Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1470/1ªSala/18 promovido por *****, administrador único de la sociedad denominada «*****», ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, en su carácter de administrador único de la persona moral «*****.», según lo acredita la copia certificada del instrumento público número 2,479, de fecha 12 doce de julio de 2008 dos mil ocho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La Resolución Administrativa número ***** de fecha 9 de agosto de 2018, emitida dentro del expediente *****,….»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; y 2) El reconocimiento del derecho amparado en una norma jurídica y el pleno restablecimiento del derecho violado.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Previo cumplimiento del requerimiento formulado en el auto de 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, mediante acuerdo de fecha 5 cinco de noviembre del mismo año, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como domicilio para recibir notificaciones.
A la par, se negó la suspensión solicitada por la parte actora, respecto de la imposición de medidas correctivas contenidas en el acto impugnado; no obstante, se concedió para el único efecto de que no se hiciera efectiva la multa impuesta, hasta en tanto se dictara sentencia en el presente proceso.
Posteriormente, mediante proveído de 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; fueron admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación. Además, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
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Además, se concedió a la parte actora el término para ampliar el escrito inicial de demanda, toda vez que se hizo valer consentimiento tácito del acto.
En consecuencia, en el proveído de 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por fenecido el término para que el impetrante ampliara la demanda.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución número *****, de fecha 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el expediente *****, mediante la exhibición de su original por la parte actora, la cual reviste pleno valor probatorio por corresponder a un documento público, que no fue objetado ni desvirtuado, sino por el contrario hecho propio por la parte demandada, más aún ante el reconocimiento expreso sobre su elaboración por parte de la demandada2; ello en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
2 Capítulo de contestación a los hechos, visible a fojas 179 y 180 del sumario. 3 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 5
Vía contestación de la demanda, el encausado interpela como causales de improcedencia, las establecidas en el artículo 261, fracciones III y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Entonces, la fracción III en estudio, corresponde a la denominada ‹‹cosa juzgada›› y se actualiza cuando el acto o resolución impugnado ha sido materia de sentencia dictada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución, lo que en la especie no sucede.
Se dice esto, no obstante la identidad de las partes, porque contrario a lo expuesto por el encausado, no se trata del mismo acto, sin que sea óbice para ello, el hecho de que se hermanen con el mismo número de resolución y expediente administrativo que fue resuelto en el diverso proceso de nulidad *****, y a pesar de que así haya sido enunciado expresamente por el actor en su demanda; circunstancia que fue motivo del requerimiento efectuado por esta Sala el 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho4 y que se tuvo por solventado en el auto de 5 cinco de noviembre de igual año5.
Se clarifica lo anterior con los antecedentes del presente asunto:
1. El 20 veinte de enero de 2016 dos mil dieciséis el Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, emitió una orden de visita de inspección a la persona jurídica «*****».
4 Acuerdo consultable a foja 161 del sumario. 5 Este proveído se localiza en la foja 166 del expediente en trato. 6
2. El 22 veintidós de febrero de 2016 dos mil dieciséis, se desahogó la visita conforme a lo circunstanciado en el acta de inspección levantada durante la diligencia.
3. Después, el 2 dos de agosto de 2016 dos mil dieciséis fue dictado el acuerdo de inicio por el que se instaura procedimiento administrativo en contra de la persona moral ya mencionada; y además, se le imponen medidas correctivas derivadas de la visita de inspección.
4. Sustanciado el procedimiento, el 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se emitió la resolución *****, en la que se determinó que subsistían diversas irregularidades constitutivas de infracción a la Autorización de Impacto Ambiental emitida por la Dirección de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato; por lo que se impusieron ‹‹medidas correctivas›› y las sanciones administrativas consistentes en ‹‹Clausura Total Temporal›› y ‹‹multa›› equivalente a 400 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
5. Inconforme con la determinación, el administrador único de la sociedad, promovió demanda de nulidad ante este Tribunal de Justicia Administrativa; proceso administrativo que fue tramitado y resuelto por esta Primera Sala bajo el expediente *****, al cual recayó sentencia el 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo *****, en cuyos resolutivos Cuarto y Quinto determinó:
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‹‹CUARTO. Se decreta la Nulidad de la resolución número *****, emitida el 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, dentro del expediente número *****, únicamente respecto de las sanciones impuestas al actor (clausura total temporal y multa), conforme a lo expuesto en los Considerandos Sexto y Octavo de la presente sentencia.
QUINTO. Se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Noveno de este fallo.›› Resaltado de origen.
6. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto de 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, causó estado la sentencia y se requirió al Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, para que informara el cumplimiento al que fue condenado.
7. Por ello, el 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se dictó la resolución ***** dentro del expediente administrativo ***** -acto impugnado en esta causa contenciosa-.
Lo narrado permite concluir que no se trata del mismo acto impugnado, sino de uno nuevo emitido a fin de dar cumplimiento a lo resuelto en el proceso *****, atendiendo a que la nulidad decretada fue únicamente respecto de las sanciones impuestas, lo que se traduce en que no se anuló la totalidad de la resolución del procedimiento administrativo en materia ambiental.
Esto, sumado a que se condenó a la demandada al restablecimiento de los derechos conculcados al actor, lo que la autoridad realizó mediante 8
la emisión de una nueva determinación de dichas sanciones y que constituyen la materia del presente proceso; ahí que no se actualice la hipótesis de improcedencia -cosa juzgada- hecha valer por la autoridad.
Se puntualiza que los antecedentes narrados constan en la copia certificada del expediente *****, ofrecido como prueba por parte de la autoridad demandada, documentos que hacen fe de la existencia de sus originales, por lo que tienen valor probatorio pleno y alcance demostrativo suficiente para acreditar lo expuesto, ello de conformidad con los ordinales 78, 117 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, el actor ofreció el original de la sentencia dictada en el proceso ***** y su constancia de notificación, precisando además que se tuvo a la vista el expediente en comento; elementos de convicción que tienen valor probatorio pleno por corresponder a documentos públicos originales, de conformidad con los artículos 55, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Continuando con el estudio de los supuestos de improcedencia, se tiene que el demandado alude al consentimiento tácito del acto, bajo el argumento de que el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé un plazo de 30 treinta días para la presentación de la demanda; además, en su opinión obra la confesión expresa del actor respecto a la fecha en que le fue notificada la resolución que controvierte, esto es, el 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete, y la demanda se presentó el 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, 9
por lo que el término señalado se encuentra excesivamente sobrepasado.
Al respecto se determina que no se surte la causal de improcedencia invocada.
Tal y como fue apuntado líneas arriba, en el escrito inicial de demanda se señaló como fecha de notificación del acto impugnado el 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete; no obstante, se advirtió que el actor exhibió el documento en que consta el acto y al mismo tiempo ofreció como prueba de su intención la constancia de su notificación.
En ese tenor, esta Sala procedió a requerirle6 para que precisara el acto impugnado y la fecha de notificación, a fin de proveer respecto de la admisión de la demanda.
Dicho requerimiento fue atendido mediante la promoción7 presentada el 22 veintidós de octubre de 2018 dos mil dieciocho, a través de la cual señaló:
‹‹II. El acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de su notificación: La Resolución Administrativa número ***** de fecha 9 de agosto de 2018, emitida dentro del expediente *****, la cual fue notificada el día 10 de agosto de 2018.››
Entonces, la manifestación previa se corrobora con las constancias de notificación del acto, consistentes en el citatorio de 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho y la cédula de notificación de 10 diez de agosto del mismo año, las cuales hacen prueba plena por
6 Acuerdo dictado el dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho -foja 161-. 7 Ocurso visible a foja 165 del sumario. 10
corresponder a copias al carbón, máxime que no fueron objetadas ni desvirtuadas, de conformidad con los ordinales 78, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es por eso que no se colma la confesión expresa esbozada por la autoridad demandada, pues ha quedado demostrado el aserto del actor respecto a que la resolución impugnada le fue notificada el 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
Por último, y con el propósito de generar certidumbre sobre la oportunidad de la demanda, quien resuelve procede a realizar el verificativo del cómputo relativo al término legal previsto al respecto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de acuerdo a las siguientes precisiones: 44 ▪ el 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, le fue notificado a la parte actora la resolución *****;
▪ el 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
▪ el día 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;
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▪ el 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, la parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal de Justicia Administrativa.
▪ entre el día 14 catorce de agosto y el 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, transcurrieron 30 treinta días hábiles, descontándose el día 13 trece de agosto, por corresponder al surtimiento de efectos de la notificación, el día 14 de septiembre por ser inhábil, así como los días sábados y domingos8.
Habida cuenta del cómputo anterior, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.
En esa virtud, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, no se sobresee en el proceso administrativo, atendiendo a que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
8 De conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2018, aprobado en Sesión Ordinaria del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, celebrada el 4 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho. Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/?page_id=2184
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Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, análisis de los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda se abordará en forma conjunta entre los identificados como PRIMERO y SEGUNDO dada la vinculación de las razones de disenso esgrimidas.
Lo anterior es permitido de conformidad con la tesis de jurisprudencia10 de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»
Aduce el actor que se vulneran las garantías de legalidad y seguridad jurídica al sancionarle con la imposición de la multa por la cantidad de $*****(*****) al no fundar y motivar la resolución porque no existen elementos técnicos periciales que motiven la gravedad de la infracción ocurrida, omitiendo sustentar si pudo determinar la
9 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 10 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677. 13
gravedad del impacto ambiental, pues no consideró que el 10 diez de mayo de 2016 dos mil dieciséis y el 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se entregaron los escritos que contienen el cumplimiento a las condicionantes de la resolución de 7 siete de mayo de 2015 dos mil quince, por lo que se desconocen las causas mediatas y concretas que condujeron a la determinación.
En esa misma tesitura, manifiesta que se toma un factor arbitrario e incongruente respecto a su situación económica real y objetiva, es decir, no tomó en cuenta los elementos idóneos de su condición socioeconómica.
Por su parte, el demandado sostiene que el acto se encuentra motivado y fundado porque la individualización de la sanción aborda lo previsto en el artículo 172 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, aunado a que la multa impuesta es la mínima que legalmente se puede imponer en materia ambiental acorde a la fracción III del artículo 171 de la citada Ley.
Entonces, la litis en la presente causa consiste en determinar si los motivos y fundamentos señalados por la autoridad encausada para imponer la sanción, son suficientes y adecuados para tenerlo por legalmente válido.
Es inoperante el argumento de impugnación al obrar criterio de jurisprudencia que resuelve el tema de fondo planteado.
El actor se agravia de los elementos tomados en consideración para imponer la multa por la cantidad de $*****(*****); sin embargo, del análisis al acto impugnado se advierte que tal y como lo señala la 14
parte demandada, esta sanción corresponde a 20 veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, conforme a lo previsto por la legislación ambiental del Estado, concretamente en el artículo 171, fracción III, numeral que reza:
‹‹Artículo 171. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente por la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, y las autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, con una o más de las siguientes sanciones: Párrafo reformado P.O. 25-09-2012 I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa por el equivalente de veinte a veinte mil doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el momento de imponer la sanción;
Fracción reformada P.O. 01-07-2016 IV. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando:…››
Del ordinal en comento se desprende que las violaciones a los preceptos de esa Ley ecológica, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas con una o más de cualesquiera de las sanciones consistentes en apercibimiento, amonestación, multa o clausura. También se observa que en el caso de la multa, ésta será por el equivalente de veinte a veinte mil doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el momento de imponer la sanción.
Lo asentado permite corroborar que en efecto, se aplicó la multa mínima prevista en la ley ambiental estatal, dado que al dividir 15
$*****(*****) entre 20, se obtiene 80.6, cantidad que corresponde a la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en 2018 dos dieciocho11.
Esto es, la multa mínima por el equivalente a 20 veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en 2018 dos dieciocho, es igual a $*****(*****), cantidad que corresponde al monto señalado por el Subprocurador encausado.
De esa guisa, se destaca que la Tesis 2a./J.127/99 de rubro ‹‹MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.››12 emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, determina que cuando se imponga la multa mínima, aún sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, no atenta contra el principio de fundamentación y motivación.
Ello, porque requisitos tales como la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, con la intención de evidenciar las razones especiales y causas particulares por las que se concluyó que la infracción cometida amerita una sanción mayor que la mínima, garantizando la legalidad en el proceder autoritario en pro de la certeza jurídica de los sancionados.
11 Valor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de enero de 2018 dos mil diecisiete, cuya vigencia abarca del 1 (uno) de febrero de 2018 (dos mil dieciocho) al 31 (treinta y uno) de enero de 2019 (dos mil diecinueve), con fundamento en los artículos 4 y 5 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2016. 12 Tesis: 2a./J. 127/99, Novena Época Registro: 192796 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Diciembre de 1999 Materia(s): Administrativa Página: 219. 16
Es de este modo que la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria, resuelve de fondo la litis planteada, por aplicación analógica, en razón de que alude a la forma de fundar y motivar cuando la autoridad sancionadora en uso de su arbitrio determina imponer al particular la multa mínima prevista en la ley de que se trate, es decir, basta con que se enuncie la verificación de la infracción y la cita numérica legal lo que imperativamente obliga a la autoridad a que aplique la multa en tal situación; de ahí que se califique como inoperante el argumento de disenso esgrimido por el actor.
Soporta lo determinado, la jurisprudencia13 de tenor siguiente:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.››
No pasa inadvertido, que el actor debate que no se tomaron en cuenta los documentos que contienen el cumplimiento a la resolución de 7 siete de mayo de 2015 dos mil quince, y que la autoridad insiste en que no se cumplieron las medidas correctivas, mismos que exhibe como prueba en la presente causa.
Ese argumento también es inoperante, en virtud que las medidas correctivas impuestas en la resolución de 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, son eficaces y exigibles de conformidad con el artículo 140 en relación con el correlativo 319, ambos del Código de
13 Tesis: 1a. /J. 14/97, Novena Época, Registro: 198920 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Abril de 1997 Materia(s): Común Página: 21. 17
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En otras palabras, la resolución del procedimiento administrativo número *****, de 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, determinó que subsistían diversas irregularidades derivadas de los hechos y omisiones asentados en el acta de inspección de 22 veintidós de febrero de 2016 dos mil dieciséis; luego, con fundamento en el artículo 168 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, se impusieron medidas correctivas, y de conformidad con el artículo 171, fracciones III y IV, se impusieron las sanciones administrativas de clausura total temporal y multa.
Después, se tiene que la sentencia dictada en el proceso *****, decretó la nulidad de la resolución número *****, emitida el 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, únicamente respecto de las sanciones impuestas al actor (clausura total temporal y multa), lo que significa que subsiste la legalidad de la determinación de las conductas u omisiones sancionadas por la autoridad demandada, y las medidas correctivas impuestas en consecuencia.
Es así, que los documentos exhibidos no son oportunos en la causa de conocimiento, ni tienen el alcance de demostrar violación alguna, ante la firmeza de la imposición de las medidas correctivas, clarificando que las mismas son independientes de las sanciones administrativas anuladas; por ello, su inoperancia, con apoyo en los artículos 81, 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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En otro orden de ideas, pero en íntima vinculación con lo antes razonado, se aprecia que en el concepto de impugnación ‹‹TERCERO››, el impetrante reitera que no se consideraron los reportes presentados el 10 diez de mayo de 2016 dos mil dieciséis y el 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete, pues de los mismos se constata que no está violando los preceptos de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, actualizando la hipótesis contenida en el artículo 152, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por su parte, el demandado arguye que respecto del primer documento, el mismo no obra en el expediente porque no se dirigió a esa autoridad, ni al expediente respectivo; mientras que el segundo, es posterior a la emisión y notificación de la resolución, por lo que evidentemente no surtió efectos en el procedimiento administrativo.
Así, el objeto de la litis planteada en este concepto estriba en determinar si los documentos exhibidos actualizan la causa de extinción del acto administrativo por la realización de la condición resolutoria.
Este argumento es inoperante porque parte de una premisa incorrecta.
En su argumento de impugnación manifiesta que ha dado cumplimiento a las condicionantes de la resolución de 7 siete de mayo de 2015 dos mil quince, refiriéndose a la Autorización de Impacto Ambiental relativa al proyecto de Banco de Material Pétreo (arena y tepetate), ubicado en Salamanca, Guanajuato. 19
En efecto, dicha resolución contiene la autorización condicionada para la explotación del banco de material pétreo; de tal suerte, que la orden de visita que dio origen al procedimiento administrativo tuvo como objeto verificar el debido cumplimiento de las condicionantes y términos establecidos en la Autorización *****.
De la verificación efectuada se advirtieron diversas omisiones a la citada autorización, por lo que en la resolución del procedimiento administrativo dictada el 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se impusieron las medidas que deberían llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor, en la especie, la clausura total temporal para el caso de no cumplir con las medidas correctivas y una multa.
Luego, en el proceso administrativo *****, se declaró la nulidad de las sanciones impuestas, no así de las medidas correctivas; ergo, son eficaces y exigibles. Así, dichas medidas se determinan a fin de reparar las irregularidades en el cumplimiento de las condicionantes para la extracción del banco de material pétreo, y se justifican en la medida que pretenden mitigar los efectos de la explotación de recursos naturales.
En la presente causa se evidencia que el actor formula su argumento a partir de un supuesto no verídico, toda vez que los reportes en los que informa la atención a las condicionantes señaladas en la Autorización de Impacto Ambiental, no actualizan una condición resolutoria del acto impugnado, ni pueden tener como efecto el acreditar que no se está infringiendo la Ley para la Protección y Preservación del 20
Ambiente del Estado de Guanajuato o sus reglamentos, considerando que las omisiones atribuidas e infracciones determinadas han quedado firmes, y su posible cumplimiento no tiene el alcance de extinguir de pleno derecho el acto administrativo.
Con esto se aprecia la inoperancia del argumento, al estimar que no se valoraron los reportes de cumplimiento, de conformidad con los artículos 81, 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; asimismo con apoyo en las jurisprudencias de literalidad siguiente:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.››14
‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes.››15
14 Tesis: 2a. /J. 108/2012 (10a.), Décima Época, Registro: 2001825 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común, Página: 1326. 15 Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), Época: Décima Época Registro: 2008226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo II Materia(s): Común, Página: 1605. 21
Finalmente, en su concepto de impugnación ‹‹CUARTO››, el accionante manifiesta que se violan en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que la resolución impugnada se emitió en cumplimiento a la sentencia de 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, recaída al expediente *****, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo *****, en la que se decretó la nulidad que se entiende lisa y llana y no para efectos.
Al respecto, la autoridad demandada califica de ineficaz, inoperante e infundado el motivo de inconformidad, pues confirma lo expresado por el actor en cuanto a la emisión de la resolución, pero clarifica que la nulidad fue solo respecto de las sanciones impuestas.
En ese tenor, este Resolutor determina que es infundado el concepto de impugnación.
De conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad de los actos administrativos es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de valor y eficacia a las decisiones afectadas por alguna causa de ilegalidad.
Ahora bien, los alcances de la declaratoria de nulidad se someten al control de los órganos jurisdiccionales, quienes debemos someter ese escrutinio a las circunstancias particulares del caso, es decir, a la naturaleza del acto y al tipo de violación acaecido, con el propósito de dilucidar la forma más adecuada de restablecer los derechos conculcados, ya sea: i) con la emisión de un nuevo acto en el que se subsanen los vicios de ilegalidad detectados; ii) una nulidad (lisa y llana), dejando libertad para ejercer facultades; iii) la nulidad total o 22
absoluta, que imposibilita a la autoridad demandada para reiterar aspectos cuando, efectiva y puntualmente, sean cosa juzgada o temas decididos definitivamente; y, iv) precisando las medidas de reparación, indemnización o restitución acordes con la lesión o agravio causado a derechos específicos.
En el caso en estudio, se aprecia que en la sentencia del expediente *****, se advirtió que de los conceptos de impugnación esgrimidos resultó fundada la causa de nulidad consistente en ‹‹la indebida motivación de la individualización de la sanción impuesta››16, por lo que se resolvió:
‹‹En suma, de conformidad con lo previsto en el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria emitida dentro del Amparo Directo Administrativo 18/2017 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se decreta la Nulidad de la resolución número *****, emitida el 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, dentro del expediente número *****, únicamente respecto de las sanciones impuestas al accionante (clausura total temporal y multa).
[…]
Puesto que dicha pretensión de nulidad ha quedado colmada con la declaración de nulidad antes pronunciada, resulta conveniente agregar que, aun y cuando no se desprende de autos que se hubiere efectuado por la autoridad demandada la clausura total temporal del banco de material pétreo, considerando que esta tiene como «elemento condicionante» para su actualización el cumplimiento o incumplimiento de la medida correctiva impuesta, así como la multa impuesta al accionante, es de puntualizarse que la declaración de nulidad deberá producir efectos retroactivos, en aras de que el impetrante no resienta las consecuencias
16 Foja 64 del sumario. 23
perjudiciales ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la determinación combatida en la presente instancia. Lo anterior, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo que, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que, en caso de haberse efectuado materialmente las sanciones impuestas al accionante, esto es, la clausura total temporal del banco material pétreo y la multa, restablezca al accionante en el pleno ejercicio de los derechos que le hubieren sido conculcados.›› 17
Énfasis de origen.
En la transcripción se observa que la nulidad y sus alcances se fundamentaron en las fracciones II y VI, del artículo 300 del Código administrativo, las cuales se reproducen a continuación:
‹‹Artículo 300. Los efectos de la sentencia serán:
… II. Decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto o resolución combatido y las consecuencias que de éstos se deriven;
…VI. En su caso, imponer la condena que corresponda.››
Es dable concluir entonces que la nulidad de la resolución número *****, únicamente respecto de las sanciones impuestas al accionante (clausura total temporal y multa), implica una nulidad parcial del acto impugnado, y en virtud de los efectos retroactivos de dicha declaratoria, se condenó a a la autoridad demandada para que, en caso de haberse efectuado materialmente las sanciones impuestas al accionante, esto es, la clausura total temporal del banco material pétreo
17 Páginas 64 –vuelta- y 65 de este sumario. 24
y la multa, se restableciera al actor en el pleno ejercicio de los derechos que le hubieren sido conculcados.
En la línea de pensamiento planteada, se precisa que la resolución administrativa derivó de un procedimiento de verificación de la autoridad -naturaleza del acto-, y que la ilegalidad advertida fue formal y no material, dado que la actualización de las infracciones no fue desvirtuada -tipo de vicio-; ello se traduce en que la nulidad decretada no resolvió sobre ilegalidades de fondo, por lo que no tuvo el alcance de impedir que la autoridad emitiera una nueva determinación respecto de las sanciones a que se hizo acreedor el infractor.
Importa recordar que en la sentencia de 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se condenó a la demandada a restablecer los derechos que de ser el caso, le hubieren sido conculcados al justiciable, resultando inconcuso que dada la obligación legal de la autoridad de sancionar las infracciones la normativa ambiental, ésta debía purgar el vicio formal observado e imponer una sanción correctamente individualizada acorde con los razonamientos que se indicaron en la sentencia, porque la determinación de la conducta infractora quedó subsistente.
En consecuencia, ante lo inoperante de los conceptos de impugnación primero, segundo y tercero, así como lo infundado del cuarto, y vista la fundamentación y motivación de la resolución impugnada, no resta más que reconocer la legalidad de la misma.
En ese tenor, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez 25
Total de la resolución *****, de fecha 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el expediente *****.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones ejercidas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador concluye que reconocida la validez de las resoluciones impugnadas, no ha lugar al reconocimiento de algún derecho, de ahí que tampoco sea procedente imponer condena alguna a la autoridad demandada.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y II, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de esta sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
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CUARTO. Como consecuencia del reconocimiento de validez total de la resolución impugnada, no se reconoce el derecho ni la condena respectiva, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de la presente resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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