Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de enero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 152/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la resolución negativa ficta que se configuró a la gestión formal presentada el 06 de diciembre de 2018, ante el Director de Seguridad Pública del municipio de San José Iturbide. Sin que hasta la fecha se me haya notificado respuesta expresa y por escrito que verse específicamente sobre la substancia de lo solicitado». (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que se acceda a la petición formulada en su escrito presentado el 06 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; y 3) La condena a la 2
autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 05 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Seguridad Pública Municipal de San José Iturbide, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su contestación a la demanda.
Asimismo, se le tuvo por admitida la prueba de informes y se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda. 3
Mediante acuerdo de fecha 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.
Posteriormente, en auto de fecha 08 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la cual tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 02 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1;
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Análisis de la configuración de la negativa ficta. En la presente causa administrativa se advierte que la parte actora comparece a demandar la nulidad de la resolución negativa ficta, recaída a su petición de fecha 06 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, presentada ante el Director de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
Como primer punto de la litis, debe determinarse si se configura o no la resolución que se impugna, a fin de verificar la procedencia del proceso en que se actúa.
Ahora bien, de la revisión que se hace a las constancias que obran en autos, se advierte que mediante escrito presentado ante el Director de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, el 06 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho -según se desprende del sello de recibido- el impetrante solicitó:
[…]
*****, en mi calidad de integrante de los cuerpos de seguridad pública del municipio de San José Iturbide, ostentando el cargo de Policía “B”, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en *****, de este municipio, respetuosamente comparezco ante usted para exponer lo siguiente: 5
Por medio del presente escrito vengo a solicitar me informe los motivos y fundamentos por los cuales no se me ha depositado el pago que me corresponde por concepto de apoyo económico proveniente del Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG), pues he tenido conocimiento que ha varios de mis compañeros ya se les depositó dicho apoyo.
Razón a lo anterior, en caso de NO existir motivo o fundamento para restringirme dicho pago, le solicito realice las gestiones necesarias para que a la brevedad posible se me deposite el monto correspondiente de forma retroactiva, de lo contrario, solicito me indique cuales son los parámetros que toman en cuenta para determinar la entrega de dicho apoyo, así como los fundamentos y motivos del mismo.
Sin más por el momento me despido, quedando a sus órdenes para cualquier duda o aclaración, esperando su respuesta en breve término.
[…]
Al comparecer a esta instancia, el justiciable manifestó que hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, el Director de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato -autoridad demandada- y a quien dirigió la petición señalada con antelación, no se había pronunciado al respecto.
Por su parte, la autoridad encausada al momento de formular su ocurso de contestación, manifestó que si el accionante no había recibido una respuesta a su petición, era por la carga de trabajo que se tenía.
Consecuentemente, es evidente que en la especie se configuró la negativa ficta, toda vez que la autoridad enjuiciada no acreditó fehacientemente ante esta instancia de control de legalidad, que le haya notificado legalmente al hoy actor, 6
la respuesta recaída a su petición dentro del término legal que establece el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, el cual prescribe:
«Artículo5. […]
[…] El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Énfasis y subrayado añadido
Más aún, hasta antes de la presentación del escrito inicial de demanda, tal y como se establece en el siguiente criterio aplicable por analogía, emitido por el Poder Judicial de la Federación, que se cita a continuación:
«NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA SI SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN EXPRESA ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE EXCEDA EL PLAZO DE TRES MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con el precepto citado, cuando la autoridad fiscal no resuelve una instancia o petición dentro del plazo de tres meses, el interesado queda facultado para adoptar cualquiera de las siguientes posturas: a) esperar que la resolución se emita, o b) considerar que la autoridad resolvió negativamente; quedando en este último caso, facultado para interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se pronuncie resolución expresa. Lo anterior significa que la oportunidad para impugnar la nulidad de una negativa ficta inicia al cumplirse tres meses sin respuesta, pero fenece cuando la resolución expresa se notifica, pues debe recordarse que lo que la norma pretende es evitar que el 7
contribuyente permanezca en estado de incertidumbre. Por tanto, no es posible impugnar la nulidad de una negativa ficta antes que transcurra el lapso de tres meses sin respuesta, ni tampoco después de que el particular sea notificado de la resolución expresa, porque entonces queda en aptitud de impugnar la misma directamente, atacando sus propios fundamentos y motivos, sin necesidad de presumir que se ha resuelto en sentido contrario, por ser evidente que, esta última figura sólo opera ante la ausencia de resolución, independientemente del tiempo que demore su dictado.»2
Subrayado añadido
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Subrayado añadido
2 Tesis XXI.1o.P.A.66 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Tomo XXV, Enero de 2007, Núm. de Registro: 173542, consultable a Página 2271. 3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 8
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el actor, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Esta Sala procede a analizar la legalidad de la resolución negativa expresa a la luz de los argumentos expuestos por la autoridad
4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 9
demandada al momento de formular su ocurso de contestación, así como del único concepto de impugnación hecho valer por la parte actora al momento de ampliar su escrito inicial de demanda.
De conformidad con el párrafo segundo, del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es al momento de contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la resolución ficta por la que se niega lo peticionado; lo anterior, de conformidad con el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»5
Énfasis y subrayado añadido
5 Tesis I.17o.A.27 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Núm. de Registro: 162102, consultable a Página 1205. 10
Ahora bien, una vez analizado el ocurso de contestación a la demanda -negativa expresa-, este juzgador advierte que la autoridad demandada señala los fundamentos y motivos por los cuales el actor no puede hacerse acreedor a un depósito -en forma retroactiva-, por concepto de apoyo económico proveniente del Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG)6.
Lo anterior, en virtud de que el impetrante no ha recibido las «asesorías, capacitaciones y asistencia técnica de manera continua y permanente por parte de la Dirección General de Vinculación y Seguimiento7 y de las Áreas Técnicas8», dado que el justiciable se encuentra incapacitado por un riesgo de trabajo; incumpliéndose así con lo establecido en el artículo 46 de los «lineamientos para el otorgamiento del subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública a los municipios y demarcaciones territoriales de la
6 FORTASEG.- Subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública en el ámbito municipal. (Artículo 3, fracción X, de los lineamientos para el otorgamiento del subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho.) 7 Artículo 39. El Secretariado Ejecutivo contará con un Comité del FORTASEG, cuyas funciones serán dictaminar sobre la procedencia de las solicitudes de Adecuaciones y de acceso a los recursos de la bolsa concursable. El Comité se regirá por los estatutos de organización y funcionamiento que éste determine y estará conformado por las y los titulares de las Unidades Administrativas siguientes: I. Centro Nacional de Información; II. Centro Nacional de Certificación y Acreditación; III. Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana; IV. Dirección General de Vinculación y Seguimiento, quien lo presidirá; V. Dirección General de Apoyo Técnico, y VI. Dirección General de Asuntos Jurídicos, quien contará con voz pero sin voto. El Comité contará con un Secretario Técnico, que será la o el servidor público de la Dirección General de Vinculación y Seguimiento, responsable del FORTASEG, cuyo cargo no podrá ser inferior a Director de Área. 8 Áreas Técnicas.- Al Centro Nacional de Información, al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, al Centro Nacional de Certificación y Acreditación, y a la Dirección General de Apoyo Técnico del Secretariado Ejecutivo, encargadas del seguimiento al cumplimiento de los objetivos del FORTASEG. (Artículo 3, fracción III, de los lineamientos para el otorgamiento del subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho.)
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Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho»9, el cual dispone que:
«Artículo 46. Son derechos de los Beneficiarios10, los siguientes:
I. Acceder a los recursos del FORTASEG una vez que cumplan los requisitos establecidos en los Lineamientos, así como lo establecido en el Convenio y su Anexo Técnico;
II. Recibir asesoría, capacitación y asistencia técnica de manera continua y permanente de la Dirección General de Vinculación y Seguimiento y de las Áreas Técnicas, en razón de su competencia para el ejercicio de los recursos del FORTASEG, y
III. Solicitar las ministraciones, la bolsa de recursos concursables y adecuaciones a las metas y montos del FORTASEG y la coparticipación en los plazos establecidos.»
Énfasis y subrayado añadido
Por tanto, al no haberse acreditado por parte del accionante -en su escrito de ampliación a la demanda- que sí recibió las asesorías, capacitaciones y asistencia técnica de manera continua y permanente, resulta improcedente que el actor tenga derecho a recibir un apoyo económico proveniente del Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG),
9 Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho. 10 Beneficiarios.- A los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública en el ámbito municipal, que hayan sido seleccionados para acceder al FORTASEG conforme a la fórmula de elegibilidad establecida en el Anexo 1. (Artículo 3, fracción IV, de los lineamientos para el otorgamiento del subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho.)
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máxime si tampoco se acreditó que lo percibe de manera ordinaria -mediante su recibo de pago- o que se encuentra previsto en la ley que lo rige, como una cantidad adicional que recibe por la prestación de sus servicios. Clarifica lo anterior, por analogía o similitud, el criterio que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL. PARA QUE LOS INTEGRANTES DE SUS INSTITUCIONES TENGAN DERECHO AL PAGO DEL APOYO ECONÓMICO DENOMINADO «SUBSEMUN» CON MOTIVO DE SU SEPARACIÓN DEL SERVICIO, DEBEN ACREDITAR QUE LO PERCIBÍAN ORDINARIAMENTE O QUE SE ENCONTRABA PREVISTO EN LA LEY QUE LOS REGÍA. De acuerdo con la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), de este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2263, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN „Y DEMÁS PRESTACIONES‟, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», el Estado tiene la obligación de resarcir a los integrantes de las instituciones policiales, ante la imposibilidad de ser reincorporados, el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acrediten que percibían esos conceptos o que están previstos en la ley que los regía. Ahora, el apoyo económico denominado «subsemun» es un recurso federal que se ministra a ciertos Municipios y tiene por objeto apoyar a la profesionalización y equipamiento de los cuerpos de seguridad pública, así como mejorar la infraestructura de las corporaciones y desarrollar políticas públicas para la prevención del delito. Por tanto, para que los integrantes de las instituciones de seguridad pública municipal tengan derecho al pago de dicho apoyo económico con motivo de su separación del servicio, deben 13
acreditar que lo percibían ordinariamente o que se encontraba previsto en la ley que los regía, como una cantidad adicional que recibían por sus servicios.»11
Al no haberse acreditado por el impetrante que se trata de un apoyo económico que se percibe de manera ordinaria o que se encuentra previsto en la ley que lo rige, la autoridad encausada en ningún momento está realizando un «acto de discriminación» entre los trabajadores en activo y los que se encuentran de incapacidad -como el hoy justiciable- por un riesgo de trabajo.
Por consiguiente, para poder acceder al «apoyo económico proveniente del Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG)», el accionante debe cumplir de manera continua y permanente con las asesorías, capacitaciones y asistencia técnica proporcionadas por la Dirección General de Vinculación y Seguimiento y de las Áreas Técnicas, para hacerse merecedor de dicho apoyo económico; requisitos establecidos en la fracción II, del artículo 46 de los lineamientos para el otorgamiento del subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública.
Más aún, si los «Beneficiarios»12 del subsidio son los municipios o entidades federativas, más no personas físicas individualmente consideradas.
11 Tesis: XVI.1o.A.58 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, Núm. de Registro: 2009447, consultable a página 2422. 12 Beneficiarios.- A los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública en el ámbito municipal, que hayan sido seleccionados para acceder al FORTASEG conforme a la fórmula de elegibilidad establecida en el Anexo 1. (Artículo 3, fracción IV, de los lineamientos para el otorgamiento del subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho.) 14
Consecuentemente, lo procedente es reconocer la validez de la negativa expresa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador concluye que reconocida la validez respecto de la resolución negativa expresa, no ha lugar al reconocimiento para que se le otorgue un depósito -en forma retroactiva-, por concepto de apoyo económico proveniente del Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG), ni a imponer condena alguna a la autoridad demandada, pues la nulidad de tal acto no próspero y por lógica consecuencia el reconocimiento a derecho alguno y condena correlativa.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo. 15
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total de la Resolución Expresa, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia del reconocimiento de validez total de la resolución impugnada, no se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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