Sentencia 1538 1a Sala 18

Sentencia 1538 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1538/1ªSala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«(…) la Resolución de fecha veintiuno (21) de agosto de 2018, emitida en el Expediente *****, Multa *****, en adelante referido la Resolución, emitida y suscrita por el Lic. *****, Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano, ambos del Municipio de León, Guanajuato; (…)»

Además, la parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad de la resolución impugnada, así como todos los actos que comprenden el procedimiento de inspección.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

En relación con la suspensión solicitada, se hizo de conocimiento a la actora que la misma se concedería si acredita ante esta Primera Sala que garantizó el monto de $*****cantidad determinada en el acto impugnado-, ante la oficina exactora correspondiente, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 64 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato1.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran con la contestación de la demanda, copia certificada legible del expediente relativo al procedimiento administrativo de inspección *****; haciéndoles saber que, de no dar cumplimiento al requerimiento, se les aplicaría el medio de apremio consistente en apercibimiento.

Posteriormente, en proveído de fecha 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Directora General de Desarrollo

1 Ello, toda vez que el asunto planteado rebasa la cantidad que resulta de multiplicar por 150 ciento cincuenta la unidad de medida y actualización diaria vigente publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho; esto es $*****cantidad que al multiplicarse por 150 ciento cincuenta, arroja un total de $*****. 3

Urbano de León, Guanajuato, y al Director de Verificación Urbana -adscrito a la mencionada Dirección-, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

También se les tuvo por admitida la prueba presuncional legal y humana en lo que les favorezca; no obstante, se les requirió que exhibieran la copia certificada del oficio número ***** del procedimiento administrativo instaurado en contra de *****, las pruebas ofrecidas en el ocurso de contestación, misma que si bien fue ofrecida, omitieron exhibirla.

Asimismo, no se otorgó la suspensión solicitada, toda vez que el actor no acreditó que garantizó el interés fiscal por la cantidad de $*****, ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato.

En el mismo acuerdo, toda vez que las autoridades demandadas fueron omisas en dar cumplimiento al requerimiento que les fue formulado, se les apercibió y se les requirió nuevamente para que exhibieran copia certificada legible del expediente relativo al procedimiento administrativo de inspección *****.

En ese orden temporal, por auto de fecha 26 veintiséis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por cumpliendo el requerimiento que les fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente administrativo *****; misma que se les tuvo por admitida como prueba de su parte.

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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las autoridades demandadas, y no así por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I y 20, fracción X de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, deben fijarse 5

de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa ***** el accionante pretende controvertir la legalidad de la resolución con número de multa *****, emitida el 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, y recaída al Procedimiento Administrativo número *****.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la prueba documental exhibida por el actor consistente en el original de la aludida resolución, misma que reviste la calidad de documento público, en virtud de los signos, sellos y firma autógrafa apreciables en la misma y, con ello, genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117, 119, y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Más aún que, en su contestación de demanda, la autoridad encausada reconoce de manera expresa la veraz emisión del oficio impugnado, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Tesis: P. VI/2004; Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Página: 255. 6

Por otra parte, también se advierte que la accionante esgrime controversia en sus conceptos de impugnación contra la orden de visita de inspección, emitida el 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato.

Acto cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la prueba documental exhibida por la autoridad encausada consistente en copia certificada de las constancias que integran el procedimiento administrativo número ***** y, particularmente, de la aludida orden de visita, misma que reviste la calidad de documento público, en virtud de los signos, sellos y firma autógrafa apreciables en la misma y, con ello, genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117, 119, y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, cabe precisarse que dicha orden de visita, por sí misma, no constituye acto un definitivo, sino uno de naturaleza meramente procedimental o de carácter intermedio3, en la medida que integra parte de las etapas del procedimiento administrativo de verificación en materia de desarrollo urbano municipal, establecido por los artículos

3 Resulta ilustrativo en relación con tal determinación, lo expuesto en la tesis cuyo rubro reza: «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.» Novena Época Registro: 193613 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Julio de 1999 Materia(s): Común, Administrativa Tesis: 2a. XCIX/99 Página: 367

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533 del Código Reglamentario de desarrollo urbano para el municipio de León, Guanajuato, y 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en aplicación supletoria.

No obstante, toda vez que el justiciable combate la resolución definitiva recaída al procedimiento administrativo expediente número *****, resulta procedente el estudio de las razones de ilegalidad vertidas en contra de la actuación intra-procedimental antes mencionada, que estén dirigidas a cuestionar las violaciones cometidas en esas etapas procedimentales.

Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia y tesis, respectivamente:

«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, 8

debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»4

«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»5

Lo resaltado es propio.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

4 Novena Época Registro: 184435 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 22/2003 Página: 196 5 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.) Página: 2136 9

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».6

Luego, en su escrito de contestación, el Director de la Dirección de la Dirección de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, hizo valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…)

VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y

VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.»

Ello, pues refiere que los actos que se le atribuyen sí se encuentran debidamente fundados y motivados y que, además, reúnen los requisitos necesarios marcados por los numerales 137, 138 y 208 del citado Código. Por tanto, señala que el acto impugnado no afecta la esfera jurídica de la actora.

Al respecto, se advierte que la invocación de improcedencia en análisis, se sostiene con base en la debida fundamentación y motivación del

6 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 10

acto impugnado, esto es, se refiere al fondo de la controversia consistente en si la resolución combatida fue emitida con apego a la legalidad. Por tanto, al no representar tal circunstancia una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impidan analizar el fondo de la controversia planteada, se estima que dicho disenso es inatendible como causal de improcedencia o de sobreseimiento.

Sirve de sustento a la determinación anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».7

Asimismo, respecto a la causal de improcedencia prevista por la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador precisa que la misma también resulta inatendible en razón de que es invocada de manera genérica y sin desarrollar razonamientos o argumentos encaminados a demostrar que en la presente causa se actualiza dicha causal. Por lo que, la simple cita de las fracciones y la disposición legal que estima aplicable resulta inoperante, dado que para efecto de analizar las mismas se requiere de mayores razonamientos y consideraciones.

7 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 11

Sirve como apoyo del anterior razonamiento, por analogía, la siguiente Tesis Jurisprudencial:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.»8

Lo resaltado es propio.

Por lo anterior, se desestiman las causales de improcedencia hechas valer por el Director de la Dirección de la Dirección de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, en la presente causa.

8 Novena Época. Registro: 174086. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 137/2006. Página: 365 12

Por otra parte, la Directora General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, expresa en su ocurso de contestación que en el presente proceso se actualiza las causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en relación con los ordinales 250 y 251, fracción II, inciso a) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, pues refiere que dicha autoridad no ordenó, ejecutó o trató de ejecutar el acto controvertido por la ahora accionante.

Situación por la cual, sostiene que debe sobreseerse el proceso respecto de esa autoridad, en términos de lo previsto por el numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, debe precisarse que el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…)

II. Tendrán el carácter de demandado:

a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y (…)».

De acuerdo al transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

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Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular. Esclarece tal razonamiento, el criterio emitido por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional cuyo rubro y texto rezan:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»9

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

9 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 14

Así entonces, desprendido del análisis efectuado a la resolución impugnada, en esta consta al calce la firma autógrafa y nombre de *****, Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, lo que significa que fue dicho Director quien de manera directa resulta responsable de su emisión10, y no así la Directora General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato.

Así, se tiene que es correcta la aserción vertida por la Directora General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, al no desprenderse de la resolución impugnada que esta fuera emitida, ordenada, ejecutada o bien, intentada su ejecución por esa autoridad.

Por lo que, en términos de los ordinales 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente sobreseer en el presente proceso únicamente respecto de la Directora General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, al no existir afectación a los intereses jurídicos del accionante por parte de esa autoridad.

De esa forma, se puntualiza que en la presente causa permanece con el carácter de autoridad demandada, el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato.

10 Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la siguiente tesis: «FIRMA AUTOGRAFA. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD DEBE CONTENERLA. »Novena Época Registro: 202970 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Marzo de 1996 Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.13 K Página: 946 15

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación se realizará en orden diverso al propuesto por el accionante, al producir dicho análisis un mayor beneficio jurídico para el actor12, conforme a lo establecido

11 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE 16

por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»13

Así, en el concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO», punto número «1», la impetrante aduce medularmente, la violación a las formalidades legales que rigen el procedimiento, pues indica que la orden de visita de inspección resulta ser genérica toda vez que no determina con claridad cuáles son los motivos, el objeto y el alcance de la visita en forma específica, sino que en ésta la autoridad se limita a ordenar de forma simple y general la revisión de todos y cada uno de los aspectos relacionados con el Permiso de Uso de Suelo y Ocupación, así como el «catálogo de deberes y obligaciones» previstas en el Código Reglamentario Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.

A lo cual, agrega la justiciable que el numeral 208, fracción I, incisos d) y d), exigen que la orden de visita precise el motivo, objeto y alcance con la finalidad de evitar revisiones limitadas y caprichosas de la propia autoridad; igualmente, asevera que la orden de visita no está debidamente fundada y motivada ya que no expresa el objeto y alcance de la misma, permitiendo la revisión de cualquier aspecto a capricho de la autoridad revisora contenido en el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano municipal.

GUANAJUATO).» Novena Época Registro: 166717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/9 Página: 1275 13 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 17

Al respecto, la autoridad demandada sostiene en el punto correlativo de su contestación, que no asiste la razón a la accionante, toda vez que en la orden de inspección que dio origen a la resolución ahora impugnada, se establecieron los fundamentos, motivos, objeto y propósito de ésta, además de los elementos previstos en los ordinales 137 y 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en el presente asunto estriba en determinar si para efecto de emitir la resolución impugnada se observaron o no las formalidades esenciales que rigen el procedimiento, derivado de dilucidar si en la orden de visita de inspección la autoridad señaló o no de manera concreta el objeto de la revisión.

Observados los argumentos de las partes, así como el material probatorio que integra la presente causa, quien resuelve concluye que resulta fundado, y suficiente para declarar la nulidad de los actos impugnados, con base en las siguientes consideraciones:

El ordinal 16, párrafos primero, undécimo y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causal legal del procedimiento. (…)

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe 18

limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. (…)

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. (…)»

De ese modo, el ordinal 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elementos de validez del acto administrativo, que sea expedido de manera debidamente fundada y motivada, así como en observancia de las formalidades esenciales del procedimiento administrativo que prevén los ordenamientos jurídicos aplicables.

Ahora bien, tratándose del desempeño de las facultades de inspección con el propósito de verificar el cumplimiento a lo dispuesto por el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, el artículo 533 del citado ordenamiento, dispone que:

«Artículo 533.- Las dependencias y entidades municipales que ostenten el carácter de autoridades competentes o auxiliares del presente Código, podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección para comprobar en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de lo dispuesto por este ordenamiento, las cuales podrán efectuarse en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, sujetándose en todo momento a las reglas previstas por el Código del Procedimiento Administrativo y demás normativa aplicable.»

Énfasis añadido.

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Luego, por remisión expresa del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, el ordinal 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:

«Artículo 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas:

I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa competente, en el que se expresará: a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación; b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará personalmente al visitado; c) El lugar, zona o bienes que han de verificarse o inspeccionarse; d) Los motivos, objeto y alcance de la visita; e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación o inspección; y f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite;

II. La visita se realizará exclusivamente en el lugar, zona o bienes señalados en la orden;

III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia;

IV. Al iniciarse la verificación o inspección, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa competente, que los acredite legalmente para desempeñar su función;

20

V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para que nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan fungir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas que para su nombramiento;

VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como a poner a la vista la documentación, equipos y bienes que se les requieran;

VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;

VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada;

IX. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y

X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la visita, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta, al término del cual la autoridad administrativa emitirá la resolución procedente.»

Énfasis añadido.

Del anterior precepto legal, es posible colegir que la substanciación de la verificación e inspección tiene como principal propósito respetar el 21

derecho humano de audiencia de los administrados; prerrogativa que, a su vez, tiene como parte medular el acato de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por el Alto Tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa.

De igual forma, se aprecia que el citado numeral 208, en su fracción I, establece que previo a toda visita de inspección y verificación, deberá mediar -inexorablemente- un mandamiento escrito (orden), emitida por la autoridad administrativa competente y en la cual se expresará:

▪ El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;

▪ El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará personalmente al visitado;

▪ El lugar, zona o bienes que han de verificarse o inspeccionarse;

▪ Los motivos, objeto y alcance de la visita;

▪ Las disposiciones legales que fundamenten la verificación o inspección; y

▪ El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite.

22

De manera particular, la obligación de señalar en la orden correspondiente los motivos, el alcance y, sobre todo, el objeto de la visita de inspección, constituye una «formalidad legal esencial» que tiene como propósito delimitar el actuar de la autoridad fiscalizadora, en respeto y acato a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en favor de los particulares.

Resulta esclarecedor de lo antepuesto, por tratarse de una situación análoga o símil, lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:

«ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO. En concordancia con lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 59/97, de rubro: «ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.»; se afirma que como la orden de verificación es un acto de molestia, para llevarla a cabo debe satisfacer los requisitos propios de la orden de visita domiciliaria, de entre los que destaca el relativo a la precisión de su objeto, el cual ha de entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia; es decir, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, dado que la determinación del objeto configura un acto esencial para la ejecución de las facultades de inspección de la autoridad fiscalizadora, pues tiende a especificar la materia de los actos que ejecutará; luego, para que la autoridad hacendaria cumpla ese deber, es necesario que en la orden de verificación respectiva precise el rubro a inspeccionar y su fundamento legal, a fin de que la persona verificada conozca las obligaciones a su cargo que van a revisarse, en acatamiento a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»14

Énfasis añadido.

14 Décima Época Registro: 160386 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a./J. 175/2011 (9a.) Página: 3545 23

Además, se destaca que el objeto de una orden de visita o inspección no sólo debe concebirse como el propósito, intención, fin o designio que da lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades administrativas, sino que debe entenderse como la «cosa, elemento, tema o materia», esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa.

En tal sentido, se destaca que el objeto de la orden de inspección no debe ser general, sino determinado, para así dotar de seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de dejar al arbitrio de los visitadores el alcance de las facultades de comprobación, dando pauta a la posible comisión de abusos por parte de esa autoridad. Ello, máxime que la práctica de una revisión o inspección debe efectuarse en sujeción a lo expresamente señalado en la orden, y no de manera inversa.

Además, debe clarificarse que el señalamiento de un objeto determinado únicamente es válido tratándose de órdenes de visita dirigidas a particulares que llevan a cabo una actividad reglada de manera regular, es decir, que cuentan con el permiso o autorización vigente para ejercer la misma, y conforme al cual, la autoridad administrativa sabe qué obligaciones en concreto el administrado tiene a su cargo.

Caso contrario sería tratándose de los particulares que llevan a cabo de manera irregular una actividad reglada por la ley, esto es, sin el permiso o autorización correspondiente, pues entonces el objeto de la orden necesariamente debe emitirse de manera general, al no tenerse 24

conocimiento de qué obligaciones están a cargo del destinatario de la orden.

Sustenta todo lo antes referido, el criterio asumido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza:

«ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO. Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: «VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.» (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995) y «ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.» (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de 25

la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco.»15

Lo resaltado es propio.

En la especie, derivado de examinar el contenido de la orden de visita, emitida el 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, se aprecia como fundamentación y motivación de dicha actuación:

«Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 párrafo sexto de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1 fracciones VIII y XII, 2 fracción XXXV, 10, 11, 12, 32 fracción III, 35 fracciones l, XVI, XVII y XXV,534, 535, 536, 537, 538 y 539 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 12 fracción XXIV, 131 fracciones l, II inciso d) y III, 132 fracción III y 135 fracciones l, II y VII del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato; I fracción V, 4 fracción IV, 13 fracción LXIII, 105, 124, 128, 509, 511, 512, 513, 533, 534, 535, 536, 555, 556, 557, 558, 559 y 560 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato; 1 fracción l, 38, 41, 43 fracciones l, II y III, 44, 92,

15 Novena Época Registro: 197273 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Diciembre de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 59/97 Página: 333 26

132, 133, 135, 158, 160, 162, 179, 180, 181, 208 fracciones I incisos del a) al 0,11, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, 214 fracciones l, II, III, IV, V y VI, 218 y 225 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria al Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, tomando en consideración, que los fundamentos legales antes invocados son de orden público, e interés social y por ende constriñen a los habitantes y/o transeúntes de este municipio a cumplir los mismos, y toda vez que a la Dirección General de Desarrollo Urbano, a través de la Dirección de Verificación Urbana le corresponde vigilar que se cumpla con dicha normatividad, en especial la de inspeccionar y vigilar que para la utilización o uso de predios o inmuebles se cuente con el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación, en razón de lo anterior, y con las facultades que la ley me otorga; acuerdo y emito la siguiente:

ORDEN DE VISITA DE INSPECCIÓN

Para que se visite a la Ciudadana *****, en su carácter de propietaria(s), poseedora(s) y/o arrendataria(s) del inmueble ubicado en *****, de esta ciudad de León, Guanajuato, la cual tendrá por objeto o propósito verificar si en dicho inmueble, domicilio o predio se cuenta con el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación correspondiente; así, como vigilar el cumplimiento y regularidad de la situación jurídica del (los) visitado(s) frente al catálogo de obligaciones y deberes que le(s) impone el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato y el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, considerando que dichos ordenamientos jurídicos, en términos de su artículo 1 primero, son de orden público y de observancia general, cuya finalidad es salvaguardar la imagen urbana y ordenada del municipio, libre de elementos que la deterioren o contaminen visualmente, protegiendo la calidad de diseño urbano y rural; asimismo, constatar si el (los) visitado(s) cumple(n) o no con las obligaciones establecidas en dicha legislación, si en dicho predio o domicilio se cuenta con el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación correspondiente; para tales efectos, se faculta a los ciudadanos *****, personal adscrito a la Dirección de Verificación Urbana, quienes se identifican con sus credenciales vigentes del día 10 diez de Octubre del 2015 dos mil quince. al 10 diez de Octubre del 2018 dos mil dieciocho, expedidas por la C. Arquitecta *****en su carácter de Directora General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato. con números de empleado: *****respectivamente, para que indistintamente, en forma conjunta o separada, practiquen la visita de inspección, facultándolos para que desahoguen todas y cada una de las diligencias 27

que resulten necesarias a efecto de dar cabal cumplimiento a la presente orden de visita de inspección, en los términos de la legislación aplicable, dejando constancia de lo anterior, en el acta circunstanciada que al efecto se levante.»

Lo subrayado es propio.

De la anterior transcripción, se colige que el objeto de la visita de inspección que dio origen al expediente administrativo número consistía esencialmente en:

1. Verificar si en el inmueble, domicilio o predio de la accionante se contaba con el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación correspondiente;

2. Vigilar el cumplimiento y regularidad de la situación jurídica de la visitada frente al catálogo de obligaciones y deberes que le impone el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato y el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y

3. Constatar si el visitado cumplía o no con las obligaciones establecidas en dicha legislación, y si en dicho predio o domicilio se cuenta con el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación correspondiente.

Luego, si bien -a primera vista- el objeto consignado en la multicitada orden de inspección comanda de manera específica verificar si el visitado cuenta o no con un permiso de uso de suelo, así como de la autorización de uso y ocupación correspondiente; lo cierto es que el alcance de la revisión se torna en definitiva genérico y ambiguo, ya que la autoridad demandada también ordenó vigilar el cumplimiento y regularidad del visitado frente al «catálogo de 28

obligaciones y deberes» que le impone el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, y el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior se considera así, pues la autoridad no define con precisión las obligaciones a las que se encuentra sujeta la accionante y de las cuales su cumplimiento se encontraba sujeto a verificación, sin que el señalamiento relativo a un «catálogo de obligaciones y deberes» resulte válido para tal efecto.

Así, es patente que el objeto de la orden de visita carece de claridad y exactitud en la materia a inspeccionar y, por tanto, tal circunstancia generó que el inspector se encontrara habilitado para revisar sin limitantes ni restricciones el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de la accionante, en tajante desapego a legalidad.

Ello, más aún que desprendido de la circunstanciación consignada en la propia acta de inspección (fojas 83 a 87) se aprecia que la impetrante sí presentó ante el inspector actuante que contaba con el permiso de uso de suelo con número de control ***** y autorización de uso y ocupación con número de control ***** expedidos por la Dirección General de Desarrollo Urbano, hecho del cual obran anexas fotografías al acta de inspección y conforme a las cuales queda acreditado que la accionante se encontraba desempeñando la actividad consistente en «elaboración de productos de plástico (fleje y película encogible» al amparo de los citados permiso de uso de suelo y autorización de uso y ocupación, es decir, de manera regular; ello, en términos de lo previsto por los ordinales 117, 121, 124 y 131 de3l Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 29

De ese modo, en el caso que nos ocupa, no se advierte la actualización del supuesto de excepción para que la autoridad hubiere ordenado de manera general la revisión de las obligaciones que prevé el marco legal, pues al existir un permiso de uso de suelo, así como una autorización de uso y ocupación concretos, el objeto de la revisión debía ceñirse a la revisión de las obligaciones específicas que la autorización y el permiso antes citados le imponen a la particular, y no así a la verificación de un «catálogo de obligaciones y deberes», de manera indeterminada y general.

Abundando en el tema, desprendido de la autorización de uso y ocupación exhibida por el accionante, identificada con folio número ***** y número de control *****, emitida por la Dirección General de Desarrollo Urbano a favor de *****, se aprecian como condiciones a las que la accionante se encuentra sujeta a dar cumplimiento:

«OBSERVACIONES DE LA AUTORIZACIÓN:

•Deberá sujetarse a lo indicado por el artículo 46 fracción III, VI del manual de usos de suelo, Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.

• El uso de suelo que ampare el permiso deberá estar a la vista del público, excepto en los inmuebles destinados a casa habitación y deberá mostearse cuando así lo solicite cualquier autoridad competente, esto de acuerdo al artículo 128 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.

• Los permisos y autorizaciones contempladas en este capítulo no constituyen constancia de apeo y deslinde respecto de los inmuebles, ni acreditan la propiedad o posesión de los mismos.

30

• De acuerdo al artículo 538 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León Guanajuato, -Procederá la clausura de una obra ya terminada o en uso:

I. Cuando se haya ejecutado la obra sin tener el permiso respectivo o por haber modificado el uso autorizado; II. Cuando se use un edificio o construcción o parte de ellos, sin tener la autorización de uso y ocupación o por darle un uso distinto al autorizado; y, III. Por no dar cumplimiento a las acciones de mitigación establecidas en las autorizaciones de Impacto Ambiental Vial, según sea el caso. IV. Por haberse otorgado con violación a lo dispuesto por este Código y demás disposiciones legales aplicables; y, V. Cuando el interesado incumpla las condiciones impuestas en el permiso otorgado, o se actualicen los supuestos a los que el mismo se haya sujetado según sea el caso o de las indicadas en los oficios que se utilizaron en la emisión del presente documento, mismo que consisten en: • Dictamen de Protección Civil de fecha 07 de julio de 2015, con una vigencia al mes de junio de 2016.

El Poseedor deberá apegarse a las disposiciones para la prevención, seguridad y calidad ambiental, conforme al Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil de León. Guanajuato; Normas Mexicanas en materia de Protección Contra Incendios; Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León, Guanajuato y Reglamento del Sistema de Agua potable y Alcantarillado de León, Gto.»

Autorización cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, ya que aun cuando ésta consta en copia fotostática simple -según lo indica el accionante-, de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ésta resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y de su contenido, máxime que la autoridad demandada no controvirtió ni objeto su alcance y valor probatorio.

31

Al efecto, resulta pertinente enunciar el contenido de la siguiente tesis:

«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.»16

Sin embargo, al no haber expresado la autoridad demandada en la multicitada orden de inspección como objeto de revisión concreto la supervisión de las condiciones u obligaciones a las que se encontraba sujeta la accionante como persona autorizada para llevar a cabo la actividad de «elaboración de productos de plástico (fleje y película encogible», según lo dispuesto en la propia autorización de uso y ocupación, así como del permiso de uso de suelo, es inconcuso que se le dejó en estado de indefensión e inseguridad jurídica.

Ello, pues la orden de visita fue emitida en contravención a las formalidades esenciales que dispone el procedimiento y, en consecuencia, no se generó certidumbre jurídica a la impetrante respecto de cuál sería la materia exacta de la revisión.

En colorario de lo anterior, desprendido del acta circunstanciada en la cual se pormenorizó la práctica de la visita de inspección llevada a cabo el 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, se observa que una vez constatado el hecho de que la accionante sí contaba con permiso de uso de suelo y autorización de uso y ocupación, ambos expedidos por

16 Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311 32

la Dirección General de Desarrollo Urbano, el inspector actuante también procedió a señalar:

«(…) nota: envase a la revisión del plano de impacto vial se observa que el andén de maniobras se encuentra invadido por Racks con materia prima y al momento de la visita se observa que las maniobras de carga y descarga se realizan en el interior del inmueble siendo esto lo observado(…)»(sic)

No obstante, se destaca que en ningún apartado del mandamiento de inspección se ordenó la revisión de las obligaciones de la accionante en relación con algún plano de impacto vial.

De ese modo, es de concluirse que la razón asiste a la parte actora, al ser patente que el inspector autorizado no ajustó su actuar al objeto de la orden de inspección, sino que fue éste quien pretendió que la orden de inspección se adecuara a los hechos y omisiones advertidos en la práctica de dicha diligencia, sin permitir que la impetrante tuviera conocimiento previo de las obligaciones concretas que serían objeto de revisión.

De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del accionante, al evidenciarse que la autoridad demandada inobservó las formalidades esenciales que rigen el procedimiento al haber emitido la orden de visita de inspección de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, sin precisar ni determinar de manera específica su objeto y alcance.

33

Cuestión que trascendió a la legalidad de la práctica de la inspección, así como de la determinación definitiva del procedimiento de verificación e imposición de sanciones número *****, en la cual se resolvió imponer una multa a ***** -actora-, con motivo de la infracción consistente en:

«(…) ejecutar actividades en forma distinta a las características, términos y condiciones establecidas en el proyecto aprobado por la Dirección General de Desarrollo Urbano, en la emisión del permiso de uso de suelo número ***** y autorización de uso y ocupación número ***** para el uso industrial de Elaboración de Productos de plástico, sin contar con el permiso para la modificación de flujo vehicular, y el acceso a los cajones de estacionamiento establecidos en el plano del dictamen de impacto vial(…)»

Énfasis añadido.

Como consecuencia, resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes, siendo sustento de este criterio la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 17

Además, se puntualiza que la nulidad de la resolución impugnada deberá ser lisa y llana18, ya que al estar en presencia de un vicio que

17 Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 18 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 34

implica la inexistencia de la base del procedimiento, dicha cuestión genera la insubsistencia e invalidez de las resoluciones administrativas dictadas con sustento en el ilegal inicio del procedimiento.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a las jurisprudencias siguientes:

«ORDEN DE VISITA. LA ILEGALIDAD DE LA MISMA PRODUCE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Considerando que la orden de visita es el acto administrativo que da inicio al procedimiento de fiscalización, debe estimarse que la ilegalidad de dicho acto implica necesariamente la inexistencia de la base de tal procedimiento, por lo que debe declararse la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas con apoyo en el procedimiento cuya orden de visita fue declarada ilegal.»19

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la orden de visita de inspección, emitida el 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato.

En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que en alguna forma derivan o bien, se encuentran condicionadas por dicho acto, y que en la especie se constituyen por: (i) el acta de inspección efectuada el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, y (ii) la resolución con número de multa *****, emitida el 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho,

19 Novena Época Registro: 195739 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Agosto de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.2o. J/144 Página: 753 35

por el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, y recaída al Procedimiento Administrativo número *****; por tener éstas el carácter de frutos derivados de un acto de origen viciado.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»20

Énfasis añadido.

Finalmente, al quedar satisfecha la pretensión de nulidad solicitada por el accionante, y toda vez que no se desprende la existencia de algún derecho de la accionante que deba ser plenamente restablecido en su ejercicio, no se impone condena alguna a la autoridad demandada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y

20 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 36

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la orden de visita de inspección, emitida el 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, así como del acta de inspección efectuada el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, y de la resolución con número de multa *****, emitida el 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, todas recaídas al Procedimiento Administrativo número *****; conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 37

asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1520 1a Sala 19

Sentencia 1520 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de enero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente número 1520/1aSala/19, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) el contenido de la Carta de Infracciones Administrativas con número de folio ***** de fecha 25 de junio de 2019».(sic)

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se cancele o elimine el antecedente administrativo disciplinario que existe en su contra en el registro correspondiente y, a su vez, se comunique a todas las unidades administrativas de los ámbitos de competencia Estatal y/o Federal, sobre la eliminación o cancelación de 2

los antecedentes administrativos para que realicen la anotación correspondiente.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte accionante, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído de fecha 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, como Encargado de despacho de la Dirección General de Seguridad Pública de Salamanca, Guanajuato, por ; no dando contestación a la demanda ello, en virtud de que éste no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo de fecha 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve1, esto es, no acreditó personalidad y, por tanto, no se le tuvo por apersonándose al proceso, ni le fueron domicilio y autorizados para recibir notificaciones.

1 En el cual se le requirió para que exhibiera original o copia certificada del documento con el que acreditara su carácter como encargado de despacho de la Dirección General de Seguridad Pública de Salamanca, Guanajuato. 3

Finalmente, en el mismo acuerdo se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve verificativo la audiencia de alegatos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 4

previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa ***** el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución contenida en la carta de infracciones administrativa folio número *****, emitida el día 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, por el Encargado de Despacho de la Dirección General de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, mediante la cual se da respuesta a la solicitud3 formulada por el accionante.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, dado que el accionante exhibió la aludida resolución en original, la cual reviste la calidad de documento público dado que contiene la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo y, por ello, la misma genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 En su demanda, el accionante expresa que solicitó una carta de infracciones administrativa y, aun cuando el justiciable no exhibe en su demanda dicha solicitud, lo cierto es que tal hecho debe tenerse como cierto ya que la autoridad no dio contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5

con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4

Luego, al no advertirse de manera oficiosa que se actualice alguna de las hipótesis de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, y se procede a efectuar el estudio y análisis del fondo de la presente controversia.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos señalados por la autoridad encausad tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate,

4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, el accionante aduce como único concepto de impugnación -medularmente-, que la determinación asumida en la carta de infracciones administrativa folio número *****, se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues expresa que la autoridad demandada no señala que las circunstancias especiales o razones particulares por medio de las cuales se considera una sanción administrativa, ni la duración de la sanción, si fue o no sancionado o si se le inicio un procedimiento penal en su contra.

Además, indica que dicha decisión se soporta en una conducta de la cual no existe certeza si fue cometida o no, pues niega lisa y llanamente haber cometido la misma.

Al respecto, como se señaló previamente, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la demanda formulada en su contra y, por tanto, se tendrán como ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa6.

5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6 Salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados. 7

En tal virtud, de conformidad con lo previsto por el ordinal 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tiene que el problema jurídico a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si la determinación contenida en el acto impugnado se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto combatido, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado; incluso, tratándose una gestión instada por un particular, es indispensable que la resolución que le recaiga sea expedida de manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.

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Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 7

7 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 9

Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión8.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».9

Énfasis añadido

Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo inexcusable la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que, además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

8 Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.» Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 9 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 10

Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.

En la especie y desprendido de la determinación impugnada, se aprecia que en respuesta a la solicitud10 formulada por el justificable, el Encargado de Despacho de la Dirección General de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, resolvió lo siguiente:

«Atendiendo la solicitud realizada a esta Comisaria de Seguridad Pública, C. *****, Encargado de Despacho de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Salamanca, Guanajuato; al respecto cita.

Se realizó una minuciosa consulta en la base de datos de Faltas Administrativas que obran en el Sistema Municipal de Estadística Criminológica en la cual se encontró que el (la) C. ***** una vez acreditando tener 30 años de edad, estado civil ***** Nacionalidad Mexicana, con domicilio en ***** de esta ciudad, se encuentra que registra Faltas Administrativas al Reglamento de Policía para el Municipio de Salamanca, Guanajuato. -. TIENE UN IPH 1106-2009 POR INTENTO DE ROBO A UN NEGOCIO DE MICHELADAS (…)»(sic)

10 Como ya fue señalado en líneas anteriores, el accionante solicitó que se expidiera una carta de infracciones administrativa. 11

No obstante, la autoridad demandada omitió realizar la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se tuvo en consideración para la emisión del acto, esto es, en que consiste «la base de datos de faltas administrativas que obra en el Sistema Municipal de Estadística Criminológica», bajo que procedimiento administrativo o resolución fue determinada la infracción imputada al accionante consistente en «intento de robo a un negocio de micheladas», en que consiste tener un «iph 1106-2009» y, en general, todas y cada una de las consideraciones en que las autoridades sustentaron su decisión, y que al plasmarse en la resolución combatida, le permitieran a la impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.

Además, tambien se aprecia que la autoridad demandada no señaló los preceptos u ordenamientos legales que resulten aplicables al efecto y, mucho menos, precisó el marco normativo que prevé las facultades legales del Encargado de Despacho de la Dirección General de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, para emitir la carta de infracciones impugnada.

Ilustra el anterior pronunciamiento, lo establecido en la tesis cuyo rubro y texto rezan a continuación:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. ACTOS DE AUTORIDADES. No es suficiente para estimar acreditada una acción o excepción la simple referencia o relación de las probanzas existentes en el juicio, sino que es necesario e indispensable que se analice ampliamente cada uno de los elementos para determinar qué parte de ellos le beneficia o perjudica al oferente o a la contraparte, a fin de que el particular, con pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución reclamada, esté en aptitud de defenderse si estima que se le afectan sus derechos, pues de otra forma desconocería cuáles fueron los actos en concreto que pesaron en su contra; es decir, que para que un acto de autoridad se considere debidamente fundado y motivado, debe contener la expresión, con 12

precisión del precepto o preceptos legales aplicables y el señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además la debida adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables para que se estime configurada la hipótesis indicada.»11

Énfasis añadido.

De ese modo, resulta patente que dicha actuación se encuentra insuficientemente fundada y motivada12 y, con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta apta para explicar y justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.

En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «Garantías judiciales»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.

11 Octava Época Registro: 213778 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII, Enero de 1994 Materia(s): Común Tesis: IV.3o.92 K Página: 243 12 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 13

Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que: «(…) las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión (…)»13.

Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que: «(…) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso(…)»14

De igual manera, se destaca que el accionante niega haber cometido la conducta que se le atribuye en la carta de infracciones que le fue otorgada, esto es, niega haber tener un «iph 1106-2009», así como haber efectuado un intento de robo a un negocio de micheladas.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato15, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el

13 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38. 14 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38. 15 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 14

particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

Luego, en relación con la negativa vertida por el accionante, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana16, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

Por lo que, en términos del ordinal 47 del citado código, correspondía a la autoridad la obligación de demostrar la veracidad de los hechos que motivaron La resolución contenida en la carta de infracciones administrativa folio número *****, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.

Sin embargo, al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, es inconcuso que la encausada no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, esto es, no acreditó los hechos que dieron motivo a la determinación impugnada.

Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido se también se encuentra indebidamente fundada y motivado, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad,

16 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 15

ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos17.

Lo anterior, aunado a que la autoridad tampoco realizó el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable. Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»18

Agotado lo anterior, se concluye que la razón le asiste al actor en la presente causa contenciosa, al quedar demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado.

Ello, pues fue evidenciado que la autoridad demandada omitió expresar el fundamento legal aplicable, así como los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los

17 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 18 Novena Época Registro: 194798 Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 16

elementos considerados para la emisión del acto impugnado y, tampoco apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación.

Lo cual, incumplió el margen de legalidad establecido en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto19 de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, a propósito de que la gestión del accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica. De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer

19 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 17

caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»20

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución contenida en la carta de infracciones administrativa folio número *****, para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la cual purgue los vicios detectados en el presente fallo, esto es, para que exprese debidamente la fundamentación y motivación en que sustente su respuesta sobre la procedencia o improcedencia de expedir al accionante la carta de infracciones administrativas en los términos solicitados.

20 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 18

Lo anterior, considerando que la autoridad demandada no acreditó la veracidad de la infracción registrada y atribuida al actor consistente en «tener un iph 1106-2009 por intento de robo a un negocio de micheladas» y, por tanto, ésta deberá prescindir de resolver la petición con base en tal argumentativa.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, el impetrante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se cancele o elimine el antecedente administrativo disciplinario que existe en su contra en el registro correspondiente y, a su vez, se comunique a todas las unidades administrativas de los ámbitos de competencia Estatal y/o Federal, sobre la eliminación o cancelación de los antecedentes administrativos para que realicen la anotación correspondiente.

Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad para que ésta realice las gestiones necesarias a fin de que se cancele o elimine el registro existente por la infracción administrativa que le fue atribuida al accionante en el acto impugnado, con motivo de que dicho argumento fue declarado nulo en este proceso, al no haberse acreditado la veracidad de la indicada infracción.

19

Lo anterior, ya que a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa declarada nula.

Por otra parte, no resulta procedente que la autoridad demandada comunique a todas las unidades administrativas de los ámbitos de competencia Estatal y/o Federal, sobre la eliminación o cancelación de los antecedentes administrativos; ello, pues el accionante no acredita tener constituido a su favor tal prerrogativa ni tampoco demuestra que algún ordenamiento legal prevea a su favor la posibilidad de oponer tal exigencia a la autoridad encausada.

Destacando al efecto, que los artículos 46 a 56, en relación con el diverso numeral 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que, en el proceso administrativo, quien solicita el reconocimiento de un derecho tiene la carga de demostrar que es titular previamente del derecho reclamado, ya que no sería jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a restablecer una prerrogativa que el particular no tiene constituida a su favor21.

21 Robustece tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis siguiente: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.» Novena Época Registro: 165079 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a. XI/2010 Página: 1049 20

Finalmente, el Encargado de despacho de la Dirección General de Seguridad Pública de Salamanca, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción III, V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada únicamente para que realice las gestiones necesarias a fin de que se 21

cancele o elimine el registro existente por la infracción administrativa que le fue atribuida al accionante en el acto impugnado, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 152 1a Sala 19

Sentencia 152 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de enero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 152/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la resolución negativa ficta que se configuró a la gestión formal presentada el 06 de diciembre de 2018, ante el Director de Seguridad Pública del municipio de San José Iturbide. Sin que hasta la fecha se me haya notificado respuesta expresa y por escrito que verse específicamente sobre la substancia de lo solicitado». (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que se acceda a la petición formulada en su escrito presentado el 06 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; y 3) La condena a la 2

autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 05 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su contestación a la demanda.

Asimismo, se le tuvo por admitida la prueba de informes y se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda. 3

Mediante acuerdo de fecha 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.

Posteriormente, en auto de fecha 08 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la cual tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 02 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1;

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Análisis de la configuración de la negativa ficta. En la presente causa administrativa se advierte que la parte actora comparece a demandar la nulidad de la resolución negativa ficta, recaída a su petición de fecha 06 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, presentada ante el Director de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.

Como primer punto de la litis, debe determinarse si se configura o no la resolución que se impugna, a fin de verificar la procedencia del proceso en que se actúa.

Ahora bien, de la revisión que se hace a las constancias que obran en autos, se advierte que mediante escrito presentado ante el Director de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, el 06 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho -según se desprende del sello de recibido- el impetrante solicitó:

[…]

*****, en mi calidad de integrante de los cuerpos de seguridad pública del municipio de San José Iturbide, ostentando el cargo de Policía “B”, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en *****, de este municipio, respetuosamente comparezco ante usted para exponer lo siguiente: 5

Por medio del presente escrito vengo a solicitar me informe los motivos y fundamentos por los cuales no se me ha depositado el pago que me corresponde por concepto de apoyo económico proveniente del Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG), pues he tenido conocimiento que ha varios de mis compañeros ya se les depositó dicho apoyo.

Razón a lo anterior, en caso de NO existir motivo o fundamento para restringirme dicho pago, le solicito realice las gestiones necesarias para que a la brevedad posible se me deposite el monto correspondiente de forma retroactiva, de lo contrario, solicito me indique cuales son los parámetros que toman en cuenta para determinar la entrega de dicho apoyo, así como los fundamentos y motivos del mismo.

Sin más por el momento me despido, quedando a sus órdenes para cualquier duda o aclaración, esperando su respuesta en breve término.

[…]

Al comparecer a esta instancia, el justiciable manifestó que hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, el Director de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato -autoridad demandada- y a quien dirigió la petición señalada con antelación, no se había pronunciado al respecto.

Por su parte, la autoridad encausada al momento de formular su ocurso de contestación, manifestó que si el accionante no había recibido una respuesta a su petición, era por la carga de trabajo que se tenía.

Consecuentemente, es evidente que en la especie se configuró la negativa ficta, toda vez que la autoridad enjuiciada no acreditó fehacientemente ante esta instancia de control de legalidad, que le haya notificado legalmente al hoy actor, 6

la respuesta recaída a su petición dentro del término legal que establece el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, el cual prescribe:

«Artículo5. […]

[…] El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Énfasis y subrayado añadido

Más aún, hasta antes de la presentación del escrito inicial de demanda, tal y como se establece en el siguiente criterio aplicable por analogía, emitido por el Poder Judicial de la Federación, que se cita a continuación:

«NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA SI SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN EXPRESA ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE EXCEDA EL PLAZO DE TRES MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con el precepto citado, cuando la autoridad fiscal no resuelve una instancia o petición dentro del plazo de tres meses, el interesado queda facultado para adoptar cualquiera de las siguientes posturas: a) esperar que la resolución se emita, o b) considerar que la autoridad resolvió negativamente; quedando en este último caso, facultado para interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se pronuncie resolución expresa. Lo anterior significa que la oportunidad para impugnar la nulidad de una negativa ficta inicia al cumplirse tres meses sin respuesta, pero fenece cuando la resolución expresa se notifica, pues debe recordarse que lo que la norma pretende es evitar que el 7

contribuyente permanezca en estado de incertidumbre. Por tanto, no es posible impugnar la nulidad de una negativa ficta antes que transcurra el lapso de tres meses sin respuesta, ni tampoco después de que el particular sea notificado de la resolución expresa, porque entonces queda en aptitud de impugnar la misma directamente, atacando sus propios fundamentos y motivos, sin necesidad de presumir que se ha resuelto en sentido contrario, por ser evidente que, esta última figura sólo opera ante la ausencia de resolución, independientemente del tiempo que demore su dictado.»2

Subrayado añadido

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Subrayado añadido

2 Tesis XXI.1o.P.A.66 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Tomo XXV, Enero de 2007, Núm. de Registro: 173542, consultable a Página 2271. 3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 8

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el actor, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Esta Sala procede a analizar la legalidad de la resolución negativa expresa a la luz de los argumentos expuestos por la autoridad

4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 9

demandada al momento de formular su ocurso de contestación, así como del único concepto de impugnación hecho valer por la parte actora al momento de ampliar su escrito inicial de demanda.

De conformidad con el párrafo segundo, del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es al momento de contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la resolución ficta por la que se niega lo peticionado; lo anterior, de conformidad con el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»5

Énfasis y subrayado añadido

5 Tesis I.17o.A.27 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Núm. de Registro: 162102, consultable a Página 1205. 10

Ahora bien, una vez analizado el ocurso de contestación a la demanda -negativa expresa-, este juzgador advierte que la autoridad demandada señala los fundamentos y motivos por los cuales el actor no puede hacerse acreedor a un depósito -en forma retroactiva-, por concepto de apoyo económico proveniente del Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG)6.

Lo anterior, en virtud de que el impetrante no ha recibido las «asesorías, capacitaciones y asistencia técnica de manera continua y permanente por parte de la Dirección General de Vinculación y Seguimiento7 y de las Áreas Técnicas8», dado que el justiciable se encuentra incapacitado por un riesgo de trabajo; incumpliéndose así con lo establecido en el artículo 46 de los «lineamientos para el otorgamiento del subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública a los municipios y demarcaciones territoriales de la

6 FORTASEG.- Subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública en el ámbito municipal. (Artículo 3, fracción X, de los lineamientos para el otorgamiento del subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho.) 7 Artículo 39. El Secretariado Ejecutivo contará con un Comité del FORTASEG, cuyas funciones serán dictaminar sobre la procedencia de las solicitudes de Adecuaciones y de acceso a los recursos de la bolsa concursable. El Comité se regirá por los estatutos de organización y funcionamiento que éste determine y estará conformado por las y los titulares de las Unidades Administrativas siguientes: I. Centro Nacional de Información; II. Centro Nacional de Certificación y Acreditación; III. Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana; IV. Dirección General de Vinculación y Seguimiento, quien lo presidirá; V. Dirección General de Apoyo Técnico, y VI. Dirección General de Asuntos Jurídicos, quien contará con voz pero sin voto. El Comité contará con un Secretario Técnico, que será la o el servidor público de la Dirección General de Vinculación y Seguimiento, responsable del FORTASEG, cuyo cargo no podrá ser inferior a Director de Área. 8 Áreas Técnicas.- Al Centro Nacional de Información, al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, al Centro Nacional de Certificación y Acreditación, y a la Dirección General de Apoyo Técnico del Secretariado Ejecutivo, encargadas del seguimiento al cumplimiento de los objetivos del FORTASEG. (Artículo 3, fracción III, de los lineamientos para el otorgamiento del subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho.)

11

Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho»9, el cual dispone que:

«Artículo 46. Son derechos de los Beneficiarios10, los siguientes:

I. Acceder a los recursos del FORTASEG una vez que cumplan los requisitos establecidos en los Lineamientos, así como lo establecido en el Convenio y su Anexo Técnico;

II. Recibir asesoría, capacitación y asistencia técnica de manera continua y permanente de la Dirección General de Vinculación y Seguimiento y de las Áreas Técnicas, en razón de su competencia para el ejercicio de los recursos del FORTASEG, y

III. Solicitar las ministraciones, la bolsa de recursos concursables y adecuaciones a las metas y montos del FORTASEG y la coparticipación en los plazos establecidos.»

Énfasis y subrayado añadido

Por tanto, al no haberse acreditado por parte del accionante -en su escrito de ampliación a la demanda- que sí recibió las asesorías, capacitaciones y asistencia técnica de manera continua y permanente, resulta improcedente que el actor tenga derecho a recibir un apoyo económico proveniente del Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG),

9 Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho. 10 Beneficiarios.- A los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública en el ámbito municipal, que hayan sido seleccionados para acceder al FORTASEG conforme a la fórmula de elegibilidad establecida en el Anexo 1. (Artículo 3, fracción IV, de los lineamientos para el otorgamiento del subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho.)

12

máxime si tampoco se acreditó que lo percibe de manera ordinaria -mediante su recibo de pago- o que se encuentra previsto en la ley que lo rige, como una cantidad adicional que recibe por la prestación de sus servicios. Clarifica lo anterior, por analogía o similitud, el criterio que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL. PARA QUE LOS INTEGRANTES DE SUS INSTITUCIONES TENGAN DERECHO AL PAGO DEL APOYO ECONÓMICO DENOMINADO «SUBSEMUN» CON MOTIVO DE SU SEPARACIÓN DEL SERVICIO, DEBEN ACREDITAR QUE LO PERCIBÍAN ORDINARIAMENTE O QUE SE ENCONTRABA PREVISTO EN LA LEY QUE LOS REGÍA. De acuerdo con la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), de este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2263, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN „Y DEMÁS PRESTACIONES‟, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», el Estado tiene la obligación de resarcir a los integrantes de las instituciones policiales, ante la imposibilidad de ser reincorporados, el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acrediten que percibían esos conceptos o que están previstos en la ley que los regía. Ahora, el apoyo económico denominado «subsemun» es un recurso federal que se ministra a ciertos Municipios y tiene por objeto apoyar a la profesionalización y equipamiento de los cuerpos de seguridad pública, así como mejorar la infraestructura de las corporaciones y desarrollar políticas públicas para la prevención del delito. Por tanto, para que los integrantes de las instituciones de seguridad pública municipal tengan derecho al pago de dicho apoyo económico con motivo de su separación del servicio, deben 13

acreditar que lo percibían ordinariamente o que se encontraba previsto en la ley que los regía, como una cantidad adicional que recibían por sus servicios.»11

Al no haberse acreditado por el impetrante que se trata de un apoyo económico que se percibe de manera ordinaria o que se encuentra previsto en la ley que lo rige, la autoridad encausada en ningún momento está realizando un «acto de discriminación» entre los trabajadores en activo y los que se encuentran de incapacidad -como el hoy justiciable- por un riesgo de trabajo.

Por consiguiente, para poder acceder al «apoyo económico proveniente del Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG)», el accionante debe cumplir de manera continua y permanente con las asesorías, capacitaciones y asistencia técnica proporcionadas por la Dirección General de Vinculación y Seguimiento y de las Áreas Técnicas, para hacerse merecedor de dicho apoyo económico; requisitos establecidos en la fracción II, del artículo 46 de los lineamientos para el otorgamiento del subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública.

Más aún, si los «Beneficiarios»12 del subsidio son los municipios o entidades federativas, más no personas físicas individualmente consideradas.

11 Tesis: XVI.1o.A.58 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, Núm. de Registro: 2009447, consultable a página 2422. 12 Beneficiarios.- A los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública en el ámbito municipal, que hayan sido seleccionados para acceder al FORTASEG conforme a la fórmula de elegibilidad establecida en el Anexo 1. (Artículo 3, fracción IV, de los lineamientos para el otorgamiento del subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho.) 14

Consecuentemente, lo procedente es reconocer la validez de la negativa expresa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador concluye que reconocida la validez respecto de la resolución negativa expresa, no ha lugar al reconocimiento para que se le otorgue un depósito -en forma retroactiva-, por concepto de apoyo económico proveniente del Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG), ni a imponer condena alguna a la autoridad demandada, pues la nulidad de tal acto no próspero y por lógica consecuencia el reconocimiento a derecho alguno y condena correlativa.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo. 15

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la Validez Total de la Resolución Expresa, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia del reconocimiento de validez total de la resolución impugnada, no se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 1519 1a Sala 19

Sentencia 1519 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente número 1519/1aSala/19, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 21 veintiuno de agosto y 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La resolución de fecha 25 de junio de 2019, supuestamente dictada dentro del acuerdo de esta fecha la cual fuera notificada en fecha 22 de Julio de 2019(…)» (sic)

Además, la parte actora hizo valer como única pretensión en la presente causa contenciosa, la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 17 diecisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve -previo 2

cumplimiento de la prevención formulada al accionante-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designando autorizados para imponerse en autos en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando los Estrados de este Tribunal como domicilio procesal para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído de fecha 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, por ; no contestando la demanda asimismo, se le hizo de conocimiento que las notificaciones -aun las de carácter personal-, le serían efectuadas por medio de los Estrados de este Tribunal.

Finalmente, en el mismo acuerdo se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

Luego, mediante acuerdo emitido el día 6 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por apersonándose en el presente proceso, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

3

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve verificativo la audiencia de alegatos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4

Así, del análisis integral al escrito de demanda, así como de los documentos anexos a la misma, se advierte que en la presente causa*****el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, expedida el día 22 veintidós de julio de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General de Desarrollo Urbano del municipio de Celaya, Guanajuato, con motivo del escrito de reconsideración ingresado el 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve2.

La cual, fue emitida en alcance a la resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General de Desarrollo Urbano del municipio de Celaya, Guanajuato, en la que se resolvió como improcedente la solicitud formulada por el accionante3.

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con motivo de que el accionante exhibió tales documentales en su escrito de demanda, en términos de lo preceptuado por los ordinales 78, 117, 119, 121, 124 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación

2 En el cual, el particular peticiona que sea reconsiderada su solicitud, considerando que en el domicilio indicado anteriormente ya se había otorgado una licencia para una «vinícola» en materia de alcoholes -misma que anexa a su escrito-, y clarifica que la licencia que está solicitando es una con menores atributos. 3 Identificada con el folio número *****, en la cual solicita que se le informe si en el predio ubicado en *****, en el municipio de Celaya, Guanajuato, es factible instaurar un establecimiento comercial con giro de «TIENDA DE ABARROTES CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DE BAJO CONTENIDO ALCOHÓLICO EN BOTELLA CERRADA». 5

con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4

Luego, al no advertirse de manera oficiosa que se actualice alguna de las hipótesis de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, y se procede a efectuar el estudio y análisis del fondo de la presente controversia.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos señalados por la autoridad encausad tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate,

4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.

QUINTO. Contexto del acto impugnado. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como antecedentes relevantes del acto impugnado en esta causa, los siguientes:

1. Mediante solicitud presentada ante la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de Celaya, Guanajuato, el accionante peticionó que le fuera informado si en el predio ubicado en *****, en el municipio de Celaya, Guanajuato, resultaba factible instaurar un establecimiento comercial con giro de «TIENDA DE ABARROTES CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DE BAJO CONTENIDO ALCOHÓLICO EN BOTELLA CERRADA», con una superficie de 60.00 m2 sesenta metros cuadrados.

2. En respuesta a la petición del accionante, el día 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, emitió el oficio número *****, a través del cual determinó que:

«Por medio del presente y respecto a su Solicitud de Trámite de Constancia de Factibilidad Folio *****, en la que solicita SE LE INFORME si en el predio que se identifica con cuenta predial número *****, con domicilio ubicado en *****, de esta Ciudad de Celaya, Guanajuato, es factible instaurar un establecimiento comercial con giro de «TIENDA DE ABARROTES CON VENTA DE BEBIDAS DE BAJO CONTENIDO ALCOHÓLICO EN BOTELLA CERRADA», con una superficie de 60.00 M2; le informo lo siguiente:

PRIMERO. La Constancia de Factibilidad de Uso de Suelo de acuerdo a lo establecido por el artículo 254, doscientos. cincuenta y cuatro, del CÓDIGO TERRITORIAL PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE 7

GUANAJUATO por medio de esta la unidad administrativa municipal determinará el uso predominante y los Usos compatibles, condicionados e incompatibles, aplicables al inmueble de que se trate, así como los destinos, modalidades y restricciones aplicables conforme al programa municipal.

Así mismo es de suma importancia señalar que la constancia de factibilidad, la unidad administrativa municipal determinará el uso predominante y los usos compatibles. condicionados e incompatibles. aplicables -trate, así como los destinos, modalidades y restricciones aplicables conforme al Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial da Celaya, Gto 2015- 2040. para lo cual, deberá presentar la documentación que señalen las disposiciones reglamentarias. tal y como lo refiere el artículo, 254, doscientos cincuenta y cuatro, del CÓDIGO TERRITORIAL PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO.

SEGUNDO. Ahora bien, siendo que los programas aplicables que refiere el Código Territorial Para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en su artículo 2 dos, fracción XLII, lo conceptúa de la manera siguiente:

XLII.- Programa municipal: Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial de cada Municipio

Entendiéndose por esto que dicho programa en el Municipio de Celaya, Gto, es el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya Gto, 2015-2040, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado en fecha 02, dos, de octubre del año 2015, dos mil quince, que tiene por objeto

Por lo tanto, el Programa Municipal de, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya Gto. 2015-2040, es el instrumento de planeación que tiene integra los objetivos y estrategias de uso y ocupación del suelo, así como la estrategia general de usos, reservas, destinos y provisiones de conformidad con el marco jurídico vigente del ámbito territorial. ambiental y urbano.

TERCERO. En el mismo sentido y a efectos de crear las directrices urbanas territoriales, se crean la Normativa para la Compatibilidad entre los usos y Destinos del Suelo y los Giros establecidos siendo esta la Tabla de Compatibilidades, a efectos de autorizar las actividades contenidas en los diferentes grupos de Usos del 8

suelo, mismas que estarán conforme al Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya Gto. 2015-2040, vigente y. a los coeficientes y densidades que en él se establezcan, tal y como lo establecen los artículos 124, ciento veinticuatro y 128, ciento veintiocho, del REGLAMENTO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA EL MUNICIPIO DE CELAYA, GTO. de modo que dicho reglamento tiene por objeto la regularización, autorización y la urbanización dé áreas e inmuebles de propiedad pública y privada.

Luego entonces, en fecha 22 veintidós de marzo del 2019 dos mil diecinueve, el Inspector asignado por parte de esta Dirección llevo a cabo la visita de verificación tal y como consta en el acta que se anexa a la presente, en la cual se indicar los pormenores de esta, así mismo, siguiendo la normativa señalada en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Gto. 2015-2040, así como la Normativa para la Compatibilidad entre los Usos y Destinos del Suelo y los Giros establecidos siendo esta la Tabla de Compatibilidades se desprende que: el predio identificado con cuenta predial *****, con domicilio ubicado en *****, de este Municipio, se encuentra ubicado en una zona considerada como H4 HABITACIONAL DENSIDAD ALTA, de acuerdo al giro solicitado y a la ubicación:

Reporte fotográfico del predio que se identifica con cuenta predial *****, con domicilio ubicado en *****de esta Ciudad.

Por lo que, atendiendo a dicho Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya Gto. 2015-2040, así como la Normativa para la Compatibilidad entre los Usos y Destinos del Suelo y los giros 9

establecidos siendo esta la Tabla de Compatibilidades antes referida el giro de “TIENDA DE ABARROTES CON VENTA DE BEBIDAS DE BAJO CONTENIDO ALCOHÓLICO EN BOTELLA CERRADA», que solicita, está considerado como NO PERMITIDO.

Por lo antes mencionado, me permito señalarle que, .si es de su interés el funcionamiento del giro solicitado en el predio que se identifica con cuenta predial *****, con domicilio ubicado en ***** en este Municipio, deberá solicitar el cambio y/o modificación al PROGRAMA DE DESARROLLO URBANO Y DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO TERRITORIAL DE CELAYA, GTO. 2015 – 2040, y deberá dirigirse al H. Ayuntamiento de Celaya, Gto., a través del Instituto Municipal de Investigación, Planeación y Estadística (IMIPE), ya que es esa Autoridad la competente para Aprobar, modificar, actualizar y evaluar el PROGRAMA DE DESARROLLO URBANO Y DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO TERRITORIAL DE CELA YA, GTO. 2075 – 2040.

En vista de lo anterior y en apego a lo dispuesto en los Artículos 2 dos fracciones XI decimoprimera y 254 doscientos cincuenta y cuatro. del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se le informan, que podrá consultar los GIROS PERMITIDOS que de acuerdo al PROGRAMA DE DESARROLLO URBANO Y DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO TERRITORIAL DE CELAYA, GTO. 2015-2040, de manera electrónica; entra en la página que se proporciona; Portal del Municipio de Celaya siguiente link: td.celaya.biz:8085/sareCelaya/ConsultaUsoDeSuelo.aspx de igual modo acude a la dirección General de Desarrollo Urbano donde te proporcionamos la asesoría sobre requisitos, tiempos de respuesta, fundamentos legales entre otros (…)» (sic)

3. Luego, mediante escrito ingresado el día 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve ante la Dirección General de Desarrollo Urbano y Preservación Ecológica de Celaya, Guanajuato, el accionante solicitó a la autoridad que fuera reconsiderada su solicitud, considerando que en el domicilio indicado anteriormente ya se había otorgado una licencia para una «vinícola» en materia de 10

alcoholes5, y clarifica que la licencia que está solicitando es una con menores atributos.

4. En respuesta al escrito antes referido, así como en alcance al oficio número *****, la autoridad demandada emitió el día 22 veintidós de julio de 2019 dos mil diecinueve el diverso oficio número *****, en el cual resolvió:

«ÚNICO. Que, de acuerdo al análisis de su solicitud esta Dirección General de Desarrollo Urbano considera NO FACTIBLE su solicitud toda vez que como ya se le indico en el oficio No. *****, de fecha 25, veinticinco de junio, 2019 dos mil diecinueve, oficio donde se le informa que, siguiendo la normativa señalada en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya Gto. 2015-2040, así como la Normativa para la Compatibilidad entre los Usos y Destinos del Suelo y los Giros establecidos siendo esta la Tabla de Compatibilidades se desprende que: el predio identificado con cuenta predial *****, con domicilio ubicado en *****, de este Municipio, se encuentra ubicado en una zona considerada como H4 HABITACIONAL DENSIDAD ALTA, de acuerdo al giro solicitado y a la ubicación, este NO SE CONSDERA FACTIBLE, por lo que, no podría dar cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 14, catorce, en relación al artículo 10-a de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato.

Se expide el presente en apego a lo dispuesto en los Artículos 4 cuatro y cinco de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato y el Artículo 09, nueve, del Reglamento para el Funcionamiento de los Establecimientos Comerciales y de Servicios, del Municipio de Celaya, Gto, Articulo 130, ciento treinta, del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Gto.»(sic)

5. Inconforme con tales decisiones, ***** promovió en su contra demanda de nulidad ante este Tribunal, radicándose el asunto bajo el expediente al rubro.

5 Respecto de la cual señala en el escrito de referencia que anexó copia de la misma, lo cual tambien exhibe en copia fotostática simple en el escrito inicial de demanda. 11

Agotado el marco fáctico anterior y considerando los acontecimientos antes relatados, se procede a realizar el análisis del fondo del asunto.

SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, el accionante aduce como único concepto de impugnación -medularmente-, que el acto impugnado se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues expresa que en términos de lo previsto por los artículos 10, 10-A y 14 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, cumplió con todos y cada uno de los requisitos legales requeridos y, por tanto, debió resolverse su solicitud en sentido favorable.

Aunado a lo anterior, el actor también indica que ya se había otorgado con anterioridad al mismo inmueble una licencia en materia de alcoholes y, en consecuencia, la autoridad debió otorgarle la constancia de factibilidad solicitada.

Al respecto, como se señaló previamente, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la demanda formulada en su contra y, por tanto, se tendrán como ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa.

Así, de conformidad con lo previsto por el ordinal 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tiene que el problema jurídico a dilucidar en la presente causa estriba en determinar si la resolución contenida en los oficios *****, se encuentra o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

12

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de los oficios impugnados, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta parcialmente fundado y, por tanto, suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez se encuentra consagrada en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer la debida fundamentación y motivación como elementos de validez del acto administrativo.

En tal sentido, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

13

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 6

Lo resaltado es propio.

Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 14

De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.

Por otra parte, el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en favor de los administrados el derecho humano al libre comercio, el cual no es irrestricto ni absoluto en favor de los gobernados, sino que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que al efecto se expidan con el propósito de evitar que se cause perjuicio al interés de la sociedad.

De manera particular, los interesados en operar giros comerciales con venta de bebidas alcohólicas en el municipio de Celaya, Guanajuato, deberán obtener la licencia de funcionamiento correspondiente, lo que certifica que fueron cabalmente satisfechas las prevenciones legales dispuestas no sólo en la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, sino también los requisitos que exige la normativa de desarrollo urbano y ordenamiento territorial del municipio, esto es, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, así como el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato.

En tal sentido y con fundamento en los artículos 74, 75, 78 y 82 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 124 y 128 del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, una de las exigencias que deben 15

cumplirse por los interesados para obtener una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, es que exista «compatibilidad» del giro comercial en relación con el uso de suelo7 del inmueble sobre el cual se pretende instalar el establecimiento.

Ello, con base en la zonificación, usos y destinos de suelo establecidos en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato (PMDUOET), y considerando la siguiente clasificación:

Uso o destino predominante Aquél que caracteriza de una manera principal la zona, siendo permitida su ubicación Uso o destino compatible Aquél que desarrolla funciones complementarias al uso predominante dentro de una zona o corredor Uso o destino condicionado Aquél que con los usos predominantes requieren de una localización especial y de cumplir con las condicionantes del proyecto que determine el ayuntamiento atendiendo a la evaluación de compatibilidad Uso de suelo incompatible Aquél que no puede coexistir bajo ningún supuesto o condición, con los usos predominantes o compatibles de la zona correspondiente.

Destacando que, la zonificación tiene como principal propósito definir las zonas urbanas y urbanizables en atención a las condiciones específicas de cada una de ellas, tales como demografía, geografía, medio ambiente, entre otras, con la consigna de que racionalicen los espacios públicos y privados para imponer las medidas que se estimen necesarias en aras de otorgar protección y seguridad a la colectividad humana que ahí se sitúen8.

7 Fin particular a que podrá dedicarse determinada zona o inmueble, de conformidad con los programas municipales, en términos del artículo 2, fracción l, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ASENTAMIENTOS HUMANOS Y PLANEACIÓN URBANA. ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA OTORGAR PROTECCIÓN Y SEGURIDAD EN LOS CENTROS DE POBLACIÓN URBANOS» Décima Época Registro: 2014926 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo II Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. CXXIV/2017 (10a.) Página: 1240 16

Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253, 254 y 255 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 665, 666 y 667 del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el municipio de Celaya, Guanajuato, la «constancia de factibilidad» es el instrumento de control de desarrollo urbano9 a través del cual la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de Celaya, Guanajuato, certifica el uso predominante y los usos compatibles, condicionados e incompatibles, aplicables al inmueble de que se trate, así como los destinos, modalidades y restricciones aplicables conforme al programa municipal.

Precisando que dicha constancia no constituye un permiso, sino únicamente un documento informativo o declarativo en el cual se hace constar lo estrictamente establecido en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial, en términos de lo dispuesto en el artículo 22, fracción XI, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En el caso concreto, y desprendido de las determinación impugnada, se advierte que la autoridad demandada expresó como motivación de la negativa para otorgar la constancia de factibilidad solicitada por el actor, que el predio señalado se encuentra ubicado en una zona con un uso de suelo determinado como , H4 (Habitacional Densidad Alta) donde el giro comercial de «tienda de abarrotes con venta de bebidas

9 Conjunto de procedimientos por medio de los que las autoridades del Estado y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilan que las acciones, proyectos e inversiones que se lleven en el territorio del Estado, cumplan con lo dispuesto en el Código, la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, así como en los reglamentos y programas aplicables, conforme al artículo 249 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 17

» resulta alcohólicas de bajo contenido alcohólico en botella cerrada no permitido.

Decisión que la encausada sustentó en lo determinado en el Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato 2015-204010, y en la Normativa para la Compatibilidad entre los Usos y Destinos del Suelo y los Giros establecidos (tabla de compatibilidades), así como en lo dispuesto por los ordinales 2, fracción XLII, y 254 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 124 y 128 del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el municipio de Celaya, Guanajuato.

1. Ahora bien, en relación con el señalamiento consistente en que la autoridad demandada debió otorgar al actor la factibilidad solicitada pues éste cumplió con todos requisitos establecidos por los artículos 10, 10-A y 14 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; quien resuelve estima tal argumento como infundado.

Para explicar tal aserto, debe atenderse a lo previsto por los artículos 10, 10-A y 14 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, mismos que establecen:

«Artículo 10.- Para obtener la licencia de funcionamiento respectiva, y poder realizar las actividades previstas en la presente ley, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Formular solicitud por escrito dirigida a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la que deberá contener: nombre del solicitante, copia de la cédula del registro federal de contribuyentes, domicilio del establecimiento,

10 Mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el día 2 dos de octubre de 2015 dos mil quince, cuarta parte, consultable en el enlace electrónico siguiente: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=files_migrados&file=PO_158_4ta_Parte_20151002_1903_1.pdf 18

domicilio particular y en general, los datos que identifiquen en forma expresa la actividad que se pretenda realizar; II.- Tener capacidad legal para ejercer actos de comercio y, tratándose de sociedades, estar legalmente constituidas e inscritas en el registro público respectivo; III.- Que el objeto de las sociedades estipule específicamente el ejercicio de la actividad para la que solicitan licencia; IV.- Tener en propiedad o derecho, el uso o explotación de las instalaciones y equipos necesarios para efectuar la actividad y que no tengan acceso o comunicación con casa habitación; V.- Anexar copia del aviso de apertura presentado ante la Secretaria de Salud del Estado; y VI.- En el caso de los establecimientos previstos en las fracciones I y II del inciso A) del artículo anterior, contar con la conformidad del ayuntamiento o en su caso, de la dependencia en quien éste delegue dicha atribución.

Designar hasta dos beneficiarios que no sean titulares de licencias de funcionamiento en materia de alcoholes, en orden de prelación, para que puedan explotar los derechos de la licencia en el supuesto previsto en el artículo 19-A. La designación respectiva podrá ser sustituida en cualquier momento por el titular de la licencia, mediante aviso que por escrito sea formulado ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.

Artículo 10-A.- Tratándose de los giros clasificados como de bajo impacto, se deberán satisfacer los requisitos mencionados en el artículo anterior, con excepción de la conformidad del ayuntamiento, en cuyo caso sólo será necesario contar con una constancia de factibilidad, ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento, que será expedida por la dependencia que acuerde el ayuntamiento. La dependencia informará periódicamente al ayuntamiento, sobre el otorgamiento de dichas certificaciones.

Artículo 14.- Las personas a quienes se les otorgó licencia para el funcionamiento de cualquiera de los giros señalados en el artículo 9 de esta ley, podrán solicitar el cambio del mismo, previo el cumplimiento, en lo conducente, de los requisitos establecidos en los artículos 10, 10-A y 12 de esta ley»

Subrayado propio.

19

De los anteriores preceptos legales, se colige que tratándose de los giros clasificados como «de bajo impacto»11, quien solicita una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes no requerirá de la conformidad del Ayuntamiento municipal, sino que en vez de ésta bastara que el particular presente -además de los documentos señalados en el numeral 10 de la mencionada ley de alcoholes-, una constancia de factibilidad, ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento, emitida por la dependencia que acuerde el ayuntamiento.

Así, opuesto a lo aducido por el accionante en su demanda, se advierte que el hecho de que un particular pueda satisfacer los requisitos previstos en los artículos 10, 10-A y 14 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, no implica que deba otorgársele una constancia de factibilidad para detentar el giro pretendido, pues dichos preceptos legales regulan los requisitos y condiciones exclusivamente para obtener una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes12.

Por el contrario, y como ya fue señalado en líneas anteriores, la constancia de factibilidad atañe al ejercicio del control de desarrollo urbano por la autoridad municipal y su propósito únicamente radica en certificar los usos de suelo predominantes y compatibles de un inmueble o en su caso, la clasificación del uso específico que se

11 El artículo 9 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, dispone que «el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, expedirá las licencias de funcionamiento respectivas, para los giros que para tal efecto se clasifican en: (…) B).- De bajo impacto: (….) II.- Establecimientos para venta de bebidas alcohólicas y alcohol potable: (…) 5.- Tiendas de autoservicio, abarrotes, tendajones y similares.- establecimientos que venden al público bebidas alcohólicas en envase cerrado, como actividad integrante de otro giro o servicio (…)» Subrayado propio. 12 La cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, segundo párrafo, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, debe entenderse como el acto administrativo por medio del cual, se autoriza el funcionamiento de los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución y enajenación de bebidas alcohólicas. 20

pretende establecer, así como las restricciones, recomendaciones, condiciones y limitantes del mismo, en aplicación de lo establecido en el Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial municipal.

Entonces, la licencia de funcionamiento y la constancia de factibilidad no representan un mismo acto, ni guardan el mismo propósito, así como tampoco tienen iguales requisitos para que el interesado pueda conseguir su respectiva obtención, de forma simultánea, concomitante o vinculada13.

Ante ese panorama, se concluye que la expedición de la constancia de factibilidad no se encuentra sujeta al hecho de que el actor pueda cumplir o no los requisitos previstos por los ordinales 10, 10-A y 14 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, sino que su otorgamiento se encuentra condicionado a la normativa y regulación municipal en materia de zonificación y uso de suelo, y concretamente a lo establecido en el Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato 2015-204014; de ahí que, por una parte, no le asista la razón al accionante.

2. Como otro argumento de ilegalidad, el actor también expresa que la autoridad debía resolver positivamente la factibilidad solicitada, pues con anterioridad ya se había otorgado al mismo inmueble una licencia en materia de alcoholes para el giro de «vinícola».

13 Pues la constancia de factibilidad es un requisito que debe cumplirse previo a obtener, en su caso, una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de un negocio clasificado como de bajo impacto (relación antecedente- consecuente). 14 Mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el día 2 dos de octubre de 2015 dos mil quince, cuarta parte, consultable en el enlace electrónico siguiente: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=files_migrados&file=PO_158_4ta_Parte_20151002_1903_1.pdf 21

Circunstancia que pretende acreditar mediante la licencia en materia de alcoholes número *****, expedida el 7 siete de diciembre de 2012 dos mil doce, en la cual se autoriza a *****, para que detentara el giro de «vinícola» en el inmueble ubicado en *****en el municipio de Celaya, Guanajuato.

Dicho documento, aun cuando obra en copia fotostática simple, representa un indicio suficiente para presumir la existencia de su original, máxime que la autoridad demandada no controvirtió ni objetó legalmente el mismo; ello, en términos de lo previsto por los ordinales 117, 124 y 131 de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, de un análisis efectuado a la motivación de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada omitió pronunciarse respecto de lo planteado por el actor en su escrito de reconsideración y, concretamente, sobre el previo otorgamiento de la licencia de alcoholes número *****15.

Lo anterior, se traduce en una motivación incongruente16, ya que la autoridad demandada no tomó en cuenta los argumentos expuestos ni valoró los documentos anexos por el justiciable en su escrito de reconsideración, sino que ésta únicamente se limitó a reiterar que

15 En la cual, se autorizó a ***** para que detentara el giro de «vinícola» en el inmueble ubicado en ***** 16 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 22

existía incompatibilidad en el uso de suelo y que, por tanto, no se consideraba factible la instauración del giro comercial de «tienda de abarrotes con venta de bebidas alcohólicas de bajo contenido alcohólico en botella cerrada» en el inmueble ubicado en *****en el municipio de Celaya, Guanajuato.

De ese modo, la autoridad dejó al promovente en estado de indefensión e inseguridad jurídica, pues su actuación prescindió del estudio o resolución de las manifestaciones del actor, causa por la cual se le obstaculizó su oportunidad de controvertir -de manera real y autentica-, el mérito de la decisión.

Sin perjuicio de que la autoridad haya omitidopronunciado al respecto, no puede soslayarse que el accionante demostró correctamente que -con anterioridad-, fue otorgada una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes a ***** para que explotara el giro comercial de «vinícola» en el inmueble sobre el cual se solicita que sea concedida la factibilidad pretendida.

Lo cual, permite a quien resuelve inferir, a manera de «presunción»17, que a ***** sí le fue otorgada la factibilidad para instaurar el giro comercial de «vinícola» en el inmueble ubicado en *****en el municipio de Celaya, Guanajuato, pues -como ya fue dicho en líneas anteriores-, uno de los requisitos para obtener la licencia de funcionamiento es, precisamente, la obtención de la factibilidad correspondiente.

17 Ilustra tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBA PRESUNCIONAL. SU EXISTENCIA DEPENDE DE DATOS OBJETIVOS APORTADOS AL PROCESO (INDICIOS), CON LOS CUALES LA APLICACIÓN LÓGICA DE LAS LEYES DE LA RAZÓN PUEDA TENER SENTIDO» Novena Época Registro: 174204 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P.210 P Página: 1517 23

Por lo cual, se deduce que -en el momento en que fue expedida la licencia de funcionamiento exhibida por el actor-, sí existía compatibilidad entre la categoría del uso de suelo y el giro de «vinícola», el cual se clasifica como un giro de «bajo impacto alcohólico»18; ello, en términos de lo previsto por el ordinal 148, fracción II, del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato.

Sin embargo, tal situación no genera al accionante un «derecho adquirido» cuyo respeto y cumplimiento pueda exigir válidamente a la autoridad demandada, pues la existencia previa de la aludida licencia de funcionamiento, solamente representa para el actor una mera «expectativa» de que podría resultar factible llevar a cabo el giro comercial de «tienda de abarrotes con venta de bebidas alcohólicas de bajo contenido alcohólico en botella cerrada» sobre el inmueble en cuestión.

Lo cual, deriva de una situación de hecho ajena al justiciable, y no así de la aplicación concreta del Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial municipal, así como de los ordenamientos jurídicos correspondientes en materia de desarrollo urbano.

Ello, máxime que la planeación y política pública municipal en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial es constantemente mutable, en la medida en que cambian las características del entorno urbano, la densidad poblacional, la

18 Clasificación que, también corresponde al giro comercial peticionado por el actor consistente en «tienda de abarrotes con venta de bebidas alcohólicas de bajo contenido alcohólico en botella cerrada». 24

ocupación y de utilización del suelo, así como la organización de las redes de movilidad y de espacios libres, entre otros.

De manera que, no puede dejarse de lado el hecho de que pudieran haber variado las condiciones de urbanismo, planificación y, más aún, de zonificación (compatibilidad del uso de suelo) en el entorno del inmueble ubicado en *****en el municipio de Celaya, Guanajuato; y, en consecuencia, existe la probabilidad de que las mencionadas condiciones no sean iguales a las existentes en el 2012 dos mil doce, año en que fue expedida la licencia de funcionamiento otorgada a ***** para que detentara el giro de «vinícola» en el inmueble en cuestión.

En todo caso, es conveniente destacar que, en el acto impugnado, la demandada comunicó al actor la posibilidad de que éste acuda ante el Ayuntamiento municipal de Celaya, Guanajuato -a través del Instituto Municipal de Investigación, Planeación y Estadística (IMIPE)-, y gestione la modificación al Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial, para que pueda llevar a cabo el funcionamiento del giro comercial solicitado.

Agotado lo anterior, y aun cuando la parte actora hizo valer que la autoridad fundamentó y motivó indebidamente su decisión, ha queda demostrada la causal contenida en el artículos 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incongruente motivación de la resolución impugnada.

Circunstancia que, de manera tajante, transgrede el margen de legalidad previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados 25

Unidos Mexicanos; y 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, al estar en presencia de un vicio de carácter formal19, la nulidad deberá ser para efecto de que se emita una nueva decisión en la que -siguiendo los lineamientos del presente fallo-, se purguen los vicios detectados, pues al tener la resolución impugnada su génesis en una petición formulada por un particular, es imperativo que dicha gestión sea resuelta en definitiva y, con ello, se garantice el derecho del gobernado a la seguridad jurídica consagrado por el artículo 16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esclarece lo anterior, por analogía, lo establecido en la tesis siguiente:

«NULIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE PARA EFECTOS CUANDO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA ES INCONGRUENTE. De manera análoga a lo que sucede con las sentencias, una resolución administrativa que tenga la pretensión de privar a un gobernado debe satisfacer los requisitos y formalidades respectivos, lo que implica la congruencia, exhaustividad y motivación en relación con todos los antecedentes, presupuestos y circunstancias que puedan y deban provenir de un regular procedimiento administrativo, en los casos que sea necesario para dictar la resolución administrativa, en términos de lo que disponen los artículos 14 constitucional, 38 y 238 del Código Fiscal de la Federación, así como 222 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento fiscal seguido ante las autoridades exactoras. Por tanto, si la Sala Fiscal no pudo realizar el estudio de fondo de la resolución que se impugnó ante ella, debido a la violación formal que advirtió, consistente en que la autoridad fiscal demandada al momento de emitir la decisión que determinó contribuciones,

19 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 26

recargos y multas a cargo de la opositora, lo hizo de manera incongruente (ya que no tomó en consideración el convenio para pago en parcialidades suscrito por dicha parte), esta situación deja en estado de indefensión a la promovente, al no permitirle conocer si al momento de dictar la resolución de mérito le fue tomada en cuenta o no la solicitud de pago en parcialidades, así como los respectivos pagos que aduce haber efectuado. Luego entonces, es correcta la determinación de la Sala de dictar una nulidad para efectos debido a la violación advertida, precisamente y con motivo de no haber atendido el principio de congruencia, pues es obvio que el convenio de pago en parcialidades debe conceptuarse, razonablemente, como un presupuesto y antecedente que merece ser reflejado y estimado en la resolución liquidatoria, y al no haber sucedido así, es claro que no quedaron satisfechos los elementos previos para asumir, válidamente, la decisión respectiva. Así las cosas, dicha violación encuadra en lo que dispone el numeral 238, fracción II, del código multialudido, por tratarse de una omisión que afectó las defensas del particular y trascendió al sentido de la resolución impugnada y no en la causa de ilegalidad prevista en la fracción IV del invocado numeral, pues es inconcuso que en el caso no se estudió el fondo de la cuestión planteada por haberse advertido una violación formal que impidió su examen, precisamente y en virtud de esa ilegalidad de naturaleza formal, lo que sólo da motivo a decretar una nulidad para efectos.»20

Subrayado propio.

En consecuencia, de conformidad con en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, expedida el día 22 veintidós de julio de 2019 dos mil diecinueve21, para efecto de que la autoridad demandada:

20 Novena Época Registro: 186209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Agosto de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.354 A Página: 1333 21 La cual, fue emitida en alcance a la resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General de Desarrollo Urbano del municipio de Celaya, Guanajuato, en la que se resolvió como improcedente la solicitud formulada por el accionante. 27

▪ Emita una nueva decisión en la que, de manera congruente, así como fundada y motivada, resuelva con libertad de jurisdicción sobre el escrito de reconsideración ingresado por el accionante el día 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve.

Debiendo valorar y pronunciarse sobre el hecho de que ya se había otorgado una licencia en materia de alcoholes a ***** para explotar el giro comercial de «vinícola» en el inmueble ubicado en *****en el municipio de Celaya, Guanajuato; sin que ello constituya un derecho adquirido del actor y considerando al efecto los ordenamientos de planeación y política pública municipales en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial vigentes.

En consecuencia, e Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del código de la materia.

En mérito de lo expuesto con antelación, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo. 28

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

Notifíquese a las partes, archívese el presente expediente como asunto concluido en su oportunidad procesal, y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1518 1a Sala 19

Sentencia 1518 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1518/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«Acta de Infracción No. T-***** de supuesta fecha 04 de junio de 2019 por concepto de infracciones a las disposiciones del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato,…»

La parte actora hizo valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, como autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. 2

Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida en el escrito inicial de demanda; asimismo se le requirió al actor para que precisara si ofrecía como prueba el recibo oficial con folio AA *****, de 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, expedido por la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato. Conjuntamente se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Luego, en proveído de 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Agente B de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad y se le tuvo por haciendo propia la documental exhibida por el actor, así mismo se admitió como prueba de su parte la presuncional legal y humana. También se le tuvo por designando autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

A la par, se tuvo al actor por cumpliendo lo requerido, por lo cual se admitió como prueba de su parte el original del recibo oficial con folio AA *****, de 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve. Se otorgó el derecho al actor para ampliar su escrito de demanda, toda vez que la autoridad hizo valer como causal de improcedencia el consentimiento tácito.

Posteriormente, en auto de 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y 3

se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a las autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.

Finalmente, en proveído de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda, y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra plenamente acreditada con el original de acta de infracción T-*****, de 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, con firma autógrafa del Agente adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, visible en foja 36 treinta y seis del expediente, documento que tiene el carácter de público al haber sido emitido por funcionario público en ejercicio de sus funciones así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos. Considerando además que el Agente demandado hizo propio dicho documento y la confesión expresa al dar contestación2.

Dichas pruebas tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 57, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

2 En el apartado correspondiente a contestación a los hechos, el Agente de tránsito señaló «En cuanto a los hechos referidos por el actor, manifiesto que tal y como se desprende del acta impugnada, la misma fue elaborada el 04 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve al hoy actor; (…)»,. 5

En el caso concreto, la autoridad demandada sostiene que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que el actor consintió de manera tácita, la determinación contenida en la boleta impugnada.

Ello, pues manifiesta que el actor tuvo conocimiento de la boleta de infracción el 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, fecha de emisión y notificación de la misma. Señala la inexistencia de pruebas que acrediten que el actor conoció el acto confutado hasta el 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve.

Por su parte, en su demanda, el accionante expresa que la fecha en que tuvo conocimiento -para los efectos legales correspondientes- de la boleta impugnada, fue el 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, día en que realizó el pago de la infracción; igualmente agrega que el acta de infracción carece de nombre y firma autógrafa de quien la recibió, por tanto no existe certeza legal del momento en que se comunicó el acta de infracción.

Para acreditar su dicho, el actor exhibió el original del recibo oficial de pago, en el cual se consigna la cantidad total de $2,534.70 (dos mil quinientos treinta y cuatro pesos 70/100 moneda nacional), así como los siguientes datos:

«FOLIO FECHA INF. CONCEPTO DOC STS %PAGO IMPORTE T-***** 2019/06/04 M40088 NO RESPETAR LOS PLA REG ***** $*****

6

Documento que corresponde a su original, así como en atención a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con la boleta de infracción impugnada, dicho comprobante genera convicción en quien resuelve respecto a su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que el mismo no fue legalmente objetado ni controvertido por la parte demandada.

Al respecto, se destaca el hecho de que las autoridad encausada no aportó pruebas en la contestación a la demandada y en la contestación a la ampliación de la demanda y, por tanto, se advierte la falta de notificación legal de la boleta impugnada; sin que se advierta en las constancias que integran los autos la existencia de algún medio de prueba que demuestre lo contrario.

Para efecto de esclarecer tal invocación de improcedencia, deben realizarse las siguientes precisiones:

En primer término, la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que el consentimiento3 de la resolución o acto impugnado puede materializarse de dos formas:

(i) expreso, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con la decisión de la autoridad; y

3 «Manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente.» Diccionario de la Lengua Española, RAE. 7

(ii) tácito, cuando el proceso administrativo no se promueve de manera oportuna, esto es, dentro de los términos que señala el código de la materia.

Cobra relevancia, por analogía, el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:

«ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.» 4

Énfasis añadido.

De modo que, el propósito de la causal de improcedencia en estudio estriba en dotar de seguridad jurídica a las decisiones emitidas por las autoridades administrativas, sujetándolas a un término concreto para ser impugnada su legalidad y, de no respetarse el plazo legal establecido, se entenderá como «precluida, consumada o extinguida»5 la facultad u oportunidad para ejercer dicha inconformidad.

En tal sentido, los ordinales 263, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen:

4 Séptima Época. Registro: 232527. Pleno. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Primera Parte. Materia Común. Página: 13 5 Sustenta tal razonamiento, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.» Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314 8

«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución(…)»

Artículo 265. El escrito de demanda expresará: (…) II. El acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de su notificación o en la que se haya ostentado sabedor del mismo; (…)

Artículo 266. A la demanda se anexará: (…) IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; (…)»

Lo resaltado es propio.

De los anteriores preceptos legales, se colige que la oportunidad para promover el proceso administrativo constituye un presupuesto procesal necesario.

En tal sentido, la presentación de la demanda ante este Tribunal, ya sea por escrito o mediante juicio en línea, deberá ajustarse de -manera inexorable-, a la temporalidad legal de 30 treinta días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis:

1. En caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y

2. Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna.

9

Además, como formalidad legal necesaria, primero, el accionante deberá expresar en su demanda la fecha en que le fue notificado el acto combatido o bien, la fecha en que se haya ostentado sabedor del mismo; y segundo, deberá anexar su constancia de notificación, quedando exceptuado de ello cuando refiera -bajo protesta de decir verdad- que no recibió la misma.

En la especie, el accionante en su demanda señaló como que «se hizo sabedor» de la boleta de infracción impugnada, en la fecha en que efectuó el pago de la misma, esto es, el 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve.

Luego, al haber negado6 el accionante que se le hubiere notificado personalmente la boleta en comento, dicha circunstancia constituyó a la parte encausada la carga de exhibir las constancias mediante las cuales se demuestre la legal notificación al impetrante de la boleta de infracción impugnada, en términos de lo establecido por el ordinal 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone también que las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad.

Además, se disponen como formalidades para llevar a cabo la práctica de la notificación personal, las siguientes:

▪ Deberán entenderse con el interesado o su representante legal, previo cercioramiento de su domicilio.

6 Aseveración que implica una negativa lisa y llana, al no haberse efectuado de manera categórica, así como sin encontrarse sujeta a afirmación o condicionamiento alguno. 10

▪ En caso de encontrarse ambos ausentes, se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente.

▪ Luego, si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia; en tal supuesto, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado.

▪ En caso de que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación: 1) Se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano; y 2) Deberá fijarse una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio; en dicha hipótesis, si el vecino: (i) se negara a recibir la citación o notificación o bien, (ii) si fuere menor de edad, la notificación se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado.

Por último, al momento en que sea practicada la notificación deberá entregarse al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiere.

En la especie, la autoridad fue omisa en aportar mayores elementos de convicción, o bien, pruebas que acrediten que efectivamente se notificó al actor, personalmente y en la fecha de emisión de la boleta de infracción.

Ello, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 11

Municipios de Guanajuato7, así como de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», sostuvo que del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), se advierte que la autoridad al contestar la demanda, en caso de que el actor manifieste desconocer la resolución que determina un crédito fiscal, ya sea porque aduzca que le fue notificado incorrectamente o simplemente que no se le dio a conocer, la autoridad debe exhibir constancia del acto y su notificación. De lo que se sigue que el término «constancia» a que se refiere dicho precepto debe entenderse como el documento original o en copia certificada, que reúna los elementos necesarios para que el actor lo conozca como fue emitido, con el fin de que pueda impugnarlo, resultando insuficiente que la autoridad exhiba la reimpresión o copia simple del acto impugnado, dado que estos documentos no cumplen con todos los requisitos de un acto administrativo. Cabe destacar que el cumplimiento del requisito indicado es independiente a los conceptos de invalidez que el particular haga valer, pues lo que se pretende es conocer el contenido del acto en los términos de su emisión, para que el actor pueda entablar su defensa.»8

Énfasis añadido.

Luego, al no encontrarse acreditado en los autos del presente proceso que la autoridad demandada hubiese efectuado al accionante la legal

7 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 8 Novena Época Registro: 163102 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Enero de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 196/2010 Página: 878 12

notificación de la boleta impugnada, se concluye que ésta tuvo «pleno conocimiento» del contenido de la boleta de infracción T-*****, impugnada el 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, fecha en que realizó su pago ante la Tesorería municipal.

Por lo que, ante la inexistencia de una notificación realizada en forma con el actor y con el propósito de generar certeza en relación con la oportunidad en la presentación de la demanda; se procede a realizar el cómputo del término legal para promover el proceso administrativo ante este Tribunal, atendiendo a que el 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, fue la fecha en que la parte accionante se «ostentó sabedora» de la boleta controvertida.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 30, 33, fracción II, 32, 44, y 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en el siguiente cómputo:

▪ El día 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora tuvo conocimiento del acto impugnados

▪ El día 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, inició el término de los 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

▪ El 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;

13

▪ El 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal.

▪ Entre los días en que inició el término legal para presentar la demanda y el 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se exceptúan los días 29 veintinueve y 30 treinta de junio, 6 seis, 7 siete, 13 trece, 14 catorce, 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de julio, 3 tres, 4 cuatro, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete y 18 dieciocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábados y domingos; así como del 22 veintidós al 26 veintiséis de julio, del 29 veintinueve al 31 treinta y uno de julio, y el 1 uno, 2 dos y 5 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve, con motivo del primer periodo vacacional conforme al Calendario Oficial de labores 2019 dos mil diecinueve, de este Tribunal9.

Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que el actor promovió el presente proceso administrativo en contra de la boleta impugnada, de manera oportuna y, por tanto, se desestima la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada por la encausada.

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada al no existir impedimento alguna para realizar el análisis de fondo de la presente causa administrativa.

9 Calendario consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 14

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».10

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Se estudiarán de manera conjunta11 los conceptos de impugnación PRIMERO y SEGUNDO por encontrarse relacionados.

En ellos argumenta el impetrante la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, en virtud de que no se expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puesto que el agente demando se limitó a asentar como motivación «por no respetar los límites de velocidad establecidos en los señalamientos oficiales».

10 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» (Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.) 15

Por su parte, el Agente de Tránsito demandado sostiene la legalidad de la infracción impugnada, afirma que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dice que sí existe adecuación entre el motivo aducido y la norma aplicable.

En las relatadas circunstancias, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.

A juicio de este resolutor el concepto de impugnación que se analiza es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Primeramente, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda 16

conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y

(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras.

La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.

Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».

Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.

Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, 17

que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»12

Énfasis añadido.

En el caso, al emitir la boleta T-*****, de 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad demandada no observó el requisito de

12 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia: Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 18

debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, fue omisa la autoridad en señalar las circunstancias de modo.

En el formato preimpreso que utilizó la autoridad encausada, en relación al motivo de la infracción indicó: «por no respetar los límites de velocidad establecidos en los señalamientos oficiales» y continuó señalando lo siguiente:

«Hechos que ocurrieron en Boulevard Juan José Torres Landa, con circulación de poniente a oriente del (la) Arroyo Hondo referencia Torres Landa frente a Medina Torres ubicación exacta del señalamiento vial oficial que indica la prohibición de la conducta desplegada por el conductor (indicar en que consiste la prohibición en dicha zona): 60 kilómetros por hora frente a Motel Valle Real cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyas generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se detalla: vehículo detectado circulando a 83 kilómetros por hora por el radar pd.000 106 a 322.6 metros y el clip 199-21(sic).»

De lo anterior, se pone de manifiesto que en el texto del documento de referencia se estableció que el vehículo cuyos datos se describieron en el acto impugnado, se detectó «circulando a 83 ochenta y tres kilómetros por hora por el radar», acción señalada de forma genérica y por lo tanto abstracta.

Sin embargo, como se adelantó, la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos el día 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, en relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 19

Municipios de Guanajuato, por ejemplo: la forma en que la autoridad demandada se percató de los hechos, precisar en qué parte de la vialidad estaba establecido el límite de velocidad permitido, cómo se percató de la conducta atribuida y cómo pudo calcular la velocidad, así como mayor detalle del resultado arrojado por el radar empleado y la debida calibración de este último.

Lo señalado de conformidad con los artículos 103, fracción XII, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, que a continuación se transcribe:

«Artículo 103.- Al conducir un vehículo de motor en las vías públicas del Municipio los conductores de vehículos de motor deberán cumplir con las siguientes normas de circulación […] XIV. Circular respetando los límites de velocidad establecidos en los señalamientos de tránsito;:

Lo subrayado es propio.

Dado que la autoridad demandada no asentó en la boleta de infracción impugnada las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las cuales consideró que estaba excediendo los límites de velocidad sin establecer si quiera el límite permitido, se concluye que el agente encausado no detalló pormenorizadamente la causa que motivó la emisión del acto, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en el instrumento impugnado, dejándolo así en estado de indefensión.

Lo señalado se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto o bien, en otro diverso siempre y cuando se 20

trate de actuaciones vinculadas, la remisión de la motivación y fundamento sea expresa; y el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»13

En virtud de que la autoridad emisora funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

Entonces, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular -hoy parte actora- cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas

13 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia: Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 21

para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación de la infracción con folio T-*****, de 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción.

Al efecto, resulta ilustrativa por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en 22

principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»14

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. En el escrito de demanda, así como de la respectiva ampliación de demanda, el actor solicitó exclusivamente «la nulidad total del acto impugnado»15.

Puesto que dicha pretensión de nulidad ha quedado colmada con la declaración pronunciada en el considerando que antecede, resulta conveniente agregar que, aun y cuando no se desprende de sus escritos otra pretensión en términos del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para hacerlos valer ante la autoridad fiscal correspondiente, para no dejarla en estado de indefensión.

14 Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia: Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 15 Las sentencias están circunscritas al principio de congruencia externa, dado que sólo pueden ocuparse de las acciones, pretensiones o defensas de las partes; sin que sea dable aún vía suplencia de la queja, introducir pretensiones no expresadas por el actor. Robustece lo anterior el criterio de jurisprudencia siguiente: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ÚNICAMENTE PUEDE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA QUE SE APLICÓ EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA, CUANDO EL PLANTEAMIENTO RESPECTIVO SE HAGA VALER EN LA DEMANDA. Atendiendo al principio de congruencia externa que rige a toda sentencia y que deriva del de justicia completa garantizado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales se reflejan en el diverso 237 del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolverán sobre la pretensión del actor deducida de su demanda, sin que sea válido anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa, se concluye que el mencionado Tribunal únicamente puede abordar el estudio de la legalidad de una regla general administrativa que sirva de sustento a la resolución definitiva impugnada en forma destacada, cuando el actor haya hecho valer en la demanda los planteamientos respectivos.» Novena Época. Registro: 180677. Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Septiembre de 2004. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 110/2004. Página: 221 23

La determinación que precede, tiene su fundamento y se invoca como hecho notorio16 la determinación tomado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 347/2019, en contra de la sentencia dictada en el diverso proceso 430/1ª Sala/19, en la cual se adujo medularmente lo siguiente: «por cuanto hace a la devolución del monto que en su caso hubiera enterado con motivo de la infracción declarada nula, proceda a dejar a salvo los derechos de la ahora quejosa para que los haga valer ante la autoridad administrativa competente.»

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

16 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente». 24

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se dejan a salvo los derechos del actor, en términos de lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1510 1a Sala 18

Sentencia 1510 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1510/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 02 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, y señalaron como actos impugnados los siguientes:

«1.- La supuesta multa: “…POR LA CANTIDAD DE $818.90 (ochocientos dieciocho pesos 90/100 M.N.) GENERADA DE UNA MULTA MUNICIPAL IMPUESTA POR LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN, EN FECHA 2018- 06-17 CON NÚMERO DE INFRACCIÓN ***** DE LA CUAL SE GENERÓ EL CRÉDITO FISCAL NÚMERO ***** […] multa que dio origen a;

2.- El Requerimiento de pago con número de folio *****, de fecha 09 de agosto de 2018 […] con número de crédito: “***** […] en donde me requieren por un supuesto adeudo de $818.90 (ochocientos dieciocho pesos 90/100 M.N.), suscrito por la Dirección de Ingresos y la Ministra Ejecutora adscrita a dicha Dirección de Ingresos, ambas de Celaya, Gto; y

2

3.- Así como el crédito fiscal que dio origen al citado Requerimiento de Pago de fecha 09 de agosto de 2018, con número de folio *****, por Adeudo de: “…POR LA CANTIDAD DE $818.90 (ochocientos dieciocho pesos 90/100 M.N.) GENERADA DE UNA SUPUESTA MULTA MUNICIPAL IMPUESTA POR LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN, EN FECHA 2018-06-17, CON NUMERO DE INFRACCIÓN ***** DE LA CUAL SE GENERÓ EL CRÉDITO FISCAL NÚMERO ***** POR CONCEPTO DE: “POR NO CONTAR CON AUTORIZACIÓN PARA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 11, 15 FRACCIÓN i Y 16 FRACCIÓN xiv DEL REGLAMENTO DE MERCADOS Y VENDEDORES AMBULANTES PARA EL MUNICIPIO DE CELAYA, GUANAJUATO…»

Asimismo, en el escrito de ampliación de demanda esgrimió agravios en contra del acta de inspección con número *****, de fecha 17 diecisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho.

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se cancele la multa y el crédito fiscal, así como para que se abstengan las demandadas de cobrarlo nuevamente.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades encausadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se concedió la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se continuara el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictara sentencia en el presente proceso.

3

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. Además, se tuvo a la demandante por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído de fecha 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Ingresos y al Director de Fiscalización, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las encausadas, la presuncional legal y humana, así como haciendo propias las documentales aportadas por la parte actora. Se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Por otra parte, se requirió a *****, Ministro Ejecutor de Celaya, Guanajuato, a efecto de que realizara personalmente su registro como usuaria externa de los servicios informáticos de este Tribunal, para que acreditara su identidad, y obtuviera su cuenta y correo electrónico para estar en posibilidades de comparecer al presente juicio en línea, apercibida que de no hacerlo se le tendría por no presentada la contestación de demanda.

Adicionalmente, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, dado que el Director de Fiscalización de Celaya, Guanajuato, hizo valer la improcedencia por consentimiento tácito.

4

Luego, en acuerdo de 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Ministro Ejecutor de Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, en virtud de que no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado. Por consiguiente, se tienen como ciertos los hechos que el actor le atribuyó de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por los hechos notorios resulten desvirtuados.

Se tuvo a la actora por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda, por lo que se ordenó correr traslado a las autoridades encausadas del escrito de ampliación para que dieran contestación.

El 03 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades encausadas por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

5

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Previo al estudio del presente asunto conviene precisar cuáles son los actos impugnados, ello con la finalidad de fijar con exactitud la litis en este proceso administrativo y proceder con posterioridad, al estudio de la legalidad de dichos actos.

Resulta aplicable por analogía, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:

«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 6

del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»2

En este contexto, del análisis integral al escrito inicial de demanda, se advierte que los actos impugnados por el actor son:

(a) La resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción *****, de fecha 17 diecisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se impuso como sanción una multa de $***** (*****)3.

Si bien el actor esgrimió agravios en contra del acta de inspección *****, ésta forma parte del procedimiento previsto en los artículos 38 a 57 del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Gto., el cual debe concluir con la calificación de la falta respectiva.

De esta manera se obtiene que el acta de inspección mencionada en el párrafo precedente, no constituye acto definitivo para la interposición del proceso administrativo, puesto que solo forma parte integrante de las etapas de un procedimiento administrativo; por lo tanto, la legalidad de dicho acto no puede combatirse en forma autónoma o destacada en el proceso administrativo, únicamente podrá ser

2 Época: Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 3 Acto al que la parte actora denominó como “multa impuesta” en fecha 17 diecisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, en su escrito inicial de demanda. 7

cuestionada su legalidad al combatirse la resolución recaída en el procedimiento respectivo.

Lo anterior, obedece a que las violaciones cometidas dentro del desahogo de cualquiera de las etapas del procedimiento son susceptibles de ser reparadas por el resolutor al momento de dictar la resolución correspondiente, si esta le es favorable al particular; o bien, ante este Órgano Jurisdiccional si se somete a su estudio la resolución desfavorable, en la que se podrá decretar su nulidad y el reconocimiento del derecho.

Resulta aplicable por analogía o símil, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento 8

en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»4

(b) El crédito fiscal ***** de fecha 09 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho; y

(c) El requerimiento de pago con folio *****, de fecha 17 diecisiete de agosto del 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director de Ingresos y la Ministro Ejecutor, ambos de Celaya, Guanajuato.

Los actos señalados en los incisos (b) y (c), tienen como origen la imposición de la sanción derivada de la resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción a que se hizo referencia.

Por lo tanto, se determina que la existencia de los actos impugnados se acredita fehacientemente con la copia al carbón del requerimiento de pago *****, de fecha 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en que constan también los datos relativos a la resolución en que se impuso la multa, así como del crédito fiscal.

La prueba descrita tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que tiene el carácter de pública al

4 Época: Novena Época; Registro: 184435; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 22/2003; Página: 196. 9

haber sido emitida por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos, más aún que no fue objetada por las partes del proceso.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada que es del tenor literal siguiente:

«COPIAS AL CARBON, VALOR PROBATORIO DE LAS. OFICIOS. No hay motivo para dudar de la autenticidad de un oficio en copia al carbón, si además de estar firmado, consta en papel oficial que contiene los sellos de las dependencias entre las que fue cursado, por lo que tiene el mismo valor que el oficio original, pues sería osado suponer que la parte que lo presenta, para facilitar su defensa en el juicio laboral, hubiera obtenido de funcionarios públicos la simulación de comunicaciones oficiales.»5

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.

Señala el Director de Fiscalización demandado la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues en su consideración no se afecta el interés jurídico de la actora dado que no acredita tener permiso para realizar actos de comercio en la vía pública.

5 Época: Sexta Época; Registro: 277222; Instancia: Cuarta Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen XIV, Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Página: 23. 10

Es infundado el planteamiento de la autoridad encausada como se explica a continuación:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:

«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»

«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»

De los preceptos legales antes transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente 11

en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»6

Énfasis añadido.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario.

En el caso concreto, la actora fue sancionada por el Director de Fiscalización de Celaya, Guanajuato, con una multa de $***** (*****) con motivo de la supuesta comisión de un infracción al Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Guanajuato, y cuyo cobro mediante la determinación del crédito así como requerimiento de pago, fue efectuado por el Director de Ingresos del citado municipio, todos estos actos fueron dirigidos directamente en contra de *****, por lo que sí tiene interés jurídico.

Es de destacar la necesidad de identificar la situación concreta impugnada por la actora, a fin de determinar la manera en que el presupuesto procesal en estudio debe satisfacerse, pues en efecto deberá acreditar el particular el interés jurídico mediante el correspondiente permiso, licencia o concesión, cuando pretenda obtener una sentencia que le permita realizar una actividad regulada, situación diversa a este proceso como se señaló en el párrafo anterior.

6 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 12

Ilustra lo anterior la jurisprudencia 253/20097 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE IMPONE UNA SANCIÓN, ANTE LA FALTA DE CONCESIÓN, LICENCIA, PERMISO, AUTORIZACIÓN O AVISO DE ACTIVIDADES REGULADAS, EL TRIBUNAL DEBE CEÑIRSE, EN SU CASO, AL ESTUDIO DE LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA. Conforme al artículo 34, párrafo segundo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, cuando el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, esto es, de aquellas que requieran de concesión, licencia, permiso, autorización o aviso para su ejercicio, deberá acreditar su interés jurídico, y de no cumplir con ese requisito el juicio será improcedente, por disposición expresa del artículo 72, fracción XI, del mismo ordenamiento, el cual prevé como causa de improcedencia del juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no acreditar el interés jurídico, en los casos a que alude el segundo párrafo del referido artículo 34. Sin embargo, cuando el actor además reclame una sanción impuesta sin contar con la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso, el Tribunal deberá ceñirse al estudio de la sanción, sin poder analizar los actos preliminares de verificación que le antecedieron, como pueden ser el acta de inicio y el consecuente procedimiento administrativo sancionador, porque esos actos sólo puede controvertirlos quien cuente con interés jurídico, por lo que resultan inoperantes los argumentos vertidos al respecto; y aunque es cierto que en la jurisdicción contencioso administrativa del Distrito Federal basta con tener un interés legítimo para poder accionar, según lo establece el párrafo primero del indicado artículo 34, esta regla no es absoluta, pues admite como única excepción que la pretensión del actor consista en obtener una sentencia que le permita continuar realizando actividades reguladas, supuesto en el cual la ley condicionó la posibilidad del estudio de este acto a la existencia del documento que acredite su interés jurídico, estableciendo incluso la improcedencia del juicio cuando no se exhibiere.»

7 Época: Novena Época; Registro: 165594; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 253/2009; Página: 268. 13

Lo subrayado es propio.

Asimismo, la tesis aislada I.1o.A.188 A (10a.)8, que enseguida se transcribe:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA SANCIÓN IMPUESTA CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA RESPECTO DE ACTIVIDADES REGULADAS. PARA EXIGIR AL PARTICULAR QUE LO ACREDITE MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL PERMISO, LICENCIA O AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE, PRIMERO DEBE ACUDIRSE AL ACTA DE VISITA RESPECTIVA PARA CORROBORAR SI REALIZÓ LOS ACTOS QUE SE LE ATRIBUYEN, EN CASO DE QUE LOS NIEGUE (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO). En un juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México es insuficiente la impugnación de actos derivados de un procedimiento de verificación administrativa respecto de actividades reguladas para que, por ese solo hecho, se exija que los particulares, indefectiblemente, exhiban el permiso, licencia o autorización correspondiente para acreditar su interés jurídico, toda vez que pueden ocurrir situaciones en las que sean sancionados por un hecho o actividad que no realizaron; caso en el cual, primero debe existir certeza de que en el lugar donde se practicó la verificación efectivamente se llevan a cabo actividades reguladas y, posteriormente, de ser el caso, exigir la exhibición del documento que las permita. Estimar lo contrario, implicaría incurrir en una petición de principio, ya que si lo que se controvierte es la sanción impuesta a un particular por llevar a cabo actos regulados sin contar con la licencia o autorización respectiva y éste alega que tal determinación es ilegal, en virtud de que no realizó las actividades que se le atribuyen, lo primero que debe corroborarse es si los hechos sancionados ocurrieron y no si se cuenta con un permiso para ello, toda vez que, si no se acreditara que se realizaron las actividades reguladas, sería innecesario exigirlo. Luego, tomando en consideración que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, la prueba fehaciente de que ocurrieron los hechos señalados la constituye el acta de visita respectiva, pues ésta es la base para

8 Época: Décima Época; Registro: 2016244; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.1o.A.188 A (10a.); Página: 1439. 14

determinar si un particular incurrió en faltas a la legislación aplicable, al ser en el que los verificadores designados asientan los datos y situaciones que con sus sentidos adviertan al ejecutar una inspección.»

Lo resaltado es propio.

Por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte demandada este Juzgador estima que la demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, así como los actos tendientes a realizar el cobro de la sanción impuesta, porque de los documentos descritos en los párrafos precedentes se obtiene que dichos actos le fueron dirigidos directamente, aunado a que no pretende realizar actividades regladas para las que se requiere la expedición de una concesión, licencia o permiso, sino la nulidad de la sanción impuesta.

Señala también el Director de Fiscalización demandado que el proceso es improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones II y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que el acta de inspección y la calificación de multa fueron notificados el 17 diecisiete de junio de 2018 y no como maliciosamente señala la actora el 17 diecisiete de agosto de la misma anualidad.

Agrega que el acta de visita de inspección no es un acto definitivo, sino la calificación de la misma, la cual no impugna.

Son infundados los argumentos de la encausada de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

15

Los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, textualmente señalan:

«Artículo 261. El Proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones (…) IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste último únicamente cuando no se promovió el proceso el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…»

«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…»

Énfasis añadido.

Como se advierte de la trascripción anterior, el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución; en este sentido, el impetrante manifestó que tuvo conocimiento de la determinación del crédito fiscal el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

Es de destacar, que la autoridad encausada niega que la justiciable haya tenido conocimiento de la resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción ***** en la fecha indicada por la actora; y afirma que fue el 17 diecisiete de junio del 2018 dos mil dieciocho, cuando le fue notificada ésta. 16

Por consiguiente, es de puntualizar que según lo dispuesto en el numeral 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el Director de Fiscalización tenía la carga probatoria para demostrar que a la actora le fue notificado o bien que tuvo conocimiento de dicho acto en fecha anterior a la indicada en su demanda; sin embargo, no ofreció elemento probatorio alguno que demostrara tales hechos.

Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes:

«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»9

De conformidad con lo expuesto, al no ser desvirtuado por la parte demandada, se crea convicción en este resolutor que la justiciable tuvo conocimiento de la resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción *****, en que se impuso la sanción de multa, el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por lo que el plazo de 30 treinta días se computa a partir del inmediato día hábil, siendo éste el 20 veinte del similar mes, transcurriendo además los días 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de agosto; 03 tres, 04 cuatro, 05 cinco, 06 seis, 07 siete, 10 diez, 11 once, 12 doce, 13 trece, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis y 27 veintisiete

9 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL, 17

de septiembre; 01 uno y 02 dos de octubre -último día para presentar la demanda-.

Se descuentan para el cómputo del plazo los días 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis de agosto; 01 uno, 02 dos, 08 ocho, 09 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta de septiembre; ello por corresponder a sábados y domingos.

También se descuentan los días 14 catorce y 28 veintiocho, por haber sido declarados inhábiles para este Tribunal10.

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 02 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tal y como se advierte del acuerdo dictado el 08 ocho de octubre de la misma anualidad, este Juzgador estima que la actora no consintió el acto impugnado tácitamente, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.

Ilustra lo anterior la jurisprudencia siguiente:

«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31

10 Calendario Oficial de Labores 2018, consultable en http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/Calendario- Oficial-TJA-2018.pdf 18

de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»11

Lo subrayado no es de origen.

Por consiguiente, no se configura la causal de improcedencia relativa al consentimiento tácito invocada por la parte demandada.

En virtud de las manifestaciones de la demandada, se reitera que si bien el acta de inspección *****, no constituye acto definitivo para la interposición del proceso administrativo, puesto que de conformidad con los artículos 48, 53, 54 y 55 del Reglamento de Mercados y

11 Época: Novena Época; Registro: 1007061; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 141; Página: 166. 19

Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Gto., forma parte integrante de las etapas de un procedimiento administrativo; por lo tanto, la legalidad de dicho acto puede ser cuestionada al combatirse la resolución recaída en el procedimiento respectivo como en el caso acontece al haber impugnado la multa impuesta por el Director de Fiscalización tal y como lo señaló el actor en su escrito de demanda.

Luego, al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS 20

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».12

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 301, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala literalmente lo siguiente:

«Artículo 301. El juzgador deberá suplir la queja deficiente planteada en la demanda, cuando: … III. El asunto planteado no rebase la cantidad de multiplicar por ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria.»

Énfasis añadido.

Así, conforme con el valor de la unidad de medida y actualización diaria (UMA) vigente13 -$84.49 (ochenta pesos con sesenta centavos en moneda nacional)-, y atento a lo dispuesto en el precepto y fracción invocados, el valor máximo para que este Tribunal pueda suplir la queja deficiente planteada en la demanda es de $12,673.50 (doce mil seiscientos setenta y tres pesos con cincuenta centavos en moneda nacional), resultado de multiplicar por 150 ciento cincuenta la unidad de medida y actualización diaria; por tanto, esta Sala se sitúa en el imperativo legal de llevar a cabo la suplencia referida, toda vez que la cuantía de la multa impuesta, es por la cantidad de $*****(*****).

12 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 13 Valor publicado el 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, en el cual el Instituto Nacional de Estadística y Geografía determinó el valor de la unidad de medida y actualización diaria (UMA) vigente a partir del uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho. 21

Ahora bien, la suplencia de la queja tiene como finalidad que el juzgador -derivado del análisis del asunto planteado- al advertir la existencia objetivamente probada de alguna causa de ilegalidad, se pronuncie al respecto; no obstante que la misma no se haya aducido por el actor, pero se desprenda de los hechos, advirtiéndose de la misma el estado de indefensión del particular.

Lo anterior, en aras de salvaguardar el orden jurídico y el irrestricto cumplimiento a los elementos de validez del acto administrativo, en tanto este Tribunal es el órgano encargado del control de la legalidad, como lo previene el artículo 81 de la constitución política local.

Por lo anterior, el alcance de la suplencia de la queja debe orientarse a priorizar la restauración de la legalidad conculcada en perjuicio del particular sobre rigorismos propios del procedimiento administrativo, con la finalidad de evitar la confirmación del estado de indefensión en que se encuentra.

Es ilustrativo el siguiente criterio jurisprudencial, que por analogía resulta aplicable al asunto que se analiza:

«SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011. A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias 22

(universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía 23

constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado.»14

Lo resaltado es propio.

Se advierte que la controversia versa sobre el cumplimiento a las formalidades relacionadas con el procedimiento previsto en los artículos 38 a 57 del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Gto., en virtud de que señala el actor en su escrito de demanda que no medió orden por escrito debidamente fundada y motivada, suscrita por el funcionario facultado para ello, según la normatividad aplicable.

Ahora, en relación con la atribución de inspección y verificación del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de actividad comercial en el municipio de Celaya; los artículos 38 y 39, del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes para el Municipio de Celaya, Gto., disponen a la letra:

«Artículo 38. La Dirección de Fiscalización podrá llevar a cabo visitas de inspección en el lugar donde se ejerza la actividad comercial, por conducto del personal debidamente autorizado a efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Al realizar las visitas de inspección, el personal autorizado deberá contar con la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por el titular de la Dirección, en la que se precisará el nombre de la persona que se encuentra ejerciendo la actividad comercial, para el caso de que el mismo se ignore se deberán señalar los datos suficientes que permitan su identificación, el nombre de los servidores públicos que practicarán la inspección, el lugar o zona donde habrá de

14 Tesis IV.2o.A. J/6 (10a.), Jurisprudencia Común, Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, página 1031; registro 2003771. 24

llevarse a cabo, el objeto de la misma, así como el nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que la ordene.»

«Artículo 39. Las diligencias de inspección deberán sujetarse a las etapas siguientes:

I. La visita de inspección se realizará en el lugar o zona que se señale en la orden;

II. Para el caso de que no se encuentre presente el visitado y una vez habiéndose cerciorado de lo señalado en la fracción que antecede, se dejará citatorio para que al día hábil siguiente espere al personal autorizado, a una hora determinada, para el desahogo de la diligencia. El citatorio se dejará en poder de la persona que se encuentre en el lugar o zona en la cual deba practicarse la diligencia de inspección, para el caso de que no se encontrare persona alguna se dejará con cualquier otro comerciante contiguo cercano al lugar o zona y para el caso de que éste se negare a recibirlo se dejará pegado en el local, pizarra o puesto cuya circunstancia se asentará en el acta respectiva. Si no es atendido el citatorio, la visita se practicará con la persona que se encuentre en el lugar;

III. El personal autorizado, deberá mostrar al visitado identificación vigente con fotografía, expedida por autoridad competente;

IV. Se mostrará el original de la orden de inspección y se entregará al visitado copia de la misma, la cual estará debidamente firmada por autoridad competente;

V. La persona con la que se entienda la diligencia, será requerida por el personal autorizado, para que designe dos testigos, en caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.

VI. En la visita de inspección se levantará acta, en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia;

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VII. Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en la audiencia respectiva cuya fecha será señalada en la misma acta de inspección; y,

VIII. Por último, la persona con quien se entendió la diligencia, los testigos y el inspector procederán a firmar el acta, este último entregará una copia de la misma al visitado. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte su validez y valor probatorio.»

Énfasis añadido

De los preceptos legales transcritos se infiere que para el ejercicio de las facultades de inspección y verificación en materia de actividad comercial, es menester que medie orden por escrito dirigida al particular, emitida por la autoridad facultada para ello, debidamente fundada y motivada.

Bajo ese contexto, la orden de visita constituye una formalidad esencial del procedimiento de inspección, cuya finalidad es delimitar el actuar de la autoridad fiscalizadora, estableciendo dónde empezará y dónde terminará el ejercicio que ha de realizar durante la inspección correspondiente; ello, en estricto acato a los principios rectores de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en favor de los particulares.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia, 2a. /J. 175/2011 (9a.), del rubro y contenido siguiente15:

15 Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4 , Página: 3545, bajo el Registro: 160386. 26

«ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO. En concordancia con lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 59/97, de rubro: «ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.»; se afirma que como la orden de verificación es un acto de molestia, para llevarla a cabo debe satisfacer los requisitos propios de la orden de visita domiciliaria, de entre los que destaca el relativo a la precisión de su objeto, el cual ha de entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia; es decir, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, dado que la determinación del objeto configura un acto esencial para la ejecución de las facultades de inspección de la autoridad fiscalizadora, pues tiende a especificar la materia de los actos que ejecutará; luego, para que la autoridad hacendaria cumpla ese deber, es necesario que en la orden de verificación respectiva precise el rubro a inspeccionar y su fundamento legal, a fin de que la persona verificada conozca las obligaciones a su cargo que van a revisarse, en acatamiento a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»

Resaltado propio.

En ese orden de ideas, del análisis realizado al acta levantada con motivo de la diligencia de inspección practicada el 17 diecisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se advierte que se omitió puntualizar la existencia de la orden de visita de inspección que le permitiera al inspector practicarla, además de habérsela exhibido y entregado a la ahora parte demandante.

Ahora bien, el artículo 40 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato dispone:

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«Artículo 40. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades fiscales deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

La disposición citada establece la presunción de legalidad de que se encuentran investidas las resoluciones y actos fiscales, pero no la presunción de la existencia de los hechos que motiven tales resoluciones y actos. Ante ello, si el afectado por un acto o resolución fiscal niega lisa y llanamente los hechos que lo hayan originado, se impone la obligación a la autoridad administrativa a probar tales hechos, siempre que la misma no implique, a su vez, una afirmación.

Lo anterior se refiere puesto que la actora negó que le hubiera sido notificada previamente a la realización de la inspección, la orden respectiva emitida por el Director de Fiscalización.

Ante la negativa lisa y llana de *****, la encausada tenía el débito de acreditar en este proceso que sí se notificó la orden emitida por la autoridad competente, en términos de lo dispuesto en los artículos 38 y 39, fracciones I y IV, del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Gto., previo a practicar la inspección, obligación probatoria que en la especie no se cumplió.

Es aplicable por analogía o símil, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la 28

Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»16

Énfasis añadido.

No se omite señalar que el artículo 40 del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Gto., -disposición invocada en el acta de inspección-, establece que ante una conducta

16 Época: Novena Época; Registro: 1007061; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 141; Página: 166. 29

flagrante del gobernado, se puede omitir la emisión y exhibición de la orden de visita en la que se autorice el ejercicio de la facultad de inspección. Dicho numeral refiere:

«Artículo 40. Se podrán llevar a cabo diligencias de inspección, sin que medie orden previa, cuando de manera flagrante los inspectores adscritos a la Dirección sorprendan a una persona transgrediendo las disposiciones del presente Reglamento, para lo cual deberán de seguirse las etapas previstas en las fracciones III, V, VI, VII y VIII del artículo anterior.»

Sin embargo, las circunstancias de la situación flagrante17, no obran asentadas en el acta de inspección en análisis ni se explica tal situación en la misma; por lo que se observa que la autoridad enjuiciada, pretende perfeccionar su proceder mediante la contestación de demanda, sin que por ello puedan cambiarse los motivos y fundamentos precisados en el acta controvertida, en términos de lo previsto en el ordinal 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, pues dicha flagrancia no se advierte del acta de inspección, por lo que resulta inaplicable el ordinal 40 del ordenamiento reglamentario en cita; ergo, se requería de la orden de verificación o inspección citada, como regla general prevista por el propio ordenamiento.

17 De acuerdo a la Real academia Española, el concepto «flagrancia» es un adjetivo que indica «Que se está cometiendo actualmente» consultable en la página electrónica https://dle.rae.es/?id=I2Ypxbe; Asimismo, en la tesis aislada de rubro «DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. APRECIACIÓN DE SU VALIDEZ CONSTITUCIONAL CUANDO LA AUTORIDAD TIENE CONOCIMIENTO, POR MEDIO DE UNA DENUNCIA INFORMAL, QUE SE ESTÁ COMETIENDO O SE ACABA DE COMETER UN DELITO.» la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, indica que pasa ceñirse al concepto constitucional estricto de flagrancia, debe actualizarse alguno de los supuestos siguientes: 1. Que la autoridad observe directamente que la acción se comete en ese preciso instante; o, que la autoridad pueda iniciar la persecución del aparente infractor a fin de detenerlo, si mediante elementos objetivos le es posible identificarlo y corroborar que en el momento inmediato anterior, se encontraba cometiendo la infracción o delito. La tesis citada tiene los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2010963; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Penal, Penal; Tesis: 1a. XXV/2016 (10a.); Página: 671. 30

En conclusión, al no acreditar el Director de Fiscalización demandado que haya seguido el procedimiento previsto en los artículos 38, 39 y 40 del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Gto., se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se destaca que la inspección y vigilancia sobre la actividad comercial, deriva del ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad demandada, por lo que no puede constreñirse a la parte encausada a que emita nuevos actos en sustitución de los calificados de ilegales ni tampoco se le puede impedir esa actuación.

Lo anterior es así, porque ello equivaldría a que este Órgano Jurisdiccional sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan los ordenamientos aplicables; luego, es evidente que no puede dictarse en este caso una nulidad para efectos.

Sostiene lo anterior, por analogía o similitud, la siguiente jurisprudencia:

«ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien las violaciones de tipo formal existentes en un acto administrativo, encuadran en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, lo que trae aparejada la declaratoria de nulidad para efectos, en términos de lo establecido en la fracción III del artículo 239 del mencionado ordenamiento legal, ello no ocurre, en el caso de las órdenes de visita domiciliaria. En efecto, no debe perderse de vista que debido a la naturaleza de las resoluciones 31

impugnadas, las que derivaron de la emisión de órdenes de visita domiciliaria, expedidas con base en la facultad discrecional que a las autoridades fiscalizadoras les otorga el artículo 16 constitucional, surte el caso de excepción previsto en la parte final del precepto citado en último término y, por tanto, aunque originariamente deba ser declarada la nulidad para efectos, lo cierto es que la nulidad decretada en este supuesto excepcional no puede tener efecto alguno que no sea el que la autoridad anule el acto impugnado y, actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales, si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo.»18

Énfasis añadido.

Por lo tanto, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acta de inspección con folio *****, así como de sus actos subsecuentes -la resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción *****, de fecha 17 diecisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se impuso como sanción una multa de $***** (*****), el crédito fiscal ***** de fecha 09 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho; y el requerimiento de pago con folio *****, de fecha 17 diecisiete de agosto del 2018 dos mil dieciocho -, al ser éstos últimos fruto de actos viciados.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia del siguiente tenor:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que

18 Época: Novena Época; Registro: 911244; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Fiscal (ADM); Tesis: 311; Página: 330.

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de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»19

Asimismo, es aplicable por su analogía con el caso que nos ocupa la jurisprudencia siguiente:

«ORDEN DE VISITA. LA ILEGALIDAD DE LA MISMA PRODUCE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Considerando que la orden de visita es el acto administrativo que da inicio al procedimiento de fiscalización, debe estimarse que la ilegalidad de dicho acto implica necesariamente la inexistencia de la base de tal procedimiento, por lo que debe declararse la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas con apoyo en el procedimiento cuya orden de visita fue declarada ilegal.»20

Énfasis añadido.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera los actos impugnados han quedado insubsistentes.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, la tesis a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de

19 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280. 20 Época: Novena Época; Registro: 195739; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI.2o. J/144; Página: 753. 33

los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»21

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás acciones pedidas por la parte actora.

Solicita la justiciable el reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que se cancelen la multa y el crédito fiscal, así como para que se abstengan de cobrarlo nuevamente.

Se estima que al haberse decretado la nulidad lisa y llana de los actos impugnados por los motivos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia, la acción del reconocimiento de un derecho en análisis queda atendida, ello ya que una consecuencia intrínseca es que los actos impugnados no podrán surtir efecto alguno.

Lo anterior, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la sanción de multa impuesta con motivo de la inspección practicada, la determinación del crédito fiscal *****, y el requerimiento de pago *****, son actos inválidos, no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

21 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 34

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Se declara que la pretensión relativa a cancelar la multa y el crédito fiscal así como la condena a las demandadas para abstenerse de cobrarlo nuevamente queda atendida, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 35

asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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