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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2062/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«A. El requerimiento de pago del impuesto predial por avalúo catastral de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, con número de orden *****, respecto al predio o lote ubicado en ***** sin número, en Celaya, Guanajuato, con clave catastral ***** […];
B. Acta de notificación del citado requerimiento de pago del impuesto predial por avalúo catastral de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete […]».
Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de los actos demandados; y 2) el reconocimiento del derecho del ocursante en términos del artículo 255, fracción II, de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 30 treinta de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
En relación con la suspensión solicitada, se le indicó que se le concedería una vez que acreditara que garantizó el interés fiscal por el orden de *****.
Se requirió al accionante para que manifestara su deseo de ofrecer como prueba el documento por el cual se ostenta como nuevo propietario del bien inmueble ubicado en ***** sin número, en Celaya, Guanajuato, y en caso afirmativo, lo exhibiera a esta Primera Sala. Se admitió la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable, así como las documentales ofrecidas y exhibidas; se desechó la instrumental de actuaciones por no encontrarse reconocida en el código de la materia.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y por señalando domicilio para recibir notificaciones.
Por acuerdo de 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, se requirió al Director General de Notarías, copia certificada del contrato de compra venta, celebrado entre el actor y *****; y se negó la suspensión solicitada por el impetrante, en razón de que no acreditó haber garantizado el interés fiscal. Por otra parte, se requirió a *****, notificador adscrito a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, para que exhibiera original o copia certificada del documento con el que acreditara su personalidad. Se
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tuvo a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, por contestando la demanda en tiempo y forma; se le admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable y por designando correo electrónico para recibir notificaciones y señalando abogados autorizados.
En proveído de fecha 3 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, notificador adscrito a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma; por no señalando domicilio electrónico ni autorizados; por otra parte, se ordenó notificar al Director de Notarías en el Estado de Guanajuato, el acuerdo de 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho.
Por acuerdo de 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, por manifestando que con la finalidad de estar en posibilidad de determinar si el instrumento requerido obra bajo el resguardo del Archivo General de Notarías, resultaba indispensable proporcionar el número de escritura y fecha, a efecto de tener elementos que permitieran realizar la búsqueda, toda vez que los datos señalados no fueron suficientes.
Por tal motivo, se requirió al promovente para que precisara la información requerida por la autoridad indicada, apercibido que de no hacerlo, se le tendría por no ofrecida la prueba documental relativa.
En proveído de 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por no por no ofrecido el contrato de compraventa
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celebrado entre ***** y *****, toda vez que no dio cumplimiento a lo requerido por esta Sala; y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
En proveído de 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación del acuerdo de 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, por lo que se remitieron los autos a la Presidencia de este Tribunal.
Por acuerdo de 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por admitido el recurso interpuesto; el 2 dos de mayo de este año, se resolvió el recurso, confirmando el acuerdo de 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, emitido por esta Sala.
El 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó el archivo del medio de impugnación y se devolvió el expediente a esta Primera Sala; en razón de lo anterior, mediante acuerdo de 10 diez de julio del mismo año, se ordenó continuar con el trámite del proceso, citando a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, resulta necesario precisar los actos impugnados por el actor1.
No obstante que el promovente señala como actos impugnados el requerimiento de pago del impuesto predial por avalúo catastral, con número de orden ***** de fecha 17 diecisiete de agosto de 2017 dos mil diecisiete, y el acta de notificación del requerimiento descrito, de las documentales que agregó a su demanda, se advierte que el documento con número de orden *****, corresponde a la comunicación del resultado de las modificaciones al valor del
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
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inmueble ubicado en ***** sin número, en Celaya, Guanajuato, y la determinación de impuesto predial relativo al bien raíz ubicado en la dirección indicada, así como la diligencia de notificación.
El documento indicado, obra en la foja 14 catorce del expediente en que se actúa, con firma facsimilar y sello de la Dirección de Catastro e Impuestos inmobiliarios, dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, y a ello, se suma el señalamiento de la autoridad demandada por cuanto a la certeza de la existencia de dicho documento.
En tal virtud, al no existir controversia en relación con la existencia y contenido del documento aportado, se tiene por acreditada su existencia y se le concede valor probatorio de documento público, al tenor de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, cabe puntualizar que no obstante que el acto administrativo que se combate, consistente en la determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial, se encuentra dirigido a *****, en calidad de propietario del bien inmueble ubicado en ***** sin número, en Celaya, Guanajuato, el promovente indicó en su escrito inicial de demanda, que es nuevo propietario, circunstancia que fue reconocida por la autoridad encausada en su escrito de contestación de la demanda, al señalar en el primer punto de la contestación a los hechos, lo siguiente:
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«La parte actora hace mención sobre un requerimiento de pago, que en ningún momento se realizó. Lo que se le notificó fue un avalúo catastral sobre el bien de su propiedad en el que se determinó como valor catastral la cantidad de […]»
En razón de lo anterior, dado que las partes no generaron controversia respecto de la calidad de propietario con la que se ostenta el actor, considerando además que el señalamiento de la autoridad constituye confesión expresa y por lo tanto prueba plena, en términos de lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Resolutor concluye que se acredita la existencia del acto administrativo, y la vinculación del mismo con el actor.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que se efectuará el análisis del segundo de los conceptos de impugnación vertidos por el actor en su escrito de demanda; lo anterior, con apoyo en la tesis que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los
2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
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puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»3
En dicho concepto de impugnación, medularmente señala el actor como motivo de disenso, que el acto impugnado no cuenta con firma autógrafa de la autoridad emisora, circunstancia que le genera incertidumbre jurídica.
Sobre dicha inconformidad, la autoridad demandada no vertió señalamiento alguno.
En consecuencia, se advierte que la materia de la litis versa sobre el cumplimiento de los elementos de validez en el acto administrativo impugnado.
Así, del análisis al acto combatido, se advierte que le asiste la razón al promovente.
Lo anterior, puesto que el artículo 16 constitucional señala que «Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento […]»; por su parte, como elemento de validez, el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previene en la fracción V que el acto administrativo debe «constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público,
3 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.
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salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos».
Cabe hacer notar que en la especie no nos encontramos ante una negativa ficta ni disposiciones que permitan una forma distinta de emisión del acto confutado, por lo que existe mandato legal para que el funcionario emisor estampe en forma autógrafa su firma, como expresión de su voluntad, con la finalidad de autentificar el acto administrativo que se entrega al particular y como forma de dotarlo de seguridad jurídica.
Sin embargo, el acto combatido que el actor aportó como prueba documental, valorado en el considerando segundo de la presente resolución, cuenta con sello de la dependencia emisora y firma facsimilar de la autoridad.
Es decir, que el documento que contiene el resultado del avalúo catastral y la determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial que fue hecho del conocimiento del actor, carece del elemento de validez de la firma autógrafa del funcionario emisor, en consecuencia, dicho acto carece de validez.
Al efecto, apoya por similitud de razón la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
«FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACION DE CREDITOS FISCALES. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo
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dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.»4
Cabe aclarar que no obstante que el acto combatido no importa un requerimiento de pago, contiene la determinación de un crédito fiscal que impone al justiciable un deber de pago, amén de que la determinación fiscal es sin duda, un mandamiento escrito de autoridad que incide en los bienes del particular, por lo tanto, debe encontrarse debidamente requisitada para ser válida, lo cual no se cumple ante la falta de la firma autógrafa de la autoridad, expresión de la voluntad y potestades del emisor.
En tal virtud, al carecer el acto combatido del elemento de validez descrito en la fracción V del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se produce la nulidad del mismo, en términos del artículo 143 del código invocado.
Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente decretar la Nulidad Total del acto combatido con número de orden *****, que contiene el resultado de las
4 Tesis: 2a./J. 2/92; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Instancia: Segunda Sala. Octava Época, Núm. 56, Agosto de 1992, página 15, registro: 206419.
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modificaciones al valor del inmueble ubicado en en ***** sin número, en Celaya, Guanajuato; así como la determinación del impuesto predial, de fecha 17 diecisiete de agosto de 2017 dos mil diecisiete, sin perjuicio de que la autoridad pueda expedir otro acto en ejercicio de sus facultades.
Lo anterior con apoyo en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se trascribe:
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre
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el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»5
Derivado de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total de las actuaciones posteriores a la emisión del acto declarado nulo, específicamente de la notificación practicada el 7 siete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. Lo anterior, al ser tal diligencia fruto de un acto nulo, ello en términos del ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones: Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, conforme lo indicado Considerando Quinto de la presente resolución, y acorde con lo expresado en el antecedente primero de este fallo, la accionante solicitó el reconocimiento del derecho amparado en su favor, conforme lo establece el artículo 255, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin indicar a qué derecho se refiere y sin que de autos de desprenda prerrogativa alguna.
En tal virtud, dado que para que este Tribunal se encuentre en posibilidad de reconocer un derecho, debe constatarse previamente a existencia del mismo, al no haberse colmado dicho supuesto por el actor, no es procedente el reconocimiento solicitado.
El señalamiento anterior encuentra apoyo por similitud de razón, en el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro siguiente:
5 Tesis: P. XXXIV/2007; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Pleno Tomo XXVI; Novena Época, Diciembre de 2007, página 26, registro: 70684.
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«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»6
Por lo tanto, y derivado de lo expuesto en el presente punto, no se desprende condena alguna para la autoridad demandada.
Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
6 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.
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CUARTO. No se acreditó la existencia de derecho alguno susceptible de ser reconocido, atento a lo determinado en el considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2042/1ªSala/19 promovido por «***** », a través de su apoderado ***** , ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito recibido en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, el día 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, «***** », a través de su apoderado * * ** * -según lo acredita la copia certificada de la escritura pública 82789, de 23 veintitrés de julio de 2019 dos mil diecinueve, otorgada ante el licenciado Enrique Jiménez Lemus, notario público número 3 de Celaya, Guanajuato-, promovió proceso administrativo, y señaló como actos impugnados los siguientes:
«…los créditos fiscales contenidos en los recibos de pago números **** * , * * * ** , ** * ** , ***** y ***** en cantidades de $***** , $* * ** * , $* **** , $***** , $***** y $***** …determinados por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, según por concepto de Impuesto sobre División por Constitución de Régimen de Condominio, a raíz del proceso de individualización de escrituración de cada una de las viviendas que conforman la manzana M6 del Condominio constituido en el Fraccionamiento denominado “* * * ** ”.»
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La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; así como 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada para que le sean devueltas las cantidades pagadas indebidamente con los respectivos intereses.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades encausadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Además, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la demandante, asimismo la presuncional legal y humana. Del mismo modo, se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
Luego, mediante proveído dictado el 5 cinco de diciembre de la misma anualidad, se tuvo a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal.
Entretanto, al Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, se le tuvo por contestando la demanda en tiempo y forma. Al mismo tiempo, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por esta autoridad; también, se admitió la presuncional legal y humana, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
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Conjuntamente, se concedió al accionante el término para ampliar su escrito inicial de demanda, en virtud de que se hizo valer la improcedencia del proceso por consentimiento tácito.
Luego, en el auto de 28 veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, por admitidas las pruebas documentales que ofreció, pero no se admitió la inspección por resultar innecesario su desahogo, y se ordenó correr traslado para que las autoridades demandadas dieran contestación a la misma.
Enseguida, por acuerdo emitido en fecha 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal.
Por su parte, al Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, se le tuvo por contestando la ampliación de la demanda en tiempo y forma.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. Dicha audiencia fue diferida en el auto de 5 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes. 4
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor1.
Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de la determinación de carácter fiscal por concepto de impuesto sobre división por constitución de condominio, respecto de cinco traslaciones de dominio.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5
Así, la existencia de dichos actos impugnados se acredita plenamente con los recibos de pago aportados como prueba, los cuales se acompañan de su respectiva factura, como enseguida se describen:
1. Recibo número ** *** , de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, y su anexo consistente en la representación impresa de comprobante fiscal por internet (CFDI) con folio *****; 2. Recibo número ***** , de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, y su anexo consistente en la representación impresa de comprobante fiscal por internet (CFDI) con folio *****; 3. Recibo número ***** , de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, y su anexo consistente en la representación impresa de comprobante fiscal por internet (CFDI) con folio *****; 4. Recibo número ***** , de 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, y su anexo consistente en la representación impresa de comprobante fiscal por internet (CFDI) con folio * * * ** ; 5. Recibo número ***** , de 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, y su anexo consistente en la representación impresa de comprobante fiscal por internet (CFDI) con folio * * * ** .
Resulta imperioso precisar que los recibos de pago obran en copia simple, pero se encuentran adminiculados con la factura electrónica identificada como comprobante fiscal digital por internet (CFDI), cuya autenticidad fue verificada por este órgano jurisdiccional en la dirección electrónica https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx, sitio oficial del Servicio de Administración Tributaria.2
2 Esto se realizó el 16 dieciséis de marzo de 2020 dos mil veinte. 6
Lo anterior, aunado al reconocimiento del Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato -autoridad demandada- al dar contestación a la demanda, puesto que señaló como ciertas las liquidaciones; por consiguiente, con la adminiculación de las probanzas, se acredita plenamente la existencia de los actos impugnados, ello al tenor de los artículos 48, fracción II, 78, 115, 119, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.3
Es de precisarse que, un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».
De manera que el recibo de pago no es ‹‹acto administrativo›› cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago con motivo del cumplimiento de una obligación previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado ni se hayan establecido las bases para cuantificar el crédito fiscal por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar, se está en presencia de un acto administrativo.
3 Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia de rubro siguiente: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.» Tesis: I.3o.C. J/37; Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007; Materia(s): Civil; Página 1759. 7
Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que enseguida se transcribe:
«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»4
En este mismo sentido, resulta aplicable por analogía la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.) que a continuación se transcribe:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN
4 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 8
ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que 9
se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» 5
Énfasis añadido.
En el caso concreto, los recibos de pago número ***** , **** * , * * * ** , ** * ** y ***** tienen naturaleza de actos administrativos y, por tanto, son susceptibles de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que si bien en éstos se hace referencia a las boletas **** *, * * * ** , ** * ** , ***** y ***** , éstas no fueron ofrecidas como prueba en este proceso, por consiguiente, no se tiene la certeza de que el crédito fiscal haya sido determinado previamente a la emisión de los recibos de pago.
Luego, se advierte que la autoridad hacendaria, efectuó la determinación de los créditos fiscales aludidos, mediante la recepción del pago del justiciable, sin que pase inadvertida la intervención de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, pues en la emisión del oficio ***** , anticipó que en cada nota de traslado de dominio, se calculará y liquidará para el pago, el monto que resulte por el impuesto por la constitución del régimen
5 Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 10
en condominio, tomando como base gravable el valor de las construcciones, que no han sido consideradas en su solicitud y documentación, de ahí que participe del carácter de autoridad demandada en la presente causa.
La copia simple del oficio ***** , signado por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, merece pleno valor probatorio al encontrarse vinculada con la presunción que obra en favor del actor, dada la confesión ficta del encausado, esto con apego a los artículos 57, 78, 121, 130, 131 y 279, primer párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo antepuesto se robustece al recordar que, al Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato -autoridad demandada- se le tuvo por no dando contestación a la demanda, entonces se tienen por ciertos los hechos que el actor le atribuye de forma directa – a manera de presunción-, salvo prueba en contrario, resultando que esto último en la especie no sucede.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Sostiene el Director de Ingresos demandado la improcedencia del proceso y el sobreseimiento en éste, al tenor de lo dispuesto en los 11
artículos 261, fracción IV, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, únicamente respecto a la determinación pagada el 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, la cual consta en el recibo número ***** , en virtud de que el término para interponer el proceso de nulidad feneció el 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, y la demanda se presentó hasta el día 23 veintitrés del mismo mes y año.
En su ampliación a la demanda, el actor niega que se actualice la hipótesis de improcedencia, toda vez que presentó la demanda el 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve, y para acreditarlo exhibe el comprobante de pago expedido por el servicio postal mexicano, y la documentación que obre en su expediente en relación con la recepción de su promoción.
Acorde con lo precedente, se determina que no se surte el supuesto de improcedencia invocado.
En tal sentido, los ordinales 263, párrafos primero y último, así como 265, fracción II, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen:
«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución (…)
La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo 12
caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos.»
Artículo 265. El escrito de demanda expresará: (…) II. El acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de su notificación o en la que se haya ostentado sabedor del mismo; (…)»
Lo subrayado es propio.
De los anteriores preceptos legales, se colige que la oportunidad para promover el proceso administrativo constituye un presupuesto procesal, y la presentación de la demanda ante este Tribunal, por escrito podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, pero deberá ajustarse de -manera inexorable-, a la temporalidad legal de 30 treinta días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos.
Así, vistas las documentales ofrecidas en la ampliación de demanda, se desprende que asiste la razón al actor, y en efecto, la demandada se tiene por presentada el 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por ser esa la fecha en que fue depositada en la oficina de correos la pieza postal ** ** * .
No es óbice para lo determinado el acuerdo de admisión de la demanda emitido por esta Sala, en que erróneamente se señaló que la demanda fue presentada en este Tribunal el 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dado que la improcedencia del proceso puede decretarse en cualquier momento de la sustanciación, y que incluso al momento de dictar sentencia debe verificarse oficiosamente por el juzgador para estar en posibilidad de resolver el fondo, circunstancia que es considerada de orden público -artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato-. 13
Después, con el propósito de generar certeza en relación con la oportunidad en la presentación de la demanda y atendiendo a que el día 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue la fecha en que el actor se «ostentó sabedor» de la resolución controvertida, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 30, 33, fracciones I y II, 44 y 263, párrafos primero y último, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el cómputo del término legal para promover el proceso administrativo ante este Tribunal:
▪ El día 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora tuvo conocimiento del crédito fiscal consignado en el recibo ** * ** ;
▪ El día 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
▪ El día 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;
▪ El 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal.
14
▪ Entre los días en que inició el término legal para presentar la demanda y el 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve, transcurrieron 29 veintinueve días hábiles6.
Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que el actor promovió el proceso administrativo en contra del crédito fiscal determinado en el recibo * * ** *, de manera oportuna y, por tanto, se desestima la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada por el director encausado.
En consecuencia, al no prosperar la causal de improcedencia invocada por el demandado y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna hipótesis, que impida resolver el fondo de la causa a continuación, se estudiará la litis sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
6 Descontándose los días sábados y domingos, así como el 13 trece y 16 dieciséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por ser inhábiles para este Tribunal, de conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2019, consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/?page_id=2184 15
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará en forma conjunta entre aquellos que se encuentran vinculados por la misma razón de agravio, lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»8.
En este contexto, se analizarán de forma conjunta los conceptos de impugnación «primero» y «segundo» del escrito inicial de demanda, al encontrarse relacionados entre sí debido a que en ellos se aduce la indebida fundamentación y motivación de la determinación del impuesto porque no existe ni ha sido creado en la ley.
Sostiene el actor la indebida fundamentación y motivación de los actos impugnados en virtud de que de los recibos de pago no se advierte la expresión del precepto legal que regula el hecho, tampoco las razones o motivos particulares que tuvo la autoridad a efecto de emitir esos actos. Agrega que las cargas fiscales siempre deben estar apoyadas en alguna ley, donde se establezca su monto, las hipótesis de causación, así como la forma y términos en que deban cumplirse, sin embargo, el tributo relativo al impuesto sobre división por constitución de condominio no se encuentra previsto legalmente.
7 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, mayo de 2010, consultable a Página 830. 8 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677. 16
Al efecto, se precisa que el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, no contestó la demanda promovida en su contra9, haciéndose efectivo el apercibimiento contenido en el ordinal 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo cual se tienen como ciertos los hechos que el actor imputó de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resultaren desvirtuados.
Por su parte, el Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, aduce que los actos impugnados se encuentran apegados a derecho y cumplen con los requisitos constitucionales y del artículo 137 del código de la materia.
Entonces, la controversia en el presente proceso consiste en dilucidar si el cobro por concepto del impuesto sobre división por constitución de condominio -base gravable valor de construcción respecto de cinco traslaciones de dominio-, es o no suficiente y determinante para tenerlo por legalmente fundado y motivado.
Luego, una vez realizado el análisis al contenido de los actos impugnados, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda
9 Acuerdo de 5 cinco de diciembre de 2019 dos mil diecinueve. 17
autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
En ese sentido, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.
Así, es evidente que las determinaciones impugnadas en el asunto que nos ocupa, deben expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera aplicable al gobernado; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al gobernado y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
18
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que 19
otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 10
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En esa tesitura, los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.
Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.
En la presente causa administrativa, se advierte que las determinaciones controvertidas carecen de la debida fundamentación y motivación, requisitos imprescindibles que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente válido.
10 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43.
20
Ello, pues del estudio realizado a los recibos de pago **** *, * * * ** , ** * ** , * **** y *****, a través de los cuales, conforme a los términos señalados en el Considerando Segundo del presente fallo se determinaron cinco créditos fiscales, señalándose en éstos además de la cantidad a pagar, la expresión:
«Impuesto sobre división por constitución de condominio. Base gravable valor de construcción»
No obstante, se advierte que las autoridades encausadas omitieron citar los preceptos legales que establecen la obligación fiscal correspondiente; igualmente, prescindieron de exponer las razones por las cuales consideraron que el impetrante está obligado al pago del impuesto mencionado, menos aún se explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los diversos importes señalados.
Circunstancias que debieron haberse pormenorizado con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al justiciable, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente válida.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».11
11 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 21
En virtud de lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la determinación de carácter fiscal controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación.
Bajo ese contexto, las escrituras públicas número 35,325, 70,154 y 71,325, así como los oficios número *****, ***** , ***** y * * * ** , ofrecidos por el actor, son eficaces para acreditar únicamente los trámites administrativos realizados para la constitución del fraccionamiento denominado ‹‹***** », conforme a los hechos narrados a manera de antecedente de los actos impugnados, de conformidad con los artículos 78, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consonancia con lo antedicho, y conforme a lo asentado en las diversas probanzas exhibidas y en particular de los actos señalados como impugnados, es propicio hacer mención que el «impuesto sobre división por constitución de condominio» no se encuentra previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, contraviniéndose el principio de legalidad tributaria Nullum Tributum Sine Lege, el cual postula que no puede haber un tributo o impuesto sin una ley que lo prevea exactamente.
Lo anterior, significa que las cargas fiscales (tributos) tienen que estar previstas ineludiblemente en la legislación desde el punto de vista formal y material, esto es, en una ley emanada del Poder Legislativo, donde se establezcan expresamente los elementos esenciales del tributo, como lo es el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, para que así no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades 22
exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular; como aconteció en la presente causa administrativa.
Robustece lo razonado, la jurisprudencia12 siguiente:
«IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos «contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes», no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.»
Lo anterior se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, sin que pase inadvertido que el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, en el oficio ***** , alude al artículo 8, fracción II, de la vigente Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato; de manera que este juzgador hará referencia concreta a la disposición indicada a fin de determinar que ésta es inaplicables, como a continuación se expone:
12 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, Núm. de Registro: 232796, consultable a página 172. 23
El artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2019, señala expresamente lo siguiente:
«Artículo 8. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a las siguientes:
TASAS
[…]
II. Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos 1.00% […]»
Énfasis añadido.
Ahora bien, de lo transcrito se advierte que las autoridades demandadas realizaron una incorrecta interpretación del precepto legal en comento, dado que se trata del «impuesto sobre división y lotificación de inmuebles» y no del «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio».
Es de destacar respecto del Impuesto sobre división y lotificación de inmuebles -y no el referido en los actos impugnados-, el contenido de los artículos 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, preceptos que establecen lo siguiente:
«Artículo 186. Están obligados al pago de este impuesto los propietarios o poseedores de inmuebles que los dividan o lotifiquen y no constituya fraccionamiento […]»
24
«Artículo 188. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se calculará sobre el valor de la fracción que se escinde del bien inmueble objeto de la división. Para tal efecto, se tomará el valor que resulte más alto entre el de la operación y el que arroje el avalúo practicado por perito fiscal autorizado por la Tesorería Municipal correspondiente.
«Artículo 189. Este impuesto se causará y liquidará de acuerdo con las tasas y cuotas que establezca la Ley Anual de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.»
«Artículo 191. Para la recaudación y control del impuesto serán aplicables las normas y plazos que para el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles establecen la presente Ley.»
Énfasis añadido
De la estructura normativa previa, se advierte la existencia de los elementos el impuesto sobre división y lotificación de inmuebles, a saber: los sujetos son los propietarios o poseedores de inmuebles que dividan o lotifiquen éstos, siempre y cuando no constituyan un fraccionamiento; el objeto del impuesto es la división o escisión de inmuebles que no constituyan un fraccionamiento-; la base es el valor de la fracción que se escinde del bien inmueble objeto de la división; la tasa es aquélla que establezca la ley anual de ingresos; y la época de pago es de 30 treinta días siguientes a partir de la fecha del instrumento en que conste la división del inmueble.
Es de destacar que la época de pago del impuesto contenida en el artículo 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que únicamente en relación a la recaudación y control del impuesto serán aplicables las normas y plazos para el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, lo que remite al ordinal 184 a efecto de establecer la época de pago de 25
ambos impuestos -división y lotificación, así como el de adquisición de bienes inmuebles-; mas no para efectos de determinar la base del impuesto de división y lotificación.
Asimismo, cabe precisar que las normas tributarias que establezcan cargas a los particulares son de interpretación y aplicación estricta, por lo que no son susceptibles de interpretarse de manera extensiva, esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que indica:
«Artículo 5. Las Normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica».
Lo subrayado es añadido.
Sobre el tema, se invoca el criterio jurisprudencial del rubro y texto siguientes:
«TRIBUTO. EL HECHO IMPONIBLE, COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONSTITUYEN, ES LA HIPÓTESIS JURÍDICA O DE FACTO QUE EL LEGISLADOR ELIGE COMO GENERADORA DE LA OBLIGACIÓN CONTRIBUTIVA. El tributo es una prestación patrimonial de carácter coactivo y a título definitivo, que de manera unilateral fija el Estado a cargo de las personas que realizan determinada conducta lícita, definida legalmente mediante una hipótesis jurídica o de hecho que es reflejo de capacidad económica, y cuyo destino es financiar el gasto público. Así, la contribución se configura por elementos cualitativos y elementos cuantitativos, relacionados lógicamente. Los primeros son: 1) el hecho imponible y 2) el sujeto pasivo; calificados así por la doctrina en atención a que acotan o definen el campo de aplicación de cada contribución. Junto a estos elementos cualitativos existen otros denominados mesurables o 26
cuantitativos, pues tienen como objeto fijar los parámetros para determinar el monto de la deuda tributaria para cada caso concreto, siendo: a) la base imponible y b) el tipo, tasa o tarifa aplicable a la base. Ahora bien, el hecho imponible es la hipótesis jurídica o de hecho que el legislador elige como generadora del tributo, es decir, el conjunto de presupuestos abstractos contenidos en una ley, de cuya concreta existencia derivan determinadas consecuencias jurídicas, principalmente, la obligación tributaria. En otras palabras, el hecho imponible se constituye por las situaciones jurídicas o de facto previstas por el legislador en la ley cuya actualización causa la contribución relativa. Además, la creación del hecho imponible es, por excelencia, la forma por la cual se ejerce la potestad tributaria del Estado, por lo que la delimitación de su estructura queda al total arbitrio del legislador, siempre y cuando respete los principios constitucionales relativos. Por tales razones, el titular de la potestad tributaria normativa puede tipificar en la ley, como hecho imponible, cualquier manifestación de riqueza, es decir, todo acto, situación, calidad o hecho lícitos, siempre y cuando respete, entre otras exigencias, la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, que implica la necesidad de que aquéllos han de revestir, explícita o implícitamente, naturaleza económica».13
Énfasis añadido
En el caso en estudio, la causación del impuesto sobre división y lotificación de inmuebles prevista en los ordinales 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se configura cuando se divide o lotifica un bien inmueble -acción física y jurídica-, con independencia de que se trate de una superficie sin construcción o con ella, tampoco es relevante para la causación de tal impuesto inmobiliario, la constitución del régimen en propiedad en condominio, pues esta última circunstancia jurídica sólo es condicionante en la especie para aplicar la tasa diferenciada que previene la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2018, en su numeral 8, fracción II.
13 Tesis I.15o.A. J/9, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, Núm. de Registro: 164649, consultable a página 2675. 27
Precisando que para la determinación de la base gravable y entero de dicho impuesto municipal en comento, no se advierte en la normativa fiscal aplicable dos momentos, esto es, que deba calcularse cuando sólo se divida o lotifique la superficie sin construcción y que posteriormente se vuelva a calcular y enterar el mismo impuesto o se complemente el anterior cálculo, cuando se realicen construcciones o bien, se enajenen las unidades privativas construidas derivadas de la división o lotificación. Dado que el hecho generador de la contribución es la escisión de inmuebles, no su enajenación o construcción.
De esa manera, este Juzgador considera que le asiste la razón al accionante en la causa de conocimiento, toda vez que los actos impugnados carecen de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Dicha circunstancia se traduce en un vicio de fondo, al actualizarse la causal de invalidez prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que los actos controvertidos se dictaron en contravención de las disposiciones aplicables, dejando de aplicar las debidas14.
14 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.), Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): (Administrativa). 28
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad total de las determinaciones de créditos fiscales consignadas en los recibos de pago números ***** , *****, *****, ***** y * * * ** .
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en la demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera los actos impugnados han quedado insubsistentes.
Sirve de apoyo a la afirmación antepuesta la tesis que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»15
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
En su demanda, la accionante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que le sean devueltas las cantidades pagadas indebidamente más los intereses respectivos.
15 Tesis: XI.3o.5 L, Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, junio de 1998; Materia(s): Laboral; Página: 626. 29
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la actora, al ser patente que los pagos efectuados por concepto de «impuesto sobre división por constitución de condominio», respecto de cinco traslaciones de dominio, carecen de sustento jurídico.
De ese modo, lo conducente en la presente causa es que le sea devuelto el pago realizado por el supuesto concepto descrito en las determinaciones de carácter fiscal controvertidas, así como el pago de los intereses respectivos, toda vez que el actor acreditó haber realizado las erogaciones correspondientes con los recibos de pago* * ** *, ** * ** , ***** , ***** y *****; amparados también en las facturas electrónicas emitidas por la administración municipal, documentos aportados como prueba, mismos que fueron valorados en el Considerando Segundo de esta sentencia.
Lo anterior es así, dado que al encontrarse dichos pagos soportados en una serie de actos que constituyen determinaciones ilegales y, por tanto, inválidas, se concluye que los mismos se encuentran viciados de origen.
Sirve como sustento a lo colegido, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían 30
aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».16
Además, se puntualiza que al haber realizado los relatados pagos con motivo de las determinaciones fiscales decretadas nulas, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.
De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la
16 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 31
forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos17. Resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia que reza:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad
17 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 32
administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»18
Ahora bien, en relación al pago de intereses, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:
«Artículo 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal19 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
18 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013250, consultable a página 1364. 19 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 33
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la secuela en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, al declararse la nulidad de cinco determinaciones de crédito fiscal, el pago que se impuso y que fue efectuado por el actor, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque que el actor como ya se dijo, efectuó los pagos y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad total de los actos impugnados.
Por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que efectuó el entero. Sostiene lo anterior la tesis aislada20 con el rubro y texto siguientes:
20 Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Página: 1318. 34
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses. Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:
«Artículo 39. Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se 35
calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán calcularse desde la fecha en que la parte actora realizó respectivamente cada pago y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones a fin de que se restituya a la persona moral denominada «*****», las cantidades de:
$* * ** * (* ** * * ) señalada en el recibo número *****, de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve; $**** * (* * * ** ) amparados en el recibo número *****, de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve; $***** (*****) conforme al recibo número ***** , de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve; $***** (***** ) acorde al recibo número * * ** *, de 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve y a la factura con folio interno *****; y $***** (* * * ** ) recibo número ***** , de 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, y comprobante fiscal digital con folio interno ** * ** ; montos que erogó por concepto de «impuesto sobre división por constitución de condominio», además de los intereses generados desde el día en que se realizó el pago, hasta la 36
fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama misma que deberá realizarse en una sola exhibición.
Es dable hacer notar que los recibos ***** y ***** no se emitieron a nombre de la parte actora, pese a ello, de los comprobantes fiscales digitales por internet que les acompañan respectivamente y que según fue anticipado en este fallo, los mismos se verificaron en los servicios electrónicos del Sistema de Administración Tributaria, se advierte que dichas facturas se expidieron a nombre de «*****» -parte actora-, aunado a que la autoridad demandada aceptó la recepción de los pagos y no suscitó controversia ni puso en entredicho la emisión o contenido de los documentos que los amparan, concluyéndose como procedente la devolución de las cantidades que consignan.
Es por lo anterior, que se clarifica que a las autoridades demandadas no se les está condenado a realizar la devolución, sino a realizar las gestiones conducentes para que se lleve a cabo; por ende, se destaca que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, se encuentra constreñida a realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, es decir, dicha autoridad hacendaria deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.
Sustenta este aserto, el criterio21 sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, así como el criterio de autoridad plasmado en la tesis22 que de manera respectiva apuntan lo siguiente:
21 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por **********. Sentencia del 27 de junio de 2017. Criterio consultable en el Sistema de Criterios de este Tribunal: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 37
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
22 Tesis: II.1o.P.A.153 K, Octava Época, Registro: 208849, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-2, febrero de 1995, Materia(s): Común, Página: 554 38
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
39
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de marzo de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2041/1ªSala/19 promovido por *****, por su propio derecho y en carácter de apoderada legal de la sociedad anónima de capital variable *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por propio derecho y en su carácter de apoderada legal de la sociedad anónima de capital variable *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«[…] la resolución contenida en el expediente administrativo No. *****, de fecha 30 de agosto de 2019, en el que se me determina un crédito fiscal por la cantidad de *****.»
La parte actora hizo valer como única pretensión, la nulidad de la resolución que se impugna, así como de la multa determinada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda; se tuvo por acreditada la personalidad de la parte 2
actora; se ordenó correr traslado con el escrito a la autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
En relación con la suspensión solicitada, se informó a la actora que la misma se concedería una vez que acreditara que garantizó el monto de *****, ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 118 del Código Fiscal de la Entidad.
Se requirió a la autoridad demandada para que con su escrito de contestación exhibiera copia certificada del expediente administrativo *****.
Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.
Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados para imponerse de autos, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Directora de Inspección del Trabajo adscrita a la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas, por admitida la presuncional legal y humana en lo que fuera favorable por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y abogado autorizado para imponerse de autos. 3
Por otra parte, se le tuvo por dando cumplimiento a lo requerido de exhibir copia certificada de del expediente administrativo *****, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demanda, no así por la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 4, fracción I, 7. Fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Aunado a lo anterior, se precisa señalar que en materia del trabajo, se ha establecido en la ley reglamentaria una concurrencia de
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
facultades2 entre las autoridades federativas y las de los Estados, señalando en forma expresa en el artículo 529 de la Ley Federal del Trabajo que tratándose de materias diversas a las indicadas en los ordinales 527 y 528 de la ley indicada, la aplicación de las normas del trabajo corresponde a las Entidades Federativas.
Asimismo, se hace notar que en la especie la impugnación efectuada por la parte actora, combate la resolución emitida por la Dirección de Inspección del Trabajo adscrita a la Secretaría de Gobierno, determinación que entre otros fundamentos tiene como sustento el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, el cual no obstante que es reglamentario de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el procedimiento para promover y vigilar el cumplimiento de la legislación laboral y la aplicación de sanciones por violaciones a la misma en los centros de trabajo, se señala en su artículo 1 que la aplicación de dicha norma corresponde tanto a la
2 Se entiende por concurrencia de facultades, el marco de actuación simultáneo de diversos órganos de distinta jerarquía (federal, estatal, municipal) respecto de una misma materia, con motivo de la unidad de fines y concordancia de propósitos que supone el régimen federal bajo los términos y condiciones de participación que establezca el Congreso de la Unión en la ley general correspondiente.
Lo anterior se apoya con el contenido de la jurisprudencia número P./J. 142/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, , Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 1042, registro 187982, que se reproduce a continuación:
«FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: «Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.», también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado «facultades concurrentes», entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.» El subrayado es añadido. 5
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como a las autoridades de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias.3
En ese sentido, conforme lo que indica la Jurisprudencia 2a./J.22/2015, cuando se trata de infracciones a disposiciones administrativas federales, la competencia corresponde a dicho fuero, sin embargo, los tribunales contenciosos administrativos locales conocerán de las controversias de carácter administrativo y fiscal suscitadas entre la administración pública de los Estados y los particulares, con motivo de la aplicación de leyes que rijan la actuación de sus dependencias.
La jurisprudencia indicada es del rubro y texto siguiente:
«MULTA POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS FEDERALES. EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, INCLUSO SI SE CONTIENE EN ORDENAMIENTOS LABORALES Y LA IMPONE UNA AUTORIDAD LOCAL. De los artículos 123, apartado A, fracción XXXI y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la aplicación de normas laborales corresponde a las autoridades de las entidades federativas, así como que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo para dirimir controversias se acota a las suscitadas entre los gobernados y la administración pública estatal, con motivo de la aplicación de las leyes que rijan la actuación de sus
3 El artículo de referencia establece literalmente lo que sigue: «ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento rige en todo el territorio nacional y tiene por objeto reglamentar la Ley Federal del Trabajo, en relación con el procedimiento para promover y vigilar el cumplimiento de la legislación laboral y la aplicación de sanciones por violaciones a la misma en los centros de trabajo. Su aplicación corresponde tanto a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como a las autoridades de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias. Las disposiciones conducentes de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y las leyes que regulen el procedimiento administrativo de las entidades federativas, se aplicarán a los procedimientos previstos en este Reglamento.» 6
dependencias; hipótesis que no se surte respecto de multas materialmente administrativas impuestas por autoridades locales con motivo de infracciones a normas federales, en tanto que, respecto de ellas, existe disposición expresa en los artículos 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que reservan a ese órgano la competencia para conocer de estos asuntos. De esta manera, si la multa no se origina con motivo de una controversia entre la administración pública local y el gobernado, sino por infracción a disposiciones administrativas federales, procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando se contenga en ordenamientos laborales y la imponga una autoridad local.»4
El énfasis es propio.
De lo señalado en la jurisprudencia de previa transcripción, se hace notar que en la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo 232/18 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se estableció que cuando los conceptos de impugnación se encuentran encaminados a acreditar la ilegalidad de la actuación de la autoridad por la aplicación incorrecta de disposiciones legales estatales que rigen su actuación, como lo son el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno y el Reglamento que Establece el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones Administrativas por Violaciones a la Ley Federal del Trabajo5 y de la Constitución Política Local, se surte la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato
4 Tesis: 2a./J. 22/2015 (10a.); fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Segunda Sala, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II, Décima Época, página 1545, registro: 2009023. 5 Se precisa señalar, que este reglamento fue derogado por el similar denominado Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 6 seis de julio de 1998 mil novecientos noventa y ocho, el que a su vez fue derogado por el actual y vigente Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 17 diecisiete de junio de 2014 dos mil catorce. 7
para conocer del asunto, de conformidad con la fracción I del artículo 4 de su Ley Orgánica.
De lo anterior, debe advertirse que no obstante que el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones regula disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el procedimiento para promover y vigilar el cumplimiento de la legislación laboral y la aplicación de sanciones por violaciones a la misma en los centros de trabajo, también señala que su aplicación estará a cargo de las autoridades de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias.
En ese sentido, se aprecia que las disposiciones de dicho reglamento establecen atribuciones que por ende, rigen la actuación de la Dirección de la Inspección de Trabajo, perteneciente a la Secretaría de Gobierno de esta Entidad, de tal manera que acorde a dicha disposición, la jurisprudencia en cita y con apoyo además en lo resuelto por el tribunal colegiado en la referida ejecutoria, se surte la competencia de este Tribunal en el proceso administrativo que se analiza, en relación con los motivos de disenso que se expresan en contra de la actuación de la autoridad encausada por la aplicación del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, el Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra plenamente acreditada la existencia de la resolución dictada en el expediente *****, con la exhibición de un tanto original de la misma por la parte actora, así como copia certificada exhibida por la autoridad 8
demandada y su señalamiento expreso en el punto 5 cinco de antecedentes de su escrito de contestación, donde manifiesta que el 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se dictó resolución administrativa en el expediente citado.6
Los documentos descritos tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 117, 118, 121 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que la confesional fue hecha por persona con capacidad para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, y versa sobre un hecho propio y concerniente al presente proceso.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
6 Fojas 84 ochenta y cuatro a 92 noventa y dos;99 noventa y nueve vuelta y 268 doscientos sesenta y ocho a 276 doscientos setenta y seis del sumario en que se actúa). 9
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Con la finalidad de llevar a cabo el adecuado estudio de la presente controversia, se precisa enunciar los antecedentes del acto impugnado en esta causa y que consisten en lo siguiente:
1. El 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el titular de la Dirección de Inspección del Trabajo, emitió la orden de inspección extraordinaria (PTU) sobre condiciones generales de trabajo y de seguridad social, número *****, la cual fue verificada el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, previo citatorio de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
2. El 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el inspector del trabajo comisionado, llevó a cabo la visita de inspección extraordinaria con un tercero que se encontraba en el domicilio; levantó acta circunstanciada y en ella se informó al patrón de los plazos de 5 cinco días hábiles para presentar observaciones y pruebas en relación
7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10
con los hechos asentados en el acta, así como 30 treinta días para corregir las deficiencias por incumplimiento, identificadas por el inspector del trabajo.
3. Valorada el acta de inspección, se radicó el inicio del procedimiento administrativo con número de expediente *****, por presuntas infracciones a la normativa laboral.
4. Cerrada la instrucción, la Directora de Inspección del Trabajo, adscrita a la Secretaría de Gobierno, emitió la resolución combatida, en fecha el 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, determinando una sanción pecuniaria a cargo de la parte actora y ordenando nueva inspección para verificar el cumplimiento de las obligaciones que se encontraron incumplidas.
Asentado lo anterior, se procede al análisis de los conceptos de impugnación agrupándolos en atención a las violaciones que hace valer, con sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»8
En el concepto de impugnación enumerado como octavo, inciso a, señala la impetrante que la autoridad demandada fundó y motivó indebidamente su competencia al citar en la resolución combatida los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de las delegaciones, subdelegaciones y oficinas federales de la Subdelegación del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y se delegan facultades a sus titulares, publicado en el periódico oficial número 97 noventa y siete, soslayando que el artículo 2 del referido acuerdo contempla diversas fracciones y hace referencia a diversas autoridades, entes o dependencias lo que viene a significar que dicha resolución se encuentre deficientemente fundada y motivada.
8 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 11
Al respecto, la autoridad demandada niega que la resolución sea ilegal, en virtud de que el acto de molestia que le dio origen es el oficio *****, señalando que se asentó como fundamento de su competencia lo indicado en los artículos 16 de la Ley Federal del Trabajo y 90, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.
En tal virtud, la litis consiste en analizar la competencia de la autoridad plasmada en la resolución combatida.
Del análisis del concepto de impugnación, la respuesta de la autoridad demandada y la resolución impugnada, se advierte que el motivo de inconformidad es infundado.
Lo anterior, porque efectivamente en el primero de los Considerandos de la resolución confutada, se indicaron y transcribieron como fundamentos de la competencia de la autoridad, los numerales 523, fracción VI, 529, primer párrafo y 1008, de la Ley Federal del Trabajo; 1, 3, tercer párrafo, y 59 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones; 2, 3, párrafos primero y segundo, 13, fracción I y 23, fracción I, inciso f, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, fracción VI, incisos b y b.1 y 90, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno; 133 y 162, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y Los Municipios de Guanajuato.
De lo anterior, se advierte en primer término que es infundado el señalamiento de que la demandada haya señalado como fundamento de su resolución, numerales pertenecientes al Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de las delegaciones, 12
subdelegaciones y oficinas federales de la Subdelegación del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, destacando además que no es una normativa aplicable a la autoridad encausada, dado que el acuerdo de mérito rige el actuar de unidades administrativas adscritas a la dependencia federal señalada.
Por otra parte, de los ordinales, transcritos en la determinación impugnada, se advierte que la autoridad señaló que la aplicación de las normas de trabajo en materia de inspección del trabajo, con excepción de los casos previstos por los artículos 527 y 528 de la ley federal de la material, corresponde a las autoridades de las entidades federativas.
Que las sanciones administrativas pueden ser impuestas por los Gobernadores de los Estados, quienes pueden delegar el ejercicio de esta facultad.
Que los procedimientos para promover y vigilar el cumplimiento de la legislación laboral y aplicación de sanciones por violaciones a la misma en los centros de trabajo, corresponde tanto a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como a las autoridades de las Entidades Federativas, quienes pueden sustanciar los procedimientos administrativos sancionadores.
Por otra parte, que la administración pública centralizada del Estado de Guanajuato, cuenta con la Secretaría de Gobierno, quien dentro de sus atribuciones tiene la de ejercer las facultades que le corresponden al Poder Ejecutivo en materia de trabajo y previsión social, por lo que dentro de su estructura orgánica se encuentra la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social, Dirección General de Promoción y Desarrollo Laboral, en la que se ubica la Dirección de Inspección del 13
Trabajo (autoridad emisora de la resolución combatida) quien conforme el reglamento federal anotado, instauró el procedimiento administrativo sancionador a la promovente, al amparo de lo establecido por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De lo anterior, no se advierte en la resolución que combate la parte actora, que la autoridad demandada se haya apoyado en artículos que forman parte del reglamento interior de la dependencia federal, ni en el reglamento en materia del trabajo abrogado, al que hace referencia, por lo que su señalamiento es infundado.
En los conceptos de impugnación denominados tercero, cuarto, séptimo, noveno y décimo, la impetrante se duele de lo siguiente:
Señala en el séptimo motivo de disenso, que la resolución es ilegal porque la orden de visita con número ***** de 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho carece de firma autógrafa del Director de Inspección del Trabajo.
En el tercero, manifiesta que el notificador no dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues omite circunstanciar en la cédula de notificación de 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el motivo por el que entendió la notificación con un tercero y le hizo entrega de la resolución impugnada, en tanto no señaló si solicitó la presencia de su representada o representante legal y cómo constató que era procedente entender la diligencia con un tercero, al limitarse a indicar que no se encontraba en el domicilio. 14
En los conceptos de impugnación denominados cuarto y décimo, señala que no se atendió lo dispuesto por los artículos 3, 35 y 36 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, por cuanto a la insuficiente motivación, fundamentación y valoración de las pruebas, porque en la diligencia de notificación de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el inspector se entendió con *****, quien no tiene el carácter de trabajador o representante legal de la parte actora y no guarda relación alguna con la misma, señalando además que la autoridad no circunstanció de manera adecuada que se hubiera entendido con una persona que se vinculara con el destinatario de la orden y no con alguien que se encontrara en el domicilio por circunstancias accidentales, sin que mediara en forma previa citatorio y debida circunstanciación de las razones mediante las que el inspector se dio cuenta de que no se encontraban el patrón o su representante legal para entender la diligencia con un tercero.
Refiere también que en la diligencia de 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el inspector le emplazó para que opusiera excepciones, defensas y ofreciera pruebas; no obstante la indebida notificación, refiere que desconoce la existencia y contenido de la orden de inspección y el acta levantada con motivo de la misma.
Sin embargo, aduce que no obstante la indebida notificación, aportó pruebas e hizo manifestaciones, que la autoridad demandada no valoró, lo que le genera incertidumbre jurídica, al no fundar y motivar porqué consideró que las pruebas no acreditaron su dicho.
En el mismo sentido, insiste en el concepto de impugnación denominado noveno, que el desarrollo de la visita de inspección se 15
efectuó de forma ilegal, al entenderla con un tercero que no guarda vinculación con el patrón y al no haber requerido en forma adecuada la presencia del patrón o su representante legal; también señala que no existió negativa patronal al desarrollo de la inspección, por lo que considera que se encuentra indebidamente fundada y motivada la imposición de la sanción.
La autoridad demandada por su parte, señala que el artículo 16 constitucional no establece competencias, sino que establece el derecho de los gobernados para que las autoridades funden y motiven los actos de molestia, lo cual, indica se colmó en la orden de visita, la que cumple con lo que indica la fracción I del artículo 137 del código administrativo estatal; por otra parte, que la orden de visita sí cuenta con firma autógrafa del funcionario emisor y el Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, se encuentra abrogado.
Asimismo, manifiesta la autoridad que la notificación de la resolución se realizó el día 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, a la que precedió citatorio de 4 cuatro de septiembre del mismo año, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 39, fracción 1 y 41, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estados y los Municipios de Guanajuato.
En relación con la falta de valoración de las pruebas, indica la autoridad que las mismas fueron inoperantes (sic), porque presentó documentales de otro centro de trabajo y no presentó documentales que reflejen el reparto de las utilidades a los trabajadores del centro de trabajo inspeccionado.
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Por tanto, la litis se advierte referida a la legalidad de la emisión de la orden de visita y la debida circunstanciación de la diligencia de 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, la valoración a las pruebas que fueron aportadas por la demandada y la actualización de la conducta que dio lugar a la sanción.
Los argumentos expuestos por la parte actora son infundados.
Cabe aclarar, como lo refiere la autoridad demandada, que la notificación de la resolución combatida se efectuó el 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, previo citatorio del día 4 cuatro del mismo mes y año. No obstante, acorde a los señalamientos de la impetrante, se advierte que sus motivos de disenso se dirigen a combatir la diligencia de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, consistente en el citatorio a la actora, para que el día 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el patrón o su representante legal, estuvieran presentes para el desahogo de la visita de inspección.
En ese sentido, se analizan los argumentos de los conceptos de impugnación enunciados, los que se han considerado infundados, respecto de los cuales es necesario atender a lo siguiente:
De la lectura a las constancias que integran el expediente en que se actúa (foja 115 ciento quince), se aprecia la copia certificada de la orden de verificación *****, en la que es visible la firma autógrafa del funcionario que la emitió, esto es, del Director de Inspección del Trabajo, adscrito a la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social, perteneciente a la Secretaría de Gobierno del Estado, así como la firma de recepción de dicho documento por parte de *****, persona que 17
atendió el citatorio de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
En relación con la falta de cumplimiento del inspector notificador a lo dispuesto por el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa tomar en cuenta el citatorio tuvo como finalidad el señalar fecha y hora para que el patrón o el representante legal del centro de trabajo a inspeccionar, atendiera la diligencia a realizarse el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, es decir, la diligencia del 22 veintidós de agosto señalada, no tuvo como finalidad llevar a cabo notificación alguna, sino que hace constar que ante la ausencia del representante legal del centro de trabajo a verificar, el inspector hizo entrega de un citatorio.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que la naturaleza de la visita fue extraordinaria, cuyo procedimiento para su desahogo se encuentra establecido en el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones.
De tal modo que de la lectura del artículo 29, tercer párrafo del reglamento aplicable, se advierte que para el desahogo de visitas extraordinarias no es requisito que medie citatorio para su desahogo; no obstante, el inspector hizo entrega del mismo a *****, persona que se encontraba presente en el domicilio de la fuente de trabajo inspeccionada, para que el patrón o su representante legal estuvieran presentes el día 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que se desahogó la diligencia de visita de inspección extraordinaria.
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Ahora bien, por lo que hace a los señalamientos conforme los que considera ilegal que la visita se haya desarrollado con un tercero sin vinculación con el actor, así como en relación con el desconocimiento del contenido de la orden de inspección, ante la indebida notificación, se destaca que en el citatorio indicado se asentó en forma puntual que el patrón o representante legal de «*****», debía esperar al inspector estatal del trabajo el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, a las 13:05 trece horas con cinco minutos para el desarrollo de una diligencia de carácter oficial, apercibido que de no hacerlo, se entendería con cualquier persona que se encontrara en el domicilio señalado.
Por otra parte, en el proemio del acta levantada con motivo de la visita de inspección, se asentó que el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, a las 13:05 trece horas con cinco minutos, el inspector del trabajo se constituyó en el domicilio de la visitada y fue atendido por *****, a quien le solicitó la presencia del patrón o representante laboral y la persona indicada le manifestó que fungiría como tal por indicaciones de *****, de quien refirió tiene el cargo de analista de relaciones laborales y se encuentra en oficinas de la impetrante en la ciudad de Irapuato.
En ese sentido, dado que a pesar del citatorio indicado, la parte actora no se encontró presente en la fecha y hora señaladas, no resulta desapegado a la legalidad que el inspector haya desarrollado la visita de inspección con quien se encontraba en el domicilio del centro de trabajo, esto es, con *****, quien contrario a la manifestación de la parte actora, no es un tercero sin vinculación con patrón o la fuente de trabajo, ni se encontraba presente de forma circunstancial, en tanto de autos se desprende que es la misma persona que atendió al 19
inspector en la entrega del citatorio, así como en el desarrollo de la visita de inspección, según se advierte de autos, y tiene vinculación con la impetrante conforme lo siguiente:
En la circunstanciación que efectúa el inspector del trabajo al asentar en el citatorio que precedió a la diligencia de inspección, de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se advierte que dicho documento fue entregado a *****, en su carácter de encargada, quien se identificó con credencial para votar con clave de elector *****.
De la misma forma, el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que se llevó a cabo la diligencia de inspección extraordinaria (PTU), el inspector del trabajo asentó que fue atendido por *****, quien se ostentó como trabajadora y le manifestó tener el carácter de encargada, indicándole al funcionario que sería ella quien atendería la diligencia, habiendo sido designada para tal fin por *****, quien a dicho de quien atendió trabaja para la inspeccionada en el puesto de analista de relaciones laborales en la ciudad de Irapuato, Guanajuato. *****, se identificó con credencial expedida por el Instituto Federal Electoral, con número de folio *****.
Bajo dichas circunstancias, es de considerar que el inspector del trabajo, goza de fe pública para asentar las circunstancias que acontecen en el citatorio como en la diligencia de inspección, por lo que lo asentado tiene la calidad de documento público con valor probatorio pleno. En razón de lo cual, es en su caso el particular quien tiene la carga probatoria de acreditar una situación contraria a la descrita por el inspector.
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Tal señalamiento encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia que por analogía, se reproduce a continuación:
«NOTIFICACIONES. CORRESPONDE AL PARTICULAR ACREDITAR CON ALGÚN MEDIO PROBATORIO QUE LA DILIGENCIA RELATIVA NO SE LLEVÓ A CABO EN EL DOMICILIO CORRECTO O CON LA PERSONA ADECUADA, EN VIRTUD DE QUE EL NOTIFICADOR GOZA DE FE PÚBLICA Y SUS ACTOS SE PRESUMEN VÁLIDOS. En virtud de que los notificadores gozan de fe pública, la simple manifestación del particular de que la diligencia fue irregular porque no se llevó a cabo en el domicilio correcto o con la persona adecuada, contrario a lo circunstanciado en el acta respectiva, no puede destruir la presunción de validez de tal actuación, por lo que la notificación debe subsistir cuando no es desvirtuado el dicho del notificador con algún medio probatorio, máxime que el principio ontológico de la prueba señala que lo extraordinario es lo que se prueba, pues lo ordinario se presume, admite y acepta, tal como lo ordena el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles al expresar que «El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.». Por tanto, corresponde al particular desvirtuar el dicho del notificador demostrando con las pruebas conducentes, que la diligencia no se llevó a cabo en el domicilio correcto o con la persona adecuada.»9
En abono a lo anterior, se destaca que el citatorio de fecha 4 cuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve y notificación del día 6 seis del mismo mes y año, diligencias que tuvieron como finalidad comunicar a la inspeccionada el auto de radicación de 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve, dictado en el expediente *****, fueron entendidos con *****, quien señaló contar con el carácter de encargada de farmacia.
9 Tesis: I.4o.A. J/84; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época Tomo XXXII, Julio de 2010, página 1812, registro: 164296. 21
De lo anterior es dable concluir que la persona con quien a quien se entregó el citatorio y se desahogó la diligencia de inspección no es una persona que se haya encontrado en forma circunstancial en el lugar a inspeccionar, pues en contrario se advierte la permanencia de la misma y su reiteración del carácter con que se ostentó en las múltiples diligencias que atendió.
En el mismo sentido, resulta infundado que el inspector no haya requerido la presencia del patrón o su representante legal, en tanto del citatorio como del acta de inspección, se advierte que solicitó su presencia, no obstante se le indicó que no estaba presente, por lo que el 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho dejó citatorio y el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho procedió al desarrollo de la visita con quien atendió a su llamado.
Respecto del señalamiento de la falta de valoración de las pruebas aportadas, se advierte del Considerando Tercero de la resolución combatida, que no obstante que presentó escrito en el que ratifica que la fuente de trabajo inspeccionada tiene celebrado un contrato de prestación de servicios con «*****», S.A. de C.V., indicando que es la responsable patronal de los empleados que se encuentran en sus instalaciones, se le indicó que ello no le exime de la responsabilidad que tiene para con los trabajadores que prestan sus servicios en el domicilio en que se encuentran las instalaciones de su empresa, con lo que la inspeccionada adquirió el carácter de patrón10.
10 Señalamiento vertido por la autoridad en la resolución combatida, visible en la foja 87 ochenta y siete vuelta del expediente en que se actúa. 22
Es decir, las pruebas aportadas sí fueron valoradas, sin embargo, no resultaron idóneas ni suficientes para desvirtuar el incumplimiento que le fue atribuido.
Del mismo modo es infundado el señalamiento de que al no haberse opuesto el patrón al desarrollo de la inspección, es indebida la imposición de la sanción, dado que la misma no fue impuesta por la razón que esgrime, sino porque no acreditó el cumplimiento a los obligaciones en materia del trabajo (entrega de utilidades a los trabajadores en el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete).
Ahora se procede al análisis de los señalamientos de la impetrante en los conceptos de impugnación enumerados como segundo, y décimo primero, en los que sustancialmente refiere lo siguiente:
Manifiesta que la orden de verificación no precisa la vigencia y temporalidad que comprende la orden de visita, ni el inicio y término del periodo a revisar, y que el alcance de la misma se señaló en un documento diverso, lo que es contrario a lo que establece el artículo 17, segundo párrafo, del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral; por otra parte, considera que se actualizó el supuesto de caducidad de la autoridad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Por su parte, la autoridad demandada señala que el objeto y alcance la de visita de inspección extraordinaria, se encuentran precisados en la misma, en los términos que establece el artículo 29 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones vigente; y por otra parte, refiere que su señalamiento de la actualización de la 23
caducidad al amparo de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo es inoperante, aunado a que conforme las reglas del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se actualiza ficha figura ni se hizo valer por la parte actora.
Por lo tanto, la Litis se encamina a dilucidar si en la orden de visita se cumplió con la precisión de indicar a la actora el objeto y alcance de la revisión de que sería objeto o este se indicó en un documento diverso, así como la actualización de la figura de la caducidad. De lo expuesto por las partes y las constancias que obran en autos, se advierte que los motivos de inconformidad de la impetrante resultan infundados.
Para ello, es oportuno señalar que acorde con lo que señala la jurisprudencia PC.IV.A. J/7 A (10a.)11, resulta suficiente que en las órdenes de visita de inspección extraordinaria en materias de capacitación y adiestramiento, verificación de condiciones generales de
11 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, página 1554, registro 2008189, bajo el siguiente rubro y texto: «ÓRDENES DE VISITA DE INSPECCIÓN EXTRAORDINARIA EN MATERIAS DE CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO, VERIFICACIÓN DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO O VERIFICACIÓN DE CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD E HIGIENE. ES INNECESARIO QUE INDIQUEN EL DÍA, MES Y AÑO DE SU CONCLUSIÓN. La orden de inspección extraordinaria emitida en materia de capacitación y adiestramiento, «por posibles violaciones a la legislación laboral», así como la de verificación de las condiciones generales de trabajo o la de verificación de condiciones generales de seguridad e higiene, requiere de una motivación y justificación, que no afecte la seguridad jurídica del patrón y de las personas que se encuentren en el lugar respectivo; sin embargo, no merece el mismo grado de precisión de su objeto que el necesario para la validez de una orden de visita domiciliaria en materia fiscal porque, por regla general, un acto de autoridad de índole laboral se funda en un interés público, sustentado en la obligación constitucional a cargo de la autoridad de salvaguardar de manera permanente los derechos fundamentales a la integridad física y la salud de los trabajadores (fracciones XIV y XV del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) en su centro laboral. En consecuencia, es innecesario que en las órdenes de visita de inspección aludidas se indiquen el día, mes y año de su conclusión, ya que sólo debe precisarse su fecha de emisión, así como el elemento fundamental del objeto y alcance de la inspección, pues con tales requisitos, el patrón puede conocer con certeza las obligaciones a su cargo que serán objeto de revisión, es decir, cuál es el límite otorgado a los verificadores para practicar la diligencia, al indicar la documentación que se debe solicitarse y su lapso; lo cual cumple con el derecho fundamental a la seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional.» 24
trabajo o verificación de condiciones generales de seguridad e higiene, se indique la fecha de emisión, así como el elemento fundamental del objeto y alcance de la inspección, pues con tales requisitos, el patrón puede conocer con certeza las obligaciones a su cargo que serán objeto de revisión, es decir, cuál es el límite otorgado a los verificadores para practicar la diligencia, al indicar la documentación que debe solicitarse y su lapso; elementos con los que se da cumplimiento al derecho fundamental a la seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional.
En ese sentido, se aprecia en la copia certificada de la orden de visita de inspección extraordinaria (PTU) con número de orden *****, visible en la foja 115 ciento quince del sumario en que se actúa, dirigida a *****, S.A. de C.V., sita en ***** (sic), se practicará visita de inspección extraordinaria (PTU) sobre Condiciones Generales de Trabajo y de Seguridad Social, a fin de vigilar y cerciorarse del cumplimiento de la normatividad laboral vigente, debiendo proporcionar al inspector designado la información y documentación enlistada en la propia orden en original.
Dentro de la información solicitada, se enlistó lo siguiente:
1. Acta constitutiva e instrumento notarial que acreditara la personalidad del representante legal. 2. Constancia de situación fiscal. 3. Documento de registro al INFONACOT. 4. Informe de mujeres en estado de gravidez y periodo de lactancia. 5. Permisos de menores de edad autorizados por la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva. 25
6. Permisos de paternidad de hombres trabajadores por nacimiento o adopción de hijos correspondiente a doce meses previos a la fecha de inspección. 7. Contratos individuales o colectivos de trabajo. 8. Declaración anual de impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete. 9. Acta de integración de la Comisión Mixta para el reparto de utilidades de los trabajadores del ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete. 10. Comprobante de entrega de la declaración del ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete a los trabajadores. 11. Cédula de determinación de pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones al IMSS e INFONAVIT del ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete y sus comprobantes de pago. 12. Proyecto de reparto de utilidades y recibos de pago a los trabajadores respecto del ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete, dentro de los 60 sesenta días posteriores siguientes a la fecha de pago del impuesto anual. 13. Documentos que acrediten la terminación de la relación obrero patronal de los últimos doce meses previos a la fecha de inspección.
Al documento descrito se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los numerales 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y de su contenido se colige que sí se delimitó en la orden de inspección extraordinaria el objeto y alcance de la revisión y se especificó la temporalidad o lapso sujeto a inspección de aquéllos rubros que por su naturaleza se pueden delimitar a periodos determinados. 26
En tal virtud, es infundado que el objeto, alcance y temporalidad de la orden de inspección se haya indicado en un documento diverso, amén de que no señala en cuál documento fueron precisados tales elementos.
Por otra parte, resulta desacertada la apreciación que la parte actora esgrime en el quinto de sus conceptos de impugnación, por cuanto a la actualización de la figura de la caducidad descrita en el numeral 60 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, toda vez que en términos de lo establecido por el párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, son las leyes que regulen el procedimiento administrativo de las entidades federativas, las aplicables a los procedimientos previstos en dicho Reglamento.
En ese sentido, se destaca que el reglamento que regula la inspección de que fue objeto la actora, no establece la figura de la caducidad.
Por otra parte, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios, de Guanajuato aplicado en el desarrollo del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones por violaciones a la Ley Federal del Trabajo a que se sujetó la impetrante y dio lugar a la resolución combatida, establece que la caducidad opera en el caso de procedimientos iniciados a instancia de parte interesada12 o para el caso en el que la autoridad administrativa pierde la facultad de determinar sanciones, a falta de disposición expresa13, lo cual requiere que el ordenamiento o procedimiento
12 Figura establecida en el artículo 203 del código administrativo estatal en cita. 13 Ordinal 219 del código administrativo en cita. 27
aplicable establezca dicha figura, lo que no acontece en la especie, pues no se trata de un procedimiento iniciado a instancia de la parte actora, ni el reglamento aplicable establece la caducidad de las facultades de la autoridad para imponer sanciones por violaciones a las normas de trabajo. De ahí lo infundado de su motivo de impugnación.
En los conceptos de impugnación denominados sexto y octavo, inciso b, refiere que al derivar las multas de actos viciados, como lo es la no existencia de la orden de verificación e inspección, la multa es ilegal; que la autoridad no señala la causa legal de la supuesta omisión; la multa se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque la autoridad no individualizó la sanción económica impuesta, en desatención a los lineamientos descritos en el artículo 38 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral; no señaló el procedimiento que efectuó para cuantificar la sanción económica impuesta al no precisar el cálculo aritmético; que no indica el procedimiento utilizado para liquidar el importe y los distintos tipos de cuotas por trabajador que la autoridad consideró omitidas; y que la cantidad de *****, es el resultado de incrementar la multa mínima establecida en la disposición normativa, lo que es contrario al artículo 22 Constitucional.
De tales señalamientos, la autoridad demandada refiere que se plasmó con precisión el precepto legal que dio lugar a la sanción por el incumplimiento detectado, tomando en cuenta el rango mínimo para la cuantificación de la condena.
Al respecto, la Litis consiste en determinar si la sanción impuesta se encuentra debidamente fundada y motivada.
28
Los conceptos de impugnación descritos resultan infundados.
Lo anterior, porque derivado del análisis realizado en el presente Considerando Quinto, no acreditó que la orden de inspección extraordinaria fuera inexistente, ni resultaron fundados los motivos de inconformidad concernientes a declarar la ilegalidad de la inspección y la visita realizadas, que dieran lugar a que la sanción impuesta en la determinación combatida se considere fruto de un acto viciado.
Por otra parte, en el considerando Tercero de la determinación combatida, visible en la foja 274 doscientos setenta y cuatro vuelta, se aprecia el señalamiento de la infracción en que incurrió la parte actora, consistente en no acreditar el pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, por lo que dio lugar a que se le impusiera la sanción prevista en el ordinal 994, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, lo que constituye la causa legal de la omisión, como lo llama la actora, esto es, la infracción que motivó la imposición de la sanción consistente en la multa.
En cuanto a la individualización de la sanción, se difiere de la apreciación de la actora, en razón de que se le impuso la sanción mínima establecida en la norma (250 doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización), razón por la que se estima que resulta irrelevante el análisis de factores como la capacidad económica, gravedad de la infracción o reincidencia, en tanto la sanción impuesta no puede ser menor. Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial.
MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si 29
bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima.14
En cuanto al procedimiento para cuantificar la sanción y que se trata de una multa excesiva, sus manifestaciones también se encuentran infundadas, en virtud de que en la foja 275 doscientos setenta y cinco indica que acorde con el valor de la unidad de medida y actualización vigente en 2018 dos mil dieciocho *****), la sanción mínima equivalente a 250 doscientas cincuenta unidades asciende a *****De lo anterior, se aprecia que sí se indicó el procedimiento de cálculo y se trata de la multa mínima y por lo tanto no es una sanción excesiva, máxime que contrario a lo que dice, se constató que efectivamente la operación aritmética corresponde a la sanción mínima equivalente a 250 doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización vigentes al momento de la imposición de la sanción, es decir, no se advierte
14 Tesis: 2a./J. 127/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, diciembre de 1999, página 219, registro 192796. 30
incremento alguno a la multa mínima, de ahí que no se actualice vulneración alguna al artículo 22 de la Constitución Federal.
Finalmente, en relación con el señalamiento que realiza en el primero de sus conceptos de impugnación relativo a que el análisis de sus motivos de disenso se haga bajo la perspectiva de la interpretación más amplia y favorable al actor, en el marco del principio pro personae, establecido por la Constitución Federal, debe señalarse que para estar en posibilidad de llevar a cabo una interpretación conforme y aplicar el principio pro personae, se requiere que efectivamente exista un derecho constituido en favor de la persona; al menos un derecho subjetivo, lo cual no fue probado en términos de las consideraciones ya expresadas.
Apoya lo anterior el pronunciamiento emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el que refiere que la aplicación del principio pro persona no es en modo alguno constitutivo de derechos, ni debe ser invocado para resolver conforme las pretensiones de los gobernados si éstas no encuentran sustento legal.
«PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: «PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.», reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales 31
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de «derechos» alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.»15
Por las consideraciones de previa exposición y con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez Total de la resolución dictada en el número de expediente *****.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a la pretensión de nulidad expresada por la parte actora, este juzgador al respecto concluye que reconocida la validez de la resolución impugnada, no ha lugar al reconocimiento del derecho solicitado, pues la nulidad de la misma no próspero y por lógica consecuencia el reconocimiento a derecho alguno y condena correlativa.
15 1a./J. 104/2013 (10a.), Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2; Décima Época; página 906, registro 2004748.
32
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Validez Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, ni se condena a la autoridad demandada, atentos a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional. Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2040/1ª Sala/19 promovido por *****, ***** y ***** apoderado legal de *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, quienes se señalan en el proemio de la presente resolución, promovieron proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«…acta de infracción con folio número *****, de fecha 09 de septiembre de 2019 […] por el supuesto de “por prestar el servicio público de transporte de carga en su modalidad de grúa, sin contar con el permiso o autorización correspondiente.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para que le sea devuelta la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta, así como la actualización e intereses.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte, así como a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, ambas autoridades del Estado de Guanajuato, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
En cambio, no se tuvo como autoridad demandada al entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ahora Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato1.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, la confesional expresa, la prueba de informes a cargo de la autoridad hacendaria demandada, y la presuncional legal y humana; todos ofertados por la parte actora. Además, para efecto de mejor proveer, se requirió al inspector demandado para que en caso de existir, exhibiera el expediente administrativo relativo a la infracción impugnada
Luego, en acuerdo del 02 dos de diciembre de la misma anualidad, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -por conducto de su representante-, así como al Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, por contestando la demanda en tiempo y forma.
Se admitieron todos los medios probatorios ofertados por las autoridades señaladas en el párrafo anterior; además, se tuvo a la
1 De acuerdo a lo establecido en el Decreto 8, sexta parte, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 30 de noviembre de 2018 dos mil dieciocho. 3
autoridad hacendaria por haciendo propias las ofrecidas por la parte actora, asimismo, por rindiendo el informe de autoridad que le fue solicitado.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 09 nueve de enero de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a)2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita plenamente con la copia al carbón de la boleta folio *****, emitida el
2 «Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer: I. En primera instancia: a) Los actos y resoluciones jurídico-administrativas que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares…» 4
09 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, con firma autógrafa de *****, Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato3. Asimismo, con la confesión del inspector de movilidad demandado al dar contestación a la demanda4. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 118 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.
Carácter de autoridad demandada. En este tenor, tanto el Inspector demandado como la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:
3 Motivo por el que se arriba a la conclusión de que contiene la manifestación de voluntad plasmada por su suscriptor, aceptando con su firma su contenido En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, de rubro: «COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO.» (Datos de localización Época: Novena Época; Registro: 163848; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/106; Página: 1052). 4 Al dar contestación a los hechos señalados por la parte actora en la demanda, indicó: «I. En los hechos marcados como a, me permito señalar que […] siendo cierto únicamente en cuanto a la correcta y legal elaboración de folio de infracción número M 37091 de fecha 09 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve…» visible en la foja 40 del expediente. 5
(i) Sostiene la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, que al no haber ordenado, dictado o consumado, resolución alguna dentro de la multa impuesta por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, no tiene el carácter de autoridad demandada.
Es infundada la causal de improcedencia en estudio, pues contrario a lo que sostiene la autoridad hacendaria, sí tiene carácter de autoridad demandada.
En virtud de que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario público del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia hacendaria en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma5, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior porque cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en
5 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 6
su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual.
Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente:
RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir 7
sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.6
De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión de la representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica con folio fiscal *****7, relativo al comprobante con folio *****, en que consta el pago efectuado por la cantidad de $***** (*****), expedido por Gobierno del Estado a nombre de la actora *****; se arriba a la conclusión de que la autoridad
6 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 7 Documento consultable en foja 24, con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la tesis de rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA», en virtud de que no fue objetada por las partes en este proceso. 8
hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida, y afectando su patrimonio.
Es de destacar que con independencia o no del sobreseimiento de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. 8.
(ii) Refiere el inspector demandado que no calificó el folio de infracción *****, de 09 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto considera que es improcedente el juicio.
Se desestima el planteamiento del inspector demandado, por las consideraciones jurídicas siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se atribuye el carácter de autoridad demandada al Inspector de Movilidad del Estado de
8 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493] 9
Guanajuato –*****- al haber dictado la infracción con folio ***** de fecha 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve, ni no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
Por consiguiente, al haberse acreditado plenamente que el Inspector demandado dictó la infracción aludida, ello con la copia al carbón del acto combatido, -documento previamente valorado en el Considerando Segundo de este fallo-, se demuestra que tiene el carácter de demandada.
En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato9, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE
9 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 10
VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».10
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la falta de competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público, además, en virtud de que ello representa un mayor beneficio al actor pues conduce a una nulidad de fondo11.
Ahora bien, el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Lo anterior se reitera en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al señalar como elemento de validez del acto administrativo el ser expedido por autoridad competente.
Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, por virtud del cual las autoridades sólo están facultadas para hacer lo que la
10 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11 «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE LOS RELATIVOS A LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EMITIR EL ACTO IMPUGNADO, FRENTE A LOS ATINENTES A SU DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR.» [Época: Décima Época; Registro: 2018136; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.174 A (10a.); Página: 2286.] 11
ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados, por lo que, la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir el acto de molestia en contra del gobernado, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento dicha autoridad emisora deberá existir, si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por ella.
Conviene destacar sobre el tema relativo a la inexistencia legal de una autoridad y los efectos del acto emitido por ésta, la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«SUBDIRECTOR DE SANCIONES DE LA DIRECCIÓN DE SANCIONES, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. SU EXISTENCIA DEBE CONTENERSE EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA PROPIA SECRETARÍA. El Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social es el ordenamiento legal a través del cual el Ejecutivo Federal puede crear órganos, suprimirlos, cambiar o modificar sus atribuciones; por tanto, si en tal ordenamiento legal no se contempla al subdirector de Sanciones de la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, es evidente que no tiene existencia legal, ya que no puede sostenerse válidamente que en el acuerdo delegatorio de facultades, organigramas generales o en el manual general de organización, se confieran facultades a una autoridad que no se encuentra expresamente creada en dicho reglamento interior, puesto que además de la existencia de la autoridad, debe constar expresamente en el cuerpo de leyes que contempla a las unidades administrativas que integran tal secretaría de Estado y no inferirse su existencia, toda vez que expresamente el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado, que es expedido por el presidente de la República, determinará las atribuciones de las unidades administrativas; por lo que si en el citado reglamento, en el que constan las unidades administrativas que integran la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, no se encuentra contemplada la existencia del subdirector de Sanciones de la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión 12
Social, la cual debe constar expresamente y no inferirse o hacerse derivar de disposiciones secundarias, es evidente que cualquier actuación derivada de ella es ilegal por provenir de una autoridad inexistente.»12
Previo a realizar el análisis de acto impugnado, es necesario precisar que el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se reformó la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con la finalidad de hacer más eficiente la materia de movilidad.
Por ello, el Instituto de Movilidad del Estado, se extinguió, en tanto se previó que la Secretaría de Gobierno, a través de una Unidad Administrativa que para tal efecto creara, habría de conocer asuntos de las materias de educación vial y del servicio público y especial de transporte13. En este tenor, los artículos 15 bis y 15 ter de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, disponen:
Artículo 15 bis. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, contará con una unidad administrativa en materia de movilidad encargada de ordenar, planear, promover y administrar la movilidad en el Estado.»
«Artículo 15 ter. La Secretaría de Gobierno contará con una unidad administrativa en materia de transporte encargada de ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte en el Estado, así como la educación vial.»
[Lo subrayado es propio]
12 Época: Novena Época; Registro: 197547; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VI, Octubre de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A. J/1; Página: 698 13 Cfr. Iniciativa de Decreto a fin de reformar, adicionar, y derogar diversas disposiciones de las leyes de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma, para el Estado y los Municipios de Guanajuato; Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; para el Desarrollo y la Competitividad Económica del Estado de Guanajuato y sus Municipios; de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Guanajuato; de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Guanajuato; del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; y al Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consultable el www.congresogto.gob.mx 13
A fin de reforzar los argumentos anteriores se transcriben los artículos transitorios primero, quinto, sexto y séptimo, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, relativos a la reforma en comento, que textualmente indican:
«Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.»
Artículo Quinto. La Secretaría de Obra Pública se transformará en Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; para tal efecto, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato trasferirá los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-recepción respectiva.»
«Artículo Sexto. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades paraestatales que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio del presente Decreto.
Las referencias a la Secretaría de Obra Pública, y del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad.»
«Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega- Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.»
«Artículo Octavo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente Decreto.»
[Lo subrayado es propio] 14
De lo transcrito, se desprende que a partir del 26 veintiséis de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, el Ejecutivo del Estado debía expedir y adecuar los reglamentos correspondientes dentro del año siguiente, y que las referencias al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; con lo cual se reitera la inexistencia del Instituto en mención.
En este contexto, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se creó la Dirección General de Transporte, señalando que ésta es la Unidad Administrativa a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios14.
Dentro de sus funciones, se estableció que serían ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, y las demás que le confiera la cita ley de movilidad, precisando que los inspectores de movilidad que le están adscritos, serán competentes para emitir las boletas de infracción tratándose del servicio público y especial de transporte estatal.
Lo señalado se advierte del contenido de los artículos 3, fracción II, inciso a), subincisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, que para su mayor comprensión a continuación se transcriben:
14 Ello mediante decreto gubernativo número 08 ocho, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, publicado el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 240 doscientos cuarenta, sexta parte. 15
«Artículo 3. Para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de sus asuntos, la Secretaría contará con la siguiente estructura administrativa […] II. Subsecretaría de Servicios a la Comunidad: a) Dirección General de Transporte: a.1) Dirección de Desarrollo del Transporte; a.2) Dirección Jurídica de Transporte; a.3) Dirección de Inspección; a.4) Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y a.5) Dirección de Gestión Administrativa de Transporte…»
«Artículo 42. La Dirección General de Transporte debe planear, coordinar, supervisar y evaluar el trabajo de las siguientes unidades administrativas: I. Dirección de Desarrollo del Transporte; II. Dirección Jurídica de Transporte; III. Dirección de Inspección; IV. Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y V. Dirección de Gestión Administrativa de Transporte.»
«Artículo 43. La Dirección General de Transporte tiene, además de las facultades genéricas, las siguientes: I. Ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, así como la educación y cultura vial; II. Fungir como la Unidad Administrativa de Transporte a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con las atribuciones que la misma le confiere…»
«Artículo 46. La Dirección de Inspección tiene las siguientes facultades: I. Supervisar, verificar y vigilar, por conducto de los inspectores de movilidad, que la prestación del servicio público y especial de transporte de competencia estatal, se ejecute de acuerdo a la normatividad de la materia, así como levantar las boletas de infracción y actas de inspección…»
«Artículo Primero. El presente Decreto Gubernativo entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.»
«Artículo Tercero. A la entrada en vigencia del presente Decreto Gubernativo, cualquier referencia que en decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos se haga a los Institutos de Movilidad del Estado de Guanajuato y de 16
Seguridad en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato, se entenderá hecha a las Direcciones Generales de Transporte y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra, respectivamente.» [Lo resaltado no es de origen]
En virtud de lo anterior, a partir del 01 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan.
Además, de las disposiciones citadas, se advierte que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, pero únicamente en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de la infracción impugnada, ni tampoco que los actos emitidos por los inspectores del Instituto de Movilidad mencionado se entenderán emitidos por un inspector adscrito a la Dirección General de Tránsito.
Es este tenor, se emitió el criterio que enseguida se transcribe15:
«NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR INSPECTOR DE MOVILIDAD DEL INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE
15 En este mismo sentido se pronunció la Tercera Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del proceso número ***** de fecha 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, de la cual derivó el criterio con el rubro «NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR OFICIALES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO DEL ESTADO DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2015. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD.» 17
DICIEMBRE DE 2018. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD. Mediante reformas a la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 21 de septiembre de 2018, se extinguió el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, a su vez se previó que la Secretaría de Gobierno crearía una unidad administrativa para efecto de conocer asuntos de las materias de educación vial y del servicio público y especial de transporte. En este tenor, el 30 de noviembre de la misma anualidad, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, se creó la Dirección General de Transporte, por lo que de conformidad con los artículos 3, fracción II, inciso a), subincisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, a partir del 1 de diciembre de 2018, el inspector adscrito a dicha unidad es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan. No obsta a lo anterior, que el artículo séptimo transitorio del reglamento señalado, disponga que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, ya que ello únicamente ocurre en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas aludidas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de las infracciones. En consecuencia, de la inexistencia legal del Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deviene su incompetencia para emitir actos administrativos»16
Ahora, en el caso concreto, la infracción con folio ***** de fecha 09 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue emitida por un Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, lo que se advierte del propio acto impugnado en que indica «El Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que suscribe la presente boleta de infracción…»
Luego, si el Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, es una autoridad jurídicamente inexistente,
16 Expediente: 745/1ª Sala/19. Sentencia del 30 de septiembre de 2019. Consultable en https://criterios.tjagto.gob.mx/nulidad-total-de-actos-administrativos-emitidos-por-inspector-de-movilidad-del-instituto-de- movilidad-del-estado-de-guanajuato-con-posterioridad-al-1-de-diciembre-de-2018-inexistencia-de-la-autoridad/ 18
entonces, es incompetente para emitir el acto impugnado, pues al no estar prevista su existencia en una norma jurídica vigente al momento de la emisión del acto controvertido, tampoco habrá alguna disposición normativa que le atribuya facultad alguna.
Ilustra lo anterior la tesis aislada Tesis: II.A.65 A17, que enseguida se transcribe:
«DIRECCIÓN GENERAL DE ORIENTACIÓN, QUEJAS Y DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ES LEGALMENTE INEXISTENTE. La Dirección General de Orientación, Quejas y Denuncias de la Contraloría Interna de la Procuraduría General de la República, no puede ser considerada como una unidad administrativa integrante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, al no estar contemplada dentro del reglamento interior de la propia secretaría, vigente a partir del 12 de abril de 1995; por tanto, es evidente que no tiene existencia legal, y cualquier actuación derivada de ella es ilegal, por provenir de una autoridad inexistente.» [Lo subrayado es añadido.]
En consecuencia, ante la inexistencia legal del Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, y por ende la incompetencia de la parte demandada que emitió la infracción con folio *****, de 09 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se actualiza la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir la infracción impugnada, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el
17 Época: Novena Época; Registro: 194030; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.65 A; Página: 1006. 19
problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la infracción impugnada, así como de su correspondiente multa al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo.
Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»18
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las
18 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 20
realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»19
[Énfasis añadido]
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora, al resultar incompetente la autoridad que emitió la infracción impugnada, a fin de decretar su nulidad y la de su correspondiente calificación.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional con el rubro y texto siguientes:
«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO CUANDO SE DECRETA LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO. No es necesario el análisis de los demás conceptos de violación que esgrime el actor en contra del acto impugnado, al haber resultado bastante el estudio de la incompetencia de la autoridad, en virtud de que la competencia es un requisito de validez del acto administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que es suficiente para decretar la nulidad total de la resolución administrativa impugnada, con fundamento en la fracción I del artículo 302 del Código citado.»20
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicita la parte actora la devolución de la cantidad de $***** (*****) que pagó por concepto de multa, así como la actualización e intereses por el entero de dicha cantidad.
19 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 20 Sentencia de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2009 dos mil nueve, dictada dentro del toca 89/09.PL. 21
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que le sea devuelta a la parte actora la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta, de manera actualizada de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y no así respecto del pago de intereses.
De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»21.
En la especie, la parte actora aportó como prueba al proceso, la representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica con folio fiscal *****22, relativo al comprobante con folio *****, en que consta el pago efectuado por la
21 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 22 Medio probatorio previamente valorado en el Considerando Tercero de este fallo y consultable en foja 24. 22
cantidad de $***** (*****), expedido por Gobierno del Estado a nombre de la actora *****.
Si bien no se precisa el número de folio de la multa que fue pagada, lo cierto es que con el resto del caudal probatorio aportado por la parte actora en el juicio de nulidad, adminiculado con el citado comprobante, se demuestra que el referido comprobante fiscal exhibido corresponde al pago de la multa declarada nula, tal es el caso de la prueba de informe de autoridad a cargo de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración23, en que comunica que el comprobante de pago descrito en el párrafo anterior, corresponde al pago realizado con motivo de la infracción *****.
Ahora, si bien se ha determinado la nulidad del acto impugnado y en vía de restitución de la afectación sufrida se ha condenado a las autoridades demandadas a devolver la cantidad que el actor tuvo que erogar con ese motivo, quien juzga determina que es procedente la devolución de la cantidad debidamente actualizada, sin embargo, es improcedente el pago de los intereses que solicita, por los siguientes motivos:
Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho
23 Al que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los preceptos 48, fracción VII, 113 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, visible en foja 36. 23
periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes. El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.»
«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»
«Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
24
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución. En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como 25
por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»
Estos numerales se encuentran relacionados, ya que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y sobre la actualización y los intereses que se generen en virtud de ese supuesto.
Los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, enuncian que cuando un ciudadano solicite lo que ha pagado de manera indebida, la autoridad deberá devolver la cantidad y para ello tendrá un plazo de 50 cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
La anterior hipótesis -pago indebido-, acorde a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 38 del citado ordenamiento, conlleva a tres posibilidades:
a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la norma (50 cincuenta días), en cuyo caso no se deberán pagar intereses;
b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido (más allá de los 50 cincuenta días); y
c) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada.
26
En estos tres supuestos la normativa que se aplica (Código Fiscal) contempla la previa solicitud de la cantidad que se ha entregado de manera indebida.
Ahora bien, el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, advierte que en los casos contemplados en los incisos b) y c), la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente:
1. Si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y,
2. Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida, y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido. En ambos escenarios (b y c), es menester que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida, sin embargo, el caso concreto no se subsume en las hipótesis previstas por los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en lo relativo al pago de interés, puesto que no hubo una solicitud por parte del actor, por lo que este Juzgador no reconoce el derecho al pago de los intereses.
No obstante lo anterior, de lo previsto armónicamente por los artículos 29 y 38, segundo párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, se colige que el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los 27
cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la 28
autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»24 [Lo resaltado es propio].
Por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (***** que pagó como multa, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código tributario en liza.
Es de reiterar que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.
Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y
24 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 29
fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»25
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»26
Asimismo, se invoca por analogía el criterio de la Segunda Sala de este Tribunal, que por analogía se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en
25 Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493 26 Octava Época Registro: 208849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Común Tesis: II.1o.P.A.153 K Página: 554 30
razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»27 [Subrayado añadido]
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la infracción impugnada y de sus actos subsecuentes, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la parte demandada a la devolución de la cantidad que por concepto multa pagó, de manera actualizada, ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
27 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017.
31
QUINTO. No se reconoce el derecho al pago de intereses que solicita la parte actora, de conformidad con lo expuesto en el Considerando Séptimo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 de febrero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2039/1ª Sala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de esta resolución, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…La boleta de infracción con folio número 42737/19, redactada el 24 (veinticuatro) de septiembre de 2019 dos mil diecinueve…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta, así como los respectivos intereses; y (ii) se deje sin efectos el acto impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a *****, Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte 2
Municipal, así como a la Tesorería Municipal, ambas autoridades de Irapuato, Guanajuato, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas. Además, se tuvo al actor por ofreciendo el cotejo y compulsa de las documentales con sus originales, para el caso de que fueran objetadas de falsas.
Luego, en acuerdo del 4 cuatro de diciembre de la misma anualidad, se tuvo a *****, Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Municipal de Irapuato, Guanajuato, por no contestando la demanda, motivo por el cual se le hizo efectivo el apercibimiento de tener por ciertos los hechos que el actor le impute de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios resulten desvirtuados.
En cambio, se tuvo a la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma. Se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la autoridad señalada -documental y presuncional-; además, se le tuvo por objetando las documentales ofrecidas como prueba por el actor.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte, tuvo 3
verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por el actor y la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita plenamente con la copia simple de la boleta de infracción *****, emitida el 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por *****, en ejercicio del cargo de Agente; asimismo con el original del recibo oficial de pago ***** del 2 dos de octubre de la misma anualidad, relativa a la multa impuesta con motivo de la citada infracción. Dichas documentales adminiculadas son suficientes para tener por acreditada la existencia del acto impugnado2 de conformidad
1 «Artículo 243. […] Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares. Ejercida la acción ante cualquiera de ellos, no se podrá impugnar ante el otro el mismo acto…» 2 Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia del rubro «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.» Época: Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37 4
con lo señalado en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No se omite hacer mención de la objeción realizada por la Tesorera Municipal demandada respecto de las documentales señaladas, en cuanto al valor y alcance probatorio de éstas, respecto de los argumentos del actor por los cuáles pretende lograr una nulidad total del acto impugnado, sin embargo ésta es ineficaz.
Lo anterior en virtud de que la objeción de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso, alegando y en su caso probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por el juzgador al momento de valorar las pruebas integrantes del expediente y dictar la sentencia respectiva; o bien, se controvierta su eficacia probatoria3.
Así, cuando en el caso se pretenda con ella controvertir el contenido y/o eficacia probatoria de una prueba; es necesario no solo expresar las razones conducentes, sino además demostrarlas, el solo hecho de negar el contenido y eficacia o alcance probatorio de un documento como lo hizo la demandada, es insuficiente.
Página: 1759. 3 Cfr. Tesis aislada de la Séptima Época; Registro: 238942; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario; Judicial de la Federación, Volumen 28, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 57, la cual a continuación se transcribe: «DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. Para que exista objeción legal de un documento presentado como prueba, se requiere que aquélla se funde en hechos o circunstancias que invaliden el contenido del documento objetado, o el hecho que con él se propone probar quién lo presenta, y mientras esto no ocurra, no puede tenerse por legalmente objetado el documento y por surgida la obligación de comprobar, por quien lo presenta, la autenticidad del mismo.» 5
Ilustra lo anterior, la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:
«DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.»4
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Carácter de autoridad demandada. Sostiene la Tesorería Municipal demandada que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta a la que representa, agrega que la actividad realizada fue la recaudación del pago realizado de forma voluntaria por el actor, la cual se materializa con la emisión del recibo de pago, mismo que no es propiamente un acto administrativo al no haber sido emitido de manera unilateral y tendiente a crear nuevas situaciones de derechos y obligaciones.
4 Época: Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30; Página: 802 6
Es infundada la causal de improcedencia en estudio, pues contrario a lo que sostiene la autoridad hacendaria, el recibo de pago ofertado por el actor sí constituye un acto administrativo, por consiguiente la Tesorera Municipal tiene carácter de autoridad demandada.
En virtud de que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó, la Tesorería Municipal, debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario público del Municipio, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia hacendaria en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma5, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior porque cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual.
5 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 7
Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente:
RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió 8
enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.6
De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, de manera previa a la emisión del recibo con folio *****7 en que consta el pago efectuado por la cantidad de $***** (*****), correspondiente a la infracción impugnada; se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida, y afectando su patrimonio. Más aún que en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, entre ellos recargos, ajustes tarifarios y descuentos.
A pesar de lo anterior se puntualiza que con independencia o no del sobreseimiento de la Tesorería Municipal -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad
6 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 7 Documento público con valor probatorio pleno tal y como se determinó en el considerando segundo de esta sentencia. 9
pagada indebidamente todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.8
En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato9, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el actor, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS
8 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493] 9 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 10
DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».10
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En virtud de que este resolutor tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato11; su examen no debe circunscribirse al apartado de los conceptos de impugnación, por lo que, cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos de impugnación, como en la especie ocurre, debe considerarse que forman parte de ella a fin de resolver la «litis», conforme a la pretensión que en realidad se deduzca de los argumentos planteados por la actora en relación con el acto impugnado, a fin de emitir un fallo completo, tal como lo establece el artículo 298 del citado Código.
Ilustra lo anterior por analogía, la jurisprudencia con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. Conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (correlativo del precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo
10 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11 «ARTÍCULO 298. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo.» 11
invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes.»12
Lo resaltado es propio.
En este tenor, en el apartado denominado «VI.- Los hechos que den motivo a la demanda», específicamente en el número 1 uno, negó el actor la comisión de la conducta imputada, así como la existencia de señalamiento alguno que prohibiera el estacionamiento de vehículos en la zona donde fue infraccionado.
Por su parte, el Tesorero Municipal refirió del hecho señalado, ni afirmarlo ni negarlo por no ser hecho propio, sino del agente de tránsito a quien compete la emisión de las boletas de infracción.
Sin embargo, en acuerdo dictado el 4 cuatro de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al agente de tránsito demandado, por no dando contestación a la demanda.
En las relatadas circunstancias el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el agente de tránsito demandado acreditó que el actor estacionó su vehículo en zona prohibida donde existe señalamiento.
12 Época: Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342. 12
A juicio de este juzgador el agravio que se analiza es fundado como enseguida se explica.
Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos gozan de una presunción de validez; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho -negativa calificada-.
Luego, basta que la negativa del particular referida en el precepto citado con anterioridad sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Dicho en otro giro, basta que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada, y que no implique la afirmación de otro hecho.
Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA. El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento 13
Contencioso Administrativo establece, entre otras cosas, que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad, a menos que el afectado por éstos niegue lisa y llanamente los hechos que los motivaron; de lo anterior se sigue que para estar en condiciones de averiguar si se actualiza la presunción legal referida, es necesario definir cuándo estamos en presencia de una negativa como la que se precisa en dicho numeral. Para ello, debe considerarse que una negativa lisa y llana – también conocida como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos señalados por la autoridad- sí es capaz de arrojar la carga de la prueba en perjuicio de la contraparte, pues de lo contrario obligaría a quien la formula a demostrar hechos negativos; en cambio, cuando incluye cortapisas, explicaciones o justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en la demanda en el juicio contencioso administrativo federal se expresa una negativa simple de los hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas condiciones, la negación respectiva deberá considerarse como calificada. Es así, porque resulta de explorado derecho que la demanda y demás documentos que la acompañan, constituyen un todo que debe interpretarse integralmente, para desentrañar la verdadera intención del promovente; pensar lo contrario, implicaría desnaturalizar por completo la esencia del numeral 42 citado, en la medida en que, sin acreditarse la existencia de una auténtica negativa simple, podría arrojarse indebidamente la carga probatoria a la autoridad demandada.»13 [Énfasis añadido]
En la especie, el actor niega lisa y llanamente que haya estacionado su vehículo en zona prohibida donde exista señalamiento, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.
En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de ***** respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción
13 Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región)4o.52 A (10a.); Página: 3001. 14
impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que el accionante cometió la infracción motivo del presente proceso al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, el agente demandado no contestó la demanda en tiempo y forma, por consiguiente no aportó los medios de prueba idóneos que acreditaran los hechos consignados en la boleta de infracción.
Por lo tanto, al no acreditar que el actor estacionó su vehículo en un lugar con señalamiento prohibitivo, se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada, acorde a lo dispuesto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción.
Es aplicable por analogía el criterio que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana 15
cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»14[Énfasis añadido]
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»15
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
14 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 15 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 16
(i) Devolución de la multa y pago de intereses. Solicita el actor la devolución de la cantidad de $***** (*****) que pagó por concepto de multa con los intereses generados.
Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $***** (***** que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal16.
En la especie, en el hecho 2 dos del escrito inicial de demanda, señaló el actor que realizó el pago de la infracción para recuperar la placa del automóvil, por la cantidad consignada en el recibo con folio *****, el cual fue aportado al proceso como prueba, cuyos datos son coincidentes con el folio de infracción y el monto. *****
16 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» (Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. ) 17
Es de destacar que si bien, no aparece el nombre del actor sino la frase «A QUIEN CORRESPONDA», no pasa inadvertido que esa documental la aportó la actora para acreditar en hecho segundo de la demanda, en el que afirmó que él realizó el pago de la multa, y a ese respecto las autoridades demandadas no negaron ese hecho.
Se asevera lo anterior en virtud de que el agente demandado omitió dar contestación a la demanda; mientras que la Tesorera Municipal adujo que el actor acudió voluntariamente a las ventanillas de la autoridad hacendaria municipal a liquidar la multa impuesta.
Por lo expuesto, al comprobante de pago descrito, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y acredita fehacientemente que el justiciable pagó a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, la cantidad de $***** (*****), por concepto de la multa impuesta.
Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato17, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al
17 «ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.» 18
fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor18.
Es de precisar que, es innecesaria la solicitud del actor de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa de manera independiente a este proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo lesionado al actor con la emisión del acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A
18 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 19
DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»19 [Lo resaltado es propio]
Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.» [Énfasis añadido]
19 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 20
De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal20 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción *****, el pago de la multa impuesta con motivo
20 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 21
del acto impugnado y efectuado por el actor se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y su correspondiente calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene 22
sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»21
Lo subrayado no es de origen.
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por el artículo 37, párrafos primero y segundo, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve22, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Por consiguiente, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa y los intereses generados desde el 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
Es de puntualizar que la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que
21 Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 22 «Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.…» 23
ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería, así como el pago de los intereses correspondientes.
Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/200723, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K24, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
23 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 24 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 24
Asimismo, se invoca el siguiente criterio, por analogía, de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»25
[Subrayado añadido]
(ii) Efectos del acto decretado nulo. El actor solicita que se deje sin efectos la infracción impugnada porque se emitió sin la debida fundamentación y motivación.
Este Juzgador estima que, al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado en los términos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia, la acción de reconocimiento de un derecho queda atendida.
Ello, en virtud de que tal y como se señaló previamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto
25 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 25
impugnado decretado nulo no se presume legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse porque carece de los requisitos de validez exigidos por el artículo 137, fracción IV, del código en cita, en consecuencia, no podrá surtir efecto alguno.
Se destaca que las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
26
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la parte demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
QUINTO. Se declara que la pretensión la pretensión relativa a dejar sin efectos el acto impugnado queda atendida, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de julio de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2038/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 05 (cinco) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve) […]»
El actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la boleta de infracción; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado en fecha 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve; y 3) La condena a las autoridades demandadas para que se ordene la devolución de la cantidad de ***** que pagó por concepto de multa; así como los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades encausadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda y de igual forma, se tuvo al actor por ofreciendo el cotejo y compulsa con su original de la documental exhibida en copia simple, para el caso de que fuera objetada de falsa; se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Tesorera Municipal, y a la Agente de Tránsito adscrita a la Dirección General de Movilidad, ambas de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las demandadas; a la Tesorera Municipal por objetando en tiempo y forma legal la documental ofrecida por la parte actora, en cuanto a su alcance y valor probatorio, y a la Agente de Tránsito por admitida la presuncional legal y humana en todo lo que le fuera favorable.
Por otra parte, se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de enero 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y por la Tesorera Municipal.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por *****, Agente de Tránsito adscrita a la Dirección General de Movilidad de Irapuato, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en copia simple con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, la cual se suma al reconocimiento expreso de la autoridad demandada
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
conforme lo indicado en el apartado denominado «Contestación al capítulo de hechos» de su escrito de contestación de demanda, en el cual indica que en la fecha y hora indicadas en el acto combatido, elaboró la boleta de infracción número ***** y aseguró la placa de circulación del vehículo.
De tal modo, no obstante que la Tesorera Municipal enderezó objeción respecto de la documental descrita, lo hizo respecto de su alcance y valor probatorio; sin embargo, la documental aportada sumada al reconocimiento sobre su elaboración por parte de la Agente demandada quien sostiene su legalidad y validez, da lugar a que se tenga por acreditada su existencia, en tanto dicha manifestación constituye confesión expresa de la autoridad demandada.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 57, 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con apoyo en la tesis que se enuncia a continuación:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2
2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 5
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo de la cuestión planteada- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Sobre el particular, se tiene que la Agente de Tránsito que contesta la demanda, refiere la actualización de las causales de improcedencia previstas por artículos 241, fracciones II, III y V, así como el sobreseimiento conforme el artículo 242, fracción III, ambos ordinales del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De lo anterior, cabe precisar que los citados numerales refieren a la improcedencia y el sobreseimiento del recurso de inconformidad, por lo que tales dispositivos no son aplicables al proceso que en esta Sala se resuelve.
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6
Aunado a lo anterior, se destaca que la autoridad únicamente enuncia las causales sin referir argumento alguno que en su parecer actualice la improcedencia del presente proceso administrativo.
Sin embargo, se hace notar que en relación con la afectación del interés jurídico del actor, éste ofreció como prueba la tarjeta de circulación expedida a su nombre y si bien el acto impugnado se encuentra dirigido «a quien corresponda», la descripción del vehículo se refiere a una unidad de motor Toyota Yaris, con placas de circulación *****, datos que encuentran coincidencia con lo asentado en el folio de infracción.
En ese sentido, dado que con la exhibición de la tarjeta de circulación, el actor acredita ser usuario o poseedor del vehículo infraccionado, acredita asimismo la afectación en su esfera de derechos con la emisión de la boleta de infracción, que no obstante que no le fue emitida nominalmente, le depara afectación por cuanto a la sanción que se deriva del acto administrativo impugnado, pues del documento exhibido se desprende la responsabilidad solidaria respecto del vehículo con el que se dio lugar a la emisión de la boleta que se combate.
El señalamiento anterior encuentra apoyo en lo expuesto en el criterio inserto en la tesis que se cita en seguida:
«MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA. El 7
carácter de infractor a las normas de tránsito en carreteras federales representa un concepto cuyo contenido debe determinarse en función de la falta que se considere cometida, por lo que no recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es, habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero existirán ocasiones en las que el infractor no sea el conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas administrativas en el vehículo, como es el caso que circule sin cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente al conductor, sino que atañe también al responsable de la movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente que evidencia su responsabilidad solidaria en la infracción cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo contra la multa impuesta por la falta de dicho documento.»4
Lo resaltado es propio.
Por lo que hace a la manifestación de la inexistencia del acto, se indica que en el considerando segundo que antecede, quedó acreditada la existencia del mismo.
Finalmente, respecto del consentimiento expreso, se hacen las siguientes precisiones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en la parte que interesa, previene como plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, los siguientes:
4 Tesis: II.3o.A.69 A (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época , Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, página 2613, registro 2004527. 8
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:
I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;
II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y
III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. […]»
Énfasis añadido.
De lo transcrito, se desprenden dos hipótesis a partir de las cuales ha de computarse el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda y tres hipótesis de excepción al plazo.
En la especie, no se advierten actualizadas ninguna de las tres hipótesis de excepción descritas en las fracciones I a III del ordinal invocado, en cambio, se advierte que el impetrante se ubica en el supuesto de tener conocimiento de la emisión de la boleta de infracción que se dejó en el parabrisas de su vehículo, el 5 cinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fecha que coincide con la elaboración del folio.
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Por lo que para combatirlo tuvo el plazo de 30 treinta días siguientes a partir de aquél en que tuvo conocimiento de la emisión del acto, es decir, a partir 5 cinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
Por lo tanto, el plazo indicado inició el 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, transcurriendo además los días 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno todos de octubre de 2019 dos mil diecinueve; 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce y 15 quince, todos de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, siendo el día 19 diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el último del plazo de 30 treinta días para presentar su demanda de nulidad. Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se encuentra que la demanda fue promovida dentro del plazo legalmente establecido para tal fin.
Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 5 cinco, 6 seis, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 veintisiete, todos del mes de octubre de 2019 dos mil diecinueve; 2 dos, 3, tres, 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis y 17 diecisiete, todos del mes de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábados, y domingos, acorde con lo dispuesto por el primer párrafo del ordinal 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Tampoco se consideraron los días 1 uno y 18 dieciocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder al día de todos los 10
Santos y a la conmemoración del aniversario de la Revolución Mexicana, respectivamente. Lo anterior con fundamento en los artículos 24, fracción VI, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
En razón de lo anterior, no se advierte la configuración del consentimiento tácito del acto impugnado.
Respecto del señalamiento de la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, en el sentido de que únicamente actuó como autoridad recaudadora o receptora de la multa derivada del acto impugnado, sin que haya tenido participación en el elaboración de la boleta de infracción con número de folio *****, y sin que exista elemento que la vincule con la imposición de la multa, es de señalarse lo siguiente.
De acuerdo a lo estipulado por el artículo 130, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, 1, 15, inciso c), y 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; la Tesorería tiene a su cargo la hacienda pública municipal y la recaudación de ingresos propios conforme a las leyes fiscales, motivo por el cual se le llamó a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa y en su caso el pago de intereses, en tanto podría ser condenada a la devolución y pago de intereses solicitados por la parte actora, con lo que se vería afectado el erario público municipal.
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Aunado a lo anterior, el pago de la multa efectuada por la parte actora, constituye un crédito fiscal, advirtiéndose del recibo de pago presentado por el impetrante, que la autoridad hacendaria municipal intervino como autoridad determinadora del monto de la sanción, en tanto en la boleta combatida no se cuantificó la sanción que correspondía a la infracción que le fue atribuida al justiciable, y ninguna de las partes presentó prueba alguna que de la determinación se hubiere realizado por autoridad diversa a la Tesorería Municipal, siendo el recibo de pago con número de folio *****, expedido por la referida autoridad.
En ese sentido, al obrar como autoridad determinadora y ejecutora de la multa, es que se le considera autoridad demandada, en términos de lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Lo anterior, dado a que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, por lo que dicha determinación sí la llevó a cabo la autoridad recaudadora.
Encuentra apoyo la anterior determinación la tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito y el Criterio que se citan a continuación:
«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, 12
declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal.»5
Aunado a lo anterior, es importante precisar, que en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal no se encontraría exenta de realizar -dentro del ámbito de su competencia- los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.
Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20075, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun
5 Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho, consultable en la dirección electrónica https://criterios.tjagto.gob.mx/1-recibo-de-pago-acto- administrativo/?_sf_s=recibo+de+pago+acto+administrativo&_sft_category=pleno,salas&_sft_post_tag=2019,2018,2017, 2016,2015,2014,2013,2012,2011. 13
cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
Así, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora-, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.
Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR 14
EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»6
Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia.
Con independencia de lo anterior, quien resuelve no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa contenciosa en contra de la Agente de Tránsito, adscrita a la Dirección General de Movilidad de Irapuato, Guanajuato, por lo que al respecto se determina no sobreseer en el proceso, dado que no se actualiza ninguna hipótesis de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate,
6 Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017, publicado en el Sistema de Criterios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 15
se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Dentro de los argumentos que vierte la parte actora en el concepto de impugnación denominado como ‹‹ÚNICO›› en su escrito de demanda, el impetrante señala que el acto confutado no se encuentra debidamente fundado ni motivado, al no atender lo dispuesto por el artículo 124 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, en tanto únicamente subrayó un inciso del formato en que consta la boleta de infracción, sin indicar el razonamiento claro y congruente que permita aseverar con certidumbre que el actor desplegó una conducta susceptible de ser calificada como falta administrativa, lo cual es contrario a lo previsto por el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Para refutar lo anterior, la Agente encausada manifiesta que el folio de infracción combatido se encuentra debidamente fundado y motivado, pues en él se insertaron los preceptos legales violentados y se indicó la comisión de la falta por el conductor del vehículo.
7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 16
En ese tenor, la litis en la presente causa consiste en determinar si lo plasmado por la demandada en el acto de autoridad, es suficiente y adecuado para tenerlo por fundado y motivado.
Este Resolutor determina que el concepto de impugnación en estudio es fundado.
En principio, es necesario precisar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionada con la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
Así, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.
Por tanto, el folio de infracción impugnado en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, es imperioso enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable. 17
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado»8
Énfasis añadido.
Acorde a lo precedente, se colige que para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto
8 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 18
administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
Sin embargo, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, la Agente de Tránsito, únicamente encerró en un círculo el rubro «V» y sombreó un recuadro marcado con la letra «i»; por otra parte en el recuadro paralelo al listado indicado denominado «observaciones» indicó lo siguiente:
«se quita placa por estar estacionarse y obstruir lugar de personas discapacitadas. Art. 70» (sic).
Ahora bien, el artículo 70 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, es de la siguiente literalidad:
«Artículo 70. Está prohibido a los conductores de vehículos: I. Circular en sentido contrario. II. Circular sobre banquetas, camellones, zonas peatonales, parques, jardines y campos deportivos. III. Efectuar en las vías públicas, competencias de cualquier tipo de vehículos. IV. Adelantar o rebasar a cualquier vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso de peatones marcada o no, para permitir el paso de estos. V. Invadir en sentido opuesto a la circulación, con objeto de adelantar alguna hilera de vehículos. VI. Rebasar a otro vehículo: A. Cuando se acerque a la cima de una pendiente o una curva. B. Cuando se encuentre a 30 mts. O menos de distancia, de un crucero o de un paso de ferrocarril. C. Cuando el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad. 19
D. Cuando el carril contrario no está libre de algún obstáculo, en una longitud suficiente que permita la maniobra sin riesgo. VII. Pasar sobre las mangueras destinadas al uso de los bomberos. VIII. Usar cadenas sobre las ruedas del vehículo. IX. Detener o estacionar un vehículo en los siguientes lugares: A. En aceras, zonas peatonales, andadores o en otras áreas destinadas a peatones. B. En doble fila. C. Frente a una entrada de vehículos y en un tramo de un metro a cada uno de los lados de acceso. D. Menos de 5 metros de una entrada de estación de bomberos y en la acera opuesta de un tramo de 25 metros o frente a hidrantes. E. En la zona de ascenso y descenso de pasajeros de servicio público. F. En las avenidas de acceso controlado. G. En los lugares donde se obstruya la visibilidad de las señales de tránsito a los conductores. H. Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía. I. A menos de 10 metros de un cruce ferroviario. J. En zonas en las que se encuentren instalados estacionómetros, sin efectuar el pago de la tarifa correspondiente. K. En zonas o cuadras en donde exista un señalamiento prohibitivo. L. En el lado izquierdo o junto a camellones o glorietas, estén o no señalados y, en los espacios comprendidos para los camellones centrales. M. Abandonar un vehículo o dejarlo estacionado mas de 5 días en la vía pública sin moverlo. N. Introducir en los estacionómetros objetos diferentes a la o las monedas que cubran la tarifa correspondiente, y que son nacionales de cuño corriente. XI. Omitir el pago de la cuota del estacionómetro.»
De la anterior porción normativa, se advierte que el artículo citado por la autoridad demandada establece una diversidad de hipótesis restrictivas a los conductores de vehículos, sin que la autoridad demanda haya precisado en el acto impugnado cuál de todas ellas fue la desplegada por el impetrante, a efecto de dar certeza al particular en relación con el fundamento aplicable.
Apoya lo anterior la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes: 20
«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»9
Cabe señalar, que en la contestación de la demanda la Agente señala que su actuar tuvo fundamento en el artículo 70, fracción IX, del Reglamento Municipal citado. Sin embargo, ello se traduce en mejorar el acto impugnado, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Aunado a lo anterior, se tiene que el actor negó lisa y llanamente la comisión de la conducta que se le imputa, por lo que según las reglas establecidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia
9 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 21
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga probatoria corresponde a la autoridad encausada.
Sin embargo, además de que la autoridad demandada incumplió con su débito demostrativo, no señaló las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para llegar a la conclusión de que el actor presuntamente infringió una conducta que a su parecer no está permitida.
En otras palabras, omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que aconteció la conducta infractora, esto es, la descripción del señalamiento restrictivo que prohibía al particular estacionarse en el lugar en el que lo hizo, actualizando la hipótesis normativa.
Es decir, la autoridad demandada omitió hacer referencia a las circunstancias y razones que consideró para estimar que el caso concreto se subsumió en la hipótesis de la norma jurídica aplicable, para dotar de certeza su actuación.
Conforme lo anotado, se concluye que la autoridad no se observó el requisito de debida o suficiente fundamentación ni motivación, en contravención a lo dispuesto por el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código 22
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la infracción contenida en la boleta con número de folio *****, así como de la multa impuesta, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo.
Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»10
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que
10 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 23
de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»11
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicita el justiciable la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa y los respectivos intereses.
Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de ***** que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
11 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 24
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»12.
En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción del documento en original del recibo de pago número *****, de 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, que erogó a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, Dirección de Ingresos, el pago por la cantidad de *****, bajo el concepto «multas municipales *****en lugares exclusivos p/personas c/disca», «Bol *****».
No se omite hacer notar que si bien el recibo descrito se emitió a nombre de «conductor», la parte actora manifestó haber erogado la cantidad consignada en el recibo de mérito, aunado al hecho de que tiene en su poder el documento indicado, y por otra parte, los datos que se consignan en el recibo de pago que son coincidentes con los datos de la boleta de infracción que ha quedado sin efectos, consistentes en el número de la boleta de infracción y las placas de circulación del vehículo infraccionado, haciéndose notar además, que las autoridades encausadas no generaron debate alguno sobre el particular.
Considerando además que el recibo de pago es un documento público con motivo de la firma y signos exteriores visibles en el mismo, generan convicción en este Juzgador en cuanto a su contenido y
12 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 25
alcance, pues constituye un elemento con valor probatorio pleno. Lo anterior, de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
Lo subrayado es propio.
De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Por lo tanto, lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE 26
AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»13
Énfasis añadido.
Es de precisar que, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo lesionado al actor con la emisión del acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento
13 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 27
Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»14
Lo resaltado es propio.
Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los
14 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 28
Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal15 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
15 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 29
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción *****, el pago de la multa impuesta con motivo del acto impugnado y efectuado por el accionante, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY 30
ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»16
Lo subrayado no es de origen.
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por las Leyes de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato para los ejercicios fiscales 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte, es del 2% dos por ciento mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses.
Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 37, párrafos primero y segundo, de las citadas Leyes, que establece en forma idéntica:
«Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
16 Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 31
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…» Énfasis añadido.
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago (7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve) y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
No se omite señalar que se desestima el argumento vertido por Tesorería Municipal en el sentido de que resulta improcedente el pago de intereses solicitados por la parte actora, en tanto dicha figura no se encuentra prevista en favor de los particulares; ello dado que el pago de lo indebido también se actualiza en tratándose de un pago efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que haya quedado insubsistente, como lo indica en artículo 52, párrafo segundo, de la ley hacendaria municipal, y el concepto participa de la naturaleza de los créditos fiscales, como también ya quedó indicado, por lo que su devolución y los recargos también se instituyen a favor de los particulares.
Derivado de lo anterior, se condena a la autoridad demandada, para que realice todas las gestiones tendentes a que se devuelva a la parte actora la cantidad de *****, que pagó como multa y los intereses generados desde el 7 siete de octubre de 2019 dos mil 32
diecinueve -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
Es de reiterar que la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.
Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería, así como el pago de los intereses correspondientes. Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/200717, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K18, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
17 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 33
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
Asimismo, se invoca el siguiente criterio, por analogía, de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»19
Subrayado añadido
En suma, se condena a las autoridad demandada para que realice las gestiones relativas a dar cumplimiento a la condena que precede, e informar sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a
18 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 19 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 34
partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
35
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 2038_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.