Sentencia 2118 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2118/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante en este Tribunal de Justicia Administrativa Juicio en Línea Juicio en Línea del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados:

«(…) el acta de infracción ***** de 9 de octubre de 2019, por la cual se determinó pagar la cantidad de $***** pesos, la cual fue emitida por el AGENTE TRÁNSITO MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, ASÍ COMO LA BOLETA DE CALIFICACIÓN.»

Además, el actor hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y la correlativa condena a la autoridad demandada, que: (i) se le devuelva el documento que le fue retenido en garantía, y (ii) el pago de los daños y perjuicios que haya ocasionado el ilegal actuar de la autoridad. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada por la actora, en doble sentido: (i) con efectos conservativos, esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución; y (ii) con efectos restitutorios, es decir, para que la autoridad demandada que proceda a la devolución de dicha garantía.

Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al agente adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; además, se le tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.

Tambien se requirió a la autoridad encausada para que acreditara mediante documental idónea el cumplimiento de la suspensión 3

otorgada mediante auto de 11 once de noviembre del año en curso, consistente en la devolución a la actora de la placa de circulación retenida en garantía con motivo de la boleta de infracción impugnada; asimismo, no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

Luego, por auto emitido el día 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada por informando sobre el cumplimiento de la suspensión otorgada y, por tal motivo, se dio vista a la actora para que acudiera a recoger la placa de circulación número ***** a las oficinas de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Control de la Legalidad.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el fue celebrada 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el 4

Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, 307 B y 307 D del código de la materia.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1) El acta de infracción folio número *****, redactada el día 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por *****, agente adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, dado que el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que el aludido folio consta en original y, en virtud de que el mismo reviste la calidad de documento público, tiene valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 119, 121, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

Guanajuato; ello, más aún que el agente demandado reconoce de manera expresa la veraz emisión del folio de infracción en cita.

2) La calificación de multa contenida en el documento identificado como «detalle de infracciones de tránsito», expedido el día 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por la Dirección de Ingresos Municipales de la Presidencia Municipal de León, Guanajauto.

Para acreditar dicha determinación, el accionante ofrece como anexo a su demanda -ingresado en Línea-, reproducción digital del citado documento, en el cual se consigna la determinación de la cantidad de total de $*****, así como los siguientes datos:

FOLIO ***** FEC/INF 2019/10/09 ART/FRA M ***** DESCRIPCIÓN No o0bservar y atende EST REG DTO PLA %PAG 100.00

Dado que el accionante manifiesta bajo protesta de decir verdad que el documento mencionado corresponde a su original, así como en atención a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con la boleta de infracción impugnada, dicha documental genera convicción en quien resuelve respecto a su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene que en la causa de conocimiento se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues expresa que no emitió algún acto administrativo que irrogue perjuicio en la esfera jurídica de la actora, pues ésta contravino lo dispuesto en el artículo 103, fracción III, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.

Sin embargo, se puntualiza que dicho planteamiento resulta inatendible pues el argumento esgrimido por la encausada no implica un obstáculo respecto de la procedencia del proceso, sino que su propósito y contenido corresponde al estudio del fondo del asunto.

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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Destacando al efecto que, las causas de improcedencia constituyen un impedimento en los presupuestos procesales que -precisamente- imposibilita analizar la base de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto controvertido.

Luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre la defensa de los motivos y el sustento legal de su actuación (una cuestión que atañe al estudio del fondo), lo procedente es desestimar su análisis.

Sustento de lo anterior, resulta la jurisprudencia siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»

Agotado lo anterior, y al no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a 8

debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos3.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte actora aduce en su concepto de impugnación «PRIMERO» medularmente, la indebida fundamentación y motivación del folio de infracción impugnado; además, niega lisa y llanamente haber cometido la infracción que se le atribuye.

Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentran señaladas con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatitas que tuvo en consideración para emitir el acto impugnado, así como la adecuación entre éstas y la hipótesis normativa actualizada.

Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la boleta de infracción controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del folio confutado, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, en respeto a las

3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830 9

garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa4.

Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

4 Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 10

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».5

Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo inexcusable la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que, además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

En el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción impugnada y, de manera particular, como circunstancias o pormenorización de los hechos, lo siguiente:

«SE DETECTA A DICHO VEHÍCULO EL CUAL SU CONDUCTORA NO RESPETO SEÑAL QUE INDICA PROHIBIDA LA VUELTA A LA IZQUIERDA»

Énfasis añadido.

Asimismo, señaló como «motivo de la infracción», lo siguiente: «Por no respetar señalamiento restrictivo de tránsito».

5 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 11

Luego, la autoridad demandada también indicó como fundamento legal relativo a la hipótesis normativa prevista como infracción y que -según su apreciación-, fue actualizada debido a la conducta desplegada por el accionante, el artículo 103, fracción III, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 103.- Al conducir un vehículo de motor en las vías públicas del Municipio los conductores de vehículos de motor deberán cumplir con las siguientes normas de circulación: (…) III. Observar y atender las indicaciones de los dispositivos de control vehicular colocadas en las vías públicas; (…)»

Énfasis añadido.

No obstante, aun cuando la autoridad señaló lo anterior como fundamentación y motivación de la infracción impugnada, lo cierto es que éste omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo aconteció la conducta infractora, principalmente, a través de que medio advirtió la conducta desplegada por la particular, en donde se ubicaba el señalamiento o dispositivo de control vehicular y, en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.

De modo que, al no advertirse en la boleta de infracción impugnada que el inspector demandado hubiere pormenorizado todas las circunstancias fácticas que detallen realmente cual fue la conducta desplegada por el accionante, hace patente que dicha actuación se 12

encuentra insuficientemente motivada6 y con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.

En atención a lo antepuesto, se estima que la autoridad fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro y texto disponen:

«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que

6 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 13

puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»7

En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «Garantías judiciales»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.

Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que: «(…) las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión (…)»8.

7 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 8 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38. 14

Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano expresó: «(…) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…)»9

Además, no se soslaya hacer mención de que la autoridad demandada señala en su contestación, que: «(…) detecté de forma flagrante que la hoy actora conducía su vehículo de motor descrito en el acta impugnada sobre el *****en dirección de oriente a poniente, sobre el carril central, llegando al cruce con el *****, esto en el fraccionamiento *****, y dando vuelta a la izquierda para incorporarse al *****en dirección de norte a sur, estando prohibida esta acción mediante señalamientos de tránsito ubicados sobre el camellón central(…)»

Sin embargo, como tales manifestaciones no fueron vertidas en la infracción impugnada, se considera que las mismas están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.

Ello, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de

9 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38. 15

fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto» 10

De igual manera, se destaca que la accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato11, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante y contrario a lo que asevera la autoridad demandada en su contestación, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana12, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

10 Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168. 11 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 12 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 16

Por lo que, en términos del ordinal 47 del citado código, correspondía a la autoridad demandada la obligación de demostrar la veracidad de los hechos que motivaron el folio de infracción impugnada, esto es, que la justiciable dio vuelta a la izquierda existiendo una señal restrictiva que prohibía dar vuelta a la izquierda; ello, con el propósito de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.

Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, al no exhibir algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, esto es, no acreditó la veracidad de los hechos que tuvo en cuenta para efecto de emitir el folio de infracción impugnado.

Lo anterior, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado13, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrada su veracidad.

En vista de lo anterior, ante la indebida motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable.

13 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 17

Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»14

Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte actora, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la autoridad demandada, transgredía lo dispuesto en el artículo 103, fracción III, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para la emisión del folio de infracción impugnado y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación.

14 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 18

Lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, concordante con la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»15.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana16, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo

15 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 16 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 19

239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»17

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total el acta de infracción folio número*****, redactada el día 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por *****, agente adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

Derivado de lo anterior, también resulta conducente decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto y que, en el caso, consiste en la calificación de la boleta de infracción impugnada contenida en el

17 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.

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documento identificado como «detalle de infracciones de tránsito», por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»18

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:

(i) Devolución del documento que le fue retenido como garantía.

Al respecto, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante consistente en que le sea devuelta la placa de circulación que le fue retenida para garantizar el interés fiscal.

18 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280 21

Ello, pues de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 78, 117, 119 121 y 123 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditado en autos que al accionante le fue retenida la aludida placa de circulación, conforme a lo indicado por la encausada en el cuerpo la boleta de infracción controvertida y, particularmente, el señalamiento siguiente:

« »19

Luego, toda vez que la referida retención emanó directamente del folio de infracción declarado nulo, es de concluirse que tal actuación constituye el producto de un acto viciado que el justiciable se vio obligado a resentir de manera injusta.

De ese modo, se puntualiza que en términos del numeral 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad debe tener efectos retroactivos y, en virtud de ello, el accionante debe ser restituido en todo el menoscabo que soportó con motivo de la actuación ilegal, así como de los actos subsecuentes viciados de origen, como lo fue la retención de su placa de circulación20.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia

19 Extracto visible en la parte frontal inferior de la reproducción digital del acto impugnado. 20 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE ». Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280 22

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que tramite las gestiones necesarias a efecto de que se restituya al accionante la placa de circulación que le fue retenida en garantía.

Ello, sin perjuicio de que, a través de auto emitido el 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se haya concedido la medida cautelar con efectos restitutorios para efecto de que se devolviera al actor la placa de circulación que le fue retenida en garantía e, incluso, que la autoridad haya informado sobre la realización de gestiones al respecto, pues de los autos que integran el Expediente Electrónico en que se actúa, no obra constancia que acredite de manera fehaciente su efectiva devolución al accionante.

(ii) Pago de daños y perjuicios.

En cuanto al reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada consistente en el pago de daños y perjuicios generados por el ilegal actuar de la autoridad, este Juzgador determina que resulta improcedente dicha pretensión, pues de las constancias que obran en los autos de la presente causa, no se advierte medio de prueba que acredite fehacientemente el acaecimiento de algún daño o perjuicio al patrimonio de la actora.

Finalmente, *****, agente adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de 23

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada, así como de su calificación -por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen-, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia. CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada únicamente para que tramite las gestiones necesarias a efecto de que se restituya al accionante la placa de circulación que le fue retenida en garantía, en los términos de lo expuesto en el Considerando Sexto de la sentencia.

Notifíquese a las partes. 24

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 2117 1a Sala 19

Sentencia 2117 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2117/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) el acta de infracción ***** de 12 de octubre de 2019, por la cual se determinó pagar la cantidad de $*****, pesos, la cual fue emitida por el Agente Tránsito Municipal de León, Guanajuato, así como la boleta de calificación.»

Además, el actor solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho para que (i) sea devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía; y (ii) La condena a la autoridad demandada al pago de los daños y perjuicios que su ilegal actuar y los eventos derivados del mismo, haya ocasionado y ocasione a su persona.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, y se requirió al titular de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, para que informara el nombre del servidor público que elaboró el acta de infracción impugnada.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la presunción en su doble aspecto, además se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Además, se concedió la suspensión al actor, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, hasta el dictado de la presente sentencia; esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, se concedió la suspensión con efectos restitutorios, a fin de que le sea devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía con motivo de la infracción.

Posteriormente, mediante proveído de 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por informando el nombre del servidor público que levantó el folio de infracción impugnado, a quien se ordenó correrle traslado de la demanda y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Posteriormente, en proveído dictado el 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Agente B de la Dirección General de Tránsito Municipal, adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública 3

Municipal de León, Guanajuato, -autoridad demandada-, por contestando en tiempo y forma legal la demanda entablada en su contra.

A la autoridad demandada se le tuvo por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y se admitieron las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, además se le tuvo por haciendo propia la documental exhibida por el actor.

Enseguida, en el referido auto se tuvo a las autoridades demandadas por cumpliendo el requerimiento formulado, al informar que la tarjeta de circulación de folio *****, retenida como garantía, fue devuelta al apoderado del actor, en fecha 9 nueve de enero de 2020 dos mil veinte, para lo cual exhibió constancia de notificación y el oficio SSP/*****/2020. Con base en lo anterior, se tuvo a la autoridad por cumpliendo con la suspensión otorgada por esta Primera Sala.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C ON S I D E R A N D O 4

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad del acta de infracción T- *****, de 12 doce de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

Documental cuya existencia se acredita con la reproducción digital del original de la boleta descrita –bajo protesta de decir verdad-, ofrecida y exhibida por el actor a través del Sistema Informático de este Tribunal; documento público, emitido por funcionario en ejercicio de sus funciones, calidad que se confirma por la existencia de firmas, sellos y

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

logotipos. Así como con la confesión del agente demandado al dar contestación2.

Dicha prueba tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 57, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, la documental anterior se concatena con la reproducción digital del «DETALLE DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO», tomado de la página «Pago net», la cual se inserta a continuación:

En el particular, en el reverso del acta de infracción controvertida, el municipio de León, Guanajuato, permite realizar el pago de dichas actas, vía «Internet», pues señala: «El pago de la presente acta de infracción lo podrá realizar vía internet a través de la página www.leon.gob.mx/pagonet, o bien en los siguientes lugares: (…)».

Derivado de ello, se desprende que la calificación se realizó vía internet mediante la plataforma «PAGONET» creada por el Ayuntamiento de

2 En el escrito de contestación, y en el apartado de hechos, el Agente de tránsito señaló «(…) No omito señalar que la infracción se encuentra emitida conforme a derecho», énfasis añadido. 6

León, Guanajuato, para el efecto de recibir pagos; en la cual, se realizó mecánicamente la calificación de la infracción.

El «detalle de infracciones de tránsito» exhibido por el actor, como un elemento aportado por los descubrimientos de la ciencia, crea convicción en este juzgador de la veracidad de su existencia y contenido. Ello, en términos de los artículos 48, fracción IX, 115 y 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia de aplicación análoga al presente, cuya literalidad indica:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Luego, en su ocurso de contestación, la autoridad encausada invoca que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I y VII, en relación con el ordinal 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y

3 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Página: 87. 7

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación en el interés jurídico del accionante.

Ello, pues asevera que de los documentos aportados por el actor, no se desprende que exista alguna afectación a su esfera jurídica, dice que en el folio de infracción controvertido no se señala destinatario alguno del acto, y si bien obran datos del vehículo infraccionado, también es cierto que el actor no aporta ninguna documental tendiente a demostrar que el vehículo descrito es de su propiedad.

Al respecto, derivado de un análisis al folio de infracción impugnado, no obstante que en efecto este no señala destinatario del acto, lo cierto es que el actor si resiente una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado.

Ello, toda vez que la infracción le fue dirigida como conductor, según se desprende de los hechos narrados en la demanda, así le fue retenida la Tarjeta de Circulación de folio *****, derivado de la infracción impugnada. Por lo cual, del análisis y concatenación realizada al acta de infracción T-*****, de 12 doce de octubre de 2019 dos mil diecinueve y al «DETALLE DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO», se advierte que «resultan coincidentes», tanto el motivo de la infracción atribuida, el folio de infracción impugnado, su fecha de elaboración y las placas del vehículo.

Lo anterior, en relación directa con la información vertida en el folio de infracción impugnado, permite concluir -a manera de presunción humana- que la emisión del folio de infracción T-*****, implicó para el impetrante un acto de molestia al haber resentido éste la privación de 8

la tarjeta de circulación folio *****, y un posible menoscabo o lesión en su patrimonio, con motivo del cobro calculado en la página de «Internet» www.leon.gob.mx/pagonet; ello, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 109, 112, 115, 117, 121 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo establecido por el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que a continuación se cita:

«INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra ubicado en el libro primero de este ordenamiento, apartado que contiene disposiciones comunes, tanto para el libro segundo (procedimiento administrativo), como para el libro tercero (proceso administrativo). Por ello, las disposiciones del libro primero deben interpretarse en armonía con los libros segundo y tercero. Así pues, el libro primero dispone en su artículo 9, párrafo segundo, que se entenderá por interesado a la persona que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Sin embargo, el artículo 259 del mismo Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -situado en el libro tercero-, determina que para instar el proceso administrativo, se requerirá de un interés jurídico, entendiendo por éste al que se adquiere por sufrir un menoscabo en la esfera jurídica, en virtud de la actividad de la autoridad administrativa. De ahí que es menester contar con un interés jurídico para iniciar el proceso administrativo.»4

Lo resaltado es propio.

La anterior conclusión, se refuerza con la confesión expresa de la autoridad demandada, al no haber desvirtuado ni controvertido en su ocurso de contestación la calidad del actor como conductor del

4 Toca 169/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012. 9

vehículo al momento de emisión del folio de infracción impugnado, circunstancia que el accionante señala en su demanda. Ello, de conformidad con lo previsto por los ordinales 117 y 118 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resaltando que, si bien el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, en su numeral 138, fracción II, inciso b, del, prevé la posibilidad de omitir el nombre y domicilio del infractor, siempre y cuando éste no se encuentre presente en el lugar y momento de la elaboración de la infracción, o bien, cuando el infractor no proporcione dicha información; lo cierto es que la autoridad demandada tenía la obligación de expedir el acto impugnado sin que mediara error o ambigüedad respecto a la referencia específica del nombre completo del accionante, o bien, asentar la circunstancia por la cual se omite el nombre del infractor. Ello, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 138, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo expuesto con anterioridad, no asiste la razón a la encausada al señalar que el accionante no aporta ningún elemento del cual se advirtiera la afectación a sus intereses jurídicos, y por lo tanto, se desestima la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada.

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada al no existir impedimento 10

alguna para realizar el análisis de fondo de la presente causa administrativa.

CUARTO. Argumentos de las partes. Se explica a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni los esgrimidos por la encausada, tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte actora aduce en su PRIMER concepto de impugnación -medularmente-, la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción impugnada, ya que la encausada no verificó ni se cercioró de la violación a alguna señal de tránsito, y tampoco se mencionó cuáles señales fueron violadas y el cómo se percató de dicha violación.

Asimismo, el accionante manifiesta que tampoco existe adecuación lógica-jurídica entre los hechos atribuidos con las normas aplicadas, aunado a que éste también niega haber cometido la conducta plasmada

5 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Jurisprudencia de Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 11

en el folio de infracción y, por tanto, no se configura la hipótesis normativa.

Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad encausada sostiene la legalidad y validez de su actuación, y sostiene la improcedencia por falta de interés jurídico del justiciable. Ello, considerando que en el proceso administrativo, la controversia se configura principalmente con el acto impugnado y la correspondiente demanda.

Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico en el presente proceso consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la boleta de infracción folio T-*****, de 12 doce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

Primeramente, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

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La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y

(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras.

La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.

Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci». 13

Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.

Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo 14

estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»6

Énfasis añadido.

En el caso, al emitir la boleta T-*****, de 12 doce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad demandada no observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, la autoridad fue omisa en señalar las circunstancias de modo.

En el formato preimpreso que utilizó la autoridad encausada, en relación al motivo de la infracción indicó: «por hacer caso omiso a los señalamientos oficiales» y continuó señalando lo siguiente:

«Hechos que ocurrieron en Ibarrilla, con circulación de sur a norte del (la) tres cantos (sic) referencia _________ ubicación exacta del señalamiento vial oficial que indica la prohibición de la conducta desplegada por el conductor (indicar en que consiste la prohibición en dicha zona): _______________ cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyas generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se detalla: sobre recorrido tuve a la vista dicho vehículo infractor quedando con documento en garantía(sic).»

De lo anterior, se pone de manifiesto que en el texto del documento de referencia se estableció que se tuvo a la vista al vehículo infractor

6 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia: Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 15

«por hacer caso omiso a los señalamientos oficiales», acción señalada de forma genérica y por lo tanto abstracta.

Sin embargo, como se adelantó, la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos el día 12 doce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ejemplo: la forma en que la autoridad demandada se percató de los hechos, precisar cómo se percató de la conducta atribuida y cuál señalamiento fue vulnerado, así como mayor detalle dónde se ubicaban los señalamientos.

Lo señalado de conformidad con los artículos 103, fracción III, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, que a continuación se transcribe:

«Artículo 103.- Al conducir un vehículo de motor en las vías públicas del Municipio los conductores de vehículos de motor deberán cumplir con las siguientes normas de circulación […] III. Observar y atender las indicaciones de los dispositivos de control vehicular colocadas en las vías públicas;

Lo subrayado es propio.

Dado que la autoridad demandada no asentó en la boleta de infracción impugnada las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las cuales consideró que no se estaban atendiendo las indicaciones de los dispositivos de control vehicular colocadas, se concluye que el agente encausado no detalló pormenorizadamente la 16

causa que motivó la emisión del acto, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en el instrumento impugnado, dejándolo así en estado de indefensión.

Lo señalado se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas, la remisión de la motivación y fundamento sea expresa; y el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»7

En virtud de que la autoridad emisora funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda

7 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia: Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 17

claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

Entonces, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular -hoy parte actora- cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación de la infracción con folio T-*****, de 12 doce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción.

Al efecto, resulta ilustrativa por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

18

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»8

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita el impetrante el reconocimiento del derecho para que se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada.

Al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión del accionante es resultado directo de la anulación de los actos, por ende, el afectado no tiene por qué resentir sus efectos; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V,

8 Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia: Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 19

del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por el accionante ha quedado colmado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.

Lo antepuesto, en aplicación directa de los extremos del artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme al cual, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, estos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables, tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.

Por otra parte, también el actor solicita la devolución de la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía.

Ahora bien, dado que al encontrarse dicha retención soportada en un acto -boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que la detención de la placa de circulación se encuentra viciada de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían 20

aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».9

No se omite señalar, que mediante auto de 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que le fuera devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía; por lo cual, de las constancias que obran en autos de la presente causa, se advierte que la misma ya le fue devuelta al impetrante.

Esto es, por auto de 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad encausada por informando el cumplimiento a la suspensión, para lo cual exhibió el oficio SSP/*****/2020, suscrito por la Directora de Asuntos Contenciosos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Control de la Legalidad de León, Guanajuato, dirigido a *****, así como carta poder simple otorgada por el actor.

Se destaca que la autoridad exhibió el acta de notificación del oficio descrito, de 9 nueve de enero de 2020 dos mil veinte, en la cual se hace constar la entrega de la tarjeta de circulación de folio *****, a *****, apoderado del actor.

Consecuentemente, no ha lugar a condenar a la autoridad demandada, puesto que ha quedado debidamente colmada la pretensión del actor, esto es, le fue devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía por la infracción impugnada. Lo anterior con fundamento en los artículos 268 y 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

9 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 21

Finalmente, en cuanto al pago de daños y perjuicios generados por el ilegal actuar de la autoridad enjuiciada, este juzgador determina improcedente la condena respectiva, toda vez que de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte medio de prueba que acredite fehacientemente los daños y perjuicios causados al impetrante en su patrimonio; situación que impide imponer dicha condena a la demandada en los términos solicitados por el justiciable.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No se sobresee en el proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio T-*****, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se determina colmado el derecho solicitado y correlativamente no ha 22

lugar a condenar a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 2096 1a Sala 17

Sentencia 2096 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2096/1ªSala/17 promovido por *****, representante legal de «*****», ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 03 tres de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, representante legal de «*****», promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«El cobro del impuesto de condominio de dos traslaciones de dominio por montos, uno, de $*****y otro por $*****, ofertados a pago bajo protesta en fechas 02 y 04 de octubre de 2017 respectivamente, los cuales fueron pagados conforme a la determinación del impuesto que realizó área administrativa de la demandada»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de los actos impugnados; y 2) el reconocimiento del derecho consistente en le sean devueltas las cantidades pagadas indebidamente.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se tuvo por acreditada la personalidad del accionante, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca, así como la prueba de informes, por la cual, se solicitó al Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro y al Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, para que rindieran el mismo, expidiendo para tal efecto las constancias que así lo acrediten.

Asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 06 seis de abril 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Asimismo, se tuvo a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y al Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que les fue solicitado.

3

En ese orden temporal, en auto de fecha 06 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó que se regularizara el proceso, y se emplazó al Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato para que diera contestación a la demanda entablada en su contra, al ser advertido por esta Sala que esa autoridad tiene el carácter de demandada, al ser quien calculó y/o determinó el impuesto denominado «régimen en condominio».

Así, mediante proveído dictado el 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

4

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados, mediante la reproducción digital de las documentales aportadas por el accionante consistentes en las boletas números ***** y *****, las cuales señala como motivo de su emisión «CALCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓNDE BIENES INMUEBLES», en los cuales se indica por concepto de «Régimen de Condominio», la determinación por las cantidades de $*****, y $***** -respectivamente-, expedidos por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del municipio de Celaya, Guanajuato.

Dado que la parte actora refiere en su demanda -bajo protesta de decir verdad- que las mencionadas boletas constan en original, con sello y firma autógrafa del personal de Tesorería municipal, aunado al hecho de que en su informe de autoridad, el encargado de despacho de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro municipal reconoció

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

su emisión y la determinación contenida en éstas; las mismas generan convicción a este Juzgador y se les asigna pleno valor probatorio respecto de su existencia y contenido, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En su contestación de demanda, la Tesorera municipal de Celaya, Guanajuato, hizo valer como causal de improcedencia la prevista por el numeral 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra establece:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;(…)»

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

Lo subrayado es propio.

Lo anterior, bajo la óptica de que dicha autoridad no fue quien ordenó o ejecutó el acto impugnado. Igualmente, agrega que los actos impugnados en la presente instancia fueron ordenados por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, y no así por esa autoridad.

Al respecto, una vez analizados los autos que obran en el presente proceso, y en particular el contenido de los actos impugnados, se estima que, la razón asiste a la autoridad demandada, pues no se desprende que esa autoridad hubiere dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar los actos impugnados en el presente proceso.

Por lo que, ante la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor por la Tesorería municipal de Celaya, Guanajuato, con fundamento el artículo 251, fracción II, inciso a), 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se sobresee en el presente proceso respecto de la Tesorería municipal de Celaya, Guanajuato.

De esa forma, se puntualiza que en la presente causa permanece como autoridad demandada la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del municipio de Celaya, Guanajuato, respecto de las boletas números ***** y *****, actos impugnados que ésta emitió en contra del actor.

7

Agotado lo anterior, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizada las determinaciones de carácter fiscal impugnadas con números de folio *****, emitida el 15 quince de septiembre de 2017 dos mil diecisiete y *****, emitida el 19 diecinueve de septiembre de

3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

8

2017 dos mil diecisiete, por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato, este Resolutor considera fundado el único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora en su escrito de demanda, en el que expresó -en esencia- que los cobros por concepto del impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio, respecto de dos traslaciones de dominio, adolecen del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentran debidamente fundados y motivados.

Al efecto, la autoridad refiere -en esencia- que ningún agravio le irroga al impetrante los cobros de las determinaciones impugnadas, porque las mismas se efectuaron conforme a Derecho.

Así, la «litis» en el presente proceso es determinar si los cobros por concepto de impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio, respecto de dos traslaciones de dominio, son suficientes y determinantes para tenerlos por legalmente fundados y motivados.

Al efecto, conviene destacar que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Además, el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 9

estipula como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En ese sentido, por fundamentación debe entenderse la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación, el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la determinación impugnada en el asunto que nos ocupa, deben expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera aplicable a la conducta atribuible al gobernado; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables.

Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al gobernado y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación, es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa, para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

10

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»4

Énfasis añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de

4 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 11

manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En la presente causa administrativa, se advierte que las determinaciones controvertidas carecen de la debida fundamentación y motivación, requisitos «sine qua non» que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:

Los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.

Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debe precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.

Desprendido de un estudio realizado a las determinaciones de carácter fiscal impugnadas con números de folio *****, emitida el 15 quince de septiembre de 2017 dos mil diecisiete y *****, emitida el 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato, se advierte que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato, determinó correlativamente 2 dos créditos fiscales por concepto del «impuesto 12

sobre constitución de régimen de propiedad en condominio», respecto de una traslación de dominio, en los siguientes términos:

1) Respecto del inmueble ubicado en *****, la boleta con número *****, de fecha 15 quince de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por la cantidad de $*****, ***** misma que se encuentra determinada en el documento denominado «CALCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES»y

2) Respecto del inmueble ubicado en *****,***** la boleta con número *****, de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por la cantidad de $*****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «CALCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES»;.

De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la autoridad encausada omitió citar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente, tampoco expresó las razones por las cuales consideró que el impetrante está obligado al pago del impuesto precisado en la determinación impugnada y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular el importe señalado; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al justiciable, para así poder justificar sus determinaciones y tenerse por legalmente válidas.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente: 13

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».5

Énfasis añadido

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en las determinaciones de carácter fiscal controvertidas, de ninguna manera constituyen una debida motivación.

Por otra parte, cabe hacer mención que el «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio» no se encuentra previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por lo que conforme al principio de legalidad tributaria «Nullum Tributum Sine Lege», no puede haber un tributo o impuesto sin una ley que lo prevea exactamente; lo anterior significa que las cargas fiscales (tributos) tienen que estar previstas forzosamente en una legislación desde el punto de vista formal y material, esto es, en una ley emanada del Poder Legislativo, donde se establezcan expresamente los elementos esenciales del tributo, como lo es el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, para que así no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, como aconteció en la presente causa administrativa.

5 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 14

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos «contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes», no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.»6

Sin embargo, la autoridad demandada pretende fundamentar el cobro impugnado en el artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2017, el cual señala expresamente lo siguiente:

«Artículo 8. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a las siguientes:

TASAS (…) II. Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos 1.00% (…)»

6 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, Núm. de Registro: 232796, consultable a página 172. 15

Ahora bien, de la transcripción anterior se advierte que la autoridad demandada realizó una incorrecta interpretación del precepto legal en comento, dado que se trata del «impuesto sobre división y lotificación de inmuebles» y no del «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio».

Por su parte, el artículo 186 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, prescribe lo siguiente:

«Artículo 186. Están obligados al pago de este impuesto los propietarios o poseedores de inmuebles que los dividan o lotifiquen y no constituya fraccionamiento.(…)»

Énfasis añadido

Del precepto transcrito, se advierte que dicho impuesto deberá pagarse por los propietarios o poseedores de bienes inmuebles los dividan o lotifiquen, siempre y cuando no constituya un fraccionamiento.

Asimismo, cabe precisar que las normas tributarias que establezcan cargas a los particulares son de interpretación y aplicación estricta, por lo que no son susceptibles de interpretarse de manera extensiva. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual es del tenor siguiente:

«Artículo 5. Las Normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica».

Énfasis añadido 16

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del rubro y texto siguientes:

«TRIBUTO. EL HECHO IMPONIBLE, COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONSTITUYEN, ES LA HIPÓTESIS JURÍDICA O DE FACTO QUE EL LEGISLADOR ELIGE COMO GENERADORA DE LA OBLIGACIÓN CONTRIBUTIVA. El tributo es una prestación patrimonial de carácter coactivo y a título definitivo, que de manera unilateral fija el Estado a cargo de las personas que realizan determinada conducta lícita, definida legalmente mediante una hipótesis jurídica o de hecho que es reflejo de capacidad económica, y cuyo destino es financiar el gasto público. Así, la contribución se configura por elementos cualitativos y elementos cuantitativos, relacionados lógicamente. Los primeros son: 1) el hecho imponible y 2) el sujeto pasivo; calificados así por la doctrina en atención a que acotan o definen el campo de aplicación de cada contribución. Junto a estos elementos cualitativos existen otros denominados mesurables o cuantitativos, pues tienen como objeto fijar los parámetros para determinar el monto de la deuda tributaria para cada caso concreto, siendo: a) la base imponible y b) el tipo, tasa o tarifa aplicable a la base. Ahora bien, el hecho imponible es la hipótesis jurídica o de hecho que el legislador elige como generadora del tributo, es decir, el conjunto de presupuestos abstractos contenidos en una ley, de cuya concreta existencia derivan determinadas consecuencias jurídicas, principalmente, la obligación tributaria. En otras palabras, el hecho imponible se constituye por las situaciones jurídicas o de facto previstas por el legislador en la ley cuya actualización causa la contribución relativa. Además, la creación del hecho imponible es, por excelencia, la forma por la cual se ejerce la potestad tributaria del Estado, por lo que la delimitación de su estructura queda al total arbitrio del legislador, siempre y cuando respete los principios constitucionales relativos. Por tales razones, el titular de la potestad tributaria normativa puede tipificar en la ley, como hecho imponible, cualquier manifestación de riqueza, es decir, todo acto, situación, calidad o hecho lícitos, siempre y cuando respete, entre otras exigencias, la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, que implica la 17

necesidad de que aquéllos han de revestir, explícita o implícitamente, naturaleza económica».7

Énfasis añadido

En el caso en estudio, la causación del impuesto sobre división y lotificación de inmuebles prevista en los ordinales 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se configura cuando se divide o lotifica un bien inmueble -acción física y jurídica-, con independencia de que se trate de una superficie sin construcción o con ella, tampoco es relevante para la causación de tal impuesto inmobiliario la constitución del régimen en propiedad en condominio, pues esta última circunstancia jurídica sólo es condicionante en la especie para aplicar la tasa diferenciada que previene la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2017, en su numeral 8, fracción II.

Precisando que para la determinación de la base gravable y entero de dicho impuesto municipal en comento, no se advierte en la normativa fiscal aplicable dos momentos, esto es, que deba calcularse cuando sólo se divida o lotifique la superficie sin construcción y que posteriormente se vuelva a calcular y enterar el mismo impuesto o se complemente el anterior cálculo, cuando se enajenen las unidades privativas construidas derivadas de la división o lotificación. Dado que el hecho generador de la contribución es la escisión de inmuebles, no su enajenación o construcción.

7 Tesis I.15o.A. J/9, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Abril de 2010, Núm. de Registro: 164649, consultable a página 2675. 18

Por lo tanto, este Juzgador estima que en la presente causa le asiste la razón al accionante, al señalar que el acto impugnado que por esta vía se controvierte carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

Ello, al quedar acreditada la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que se dictaron en contravención de las disposiciones aplicables, dejando de aplicar las debidas. Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En suma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la determinación por concepto de «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio», contenido las boletas números ***** y *****, emitidas por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del municipio de Celaya, Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

19

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación del acto impugnado, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor.

Ello, al ser patente que los pagos efectuados por concepto del «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio» respecto de las traslaciones de dominio, los días 03 tres y 04 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, cuyos montos ascienden a las cantidades de $***** y $*****, según consta en los recibo oficiales de pago con números de folio ***** y *****, expedidos por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, carecen de sustento jurídico.

De ese modo, lo conducente en la presente causa es que le sea devuelto el pago realizado por el supuesto concepto descrito en la determinación de carácter fiscal controvertida, toda vez que el actor refiere -bajo protesta de decir verdad- que los aludidos recibos oficiales de pago corresponden a sus originales, mismos que al constituir documentos públicos, gozan de pleno valor probatorio para generar convicción respecto de su existencia y contenido, en términos de lo previsto por los artículos 78, 117, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse dichos pagos soportados en actos que constituyen determinaciones de carácter fiscal, de los cuales 20

se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, éstos se encuentran viciados de origen.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».8

Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias a fin de que se restituya a «*****», las cantidades de $***** y $*****,*****que erogó indebidamente por concepto de «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio» respecto de dos traslaciones de dominio consignadas en las boletas números ***** y *****, declaradas nulas; puntualizando que dicha devolución, deberá realizarse en una sola exhibición.

Finalmente, el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede

8 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 21

e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en el presente proceso únicamente respecto a la Tesorería municipal de Celaya, Guanajuato, acorde a los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo manifestado en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

22

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 2080 1a Sala 19

Sentencia 2080 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2080/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante ante este Tribunal de Justicia Administrativa Juicio en Línea del Estado de Guanajuato, el día 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados:

«A) la boleta de infracción ***** de fecha del 14 de octubre de 2019 B) La detención, remisión y aseguramiento ilegal del automóvil de mi propiedad por parte del Inspector del Instituto de Movilidad. C) La multa, la calificación de la misma con motivo de la boleta de infracción ***** de fecha del 14 de octubre del 2019» (sic)

Además, el actor hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se le devuelva el vehículo de su propiedad sin costo alguno por concepto de pensión, arrastre de grúa u otros gastos que se pudieran ocasionar; (ii) la devolución de la 2

cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado; y (iii) la devolución de la cantidad que el actor tenga que erogar por conceptos de pensión, arrastre de grúa u otros gastos que se pudieran ocasionar por la liberación del vehículo que le fue retenido.1

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 5 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada por el accionante, con efectos restitutorios, para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución del vehículo que le fue retenido en garantía al accionante; además, se le tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en el escrito inicial de demanda, por designando abogados autorizados, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En el mismo acuerdo, también se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran con su escrito de contestación de demanda, copia certificada legible de la boleta de infracción con número de folio *****, de 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

Luego, en proveído de fecha 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Inspector de Movilidad y al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad, ambos adscritos a la Dirección General de Transporte del Estado y a la Secretaría de Finanzas,

1 Del análisis integral realizado a las catorce pretensiones señaladas en su escrito de demanda y, concretamente, a las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, SEXTA y SÉPTIMA; ello, pues se precisa que el resto de pretensiones no corresponden al fondo de la controversia, sino a cuestiones de trámite, así como al otorgamiento de la suspensión del acto impugnado. 3

Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda entablada en su contra; además, se les tuvo por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, por designando abogados autorizados, por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos de contestación, así como por dando cumplimiento al requerimiento que les fue formulado, al exhibir copia certificada legible de la boleta de infracción impugnada.

Igualmente, en relación con la suspensión otorgada, se tuvo a la parte encausada por exhibiendo copia certificada del oficio número *****de 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, signado por la Agente del Ministerio Público de la Unidad de Trámite Común, Agencia 05, mediante el cual se comunica al encargado de la pensión «*****», que no se requiere la disposición del vehículo marca *****, línea *****, *****, modelo *****, color *****, con número de serie *****, por lo cual instruye a su entrega a *****.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el tuvo 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

4

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1) La boleta de infracción folio número *****, dirigida al accionante -propietario del vehículo- y redactada el día 14 catorce de octubre de 2019 do mil diecinueve, por *****, Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la documental exhibida por las autoridades

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

encausadas consistente en copia certificada de la aludida boleta de infracción, la cual hace fe de la existencia de su original y al revestir la calidad de documento público, quien resuelve genera convicción respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior máxime que, en su ocurso de contestación, el inspector de movilidad demandado reconoce expresamente la veraz elaboración del folio de infracción impugnado, aseveración que hace prueba plena en su contra en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del citado código.

Además, cabe precisarse que en su demanda el accionante también impugna como acto impugnado, la «detención, remisión y aseguramiento ilegal del automóvil de su propiedad»; situación que se encuentran debidamente acreditada en autos, mediante:

(i) copia simple del inventario de vehículo folio número *****, emitido por el la Dirección General de Transporte del Estado; y

(ii) lo indicado en la propia boleta de infracción confutada, tal cual se transcribe a continuación:

« »

No obstante, se clarifica al accionante que la retención y remisión del vehículo que éste conducía no se traduce, por sí misma, en un acto o manifestación de voluntad «independiente o autónoma», sino 6

que dicha circunstancia representa un «efecto o consecuencia» derivada directamente de la emisión de la boleta de infracción folio número***** y, por tanto, el estudio de su legalidad se encuentra supeditada o condicionada al análisis de la legalidad de la multicitada boleta de infracción.

2) La calificación de la citada boleta, realizada el día 11 once de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por *****, Jefe de Oficina Regional de Movilidad del Municipio de León, Guanajuato, adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por el accionante, pues aun cuando éste manifiesta que la aludida calificación corresponde a una copia fotostática, la misma resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido, ya que el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en el Municipio de León, Guanajuato, reconoce de manera expresa -en su ocurso de contestación-, haber efectuado la calificación del folio de infracción impugnado.

Ello, con fundamento en o dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del 7

juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»3

Subrayado propio.

3) Por otra parte, el justiciable manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, para recuperar el vehículo que le fue retenido como garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.

Para acreditar dicho pago, el accionante exhibe junto a su escrito de demanda: (i) comprobante de pago con número de folio *****, emitido a favor del accionante, por la institución bancaria *****, el día 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el cual se señalan el concepto y número de referencia «GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO SFIYA RECEPCIÓN DE PAGOS CEDULARES LÍNEA DE CAPTURA (…) REF: *****», y en el cual se consiga el pago de $*****; e (ii) impresión de «línea de captura para la recepción de pagos», emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a nombre del accionante, indicándose como una de las líneas de captura «*****» y como referencias: «FOLIO:*****» y «34-Multa por infracciones a la Ley de Movilidad», como fecha límite de pago el 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, y en la cual se determina en cantidad liquida el importe de $*****.

3 Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 8

Toda vez que existe coincidencia entre los datos asentados en el aludido comprobante de pago, con aquellos que obran consignados en la boleta de infracción y la línea de captura de pago exhibida, quien resuelve genera convicción de que la erogación consignada en el comprobante de pago exhibido en el escrito de demanda fue efectivamente realizado por el actor, con motivo de la boleta de infracción impugnada.

Lo anterior, considerando que la parte accionante señala -bajo protesta de decir verdad- que el comprobante de pago corresponde a su original y, más aún, que el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad demandado exhibió copia certificada del oficio número 1010/2019, en el cual obra anexo dicho comprobante, con fundamento en lo previsto por los ordinales 117, 124, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.

Luego, en su contestación de demanda, tanto *****, Inspector de Movilidad, como *****, Jefe de la Oficina Regional de Movilidad,

4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 9

manifiestan que en el proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia de los actos impugnados, pues indican que éstos no llevaron a cabo la calificación y elaboración -respectivamente- del folio de infracción controvertido.

Al respecto, se desestima tal invocación al advertirse que las autoridades encausadas parten de una premia equivocada, pues conforme a lo previsto por el ordinal 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ambas autoridades intervienen en el presente proceso administrativo con motivo del acto administrativo que cada uno emitió o dictó en lo particular, así como de manera correspondiente.

Esto es, *****, Inspector de Movilidad, intercede por lo que refiere a la elaboración el folio impugnado y, por otra parte, *****, Jefe de la Oficina Regional de Movilidad, participa con motivo de la calificación del acto confutado; ello, aunado a que en el Considerando Segundo del presente fallo, ha quedado debidamente acreditada la existencia de las aludidas actuaciones.

Por otra parte, también resulta procedente desestimar la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, al sostener que el acto impugnado no fue emitido, ordenado o ejecutado por ésta, por lo que no causó lesión a los intereses jurídicos del accionante en términos de los numerales 251, fracción II, inciso a), y 261, fracción I, del código de la materia. 10

Ello, pues la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública estatal5; de ese modo, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa y en su caso el pago de actualizaciones que reclama la parte actora.

En ese sentido, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de autoridad ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», la que por disposición de los artículos 26 y 30, párrafo último, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal; de ahí, resulta que como autoridad podría ser condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente y en su caso al pago de actualizaciones sobre ese monto.

Luego, considerando que el actor vía reconocimiento del derecho solicita la devolución de la cantidad que indebidamente pagó ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, es que dicha autoridad es llamada al presente proceso porque podría verse afectado el erario público del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora

5 Conforme a lo establecido por el artículo 100 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 24, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, fracción II, inciso b), 35, fracción II, 36, fracción IV, 46, fracciones III y VII, 50, fracción VI, y 54, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración. 11

y ejecutora al recibir el pago de la misma»6 y, por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del código de la materia.

Lo anterior, pues aun cuando fue acreditada la existencia de una calificación realizada por el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en el municipio de León, Guanajuato, lo cierto es que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado tambien determinó un monto diverso a pagar por concepto de «multa por infracciones a la Ley de Movilidad» -como consecuencia de la boleta de infracción impugnada- en el documento denominado «Líneas de captura para la Recepción de Pagos»7.

Resulta aplicable al efecto, lo establecido en la tesis siguiente:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio

6 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO.» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 7 Esto, en razón de que el monto determinado por la autoridad fiscal y contenido en el documento denominado «Líneas de captura para la Recepción de Pagos» no coincide con la calificación realizada por el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad y, por tanto, su actividad no se contrajo a recibir pasivamente el pago, sino que la misma implicó una «segunda liquidación» del monto por concepto de multa, distinta a la calificación originalmente realizada por la autoridad de movilidad; sin que sea dable considerar que la cantidad determinada por la autoridad fiscal se trata del monto previamente determinado por el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad pero con la aplicación de un beneficio fiscal (como sería por ejemplo, el relativo al pronto pago), toda vez que dicha circunstancia no fue expresada ni legalmente sustentada por la autoridad hacendaria en el documento determinante. 12

origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos 13

unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» 8

Énfasis y subrayado añadido.

Así, un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado». Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago relativo al cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, porque la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

Caso contrario, cuando en el folio de infracción no se advierta que la autoridad administrativa hubiese determinado o liquidado alguna multa, ni se advierta que haya establecido las bases para cuantificarla, y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo. Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, cuyo rubro y texto reza:

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio

8 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 14

de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»9

En la especie, se clarifica que el comprobante de pago ofertado por el actor sí tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que la autoridad recaudadora ejerció unilateralmente facultades de decisión, incidiendo así en la esfera jurídica del particular -creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida-, lo que afecta el patrimonio del particular destinatario del acto.

Además, no se soslaya mencionar que -en caso de emitirse una resolución favorable a la parte actora-, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se

9 Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho.

15

encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público estatal que administra dicha oficina recaudadora.

Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»10

Énfasis añadido.

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Énfasis y subrayados añadidos.

10 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 16

En otras palabras, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de encausada o incluso de tercero sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.

Se invoca así, por analogía, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable».11

Subrayado añadido

Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le

11 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por **********. Sentencia del 27 de junio de 2017. Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 17

exime del cumplimiento de la sentencia; sin que pase desapercibido que invoca las resoluciones dictadas en los procesos ***** y *****; sin embargo, lo cierto es que en esos asuntos se decretó el sobreseimiento respecto a la emisión de la boleta de infracción, pero en la especie participa del acto confutado al determinar y recibir el monto asignado como multa; de ahí que, no sean eficaces para soportar su argumento.

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, se determina no sobreseer en el proceso.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos12.

12 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 18

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso su ausencia, indebida o insuficiente fundamentación13, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que

13 Ello, en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del Recurso de Reclamación toca 528/17PL, en el cual se determinó que «(…)dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación, (…)» 19

dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»14

Lo resaltado es propio.

Luego, una vez examinado el folio de infracción impugnado y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que *****, quien se ostentó en la actuación confutada como «Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato», inobservó las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad, necesarias para la válida emisión de la boleta de infracción impugnada.

Por tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:

Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.

14 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 20

De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo15, que en función del principio de legalidad -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar certeza y seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.

Así, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.

Al respecto, resulta pertinente acudir en lo conducente, al contenido de la jurisprudencia siguiente:

15 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 21

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»16

Énfasis añadido.

16 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materias : Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 22

Por otra parte, es necesario precisar que mediante publicación de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, se reformó la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con la finalidad de hacer más eficiente la materia de movilidad.

De manera que, el Instituto de Movilidad del Estado se extinguió como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, para formar parte de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, para la atención de las funciones sustanciales de planeación y diseño de las políticas públicas estatales en materia de movilidad. En tanto, se previó que la Secretaría de Gobierno, a través de la Unidad Administrativa que para tal efecto creara, habría de conocer sobre los asuntos en materia de educación vial y del servicio público y especial de transporte17.

En este tenor, los artículos 15 bis y 15 ter de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, disponen:

«Artículo 15 bis. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, contará con una unidad administrativa en materia de movilidad encargada de ordenar, planear, promover y administrar la movilidad en el Estado.

Artículo 15 ter. La Secretaría de Gobierno contará con una unidad administrativa en materia de transporte encargada de ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte en el Estado, así como la educación vial.»

17 Cfr. Iniciativa de Decreto a fin de reformar, adicionar, y derogar diversas disposiciones de las leyes de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma, para el Estado y los Municipios de Guanajuato; Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; para el Desarrollo y la Competitividad Económica del Estado de Guanajuato y sus Municipios; de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Guanajuato; de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Guanajuato; del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; y al Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consultable el www.congresogto.gob.mx 23

Lo subrayado es propio.

A fin de reforzar los argumentos anteriores, se transcriben los artículos transitorios primero, quinto, sexto y séptimo, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, relativos a la reforma en comento, que textualmente indican:

«Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.

Artículo Quinto. La Secretaría de Obra Pública se transformará en Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; para tal efecto, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato trasferirá los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-recepción respectiva.

Artículo Sexto. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades paraestatales que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio del presente Decreto.

Las referencias a la Secretaría de Obra Pública, y del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad.

Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega- Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.

Artículo Octavo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente Decreto.»

Lo subrayado es propio. 24

De lo transcrito, se desprende que a partir del 26 veintiséis de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, el Ejecutivo del Estado debía expedir y adecuar los reglamentos correspondientes dentro del año siguiente, y que las referencias al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; con lo cual se reitera la inexistencia del Instituto en mención.

En este contexto, mediante decreto gubernativo número 8 ocho, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno18, se creó la Dirección General de Transporte, señalando que ésta es la Unidad Administrativa a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Dentro de sus funciones, se estableció que serían ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, y las demás que le confiera la cita ley de movilidad, precisando que los inspectores de movilidad que le están adscritos, serán competentes para emitir las boletas de infracción tratándose del servicio público y especial de transporte estatal.

Lo señalado, se advierte del contenido de los artículos 3, fracción II, inciso a), sub-incisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, que para su mayor comprensión a continuación se transcriben:

18 Publicado el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 240 doscientos cuarenta, sexta parte. 25

«Artículo 3. Para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de sus asuntos, la Secretaría contará con la siguiente estructura administrativa (…)

II. Subsecretaría de Servicios a la Comunidad: a) Dirección General de Transporte: a.1) Dirección de Desarrollo del Transporte; a.2) Dirección Jurídica de Transporte; a.3) Dirección de Inspección; a.4) Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y a.5) Dirección de Gestión Administrativa de Transporte (…)

Artículo 42. La Dirección General de Transporte debe planear, coordinar, supervisar y evaluar el trabajo de las siguientes unidades administrativas: I. Dirección de Desarrollo del Transporte; II. Dirección Jurídica de Transporte; III. Dirección de Inspección; IV. Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y V. Dirección de Gestión Administrativa de Transporte.

Artículo 43. La Dirección General de Transporte tiene, además de las facultades genéricas, las siguientes: I. Ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, así como la educación y cultura vial; II. Fungir como la Unidad Administrativa de Transporte a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con las atribuciones que la misma le confiere (…)

Artículo 46. La Dirección de Inspección tiene las siguientes facultades: I. Supervisar, verificar y vigilar, por conducto de los inspectores de movilidad, que la prestación del servicio público y especial de transporte de competencia estatal, se ejecute de acuerdo a la normatividad de la materia, así como levantar las boletas de infracción y actas de inspección (…)

Artículo Primero. El presente Decreto Gubernativo entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Tercero. A la entrada en vigencia del presente Decreto Gubernativo, cualquier referencia que en decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos se haga a los Institutos de Movilidad del Estado de Guanajuato y de 26

Seguridad en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato, se entenderá hecha a las Direcciones Generales de Transporte y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra, respectivamente.»

Lo resaltado no es de origen.

En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo primero transitorio del citado reglamento, a partir del 1 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal y, por consiguiente, elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan.

Además, de las disposiciones citadas, se advierte que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, únicamente en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de la infracción impugnada, ni tampoco que los actos emitidos por los inspectores del Instituto de Movilidad mencionado se entenderán emitidos por un inspector adscrito a la Dirección General de Tránsito.

Es este tenor, se emitió el criterio que enseguida se transcribe19:

19 En este mismo sentido se pronunció la Tercera Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del proceso número ***** de fecha 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, de la cual derivó el criterio con el rubro «NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR OFICIALES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO DEL ESTADO DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2015. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD.» 27

«NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR INSPECTOR DE MOVILIDAD DEL INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE DICIEMBRE DE 2018. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD. Mediante reformas a la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 21 de septiembre de 2018, se extinguió el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, a su vez se previó que la Secretaría de Gobierno crearía una unidad administrativa para efecto de conocer asuntos de las materias de educación vial y del servicio público y especial de transporte. En este tenor, el 30 de noviembre de la misma anualidad, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, se creó la Dirección General de Transporte, por lo que de conformidad con los artículos 3, fracción II, inciso a), subincisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, a partir del 1 de diciembre de 2018, el inspector adscrito a dicha unidad es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan. No obsta a lo anterior, que el artículo séptimo transitorio del reglamento señalado, disponga que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, ya que ello únicamente ocurre en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas aludidas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de las infracciones. En consecuencia, de la inexistencia legal del Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deviene su incompetencia para emitir actos administrativos»20

En el caso concreto y de la lectura realizada al folio de infracción impugnado, se desprende del mismo que la autoridad responsable de su emisión fue un Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; circunstancia que se advierte21 de la parte superior de dicha actuación:

20 Expediente: *****. Sentencia del 30 de septiembre de 2019. Consultable en https://criterios.tjagto.gob.mx/nulidad-total- de-actos-administrativos-emitidos-por-inspector-de-movilidad-del-instituto-de-movilidad-del-estado-de-guanajuato-con- posterioridad-al-1-de-diciembre-de-2018-inexistencia-de-la-autoridad/ 21 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.» Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 28

«El Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que suscribe la presente boleta de infracción (…)»

Énfasis añadido.

Aunado a lo anterior, en la parte izquierda superior del documento en el que fue consignado el folio de infracción impugnado, obra membretado el logo y el nombre de la institución responsable de la emisión del documento, esto es, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

En tal sentido, se enfatiza que -al momento de formular el acto autoritario-, es imprescindible que el funcionario público plasme correctamente su identidad y la denominación del cargo que ostenta como autoridad competente, considerando que ésta última sea coincidente con la denominación prevista por la normativa vigente que válidamente le faculta para tal efecto. Resulta esclarecedor al efecto, el contenido de la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:

«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no 29

coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»22

Énfasis añadido.

Luego, al momento de dar contestación a la demanda entablada en su contra, se aprecia que ***** compareció bajo el carácter de Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato; cargo que pretende acreditar mediante credencial laboral o gafete de «INSPECTOR DE MOVILIDAD» adscrito a la «DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE», expedido a favor de *****, por el Secretario de Gobierno.

Documento que, de conformidad con lo previsto por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al constar en copia certificada, hace fe de la existencia de su original y, en virtud de su calidad de documento público, el mismo resulta suficiente para generar convicción respecto de su existencia y contenido.

De lo anterior, se concluye que ***** tiene el cargo de Inspector de Movilidad adscrito a «la Dirección General de Transporte», autoridad competente para inspeccionar, verificar y vigilar los servicios público y

22 Novena Época. Registro: 174460. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006. Materia s : Común. Tesis: VI.1o.A.33 K .Página: 2203 30

especial de transporte de competencia estatal, así como para elaborar las boletas de infracción y actas de inspección en el ámbito de su competencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 20, fracciones I y II, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, en relación con los ordinales 3, fracción II, inciso a), sub- incisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.

Sin embargo, como tal circunstancia no fue vertida en el folio de infracción impugnado, se considera que dicha situación está dirigida a perfeccionar su actuación, lo cual resulta jurídicamente inadmisible23, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esa manera, se advierte que la autoridad demandada inobservó su obligación de identificarse debidamente con el ahora justiciable24 al momento de elaborar el folio de infracción controvertido, pues en dicho acto no fue plasmada la correcta individualización del cargo que la encausada ostenta como autoridad competente y, concretamente, omitió señalar adecuadamente el órgano o unidad administrativa a la cual ésta se encontraba adscrita.

23 Resulta esclarecedor al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» Novena Época Registro: 194495 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Marzo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.22 A Página: 1415 24 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 54 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. LOS POLICÍAS VIALES DEBEN ASENTAR EN ÉSTAS LOS DATOS RELATIVOS A SU IDENTIFICACIÓN» Décima Época Registro: 2010897 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A.92 A (10a.) Página: 3163 31

Robustece el anterior aserto, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la siguiente tesis:

«INSPECCIÓN EN CENTROS FIJOS DE VERIFICACIÓN DE PESO Y DIMENSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE AL EFECTO SE LEVANTE EN CUANTO A LA DEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO COMISIONADO PARA PRACTICARLA. El artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de los servidores públicos comisionados, de inspeccionar o verificar en centros fijos de verificación de peso y dimensiones que opera la propia secretaría, que los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, cumplan con el reglamento y las normas oficiales mexicanas relativos. Así, del análisis del citado precepto, armonizado con el derecho fundamental de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar certeza legal al gobernado y evitar, en consecuencia, la actuación discrecional de la autoridad administrativa al llevar a cabo la diligencia de inspección, en la boleta de infracción que al efecto se levante debe hacerse constar la debida identificación del servidor público comisionado que la practique, a través de la descripción clara tanto del documento mediante el cual se identifica como del oficio que lo comisiona a realizarla. Para esos efectos, habrán de asentarse las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emitió, el nombre y el cargo de quien la expidió, así como el de la persona a cuyo favor se otorga; asimismo, la fecha de expedición del oficio comisión, el número que le corresponde, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado, o en su caso, agregar a la boleta de infracción y al tanto que se le entregue al particular, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos, para que tenga plena certeza de que quien realizó la inspección está autorizado por la autoridad que emitió el oficio de comisión y facultado para efectuar el acto de molestia.»25

Lo subrayado es propio.

25 Décima Época Registro: 2004710 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.63 A (10a.) Página: 1806 32

Incluso, el hecho de haber señalado la autoridad demandada en el acto controvertido que ostentaba un cargo que ya resultaba jurídicamente inexistente (Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato), se traduce en que la misma se identificó como una autoridad «de facto»26, la cual carece de competencia material para emitir la boleta de infracción impugnada en el presente asunto.

Ilustra lo anterior, lo establecido en la tesis siguiente:

«DIRECCIÓN GENERAL DE ORIENTACIÓN, QUEJAS Y DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ES LEGALMENTE INEXISTENTE. La Dirección General de Orientación, Quejas y Denuncias de la Contraloría Interna de la Procuraduría General de la República, no puede ser considerada como una unidad administrativa integrante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, al no estar contemplada dentro del reglamento interior de la propia secretaría, vigente a partir del 12 de abril de 1995; por tanto, es evidente que no tiene existencia legal, y cualquier actuación derivada de ella es ilegal, por provenir de una autoridad inexistente.»

Tal circunstancia, eminentemente obstaculizó al accionante su oportunidad para examinar debidamente si la actuación autoritaria se encontraba o no dentro de su ámbito competencial, y si dicha determinación fue emitida conforme al margen de legalidad.

De ese modo, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inobservancia de las formalidades esenciales relativas a la competencia del servidor público que emitió el folio impugnado.

26 Locución latina que significa a literalidad «de hecho», esto es, que no se ajusta a una norma previa. (Diccionario de la Lengua Española) 33

Luego, una vez constatada «de manera oficiosa» la ilegalidad del acto impugnado, se considera innecesario el análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora, de conformidad con el criterio sostenido por el Pleno de este Tribunal, siguiente:

«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO CUANDO SE DECRETA LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO. No es necesario el análisis de los demás conceptos de violación que esgrime el actor en contra del acto impugnado, al haber resultado bastante el estudio de la incompetencia de la autoridad, en virtud de que la competencia es un requisito de validez del acto administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que es suficiente para decretar la nulidad total de la resolución administrativa impugnada, con fundamento en la fracción I del artículo 302 del Código citado.»27

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana28, pues al estar en presencia de un vicio sustancial, su ineficacia es total; ello, pues la correcta identificación de la autoridad demandada representa una formalidad esencial de la competencia de la autoridad que sólo puede colmarse en el acta elaborada al momento de la inspección y, por tanto, no es posible retrotraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el levantamiento de dicha acta para enmendar la violación advertida.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

27 Sentencia de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2009 dos mil nueve, dictada dentro del toca 89/09.PL. 28 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 34

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA NULIDAD POR INSUFICIENTE IDENTIFICACIÓN DEL VERIFICADOR EN EL ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADUANERO, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO, DEBE SER LISA Y LLANA. La identificación insuficiente del verificador al levantar el acta de inicio del procedimiento aduanero con motivo de una inspección de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, constituye la omisión de un requisito formal que actualiza el supuesto del artículo 51, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, en este caso la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, pues si el requisito señalado sólo puede constar en el acta correspondiente elaborada al momento de la inspección, no podrían retrotraerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el levantamiento del acta para enmendar dicha violación, máxime si se toma en cuenta que este tipo de verificaciones se realizan en la vía pública y en condiciones que difícilmente podrían repetirse. Consecuentemente, la autoridad podrá iniciar un nuevo procedimiento en uso de sus facultades de fiscalización, pero está impedida para corregir la insuficiente identificación de los verificadores en el mismo expediente en que se actualizó la violación».29

Lo resaltado es propio.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada.

En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la nulidad total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, esto es, la calificación de la citada boleta realizada el día 11 once de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por tener ésta el carácter de fruto derivado de un acto

29 Novena Época, Registro: 162801, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, Materia Administrativa, Tesis: 2a /j. 8/2011, Página: 746. 35

viciado de origen; ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»30

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora31, conforme a los siguientes puntos: (i) La devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado.

En su demanda, la impetrante solicita le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a $*****; pago que se encuentra debidamente acreditado en los autos del presente proceso conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.

Luego, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

30 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280 31 Del análisis integral realizado a las catorce pretensiones señaladas en su escrito de demanda y, concretamente, a las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, SEXTA y SÉPTIMA; ello, pues se precisa que el resto de pretensiones no corresponden al fondo de la controversia, sino a cuestiones de trámite, así como al otorgamiento de la suspensión del acto impugnado. 36

los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente reconocer la devolución de la cantidad pagada indebidamente, de forma actualizada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 143, segundo párrafo, del citado código, dispone que la nulidad debe tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro siguiente: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»32

Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este código.

32 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 37

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»

De la norma citada, se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»33

33 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 38

Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos34.

Por otra parte, en cuanto a la actualización del importe pagado, aún y cuando no haya sido solicitado y contrario a lo que afirma la autoridad demandada y el tercer con derecho incompatible en sus ocursos de contestación35, es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria; puntualizando que, la actualización no se trata de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Ello, con el propósito de restituir al actor en el pleno goce de su derecho violado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV,

34 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 35 En esencia, arguye que la actualización de las cantidades resulta improcedente ya que la parte actora realizó el pago de manera voluntaria sin ser coaccionada ni obligada por esa autoridad. 39

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente. Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»36

36 Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 40

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El índice nacional de precios al consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

41

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

Artículo 38. (…) El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito. (….)

Lo resaltado es propio.

De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y sobre la actualización que se genera en virtud de este supuesto.

En particular, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, contemplan que el monto de los aprovechamientos -las multas administrativas son una modalidad de aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

De tal suerte que, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que establecen los artículos 29, primer párrafo, y 37, párrafo segundo, y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de 42

un acto de autoridad que ha quedado insubsistente y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcular su monto a valor presente37.

Por lo tanto, la devolución de la cantidad de $24,080.00 (veinticuatro mil ochenta pesos 00/100 moneda nacional), a cargo del fisco estatal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué al accionante la devolución de la cantidad de $24,080.00 (veinticuatro mil ochenta pesos 00/100 moneda nacional)38, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; realizando al efecto, las gestiones que sean necesarias.

(ii) Devolución del vehículo retenido, sin costo alguno.

En su demanda, el accionante también solicita se le devuelva el vehículo de su propiedad, sin costo alguno a su cargo; y que -en su caso-, le sean devueltas las cantidades que haya tenido que erogar por

37 Ello, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números *****, *****y *****. 38 Suma erogada por el actor con motivo del folio de infracción declarado nulo y consignada en el comprobante de pago exhibido en su escrito de demanda. 43

conceptos de pensión, arrastre de grúa u otros gastos ocasionados por la liberación del vehículo que le fue retenido.

Luego, considerando que -en términos de lo pronunciado en el Considerando Segundo del presente fallo-, ha quedado acreditado que el vehículo automotor propiedad del accionante ciertamente fue retenido como garantía del interés fiscal con motivo de la emisión del folio de infracción declarado nulo, y habida cuenta del cúmulo probatorio que obra en los autos del expediente electrónico; quien resuelve estima no obra elemento convictivo alguno que demuestre la efectiva devolución al accionante del vehículo que le fue retenido en garantía.

En tal sentido, se reitera que -a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del citado código-, el resultado de la declaración de nulidad debe traducirse en que el impetrante no resienta consecuencias perjudiciales ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa declarada nula.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones necesarias a fin de que sea devuelto al accionante el vehículo que le fue retenido como garantía del interés fiscal, sin costo alguno a su cargo.

Lo anterior, bajo la precisión de que, aun cuando el actor solicita también la devolución de las cantidades que al efecto hubiera tenido que erogar por conceptos de pensión, arrastre de grúa u otros gastos 44

ocasionados por la liberación del vehículo que le fue retenido; lo cierto es que en la secuela procesal el justiciable no allegó constancia o documento que demostrara erogaciones posteriores o adicionales al pago de la multa que le fue impuesta y, por tanto, tal pretensión resulta improcedente.

Finalmente, *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte, y la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, ambos del Estado de Guanajuato, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

45

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de su respectiva calificación, por tener ésta última naturaleza de fruto derivado de un acto viciado de origen, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos del actor y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas para que efectúen: (i) la devolución al accionante de la cantidad pagada indebidamente con motivo de la boleta infracción impugnada, debidamente actualizada; y (ii) las gestiones necesarias a fin de que sea devuelto al justiciable el vehículo que le fue retenido como garantía del interés fiscal, sin costo alguno a su cargo; en los términos así expresados en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 2079 1a Sala 19

Sentencia 2079 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2079/1ªSala/19 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, ***** -por propio derecho-, promovió proceso administrativo señalando como resolución impugnada la siguiente:

«La resolución emitida en el Recurso de Inconformidad *****, de fecha 4 de septiembre de 2019, notificada en forma personal el día 19 de septiembre de 2019(…)»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) el levantamiento de los sellos de clausura derivados del procedimiento administrativo de inspección número *****; y (ii) la expedición del permiso de estacionamiento solicitado desde hace más de un año.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; asimismo, se requirió a la autoridad demandada que exhibiera con su contestación de demanda, copia certificada del procedimiento administrativo radicado con el número de expediente *****.

Igualmente, se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por el demandante en el escrito inicial de demanda, y se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando domicilio para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 2 dos de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se tuvieron por admitidas pruebas ofrecidas y exhibidas por la parte actora, por designando abogados autorizados, por señalando domicilio electrónico para recibir notificaciones y por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente del procedimiento administrativo número *****.

Además, por tener relación con los hechos controvertidos, se requirió a la autoridad demandada que exhibiera copia certificada del expediente que se integró por motivo del recurso de inconformidad con número *****.

3

En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por objetando en tiempo y forma la prueba documental1 ofrecida por la autoridad demandada.

Asimismo, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente que se integró por motivo del recurso de inconformidad con número *****; sin embargo y por no obrar en las constancias del aludido expediente, se requirió a la autoridad demandada que tambien exhibiera copia certificada del expediente administrativo con número de control *****.

Por otra parte y al tener íntima relación con los hechos controvertidos, se solicitó a la Segunda Sala de este Tribunal copia certificada del proceso administrativo número *****.

Enseguida, por auto emitido el día 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Segunda Sala de este Tribunal por exhibiendo copia certificada del proceso administrativo número *****, y a su vez, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente administrativo con número de control *****.

Finalmente y al no existir pruebas pendientes por desahogar, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la cual tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

1 Consistente en la copia certificada del citatorio de fecha 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, que fue entregado a *****. 4

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor2.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa*****el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución emitida el 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, dentro del Recurso de Inconformidad número *****.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida resolución, toda vez que la misma reviste la calidad de documento público y, por tanto, genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, fundamento en lo dispuesto por los ordinales 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

Más aún que, en su ocurso de contestación, la autoridad encausada reconoce de manera expresa la veraz emisión de la resolución impugnada, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del 6

asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

Luego, toda vez que la autoridad demandada no invoca la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento en el presente proceso de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y al no advertirse, de manera oficiosa, que se produzca algún obstáculo o impedimento para entrar conocer y dirimir el fondo de la presente causa administrativa., se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de violación hechos valer por el justiciable en contra de la negativa expresa, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, pues ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias; ello, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos4.

QUINTO. Contexto del acto impugnado. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como

3 Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 4 Tal aserto, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7

antecedentes relevantes del acto impugnado en esta causa, los siguientes:

1. El día , 1 uno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho *****solicitó permiso de uso de suelo para estacionamiento en el bien inmueble ubicado en la fracción de terreno ubicado en el Boulevard *****, colonia ***** en la ciudad de León, Guanajuato.

Lo cual, se encuentra acreditado mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en copia certificada de comprobante de ingresos folio *****( ), relativo al trámite foja 138 de permiso de uso de suelo instado por el impetrante ante la administración pública municipal de León, Guanajuato, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En respuesta a dicha petición, el Director de Zona Sur Poniente adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, emitió las siguientes actuaciones:

(i) oficios con números de control ***** y *****( ), ambos de fecha fojas 172 y 175 11 once de julio de , a través de los cuales se requirió al 2019 dos mil diecinueve particular para que exhibiera: a) copia de la escritura pública debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Guanajuato, que amparara al ahora accionante como propietario del inmueble respecto del que se requiere el permiso de uso de suelo para estacionamiento; y b) 8

impresión legible y en archivo digital del levantamiento topográfico de manera conjunta o independiente para cada uno de los polígonos 6, 7 y 14, en el cual se precisen coordenadas, medidas, colindancias, detalles y características del entono, así como descripciones dentro de un perímetro de 50 cincuenta metros a partir del polígono de la propiedad.

(ii) oficio con número de control *****( ), de foja 151 fecha , a través 30 treinta de julio de 2019 dos mil diecinueve del cual se requirió al particular para que exhibiera copia de la escritura pública debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Guanajuato, que amparara al ahora accionante como propietario del inmueble respecto del que se requiere el permiso de uso de suelo para estacionamiento.

En contra de las actuaciones antes referidas, el accionante promovió demandada de nulidad el día 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve ante este Tribunal, misma que fue radicada el día 26 veintiséis del mes y anualidad antes mencionados por la Segunda Sala bajo el expediente número *****.

Situación que se encuentra acreditada mediante la documental pública remitida por el Secretario de Estudio y Cuenta de la Segunda Sala de este Tribunal consistente la copia certificada de las constancias que integran el expediente contencioso administrativo número *****, de conformidad con los ordinales 117, 121, 123 y 131 del citado código.

9

2. De manera paralela a los sucesos antes referidos, se destaca que el día , 27 veintisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve la Dirección de Verificación Urbana adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, emitió orden de inspección ( ) radicada bajo el foja 94 número de expediente número *****, con el propósito de visitar a los ciudadanos *****y/o *****, en su carácter de propietarios, poseedores y/o arrendatarios del inmueble ubicado en Boulevard *****, colonia y/o fraccionamiento y/o predio «*****» en la ciudad de León, Guanajuato, y verificar si en dicho inmueble, domicilio o predio se cuenta con el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación correspondiente, así como vigilar el cumplimiento y regularidad de la situación jurídica del visitado frente al catálogo de obligaciones y deberes que le impone el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato y el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3. El día , previo 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve citatorio, se llevó a cabo la diligencia de inspección ( ) fojas 96 a 98 comandada mediante de orden de fecha 27 veintisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, misma en la cual se citó a*****y/o *****para que se presentaran el 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve y se llevará a cabo el desahogo de audiencia previa, en la cual manifestaran lo conveniente a sus derechos y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes para proveer su defensa.

4. En consecuencia, el mismo día (2 dos de julio de 2019 dos mil ) y dentro del expediente administrativo en cita, diecinueve fue emitido acuerdo mediante el cual el Director de Verificación 10

Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, determinó como «medida de seguridad», la clausura total temporal del establecimiento con uso de servicio de estacionamiento privado con servicio general al público ubicado en Boulevard Herma*****, colonia y/o fraccionamiento y/o predio «*****» de la ciudad de León, Guanajuato, sin perjuicio de las sanciones que en su caso se le impongan a los propietarios y/o poseedores y/o arrendatarios de dicho inmueble, y cuya duración sería la estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades que lo motivaron o hasta que los infractores presenten el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación correspondiente.

Ello, con base en los siguientes motivos y fundamentos:

«(…)Ahora bien, de las actuaciones que integran hasta el momento el procedimiento administrativo en que se actúa, y tomando en cuenta que por parte de esta Dirección de Verificación Urbana, en fecha 02 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 512 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, en relación directa con el diverso 160 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se consultó en el programa informático eFIow de la Dirección General de Desarrollo Urbano, si existía registro de trámite de permiso de uso de suelo y autorización de uso y o ocupación para el uso de servicio de Estacionamiento a! Público nombre de los Ciudadanos ***** y/o *****, respecto del domicilio inspeccionado, obteniendo de dicho programa respuesta negativa lo que se corrobora con lo relatado en el acta de inspección de fecha 02 dos de lullo de 2019 dos mil diecinueve, levantada por el personal actuante de esta Dirección (circunstancia de tiempo), por los ciudadanos *****y/o *****, sujetos a procedimiento tienen en funcionamiento un establecimiento con uso de servicio de Estacionamiento Privado con Servicio General al Público en el inmueble ubicado en: *****de esta ciudad de León, Guanajuato, (circunstancia de lugar), y para el mismo no cuenta con el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y 11

ocupación correspondiente (circunstancia de modo), por ende, hasta el momento no han dado cabal cumplimiento a los lineamientos que exige el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato y el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, respecto a contar con el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación para el establecimiento de mérito, con lo que quedan precisadas la circunstancias de tiempo medo y lugar a que se refiere el artículo 137 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y [os Municipios,

Es importante señalar, que esta autoridad, por tratarse de una cuestión de orden público e interés social, y atendiendo a las atribuciones que le son conferidas en el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, en los artículos 131 fracciones I, II, inciso d) y III, 132 fracción III y 135, fracciones I y II, tiene la obligación de cuidar que se cumpla con lo dispuesto en el pluricitado artículo 105 del Código Reglamentario de Desarrollo Municipio de León, Guanajuato, ya que estamos ante una actividad reglada, de la cual por el simple hecho de tener en funcionamiento un establecimiento con uso de servicio de Estacionamiento Privado con Servicio General al Público, no les otorga ningún derecho subjetivo a las personas físicas las que se dirige la presente Medida de. Seguridad, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 9, párrafo segundo, en relación con el 251 fracción I inciso a) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y tos Municipios de Guanajuato, a quienes se les aplica el cumplimiento de la presente Medida de Seguridad, no se les afecta ningún derecho, ni tampoco ningún bien, ya que como se ha mencionado no existe interés jurídico que pueden reclamar con la implementación de la Medida de Seguridad que nos ocupa, pues para que existiese dicho interés se encuentran constreñidos en haber tramitado y obtenido el permiso de uso de suelo a la autorización de uso y ocupación, previo a tener en funcionamiento el establecimiento con el uso de servicio de Estacionamiento Privado con Servicio General al Público.

Por otro lado, tomando en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto de las licencias, permisos o autorizaciones de usos del suelo, señalando que son una serie de exigencias indispensables por parte de la autoridad municipal y cuya finalidad es que exista un mayor control sobre los establecimientos y el orden que debe prevalecer en el Municipio y también ha señalado que las medidas cautelares 12

constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto a la privación no constituya un fin en sí mismo, y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves y cuyo objeto es previendo el peligro en la dilación en virtud de la urgencia del caso para evitar un riesgo o desastre que perjudiques el interés público. Bajo esa tesitura, al dictar la presente Medida de Seguridad no implica una privación de la libertad, propiedad o posesión de los particulares, ya que este acto es una medida CAUTELAR Y PROVISIONAL. Al respecto resulta relevante el criterio sostenido por Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente jurisprudencia: Novena Época; Registro: 196727; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Marzo de 1998; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: P./J.21/98; Página: 18; bajo el rubro: MEDIDAS CAUTELARES. NO. CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. (…)

En razón de todo lo expuesto, para esta Dirección de Verificación Urbana, hasta este momento, se actualiza lo establecido en los artículos 534, 535, 536, 537, fracción I, y 538, fracción II, los cuales establecen tos siguiente: (…), así como los artículos 209, 210 párrafo segundo fracción II y 211 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los cuales disponen lo siguiente: (…)

Con el objeto de normar, y regular la zonificación y los usos del suelo del territorio Municipal y promover así el adecuado ordenamiento de los mismos, además de garantizar que se respete el orden jurídico y los lineamientos que establece el Código Reglamentarlo de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato vigente, y en base en los resultados de la visita de inspección, en la cual como obra asentado, no fueron exhibidos el permiso de uso de suelo, ni la autorización de uso y ocupación, para el establecimiento al que los sujeto a procedimiento le daban uso de servicio de Estacionamiento Privado con Servicio General al Público, en el inmueble inspeccionado, se dicta la siguiente Medida de Seguridad (…)»

Lo subrayado es propio.

5. Posteriormente, el día 3 tres de julio de 2019 dos mil , se llevó a cabo la diligencia de ejecución de la medida diecinueve 13

de seguridad determinada mediante acuerdo de fecha 2 dos de julio de esa anualidad ( ). fojas 102 a 109

6. El día , dentro del 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve expediente administrativo en cita, se emitió acuerdo en el cual se tuvo por precluido el derecho de audiencia que fue otorgado a *****y/o *****, al no haberse presentado para aportar pruebas en que sustentaran su defensa o bien, expresar los alegatos para desvirtuar los hechos imputados en el acta de inspección.

7. Inconforme con la medida de seguridad impuesta, el día 23 , *****promovió veintitrés de julio de 2019 dos mil diecinueve Recurso de Inconformidad, mismo que fue radicado bajo el expediente número *****; y en el cual señala como pretensión que sea declarada la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente administrativo.

Además, hizo valer como disenso -medularmente-, lo siguiente:

(i) En los agravios identificados como «PRIMERO» y «SEGUNDO», la inobservancia de las formalidades para llevar a cabo la inspección previstas en el artículo 208, fracciones I, inciso c), II, III y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la transgresión a su derecho de audiencia previa; ello, bajo los siguientes argumentos:

a) Que la orden de visita fue notificada por instructivo que supuestamente fue dejado en el lugar el día 2 de julio 14

de 2019, sin que hubiere mediado citatorio alguno de manera previa;

b) Que la orden de visita no contiene el lugar o la zona exacta a verificarse, es confusa y no es específica, así como tampoco se encuentra descrito en el acta de inspección que se levantó el mismo día que se dejó el citatorio, lo que resulta absolutamente ilegal e imposible de realizar material y jurídicamente;

c) Niega que el inspector se hubiera cerciorado del domicilio mediante placa de nomenclatura y número oficial consecutivo, pues no existe alguna nomenclatura y, mucho menos, número oficial;

d) Que aun cuando la diligencia de inspección fue entendida con nadie, el inspector señaló que requirió la presencia del propietario, poseedor, arrendatario o representante legal; lo cual inobservó el ordinal 208, fracción III, del código de la materia, pues el inspector tuvo que haber dejado citatorio a quien se encontraba en el lugar o zona donde se practicaría la diligencia, sin haber actuado de tal forma y con lo cual provoco que el particular no conociera sendas actuaciones; y

e) Que el inspector actuó en solitario, es decir, sin ir acompañado de algún otro inspector que pudiera corroborar sus afirmaciones como testigo presencial.

(ii) En los agravio identificado como «TERCERO», la violación al debido proceso, así como el abuso de poder desplegado por la autoridad; ello, con base en los siguientes argumentos: 15

a) La medida d seguridad determinada no actualizó alguno de los supuestos señalados en el artículo 209 del código de la materia, sino que la misma fue dictada con el único fin de ocasionarle daños y molestias en sus bienes y en su persona, lo que demuestra la actividad adminsitrativa irregular desplegada en su contra;

b) Es falso que la autoridad haya determinado -con base en el programa eflow- que no existe algún trámite de suelo, pues expresa que desde noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se inició el trámite de uso de suelo bajo el número de control *****, por lo cual afirma que la falta de permiso no es una circunstancia que le sea imputable sino a los procedimientos de la autoridad que resultan tardados y que no son resueltos con la premura requerida; y

c) La medida de seguridad determinada es absolutamente excesiva pues a pesar de que sí fue iniciado el trámite para obtener el uso de suelo, les han requerido -nuevamente- que ingresaran las escrituras y los planos, mismos que ya obraban en el sumario del trámite; asimismo, acepta que no cuenta con el permiso de uso de suelo -porque aún está en trámite-, pero indica que la aplicación de la medida de seguridad consistente en la clausura total temporal no es necesaria pues no se afecta el orden público ni el interés social con el funcionamiento del estacionamiento, sino que debió haberse acelerado el trámite del permiso ya existente.

Por último, ofreció como pruebas de su intención, las siguientes: 16

(i) expediente administrativo con número de control *****; (ii) orden de inspección de fecha 27 veintisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, notificada mediante instructivo; (iii) acta de inspección de fecha 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, notificada mediante instructivo; (iv) citatorio de fecha 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve; (v) resolución que determina la clausura total temporal del estacionamiento ubicado en Boulevard Hermanos Aldama en las instalaciones de prevención social, y su constancia de notificación de fecha 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve; e (vi) inspección del inmueble objeto de la clausura temporal.

8. Una vez seguido el trámite correspondiente, el día 4 cuatro de fue emitida resolución septiembre de 2019 dos mil diecinueve dentro del Recurso de Inconformidad expediente número *****, a través de la cual la Directora General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, confirmó la validez de la medida de seguridad impuesta al ahora accionante.

Ello, con base en la siguiente motivación y fundamentación:

«CUARTO.- En razón al primer agravio resulta inoperante, toda vez que la Autoridad recurrida en todas y cada una de las actuaciones que conforman el procedimiento que en este acto se resuelve respetó y cumplió con los requisitos y elementos formales de validez del acto administrativo, contenidos en los artículos 135, 137 y 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin violar en ningún momento el procedimiento afectando la defensa del particular, ahora promovente del presente recurso de inconformidad, toda vez que, si bien es cierto el C. *****, fue legalmente citado para el efecto de 17

realizar el acta de inspección, lo anterior se concluye ya que de las constancias anexas al informe rendido por e] titular de la Dirección de Verificación Urbana, obra el citatorio de fecha 01 uno de julio del año que transcurre, en el cual se cita al C. *****y/o *****para que se presentaran el día 02 dos del mismo mes y año en punto de las 10:00 diez horas, en el inmueble ubicado en Bulevar *****, en esta Ciudad, ahora bien, el citatorio en comento se dejó en poder del C. *****, quien se identificó bajo protesta de decir verdad y manifestó ser empleado lo cual no lo acreditó; por lo que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas, el artículo 135, fracción I, del Reglamente Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, norma una de las atribuciones de la Dirección de Verificación Urbana en materia de inspección y verificación por lo que en el alcance a estas, el titular de dicha Dirección de Área procedió a la apertura del expediente administrativo de inspección *****, esto para corroborar que el inmueble ubicado en Bulevar *****, en esta Ciudad, el cual prestaba el servicio de estacionamiento privado con servicio general al público; procedimiento instaurado con el objeto de comprobar que los CC. *****y/o *****, contaban con el respectivo permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación que norman los numerales 105 y 124 del vigente Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, así como el artículo 256 Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los que a la letra citan respectivamente: (…)

Entonces, es de resaltar que en razón a las constancias anexas en el escrito inicial del Recurso de Reclamación y de las que adjunto el titular de la de Verificación Urbana, se tilda que el último cumplió con los preceptos legales contenidos en los numerales 135 y 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO.- Relativo al segundo agravio y del análisis de las constancias que obran dentro del procedimiento administrativo de inspección se puede dilucidar que sí existió un citatorio para el efecto de notificar al C. *****, la referida orden de visita de inspección, por lo que el inspector adscrito a la Dirección de Verificación Urbana dio cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 18

Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que el argumento del recurrente resulta ineficaz pues la autoridad tiene la obligación de cumplir con los preceptos legales que la norma al efecto invoca, por lo que el gobernado tiene la estricta obligación de mantenerse enterado respecto de los asuntos que versan sobre el inmueble del cual él tenga injerencia, por ende y una vez que se acreditó por la autoridad vía informe requerido dentro del presente procedimiento, lo conducente es procedente desvirtuar el argumento del recurrente.

SEXTO. Del tercer agravio, el cual contiene la inconformidad manifiesta por el recurrente y que ésta deriva de la determinación emitida dentro del expediente número *****, la cual concluyó en la clausura del estacionamiento privado con servicio general al público, ubicado en Boulevard ***** de esta Ciudad, acción ejercida el día 03 tres de julio de la presente anualidad, es de señalarse que la medida de seguridad emitida por el Director de Verificación Urbana se emitió en base a los principios que la norma jurídica marca, y que al caso en concreto se esgrimen dentro de los numerales 1, fracción l, 132, 210, fracción II, y 211 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 537, fracción I, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, ahora, si bien es cierto que se tienen múltiples ingresos para la obtención del permiso de uso de suelo para el estacionamiento privado con servicio general al público ubicado en Bulevar *****de esta Ciudad, lo cierto también es que tomando en la prueba aportada por el recurrente relativa al expediente número *****, la Dirección de Zona Sur poniente adscrita a esta Dirección General le ha requerido la complementación de la documental exhibida, concatenada con lo establecido en el artículo 125 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, entonces, tomando, como referencia lo que señala el artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, cito: (…)

Además, es de señalarse que nos encontramos ante una actividad debidamente reglamentada por la legislación vigente y que al caso le es aplicable, pues no perdamos de vista que aun y cuando al justiciable le asisten derechos como lo entre otros los consagrados en la Constitución General de la República Mexicana, así como los derechos en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos también es verdad que le asisten obligaciones, y .una de ellas es la de acatar las disposiciones normativas que para este asunto se aplican y que a la especie ejemplifico: (…) 19

En otro orden de ideas, es menester señalar que las medidas de seguridad tanto por el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato y el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no pueden tildarse de exageradas pues como sabemos, la ley no contempla lo que a la interpretación sería una “exageración”, esto en razón a que el artículo 211 del multicitado Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, reza: (…)

Amén de lo anterior comprenderemos que la norma no señala sí existe o no, una exageración al momento de que la autoridad emite una medida de seguridad, lo que sí señala es que cuando la autoridad se percata de una conducta contraria a Derecho, ésta podrá aplicar dicha medida de manera inmediata, es decir, la norma enuncia mas no limita a la autoridad para el efecto de su aplicación. Se desprende que el ahora recurrente sí cometió una falta al Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, ya que se tipifica su actuar en una omisión respecto a una conducta que se encuentra normada dentro de una ordenamiento jurídico que es de orden público e interés social, como lo es el referido Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, así como el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A respecto robustezco mi dicha con la siguiente jurisprudencia: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TRATÁNDOSE DE ACTIVIDADES REGLAMENTADAS,

PARA QUE EL PARTICULAR IMPUGNE LAS VIOLACIONES QUE CON MOTWO DE ELLAS RESIENTA, ES NECESARIO ACREDITAR NO SOL0 EL INTERÉS LEGÍTIMO SINO TAMBIÉN EL JURÍDICO Y EXHIBIR LA LICENCIA, PERMISO O MANIFESTACIÓN. QUE SE EXIJA PARA REALIZAR AQUÉLLAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (…)

En este orden de ideas, se aprecia que la falta a la que se hace acreedor el C. *****y/o *****, cumple con los requisitos y elementos de validez que citan los artículos 135, 137 y 208 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Guanajuato, sirva de sustento la siguiente tesis aislada administrativa número de registro 2013954: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. CONCEPTO DE SANCIÓN QUE DA LUGAR A SU APLICACIÓN. (…) 20

De la prueba inspeccional, es menester comentar que en el desahogo de la misma se prueba que existe un área delimitada con una malla ciclónica a la cual se le daba uso de estacionamiento privado con servicio general al público lo que a la especie si contraviene disposiciones de orden público y violenta el interés social al ser esta una actividad regulada por la norma jurídica, tal como lo pronuncia el articulo 105 y 124 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, así las cosas, no debemos dejar de observar que el referido artículo 105 del citado Código señala: (…)

Ahora bien, del resultado de la inspección efectuada por el personal adscrito a esta Dirección, se dilucida que el inmueble encuadra con los preceptos legales antes invocados, lo que se traduce en la contravención a la norma jurídica.»

Lo subrayado es propio. 9. Inconforme con la resolución emitida dentro del Recurso de Inconformidad, el día 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil ***** de nulidad ante este Tribunal. diecinueve

Todo lo anterior, se encuentra acreditado mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en copia certificada de las constancias que integran el expediente del Recurso de Inconformidad número ***** mismas que hacen fe de la existencia de sus originales y que al revestir la calidad de documentos públicos, generan convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Agotado el marco fáctico anterior y considerando los acontecimientos antes relatados, se procede a realizar el análisis del fondo del asunto.

21

SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Cuando se impugna la resolución emitida dentro de un recurso administrativo -como lo es en el caso el recurso de inconformidad promovido en términos del ordinal 248 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5-, el proceso administrativo se rige por el principio de «litis cerrada»6.

Es decir, el promovente no puede controvertir directamente el acto o resolución originalmente recurrido -renovando en el juicio de nulidad la controversia del medio de impugnación en sede administrativa-, pues tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 226 y 299 del citado código, se encuentra excluida la posibilidad de que pueda hacer valer argumentos de nulidad de manera simultánea en contra de la resolución emitida dentro del recurso administrativo y, a su vez, en contra del acto recurrido7.

Por tanto, la litis se integrara únicamente por los motivos y fundamentos que justifican y sustentan el sentido de la decisión de la autoridad demandada y los conceptos de impugnación esgrimidos para refutar la legalidad y poner en evidencia la invalidez de dicha resolución.

5 «Artículo 248. Contra la resolución que recaiga al recurso de inconformidad procede su impugnación ante la autoridad jurisdiccional.» 6 Es ilustrativo de tal aserto, lo establecido en la tesis cuyo rubro indica: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. LE SON INAPLICABLES LOS SUPUESTOS Y EFECTOS DE LA LITIS ABIERTA PROPIOS DEL JUICIO DE NULIDAD EN EL ÁMBITO FEDERAL, AL REGIRSE POR EL SISTEMA DE LITIS CERRADA.» Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.1o.A.198 A (10a.), registro 2021748 7 Precisando que, la litis se integra con las consideraciones expuestas en dicha resolución y los argumentos planteados en los agravios o en los conceptos de invalidez para atacarlas, por tratarse de los motivos y fundamentos que justifican y sustentan el sentido de la decisión de la autoridad demandada y los argumentos para refutar éstos, dirigidos a poner en evidencia su ilegalidad. 22

Esclarece el anterior pronunciamiento, lo establecido en el criterio emitido por la Cuarta Sala de este Tribunal, siguiente:

«PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE LLEVA A CABO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, ES DE LITIS CERRADA, ESTO ES, NO OPERA LA LITIS ABIERTA. En el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se advierte disposición que permita controvertir simultáneamente en el proceso contencioso administrativo, tanto la resolución al recurso en sede administrativa, como el acto recurrido. Dicho de forma diversa, cuando se agota algún recurso en sede administrativa, la litis cerrada que impera en el proceso administrativo impide al Tribunal de Justicia Administrativa analizar directamente el acto o resolución recurrida, antes bien, debe ceñirse a lo resuelto en el medio de impugnación en sede administrativa ya que no existe disposición alguna que contemple que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, o en su caso las Salas respectivas, pudieran analizar la resolución recurrida en sede administrativa bajo el principio de «litis abierta». Esto porque el silencio legislativo en torno a la posibilidad de que el proceso contencioso local sea de litis abierta implica que fue voluntad del legislador no prever la materia de la controversia con esa extensión. Tal afirmación surge porque no advierte disposición igual o similar (al artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que permita extraer el mencionado principio.»8

Lo resaltado es propio.

Clarificado lo anterior y por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda se abordará de manera distinta al orden propuesto por el accionante9.

8 Expediente: 94/4ª Sala/16. Sentencia de 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho. Parte actora: *****. Criterio consultable en la página oficial Sistema de criterios del Tribunal de Justicia Adminsitrativa del Estado de Guanajuato», en el enlace electrónico siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 9 Tal pronunciamiento, de conformidad lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 23

Así, en el concepto de impugnación identificado como «TERCERO» del escrito de demanda, el accionante aduce -entre otros argumentos-, la indebida motivación y fundamentación, así como la incongruencia y falta de exhaustividad en lo resuelto por la titular de la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato.

Ello, pues expresa que la autoridad no realizó el análisis de los agravios expuestos en su recurso, ni se manifestó respecto de las violaciones procesales que se hicieron notar, limitándose ésta únicamente a decir que la actuación del Director de Verificación Urbana y de los inspectores fue ajustada a derecho.

Al respecto, las autoridad demandada sostiene en su contestación de demanda que lo argüido por el actor es inoperante, insuficiente y desapegado a la realidad, pues se encuentra en flagrante violación al derecho al encontrarse prestando un servicio de estacionamiento privado con servicio general al público sin contar con las autorizaciones que la norma dispone en los artículos 256 del Código Territorial para el Estado y los Municipios del Guanajuato, y 105 y 124 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.

Además, indica que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, sin que exista omisión alguna, y asentándose datos claros, precisos y concisos, y reitera que el actor no cuenta con permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación.

24

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que el problema jurídico a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada, además de ser congruente y exhaustiva en el estudio de los agravios expuestos por el ahora accionante.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez se encuentra consagrada en el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado, y que este sea expedido de manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.

25

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 10

Lo resaltado es propio.

10 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 26

Por otra parte, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la resolución que se dicte dentro de un Recurso de Inconformidad, debe cumplir con los requisitos siguientes:

(i) el examen de todas y cada una de las cuestiones hechas valer por el recurrente, salvo que una o algunas sean suficientes para desvirtuar la validez del acto o resolución impugnado;

(ii) el estudio y la valoración de las pruebas aportadas;

(iii) la mención de las disposiciones legales que sustenten la decisión; y

(iv) la expresión en los puntos resolutivos11.

Además, el ordinal 246 del código de la materia, dispone que el órgano administrativo debe resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados; no obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

De los anteriores preceptos legales, se coligen los principios de congruencia12 y exhaustividad13 que debe observar el órgano

11 Pudiendo ser, entro otros, la reposición del procedimiento que se ordene, los actos o resoluciones cuya validez se reconozca o cuya invalidez se declare, los términos de la modificación del acto o resolución impugnada, la condena que en su caso se decrete y, de ser posible los efectos de la resolución. 12 Consistente en la plena coincidencia entre lo resuelto y la inconformidad planteada por el recurrente, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia (congruencia externa), y que además no se contengan consideraciones contradictorias entre sí o con los puntos resolutivos (congruencia externa). 13 Consistente en el examen y análisis acucioso, profundo y detenido de todos los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, exponiendo las causas de porqué se asumió un criterio con la finalidad de despejar cualquier incógnita que pudiera generar inconsistencias en su decisión. . 27

administrativo al momento de resolver el recurso de inconformidad instado por el particular, con el propósito de resolver sobre la situación jurídica del recurrente de manera definitiva, efectiva y completa.

De esa forma, tratándose de una instancia o recurso administrativo promovido por un gobernado, la resolución habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Entonces, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente la petición, instancia o recurso, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad -real y auténtica-, de impugnar y controvertir tal actuación.

En el caso concreto y, específicamente, desprendido del escrito de inconformidad interpuesto por el accionante, se aprecia que éste hace valer en su agravio «SEGUNDO», la inobservancia de las formalidades para llevar a cabo la inspección previstas en el artículo 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, particularmente, la formalidad contenida en la fracción III del citado ordinal, misma que dispone:

«Artículo 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas: (…) III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante 28

y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia; (…)»

Lo subrayado es propio.

Agregando que, dicha inobservancia resulta violatoria de sus derechos humanos al debido proceso y a la legalidad, pues la práctica de la inspección fue llevada a cabo en incumplimiento de los elementos de validez previstos por los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, por tanto, tambien las actuaciones subsecuentes tambien se encuentran viciadas.

Ahora bien, en un análisis realizado a la resolución impugnada y, concretamente, al considerando identificado como «QUINTO», se aprecia que la autoridad demandada calificó como «ineficaz» el agravio segundo del escrito de inconformidad, pues determinó que con base en el análisis de las constancias que obran dentro del procedimiento administrativo de inspección, si existió citatorio para efecto de notificar a ***** (actor) la orden de visita.

Por tanto, concluyó que el inspector adscrito a la Dirección de Verificación Urbana dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, añadió que el gobernado tiene la obligación de mantenerse enterado respecto de los asuntos que versan sobre el inmueble del cual tiene injerencia, y tambien señaló que se desvirtuaba el argumento del recurrente mediante lo acreditado por la autoridad vía informe.

29

De lo antepuesto y tomando en cuenta el concepto de impugnación hecho valer por el accionante, se advierte que en la resolución controvertida, la autoridad demandada no abordó ni hizo referencia expresa a la totalidad de los argumentos esgrimidos por el accionante en su inconformidad y, de manera específica, omitió pronunciarse sobre la inobservancia de las formalidades previstas por el ordinal 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; sino que -como bien lo refiere el promovente- la autoridad únicamente se limitó a señalar que si se había dejado citatorio previo y que la actuación de los inspectores fue apegada a legalidad, pues consideró que no se constató transgresión alguna a lo dispuesto por el artículo 41 del citado código.

Es decir, en la resolución emitida dentro del recurso administrativo, la autoridad encausada omitió pronunciarse de manera congruente y exhaustiva sobre todos los argumentos de inconformidad expuestos por el recurrente; lo cual, transgrede el margen de legalidad previsto en los artículos 243, fracción I, y 246 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, resulta relevante puesto que la autoridad demandada sostuvo en la resolución controvertida que la actuación del inspector en el desahogo de la práctica de la inspección llevada a cabo el día 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, fue correcta al encontrarse apegada a lo establecido por el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:

30

«Artículo 41. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad, por correo certificado con acuse de recibo si el domicilio se encuentra fuera del lugar de ubicación de la misma, pero en el Estado de Guanajuato, o por correo electrónico en los términos de la fracción III del artículo 39 de este Código, cuando así lo soliciten las partes. Cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida en este párrafo, previa acta circunstanciada, se acordará la notificación por estrados de todas las actuaciones.

Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, las notificaciones se practicarán en el domicilio registrado ante las autoridades administrativas.

Las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, previo cercioramiento de su domicilio; a falta de ambos, se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado. En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado.

En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiere.»

Lo resaltado es propio.

Sin embargo, se estima que tal determinación resulta desacertada, en razón de que el artículo antes citado sólo es aplicable para las notificaciones de los actos administrativos -en general-14, sin que dicho arábigo 41 tenga el alcance de regular la práctica de las visitas de

14 Tal como lo establece la denominación del capítulo en el que se encuentra contenido, identificado como «DE LAS NOTIFICACIONES». 31

verificación o inspección que realicen las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, misma que se encuentra prevista por el diverso numeral 208 del citado código, contenido en el capítulo séptimo denominado como «DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN O INSPECCIÓN».

Abundando en el tema, se precisa que el ordinal 513 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, prevé que el procedimiento administrativo se instaurará, substanciará y resolverá bajo los requisitos y formalidades que al efecto estatuye el Código del Procedimiento Administrativo, constituyendo dicho ordenamiento la norma supletoria15 en materia de actos y formalidades procesales y de procedimiento.

Luego, tratándose de la comprobación del cumplimiento a lo establecido en la citada codificación en materia de desarrollo urbano municipal, será aplicable de manera supletoria lo dispuesto en el ordinal 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que establece:

Artículo 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas:

I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa competente, en el que se expresará: a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación; b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos,

15 En congruencia con lo dispuesto en el numeral 133 del código de la materia, los procedimientos administrativos especiales creados y regulados como tales por otros ordenamientos -como sucede en la especie-, se regirán supletoriamente por dicho Código. 32

aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará personalmente al visitado; c) El lugar, zona o bienes que han de verificarse o inspeccionarse; d) Los motivos, objeto y alcance de la visita; e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación o inspección; y f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite;

II. La visita se realizará exclusivamente en el lugar, zona o bienes señalados en la orden;

III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia;

IV. Al iniciarse la verificación o inspección, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa competente, que los acredite legalmente para desempeñar su función;

V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para que nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan fungir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas que para su nombramiento;

VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como a poner a la vista la documentación, equipos y bienes que se les requieran;

VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;

VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a 33

recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada;

IX. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y

X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la visita, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta, al término del cual la autoridad administrativa emitirá la resolución procedente.»

Énfasis añadido.

De lo anterior, se colige que la existencia de un procedimiento específico compuesto por una serie de formalidades para llevar a cabo la verificación del cumplimiento a lo establecido en el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, y cuya previsión tiene como principal propósito respetar y garantizar los derechos humanos de audiencia, así como de una oportuna y adecuada defensa de los administrados.

Por tanto, en términos de lo previsto por el ordinal 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato16, para que la actuación de la autoridad al momento de llevar a cabo una visita de verificación administrativa se ajuste a derecho, es indispensable que se realice conforme a lo regulado en el precepto mencionado.

16 «Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: (…) VIII. Ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código; (…)» 34

Ilustra lo anterior, por analogía, lo establecido en la tesis siguiente:

«VISITAS DE INSPECCION. FORMALIDADES CONSTITUCIONALES. Si la quejosa reclamó que se practicaron visitas de inspección sin órdenes de visitas escritas, fundadas y motivadas, emitidas por autoridad competente, de nada sirve que en el informe previo o justificado las autoridades exhiban tales órdenes, pues para que su pretensión prospere debieron probar que tales órdenes se dieron a conocer oportunamente a la quejosa, y no durante el juicio; ni pueden ya exhibirse con los informes, ya que en éstos no se puede dar la fundamentación y motivación del acto, si no se dio al dictarlo. El artículo 16 constitucional prohibe que se causen molestias a los particulares (y una visita de inspección evidentemente es una molestia) sin entregarles un mandamiento escrito que contenga la orden de visita, en el que se funde legalmente dicha orden, se precise legalmente la competencia de quien la dicta, y se funde en la ley el contenido de la orden, así como se exponga la motivación que la haya hecho necesaria. Y ello, sin entrar al problema relativo a que las visitas administrativas, conforme al artículo 16 constitucional ya mencionado, deben satisfacer las formalidades prescritas por los cateos, sin que se puedan hacer distingos que el precepto no hace, ni restringir su alcance. Y, por una parte, no hay razón para proteger más la privacidad (que es el elevado bien tutelado por la garantía) de quien es sospechoso de un delito, que la de quien es sólo sospechoso de una falta administrativa. A más de que la omisión de la reglamentación administrativa no puede tener el efecto absurdo de derogar la garantía constitucional, pues de aceptarse tal cosa bastaría no reglamentar las garantías para derogarlas, cosa más allá de toda legalidad, lógica o razón. El procedimiento constitucionalmente protegido debe seguirse aun llenando las lagunas de reglamentación que sean necesarias.»17

Lo subrayado es propio.

En el asunto que dio origen al Recurso de Informidad, se advierte que el Director de Verificación Urbana dictó la medida de seguridad consistente en clausura total temporal con sustento en los hechos y omisiones constatadas mediante la inspección realizada el día 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, por *****, supervisor adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano.

17 Séptima Época Registro: 251067 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 145-150, Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 299 35

De lo circunstanciado en dicha diligencia, se observa que aconteció lo siguiente:

▪ El supervisor se constituyó el día 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, en el domicilio ubicado en *****, en León, Guanajuato, habiéndose cerciorado por placa de nomenclatura y número oficial consecutivo18.

▪ Se requirió la presencia del propietario, poseedor, arrendatario o representante legal, y se asentó que éste «no se encontraba en ese momento», entendiéndose la diligencia «por instructivo», y además, se asentó en la parte lateral de la primer hoja de actuación que: «por no encontrarse personas que atiendan se deja el presente documento por instructivo con fundamento en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato»;

▪ Se requirió al visitado (aunque de manera contradictoria ) que designara dos tambien se asentó que nadie atendió la visita testigos, asentándose que éste manifestó que no los designaría y fue entonces el inspector actuante quien designó a los dos testigos;

▪ Se protestó al visitado para que se condujera con verdad y se le cuestionó si contaba con el original del permiso, licencia o autorización vigente, asentándose que respondió que no contaba con la misma ( ), y se nuevamente de manera contradictoria circunstanció al efecto, lo siguiente:

18 Con motivo de la orden de inspección número *****, emitida el día 27 veintisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve. 36

«un predio de 25.00 x 80.00 metros aproximados de uso como estacionamiento público esta enmayado todo el perímetro de la inspección se observa dos casetas metálicas y cuatro personas laborando con una ocupación de 40 unidades estacionadas al momento, siendo esto observado se le hace de conocimiento al visitado que para el día de la audiencia deberá acompañar con identificación oficial con fotografía y documentos que acrediten la propiedad o en caso de no asistir y nombrar a un representante legal este deberá acompañar con carta poder notariada y con todos los documentos antes mencionados en original y copia»(sic)

Lo subrayado es propio.

▪ Se asentó que el visitado no exhibió el original del permiso, licencia o autorización a que se refiere el artículo 105 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, y a su vez, se le otorgó la oportunidad para manifestar lo conveniente a su derecho, siendo pormenorizado que éste expresó: «ME RESERVO»;

▪ Se citó a *****y/o *****para que se presentara en la fecha y hora señalados en las Oficinas de la Dirección de Verificación Urbana adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano para manifestar lo conveniente a su derecho y aportar las pruebas que estimen pertinentes para proveer a su defensa; y

▪ Finalmente, en el calce del documento y, específicamente, en el apartado correspondiente al nombre y firma del visitado, se indicó nuevamente por el inspector actuante que «por no encontrarse personas que atiendan se deja el presente documento por instructivo con fundamento en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato».

37

De la pormenorización contenida en el acta de la diligencia llevada a cabo por el inspector adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano municipal de León, Guanajuato, es posible colegir que fueron inobservadas las formalidades consignadas en el ordinal 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, pues si bien fue acreditado en las constancias del expediente del recurso de inconformidad que el día 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, fue dejado citatorio a *****-quien se identificó, bajo protesta de decir verdad, como empleado-19, lo cierto es que una vez practicada la diligencia de inspección al día siguiente (2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve), el inspector no entendió la diligencia con quien se encontraba en el lugar o la zona a ser verificada, tal y como lo establece la fracción III del ordinal 208 del código de la materia.

Lo anterior, destacando la tajante incongruencia de lo circunstanciado por el inspector actuante al indicar, por una lado, que en el lugar no había personas con quienes se pudiera entender la diligencia, y por otro, que había 4 cuatro personas laborando en el lugar; lo cual, implicó para el accionante la plena transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como la obstaculización para que fuera efectiva su garantía a una adecuada defensa, consagrados en favor de los administrados por los numerales 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

19 En el domicilio ubicado en *****, en León, Guanajuato, y para efecto de que *****y/o ***** esperaran a las 10:00 diez horas del día siguiente con la finalidad de llevar a cabo la práctica de una diligencia ordenada por el Director de Verificación Urbana. 38

Además, se estima que la contradicción se hace aún más patente, en razón de que el inspector asentó en el acta circunstanciada, primero, que no había persona alguna con quien se pudiera entender la diligencia, y segundo, que a pesar de no haberse entendido con alguien la diligencia, el inspector refirió que:

(i) se identificó con la persona; (ii) requirió la presencia del visitado, y asentó que no se encontraba en ese momento; (iii) requirió a la persona que designara testigos; (iv) requirió que la persona exhibiera el permiso, licencia o autorización vigente, asentando que la misma no fue exhibida; y (v) dio oportunidad al particular de manifestar lo conveniente a su derecho, expresando la persona que se reservaba el derecho.

Por otra parte e independientemente de la irregularidad antes mencionada, tambien se aprecia que el inspector aplicó indebidamente lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (reglas de la notificación personal), al utilizar dicho numeral como sustentó legal para efectuar la práctica de la inspección mediante «instructivo».

Lo cual, fue desapegado al margen de legalidad previsto por el ordinal 208 del citado código, pues es dicho artículo el precepto legal que contiene las formalidades a seguir en la comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, sin que en ninguno de sus apartados se haga una remisión expresa o supletoria a las reglas aplicables a las notificaciones personales establecidas en el artículo 41 del código de la materia.

39

Más aún, desprendido del « » de las diez análisis integral y sistemático fracciones que componen el artículo 208 del aludido código, se advierte que la práctica de toda diligencia de inspección y verificación inexorablemente «debe ser entendida con alguna persona y, en caso de no encontrarse presente la persona a quien va dirigida la orden o su representante legal, deberá entenderse con cualquiera que encuentre en el lugar o zona a inspeccionar», siendo precisamente dicha persona:

(i) a quien se le entregara la orden de visita; (ii) con quien se identificaran los visitadores; (iii) a quien se le requerirá que designe dos testigos; (iv) quien deberá facilitar a los inspectores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, y pondrá a la vista a documentación, equipos y bienes que se requieran; (v) quien firmara el acta y le será entregada una copia legible de la misma; y (vi) quien podrá formular observaciones en el acto y ofrecer, en su caso, las pruebas pertinentes.

Entonces, en el caso concreto, no resultaba legal ni valido que el inspector hubiera llevado a cabo la práctica de la inspección sin la presencia de alguien en el lugar o zona objeto de verificación y, mucho menos, que la misma se hubiera efectuado por instructivo, en incumplimiento del elemento de validez previsto por el artículo 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: (…) VIII. Ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código; (…)» 40

De esa manera y contrario a lo resuelto por la autoridad demandada en la resolución impugnada, se estima que la determinación contenida en el acuerdo de fecha 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, al encontrarse directamente condicionada por lo plasmado en el acta de inspección fechada el mismo día, tiene el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen.

Es decir, toda vez que las razones y el sustento legal de la medida de seguridad consistente en clausura total temporal tiene como principal soporte los hechos constatados en la inspección de fecha 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, entonces se considera que la irregularidad constatada en la diligencia de inspección trascendió a la legalidad de la motivación y fundamentación de la medida de seguridad determinada, conforme a lo dispuesto en los artículos 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Robustece lo antepuesto, lo dispuesto en la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»20

Énfasis añadido.

20 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 41

Lo anterior, clarificando que la medida de seguridad objeto de la inconformidad del ahora actor, es una resolución de carácter instrumental, así como preventiva y mutable, la cual no constituye la resolución que pone fin o conclusión al procedimiento administrativo con expediente número *****, ni tampoco resuelve de manera terminante la situación jurídica del particular, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 534, 535 y 536 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el municipio de León, Guanajuato, y 209, 210, fracción II, y 211 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con base en todo lo anterior, se concluye que el argumento de inconformidad esgrimido por el ahora accionante y que no fue estudiado por la autoridad en el recurso, resulta fundado y suficiente para que la autoridad demandada hubiera declarado la nulidad del acuerdo emitido el día 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve21, conforme a lo previsto en el artículo 245, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que prevé:

«Artículo 245. La autoridad administrativa encargada de resolver el recurso podrá:

(…) III. Declarar la nulidad del acto o resolución impugnado; y (…)»

Lo subrayado es propio.

De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el ordinal 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

21 Mediante el cual el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, determinó como «medida se seguridad», la clausura total temporal del establecimiento con uso de servicio de estacionamiento privado con servicio general al público ubicado en Boulevard Hermanos Aldama kilómetro 4.5, colonia y/o fraccionamiento y/o predio «Fracciones de los Arcos» de la ciudad de León, Guanajuato. 42

consistente en la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, al evidenciarse que no fue estudiada de manera congruente ni exhaustiva por la autoridad demandada la inconformidad planteada por el recurrente y, particularmente, el argumento expuesto en el agravio segundo consistente en la inobservancia a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, en desapego al margen de legalidad previsto por los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, al haber prosperado el concepto de impugnación ya estudiado, resulta innecesario el análisis de los demás argumentos de ilegalidad hechos valer por la impetrante, siendo sustento de este criterio la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.»22

Además, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una resolución recaída una instancia o recurso promovida por el accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva

22 Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 43

decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica23.

Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la tesis siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido.» 24

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución emitida el 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dentro del Recurso de Inconformidad número *****, para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, en la cual resuelva el recurso interpuesto por la parte actora, de manera completa, congruente y exhaustiva, debiendo:

23 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 24 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, página 358. Número de registro electrónico: 195590. 44

1) Estudiar el agravio «segundo» hecho valer por el recurrente en el escrito de inconformidad consistente en que en la práctica de la inspección fueron inobservadas las formalidades del procedimiento contenidas en el artículo 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y

2) Determinar que el argumento antes aludido resulta fundado y suficiente para declarar la nulidad de la medida de seguridad consignada en el acuerdo emitido el día 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve.

Lo anterior, en estricto apego a los lineamientos y directrices trazadas en el presente fallo.

Finalmente, el titular de la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, deberá cumplimentar la determinación que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) el levantamiento de los sellos de clausura derivados del procedimiento administrativo de 45

inspección número *****; y (ii) la expedición del permiso de estacionamiento solicitado desde hace más de un año.

Primeramente, en relación con el levantamiento de los sellos de clausura derivados del procedimiento administrativo de inspección número *****, se precisa que tal pretensión resulta inatendible.

Ello, pues existe imposibilidad para que este juzgador pueda pronunciarse sobre el levantamiento de la medida de seguridad impuesta al accionante, al encontrarse supeditada al nuevo acto que emita la autoridad demandada, acorde a los lineamientos determinados en la presente resolución jurisdiccional.

Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente:

«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»25

Por otra parte, en cuanto a la expedición del permiso de estacionamiento solicitado desde hace más de un año, se determina que tal pretensión resulta improcedente.

Ello, pues tal prerrogativa no se actualiza o se produce como efecto de la nulidad decretada, ya que la causa contenciosa únicamente tiene el

25 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). 46

alcance de constatar la invalidez e insubsistencia de los fundamentos y motivos en que se basa la resolución que puso fin al recurso adminsitrativo entablado contra la «medida de seguridad» impuesta al ahora accionante como parte del procedimiento adminsitrativo sancionador en materia de desarrollo urbano municipal bajo el expediente número *****

Además, no se soslaya hacer mención de que «la expedición del permiso de estacionamiento» representa la materia del proceso adminsitrativo número *****, radicado ante la Segunda Sala de este Tribunal y en el cual el ahora accionante impugnó la legalidad de los distintos oficios que el Director de Zona Sur Poniente adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, emitió en respuesta a la solicitud presentada el día 1 uno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho mediante la cual el particular se solicita la expedición del permiso de uso de suelo para estacionamiento en el bien inmueble ubicado en la fracción de terreno ubicado en el Boulevard *****, colonia ***** en la ciudad de León, Guanajuato.

De ahí, que quien resuelve no pueda pronunciarse sobre el reconocimiento del derecho solicitado por el actor en su demanda.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

47

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución emitida el 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dentro del Recurso de Inconformidad número *****, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

CUARTO. No resulta procedente reconocer los derechos solicitados por la parte actora, en términos de lo pronunciado en el Considerando Séptimo del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 2077 1a Sala 19

Sentencia 2077 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2077/1ªSala/19 promovido por ‹‹*****››, a través de su representante legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 28 veintiocho de octubre y 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, ‹‹*****››, a través de su representante legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado:

«(…) la Resolución del Procedimientos Adminsitrativo Disciplinario cuyo número de Expediente *****misma que se me notificó el día 26 de Septiembre de 2019 Firmado y resuelto por el Lic. *****, Director General de Profesiones servicios Escolares e Incorporaciones (…)»

Además, la parte actora hizo valer como única pretensión en la presente causa contenciosa, la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte -previo cumplimiento de 2

la prevención formulada-, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

En relación con la suspensión solicitada por la parte actora, se le hizo de conocimiento que la misma se concedería si acredita ante esta Primera Sala que se garantizó el monto de $*****, ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como por señalando domicilio para recibir notificaciones y por designando abogado autorizado para imponerse de autos, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera con su contestación de demanda, copias certificadas del expediente administrativo *****y del informe de inspección de fecha 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, emitido en el expediente administrativo *****.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. 3

Igualmente, se le tuvo por dando cumplimiento parcial al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copias certificadas del expediente administrativo *****; no obstante, se le requirió para que exhibiera copia certificada del Procedimiento Administrativo de Inspección *****, y en el que obra el informe de inspección de 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete.

Por otra parte, toda vez que la encausada solicita el sobreseimiento del presente proceso por existir un recurso pendiente de resolución ante una autoridad administrativa dentro del Recurso de Inconformidad *****, cuya materia son los mismos actos que se impugnan en el presente proceso, se ordenó dar se da vista a la parte actora para que manifestara lo conveniente a sus intereses; además, se requirió a la autoridad demandada que exhibiera copias certificadas del Recurso de Inconformidad *****.

En ese orden temporal, mediante acuerdo de 22 veintidós de junio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no realizando manifestaciones en tiempo y forma legal respecto a la solicitud de sobreseimiento de la autoridad demandada; asimismo, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copias certificadas del Recurso de Inconformidad *****.

Tambien se tuvo a la autoridad por manifestando que con la exhibición del expediente *****, el cual contiene las actuaciones referentes al procedimiento administrativo de inspección *****, toda vez que el primero constituye una consecuencia del procedimiento administrativo de inspección. 4

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

Posteriormente, a través de proveído emitido el día 7 siete de julio de 2020 dos mil veinte, se regularizó el proceso administrativo para efecto de que se difiriera la audiencia de alegatos, señalándose nueva fecha y hora para la celebración de la misma1.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , fue celebrada 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7. Fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código

1 Ello, en atención a que durante la suspensión de labores con motivo de la emergencia sanitaria con motivo del virus identificado como COVID-19 (coronavirus), no fueron celebradas audiencias, ni corrieron plazos procesales o procedimentales, a fin de evitar contagios y su propagación. 2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor3.

Luego, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la parte accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución emitida el día 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato, dentro del Procedimiento Adminsitrativo Disciplinario número *****.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por las autoridades demandadas consistentes en la copia certificada del expediente y, particularmente, de la aludida resolución, misma que hace fe de la existencia de su original y que al revestir la calidad de documental pública, genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con los ordinales 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6

Lo anterior máxime que, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada reconoce expresamente la veraz emisión de la determinación impugnada, aseveración que hace prueba plena en su contra en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del citado código.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.

En su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracción IV, V y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que disponen:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…)

IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código;

4 Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 7

V. Que sean materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional; (…)

VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.»

Ello, pues expresa, medularmente, que la promoción de la demanda de nulidad resultaba improcedente en razón de que la justiciable promovió previamente recurso de inconformidad ante la Secretaría de Educación de Guanajuato.

Además, agrega que aun cuando ésta se desistió de dicho recurso el día 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, la accionante se encontraba legalmente obligada a desistirse del recurso de inconformidad antes de que presentara la demanda de nulidad ante este Tribunal, según lo dispone el ordinal 226 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Entonces, señala que al no haberse desistido la actora, de manera previa, a pesar de que sea optativo para el particular acudir ante la instancia adminsitrativa o bien, ante la jurisdiccional, pues la misma se encontraba constreñida a desistirse de la tramitación del recurso de inconformidad previo a la formulación de la demandada de nulidad.

AL respecto, en su ocurso de manifestaciones ante la vista que le fue otorgada, la parte actora reconoce que sí presentó el recurso de inconformidad en los términos referidos por la encausada, pero aclara que se desistió de dicha instancia, con lo cual quedaba sin efectos legales lo actuado en el referido recurso; igualmente, agrega que no debe sobreseerse el proceso a causa de lo invocado por la encausada, 8

pues se le estarían violentando sus derechos y garantías al no llevarse a cabo un debido proceso.

Una vez observados los argumentos vertidos por las partes, quien resuelve determina que en la presente causa no se producen las causales de improcedencia que invoca la autoridad demandada, con base en las siguientes consideraciones: Los artículos 226 y 227 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que:

«Artículo 226. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas podrán, a su elección, interponer el recurso de inconformidad previsto en este Título o impugnar ante la autoridad jurisdiccional.

Cuando se haya interpuesto el recurso de inconformidad, previo desistimiento del mismo, el interesado podrá impugnar el acto o resolución de que se trate ante la autoridad jurisdiccional.

Para los efectos de este Título, también tienen el carácter de interesados los servidores públicos a quienes se atribuya alguna causal de responsabilidad administrativa y los integrantes de los cuerpos de seguridad pública que sean molestados en sus derechos e intereses, en términos de las leyes aplicables.

Artículo 227. El recurso de inconformidad tendrá por objeto la confirmación, modificación, revocación o nulidad del acto administrativo recurrido.»

De lo anterior, se colige que el Recurso de Inconformidad se erige como un mecanismo de defensa de los particulares para hacer frente a los errores, arbitrariedades o abusos de poder provenientes de autoridades administrativas estatales o municipales, cuando afecten sus derechos o intereses legítimamente protegidos.

9

Además, cuando se pretenda combatir algún acto o resolución, el interesado puede interponer de manera «optativa»5 el aludido recurso ante la autoridad adminsitrativa o bien, sí lo prefiere, promover proceso adminsitrativo mediante la presentación de una demandada ante el Juzgado Adminsitrativo municipal o ante el Tribunal de Justicia Adminsitrativa para el Estado de Guanajuato.

Por último, el numeral en comento dispone que en caso de haberse interpuesto el recurso de inconformidad, el interesado podrá impugnar el acto o resolución controvertido ante la autoridad jurisdiccional, siempre y cuando se haya desistido previamente del recurso de inconformidad.

En el caso concreto y desprendido de la documental aportada por la encausada al proceso consistente en copia certificada del Recurso de Inconformidad expediente número *****, se advierte que:

1) El día , 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve la ahora accionante presentó recurso de inconformidad ante la Secretaría de Educación en contra de la resolución recaída al Procedimiento Adminsitrativo Disciplinario número *****;

2) El día , 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve se emitió acuerdo de admisión del recurso de inconformidad, por el Director de lo Contencioso de la Secretaría de Educación de Guanajuato; y

5 Precisando al efecto que, no resulta necesario agotar el recurso ante autoridad administrativa antes de acudir al juicio adminsitrativo, ya sea porque a la ley que rige el acto no lo prevea o bien, en caso de sí encontrarse previsto, resulte optativo para el particular acudir ante la instancia adminsitrativa. 10

3) Una vez seguido el trámite correspondiente y antes de que se hubiera dictado la resolución correspondiente, el día 6 seis de , la justiciable presentó ante diciembre de 2019 dos mil diecinueve la Secretaría de Educación escrito a través del cual se desistió del Recurso de Inconformidad en cuestión.

De manera paralela, tambien resulta necesario destacar que el día la parte actora 28 veintiocho de octubre 2019 dos mil diecinueve, presentó fue ante este Tribunal la demandada de nulidad de conocimiento, según se desprende de autos.

Observado lo anterior y como ciertamente lo señala la autoridad, la parte actora primero interpuso recurso de inconformidad y después promovió el presente proceso adminsitrativo, sin haberse desistido previamente de la aludida inconformidad; sin embargo, tal situación no actualiza un obstáculo o impedimento para que este Juzgador proceda a conocer y dirimir sobre la presente controversia.

Ello, pues en las constancias que obran en autos queda fehacientemente demostrado que, en definitiva, la parte actora se desistió del recurso de inconformidad, lo cual se traduce en que ésta renunció a la instancia planteada y, por tanto, todo lo actuado en dicho recurso ha quedado sin efectos legales; lo anterior, sin perjuicio de que no se haya dictado aún el acuerdo correspondiente en el cual se tenga a la actora por desistiéndose6 y, en consecuencia, por sobreseyendo dicho recurso.

6 Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA EL ESCRITO CORRESPONDIENTE.» Novena Época Registro: 177984 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial e la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Julio de 2005 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 65/2005 Página: 161 11

Entonces, ante el referido desistimiento no puede alegarse que exista una instancia diversa que este aún pendiente de resolverse y cuya materia se conforma por la misma resolución impugnada en el presente proceso, es decir, no se actualiza «litispendencia»7 alguna.

Además, aun y cuando el ordinal 226, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que la particular debía desistirse de manera previa a la promoción de la demanda de nulidad; lo cierto es que tal disposición sólo representa un mero «formalismo» que no es susceptible de obstruir ni invalidar la acción ejercitada por la accionante.

Esclarece el aserto anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU RELACIÓN CON LOS FORMALISMOS PROCESALES. El artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para los órganos jurisdiccionales la obligación de «privilegiar la solución del conflicto» por sobre los «formalismos procesales», con miras a lograr la tutela judicial efectiva. Este deber impuesto a los tribunales tiene como límite los derechos de las partes durante el proceso. El primero de ellos es el de igualdad procesal; esto es, las mismas oportunidades para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que las fundamenten y para expresar sus alegatos. El segundo, es el de debido proceso; es decir, el respeto a las «formalidades esenciales del procedimiento» (que consisten en la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; la posibilidad de formular alegatos, y la certeza de que el litigio será decidido con una resolución que dirima las cuestiones debatidas), así como otros derechos procesales que derivan de principios aceptados constitucionalmente, como los de presunción de inocencia, non bis in

7 Aforismo latino que hace referencia al «estado litigioso, ante otro juez o tribunal, del asunto o cuestión que se pone o intenta poner sub iudice. Es motivo para una de las excepciones dilatorias que admite la ley.» (Diccionario de la Lengua Española). 12

idem, contradicción, de preclusión, de eventualidad, de inmediación, de concentración, de publicidad, etcétera. Atento a lo anterior, debe considerarse que los formalismos tienen como razón de ser garantizar tres cosas: 1) la buena fe de las partes durante el proceso; 2) la no arbitrariedad de los Jueces; y, 3) la seguridad jurídica (en el sentido de predictibilidad). En este sentido, no se trata de obviar indiscriminada o irreflexivamente las formas que previene el orden jurídico, por considerarlas obstáculos a la justicia, sino de comprender cuál es su función y si ella puede ser cumplida sin menoscabo de la sustancia del litigio. Así, el artículo 17 aludido, es sólo una de las normas –directrices, principios y reglas– a las que deben apegarse los tribunales, y éstos tienen que ajustar su actuación a todas.»8

Lo subrayado es propio.

Ello, pues resulta irrelevante que la interesada tenga que desistirse previo a la promoción de la demanda de nulidad, si de todas maneras el desistimiento ocurrió antes de que se dictara un pronunciamiento definitivo y firme en el recurso de inconformidad, evitando así que existan resoluciones contradictorias y que se genere incertidumbre jurídica a las partes.

Estimar lo contrario, conllevaría a restringir de manera injustificada el derecho de la accionante consagrado en los ordinales 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la protección y garantía de una tutela judicial efectiva y, concretamente, en su vertiente de «acceso a la justicia»9; ello, máxime ante el desistimiento realizado y, en su caso, la declaración de improcedencia y sobreseimiento del proceso, la justiciable quedaría en un absoluto

8 Décima Época Registro: 2019394 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II Materia(s): Constitucional, Común Tesis: I.14o.T. J/3 (10a.) Página: 2478 9 Los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, esto es, deben buscar, en cada caso, la interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, extremando las posibilidades de acceso a la jurisdicción; lo que se traduce en evitar entorpecer u obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva.

13

estado de indefensión frente a la actuación de la autoridad a pesar de haber controvertido la resolución confutada en tiempo y forma legal.

En colorario a lo anterior, es importante destacar que los tribunales tienen como obligación resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial (principio pro actione); igualmente, el juzgador debe interpretar las normas de tal modo que no exista contradicción con el marco constitucional y la norma pueda salvarse, procurando -siempre que sea posible-, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción (principio pro homine).

Entonces, se determina que lo dispuesto en el ordinal 266, párrafo segundo, del código de la materia, no debe ser interpretado ni aplicado en perjuicio o detrimento de la acción ejercitada por la accionante, en aras de favorecer la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución del fondo del conflicto, así como para evitar la imposición de formulismos que obstaculicen injustificadamente el aludido derecho en perjuicio de la actora.

Robustece el anterior pronunciamiento, lo establecido en la

«PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO. En aplicación de estos principios, inspirados en el artículo 17 de la Constitución Federal y en el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del 14

derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal (conservación de actuaciones).»10

Lo subrayado es propio.

Por otra parte y toda vez que la autoridad demandada tambien hizo valer que en la presente causa se actualizaba el consentimiento tácito o expreso de la accionante, quien resuelve procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda ante este Tribunal, siguiente:

▪ El 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, le fue notificada a la parte actora la resolución impugnada;

▪ El 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, surtió efectos la notificación de la resolución combatida;

10 Décima Época Registro: 2002600 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: I.3o.C. J/4 (10a.) Página: 1829 15

▪ El día 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

▪ El día 12 doce de noviembre de 209 dos mil diecinueve, feneció el término legal para presentar la demanda ante este Tribunal;

▪ El 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal; y

▪ Entre el 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve y el día en que la parte actora promovió la demanda, transcurrieron 20 veinte días hábiles, descontándose los sábados y domingos -por ser días inhábiles-, conforme al Calendario Oficial de labores 2019 de este Tribunal11.

Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que la actora promovió proceso administrativo en contra de la resolución impugnada dentro del término legal de 30 treinta días hábiles que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, de manera oportuna.

Con base en todo lo anterior, se desestiman las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación.

11 Calendario consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 16

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, se determina no sobreseer en el presente proceso.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia; ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos12.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», la accionante aduce -entre otros argumentos-, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, al manifestar que la autoridad demandada emitió y notificó la sanción con motivo del Procedimiento Administrativo Disciplinario *****, soslayando que para tal momento ya había operado la caducidad de sus facultades para determinar la aludida sanción.

12 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 17

Ello, pues refiere que la autoridad gozaba de 2 dos años a partir de la realización de la inspección (27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete) para haber dictado la resolución y que, al no haber acontecido de esa manera, se encuentran completamente extinguidas las facultades de la autoridad para sancionarla, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -aplicado de manera supletoria a la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato-.

Al respecto, en el punto correlativo de su escrito de contestación, la autoridad demandada expresa que el artículo 164 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, dispone la aplicación supletoria del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en el procedimiento administrativo disciplinario, por lo cual considera que de conformidad con los artículos 212 a 225 de dicha codificación, la facultad para que la autoridad pueda imponer sanciones administrativas prescribe en dos años.

En tal sentido, expresa que la resolución del expediente de inspección *****, fue emitida el 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete y notificada el 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, y la resolución del procedimiento disciplinario *****,*****fue emitida el 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve y notificada a la actora el 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

Bajo tal contexto, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema juicio a dilucidar en el presente proceso estriba en determinar si la resolución impugnada se encuentra 18

debidamente fundada y motivada, derivado de esclarecer si se actualizó o no la figura de la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar sanción administrativa impuesta al accionante.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de la determinación controvertida, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 219, ubicado en el Libro Segundo, Titulo Quinto, Capitulo único denominado «DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES» del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece a literalidad, que:

«Artículo 219. A falta de disposición expresa, la facultad de la autoridad para determinar sanciones administrativas caduca en dos años.

Las sanciones administrativas impuestas prescriben en dos años, salvo las multas que para su cobro son créditos fiscales y que se regirán por las disposiciones legales aplicables.

Los plazos serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la infracción administrativa si fuere consumada, desde que cesó si fuere continua o desde la fecha de emisión del acto que imponga la sanción.»

Énfasis añadido.

Del precepto legal en estudio, es posible colegir la regulación de dos instituciones jurídicas en el ámbito administrativo: (i) la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar sanciones administrativas; y (ii) la prescripción de sanciones administrativas -una vez determinadas-. En lo que al caso concierne, ha de 19

profundizarse en lo relativo a la primera de ellas, esto es, la caducidad de la facultad sancionadora de las autoridades administrativas.

En tal sentido, a la luz del citado ordinal, se desprende que al momento de que la autoridad administrativa se percate de la comisión de una infracción a lo dispuesto en los ordenamientos legales de índole administrativo correspondientes, ésta tendrá el lapso de 2 dos años a partir de que advirtió la conducta infractora -en caso de ser consumada- o bien, a partir de que la misma cesó -en caso de ser una conducta continua-, para ejercer oportunamente sus facultades legales y, en concreto, para instaurar el procedimiento administrativo sancionador y resolver sobre la determinación de la comisión de las infracciones cometidas por el administrado, así como las sanciones que vía consecuencia le correspondan.

Luego, en caso de que transcurra el plazo legal de 2 años contabilizado en los términos del citado ordinal 219, sin que la autoridad determine la sanción respectiva, por mandato legal, habrá operado la caducidad de su potestad sancionadora. Dicho en otras palabras, la autoridad administrativa quedara jurídicamente imposibilitada para determinar la sanción que le corresponda a la infracción constatada.

De ahí, la relevancia de que las autoridades sujeten su actuación a los estándares de eficacia establecidos en el orden jurídico y, particularmente, la oportunidad en la emisión de sus fallos.

Además, conviene destacar que el establecimiento de la caducidad de las facultes de la autoridad para determinar sanciones, tiene un doble propósito, por un lado, pretende evitar que, ante la indefinición de la ley sobre un procedimiento sancionador, exista una libertad 20

unilateral y absoluta de decisión por parte de la autoridad administrativa para dictar la resolución respectiva; y por otro, busca romper el estado de indefensión e incertidumbre jurídica de los particulares que se encentran sujetos a un procedimiento de inspección, con motivo de la inactividad de la autoridad administrativa.

Entonces, al hablar de caducidad de las facultades de las autoridades administrativas, es inconcusa la referencia al principio de seguridad jurídica, garantizado en su expresión genérica a través del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; principio que se respeta cuando, por un lado se establecen los elementos mínimos necesarios a fin de que el gobernado pueda proteger su derecho y, por otro, tratándose de normas que confieren alguna facultad a la autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable esa atribución, de forma que se impida que ésta actúe de manera arbitraria o caprichosa.

Robustece el anterior razonamiento, lo establecido en el criterio emitido por la Tercera Sala de este Tribunal, siguiente:

«CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR. ES PROCEDENTE CUANDO LA AUTORIDAD NO EMITE SU RESOLUCIÓN EN EL PLAZO QUE TIENE PARA ELLO. La autoridad administrativa que ordena una inspección está constreñida a emitir la resolución correspondiente en el plazo legal (30 treinta días); ello, no obstante que el dispositivo que contenga dicho plazo no prevea cuál será la consecuencia de no dictar la resolución sancionadora dentro del plazo fijado. Lo anterior es así, pues no significa que ante la manifiesta indefinición de la ley que regula el procedimiento sancionador exista una libertad unilateral y absoluta de decisión por parte de la autoridad administrativa para dictar la resolución respectiva, que deje en estado de indefensión a los particulares a los que se les practicó el procedimiento de inspección, ante la incertidumbre jurídica provocada por la inactividad de la autoridad administrativa, pues de manera supletoria el Código 21

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato contempla que el plazo de caducidad es de 2 dos años, e inicia desde el día en que se cometió la infracción administrativa si fuere consumada, desde que cesó si fuera continua, o bien desde la fecha de emisión del acto que imponga la sanción. En efecto, el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato tiene como finalidad, brindar certeza jurídica respecto de una situación determinada que involucra a los gobernados, provocando la cesación de la facultad de la autoridad que no ejerció en tiempo su atribución para afectar legalmente la esfera jurídica del administrado, de modo que produce la definición del derecho y el rompimiento del estado de inseguridad jurídica. Dicho precepto no tiene como fin la caducidad de las atribuciones de las autoridades para poner fin al procedimiento sancionador una vez que concluyó su trámite, sino que regula la caducidad de las facultades para instaurar procedimientos para determinar sanciones administrativas»13

En el caso concreto, derivado de un análisis realizado a la resolución impugnada, se advierte que en ésta el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, impuso a la persona jurídico colectiva «*****» -actora-, como sanción, una multa por la cantidad de $*****, equivalente a 2,448 dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización Diaria vigente en el año en que fue actualizada la conducta ($*****).

Dicha sanción, en términos de lo previsto por el Considerando Tercero de la resolución controvertida, fue con motivo de que la ahora accionante: (i) no cuenta con el dictamen de actualización de su expediente por parte de la Dirección de Incorporaciones por el cambio de domicilio de *****en el municipio de León, Guanajuato, a *****en

13 Expediente 267/3ªSala/2016. Sentencia del 6 de julio de 2017. Actora. **********. Consultable en la liga electrónica siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 22

el municipio de León, Guanajuato; y (ii) no contar con la autorización de la plantilla de personal docente para el grupo 4° cuarto.

Omisión en virtud de la cual, a consideración de la autoridad demandada, el particular actualizó las infracciones previstas por los numerales 3, fracción VI, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 141, fracciones I, III y V, 147, fracciones I y II, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato; 41, fracciones VIII, IX, XXIX y XXV, 42, fracción X, 44, fracciones I y V, 45, 50 y 53 del Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato.

Además, la autoridad demandada resolvió que el anterior incumplimiento, fue constatado mediante las actuaciones que integraron el Procedimiento Administrativo de Inspección número DGPSEI-PAI-*****, mismas que dieron inicio con la visita de inspección practicada el día 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, conforme al mandamiento escrito que ordenó dicha diligencia identificado con el oficio número *****, de fecha 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete.

Lo anterior, sin perjuicio de que el acta circunstanciada de la aludida diligencia de inspección no obre en el expediente de conocimiento, pues tal circunstancia se desprende de lo pronunciado en la resolución14 emitida el día 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones, dentro del Procedimiento Administrativo de Inspección número DGPSEI-PAI-*****; la cual, fue aportada a los

14 Concretamente, en el Resultando Segundo de la resolución emitida dentro del Procedimiento Administrativo de Inspección número DGPSEI-PAI-167/***** 23

autos del presente proceso por la autoridad demandada y que al obrar en copia certificada, hace fe de la existencia de su original y, por tanto, tiene valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de la veracidad de los hechos referidos en la misma, de conformidad con lo previsto en los ordinales 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, cabe precisarse que la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario al que fue sujeto el accionante, se encuentra regulado en lo dispuesto por los numerales 72, 73, 74, 75 76, 77, 78 del Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato, atendiendo a las etapas y plazos señalados en el artículo 164 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato15, mismos que establecen:

▪ Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato

«Artículo 72. La DGPSEI realizará las visitas de inspección que refiere el artículo 154 de la Ley. Éstas tendrán como objeto verificar el cumplimento de lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias, el Acuerdo Secretarial respectivo y demás disposiciones aplicables a la prestación del servicio educativo. Procedimiento administrativo de inspección

Artículo 73. En los procedimientos administrativos de inspección a petición de parte se deberán señalar el motivo y las causas en las que se sustente, adjuntando los elementos probatorios o evidencias de la probable irregularidad. La DGPSEI valorará y determinará su procedencia emitiendo la orden correspondiente o, en su caso, el escrito de improcedencia. En todos los demás casos, estos procedimientos se realizarán de oficio. Etapas y plazos

15 Artículo 77 del Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato. 24

Artículo 74. El procedimiento administrativo de inspección atenderá a las etapas y plazos señalados en el artículo 155 de la Ley. Resolución de la visita de inspección

Artículo 75. La resolución que emita la DGPSEI sobre una visita de inspección deberá contener: I. Proemio; II. Señalamiento de haber cumplido o no con las observaciones; III. Fundamento legal en que se apoya; y IV. Puntos resolutivos. Capítulo IV Procedimiento Administrativo Disciplinario Procedimientos disciplinarios a petición de parte

Artículo 76. En los procedimientos administrativos disciplinarios a petición de parte se deberá señalar el motivo y las causas en las que se sustente, adjuntando los elementos probatorios o evidencias de la probable irregularidad. De igual manera, los procedimientos disciplinarios se podrán derivar de las quejas, inconformidades o inspecciones cuyo procedimiento se haya instaurado. En todos los demás casos, estos procedimientos se realizarán de oficio. Etapas y plazos

Artículo 77. El procedimiento administrativo disciplinario atenderá a las etapas y plazos señalados en el artículo 164 de la Ley. Resolución del procedimiento disciplinario

Artículo 78. La resolución que emita la DGPSEI sobre el procedimiento administrativo disciplinario deberá contener: I. Proemio; II. La valoración de las pruebas que se hayan rendido; III. El fundamento legal en que se apoya; IV. La individualización de la sanción de conformidad con lo que dispone el primer párrafo del artículo 163 de la Ley y el Reglamento; y V. Los puntos resolutivos.»

▪ Ley de Educación para el Estado de Guanajuato

«Artículo 164. La Secretaría de oficio o a petición de parte, podrá iniciar el procedimiento administrativo disciplinario en contra de las instituciones educativas particulares, a que se refiere el artículo anterior, y determinará, en su caso, la instauración del mismo, dentro de los treinta días hábiles contados a partir de que tenga conocimiento de la presunta irregularidad.

Con anterioridad al acuerdo de instauración del procedimiento administrativo disciplinario, la Secretaría podrá abrir un periodo de información previa por el término de hasta quince días hábiles, a fin de conocer las circunstancias del caso concreto. 25

El procedimiento administrativo disciplinario, se integrará de las siguientes etapas y plazos:

I. De emplazamiento; la Instauración del procedimiento administrativo disciplinario se notificará y se correrá traslado al particular dentro de los seis días hábiles siguientes, contados a partir del acuerdo de ésta; otorgando diez días hábiles al particular, para manifestar lo que a su derecho convenga; II. De Ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas; esta etapa se desarrollará conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; III. De alegatos; concluida la etapa anterior, se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados por un plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo respectivo para que formulen los alegatos que estimen pertinentes; IV. De resolución; transcurrido el plazo para formular alegatos o hecha la manifestación de no presentarlos, se dictará la resolución en un plazo de treinta días hábiles.

La Secretaría establecerá los parámetros para la individualización de la imposición de sanciones a que se refiere el presente capítulo de conformidad a la normativa que para tal efecto emita.

Lo no previsto en el procedimiento administrativo disciplinario se atenderá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»

Énfasis añadido. De lo expuesto en los aludidos preceptos legales, es posible colegir que el procedimiento administrativo sancionador previsto por el Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato, y la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, no contienen disposición expresa que defina el marco temporal de las facultades de sanción en la materia; de tal suerte que, en términos del último párrafo del artículo 164 de la ley educativa de marras, lo no regulado por el procedimiento 26

administrativo disciplinario contemplado en la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, será completado por las disposiciones genéricas del procedimiento administrativo sancionador previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

Máxime que el citado código administrativo, resulta ser una ley marco en materia de procedimientos administrativos según lo dispone el artículo 133 de esa codificación: «Artículo 133. Los procedimientos administrativos especiales creados y regulados como tales por otros ordenamientos, se regirán supletoriamente por el presente Código, cuando la ley que los regula no prevea la supletoriedad de otro ordenamiento.››

Por tanto, con el propósito de otorgar certidumbre al sujeto a procedimiento, se concluye que en el caso concreto cobra aplicación en forma supletoria, lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Numeral que, como ya fue abordado en líneas anteriores, dispone que a falta de disposición expresa, la facultad de la autoridad para determinar sanciones administrativas caduca en 2 dos años, donde los plazos serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la infracción administrativa, si fuere consumada; o bien desde que cesó, si fuere continua.

Esta consideración se apoya en la tesis siguiente:

«CADUCIDAD DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO INSTRUIDO CONTRA INSTITUCIONES PARTICULARES, CONFORME AL ARTÍCULO 219 27

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. La Ley de Educación para la entidad federativa mencionada no prevé la figura de la caducidad de las facultades sancionadoras en la materia, pues si bien es cierto que su artículo 164 señala que transcurrido el plazo para formular alegatos o hecha la manifestación de que no serán presentados, se dictará la resolución en el procedimiento administrativo correspondiente en el plazo de treinta días, también lo es que no establece cuál será la consecuencia jurídica del incumplimiento a esa regla por la autoridad educativa; sin embargo, ello no implica que exista una libertad absoluta para ésta en cuanto al tiempo para emitir la resolución respectiva, dejando en incertidumbre jurídica al particular con motivo de su inactividad, pues el precepto indicado dispone que lo no previsto en el procedimiento disciplinario aludido, se atenderá conforme al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que en su numeral 219, primer párrafo, señala: «A falta de disposición expresa, la facultad de la autoridad para determinar sanciones administrativas caduca en dos años.»; precepto cuya aplicación supletoria otorga certeza jurídica a las instituciones particulares contra las que aquél se instruye, en cuanto al tiempo para resolver sobre la imputación de la comisión de alguna infracción en materia educativa.»16

Subrayado y énfasis añadido.

Luego, el día 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete, la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones, ordenó mediante mandamiento escrito identificado con oficio número *****, llevar a cabo una inspección a la accionante, misma que se materializó el día 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, y que en fecha 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, fue dictado el informe de inspección con número de oficio *****17, en el cual se detectaron diversas irregularidades en

16 Tesis: XVI.1o.A.139 A (10a.), Décima Época Registro: 2015420 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Administrativa Página: 2413. 17 Circunstancia que se advierte de lo pronunciado en el «Resultando Sexto» de la resolución recaída al Procedimiento Adminsitrativo de Inspección número *****. 28

materia de educación; ello, con fundamento en los ordinales 117, 121, 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por tanto, se colige que aun cuando el 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete fue practicada la verificación e inspección correspondiente, lo cierto es que el día 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, fue cuando la autoridad demandada constató el incumplimiento de la normatividad educativa -infracción consumada-, y es a partir de esta fecha en que la autoridad estuvo en posibilidad de hacer efectivo uso de sus facultades de sanción18.

La anterior conclusión, se expresa única y exclusivamente para efectos de contabilizar el plazo en que la autoridad administrativa se encuentra válidamente facultada para determinar la sanción a cargo del particular, sin que sea óbice el hecho de que el ahora accionante hubiere solventado o no las observaciones que le fueron formuladas en el aludido informe de inspección, en términos de lo previsto por lo numeral 155, fracción III, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 155. El procedimiento administrativo de inspección, se integrará de las siguientes etapas y plazos:

18 Ello, en congruencia con el criterio asumido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Director Administrativo número 431/2016, el 13 trece de octubre de 2016 dos mil dieciséis, al resolver, en esencia, que: «En tales condiciones, el plazo con el que cuenta la autoridad administrativa, para substanciar el procedimiento previsto en la Ley para la Protección y Preservación del Medio Ambiente del Estado de Guanajuato, dictar la resolución y notificar la imposición de la multa que en su caso proceda, es el de dos años, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contados a partir de que se cometió la infracción administrativa, lo que debe entenderse que será cuando la autoridad tenga conocimiento de dicha irregularidad.» 29

III. De la emisión del informe; la Secretaría emitirá un informe dentro de los siguientes 30 días hábiles contados a partir del plazo señalado en el inciso g) de la etapa anterior. En el que otorgará a la Institución Educativa Particular un plazo de 30 días hábiles para atender las observaciones que se hayan emitido.

En caso de que la institución educativa particular no cuente con la información solicitada al término del plazo referido, la Secretaría podrá otorgarle sólo una prórroga por el término máximo de 15 días hábiles más, siempre y cuando ésta se solicite y justifique;(…)»

Énfasis añadido.

Luego, si la caducidad opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, en este caso 2 dos años contados a partir de la comisión de la infracción y, en la especie, ello acaeció el 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, es inconcuso que la autoridad tenía hasta el 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, para determinar y notificar al particular la imposición de la sanción administrativa correspondiente.

Sin embargo, la resolución que impone al accionante la sanción consistente en multa, le fue notificada a la parte actora el 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve19, lo cual implica que ya habían caducado las facultades de la autoridad para sancionar al accionante, en términos de lo previsto por los artículos 33, fracciones I y III, y 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Para mayor comprensión, se inserta la siguiente tabla:

19 Hechos manifestados por el actor en la demanda y afirmados como ciertos por la autoridad en la contestación, además de que los mismos se encuentran acreditados con la exhibición de la constancia de notificación de la resolución impugnada. 30

Fecha en que se constató la comisión de la infracción Término en que opera la caducidad de las facultades de la autoridad Fecha en que caducaron las facultades de la autoridad Fecha en que la resolución impugnada se notificó al particular 9 de junio de 2017 2 dos años 9 de junio de 2017 26 de septiembre de 2019

De esa manera, se considera que en la presente causa le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la autoridad demandada cometió una violación a sus garantías de seguridad y certeza jurídica mediante la desatención de su obligación de actuar en el margen permitido por la ley (incumplimiento normativo), y más aún que el argumento de la parte demandada no demuestra la ineficacia del concepto de impugnación hecho valer por el actor, sino que por el contrario, la manifestación relativa a que el plazo que le aplica es el de 2 dos años, abona a los razonamientos de ilegalidad esgrimidos por el justiciable.

Dicho de otra forma, la adopción en el régimen jurídico nacional del principio de legalidad, como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, descansa en que las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes, lo que lleva a concluir que la autoridad actúa indebidamente cuando incurre en dilaciones que lo llevan a vulnerar dispositivos concretos, al no proceder dentro de los términos específicos que para cada situación señalan las normas procesales aplicables y que, en la especie, se cristaliza mediante la imposición de una sanción administrativa fuera del plazo de 2 dos años preceptuado por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicado supletoriamente al procedimiento administrativo disciplinario conforme al artículo 164, último párrafo, de la Ley de Educación del Estado de Guanajuato.

31

Lo anterior, expone una «conducta pasiva de la autoridad», es decir, una inactividad en el ejercicio de las facultades que el orden jurídico le otorga para determinar sanciones administrativas dentro del plazo fijado para ello (2 dos años); de ahí, que su incumplimiento se traduzca en una clara y manifiesta violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, siendo patente que el Director demandado dictó la resolución impugnada en contravención de las disposiciones aplicadas, vulnerando el principio de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de la institución educativa «*****».

Sostener lo contrario, tornaría en nugatoria la determinación legal de etapas, plazos y términos, dado que la aplicación de las formalidades del procedimiento administrativo disciplinario contenidas en el artículo 164 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, corresponden a facultades regladas, esto es, son de carácter estricto y, por tanto, no puede quedar a discreción del ente sancionador su cumplimiento y su observancia, puesto que los propios preceptos legales no le otorgan dicha posibilidad, y los elementos que al efecto se señalan en los citados artículos, constituyen requisitos esenciales que convalidan la legalidad del ejercicio la potestad sancionadora del Estado.

Es plausible la conclusión previa, si se considera que se le otorga un plazo de 2 dos años para determinar sanciones administrativas; ello, con el propósito de no dejar en incertidumbre al gobernado, lo cual incluso es así reconocido en el numeral 44 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación 32

con la Administración Pública20, como parte del derecho fundamental a la buena administración; siendo este último un instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece, en el que se preconiza el derecho del ciudadano a ser notificado por escrito en los plazos y términos establecidos en las disposiciones correspondientes y con las mayores garantías, de las resoluciones que les afecten, de la misma forma dicho instrumento internacional establece el principio de seguridad jurídica, de previsibilidad, claridad y certeza normativa, en cuya virtud la Administración Pública debe someterse al Derecho vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente o dejar de observar las normas jurídicas, ello incluso bajo el argumento endeble e inexacto de que las mismas no generan consecuencia en su incumplimiento.

A mayor abundamiento y como criterio aplicable al asunto en análisis, se hace referencia al «Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela», resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos21, en torno al incumplimiento de los plazos marcados legalmente, en el que dicho Tribunal resolvió:

20. Instrumento internacional referente o clarificatorio disponible en: http://old.clad.org 21 Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los jueces nacionales con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, ello en virtud de que es una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así se señaló en la tesis jurisprudencial con el rubro: «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.» con los datos de localización siguientes: Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno, Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) Página: 204. 33

«(…) ha sido el legislador venezolano quien determinó que el plazo establecido en la ley es el que corresponde respetar para un asunto como el que se analiza y, por tanto, es de esperarse que las autoridades internas cumplan con dicho plazo.

En el presente caso, Venezuela no ha ofrecido ninguna explicación que indique las razones por las que el TSJ demoró más de nueve meses en resolver el asunto. En virtud de lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en consonancia con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Apitz y Rocha.»22

De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el numeral 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse la indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida, toda vez que la misma fue dictada en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas en perjuicio del actor, al no tomar en cuenta que sus las facultades para determinar la sanción administrativa impuesta al accionante ya habían caducado.

Ello, en transgresión al margen de legalidad previsto por los numerales al no haberse observado las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 137, fracciones VI y VIII, y 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, al resultar fructífero el concepto de impugnación estudiado y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, es innecesario

22 «Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela». Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C. No. 182 . Documento consultable en la siguiente liga electrónica: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_182_esp.pdf 34

el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes; ello, conforme a lo señalado en la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 23

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana24, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución. De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe

23 Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 24 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 35

declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»25

Énfasis añadido.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 137, fracciones VIII, 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución emitida el día 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato, dentro del Procedimiento Adminsitrativo Disciplinario número *****.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Conforme lo señalado en el antecedente primero de la presente resolución, la única pretensión de la parte actora, fue la nulidad del acuerdo impugnado, pretensión que se advierte satisfecha con lo indicado en el Considerando Quinto que antecede.

Lo anterior, precisando que en términos del ordinal 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad decretada tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de la resolución controvertida y, por ello, esta no podrá presumirse legítima, ni

25 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.

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ejecutable, tampoco podrá subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ella.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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