Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2079/1ªSala/19 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, ***** -por propio derecho-, promovió proceso administrativo señalando como resolución impugnada la siguiente:
«La resolución emitida en el Recurso de Inconformidad *****, de fecha 4 de septiembre de 2019, notificada en forma personal el día 19 de septiembre de 2019(…)»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) el levantamiento de los sellos de clausura derivados del procedimiento administrativo de inspección número *****; y (ii) la expedición del permiso de estacionamiento solicitado desde hace más de un año.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; asimismo, se requirió a la autoridad demandada que exhibiera con su contestación de demanda, copia certificada del procedimiento administrativo radicado con el número de expediente *****.
Igualmente, se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por el demandante en el escrito inicial de demanda, y se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando domicilio para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 2 dos de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se tuvieron por admitidas pruebas ofrecidas y exhibidas por la parte actora, por designando abogados autorizados, por señalando domicilio electrónico para recibir notificaciones y por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente del procedimiento administrativo número *****.
Además, por tener relación con los hechos controvertidos, se requirió a la autoridad demandada que exhibiera copia certificada del expediente que se integró por motivo del recurso de inconformidad con número *****.
3
En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por objetando en tiempo y forma la prueba documental1 ofrecida por la autoridad demandada.
Asimismo, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente que se integró por motivo del recurso de inconformidad con número *****; sin embargo y por no obrar en las constancias del aludido expediente, se requirió a la autoridad demandada que tambien exhibiera copia certificada del expediente administrativo con número de control *****.
Por otra parte y al tener íntima relación con los hechos controvertidos, se solicitó a la Segunda Sala de este Tribunal copia certificada del proceso administrativo número *****.
Enseguida, por auto emitido el día 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Segunda Sala de este Tribunal por exhibiendo copia certificada del proceso administrativo número *****, y a su vez, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente administrativo con número de control *****.
Finalmente y al no existir pruebas pendientes por desahogar, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la cual tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
1 Consistente en la copia certificada del citatorio de fecha 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, que fue entregado a *****. 4
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor2.
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa*****el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución emitida el 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, dentro del Recurso de Inconformidad número *****.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida resolución, toda vez que la misma reviste la calidad de documento público y, por tanto, genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, fundamento en lo dispuesto por los ordinales 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
Más aún que, en su ocurso de contestación, la autoridad encausada reconoce de manera expresa la veraz emisión de la resolución impugnada, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del 6
asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
Luego, toda vez que la autoridad demandada no invoca la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento en el presente proceso de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y al no advertirse, de manera oficiosa, que se produzca algún obstáculo o impedimento para entrar conocer y dirimir el fondo de la presente causa administrativa., se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.
CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de violación hechos valer por el justiciable en contra de la negativa expresa, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, pues ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias; ello, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos4.
QUINTO. Contexto del acto impugnado. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como
3 Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 4 Tal aserto, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7
antecedentes relevantes del acto impugnado en esta causa, los siguientes:
1. El día , 1 uno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho *****solicitó permiso de uso de suelo para estacionamiento en el bien inmueble ubicado en la fracción de terreno ubicado en el Boulevard *****, colonia ***** en la ciudad de León, Guanajuato.
Lo cual, se encuentra acreditado mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en copia certificada de comprobante de ingresos folio *****( ), relativo al trámite foja 138 de permiso de uso de suelo instado por el impetrante ante la administración pública municipal de León, Guanajuato, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En respuesta a dicha petición, el Director de Zona Sur Poniente adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, emitió las siguientes actuaciones:
(i) oficios con números de control ***** y *****( ), ambos de fecha fojas 172 y 175 11 once de julio de , a través de los cuales se requirió al 2019 dos mil diecinueve particular para que exhibiera: a) copia de la escritura pública debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Guanajuato, que amparara al ahora accionante como propietario del inmueble respecto del que se requiere el permiso de uso de suelo para estacionamiento; y b) 8
impresión legible y en archivo digital del levantamiento topográfico de manera conjunta o independiente para cada uno de los polígonos 6, 7 y 14, en el cual se precisen coordenadas, medidas, colindancias, detalles y características del entono, así como descripciones dentro de un perímetro de 50 cincuenta metros a partir del polígono de la propiedad.
(ii) oficio con número de control *****( ), de foja 151 fecha , a través 30 treinta de julio de 2019 dos mil diecinueve del cual se requirió al particular para que exhibiera copia de la escritura pública debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Guanajuato, que amparara al ahora accionante como propietario del inmueble respecto del que se requiere el permiso de uso de suelo para estacionamiento.
En contra de las actuaciones antes referidas, el accionante promovió demandada de nulidad el día 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve ante este Tribunal, misma que fue radicada el día 26 veintiséis del mes y anualidad antes mencionados por la Segunda Sala bajo el expediente número *****.
Situación que se encuentra acreditada mediante la documental pública remitida por el Secretario de Estudio y Cuenta de la Segunda Sala de este Tribunal consistente la copia certificada de las constancias que integran el expediente contencioso administrativo número *****, de conformidad con los ordinales 117, 121, 123 y 131 del citado código.
9
2. De manera paralela a los sucesos antes referidos, se destaca que el día , 27 veintisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve la Dirección de Verificación Urbana adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, emitió orden de inspección ( ) radicada bajo el foja 94 número de expediente número *****, con el propósito de visitar a los ciudadanos *****y/o *****, en su carácter de propietarios, poseedores y/o arrendatarios del inmueble ubicado en Boulevard *****, colonia y/o fraccionamiento y/o predio «*****» en la ciudad de León, Guanajuato, y verificar si en dicho inmueble, domicilio o predio se cuenta con el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación correspondiente, así como vigilar el cumplimiento y regularidad de la situación jurídica del visitado frente al catálogo de obligaciones y deberes que le impone el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato y el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3. El día , previo 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve citatorio, se llevó a cabo la diligencia de inspección ( ) fojas 96 a 98 comandada mediante de orden de fecha 27 veintisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, misma en la cual se citó a*****y/o *****para que se presentaran el 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve y se llevará a cabo el desahogo de audiencia previa, en la cual manifestaran lo conveniente a sus derechos y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes para proveer su defensa.
4. En consecuencia, el mismo día (2 dos de julio de 2019 dos mil ) y dentro del expediente administrativo en cita, diecinueve fue emitido acuerdo mediante el cual el Director de Verificación 10
Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, determinó como «medida de seguridad», la clausura total temporal del establecimiento con uso de servicio de estacionamiento privado con servicio general al público ubicado en Boulevard Herma*****, colonia y/o fraccionamiento y/o predio «*****» de la ciudad de León, Guanajuato, sin perjuicio de las sanciones que en su caso se le impongan a los propietarios y/o poseedores y/o arrendatarios de dicho inmueble, y cuya duración sería la estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades que lo motivaron o hasta que los infractores presenten el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación correspondiente.
Ello, con base en los siguientes motivos y fundamentos:
«(…)Ahora bien, de las actuaciones que integran hasta el momento el procedimiento administrativo en que se actúa, y tomando en cuenta que por parte de esta Dirección de Verificación Urbana, en fecha 02 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 512 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, en relación directa con el diverso 160 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se consultó en el programa informático eFIow de la Dirección General de Desarrollo Urbano, si existía registro de trámite de permiso de uso de suelo y autorización de uso y o ocupación para el uso de servicio de Estacionamiento a! Público nombre de los Ciudadanos ***** y/o *****, respecto del domicilio inspeccionado, obteniendo de dicho programa respuesta negativa lo que se corrobora con lo relatado en el acta de inspección de fecha 02 dos de lullo de 2019 dos mil diecinueve, levantada por el personal actuante de esta Dirección (circunstancia de tiempo), por los ciudadanos *****y/o *****, sujetos a procedimiento tienen en funcionamiento un establecimiento con uso de servicio de Estacionamiento Privado con Servicio General al Público en el inmueble ubicado en: *****de esta ciudad de León, Guanajuato, (circunstancia de lugar), y para el mismo no cuenta con el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y 11
ocupación correspondiente (circunstancia de modo), por ende, hasta el momento no han dado cabal cumplimiento a los lineamientos que exige el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato y el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, respecto a contar con el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación para el establecimiento de mérito, con lo que quedan precisadas la circunstancias de tiempo medo y lugar a que se refiere el artículo 137 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y [os Municipios,
Es importante señalar, que esta autoridad, por tratarse de una cuestión de orden público e interés social, y atendiendo a las atribuciones que le son conferidas en el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, en los artículos 131 fracciones I, II, inciso d) y III, 132 fracción III y 135, fracciones I y II, tiene la obligación de cuidar que se cumpla con lo dispuesto en el pluricitado artículo 105 del Código Reglamentario de Desarrollo Municipio de León, Guanajuato, ya que estamos ante una actividad reglada, de la cual por el simple hecho de tener en funcionamiento un establecimiento con uso de servicio de Estacionamiento Privado con Servicio General al Público, no les otorga ningún derecho subjetivo a las personas físicas las que se dirige la presente Medida de. Seguridad, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 9, párrafo segundo, en relación con el 251 fracción I inciso a) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y tos Municipios de Guanajuato, a quienes se les aplica el cumplimiento de la presente Medida de Seguridad, no se les afecta ningún derecho, ni tampoco ningún bien, ya que como se ha mencionado no existe interés jurídico que pueden reclamar con la implementación de la Medida de Seguridad que nos ocupa, pues para que existiese dicho interés se encuentran constreñidos en haber tramitado y obtenido el permiso de uso de suelo a la autorización de uso y ocupación, previo a tener en funcionamiento el establecimiento con el uso de servicio de Estacionamiento Privado con Servicio General al Público.
Por otro lado, tomando en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto de las licencias, permisos o autorizaciones de usos del suelo, señalando que son una serie de exigencias indispensables por parte de la autoridad municipal y cuya finalidad es que exista un mayor control sobre los establecimientos y el orden que debe prevalecer en el Municipio y también ha señalado que las medidas cautelares 12
constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto a la privación no constituya un fin en sí mismo, y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves y cuyo objeto es previendo el peligro en la dilación en virtud de la urgencia del caso para evitar un riesgo o desastre que perjudiques el interés público. Bajo esa tesitura, al dictar la presente Medida de Seguridad no implica una privación de la libertad, propiedad o posesión de los particulares, ya que este acto es una medida CAUTELAR Y PROVISIONAL. Al respecto resulta relevante el criterio sostenido por Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente jurisprudencia: Novena Época; Registro: 196727; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Marzo de 1998; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: P./J.21/98; Página: 18; bajo el rubro: MEDIDAS CAUTELARES. NO. CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. (…)
En razón de todo lo expuesto, para esta Dirección de Verificación Urbana, hasta este momento, se actualiza lo establecido en los artículos 534, 535, 536, 537, fracción I, y 538, fracción II, los cuales establecen tos siguiente: (…), así como los artículos 209, 210 párrafo segundo fracción II y 211 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los cuales disponen lo siguiente: (…)
Con el objeto de normar, y regular la zonificación y los usos del suelo del territorio Municipal y promover así el adecuado ordenamiento de los mismos, además de garantizar que se respete el orden jurídico y los lineamientos que establece el Código Reglamentarlo de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato vigente, y en base en los resultados de la visita de inspección, en la cual como obra asentado, no fueron exhibidos el permiso de uso de suelo, ni la autorización de uso y ocupación, para el establecimiento al que los sujeto a procedimiento le daban uso de servicio de Estacionamiento Privado con Servicio General al Público, en el inmueble inspeccionado, se dicta la siguiente Medida de Seguridad (…)»
Lo subrayado es propio.
5. Posteriormente, el día 3 tres de julio de 2019 dos mil , se llevó a cabo la diligencia de ejecución de la medida diecinueve 13
de seguridad determinada mediante acuerdo de fecha 2 dos de julio de esa anualidad ( ). fojas 102 a 109
6. El día , dentro del 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve expediente administrativo en cita, se emitió acuerdo en el cual se tuvo por precluido el derecho de audiencia que fue otorgado a *****y/o *****, al no haberse presentado para aportar pruebas en que sustentaran su defensa o bien, expresar los alegatos para desvirtuar los hechos imputados en el acta de inspección.
7. Inconforme con la medida de seguridad impuesta, el día 23 , *****promovió veintitrés de julio de 2019 dos mil diecinueve Recurso de Inconformidad, mismo que fue radicado bajo el expediente número *****; y en el cual señala como pretensión que sea declarada la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente administrativo.
Además, hizo valer como disenso -medularmente-, lo siguiente:
(i) En los agravios identificados como «PRIMERO» y «SEGUNDO», la inobservancia de las formalidades para llevar a cabo la inspección previstas en el artículo 208, fracciones I, inciso c), II, III y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la transgresión a su derecho de audiencia previa; ello, bajo los siguientes argumentos:
a) Que la orden de visita fue notificada por instructivo que supuestamente fue dejado en el lugar el día 2 de julio 14
de 2019, sin que hubiere mediado citatorio alguno de manera previa;
b) Que la orden de visita no contiene el lugar o la zona exacta a verificarse, es confusa y no es específica, así como tampoco se encuentra descrito en el acta de inspección que se levantó el mismo día que se dejó el citatorio, lo que resulta absolutamente ilegal e imposible de realizar material y jurídicamente;
c) Niega que el inspector se hubiera cerciorado del domicilio mediante placa de nomenclatura y número oficial consecutivo, pues no existe alguna nomenclatura y, mucho menos, número oficial;
d) Que aun cuando la diligencia de inspección fue entendida con nadie, el inspector señaló que requirió la presencia del propietario, poseedor, arrendatario o representante legal; lo cual inobservó el ordinal 208, fracción III, del código de la materia, pues el inspector tuvo que haber dejado citatorio a quien se encontraba en el lugar o zona donde se practicaría la diligencia, sin haber actuado de tal forma y con lo cual provoco que el particular no conociera sendas actuaciones; y
e) Que el inspector actuó en solitario, es decir, sin ir acompañado de algún otro inspector que pudiera corroborar sus afirmaciones como testigo presencial.
(ii) En los agravio identificado como «TERCERO», la violación al debido proceso, así como el abuso de poder desplegado por la autoridad; ello, con base en los siguientes argumentos: 15
a) La medida d seguridad determinada no actualizó alguno de los supuestos señalados en el artículo 209 del código de la materia, sino que la misma fue dictada con el único fin de ocasionarle daños y molestias en sus bienes y en su persona, lo que demuestra la actividad adminsitrativa irregular desplegada en su contra;
b) Es falso que la autoridad haya determinado -con base en el programa eflow- que no existe algún trámite de suelo, pues expresa que desde noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se inició el trámite de uso de suelo bajo el número de control *****, por lo cual afirma que la falta de permiso no es una circunstancia que le sea imputable sino a los procedimientos de la autoridad que resultan tardados y que no son resueltos con la premura requerida; y
c) La medida de seguridad determinada es absolutamente excesiva pues a pesar de que sí fue iniciado el trámite para obtener el uso de suelo, les han requerido -nuevamente- que ingresaran las escrituras y los planos, mismos que ya obraban en el sumario del trámite; asimismo, acepta que no cuenta con el permiso de uso de suelo -porque aún está en trámite-, pero indica que la aplicación de la medida de seguridad consistente en la clausura total temporal no es necesaria pues no se afecta el orden público ni el interés social con el funcionamiento del estacionamiento, sino que debió haberse acelerado el trámite del permiso ya existente.
Por último, ofreció como pruebas de su intención, las siguientes: 16
(i) expediente administrativo con número de control *****; (ii) orden de inspección de fecha 27 veintisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, notificada mediante instructivo; (iii) acta de inspección de fecha 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, notificada mediante instructivo; (iv) citatorio de fecha 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve; (v) resolución que determina la clausura total temporal del estacionamiento ubicado en Boulevard Hermanos Aldama en las instalaciones de prevención social, y su constancia de notificación de fecha 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve; e (vi) inspección del inmueble objeto de la clausura temporal.
8. Una vez seguido el trámite correspondiente, el día 4 cuatro de fue emitida resolución septiembre de 2019 dos mil diecinueve dentro del Recurso de Inconformidad expediente número *****, a través de la cual la Directora General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, confirmó la validez de la medida de seguridad impuesta al ahora accionante.
Ello, con base en la siguiente motivación y fundamentación:
«CUARTO.- En razón al primer agravio resulta inoperante, toda vez que la Autoridad recurrida en todas y cada una de las actuaciones que conforman el procedimiento que en este acto se resuelve respetó y cumplió con los requisitos y elementos formales de validez del acto administrativo, contenidos en los artículos 135, 137 y 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin violar en ningún momento el procedimiento afectando la defensa del particular, ahora promovente del presente recurso de inconformidad, toda vez que, si bien es cierto el C. *****, fue legalmente citado para el efecto de 17
realizar el acta de inspección, lo anterior se concluye ya que de las constancias anexas al informe rendido por e] titular de la Dirección de Verificación Urbana, obra el citatorio de fecha 01 uno de julio del año que transcurre, en el cual se cita al C. *****y/o *****para que se presentaran el día 02 dos del mismo mes y año en punto de las 10:00 diez horas, en el inmueble ubicado en Bulevar *****, en esta Ciudad, ahora bien, el citatorio en comento se dejó en poder del C. *****, quien se identificó bajo protesta de decir verdad y manifestó ser empleado lo cual no lo acreditó; por lo que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas, el artículo 135, fracción I, del Reglamente Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, norma una de las atribuciones de la Dirección de Verificación Urbana en materia de inspección y verificación por lo que en el alcance a estas, el titular de dicha Dirección de Área procedió a la apertura del expediente administrativo de inspección *****, esto para corroborar que el inmueble ubicado en Bulevar *****, en esta Ciudad, el cual prestaba el servicio de estacionamiento privado con servicio general al público; procedimiento instaurado con el objeto de comprobar que los CC. *****y/o *****, contaban con el respectivo permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación que norman los numerales 105 y 124 del vigente Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, así como el artículo 256 Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los que a la letra citan respectivamente: (…)
Entonces, es de resaltar que en razón a las constancias anexas en el escrito inicial del Recurso de Reclamación y de las que adjunto el titular de la de Verificación Urbana, se tilda que el último cumplió con los preceptos legales contenidos en los numerales 135 y 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
QUINTO.- Relativo al segundo agravio y del análisis de las constancias que obran dentro del procedimiento administrativo de inspección se puede dilucidar que sí existió un citatorio para el efecto de notificar al C. *****, la referida orden de visita de inspección, por lo que el inspector adscrito a la Dirección de Verificación Urbana dio cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 18
Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que el argumento del recurrente resulta ineficaz pues la autoridad tiene la obligación de cumplir con los preceptos legales que la norma al efecto invoca, por lo que el gobernado tiene la estricta obligación de mantenerse enterado respecto de los asuntos que versan sobre el inmueble del cual él tenga injerencia, por ende y una vez que se acreditó por la autoridad vía informe requerido dentro del presente procedimiento, lo conducente es procedente desvirtuar el argumento del recurrente.
SEXTO. Del tercer agravio, el cual contiene la inconformidad manifiesta por el recurrente y que ésta deriva de la determinación emitida dentro del expediente número *****, la cual concluyó en la clausura del estacionamiento privado con servicio general al público, ubicado en Boulevard ***** de esta Ciudad, acción ejercida el día 03 tres de julio de la presente anualidad, es de señalarse que la medida de seguridad emitida por el Director de Verificación Urbana se emitió en base a los principios que la norma jurídica marca, y que al caso en concreto se esgrimen dentro de los numerales 1, fracción l, 132, 210, fracción II, y 211 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 537, fracción I, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, ahora, si bien es cierto que se tienen múltiples ingresos para la obtención del permiso de uso de suelo para el estacionamiento privado con servicio general al público ubicado en Bulevar *****de esta Ciudad, lo cierto también es que tomando en la prueba aportada por el recurrente relativa al expediente número *****, la Dirección de Zona Sur poniente adscrita a esta Dirección General le ha requerido la complementación de la documental exhibida, concatenada con lo establecido en el artículo 125 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, entonces, tomando, como referencia lo que señala el artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, cito: (…)
Además, es de señalarse que nos encontramos ante una actividad debidamente reglamentada por la legislación vigente y que al caso le es aplicable, pues no perdamos de vista que aun y cuando al justiciable le asisten derechos como lo entre otros los consagrados en la Constitución General de la República Mexicana, así como los derechos en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos también es verdad que le asisten obligaciones, y .una de ellas es la de acatar las disposiciones normativas que para este asunto se aplican y que a la especie ejemplifico: (…) 19
En otro orden de ideas, es menester señalar que las medidas de seguridad tanto por el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato y el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no pueden tildarse de exageradas pues como sabemos, la ley no contempla lo que a la interpretación sería una “exageración”, esto en razón a que el artículo 211 del multicitado Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, reza: (…)
Amén de lo anterior comprenderemos que la norma no señala sí existe o no, una exageración al momento de que la autoridad emite una medida de seguridad, lo que sí señala es que cuando la autoridad se percata de una conducta contraria a Derecho, ésta podrá aplicar dicha medida de manera inmediata, es decir, la norma enuncia mas no limita a la autoridad para el efecto de su aplicación. Se desprende que el ahora recurrente sí cometió una falta al Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, ya que se tipifica su actuar en una omisión respecto a una conducta que se encuentra normada dentro de una ordenamiento jurídico que es de orden público e interés social, como lo es el referido Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, así como el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A respecto robustezco mi dicha con la siguiente jurisprudencia: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TRATÁNDOSE DE ACTIVIDADES REGLAMENTADAS,
PARA QUE EL PARTICULAR IMPUGNE LAS VIOLACIONES QUE CON MOTWO DE ELLAS RESIENTA, ES NECESARIO ACREDITAR NO SOL0 EL INTERÉS LEGÍTIMO SINO TAMBIÉN EL JURÍDICO Y EXHIBIR LA LICENCIA, PERMISO O MANIFESTACIÓN. QUE SE EXIJA PARA REALIZAR AQUÉLLAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (…)
En este orden de ideas, se aprecia que la falta a la que se hace acreedor el C. *****y/o *****, cumple con los requisitos y elementos de validez que citan los artículos 135, 137 y 208 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Guanajuato, sirva de sustento la siguiente tesis aislada administrativa número de registro 2013954: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. CONCEPTO DE SANCIÓN QUE DA LUGAR A SU APLICACIÓN. (…) 20
De la prueba inspeccional, es menester comentar que en el desahogo de la misma se prueba que existe un área delimitada con una malla ciclónica a la cual se le daba uso de estacionamiento privado con servicio general al público lo que a la especie si contraviene disposiciones de orden público y violenta el interés social al ser esta una actividad regulada por la norma jurídica, tal como lo pronuncia el articulo 105 y 124 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, así las cosas, no debemos dejar de observar que el referido artículo 105 del citado Código señala: (…)
Ahora bien, del resultado de la inspección efectuada por el personal adscrito a esta Dirección, se dilucida que el inmueble encuadra con los preceptos legales antes invocados, lo que se traduce en la contravención a la norma jurídica.»
Lo subrayado es propio. 9. Inconforme con la resolución emitida dentro del Recurso de Inconformidad, el día 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil ***** de nulidad ante este Tribunal. diecinueve
Todo lo anterior, se encuentra acreditado mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en copia certificada de las constancias que integran el expediente del Recurso de Inconformidad número ***** mismas que hacen fe de la existencia de sus originales y que al revestir la calidad de documentos públicos, generan convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Agotado el marco fáctico anterior y considerando los acontecimientos antes relatados, se procede a realizar el análisis del fondo del asunto.
21
SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Cuando se impugna la resolución emitida dentro de un recurso administrativo -como lo es en el caso el recurso de inconformidad promovido en términos del ordinal 248 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5-, el proceso administrativo se rige por el principio de «litis cerrada»6.
Es decir, el promovente no puede controvertir directamente el acto o resolución originalmente recurrido -renovando en el juicio de nulidad la controversia del medio de impugnación en sede administrativa-, pues tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 226 y 299 del citado código, se encuentra excluida la posibilidad de que pueda hacer valer argumentos de nulidad de manera simultánea en contra de la resolución emitida dentro del recurso administrativo y, a su vez, en contra del acto recurrido7.
Por tanto, la litis se integrara únicamente por los motivos y fundamentos que justifican y sustentan el sentido de la decisión de la autoridad demandada y los conceptos de impugnación esgrimidos para refutar la legalidad y poner en evidencia la invalidez de dicha resolución.
5 «Artículo 248. Contra la resolución que recaiga al recurso de inconformidad procede su impugnación ante la autoridad jurisdiccional.» 6 Es ilustrativo de tal aserto, lo establecido en la tesis cuyo rubro indica: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. LE SON INAPLICABLES LOS SUPUESTOS Y EFECTOS DE LA LITIS ABIERTA PROPIOS DEL JUICIO DE NULIDAD EN EL ÁMBITO FEDERAL, AL REGIRSE POR EL SISTEMA DE LITIS CERRADA.» Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.1o.A.198 A (10a.), registro 2021748 7 Precisando que, la litis se integra con las consideraciones expuestas en dicha resolución y los argumentos planteados en los agravios o en los conceptos de invalidez para atacarlas, por tratarse de los motivos y fundamentos que justifican y sustentan el sentido de la decisión de la autoridad demandada y los argumentos para refutar éstos, dirigidos a poner en evidencia su ilegalidad. 22
Esclarece el anterior pronunciamiento, lo establecido en el criterio emitido por la Cuarta Sala de este Tribunal, siguiente:
«PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE LLEVA A CABO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, ES DE LITIS CERRADA, ESTO ES, NO OPERA LA LITIS ABIERTA. En el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se advierte disposición que permita controvertir simultáneamente en el proceso contencioso administrativo, tanto la resolución al recurso en sede administrativa, como el acto recurrido. Dicho de forma diversa, cuando se agota algún recurso en sede administrativa, la litis cerrada que impera en el proceso administrativo impide al Tribunal de Justicia Administrativa analizar directamente el acto o resolución recurrida, antes bien, debe ceñirse a lo resuelto en el medio de impugnación en sede administrativa ya que no existe disposición alguna que contemple que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, o en su caso las Salas respectivas, pudieran analizar la resolución recurrida en sede administrativa bajo el principio de «litis abierta». Esto porque el silencio legislativo en torno a la posibilidad de que el proceso contencioso local sea de litis abierta implica que fue voluntad del legislador no prever la materia de la controversia con esa extensión. Tal afirmación surge porque no advierte disposición igual o similar (al artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que permita extraer el mencionado principio.»8
Lo resaltado es propio.
Clarificado lo anterior y por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda se abordará de manera distinta al orden propuesto por el accionante9.
8 Expediente: 94/4ª Sala/16. Sentencia de 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho. Parte actora: *****. Criterio consultable en la página oficial Sistema de criterios del Tribunal de Justicia Adminsitrativa del Estado de Guanajuato», en el enlace electrónico siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 9 Tal pronunciamiento, de conformidad lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 23
Así, en el concepto de impugnación identificado como «TERCERO» del escrito de demanda, el accionante aduce -entre otros argumentos-, la indebida motivación y fundamentación, así como la incongruencia y falta de exhaustividad en lo resuelto por la titular de la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato.
Ello, pues expresa que la autoridad no realizó el análisis de los agravios expuestos en su recurso, ni se manifestó respecto de las violaciones procesales que se hicieron notar, limitándose ésta únicamente a decir que la actuación del Director de Verificación Urbana y de los inspectores fue ajustada a derecho.
Al respecto, las autoridad demandada sostiene en su contestación de demanda que lo argüido por el actor es inoperante, insuficiente y desapegado a la realidad, pues se encuentra en flagrante violación al derecho al encontrarse prestando un servicio de estacionamiento privado con servicio general al público sin contar con las autorizaciones que la norma dispone en los artículos 256 del Código Territorial para el Estado y los Municipios del Guanajuato, y 105 y 124 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.
Además, indica que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, sin que exista omisión alguna, y asentándose datos claros, precisos y concisos, y reitera que el actor no cuenta con permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación.
24
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que el problema jurídico a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada, además de ser congruente y exhaustiva en el estudio de los agravios expuestos por el ahora accionante.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez se encuentra consagrada en el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado, y que este sea expedido de manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.
25
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 10
Lo resaltado es propio.
10 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 26
Por otra parte, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la resolución que se dicte dentro de un Recurso de Inconformidad, debe cumplir con los requisitos siguientes:
(i) el examen de todas y cada una de las cuestiones hechas valer por el recurrente, salvo que una o algunas sean suficientes para desvirtuar la validez del acto o resolución impugnado;
(ii) el estudio y la valoración de las pruebas aportadas;
(iii) la mención de las disposiciones legales que sustenten la decisión; y
(iv) la expresión en los puntos resolutivos11.
Además, el ordinal 246 del código de la materia, dispone que el órgano administrativo debe resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados; no obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
De los anteriores preceptos legales, se coligen los principios de congruencia12 y exhaustividad13 que debe observar el órgano
11 Pudiendo ser, entro otros, la reposición del procedimiento que se ordene, los actos o resoluciones cuya validez se reconozca o cuya invalidez se declare, los términos de la modificación del acto o resolución impugnada, la condena que en su caso se decrete y, de ser posible los efectos de la resolución. 12 Consistente en la plena coincidencia entre lo resuelto y la inconformidad planteada por el recurrente, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia (congruencia externa), y que además no se contengan consideraciones contradictorias entre sí o con los puntos resolutivos (congruencia externa). 13 Consistente en el examen y análisis acucioso, profundo y detenido de todos los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, exponiendo las causas de porqué se asumió un criterio con la finalidad de despejar cualquier incógnita que pudiera generar inconsistencias en su decisión. . 27
administrativo al momento de resolver el recurso de inconformidad instado por el particular, con el propósito de resolver sobre la situación jurídica del recurrente de manera definitiva, efectiva y completa.
De esa forma, tratándose de una instancia o recurso administrativo promovido por un gobernado, la resolución habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Entonces, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente la petición, instancia o recurso, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad -real y auténtica-, de impugnar y controvertir tal actuación.
En el caso concreto y, específicamente, desprendido del escrito de inconformidad interpuesto por el accionante, se aprecia que éste hace valer en su agravio «SEGUNDO», la inobservancia de las formalidades para llevar a cabo la inspección previstas en el artículo 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, particularmente, la formalidad contenida en la fracción III del citado ordinal, misma que dispone:
«Artículo 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas: (…) III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante 28
y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia; (…)»
Lo subrayado es propio.
Agregando que, dicha inobservancia resulta violatoria de sus derechos humanos al debido proceso y a la legalidad, pues la práctica de la inspección fue llevada a cabo en incumplimiento de los elementos de validez previstos por los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, por tanto, tambien las actuaciones subsecuentes tambien se encuentran viciadas.
Ahora bien, en un análisis realizado a la resolución impugnada y, concretamente, al considerando identificado como «QUINTO», se aprecia que la autoridad demandada calificó como «ineficaz» el agravio segundo del escrito de inconformidad, pues determinó que con base en el análisis de las constancias que obran dentro del procedimiento administrativo de inspección, si existió citatorio para efecto de notificar a ***** (actor) la orden de visita.
Por tanto, concluyó que el inspector adscrito a la Dirección de Verificación Urbana dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, añadió que el gobernado tiene la obligación de mantenerse enterado respecto de los asuntos que versan sobre el inmueble del cual tiene injerencia, y tambien señaló que se desvirtuaba el argumento del recurrente mediante lo acreditado por la autoridad vía informe.
29
De lo antepuesto y tomando en cuenta el concepto de impugnación hecho valer por el accionante, se advierte que en la resolución controvertida, la autoridad demandada no abordó ni hizo referencia expresa a la totalidad de los argumentos esgrimidos por el accionante en su inconformidad y, de manera específica, omitió pronunciarse sobre la inobservancia de las formalidades previstas por el ordinal 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; sino que -como bien lo refiere el promovente- la autoridad únicamente se limitó a señalar que si se había dejado citatorio previo y que la actuación de los inspectores fue apegada a legalidad, pues consideró que no se constató transgresión alguna a lo dispuesto por el artículo 41 del citado código.
Es decir, en la resolución emitida dentro del recurso administrativo, la autoridad encausada omitió pronunciarse de manera congruente y exhaustiva sobre todos los argumentos de inconformidad expuestos por el recurrente; lo cual, transgrede el margen de legalidad previsto en los artículos 243, fracción I, y 246 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, resulta relevante puesto que la autoridad demandada sostuvo en la resolución controvertida que la actuación del inspector en el desahogo de la práctica de la inspección llevada a cabo el día 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, fue correcta al encontrarse apegada a lo establecido por el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
30
«Artículo 41. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad, por correo certificado con acuse de recibo si el domicilio se encuentra fuera del lugar de ubicación de la misma, pero en el Estado de Guanajuato, o por correo electrónico en los términos de la fracción III del artículo 39 de este Código, cuando así lo soliciten las partes. Cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida en este párrafo, previa acta circunstanciada, se acordará la notificación por estrados de todas las actuaciones.
Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, las notificaciones se practicarán en el domicilio registrado ante las autoridades administrativas.
Las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, previo cercioramiento de su domicilio; a falta de ambos, se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado. En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiere.»
Lo resaltado es propio.
Sin embargo, se estima que tal determinación resulta desacertada, en razón de que el artículo antes citado sólo es aplicable para las notificaciones de los actos administrativos -en general-14, sin que dicho arábigo 41 tenga el alcance de regular la práctica de las visitas de
14 Tal como lo establece la denominación del capítulo en el que se encuentra contenido, identificado como «DE LAS NOTIFICACIONES». 31
verificación o inspección que realicen las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, misma que se encuentra prevista por el diverso numeral 208 del citado código, contenido en el capítulo séptimo denominado como «DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN O INSPECCIÓN».
Abundando en el tema, se precisa que el ordinal 513 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, prevé que el procedimiento administrativo se instaurará, substanciará y resolverá bajo los requisitos y formalidades que al efecto estatuye el Código del Procedimiento Administrativo, constituyendo dicho ordenamiento la norma supletoria15 en materia de actos y formalidades procesales y de procedimiento.
Luego, tratándose de la comprobación del cumplimiento a lo establecido en la citada codificación en materia de desarrollo urbano municipal, será aplicable de manera supletoria lo dispuesto en el ordinal 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que establece:
Artículo 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas:
I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa competente, en el que se expresará: a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación; b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos,
15 En congruencia con lo dispuesto en el numeral 133 del código de la materia, los procedimientos administrativos especiales creados y regulados como tales por otros ordenamientos -como sucede en la especie-, se regirán supletoriamente por dicho Código. 32
aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará personalmente al visitado; c) El lugar, zona o bienes que han de verificarse o inspeccionarse; d) Los motivos, objeto y alcance de la visita; e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación o inspección; y f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite;
II. La visita se realizará exclusivamente en el lugar, zona o bienes señalados en la orden;
III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia;
IV. Al iniciarse la verificación o inspección, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa competente, que los acredite legalmente para desempeñar su función;
V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para que nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan fungir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas que para su nombramiento;
VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como a poner a la vista la documentación, equipos y bienes que se les requieran;
VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;
VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a 33
recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada;
IX. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y
X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la visita, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta, al término del cual la autoridad administrativa emitirá la resolución procedente.»
Énfasis añadido.
De lo anterior, se colige que la existencia de un procedimiento específico compuesto por una serie de formalidades para llevar a cabo la verificación del cumplimiento a lo establecido en el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, y cuya previsión tiene como principal propósito respetar y garantizar los derechos humanos de audiencia, así como de una oportuna y adecuada defensa de los administrados.
Por tanto, en términos de lo previsto por el ordinal 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato16, para que la actuación de la autoridad al momento de llevar a cabo una visita de verificación administrativa se ajuste a derecho, es indispensable que se realice conforme a lo regulado en el precepto mencionado.
16 «Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: (…) VIII. Ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código; (…)» 34
Ilustra lo anterior, por analogía, lo establecido en la tesis siguiente:
«VISITAS DE INSPECCION. FORMALIDADES CONSTITUCIONALES. Si la quejosa reclamó que se practicaron visitas de inspección sin órdenes de visitas escritas, fundadas y motivadas, emitidas por autoridad competente, de nada sirve que en el informe previo o justificado las autoridades exhiban tales órdenes, pues para que su pretensión prospere debieron probar que tales órdenes se dieron a conocer oportunamente a la quejosa, y no durante el juicio; ni pueden ya exhibirse con los informes, ya que en éstos no se puede dar la fundamentación y motivación del acto, si no se dio al dictarlo. El artículo 16 constitucional prohibe que se causen molestias a los particulares (y una visita de inspección evidentemente es una molestia) sin entregarles un mandamiento escrito que contenga la orden de visita, en el que se funde legalmente dicha orden, se precise legalmente la competencia de quien la dicta, y se funde en la ley el contenido de la orden, así como se exponga la motivación que la haya hecho necesaria. Y ello, sin entrar al problema relativo a que las visitas administrativas, conforme al artículo 16 constitucional ya mencionado, deben satisfacer las formalidades prescritas por los cateos, sin que se puedan hacer distingos que el precepto no hace, ni restringir su alcance. Y, por una parte, no hay razón para proteger más la privacidad (que es el elevado bien tutelado por la garantía) de quien es sospechoso de un delito, que la de quien es sólo sospechoso de una falta administrativa. A más de que la omisión de la reglamentación administrativa no puede tener el efecto absurdo de derogar la garantía constitucional, pues de aceptarse tal cosa bastaría no reglamentar las garantías para derogarlas, cosa más allá de toda legalidad, lógica o razón. El procedimiento constitucionalmente protegido debe seguirse aun llenando las lagunas de reglamentación que sean necesarias.»17
Lo subrayado es propio.
En el asunto que dio origen al Recurso de Informidad, se advierte que el Director de Verificación Urbana dictó la medida de seguridad consistente en clausura total temporal con sustento en los hechos y omisiones constatadas mediante la inspección realizada el día 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, por *****, supervisor adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano.
17 Séptima Época Registro: 251067 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 145-150, Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 299 35
De lo circunstanciado en dicha diligencia, se observa que aconteció lo siguiente:
▪ El supervisor se constituyó el día 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, en el domicilio ubicado en *****, en León, Guanajuato, habiéndose cerciorado por placa de nomenclatura y número oficial consecutivo18.
▪ Se requirió la presencia del propietario, poseedor, arrendatario o representante legal, y se asentó que éste «no se encontraba en ese momento», entendiéndose la diligencia «por instructivo», y además, se asentó en la parte lateral de la primer hoja de actuación que: «por no encontrarse personas que atiendan se deja el presente documento por instructivo con fundamento en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato»;
▪ Se requirió al visitado (aunque de manera contradictoria ) que designara dos tambien se asentó que nadie atendió la visita testigos, asentándose que éste manifestó que no los designaría y fue entonces el inspector actuante quien designó a los dos testigos;
▪ Se protestó al visitado para que se condujera con verdad y se le cuestionó si contaba con el original del permiso, licencia o autorización vigente, asentándose que respondió que no contaba con la misma ( ), y se nuevamente de manera contradictoria circunstanció al efecto, lo siguiente:
18 Con motivo de la orden de inspección número *****, emitida el día 27 veintisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve. 36
«un predio de 25.00 x 80.00 metros aproximados de uso como estacionamiento público esta enmayado todo el perímetro de la inspección se observa dos casetas metálicas y cuatro personas laborando con una ocupación de 40 unidades estacionadas al momento, siendo esto observado se le hace de conocimiento al visitado que para el día de la audiencia deberá acompañar con identificación oficial con fotografía y documentos que acrediten la propiedad o en caso de no asistir y nombrar a un representante legal este deberá acompañar con carta poder notariada y con todos los documentos antes mencionados en original y copia»(sic)
Lo subrayado es propio.
▪ Se asentó que el visitado no exhibió el original del permiso, licencia o autorización a que se refiere el artículo 105 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, y a su vez, se le otorgó la oportunidad para manifestar lo conveniente a su derecho, siendo pormenorizado que éste expresó: «ME RESERVO»;
▪ Se citó a *****y/o *****para que se presentara en la fecha y hora señalados en las Oficinas de la Dirección de Verificación Urbana adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano para manifestar lo conveniente a su derecho y aportar las pruebas que estimen pertinentes para proveer a su defensa; y
▪ Finalmente, en el calce del documento y, específicamente, en el apartado correspondiente al nombre y firma del visitado, se indicó nuevamente por el inspector actuante que «por no encontrarse personas que atiendan se deja el presente documento por instructivo con fundamento en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato».
37
De la pormenorización contenida en el acta de la diligencia llevada a cabo por el inspector adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano municipal de León, Guanajuato, es posible colegir que fueron inobservadas las formalidades consignadas en el ordinal 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es así, pues si bien fue acreditado en las constancias del expediente del recurso de inconformidad que el día 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, fue dejado citatorio a *****-quien se identificó, bajo protesta de decir verdad, como empleado-19, lo cierto es que una vez practicada la diligencia de inspección al día siguiente (2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve), el inspector no entendió la diligencia con quien se encontraba en el lugar o la zona a ser verificada, tal y como lo establece la fracción III del ordinal 208 del código de la materia.
Lo anterior, destacando la tajante incongruencia de lo circunstanciado por el inspector actuante al indicar, por una lado, que en el lugar no había personas con quienes se pudiera entender la diligencia, y por otro, que había 4 cuatro personas laborando en el lugar; lo cual, implicó para el accionante la plena transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como la obstaculización para que fuera efectiva su garantía a una adecuada defensa, consagrados en favor de los administrados por los numerales 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
19 En el domicilio ubicado en *****, en León, Guanajuato, y para efecto de que *****y/o ***** esperaran a las 10:00 diez horas del día siguiente con la finalidad de llevar a cabo la práctica de una diligencia ordenada por el Director de Verificación Urbana. 38
Además, se estima que la contradicción se hace aún más patente, en razón de que el inspector asentó en el acta circunstanciada, primero, que no había persona alguna con quien se pudiera entender la diligencia, y segundo, que a pesar de no haberse entendido con alguien la diligencia, el inspector refirió que:
(i) se identificó con la persona; (ii) requirió la presencia del visitado, y asentó que no se encontraba en ese momento; (iii) requirió a la persona que designara testigos; (iv) requirió que la persona exhibiera el permiso, licencia o autorización vigente, asentando que la misma no fue exhibida; y (v) dio oportunidad al particular de manifestar lo conveniente a su derecho, expresando la persona que se reservaba el derecho.
Por otra parte e independientemente de la irregularidad antes mencionada, tambien se aprecia que el inspector aplicó indebidamente lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (reglas de la notificación personal), al utilizar dicho numeral como sustentó legal para efectuar la práctica de la inspección mediante «instructivo».
Lo cual, fue desapegado al margen de legalidad previsto por el ordinal 208 del citado código, pues es dicho artículo el precepto legal que contiene las formalidades a seguir en la comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, sin que en ninguno de sus apartados se haga una remisión expresa o supletoria a las reglas aplicables a las notificaciones personales establecidas en el artículo 41 del código de la materia.
39
Más aún, desprendido del « » de las diez análisis integral y sistemático fracciones que componen el artículo 208 del aludido código, se advierte que la práctica de toda diligencia de inspección y verificación inexorablemente «debe ser entendida con alguna persona y, en caso de no encontrarse presente la persona a quien va dirigida la orden o su representante legal, deberá entenderse con cualquiera que encuentre en el lugar o zona a inspeccionar», siendo precisamente dicha persona:
(i) a quien se le entregara la orden de visita; (ii) con quien se identificaran los visitadores; (iii) a quien se le requerirá que designe dos testigos; (iv) quien deberá facilitar a los inspectores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, y pondrá a la vista a documentación, equipos y bienes que se requieran; (v) quien firmara el acta y le será entregada una copia legible de la misma; y (vi) quien podrá formular observaciones en el acto y ofrecer, en su caso, las pruebas pertinentes.
Entonces, en el caso concreto, no resultaba legal ni valido que el inspector hubiera llevado a cabo la práctica de la inspección sin la presencia de alguien en el lugar o zona objeto de verificación y, mucho menos, que la misma se hubiera efectuado por instructivo, en incumplimiento del elemento de validez previsto por el artículo 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: (…) VIII. Ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código; (…)» 40
De esa manera y contrario a lo resuelto por la autoridad demandada en la resolución impugnada, se estima que la determinación contenida en el acuerdo de fecha 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, al encontrarse directamente condicionada por lo plasmado en el acta de inspección fechada el mismo día, tiene el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen.
Es decir, toda vez que las razones y el sustento legal de la medida de seguridad consistente en clausura total temporal tiene como principal soporte los hechos constatados en la inspección de fecha 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, entonces se considera que la irregularidad constatada en la diligencia de inspección trascendió a la legalidad de la motivación y fundamentación de la medida de seguridad determinada, conforme a lo dispuesto en los artículos 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Robustece lo antepuesto, lo dispuesto en la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»20
Énfasis añadido.
20 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 41
Lo anterior, clarificando que la medida de seguridad objeto de la inconformidad del ahora actor, es una resolución de carácter instrumental, así como preventiva y mutable, la cual no constituye la resolución que pone fin o conclusión al procedimiento administrativo con expediente número *****, ni tampoco resuelve de manera terminante la situación jurídica del particular, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 534, 535 y 536 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el municipio de León, Guanajuato, y 209, 210, fracción II, y 211 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con base en todo lo anterior, se concluye que el argumento de inconformidad esgrimido por el ahora accionante y que no fue estudiado por la autoridad en el recurso, resulta fundado y suficiente para que la autoridad demandada hubiera declarado la nulidad del acuerdo emitido el día 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve21, conforme a lo previsto en el artículo 245, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que prevé:
«Artículo 245. La autoridad administrativa encargada de resolver el recurso podrá:
(…) III. Declarar la nulidad del acto o resolución impugnado; y (…)»
Lo subrayado es propio.
De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el ordinal 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
21 Mediante el cual el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, determinó como «medida se seguridad», la clausura total temporal del establecimiento con uso de servicio de estacionamiento privado con servicio general al público ubicado en Boulevard Hermanos Aldama kilómetro 4.5, colonia y/o fraccionamiento y/o predio «Fracciones de los Arcos» de la ciudad de León, Guanajuato. 42
consistente en la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, al evidenciarse que no fue estudiada de manera congruente ni exhaustiva por la autoridad demandada la inconformidad planteada por el recurrente y, particularmente, el argumento expuesto en el agravio segundo consistente en la inobservancia a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, en desapego al margen de legalidad previsto por los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, al haber prosperado el concepto de impugnación ya estudiado, resulta innecesario el análisis de los demás argumentos de ilegalidad hechos valer por la impetrante, siendo sustento de este criterio la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.»22
Además, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una resolución recaída una instancia o recurso promovida por el accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva
22 Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 43
decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica23.
Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la tesis siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido.» 24
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución emitida el 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dentro del Recurso de Inconformidad número *****, para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, en la cual resuelva el recurso interpuesto por la parte actora, de manera completa, congruente y exhaustiva, debiendo:
23 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 24 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, página 358. Número de registro electrónico: 195590. 44
1) Estudiar el agravio «segundo» hecho valer por el recurrente en el escrito de inconformidad consistente en que en la práctica de la inspección fueron inobservadas las formalidades del procedimiento contenidas en el artículo 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y
2) Determinar que el argumento antes aludido resulta fundado y suficiente para declarar la nulidad de la medida de seguridad consignada en el acuerdo emitido el día 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve.
Lo anterior, en estricto apego a los lineamientos y directrices trazadas en el presente fallo.
Finalmente, el titular de la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, deberá cumplimentar la determinación que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) el levantamiento de los sellos de clausura derivados del procedimiento administrativo de 45
inspección número *****; y (ii) la expedición del permiso de estacionamiento solicitado desde hace más de un año.
Primeramente, en relación con el levantamiento de los sellos de clausura derivados del procedimiento administrativo de inspección número *****, se precisa que tal pretensión resulta inatendible.
Ello, pues existe imposibilidad para que este juzgador pueda pronunciarse sobre el levantamiento de la medida de seguridad impuesta al accionante, al encontrarse supeditada al nuevo acto que emita la autoridad demandada, acorde a los lineamientos determinados en la presente resolución jurisdiccional.
Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente:
«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»25
Por otra parte, en cuanto a la expedición del permiso de estacionamiento solicitado desde hace más de un año, se determina que tal pretensión resulta improcedente.
Ello, pues tal prerrogativa no se actualiza o se produce como efecto de la nulidad decretada, ya que la causa contenciosa únicamente tiene el
25 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). 46
alcance de constatar la invalidez e insubsistencia de los fundamentos y motivos en que se basa la resolución que puso fin al recurso adminsitrativo entablado contra la «medida de seguridad» impuesta al ahora accionante como parte del procedimiento adminsitrativo sancionador en materia de desarrollo urbano municipal bajo el expediente número *****
Además, no se soslaya hacer mención de que «la expedición del permiso de estacionamiento» representa la materia del proceso adminsitrativo número *****, radicado ante la Segunda Sala de este Tribunal y en el cual el ahora accionante impugnó la legalidad de los distintos oficios que el Director de Zona Sur Poniente adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, emitió en respuesta a la solicitud presentada el día 1 uno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho mediante la cual el particular se solicita la expedición del permiso de uso de suelo para estacionamiento en el bien inmueble ubicado en la fracción de terreno ubicado en el Boulevard *****, colonia ***** en la ciudad de León, Guanajuato.
De ahí, que quien resuelve no pueda pronunciarse sobre el reconocimiento del derecho solicitado por el actor en su demanda.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
47
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución emitida el 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dentro del Recurso de Inconformidad número *****, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
CUARTO. No resulta procedente reconocer los derechos solicitados por la parte actora, en términos de lo pronunciado en el Considerando Séptimo del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 2079_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.