Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente número 1519/1aSala/19, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 21 veintiuno de agosto y 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La resolución de fecha 25 de junio de 2019, supuestamente dictada dentro del acuerdo de esta fecha la cual fuera notificada en fecha 22 de Julio de 2019(…)» (sic)
Además, la parte actora hizo valer como única pretensión en la presente causa contenciosa, la nulidad de la resolución impugnada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 17 diecisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve -previo 2
cumplimiento de la prevención formulada al accionante-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designando autorizados para imponerse en autos en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando los Estrados de este Tribunal como domicilio procesal para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, por ; no contestando la demanda asimismo, se le hizo de conocimiento que las notificaciones -aun las de carácter personal-, le serían efectuadas por medio de los Estrados de este Tribunal.
Finalmente, en el mismo acuerdo se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
Luego, mediante acuerdo emitido el día 6 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por apersonándose en el presente proceso, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve verificativo la audiencia de alegatos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor1
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4
Así, del análisis integral al escrito de demanda, así como de los documentos anexos a la misma, se advierte que en la presente causa*****el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución contenida en el oficio número *****, expedida el día 22 veintidós de julio de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General de Desarrollo Urbano del municipio de Celaya, Guanajuato, con motivo del escrito de reconsideración ingresado el 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve2.
La cual, fue emitida en alcance a la resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General de Desarrollo Urbano del municipio de Celaya, Guanajuato, en la que se resolvió como improcedente la solicitud formulada por el accionante3.
Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con motivo de que el accionante exhibió tales documentales en su escrito de demanda, en términos de lo preceptuado por los ordinales 78, 117, 119, 121, 124 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación
2 En el cual, el particular peticiona que sea reconsiderada su solicitud, considerando que en el domicilio indicado anteriormente ya se había otorgado una licencia para una «vinícola» en materia de alcoholes -misma que anexa a su escrito-, y clarifica que la licencia que está solicitando es una con menores atributos. 3 Identificada con el folio número *****, en la cual solicita que se le informe si en el predio ubicado en *****, en el municipio de Celaya, Guanajuato, es factible instaurar un establecimiento comercial con giro de «TIENDA DE ABARROTES CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DE BAJO CONTENIDO ALCOHÓLICO EN BOTELLA CERRADA». 5
con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4
Luego, al no advertirse de manera oficiosa que se actualice alguna de las hipótesis de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, y se procede a efectuar el estudio y análisis del fondo de la presente controversia.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos señalados por la autoridad encausad tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate,
4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.
QUINTO. Contexto del acto impugnado. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como antecedentes relevantes del acto impugnado en esta causa, los siguientes:
1. Mediante solicitud presentada ante la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de Celaya, Guanajuato, el accionante peticionó que le fuera informado si en el predio ubicado en *****, en el municipio de Celaya, Guanajuato, resultaba factible instaurar un establecimiento comercial con giro de «TIENDA DE ABARROTES CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DE BAJO CONTENIDO ALCOHÓLICO EN BOTELLA CERRADA», con una superficie de 60.00 m2 sesenta metros cuadrados.
2. En respuesta a la petición del accionante, el día 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, emitió el oficio número *****, a través del cual determinó que:
«Por medio del presente y respecto a su Solicitud de Trámite de Constancia de Factibilidad Folio *****, en la que solicita SE LE INFORME si en el predio que se identifica con cuenta predial número *****, con domicilio ubicado en *****, de esta Ciudad de Celaya, Guanajuato, es factible instaurar un establecimiento comercial con giro de «TIENDA DE ABARROTES CON VENTA DE BEBIDAS DE BAJO CONTENIDO ALCOHÓLICO EN BOTELLA CERRADA», con una superficie de 60.00 M2; le informo lo siguiente:
PRIMERO. La Constancia de Factibilidad de Uso de Suelo de acuerdo a lo establecido por el artículo 254, doscientos. cincuenta y cuatro, del CÓDIGO TERRITORIAL PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE 7
GUANAJUATO por medio de esta la unidad administrativa municipal determinará el uso predominante y los Usos compatibles, condicionados e incompatibles, aplicables al inmueble de que se trate, así como los destinos, modalidades y restricciones aplicables conforme al programa municipal.
Así mismo es de suma importancia señalar que la constancia de factibilidad, la unidad administrativa municipal determinará el uso predominante y los usos compatibles. condicionados e incompatibles. aplicables -trate, así como los destinos, modalidades y restricciones aplicables conforme al Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial da Celaya, Gto 2015- 2040. para lo cual, deberá presentar la documentación que señalen las disposiciones reglamentarias. tal y como lo refiere el artículo, 254, doscientos cincuenta y cuatro, del CÓDIGO TERRITORIAL PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO.
SEGUNDO. Ahora bien, siendo que los programas aplicables que refiere el Código Territorial Para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en su artículo 2 dos, fracción XLII, lo conceptúa de la manera siguiente:
XLII.- Programa municipal: Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial de cada Municipio
Entendiéndose por esto que dicho programa en el Municipio de Celaya, Gto, es el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya Gto, 2015-2040, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado en fecha 02, dos, de octubre del año 2015, dos mil quince, que tiene por objeto
Por lo tanto, el Programa Municipal de, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya Gto. 2015-2040, es el instrumento de planeación que tiene integra los objetivos y estrategias de uso y ocupación del suelo, así como la estrategia general de usos, reservas, destinos y provisiones de conformidad con el marco jurídico vigente del ámbito territorial. ambiental y urbano.
TERCERO. En el mismo sentido y a efectos de crear las directrices urbanas territoriales, se crean la Normativa para la Compatibilidad entre los usos y Destinos del Suelo y los Giros establecidos siendo esta la Tabla de Compatibilidades, a efectos de autorizar las actividades contenidas en los diferentes grupos de Usos del 8
suelo, mismas que estarán conforme al Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya Gto. 2015-2040, vigente y. a los coeficientes y densidades que en él se establezcan, tal y como lo establecen los artículos 124, ciento veinticuatro y 128, ciento veintiocho, del REGLAMENTO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA EL MUNICIPIO DE CELAYA, GTO. de modo que dicho reglamento tiene por objeto la regularización, autorización y la urbanización dé áreas e inmuebles de propiedad pública y privada.
Luego entonces, en fecha 22 veintidós de marzo del 2019 dos mil diecinueve, el Inspector asignado por parte de esta Dirección llevo a cabo la visita de verificación tal y como consta en el acta que se anexa a la presente, en la cual se indicar los pormenores de esta, así mismo, siguiendo la normativa señalada en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Gto. 2015-2040, así como la Normativa para la Compatibilidad entre los Usos y Destinos del Suelo y los Giros establecidos siendo esta la Tabla de Compatibilidades se desprende que: el predio identificado con cuenta predial *****, con domicilio ubicado en *****, de este Municipio, se encuentra ubicado en una zona considerada como H4 HABITACIONAL DENSIDAD ALTA, de acuerdo al giro solicitado y a la ubicación:
Reporte fotográfico del predio que se identifica con cuenta predial *****, con domicilio ubicado en *****de esta Ciudad.
Por lo que, atendiendo a dicho Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya Gto. 2015-2040, así como la Normativa para la Compatibilidad entre los Usos y Destinos del Suelo y los giros 9
establecidos siendo esta la Tabla de Compatibilidades antes referida el giro de “TIENDA DE ABARROTES CON VENTA DE BEBIDAS DE BAJO CONTENIDO ALCOHÓLICO EN BOTELLA CERRADA», que solicita, está considerado como NO PERMITIDO.
Por lo antes mencionado, me permito señalarle que, .si es de su interés el funcionamiento del giro solicitado en el predio que se identifica con cuenta predial *****, con domicilio ubicado en ***** en este Municipio, deberá solicitar el cambio y/o modificación al PROGRAMA DE DESARROLLO URBANO Y DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO TERRITORIAL DE CELAYA, GTO. 2015 – 2040, y deberá dirigirse al H. Ayuntamiento de Celaya, Gto., a través del Instituto Municipal de Investigación, Planeación y Estadística (IMIPE), ya que es esa Autoridad la competente para Aprobar, modificar, actualizar y evaluar el PROGRAMA DE DESARROLLO URBANO Y DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO TERRITORIAL DE CELA YA, GTO. 2075 – 2040.
En vista de lo anterior y en apego a lo dispuesto en los Artículos 2 dos fracciones XI decimoprimera y 254 doscientos cincuenta y cuatro. del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se le informan, que podrá consultar los GIROS PERMITIDOS que de acuerdo al PROGRAMA DE DESARROLLO URBANO Y DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO TERRITORIAL DE CELAYA, GTO. 2015-2040, de manera electrónica; entra en la página que se proporciona; Portal del Municipio de Celaya siguiente link: td.celaya.biz:8085/sareCelaya/ConsultaUsoDeSuelo.aspx de igual modo acude a la dirección General de Desarrollo Urbano donde te proporcionamos la asesoría sobre requisitos, tiempos de respuesta, fundamentos legales entre otros (…)» (sic)
3. Luego, mediante escrito ingresado el día 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve ante la Dirección General de Desarrollo Urbano y Preservación Ecológica de Celaya, Guanajuato, el accionante solicitó a la autoridad que fuera reconsiderada su solicitud, considerando que en el domicilio indicado anteriormente ya se había otorgado una licencia para una «vinícola» en materia de 10
alcoholes5, y clarifica que la licencia que está solicitando es una con menores atributos.
4. En respuesta al escrito antes referido, así como en alcance al oficio número *****, la autoridad demandada emitió el día 22 veintidós de julio de 2019 dos mil diecinueve el diverso oficio número *****, en el cual resolvió:
«ÚNICO. Que, de acuerdo al análisis de su solicitud esta Dirección General de Desarrollo Urbano considera NO FACTIBLE su solicitud toda vez que como ya se le indico en el oficio No. *****, de fecha 25, veinticinco de junio, 2019 dos mil diecinueve, oficio donde se le informa que, siguiendo la normativa señalada en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya Gto. 2015-2040, así como la Normativa para la Compatibilidad entre los Usos y Destinos del Suelo y los Giros establecidos siendo esta la Tabla de Compatibilidades se desprende que: el predio identificado con cuenta predial *****, con domicilio ubicado en *****, de este Municipio, se encuentra ubicado en una zona considerada como H4 HABITACIONAL DENSIDAD ALTA, de acuerdo al giro solicitado y a la ubicación, este NO SE CONSDERA FACTIBLE, por lo que, no podría dar cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 14, catorce, en relación al artículo 10-a de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato.
Se expide el presente en apego a lo dispuesto en los Artículos 4 cuatro y cinco de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato y el Artículo 09, nueve, del Reglamento para el Funcionamiento de los Establecimientos Comerciales y de Servicios, del Municipio de Celaya, Gto, Articulo 130, ciento treinta, del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Gto.»(sic)
5. Inconforme con tales decisiones, ***** promovió en su contra demanda de nulidad ante este Tribunal, radicándose el asunto bajo el expediente al rubro.
5 Respecto de la cual señala en el escrito de referencia que anexó copia de la misma, lo cual tambien exhibe en copia fotostática simple en el escrito inicial de demanda. 11
Agotado el marco fáctico anterior y considerando los acontecimientos antes relatados, se procede a realizar el análisis del fondo del asunto.
SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, el accionante aduce como único concepto de impugnación -medularmente-, que el acto impugnado se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues expresa que en términos de lo previsto por los artículos 10, 10-A y 14 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, cumplió con todos y cada uno de los requisitos legales requeridos y, por tanto, debió resolverse su solicitud en sentido favorable.
Aunado a lo anterior, el actor también indica que ya se había otorgado con anterioridad al mismo inmueble una licencia en materia de alcoholes y, en consecuencia, la autoridad debió otorgarle la constancia de factibilidad solicitada.
Al respecto, como se señaló previamente, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la demanda formulada en su contra y, por tanto, se tendrán como ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa.
Así, de conformidad con lo previsto por el ordinal 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tiene que el problema jurídico a dilucidar en la presente causa estriba en determinar si la resolución contenida en los oficios *****, se encuentra o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
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Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de los oficios impugnados, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta parcialmente fundado y, por tanto, suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez se encuentra consagrada en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer la debida fundamentación y motivación como elementos de validez del acto administrativo.
En tal sentido, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
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«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 6
Lo resaltado es propio.
Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 14
De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.
Por otra parte, el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en favor de los administrados el derecho humano al libre comercio, el cual no es irrestricto ni absoluto en favor de los gobernados, sino que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que al efecto se expidan con el propósito de evitar que se cause perjuicio al interés de la sociedad.
De manera particular, los interesados en operar giros comerciales con venta de bebidas alcohólicas en el municipio de Celaya, Guanajuato, deberán obtener la licencia de funcionamiento correspondiente, lo que certifica que fueron cabalmente satisfechas las prevenciones legales dispuestas no sólo en la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, sino también los requisitos que exige la normativa de desarrollo urbano y ordenamiento territorial del municipio, esto es, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, así como el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato.
En tal sentido y con fundamento en los artículos 74, 75, 78 y 82 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 124 y 128 del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, una de las exigencias que deben 15
cumplirse por los interesados para obtener una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, es que exista «compatibilidad» del giro comercial en relación con el uso de suelo7 del inmueble sobre el cual se pretende instalar el establecimiento.
Ello, con base en la zonificación, usos y destinos de suelo establecidos en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato (PMDUOET), y considerando la siguiente clasificación:
Uso o destino predominante Aquél que caracteriza de una manera principal la zona, siendo permitida su ubicación Uso o destino compatible Aquél que desarrolla funciones complementarias al uso predominante dentro de una zona o corredor Uso o destino condicionado Aquél que con los usos predominantes requieren de una localización especial y de cumplir con las condicionantes del proyecto que determine el ayuntamiento atendiendo a la evaluación de compatibilidad Uso de suelo incompatible Aquél que no puede coexistir bajo ningún supuesto o condición, con los usos predominantes o compatibles de la zona correspondiente.
Destacando que, la zonificación tiene como principal propósito definir las zonas urbanas y urbanizables en atención a las condiciones específicas de cada una de ellas, tales como demografía, geografía, medio ambiente, entre otras, con la consigna de que racionalicen los espacios públicos y privados para imponer las medidas que se estimen necesarias en aras de otorgar protección y seguridad a la colectividad humana que ahí se sitúen8.
7 Fin particular a que podrá dedicarse determinada zona o inmueble, de conformidad con los programas municipales, en términos del artículo 2, fracción l, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ASENTAMIENTOS HUMANOS Y PLANEACIÓN URBANA. ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA OTORGAR PROTECCIÓN Y SEGURIDAD EN LOS CENTROS DE POBLACIÓN URBANOS» Décima Época Registro: 2014926 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo II Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. CXXIV/2017 (10a.) Página: 1240 16
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253, 254 y 255 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 665, 666 y 667 del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el municipio de Celaya, Guanajuato, la «constancia de factibilidad» es el instrumento de control de desarrollo urbano9 a través del cual la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de Celaya, Guanajuato, certifica el uso predominante y los usos compatibles, condicionados e incompatibles, aplicables al inmueble de que se trate, así como los destinos, modalidades y restricciones aplicables conforme al programa municipal.
Precisando que dicha constancia no constituye un permiso, sino únicamente un documento informativo o declarativo en el cual se hace constar lo estrictamente establecido en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial, en términos de lo dispuesto en el artículo 22, fracción XI, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En el caso concreto, y desprendido de las determinación impugnada, se advierte que la autoridad demandada expresó como motivación de la negativa para otorgar la constancia de factibilidad solicitada por el actor, que el predio señalado se encuentra ubicado en una zona con un uso de suelo determinado como , H4 (Habitacional Densidad Alta) donde el giro comercial de «tienda de abarrotes con venta de bebidas
9 Conjunto de procedimientos por medio de los que las autoridades del Estado y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilan que las acciones, proyectos e inversiones que se lleven en el territorio del Estado, cumplan con lo dispuesto en el Código, la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, así como en los reglamentos y programas aplicables, conforme al artículo 249 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 17
» resulta alcohólicas de bajo contenido alcohólico en botella cerrada no permitido.
Decisión que la encausada sustentó en lo determinado en el Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato 2015-204010, y en la Normativa para la Compatibilidad entre los Usos y Destinos del Suelo y los Giros establecidos (tabla de compatibilidades), así como en lo dispuesto por los ordinales 2, fracción XLII, y 254 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 124 y 128 del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el municipio de Celaya, Guanajuato.
1. Ahora bien, en relación con el señalamiento consistente en que la autoridad demandada debió otorgar al actor la factibilidad solicitada pues éste cumplió con todos requisitos establecidos por los artículos 10, 10-A y 14 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; quien resuelve estima tal argumento como infundado.
Para explicar tal aserto, debe atenderse a lo previsto por los artículos 10, 10-A y 14 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, mismos que establecen:
«Artículo 10.- Para obtener la licencia de funcionamiento respectiva, y poder realizar las actividades previstas en la presente ley, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Formular solicitud por escrito dirigida a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la que deberá contener: nombre del solicitante, copia de la cédula del registro federal de contribuyentes, domicilio del establecimiento,
10 Mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el día 2 dos de octubre de 2015 dos mil quince, cuarta parte, consultable en el enlace electrónico siguiente: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=files_migrados&file=PO_158_4ta_Parte_20151002_1903_1.pdf 18
domicilio particular y en general, los datos que identifiquen en forma expresa la actividad que se pretenda realizar; II.- Tener capacidad legal para ejercer actos de comercio y, tratándose de sociedades, estar legalmente constituidas e inscritas en el registro público respectivo; III.- Que el objeto de las sociedades estipule específicamente el ejercicio de la actividad para la que solicitan licencia; IV.- Tener en propiedad o derecho, el uso o explotación de las instalaciones y equipos necesarios para efectuar la actividad y que no tengan acceso o comunicación con casa habitación; V.- Anexar copia del aviso de apertura presentado ante la Secretaria de Salud del Estado; y VI.- En el caso de los establecimientos previstos en las fracciones I y II del inciso A) del artículo anterior, contar con la conformidad del ayuntamiento o en su caso, de la dependencia en quien éste delegue dicha atribución.
Designar hasta dos beneficiarios que no sean titulares de licencias de funcionamiento en materia de alcoholes, en orden de prelación, para que puedan explotar los derechos de la licencia en el supuesto previsto en el artículo 19-A. La designación respectiva podrá ser sustituida en cualquier momento por el titular de la licencia, mediante aviso que por escrito sea formulado ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.
Artículo 10-A.- Tratándose de los giros clasificados como de bajo impacto, se deberán satisfacer los requisitos mencionados en el artículo anterior, con excepción de la conformidad del ayuntamiento, en cuyo caso sólo será necesario contar con una constancia de factibilidad, ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento, que será expedida por la dependencia que acuerde el ayuntamiento. La dependencia informará periódicamente al ayuntamiento, sobre el otorgamiento de dichas certificaciones.
Artículo 14.- Las personas a quienes se les otorgó licencia para el funcionamiento de cualquiera de los giros señalados en el artículo 9 de esta ley, podrán solicitar el cambio del mismo, previo el cumplimiento, en lo conducente, de los requisitos establecidos en los artículos 10, 10-A y 12 de esta ley»
Subrayado propio.
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De los anteriores preceptos legales, se colige que tratándose de los giros clasificados como «de bajo impacto»11, quien solicita una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes no requerirá de la conformidad del Ayuntamiento municipal, sino que en vez de ésta bastara que el particular presente -además de los documentos señalados en el numeral 10 de la mencionada ley de alcoholes-, una constancia de factibilidad, ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento, emitida por la dependencia que acuerde el ayuntamiento.
Así, opuesto a lo aducido por el accionante en su demanda, se advierte que el hecho de que un particular pueda satisfacer los requisitos previstos en los artículos 10, 10-A y 14 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, no implica que deba otorgársele una constancia de factibilidad para detentar el giro pretendido, pues dichos preceptos legales regulan los requisitos y condiciones exclusivamente para obtener una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes12.
Por el contrario, y como ya fue señalado en líneas anteriores, la constancia de factibilidad atañe al ejercicio del control de desarrollo urbano por la autoridad municipal y su propósito únicamente radica en certificar los usos de suelo predominantes y compatibles de un inmueble o en su caso, la clasificación del uso específico que se
11 El artículo 9 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, dispone que «el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, expedirá las licencias de funcionamiento respectivas, para los giros que para tal efecto se clasifican en: (…) B).- De bajo impacto: (….) II.- Establecimientos para venta de bebidas alcohólicas y alcohol potable: (…) 5.- Tiendas de autoservicio, abarrotes, tendajones y similares.- establecimientos que venden al público bebidas alcohólicas en envase cerrado, como actividad integrante de otro giro o servicio (…)» Subrayado propio. 12 La cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, segundo párrafo, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, debe entenderse como el acto administrativo por medio del cual, se autoriza el funcionamiento de los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución y enajenación de bebidas alcohólicas. 20
pretende establecer, así como las restricciones, recomendaciones, condiciones y limitantes del mismo, en aplicación de lo establecido en el Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial municipal.
Entonces, la licencia de funcionamiento y la constancia de factibilidad no representan un mismo acto, ni guardan el mismo propósito, así como tampoco tienen iguales requisitos para que el interesado pueda conseguir su respectiva obtención, de forma simultánea, concomitante o vinculada13.
Ante ese panorama, se concluye que la expedición de la constancia de factibilidad no se encuentra sujeta al hecho de que el actor pueda cumplir o no los requisitos previstos por los ordinales 10, 10-A y 14 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, sino que su otorgamiento se encuentra condicionado a la normativa y regulación municipal en materia de zonificación y uso de suelo, y concretamente a lo establecido en el Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato 2015-204014; de ahí que, por una parte, no le asista la razón al accionante.
2. Como otro argumento de ilegalidad, el actor también expresa que la autoridad debía resolver positivamente la factibilidad solicitada, pues con anterioridad ya se había otorgado al mismo inmueble una licencia en materia de alcoholes para el giro de «vinícola».
13 Pues la constancia de factibilidad es un requisito que debe cumplirse previo a obtener, en su caso, una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de un negocio clasificado como de bajo impacto (relación antecedente- consecuente). 14 Mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el día 2 dos de octubre de 2015 dos mil quince, cuarta parte, consultable en el enlace electrónico siguiente: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=files_migrados&file=PO_158_4ta_Parte_20151002_1903_1.pdf 21
Circunstancia que pretende acreditar mediante la licencia en materia de alcoholes número *****, expedida el 7 siete de diciembre de 2012 dos mil doce, en la cual se autoriza a *****, para que detentara el giro de «vinícola» en el inmueble ubicado en *****en el municipio de Celaya, Guanajuato.
Dicho documento, aun cuando obra en copia fotostática simple, representa un indicio suficiente para presumir la existencia de su original, máxime que la autoridad demandada no controvirtió ni objetó legalmente el mismo; ello, en términos de lo previsto por los ordinales 117, 124 y 131 de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, de un análisis efectuado a la motivación de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada omitió pronunciarse respecto de lo planteado por el actor en su escrito de reconsideración y, concretamente, sobre el previo otorgamiento de la licencia de alcoholes número *****15.
Lo anterior, se traduce en una motivación incongruente16, ya que la autoridad demandada no tomó en cuenta los argumentos expuestos ni valoró los documentos anexos por el justiciable en su escrito de reconsideración, sino que ésta únicamente se limitó a reiterar que
15 En la cual, se autorizó a ***** para que detentara el giro de «vinícola» en el inmueble ubicado en ***** 16 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 22
existía incompatibilidad en el uso de suelo y que, por tanto, no se consideraba factible la instauración del giro comercial de «tienda de abarrotes con venta de bebidas alcohólicas de bajo contenido alcohólico en botella cerrada» en el inmueble ubicado en *****en el municipio de Celaya, Guanajuato.
De ese modo, la autoridad dejó al promovente en estado de indefensión e inseguridad jurídica, pues su actuación prescindió del estudio o resolución de las manifestaciones del actor, causa por la cual se le obstaculizó su oportunidad de controvertir -de manera real y autentica-, el mérito de la decisión.
Sin perjuicio de que la autoridad haya omitidopronunciado al respecto, no puede soslayarse que el accionante demostró correctamente que -con anterioridad-, fue otorgada una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes a ***** para que explotara el giro comercial de «vinícola» en el inmueble sobre el cual se solicita que sea concedida la factibilidad pretendida.
Lo cual, permite a quien resuelve inferir, a manera de «presunción»17, que a ***** sí le fue otorgada la factibilidad para instaurar el giro comercial de «vinícola» en el inmueble ubicado en *****en el municipio de Celaya, Guanajuato, pues -como ya fue dicho en líneas anteriores-, uno de los requisitos para obtener la licencia de funcionamiento es, precisamente, la obtención de la factibilidad correspondiente.
17 Ilustra tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBA PRESUNCIONAL. SU EXISTENCIA DEPENDE DE DATOS OBJETIVOS APORTADOS AL PROCESO (INDICIOS), CON LOS CUALES LA APLICACIÓN LÓGICA DE LAS LEYES DE LA RAZÓN PUEDA TENER SENTIDO» Novena Época Registro: 174204 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P.210 P Página: 1517 23
Por lo cual, se deduce que -en el momento en que fue expedida la licencia de funcionamiento exhibida por el actor-, sí existía compatibilidad entre la categoría del uso de suelo y el giro de «vinícola», el cual se clasifica como un giro de «bajo impacto alcohólico»18; ello, en términos de lo previsto por el ordinal 148, fracción II, del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato.
Sin embargo, tal situación no genera al accionante un «derecho adquirido» cuyo respeto y cumplimiento pueda exigir válidamente a la autoridad demandada, pues la existencia previa de la aludida licencia de funcionamiento, solamente representa para el actor una mera «expectativa» de que podría resultar factible llevar a cabo el giro comercial de «tienda de abarrotes con venta de bebidas alcohólicas de bajo contenido alcohólico en botella cerrada» sobre el inmueble en cuestión.
Lo cual, deriva de una situación de hecho ajena al justiciable, y no así de la aplicación concreta del Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial municipal, así como de los ordenamientos jurídicos correspondientes en materia de desarrollo urbano.
Ello, máxime que la planeación y política pública municipal en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial es constantemente mutable, en la medida en que cambian las características del entorno urbano, la densidad poblacional, la
18 Clasificación que, también corresponde al giro comercial peticionado por el actor consistente en «tienda de abarrotes con venta de bebidas alcohólicas de bajo contenido alcohólico en botella cerrada». 24
ocupación y de utilización del suelo, así como la organización de las redes de movilidad y de espacios libres, entre otros.
De manera que, no puede dejarse de lado el hecho de que pudieran haber variado las condiciones de urbanismo, planificación y, más aún, de zonificación (compatibilidad del uso de suelo) en el entorno del inmueble ubicado en *****en el municipio de Celaya, Guanajuato; y, en consecuencia, existe la probabilidad de que las mencionadas condiciones no sean iguales a las existentes en el 2012 dos mil doce, año en que fue expedida la licencia de funcionamiento otorgada a ***** para que detentara el giro de «vinícola» en el inmueble en cuestión.
En todo caso, es conveniente destacar que, en el acto impugnado, la demandada comunicó al actor la posibilidad de que éste acuda ante el Ayuntamiento municipal de Celaya, Guanajuato -a través del Instituto Municipal de Investigación, Planeación y Estadística (IMIPE)-, y gestione la modificación al Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial, para que pueda llevar a cabo el funcionamiento del giro comercial solicitado.
Agotado lo anterior, y aun cuando la parte actora hizo valer que la autoridad fundamentó y motivó indebidamente su decisión, ha queda demostrada la causal contenida en el artículos 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incongruente motivación de la resolución impugnada.
Circunstancia que, de manera tajante, transgrede el margen de legalidad previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados 25
Unidos Mexicanos; y 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, al estar en presencia de un vicio de carácter formal19, la nulidad deberá ser para efecto de que se emita una nueva decisión en la que -siguiendo los lineamientos del presente fallo-, se purguen los vicios detectados, pues al tener la resolución impugnada su génesis en una petición formulada por un particular, es imperativo que dicha gestión sea resuelta en definitiva y, con ello, se garantice el derecho del gobernado a la seguridad jurídica consagrado por el artículo 16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esclarece lo anterior, por analogía, lo establecido en la tesis siguiente:
«NULIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE PARA EFECTOS CUANDO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA ES INCONGRUENTE. De manera análoga a lo que sucede con las sentencias, una resolución administrativa que tenga la pretensión de privar a un gobernado debe satisfacer los requisitos y formalidades respectivos, lo que implica la congruencia, exhaustividad y motivación en relación con todos los antecedentes, presupuestos y circunstancias que puedan y deban provenir de un regular procedimiento administrativo, en los casos que sea necesario para dictar la resolución administrativa, en términos de lo que disponen los artículos 14 constitucional, 38 y 238 del Código Fiscal de la Federación, así como 222 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento fiscal seguido ante las autoridades exactoras. Por tanto, si la Sala Fiscal no pudo realizar el estudio de fondo de la resolución que se impugnó ante ella, debido a la violación formal que advirtió, consistente en que la autoridad fiscal demandada al momento de emitir la decisión que determinó contribuciones,
19 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 26
recargos y multas a cargo de la opositora, lo hizo de manera incongruente (ya que no tomó en consideración el convenio para pago en parcialidades suscrito por dicha parte), esta situación deja en estado de indefensión a la promovente, al no permitirle conocer si al momento de dictar la resolución de mérito le fue tomada en cuenta o no la solicitud de pago en parcialidades, así como los respectivos pagos que aduce haber efectuado. Luego entonces, es correcta la determinación de la Sala de dictar una nulidad para efectos debido a la violación advertida, precisamente y con motivo de no haber atendido el principio de congruencia, pues es obvio que el convenio de pago en parcialidades debe conceptuarse, razonablemente, como un presupuesto y antecedente que merece ser reflejado y estimado en la resolución liquidatoria, y al no haber sucedido así, es claro que no quedaron satisfechos los elementos previos para asumir, válidamente, la decisión respectiva. Así las cosas, dicha violación encuadra en lo que dispone el numeral 238, fracción II, del código multialudido, por tratarse de una omisión que afectó las defensas del particular y trascendió al sentido de la resolución impugnada y no en la causa de ilegalidad prevista en la fracción IV del invocado numeral, pues es inconcuso que en el caso no se estudió el fondo de la cuestión planteada por haberse advertido una violación formal que impidió su examen, precisamente y en virtud de esa ilegalidad de naturaleza formal, lo que sólo da motivo a decretar una nulidad para efectos.»20
Subrayado propio.
En consecuencia, de conformidad con en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, expedida el día 22 veintidós de julio de 2019 dos mil diecinueve21, para efecto de que la autoridad demandada:
20 Novena Época Registro: 186209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Agosto de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.354 A Página: 1333 21 La cual, fue emitida en alcance a la resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General de Desarrollo Urbano del municipio de Celaya, Guanajuato, en la que se resolvió como improcedente la solicitud formulada por el accionante. 27
▪ Emita una nueva decisión en la que, de manera congruente, así como fundada y motivada, resuelva con libertad de jurisdicción sobre el escrito de reconsideración ingresado por el accionante el día 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve.
Debiendo valorar y pronunciarse sobre el hecho de que ya se había otorgado una licencia en materia de alcoholes a ***** para explotar el giro comercial de «vinícola» en el inmueble ubicado en *****en el municipio de Celaya, Guanajuato; sin que ello constituya un derecho adquirido del actor y considerando al efecto los ordenamientos de planeación y política pública municipales en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial vigentes.
En consecuencia, e Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del código de la materia.
En mérito de lo expuesto con antelación, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo. 28
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
Notifíquese a las partes, archívese el presente expediente como asunto concluido en su oportunidad procesal, y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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