Sentencia 1436 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1436/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la resolución contenida en el oficio número ***** del 02 de julio de 2018, en donde, una autoridad diversa a quien dirigí mi escrito el pasado 24 de abril de 2018, resuelve mi solicitud de manera indebida e inexacta, citando diversos oficios, los cuales desconozco, pues en ningún momento se atiende mi petición…» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho para que se deje sin efectos la resolución controvertida y se emita una nueva debidamente fundada y motivada, en la cual se conceda a su favor el título concesión solicitado; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se abstenga de inscribir 2

la suspensión de sus derechos derivados de la licencia de conducir en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, así como en la Dirección General de Tránsito del Estado; solo para el caso de haber sido registrada, se deje sin efectos dicha inscripción.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba de informes.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para 3

la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio número *****, de fecha 02 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

de Guanajuato, mediante la documental pública en original exhibida por la parte actora (foja 05 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En el caso concreto, el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en su contestación refiere que se configuran las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en:

«ARTÍCULO 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;

IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código;

[…]

Lo anterior, debido a que la parte actora no cuenta con un derecho subjetivo para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones, así como el consentimiento tácito del oficio impugnado, dado que desde el año 2008 dos mil ocho, se ha brindado atención a sus diversas peticiones, sin que éstas se hubieran impugnado en tiempo y forma.

Ello, aunado a que considera que el acto impugnado no causa agravio ni perjuicio alguno al impetrante, toda vez que no se desprende un acto de concesionamiento o bien, el derecho a considerar al peticionario como concesionario del servicio público de transporte de personas, y que por otra parte, el oficio combatido solamente constituye una actuación de naturaleza declarativa.

Por lo anterior, el interés jurídico que permita al demandante acceder al reconocimiento de su calidad de concesionario, se traduce en un estudio de fondo de la controversia planteada y 6

por ende, no puede ser materia de estudio como causal de improcedencia.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial P./J.135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».3

Aunado a lo precedente, la autoridad hizo valer que la misma causal de improcedencia se actualizaba porque el contenido del oficio impugnado, a su criterio constituye un acto meramente declarativo.

Es decir, argumentó que se trata de un acto que por su naturaleza se limita a evidenciar una situación jurídica determinada que no afecta derechos o situaciones jurídicas existentes, por lo que ante su presencia no se puede hablar de afectación, restricción o menoscabo de un interés jurídico.

Con relación al argumento antes descrito, es de concluirse que la autoridad incurre en una indebida apreciación de los hechos, dado que denota tácitamente una negativa de la encausada para acceder

3 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a página 5. 7

a lo planteado por el justiciable, siendo que ello evidentemente implica no un acto declarativo, sino una negativa real y lesiva a su pretensión.

Ahora bien, en cuanto a la segunda causal de improcedencia invocada por la enjuiciada -consentimiento tácito del acto impugnado-, la misma resulta infundada en virtud de lo siguiente:

De las constancias que obran en autos, se advierte que el accionante tuvo conocimiento del oficio impugnado el 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por lo que el mismo surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho. Por lo tanto, el término de 30 treinta días hábiles previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para la presentación de su demanda comenzó a computarse a partir del día 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho y concluyó el día 08 de octubre de 2018 dos mil dieciocho, último día para la presentación oportuna de su ocurso; exceptuándose los días 25 y 26 de agosto de 2018; 01, 02, 08, 09, 14, 15, 16, 22, 23, 28, 29 y 30 de septiembre, así como los días 06 y 07 de octubre de 2018, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles, atendiendo al calendario oficial de este Tribunal.4

4 Este Calendario Oficial de Labores 2018, fue aprobado por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 16, segunda parte de 22 de enero de 2018, mediante Sesión Ordinaria de Pleno celebrada el 4 de enero de 2018.

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En virtud de lo expuesto con anterioridad, es evidente que entre la fecha en que se tuvo conocimiento del oficio controvertido y la fecha de presentación de la demanda de nulidad -20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho-, no transcurrió en exceso el término señalado con anterioridad; situación que de ninguna manera implicó por parte de la actora un consentimiento expreso o tácito del acto impugnado, y mucho menos aún, respecto a las diversas solicitudes aludidas por la autoridad demandada. Lo anterior, debido a que el impetrante esta impugnando o controvirtiendo en la presente causa, el «ultimo oficio» emitido por la autoridad encausada con número *****, de fecha 02 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, y no así las respuestas contenidas en los oficios anteriores.

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos 9

sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte actora aduce en su único concepto de impugnación, la incompetencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, arguyendo que quien contestó su petición no lo fue el Secretario de Gobierno -a quien originalmente la había dirigido por ser el competente para otorgar y revocar las concesiones del servicio público de transporte- sino el Director General del entonces Instituto de Movilidad; circunstancia que contraviene lo dispuesto por el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en cuanto a las fracciones I, VI y IX.

Además, aduce la indebida motivación y fundamentación del oficio impugnado, pues la autoridad demandada no exhibe documental alguna mediante la cual acredite la legal notificación de los diversos oficios a través de los cuales fue atendida su petición. Además, el impetrante niega lisa y llanamente haber

5 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

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sido notificado de tales oficios, manifestando desconocer su contenido y a quién o quienes fueron notificados, situación que lo dejó en un completo estado de indefensión e inseguridad jurídica.

Por su parte, el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, refiere que los argumentos expuestos por el justiciable devienen ineficaces, dado que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que su solicitud ya había sido atendida y notificada en diversas ocasiones, adjuntando al efecto copias certificadas de dichas respuestas.

A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es necesario delimitar el objeto del presente proceso. En tal sentido, la «litis» en la presente causa consiste en determinar si el oficio ***** fue emitido o no por autoridad competente, así como dilucidar si se encuentra debidamente fundado y motivado por la autoridad encausada.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado y de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo que todo acto de autoridad debe ser emitido por una autoridad 11

competente, teniendo la obligación de fundar y motivar la causa legal de su emisión; ello en respeto a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas a favor de los gobernados.

Además, el artículo 137, fracciones I, VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez de todo acto administrativo, que sea «expedido por autoridad competente, así como encontrarse debidamente fundado y motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.

La competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en la suma de atribuciones que el derecho positivo determina a favor de un órgano administrativo6, que en función del principio de legalidad -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los individuos o gobernados frente al actuar de las autoridades.

6 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 12

De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse materializado en su doble aspecto: material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables, sin mediar ninguna clase de ambigüedad o imprecisión, pues su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad.

Al respecto, es oportuno hacer patente lo establecido por la siguiente jurisprudencia:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho 13

criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»7

Subrayado añadido.

Por otra parte, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual

7 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 14

los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. Al efecto, resulta oportuno citar el siguiente criterio jurisprudencial:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 8

Énfasis y subrayado añadido

Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente,

8 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 15

completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.

En la especie, mediante escrito dirigido al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato y presentado ante la Oficialía de Partes de Palacio de Gobierno, el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, ***** peticionó, en esencia, lo siguiente:

[…] «PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos a los que se contrae la presente petición de la que es de señalar que ya tuvo a bien en aceptar y admitir legalmente como cierta toda la documentación fehaciente que ya tuvo a la vista por conducto de la petición expresa de fecha 19 de Octubre de 2017, además, y en alcance de la petición expresa de fecha 30 de Noviembre de 2017, peticiones de las que por escrito no fueron impugnadas en ninguna de sus partes y sustento en derecho que las conforman y menos aún fueron impugnadas por escrito las (20 fojas) de pruebas fehacientes que las acompañaron, por lo tanto, dichas pruebas fehacientes tienen para el asunto que hoy nos ocupa mayor firmeza y fuerza literal en sustento legal de nuestras peticiones expresas en supralíneas ya señaladas, para exigir con todo respeto y atención la emisión de las resoluciones correspondientes, las que consideramos conforme a las pruebas documentadas aportadas oportunamente tener a nuestro favor las resoluciones positivas para el otorgamiento de las concesiones solicitadas mediante petición expresa en términos de Ley expresa en el año de 1994, peticiones expresas que conforman el expediente administrativo de la entonces Dirección de Transporte con el número *****, número de expediente que consta por escrito señalado en el documento de fecha 11 de octubre de 1994, suscrito por el entonces 16

Director de Transporte, lo anterior se señala para los usos y efectos legales a los que den lugar con este motivo.

SEGUNDO.- En observancia a lo determinado con letra en el ARTÍCULO 79 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y en lo determinado expresamente para su cumplimiento en el cuerpo del PÁRRAFO QUINTO Y SEXTO, ARTÍCULO PRIMERO 1.1, Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 16 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, LEY QUE CONSTRIÑE AL C. SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, dar el debido cumplimiento a lo determinado por escrito en el cuerpo del Párrafo QUINTO Y SEXTO, ARTICULO PRIMERO 1.1, Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 16 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, porque en Usted C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, están delegadas por escrito las facultades precisas a efecto de emitir los Actos Jurídicos, las resoluciones administrativas correspondientes, así como expedir y suscribir los nuevos Títulos Concesión, de los que en este caso su otorgamiento está apegado a la Ley y ha Derecho Constitucional, por ser concesiones para el trabajo digno y lícito de todo mexicano, en este sentido, por conducto del Acuerdo Gubernativo número 16 de fecha 15 de Mayo de 2007, por Ley expresa Gubernativa se dieron los tiempos, las condiciones y las determinaciones todas legales y precisas para su cumplimiento, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 88, Cuarta Parte de fecha 01 de Junio de 2007, suscrito para su cumplimiento por el C. Gobernador del Estado de Guanajuato y por el Secretario de Gobierno, conforme a lo determinado con letra en el ARTÍCULO 79 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.

TERCERO.- EL ARTÍCULO 79 ES LO BASTANTE PRECISO AL DETERMINAR..- TODAS IAS LEYES, DECRETOS Y REGLAMENTOS, PARA SU CUMPLIMIENTO, SERÁN PROMULGADOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO Y REFRENDADOS POR EL SECRETARIO DE GOBIERNO O POR QUIEN HAGA SUS VECES Y POR EL O LOS SECRETARIOS DEL RAMO AL QUE EL ASUNTO CORRESPONDA. Por lo tanto, y de omitir dar el debido cumplimiento a lo determinado por escrito en este ARTÍCULO, y a lo determinado por escrito en el PÁRRAFO QUINTO Y SEXTO, ARTÍCULO PRIMERO 1.1, Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 16 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, LEY QUE CONSTRIÑE AL C. SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, dar el debido cumplimiento a lo determinado por escrito en el cuerpo del Párrafo QUINTO Y SEXTO, ARTÍCULO PRIMERO 1.1, Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 16 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, se entenderá por virtud de lo hecho constar en las peticiones expresas de fecha 19 de Octubre de 2017 y 30 de Noviembre de 2017, y esta petición expresa, que tengo a mi favor la resolución 17

positiva del otorgamiento por Ley expresa de concesiones para prestar el Servicio Público de Transporte de Personas de Alquiler Sin Ruta Fija en la Ciudad de SALAMANCA, Gto.

CUARTO.- toda vez que nuestro trámite administrativo de petición de otorgamiento de concesiones, se realizó oportunamente dentro de la vigencia y con apego a lo determinado por escrito en el Decreto Gubernativo número 53 y Acuerdo Gubernativo número 48 publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 71, Segunda Parte de fecha 03 de Septiembre de 1993, relativo al PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN PROGRESIVA DE LOS PRESTADORES IRREGULARES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ALQUILER SIN RUTA FIJA EN EL ESTADO, de cuyo trámite de acuerdo al Procedimiento Administrativo de otorgamiento de concesiones establecido por escrito en el ARTÍCULO PRIMERO 1.1 del Acuerdo Gubernativo número 16 de fecha 15 de Mayo de 2007, se realizó conforme a lo determinado y fundamentado en el ACUERDO TERCERO de la MINUTA de fecha 16 de Marzo de 1994, por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, dicho Procedimiento Administrativo de otorgamiento de concesiones, se tuvo a bien en acreditarlo con la aportación del documento de fecha 11 de Octubre de 1994, documento que forma parte de las 20 fojas que ya tuvo a la vista el C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, mismas que acompañan a las peticiones expresas de fecha 19 de Octubre de 2017 y 30 de Noviembre de 2017, éstas ya señaladas en el punto PRIMERO de ésta petición, por lo tanto, C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, considero que tengo a mi favor las resoluciones positivas éstas conforme al estudio técnico jurídico realizado y anotado en las Actas documentadamente aportadas, mismas que también conforman parte de las 20 fojas de las que ya se tuvo a bien en aceptar y admitir su legalidad expresa, para que tenga a bien C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, emitir las resoluciones positivas, las que considero tener a mí favor, la que será canjeadas por el nuevo título concesión a mí nombre, por virtud de lo determinado y fundamentado por escrito en el ACUERDO TERCERO DE LA MINUTA DE FECHA 16 DE MARZO DE 1994, para que se tenga a bien en asignarme de forma inmediata el nuevo número económico, además, de expedirme conforme a las Leyes fiscales impositivas vigentes en el Estado de Guanajuato en el año de 1994, la orden de pago por concepto de expedición del juego de placas, así como la orden de pago por los derechos fiscales de otorgamiento del nuevo título concesión a nombre de *****, para prestar con dos vehículos de mi propiedad el Servicio Público de Transporte de Personas de Alquiler Sin Ruta Fija en la Ciudad de SALAMANCA, Gto.» (Sic) […]

A fin de acreditar lo anterior, el accionante exhibió como anexo a su demanda el aludido escrito de petición, en el cual se aprecian los sellos de recepción fechados el 24 veinticuatro de abril 18

de 2018 dos mil dieciocho, por la Oficialía de Partes de Palacio de Gobierno, misma que fue turnada y recepcionada en el Despacho del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Dicho elemento convictivo merece eficacia demostrativa plena para acreditar su existencia y contenido, en virtud de que tal documento corresponde a su original y no fue objetado ni controvertido por la autoridad enjuiciada; lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis de rubro «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA.»9

Ahora bien, en respuesta a la petición planteada, la autoridad demandada hace del conocimiento de la actora mediante el oficio impugnado, lo siguiente:

«En relación a su escrito recibido el 24 de abril de 2018 en el despacho del Secretario de la Secretaría de Gobierno del Estado, remitido a esta Unidad Administrativa mediante el Folio ***** de fecha 25 de Abril del 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Lic. *****, Secretario Técnico del Gobernador del Estado de Guanajuato, y en el cual expone usted diversas manifestaciones y peticiones al C. Secretario de Gobierno; al respecto, comunico a usted lo siguiente:

9 Tesis: II.1o.18 K (10a.); Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Página: 2313. 19

Que dichas peticiones han sido atendidas mediante los oficios números ***** de fecha 28 de abril de 2016, emitido por la entonces Dirección General de Transporte del Estado y ***** de fecha 21 veintiuno de junio del 2016 expedido por este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; mismos que le fueron notificados debidamente; por lo que, al encontrarse a la fecha de su actual ocurso atendidas ya sus peticiones, deberá estarse a lo establecido en dichos oficios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior con fundamento en los artículos 8°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 15 fracción VI, 27 fracción X y XII, 36, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios 2 fracción II del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y 3 fracción V inciso a), 4°, 8° fracciones III, XIV, XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.»

Énfasis de origen

Del análisis realizado a lo resuelto en el oficio controvertido, es posible colegir dos circunstancias:

1) La autoridad encausada determina que las peticiones formuladas por el impetrante ya fueron atendidas mediante los oficios siguientes:

 *****, de fecha 28 veintiocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, emitido por la entonces Dirección General de Transporte del Estado; y

 *****, de fecha 21 veintiuno de junio del 2016, expedido por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato. De igual forma, agrega que dichos oficios le fueron notificados debidamente al justiciable. 20

2) Aun cuando la petición fue dirigida al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato y recibida en la propia dependencia estatal, quien emitió el oficio *****, fue el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, señalando en la actuación controvertida que la petición le fue remitida el día 25 veinticinco de abril del 2018 dos mil dieciocho, mediante folio número *****, suscrito por el Licenciado *****, Secretario Técnico del Gobernador del Estado de Guanajuato.

Se destaca que el accionante, en su demanda, negó lisa y llanamente haber sido notificado de tales oficios, manifestando desconocer su contenido y a quién fueron notificados, lo cual acota que le dejó en estado de indefensión e inseguridad jurídica.

Ahora bien, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:

21

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

Énfasis y subrayado añadido

Como fue establecido en líneas ulteriores, la actora niega que se le hubieren notificado los oficios números ***** y *****, mismos a los que hace alusión la autoridad enjuiciada en el oficio controvertido.

Así, dicha manifestación implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»10

De esa forma, le fue constituido a la autoridad demandada la carga de exhibir la constancia de notificación mediante la cual demuestre la legal notificación de los aludidos oficios, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; ello, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

10 Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 22

así como de conformidad, por analogía, con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«PETICIÓN, DERECHO DE. A LA AUTORIDAD RESPONSABLE CORRESPONDE PROBAR QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN A LO SOLICITADO Y LA DIO A CONOCER AL PETICIONARIO. La sola negativa de los actos reclamados por la autoridad responsable, tratándose de la violación al artículo 8o. constitucional, fundada en que dio respuesta a la solicitud formulada por el quejoso, no es bastante para tenerlos por no ciertos, en virtud de que, dada la naturaleza propia de los actos reclamados, habiendo reconocido que se le formuló una solicitud por escrito, corresponde a la propia autoridad demostrar el hecho positivo de que sí hubo la contestación respectiva y de que se hizo del conocimiento del peticionario, sin que sea admisible arrojar sobre éste la carga de probar un hecho negativo, como lo es el de que no hubo tal contestación.»11

Subrayado añadido

Por consiguiente y a efecto de cumplir con su débito probatorio, la autoridad encausada exhibió como pruebas en su ocurso de contestación a la demanda, las siguientes documentales públicas consistentes en:

 *****, de fecha 28 veintiocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, emitido por la entonces Dirección General de Transporte del Estado; y

 *****, de fecha 21 veintiuno de junio del 2016, expedido por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

Documentales que al obrar en copia certificada, hacen fe de la existencia de sus originales y dada su calidad de

11 Sexta Época; Registro: 911010; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Administrativa; Tesis: 77 Página: 88 23

públicas, en virtud de la firma, sellos y signos externos, éstas generan convicción en quien resuelve, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No obstante lo anterior, cabe señalar que la autoridad enjuiciada no cumplió con el débito procesal que le fue asignado, toda vez que no exhibió las constancias de notificación mediante las cuales acreditara que los oficios ***** y *****, fueron legalmente notificados al impetrante; situación que permite concluir que el contenido de los multicitados oficios nunca fue hecho de conocimiento al mismo.

Remarcando que la eficacia y exigibilidad de todo acto administrativo se configura a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación «legalmente efectuada» del mismo, en términos del numeral 141, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al justiciable, toda vez que el acto impugnado que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elementos mínimos para la validez de todo acto de autoridad, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

24

En otro orden de ideas, se reitera que el escrito de petición fue dirigido y presentado ante el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, quien -en la especie- era el responsable de dar contestación al escrito petitorio que le fue elevado por el accionante. Esclarece lo anterior, la tesis siguiente:

«DERECHO DE PETICION. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICION ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA. El hecho de que materialmente le resulte imposible al Secretario de Hacienda y Crédito Público dar contestación a los escritos de petición que se le formulan, o atender todas y cada una de las solicitudes presentadas por los peticionarios o bien, aducir que para tal efecto existen unidades administrativas con facultades otorgadas por el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, competentes para desahogar o despachar esas peticiones, en tanto que son departamentos administrativos subordinados, no justifica la omisión de la autoridad en dar respuesta al particular peticionario. Independientemente del cúmulo de trabajo que tiene que desarrollar el titular de la secretaría referida, el artículo 8o. constitucional establece la obligación de dar contestación a las peticiones formuladas, a aquellas autoridades a quienes van dirigidas éstas y no a otras diversas. Así pues, para satisfacer el derecho de petición será suficiente que se informe o haga del conocimiento del peticionario, en forma personal, bien que la autoridad en cuestión es incompetente para resolver su solicitud, bien que se ha turnado ésta a otra autoridad interna o subordinada sin que, necesariamente, deba resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas a la autoridad respectiva. En consecuencia, si bien es cierto que conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público existen unidades o departamentos administrativos encargados de atender las peticiones formuladas al titular de la dependencia, este hecho no lo exime del deber de turnar las peticiones a dichas unidades y hacer del conocimiento del peticionario el trámite que siguieron sus peticiones y a qué autoridad subordinada se remitieron.»12

Énfasis y subrayado añadido

12 Octava Época; Registro: 209059; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.3o.A.591 A; Página: 169 25

Si bien se aprecia en el oficio controvertido que la petición del actor fue turnada a la autoridad demandada por el Secretario Técnico del Gobernador del Estado de Guanajuato, igualmente cierto es que dicha remisión no se encuentra debidamente justificada, es decir, no se motiva ni se sustenta legalmente que el Director General del entonces Instituto de Movilidad sea la autoridad facultada conforme a sus atribuciones para atender lo solicitado, y no así la autoridad ante quien se presentó la petición respectiva; máxime si dicha remisión con número de folio *****, de fecha 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, no se exhibió de manera conjunta con el acto impugnado.

Ello, pues tratándose del derecho de petición, se estima que tal prerrogativa se encuentra colmada aun cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta a quien fue destinada la petición, siempre y cuando la respuesta sea emitida por autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado, además de que ésta sea congruente con lo así peticionado y que dicha autoridad sea quien ordene notificar la misma al interesado.

Sustenta lo anterior, lo consignado en la tesis cuyo rubro y texto rezan:

«DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO. En tratándose del derecho de petición previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éste se satisface, aun cuando es una autoridad, no señalada como responsable, y distinta a la que se le hizo la petición, la que da respuesta de manera congruente al escrito de que se trate y además ordena 26

notificar su determinación al interesado, aunado a que la que dio contestación es la facultada conforme a sus atribuciones para atender lo solicitado, y no la autoridad ante quien se presentó la petición respectiva.»13

Subrayado añadido

Enfatizando que tal excepción no releva la obligación de la autoridad a quien se ha dirigido la petición para que se pronuncie y haga del conocimiento al solicitante, en forma personal, que se ha turnado su petición a otra autoridad interna o subordinada, sin que necesariamente deba resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas.

En adición a la injustificada remisión de la petición, del análisis efectuado al sustento legal que la autoridad encausada invocó en el acto impugnado, esto es, a los artículos 8°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 15, fracción VI, 27, fracción X y XII, y 36 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 2, fracción II, del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; y 3, fracción V, inciso a), 4° y 8° fracciones III, XIV y XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, se advierte que en ninguno se prevé la facultad del Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para resolver y decidir sobre el otorgamiento de concesiones.

13 Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831 27

Por otra parte, el numeral 17, fracciones III y IV, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 17. La Secretaría de Gobierno a través de su titular tiene las siguientes facultades:

[…]

III. Otorgar y revocar las concesiones del servicio público de transporte de su competencia en los términos de esta Ley y su reglamento, previa opinión de la Secretaría.

IV. Emitir y suscribir los títulos de concesiones del servicio público de transporte de su competencia;

[…]

Subrayado añadido

De lo anterior, se colige que el Secretario de Gobierno es la autoridad legalmente facultada para conocer y resolver sobre el otorgamiento o no de las concesiones del servicio público de transporte, así como de la emisión y suscripción de los títulos respectivos.

Por tanto, quien resuelve determina que le asiste la razón al impetrante, al advertirse que la autoridad enjuiciada carece de facultades para atender su petición, máxime que la misma no fue dirigida ni presentada ante dicha autoridad, sino al Secretario de Gobierno, quien resulta ser la autoridad competente para atender la petición del justiciable.

28

De esa manera, quedan demostradas la causales de ilegalidad contenidas en el artículo 302, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en la incongruente e indebida fundamentación y motivación del oficio impugnado, así como la incompetencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado, al evidenciarse que el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, inobservó el margen de legalidad previsto por los artículos 16 de la Constitución Federal y 137, fracciones I, VI y IX, del Código aludido.

Ahora bien y tomando en cuenta lo antes pronunciado, es necesario ponderar la invalidez de la resolución impugnada, con el propósito de determinar la ineficacia de ésta y sus consecuencias, debido a los excesos o deficiencias que conlleven, tanto en el ámbito jurídico como en el fáctico.

Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis cuyo rubro indica: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.»14

Aun cuando la «incompetencia de la autoridad» para emitir el acto, así como la «indebida fundamentación y motivación» implican un vicio sustancial, se precisa que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad encausada emita

14 Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 29

una nueva resolución en la que subsane los vicios de ilegalidad detectados.

Por lo tanto, al advertirse que el acto impugnado tiene como génesis una petición formulada por el accionante, es imperativo que dicha gestión formulada sea resuelta en definitiva y, con ello, se garantice de manera efectiva su derecho a la seguridad jurídica consagrado por el artículo 16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirve de sustento a la determinación anterior por analogía, la jurisprudencia siguiente:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio 30

de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»15

Subrayado añadido

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, emitido el 02 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para efecto de que emita una nueva resolución en la cual:

1) Deje insubsistente la resolución contenida en el oficio número *****, emitido el 02 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho; y

2) Se declare incompetente para resolver la petición del accionante, y remita ésta a la autoridad a quien se dirigió y presentó la misma, esto es, al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, a fin de que dicha autoridad determine debidamente fundada y motivada, así como de manera congruente y sin evasivas, la procedencia o no de lo solicitado por el actor16. Lo anterior, debido a que nunca se hizo del conocimiento del impetrante el contenido de los diversos oficios aludidos por la autoridad enjuiciada, mismos que carecen de eficacia y exigibilidad.

No se soslaya mencionar que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto Gubernativo

15 Novena Época Registro: 188431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 52/2001 Página: 32 16 En congruencia con la resolución emitida el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro al Amparo Directo Administrativo 367/2018. 31

número 817, al momento de su entrada en vigor, esto es, a partir del 01 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, los asuntos que se encuentran en trámite ante la Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -como acontece en la presente causa-, continuarán su desahogo hasta su terminación, por la ahora Dirección General de Transporte.

Para mayor comprensión, se transcribe lo previsto por el Artículo Quinto Transitorio del citado Decreto:

«Artículo Quinto. Los asuntos que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, continuarán su desahogo hasta su terminación, por la Dirección General de Transporte, a través de las siguientes unidades administrativas:

Denominación ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato Denominación ante la Dirección General de Transporte de la Secretaría de Gobierno Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato Dirección General de Transporte Dirección de Desarrollo de la Movilidad Dirección de Desarrollo de Transporte Dirección Jurídica de Movilidad Dirección Jurídica de Transporte Dirección de Inspección de la Movilidad Dirección de Inspección Dirección de Atención, Capacitación y Cultural Vial Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial Dirección de Gestión Administrativa de la Movilidad Dirección de Gestión Administrativa de Transporte

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a

17 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 240, Sexta Parte, de fecha 30 de noviembre del 2018; consultable en la siguiente liga electrónica:http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2018&file=PO_240_6ta_Parte_20181130_1759_20.pdf

32

partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que no ha lugar a adoptar ninguna medida adecuada para el pleno restablecimiento de las mismas, ya que se encuentran supeditadas a la emisión de un nuevo acto administrativo al tenor de los efectos impresos en esta sentencia, sin que proceda su reiteración; tal como se establece en el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, que es del rubro y texto siguiente:

«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena -solicitadas por la parte accionante- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»18

18 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). 33

Énfasis y subrayado añadido

Por otra parte, respecto a la abstención de inscribir la suspensión de sus derechos derivados de la licencia de conducir en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, así como en la Dirección General de Tránsito del Estado, y solo para el caso de haber sido registrada, se deje sin efectos dicha inscripción, quien resuelve considera que no ha lugar a decretar su procedencia, toda vez que dicha pretensión no tiene relación alguna con el asunto que se dilucidó, es decir, ni con la petición ni con la respuesta realizada por la autoridad demandada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

34

TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número *****, de fecha 02 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. No se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 1431 1a Sala 18

Sentencia 1431 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1431/1ªSala/18 promovido por ***** y *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, ***** y *****, promovieron proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

a) La boleta de infracción con número de folio *****.

b) La calificación de la multa por el monto de $***** derivada de la boleta de infracción ahora impugnada. (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción cometida; y 3) La condena a la autoridad demandada a la devolución del pago, más los intereses que 2

se generen desde el día que se realizó dicho pago, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que indebidamente pagó.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Cabe precisar, que la demanda se admitió únicamente respecto a la «calificación» de la multa impuesta a la boleta de infracción con número de folio *****.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés convenga. Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogada autorizada en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como domicilio en la Ciudad de Guanajuato para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por interponiendo «recurso de reclamación», ordenándose la suspensión del 3

presente proceso, hasta en tanto se resolviera el medio de defensa.

Mediante acuerdo de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó que se continuara con la tramitación del proceso, dado que al resolverse el «recurso de reclamación», se confirmó el acuerdo de 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

Asimismo, se tuvo a las autoridades demandadas -Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte; Agente de Policía Vial y Primer Oficial de Policía Vial, ambos adscritos a la Dirección de la Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato- y al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor -Director de Ingresos del Municipio de Guanajuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus diversos ocursos de contestación; por último, se concedió a los actores el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.

Posteriormente, en auto de fecha 09 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a las autoridades demandadas a efecto de que dieran contestación a la misma.

4

En proveído de fecha 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la «calificación»2 contenida en la boleta de infracción con número de folio *****, llevada a cabo por *****, Primer Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, mediante la documental pública en copia certificada (foja 49 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si la autoridad reconoció su existencia al contestar la demanda.

Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba el original del recibo de pago, de fecha 09 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho (foja 12 del sumario), para acreditar que se erogó a la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Guanajuato, la cantidad de $*****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado

2 Cuyo monto determinado asciende a la cantidad de $*****. 6

y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

En este tenor, la autoridad demandada -Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte- hace valer como causal de improcedencia en la presente causa: «la inexistencia del acto impugnado».

Por su parte, el tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor -Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Guanajuato- también hace valer como causal de improcedencia en la presente causa: «la inexistencia del acto impugnado».

Quien resuelve considera fundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

7

Una vez analizados los actos controvertidos, es de advertirse que los mismos fueron emitidos por autoridades diversas a las que invocan el sobreseimiento; esto es, respecto de la boleta de infracción su emisión corresponde a *****, Agente de Policía Vial de la Dirección de la Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, al constar al calce del documento su nombre y firma autógrafa.

Asimismo, cabe precisar que no solamente el «conductor» se encuentra legitimado para controvertir la boleta de infracción, sino también el «propietario» del vehículo, en virtud de su responsabilidad solidaria en la infracción cometida. Sostiene lo anterior, el siguiente criterio cuyo rubro y texto son los siguientes:

«MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA. El carácter de infractor a las normas de tránsito en carreteras federales representa un concepto cuyo contenido debe determinarse en función de la falta que se considere cometida, por lo que no recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es, habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero existirán ocasiones en las que el infractor no sea el conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas administrativas en el vehículo, como es el caso que circule sin cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente al conductor, sino que atañe también al responsable de la movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente que evidencia su 8

responsabilidad solidaria en la infracción cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo contra la multa impuesta por la falta de dicho documento.»4

Ahora bien, respecto a la «calificación» de la boleta referida, la misma se llevó a cabo por *****, Primer Oficial de Policía Vial de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, por así haberlo manifestado y reconocido al dar contestación a la demanda.

En cuanto al consentimiento tácito de la «calificación», las autoridades demandadas deberán estarse a lo acordado en auto de fecha 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en donde la demanda se admitió únicamente respecto a la «calificación» de la multa impuesta a la boleta de infracción con número de folio *****.

Por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, respecto del «Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato», así como del «Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Guanajuato», dado que no se advierte que dichas autoridades hayan «dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar los actos impugnados»; lo anterior, en términos del artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de la materia.

4 Tesis II.3o.A.69 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, Núm. de Registro: 2004527, consultable a Página 2613. 9

Consecuentemente, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, exclusivamente respecto de los actos y las autoridades señaladas a supra líneas, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia referida con anterioridad.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA 10

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a analizar de manera oficiosa la ausencia total de fundamentación y motivación respecto a la «calificación» recaída a la boleta de infracción con número de folio ***** -por ser una cuestión de orden público- al tenor de las siguientes consideraciones:

Es importante precisar6, que el acto impugnado en la presente causa lo constituye la «calificación» de la boleta de infracción con número de folio *****, cuyo monto determinado asciende a la cantidad de $*****; lo anterior, debido a que la «conducta imputada7 al hoy actor», la cual fue señalada en la boleta de infracción, ha quedado «intocada o firme», al haberse desechado la demanda respecto a tal infracción, mediante auto de fecha 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por lo que resulta inatendible realizar el estudio de los conceptos de impugnación dirigidos o encaminados a evidenciar la ilegalidad de la referida boleta.

5 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 6 De conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7 «No haber portado el engomado de verificación vehicular vigente -1er periodo-.» 11

Ahora bien, una vez analizada la boleta con número de folio *****, este juzgador advierte que la autoridad demandada -*****, Primer Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato- no señaló ningún tipo de fundamento legal respecto a su competencia para llevar a cabo una «calificación», así como la ausencia de su nombre, cargo y firma autógrafa para dotar de legalidad y validez su actuación.

Esto es, se aprecia una ausencia total de la cita de la norma en que se apoya su determinación, así como de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.»8

Subrayado añadido

Por tanto, la autoridad encausada incumplió con el elemento de validez previsto en la fracción VI, en intima vinculación con

8 Tesis: I.6o.C. J/52, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXV, Enero de 2007, Núm. de Registro: 173565, consultable a página 2127. 12

la fracción I, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que el acto no se encuentra debidamente fundado y motivado respecto a su competencia para realizar una calificación.

En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la calificación impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, 13

es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»9

Énfasis añadido

9 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 14

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

No se omite señalar, que en autos del presente proceso, obra un documento con número de oficio *****, de fecha 01 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el Director de Policía Vial y Transporte del Municipio de Guanajuato, Guanajuato (visible a foja 47 del sumario), en el cual se contiene un «acuerdo delegatorio de facultades» a nombre del 1er. Oficial ***** -autoridad enjuiciada- para «calificar las boletas de infracción», así como para emitir las constancias de no infracción; documental pública en copia certificada exhibida por la autoridad, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, dicho medio de prueba es de desestimarse, dado que con el mismo no se acredita la legalidad y validez de la «calificación» impugnada, ya que en la boleta que contiene dicha calificación se omitió hacer referencia al número de oficio citado con antelación.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad de la «calificación» recaída a la boleta de infracción con número 15

de folio *****, la cual ascendió a la cantidad de $*****, para el efecto de que la autoridad demandada emita un nuevo acto administrativo que se encuentre debidamente fundado y motivado, tomándose en consideración el tabulador de infracciones previsto en el «Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato10»; ordenamiento legal que se encontraba vigente al momento de haberse emitido el acto impugnado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción II, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó omitiéndose los requisitos formales exigidos en las leyes.

Clarifica lo anterior, el siguiente criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en

10 Publicado el 23 veintitrés de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Año CIII, Tomo CLIV, Número 153. 16

la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»11

Énfasis y subrayado añadido

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

11 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 17

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la «calificación» recaída a la boleta de infracción con número de folio *****, es evidente que el pago efectuado por concepto de multa en fecha 09 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, según consta en el recibo oficial de pago con número de folio *****, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado, toda vez que la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido. Ello aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido.

Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada -*****, Primer Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato- a que realice las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria municipal competente, a fin de que se restituya a *****, la cantidad de $*****, que erogó por concepto de multa, misma que deberá realizarse en una sola exhibición. 18

La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, aplicado por analogía al caso concreto, que es del rubro y texto siguiente:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»12

De igual manera, se invoca el siguiente criterio por analogía sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley

12 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008. 19

de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. (Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017)».13

Subrayado añadido

Ahora bien, en cuanto a la condena a la autoridad demandada al pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad indebidamente pagada, este juzgador determina que procede la condena respectiva, en virtud de lo siguiente:

Es menester precisar, que los preceptos legales de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, señalan literalmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

13 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 20

«ARTÍCULO 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.

Énfasis añadido

Como puede observarse con toda claridad, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, cuando el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad -calificación de la infracción-, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis PC.VIII. J/2 A (10a.), que se cita a continuación:

21

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»14

Subrayado añadido

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco municipal

14 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Instancia: Plenos de Circuito, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013250, consultable a página 1364. 22

el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa del 3% mensual prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Esto es, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2018, mismo que establece lo siguiente:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 3% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 3% tres por ciento sobre la cantidad erogada indebidamente, mismos que deberán pagarse a partir de la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 09 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

23

No se omite señalar, que en términos del ordinal 44 de la Ley Hacendaria Municipal en trato, la sanción pecuniaria impuesta es un crédito fiscal a cargo del actor -contribuyente-, por lo que le resulta aplicable el ordenamiento tributario municipal en lisa.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por esta Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«PAGO DE INTERESES. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO. El segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato señala los requisitos que deben cubrirse para que proceda el pago de intereses con motivo de la devolución de una cantidad indebidamente pagada, a saber: a) que el contribuyente haya efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por una autoridad administrativa; b) que se interponga oportunamente el medio de defensa que las leyes establezcan, y c) que se obtenga una resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago de lo indebido, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos. Dicha obligación de cubrir los intereses surge a la vida jurídica por disposición legal. Por lo tanto, cuando la parte actora solicite el pago de intereses, las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa la solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Expediente juicio en línea 2132/1ªSala/16, sentencia del 23 de enero de 2017. Actor: *****)».15

15 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 5, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 24

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa, únicamente respecto al Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, así como del Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la misma.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se 25

condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 1422 1a Sala 17

Sentencia 1422 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1422/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La remoción de mi cargo como elemento de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, mediante Oficio: ***** de fecha 30 de junio del 2017, emitido por el Secretario de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, *****, mismo que me fue notificado personalmente el día 06 de julio del 2017.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que sea reinstalado en sus actividades que venía desempeñando, y de no ser posible lo anterior, el pago de la indemnización 2

constitucional, prima de antigüedad, remuneraciones diarias ordinarias, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras, descansos obligatorios, seguro de vida, IMSS, AFORE, INFONAVIT, fondo de ahorro y 3 tres días de salario por concepto de REYES; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, a través del cual pretenda informar que la baja o cese deriva de una conducta impropia.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 01 uno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada -Secretario de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, 3

así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.

Mediante acuerdo de fecha 23 veintitrés de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.

Posteriormente, en auto de fecha 02 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa y directa.

Finalmente, mediante proveído de fecha 07 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio número *****, de fecha 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante la documental pública en original aportada por el impetrante (foja 31 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime porque la autoridad demandada reconoció su existencia.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado -por ser una cuestión de orden público-, al tenor de las siguientes consideraciones:

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».

Énfasis añadido Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

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«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I.- Ser expedido por autoridad competente.

Énfasis añadido

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.

De las constancias que obran en autos, es de advertirse la incompetencia de la autoridad demandada que emitió el oficio *****, de fecha 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete, toda vez que fue emitido por el Secretario de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, y no por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, siendo que a éste último es a quien compete conocer, resolver y, en su caso, sancionar las faltas graves en que incurran los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal en términos de su reglamento y con base en los principios de actuación previstos en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, así como en las normas disciplinarias de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio y demás disposiciones aplicables; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 7 del 8

Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

Al respecto, la autoridad demandada pretende fundar su competencia en la fracción I del artículo 8 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, el cual establece:

«Artículo 8. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Nombrar y remover a los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal, con independencia de las sanciones que imponga el Consejo;

Si bien es cierto que el Presidente del Consejo de Honor y Justicia podrá remover a los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal, lo cierto también es que el oficio controvertido se asumió por el mismo servidor público pero en su carácter de Secretario de Seguridad Pública Municipal; autoridad incompetente a todas luces para emitir el acto de remoción que se impugna en el presente proceso.

Cabe precisar, que en el oficio impugnado no se contiene el señalamiento de la conducta -acción u omisión- en la que supuestamente incurrió el actor y de la cual pueda acreditarse una contravención a los principios rectores del servicio público, así como también a los ordenamientos legales citados por la autoridad demandada; además, resulta notoria la ausencia de tramitación de un procedimiento administrativo del que se hubiera concluido lo expuesto en el citado oficio.

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Contrario a la actuación de la autoridad demandada, los ordenamientos en la materia prevén diversas formalidades aplicables para retirar a los miembros de las Instituciones Policiales; ya sea cuando incumplan con algún requisito de permanencia o cuando incurran en una falta de carácter disciplinaria.

El segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe lo siguiente:

XIII.- […]

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Énfasis y subrayado añadido

De lo anterior, se desprende que la Constitución Federal expresamente establece que respecto a la terminación del servicio que une al Estado con los miembros de las Instituciones Policiales existen dos supuestos, a saber: la separación y la remoción.

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Dichos supuestos son claramente establecidos y diferenciados en el artículo 94, fracciones I y II, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como en el artículo 86, fracciones I y II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; ordenamientos jurídicos en los que ahora aparece un tercer supuesto más en su fracción III, numerales que establecen lo siguiente:

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

«Artículo 94.- La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:

a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;

b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y

c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia.

II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o

III. Baja, por:

a) Renuncia; 11

b) Muerte o incapacidad permanente, o c) Jubilación o Retiro.

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato

«Artículo 86. La conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:

a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;

b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, y no haya sido reubicado de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables; y

c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Policial para conservar su permanencia; y

d) No acreditar los procesos de evaluación de control de confianza.

II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o

III. Baja, por:

a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente; o c) Jubilación o retiro.

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Énfasis y subrayado añadido

Los preceptos transcritos con anterioridad, definen claramente las causas de conclusión del servicio de los miembros de las Instituciones Policiales, entre las cuales se encuentra la separación, la remoción y la baja; al efecto, la separación procederá por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia; la remoción procederá cuando se incurra en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o en el incumplimiento de sus deberes, constituyendo una sanción de tipo disciplinario; y finalmente la baja, que procede únicamente en caso de renuncia, muerte o incapacidad permanente y jubilación o retiro.

En este punto, cabe resaltar que la única forma de conclusión que se puede realizar de manera unilateral -fuera de procedimiento- por parte de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios es la baja; misma que no procede en el caso de haber incumplido los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad en el desempeño de sus funciones, pues en todo caso, se impactaría en el régimen disciplinario.

Ahora bien, es de suma importancia hacer mención a la existencia de principios, reglas y procesos legales a los cuales se encuentran constreñidos los miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios en el desempeño de sus funciones, los cuales quedan comprendidos dentro del concepto Desarrollo Policial (artículo 72 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública), del cual se 13

desprende la existencia de un Régimen Disciplinario y de un Régimen de Carrera Policial, cada uno con sus respectivas características.

En esa tesitura, existe un organismo colegiado específicamente para la determinación de cuestiones relativas tanto al Régimen Disciplinario como al Régimen de Carrera Policial, sin que en ningún caso, dicha determinación pueda recaer unilateralmente en la voluntad de un solo funcionario (a excepción de la imposición de medidas disciplinarias por la comisión de conductas que no constituyan faltas graves y que por ende, nunca dan lugar a una terminación del servicio).

Por lo tanto, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prevén la integración de un organismo colegiado para cada uno de los regímenes anteriores; siendo estos, los Consejos de Honor y Justicia o los del Servicio Profesional de Carrera Policial.

De esta manera, se aprecia que contrario a lo expuesto con anterioridad, en la presente causa administrativa no se actualizó ninguna de las causales permitidas por la legislación aplicable en la materia para determinar la conclusión del servicio (dado que la invocada por la autoridad en el oficio impugnado, en su caso incidiría en una cuestión disciplinaria), ni existió la intervención por parte de un órgano colegiado competente –relativo al 14

régimen disciplinario- que substanciara un procedimiento administrativo.

Cabe resaltar, que en base a los ordenamientos citados con antelación, resulta por demás evidente que lo previsto en la fracción I del artículo 8 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, contraviene tajantemente las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la cual es reglamentaria del artículo 21 Constitucional, toda vez que en ella se dispuso expresamente la creación de órganos colegiados para conocer de los asuntos relacionados, tanto con el régimen disciplinario como con el régimen de carrera policial.

Finalmente, es de concluirse que quien suscribió el oficio impugnado en el presente proceso, actuó en su carácter de Secretario de Seguridad Pública Municipal y no como Presidente del Consejo de Honor y Justicia; de modo que la remoción determinada por la autoridad demandada, no corresponde con el fundamento legal en el que pretende fundamentar su competencia.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN 15

APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»4

Énfasis y subrayado añadido

De igual manera, se invoca el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus

4 Tesis VI.1o.A.33 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Núm. de Registro: 174460, consultable a Página 2203. 16

características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»5

Énfasis y subrayado añadido

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I del mismo ordenamiento legal, toda vez que el acto impugnado se dictó por una autoridad incompetente.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda

5 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 17

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»6

Énfasis añadido

6 Tesis 2a./J. 218/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Núm. de Registro 170827, consultable a Página 154. 18

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

En su escrito inicial de demanda, *****, solicitó:

a) La reinstalación o reincorporación en el desempeño de sus funciones.

b) El pago correspondiente a la Indemnización Constitucional.

c) El pago de la prima de antigüedad.

d) El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir.

e) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo».

f) El pago de horas extras y días de descanso obligatorio.

g) El pago de seguro de vida.

h) El pago de las cuotas obrero-patronales al IMSS, de aportaciones a la AFORE y al INFONAVIT.

i) El pago de «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», consistentes en el «Fondo de Ahorro» y 3 días de salario por concepto de «Reyes» que percibía cada año en el mes de enero. 19

Asimismo, solicitó en vía de reconocimiento de un derecho, que la autoridad demandada se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública a través del cual se pretenda informar la baja.

A continuación, se procede al análisis de las pretensiones de reconocimiento de un derecho y de condena solicitados por el actor.

a) La reinstalación o reincorporación en el desempeño de sus funciones. Como primera pretensión, el actor solicitó su reincorporación en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:

«XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en 20

ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»

Énfasis y subrayado añadido

En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación. En la presente causa administrativa, se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que 21

se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.»7

En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del ahora actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocerle el derecho a ser reinstalado en el cargo que desempeñaba como elemento de tránsito en el Municipio de León, Guanajuato, en virtud de la restricción constitucional referida.

b) El pago correspondiente a la Indemnización Constitucional. Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de ***** como elemento de tránsito en el Municipio de León, Guanajuato, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

7 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 22

La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.

En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario 23

a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que 24

las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el 25

pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos 26

o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, 27

resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»8

Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número 666/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»9

En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de veinte días de salario

8 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 9 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 28

por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Por lo tanto, se determina pagar a favor del justiciable la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que se integra con:

I) El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario.

Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

De acuerdo con el último recibo de nómina correspondiente al periodo del 12 doce al 25 veinticinco de mayo de 2017 dos mil diecisiete (visible a foja 33 del sumario), se advierte que el justiciable recibía un salario integrado por la cantidad de $*****.

A fin de obtener el monto diario de las percepciones, la cantidad señalada en el párrafo que antecede debe dividirse 29

entre catorce. Dicha operación aritmética arroja la cantidad de $*****.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** por noventa días, equivalentes a los tres meses señalados en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (factor necesario para obtener el monto de la indemnización reclamada), se obtiene la cantidad total de $***** a razón de tres meses o noventa días de percepción ordinaria.

II) El pago de 20 veinte días de salario desde el ingreso y hasta el cumplimiento de esta sentencia.

Por lo que se condena a la autoridad demandada a pagar al actor 20 veinte días de salario por cada año laborado a partir del día 07 siete de julio del 2007 dos mil siete -fecha de ingreso del justiciable-10 hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $***** diarios que corresponde al importe de la última remuneración diaria ordinaria.

c) El pago de la prima de antigüedad. Respecto a la petición de reconocimiento del derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

10 De acuerdo a lo manifestado en su escrito inicial de demanda e informado por el Instituto Mexicano del Seguro Social mediante oficio número *****, de fecha 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho (foja 110 del sumario). 30

Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (En este caso de Guanajuato).

Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.

En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente: 31

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»11

Asimismo, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. En la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

11 Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990. 32

Justicia de la Nación sostuvo, entre otras cosas, que para calcular el monto de la indemnización para los miembros de las instituciones policiales despedidos injustificadamente, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, ello no significa que tengan derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, porque esa prestación se encuentra dentro del ámbito laboral, inaplicable a la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado. Lo mismo sucede cuando se reclama el pago de esa prestación, prevista en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, al constituir una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral burocrático, aunado a que no puede vincularse con las medidas de protección al salario a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento local citado.»12

d) El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir. Por otro lado, es procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la baja injustificada del cargo que desempeñaba como elemento de tránsito en el Municipio de León, Guanajuato, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro y texto siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18

12 Tesis XVI.1o.A. J/40 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, Núm. de Registro: 2015561, consultable a Página 1838. 33

DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»13

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la

13 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 34

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos. 35

Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU 36

CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de 37

las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»14

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 06 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete y hasta que se

14 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 38

realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.

Lo anterior, en el entendido de que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha de la baja injustificada del cargo hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia y conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****.

e) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo». Ahora bien, se reconoce el derecho del actor al pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir del día 07 siete de julio del 2007 dos mil siete -fecha de ingreso del impetrante-15 hasta que se cumpla con esta sentencia, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierte que la autoridad demandada haya acreditado que dichas prestaciones le hubieran sido cubiertas al justiciable en tiempo y forma «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo».

Lo anterior, en virtud de que al resolver el Amparo Directo Administrativo número 821/2017, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores

15 De acuerdo a lo manifestado en su escrito inicial de demanda e informado por el Instituto Mexicano del Seguro Social mediante oficio número *****, de fecha 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho (foja 110 del sumario). 39

comprendidos tanto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su Apartado A, pues en este caso se tutela precisamente que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XXII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna.

Bajo ese contexto, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO 40

DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»16

Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.

16 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 41

Al tratarse de un hecho negativo -la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «durante todo el tiempo que duró el vínculo con la demandada»- le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de las mismas, y al no haberse realizado lo anterior en la secuela del proceso que se resuelve, se condena a la autoridad enjuiciada a realizar el pago correspondiente.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE. La excepción de prescripción de una obligación de pago no opera de manera oficiosa, sino rogada, por lo que compete al demandado hacerla valer. Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa, donde impera el principio de estricto derecho; aspecto que, de acuerdo con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obliga a la autoridad a formular su contestación, plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas. Por tanto, para estimar que la excepción de prescripción se opuso adecuadamente, respecto de las prestaciones periódicas derivadas de la relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública y dicha entidad federativa, es necesario cumplir con los requisitos que permitan realizar el estudio correspondiente; esto es, la autoridad demandada debe precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarla, la fecha en que prescribió esa prerrogativa, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición 42

administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga; elementos que, indudablemente, tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho del actor para exigir el pago de dichas prestaciones.»17

Por su parte, la autoridad demandada exhibió en su ocurso de contestación, diversas constancias de pago CFDI con las cuales pretende acreditar que las prestaciones reclamadas se le cubrieron de manera oportuna al hoy actor, mismas que no amparan todo el tiempo que duró la relación de trabajo, ya que solo refieren a los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete.

Del análisis efectuado a los documentos de referencia no se acredita fehacientemente que la autoridad encausada haya realizado los pagos por dichos conceptos, al no constar al calce de los mismos, la firma autógrafa del justiciable de haberse recibido, máxime que dichas documentales fueron objetadas por el accionante en términos del segundo párrafo del artículo 86 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Aunado a que no existe otro medio de prueba -estados de cuenta, transferencias, etc.- que acredite dicho pago invocado.

Finalmente, en relación a la prescripción de las prestaciones en comento, cabe precisar que no opera la temporalidad de 1 año invocada por la autoridad demandada, dado que esta se encuentra prevista en la Ley Federal del Trabajo; ordenamiento

17 Tesis XVI. 1o.A. J/34 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, Núm. de Registro: 2014038, consultable a Página 2486. 43

legal que resulta inaplicable a la relación administrativa de los miembros de las instituciones de seguridad pública.

Lo anterior, en virtud de que según el criterio jurisprudencial citado con antelación, la institución jurídica de la «prescripción», debe contemplarse en un ordenamiento legal o reglamentario de carácter administrativo.

En virtud de lo expuesto con antelación, se condena a la autoridad demandada al pago de 41 días de salario por concepto de aguinaldo, 14 días de vacaciones por cada seis meses de trabajo y al 48% del sueldo catorcenal por cada uno de los periodos vacacionales otorgados por concepto de prima vacacional, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, esto es, a partir del día 07 siete de julio del 2007 dos mil siete -fecha de ingreso del impetrante-18 hasta que se cumpla con la presente sentencia y conforme a la última remuneración diaria percibida, a razón de $*****. 19

f) El pago de horas extras y días de descanso obligatorio. Respecto a la petición de reconocimiento del derecho al pago por los conceptos de horas extraordinarias y días de descanso legal y obligatorio, se determina que no ha lugar a concederlos, toda vez que los miembros de las instituciones policiales se encuentran excluidos del régimen de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios

18 De acuerdo a lo manifestado en su escrito inicial de demanda e informado por el Instituto Mexicano del Seguro Social mediante oficio número *****, de fecha 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho (foja 110 del sumario). 19 Días y porcentaje solicitados en el escrito inicial de demanda y no controvertidos por la autoridad demandada. 44

de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, por lo que no tienen derecho al pago de esos conceptos ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.

Para mejor apreciación, se cita el precepto legal en comento:

«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. […]

En ese contexto, no se advierte que el pago de horas extraordinarias y días de descanso obligatorio queden incluidos dentro de las llamadas medidas de protección al salario; esto es, no se contempla como parte de dichas medidas el pago a los referidos conceptos al finalizar la relación administrativa con el Estado o el Municipio.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a 45

disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»20

g) Pago de seguro de vida. En cuanto a la petición de reconocimiento del derecho al pago del Seguro de Vida, se determina que no ha lugar a concederlo, en virtud de lo siguiente:

20 Tesis XVI. 1o.A. J/20 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2009417, consultable a Página 1722. 46

Sobre este tema, es menester atender a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro en sus artículos 1, 19, 20 y 21:

«Artículo 1°. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.

«Artículo 19. Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de la fracción I del artículo 21.

«Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:

I. Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora; II. La designación de la cosa o de la persona asegurada; III. La naturaleza de los riesgos garantizados; IV. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía; V. El monto de la garantía; VI. La cuota o prima del seguro; VII. En su caso, la mención específica de que se trata de un seguro obligatorio a los que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, y VIII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.

«Artículo 21. El contrato de seguro:

I.- Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios.»

Visto lo anterior, se afirma que la empresa aseguradora solamente se encuentra obligada a pagar una suma de dinero al verificarse 47

la eventualidad prevista en el contrato de seguro, por lo que, si no se verifica dicha eventualidad no es posible la entrega de pago alguno.

Además, dado que la empresa aseguradora está obligada a entregar al contratante del seguro una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes, así como la cuota o prima del seguro, la existencia del seguro únicamente se prueba con el contrato de seguro por escrito o con la confesional pertinente.

Sin embargo, de las constancias que obran en autos no se advierte que la parte actora haya exhibido la póliza del Seguro de Vida, por lo que en la presente causa administrativa no se acredita la celebración de ningún contrato de seguro, ni el pago de una prima, por lo que no se encuentra en posibilidad de reclamar el pago que corresponde al resarcimiento del daño que ampara el seguro.

Clarifica lo anterior, por analogía o similitud, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO. De conformidad con lo sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la 48

jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la página 2263 del Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN „Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», cuando los servidores públicos aludidos son removidos de su cargo de manera ilegal, tienen derecho a que el Estado los resarza con el pago de una indemnización y «demás prestaciones a que tengan derecho»; ese enunciado normativo debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que se acredite que los recibían o que estaban previstos en la ley que los regía. No obstante lo anterior, cuando en el juicio contencioso administrativo se demanda el pago del seguro de protección mutua, que se otorga a los miembros de las instituciones policiales del Estado de Guanajuato, aun cuando la autoridad demandada no controvierta ese reclamo, es improcedente condenar a la devolución de las cantidades pagadas por ese concepto, dado que su naturaleza es la de un seguro y su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se materializa en especie o a través de la prestación de algún servicio y, en general, se sujeta a la actualización de un siniestro o enfermedad; es decir, no se trata de un ahorro o fondo que, en su caso, deba ser reintegrado al trabajador.»21

h) El pago de las cuotas obrero-patronales al IMSS, de aportaciones a la AFORE y al INFONAVIT. Asimismo, se condena a la autoridad demandada al pago de las aportaciones de seguridad social denominadas “264 Cuota IMSS” y “332 Cuota IMSS OBRERA”, así como al entero de las aportaciones que se hayan omitido enterar ante el Instituto

21 Tesis XVI. 1o.A. J/42 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Núm. de Registro: 2015911. 49

del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), y a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente sentencia de nulidad y que el actor hubiera percibido de haber continuado con la prestación de sus servicios.

En ese contexto, se advierte que dichos conceptos quedan incluidos dentro de los beneficios a la Seguridad Social prevista en el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato; es decir, se contemplan como parte de dichos beneficios el pago a los referidos conceptos al finalizar la relación administrativa con el Estado o el Municipio.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del 50

artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»22

Énfasis y subrayado añadido

No obstante que el accionante haya omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud, de conformidad con el numeral 300,

22 Tesis XVI. 1o.A. J/20 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2009417, consultable a Página 1722. 51

fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia; de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el 52

plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»23

Énfasis y subrayado añadido

Considerando que «el derecho a la salud» debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.

De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:

«DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad

23 Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.) Página: 1535 53

de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»24

Énfasis y subrayado añadido

Dicho pronunciamiento encuentra soporte en que el justiciable acreditó que tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

A causa de lo anterior, se precisa que se reconoce el derecho del actor, para que en virtud de que se continuarán aportando las cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el demandante siga gozando de los servicios de salud y

24 Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759 54

seguridad social, hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

i) El pago de «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», consistentes en el «Fondo de Ahorro» y 3 días de salario por concepto de «Reyes» que percibía cada año en el mes de enero.

Finalmente, se condena a la autoridad demandada al pago de «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», consistente en: Fondo de Ahorro, a partir del día 07 siete de julio del 2007 dos mil siete -fecha de ingreso del impetrante-25 hasta que se cumpla con esta sentencia, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierte que la autoridad demandada haya acreditado que dicha prestación le hubiera sido cubierta al justiciable en tiempo y forma derivado de su separación, cese, remoción o baja injustificada «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo».

El segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe lo siguiente:

XIII.- […]

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el

25 De acuerdo a lo manifestado en su escrito inicial de demanda e informado por el Instituto Mexicano del Seguro Social mediante oficio número *****, de fecha 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho (foja 110 del sumario). 55

momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Énfasis y subrayado añadido

Del enunciado señalado con antelación, surge como prestación mínima el pago del concepto «Fondo de Ahorro», la cual deriva de una interpretación del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito26, que deberá otorgarse a los miembros de las Instituciones Policiales derivado de su separación, cese, remoción o baja injustificada y deberá abarcar todo el tiempo que duró su relación administrativa con el Estado y hasta que se cumpla la sentencia que contenga la condena correspondiente, porque es la única forma de resarcirlos, es decir, brindarles aquello de lo que fueron privados con motivo de su separación del servicio; criterio jurisprudencial cuyo rubro se cita a continuación: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL PAGO DEL CONCEPTO «FONDO DE AHORRO», DERIVADO DE SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, DEBE ABARCAR TODO EL TIEMPO QUE DURÓ SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO Y HASTA QUE SE CUMPLA LA SENTENCIA QUE CONTENGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2012 (10a.)].»

26 Tesis XVI.1o.A. J/41 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, Núm. de Registro: 2015560, consultable a página 1837. 56

Asimismo, se condena a la autoridad demandada al pago de 3 días de salario por concepto de Reyes que percibía cada año en el mes de enero, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente sentencia de nulidad y que el actor hubiera percibido de haber continuado con la prestación de sus servicios.

Lo anterior, debido a que dicha prestación se encuentra prevista en el recibo de nómina correspondiente al periodo del 03 tres de enero de 2017 dos mil diecisiete (visible a foja 35 del sumario).

Bajo ese contexto, el pago de 3 días de salario por concepto de «Reyes» que percibía cada año en el mes de enero, es un concepto que se encuentra comprendido dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo 57

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía.»27

Énfasis añadido

Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde

27 Tesis XVI. 1o.A. J/18 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III, Núm. de Registro: 2008662, consultable a Página 2263. 58

probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.

Al tratarse de un hecho negativo -la falta de pago del fondo de ahorro «durante todo el tiempo que duró el vínculo con la demandada»-, le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno del mismo, y al no haberse realizado lo anterior en la secuela del proceso que se resuelve, se condena a la autoridad enjuiciada a realizar el pago correspondiente.

En consecuencia, se condena a la autoridad demandada al pago del fondo de ahorro en cantidad de $***** catorcenales por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, esto es, a partir del día 07 siete de julio del 2007 dos mil siete -fecha de ingreso del impetrante-28 hasta que se cumpla con la presente sentencia.

Asimismo, se condena a la autoridad demandada al pago de 3 días de salario por concepto de «Reyes» que percibía cada año en el mes de enero, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente sentencia de nulidad y que el actor hubiera percibido de haber continuado con la prestación de sus servicios.

28 De acuerdo a lo manifestado en su escrito inicial de demanda e informado por el Instituto Mexicano del Seguro Social mediante oficio número *****, de fecha 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho (foja 110 del sumario). 59

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR.

Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar «los incrementos salariales correspondientes» que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.

Asimismo, a las cantidades condenadas de pago y en su caso, actualizadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.

Por otro lado, no es procedente reconocer el derecho del actor que con motivo de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, la autoridad demandada o el titular de la corporación a la que estaba adscrito, se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la destitución o baja del servidor público.

Lo anterior obedece a la prohibición constitucional de reincorporación a los cuerpos de seguridad pública, pues la sanción es de registrarse aún y cuando la baja, destitución, remoción o separación de su cargo fue declarada nula en el proceso administrativo. 60

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»29

29 Tesis I. 1o.A.94 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2008926, consultable a Página 1842. 61

Sin embargo, se condena a la autoridad demandada a que realice la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.

Refuerza lo expuesto con anterioridad, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en 62

ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»30

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

30 Tesis 2a./J. 117/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, Núm. de Registro: 2012722, consultable a Página 897. 63

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1) Indemnización constitucional; 2) Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir con motivo de la separación concretada el 06 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia; 3) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo»; 4) El pago de las cuotas obrero-patronales al IMSS, de aportaciones a la AFORE y al INFONAVIT; y 5) El pago de «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», consistentes en el «Fondo de Ahorro» por todo el tiempo que duró la relación de trabajo y 3 días de salario por concepto de «Reyes» que percibía cada año en el mes de enero; ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

QUINTO. No se reconoce el derecho del actor a la reinstalación o reincorporación en el desempeño de sus funciones; ni al pago de las siguientes prestaciones: 1) Prima de antigüedad; 2) Horas extras y días de descanso obligatorio; y 3) Seguro de vida. Lo anterior, por las razones expuestas en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes. 64

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 1412 1a Sala 20

Sentencia 1412 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de octubre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1412/1ªSala/20 promovido por «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado, *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de agosto de 2020 dos mil veinte, *****, apoderado de «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable, personalidad que acredita con la copia certificada de la escritura pública número *****, de 18 dieciocho de julio de 2013 dos mil trece, otorgada ante la fe de la notario público número 34 de Santiago de Querétaro, Querétaro, licenciada María Patricia Lorena Sibaja López, promovió proceso administrativo, indicando como acto impugnado el siguiente:

«El acto del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, consistente en la boleta de infracción con número de folio ***** , de fecha 28 de julio de 2020, impuesta por un supuesto inspector del Instituto mencionado, …››

2

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho y condena a la autoridad demandada para que se realice la devolución de la cantidad pagada con motivo de la infracción impugnada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 11 once de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite la demanda; se ordenó correr traslado de ésta al Inspector de movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, como autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Asimismo, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda; y se le tuvo por designando abogados autorizados, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído emitido el 14 catorce de septiembre de la misma anualidad, se tuvo al Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -por conducto de su representante legal-, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma.

Conjuntamente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas y de manera particular se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración por 3

haciendo propias las documentales exhibidas por la actora; y al inspector demandado, se le admitió la presuncional legal y humana.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. Se acredita plenamente la existencia de la boleta folio número *****, emitida el 28 veintiocho de julio de 2020 dos mil veinte, mediante la documental exhibida por el actor consistente en la copia al carbón de la aludida boleta de infracción, misma que al revestir la calidad de documento 4

público, dadas la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo, tiene valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dicha existencia se corrobora con la confesión del inspector de movilidad demandado al dar contestación a la demanda1. Lo señalado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 118 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Vía contestación de demanda, señala el Inspector de Movilidad que no calificó el folio de infracción *****, de 28 veintiocho de julio de 2020 dos mil veinte; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el juicio al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Al dar contestación a los hechos señalados por la parte actora en la demanda, indicó: «I. En relación a los puntos marcado como I, del capítulo de HECHOS me permito referir que es únicamente cierto en cuanto a la correcta y legal elaboración de folio de infracción en esta vía combatido…» 5

Se desestima el planteamiento del inspector demandado, en virtud de que se le atribuye el carácter de autoridad demandada como emisor de la infracción impugnada, aunado a que en el Considerando Segundo del presente fallo, ha quedado debidamente acreditada la existencia de la aludida actuación, y no así por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

En este mismo tenor, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, invoca el sobreseimiento en el proceso en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque el acto combatido fue emitido por autoridad distinta a la que representa, por lo anterior agrega que no afecta los intereses del actor pues no tiene el carácter de autoridad demandada.

Es infundada la causal de improcedencia en estudio, pues contrario a lo que sostiene la autoridad hacendaria, en la presente causa sí tiene carácter de autoridad demandada.

Ello obedece a de que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó; entonces, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia hacendaria en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma2, y por tanto, tiene el carácter

2 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 6

de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior porque cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual.

Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente:

RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de 7

dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.3

3 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 8

De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión del documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos» expedido a nombre de la actora *****, relativo al folio de infracción impugnado, así como del comprobante de pago con folio *****, en que consta el pago efectuado por la cantidad de $***** (*****) a Gobierno del Estado de Guanajuato4, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida, y afectando su patrimonio.

Es de destacar que con independencia o no del sobreseimiento de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen5. Es decir, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

4 A ambos documentos se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 78 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetados por las partes. 5 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Novena Época; registro: 1003209; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; Materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493 9

Sustenta lo antepuesto, lo establecido en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»6

Énfasis añadido.

Se invoca también, por analogía, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable».7

Subrayado añadido

6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 7 Criterio disponible en la liga https://criterios.tjagto.gob.mx 10

Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y, en su caso, no le exime del cumplimiento de la sentencia; sin que pase desapercibido que invoca las resoluciones dictadas en los procesos 538/3ªSala/18 y 1642/2ªSala/17; sin embargo, lo cierto es que en esos asuntos se decretó el sobreseimiento respecto a la emisión de la boleta de infracción, pero en la especie participa del acto confutado al determinar y recibir el monto asignado como multa; de ahí que, no sean eficaces para soportar su argumento.

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación, se estudiará la litis sometida a esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas tendentes a controvertir su eficacia.

Lo antepuesto debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS 11

DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el análisis de los conceptos de impugnación se abordará en forma diversa a la propuesta por el accionante, a fin de estudiar aquellos argumentos que de resultar fundados, le producirán el mayor beneficio en relación a sus pretensiones, circunstancia permitida de conformidad con la jurisprudencia siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»9

En su concepto de impugnación identificado como ‹‹SEGUNDO››, señala el actor que la boleta de infracción incumple con la fundamentación y motivación del acto de autoridad, pues omitió circunstanciar los hechos, esto es, mencionar por qué concluyó que el conductor prestaba el servicio público especial de transporte de personas, además no precisa la forma en que se percató de la comisión de la conducta infractora, sin hacer alusión a ningún medio convictivo,

8 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Página: 830. 9 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677. 12

pues tenía a su alcance los medios idóneos para acreditar su dicho, por ejemplo, haber entrevistado a los supuestos pasajeros, finalmente, niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se atribuye.

Al dar contestación, el Inspector demandado sostuvo la legalidad de la infracción impugnada y refirió que está debidamente fundada y motivada, pues se señalan los preceptos aplicables y se expresan con las circunstancias que llevaron a concluir que la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción flagrante a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por lo que solicitan se declare la validez de la infracción.

En primer término, es importante establecer la litis en el presente proceso, la cual consiste en determinar si la infracción impugnada se emitió en contravención de las disposiciones aplicadas pues los hechos no ocurrieron en la forma en que lo señala la demandada.

A juicio de esta Sala el argumento de impugnación es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prever como elemento de validez de 13

todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 10

Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer al particular en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio jurisprudencial11 que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de

10 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 11 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 14

determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consiste el imperativo de la correcta motivación, en la jurisprudencia del tenor siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la 15

emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.» 12

En el caso concreto, desprendido del folio de infracción impugnado se advierte que la motivación expresada por la autoridad demandada como concepto de infracción, consiste en la siguiente conducta:

CONCEPTO DE INFRACCIÓN: Efectuar el servicio especial de transporte de personal sin permiso o autorización correspondiente…››

Asimismo, en el apartado de observaciones señala:

OBSERVACIONES: Traslada 06 personas de las comunidades ***** y ***** con destino a la empresa ***** , ubicada en libramiento norponiente de Querétaro para iniciar su jornada laboral.

De la transcripción previa, se obtiene que en el Inspector demandado señaló que se efectuó el servicio especial de transporte de personal sin permiso o autorización correspondiente y que se trasladan 6 seis personas a una empresa para iniciar su jornada laboral.

Sin embargo, a pesar de que la autoridad tenía la obligación ineludible de circunstanciar a detalle y de manera completa esa situación, la encausada fue omisa en señalar las circunstancias especiales relativas a cómo advirtió que el vehículo particular prestaba el servicio especial de transporte ejecutivo, esto es, aduce el hecho de ‹‹traslada 06 personas››, cuando tal circunstancia no es suficiente, contundente, ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata del servicio especial como

12 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 16

asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.

Lo anterior es así, en virtud de que en el acto impugnado la demandada omite totalmente indicar cómo es que llegó a la conclusión de que el accionante prestaba dicho servicio público, qué documentos le fueron requeridos al conductor, cómo es que se percató de la falta de concesión, permiso o autorización, con qué documentales se identificó con el hoy actor, produciendo incertidumbre. Es decir, debió plasmar en el acto de molestia, en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, a fin de permitir al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses, por lo que al no ser de ese modo, se propicia una clara falta de motivación del acto combatido, lo que genera su ilegalidad.

Es de suma trascendencia lo antepuesto porque en la especie el actor niega lisa y llanamente el hecho descrito por la autoridad en su acto combatido, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, misma que en el presente proceso no acreditó los hechos atribuidos en su acto al demandado.

Así, contrario a lo que arguye el representante de la Secretaría de Finanzas, el débito procesal de probar en la causa era de la autoridad, al efectuar funciones de policía y atribuir la comisión de una conducta específica al actor, afirmando la misma.

Es de precisar que, si bien es cierto, el Inspector demandado está facultado para detener vehículos en tránsito, ello ocurre únicamente en 17

el caso que el particular haya cometido una infracción flagrante a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios o bien, que se le haya notificado la implementación de un operativo a fin de que el Inspector demandado estuviera facultado para detener la circulación del vehículo y solicitar información a las personas que viajaban en él.

Ello reviste especial relevancia, considerando que el hecho de prestar el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades es premisa fundamental para estar en posibilidades de que el inspector demandado detuviera al conductor del vehículo, de conformidad con el artículo 20, fracción I, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; reiterando que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto, por lo que en el caso concreto el inspector del Instituto de Movilidad debió constreñirse a lo dispuesto por el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que para mayor comprensión se inserta:

‹‹Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento, para lo cual deberán proceder con apego a lo siguiente:

I. Indicar al operador o conductor que detenga la marcha del vehículo y se estacione en un lugar donde no obstaculice la vialidad;

II. Portar visiblemente su identificación;

III. Hacer saber al operador o conductor en forma precisa la infracción que ha cometido, citando el artículo infringido de la Ley y el Reglamento; 18

IV. Solicitar al operador o conductor la licencia o permiso para conducir correspondiente, tarjeta de circulación del vehículo y en caso de servicios específicos, los demás documentos que en forma obligatoria deba llevar consigo; y

V. En su caso, levantar la infracción en la boleta o medio electrónico adecuado para el efecto y entregar al operador o conductor una copia de la misma o bien, registrarla en su licencia para conducir, o cualquier otro medio autorizado para ello.››

Subrayado propio.

De acuerdo con el artículo transcrito, no obstante que el Inspector de Movilidad demandado cuenta con potestad para inspeccionar, verificar y vigilar los servicios público y especial de transporte de competencia estatal, era menester que efectivamente se tratara de ese tipo de servicio -transporte- a fin de que el demandado estuviera facultado para detener la circulación del vehículo; sin que en la especie el demandado haya circunstanciado en el acto combatido cómo determinó que se trataba del servicio público de transporte para hacer dicha detención o bien, si se trataba de un operativo.

Se destaca que al dar contestación a la demanda, el Inspector que emitió la infracción impugnada, reconoce que advirtió que el hoy actor prestaba el servicio especial de transporte de personal, después de haber detenido la marcha del vehículo que conducía el hoy actor, pues señaló:

«…indicándole al conductor del citado vehículo que detuviera su marcha seguro, para posterior identificarme correctamente y al solicitar los documentos y realizar la inspección me percate que a bordo de la unidad antes mencionada, se encontraban 06 personas, al cuestionar al conductor del servicio que estaba realizando me informa que traslado de las comunidades…para iniciar su jornada laboral, por tal motivo se infracciona…›› [sic] 19

Por lo que se concluye que partió de una apreciación subjetiva para determinar que en efecto se desplegó la conducta infractora y que luego la sustenta en la aparente observancia de pasajeros, menguando la posibilidad de defensa del particular, porque el actor estaría obligado a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).

De la contestación presentada por el Inspector se obtiene también, que el demandado pretende perfeccionar su actuación, al señalar que se identificó, solicitó documentos, verificó las condiciones de prestación del servicio público, requirió el permiso, siendo que en la infracción impugnada no se asentaron dichas razones; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En virtud de que el Inspector emisor funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

Luego, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir 20

correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.

Entonces, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular –hoy parte actora– cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas, y dado que la insuficiente motivación de la infracción con folio número ***** de fecha 28 veintiocho de julio de 2020 dos mil veinte, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de las actuaciones ulteriores que, de alguna forma, emanen o se encuentren condicionadas por el folio declarado nulo, en la especie, el pago efectuado con motivo de la multa, al derivar dichas actuación de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo.

21

Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»13

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»14

Énfasis añadido.

13 Tesis: I.4o.A. J/21; Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Página: 1534. 14 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 22

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita la parte actora la devolución del pago de la multa por la cantidad de $***** (*****).

Se reconoce el derecho de la actora para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta, determinando que deberá ser de forma actualizada; ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y con las consideraciones jurídicas siguientes:

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir a la justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»15.

15 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Página: 2707. 23

En la especie, en el hecho III del escrito inicial de demanda, señaló el accionante que realizó el pago de la infracción y para acreditarlo aportó como prueba al proceso, (i) el documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos», expedido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, del que se advierte el folio de la infracción impugnada; (ii) así como el comprobante de pago (ticket) con folio *****, de fecha 29 veintinueve de julio de 2020 dos mil veinte, cuyos datos son coincidentes con la línea de captura indicada ***** y el monto fijado en cantidad de $***** (*****), por concepto de pago de contribuciones al Gobierno del Estado de Guanajuato.

Si bien, en el primero de los documentos citados aparece el nombre de la persona moral demandante, y en el segundo no aparece nombre de particular alguno, no pasa inadvertido que esas documentales las aportó la actora para acreditar el hecho tercero de la demanda, en el que afirmó que ella realizó el pago de la multa, y a ese respecto las autoridades demandadas no negaron ese hecho, y en particular el representante de la Secretaría de Finanzas las adoptó como propias. Más aún que dicha Secretaría de Finanzas, aun cuando se le llamó a juicio precisamente porque fue ella la que recibió el pago de la multa, tampoco controvirtió el hecho de que la actora fue quien erogó el gasto de la multa.

En este mismo sentido se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver un asunto similar en el amparo directo 159/19.

24

Por lo expuesto, tanto el documento denominado «líneas de captura» como el comprobante de pago, al no haber sido objetados por las partes del proceso, se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y acreditan fehacientemente que la justiciable pagó a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, la cantidad de $***** (*****), por concepto de la multa impuesta.

Por consiguiente, se configura el pago de lo indebido previsto en el primer párrafo del artículo 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato16, norma aplicable al caso concreto a pesar de que fue abrogada dicha codificación, dado que el pago fue efectuado en el mes de julio del 2020 dos mil veinte y la promoción de este proceso administrativo en agosto de la misma anualidad, mientras éste aún se encontraba vigente17.

Así pues, el citado artículo 37 al efecto dispone:

«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.» [Énfasis añadido]

16 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005. 17 Lo señalado al tenor de los artículos primero, segundo y sexto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve en el medio de difusión oficial del Estado 25

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la invalidez del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»18 [Énfasis añadido]

Ahora bien, en cuanto a la actualización del importe pagado, a pesar de que el actor no lo solicitó de manera expresa, es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues sólo así se restituye al actor en el pleno goce de su derecho violado, al

18 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 26

tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación 27

clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»19 [Lo resaltado es propio]

En este contexto, los artículos 29 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato20, establecen:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.»

19 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 20 Se reitera que estos ordinales corresponden a la norma aplicable al caso en trato pues lo mismo se encontraban vigentes al momento en que se realizó el pago, aunado a que el reconocimiento a la devolución de montos en forma actualizada se replica en la nueva codificación en vigor (artículos 25 y 40). 28

«Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución. 29

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie mas trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»

Lo resaltado es propio.

De las porciones normativas transcritas se colige que el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Tratándose de devolución la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido en el caso concreto desde el mes de julio del 2020 dos mil veinte hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor. 30

Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números *****, ***** y *****.

Por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas, a devolver al actor la cantidad de $***** (*****) que pagó como multa, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito.

Es de reiterar que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y 31

fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»21

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»22

Asimismo, se invoca por analogía el criterio de la Segunda Sala de este Tribunal, que por analogía se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»23 [Subrayado añadido]

21 Novena Época, Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; Materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493 22 Octava Época; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554 23 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 32

Finalmente, las autoridades encausadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta impugnada y de la correspondiente multa, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la parte demandada a la devolución de la cantidad que por concepto 33

multa pagó, de manera actualizada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1402 1a Sala 19

Sentencia 1402 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente número 1402/1ªSala/19 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 7 siete y 9 nueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) el contenido del escrito del 17 de mayo de 2019, mediante el cual se me da respuesta a la solicitud de 05 de marzo de 2019, en donde no se resuelve la no procedencia para tributar por concepto de impuesto predial bajo el régimen de cuota mínima.»

Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se le autorice tributar bajo el régimen de cuota mínima el impuesto predial a partir del ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve hasta que se 2

encuentre vigente el subsidio federal concedido, considerando además que dicho beneficio fue solicitado dentro del primer bimestre del presente juicio y , por tanto, no deberá cobrarse ningún recargo por tal concepto.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve -previo cumplimiento de prevención-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora en su escrito inicial; igualmente, se le tuvo por designando abogado y autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Tesorería municipal de Salamanca Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

3

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 3311 ttrreeiinnttaa yy uunnoo ddee ooccttuubbrree ddee 22001199 ddooss m miill ddiieecciinnuueevvee tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora demandada, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución contenida en el oficio sin número emitido el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por la Tesorería municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante la cual se resuelve como improcedente la petición2 planteada por la actora el día 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el expediente, ya que el accionante exhibió la citada resolución en original con firma, y considerando que el mismo cuenta con valor probatorio pleno al revestir la calidad de documento público, éste genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, con fundamento en lo previsto por los artículos de conformidad con los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

2 En el cual, la justiciable solicitó a la autoridad demandada que el inmueble de su propiedad fuera catalogado como «vivienda de interés social» y, además, que se le concediera tributar el impuesto predial bajo el régimen de cuota mínima. 5

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Luego, toda vez que las partes no invocan que se actualice alguna de las hipótesis de improcedencia o sobreseimiento, ni se advierte de manera oficiosa que se produzca alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, y se procede a efectuar el estudio y análisis del fondo de la presente controversia.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos4.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De manera previa a realizar el análisis del fondo de la controversia de conocimiento, es necesario contextualizar la génesis de la resolución

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4 Tal aserto, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6

impugnada, así como los actos relevantes que intervinieron en la emisión de la misma, con el propósito de establecer correctamente el punto de litigio.

Lo anterior, conforme a los siguientes puntos:

1. El 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, la actora presentó escrito de petición dirigido a la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato, en el cual solicitó que el inmueble de su propiedad sea catalogado como «vivienda de interés social» y, además, que se le concediera tributar el impuesto predial bajo el régimen de cuota mínima.

Lo anterior, pues su inmueble fue adquirido mediante subsidio federal del organismo descentralizado Petróleos Mexicanos (PEMEX), además de que su vivienda se cataloga como de interés social conforme a lo dispuesto en el artículo 462 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Hecho que se encuentra debidamente acreditado en el proceso, pues aun cuando la accionante no exhibió el documento en el cual se contiene la forma y los términos en que fue realizada dicha solicitud, lo cierto es que la autoridad reconoce como cierta tal circunstancia tanto en el acto impugnado, como en su contestación de demanda; ello, en términos de lo previsto por los ordinales 117 y119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2. En respuesta, la Tesorería municipal de Salamanca, Guanajuato, emitió el oficio sin número, el día 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, en la cual resolvió como improcedente la solicitud formulada por la accionante. 7

Es así, toda vez que conforme a las constancias5 que obran en el expediente ubicado en la Dirección de Catastro de la Tesorería municipal de Salamanca, Guanajuato, la accionante no se situó en los supuestos legal establecidos, por una parte, en los artículos 162 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y 462 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y por otro lado, en el ordinal 164, inciso E), de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Ello, pues atendiendo a una interpretación estricta de los citados artículos, la autoridad resolvió que no era posible otorgar a la actora el beneficio solicitado y, por tanto, ésta debía tributar en el régimen general de Ley, pues:

(i) La vivienda de la accionante no es de interés social, pues no fue adquirida por un trabajador que perciba bajos ingresos, ya que el salario mínimo actual (ejercicio 2019 dos mil diecinueve) en la región es de $***** (***** pesos **/100 moneda nacional) y la accionante percibe un ingreso diarios muy superior al de la región.

5 «(…) consistentes en avalúo inmobiliario folio no. 1703001245 de fecha 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, de donde se desprende que el valor comercial de su inmueble es por la cantidad de $1,702,00.00 (Un Millón Setecientos Dos Mil Pesos 00/100 Moneda Nacional); así como de la documental que el solicitante aporta, consistentes en: Copia simple del estado de cuenta predial 25-AO-04502-491, (Anexo 1), ); Copia fotostática simple del recibo de pago de nómina número 00511574, expedido a favor de la C. *****, el cual contiene el descuento del crédito SIFIVI Banorte (Anexo 2 dos); copia fotostática simple del documento titulado «RECIBO DEL CRÉDITO» dirigido a la C. ***** por el Grupo Financiero BANORTE (Anexo 3 tres); Copia fotostática simple del Convenio CR-HIP-PEMEX suscrita el 30 treinta de junio de institución de banca múltiple, Grupo Financiero BANORTE y Petróleos Mexicanos, Organismo Descentralizado del Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos (Anexo 4 cuatro); Copla fotostática simple del convenio modificatorio al convenio de prestación de servicios CR-HIP-PEMEX, suscrito el 29 veintinueve de abril de 2005 dos mil cinco, entre Grupo Financiero BANORTE y Petróleos Mexicanos (Anexo 5 cinco); Copia fotostática simple del segundo convenio modificatorio al convenio de prestación de servicios CR-HIP-PEMEX, suscrito el 15 quince de enero de 2006 dos mil seis, entre Grupo Financiero BANORTE, y Petróleos Mexicanos (Anexo 6 seis); Copia fotostática simple de la constancia de única propiedad No. Prog. 205/2019 a nombre de la C. ***** (Anexo 7 siete); y copia de tabla de Amortización con número de ficha 511574 con fecha 07 siete de abril de 2017 (Anexo 8 ocho)» 8

(ii) La vivienda de la accionante no fue objeto de financiamiento otorgado por alguna institución que administre fondos de vivienda6, sino que, en el caso, la vivienda de la justiciable fue adquirida a través de una línea de crédito celebrada entre el Organismo Descentralizado Petróleos Mexicanos (PEMEX) y la institución bancaria «*****», en la cual no se establece subsidio alguno por parte del Gobierno Federal, Estatal o Municipal a los trabajadores que adquieran sus viviendas, ni mucho menos se estípula aportación alguna por parte de la empresa hacia sus trabajadores.

Además, la autoridad determina que la ayuda de rentas o apoyo que recibe la justiciable no se puede equiparar a las aportaciones a una institución que administre fondos de vivienda, es decir, no maneja, coordina o administra fondos de vivienda y, por consiguiente, los trabajadores no pueden acceder a obtener créditos baratos para adquirir en propiedad habitación; y

(iii) Desconoce si la accionante cuenta con otra propiedad o posesión, aun cuando la actora exhibió una constancia de única propiedad emitida por el Jefe de del Departamento del Impuesto Predial.

3. En contra de la resolución recaída a su petición, la accionante hizo valer como único concepto de impugnación -medularmente-, la indebida motivación y fundamentación, pues expresa que la autoridad demandada de manera infundada y perjudicial a su derecho,

6 Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores; el Fondo Nacional de Habitaciones Populares; el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o por el Fondo de la Vivienda para los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, así como los otorgados por organismos similares. 9

le negó el beneficio de pagar el impuesto predial mediante el régimen de cuota mínima, pues:

(i) La demandada determinó equivocadamente que la actora «no es un trabajador de bajos recursos» o que «el salario que percibe es superior al de la ley», sin fundamentar su razonamiento ni tomar en cuenta su capacidad real contributiva y, con lo cual, se transgredieron sus derechos humanos al reproducirse una conducta discriminatoria en su contra.

(ii) La autoridad resuelve de manera incorrecta que no acreditó que el inmueble en cuestión sea su única propiedad o posesión, pues desconoce sus propias actuaciones y específicamente, la documental identificada «Constancia de única propiedad»

(iii) La encausada interpretó de manera errónea el artículo 164, inciso E), de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, al resolver que el Sistema Integral de Financiamiento para la Vivienda (SIFI) y la implementación del Programa Institucional de Financiamiento para la Vivienda no es un subsidio, y pierde de vista que Petróleos Mexicanos -en su calidad de patrón-, provee a sus trabajadores facilidades para que puedan tener acceso a viviendas a través del otorgamiento de créditos hipotecarios, los cuales son gestionados por dicha institución paraestatal ante una institución bancaria, en términos de lo estipulado en el Contrato Colectivo de Trabajo7.

7 Celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, vigente para el bienio 2013-2015. 10

Además, solicita que sea inaplicado lo establecido en el artículo 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, debido al trato desigualitario que contiene el citado artículo con motivo de que ésta no encuentra en ninguno de los supuestos legales, al pertenecer a una paraestatal que cuenta con regímenes laborales y de seguridad social especiales.

4. En su contestación de demanda, el titular de la Tesorería municipal de Salamanca, Guanajuato, sostiene la legalidad de su determinación, reiterando que:

(i) El bien inmueble de la accionante no es una vivienda de interés social, pues su valor [$*****]) es superior al valor de una vivienda de interés social (que resulta de multiplicar por veinticinco el salario mínimo general diario vigente en el Estado, elevado al año), además de que fue adquirida por medio de un programa institucional de financiamiento a la vivienda otorgado por Petróleos Mexicanos;

(ii) No se puede considerar a Petróleos Mexicanos como un organismo similar a las instituciones que administran fondos de vivienda8, pues no tiene un fin análogo a estas últimas, ni aun cuando gestiones la contratación de créditos hipotecarios para sus trabajadores, siendo su objeto totalmente distinto al de las entidades que prevé el artículo 164, inciso E), de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

8 Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores; el Fondo Nacional de Habitaciones Populares; el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o por el Fondo de la Vivienda para los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, así como los otorgados por organismos similares. 11

(iii) La accionante no se trata de un trabajador de bajos recursos, pues ésta genera una percepción por concepto de salario diario ordinario y tabulado $*****, además de percibir por concepto de «renta de casa» por $*****.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que el problema jurídico en la causa de conocimiento estriba en determinar si la decisión asumida por la autoridad como respuesta a la petición planteada por la accionante, se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

Ahora bien, una vez realizado el análisis a la determinación controvertida en la presente causa, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta infundado el único concepto de impugnación esgrimido por la actora y, por tanto, insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y validez que reviste la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez se encuentra consagrada en el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elementos de validez del acto administrativo, 12

el encontrarse debidamente motivado y que este sea expedido de manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan 13

competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 9

Lo resaltado es propio.

En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Tal criterio se advierte de la siguiente tesis jurisprudencial:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la

9 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 14

esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»10

Énfasis añadido.

Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación. En términos del artículo 161 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajauto, se establece que están obligadas al pago del impuesto predial las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de inmuebles por cualquier título.

10 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 15

Asimismo, el numeral 162 de la citada ley hacendaria municipal, prevé que la base del Impuesto Predial será el valor fiscal de los inmuebles y, tratándose de un inmueble que corresponda a una vivienda de interés social en los términos del artículo 462 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato11 y que sea la única propiedad o posesión del contribuyente, la base podrá ser del 70% setenta por ciento del valor que resulte de la aplicación de la tabla de valores que establezca anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.

Por otra parte, el artículo 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que el impuesto predial, se determinara y liquidará de acuerdo con las tasas que establezca anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.

Asimismo, el tercer párrafo, inciso E), del aludido numeral, establece la posibilidad de que tributar dicho impuesto bajo la «cuota mínima» a un bien inmueble que se trate de una casa-habitación adquirida con un financiamiento otorgado por una institución que administre fondos de vivienda12 o bien, por organismos similares y que, además, sea la única propiedad o posesión del contribuyente. Luego, para efecto de solicitar dichos beneficios fiscales, el numeral en cita establece que será necesario que el contribuyente lo solicite por

11 Artículo 462. Para los efectos de este Título, se entiende por vivienda de interés social, aquélla que sea adquirida o susceptible de ser adquirida por trabajadores de bajo ingreso sujetos a subsidio federal, estatal o municipal para adquisición de vivienda; en caso de no existir un programa de subsidios, se considerará aquélla cuyo monto al término de su edificación, no exceda del valor que resulte de multiplicar por veinticinco la Unidad de Medida y Actualización diaria, elevada esta cantidad al año. Se entiende por vivienda popular o económica, aquélla cuyo monto al término de su edificación, no exceda del valor que resulte de multiplicar por once la Unidad de Medida y Actualización diaria, elevada esta cantidad al año. 12 Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores; el Fondo Nacional de Habitaciones Populares; el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o por el Fondo de la Vivienda para los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada. 16

escrito, debiendo anexar al efecto toda la documentación que acredite que se encuentra ubicado en la hipótesis antes descrita.

En el caso concreto, se tiene que la petición de la justiciable fue realizada con dos propósitos excluyentes uno de otro:

1) Tributar el impuesto predial tomando como base el 70% setenta por ciento del valor que resulte de la aplicación de la tabla de valores que establezca anualmente la ley de ingresos para cada Municipio, o bien

2) Tributar el impuesto predial bajo la cuota mínima que establezca al efecto la Ley de Ingresos municipal correspondiente.

Luego, del análisis realizado a la respuesta emitida por la encausada, se advierte que ésta determinó como improcedente la solicitud en ambos sentidos, por no cumplirse los extremos previstos por los artículos que regulan uno y otro supuesto; a saber:

Beneficio fiscal Presupuestos a colmar Tributar el impuesto predial tomando como base el 70% setenta por ciento del valor que resulte de la aplicación de la tabla de valores que establezca anualmente la ley de ingresos para cada Municipio. Que el inmueble:

1.- Corresponda a una vivienda de interés social o popular en los términos del artículo 462 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 2.- Sea la única propiedad o posesión del contribuyente Tributar el impuesto predial bajo la cuota mínima que establezca al efecto la Ley de Ingresos municipal correspondiente. Que el inmueble:

1.- Se trate de una casa-habitación adquirida con un financiamiento otorgado por una institución que administre fondos de vivienda o bien, otorgado por un organismo similar, y 2.- Sea la única propiedad o posesión del contribuyente I. Que el inmueble sea la única propiedad o posesión del contribuyente.

17

En su demanda, la accionante aduce que es propietaria de la casa habitación bajo la cuenta predial número *****, ubicada en *****, en la ciudad de Salamanca, Guanajuato.

Al respecto, la autoridad demandada niega en su ocurso de contestación que la cuenta predial número ***** sea la que corresponde al inmueble señalado por la justiciable en su demanda, y afirma que éste pertenece al ubicado en *****, de la ciudad de Salamanca, Guanajuato; y para demostrar tal aserción, la autoridad hizo suyo el material probatorio ofrecido por la actora en la secuela procesal.

Luego, de las constancias que obran en el presente proceso y, particularmente, de las que exhibió la accionante, se advierten las siguientes documentales: (i) original de constancia única de propiedad (foja 32) expedida por el Jefe del Departamento de Impuesto Predial, el día 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, a nombre de la accionante; (ii) copia simple de estado de cuenta predial (foja 31) correspondiente al periodo «1-2019 6-2019»; (iii) copia fotostática de la documentación del crédito hipotecario otorgado a la accionante por la institución bancaria «*****», (foja 33 a 51); (vi) copia fotostática del convenio número *****, así como de sus cuatro convenios modificatorios (fojas 52 a 66), suscritos entre el Banco Mercantil del Norte S.A. (institución bancaria múltiple) y Petróleos Mexicanos, Organismo Descentralizado del Gobierno Federal.

Probanzas a través de las cuales, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve genera convicción de que la cuenta de predial número *****, ciertamente corresponde al inmueble ubicado en 18

*****, en Salamanca, Guanajuato y, respecto del cual, el Jefe del Departamento de impuesto Predial de Salamanca, Guanajuato, hizo constar como única propiedad de la accionante.

No obstante, el inmueble13 sobre el cual la actora señala que se le conceda la posibilidad de tributar el impuesto predial con los multicitados beneficios fiscales y, a su vez, sobre el cual aduce ser propietaria, es el ubicado en *****, en la ciudad de Salamanca, Guanajuato14.

De ahí que, en un primer momento, se estime como infundado el disenso de la accionante, pues no existe certeza y seguridad respecto de que ésta tenga una sola propiedad o posesión, al haber reconocido de manera expresa en su demanda, por una parte, que es propietaria de un bien inmueble y, por otra, al advertirse del caudal probatorio que también es propietaria o poseedora de un predio distinto.

De manera que, al reconocer que ostenta la propiedad o posesión de dos inmuebles -según lo indicado por la propia justiciable en la secuela procesal-, es patente que no puede otorgársele ninguno de los beneficios fiscales solicitados y previstos por los artículos 162, segundo párrafo, y 164, tercer párrafo, inciso E) de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues el que el contribuyente tenga al inmueble objeto de la base del impuesto predial como única propiedad o posesión representan un presupuesto común en uno y otro supuesto; el cual, en la especie, no se encuentra colmado.

13 Ubicada en calle Luis Ugarte Olavarría, número 117, de la Colonia Humanista I, en la ciudad de Salamanca, Guanajuato. 14 Domicilio que coincide con el indicado en el apartado de «datos del contribuyente» del estado de cuenta de impuesto predial exhibido por la propia justiciable en su demanda. 19

Por tanto, quien resuelve considera correcto el señalamiento de la autoridad demandada consistente en que la accionante no acreditó de manera suficiente que el inmueble sobre el cual pretende obtener los beneficios fiscales solicitados sea su única propiedad o posesión.

II. Casa-habitación adquirida con un financiamiento otorgado por una institución que administre fondos de vivienda o bien, un organismo similar.

En el acto impugnado, la autoridad demandada también determinó que la vivienda de la accionante ubicada en *****, en Salamanca, Guanajuato -asumiendo que ésta fuera su única propiedad-, no fue objeto de un financiamiento otorgado por alguna institución que administre fondos de vivienda15, sino que, en el caso, ésta fue adquirida a través de una línea de crédito celebrada entre el Organismo Descentralizado Petróleos Mexicanos (PEMEX) y una institución bancaria, lo cual no se puede equiparar al entero de aportaciones a una institución que administre fondos de vivienda, ya que ésta no maneja, coordina o administra fondos de vivienda y, por consiguiente, los trabajadores no pueden acceder a obtener créditos baratos para adquirir en propiedad habitación.

Sin embargo, la actora disiente sobre tal conclusión y expresa que a pesar de que el Sistema Integral de Financiamiento para la Vivienda (SIFI) y la implementación del Programa Institucional de Financiamiento para la Vivienda no sea un subsidio, lo cierto es que Petróleos Mexicanos -en su calidad de patrón-, provee a sus trabajadores facilidades para que puedan tener acceso a viviendas a

15 Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores; el Fondo Nacional de Habitaciones Populares; el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o por el Fondo de la Vivienda para los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, así como los otorgados por organismos similares. 20

través del otorgamiento de créditos hipotecarios, los cuales son gestionados por dicha institución paraestatal ante una institución bancaria, en términos de lo estipulado en el Contrato Colectivo de Trabajo.

Para demostrar tal aserto, la impetrante exhibió en su demanda las documentales consistentes en: (i) copia fotostática de la documentación del crédito hipotecario otorgado a la accionante por la institución bancaria «*****», (foja 33 a 51); y (ii) copia fotostática del convenio número *****, así como de sus cuatro convenios modificatorios (fojas 52 a 66), suscritos entre el Banco Mercantil del Norte S.A. (institución bancaria múltiple) y Petróleos Mexicanos, Organismo Descentralizado del Gobierno Federal.

Particularmente, en la cláusula segunda del convenio ***** celebrado entre la institución bancaria denominada, Banco Mercantil del Norte, S.A. y Petróleos Mexicanos, se aprecia estipulado lo siguiente:

«SEGUNDA. Análisis de Crédito.- Para los efectos de la aprobación del crédito “PEMEX” y los “ORGANISMOS” expedirán a cada trabajador interesado, que cubra los requisitos establecidos por dichas empresas, un certificado de ingresos en el que se establecerá el nombre del trabajador, su domicilio, antigüedad, adeudos que tenga con “PEMEX” o los “ORGANISMOS”, capacidad de pago, el importe de su percepción ordinaria mensual y los datos que conjuntamente determinarán con el “BANCO” para la aprobación del contenido de dicho certificado, el cual constituirá un pre-análisis del sujeto de crédito.

El “BANCO” una vez recibida la propuesta individualizada de candidatos proporcionada por “PEMEX” o los “ORGANISMOS”, realizará un análisis del caso concreto, en los términos del artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito y resolverá en un plazo máximo de 4 (cuatro) días hábiles, la aceptación o rechazo de los precandidatos propuestos (…)»

De lo anterior, se colige que Petróleos Mexicanos tiene a su cargo expedir a cada trabajador interesado -que cubra los requisitos 21

establecidos-, un certificado de ingresos en el que se establecerá el nombre del trabajador, su domicilio, antigüedad, capacidad de pago, el importe de su percepción ordinaria mensual y demás datos pactados; y el Banco16, una vez recibida la propuesta individualizada, realizará un análisis del caso concreto, en los términos del artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito y resolverá en un plazo máximo de 4 cuatro días hábiles, la aceptación o rechazo de los precandidatos propuestos.

Ahora bien, la cláusula novena y décima primera, párrafos primero, segundo y sexto, del citado convenio *****, establecen:

«NOVENA.- Pago de Capital.- Las partes están de acuerdo en que el trabajador acreditado, pagará la suerte principal del crédito que se le otorgue, precisamente mediante amortizaciones mensuales que se realizarán el último día hábil de cada mes en cualesquiera sucursal del “BANCO”.

DÉCIMA PRIMERA.- Lugar y Forma de Pago.- Los pagos se realizarán mensualmente conforme a lo siguiente: El “BANCO” enviará a “PEMEX” y “ORGANISMOS” dentro de los primeros quince días naturales de cada mes que se trate, la relación de cobro de amortizaciones por cada uno de sus trabajadores que tengan otorgado crédito al amparo de este convenio, a efecto de que “PEMEX” y “ORGANISMOS” puedan realizar los pagos al “BANCO” el último día hábil del mes que se trate, mediante abono en la cuentas de cheque establecidas. (…)

“PEMEX” y los “ORGANISMOS” se obligan a descontar de la nómina de cada uno de sus trabajadores acreditados, el importe correspondiente a los pagos de capital e intereses en los términos establecidos en el presente convenio y enterarlo directamente al “BANCO”, para lo cual deberá obtenerse la autorización por escrito por cada uno de los acreditados para los efectos antes mencionados.»

De lo antes referido, se desprende que el trabajador acreditado pagará la suerte principal de crédito que se le otorgue, más sus intereses, mediante amortizaciones mensuales a efectuarse el último día hábil de cada mes, para lo cual, en el caso «*****» enviará a Petróleos

16 «Banco Mercantil del Norte, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte», en el caso. 22

Mexicanos dentro de los primeros quince días naturales de cada mes que se trate, la relación de cobro de amortizaciones por cada uno de los trabajadores que tengan otorgado crédito, a efecto de que Petróleos Mexicanos realice los descuentos y los entere al banco, el último día hábil del mes que se trate, para tal efecto, la paraestatal se obliga a descontar de la nómina de cada uno de sus trabajadores acreditados, el importe correspondiente a los pagos de capital e intereses, y enterarlo directamente al banco, para lo cual deberá obtenerse la autorización por escrito por cada uno de los acreditados.

En ese contexto, se tiene que la actora adquirió su casa-habitación con un crédito otorgado por una institución del sistema financiero, como lo es, «*****», y no así por un organismo similar a los señalados en el artículo 164, tercer párrafo, inciso E, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, lo que se corrobora con el esquema que al efecto aportó la actora del calendario de pagos y de la tabla de amortización efectuados por la institución bancaria referida.

Esto, en atención a que Petróleos Mexicanos fue simplemente un intermediario entre la actora y «*****», ya que conforme al convenio de referencia, la paraestatal únicamente tuvo la obligación de expedirle a la actora un certificado de ingresos, así como descontarle vía nómina el importe correspondiente a los pagos de capital e intereses, y enterarlo al banco; lo cual implica que, Petróleos Mexicanos no financió a la actora ningún monto de dinero, sino que quien le otorgó el crédito, lo fue la institución bancaria.

Atento a lo anterior y considerando que el artículo 164, tercer párrafo, inciso E) de la Ley de Hacienda para los Municipios del 23

Estado de Guanajuato, debe ser interpretado de manera estricta17 conforme a lo previsto por el ordinal 5 de la citada ley hacendaria municipal18, se estima que la autoridad demandada resolvió de manera adecuada que -en el caso-, la accionante no podía acceder a los beneficios fiscales solicitados, pues no colmaba la hipótesis legal contenida en el señalado artículo 164, tercer párrafo, inciso E).

Dicho en otras palabras, la accionante no acreditó que el inmueble sobre el que aduce la propiedad o posesión sea una casa- habitación adquirida mediante financiamiento otorgado por una institución que administre fondos de vivienda o bien, un organismo similar.

Asimismo, no se soslaya hacer mención que la accionante señala en su demanda que recibe un trato desigualitario al no poder acceder a los beneficios fiscales solicitados, por el simple hecho de pertenecer a un ente paraestatal que cuenta con regímenes laborales y de seguridad social especiales; y por tanto, solicita que sea inaplicado lo establecido en el artículo 164, tercer párrafo, inciso E), de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

De lo antepuesto, se colige que la justiciable controvierte la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 164, tercer párrafo, inciso E), de la Ley de Hacienda para los Municipios del

17 Ya que tratándose de la interpretación de normas que establezcan cargas fiscales a los particulares, esto es, aquellas que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, su interpretación deberá limitarse al sentido literal de la palabras contenidas en la norma, sin ir más allá de lo expresamente dispuesto conforme a lo previsto por el ordinal 5 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. 18 «Artículo 5. Las Normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.» 24

Estado de Guanajuato y, en atención a ello, es necesario precisar las siguientes consideraciones jurídicas:

Este Tribunal de Justicia Administrativa -como órgano jurisdiccional-, se encuentra constreñido a proteger y garantizar de manera plena los Derechos Humanos19, de manera que ante la existencia de disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior, eessttáá oobblliiggaaddoo aa ddeejjaarr ddee aapplliiccaarrllaa,, ddeebbiieennddoo ffaavvoorreecceerr eenn ttooddoo ttiieem mppoo aa llaass ppeerrssoonnaass ccoonn llaa pprrootteecccciióónn m mááss aam mpplliiaa qquuee eenn ddeerreecchhoo pprroocceeddaa, en atención a los principios de interpretación conforme y pro persona, establecidos en el segundo párrafo del artículo 1 Constitucional, en un modelo de Control Difuso de Constitucionalidad.

Es de destacar, que el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra el problema jurídico del proceso administrativo, pues éste se limita a la materia de legalidad, a diferencia de la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados precisamente del análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes -Control Concentrado de Constitucionalidad-; por tanto, la controversia en tales casos consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes20.

19 Contenidos en la Constitución General (con fundamento en los artículos 1 y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; los contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; y los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte. 20 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido por la tesis cuyo rubro indica: «CONTROL CONCENTRADO Y CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN. SUS DIFERENCIAS Y FINALIDAD DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO.›› Décima Época, Registro: 2001605 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: I.7o.A.8 K (10a.) Página: 1679 25

Luego, en caso de que, en el proceso administrativo, la parte actora solicite el ejercicio del Control Difuso de Constitucionalidad y de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión.

En cambio, de considerar que la norma no tiene méritos para ser inaplicada -como en el caso concreto ocurre-, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos de la actora, pues el control difuso no forma parte de su litis natural y, por tanto, se desvirtuaría la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica (control directo o concentrado).

Resulta aplicable al efecto, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: «CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO»21

Ahora bien, quien resuelve determina que el numeral 164, tercer párrafo, inciso E) de la ley hacendaria municipal22, no transgrede el principio de igualdad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

21 Décima Época; Registro: 2006186; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.); Página: 984. 22 Al disponer que los contribuyentes podrán tributar el impuesto predial bajo la cuota mínima que la Ley de Ingresos de cada municipio establezca al efecto, cuando el inmueble objeto del impuesto sea: (i) la única propiedad o posesión del contribuyente, y (ii) se trate de una casa-habitación adquirida con un financiamiento otorgado por una institución que administre fondos de vivienda o bien, otorgado por un organismo similar. 26

Mexicanos y, por tanto, no resulta procedente inaplicar dicha disposición, bajo los siguientes razonamientos:

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como obligación de los administrados, el contribuir al gasto público de los distintos niveles de gobierno, observando en todo momento los principios que le rigen, como son los de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público.

En particular, la «equidad tributaria» se traduce en que las disposiciones fiscales deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y, de manera desigual, a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa; lo cual implica, además, que para poder cumplir con este principio el legislador -no sólo está facultado-, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales23.

Luego, en relación con el artículo 164, párrafo tercero, inciso E), de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señalo al resolver el Amparo Directo en Revisión número 2897/201424 -luego de analizar el proceso legislativo que le dio origen-, que otorgar el beneficio fiscal

23 Sustenta tal aserto, lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL» Novena Época Registro: 192290 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Marzo de 2000 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 24/2000 Página: 35 24 E cual se enuncia a manera de hecho notorio, de conformidad con lo previsto por el ordinal 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 27

para tributar a cuota mínima del impuesto predial, tuvo como ffiinnaalliiddaadd el avanzar en la consecución del objetivo expresamente consagrado en el artículo 4º, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, a saber: garantizar a toda familia el derecho de disfrutar de una vivienda digna y decorosa, en concreto, para aquéllas personas de escasos recursos que adquieran casas «construidas por los organismos de vivienda del sector público».

Enfatizó que el introducir la distinción entre el régimen general y el de cuota mínima, constituye un m meeddiioo aappttoo para conducir al fin que el legislador quiere alcanzar, en tanto que se facilita a las personas de escasos recursos la adquisición de casas habitación a través de las instituciones oficiales mencionadas al aminorar la carga tributaria en el impuesto predial, existiendo, por ende, relación de instrumentalidad entre esa medida y el fin perseguido en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el artículo 4º, párrafo séptimo, de la Ley Fundamental.

En ese sentido, ese alto tribunal de justicia resolvió que el artículo 164, tercer párrafo, inciso E), de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, no transgredía el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, dado que esa medida tiene como finalidad reconducir las situaciones de vulnerabilidad a situaciones de igualdad, al beneficiar a la población de escasos recursos que tiene acceso a esos créditos para adquirir casas habitación, en aras de tutelar su acceso a una vivienda digna y decorosa, y que por sus condiciones no tienen posibilidad material de contratar financiamientos privados, dado que estos imponen mayores costos, tasas de interés, comisiones bancarias, de manera que 28

existen razones objetivas y razonables para justificar la reducción de referencia.

Lo anterior, fue expresado -de manera textual-, en los siguientes términos:

«(…) 57. De lo hasta aquí expuesto, se advierte que la reducción para los contribuyentes que adquieren viviendas con los créditos mencionados, supera un juicio de equilibrio en sede constitucional, por lo que la fracción E) del artículo 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que esa medida tiene como finalidad reconducir las situaciones de vulnerabilidad a situaciones de igualdad, al beneficiar a la población de escasos recursos que tiene acceso a esos créditos para adquirir casas habitación, en aras de tutelar su acceso a una vivienda digna y decorosa, y que por sus condiciones no tienen posibilidad material de contratar financiamientos privados, dado que estos imponen mayores costos, tasas de interés, comisiones bancarias, de lo cual se sigue que, contrariamente a lo sustentado por el Tribunal Colegiado, existen razones objetivas y razonables para justificar la reducción de referencia; de ahí lo fundado del agravio formulado por la parte recurrente.

58. No es óbice a la conclusión anterior, lo manifestado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el sentido de que “el texto de la norma tampoco explica la razón por la cual el financiamiento otorgado por cualquier otra entidad distinta a las que menciona, no puede dar lugar al beneficio de la cuota mínima, es decir, no se dice por qué, por ejemplo, un crédito concedido por una institución bancaria para la compra de una vivienda, impide al particular poder gozar del beneficio fiscal”.

59. Como ya lo hemos señalado al analizar otro tipo de beneficios fiscales, al establecer el Congreso del Estado de Guanajuato los supuestos para tributar a cuota mínima del impuesto predial en el inciso E) del artículo 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, basta que haya justificado por qué otorga ese beneficio para determinados casos, sin que pueda obligársele a precisar las razones por las que no lo hizo en los restantes.

60. En efecto, no debe pasarse por alto que la persona o personas que no cuentan con el beneficio otorgado por el legislador (en el caso referido por el Tribunal 29

Colegiado, aquellas que adquirieron casas habitación con un crédito concedido por una institución bancaria), no están pagando una obligación fiscal excesiva o desajustada en relación con la capacidad contributiva que legitima la imposición del gravamen, y que sirve de medida para su determinación en cantidad líquida, esto es, no es que el beneficio del que algunos no están disfrutando, fuera el vehículo para que su obligación tributaria se ajustara al monto que constitucionalmente debería corresponderle, sino que simplemente se trata de una medida establecida por el legislador local en atención la finalidad que se estimó deseable con apoyo en el artículo 4, párrafo séptimo, constitucional.

61. Así, se aprecia que la situación ordinaria a los ojos de la Constitución es no contar con la medida de minoración promotora de ciertas conductas. Por ello, si algo debe justificar el legislador cuando establece beneficios como el analizado en esta ejecutoria, son las razones por las que se siente autorizado a introducirlos en la legislación fiscal, pues se erigen en excepción al programa constitucional, al hacer que determinadas manifestaciones de capacidad -idóneas para contribuir al levantamiento de las cargas públicas, dejen de hacerlo-.

62. En síntesis, las justificaciones, motivos o razones que el legislador debe o no debe proporcionar al establecer un trato diferenciado, debe partir de la base de que no son exigibles los beneficios fiscales como el contenido en la fracción E) del artículo 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, desde el punto de vista del principio de la generalidad tributaria.

Ello, en razón de que resulta radicalmente distinto acercase al tema de la razonabilidad jurídica de la exclusión de ese beneficio, frente a la privación de un derecho constitucionalmente tutelado -restando a la esfera jurídica del quejoso-, en tanto que el primer supuesto no es exigible desde el punto de vista del principio de la generalidad tributaria. Si como hemos señalado reiteradamente, a la luz del principio de generalidad tributaria lo ordinario no es el beneficio fiscal, sino el pago de contribuciones, es inconcuso que la carga argumentativa al momento de legislar no debe, en estos casos, pesar sobre las razones por las que se limita ese beneficio, es decir, sobre las razones por las que no se otorga, en el caso citado por el Tribunal Colegiado, a quienes adquirieron casas habitación con créditos bancarios, pues tales extremos no son sólo “ordinarios” o “esperados”, sino que son demandados por la propia Constitución, al derivar del principio de generalidad en la tributación cuyo contenido ha sido desarrollado por esta Primera Sala en su jurisprudencia.»

Subrayado añadido. 30

De esa manera y al ser patente que la accionante contrató un financiamiento privado25 para adquirir el inmueble sobre el cual señala ser propietaria o poseedora -aun cuando éste fuera gestionado por la paraestatal Petróleos Mexicanos-; se determina que no existen razones objetivas y razonables para justificar el otorgamiento de la reducción de la tributación solicitada, ya que la justiciable no guarda una situación equivalente de quien adquiere una casa habitación mediante un financiamiento otorgado por una institución que administra fondos de vivienda o bien, un organismo similar.

Así, en congruencia con lo discernido por el alto tribunal de este país, se concluye que el tercer párrafo, inciso E), del artículo 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, no viola el principio de equidad tributaria en relación de quienes adquirieron casas habitación mediante créditos bancarios, como lo es, en el caso, el que obtuvo la justiciable26. Resulta ilustrativo de lo anterior, lo establecido en la tesis siguiente:

«PREDIAL. EL ARTÍCULO 164, INCISO E), DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El precepto citado, al prever que tributarán bajo la cuota mínima del impuesto predial las casas-habitación adquiridas con financiamiento otorgado por el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; el Fondo Nacional de Habitaciones Populares; el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o por el Fondo de la Vivienda para los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, así como los otorgados por organismos similares, durante el tiempo en que esté vigente el financiamiento, pues una vez concluido éste, tributarán bajo el régimen general establecido en la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de

25 Lo cual es un indicativo de que ésta no presenta una situación de vulnerabilidad o de escases de recursos. 26 Conclusión similar a la que llegó la Cuarta Sala de este Tribunal en a resolución emitida el día 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitida dentro del proceso administrativo número 269/4aSala/18. 31

Guanajuato, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la determinación legislativa del Congreso del Estado de Guanajuato de otorgar el beneficio fiscal para tributar a cuota mínima el impuesto predial, tuvo como finalidad avanzar en la consecución del objetivo expresamente consagrado en el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Federal, consistente en: garantizar a toda familia el derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, en concreto, para aquellas personas de escasos recursos que adquieran casas «construidas por los organismos de vivienda del sector público» (fin legítimo). Así, la introducción de la distinción entre el régimen general y el de cuota mínima, constituye un medio apto para conducir al fin que el legislador quiere alcanzar, en tanto que se facilita a las personas de escasos recursos la adquisición de casas- habitación, a través de las instituciones oficiales mencionadas, al aminorar la carga tributaria en el impuesto predial, existiendo, por ende, relación de instrumentalidad entre esa medida y el fin perseguido. Por lo que la medida es adecuada y proporcionada en relación con el fin perseguido por el legislador local, ya que se puede disfrutar de dicho beneficio fiscal sólo durante la vigencia del financiamiento, pues una vez concluido, debe tributarse bajo el régimen general previsto en la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato. Ahora, si bien existen diversos tipos de financiamiento para adquirir una vivienda, debe ponderarse que los créditos que otorgan las instituciones referidas en el artículo 164, inciso E), citado, van dirigidos a los sujetos con menor capacidad económica por su monto, los plazos de pago y las facilidades para liquidarlos, como se enfatizó en el proceso legislativo. Así, la distinción legislativa es objetiva y razonable, porque en los créditos otorgados por instituciones del sistema financiero, que son más onerosos para el deudor pues su monto es mayor, se exigen mayores requisitos e ingresos para obtenerlos y pueden adquirirse viviendas con un valor de mercado que supera, por mucho, el de las viviendas que pueden adquirirse con los créditos otorgados por las instituciones oficiales, aunado a que las tasas de interés son más altas. En ese sentido, es aceptable que el legislador implemente beneficios fiscales como la reducción del impuesto predial para apoyar a los contribuyentes que adquirieron sus viviendas a través de los créditos que otorgan las instituciones oficiales mencionadas.»27

Subrayado añadido.

27 Décima Época Registro: 2011175 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a. XLVIII/2016 (10a.) Página: 991 32

De ahí que, nuevamente se estime como infundado el concepto de impugnación vertido por la accionante.

III. Vivienda de interés social.

El artículo 462 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 462. Para los efectos de este Título, se entiende por vivienda de interés social, aquélla que sea adquirida o susceptible de ser adquirida por trabajadores de bajo ingreso sujetos a subsidio federal, estatal o municipal para adquisición de vivienda; en caso de no existir un programa de subsidios, se considerará aquélla cuyo monto al término de su edificación, no exceda del valor que resulte de multiplicar por veinticinco la Unidad de Medida y Actualización diaria, elevada esta cantidad al año. Se entiende por vivienda popular o económica, aquélla cuyo monto al término de su edificación, no exceda del valor que resulte de multiplicar por once la Unidad de Medida y Actualización diaria, elevada esta cantidad al año.»

De la anterior transcripción, se colige que por «vivienda de interés social» debe entenderse aquella que:

a) Sea adquirida o susceptible de ser adquirida por «trabajadores de bajo ingreso» sujetos a subsidio federal, estatal o municipal para adquisición de vivienda, y

b) En caso de no existir un programa de subsidios, se considerará aquélla cuyo monto -al término de su edificación-, no exceda del valor que resulte de multiplicar por veinticinco la Unidad de Medida y Actualización diaria, elevada esta cantidad al año.

Ahora bien, en la determinación impugnada la autoridad determinó que la accionante no colmó tales extremos, es decir, no acreditó que su vivienda fuera de interés social.

33

Ello, pues la accionante no tiene la calidad de trabajadora que perciba bajos ingresos, ya que su remuneración diaria es muy superior al salario mínimo actual (ejercicio 2019 dos mil diecinueve) de la región, aunado a que el valor del inmueble excede el valor que resulte de multiplicar por veinticinco la Unidad de Medida y Actualización diaria, elevada esta cantidad al año -por no encontrarse sujeta la accionante a un subsidio para adquisición de vivienda-.

Al respecto, quien resuelve considera que la autoridad demandada acierta en relación con que la trabajadora no percibe un ingreso bajo.

Ello, precisando que para efecto de ponderar el nivel de ingreso de una persona, es correcto que la autoridad demandada haya considerado el salario mínimo, pues es precisamente dicho parámetro el que se considera como la percepción mínima necesario para que un trabajador pueda cubrir las necesidades básicas de sí mismo y de su familia.

Entonces, el salario mínimo general vigente a partir del 1 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve corresponde a la cantidad de $***** (***** pesos **/100 moneda nacional)28

Ahora, derivado de analizar el material probatorio que obra en autos y, específicamente, el comprobante de pago exhibido por la justiciable con fecha de pago 17 diecisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se advierte que ésta percibe quincenalmente una remuneración integrada de $*****, la cual dividida entre quince da como resultado la cantidad de $***** por remuneración diaria integrada.

28 Emitido mediante resolución de fecha 7 de diciembre de dos mil dieciocho, por el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y publicado en el Diario Oficial de LA Federación el día 26 veintiséis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho. 34

Ello, pues aun cuando dicho comprobante de pago obra en copia fotostática simple, el mismo genera convicción de su existencia ya que no fue objetado ni legalmente controvertido por la encausada, con fundamento en lo previsto por los artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la siguiente tesis:

«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.»29

En tal sentido, derivado de contrastar la remuneración diaria que la accionante percibe ($***** con aquella que se considera el «ingreso mínimo» al que tiene derecho una persona en el Estado ($*****), se concluye que la justiciable no se ubica en la hipótesis prevista por el artículo 162, tercer párrafo, de la ley hacendaria municipal, esto es, no es una «trabajadora de bajos ingresos».

Por otra parte y, como ya fue dilucidado en líneas anteriores, la vivienda de la justiciable fue adquirida a través de una línea de crédito celebrada entre el Organismo Descentralizado Petróleos Mexicanos (PEMEX) y la institución bancaria «*****», y no así a través de alguna institución administradora de fondos de vivienda y, por

29 Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311 35

consiguiente, sin que mediara algún subsidio federal, estatal o municipal.

Además, se considera apegado a derecho que la autoridad demandada haya determinado que la accionante no colma la hipótesis normativa establecida en el ordinal 462 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues el valor del inmueble de la accionante asciende a la cantidad de $*****.

Circunstancia que se desprende del estado de cuenta correspondiente al primer semestre del año 2019 dos mil diecinueve exhibido por el accionante, así como del propio acto impugnado, en términos de lo previsto por los artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal sentido y considerando la inexistencia de un programa de subsidios, en la especie, tambien podría entenderse como vivienda de interés social aquélla que no exceda del valor que resulte de multiplicar por 25 veinticinco la Unidad de Medida y Actualización diaria, elevada esta cantidad al año.

Así, se tiene que la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente corresponde a $***** (***** pesos **/100 moneda nacional), y que multiplicando ésta por 25 veinticinco, da como resultado $***** (***** pesos **/100 moneda nacional); luego, derivado de elevar cantidad deberá al número de días que tiene el año (365), se obtiene como resultado la cantidad total de $***** (****** pesos **/100 moneda nacional).

36

En tal sentido y después de contrastar el valor del inmueble propiedad de la accionante con aquel que legalmente corresponde a una vivienda de interés social o popular, es inconcuso que el predio de la actora excede en demasía el valor legalmente establecido para que éste pueda considerarse como una «vivienda de interés social».

De ese modo y, en definitiva, se estima que el concepto de impugnación formulado por la actora se torna infundado.

IV. Decisión

Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que en la causa de conocimiento la razón le asiste a la autoridad demandada, al ser patente que la accionante no acreditó que los fundamentos y motivos en los cuales se sustentó la negativa de otorgarle los beneficios fiscales previstos en los artículos 162, segundo párrafo, y 164, tercer párrafo, inciso E) de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, fueran contrarios a derecho; y más aún que, ésta no demostró haber colmado los extremos legales contenidos en los aludidos preceptos legales.

Luego, al no quedar acreditada alguna de las hipótesis de nulidad previstas por el artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es inconcuso que el accionante no desvirtuó la presunción de legalidad y validez que reviste la resolución impugnada, en términos de lo previsto por el ordinal 47 del citado código.

En suma, ante lo infundado del único concepto de impugnación esgrimido por el actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa 37

para el Estado de Guanajuato, se reconoce la legalidad y validez de la resolución contenida en el oficio sin número emitido el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por la Tesorería municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante la cual se resuelve la petición planteada por la actora el día 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

Finalmente, dado que el acto impugnado fue emitido con apego a legalidad y constatado que no fue conculcado derecho alguno en perjuicio del actor, no ha lugar a reconocer los derechos solicitados por el accionante, ni a imponer a la autoridad demanda condena alguna.

Ilustra al efecto, el criterio sustentado en la tesis aislada cuyo rubro reza: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»30

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

30 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 38

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente resolución.

TERCERO. Se reconoce la legalidad y validez de la resolución impugnada, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, en consecuencia, no se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Quinto del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1401 1a Sala 19

Sentencia 1401 1a Sala 19

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0Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso administrativo con número de expediente 1401/1ªSala/19 tramitado en línea por ******, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Mediante documento digital ingresado en línea a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, ******, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«a). El acta de infracción con número de folio T ***** notificada el 11 once de junio de 2019…

b).La calificación del acta de infracción (…) en donde se determinó un crédito fiscal de $*****…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y; 3) La condena a la parte demandada para que: (i) le sea devuelta la cantidad que pagó con motivo de la multa impuesta, (ii) el pago de 2

intereses que se generen por todo el tiempo que dure el presente proceso

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Tránsito y al Tesorero Municipal, ambos de León, Guanajuato, como autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda. Conjuntamente se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados, de igual forma se solicitó a las demandas que tramitar perfil de usuario, con la finalidad de que pudieran comparecer al presente juicio en línea.

Luego, en proveído de 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Agente B de Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, y al Tesorero Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, de igual forma se emplazó a la Dirección de Recaudación dependiente de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades señaladas en el párrafo anterior, así como la presuncional legal y humana. También se les tuvo por designando autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Mediante proveído de 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Dirección de Recaudación dependiente de la 3

Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma la demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que solo fueron presentados por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B, 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia de los actos refutados se encuentra debidamente acreditada -en principio- con la reproducción digital correspondiente a la copia certificada de la boleta de infracción número *****, de 11 once de junio de 2019 dos mil diecinueve, expedida por el Agente adscrito en su momento a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, reproducción que hace fe de la existencia del original de donde se obtuvo, de conformidad a lo preceptuado en el ordinal 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y reviste el valor probatorio pleno del que goza su constancia física como instrumento público, conforme a lo dispuesto por el numeral 307 K párrafo segundo del propio Código. Certeza de los actos que igualmente se corrobora, con el reconocimiento de las autoridades emisoras de los mismos -al contestar la demanda-; acorde a lo establecido en los artículos 57, 117, 119 y 131 del referido ordenamiento.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Solicita el Tesorero Municipal del León, Guanajuato, el sobreseimiento del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no ordenó o ejecutó acto alguno, sino que el acto impugnado fue emitido por el agente de 5

tránsito municipal encausado; agrega que fue la Dirección de Recaudación dependiente de la Dirección General de Ingresos, la autoridad que expidió el recibo de pago aportado como prueba al proceso, el cual es meramente informativo y no tiene el carácter de acto administrativo por lo que no existe afectación al interés jurídico de la parte actora.

Es fundado el planteamiento del Tesorero Municipal, en relación a que no tiene el carácter de autoridad demandada en este proceso, como a continuación se expone:

En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo. 6

Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que enseguida se transcribe:

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»2

De modo que, la autoridad recaudadora sí ejerce unilateralmente facultades de decisión, incidiendo así en la esfera jurídica del particular -creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida-, y afectando el patrimonio del particular destinatario del acto. Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS

2 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 7

NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del 8

monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»3

Subrayado propio.

Ahora bien, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada…»

De acuerdo al numeral transcrito, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

3 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 9

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.

Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»4

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis siguiente:

4 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 10

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.»5

Énfasis añadido.

5 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 11

Así entonces, en el recibo de pago6 que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado el día 16 dieciséis de abril de 2019 dos mil diecinueve, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO.CAJA», ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «TESORERÍA municipal Dirección General de Ingresos».

Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la Dirección General de Ingresos, dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en el recibo oficial número ***** y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorería Municipal.

Ante ese panorama, es inconcuso que la Tesorera Municipal no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó directamente la calificación contenida en el recibo de pago combatido y, consecuentemente, esa dependencia no fue quien determinó la multa impuesta al accionante con motivo de la infracción impugnada.

Por tanto, al no advertirse que esa autoridad tenga el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen, se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso

6 Digital. 12

a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a la Tesorera Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaría de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería7.

Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los

7 Ello, en sintonía con lo resuelto por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones correspondientes a los tocas 824/18PL y 840/18PL, relativos a análogas temáticas. 13

límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»8

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»9

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada al no existir impedimento alguna para realizar el análisis de fondo de la presente causa administrativa.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y

8 Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493 9 Octava Época Registro: 208849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Común Tesis: II.1o.P.A.153 K Página: 554 14

corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN10».

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Se estudiarán de manera conjunta11 los conceptos de impugnación primero y segundo por encontrarse relacionados.

En esencia argumenta en sus concepto de impugnación la parte actora que el acto controvertido se encuentra indebida fundado y motivado, ya que no se aprecia la narración sucinta de los hechos que originaron su emisión ni tampoco se invocan los preceptos normativos verdaderamente aplicables al caso específico además, de igual forma negó lisa y llanamente haber realizado la conducta imputada.

Al dar contestación, el Agente demandad sostuvo la legalidad de la infracción impugnada y refirió que está debidamente fundada y motivada. Afirma que se plasmaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la realización del folio de infracción que se impugna.

10 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» (Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 15

En las relatadas circunstancias el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la autoridad demandada acreditó que la actora circulaba en sentido contrario, y como consecuencia de ello cometió la infracción.

A juicio de esta juzgador los conceptos de impugnación que se analiza son fundados como enseguida se explica.

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos gozan de una presunción de validez; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho -negativa calificada-.

Luego, basta que la negativa del particular referida en el precepto citado con anterioridad sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Dicho de otro modo, basta que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada, y que no implique la afirmación de otro hecho.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes: 16

«NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA. El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, entre otras cosas, que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad, a menos que el afectado por éstos niegue lisa y llanamente los hechos que los motivaron; de lo anterior se sigue que para estar en condiciones de averiguar si se actualiza la presunción legal referida, es necesario definir cuándo estamos en presencia de una negativa como la que se precisa en dicho numeral. Para ello, debe considerarse que una negativa lisa y llana – también conocida como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos señalados por la autoridad- sí es capaz de arrojar la carga de la prueba en perjuicio de la contraparte, pues de lo contrario obligaría a quien la formula a demostrar hechos negativos; en cambio, cuando incluye cortapisas, explicaciones o justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en la demanda en el juicio contencioso administrativo federal se expresa una negativa simple de los hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas condiciones, la negación respectiva deberá considerarse como calificada. Es así, porque resulta de explorado derecho que la demanda y demás documentos que la acompañan, constituyen un todo que debe interpretarse integralmente, para desentrañar la verdadera intención del promovente; pensar lo contrario, implicaría desnaturalizar por completo la esencia del numeral 42 citado, en la medida en que, sin acreditarse la existencia de una auténtica negativa simple, podría arrojarse indebidamente la carga probatoria a la autoridad demandada12.»

Énfasis añadido.

12 Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región)4o.52 A (10a.); Página: 3001. 17

En la especie, la promovente niega lisa y llanamente que se hubiera circulado en sentido contrario, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.

En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de ***** respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la accionante cometió la infracción motivo del presente proceso al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; esto es, se impone al agente demandada, la carga de acreditar los hechos que motivaron su expedición.

Empero, la autoridad demandada no aportó los medios de prueba idóneos que acreditaran los hechos consignados en la boleta de infracción, pues al dar contestación a la demanda únicamente sostuvo la legalidad del acto y ofreció como prueba su nombramiento.

Por lo tanto, al no acreditar el agente demandado que la actora circulaba en sentido contrario, se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada, acorde a lo dispuesto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo 18

debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo.

Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida13.»

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también

13 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 19

inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal14.»

Énfasis añadido.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»15

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita el justiciable la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa.

14 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280

15 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 20

Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho de la actora para que le sea devuelta la cantidad de $***** (***** en moneda nacional) que erogó con motivo de la multa impuesta, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA16.»

En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción digital correspondiente a la copia certificada del recibo de pago AA *****, de 12 doce de julio de 2019 dos mil diecinueve, que efectuó un pago a la Dirección General de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, por la cantidad de $***** (***** en moneda

16 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 21

nacional), por concepto de multa municipal correspondiente a la boleta de infracción *****, a nombre de ****** -actora-.

La prueba anterior, en virtud de la calidad de documento público, dado que fue expedido por el cajero adscrito a la dependencia municipal citada, es decir, por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sello, firma y membretes relativos al municipio de León, Guanajuato, cuenta con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 307 K párrafo segundo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo que se acredita fehacientemente que la Dirección General de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal recibió el pago mencionado con motivo de la infracción decretada nula en este proceso.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

Lo subrayado es propio.

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al 22

fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado17.»

Énfasis añadido.

Es de precisar que, es innecesario la solicitud de la actora de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional

17 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 23

además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo lesionado al actor con la emisión del acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el 24

derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos18.»

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, en relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 53. (…) El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal19 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste

18 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 19 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su 25

no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la secuela en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por la actora, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ello en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque que la actora como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción por la cantidad de $***** (***** en moneda nacional)), y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana del acto impugnado.

nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 26

Por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero. Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago20.»

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, es del 1.13% mensual, entonces sobre esa tasa la actora tiene derecho a obtener el pago de intereses. Ello de

20 Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Página: 1318. 27

conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:

« Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 1.13% mensual. Los recargos se causarán sobre saldos insolutos por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. Cuando se conceda prórroga o autorización para pagar en parcialidades los créditos fiscales, se causarán recargos sobre el saldo insoluto a la tasa del 0.75% mensual…»

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 1.13% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Por consiguiente, se condena a las demandadas a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $ ***** (***** en moneda nacional), que pagó como multa, con los respectivos intereses.

Es de destacar que la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

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Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.

Como apoyo a lo anterior, se invoca el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, del tenor siguiente:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»21

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K22, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas

21 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. 22 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 29

aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

No se omite señalar, que a idéntica conclusión se ha arribado por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones correspondientes a los tocas ***** y *****, relativos a análogas temáticas.

Se destaca que las autoridades encausadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento del proceso, solo en relación al Tesorero Municipal, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma. 30

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a las autoridades demandadas en términos de lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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