Sentencia 1508 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1508/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante en este Tribunal de Justicia Administrativa Juicio en Línea del Estado de Guanajuato, el 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados:

«1.- La supuesta multa: “POR LA CANTIDAD DE $*****GENERADA DE UNA MULTA MUNICIPAL IMPUESTA POR LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN, EN FECHA 2018-06-11 CON NUMERO DE INFRACCIÓN ***** DE CUAL SE GENERÓ EL CRÉDITO FISCAL NÚMERO ***** POR CONCEPTO DE POR NO CONTAR CON AUTORIZACION PARA OCUPACION DE LA VIA PUBLICA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 11, 15 FRACCION 1 Y 16 FRACCION XIV DEL REGLAMENTO DE MERCADOS Y VENDEDORES AMBULANTES PARA EL MUNICIPIO DE CELAYA, GUANAJUATO”(…)

2.- El Requerimiento de pago con número de folio *****, de fecha 09 de agosto de 2018, (…); y

2

3.- Así como el crédito fiscal que dio origen al citado Requerimiento de Pago de fecha 09 de agosto de 2018, con número de folio *****, (…) por la cantidad de: $*****» (Sic)

Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, que se cancele tanto la multa, como el crédito fiscal impuesto, y que las autoridades se abstengan de cobrar de nueva cuenta dicho crédito, de conformidad con lo previsto por el numeral 79 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada por la actora para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que la parte demandada se abstenga de continuar con el procedimiento administrativo de ejecución, y sin necesidad de que se garantice el importe del crédito.

Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como por designados abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, por autos emitidos los días 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Ingresos, y al 3

Director de Fiscalización, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se les tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos, así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En el mismo acuerdo, también se requirió a ***** para que se registrara como usuaria externa de los servicios informáticos, obtuviera su cuenta y dirección de correo electrónico y, consecuentemente, presentara su contestación a través de su perfil de usuario1; bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se le tendría por no dando contestación a la demanda.

Igualmente, se otorgó al accionante el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda2 y, consecuentemente, el justiciable amplió su escrito de demanda, por lo que se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que contestaran la misma.

En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, ministro ejecutor de la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal3 y se le hizo de conocimiento que las notificaciones -aún las de carácter personal-, se le harían por medio de los Estrados de este Tribunal. Además, se tuvo a la actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda y se corrió traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.

1 Toda vez que su contestación fue presentada por la cuenta de usuario *****creada por *****, y no así a través de cuenta creada a su nombre. 2 Ello, en virtud de que la autoridad demandada hace valer la improcedencia por consentimiento tácito. 3 En razón de que no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado. 4

De manera posterior, mediante acuerdo emitido el 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por no contestando la ampliación de demanda y, al no existir pruebas pendientes para su desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el fue 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 5

Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor4.

Así, del análisis integral realizado al escrito de demanda y a la ampliación de la misma, se aprecia que la accionante pretende controvertir la legalidad de:

(a) La resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción número *****, en la cual se impuso como sanción una multa de $***** (*****)5.

Si bien el actor esgrimió agravios en contra del acta de inspección practicada el 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se precisa que ésta forma parte del procedimiento previsto en los artículos 38 a 57 del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Guanajuato, el cual debe concluir con la calificación de la falta respectiva.

De esta manera, se obtiene que el acta de inspección mencionada en el párrafo precedente, no constituye acto definitivo para la interposición del proceso administrativo, puesto que solo forma parte integrante de las etapas de un procedimiento administrativo; por lo tanto, la legalidad de dicho acto no puede combatirse en forma autónoma o destacada en el proceso administrativo, únicamente podrá ser cuestionada su legalidad al combatirse la resolución recaída en el procedimiento respectivo.

4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5 Acto al que la parte actora denominó como “multa impuesta” en fecha 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, en su escrito inicial de demanda. 6

Lo anterior, obedece a que las violaciones cometidas dentro del desahogo de cualquiera de las etapas del procedimiento son susceptibles de ser reparadas por el Resolutor al momento de dictar la resolución correspondiente, si esta le es favorable al particular; o bien, ante este Órgano Jurisdiccional si se somete a su estudio la resolución desfavorable, en la que se podrá decretar su nulidad y el reconocimiento del derecho.

Resulta aplicable por analogía o símil, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre 7

partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»6

(b) El crédito fiscal número *****, por concepto de «aprovechamientos, recargos y gastos de ejecución» y correspondiente al monto de $*****; y

(c) el requerimiento de pago folio número *****, emitido el 9 nueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, y practicado el día 17 diecisiete del mismo mes y año, por *****, Ministra ejecutora de la Dirección de Ingresos.

Los actos señalados en los incisos (b) y (c), tienen como origen la imposición de la sanción derivada de la resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción a que se hizo referencia.

Por lo tanto, se determina que la existencia de los actos impugnados se acredita fehacientemente con la copia al carbón del requerimiento de pago *****, de fecha 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en que constan también los datos relativos a la resolución en que se impuso la multa, así como del crédito fiscal.

La prueba descrita tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

6 Época: Novena Época; Registro: 184435; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 22/2003; Página: 196. 8

Municipios de Guanajuato, dado que tiene el carácter de pública al haber sido emitida por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos, más aún que no fue objetada por las partes del proceso.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada que es del tenor literal siguiente:

«COPIAS AL CARBON, VALOR PROBATORIO DE LAS. OFICIOS. No hay motivo para dudar de la autenticidad de un oficio en copia al carbón, si además de estar firmado, consta en papel oficial que contiene los sellos de las dependencias entre las que fue cursado, por lo que tiene el mismo valor que el oficio original, pues sería osado suponer que la parte que lo presenta, para facilitar su defensa en el juicio laboral, hubiera obtenido de funcionarios públicos la simulación de comunicaciones oficiales.»7

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».8

7 Época: Sexta Época; Registro: 277222; Instancia: Cuarta Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen XIV, Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Página: 23. 8 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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1. En su contestación, el Director de Fiscalización demandado sostiene la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a su consideración no se afecta el interés jurídico de la actora, dado que no acredita tener permiso para realizar actos de comercio en la vía pública.

Es infundado el planteamiento de la autoridad encausada como se explica a continuación:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso 10

no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»9

Énfasis añadido.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario.

En el caso concreto, la actora fue sancionada por el Director de Fiscalización de Celaya, Guanajuato, con una multa de $***** (*****) con motivo de la supuesta comisión de un infracción al Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Guanajuato, y cuyo cobro -mediante la determinación del crédito así como requerimiento de pago-, fue efectuado por el Director de Ingresos del citado municipio; actos cuya destinataria es directamente *****-actora-, por lo que sí tiene interés jurídico.

Es de destacar la necesidad de identificar la situación concreta impugnada por la actora, a fin de determinar la manera en que el presupuesto procesal en estudio debe satisfacerse, pues en efecto deberá acreditar el particular el interés jurídico mediante el correspondiente permiso, licencia o concesión, cuando pretenda obtener una sentencia que le permita realizar una actividad regulada, situación diversa a este proceso como se señaló en el párrafo anterior.

9 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 11

Ilustra lo anterior la jurisprudencia 253/200910 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE IMPONE UNA SANCIÓN, ANTE LA FALTA DE CONCESIÓN, LICENCIA, PERMISO, AUTORIZACIÓN O AVISO DE ACTIVIDADES REGULADAS, EL TRIBUNAL DEBE CEÑIRSE, EN SU CASO, AL ESTUDIO DE LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA. Conforme al artículo 34, párrafo segundo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, cuando el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, esto es, de aquellas que requieran de concesión, licencia, permiso, autorización o aviso para su ejercicio, deberá acreditar su interés jurídico, y de no cumplir con ese requisito el juicio será improcedente, por disposición expresa del artículo 72, fracción XI, del mismo ordenamiento, el cual prevé como causa de improcedencia del juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no acreditar el interés jurídico, en los casos a que alude el segundo párrafo del referido artículo 34. Sin embargo, cuando el actor además reclame una sanción impuesta sin contar con la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso, el Tribunal deberá ceñirse al estudio de la sanción, sin poder analizar los actos preliminares de verificación que le antecedieron, como pueden ser el acta de inicio y el consecuente procedimiento administrativo sancionador, porque esos actos sólo puede controvertirlos quien cuente con interés jurídico, por lo que resultan inoperantes los argumentos vertidos al respecto; y aunque es cierto que en la jurisdicción contencioso administrativa del Distrito Federal basta con tener un interés legítimo para poder accionar, según lo establece el párrafo primero del indicado artículo 34, esta regla no es absoluta, pues admite como única excepción que la pretensión del actor consista en obtener una sentencia que le permita continuar realizando actividades reguladas, supuesto en el cual la ley condicionó la posibilidad del estudio de este acto a la existencia del documento que acredite su interés jurídico, estableciendo incluso la improcedencia del juicio cuando no se exhibiere.»

10 Época: Novena Época; Registro: 165594; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 253/2009; Página: 268. 12

Lo subrayado es propio.

Asimismo, la tesis aislada I.1o.A.188 A (10a.)11, que enseguida se transcribe:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA SANCIÓN IMPUESTA CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA RESPECTO DE ACTIVIDADES REGULADAS. PARA EXIGIR AL PARTICULAR QUE LO ACREDITE MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL PERMISO, LICENCIA O AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE, PRIMERO DEBE ACUDIRSE AL ACTA DE VISITA RESPECTIVA PARA CORROBORAR SI REALIZÓ LOS ACTOS QUE SE LE ATRIBUYEN, EN CASO DE QUE LOS NIEGUE (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO). En un juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México es insuficiente la impugnación de actos derivados de un procedimiento de verificación administrativa respecto de actividades reguladas para que, por ese solo hecho, se exija que los particulares, indefectiblemente, exhiban el permiso, licencia o autorización correspondiente para acreditar su interés jurídico, toda vez que pueden ocurrir situaciones en las que sean sancionados por un hecho o actividad que no realizaron; caso en el cual, primero debe existir certeza de que en el lugar donde se practicó la verificación efectivamente se llevan a cabo actividades reguladas y, posteriormente, de ser el caso, exigir la exhibición del documento que las permita. Estimar lo contrario, implicaría incurrir en una petición de principio, ya que si lo que se controvierte es la sanción impuesta a un particular por llevar a cabo actos regulados sin contar con la licencia o autorización respectiva y éste alega que tal determinación es ilegal, en virtud de que no realizó las actividades que se le atribuyen, lo primero que debe corroborarse es si los hechos sancionados ocurrieron y no si se cuenta con un permiso para ello, toda vez que, si no se acreditara que se realizaron las actividades reguladas, sería innecesario exigirlo. Luego, tomando en consideración que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, la prueba fehaciente de que ocurrieron los hechos señalados la constituye el acta de visita respectiva, pues ésta es la base para

11 Época: Décima Época; Registro: 2016244; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.1o.A.188 A (10a.); Página: 1439. 13

determinar si un particular incurrió en faltas a la legislación aplicable, al ser en el que los verificadores designados asientan los datos y situaciones que con sus sentidos adviertan al ejecutar una inspección.»

Lo resaltado es propio.

Por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte demandada este Juzgador estima que la demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, así como los actos tendientes a realizar el cobro de la sanción impuesta, porque de los documentos descritos en los párrafos precedentes se obtiene que dichos actos le fueron dirigidos directamente, aunado a que no pretende realizar actividades regladas para las que se requiere la expedición de una concesión, licencia o permiso, sino la nulidad de la sanción impuesta.

2. Señala también el Director de Fiscalización demandado que el proceso es improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones II y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que el acta de inspección fue notificada el 17 diecisiete de junio de 2018, y no como maliciosamente señala la actora el 17 diecisiete de agosto de la misma anualidad.

Agrega que el acta de visita de inspección no es un acto definitivo, sino la calificación de la misma, la cual no impugna.

Son infundados los argumentos de la encausada de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

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Los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, textualmente señalan:

«Artículo 261. El Proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones (…) IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste último únicamente cuando no se promovió el proceso el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…»

«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…»

Énfasis añadido.

Como se advierte de la trascripción anterior, el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución; en este sentido, el impetrante manifiesta que tuvo conocimiento de la determinación del crédito fiscal el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

Es de destacar, que la autoridad encausada niega que la justiciable haya tenido conocimiento de la resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción ***** en la fecha indicada por la actora; y afirma que fue el 25 veinticinco de junio del 2018 dos mil dieciocho, cuando le fue notificada ésta.

15

Por consiguiente, es de puntualizar que según lo dispuesto en el numeral 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el Director de Fiscalización tenía la carga probatoria para demostrar que a la actora le fue notificado o bien que tuvo conocimiento de dicho acto en fecha anterior a la indicada en su demanda; sin embargo, no ofreció elemento probatorio alguno que demostrara tales hechos.

Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes:

«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»12

De conformidad con lo expuesto, al no ser desvirtuado por la parte demandada, se crea convicción en este Resolutor que la justiciable tuvo conocimiento de la resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción *****, en que se impuso la sanción de multa, el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por lo que el plazo de 30 treinta días se computa a partir del inmediato día hábil, siendo éste el 20 veinte del similar mes, transcurriendo además los días 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de agosto; 03 tres, 04 cuatro, 05 cinco, 06 seis, 07 siete, 10 diez, 11 once, 12 doce, 13 trece, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis y 27

12 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL, 16

veintisiete de septiembre; 01 uno y 02 dos de octubre -último día para presentar la demanda-.

Se descuentan para el cómputo del plazo los días 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis de agosto; 01 uno, 02 dos, 08 ocho, 09 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta de septiembre; ello por corresponder a sábados y domingos.

También se descuentan los días 14 catorce y 28 veintiocho, por haber sido declarados inhábiles para este Tribunal13.

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 02 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tal y como se advierte del acuerdo dictado el 08 ocho de octubre de la misma anualidad, este Juzgador estima que la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.

Ilustra lo anterior la jurisprudencia siguiente:

«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31

13 Calendario Oficial de Labores 2018, consultable en http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/Calendario- Oficial-TJA-2018.pdf 17

de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»14

Lo subrayado no es de origen.

Por consiguiente, no se configura la causal de improcedencia relativa al consentimiento tácito invocada por la parte demandada. 3. En virtud de las manifestaciones de la demandada15, se reitera que ciertamente el acta de inspección número ***** no constituye acto

14 Época: Novena Época; Registro: 1007061; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 141; Página: 166. 15 Consistentes en que el acta de visita de inspección no es un acto definitivo, sino la calificación de la misma, la cual la parte actora no impugna. 18

definitivo para la interposición del proceso administrativo, pues de conformidad con los artículos 48, 53, 54 y 55 del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Guanajuato, ésta únicamente forma parte integrante de las etapas de un procedimiento administrativo; sin embargo, la legalidad de dicho acto puede ser cuestionada al combatirse la resolución recaída en el procedimiento respectivo.

En la especie y contrario a lo referido por la autoridad, la justiciable sí controvierte en su demanda y en la ampliación de la misma, la legalidad de la multa que le fue fincada y no únicamente lo asentado en el acta circunstanciada en liza, situación que no implica un obstáculo en la procedencia del proceso.

Ante ese panorama, es relevante precisar que la autoridad no allegó al proceso la resolución que puso fin al procedimiento sancionador en la cual se impone a la accionante la multa -consecuencia del acta circunstanciada con número de folio *****, así como tampoco exhibieron sus respectivas constancias de notificación y, en consecuencia, se obtiene que la encausada incumplió el débito probatorio que les fue asignado.

En todo caso, el que la autoridad demandada haya omitido exhibir el documento que consigna la calificación de infracción y multa impugnada, así como de sus constancias de notificación, no conlleva al dictado de la improcedencia del presente proceso, sino que dicha irregularidad atañe a la ilegalidad de la actuación en sí misma, conforme a la cual resultaría procedente declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, toda vez que los elementos convictivos ofrecidos por la encausada no son 19

suficientes para desvirtuar el hecho de que la accionante desconoce su contenido.

Ello, pues el cumplimiento de exhibir el acto administrativo que el actor aduce desconocer, así como las constancias de su legal notificación, trae aparejada una doble consecuencia:

▪ Desvirtuar la negativa alegada por el actor; y ▪ Permitirle conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda.

Circunstancias que en la especie no sucedieron, pues -como ya fue mencionado-, la parte encausada no acreditó que se hubiere hecho de conocimiento al particular -tanto de manera previa como en la propia secuela procesal-, el contenido de la resolución que impone la multa confutada, de fecha 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho.

Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL 20

CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», estableció que de conformidad con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien lo atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y la de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia con dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las constancias de su notificación, pero omite anexar la resolución determinante, la Sala Fiscal debe declarar la nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que las aludidas constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que el cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el actor y permitir a éste conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda.»16

Énfasis añadido.

Luego, al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

16 Novena Época Registro: 167895 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/7 Página: 1733 21

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».17

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 301, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala literalmente lo siguiente:

«Artículo 301. El juzgador deberá suplir la queja deficiente planteada en la demanda, cuando: (…) III. El asunto planteado no rebase la cantidad de multiplicar por ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria.»

Énfasis añadido.

Así, conforme con el valor de la unidad de medida y actualización diaria (UMA) vigente18 -$84.49 (ochenta pesos con sesenta centavos en

17 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 18 Valor publicado el 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, en el cual el Instituto Nacional de Estadística y Geografía determinó el valor de la unidad de medida y actualización diaria (UMA) vigente a partir del uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho. 22

moneda nacional)-, y atento a lo dispuesto en el precepto y fracción invocados, el valor máximo para que este Tribunal pueda suplir la queja deficiente planteada en la demanda es de $12,673.50 (doce mil seiscientos setenta y tres pesos con cincuenta centavos en moneda nacional), resultado de multiplicar por 150 ciento cincuenta la unidad de medida y actualización diaria; por tanto, esta Sala se sitúa en el imperativo legal de llevar a cabo la suplencia referida, toda vez que la cuantía de la multa impuesta, es por la cantidad de $*****(*****).

Ahora bien, la suplencia de la queja tiene como finalidad que el juzgador -derivado del análisis del asunto planteado- al advertir la existencia objetivamente probada de alguna causa de ilegalidad, se pronuncie al respecto; no obstante que la misma no se haya aducido por el actor, pero se desprenda de los hechos, advirtiéndose de la misma el estado de indefensión del particular19.

Por lo anterior, el alcance de la suplencia de la queja debe orientarse a priorizar la restauración de la legalidad conculcada en perjuicio del particular sobre rigorismos propios del procedimiento administrativo, con la finalidad de evitar la confirmación del estado de indefensión en que se encuentra. Es ilustrativo el siguiente criterio jurisprudencial, que por analogía resulta aplicable al asunto que se analiza:

«SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011. A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la

19 Ello, en aras de salvaguardar el orden jurídico y el irrestricto cumplimiento a los elementos de validez del acto administrativo, en tanto este Tribunal es el órgano encargado del control de la legalidad, como lo previene el artículo 81 de la constitución política local. 23

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían 24

anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado.»20

Lo resaltado es propio.

Así, de lo planteado por la actora en su demanda y en la ampliación de misma21, se estima que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si fueron cumplidas o no las formalidades relacionadas con el procedimiento previsto en los artículos 38 a 57 del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Guanajuato.

Ahora, en relación con la atribución de inspección y verificación del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de actividad comercial en el municipio de Celaya, se observa que los artículos 38 y 39, del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes para el Municipio de Celaya, Guanajuato, disponen a la letra:

«Artículo 38. La Dirección de Fiscalización podrá llevar a cabo visitas de inspección en el lugar donde se ejerza la actividad comercial, por conducto del personal debidamente autorizado a efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

20 Tesis IV.2o.A. J/6 (10a.), Jurisprudencia Común, Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, página 1031; registro 2003771. 21 Señalando, principalmente, que no medió orden por escrito debidamente fundada y motivada, suscrita por el funcionario facultado para ello, según la normatividad aplicable 25

Al realizar las visitas de inspección, el personal autorizado deberá contar con la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por el titular de la Dirección, en la que se precisará el nombre de la persona que se encuentra ejerciendo la actividad comercial, para el caso de que el mismo se ignore se deberán señalar los datos suficientes que permitan su identificación, el nombre de los servidores públicos que practicarán la inspección, el lugar o zona donde habrá de llevarse a cabo, el objeto de la misma, así como el nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que la ordene.»

«Artículo 39. Las diligencias de inspección deberán sujetarse a las etapas siguientes:

I. La visita de inspección se realizará en el lugar o zona que se señale en la orden;

II. Para el caso de que no se encuentre presente el visitado y una vez habiéndose cerciorado de lo señalado en la fracción que antecede, se dejará citatorio para que al día hábil siguiente espere al personal autorizado, a una hora determinada, para el desahogo de la diligencia. El citatorio se dejará en poder de la persona que se encuentre en el lugar o zona en la cual deba practicarse la diligencia de inspección, para el caso de que no se encontrare persona alguna se dejará con cualquier otro comerciante contiguo cercano al lugar o zona y para el caso de que éste se negare a recibirlo se dejará pegado en el local, pizarra o puesto cuya circunstancia se asentará en el acta respectiva. Si no es atendido el citatorio, la visita se practicará con la persona que se encuentre en el lugar;

III. El personal autorizado, deberá mostrar al visitado identificación vigente con fotografía, expedida por autoridad competente;

IV. Se mostrará el original de la orden de inspección y se entregará al visitado copia de la misma, la cual estará debidamente firmada por autoridad competente;

V. La persona con la que se entienda la diligencia, será requerida por el personal autorizado, para que designe dos testigos, en caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.

26

VI. En la visita de inspección se levantará acta, en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia;

VII. Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en la audiencia respectiva cuya fecha será señalada en la misma acta de inspección; y,

VIII. Por último, la persona con quien se entendió la diligencia, los testigos y el inspector procederán a firmar el acta, este último entregará una copia de la misma al visitado. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte su validez y valor probatorio.»

Énfasis añadido

De los preceptos legales transcritos se infiere que para el ejercicio de las facultades de inspección y verificación en materia de actividad comercial, es menester que medie orden por escrito dirigida al particular, emitida por la autoridad facultada para ello, debidamente fundada y motivada.

Bajo ese contexto, la orden de visita constituye una formalidad esencial del procedimiento de inspección, cuya finalidad es delimitar el actuar de la autoridad fiscalizadora, estableciendo dónde empezará y dónde terminará el ejercicio que ha de realizar durante la inspección correspondiente; ello, en estricto acato a los principios rectores de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en favor de los particulares.

27

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia, 2a. /J. 175/2011 (9a.), del rubro y contenido siguiente22:

«ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO. En concordancia con lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 59/97, de rubro: «ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.»; se afirma que como la orden de verificación es un acto de molestia, para llevarla a cabo debe satisfacer los requisitos propios de la orden de visita domiciliaria, de entre los que destaca el relativo a la precisión de su objeto, el cual ha de entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia; es decir, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, dado que la determinación del objeto configura un acto esencial para la ejecución de las facultades de inspección de la autoridad fiscalizadora, pues tiende a especificar la materia de los actos que ejecutará; luego, para que la autoridad hacendaria cumpla ese deber, es necesario que en la orden de verificación respectiva precise el rubro a inspeccionar y su fundamento legal, a fin de que la persona verificada conozca las obligaciones a su cargo que van a revisarse, en acatamiento a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»

Resaltado propio.

En ese orden de ideas, del análisis realizado al acta levantada con motivo de la diligencia de inspección practicada el día 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se advierte que se omitió puntualizar la existencia de la orden de visita de inspección que le permitiera al inspector practicarla, además de habérsela exhibido y entregado a la ahora parte demandante.

22 Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4 , Página: 3545, bajo el Registro: 160386. 28

Ahora bien, el artículo 40 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato dispone:

«Artículo 40. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades fiscales deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

La disposición citada establece la presunción de legalidad de que se encuentran investidas las resoluciones y actos fiscales, pero no la presunción de la existencia de los hechos que motiven tales resoluciones y actos. Ante ello, si el afectado por un acto o resolución fiscal niega lisa y llanamente los hechos que lo hayan originado, se impone la obligación a la autoridad administrativa a probar tales hechos, siempre que la misma no implique, a su vez, una afirmación.

Luego, en la presente causa se tiene que la actora negó que le hubiera sido notificada, previamente a la realización de la inspección, la orden respectiva emitida por el Director de Fiscalización.

Ante la negativa lisa y llana de *****, la encausada tenía el débito de acreditar en este proceso que sí se notificó la orden emitida por la autoridad competente, en términos de lo dispuesto en los artículos 38 y 39, fracciones I y IV, del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Gto., previo a practicar la inspección, obligación probatoria que en la especie no se cumplió.

29

Es aplicable por analogía o símil, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de 30

indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»23

Énfasis añadido.

Además, no se omite señalar que el artículo 40 del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Guanajuato, -disposición invocada en el acta de inspección-, establece que ante una conducta flagrante del gobernado, se puede omitir la emisión y exhibición de la orden de visita en la que se autorice el ejercicio de la facultad de inspección. Dicho numeral refiere:

«Artículo 40. Se podrán llevar a cabo diligencias de inspección, sin que medie orden previa, cuando de manera flagrante los inspectores adscritos a la Dirección sorprendan a una persona transgrediendo las disposiciones del presente Reglamento, para lo cual deberán de seguirse las etapas previstas en las fracciones III, V, VI, VII y VIII del artículo anterior.»

Sin embargo, no obran asentadas en el acta de inspección en análisis las circunstancias de la situación flagrante24, ni se explica tal situación en la misma; por lo que se concluye que la autoridad enjuiciada, pretende perfeccionar su proceder mediante la

23 Época: Novena Época; Registro: 1007061; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 141; Página: 166. 24 De acuerdo a la Real academia Española, el concepto «flagrancia» es un adjetivo que indica «Que se está cometiendo actualmente» consultable en la página electrónica https://dle.rae.es/?id=I2Ypxbe; Asimismo, en la tesis aislada de rubro «DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. APRECIACIÓN DE SU VALIDEZ CONSTITUCIONAL CUANDO LA AUTORIDAD TIENE CONOCIMIENTO, POR MEDIO DE UNA DENUNCIA INFORMAL, QUE SE ESTÁ COMETIENDO O SE ACABA DE COMETER UN DELITO.» la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, indica que pasa ceñirse al concepto constitucional estricto de flagrancia, debe actualizarse alguno de los supuestos siguientes: Que la autoridad observe directamente que la acción se comete en ese preciso instante; o, que la autoridad pueda iniciar la persecución del aparente infractor a fin de detenerlo, si mediante elementos objetivos le es posible identificarlo y corroborar que en el momento inmediato anterior, se encontraba cometiendo la infracción o delito. La tesis citada tiene los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2010963; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Penal, Penal; Tesis: 1a. XXV/2016 (10a.); Página: 671. 31

contestación de demanda, sin que por ello puedan cambiarse los motivos y fundamentos precisados en el acta controvertida, en términos de lo previsto en el ordinal 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, pues dicha flagrancia no se advierte del acta de inspección, por lo que resulta inaplicable el ordinal 40 del ordenamiento reglamentario en cita; ergo, se requería de la orden de verificación o inspección citada, como regla general prevista por el propio ordenamiento.

En conclusión, al no acreditar el Director de Fiscalización demandado que haya seguido el procedimiento previsto en los artículos 38, 39 y 40 del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Guanajuato, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, sin perjuicio de que la parte demandada no hubiere exhibido en la presente causa la resolución que impone a la accionante la multa -consecuencia del acta circunstanciada con número de folio *****, ya que tal omisión permite a quien resuelve sólo constatar la ilegalidad en la actuación de la autoridad y conforme a lo cual, en adición a la violación a las formalidades del procedimiento detectada, resulta procedente que sea decretada su nulidad.

Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: 32

«NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», estableció que de conformidad con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien lo atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y la de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia con dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las constancias de su notificación, pero omite anexar la resolución determinante, la Sala Fiscal debe declarar la nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que las aludidas constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que el cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el actor y permitir a éste conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda.»25

Énfasis añadido.

25 Novena Época Registro: 167895 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/7 Página: 1733 33

Destacando que, la inspección y vigilancia sobre la actividad comercial, deriva del ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad demandada, por lo que no puede constreñirse a la parte encausada a que emita nuevos actos en sustitución de los calificados de ilegales ni tampoco se le puede impedir esa actuación.

Lo anterior es así, porque ello equivaldría a que este Órgano Jurisdiccional sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan los ordenamientos aplicables; luego, es evidente que no puede dictarse en este caso una nulidad para efectos. Sostiene lo anterior, por analogía o similitud, la siguiente jurisprudencia:

«ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien las violaciones de tipo formal existentes en un acto administrativo, encuadran en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, lo que trae aparejada la declaratoria de nulidad para efectos, en términos de lo establecido en la fracción III del artículo 239 del mencionado ordenamiento legal, ello no ocurre, en el caso de las órdenes de visita domiciliaria. En efecto, no debe perderse de vista que debido a la naturaleza de las resoluciones impugnadas, las que derivaron de la emisión de órdenes de visita domiciliaria, expedidas con base en la facultad discrecional que a las autoridades fiscalizadoras les otorga el artículo 16 constitucional, surte el caso de excepción previsto en la parte final del precepto citado en último término y, por tanto, aunque originariamente deba ser declarada la nulidad para efectos, lo cierto es que la nulidad decretada en este supuesto excepcional no puede tener efecto alguno que no sea el que la autoridad anule el acto impugnado y, actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales, si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo.»26

26 Época: Novena Época; Registro: 911244; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Fiscal (ADM); Tesis: 311; Página: 330.

34

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la multa impuesta por el Director de Fiscalización de Celaya, Guanajuato, así como del acta de inspección número *****, practicada el día 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho.

En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto y que, en la especie, se constituyen por la determinación del crédito fiscal número *****, así como el requerimiento de pago folio número *****, emitido el 9 nueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato; por tener éstos, el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia del siguiente tenor:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»27

27 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280. 35

Asimismo, es aplicable por su analogía con el caso que nos ocupa la jurisprudencia siguiente:

«ORDEN DE VISITA. LA ILEGALIDAD DE LA MISMA PRODUCE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Considerando que la orden de visita es el acto administrativo que da inicio al procedimiento de fiscalización, debe estimarse que la ilegalidad de dicho acto implica necesariamente la inexistencia de la base de tal procedimiento, por lo que debe declararse la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas con apoyo en el procedimiento cuya orden de visita fue declarada ilegal.»28

Énfasis añadido.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera los actos impugnados han quedado insubsistentes.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, la tesis a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»29

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

28 Época: Novena Época; Registro: 195739; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI.2o. J/144; Página: 753. 29 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 36

En su demanda, al accionante solicita la cancelación de la multa, así como del crédito fiscal impuesto, y que las autoridades se abstengan de cobrar nuevamente el crédito fiscal.

Atento a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por la parte actora ha quedado satisfecho al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.

Lo anterior, toda vez que, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, éstos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables; tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.

Sin perjuicio de que, en caso de estimarlo así conveniente la autoridad, ésta pueda ejercer nuevamente sus facultades de inspección y vigilancia en la materia, pero prescindiendo de los vicios constatados en la presente resolución

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

37

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Se encuentra satisfecho el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante en su demanda, en términos de lo expresado en el Considerando Sexto del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 150 1a Sala 19

Sentencia 150 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 150/1ªSala/19 promovido por «*****» sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, «*****», sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado general *****, promovió proceso administrativo, y señaló como actos impugnados los siguientes:

«…los créditos que por concepto ahora de Impuesto sobre División por Constitución de Condominio, fueron determinados a través de diversas liquidaciones emitidas supuestamente por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Gto., y que fueron hechos efectivos (cobrados) mediante los recibos *****, *****, *****, *****, ***** y *****, de fechas 9, 13, 21, 27 y 30 de noviembre, *****, *****, *****, y ***** de 13 y 17 de diciembre, todos de 2018, emitidos por la Tesorería Municipal de Celaya, Gto., en cantidades de $*****, $*****, $*****, $*****, $*****, $*****, $*****, $***** y $*****, respectivamente.» 2

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para que le sean devueltas las cantidades pagadas indebidamente.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora; de igual forma, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades encausadas y se le emplazó para que dieran contestación a la misma.

Respecto de las pruebas, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la demandante, asimismo la presuncional legal y humana.

Luego, mediante proveído dictado el 02 dos de mayo de la misma anualidad, se tuvo a la Tesorería Municipal, así como al Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades citadas, y por haciendo propias las ofrecidas y exhibidas por la parte actora; también se admitió la presuncional legal y humana.

Conjuntamente, se concedió a la accionante el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda en virtud de que las enjuiciadas hicieron valer la improcedencia del proceso por consentimiento tácito.

3

Posteriormente, el 19 diecinueve de agosto del año en curso, al haber transcurrido el término a la parte actora para que ejerciera su derecho a ampliar la demanda y no habiéndolo hecho, se tuvo a la parte actora por no ampliando la demanda.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes por desahogar, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 09 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1,

1 «Artículo 243. […] Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares. Ejercida la acción ante cualquiera de ellos, no se podrá impugnar ante el otro el mismo acto.» 4

fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Con la finalidad de fijar con exactitud la «litis» en este proceso, es pertinente precisar cuáles son los actos administrativos cuya legalidad será materia de análisis en este fallo.

Conforme al artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.

Para acatar tal cometido, las salas de este Tribunal deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo, en su conjunto, para determinar con exactitud la intención del promovente, incluso con la totalidad de la información del expediente respectivo; es decir, atender a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.

Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de la determinación de carácter fiscal por concepto de impuesto sobre división por constitución de condominio, respecto de diez traslaciones de dominio.

Así, la existencia de dichos actos impugnados se acredita plenamente con copia simple de las boletas, así como los recibos de pago aportados como prueba en original, que enseguida se describen: 5

(i) En relación al predio con escritura pública 51994, la boleta *****2 expedida por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, el 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en relación a la determinación de la «División por constitución de condominio. Base gravable al valor de las construcciones», por la cantidad de $***** (*****).

(ii) Referente al predio con escritura pública 52180, la boleta ***** expedida por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, el 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en relación a la determinación de la «División por constitución de condominio. Base gravable al valor de las construcciones», por la cantidad de $***** (*****).

(iii) En cuanto al predio con escritura pública 52094, la boleta ***** expedida por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, el 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en relación a la determinación de la «División por constitución de condominio. Base gravable al valor de las construcciones», por la cantidad de $***** (*****).

(iv) En cuanto al predio relativo a la escritura pública 52218, la boleta ***** expedida por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, el 06 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en que se determina el impuesto por «División por constitución de condominio. Base gravable al valor de las construcciones», por la cantidad de $***** (*****).

2 Visible en foja 146 del expediente. 6

(v) Respecto del predio señalado en la escritura pública 52217, se acredita con la boleta *****3, expedida el 06 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en relación a la determinación de la «División por constitución de condominio. Base gravable al valor de las construcciones», por la cantidad de $***** (*****).

(vi) En lo que respecta al predio de la escritura pública 51664, se demuestra con la boleta ***** expedida el 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en relación a la determinación de la «División por constitución de condominio. Base gravable al valor de las construcciones», por la cantidad de $***** (*****).

(vii) En relación al predio con escritura pública 52290, el recibo oficial de pago ***** (foja 154), expedido por la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, el 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en relación a la boleta *****, y por el concepto «Impuesto sobre división por constitución de condominio. Base gravable al valor de la construcción», por la cantidad de $***** (*****).

(viii) En relación al predio con escritura pública 52331, el recibo oficial de pago ***** (foja 181), expedido por la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, el 17 diecisiete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, en relación a la boleta *****, y por el concepto «Impuesto sobre división por constitución de condominio. Base gravable al valor de la construcción», por la cantidad de $***** (*****).

3 Se encuentra en foja 176. 7

(ix) Por lo que hace al predio con escritura pública 52204, el recibo oficial de pago ***** (foja 183), expedido por la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, el 17 diecisiete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, en relación a la boleta *****, y por el concepto «Impuesto sobre división por constitución de condominio. Base gravable al valor de la construcción», por la cantidad de $***** (*****).

(x) Finalmente, respecto del predio con escritura pública 52419, el recibo oficial de pago ***** (foja 185), expedido por la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, el 17 diecisiete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, en relación a la boleta *****, y por el concepto «Impuesto sobre división por constitución de condominio. Base gravable al valor de la construcción», por la cantidad de $***** (*****).

Lo anterior aunado al reconocimiento de las autoridades demandadas al dar contestación a la demanda, pues señalaron ser ciertas las liquidaciones, por consiguiente se acredita plenamente la existencia de los actos impugnados, ello al tenor de los artículos 48, fracción II, 78, 119, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia del tenor literal siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor 8

probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»4 Es de precisar respecto de los incisos (vii), (viii), (ix) y (x), que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una obligación previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado ni se hayan establecido las bases para cuantificar el crédito fiscal por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar, se está en presencia de un acto administrativo.

Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que enseguida se transcribe:

4 Época: Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 9

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»5

En este mismo sentido, resulta aplicable por analogía la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)6 que a continuación se transcribe:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así

5 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 6 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037. 10

como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al 11

momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»

Énfasis añadido.

En el caso concreto, se clarifica que los recibos de pago *****, *****, ***** y *****, tienen naturaleza de actos administrativos y, por tanto, son susceptibles de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que si bien en éstos se hace referencia a las boletas *****, *****, ***** y *****, éstas no fueron ofrecidas como prueba en este proceso, por consiguiente, no se tiene la certeza de que el crédito fiscal haya sido determinado previamente a la emisión de los recibos de pago.

Luego, se advierte que la autoridad hacendaria, efectuó la determinación de los cuatro créditos fiscales aludidos, mediante la recepción del pago del justiciable.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. 12

Consentimiento tácito. Sostienen las demandadas la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que el actor señaló haber tenido conocimiento de los actos impugnados el día de su pago, esto es, los días 09 nueve, 13 trece, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 30 treinta de noviembre, así como 13 trece y 17 diecisiete, todos del 2018 dos mil dieciocho.

Por consiguiente, los términos para interponer el proceso de nulidad – respecto de las tres primeras fechas señaladas-, fenecieron respectivamente el 11 once, 15 quince y 22 veintidós de enero del 2019 dos mil diecinueve, siendo extemporánea la demanda debido a que ésta se presentó hasta el día 25 veinticinco del mismo mes y año.

Es infundada la causal de improcedencia argumentada por la autoridad encausada, ello de la interpretación de los artículos 138, fracción V, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para ello es menester señalar en primer término que se invoca como hecho notorio7 la determinación que tomó el Primer Tribunal

7 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión 13

Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo número 437/2018, en contra del recurso de reclamación 182/17 PL, en la cual se adujo lo siguiente:

El derecho a la tutela jurisdiccional garantizado en el artículo 17 constitucional citado, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

En ese contexto, el derecho fundamental de que se habla, garantiza al particular el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos con antelación al conflicto, sin más

alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente». 14

condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.

Tal razonamiento tiene su esencia en la jurisprudencia8 del rubro y texto siguiente:

«JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.

8Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, Septiembre de 2001, p. 5, tesis P./J. 113/2001 del 15

Énfasis añadido.

Así, tenemos que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, esto es, deben buscar, en cada caso, la interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, extremando las posibilidades de acceso a la jurisdicción; lo que se traduce en evitar entorpecer u obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, uno de los instrumentos que el sistema constitucional proporciona a los operadores jurídicos para erigirse en garantes del derecho a la jurisdicción, es la aplicación de los principios pro actione y pro homine.

El primero implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. En relación con la dimensión del segundo de esos criterios interpretativos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en el sentido de que la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta solamente en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales, de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución; esa supremacía intrínseca no únicamente opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser 16

compatible con la Carta Magna en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, como parámetro interpretativo, a la fase de su aplicación.

En esta lógica, el juzgador debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse, de esa forma, el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción.

Por ello, para determinar la oportunidad en torno a la presentación de la demanda, se debe realizar un análisis integral de los artículos 1, 298, 299, 300, 301, 302, 303 y 304, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme al sentido de que el derecho de acceso a la justicia sea real, completo y efectivo, de acuerdo a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el principio de mayor beneficio jurídico, el cual deben observar todos los órganos que realicen funciones materialmente jurisdiccionales.

Sentadas esas directrices, se tiene que los preceptos legales 138, fracción V, y 144 de la codificación en comento, son del siguiente tenor literal:

«Artículo 138. Son requisitos de validez del acto administrativo […] V. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los medios de defensa que procedan conforme a este ordenamiento o a la Ley aplicable al caso concreto, la autoridad ante la cual deba interponerse y el plazo para ello.» 17

«Artículo 144. La omisión o irregularidad de los requisitos señalados en el artículo 138 de este Código, producirá la anulabilidad del acto administrativo.»

El artículo 138, fracción V, del Código de la materia, debe interpretarse de manera armónica, y al existir la obligación de las autoridades administrativas de informar al gobernado la vía y término de impugnación del acto administrativo, con la finalidad de no limitar el derecho de acceso a la justicia, al soslayar que, dada la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado esté en aptitud de instar el medido de defensa procedente en contra del acto de autoridad que le resulta adverso; en esa medida, no es razonable desvincular la observancia de ese requisito del cómputo del plazo para instar la demanda de nulidad, bajo la consideración de que aquel atañe al fondo del debate a fin de decretar su anulabilidad, es decir, tomando en cuenta que la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley, el requisito de que se habla incide en la oportunidad de su impugnación.

Luego entonces, es menester interpretar el requisito del acto administrativo relativo a la precisión en cuanto a la vía, plazo y autoridad ante la cual se deba presentar el medio de impugnación, en vinculación con la procedibilidad de la demanda, pues al no haberse colmado por la autoridad el hacer del conocimiento del particular el medio de defensa de su acto controvertido, no es dable realizar una interpretación literal del ordenamiento para determinar la extemporaneidad de la demanda, sino por el contrario, realizar una exegesis integral, sistémica y funcional acorde al derecho humano 18

consagrado en el ordinal 17 de nuestra Carta Magna. Para de esta forma concluir que, al no haberse hecho del conocimiento del particular -quien no debe ser un perito en derecho-, los medios de defensa a su alcance, el plazo para instaurar su demanda no puede computarse, pues dicho término corre a partir del conocimiento efectivo del acto y de su posibilidad real y fáctica de impugnación.

Es ilustrativa para sustentar lo anterior la tesis9 del Primero Colegiado del Decimosexto Circuito, a cuya ámbito territorial pertenece este Tribunal, cuyo rubro y texto expresan:

«ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). La fracción V del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como requisito de validez del acto administrativo, que la autoridad informe al gobernado la vía y plazos para su impugnación. Así, de su interpretación conforme, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, debido a la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado pueda instar el medio de defensa procedente contra el acto de autoridad que le resulte adverso; de ahí que no es razonable desvincular la observancia de dicha obligación del cómputo del plazo para instar el juicio de nulidad en su contra, bajo la consideración de que aquélla atañe al fondo del debate. En estas condiciones, como la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley el requisito indicado constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su

9 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.1o.A.179 A (10a.), p. 2882, registro 2019338. 19

impugnación. Por tanto, su observancia debe analizarse como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad promovida en su contra y, ante su incumplimiento, estimarse siempre oportuna su presentación.»

Ante ello, toda vez que de las documentales descritas en el Considerando Segundo de este fallo se advierte que la exigencia legal aludida no fue satisfecha, en observancia de los principios pro actione y de mayor beneficio, ambos como manifestación del derecho fundamental de acceso a la justicia, la consecuencia deber ser que se considere oportuna la presentación de la demanda, respecto de la determinación de carácter fiscal por concepto de impuesto sobre división por constitución de condominio de las diez traslaciones de dominio.

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las demandadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de 20

tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».10

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará en un orden diverso al propuesto por el actor en el escrito inicial de demanda, lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»11.

En este contexto, se analizarán de forma conjunta los conceptos de impugnación «segundo» y «tercero» del escrito inicial de demanda, al encontrarse relacionados entre sí debido a que en ellos se aduce la indebida fundamentación y motivación de la determinación del impuesto.

Sostiene el actor la indebida fundamentación y motivación de los actos impugnados en virtud de que ni de las boletas ni de los recibos de pago se advierte la expresión del precepto legal que regula el hecho, tampoco las razones o motivos particulares que tuvo la autoridad a efecto de emitir esos actos. Agrega que las cargas fiscales siempre deben estar apoyadas en alguna ley, donde se establezca su monto, las

10 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 11 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 21

hipótesis de causación, así como la forma y términos en que deban cumplirse, sin embargo, el tributo relativo al impuesto sobre división por constitución de condominio no se encuentra previsto legalmente.

Por su parte, las autoridades demandadas aducen que lo que causa agravio el cobro del impuesto impugnado, ello en virtud de que de conformidad con los artículos 402, fracción III, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 2 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Guanajuato, y 8, fracción II, de la Ley de Ingresos 2018 dos mil dieciocho, al constituirse el desarrollo «*****» para la venta de viviendas, el impuesto relativo a la constitución de régimen en condominio debe pagarse sobre la base del valor del terreno y de la construcción.

Así, la controversia a dilucidar en el presente proceso, consiste en determinar si el cobro por concepto del impuesto sobre división por constitución de condominio -base gravable valor de construcción respecto de diez traslaciones de dominio-, es o no suficiente y determinante para tenerlo por legalmente fundado y motivado.

Luego, una vez realizado el análisis al contenido de los actos impugnados, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de 22

fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En ese sentido, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la determinación impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera aplicable a la conducta atribuible al gobernado; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al gobernado y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que 23

se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»12

12 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 24

Énfasis añadido.

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

Además, los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.

Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.

En la presente causa administrativa, se advierte que las determinaciones controvertidas carecen de la debida fundamentación y motivación, requisitos imprescindibles que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido.

Ello, pues del estudio realizado a las determinaciones consignadas en las boletas *****, *****, *****, *****, ***** y *****, así como en los recibos de pago *****, *****, ***** y *****, a través de los cuáles conforme a los términos señalados en el Considerando Segundo del 25

presente fallo, se determinaron diez créditos fiscales señalando en dichos además de la cantidad a pagar, la expresión:

«Impuesto sobre división por constitución de condominio. Base gravable valor de construcción»

Luego, se advierte que las autoridades encausadas omitieron citar los preceptos legales que establecen la obligación fiscal correspondiente, tampoco expresaron las razones por las cuales consideraron que el impetrante está obligado al pago del impuesto mencionado, menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular el importe señalado.

Circunstancias que debieron haberse pormenorizado con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al justiciable, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».13

En virtud de lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la determinación de carácter fiscal controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación.

13 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 26

Por otra parte, cabe hacer mención que el «impuesto sobre división por constitución de condominio» no se encuentra previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, conforme al principio de legalidad tributaria Nullum Tributum Sine Lege, el cual postula que no puede haber un tributo o impuesto sin una ley que lo prevea exactamente.

Lo anterior, significa que las cargas fiscales (tributos) tienen que estar previstas forzosamente en una legislación desde el punto de vista formal y material, esto es, en una ley emanada del Poder Legislativo, donde se establezcan expresamente los elementos esenciales del tributo, como lo es el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, para que así no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular; como aconteció en la presente causa administrativa. Sirve de sustento a la determinación anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos «contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes», no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación 27

tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.»14

Sin embargo, la autoridad demandada al dar contestación a la demanda, pretende fundamentar la determinación impugnada en los artículos 402, fracción III inciso a), del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 2 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Guanajuato y 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, ejercicio fiscal 2018.

Como tales consideraciones no fueron vertidas en la infracción impugnada, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; lo que está proscrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, por regla general, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto y no en otro diverso, como lo es la contestación de demanda.

Sin embargo, ello no es impedimento para que este juzgador realice una referencia concreta a cada una de las disposiciones indicadas a fin de determinar que éstas son inaplicables, como a continuación se expone:

14 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, Núm. de Registro: 232796, consultable a página 172. 28

El artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2018, señala expresamente lo siguiente:

«Artículo 8. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a las siguientes:

TASAS

[…]

II. Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos 1.00% […]»

Énfasis añadido.

Ahora bien, de la transcripción anterior se advierte que las autoridades demandadas realizaron una incorrecta interpretación del precepto legal en comento, dado que se trata del «impuesto sobre división y lotificación de inmuebles» y no del «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio».

Es de destacar respecto del Impuesto sobre división y lotificación de inmuebles -y no el referido en los actos impugnados-, que los artículos 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen lo siguiente:

prescriben lo siguiente:

«Artículo 186. Están obligados al pago de este impuesto los propietarios o poseedores de inmuebles que los dividan o lotifiquen y no constituya fraccionamiento […]»

29

«Artículo 188. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se calculará sobre el valor de la fracción que se escinde del bien inmueble objeto de la división. Para tal efecto, se tomará el valor que resulte más alto entre el de la operación y el que arroje el avalúo practicado por perito fiscal autorizado por la Tesorería Municipal correspondiente.

«Artículo 189. Este impuesto se causará y liquidará de acuerdo con las tasas y cuotas que establezca la Ley Anual de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.»

«Artículo 191. Para la recaudación y control del impuesto serán aplicables las normas y plazos que para el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles establecen la presente Ley.»

Énfasis añadido

De los preceptos transcritos, se advierte la existencia de los elementos el impuesto sobre división y lotificación de inmuebles, a saber: los sujetos son los propietarios o poseedores de inmuebles que dividan o lotifiquen éstos, siempre y cuando no constituyan un fraccionamiento; el objeto del impuesto es la división o escisión de inmuebles que no constituyan un fraccionamiento-; la base es el valor de la fracción que se escinde del bien inmueble objeto de la división; la tasa es aquélla que establezca la ley anual de ingresos; y la época de pago es de 30 treinta días siguientes a partir de la fecha del instrumento en que conste la división del inmueble.

Es de destacar que la época de pago del impuesto está contenida en el artículo 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual dispone que únicamente en relación a la recaudación y control del impuesto serán aplicables las normas y plazos para el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, lo que remite al ordinal 184 a efecto de establecer la época 30

de pago de ambos impuestos -división y lotificación, así como el de adquisición de bienes inmuebles; más no para efectos de determinar la base del impuesto de división y lotificación, por lo que dicha disposición no tiene la amplitud interpretativa que señala la demandada.

Asimismo, cabe precisar que las normas tributarias que establezcan cargas a los particulares son de interpretación y aplicación estricta, por lo que no son susceptibles de interpretarse de manera extensiva.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual es del tenor siguiente:

«ARTÍCULO 5. Las Normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica».

Énfasis añadido

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del rubro y texto siguientes:

«TRIBUTO. EL HECHO IMPONIBLE, COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONSTITUYEN, ES LA HIPÓTESIS JURÍDICA O DE FACTO QUE EL LEGISLADOR ELIGE COMO GENERADORA DE LA OBLIGACIÓN CONTRIBUTIVA. El tributo es una prestación patrimonial de carácter coactivo y a título definitivo, que de manera unilateral fija el Estado a cargo de las personas que realizan determinada conducta lícita, definida legalmente mediante una hipótesis jurídica o de hecho que es reflejo de capacidad económica, y cuyo destino es 31

financiar el gasto público. Así, la contribución se configura por elementos cualitativos y elementos cuantitativos, relacionados lógicamente. Los primeros son: 1) el hecho imponible y 2) el sujeto pasivo; calificados así por la doctrina en atención a que acotan o definen el campo de aplicación de cada contribución. Junto a estos elementos cualitativos existen otros denominados mesurables o cuantitativos, pues tienen como objeto fijar los parámetros para determinar el monto de la deuda tributaria para cada caso concreto, siendo: a) la base imponible y b) el tipo, tasa o tarifa aplicable a la base. Ahora bien, el hecho imponible es la hipótesis jurídica o de hecho que el legislador elige como generadora del tributo, es decir, el conjunto de presupuestos abstractos contenidos en una ley, de cuya concreta existencia derivan determinadas consecuencias jurídicas, principalmente, la obligación tributaria. En otras palabras, el hecho imponible se constituye por las situaciones jurídicas o de facto previstas por el legislador en la ley cuya actualización causa la contribución relativa. Además, la creación del hecho imponible es, por excelencia, la forma por la cual se ejerce la potestad tributaria del Estado, por lo que la delimitación de su estructura queda al total arbitrio del legislador, siempre y cuando respete los principios constitucionales relativos. Por tales razones, el titular de la potestad tributaria normativa puede tipificar en la ley, como hecho imponible, cualquier manifestación de riqueza, es decir, todo acto, situación, calidad o hecho lícitos, siempre y cuando respete, entre otras exigencias, la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, que implica la necesidad de que aquéllos han de revestir, explícita o implícitamente, naturaleza económica».15

Énfasis añadido

En el caso en estudio, la causación del impuesto sobre división y lotificación de inmuebles prevista en los ordinales 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se configura cuando se divide o lotifica un bien inmueble -acción física y jurídica-, con independencia de que se trate de una superficie sin construcción o con ella, tampoco es relevante para la causación de tal impuesto inmobiliario, la constitución del régimen en propiedad en condominio, pues esta última circunstancia jurídica sólo es

15 Tesis I.15o.A. J/9, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Abril de 2010, Núm. de Registro: 164649, consultable a página 2675. 32

condicionante en la especie para aplicar la tasa diferenciada que previene la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2018, en su numeral 8, fracción II.

Precisando que para la determinación de la base gravable y entero de dicho impuesto municipal en comento, no se advierte en la normativa fiscal aplicable dos momentos, esto es, que deba calcularse cuando sólo se divida o lotifique la superficie sin construcción y que posteriormente se vuelva a calcular y enterar el mismo impuesto o se complemente el anterior cálculo, cuando se realicen construcciones o bien, se enajenen las unidades privativas construidas derivadas de la división o lotificación. Dado que el hecho generador de la contribución es la escisión de inmuebles, no su enajenación o construcción.

No se omite señalar la referencia de la demandada al artículo 402, fracción III, inciso a) del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como el numeral 2, fracción VII, de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Guanajuato, que definen el condominio -para efectos del argumento de la demandada-, como el conjunto de viviendas o unidades habitacionales.

En las disposiciones citadas en el párrafo precedente, erróneamente la demandada pretende sustentar el cobro del impuesto relativo a la constitución de régimen de condominio teniendo como base el valor del terreno y de la construcción; ello dado que no existe remisión normativa; más aún que ni el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato ni la Ley de Propiedad en Condominio de 33

Inmuebles para el Estado de Guanajuato son disposiciones fiscales, por lo que no pueden agregar elementos -sujetos, objeto, base, tasa y época de pago- a los impuestos previstos en la citada Ley de Hacienda.

De esa manera, este Juzgador considera que le asiste la razón al accionante en la causa de conocimiento, toda vez que los actos impugnados carecen de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dicha circunstancia se traduce en un vicio de fondo16, al actualizarse la causal de invalidez prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que los actos controvertidos se dictaron en contravención de las disposiciones aplicables, dejando de aplicar las debidas.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de las diez determinaciones de créditos fiscales consignadas en las boletas *****, *****, *****, *****, ***** y *****, así como en los recibos de pago números *****, *****, ***** y *****.

16 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 34

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

En su demanda, la accionante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que le sean devueltas las cantidades pagadas indebidamente.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la actora, al ser patente que los pagos efectuados por concepto de «impuesto sobre división por constitución de condominio», respecto de diez traslaciones de dominio, carecen de sustento jurídico.

De ese modo, lo conducente en la presente causa es que le sea devuelto el pago realizado por el supuesto concepto descrito en las determinaciones de carácter fiscal controvertidas, toda vez que el actor acreditó haber realizado las erogaciones correspondientes con los recibos de pago *****17, del 09 nueve de noviembre, *****18 del 13 trece de noviembre; *****19, del 21 veintiuno de noviembre, *****20 del 30 treinta de noviembre; *****21, de fecha 30 treinta de noviembre, *****22 de fecha 13 trece de diciembre; documentos aportados como prueba en original a este proceso, a los que se les otorga valor

17 Foja 145. 18 Se ubica en foja 148. 19 Consultable en foja 151. 20 Visible en foja 172. 21 Foja 175 22 Documento visible en foja 178 35

probatorio pleno al haber sido expedidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de sellos y firmas, características por las cuáles se les otorga la calidad de públicos al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Asimismo, de los recibos *****, *****, ***** y *****, los cuáles fueron valorados en el Considerando Segundo de esta sentencia.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse dichos pagos soportados en una serie de actos que constituyen determinaciones ilegales y, por tanto, inválidas, se concluye que los mismos se encuentran viciados de origen.

Sirve de sustento a lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».23

Además, se puntualiza que al haber realizado los relatados pagos con motivo de las determinaciones fiscales decretadas nulas, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

23 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 36

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

Subrayado añadido

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.

De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y 37

completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos24. Resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»25

Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia

24 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 25 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013250, consultable a página 1364. 38

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que realice las gestiones a fin de que se restituya a la persona moral denominada «*****» sociedad anónima de capital variable, las cantidades de $***** (*****); $***** (*****); $***** (*****); $***** (*****); $***** (*****); $***** (*****); $***** (*****); $***** (*****); $***** (*****); y $***** (*****), que erogó por concepto de «impuesto sobre división por constitución de condominio», misma que deberá realizarse en una sola exhibición.

Además, se destaca que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, se encuentra constreñida a realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, es decir, dicha autoridad hacendaria deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.

Sustenta lo anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, así como la tesis -de manera respectiva-, siguientes:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen 39

interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»26

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»27

Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

26 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. Criterio consultable en el Sistema de Criterios de este Tribunal: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 27 Octava Época Registro: 208849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Común Tesis: II.1o.P.A.153 K Página: 554 40

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 15 1a Sala 20

Sentencia 15 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 15/1ª Sala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«El oficio sin número de fecha 12 de noviembre de 2019, a través del cual la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, emite Documento Determinante de Crédito-Acta de Notificación de Requerimiento de Pago, respecto de la cuenta predial *****, […]» (sic).

La parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 7 siete de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

2

En relación con la suspensión solicitada, se señaló a la parte actora que la misma se concedería una vez que acreditara ante esta Primera Sala, el haber garantizado dentro de los 3 días siguientes contados a partir de que surtiera efectos la notificación del proveído de 7 siete de enero de 2020 dos mil veinte, la cantidad de *****, ante la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 64 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se le tuvo por designando abogado autorizado y correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Notificador adscrito a la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda.

Por otra parte, se tuvo a la Tesorería Municipal y a la Dirección de Ingresos, ambas de Silao de la Victoria, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma.

Se tuvieron a la Tesorería Municipal y a la Dirección de Ingresos, por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que les fuera favorable, también por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

3

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, la Tesorería Municipal y la Dirección de Ingresos, estas últimas pertenecientes al municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con el

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

documento en que consta la determinación del crédito fiscal, acta de notificación y requerimiento de pago, emitidos el primero por el Director de Ingresos adscrito a la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, el 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dentro del expediente *****, notificado el 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, lo que se suma a la afirmación de las autoridades demandadas, al señalar en el apartado de contestación a los hechos, la certeza de que en la fecha indicada se dio a conocer a la parte actora el documento determinante del crédito fiscal, así como su requerimiento de pago.

Toda vez que el documento descrito cuenta con elementos visibles consistentes en firma autógrafa de su emisor y logotipos alusivos a la Administración Pública Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, así como la confesión expresa de las demandadas, mediante la que se corrobora la certeza de la emisión, se determina la existencia y valor probatorio pleno del acto impugnado, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 118, 119 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con lo cual queda acreditada la existencia del acto que se impugna.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

5

Sobre el particular, refiere el Tesorero Municipal que no guarda el carácter de autoridad demandada, en razón de que no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar el acto impugnado.

En efecto, de la lectura del acto impugnado, se advierte que el Tesorero Municipal, no tiene el carácter de autoridad demandada en este proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como a continuación se expone:

El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir […]

[…] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y […]».

De acuerdo con el numeral transcrito, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, 6

ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.

Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»2

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis siguiente:

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento

2 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 7

Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.»3

Énfasis añadido.

Sin embargo, de las constancias que integran la presente causa, no obra documento alguno mediante el cual se acredite que el Tesorero Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, haya dictado, ordenado,

3 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 8

ejecutado o tratado de ejecutar la determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial a cargo de la parte actora, ni que haya ordenado la notificación respectiva o el requerimiento de pago de la deuda tributaria, lo que da lugar a que no se le pueda atribuir el carácter de autoridad demandada, circunstancia que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, el presente proceso se sobresee únicamente respecto del Tesorera Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracciones I y II, del código de la materia.

Por otra parte, en relación con el señalamiento de que el documento determinante del crédito fiscal no constituye por sí mismo un acto de autoridad, sino como una función de la autoridad recaudadora, razón por la que se debe sobreseer el presente proceso en relación con el Director de Ingresos, adscrito a la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, se precisa atender a lo siguiente:

De conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo es «toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica 9

individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales».

Conforme lo anterior, cuando la antedicha declaración de voluntad es susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, debe considerarse acto administrativo. Lo anterior requiere de la configuración de los siguientes elementos4:

1. Ser emitido de manera unilateral por la autoridad. 2. Incidir en la esfera jurídica del particular afectado. 3. Generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario.

En ese sentido, se advierte que no obstante que la autoridad demandada refiere que la determinación del crédito fiscal no es un acto de autoridad en tanto se emitió como una función de la autoridad recaudadora, tanto la determinación del crédito fiscal como el requerimiento de pago del mismo, dirigidos específicamente al actor, inciden en su esfera jurídica al señalar a su cargo la obligación de pago

4 Lo anterior encuentra apoyo en el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, en el Toca 60/18 PL, que por identidad de razón se cita a continuación,

consultable en https://criterios.tjagto.gob.mx/1-recibo-de-pago-acto- administrativo/?_sf_s=acto+administrativo&_sft_category=pleno,salas&_sft_post_tag=2019,2018,2017,2016,2015,2014,2013,2012,2011 «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal». 10

de la cantidad líquida y otorgarle un plazo para el entero relativo, amén del apercibimiento de encauzar en su contra un procedimiento económico coactivo ante la falta de pago, de donde se desprende además la inminente incidencia en la esfera patrimonial del particular gobernado.

En ese contexto, nos encontramos con un acto administrativo que fue emitido en forma unilateral por la autoridad, incide en la esfera jurídica del actor y le depara una obligación patrimonial. En consecuencia, no es atendible el señalamiento de la autoridad y por lo tanto, no se advierte actualizada causal de improcedencia alguna.

Por lo tanto, al no prosperar la causal de improcedencia invocada por el Director de Ingresos, y no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: 11

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.

A tal determinación, le resulta aplicable por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente

5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12

fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»6

Énfasis añadido.

Bajo el referido contexto, se advierte que la autoridad demandada señala como fundamento del acto combatido, entre otros, los ordinales 130, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 15 y 16 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así como la mención al acuerdo delegatorio de facultades emitido por el Tesorero Municipal en favor del Director de Ingresos, adscrito a la mencionada dependencia municipal.

Los artículos de previa cita, son de la siguiente literalidad:

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato. «Artículo 130. Son atribuciones del Tesorero Municipal: […] V. Ejercer la facultad económico-coactiva y, en su caso, delegarla conforme a las leyes y reglamentos vigentes;

6 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 13

[…]»

Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

«Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes: a) Los Ayuntamientos. b) Los Presidentes Municipales. c) Los Tesoreros Municipales. d) Las autoridades, interventores e inspectores de la Tesorería Municipal y los demás servidores públicos que determinen los reglamentos municipales correspondientes.»

«Artículo 16. Las autoridades fiscales para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus facultades podrán delegarlas, siempre que no contravengan las disposiciones legales respectivas.»

De las transcripciones anteriores, no se aprecia la facultad expresa del Director de Ingresos para llevar a cabo la determinación de un crédito fiscal por la actualización del impuesto predial, ni las relativas a requerir el pago del mismo ante la omisión de su entero. Por otra parte, se destaca que en la secuela del proceso, la autoridad no probó la existencia y contenido del acuerdo delegatorio de facultades económico coactivas a que hace referencia en el acto impugnado, ni lo dio a conocer al impetrante.

Lo anterior es relevante, pues a efecto de dotar de seguridad jurídica el acto que se combate, resultaba indispensable que la autoridad encausada hubiera citado dentro del acto de molestia los datos del acuerdo delegatorio, así como su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato (órgano de difusión oficial en la Entidad), circunstancias y elementos necesarios para tener por debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada. 14

Apoya la anterior consideración, la tesis publicada en el Semanario Oficial de la Federación, cuyo texto, rubro y localización se trascriben enseguida:

«COMPETENCIA, FUNDAMENTO DE LA, EN CASO DE DELEGACIÓN DE FACULTADES. La delegación de facultades, como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública a favor de un órgano inferior, persigue como propósito facilitar los fines del primero, cuya justificación y alcance se encuentran en la ley orgánica, reglamento interior o acuerdo del titular, y si bien es cierto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación, tales requisitos son necesarios para la emisión del acuerdo delegatorio; sin embargo, cuando el delegado emite un acuerdo por virtud de tal delegación, su competencia queda fundamentada en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, pues de estimar que el delegante tiene que manifestar expresamente dicha delegación en cada uno de los actos que emita el delegado por virtud del acuerdo delegatorio, éste perdería su razón de ser, que no es otra cosa más que facilitar los fines del delegante.»7

Énfasis propio.

Contrario a lo anterior, se advierte de los numerales 53, fracción I y 55, fracción II, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Silao, Guanajuato, que compete al Departamento de Ejecución Fiscal, la recuperación de los créditos fiscales vencidos en impuestos de competencia municipal a través del procedimiento administrativo de ejecución, llevando sus etapas y diligencias.

7 Tesis: I.1o.A.38 A; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Marzo de 2001, página 1731, registro 190206. 15

Asimismo, se advierte como competencia del Departamento de Impuestos Inmobiliarios, la determinación de créditos fiscales derivados de contribuciones inmobiliarias (como es el caso del impuesto predial), y de las prestaciones accesorias a éste, dar las bases de su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, así como verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales e imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones.

En virtud de lo anterior, dado que quien emitió la determinación del crédito fiscal en concepto de impuesto predial del bien inmueble sito en Naranjal *****, *****, con clave catastral ***** a cargo del impetrante, así como el requerimiento de pago, fue el Director de Ingresos adscrito a la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, se encuentra que dicho acto se emitió por una autoridad que no encuentra en la norma las facultades necesarias para tal fin.

La circunstancia anterior transgrede la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 16 constitucional, así como lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sobre el particular, resultan ilustrativas las tesis que se citan en seguida:

«COMPETENCIA. ES INELUDIBLE QUE LA AUTORIDAD QUE EMITE EL ACTO RECLAMADO DEBE ASENTAR EN ÉL ESTAR FACULTADA PARA ELLO, ASÍ COMO EL DISPOSITIVO LEGAL, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGA TAL CAPACIDAD. Conforme a lo señalado por el artículo 16 constitucional, es una obligación ineludible que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por el órgano facultado para ello, en el que se deberá expresar como parte de las formalidades del 16

acto, el carácter con que se suscribe el mismo y el dispositivo legal, acuerdo o decreto que le otorga tal capacidad o legitimación a la autoridad para emitirlo, ya que de sostenerse lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, en virtud de no conocer la disposición que faculta a la autoridad para emitir la resolución que le afecta y el carácter con que la emite, por lo que es evidente que con ello no se le daría oportunidad de examinar si la actuación de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo y si es conforme o no a la Constitución Federal o a la ley aplicable al caso concreto.8

«COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EMISORA DE UNA RESOLUCION. DEBE FUNDARSE EN EL CUERPO MISMO DEL DOCUMENTO. Cuando el artículo 16 constitucional prescribe que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino mediante mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causal legal del procedimiento, está consagrando dos garantías individuales: la de competencia y la de fundamentación y motivación. La garantía de competencia prescribe que una autoridad sólo puede actuar en determinado sentido si existe una norma jurídica que la autorice para conducirse así. La garantía de fundamentación y motivación reviste dos aspectos: el formal, por cuanto exige que en el documento en donde se contenga el acto de molestia conste una exposición de las circunstancias de hecho y las normas o principios de derecho que condujeron a la autoridad a inferir el acto de molestia; y el material, por cuanto exige que las circunstancias de hecho, siendo ciertas, encuadren en las hipótesis de los preceptos invocados conforme su recta interpretación. Ahora bien, la circunstancia de que tanto la doctrina como la jurisprudencia hayan dado un tratamiento independientemente a cada una de estas garantías, la de competencia y la de fundamentación y motivación, no significa en modo alguno que sean ajenas entre sí, o se excluyan en su aplicación en favor de un gobernado a quien se ha inferido un acto de molestia. Por el contrario, precisamente gracias a su interpretación conjunta pueden alcanzarse efectivamente los propósitos perseguidos por el Constituyente al plasmarlas como garantías de rango constitucional. En efecto, si al regular el acto de molestia el artículo 16 constitucional exige, por una parte, la existencia de un precepto de derecho que faculte a la autoridad para realizar el acto (competencia) y, por otra parte, la cita de todos los hechos y preceptos de derecho que originen el acto (motivación y fundamentación), es de concluirse

8 Tesis: VI.2o.A.79 A; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época; Tomo XIX, Enero de 2004, página 1479, registro: 182455. 17

entonces que dentro de esta cita de preceptos debe incluirse concretamente aquél que dé facultades a la autoridad, puesto que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de partida para la emisión del acto de molestia, lo que significa sencillamente que también la competencia debe estar fundada en al mandamiento de autoridad. Para aceptar esta conclusión, bastaría considerar que tanto la competencia como la fundamentación y motivación se consagraron por el Constituyente con un solo objetivo común: brindar seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, poniendo a su alcance todos los medios necesarios para la defensa de sus intereses; en ese orden de ideas, de admitir un criterio distinto, eximiendo a la autoridad del deber de fundar su competencia, equivaldría a privar al particular de la aptitud enteramente legítima de conocer al menos la norma legal que permite a la autoridad molestarlo en su esfera jurídica y en su caso, de controvertir su actuación si no se halla ajustada a derecho.»9

En tal virtud, dado que la autoridad demandada no señala en el acto combatido el precepto legal que le legitima para la determinación del crédito fiscal, ni se advierte que el reglamento orgánico aplicable le establezca dicha facultad, se advierte que no cuenta con la competencia relativa.

De tal modo, se advierte que el oficio combatido carece del elemento de validez descrito en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, lo que produce su nulidad, en términos de lo dispuesto por el diverso ordinal 143 del citado código administrativo estatal.

En consecuencia lo procedente es declarar la Nulidad Total de la determinación del crédito fiscal contenido en el documento emitido por el Director de Ingresos adscrito a la Tesorería Municipal de Silao

9 Instancia: Semanario Judicial de la Federación; fuente: Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época, Volumen 205- 216, Sexta Parte, página 112, registro: 247637. 18

de la Victoria, Guanajuato, el 22 veintidós de octubre de 2019, dentro del expediente *****, que contiene la determinación del crédito fiscal por impuesto predial a cargo de la parte actora, así como su requerimiento de pago de fecha 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, en términos de lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de nulidad descrita en el ordinal 302, fracción I, de citado código.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que la única pretensión hecha valer por la parte actora se hizo consistir en la nulidad del acto combatido, se advierte satisfecha la misma en términos del Considerando Quinto que antecede.

Por lo tanto, de las consideraciones efectuadas, no se desprende condena alguna para la autoridad demandada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa, únicamente respecto del Tesorero Municipal de Silao de la 19

Victoria, Guanajuato, conforme los señalamientos expresados en el Considerando Tercero de la presente resolución.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la nulidad total del acto combatido, atento al Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1481 1a Sala 19

Sentencia 1481 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1481/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la resolución contenida en el Folio número *****, de fecha 25 de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Director de Ingresos de Celaya, Gto., por el que se trata de hacer efectivo un crédito por $***** por concepto de Impuesto Predial, por el periodo del 2018-1/2019-6,…» (Sic)

En la presente causa de conocimiento, la parte impetrante hizo valer como pretensión exclusivamente la nulidad total del acto impugnado, en términos del artículo 255, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado en fecha 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su escrito inicial de demanda, así como la presunción legal y humana en todo lo que favorezca al impetrante. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Ingresos y a la Tesorera Municipal, ambos de Celaya, Guanajuato; por contestando la demanda en tiempo y forma; además, a estas autoridades se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

3

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del requerimiento de pago, de fecha 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, mediante la copia al carbón exhibida por la parte actora2, la cual cuenta con sello original de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato.

Este documento reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertido ni objetado; y por el contrario, las autoridades encausadas lo hicieron propio y reconocieron expresamente que el requerimiento fue notificado al actor.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Documento visible a foja 14 del expediente. 4

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Esto, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el análisis de los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda se abordará en forma diversa a la propuesta en el escrito inicial de demanda, circunstancia que es permitida de conformidad con la tesis de jurisprudencia5 que por identidad de razón resulta aplicable y cuyo rubro es el siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»

En su concepto de impugnación TERCERO el accionante aduce que se viola el arábigo 14 Constitucional en relación con los artículos 162 y 176 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en virtud de que la Tesorería Municipal es quien debe ordenar avalúo por escrito que servirá de base para determinar el predial y así notificarlo al contribuyente, lo cual no sucedió pues no se

4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 5 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677. 6

señalan los elementos o el procedimiento que se siguió para determinar el crédito fiscal, dejándolo en estado de indefensión.

Se precisa que el actor señala en su demanda que controvierte «el folio número *****, de fecha 25 de junio de 2019, emitido por la director de Ingresos de Celaya, Gto., por el que se trata de hacer efectivo un crédito…por concepto de impuesto predial -sic-»; así, de un análisis integral entre el acto rebatido y el concepto de impugnación en examen, se advierte que la parte actora negó que se hubiere llevado a cabo el procedimiento establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, a fin de determinar y notificar el crédito fiscal que se le pretende hacer efectivo. .

Al dar contestación a la demanda, la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, expresaron que el requerimiento de pago cumple con todos los requisitos establecidos en la ley hacendaria y en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.

En tal virtud, la litis en el presente asunto, versa sobre la acreditación de la existencia del crédito fiscal, presupuesto necesario para instaurar el procedimiento administrativo de ejecución, mediante la emisión del requerimiento de pago.

Al respecto, se considera que le asiste la razón al impetrante, dado que las autoridades demandadas omitieron exhibir al momento de formular su ocurso de contestación, constancia del acto desconocido por el impetrante y su notificación.

7

La conclusión previa obedece a que las autoridades encausadas tenían la obligación de exhibir en la presente causa administrativa, la resolución determinante del crédito fiscal y las constancias de su notificación, con la finalidad de desvirtuar la negativa alegada por el accionante y permitir a éste conocer el contenido del acto en los términos de su emisión, para que el actor pueda entablar su defensa, considerar lo contrario haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertir mediante la ampliación de su demanda, cuando se combata un acto autoritario de molestia del que se argumenta no tener conocimiento.

De esa guisa, conviene citar lo dispuesto por los artículos 89, primer párrafo, y 93 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato:

‹‹Artículo 89. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.››

‹‹Artículo 93. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor, para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes a la notificación de dicho requerimiento y se le apercibirá que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios.››

Resaltado propio.

El numeral transcrito refiere la factibilidad del procedimiento administrativo de ejecución, como mecanismo de cobro de los créditos fiscales que no han sido cubiertos o garantizados en forma espontánea por el deudor.

8

Es decir, que previo a instaurar dicho procedimiento económico coactivo, debe contarse con la existencia de un crédito fiscal (cantidad determinada en forma líquida cuyo cobro sea exigible), que no haya sido cubierto por su deudor en el tiempo que la ley establece para tal fin. Esta circunstancia requiere evidentemente que el deudor conozca de la existencia del crédito que ha contraído con la autoridad, en tanto el objeto del procedimiento administrativo de ejecución es exigir el pago del crédito fiscal si una vez fenecido éste en su plazo de pago, éste no fue cubierto.

Cabe hacer mención, que tener en consideración el origen del crédito, no es en modo alguno prejuzgar o discutir su nacimiento o determinación, sino que tiene como única finalidad el discernir respecto su conocimiento previo por el deudor, dado que a efecto de que la autoridad esté en posibilidad jurídica de ejercer la facultad económica coactiva del Estado, es indiscutible que debe contar con un crédito fiscal determinado y exigible a su favor.

Es de remarcarse que las autoridades demandadas omitieron exhibir al momento de formular su ocurso de contestación, constancia del acto desconocido por el impetrante -procedimiento legal para la determinación del crédito y su notificación-.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.196/20106 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

6 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Núm. de Registro: 163102, consultable a página 878. 9

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», sostuvo que del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), se advierte que la autoridad al contestar la demanda, en caso de que el actor manifieste desconocer la resolución que determina un crédito fiscal, ya sea porque aduzca que le fue notificado incorrectamente o simplemente que no se le dio a conocer, la autoridad debe exhibir constancia del acto y su notificación. De lo que se sigue que el término «constancia» a que se refiere dicho precepto debe entenderse como el documento original o en copia certificada, que reúna los elementos necesarios para que el actor lo conozca como fue emitido, con el fin de que pueda impugnarlo, resultando insuficiente que la autoridad exhiba la reimpresión o copia simple del acto impugnado, dado que estos documentos no cumplen con todos los requisitos de un acto administrativo. Cabe destacar que el cumplimiento del requisito indicado es independiente a los conceptos de invalidez que el particular haga valer, pues lo que se pretende es conocer el contenido del acto en los términos de su emisión, para que el actor pueda entablar su defensa.»

Énfasis añadido.

Visto lo que antecede, se concluye que al no haberse exhibido por las autoridades enjuiciadas las documentales públicas referentes al crédito fiscal que manifestó desconocer la parte actora, se tienen como ciertos los hechos que el impetrante le imputa de manera precisa y directa; lo anterior, en términos de los criterios jurisprudenciales citados con antelación.

10

Entonces, es dable colegir que no se dio a conocer al justiciable el crédito fiscal primigenio que le requiere de pago, quedando en estado de indefensión pues se trastocó su garantía de audiencia y oportuna defensa previa al acto de molestia, vulnerando las debidas formalidades previstas tanto en los ordinales 14 y 16 de la Constitución Federal, como en los dispositivos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

No se soslaya que las autoridades encausadas expresan que el requerimiento de pago cumple con todos los requisitos normativos; sin embargo, con lo hasta aquí expuesto, resulta claro que al no acreditarse la existencia del crédito y su exigibilidad, no es posible demostrar la legal procedencia de la emisión del aludido requerimiento de pago, acto que conforma el procedimiento administrativo de ejecución, en tanto dicho procedimiento carece de objeto (la posibilidad de exigir el pago de un crédito fiscal exigible no cubierto o no garantizado).

Sirve de apoyo a lo argumentado, por similitud de razón en cuanto a la necesidad de existencia previa de un crédito fiscal, su notificación y el transcurso del plazo legal a fin de actualizar el procedimiento coactivo, la tesis7 cuyo rubro y texto se citan a continuación:

«PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. NO PUEDE INICIARSE EL. SI NO ESTA PREVIAMENTE DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CREDITO FISCAL. AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE UNA VEZ QUE OPTO POR AUTOCORREGIRSE HAYA INCUMPLIDO CON EL PAGO EN PARCIALIDADES. De conformidad con los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, que contienen verdaderas formalidades técnico-jurídicas, ad hoc con los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos

7 Tesis: IV.1o.5 A; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo IV, Agosto de 1996, página 710, registro 201765. 11

Mexicanos, se deduce que para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, es necesario que exista la determinación de un crédito, la legal notificación de lo adeudado, así como que haya transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días a la fecha en que surta efectos la citada notificación, para que en caso de incumplimiento de pago o de que no se garantice el interés fiscal ni se interponga medio de defensa alguno, entonces exigiese su cumplimiento. Ahora bien, no pueden tenerse por cumplidos tales requisitos cuando la autoridad exactora inicia el procedimiento económico coactivo, en contra del contribuyente, porque éste incumplió con el pago de tres parcialidades en forma sucesiva, a que se habría obligado al optar por autocorregir su situación fiscal, dado que el incumplimiento de la obligación unilateral de pago, no exime a la autoridad correspondiente de cumplir con las formalidades contempladas en los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación antes referidos.»

Énfasis añadido.

No se soslaya que en el requerimiento de pago subsiste un monto que se inserta como debido por el justiciable; empero, el mismo no establece su cálculo ni se constata un procedimiento previo o determinación fiscal que le anteceda debidamente notificada.

Por lo antepuesto, se advierte fundado el concepto de impugnación vertido por la parte actora, en razón de que los actos controvertidos se dictaron en contravención de las disposiciones aplicadas, pues en términos del numeral 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, no se acreditó que el acto confutado tenga un objeto física y jurídicamente posible, produciéndose en consecuencia la nulidad del acto impugnado, en términos del artículo 302, fracción IV, del código invocado.

Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se 12

decreta la Nulidad Total del requerimiento de pago por concepto de impuesto predial, emitido el 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, al encontrarse soportado en un crédito fiscal del cual no se acreditó su existencia.

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».8

Por último, es menester precisar que el demandante solicitó como única pretensión, la nulidad lisa y llana del acto impugnado; de ahí, que al tenor de los razonamientos vertidos en el presente Considerando, se determina que su pretensión ha sido colmada; ello, en aplicación directa de los extremos del artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

8 Tesis: V.2o. J/7, Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Pagina 86. 13

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1480 1a Sala 19

Sentencia 1480 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1480/1ªSala/19 promovido por *****, a través de su administrador único *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, a través de su administrador único *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) la infracción a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y/o reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, BOLETA FOLIO No. *****, levantada el día 13 de Julio del año en curso.» (sic)

Además, el actor hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se le devuelva la cantidad pagada indebidamente con motivo de la multa impuesta. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora, se admitió la demanda, se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en el escrito inicial de demanda, así como la prueba presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; de igual modo, se le tuvo por designando abogado autorizado, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Luego, en proveído de fecha 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; además, se les tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el tuvo 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción folio número *****, dirigida a ***** – actora- en su carácter de propietaria del vehículo, redactada el día 13 trece de julio de 2019 dos mil diecinueve, por *****, Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la documental exhibida por el justiciable en la demanda consistente en la copia al carbón de la aludida boleta de infracción, misma que al revestir la calidad de documento público, dadas la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciable en el mismo, tiene valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior máxime que, en su ocurso de contestación, el inspector de movilidad demandado reconoce como cierto el hecho de que elaboró el folio de infracción número *****; aseveración que hace prueba plena en su contra en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del citado código.

Además, el justiciable manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda, que para recuperar el vehículo que le fue retenido como garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.

Para acreditar el accionante que erogó dicha cantidad, exhibe junto a su escrito de demanda: (i) original de comprobante de pago emitido por la institución bancaria BanBajio, expedido a nombre de *****, el día 18 dieciocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, en la cual se señalan como conceptos y número de referencia: «PAGO SERVICIOS (…) GOBIERNO-SFIYA(…) *****», y en la cual consiga el pago de $*****; e (ii) impresión de «línea de captura para la recepción de pagos», emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y 5

Administración del Estado de Guanajuato, a nombre de *****, indicándose como una de las líneas de captura «*****» y como referencias: «FOLIO:*****» y «34-Multa por infracciones a la Ley de Movilidad», como fecha límite de pago el 31 treinta y uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, y en la cual se determina en cantidad liquida el importe de $*****.

Toda vez que existe coincidencia entre los datos asentados en el aludido comprobante de pago, con aquellos que obran consignados en la boleta de infracción y la línea de captura de pago exhibida, quien resuelve genera convicción de que la erogación consignada en el comprobante de pago exhibido en la demanda fue efectivamente realizado por la parte actora el día 18 dieciocho e julio de 2019 dos mil diecinueve con motivo de la boleta de infracción impugnada. Lo anterior, considerando que el aludido comprobante de pago corresponde a su original y, más aún, que éste no fue legalmente controvertido ni objetado por las autoridades demandadas, en términos de lo previsto por los ordinales 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

6

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En primer lugar, el inspector de movilidad demandado refiere en su ocurso de contestación que en el proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado, pues indica que éste no llevó a cabo la calificación del folio de infracción controvertido.

Al respecto, se desestima tal invocación al advertirse que el inspector de movilidad demandado parte de una premisa falsa, pues conforme a lo previsto por el ordinal 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esté interviene en el presente proceso administrativo con motivo del acto administrativo que dictó en lo particular y del cual, resulta responsable de su emisión.

Esto es, el Inspector de Movilidad demandado intercede en la causa de conocimiento por lo que refiere únicamente a la elaboración de la boleta de infracción controvertida; ello, aunado a que en el Considerando Segundo del presente fallo, ha quedado debidamente acreditada la existencia de la aludida actuación.

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

Por otra parte, también resulta procedente desestimar la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en su carácter de autoridad demandada, al sostener que el acto impugnado no fue emitido, ordenado o ejecutado por ésta, por lo que no causó lesión a los intereses jurídicos del accionante en términos de los numerales 251, fracción II, inciso a), y 261, fracción I, del código de la materia.

Ello, pues conforme a lo establecido por el artículo 100 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 24, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, fracción II, inciso b), 35, fracción II, 36, fracción IV, 46, fracciones III y VII, 50, fracción VI, y 54, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública estatal; de ese modo, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa y en su caso el pago de actualizaciones que reclama la parte actora.

En ese sentido, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de autoridad ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», la que por disposición de los artículos 26 y 30, párrafo último, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tiene el carácter de 8

crédito fiscal; de ahí, resulta que como autoridad podría ser condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente y en su caso al pago de actualizaciones sobre ese monto.

Luego, considerando que el actor vía reconocimiento del derecho solicita la devolución de la cantidad que indebidamente pagó ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, es que dicha autoridad debe ser llamada al presente proceso porque podría verse afectado el erario público del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma»3 y, por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, debido a que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, por lo que dicha determinación sí la llevó a cabo la autoridad recaudadora. Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)4, que a continuación se transcribe:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE

3 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO.» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 4 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 9

(APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado 10

médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»

Énfasis y subrayado añadido.

Así, un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado». Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago relativo al cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, porque la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

Caso contrario, cuando en el folio de infracción no se advierta que la autoridad administrativa hubiese determinado o liquidado alguna multa, ni se advierta que haya establecido las bases para cuantificarla, y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.

11

Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, cuyo rubro y texto reza:

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»5

En la especie, se clarifica que el comprobante de pago ofertado por el actor, sí tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que la autoridad recaudadora ejerció unilateralmente facultades de decisión, incidiendo así en la esfera jurídica del particular -creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida-, lo que afecta el patrimonio del particular destinatario del acto. Además, no se soslaya mencionar que en caso de emitirse una resolución favorable a la parte actora, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su

5 Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho.

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competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público estatal que administra dicha oficina recaudadora.

Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»6

Énfasis añadido.

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 13

Énfasis y subrayados añadidos.

En otras palabras, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de encausada o incluso de tercero sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.

Se invoca así, por analogía, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable».7

Subrayado añadido

7 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por **********. Sentencia del 27 de junio de 2017. Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 14

Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; sin que pase desapercibido que invoca las resoluciones dictadas en los procesos 538/3ªSala/18 y 1642/2ªSala/17; sin embargo, lo cierto es que en esos asuntos se decretó el sobreseimiento respecto a la emisión de la boleta de infracción, pero en la especie participa del acto confutado al determinar y recibir el monto asignado como multa; de ahí que, no sean eficaces para soportar su argumento.

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, se determina no sobreseer en el proceso.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS 15

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, el actor aduce como concepto de impugnación identificado como «I», entre otras cosas, la inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento.

Ello, pues arguye que la encausada omitió identificarse legalmente en términos de lo previsto por el artículo 208, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que éste sólo asentó en dicha acta su nombre, su firma, un número de unidad y un número de identificación, lo cual agrega que resulta insuficiente para tenerlo por acreditando legalmente su identidad para desempeñar su función.

Asimismo, la justiciable indica que la encausada debía asentar la autoridad competente que emitió dicha identificación, la fecha de expedición así como su vigencia; omisiones que expresa le dejaron en estado de indefensión al desconocer si el inspector labora en dicha dependencia y si estaba facultado para llevar a cabo la verificación de la unidad, así como para elaborar la infracción combatida.

Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad encausad sostiene que el accionante hace un análisis incorrecto al pretender que el folio de infracción deba realizarse con las mismas formalidades que una visita de verificación; además, señala que en el folio de infracción obran los datos plenos de identidad del

8 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 16

inspector demandado, sin existir la obligación de manifestar datos como quién autoriza la credencial laboral y quién la emite, pues éstos no son exigibles, por contener el acto los datos necesarios para identificarlo plenamente como Inspector de Movilidad.

A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la autoridad se identificó o no debida y suficientemente con el accionante al momento de elaborar el folio de infracción combatido.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de la boleta de infracción controvertida, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio y suficiente para declarar la nulidad del folio de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El ordinal 16, párrafos primero, undécimo y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causal legal del procedimiento. (…)

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. (…)

17

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. (…)»

De ese modo, el ordinal 137, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido conforme a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo que prevén los ordenamientos jurídicos aplicables.

Por otra parte, tratándose del desempeño de facultades de inspección y supervisión de la prestación del servicio público y especial de transporte y sus servicios conexos, así como del cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y su reglamentación respectiva, es necesario que los inspectores de movilidad porten visiblemente su identificación, conforme a lo dispuesto por los ordinales 677 y 678, fracción II, del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato.

Asimismo, en aplicación supletoria9, el numeral 208, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone como formalidad legal esencial que el inspector de movilidad se identifique debidamente con el particular, exhibiendo «credencial o documento vigente con fotografía» expedido por la autoridad administrativa competente, que lo acredite legalmente para desempeñar su función; cuestión que deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante, junto con todas y cada una

9 En términos de lo previsto por el ordinal 133 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 18

de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia.

Asimismo, la boleta de infracción en la cual conste el acto de molestia debe asentarse el número de la credencial o documento de identificación, la fecha de expedición y la de expiración, el órgano de la dependencia que la expide, el nombre y el cargo de quien la emitió, así como el nombre de la persona a quien identifica ese documento; de lo contrario, el accionante carecería de los elementos necesarios para determinar si quien pretende revisar sus documentos o posesiones para constatar el cumplimiento de las normas aplicables, realmente es personal autorizado por la administración, tomando en cuenta que mediante la identificación, el inspeccionado conoce cuestiones relacionadas con dicha personalidad para salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, ya que de esas prácticas de vigilancia o verificación pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos10.

De lo anterior, resulta ilustrativa la tesis aislada cuyo texto y rubro señalan:

«INSPECCIÓN EN CENTROS FIJOS DE VERIFICACIÓN DE PESO Y DIMENSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE AL EFECTO SE LEVANTE EN CUANTO A LA DEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO COMISIONADO PARA PRACTICARLA. El artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de los servidores públicos comisionados, de inspeccionar o verificar en centros fijos de verificación de peso y dimensiones que opera la propia secretaría, que los vehículos de autotransporte federal, sus

10 En congruencia con el criterio asumido por el Pleno de este Tribunal en la resolución del recurso de reclamación toca número 590/18PL. 19

servicios auxiliares y transporte privado, cumplan con el reglamento y las normas oficiales mexicanas relativos. Así, del análisis del citado precepto, armonizado con el derecho fundamental de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar certeza legal al gobernado y evitar, en consecuencia, la actuación discrecional de la autoridad administrativa al llevar a cabo la diligencia de inspección, en la boleta de infracción que al efecto se levante debe hacerse constar la debida identificación del servidor público comisionado que la practique, a través de la descripción clara tanto del documento mediante el cual se identifica como del oficio que lo comisiona a realizarla. Para esos efectos, habrán de asentarse las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emitió, el nombre y el cargo de quien la expidió, así como el de la persona a cuyo favor se otorga; asimismo, la fecha de expedición del oficio comisión, el número que le corresponde, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado, o en su caso, agregar a la boleta de infracción y al tanto que se le entregue al particular, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos, para que tenga plena certeza de que quien realizó la inspección está autorizado por la autoridad que emitió el oficio de comisión y facultado para efectuar el acto de molestia.»11

Énfasis añadido.

En la especie, de un análisis realizado a la boleta de infracción impugnada, se advierte que, por una parte, en su parte superior izquierda indica: «EL INSPECTOR DE MOVILIDAD ADSCRITO AL INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE SUSCRIBE LA PRESENTE BOLETA DE INFRACCIÓN (…)»; y, por otra parte, en su parte inferior izquierda fue plasmado respecto a la identificación del inspector actuante, el nombre «*****», su firma, la unidad «*****» y el número de identificación «*****».

Además, en el apartado de «CONCEPTO DE INFRACCIÓN», se aprecia que fue asentado lo siguiente:

11 Época: Décima Época Registro: 2004710 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.63 A (10a.) Página: 1806 20

«Encontrándome en la hora, fecha y lugar en mención al rubro, (…) detecte el vehículo cuyas características se describen en este documento dando seguimiento a os reportes en la oficina regional de movilidad en el municipio de León, sobre la prestación irregular del servicio público de alquiles a bordo de vehículos particulares, indicándole al conductor del citado vehículo detuviera su marcha, procediendo a identificarme debidamente con el mismo y posteriormente, me entreviste con el conductor y le pregunte si estaba cobrando por el traslado (…)»

Lo resaltado es propio.

Sin embargo, no se observa que en dicha boleta se haya citado el instrumento o documento con el cual se identificó el aludido inspector, limitándose a consignar solamente en éste que procedió a identificarse debidamente con el conductor, sin referir como y mediante que instrumento lo hizo.

Más aun, resulta patente que el inspector demandado no insertó en la multicitada boleta si la identificación referida en el acto, se encontraba vigente a la fecha de haber llevado a cabo el acto de autoridad, habilitándolo así para actuar con el cargo y competencia que ostentaba en ese momento.

Es así, que con dicha omisión se dejó en estado de indefensión al actor destinatario del acto, pues el mismo no pudo constatar fehacientemente si el inspector actuante contaba con las atribuciones competenciales inherentes a su cargo al momento de haber efectuado el acto de molestia.

Lo anterior es así, pues en el caso concreto, al llevar a cabo sus facultades de inspección, el inspector demandado no se identificó plenamente ante la persona con la cual se entendió dicha actuación autoritaria, pues no se circunstanció la información relativa que 21

permitiera dar certeza y seguridad jurídica al promovente, dado que en la boleta de infracción impugnada no fueron citados los datos del instrumento con el cual se identificó el inspector que la elaboró, menos aún fueron asentadas las fechas de emisión y expiración del documento indentificatorio, con el fin de poder delimitar su vigencia, misma que le autorizaba expresamente para actuar con el cargo que ostentó y desplegó sus competencias.

Circunstancia que permite concluir a quien resuelve, que en la presente causa la razón le asiste al accionante, ya que la actuación combatida incumple con lo establecido en los ordinales 137, fracción VIII, y 208, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber dado a conocer el servidor público actuante su identidad jurídica administrativa ante el particular sujeto al acto de molestia.

En esa tesitura, se desestiman los argumentos hechos valer por el inspector demandado en su contestación, al no haberse acreditado de manera fehaciente que al momento de ser emitido el acto impugnado, éste se hubiere identificado debidamente mediante «instrumento vigente» que le habilitara jurídicamente para levantar la boleta de infracción de mérito.

Además, no se soslaya que la autoridad demandada refirió en su contestación que: «(…) Una vez estacionado el vehículo en mención y habiendo descendido la usuario del vehículo, me entreviste con el conductor, he de resaltar que el actuar del ahora demandado consistió en una identificación debida; mostrando credencial laboral con número 34564, la cual muestra de quien acredita; imagen fotográfica, firma autógrafa, grado o cargo, adscripción, firma de quien autoriza, así como su vigencia, la que corresponde al período 2018-2013 (…).»12

12 Extracto visible a foja número12 de la contestación de demanda. 22

Sin embargo, como dicha situación no fue plasmada ni circunstanciada en el acto impugnado, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad y, por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.» 13

Además, resulta esclarecedor de lo anterior lo establecido en la siguiente tesis:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación establece que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si el Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los invocados en la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer la prescripción de la acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio código en cita, el cual dispone que el demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta

13 Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168.

23

que se está mejorando indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción de la acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver, fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del afectado, mejorando la resolución impugnada.»14

De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del accionante, al evidenciarse que el folio de infracción controvertido fue emitido en inobservancia de la formalidad legal esencial consistente en la debida identificación del servidor público demandado, y la cual constituía un elemento mínimo para dotar de certeza jurídica al particular en el multicitado acto de molestia, contraviniendo así además las premisas de seguridad y certeza jurídica que contiene el ordinal 16 de nuestra Carta Magna.

De ese modo, al haber prosperado el concepto de impugnación estudiado, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de

14 Novena Época Registro: 194495 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Marzo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.22 A Página: 1415 24

los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»15.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana16, pues aun cuando se está en presencia de un vicio procedimental, su ineficacia es total, dado que este requisito solo puede colmarse en el acta elaborada al momento de la inspección y, por lo tanto, no es posible retrotraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el levantamiento de dicha acta para enmendar la violación advertida.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA NULIDAD POR INSUFICIENTE IDENTIFICACIÓN DEL VERIFICADOR EN EL ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADUANERO, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO, DEBE SER LISA Y LLANA. La identificación insuficiente del verificador al levantar el acta de inicio del procedimiento aduanero con motivo de una inspección de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, constituye la omisión de un requisito formal que actualiza el supuesto del artículo 51, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, en este caso la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, pues si el requisito señalado sólo puede constar en el acta correspondiente elaborada al momento de la inspección, no podrían retrotraerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el levantamiento del acta para enmendar dicha violación, máxime si se toma en cuenta que este tipo de verificaciones se realizan en la vía pública y en condiciones que difícilmente podrían repetirse. Consecuentemente, la autoridad podrá iniciar un nuevo procedimiento en uso de

15 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 16 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 25

sus facultades de fiscalización, pero está impedida para corregir la insuficiente identificación de los verificadores en el mismo expediente en que se actualizó la violación».17

Lo resaltado es propio.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, con base en las siguientes precisiones:

En su demanda, la actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, la devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo de la multa impuesta; pago que se encuentra debidamente acreditado en los autos del presente proceso conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.

Luego, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente reconocer la devolución de la cantidad pagada indebidamente, de forma actualizada, con base en las siguientes consideraciones:

17 Novena Época, Registro: 162801, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, Materia Administrativa, Tesis: 2a /j. 8/2011, Página: 746. 26

El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro siguiente: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»18

Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que la accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»

18 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 27

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»19

Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y

19 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 28

como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos20.

Ahora bien, en cuanto a la actualización del importe pagado, aún y cuando no haya sido solicitado, contrario a lo que afirma la autoridad demandada en su contestación21, es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria; puntualizando que, la actualización no se trata de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Ello, con el propósito de restituir al actor en el pleno goce de su derecho violado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

20 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 21 En esencia, arguye que la actualización de las cantidades resulta improcedente ya que la parte actora realizó el pago de manera voluntaria sin ser coaccionada ni obligada por esa autoridad. 29

«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»22

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:

22 Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 30

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El índice nacional de precios al consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

31

Artículo 38. (…) El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito. (….)

Lo resaltado es propio.

De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y sobre la actualización que se genera en virtud de este supuesto.

En particular, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, contemplan que el monto de los aprovechamientos -las multas administrativas son una modalidad de aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

De tal suerte que, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que establecen los artículos 29, primer párrafo, y 37, párrafo segundo, y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcular su monto a valor presente23.

23 Ello, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números *****, ***** y *****. 32

Por lo tanto, la devolución de la cantidad de $*****, a cargo del fisco estatal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué la devolución a la accionante, de la cantidad de $*****24, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; realizando al efecto, las gestiones que sean necesarias.

Finalmente, *****, Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado y la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

24 Suma erogada por el actor con motivo del folio de infracción declarado nulo y consignada en el comprobante de pago exhibido por el accionante. 33

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 34

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 148 1a Sala 19

Sentencia 148 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de enero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 148/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…el recibo oficial número *****, correspondiente a la cuenta *****, del inmueble ubicado en ***** de Celaya, Guanajuato, tomando como base de dicha contribución un valor fiscal que desconozco totalmente…» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que se le modifique el registro del valor fiscal de su inmueble al que tenía establecido en el año 2017 dos mil diecisiete, y sea la base para la tributación del impuesto predial en años posteriores, hasta en tanto no se realice de manera apegada a derecho un nuevo avaluó; y 3) La condena a la 2

autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se tuvo a la actora por designando abogado autorizado y correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas -Tesorera Municipal y Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se le concedió a la actora el derecho a ampliar su escrito de demanda.

Mediante acuerdo de fecha 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a las autoridades demandadas a efecto de que dieran contestación a la misma. 3

Posteriormente, en auto de fecha 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que el actor les imputa de manera precisa y directa. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 06 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la «notificación de pago del impuesto predial por avaluó catastral», llevada a cabo en fecha 04 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato, mediante la documental pública en copia certificada (foja 59 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si fue ofrecida y exhibida por la propia autoridad demandada en su ocurso de contestación a la demanda.

De igual manera, se tiene por acreditada la «orden de valuación número *****», notificada el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho -misma que también fue controvertida por el actor en su escrito de ampliación a la demanda-, suscrita por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato, mediante la documental pública en copia certificada (foja 57 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si fue ofrecida y exhibida por la propia autoridad encausada en su ocurso de contestación a la demanda. 5

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo, se fijan de manera precisa los actos impugnados por el actor.4

3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 7

Así, del análisis integral al escrito de demanda y a su ampliación, se advierte que el impetrante pretende controvertir la legalidad de:

1) La «notificación de pago del impuesto predial por avaluó catastral», llevada a cabo en fecha 04 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato; y

2) La «orden de valuación número *****», notificada el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho -misma que también fue controvertida por el actor en su escrito de ampliación a la demanda-, suscrita por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que ordenó o tramitó el procedimiento del cual derivó el acto impugnado -por ser una cuestión de orden público- al tenor del siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA 8

DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA. De la interpretación armónica y relacionada del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva aquélla. Ello es así, porque la competencia de las autoridades es una cuestión de orden público, como lo establece el penúltimo párrafo del referido precepto, por lo cual no sería factible que de una interpretación estricta y literal se sostuviera que los mencionados órganos sólo están facultados para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, pues en el supuesto de carecer de competencia legal el funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó la resolución definitiva, ésta estaría afectada desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir el vicio de incompetencia directamente en la resolución emanada de un procedimiento seguido por autoridad incompetente. Esto es, admitir una postura contraria y sostener que las mencionadas Salas sólo están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia de la autoridad emisora, propiciaría la subsistencia de resoluciones que derivan de un procedimiento viciado en virtud de haberlo iniciado o instruido una autoridad sin competencia legal.»5

Subrayado añadido

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento». Énfasis y subrayado añadido

5 Tesis: 2a./J. 201/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXI, Enero de 2005, Núm. de Registro: 179528, consultable a página 543. 9

Lo anterior se reitera en la fracción I, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I.- Ser expedido por autoridad competente.

Énfasis y subrayado añadido

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.

Ahora bien, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente; de esta manera, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica. 10

La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo, que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.

Resulta aplicable a lo antes expuesto la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el 11

artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»6

Subrayado añadido.

Una vez analizadas las constancias que obran en autos de la presente causa, este juzgador advierte que las autoridades demandadas -en su ocurso de contestación a la demanda- exhibieron, entre otras documentales públicas, copia certificada de la «orden de valuación número *****7», notificada el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que el aumento al valor fiscal del inmueble propiedad del actor, fue emitido de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

Para ello, las autoridades encausadas -Tesorería Municipal y Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, ambos de

6 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230. 7 Documental pública que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 57 del sumario) 12

Celaya, Guanajuato- fundamentaron su actuación en los siguientes preceptos normativos, que para su comprensión, se transcriben a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

«Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades 13

paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley»,

Constitución Política para el Estado de Guanajuato

«Artículo 121. Los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar Convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones y apoyos federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que determine el Congreso del Estado. 14

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las Leyes no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, a favor de persona o institución alguna. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la Ley.»

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

«Artículo 130. Son atribuciones del Tesorero Municipal:

[…] XVI. Formar y actualizar el catastro municipal; […]

Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato

«Artículo 1. Los Municipios del Estado de Guanajuato percibirán en cada ejercicio fiscal para cubrir los gastos públicos de la Hacienda Pública a su cargo, los ingresos que autoricen las Leyes respectivas, así como los que les correspondan de conformidad con los convenios de coordinación y las leyes en que se fundamenten.»

«Artículo 2. Los ingresos que percibirá el Municipio son ordinarios o extraordinarios.

I. Ingresos ordinarios son: Contribuciones, productos, aprovechamientos, ingresos por venta de bienes y prestación de servicios y otros ingresos, participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal, fondos distintos de aportaciones, transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones. 15

A) Son contribuciones: Los impuestos, derechos y contribuciones de mejora.

1. Son impuestos, las prestaciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las contribuciones de mejora y derechos.

2. Son derechos las prestaciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en las leyes correspondientes. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Municipio.

3 Son contribuciones de mejora las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

B) Son productos los ingresos por contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado.

C) Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho público distintos de: las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.

D) Son ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos, los ingresos propios obtenidos por las entidades de la administración pública para municipal, por sus actividades de producción, comercialización o prestación de servicios; así como otros ingresos por sus actividades diversas no inherentes a su operación, que generen recursos.

E) Son participaciones las cantidades en dinero, que recibe el Municipio que deriva de la adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

F) Son aportaciones los ingresos que reciben los municipios previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, cuyo gasto está condicionado a la consecución y cumplimiento 16

de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la legislación aplicable en la materia.

G) Son convenios los ingresos que reciben los municipios derivados de convenios de coordinación, colaboración, reasignación o descentralización según corresponda, los cuales se acuerdan entre la federación, las entidades federativas o los municipios.

H) Son incentivos derivados de la colaboración fiscal los ingresos que reciben los municipios derivados del ejercicio de facultades delegadas por la federación mediante la celebración de convenios de colaboración administrativa en materia fiscal; que comprenden las funciones de recaudación, fiscalización y administración de ingresos federales y por las que a cambio reciben incentivos económicos que implican la retribución de su colaboración.

I) Son fondos distintos de aportaciones los ingresos que reciben los municipios derivados de fondos distintos de aportaciones y previstos en disposiciones específicas.

J) Son transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, los recursos que reciben en forma directa o indirecta los entes públicos como parte de su política económica y social, de acuerdo con las estrategias y prioridades de desarrollo para el sostenimiento y desempeño de sus actividades.

II. Son ingresos extraordinarios aquellos cuya percepción se decrete excepcionalmente y se sujetarán a las disposiciones que establezcan las leyes que los autoricen y a los convenios que de acuerdo con esas disposiciones se celebren. En este rubro se incluyen los ingresos derivados de financiamiento interno, que son los recursos que provienen de obligaciones contraídas por los municipios y en su caso, las entidades del sector paramunicipal, a corto o largo plazo, con acreedores nacionales y pagaderos en el interior del país en moneda nacional, considerando lo previsto en la legislación aplicable.»

«Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes:

A) Los Ayuntamientos.

17

B) Los Presidentes Municipales.

C) Los Tesoreros Municipales.

D) Las autoridades, interventores e inspectores de la Tesorería Municipal y los demás servidores públicos que determinen los reglamentos municipales correspondientes.»

Sin embargo, de la fundamentación anterior no se advierte que el «Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato», haya señalado con toda precisión el numeral que le otorgue la atribución ejercida y en su caso, la respectiva fracción, inciso y subinciso; lo anterior, en términos del criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto 18

constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.8»

Subrayado añadido

Por otra parte, los artículos 43, 45, fracción IV, y 50, fracciones I y III, del «Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato9», disponen lo siguiente:

«Artículo 43.- La Tesorería Municipal es la Dependencia encargada de la hacienda pública del Municipio, la cual tiene por objeto fortalecer las finanzas públicas, dotando a las Dependencias y Entidades de los recursos necesarios, ejecutando las políticas de evaluación, vigilancia, planeación, programación, presupuestación, recaudación y administración financiera y tributaria de la hacienda pública municipal, así como el registro, control e inventario de los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio municipal.»

«Artículo 45.- La Tesorería Municipal contará con las siguientes áreas administrativas:

8 Tesis: 2a./J. 57/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Núm. de Registro: 188432, consultable a página 31. 9 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, Año CIV, Tomo CLV, Número 19. 19

I. Subtesorería; II. Dirección de Ingresos; III. Dirección de Contabilidad y Presupuesto; IV. Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro; V. Dirección de Control Patrimonial; VI. Dirección de Compras, y; VII. Dirección de Sistemas.

«Artículo 50.- En materia de catastro, el Director de Impuestos Inmobiliarios y catastro tendrá las siguientes facultades:

I. Expedir las órdenes de valuación; […]

III. Ordenar, elaborar y autorizar la práctica de avalúos en los términos de la legislación aplicable; […]

Énfasis y subrayado añadido

De lo anterior, se desprende que la «Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro», es un área administrativa que forma parte de la estructura orgánica de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato; autoridad competente para expedir las «órdenes de valuación», así como «ordenar, elaborar y autorizar la práctica de avalúos» en términos de la legislación aplicable.

Por tanto, al no haberse señalado en la «orden de valuación número *****», notificada el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, los numerales 43, 45, fracción IV, y 50, fracciones I y III, del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato, se encuentra «insuficientemente fundada la competencia del Director 20

de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato»; funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó el acto impugnado, actualizándose así la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en intima vinculación con las fracciones VI y I del ordinal 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la orden de valuación número *****, notificada el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, así como de los actos subsecuentes -avaluó catastral y notificación de pago del impuesto predial por avaluó catastral 201810-, al tratarse estos últimos de actos fruto de la orden de valuación decretada nula; ello, en términos del ordinal 143 del Código en trato.

Al efecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial Federal:

«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario

10 Documentales públicas que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visibles a fojas 59 y 61 del sumario)

21

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»11

Énfasis y subrayado añadido

De igual manera, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se

11 Época: Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 99/2007; Página: 287. 22

harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».12

Énfasis y subrayado añadido

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación, resulta procedente el reconocimiento a su derecho, para que las autoridades demandadas «modifiquen el registro del valor fiscal de su inmueble al que tenía establecido en el año 2017 dos mil diecisiete», y sea la base para la tributación del impuesto predial, en tanto no se realice de manera apegada a derecho un nuevo avalúo.

Sin embargo, no es dable reconocer el derecho ni la condena solicitada por el impetrante, a efecto de que las autoridades encausadas «procedan a dar de baja cualquier adeudo por concepto de impuesto predial o por alguna diferencia por construcciones no manifestadas», dado que este juzgador no tiene documento público alguno que acredite su dicho. En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a

12 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 23

partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la orden de valuación número *****, así como de los actos subsecuentes -avaluó catastral y notificación de pago del impuesto predial por avaluó catastral 2018-, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a las autoridades demandadas, atento 24

a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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