que se enuncie la verificación de la infracción y la cita numérica legal lo que imperativamente obliga a la autoridad a que aplique la multa en tal situación; de ahí que se califique como inoperante el argumento de disenso esgrimido por el actor.

Soporta lo determinado, la jurisprudencia13 de tenor siguiente:

‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.››

No pasa inadvertido, que el actor debate que no se tomaron en cuenta los documentos que contienen el cumplimiento a la resolución de 7 siete de mayo de 2015 dos mil quince, y que la autoridad insiste en que no se cumplieron las medidas correctivas, mismos que exhibe como prueba en la presente causa.

Ese argumento también es inoperante, en virtud que las medidas correctivas impuestas en la resolución de 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, son eficaces y exigibles de conformidad con el artículo 140 en relación con el correlativo 319, ambos del Código de

13 Tesis: 1a. /J. 14/97, Novena Época, Registro: 198920 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Abril de 1997 Materia(s): Común Página: 21. 17

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En otras palabras, la resolución del procedimiento administrativo número *****, de 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, determinó que subsistían diversas irregularidades derivadas de los hechos y omisiones asentados en el acta de inspección de 22 veintidós de febrero de 2016 dos mil dieciséis; luego, con fundamento en el artículo 168 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, se impusieron medidas correctivas, y de conformidad con el artículo 171, fracciones III y IV, se impusieron las sanciones administrativas de clausura total temporal y multa.

Después, se tiene que la sentencia dictada en el proceso *****, decretó la nulidad de la resolución número *****, emitida el 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, únicamente respecto de las sanciones impuestas al actor (clausura total temporal y multa), lo que significa que subsiste la legalidad de la determinación de las conductas u omisiones sancionadas por la autoridad demandada, y las medidas correctivas impuestas en consecuencia.

Es así, que los documentos exhibidos no son oportunos en la causa de conocimiento, ni tienen el alcance de demostrar violación alguna, ante la firmeza de la imposición de las medidas correctivas, clarificando que las mismas son independientes de las sanciones administrativas anuladas; por ello, su inoperancia, con apoyo en los artículos 81, 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

18

En otro orden de ideas, pero en íntima vinculación con lo antes razonado, se aprecia que en el concepto de impugnación ‹‹TERCERO››, el impetrante reitera que no se consideraron los reportes presentados el 10 diez de mayo de 2016 dos mil dieciséis y el 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete, pues de los mismos se constata que no está violando los preceptos de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, actualizando la hipótesis contenida en el artículo 152, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por su parte, el demandado arguye que respecto del primer documento, el mismo no obra en el expediente porque no se dirigió a esa autoridad, ni al expediente respectivo; mientras que el segundo, es posterior a la emisión y notificación de la resolución, por lo que evidentemente no surtió efectos en el procedimiento administrativo.

Así, el objeto de la litis planteada en este concepto estriba en determinar si los documentos exhibidos actualizan la causa de extinción del acto administrativo por la realización de la condición resolutoria.

Este argumento es inoperante porque parte de una premisa incorrecta.

En su argumento de impugnación manifiesta que ha dado cumplimiento a las condicionantes de la resolución de 7 siete de mayo de 2015 dos mil quince, refiriéndose a la Autorización de Impacto Ambiental relativa al proyecto de Banco de Material Pétreo (arena y tepetate), ubicado en Salamanca, Guanajuato. 19

En efecto, dicha resolución contiene la autorización condicionada para la explotación del banco de material pétreo; de tal suerte, que la orden de visita que dio origen al procedimiento administrativo tuvo como objeto verificar el debido cumplimiento de las condicionantes y términos establecidos en la Autorización *****.

De la verificación efectuada se advirtieron diversas omisiones a la citada autorización, por lo que en la resolución del procedimiento administrativo dictada el 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se impusieron las medidas que deberían llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor, en la especie, la clausura total temporal para el caso de no cumplir con las medidas correctivas y una multa.

Luego, en el proceso administrativo *****, se declaró la nulidad de las sanciones impuestas, no así de las medidas correctivas; ergo, son eficaces y exigibles. Así, dichas medidas se determinan a fin de reparar las irregularidades en el cumplimiento de las condicionantes para la extracción del banco de material pétreo, y se justifican en la medida que pretenden mitigar los efectos de la explotación de recursos naturales.

En la presente causa se evidencia que el actor formula su argumento a partir de un supuesto no verídico, toda vez que los reportes en los que informa la atención a las condicionantes señaladas en la Autorización de Impacto Ambiental, no actualizan una condición resolutoria del acto impugnado, ni pueden tener como efecto el acreditar que no se está infringiendo la Ley para la Protección y Preservación del 20

Ambiente del Estado de Guanajuato o sus reglamentos, considerando que las omisiones atribuidas e infracciones determinadas han quedado firmes, y su posible cumplimiento no tiene el alcance de extinguir de pleno derecho el acto administrativo.

Con esto se aprecia la inoperancia del argumento, al estimar que no se valoraron los reportes de cumplimiento, de conformidad con los artículos 81, 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; asimismo con apoyo en las jurisprudencias de literalidad siguiente:

‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.››14

‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes.››15

14 Tesis: 2a. /J. 108/2012 (10a.), Décima Época, Registro: 2001825 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común, Página: 1326. 15 Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), Época: Décima Época Registro: 2008226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo II Materia(s): Común, Página: 1605. 21

Finalmente, en su concepto de impugnación ‹‹CUARTO››, el accionante manifiesta que se violan en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que la resolución impugnada se emitió en cumplimiento a la sentencia de 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, recaída al expediente *****, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo *****, en la que se decretó la nulidad que se entiende lisa y llana y no para efectos.

Al respecto, la autoridad demandada califica de ineficaz, inoperante e infundado el motivo de inconformidad, pues confirma lo expresado por el actor en cuanto a la emisión de la resolución, pero clarifica que la nulidad fue solo respecto de las sanciones impuestas.

En ese tenor, este Resolutor determina que es infundado el concepto de impugnación.

De conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad de los actos administrativos es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de valor y eficacia a las decisiones afectadas por alguna causa de ilegalidad.

Ahora bien, los alcances de la declaratoria de nulidad se someten al control de los órganos jurisdiccionales, quienes debemos someter ese escrutinio a las circunstancias particulares del caso, es decir, a la naturaleza del acto y al tipo de violación acaecido, con el propósito de dilucidar la forma más adecuada de restablecer los derechos conculcados, ya sea: i) con la emisión de un nuevo acto en el que se subsanen los vicios de ilegalidad detectados; ii) una nulidad (lisa y llana), dejando libertad para ejercer facultades; iii) la nulidad total o 22

absoluta, que imposibilita a la autoridad demandada para reiterar aspectos cuando, efectiva y puntualmente, sean cosa juzgada o temas decididos definitivamente; y, iv) precisando las medidas de reparación, indemnización o restitución acordes con la lesión o agravio causado a derechos específicos.

En el caso en estudio, se aprecia que en la sentencia del expediente *****, se advirtió que de los conceptos de impugnación esgrimidos resultó fundada la causa de nulidad consistente en ‹‹la indebida motivación de la individualización de la sanción impuesta››16, por lo que se resolvió:

‹‹En suma, de conformidad con lo previsto en el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria emitida dentro del Amparo Directo Administrativo 18/2017 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se decreta la Nulidad de la resolución número *****, emitida el 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, dentro del expediente número *****, únicamente respecto de las sanciones impuestas al accionante (clausura total temporal y multa).

[…]

Puesto que dicha pretensión de nulidad ha quedado colmada con la declaración de nulidad antes pronunciada, resulta conveniente agregar que, aun y cuando no se desprende de autos que se hubiere efectuado por la autoridad demandada la clausura total temporal del banco de material pétreo, considerando que esta tiene como «elemento condicionante» para su actualización el cumplimiento o incumplimiento de la medida correctiva impuesta, así como la multa impuesta al accionante, es de puntualizarse que la declaración de nulidad deberá producir efectos retroactivos, en aras de que el impetrante no resienta las consecuencias

16 Foja 64 del sumario. 23

perjudiciales ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la determinación combatida en la presente instancia. Lo anterior, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo que, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que, en caso de haberse efectuado materialmente las sanciones impuestas al accionante, esto es, la clausura total temporal del banco material pétreo y la multa, restablezca al accionante en el pleno ejercicio de los derechos que le hubieren sido conculcados.›› 17

Énfasis de origen.

En la transcripción se observa que la nulidad y sus alcances se fundamentaron en las fracciones II y VI, del artículo 300 del Código administrativo, las cuales se reproducen a continuación:

‹‹Artículo 300. Los efectos de la sentencia serán:

… II. Decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto o resolución combatido y las consecuencias que de éstos se deriven;

…VI. En su caso, imponer la condena que corresponda.››

Es dable concluir entonces que la nulidad de la resolución número *****, únicamente respecto de las sanciones impuestas al accionante (clausura total temporal y multa), implica una nulidad parcial del acto impugnado, y en virtud de los efectos retroactivos de dicha declaratoria, se condenó a a la autoridad demandada para que, en caso de haberse efectuado materialmente las sanciones impuestas al accionante, esto es, la clausura total temporal del banco material pétreo

17 Páginas 64 –vuelta- y 65 de este sumario. 24

y la multa, se restableciera al actor en el pleno ejercicio de los derechos que le hubieren sido conculcados.

En la línea de pensamiento planteada, se precisa que la resolución administrativa derivó de un procedimiento de verificación de la autoridad -naturaleza del acto-, y que la ilegalidad advertida fue formal y no material, dado que la actualización de las infracciones no fue desvirtuada -tipo de vicio-; ello se traduce en que la nulidad decretada no resolvió sobre ilegalidades de fondo, por lo que no tuvo el alcance de impedir que la autoridad emitiera una nueva determinación respecto de las sanciones a que se hizo acreedor el infractor.

Importa recordar que en la sentencia de 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se condenó a la demandada a restablecer los derechos que de ser el caso, le hubieren sido conculcados al justiciable, resultando inconcuso que dada la obligación legal de la autoridad de sancionar las infracciones la normativa ambiental, ésta debía purgar el vicio formal observado e imponer una sanción correctamente individualizada acorde con los razonamientos que se indicaron en la sentencia, porque la determinación de la conducta infractora quedó subsistente.

En consecuencia, ante lo inoperante de los conceptos de impugnación primero, segundo y tercero, así como lo infundado del cuarto, y vista la fundamentación y motivación de la resolución impugnada, no resta más que reconocer la legalidad de la misma.

En ese tenor, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez 25

Total de la resolución *****, de fecha 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el expediente *****.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones ejercidas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador concluye que reconocida la validez de las resoluciones impugnadas, no ha lugar al reconocimiento de algún derecho, de ahí que tampoco sea procedente imponer condena alguna a la autoridad demandada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y II, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de esta sentencia.

TERCERO. Se reconoce la Validez Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

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CUARTO. Como consecuencia del reconocimiento de validez total de la resolución impugnada, no se reconoce el derecho ni la condena respectiva, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de la presente resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 147 1a Sala 19

Sentencia 147 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 147/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea a través del Sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, de 03 (tres) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho), donde se contiene la “supuesta” infracción determinada por el inspector del ramo (…)» (Sic).

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad de la boleta de infracción impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción combatida, de manera actualizada, en términos del ordinal 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por auto de fecha 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; no obstante, se le requirió para que exhibiera copia legible de la boleta de infracción número ***** de fecha 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, toda vez que la boleta ofertada en su escrito de demanda no resultaba legible. Además, se le tuvo por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante acuerdo dictado el 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas, así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, en relación con el requerimiento que le fue formulado, se tuvo a la parte actora por manifestando bajo protesta de decir verdad que no cuenta con el original no cuenta con el original de la boleta de infracción impugnada, ya que le fue retenida por la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato, respecto de la cual señala que solicitó copia certificada a la Oficina de Recaudación de Irapuato, Guanajuato; dado lo anterior, se requirió a las autoridades demandadas que exhibieran original o copia certificada legible de la infracción número *****, de fecha 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Igualmente, se requirió a ***** que exhibiera copia certificada legible de la documental por medio de la cual acredite la personalidad con la que comparece como Inspector de Movilidad del Instituto de Movilidad del Estado, adscrito al municipio de Irapuato, Guanajuato; toda vez que la credencial laboral exhibida no resultaba legible.

En ese orden temporal, por auto dictado el 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, antes Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas, así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

De igual modo, se tuvo a la parte demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada legible de la infracción número *****, de fecha 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; y finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»1

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción folio número *****, redactada el día 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, dado que las autoridades demandas exhibieron en el proceso copia certificada de la misma, la cual hace fe de la existencia de su original y en virtud de su calidad de documento público, dadas la firma

1 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables el mismo, se le otorga valor probatorio pleno para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior máxime que, en su contestación de demanda, el inspector de movilidad demandado reconoce expresamente la veraz elaboración del folio de infracción número *****, aseveración que hace prueba plena en su contra en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del citado código.

Además, el justiciable manifiesta al respecto como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda, que:

«(…) No obstante que, la emisión de la boleta de infracción era ilegal, el 10 (diez) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho), pagué en la cantidad de $*****, como consta en el recibo de pago emitido por el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, con folio de referencia *****. Enteré tal cantidad con el único propósito de que fuera devuelto el vehículo retenido en garantía.»

Para acreditar el accionante que erogó dicha cantidad, exhibe junto a su escrito de demanda (i) comprobante oficial de pago folio número *****, expedido el día 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Instituto de Seguridad Social del Estado, a nombre de *****, en la cual se señala como concepto «CONTRIBUCIONES GOB EDO DE GUAN», como número de referencia «*****», y en la cual consiga el pago de $*****; e (ii) impresión de «línea de captura para la recepción de pagos», emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -autoridad demandada en el presente proceso-, a nombre de *****, indicándose como línea de captura «*****» y como referencias: «FOLIO:*****» y «34-Multa por infracciones a la Ley de Movilidad», como 6

fecha límite de pago el 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, y en la cual se determina en cantidad liquida el importe de $*****.

Toda vez que existe coincidencia entre los datos asentados en el aludido comprobante de pago, con aquellos que obran consignados en la boleta de infracción y la línea de captura de pago exhibida, aunado a que el referido comprobante de depósito obra en original y que éste no fue legalmente controvertido ni objetado por las autoridades demandadas, quien resuelve genera convicción respecto de su existencia y contenido, en términos de lo previsto por los ordinales 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

Luego, en su contestación de demanda, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato manifiesta que en este proceso se actualizan las fracciones I y VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor, así como la inexistencia del acto impugnado, pues indica que éste no llevó a cabo orden o ejecución de acto alguno, en términos del numeral 251, fracción II, inciso a), del citado código.

Al respecto, resulta procedente desestimar la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.

Ello, pues de acuerdo a lo estipulado por el artículo 100 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 24, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, fracción II, inciso b), 35, fracción II, 36, fracción IV, 46, fracciones III y VII, 50, fracción VI, y 54, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones y, en general, de los ingresos que forman parte de la hacienda pública estatal; de este modo, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa y en su caso el pago de actualizaciones que reclama la parte actora.

8

Por tal motivo, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de autoridad ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», la que por disposición de los artículos 26 y 30, párrafo último, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal, de ahí resulta que como autoridad podría ser condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente y en su caso al pago de actualizaciones sobre ese monto.

Luego, toda vez que el actor vía reconocimiento del derecho solicita la devolución de la cantidad que indebidamente pagó ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, debe ser llamada a este proceso porque podría verse afectado el erario público del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora»3 al recibir el pago de la misma, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, dado a que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, por lo que dicha determinación fue llevada a cabo por la autoridad recaudadora, mediante la recepción del pago del justiciable con motivo de la multa impuesta.

Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.), que a continuación se transcribe:

3 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 9

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que 10

habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»4

Énfasis y subrayado añadido

Es importante precisar que, en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público estatal que administra dicha oficina

4 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 11

recaudadora. Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J.57/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»5

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»6

Énfasis y subrayados añadidos

Esto es, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de encausada o incluso de tercero sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante

5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 12

su oficina recaudadora, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.».7

Subrayado añadido.

De esa manera, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y, en su caso, no le exime del cumplimiento de la sentencia; lo cierto es que participa del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.

Luego, es dable concluir que la determinación y ejecución efectuada por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato sí causa afectación a los intereses jurídicos del accionante y, especialmente, a sus esfera jurídica y patrimoniales, toda vez que éste erogó el pago consignado en el comprobante oficial de

7 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 13

pago folio número *****, con motivo del folio de infracción impugnado.

Por lo antes referido, el accionante se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados, quedando acreditada la existencia de la afectación su interés jurídico, en términos de lo previsto por los ordinales 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad, por analogía o símil, con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»8

Por último, no se soslaya que si bien la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato pretende sustentar el sobreseimiento del asunto con base en las sentencias de fechas 1 uno de marzo y 3 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho, recaídas a los procesos administrativos números ***** y ***** – respectivamente-, lo cierto es que éste Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a resolver conforme a los elementos que integran la materia del presente litigio, de manera independiente a las circunstancias, argumentos y, más aún, de las conclusiones y criterios asumidos en una diversa causa, sin que ello implique que quien

8 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 14

resuelve esté vinculado a decidir con base en el expediente invocado por la autoridad hacendaria estatal.

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo por lo que hace a la boleta de infracción impugnada, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su demanda, el accionante aduce en el concepto de impugnación

9 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 15

identificado como «PRIMERO» medularmente, la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, ya que la autoridad demandada omitió pormenorizar de manera concreta las razones o medios por los cuales se percató de que el actor cometió una conducta infractora.

En ese sentido, el accionante puntualiza que en la actuación controvertida no se expresan los elementos y circunstancias suficientes que permitan inferir que la norma fue transgredida, pues el inspector de movilidad únicamente señaló como motivo «no mantener la adecuada higiene del vehículo con el que se presta el servicio», sin expresar las razones o medios a través de los cuales se percató de ello.

Además, el impetrante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.

Al respecto, en el punto correlativo de sus ocursos de contestación de demanda, las autoridades encausadas sostienen la legalidad de la boleta de infracción impugnada, al señalar que dicha actuación se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se citan los preceptos legales aplicables y que encuadran en la conducta atribuida al actor.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en el presente estudio consiste en determinar si la autoridad demandada fundó y motivó debidamente o no la decisión contenida en la boleta de infracción impugnada.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien 16

resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en análisis, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción número *****, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en 17

consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 10

Lo relatado es propio.

En tal sentido, por motivación debe entenderse a la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de

10 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 18

determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».11

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma

11 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 19

habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»12

Énfasis añadido.

En el caso concreto, desprendido del folio de infracción impugnado se advierte que la motivación expresada por la autoridad demandada como concepto de infracción, consiste en la siguiente conducta:

«Encontrándome en la hora fecha y lugar arriba mencionados en funciones de vigilancia y regulación de la prestación del servicio público de transporte, con el propósito de asegurar la perfecta movilidad de personas y terceros, se detectó el vehículo con las características se describen en el documento, indicándole al conductor que detuviera la marcha para posterior identificarme acercándome al conductor al inspeccionar el estado físico del vehículo y sus compartimientos detecte que porta los asientos sucios por lo que se elabora el folio de infracción por: No mantener la adecuada higiene en vehículo con el que presta el servicio.» (Sic).

Énfasis añadido.

Además, la autoridad demandada señala como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, los artículos 1, 3, 15, fracción VII, 20, fracciones I, II y III, 37, 57, 236, fracción VIII, 248, 249, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato; y 578, 679, 710, 711, 670, fracción XII, del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato.

De lo anteriormente expuesto, se advierte que después de haber realizado la inspección al estado físico del vehículo y sus compartimientos, el inspector demandado constató que la conducta

12 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 20

desplegada por *****-conductor del vehículo-, consistió en portar los asientos sucios.

Circunstancias que llevaron a la autoridad a concluir que el particular actualizó la infracción consistente en no mantener la adecuada higiene en vehículo con el que presta el servicio.

No obstante, aun cuando el Inspector de Movilidad demandado señaló lo anterior como motivo de la infracción, lo cierto es que éste omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que aconteció la conducta infractora, esto es, qué rasgos o características distintivas le permitieron estimar que los asientos del vehículo se encontraban «sucios», a través de que medio o acción concreta verificó el estado físico del vehículo, así como el grado de suciedad que contenían los asientos, y en general todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.

Asimismo, como consecuencia de no expresar debidamente y en detalle las circunstancias anteriores, es patente que tampoco se aprecian las razones específicas por las cuales concluyó válidamente que el particular «no mantuvo la adecuada higiene del vehículo con el que presta el servicio».

De modo que, al no advertirse en la boleta de infracción impugnada que el inspector demandado hubiere pormenorizado todas las circunstancias fácticas que detallen realmente cual fue la conducta desplegada por el accionante, hace patente que dicha actuación se encuentra insuficientemente motivada13 y con ello, se impidió al

13 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE 21

particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.

En atención a lo antepuesto, se estima que la autoridad fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro y texto disponen:

«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal

PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 22

la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»14

En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «Garantías judiciales»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos15.

Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos16, consideró que: «(…) las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión (…)»17.

14 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 15 Postura asumida por el Pleno de este Tribunal en la resolución emitida el 24 veinticuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, dentro del Toca número 907/18PL 16 Decisiones que tienen el carácter de vinculantes para efecto de dilucidar la presente controversia, conforme a la jurisprudencia cuyo rubro reza: «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.» Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) Página: 204 17 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38.[En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_170_esp.pdf 23

Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que: «(…) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…)»18

De igual manera, se destaca que el accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega que los asientos del vehículo del servicio de transporte se encontraran sucios.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código: «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

18 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38.[En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf 24

Ahora bien, en relación con la negativa de portar los asientos sucios, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana19, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada la obligación de demostrar la veracidad de los hechos que motivaron el folio de infracción número *****, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.

Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, se tiene que la encausada no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, esto es, no acreditó la totalidad de los hechos imputados al accionante en el folio de infracción.

Lo cual permite asumir que el folio de infracción controvertido también se encuentra indebidamente motivado20, pues las razones

19 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 20 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 25

expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el inspector demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, la veracidad de los mismos no fue demostrada en la presente instancia.

En vista de lo anterior, ante la insuficiente e indebida motivación del acto impugnado, es inconcuso que por consecuencia, la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable. Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»21

Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de las infracciones que le fueron atribuidas, y que a consideración de la autoridad demandada transgredían lo dispuesto en los numerales 1, 3, 15, fracción VII, 20, fracciones I, II y III, 37, 57, 236, fracción VIII, 248, 249, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato; y 578, 679, 710, 711, 670, fracción XII, del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato.

21 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 26

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada y, en otro extremo, no apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación, lo cual incumplió el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana22, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se

22 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 27

actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»23

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, redactada el día 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el justiciable.

En su demanda, solicita como reconocimiento del derecho, que le sea devuelta la cantidad de $***** pagada indebidamente con motivo de la infracción combatida, como condena a la autoridad demandada, que el monto pagado indebidamente sea devuelto de manera actualizada, de conformidad con el ordinal 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; pago que se encuentra debidamente acreditado en los

23 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.

28

autos del presente proceso conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.

Luego, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve estima que resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta, determinando que deberá ser de forma actualizada conforme a la normativa aplicable, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa originada con motivo del acto impugnado.

Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que ***** realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»

29

Énfasis añadido.

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»24

Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto

24 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 30

administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos25.

Ahora bien, en cuanto a la actualización del importe pagado y contrario a lo que afirman las autoridades demandadas en sus ocursos de contestación26, es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria; puntualizando que, la actualización no se trata de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Ello, con el propósito de restituir al actor en el pleno goce de su derecho violado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

25 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 26 En esencia, arguye que la actualización de las cantidades resulta improcedente ya que la parte actora realizó el pago de manera voluntaria sin ser coaccionada ni obligada por esa autoridad. 31

«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»27

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:

27 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 32

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El índice nacional de precios al consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.»

«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»

33

«Artículo 38. (…) El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito. (….)

Lo resaltado es propio.

De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y sobre la actualización que se genera en virtud de este supuesto.

En particular, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, contemplan que el monto de los aprovechamientos -las multas administrativas son una modalidad de aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

De tal suerte que, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que establecen los artículos 29, primer párrafo, y 37, párrafo segundo, y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcular su monto a valor presente28.

28 Ello, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números *****, ***** y *****. 34

Por lo tanto, la devolución de la cantidad de $*****, a cargo del fisco estatal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución del mismo.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridades demandadas para que lleven a cabo la devolución al actor la cantidad de $*****, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Finalmente, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y *****, Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato29, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

29 Artículo 15 Ter, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, adicionado mediante reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 21 de septiembre de 2018, en relación con el Decreto Gubernativo Número 8, mediante el cual se establece que, al momento de su entrada en vigor, esto es, a partir del 1 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, los asuntos que se encuentran en trámite ante la Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -como acontece en la especie-, continuarán su desahogo hasta su terminación, por la Dirección General de Transporte. 35

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el accionante y correlativamente se condena a las autoridades demandadas, todo ello en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

36

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1460 1a Sala 17

Sentencia 1460 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 09 nueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1460/1ªSala/17 promovido por *****, apoderado general de la persona moral denominada *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 01 uno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, *****, apoderado general de la persona moral denominada *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«El cobro del impuesto de condominio de tres traslaciones de dominio por un monto *****, ***** y *****, ofertados a pago bajo protesta en fecha 07 de julio, 30 de junio, y 6 de julio todos de 2017, conforme a recibos de las mismas fechas» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; y 2) El reconocimiento a su derecho para que le sean devueltas las cantidades pagadas indebidamente. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 03 tres de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 22 veintidós de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes. 3

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de las determinaciones de carácter fiscal por concepto del impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio, respecto de tres traslaciones de dominio; lo anterior en virtud de la siguiente documentación:

I) Respecto del Lote *****, Manzana *****, del Condominio Horizontal «*****», la boleta con número *****, de fecha 04 cuatro de julio de 2017 dos mil diecisiete, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles», expedido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato.

II) Respecto del Lote *****, Manzana *****, del Condominio Horizontal «*****», la boleta con número *****, de fecha 23 veintitrés de junio de 2017 dos mil diecisiete, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles», expedido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato.

III) Respecto del Lote *****, Manzana *****, del Condominio Horizontal «*****», la boleta con número *****, de fecha 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles», expedido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato.

La documentación anterior, se encuentra acreditada mediante la reproducción de las documentales públicas en original con firmas autógrafas, exhibidas por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, la parte actora exhibió como medios de prueba la reproducción de los documentos en copia simple, que a continuación se citan:

5

I) Recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 07 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

II) Recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

III) Recibo oficial de pago con número de folio*****, de fecha 06 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

6

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

7

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizadas las determinaciones de carácter fiscal impugnadas con números de folio *****, de fecha 04 cuatro de julio

4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

8

de 2017 dos mil diecisiete; *****, de fecha 23 veintitrés de junio de 2017 dos mil diecisiete y *****, de fecha 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, emitidas por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, este resolutor considera Fundado el concepto de impugnación esgrimido por la parte actora en el que expresó que los cobros por concepto del impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio, respecto de tres traslaciones de dominio, adolecen del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentran debidamente fundados y motivados.

Al efecto la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al impetrante el cobro de las determinaciones impugnadas, porque las mismas se efectuaron conforme a Derecho.

Así, la litis en el presente proceso es determinar si los cobros por concepto del impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio, respecto de tres traslaciones de dominio, son suficientes y determinantes para tenerlos por legalmente fundados y motivados. En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que las determinaciones impugnadas en el asunto que 9

nos ocupa, deben expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera aplicable a la conducta atribuible al gobernado; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al gobernado y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación, es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa, para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado. Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas 10

aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»5

Énfasis añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En la presente causa administrativa, se advierte que las determinaciones controvertidas carecen de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:

5 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 11

Los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.

Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.

Una vez analizadas las determinaciones de carácter fiscal impugnadas con números de folio *****, de fecha 04 cuatro de julio de 2017 dos mil diecisiete; *****, de fecha 23 veintitrés de junio de 2017 dos mil diecisiete y *****, de fecha 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, consta que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por conducto de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, determinó 3 tres créditos fiscales por concepto del «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio», respecto de tres traslaciones de dominio, en los siguientes términos:

I) Respecto del Lote *****, Manzana *****, del Condominio Horizontal «*****», la boleta con número *****, de fecha 04 cuatro de julio de 2017 dos mil diecisiete, por la cantidad de *****, 12

misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles».

II) Respecto del Lote *****, Manzana *****, del Condominio Horizontal «*****», la boleta con número *****, de fecha 23 veintitrés de junio de 2017 dos mil diecisiete, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles».

III) Respecto del Lote *****, Manzana *****, del Condominio Horizontal «*****», la boleta con número *****, de fecha 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles».

De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la autoridad encausada omitió citar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente, tampoco expresó las razones por las cuales consideró que el impetrante está obligado al pago del impuesto precisado en las determinaciones impugnadas y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes señalados; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al justiciable, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.

13

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».6

Énfasis añadido

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en las determinaciones de carácter fiscal controvertidas, de ninguna manera constituyen una debida motivación.

Por otra parte, cabe hacer mención que el «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio» no se encuentra previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por lo que conforme al principio de legalidad tributaria Nullum Tributum Sine Lege, no puede haber un tributo o impuesto sin una ley que lo prevea exactamente.

Sin embargo, la autoridad demandada pretende fundamentar los cobros impugnados en el artículo 8, fracción II, de la Ley

6 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 14

de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2017, el cual señala expresamente lo siguiente:

«Artículo 8. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a las siguientes:

TASAS

[…]

II. Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos 1.00% […]

Énfasis añadido.

Ahora bien, de la transcripción anterior se advierte que la autoridad demandada realizó una incorrecta interpretación del precepto legal en comento, dado que se trata del «impuesto sobre división y lotificación de inmuebles» y no del «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio».

Por lo tanto, se trata de un impuesto completamente diverso al sustentado por la autoridad encausada en los actos impugnados; situación que permite concluir que se realizaron pagos indebidos que carecen de un sustento legal.

Asimismo, cabe precisar que la aplicación de las normas tributarias que establezcan cargas a los particulares serán de aplicación estricta, por lo que no son susceptibles de interpretarse de manera armónica y extensiva. Lo anterior, 15

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual es del tenor siguiente:

«ARTÍCULO 5. Las Normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica».

Énfasis añadido.

En el caso en estudio, la causación del impuesto sobre división y lotificación de inmuebles prevista en los ordinales 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se configura cuando se divide o lotifica un bien inmueble –acción física y jurídica-, con independencia de que se trate de una superficie sin construcción o con ella, tampoco es relevante para la causación de tal impuesto inmobiliario la constitución del régimen en propiedad en condominio, pues esta última circunstancia jurídica sólo es condicionante en la especie para aplicar la tasa diferenciada que previene la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2017, en su numeral 8, fracción II.

Precisando que para la determinación de la base gravable y entero de dicho impuesto municipal en comento, no se advierte en la normativa fiscal aplicable dos momentos, esto es, que deba calcularse cuando sólo se divida o lotifique la 16

superficie sin construcción y que posteriormente se vuelva a calcular y enterar el mismo impuesto o se complemente el anterior cálculo, cuando se enajenen las unidades privativas construidas derivadas de la división o lotificación. Dado que el hecho generador de la contribución es la escisión de inmuebles, no su enajenación o construcción.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al accionante, toda vez que los actos impugnados que por esta vía se controvierten carecen de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad. Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total de los actos impugnados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicables, dejando de aplicar las debidas.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

17

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de los actos impugnados, es evidente que los pagos efectuados por concepto del «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio» respecto de tres traslaciones de dominio, en fechas 07 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete, 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete y 06 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete, cuyos montos ascienden a las cantidades de *****, ***** y *****, según consta en los recibos oficiales de pago con números de folio *****, ***** y *****, expedidos por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, carecen de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sean devueltos los pagos realizados por los supuestos conceptos descritos en las determinaciones de carácter fiscal controvertidas, toda vez que las documentales públicas de referencia gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse dichos pagos soportados en varios actos -determinaciones de carácter fiscal- de los cuales se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que los mismos se encuentran viciados de origen.

18

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».7

Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada a que realice las gestiones necesarias a fin de que restituya a *****, apoderado general de la persona moral denominada *****, las cantidades de *****, ***** y ***** que erogó por concepto del «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio» respecto de tres traslaciones de dominio, mismas que deberán realizarse en una sola exhibición.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

7 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 19

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma. CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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