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Silao de la Victoria, Guanajuato, 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 498/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) la resolución negativa ficta configurada ante la gestión formal que fue presentada ante la ahora demandada con fecha de recibido de 05 de diciembre de 2018, que se actualizó en virtud de que el que no recibí respuesta alguna expresa y formal al escrito presentado ante el H. Ayuntamiento del Municipio de Yuriria, Guanajuato.» (sic)
Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) la nulidad total de la resolución negativa ficta impugnada; 2) el reconocimiento del derecho para que se atienda su solicitud y le sea depositado el pago requerido; y 3) la condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento de los derechos violentados. SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 19 diecinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió
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la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida en el escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se le tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En el mismo acuerdo, se concedió a la parte actora el término para que ampliara su escrito inicial de demanda, en términos del numeral 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En forma posterior, mediante acuerdo dictado el 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando en tiempo y forma legal su demanda, por lo cual se ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
Así, mediante acuerdo de 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda.
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Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , 17 diecisiete septiembre de 2019 dos mil diecinueve se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este Juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:
El día 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el accionante presentó un escrito dirigido al Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato,
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mediante el cual solicitó que: (i) se realizaran las gestiones necesarias para que le fuera pagada la quincena correspondiente al periodo comprendido del 15 quince al 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; (ii) le sea brindado apoyo suficiente para recibir el servicio psicológico y/o psiquiátrico correspondiente; y (iii) se le apoye con los gastos médicos generados.
Para acreditar lo anterior, el accionante exhibió como anexo a su demanda escrito que contiene la petición dirigida al Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, en el cual obra firma y sello de recepción fechado el 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
Este medio de prueba tiene eficacia demostrativa plena para acreditar que el promovente presentó un escrito de petición ante la autoridad municipal ahora demandada, al corresponder este documento a su original y sumado al reconocimiento expreso de la demandada, al admitir como cierta su recepción en la dependencia a su cargo; ello, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 119 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, en su escrito de demanda, el justiciable niega que se le hubiere notificado alguna respuesta en atención a su petición.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las
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autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del Código aludido: «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
De esta forma, a consideración de quien resuelve, la negativa vertida por el accionante sí implica una negativa lisa y llana1, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
Por tanto, se colige que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del código de la materia, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud que le fue formulada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; lo que, en la especie, no ocurrió.
Esto es así, porque el Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, no acredita en la secuela procesal la existencia del documento que contenga la determinación recaída a la instancia que le fue presentada el 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, así como la
1 Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741.
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constancia de su notificación correspondiente, concluyéndose que no cumplió con el débito probatorio que permita generar certeza de que efectivamente se dio respuesta a la petición en comento.
Más aún, la autoridad reconoce en su contestación dicha circunstancia, al señalar que es precisamente en la contestación de demanda, que se da respuesta a la solicitud instada; aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo previsto por los ordinales 119 y 282, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A lo cual, cabe destacar que uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad, lo constituye el derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula.
Es decir, el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta, considerando que la Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace2.
2 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA.›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169
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Ahora bien, atendiendo a que la solicitud del actor fue dirigida al Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, dicha autoridad se encontraba compelida a atender lo dispuesto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que en forma literal indica:
«Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado en términos de la Ley.»
Subrayado añadido.
De la anterior porción normativa, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a respetar el ejercicio del derecho de petición, mediante el otorgamiento de una respuesta congruente, completa, fundada y motivada que deberá ser
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comunicada al peticionario o a su autorizado, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.
Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.
El silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente. Es decir, tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válida y legalmente para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.
Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.
Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal: «NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad
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demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»3
En el caso concreto, si la petición se dirigió y presentó ante el Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, éste tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a 20 veinte días contados a partir de la recepción del escrito petitorio, notificando formalmente dicha respuesta al peticionario, en términos del artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
De acuerdo con lo antepuesto y toda vez que la autoridad encausada reconoció expresamente no haber dado respuesta alguna a la petición que le fue formulada, es inconcuso que la solicitud del actor se resolvió en sentido negativo por ficción legal.
Bajo esa premisa, se colige que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por el accionante ante el Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, el día 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
3 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.
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por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
No obstante, se destaca que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación a una resolución negativa ficta, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en las jurisprudencias siguientes:
«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»4
‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la
4 Tesis: 2a./J. 165/2006, Novena Época ,Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 202
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negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal».5
Énfasis añadido. Por lo que, al no ser dable la actualización de ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.
5 Tesis: 2a./J. 166/2006, Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 203.
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CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por el justiciable en contra de la negativa expresa, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, en tanto que ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias.
Lo antepuesto, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de la negativa expresa. Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado, siendo inadmisible que ésta se funde en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, en términos de lo previsto por el artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con el contenido de la tesis aislada que a la letra precisa:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA
6 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830.
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FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»7
Énfasis añadido.
Esto es así, en razón de que el principal propósito de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo, la cual no podrá referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el único objeto de garantizar al administrado la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
De modo que, tratándose de una negativa ficta, la litis se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.8
7 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Página: 1205 8 Esclarece tal razonamiento, lo establecido en la tesis aislada cuyo rubro reza: «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE
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En el caso concreto y de manera previa al análisis de la negativa expresa dada por la autoridad demandada en su contestación de demanda, es necesario delimitar el contenido de la petición formulada por el accionante en fecha 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se advierte lo siguiente:
«Me desempeño como elemento activo de la Dirección de Seguridad Pública, con el cargo de Oficial de Policía Patrullero desde hace más de 20 -veinte- años. El pasado 14 de abril de 2018, estando en activo y en funciones, junto con otros compañeros, sufrimos un ataque un ataque. Derivado de dicha situación, requerí de intervenciones quirúrgicas y atención médica, la cual ha corrido por mi cuenta completamente. Cabe mencionar, que no he recibido ningún tratamiento ni acompañamiento psicológico v/o psiquiátrico, pues desde aquella fecha me cuesta trabajo conciliar el sueño y me altero con facilidad.
Quiero manifestar que en ningún momento se me facilitó la atención por parte de la administración municipal, ni tampoco se me atendió en el Instituto Mexicano del Seguro Social ni en ninguna otra dependencia de gobierno municipal de Yuriria, ni estatal en Gobierno del Estado de Guanajuato. Tampoco tenemos algún diagnóstico psicológico donde se determine si estoy en condiciones de volver al trabajo con normalidad, al margen de que mis lesiones físicas no han sanado. En este caso en particular, tuve que buscar atención médica por mis propios medios y solventar los gastos pues no contamos con seguridad social por parte de la administración pública municipal. Al margen de lo anterior, el pasado 03 de diciembre de 2018, me percaté que no me fue depositada mi quincena, pues al encontrarme incapacitado, tengo derecho a recibirla. Acudí, junto con otros compañeros en la misma situación, con el encargado de la Dirección de Recursos Humanos del municipio de Yuriria, Guanajuato, quien nos informó que no se nos depositaría la quincena por una cuestión administrativa, la cual no nos explicó con claridad.
Por lo anterior, solicito de la manera más atenta, se realicen las gestiones necesarias por parte de éste órgano de autoridad municipal para que se me pague mi quincena
AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Tesis: XVI.5o.3 A; Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Página: 875.
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correspondiente al periodo de 15 al 30 de noviembre de 2018; se nos brinde el apoyo suficiente para recibir el servicio psicológico y/o psiquiátrico correspondiente; y, se nos apoye con los gastos médicos generados hasta el momento. Lo anterior por ser un derecho humano reconocido en las Leyes y Reglamentos de seguridad social dentro de nuestro Estado de Guanajuato.
Anexo al presente las copias correspondientes para acreditar mí incapacidad y algunas atenciones médicas que he recibido(…)» (sic)
Lo que antecede fue acreditado con el escrito con sello de recibido por la Secretaría del Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, tal y como quedó precisado en el Considerando Segundo de esta resolución.
Al respecto, de un análisis realizado a la negativa expresa vertida por el Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, en su contestación de demanda, se tiene que esa autoridad sostiene que:
«PRIMERO.- En lo que hace al pago correspondiente al periodo del 15 al 30 de noviembre de 2018.
Es de señalarle que se le deposito el pago correspondiente de la Segunda quincena de noviembre del 2018, así como las dos quincenas correspondientes al mes de diciembre del 2018, lo anterior, lo acredito con las copias certificadas del pago de nómina en donde se realizó la operación de trasferencia de pago de las quincenas antes referidas.
Siendo que a la fecha el C. *****, cuenta con una antigüedad de 20 años, ya que tiene como fecha de ingreso el 1 de febrero de 1999, y siendo que las incapacidades otorgadas por el Municipio de Yuriria, Guanajuato; iniciaron en fecha 14 de abril del 2018, y se prolongaron hasta el 30 de diciembre del 2018, fecha que se le efectúo su último pago en la nómina de Presidencia Municipal, lo anterior en términos del artículo 75 fracción III de la Ley del Trabajo de los Servidores Público al servicio del Estado y de los Municipios, ya que el trabajador tiene más de 8 años de servicio y se le otorgaron más de 60 días de incapacidad con goce de sueldo íntegro, sin que le fuera disminuido el salario en el segundo periodo de más de 45
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días de incapacidad, periodos que vencieron con mucho a la del último pago, que le fue depositado el 31 de diciembre del 2018.
Siendo que en fecha 18 de diciembre de 2018, se le giro oficio por parte del Encargado de Recursos Humanos C. *****, con número *****, por medio del cual, se le citaba, para que acudiera a una valoración médica el día viernes 21 de diciembre del 2018, con él Doc. Enrique Gómez González, médico del Municipio, esto con la finalidad de dar seguimiento a su estado de salud y por tanto su incapacidad, en virtud de que no acudió y no se tiene conocimiento del estado actual de saludo del actor, se le requiere para que se presente a la brevedad en el Departamento de Recursos Humanos para que canalizado con el médico que le brinda la atención medica al Municipio de Yuriria, Guanajuato, para su valoración y canalización con el especialista correspondiente, y darle seguimiento en términos del artículo 75 fracción III y último párrafo de la Ley del Trabajo de los Servidores Público al Servicio del Estado y de los Municipios, que textualmente refiere (…)
SEGUNDO.- En cuanto al apoyo suficiente para recibir el servicio psicológico y/o psiquiátrico correspondiente, es de señalarle que el mismo se le brindara a través de la Dirección Médica que lo canalizará al especialista, por lo que por este conducto, se le requiere para que al C. *****, para que se presente a la brevedad en el Departamento de Recursos Humanos para que sea canalizado con el médico que le brinda la atención al Municipio de Yuriria, Guanajuato, para su valoración y canalización con el especialista correspondiente, y darle seguimiento en los términos del artículo 17 fracción III y último párrafo del Reglamento Interno para los Servidores Público y Trabajadores del Municipio de Yuriria, Guanajuato., que refiere lo siguiente: (…)
TERCERO.- En el caso de los gastos médicos que refiere el C. *****, no se le pueden autorizar, ya que en el escrito de petición no adjuntaron las facturas y/o recibos y/o cualquier otro comprobante que compruebe los gastos médicos generados que refiere el actor, por lo que, dicha petición no reunía los requisitos que refiere el artículo 18 de los LINEAMIENTOS GENERALES DE RACIONALIDAD, AUSTERIDAD Y DISIPLINA PRESUPUESTAL PARA EL MUNICIPIO DE YURIRIA, GTO EJERCICIO FISCAL 2017.
Ahora bien, sin conceder los gastos médicos deben regirse en términos del artículo 18 de los LINEAMIENTOS GENERALES DE RACIONALIDAD, AUSTERIDAD Y DISIPLINA PRESUPUESTAL PARA EL MUNICIPIO DE
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YURIRIA, GTO EJERCICIO FISCAL 2017, vigente a la fecha, que refiere textualmente lo siguiente: (…).» (sic)
El actor se impuso del contenido de la negativa y en su ampliación de demanda arguye que la respuesta expresa otorgada por la autoridad encausada no se soporta con argumentos debidamente fundados y motivados, ni con los documentos necesarios para tal efecto, toda vez que no exhibe las constancias de notificación sobre los recibos de pago o depósito de institución bancaria a su persona y desconoce si la dependencia que conocerá de su solicitud está realizando las gestiones necesarias para atenderla, dejándolo en estado de indefensión porque no se le ha dado certeza sobre la atención a su petición, pues los hechos que motivaron la emisión del acto se apreciaron de manera equivocada, además de dictarse en contravención de la normativa invocada dejando de aplicar la debida.
Al respecto, se destaca el hecho de que la autoridad encausada no efectuó la contestación a la ampliación de la demanda y, por tanto, se está en ausencia de razonamientos que soporten la legalidad de los motivos y fundamentos que fueron sustentados en la respuesta expresa, aunado a que, los hechos que le sean imputados de manera precisa a la autoridad por el actor en la ampliación, deberán tenerse por ciertos, salvo que se demuestre lo contrario con los medios de prueba que obran en autos.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que la litis en la presente causa consiste en determinar si los argumentos de la respuesta expresa se
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encuentran o no debidamente fundados, motivados y resuelven en definitiva lo peticionado por la parte actora.
Ahora bien, una vez observados los argumentos de las partes, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que es fundado el concepto de impugnación aducido por el accionante y, en consecuencia, resulta suficiente para declarar la nulidad de la resolución expresa impugnada, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación directa con el artículo 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en tratándose del ejercicio del derecho de petición, es imperativo para toda autoridad municipal dictar un acuerdo congruente, completo, fundado y motivado, exigencia que se traduce en un elemento de validez necesario que debe cumplir el acto administrativo.
De manera tal, que para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
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Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 9 De esa guisa, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
9 Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Página: 43.
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Entonces, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.
En el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada resolvió como fundamentos y motivos de la negativa expresa, básicamente que:
▪ No ha lugar a realizar el pago del periodo correspondiente del 15 quince al 30 treinta de noviembre del 2018 dos mil dieciocho, ya que el mismo fue debidamente realizado mediante depósito electrónico, además de las dos quincenas relativas al mes de diciembre de la mencionada anualidad.
Circunstancia que la autoridad pretende acreditar mediante la documental consistente en copia certificada de 3 tres pagos de nómina correspondientes a la segunda quincena de noviembre, así como las relativas al mes de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
▪ Resulta improcedente autorizar el pago de los gastos médicos solicitados, ya que el actor no aportó facturas, comprobantes o recibos que los acrediten y, por tanto, la petición no reúne los requisitos del artículo 18 de los Lineamientos Generales de Racionalidad, Austeridad y Disciplina Presupuestal para el Municipio de Yuriria, Guanajuato, Ejercicio Fiscal 2017; y
▪ Citó al justiciable para que acudiera con el médico del municipio para efecto de valorarlo y, en su caso, canalizarlo con el especialista correspondiente para que reciba el servicio
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psicológico y/o psiquiátrico, en virtud de que no se tiene conocimiento del estado de salud actual del actor.
Habida cuenta de lo anterior, así como de los argumentos vertidos por el actor en su demanda y ampliación, quien resuelve estima que la respuesta otorgada por la autoridad demandada omitió atender de manera congruente, fundada y motivada el fondo de lo pretendido y, con lo cual, se dejó al accionante en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica.
Asimismo, se advierten como hechos no controvertidos por las partes en la presente controversia, que: (i) el accionante presta sus servicios al Municipio de Yuriria, Guanajuato, como Oficial de Policía Patrullero desde hace 20 veinte años atrás; y (ii) El día 14 catorce de abril de 2018 dos mil dieciocho, estando activo y en funciones de seguridad pública sufrió un ataque.
Circunstancias que fueron indicadas por el accionante en su escrito de petición y que la autoridad demandada reconoció como ciertas en su ocurso de contestación de demanda, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Lo previamente narrado es relevante en virtud de que la petición elevada por ***** versa sobre la determinación de la procedencia de diversos reclamos derivados de las prestaciones a que tiene derecho en su carácter de Oficial de Policía Patrullero en el municipio de Yuriria, Guanajuato, y que a juicio de esta Magistratura, se constriñen a la «seguridad social», toda vez que el impetrante negó que, después del ataque ocurrido, se le haya brindado tratamiento médico alguno, pues
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no cuenta con seguridad social por parte de la administración pública municipal.
Esa negativa, sumada al reconocimiento expreso de la relación administrativa del hoy actor con el municipio de Yuriria, Guanajuato, así como de las incapacidades que le han sido otorgadas, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas en los ordinales 47 y 53 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituyeron a la autoridad demandada el deber de demostrar los extremos de sus afirmaciones.
Desde esa óptica, es inconcuso que el accionante, en su calidad de integrante de la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Yuriria, Guanajuato, tiene constituido en su esfera jurídica el derecho a la «seguridad social» por parte del municipio de Yuriria, Guanajuato, con fundamento en lo previsto por los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, fracción XV, y 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; así como 9, fracción XV, y 59, primer párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, mismos que disponen:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
«Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: (…)
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B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: (…)
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. (…)
Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.»
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
«Artículo 7.- Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para: (…)
XV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos, y (…)
Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato
«Artículo 9. Corresponde al Estado y a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias: (…)
XV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios de aquéllos; (…)
Artículo 59. Las instituciones de seguridad pública deberán garantizar a sus integrantes, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores
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al servicio del Estado. El Estado y los municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…)»
Del andamiaje normativo esbozado, se colige aun cuando los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción sobre las condiciones bajo las que prestan sus servicios -dada la importancia de su función en beneficio de la sociedad-; tal circunstancia no exime al Estado -en términos del numeral 1° Constitucional- de garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que si se considera que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que preste un servicio -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno.
De modo que, no obstante los miembros de las instituciones policiales presten sus servicios bajo una relación de naturaleza administrativa, lo cierto es que por mandato constitucional, éstos tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, quedando como deber de la autoridad el instrumentar y fortalecer la normativa del régimen y sistema complementario de seguridad social.
Conforme a lo anterior y, atendiendo al caso concreto, el municipio de Yuriria, Guanajuato, se encuentra obligado a garantizar el derecho a la seguridad social de sus trabajadores, protección que se materializa de manera completa y efectiva únicamente a
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través de su incorporación a un régimen de seguridad social, ya sea del orden federal (Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado) o bien, del orden local (Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato).
Sustenta este razonamiento, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis siguiente:
«DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. LOS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS MUNICIPALES DEBEN DEMOSTRAR LA INSCRIPCIÓN DE SUS TRABAJADORES EN ALGÚN RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL. Tanto en el artículo 204 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como en el 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social se prevé la opción de incorporación voluntaria de los trabajadores de entidades y dependencias de los Estados y sus Municipios a esos regímenes de seguridad social. Para ese efecto, se prevé la celebración de convenios entre los institutos de seguridad social y las dependencias u organismos, locales y municipales. Asimismo, si el legislador de un Estado no sujeta a los Municipios y a los organismos municipales a inscribir obligatoriamente a sus trabajadores en el régimen de la ley de seguridad social local, se encuentran facultados para incorporarlos voluntariamente a ese régimen local, o a los regímenes de las citadas leyes federales. A pesar de que existen esas opciones de aseguramiento voluntario para los Municipios y entidades municipales, ello no significa que esos órganos públicos estén eximidos de incorporar a sus trabajadores a algún régimen de seguridad social. El mandato contenido en los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos únicamente faculta a los Estados para elegir el régimen de protección laboral de los apartados A o B de su artículo 123, pero no libera a las entidades federativas ni a los Municipios de garantizar el derecho a la seguridad social de sus trabajadores, quienes por el solo hecho de estar sujetos a una relación laboral tienen derecho a la seguridad social, y los tribunales deben velar para que la falta de previsión legislativa de un régimen obligatorio de los trabajadores municipales no los deje sin la protección de su derecho a incorporarse a un régimen de seguridad social. Ese mismo sentido debe darse a la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 100/2011 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
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de la Nación, en la que se sostuvo que es indispensable ese convenio para que proceda la inscripción individual de algún trabajador municipal en el régimen especial del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pero ese criterio no exime a los Municipios u organismos municipales de la obligación de otorgar seguridad social a sus trabajadores y, en su caso, de celebrar esos convenios.»10
Subrayado propio.
Lo anterior, porque conforme a lo dispuesto por artículos 6, fracciones I y II, 7, 8, fracción I, 50, 51, 52, 53, 57 y 58 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; 2, 11, fracción I y III, 13, fracción V, 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social; y 1, fracción VIII, 3, fracción I y II, 27, 28, 29 y 31de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la inscripción de los trabajadores ante los regímenes antes citados tiene como propósito garantizar la seguridad social a los miembros de los cuerpos de seguridad pública y, concretamente: 1) El acceso a la salud, 2) La asistencia médica; y 3) La protección a los medios de subsistencia.
Así, es dable afirmar que el acto administrativo derivado de la solicitud de prestaciones de seguridad social que formula un particular a la autoridad, integra un acto de naturaleza constitutiva, en razón de que la eventual respuesta impondría a ésta la obligación de atender el mérito de la petición, traducido en el reconocimiento de un derecho en favor del ciudadano, derivado de la relación administrativa que le une con el municipio de marras.
Para mayor exactitud sobre el fondo del asunto planteado, se precisa:
10 Tesis: 2a. LI/2019 (10a.), Décima Época Registro: 2020457 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h Materia(s): (Constitucional).
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1. En la especie, el actor manifiesta que estando en funciones -junto con otros compañeros- sufrió un ataque, por el que requirió atención médica y por lo cual, se encuentra incapacitado, reclamando el pago de su quincena pues ésta no le fue depositada.
En respuesta, la encausada manifiesta que desde el 14 catorce de abril y hasta el 30 treinta de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se otorgaron incapacidades, las cuales ya fueron pagadas, por lo que se requiere que el actor acuda con el médico del municipio para dar seguimiento a su estado de salud y por tanto su incapacidad, en términos del artículo 75, fracción III, y último párrafo de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
Como prueba de su intención, exhibe copia certificada de las incapacidades médicas autorizadas por la Directora de Recursos Humanos ( ), las cuales tienen valor pleno por hacer fe de fojas 32 y 35 la existencia de sus originales, con alcance demostrativo suficiente para generar convicción respecto de la atención médica recibida por el actor a consecuencia de un ataque por arma de fuego, de conformidad con los artículos 78, 81, 117 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, asiste la razón al actor, pues en efecto la autoridad demandada aprecia erróneamente los hechos, en virtud de que la causa de la incapacidad que aduce el actor fue un ataque en funciones, lo que ameritaría el calificativo de un riesgo de trabajo11, máxime
11 Esclarece tal aserto, en lo conducente, lo establecido en la tesis intitulada: «RIESGO PROFESIONAL DE LOS ELEMENTOS POLICIALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO. ASPECTOS QUE DEBEN PONDERARSE PARA DICTAMINAR SI LA CAUSA DE MUERTE LO ACTUALIZA, O SI ÉSTA NO TUVO RELACIÓN CON SU TRABAJO, PARA EFECTOS DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE.» Décima Época Registro:
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que, en la incapacidad médica exhibida por la propia autoridad, se señaló:
«Motivo de la incapacidad: Policontundido, fractura expuesta de radio y cubito izquierdo por proyectil de arma de fuego en tercio proximal, con lesión arterial y múltiples lesiones superficiales por arma de fuego en abdomen y tórax (…)».
Sumado a que, pretende fundar su requerimiento en el artículo 75, fracción III, y último párrafo de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, que hace referencia a enfermedades o accidentes no profesionales, y cuyo contenido es inaplicable conforme al arábigo 8 del mismo ordenamiento, que excluye del régimen de esa Ley a los policías municipales.
2. Del mismo modo, el impetrante señala que no ha recibido tratamiento o acompañamiento psicológico y/o psiquiátrico, ni cuenta con un dictamen al respecto que determine se está en condiciones de volver al trabajo.
Al respecto, la autoridad resuelve que el apoyo se brindará a través de la Dirección Médica que lo canalizará al especialista, por lo que requiere se presente para ser valorado y darle seguimiento en términos del artículo 17, fracción III, y último párrafo del Reglamento Interno para los Servidores Públicos y Trabajadores del Municipio de Yuriria, Guanajuato.
2019602 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: I.13o.A.14 A (10a.) Página: 2786
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Entonces, se aprecia que el Ayuntamiento demandado decide que el servicio psicológico y/o psiquiátrico se otorgará a través de lo que denomina «Dirección Médica», con el médico que brinda atención al municipio, conforme a lo dispuesto por el artículo 17, fracción III, y último párrafo, del Reglamento Interno para los Servidores Públicos y Trabajadores del Municipio de Yuriria, Guanajuato, siendo que transcribe la fracción VIII, que señala:
«Artículo 17. Son derechos de los trabajadores, además de los señalados en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios:(…)
VIII. Disfrutar de asistencia médica para el propio trabajador y su familia, por los motivos, condiciones y términos establecidos en la Ley de Seguridad Social o en los servicios que se contraten y de acuerdo a las posibilidades presupuéstales; (…)»
La determinación que antecede, permite constatar la indebida aplicación del derecho en que sustentó la autoridad su actuación, pues como ha sido establecido en el cuerpo de esta resolución la seguridad social es un derecho de tipo prestacional reconocido ampliamente. Tan es así, que el aludido artículo 123, Apartado B, en su fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enuncia las bases mínimas de la seguridad social a favor de los trabajadores de los Poderes de la Unión; y por su parte la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, lo contempla en el artículo 6.
De esa forma, el artículo 17 del Reglamento Interno Municipal invocado no puede tener el alcance de restringir el acceso a la salud, en perjuicio de un miembro de las instituciones policiales, ya de por sí afectado como consecuencia del desempeño de su función, y mayormente cuando de su contenido se desprende que los derechos
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ahí enunciados son adicionales a los reconocidos en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, por lo que no existe un fundamento legal que permita a la autoridad condicionar la procedencia del servicio médico especializado, a la valoración que en su caso realice la Dirección Médica de ese municipio.
Dicho de otro modo, si bien es cierto, el legislador local no sujeta a los Municipios a inscribir obligatoriamente a sus trabajadores en el régimen de la ley de seguridad social del Estado, y de conformidad con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo, 116, fracción VI, y 123, apartado B, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran facultados para incorporarlos voluntariamente a ese régimen local, o a los regímenes federales; es inexcusable su obligación legal de otorgar seguridad social a sus trabajadores mediante su incorporación a algún régimen de seguridad social, a fin de no ser sometidos a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente. Se ilustra lo razonado, con el criterio orientador contenido en la tesis que reza:
«SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS BENEFICIARIOS DE LOS ELEMENTOS POLICIACOS FALLECIDOS EN SERVICIO. EL DERECHO DE AQUÉLLOS A GOZAR DE LAS PRESTACIONES RELATIVAS QUE OTORGA EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO ESTÁ SUPEDITADO A QUE LA ENTIDAD PÚBLICA EN LA QUE ÉSTOS SE DESEMPEÑABAN CELEBRE EL CONVENIO RESPECTIVO CON DICHO ORGANISMO, POR LO CUAL, DEBE INSCRIBIRLOS AL RÉGIMEN OBLIGATORIO CUANDO LO SOLICITEN. De los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
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Hombre se advierte que el goce y ejercicio del derecho humano a la seguridad social descansan en el principio de igualdad y no discriminación. Por otra parte, el tercer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé un trato diferenciado respecto de los servidores públicos a que hace referencia, entre ellos, los miembros de las instituciones policiales, a favor de quienes dispone sistemas complementarios de seguridad social, los cuales deben considerar que tanto los elementos de las instituciones policiales como sus familias sean retribuidos en la justa medida, como una cultura de reconocimiento a su desempeño, en atención a la naturaleza de ese servicio público, cuyo ejercicio implica responsabilidad y riesgo. Ahora, cuando la institución policial otorga a sus elementos los servicios básicos de salud por conducto de instituciones privadas, sin incluir las diversas prestaciones de seguridad social que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, atento a los principios de igualdad y progresividad inmersos en el artículo 1o. constitucional, la ausencia del convenio a que se refieren los artículos 204 y 205 de la ley de dicho organismo no es razón para desconocer el pleno goce del derecho humano mencionado, cuando no existen causas que justifiquen esa omisión. Por ello, atento además a la Observación General No. 19 sobre «El derecho a la seguridad social», aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, donde se destaca que la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya que del sector público o del sector privado, cuando los beneficiarios de un elemento policiaco fallecido en servicio soliciten a la entidad pública donde éste se desempeñaba que les brinde los servicios de seguridad social por medio del instituto aludido, la entidad respectiva debe inscribirlos al régimen obligatorio, para que gocen de todas las prestaciones de seguridad social desde el momento de la inscripción.›› 12
3. Por último, el accionante precisa que no cuenta con seguridad social por parte de la administración pública municipal, por lo que la atención médica consecuencia del ataque ha corrido por su cuenta, es decir, la buscó por sus propios medios; de ahí, que solicita se le apoye con los gastos médicos generados hasta el momento.
12 Tesis: XI.3o.A.T.6 A (10a.), Décima Época, Registro: 2018092 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III Materia(s): Constitucional, Administrativa Página: 2492.
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Sobre ese tópico, la autoridad expresa que no se pueden autorizar, ya que no se adjuntaron facturas, recibos, entre otros, que comprueben los gastos médicos, por lo que la petición no reúne los requisitos del artículo 18 de los Lineamientos Generales de Racionalidad, Austeridad y Disciplina Presupuestal para el municipio de Yuriria, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete.
De esto se infiere que el Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, sustenta su negativa para el pago de los gastos médicos en cuestiones de trámite, esto es, que no reunió los requisitos del ordinal 18 de los Lineamientos Generales de Racionalidad, Austeridad y Disciplina Presupuestal para el municipio de Yuriria, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2017; circunstancia que resulta desapegada a derecho pues al tratarse de una negación por ficción de ley, la respuesta sólo puede atender al fondo de lo planteado.
Además, es de resaltar que los aludidos Lineamientos no se encuentran publicados en el medio de comunicación oficial, contraviniendo lo asentado en el artículo 139 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato13; de manera que, lo dispuesto en los citados lineamientos no es exigible, en términos del correlativo 141, fracción IV, de esa misma codificación14.
13 «Artículo 139. Los actos administrativos de carácter general deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para que produzcan efectos jurídicos. Los formatos que expidan las autoridades administrativas deberán publicarse previamente, para su aplicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. La modificación o extinción de los actos a que se refiere este artículo, también deberá publicarse.» 14 «Artículo 141. El acto administrativo será eficaz y exigible: IV. Cuando se trate de un acto administrativo que deba publicarse, a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, o en el término que ahí se establezca para que surta sus efectos; (…)»
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En suma, es claro que cuando se afecta a una persona en sus derechos no mediante una resolución concreta, sino mediante la omisión o abstención de dictar una resolución legalmente obligada para la autoridad -privando al afectado de sus derechos-, sin que haya mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento, acaece una violación directa de la garantía constitucional de seguridad jurídica, adicional a la ilegalidad conforme al ordenamiento secundario, indebida fundamentación y motivación.
Se aclara que, esto obedece al requisito constitucional de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde la correcta fundamentación implica que en el acto autoritario se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, junto al argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que además de justificarla le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial15 que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del
15 Tesis: I.4o.A. J/43; Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Página: 1531.
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conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»
Énfasis propio.
Es así, que la garantía de legalidad se respeta sólo si la autoridad proporciona en su respuesta a la solicitud del particular la suficiente información para que éste pueda conocer plenamente su sentido y alcance, así como para manifestar su conformidad o inconformidad con ella y, en su caso, impugnarla.
Por ende, si la información no existe o es insuficiente, el derecho de petición se quebranta, porque de nada sirve al particular que su planteamiento sea contestado, aun con pulcritud lógica, es decir, respondiendo con la debida congruencia formal a lo solicitado, pero sin proporcionarle la información que le permita conocer cabalmente el acto, decisión o resolución de la autoridad.
Por lo tanto, se concluye que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos al estimar que la petición del actor fue atendida en forma congruente y completa, situación que actualiza la causal de nulidad contenida en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación de la resolución negativa, al evidenciarse que la autoridad demandada deja de atender las disposiciones debidas y
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no responde de fondo lo peticionado por la solicitante, esto es, su respuesta no es completa ni congruente con la instancia.
Se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana16, en razón de que nos encontramos ante una violación material, aunado a que por tratarse de una resolución denegatoria por ficción de ley y, en aras de garantizar el derecho humano a la tutela judicial efectiva, el propósito del presente proceso es precisamente resolver el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad demandada. Por analogía, resulta ilustrativa de lo anterior la siguiente tesis:
«NEGATIVA FICTA. LA SENTENCIA QUE DECLARE SU NULIDAD DEBE RESOLVER EL FONDO DE LA PRETENSIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD. De los artículos 37, 210, fracción I, 215 y 237 del Código Fiscal de la Federación, se deduce que al reclamarse la nulidad de la resolución negativa ficta, la sentencia que dirima el juicio de nulidad debe determinar la legalidad de los motivos y fundamentos que la autoridad expresó en la contestación de la demanda para apoyar su negativa, en función de los conceptos de impugnación expuestos por el actor en la ampliación de la demanda y resolver sobre el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad administrativa, sin que proceda que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de la resolución para el efecto de que la autoridad se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud, por tratarse de facultades discrecionales, pues el propósito de la resolución negativa ficta es resolver la situación de incertidumbre jurídica provocada por la falta de respuesta de la autoridad, objetivo que no se alcanzaría si concluido el juicio se devolviera la solicitud, petición o instancia del particular para su resolución por las autoridades fiscales, quienes pudieron hacer uso de sus facultades al presentárseles la solicitud aludida y al contestar la demanda dentro del juicio.»17
16 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.›› Tesis: I.4o.A.157 A (10a.), Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) 17 Novena Época, Registro: 183783, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Administrativa, Página: 1157
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Atento a lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la respuesta negativa recaída al escrito de solicitud presentado por la parte actora el 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, ante el Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de lo solicitado por la parte actora.
En su escrito de petición, así como en el presente proceso, el accionante pide como reconocimiento de derecho y condena a la autoridad demandada, que sea atendida su solicitud y le sea depositado el pago requerido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 255, fracción II, en relación con el diverso numeral 300, fracción V, ambos del código de la materia, se prevé que en el proceso administrativo el promovente puede solicitar el reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica, pretensión que no tiene la calidad de constitutiva de derechos, sino que ésta únicamente es con el fin de reconocer su existencia, correspondiendo en todo caso al actor acreditar que es titular del derecho subjetivo lesionado por el acto de autoridad.
En la especie, el actor se ostentó como Oficial de Policía Patrullero adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Yuriria, Guanajuato, hecho que fue reconocido por la parte demandada; de ahí que, acorde
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a los razonamientos expuestos en el Considerando anterior y, en aras de garantizar una plena protección conforme a la tutela judicial efectiva18, debe reconocerse el derecho del actor a los beneficios de la seguridad social, dada su relación administrativa con el municipio de mérito.
Al respecto se invoca el siguiente criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, intitulada: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES.»19
Además, de acuerdo con los criterios que sobre este punto ha sustentado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no basta que un medio de defensa se prevea en la legislación interna de un Estado, sino que se requiere que, además, sea idóneo para subsanar la violación que ocasione el acto impugnado.
En ese contexto, el accionante pretende se atienda su solicitud, de la cual se desprende que el accionante peticiona, de manera concreta:
(i) El pago de la quincena relativa al periodo comprendido del 15 quince al 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; ello, pues manifiesta que a pesar de que se encontraba incapacitado, estima que tiene derecho a recibirla.
18 Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo, rápido y, sobre todo, efectivo. 19 Décima Época Registro: 2009343 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo III Materia(s): Constitucional, Común Tesis: I.3o.C.79 K (10a.) Página: 2470
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Al respecto, se determina que dicha pretensión se encuentra satisfecha por parte de la autoridad demandada, quien exhibió copia certificada de los pagos de nómina realizados a través de la institución bancaria *****, manifestando que el pago de la quincena requerida y de las dos subsecuentes fue debidamente realizado.
Estos medios de prueba revisten pleno valor por hacer fe de la existencia de sus originales, aunado a que su eficacia probatoria y demostrativa no fue desvirtuada ni legalmente objetada por el actor, de conformidad con los artículos 81, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Cabe aclarar que, no se soslayan los asertos del actor consistentes en que no se anexó la constancia de notificación de los depósitos y que, de los mismos, no puede desprenderse que sea su cuenta bancaria ni que hayan sido cobrados y retirados; sin embargo, no se tiene una obligación legal que exija a la encausada la formalidad de notificar el pago.
Asimismo, se remarca el hecho de que el impetrante no expresa una negativa respecto a la recepción del pago, sino sobre la idoneidad de la prueba para acreditarlo; en otras palabras, no suscitó controversia respecto a la veracidad del depósito en su favor, pues si bien señala que la solicitud jamás fue atendida, también es cierto que la contestación de demanda expone los fundamentos y motivos de la denegación, los cuales deben desvirtuarse mediante la expresión razonada de la separación de la
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legalidad en el actuar de la autoridad -concepto de impugnación-; lo que, en el caso concreto, no ocurrió.
Entonces, el comprobante de la operación de pago de nómina a nombre del Municipio de Yuriria que indica el número de cuenta de abono, el importe, nombre y estatus del abono, tiene como propósito acreditar que sí fue depositado el salario del impetrante; de ahí que, el justiciable tuvo expedita su facultad de objetar tal documento a fin de no consentirlo tácitamente, y toda vez que no esgrimió objeción alguna en relación con la operación de pago de nómina, se concluye que su eficacia demostrativa se mantiene incólume.
(ii) La recepción de servicio psicológico y/o psiquiátrico, como consecuencia del ataque sufrido en funciones.
Al respecto, este Resolutor determina que resulta procedente el reconocimiento del derecho solicitado, máxime que éste tiene un vínculo con la administración pública municipal como integrante de las corporaciones de seguridad pública y, por tanto, era obligación del Municipio de Yuriria, Guanajuato, garantizar el derecho del accionante a la seguridad social20.
Por consiguiente, de conformidad con los artículos 300, fracciones V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que inscriba al actor, de manera inmediata, en algún régimen de seguridad social, a fin de que éste
20 Protección que se materializa de manera completa y efectiva únicamente a través de su incorporación a un régimen de seguridad social, a sea del orden federal (Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado) o bien, del orden local (Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato).
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tenga acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud, así como para que reciba el tratamiento que corresponda y, en su caso, sea emitido el dictamen de incapacidad respectivo.
Ello, con fundamento en lo establecido por los ordinales 17, y 123, apartado B, fracción XIII; 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 59, primer párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, así como en lo establecido por la tesis intitulada: «DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. LOS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS MUNICIPALES DEBEN DEMOSTRAR LA INSCRIPCIÓN DE SUS TRABAJADORES EN ALGÚN RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL»21
(iii) El apoyo con los gastos médicos generados, con motivo del ataque sufrido el 14 catorce de abril de 2018 dos mil dieciocho.
Al respecto, quien resuelve determina que no ha lugar a reconocer el derecho reclamado, en virtud que el accionante no exhibió medio de convicción tendente a acreditar las erogaciones sufridas y, por tanto, quien resuelve se encuentra imposibilitado para determinar su procedencia.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN
21 Tesis: 2a. LI/2019 (10a.), Décima Época Registro: 2020457 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h Materia(s): (Constitucional).
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IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el
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denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.» 22
En virtud de lo anterior, el Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, y 300, fracciones II, V y VI, y del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
22 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Página: 2707.
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PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente resolución.
CUARTO. Se decreta la Nulidad Total de la respuesta negativa expresa, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.
QUINTO. Se reconoce el derecho de la parte actora únicamente en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional, y correlativamente se condena a la autoridad demandada, conforme a lo expuesto en el mencionado Considerando.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente
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asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 484/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«[…] la unilateral orden verbal de destitución, remoción y/o cese, del día 19 de Febrero del año 2018, emitida por el subdirector de la Dirección de Seguridad Pública Transito (sic) y Protección Civil del Municipio de Pénjamo, Guanajuato (sic) quien me señaló que por órdenes del titular de la Dirección de Seguridad Pública, Transito (sic) y Protección Civil del Municipio de Pénjamo, Guanajuato, me separaba de mi cargo de policía auxiliar, de la Administración Pública del Municipio de Pénjamo, Guanajuato […]»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) La reinstalación en sus actividades y de no ser posible la misma, la liquidación de los haberes que le corresponden consistentes en: (i) pago de prima de antigüedad; (ii) pago de su periodo vacacional correspondiente a 10 diez días hábiles de 2
descanso por cada seis meses de servicio; (iii) pago del 30% treinta por ciento del monto económico total como estímulo vacacional, correspondiente; (iv) indemnización equivalente a tres meses de salario; (v) haberes dejados de percibir (salarios caídos), con motivo del ilegal acto de autoridad, hasta el cabal cumplimiento de la sentencia; (vi) se giren instrucciones a la autoridad demandada con la finalidad de que se abstengan de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Estatal de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad Pública, a través de la cual pretenda informar que la baja o remoción deriva de una conducta impropia; (vii) se le haga entrega por escrito de la resolución de la que parte la autoridad denunciada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades demandadas, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; por otra parte, se señaló al actor que el Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil, no guarda el carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor; la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable. En relación con la prueba testimonial ofrecida a cargo de diversos testigos, se requirió al actor para que señalara el nombre de los testigos en relación con cada hecho.
Se requirió a la autoridad demandada para que, junto con la contestación de la demanda, exhibiera copia certificada de las constancias por medio de las cuales se acredite: 1. Fecha en que el 3
actor inició sus labores para la dependencia; cantidad que percibía el actor en concepto de prima vacacional, aguinaldo y vacaciones; nombramiento del actor y contrato laboral y los recibos de nómina que se le hubieren expedido de la fecha de ingreso hasta terminación de la relación laboral.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Director de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil del Municipio de Pénjamo, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma la demanda.
Se tuvo a la autoridad demandada manifestando la inexistencia de la figura jurídica de Subdirector de Tránsito, Transporte y Protección Civil del Municipio de Pénjamo, Guanajuato; se le admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas; la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se le admitió la prueba testimonial a cargo de ***** y *****por último, se le tuvo por objetando la copia simple de dos recibos de nómina ofrecidos y exhibidos por la parte actora.
En otro orden de ideas, se tuvo al actor por cumpliendo el requerimiento formulado el 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, por lo que se admitió la prueba testimonial a cargo de *****, ***** y *****, así como por desistido del atesto de *****.
En relación con lo requerido a la autoridad demandada, se le tuvo por exhibiendo copia certificada del contrato individual de trabajo, donde consta la fecha de ingreso del actor; así como la percepción en 4
concepto de aguinaldo y vacaciones; no obstante se le requiere de nueva cuenta para que exhiba los recibos de nómina expedidos al actor de la fecha de ingreso, hasta la conclusión de la relación laboral.
En proveído de 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se requirió de nueva cuenta a la autoridad demandada de lo indicado en acuerdo de 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, apercibida que de no hacerlo, se tendrían por ciertos los hechos que se pretenden probar con las documentales que le fueron solicitadas.
En acuerdo de 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se hizo efectivo en perjuicio de la autoridad demanda el apercibimiento efectuado; por otra parte, dado que se admitió la prueba testimonial ofrecida por la parte actora y la autoridad demandada, se señaló como fecha para su desahogo el 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve; finalmente, se citó a las partes para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se declaró abierta la audiencia de alegatos, y asimismo, se declaró abierta la diligencia de desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora; sin embargo, no obstante la citación legal, el oferente y sus testigos no se presentaron al desahogo de la prueba indicada, por lo que la misma se tuvo por desierta; del mismo modo, se declaró abierta la diligencia de desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la autoridad demandada; y no obstante la citación legal, ante la ausencia del oferente y sus testigos, se tuvo por desierta la referida 5
probanza; en tal virtud, se procedió desahogo de la etapa de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Conforme la fundamentación anterior, no obstante que la autoridad demandada señala la incompetencia de este Tribunal para conocer del asunto expuesto por el actor, porque en su consideración el justiciable tenía una relación de naturaleza laboral regida por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, circunstancia que acredita con el contrato individual de trabajo con número *****, suscrito entre el actor y el municipio de Pénjamo, Guanajuato2, se desestima su señalamiento al tenor de las consideraciones siguientes:
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 El documento descrito fue que aportado por la autoridad demandada en copia certificada que obra en autos de la presente causa a fojas 32 treinta y dos y 33 treinta y tres; y en atención a las firmas, cargos y certificación que de la misma se aprecia, se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículo 78, 121 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6
La autoridad demandada señala en su escrito de contestación a la demanda, que el actor laboraba como policía auxiliar, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Pénjamo, Guanajuato; dicho nombramiento se advierte también de lo que indica el contrato individual de trabajo identificado como *****, en cuya cláusula segunda del instrumento descrito se indican como actividades a desempeñar en forma enunciativa y no limitativa, las relativas a: salvaguardar la seguridad física y material de los residentes del municipio de Pénjamo, Guanajuato; brindar protección y seguridad a la ciudadanía; supervisar y llevar control del armamento de los policías; verificar el nivel de gasolina de las unidades empleadas en el patrullaje y supervisar áreas del cuartel, entre otras.
Ahora bien, no obstante que en el documento de contratación se acuerda que las partes suscriben el acuerdo de voluntades al amparo de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, no puede dejar de observarse lo que previene el primer párrafo del artículo 8 de dicho ordenamiento, que se transcribe a continuación:
«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
[…]»
El énfasis es propio.
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Conforme la porción normativa indicada, resulta claro que acorde con el cargo y las actividades que desempeñó el actor, no puede aplicarse lo dispuesto en la ley burocrática estatal de previa cita.
En contraparte, el artículo 7, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Guanajuato, establece en forma precisa la competencia de las Salas de este Tribunal, tratándose de actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales y municipales.
Por lo tanto, al versar el presente juicio sobre la separación de quien contaba con asignación de Policía auxiliar y desempeñaba funciones relativas al cargo, se desestima el señalamiento de la autoridad demandada por cuanto a la incompetencia de esta Sala y la aplicación de la ley burocrática.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Pese a la negativa de la autoridad demandada, este Juzgador arriba a la conclusión de que sí existe la separación verbal combatida por la parte actora de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:
En el escrito inicial de demanda, el impetrante sostuvo que el día 1 uno de julio de 2007 dos mil siete, ingresó a laborar como Policía Auxiliar adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil de Pénjamo, Guanajuato3, circunstancia que se corrobora con la información desprendida de la representación impresa de dos comprobantes fiscales digitales, correspondientes a recibos de nómina, de fechas 31 treinta y uno de enero y 17 diecisiete de febrero, ambos
3 Manifestación que vierte en la foja 4 cuatro del expediente en que se actúa, escrito inicial de demanda, apartado de hechos. 8
del año 2018 dos mil dieciocho, expedidos por el municipio de Pénjamo, Guanajuato, a nombre del actor.
No obstante que la representación impresa de la información digital aportada fue materia de objeción, ésta se reduce al alcance, valor y fuerza probatoria de tales documentos, y no por cuanto a su existencia o contenido4, en consecuencia, los recibos de nómina aportados, generan certeza en este Juzgador respecto de su emisión y contenido en términos de lo establecido por los artículos 78, 127 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 3, fracción XIII, y 4 de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como la tesis de rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA».
Por otra parte, la autoridad refiere en su escrito de contestación que el actor laboraba con el carácter de policía auxiliar en la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Pénjamo, Guanajuato,5 y aportó al proceso, copia certificada del contrato individual de trabajo identificable como *****, suscrito entre el actor y el Municipio indicado, del que se advierte que prestaba sus servicios como Policía Auxiliar, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública.
Al documento descrito y a la manifestación de autoridad, se les otorga valor probatorio, pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 57,
4 Resulta pertinente hacer notar que acorde con lo que se advierte del resultado de la verificación consultable en la página electrónica: https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx, se corrobora que los comprobantes fiscales digitales fueron expedidos conforme los datos que en ellos se señalan y se encuentran vigentes. 5 Señalamiento que se advierte en el apartado de contestación a los hechos de su escrito, visible en la foja 22 veintidós del expediente. 9
117, 118, 121 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, mediante acuerdos de fechas 11 once de abril y 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, así como 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, esta Sala solicitó a la demandada aportara los recibos de nómina que se hubieran expedido a nombre del actor desde la fecha de ingreso hasta el término de la relación laboral, sin que la autoridad haya dado cumplimiento, por lo que mediante acuerdo de 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve, al hacerse efectivo el apercibimiento que le fue enderezado, se tuvieron por ciertos los hechos que el actor pretende acreditar con dichas documentales, salvo que por medios de prueba rendidos o hechos notorios resultaran desvirtuados.
Acorde a lo anterior, se precisa hacer mención respecto de lo manifestado por el actor como fecha de ingreso, correspondiente al 01 uno de julio de 2007 dos mil siete6, la fecha que se encuentra acreditada como inicio de la prestación de sus servicios, es la correspondiente al de 01 uno de julio de 2017 dos mil diecisiete.
Lo anterior, desprendido de lo que consignan las representaciones impresas de los recibos de nómina con el rubro «FECHA RELACIÓN LABORAL», la manifestación de la autoridad demandada en su escrito de contestación y lo enunciado en la cláusula décimo tercera del contrato individual de trabajo, información que es coincidente y se encuentra en contradicción con lo dicho por el actor.
6 Fecha señalada en el escrito inicial de demanda, visible en la foja 4 cuatro, apartado de hechos, numeral 1 uno. 10
No es óbice a la conclusión anterior, el dicho del impetrante en el sentido de que desde el 01 uno de julio de 2007 dos mil siete comenzó a prestar sus servicios al municipio y obligado a firmar un contrato laboral por tres meses que fenecía el 01 uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, dado que no aportó documental que acredite la contratación en el año 2007 dos mil siete, aunado a que la temporalidad que señala de tres meses y su fecha de culminación es de lógica coincidencia con el año 2017 dos mil diecisiete y se encuentra corroborada con la suscripción del contrato analizado, en cual, cabe señalar que en su cláusula primera establece una contratación por tiempo indeterminado.
Por lo tanto, al existir coincidencia las pruebas aportadas y la confesión de la demandada relativos a que el actor prestó sus servicios al municipio de Pénjamo, Guanajuato, adscrito a la Dirección de Seguridad, este juzgador encuentra acreditada fehacientemente la relación administrativa del hoy actor, con el Municipio de Pénjamo, Guanajuato, a partir del 1 uno de julio de 2017 dos mil diecisiete.
Por otra parte, en el escrito de demanda, el justiciable también sostuvo que el 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, fue convocado a presentarse con el Subdirector de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil de Pénjamo, Guanajuato, quien le señaló que por órdenes del Director de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil, lo separaba de su cargo de Policía Auxiliar, por lo que le pidió que se presentara en el área jurídica de Presidencia Municipal, argumentándole que ya no era persona de su confianza7.
7 Manifestación vertida como punto número 2 dos del apartado de Hechos de la demanda, visible en la foja 5 cinco del expediente. 11
Por su parte, la autoridad demandada indica en su contestación que el cargo de Subdirector de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil, no existe, y que precisamente el 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el actor abandonó en forma unilateral la fuente de trabajo sin avisar a sus superiores y en forma injustificada8.
Sin embargo, de lo señalado, y de conformidad con las reglas de distribución de las cargas probatorias previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, considerando la naturaleza de la acción que se atribuye a la autoridad (separación verbal del cargo que el actor desempeñaba para el municipio de Pénjamo, Guanajuato), le fue constituido a dicha autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión cualesquiera de los siguientes supuestos: (i) que el actor continuó laborando para la entidad pública con posterioridad a la fecha en que se le atribuye el acto verbal de despido; (ii) que previo a la separación del cargo que se impugna, se notificó y tramitó el procedimiento correspondiente, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, o en su defecto, (iii) acreditar que llevó a cabo las acciones relativas a documentar las circunstancias por las que el actor ya no prestó sus servicios al municipio de Pénjamo, Guanajuato, cuya falta de justificación diera lugar a la terminación de su relación jurídica, como lo manifestó en su contestación.
Es decir, las acciones implementadas una vez enterada de las ausencias del actor, a efecto de instaurar el procedimiento relativo a la
8 Señalamiento vertido como contestación al hecho 2 dos, visible en la foja 22 veintidós del expediente en que se actúa. 12
terminación del servicio; lo que legalmente le impone de forma implícita la obligación de acreditar un hecho positivo.
Ilustra lo anterior por analogía, la tesis de jurisprudencia con el rubro y texto siguiente:
«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, 13
respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»9
En tal virtud, dado que la autoridad demandada señala que no realizó acto verbal alguno de despido pero no prueba a su vez las circunstancias por las cuales el actor dejó de presentarse al desempeño de sus labores o que incluso no contaba con causa justificada para no presentarse al desempeño de sus actividades, así como las acciones instauradas por la propia autoridad ante la ausencia injustificada en relación con el término de la relación jurídica, considerando además que no es dable requerir del actor la prueba de un hecho negativo, como en la especie lo constituye el no haber recibido documento alguno en el que conste que se le informó de la baja en la dirección a su cargo (dada la naturaleza verbal del señalamiento efectuado), es la autoridad demandada quien se encontraba obligada a probar las acciones y medidas que instauró una vez que fue conocedora de las inasistencias injustificadas del impetrante.
En las referidas circunstancias, no obstante que correspondía al actor acreditar la separación verbal de la que dice fue objeto, en tanto la autoridad demandada negó el hecho controvertido de despido verbal, se destaca que, conforme los señalamientos apuntados, la autoridad demandada enderezó una negativa sin que probara que a su vez y conforme los argumentos vertidos, la ausencia injustificada del accionante, circunstancia que debió ser probada frente al señalamiento del actor, consistente en la separación forma verbal de su cargo.
Por otra parte, es de tomar en consideración que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
9 Jurisprudencia 2a./J. 166/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, noviembre de 2016 dos mil dieciséis, Tomo II, página 1282. 14
Guanajuato, la conclusión del servicio de un integrante de los cuerpos de seguridad pública es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las causas siguientes: (a) separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia; (b) remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de su trabajo; o bien, (c) la baja por renuncia, muerte, incapacidad permanente, jubilación o retiro.
Así pues, dado que la parte demandada no demostró la existencia de la tramitación y resolución del procedimiento emitido por la autoridad competente, en la que se hubiera señalado como sanción el cese o remoción de *****, o información alguna en la que se haga constar la baja correspondiente, se concluye que el impetrante efectivamente fue separado de su cargo de forma verbal el 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho.
Se estima que el señalamiento efectuado por la autoridad demandada respecto de la inexistencia del cargo de Subdirector de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil del Municipio de Pénjamo, Guanajuato, con la intención de acreditar la inexistencia del acto verbal impugnado no tiene el alcance probatorio pretendido, pues como quedó indicado, tenía la obligación de probar el hecho que en inicio negativo conlleva una afirmación, en tanto el actor se encontraba adscrito a la dependencia a su cargo.
Ello aunado a que el cargo del servidor público que efectuó el acto verbal no es relevante, pues debió en todo caso la ausencia injustificada del actor.
15
En razón de lo anterior, se advierte demostrada la existencia de la separación verbal impugnada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».10
En el caso concreto, la autoridad demandada invocó como causal de improcedencia la prevista en el artículo 261, fracción VI, del consistente en la inexistencia del acto.
Sin embargo, como quedó señalado en el Considerando Segundo de la presente resolución, se tiene por acreditado el hecho del despido verbal que manifiesta la parte actora, con lo que resulta inatendible el señalamiento de la autoridad demandada.
Por lo tanto, al no prosperar la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada y no advertirse de oficio alguna causal de
10 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 16
improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Enseguida se procede al análisis conjunto12 de los conceptos de impugnación expuestos por la actora, circunstancia que implica el hecho de que no se le haya dado a conocer por escrito el acto; considerando que el
11 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12 De conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» con los siguientes datos de localización: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 17
mismo se ejecutó sin respetar las formalidades del procedimiento, razón por la que desconoce la motivación y fundamentación del actuar de la autoridad que le comunicó de la terminación de su encargo.
Al dar contestación, la autoridad demandada sostuvo la inexistencia del acto, al señalar que no se despidió al actor.
Así, toda vez que acorde con lo señalado en el Considerando Segundo de la presente resolución, se acreditó la existencia de la separación verbal del justiciable, a continuación procede señalar como «litis» de este proceso, si el acto mediante el cual se determinó la separación de *****, a fin de separarlo de su cargo, cumple con las garantías de debido proceso y audiencia.
A juicio de este Juzgador lo expuesto en el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Tratándose de actos de autoridad cuyo efecto sea la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y a los que la doctrina y la jurisprudencia denominan «actos privativos», dado el grado de su afectación, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que previamente a la emisión de tales actos, debe sustanciarse el procedimiento respectivo en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe: 18
«ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.»13
Énfasis añadido.
13 Época: Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 19
Ahora bien, las formalidades esenciales del procedimiento, se traducen en una serie de reglas que permiten al órgano acusador, en el caso de los procedimientos dirigidos a sancionar a los miembros de las corporaciones policíacas, acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.
En esos términos, el Máximo Tribunal de la Nación, ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Lo anterior se deriva de la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:
«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus 20
consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»14
Lo resaltado es propio.
Por consiguiente, cuando el cese, destitución o separación de un integrante de un cuerpo de seguridad pública municipal, se verifica sin que previamente se haya desahogado el procedimiento correspondiente y sin concederle al justiciable la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional; ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora; alegar y escuchar la resolución correspondiente, entonces esa separación del cargo debe reputarse ilegal.
En la especie, la separación de *****, del cargo de Policía Auxiliar adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil del municipio de Pénjamo, Guanajuato, se materializó sin el desahogo del procedimiento correspondiente.
Lo anterior, ya que el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas sean emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de
14 Época: Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133. 21
tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera tramitado o notificado algún procedimiento previo a la separación del cargo que desempeñaba, implica una negativa lisa y llana, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE»»15.
Por tanto, se concluye que conforme a las reglas de distribución de las cargas probatorias previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que
15 Tesis Asilada V.2o.P.A.12 A; Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: Página: 1741. 22
previo a la separación del cargo impugnado se notificó y tramitó el procedimiento correspondiente, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.
Como consecuencia de lo anterior, no resta más que aseverar que la separación del cargo de *****, se determinó y aplicó por la autoridad demandada sin que previamente se haya desahogado el procedimiento respectivo, lo que resulta ilegal al ser violatorio del derecho humano de audiencia y debido proceso, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la separación verbal de *****, acaecida el 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sirve de sustento a la determinación anterior, las jurisprudencias que son del tenor literal siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE 23
ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDEL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»16
Lo resaltado es propio.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
16 Época: Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 24
Dado que del Antecedente Primero se advierte que el impetrante solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida por el justiciable.
El artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión; la cual será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes.
Dicha remuneración es definida por el precepto constitucional como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos estímulos, comisiones y compensaciones.
En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201217, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, lo que debe interpretarse como el deber de pagar la
17 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 25
remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.
En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS18, que a continuación se transcribe:
«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora
18 Época: Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 26
bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.»
Énfasis añadido.
Toda vez que la representación impresa del Comprobante Fiscal Digital del recibo de nómina correspondiente al periodo comprendido del 1 uno al 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho (foja 10), expedido por el municipio de Pénjamo, Guanajuato a favor de *****, con el puesto de Policía Auxiliar, por 15 quince días pagados, documento previamente valorado en el Considerando Segundo de esta sentencia, es el más reciente a la fecha en que ocurrió la remoción 27
declarada nula, se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones. Dicho documento consigna las siguientes percepciones:
Percepciones Importe 1 Ayuda Transporte $***** 2 Ayuda Despensa $***** 8 Sueldo $***** Total $*****
Los conceptos descritos, se toman en consideración dado que se advierte que eran pagados quincenalmente al impetrante, de forma regular, periódica y continua.
Ahora bien, dado que la percepción económica recibida por el actor comprendía un periodo de 15 quince días, la cantidad de *****, se divide entre 15 quince días, lo que arroja un sueldo diario de *****, cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el justiciable.
Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:
1) Nulidad lisa y llana del acto de remoción del cargo. Tal pretensión ha quedado satisfecha en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
2) Reconocimiento del derecho a las siguientes pretensiones:
(i) Reinstalación en su cargo.
28
La pretensión referida a la reinstalación, resulta inatendible dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:
«XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»
Énfasis y subrayado añadido
En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación. En la presente causa administrativa, se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede. 29
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.»19
En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la separación del actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este juzgador se encuentra imposibilitado para
19 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 30
reconocerle el derecho a ser reinstalado en el cargo que desempeñaba como Policía Auxiliar adscrito la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil de Pénjamo, Guanajuato, en virtud de la restricción constitucional referida.
(ii) Pago de una Indemnización constitucional.
Respecto de la pretensión correspondiente a que la autoridad otorgue al actor una Indemnización, equivalente a tres meses de salario, se señala que con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de ***** como Policía Auxiliar, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil del municipio de Pénjamo, Guanajuato, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional integrada con el pago de 20 veinte días por cada año laborado y 3 tres meses o 90 noventa días de salario, ello de conformidad con la consideraciones siguientes:
El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución General, proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio; por ello, prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, las entidades federativas y los municipios, cuando se resuelva que su 31
separación fue ilegal, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.
En esa tesitura, el precepto Constitucional mencionado constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.
Sin embargo, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de la Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al 32
servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.
Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose 33
cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 03 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.
De los argumentos anteriores, derivó el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDEL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación 34
injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del 35
Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»20
Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDEL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»21
En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese o remoción ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
20 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 21 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 36
Por lo tanto, se determina pagar a favor del justiciable la indemnización constitucional, reiterando que se integra con:
a) El pago de 03 tres meses de remuneraciones.
Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -3 tres meses-; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de ***** por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.
b) El pago de 20 veinte días de salario desde el ingreso y hasta el cumplimiento de esta sentencia.
Como se expuso en el Considerando Segundo de este fallo, se acreditó en este proceso que el actor ingresó al municipio a partir del 1 uno de julio de 2017 dos mil diecisiete.
Por lo que se condena a la autoridad demandada a pagar al impetrante 20 veinte días de salario por cada año laborado a partir del día 1 uno de julio de 2017 dos mil diecisiete, -fecha de ingreso del justiciable a la corporación- hasta que se cumpla con esta sentencia, respecto a dicho monto y concepto; ello a razón de ***** que corresponde al importe de la última remuneración diaria ordinaria.
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(iii) Pago de la remuneración ordinaria diaria dejada de percibir, con motivo de la remoción del cargo a la fecha en que se concrete el cumplimiento de la resolución.
Es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por la prestación de sus servicios con motivo de la separación ilegal del cargo que desempeñaba para el municipio de Pénjamo, Guanajuato, de conformidad con el criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» 38
forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»22
En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios,
22 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 39
retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
Sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS 40
MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, 41
tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 42
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»23
Énfasis añadido.
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación desde la fecha en que aconteció la misma y hasta que se realice el pago correspondiente respecto de dicho monto y concepto en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.
Lo anterior, en el entendido de que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha de separación del cargo que desempeñaba el impetrante acontecida el 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, respecto de dicho monto y concepto; ello conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de *****.
(iv) Pago de Prima de Antigüedad.
No es procedente reconocer el derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado
23 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 43
B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, dado que el precepto constitucional señalado establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, con lo anterior, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (en este caso de Guanajuato).
Así, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación establecida exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no es considerada una prestación mínima general.
En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.
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Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDEL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»24
Énfasis añadido.
Asimismo, se invoca el siguiente criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del tenor siguiente:
24 Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990. 45
«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Dirección de Seguridad (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»25
Lo resaltado es propio.
(v) Pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.
Respecto de la prestación consistente en el pago de aguinaldo, se precisa que no obstante que en la demanda promovida el actor no solicita el pago de dicho concepto, es de hacer notar que los conceptos de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción
25 Tesis I.5o.A.6 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Núm. de Registro: 2016250. 46
XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, y como quedó indicado, de conformidad con lo que establece el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (en este caso de Guanajuato), dentro de las cuales se encuentra previsto el pago del concepto de aguinaldo.26
En tal virtud, considerado como prestación mínima y como parte de las «prestaciones que tiene derecho», así como con apoyo en la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación, se advierte procedente el pago del concepto de aguinaldo.
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE
26 Previsto en el numeral 41 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al servicio del Estado y de los Municipios. 47
JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»27
Énfasis añadido.
Bajo el referido contexto, y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora al pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir de la fecha en que aconteció la separación de su encargo y hasta que se cumpla con esta sentencia.
No obstante que la autoridad demandada expresó en su contestación que carece de legitimación pasiva para informar lo requerido por esta sala respecto de la cantidad que en forma ordinaria percibía el actor en concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, del contrato individual de trabajo analizado, se desprende de la cláusula octava que
27 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 48
se acordó otorgar al actor 10 diez días hábiles por cada seis meses en concepto de vacaciones y en la cláusula décima cuarta, un aguinaldo equivalente a 30 treinta días de salario base.
Cabe señalar que la autoridad demandada no se pronunció a pesar del requerimiento de la autoridad, en relación con el monto a otorgar en concepto de prima vacacional. Por ello, mediante acuerdo de 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se hizo efectivo en perjuicio de la autoridad demanda el apercibimiento efectuado en diverso proveído de fecha 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, mediante el que se indicó que se tendrían por ciertos los hechos, salvo que por medios de prueba rendidos fueran desvirtuados.
En tal sentido se destaca que en del recibo de nómina de fecha 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho, se aprecia que le fue otorgada una cantidad de *****, cantidad que se tomará en cuenta como percepción que recibía en concepto de prima vacacional.
Por consiguiente, este juzgador arriba a la conclusión que deberá pagarse al impetrante un aguinaldo anual de 30 treinta días de salario, vacaciones de 10 diez días de salario por cada seis meses y prima vacacional equivalente a *****.
Conforme lo anterior, y advirtiéndose que no se acreditó por la autoridad demandada que se haya hecho entrega al actor de lo correspondiente a los conceptos de aguinaldo y vacaciones que le correspondieron durante el año 2018 dos mil dieciocho, así como la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2018 dos mil dieciocho, anualidad en la que aconteció la separación injustificada, se condena a la parte demandada a pagar al accionante: aguinaldo anual 49
de 30 treinta días de salario; 10 diez días de vacaciones por cada 06 seis meses, que se generen del 01 de enero de 2018 dos mil dieciocho, así como una prima vacacional equivalente a *****, por el segundo periodo vacacional de 2018 dos mil dieciocho; y los montos que se generen hasta que se dé cumplimiento a este fallo respecto de los referidos montos y conceptos; ello a razón de *****, que corresponde a la última remuneración diaria ordinaria acreditada en este proceso.
(vi) Seguridad Social.
No obstante que el accionante omitió solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud y seguridad social, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud y seguridad social hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia; ello, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:
«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE 50
AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»28
Subrayado añadido
Lo señalado, considerando que el derecho a la salud debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.
De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:
«DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional
28 Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.), Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Página: 1535 51
en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»29
Lo resaltado es propio.
En tal virtud, se hacer notar que del recibo de nómina aportado en la presente instancia se advierte que se efectuaron al actor deducciones con motivo de su inscripción al régimen de seguridad social, estando inscrito al Instituto Mexicano del Seguro Social.
29 Tesis: I.4o.A.86 A (10a.), Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Página: 1759 52
A causa de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que continúe aportando las cuotas obrero-patronales al Instituto antes señalado, a fin de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, a partir del 19diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que ocurrió la separación – y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.
(vii) Registro en el Sistema Estatal de Seguridad Pública. Solicita el impetrante que no se lleve a cabo anotación negativa alguna de su separación del cargo.
Si bien es procedente que la autoridad demandada realice la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena a la autoridad encausada a que realice la anotación en dicho registro de esta sentencia en que se decretó la nulidad y el motivo de la misma.
Lo anterior en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, textualmente disponen:
«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente…» 53
«Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse. Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.»
«Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes: I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas…»
Los artículos 1, fracción I, y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, textualmente disponen:
«ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto lo siguiente: I. Regular la función de seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia…»
«ARTÍCULO 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo. En ningún caso procederá el pago de salarios caídos. La terminación del servicio 54
será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.»
De las disposiciones legales transcritas se advierte que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal. En este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva.
Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN. De la interpretación del artículo 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se deduce que no es procedente suprimir la inscripción de la separación de un agente del Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, sino que únicamente se debe asentar que la decisión fue considerada ilegal. No obstante, la existencia de un registro en el que se haga constar que una persona fue separada de su cargo, por no acreditar una evaluación de control de confianza, necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como el honor y la buena fama; con mayor razón, si la decisión de mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así, subsiste la inscripción correspondiente. Por esa razón, se debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en diversos casos, que las sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación, adicional a las distintas medidas que se ordenen en beneficio de la parte favorecida. Ese criterio implica el reconocimiento de que las sentencias no solamente exponen el sentido en que debe culminar una contienda, pues si bien es cierto que su efecto inmediato es dar solución a la controversia, también lo es que constituyen una declaración jurisdiccional sobre la regularidad del actuar del Estado. Lo anterior también es 55
aplicable a los juicios en materia administrativa, ya que guardan coincidencia con aquéllos en el sentido de que el juzgador debe analizar si las determinaciones adoptadas por algún órgano de gobierno vulneraron los derechos de un particular. Entonces, si ese tipo de resoluciones, al causar estado, se convierten en la verdad legal, de modo que su contenido no puede ser invalidado, resulta que, en relación con la afectación psíquica y social que resintió el justiciable, el fallo constituye un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, y que de ningún modo acredita ni determina la veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a la separación del elemento policiaco.»30
Énfasis añadido.
Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.
En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más,
30 Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1849, Registro 2008925, 56
implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta.
A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna 57
también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»31
El énfasis es propio.
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que si únicamente es viable conceder, a quienes demuestren la ilegalidad de su remoción, una «indemnización» y «las demás prestaciones» a que tenga derecho, los tribunales exclusivamente pueden interpretar o detallar qué puede quedar comprendido dentro de tales conceptos, tomando en cuenta que ambas ideas ya fueron definidas por el Alto Tribunal y se reducen a prestaciones de índole pecuniaria.
En virtud de lo anterior, como ya se adelantó, se reconoce el derecho de la parte actora, y se condena correlativamente a la autoridad demandada para que además de la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la resolución impugnada así como el motivo de ésta.
(viii) Se le otorgue por escrito la resolución de la que parte la autoridad demandada para separarlo de su cargo.
Dado que quedó acreditado que el acto declarado nulo consistió en la separación verbal que se efectuó en perjuicio del actor, por la inexistencia de un acto escrito, no se reconoce el derecho del actor
31 Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926, 58
a lo peticionado, dado que la resolución que solicita es jurídicamente inexistente.
En otro orden de ideas, se precisa que las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES; asimismo, se condena a la autoridad demandada para que se haga entrega al actor de las cantidades que le correspondan, mediante título de crédito nominativo y en una sola exhibición.
Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo *****, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.
Se precisa en relación con la pretensión del actor relativa a que se declarare la nulidad de cualquier renuncia a sus derechos laborales, que de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de 59
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de la sentencia, es el reconocimiento de la existencia de un derecho subjetivo, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél; por lo que el mero señalamiento de declarar la nulidad de una renuncia que no se encuentra acreditada no da lugar al reconocimiento de la pretensión solicitada.
La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:
«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el 60
artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»32
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No resultó procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la separación verbal impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
32 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622. 61
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones siguientes: (i) Indemnización Constitucional; (ii) Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; (iii) pago de cantidades correspondientes al aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) que se continúe con el entero de las aportaciones de seguridad social; y (v) que se efectúe ante el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la anotación de la nulidad total de la resolución impugnada, así como el motivo de la misma; lo anterior, de conformidad con lo señalado en el Considerando Sexto del presente fallo.
QUINTO. No se reconoció el derecho pretendido por los siguientes conceptos: (i) pago de prima de antigüedad; y (ii) que no se lleve a cabo o se elimine del registro de la separación de sus funciones ante los sistemas nacional y estatal de personal de las instituciones de seguridad pública y (iii) que se le haga entrega por escrito de la determinación mediante la cual se le separó de su encargo, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 62
asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
ZMTA
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 466/1ªSala/19 promovido por *****, representante legal de la persona moral denominada «*****», S.A. DE C.V., ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 07 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, *****, representante legal de la persona moral denominada «*****», S.A. DE C.V., promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«Respuesta contenida en oficio número ***** de fecha 24 de enero de 2019, suscrita por el Lic. *****, quien se ostenta como Director Técnico de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato.» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada, en virtud de la negativa de la 2
autoridad a su petición de revocación en sede administrativa o en su defecto a instaurar juicio de lesividad, según proceda, de la «licencia de funcionamiento en materia de alcoholes» que le fue otorgada a la negociación mercantil denominada «*****»; y 2) El reconocimiento a su derecho de contar con el área de protección en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés convenga. Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como el requerimiento a las autoridades del expediente administrativo en copia certificada, relativo a la expedición de la licencia para el funcionamiento del giro de expendio de bebidas alcohólicas al copeo con alimentos, otorgada a nombre de su actual titular *****.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas -Titular de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del 3
Estado de Guanajuato, y al Director Técnico de Ingresos de la misma Secretaría- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la parte actora les imputa de manera precisa y directa.
Toda vez que la autoridad encausada no señaló domicilio o dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, se señalaron aún para las de carácter personal, los estrados de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Asimismo, se tuvo al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor -*****- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogada autorizada y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las diversas pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito presentado. Finalmente, se requirió nuevamente a las autoridades enjuiciadas la exhibición del expediente administrativo relativo a la expedición de la licencia para el funcionamiento del giro de expendio de bebidas alcohólicas.
Mediante acuerdo de fecha 02 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por dando cumplimiento al requerimiento formulado; asimismo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 08 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve tuvo 4
verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por el tercero con derecho incompatible, y no así por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio número *****, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director Técnico de Ingresos, adscrito a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en original exhibida por la parte actora (fojas 26, 27 y 28 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por parte de las autoridades encausadas.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En este tenor, el tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, hace valer como causal de improcedencia: «la falta de afectación a los intereses jurídicos del actor, así como el consentimiento tácito del acto impugnado». Quien resuelve considera Infundadas las
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo 7
que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****)».3
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»4
Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:
«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés
3 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 8
jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»5
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad encausada emitió respuesta a la solicitud planteada por el actor (acto impugnado) se dirigió a *****, representante legal del «*****», S.A. DE C.V., por lo que al ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en el presente proceso, cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables.
En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza, dado que de los hechos narrados en el escrito inicial de demanda, no se advierte que el impetrante este impugnando de manera directa la expedición de la licencia para el funcionamiento del giro de expendio de bebidas alcohólicas al copeo con alimentos, sino el oficio número *****, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director Técnico de Ingresos, adscrito a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, el cual fue emitido en respuesta a la solicitud presentada por el impetrante el día 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho; circunstancia por la que no se actualiza la causal en comento.
5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.
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Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el actor, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 10
para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado -por ser una cuestión de orden público- al tenor del siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»7
7 Tesis 2a./J. 218/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Núm. de Registro 170827, consultable a Página 154. 11
Énfasis añadido
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».
Énfasis añadido
Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
I.- Ser expedido por autoridad competente.
Énfasis añadido
Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.
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Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora -en fecha 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho- solicitó a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, procediera a la «revocación» en sede administrativa o en su defecto instaurar «juicio de lesividad», según proceda, de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes que le haya sido otorgada a la negociación mercantil denominada «*****8», por haberse emitido en contravención a disposiciones legales de orden público y observancia general, en detrimento del establecimiento de salud denominado «*****».
Lo anterior, debido a que las autoridades que intervinieron en el proceso de autorización -municipales y estatales- inobservaron que entre el Hospital y el establecimiento mercantil existe una distancia no mayor a 22.00 veintidós metros cuantificados de fachada a fachada, avenida de cuatro carriles y camellón al centro de por medio, lo que atenta al libre tránsito en una emergencia, así como a la tranquilidad que debe de imperar en una zona de hospitales, debido al flujo vehicular y de personas que son atraídos por el negocio denominado *****.
En respuesta a lo anterior, la autoridad demandada hace del conocimiento del impetrante -mediante la resolución impugnada- lo siguiente:
[…]
8 Cuyo titular es «*****» (visible a foja 138 del sumario). 13
Con fecha 14 de julio de 2017, el C. ***** solicitó a esta Secretaría, la expedición de licencia nueva, para el funcionamiento del giro de Expendio de bebidas alcohólicas al copeo con alimentos, en el domicilio ubicado en *****, perteneciente al Municipio de Irapuato, Gto., y una vez que la autoridad competente llevó a cabo el análisis exhaustivo de todos los requisitos que se adjuntaron al expediente, siendo los que de conformidad al principio de legalidad debe observar el promovente, es decir, los estipulados en la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato y demás disposiciones fiscales aplicables, siendo éstos el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato y Ley de Ingresos para el Estado xxx, se determinó que el promovente dio cumplimiento cabalmente a los requisitos legales, por lo que el 18 de agosto de 2017 se le otorgó la licencia solicitada.
Resulta menester señalar que la propia Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato establece entre los requisitos para la expedición de licencias de funcionamiento de bajo impacto (como es el caso, un expendio de bebidas alcohólicas al copeo con alimentos), la presentación de la constancia de factibilidad, ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento, que será expedida por la dependencia que acuerde el ayuntamiento, artículo que a la letra dice:
“Artículo 10-A.- Tratándose de los giros clasificados como de bajo impacto, se deberán satisfacer los requisitos mencionados en el artículo anterior, con excepción de la conformidad del ayuntamiento, en cuyo caso sólo será necesario contar con una constancia de factibilidad, ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento, que será expedida por la dependencia que acuerde el ayuntamiento. La dependencia informará periódicamente al ayuntamiento, sobre el otorgamiento de dichas certificaciones.”
En el documento aludido, como su nombre lo indica, debe plasmarse la autorización personal, para un giro y domicilio determinado, derivada de la revisión de circunstancias tales como razones de seguridad, tranquilidad, moralidad y salubridad pública; condiciones de ubicación; número de establecimientos funcionando en el giro solicitado; uso del suelo, de acuerdo con el programa municipal de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial; y características de la construcción, ello en base a la propia reglamentación municipal. Todos estos parámetros se encuentran señalados en el artículo 44, fracción I del ordenamiento legal de la materia:
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Artículo 44.- Para la expedición de los reglamentos a que se refiere el artículo anterior, los ayuntamientos podrán regular entre otros aspectos, los siguientes:
I.- Los requisitos a efecto de que pueda otorgar la conformidad para la expedición de licencias de funcionamiento, considerando en ellos:
a) Razones de seguridad, tranquilidad, moralidad y salubridad pública;
b) Condiciones de ubicación, respetando el mínimo de distancia respecto de centros educativos, hospitales, templos, cuarteles, centros de trabajo, locales sindicales, edificios públicos, centros deportivos u otros centros de reunión para familias, niños y jóvenes, de conformidad con la ley de salud para el estado de Guanajuato;
c) Número de establecimientos funcionando en el giro solicitado;
d) Uso del suelo, de acuerdo con el programa municipal de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial; y
e) Características de la construcción.
De lo anterior se desprende, que la regulación y verificación de los aspectos señalados, entre ellos la distancia respecto de hospitales, no es competencia estatal, sino meramente municipal, tal y como lo establece la propia Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, ordenamiento rector para la expedición de licencias.
En el Municipio de Irapuato, Gto., se acordó en la Sesión de Ayuntamiento No. 60 Ordinaria, celebrada el 16 de julio del 2002, que la dependencia designada para expedir las constancias a que hace referencia el artículo 10-A de la Ley de Alcoholes sería la Dirección de Fiscalización de dicho Municipio, acuerdo que a la fecha no ha sido modificado.
En el caso que nos ocupa, el C. ***** presentó entre sus requisitos constancia de factibilidad, ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento, número *****, expedida el 06 de junio de 2017, por el Director de Fiscalización del Municipio de Irapuato, Gto., misma que se otorgó en cumplimiento a la sentencia de fecha 09 de febrero de 2017 pronunciada dentro del expediente *****, expedida por la Segunda Sala del entonces Tribunal de lo 15
Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, que causó ejecutoria por auto de fecha 09 de marzo de 2017.
Por ende, esta Autoridad Fiscal no tiene ninguna causal jurídica que acredite que ha sido afectado el orden público, por ende no se cuenta con ningún elemento objetivo para iniciar procedimiento de revocación de la licencia otorgada al C. *****.
Aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Lo anterior además, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, fracciones II, IV, VI y último párrafo, 3 fracción VIII y último párrafo del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; 2 y 3 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; 2, fracción II, inciso b), subinciso 1, 48, fracciones III y XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
A t e n t a m e n t e
Lic. ***** El Director Técnico de Ingresos
Inconforme con la resolución anterior, el justiciable promovió demanda de nulidad ante este Tribunal. Ahora bien, una vez analizada la resolución impugnada, se advierte que la autoridad encausada fundamentó su competencia formal y material en los artículos 2, fracción II, inciso b), subinciso 1 y 48, fracciones III y XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, los cuales se transcriben a continuación:
«Artículo 2. Para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de asuntos, la Secretaría cuenta con las siguientes unidades administrativas:
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[…] II. Subsecretaría de Finanzas e Inversión: […]
b) Dirección General de Ingresos: 1. Dirección Técnica de Ingresos; […]
«Artículo 48. La Dirección Técnica de Ingresos, tiene las siguientes facultades:
[…] III. Tramitar las solicitudes presentadas por los contribuyentes para el legal funcionamiento de los establecimientos dedicados a las actividades de producción, almacenamiento, distribución, enajenación o consumo de bebidas alcohólicas; y elaborar los dictámenes para acuerdo con el Director General;
XI. Controlar y actualizar el padrón de licencias de funcionamiento en materia de alcoholes; […]
Énfasis de origen
Sin embargo, de la transcripción anterior no se advierte que el Director Técnico de Ingresos tenga facultades para resolver la petición formulada por el accionante; esto es, determinar la procedencia de la «revocación» en sede administrativa o en su defecto instaurar «juicio de lesividad», según proceda, de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes que le fue otorgada a la negociación mercantil denominada «*****9», por haberse emitido en contravención a disposiciones de orden público.
Por el contrario, el artículo 57, fracción LXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración
9 Cuyo titular es «*****» (visible a foja 138 del sumario). 17
del Estado de Guanajuato10, dispone de manera clara y textual lo siguiente:
«Artículo 57. La Dirección General de Auditoría Fiscal, tiene las siguientes facultades:
[…] LXIV. Sustanciar y resolver los procedimientos de caducidad, reubicación y revocación de las licencias de funcionamiento en materia de alcoholes, conforme a lo establecido en las disposiciones de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato;
[…]
Énfasis y subrayado añadido
Con base en lo anterior, es de advertirse la incompetencia de la autoridad enjuiciada que emitió el oficio número *****, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, toda vez que fue suscrito por el Director Técnico de Ingresos y no por el «Director General de Auditoría Fiscal», siendo que es a este último a quien compete sustanciar y resolver los procedimientos respecto a la revocación de las licencias de funcionamiento en materia de alcoholes, conforme a lo establecido en las disposiciones de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato.
Lo anterior, debido a que esta última disposición jurídica es más específica y aplicable al caso que nos ocupa, que la facultad invocada de manera genérica por la autoridad en la resolución impugnada.
10 Publicado el 27 veintisiete de julio del 2012 dos mil doce, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Año XCIX, Tomo CL, Número 120. 18
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a 19
la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica».11
Énfasis y subrayado añadido
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad del oficio número *****, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director Técnico de Ingresos, para el efecto12 de que la autoridad demandada realice lo siguiente:
1) Deje insubsistente la resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve; y
2) Se declare incompetente para resolver la petición formulada por la parte actora y remita ésta al «Director General de Auditoría Fiscal», a fin de que dicha autoridad competente determine de manera fundada, motivada, congruente y sin evasivas, la procedencia o no de lo solicitado; esto es, la «revocación» en sede administrativa o en su defecto instaurar juicio de lesividad, según proceda, de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes que le fue otorgada a la negociación mercantil denominada «*****13», por haberse emitido en contravención al orden jurídico aplicable.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia
11 Tesis: 2a./J. 57/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Núm. de Registro: 188432, consultable a página 31. 12 Consiste en emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto indebidamente fundado y motivado se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido. 13 Cuyo titular es «*****» (visible a foja 138 del sumario). 20
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I, del mismo ordenamiento legal, toda vez que la resolución impugnada fue dictada por una autoridad incompetente.
Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos».14
14 Tesis: 2a./J. 52/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Núm. de Registro: 188431, consultable a página 32. 21
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que no ha lugar a adoptar ninguna medida adecuada para el pleno restablecimiento de las mismas, ya que se encuentran supeditadas a la emisión de un nuevo acto administrativo al tenor de los efectos impresos en esta sentencia, sin que proceda su reiteración; tal como se establece en el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, que es del rubro y texto siguiente:
«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena -solicitadas por la parte accionante- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran 22
ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»15
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número *****, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. No se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
15 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). 23
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de enero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 464/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«[…] la resolución Negativa Ficta configurada ante mi solicitud presentada en fecha 16 de octubre de 2018, sin que hasta el momento se me haya notificado respuesta expresa alguna por escrito por parte del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, excediéndose el plazo previsto por el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.»
Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) la nulidad total de la resolución negativa ficta impugnada; 2) el reconocimiento del derecho para que se le haga devolución de la placa retenida como garantía del interés fiscal, en razón de que ya cubrió el adeudo de la infracción impuesta.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la
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demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación, así como la prueba presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se le tuvo por designando abogados autorizados y por señalados los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones.
En el mismo acuerdo, se concedió a la parte actora el término para que ampliara su escrito inicial de demanda, en términos del numeral 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En forma posterior, mediante acuerdo dictado el 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando en tiempo y forma legal su demanda; se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por el actor y se corrió traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
En relación con la solicitud de suspensión enderezada por la parte actora, se negó en razón de tratarse de un acto que no es susceptible de ser suspendido.
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Mediante acuerdo de 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación en tiempo y forma a la ampliación de la demanda.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este Juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:
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El día 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, el accionante presentó un escrito dirigido al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, mediante el cual refirió ser propietario del vehículo marca Volkswgen, modelo Vento, con placas de circulación *****, vehículo respecto del cual se emitió la boleta de infracción número de folio *****, por un inspector adscrito al instituto de movilidad indicado.
Por otra parte, solicitó la devolución de una de las placas de circulación descritas, la cual fue retenida como garantía del interés fiscal de la infracción impuesta, acompañando para ello a su escrito de solicitud, copia simple del comprobante de pago en línea con número de referencia *****, emitido por el sistema de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, a nombre del impetrante.
De dicho escrito de solicitud, se aprecia un sello de recepción del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, con fecha 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
No obstante que la petición descrita se ofreció como prueba del actor en copia simple, la misma se suma al reconocimiento expreso de la demandada, quien admitió como cierta la recepción en la dependencia a su cargo1.
1 Manifestación que se advierte de lo indicado en el apartado «Contestación a los hechos», numeral 3, al referir: «En relación al hecho marcado como 6, me permito referir que es cierto el mismo en cuanto al ingreso de la solicitud mencionada; y en el mismo sentido, lo expresa en el apartado IV, «Contestación a los agravios y/o Conceptos de Impugnación […]», indicando al primero de ellos, que efectivamente, como lo señala el actor, se recibió una petición; (foja 15 quince vuelta, del sumario en que se actúa).
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En tal virtud, el medio de prueba descrito tiene eficacia demostrativa plena para acreditar que el promovente presentó un escrito de petición ante la autoridad estatal ahora demandada; ello, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 119 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo que señala la tesis que se transcribe a continuación:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2
Luego, en su escrito de demanda, el justiciable niega que se le hubiere notificado alguna respuesta relacionada con su petición.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las
2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.
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autoridades deben probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
Para mayor claridad, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
De esta forma, a consideración de quien resuelve, la negativa vertida por el accionante implica una negativa lisa y llana3, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
Por tanto, se colige que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud que le fue formulada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; lo que en la especie no ocurrió.
3 Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741.
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Antes bien, la autoridad demandada en la contestación al segundo de los conceptos de impugnación, manifiesta que no contestó de manera escrita como lo refirió el actor, aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo previsto por los ordinales 119 y 282, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En relación con lo anterior, cabe destacar que uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad, lo constituye el derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula.
Es decir, el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta, considerando que la Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace4.
Ahora bien, atendiendo a que la solicitud del actor fue dirigida al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato,
4 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA.›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169
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dicha autoridad, o la Dirección General de Transporte5, se encontraba compelida a atender lo dispuesto por el ordinal 153 del Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que en forma literal indica:
«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables.
A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.
Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente Código.
Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.»
Subrayado añadido.
De la anterior porción normativa, se desprende que las autoridades administrativas estatales se encuentran obligadas a respetar el ejercicio del derecho de petición, mediante el otorgamiento de una respuesta congruente, completa, fundada y motivada que deberá ser comunicada
5 No es óbice que el escrito de petición se encuentre dirigido al Director General del extinto Instituto de Movilidad, pues acorde con lo establecido en artículo Tercero Transitorio del Decreto Gubernativo Número 3, mediante el cual se establece la Agrupación por Ejes de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se entenderá sectorizado a la Secretaría de Gobierno. Este Decreto fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 218 doscientos dieciocho, en fecha 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, y por tanto, la Dirección General de Transporte, debió atender la solicitud planteada.
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a la peticionaria o a su autorizado, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.
Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el justiciable, a manera de resolución negativa ficta.
El silencio administrativo aparece pues, como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita, como un instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente. Es decir, tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica a la peticionaria, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válida y legalmente para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.
Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.
Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:
«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta
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con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»6
En el caso concreto, de las constancias que obran en autos, se cuenta con el documento mediante el cual se acredita que parte actora dirigió y presentó ante el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la petición respectiva. Por lo tanto, éste tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a 30 treinta días contados a partir de la recepción del escrito petitorio, notificando formalmente dicha respuesta a la peticionaria, en términos del artículo 153, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De acuerdo con lo antepuesto y toda vez que la autoridad encausada reconoció expresamente no haber dado respuesta alguna a la petición que le fue formulada, es inconcuso que la solicitud del actor se resolvió en sentido negativo por ficción legal.
Bajo esa premisa, se colige que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por el accionante ante el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, el día 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
6 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.
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TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
No obstante, se destaca que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación a una resolución negativa ficta, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en las jurisprudencias siguientes:
«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones
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procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»7
‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal».8
7 Tesis: 2a./J. 165/2006, Novena Época ,Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 202 8 Tesis: 2a./J. 166/2006, Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 203.
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Énfasis añadido.
Por ende, no es dable la actualización de ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en consecuencia, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.
CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por el justiciable en contra de la negativa expresa, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, en tanto que ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias.
Lo antepuesto, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9
QUINTO. Estudio de la negativa expresa. Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la
9 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830.
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resolución ficta por la que se niega lo peticionado, siendo inadmisible que ésta se funde en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, en términos de lo previsto por el artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con el contenido de la tesis aislada que a la letra precisa:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»10
Énfasis añadido.
Esto es así, en razón de que el principal propósito de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo, la cual no podrá referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el único objeto de garantizar al administrado la definición de su petición y una protección
10 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Página: 1205
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más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
De modo que, tratándose de una negativa ficta, la litis se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.11
En el caso concreto como ya se adelantó, la solicitud versó medularmente sobre la devolución de la placa de circulación número *****, que se retuvo como garantía de interés fiscal, ante la infracción con folio número *****, de fecha 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, habiendo señalado el justiciable que en su calidad de propietario del vehículo hizo el entero de la sanción correspondiente a la multa, presentando a la autoridad para acreditar su señalamiento, el comprobante de pago en línea con número de referencia ***** de fecha 21 de febrero de 2018, en cantidad de $*****.
El valor probatorio del citado documento concatenado a la confesión de la autoridad, se precisaron en el Considerando Segundo de esta resolución.
11 Esclarece tal razonamiento, lo establecido en la tesis aislada cuyo rubro reza: «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Tesis: XVI.5o.3 A; Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Página: 875.
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Por otra parte, del análisis realizado a la negativa expresa vertida por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en su contestación de demanda, se advierte que la misma se reduce al señalamiento de que dicha autoridad no tiene inconveniente en la devolución de la placa requerida, previa acreditación del pago de la sanción correspondiente a la multa impuesta.
Lo anterior se desprende de lo indicado por la autoridad en el penúltimo y último párrafos de la contestación al primero de los conceptos de impugnación así como al segundo de los motivos de disenso, los cuales se reproducen a continuación:
«PRIMERO.- […] […]
Es importante referir como lo señala el actor, que se presentó ante la Oficina Regional de Movilidad en el Municipio de San Miguel de Allende, Gto., a fin de solicitar la placa de circulación de su propiedad, mencionándole el encargado que no podía devolvérsela porque no había realizado el pago, a lo cual el actor refiere que no resulta ser cierto porque sí cuenta con su pago.
Ante lo cual me permito referir que si como lo afirma el actor, cuenta con el pago correspondiente, no existe inconveniente alguno para la devolución de la placa de circulación de su propiedad, acreditando el pago correspondiente de la infracción impuesta, ya que contrario a lo señalado por el actor, no existe impedimento alguno acreditando dicha situación.
SEGUNDO.- En lo que hace al punto SEGUNDO y TERCERO, me permito referir que esta autoridad si bien no ha contestado de manera escrita como lo refiere el actor, también lo es que como el mismo señal (sic), que acudió a la oficina regional de Movilidad y se le pidió, el pago correspondiente, por lo cual, deberá acreditar dicho supuesto para la devolución de la garantía retenida.»
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Una vez que la parte actora se impuso del contenido de la negativa expresa, en su ampliación de demanda arguye que la misma no se encuentra debidamente fundada ni motivada y los hechos fueron apreciados en forma incorrecta, dado que la autoridad omitió pronunciarse efectivamente respecto de la solicitud de devolución de la placa, aunado al hecho de que desde la solicitud señaló y adjuntó documentación para acreditar el pago de la sanción.
En ese sentido, en la contestación a la ampliación de la demandada, la autoridad encausada insiste en que no hay inconveniente en que la placa solicitada sea devuelta al actor si éste cuenta con el pago de la multa correspondiente, refiriendo incluso que mediante memorándum número *****, de fecha 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, se instruyó a la oficina regional de movilidad del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, para que procediera a la devolución, siempre que el impetrante acreditara el pago de la multa por la infracción respectiva.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que la litis en la presente causa consiste en determinar si la respuesta expresa se encuentra debidamente fundada, motivada, se emitió apreciando los hechos en forma correcta y se resolvió en definitiva lo peticionado por la parte actora.
Al respecto, del análisis a los argumentos de las partes, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que es fundado el concepto de impugnación aducido por el accionante y, en
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consecuencia, resulta suficiente para declarar la nulidad de la negativa expresa, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Conforme a los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en relación directa con el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en tratándose del ejercicio del derecho de petición, es imperativo para toda autoridad municipal dictar un acuerdo congruente, completo, fundado y motivado, exigencia que se traduce en un elemento de validez necesario que debe cumplir el acto administrativo.
De manera tal, que para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en
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consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 12
Lo resaltado es propio.
De esa guisa, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Entonces, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda
12 Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Página: 43.
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tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.
Sin embargo, en el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada emitió una respuesta evasiva, pues no obstante que desde la petición original el solicitante no únicamente refirió haber efectuado el pago de la sanción correspondiente a la multa impuesta, sino que adjuntó el documento con el cual soportaba su dicho, consistente en el «Comprobante de Pago en Línea» en el que se aprecia un número de referencia alfanumérico y como concepto de pago servicio: «CONTRIBUCIONE GOB EDO DE GUAN», la encausada no se pronunció respecto de la acreditación del pago que el justiciable realizó, sino que supeditó la procedencia de la devolución de la placa de circulación retenida a la comprobación del pago.
En tal virtud, se advierte además que la demandada apreció los hechos puestos a su consideración en forma errónea, pues pasó por alto que el actor le manifestó y adjuntó un documento con el que pretendió acreditar el pago, por lo que la autoridad debió pronunciarse respecto de la acreditación del mismo en lugar de omitirlo y en consecuencia, no se pronunció respecto de la procedencia o improcedencia de la devolución de la placa de circulación, señalando los motivos y fundamento atinentes al fondo de la solicitud.
Habida cuenta de lo anterior, así como de los argumentos vertidos por el actor en su demanda y ampliación, quien resuelve estima que la autoridad demandada omitió atender de manera congruente, fundada y motivada el fondo de lo pretendido, con lo cual, se dejó al accionante en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica.
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En suma, es claro que cuando se afecta a una persona en sus derechos no mediante una resolución concreta, sino mediante la omisión o abstención de dictar una resolución legalmente obligada para la autoridad, privando al afectado de sus derechos, sin que haya mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento, acaece una violación directa de la garantía constitucional de seguridad jurídica, adicional a la ilegalidad conforme al ordenamiento secundario -indebida fundamentación y motivación-.
Se aclara que esto obedece al requisito constitucional de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde la correcta fundamentación implica que en el acto autoritario se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, junto al argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que además de justificarla le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial13 que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta
13 Tesis: I.4o.A. J/43; Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Página: 1531.
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que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»
Énfasis propio.
Es así, que la garantía de legalidad se respeta sólo si la autoridad proporciona en su respuesta a la solicitud del particular la suficiente información para que éste pueda conocer plenamente su sentido y alcance, así como para manifestar su conformidad o inconformidad con ella y, en su caso, impugnarla.
En ese tenor, la autoridad encausada debió pronunciarse respecto de lo solicitado, esto es, debió fundar y motivar su respuesta, considerando en ello si encontró o no acreditado el pago que hiciera procedente la devolución de la placa o señalando si el documento que ofreció como comprobante de pago es válido o no corresponde a la infracción por la que se retuvo la tablilla de circulación vehicular, haciendo improcedente en consecuencia su devolución.
No se omite señalar que no obstante que la autoridad en la contestación de la demanda y la contestación a la ampliación de la misma refiere en forma reiterada que no tiene inconveniente en la devolución de la placa de circulación, previa acreditación del pago de la multa, ello se traduce en una negativa a la devolución peticionada, máxime que atendiendo a lo disertado en este Considerando, el
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justiciable le presentó desde su petición original un comprobante de pago que debió ser valorado y aceptado o desestimado.
Por lo tanto, se concluye que la autoridad demandada incurrió en una indebida motivación al no pronunciarse respecto el señalamiento del actor de haber realizado el pago de la sanción, y responder únicamente que la procedencia de la devolución de la placa de circulación se encuentra supeditada a la comprobación del pago de la multa, no obstante que el peticionario le manifestó y documentó que ya había realizado el entero relativo, motivos que hacen que dicha respuesta sea incongruente e incorrectamente apreciada.
Lo anterior se traduce en la falta de los elementos de validez consignados en el artículo 137, fracción VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, circunstancia que actualiza la causal de nulidad contenida en las fracciones II y IV, del artículo 302 de la codificación estatal en cita.
Atento a lo expuesto, con fundamento en lo que previene el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la negativa expresa manifestada por la autoridad en su escrito de contestación a la demanda, recaída al escrito de solicitud presentado por la parte actora el 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, ante el Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, para los efectos que se mencionan a continuación:
Ahora bien, en virtud de que la negativa expresa fue emitida con relación a la solicitud de devolución de la placa de circulación retenida
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a la parte actora, con la finalidad de no dejar incierta la situación jurídica del misma,14 es dable llevar a cabo el análisis del fondo de lo solicitado, es decir, de la devolución de la placa de circulación.
Para ello, es de considerar que a la petición originalmente planteada, el actor adjuntó copia simple de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho; copia simple del comprobante de pago en línea con número de referencia *****, de fecha 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y copia simple de su credencial de elector15.
De las documentales aportadas, destaca la información consignada en el documento denominado «comprobante de pago en línea», el cual contiene los siguientes datos:
DATOS DEL PAGO REFERENCIA ***** SERVICIO CONTRIBUCIONES GOB EDO DE GUAN CANTIDAD DE SERVICIOS
NUM. AUTORIZACIÓN 075371 TARJETAHABIENTE ***** ÚLTIMOS 4 DÍGITOS (TARJETA) ***** IMPORTE DE LA TRANSACCIÓN $***** MXN FECHA DE PAGO 2018-02-21
Cabe hacer notar que de la transcripción del contenido del «Comprobante de Pago en Línea», no se advierte referencia, señalamiento o elemento alguno que permita relacionar el documento de pago aportado con el folio de infracción; pues únicamente se indica
14 Ello con apoyo en la jurisprudencia con datos de localización Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659, bajo el rubro: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» 15 Documentos que fueron enlistados en su escrito de petición, presentado ante la autoridad ahora demandada.
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que se trata del pago efectuado por el actor, respecto de contribuciones a favor del Gobierno del Estado de Guanajuato.
En ese sentido, se señala que este Resolutor no cuenta con los elementos suficientes que le permitan encontrar correspondencia entre el pago efectuado por el actor y el folio de infracción, y en consecuencia, que al haber pagado la sanción relativa a la infracción, quede insubsistente la garantía del interés fiscal, consistente en la retención de la placa de circulación, haciendo procedente su devolución.
Es decir, que acorde con las documentales que obran en la presente causa, no se tiene la certeza de que el documento con el que el actor acredita la realización de un pago, corresponda al que debió efectuar con motivo de la sanción impuesta por la infracción consignada en el folio de infracción número *****.
En ese sentido, dado que la petición originalmente planteada tiene implícito el reconocimiento del derecho subjetivo a la devolución de la placa de circulación, era deber del actor allegar a esta Sala los elementos de convicción suficientes y pertinentes, para acreditar la existencia del mismo.
Lo anterior, con apoyo en la tesis aislada16, aplicable con similitud de razón, que a continuación se transcribe:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL
16 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Página: 2707.
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DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal
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administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.
Bajo dicho escenario, al no ser posible relacionar el pago realizado por el actor con el folio de infracción y en consecuencia, concluir que se pagó la sanción correspondiente a la infracción que dio lugar a la retención de la placa de circulación de la que el actor pretende su devolución, esta Sala no cuenta con los elementos necesarios para ordenar a la autoridad demandada la devolución de la garantía retenida.
Sin embargo, con la finalidad de no dejar en estado de indefensión al impetrante, lo conducente es reservar a la autoridad encausada la constatación del derecho subjetivo pretendido, dado que este Tribunal no cuenta con los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento de fondo solicitado, determinación que encuentra apoyo en lo resuelto en las ejecutoria de amparo, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el amparo directo administrativo 347/2019.
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Por lo tanto, la nulidad decretada es para el efecto de que la encausada le emita al accionante una respuesta fundada y motivada, en la que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la devolución de la placa de circulación, valorando el documento que el actor le presentó como comprobante de pago de la sanción correspondiente a la multa impuesta.
No es óbice a lo anterior, que la dependencia receptora del pago efectuado por el impetrante, sea distinta a la que se le solicita la devolución de la placa de circulación, en tanto en términos de las fracciones VI y X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación de la autoridad el abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando, y en cambio, debe procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos.
Se precisa hacer notar que la determinación anterior obedece a la imposibilidad de resolver sobre el fondo de lo solicitado, por no contar con los elementos necesarios para tal fin, haciendo procedente que en forma excepcional, se decrete la nulidad para los efectos señalados.
El señalamiento anterior, encuentra apoyo en el criterio sostenido por la Cuarta Sala de este Tribunal, publicado en los Criterios Jurídicos 2017 dos mil diecisiete, con el rubro y texto siguiente:
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«NEGATIVA FICTA. SI NO ESTÁN DADOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS QUE PERMITIERAN RESOLVER EN DEFINITIVA EL FONDO DEL ASUNTO, ES POSIBLE DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA NEGATIVA EXPRESA QUE HAYA DERIVADO DE UNA NEGATIVA FICTA. Es preciso señalar que si bien es cierto que al derivar la negativa expresa de una resolución negativa ficta el juzgador se encuentra obligado a decidir la controversia de fondo (lo anterior, como consecuencia del silencio de la autoridad administrativa), no menos verdad es que si en el caso particular el órgano resolutor no cuenta con los elementos necesarios para adentrarse al análisis del fondo del asunto es posible compeler a la autoridad demandada a la emisión de una respuesta congruente con lo solicitado, pues si no están dados los elementos necesarios que permitan resolver en definitiva el fondo del asunto (y es preciso que las autoridades se hayan pronunciado al respecto con lo solicitado, en virtud de que el juzgador no puede sustituir a la autoridad en sus facultades, que solo pueden ser ejercidas por ella), entonces es posible declarar la nulidad para efectos.»17
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de lo solicitado por la parte actora.
En su escrito de petición, así como en el presente proceso, el accionante pide como reconocimiento de derecho y condena a la autoridad demandada, la devolución de la placa de circulación que le fue retenida como garantía del interés fiscal para el pago de la multa impuesta por la infracción cometida con el vehículo de su propiedad.
Sin embargo, en atención a lo señalado en el Considerando Quinto que antecede, así como los efectos de la nulidad precisados en el mismo, se advierte que esta autoridad no está en posibilidad de reconocer el
17 Consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/negativa-ficta-si-no-estan-dados-los-elementos-necesarios-que-permitieran-resolver-en- definitiva-el-fondo-del-asunto-es-posible-declarar-la-nulidad-para-efectos-de-la-negativa-expresa-que-haya- deriv/?_sf_s=negativa+ficta&_sft_category=pleno,salas&_sft_post_tag=2018,2017,2016,2015,2014,2013,2012,2011, Expediente 55/4ta.Sala/2016. Sentencia del 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis.
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derecho solicitado, en virtud de que ello se encuentra directamente vinculado a la nueva respuesta que en su caso emita la autoridad demandada, apegándose a lo considerado en el presente fallo, así como de la plena comprobación de la correspondencia del pago efectuado por el actor, con la sanción derivada de la infracción referida.
Derivado de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que dé cumplimiento a la condena que precede, e informe sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente resolución.
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CUARTO. Se decreta la Nulidad de la respuesta negativa expresa para los efectos precisados en el Considerando Quinto de este fallo.
QUINTO. No ha lugar al reconocimiento del derecho solicitado por la parte actora, conforme lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 463/1ªSala/19 promovido por *****, a través de su apoderado legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, *****, a través de su apoderado legal, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«A) En primer término, lo es, LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA sobre el predio rústico denominado «*****», (…) INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE SAN MIGUEL DE ALLENDE, GUANAJUATO, el día veinte de agosto de dos mil ocho, mediante la escritura número *****, de fecha siete de abril de dos mil seis, ante la fe del Lic. *****, notario público ***** del Distrito Federal, mediante el cual hace constar que *****., representada por ***** reconoce deber al acreedor *****, la cantidad de $*****, suma que el deudor se compromete a pagar el siete de abril de dos mil ocho, con intereses y como garantía del incumplimiento de dicha obligación constituye hipoteca sobre el inmueble anteriormente descrito y el cual cuenta con número de folio real *****. (…) 2
B) En segundo término, lo es, la DENEGACIÓN DE LA PRÓRROGA DE LA INSCRIPCIÓN HIPOTECARIA sobre el predio rústico descrito en el inciso que antecede, el cual cuenta con número de folio real *****(…) ingresada en el Registro Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, el día veintitrés de enero de dos mil diecinueve. (…)››
Además, la parte actora hizo valer como pretensión en la presente causa: 1) la nulidad de la cancelación de la inscripción de la hipoteca sobre el predio rustico denominado «*****» inscrito bajo el folio real *****; 2) el reconocimiento de su derecho consistente en que sea dejado sin efectos la resolución de fecha 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, recaída a la solicitud número ***** presentada el día 18 dieciocho de julio del mismo año; 3) la imposición de la condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento del derecho que le fue conculcado; y 4) se decrete la retrotracción de la resolución emitida sobre la solicitud número *****, presentada el día 18 dieciocho de julio.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma; igualmente, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora en el presente proceso.
También se corrió traslado de la demanda a los terceros con derecho incompatible para que comparecieran en el proceso y manifestaran lo conveniente a sus intereses.
Se concedió la suspensión solicitada para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se realicen movimientos registrales, respecto del predio rústico denominado 3
«*****» inscrito bajo el folio real *****, del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de San Miguel de Allende, Guanajuato, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.
Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por señalando como domicilio para recibir notificaciones los Estrados de este Tribunal y toda vez que los abogados que señaló no tenían registrada su cédula profesional en la Secretaría General de Acuerdos, se les tuvo únicamente como autorizados para imponerse en autos.
Además, se requirió al actor para que exhibiera los documentos consistentes en la prórroga de la inscripción hipotecaria sobre el predio rústico denominado «*****» inscrito bajo el folio real *****, y la escritura pública número *****de fecha 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, otorgada ante la fe del Licenciado *****, Notario Público ***** de San Miguel de Allende, Guanajuato, ya que el justiciable únicamente anexó copias certificadas de las mismas.
Posteriormente, mediante auto de fecha 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, por dando contestación a la demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas.
Asimismo, se tuvo a «*****», a través de su apoderada legal *****, y a «*****», a través de sus apoderados legales ***** y *****, en sus caracteres de terceros con derecho incompatible, por manifestando lo 4
conveniente a sus intereses; asimismo, se les tuvo por acreditada la personalidad con la que comparecen, por admitidas las pruebas exhibidas y ofrecidas en sus respectivos ocursos, así como por objetando las documentales ofrecidas por el accionante, por designando abogados autorizados -únicamente para imponerse en autos- y por señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.
En el mismo acuerdo, se dio vista a la parte actora, a «*****.» -tercero con derecho incompatible-, y a la autoridad demandada, para que manifestaran lo que a su interés convenga para que esta Sala se pronunciara respecto a la medida suspensional, toda vez que «*****» manifestó que no se fijó garantía alguna a la parte actora para garantizar los daños o perjuicios que se puedan ocasionar con la suspensión concedida por esta Sala, y exhibió al efecto copia certificada del contrato de compraventa de 18 dieciocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, con el cual pretende demostrar los daños o perjuicios que le pueden ocasionar.
Por último, se concedió a la parte actora el derecho para ampliar su escrito inicial de demanda, toda vez que la autoridad demandada hizo valer la causal de improcedencia por consentimiento tácito.
En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 6 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las partes por manifestando lo que a sus derechos corresponde en relación con la medida suspensional concedida en auto de fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve y, en consecuencia, se ratificó la concesión de la suspensión para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se realicen movimientos registrales, respecto del predio rústico denominado «*****» inscrito bajo el folio real *****, del Registro 5
Público de la Propiedad y del Comercio de San Miguel de Allende, Guanajuato, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, así como por señalando abogados autorizados en el presente proceso, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones; por tal motivo, se ordenó correr traslado del escrito de ampliación de demanda a la encausada para efecto de dar contestación a la misma.
Igualmente, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera de manera completa la solicitud *****, del antecedente folio *****, por tener relación con los hechos controvertidos.
Enseguida, mediante auto emitido el 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de demanda; no obstante, sí se le tuvo por dando cumplimiento al requerimiento que le formulado, al exhibir copia certificada de la solicitud *****, del antecedente del folio *****.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada y los terceros con derecho incompatible.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de resolución emitida el 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, por el Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, mediante la cual se niega la prórroga de inscripción de hipoteca constituida sobre el predio rústico bajo el folio real número *****, y recaída a
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 7
la solicitud número *****, presentada el día 23 veintitrés del mismo mes y anualidad, por *****; y
▪ La boleta de resolución emitida el 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, por el Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, a través de la cual se canceló el gravamen inscrito con folio número *****, y recaída a la solicitud número *****, presentada el día 18 dieciocho del mismo mes y anualidad, por *****.
Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante las documentales que exhiben tanto el actor como la autoridad demandada consistentes en las aludidas boletas de resolución, mismas que al revestir la calidad de documentos públicos, tienen valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su contenido y existencia, aunado al reconocimiento expreso del Registrador Público demandado en su contestación sobre la veracidad de la emisión y existencia de las boletas de resolución impugnadas.
Ello, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 48, fracción VIII, 114, 127, 128 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 55 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, así como de conformidad, por símil o analogía, en lo establecido en la tesis siguiente:
«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier 8
otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»2
Énfasis añadido. TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
2 Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.), Décima Época, Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Página: 2434 3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 9
En su escrito de demanda, la autoridad demandada manifiesta que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia previstas en el ordinal 261, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que disponen:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)
IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; (…).»
Ello, pues expresa por una parte, que los actos impugnados se encuentran debidamente fundados y motivados, en cumplimiento con los elementos de validez estipulados en el numeral 137 del código de la materia; y por otra parte, sostiene que la promoción del proceso administrativo fue realizada de manera extemporánea, ya que la notificación de la calificación recaída a la solicitud número *****, fue efectuada por estrados publicados en esa oficina registral el día 26 veintiséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, misma que surtió efectos al día siguiente y que la fecha de la presentación de la demanda, transcurrieron más de seis meses.
Además, los terceros con derecho incompatible también invocan que en el presente proceso se actualiza el consentimiento tácito del accionante, como causal de improcedencia y sobreseimiento del presente proceso, bajo la misma óptica indicada por la autoridad demandada.
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Al respecto, el accionante aduce en su escrito de ampliación de demanda que no tuvo conocimiento de las resoluciones impugnadas sino hasta el día 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, fecha en que le fue realizada la notificación de la resolución recaída a la solicitud número *****.
Luego, en su ocurso de contestación a la ampliación de demanda, la autoridad demandada señala que la notificación efectuada de la cancelación de inscripción bajo la solicitud número ***** fue llevada a cabo en términos de la normativa aplicable.
Ahora bien, se determina que en la presente causa no se actualizan las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada, con base en los siguientes razonamientos: En primer lugar, en relación con la ausencia de afectación al interés jurídico del actor, quien resuelve determina que tal invocación de improcedencia resulta inatendible.
Ello, pues el aserto enunciado por la autoridad versa sobre situación que atañe al estudio del fondo del asunto, y no así sobre la existencia de un impedimento para dirimir y resolver la presente litis.
Clarificando que, las causas de improcedencia estipuladas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto. Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
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«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».4
Por otra parte, los ordinales 263, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:
«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución(…)»
Artículo 265. El escrito de demanda expresará: (…) II. El acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de su notificación o en la que se haya ostentado sabedor del mismo;…
Artículo 266. A la demanda se anexará: IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; (…)»
Lo resaltado es propio.
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional a los anteriores preceptos legales, se tiene que la «oportunidad» para promover el proceso administrativo constituye un presupuesto procesal necesario.
4 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 12
De ese modo, la presentación de la demanda ante este Tribunal, ya sea por escrito o mediante juicio en línea, deberá ajustarse de -manera inexorable- a la temporalidad legal de treinta días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis:
1. En caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y
2. Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna.
Además, como formalidad legal necesaria, primero, el accionante deberá expresar en su demanda la fecha en que le fue notificado el acto combatido o bien, la fecha en que se haya ostentado sabedor del mismo; y segundo, deberá anexar su constancia de notificación, quedando exceptuado de ello cuando refiera -bajo protesta de decir verdad- que no recibió la misma o bien, cuando se hubiere realizado por correo.
En la especie, el accionante manifiesta en su demanda que el 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve, solicitó al Registro Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, la prórroga de inscripción hipotecaria, así como la actualización del libro de propiedad relativo al predio rustico denominado «*****», con número de folio real *****, para efecto de que siga vigente la inscripción de la hipoteca constituida mediante solicitud número *****.
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Luego, el 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, a la solicitud antes referida recayó la boleta de resolución con solicitud número *****, emitida por el Registrador Público Suplente de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, y respecto de la cual el accionante manifiesta que se «ostentó sabedor» el día 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, mediante la publicación por estrados de resoluciones recaídas a las solicitudes ingresadas al Sistema Registral de la Dirección General de Registro Públicos de la Propiedad y Notarías.
Además, señala el impetrante que en la misma fecha también se «ostentó sabedor» de la existencia y contenido de resolución recaída a la solicitud número *****, al desprenderse de la resolución recaída a la solicitud número *****que el gravamen que pretendía prorrogar se encontraba ya cancelado mediante la solicitud número *****, motivo por el cual procedió a solicitar copia simple de dicha solicitud, sus anexos, así como de la resolución recaída a la misma.
En relación con lo anterior, la autoridad sostiene en su contestación que la notificación de la calificación recaída a la solicitud número *****, fue efectuada por estrados publicados en esa oficina registral el día 26 veintiséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, exhibiendo al efecto documento original de publicación de resoluciones recaídas a solicitudes (estrados) realizada el día antes mencionado.
Sin embargo, se considera que la encausada parte de una apreciación incorrecta de los hechos, ya que si bien la autorización de la solicitud número *****, relativa al folio real número *****, fue publicada mediante estrados el día 26 veintiséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, lo cierto es que dicha determinación, al tener la naturaleza jurídica de una 14
resolución definitiva5 y, por tanto, impugnable, era necesario que se hubiere notificado al accionante de manera «personal».
Ello, conforme a lo dispuesto en los ordinales 39, fracción I, y 43, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que disponen:
«Artículo 39. Las notificaciones podrán realizarse: I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado o en el que se haya señalado para tal efecto;(…)
Artículo 43. Se notificarán personalmente: (…) II. La resolución definitiva y las interlocutorias que se dicten en el procedimiento o proceso; (…)»
Luego, al no encontrarse acreditado en los autos del presente proceso que la autoridad demandada hubiere efectuado legal notificación al accionante de la boleta de resolución número *****, se concluye que ***** -parte actora-, tuvo conocimiento de la misma el día 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, fecha en que se ostentó sabedor de la boleta de resolución número ***** y que al momento de solicitar en copia simple la misma, es que el impetrante tuvo «pleno conocimiento» del contenido de la boleta de resolución número ***** en la que se canceló la inscripción de la hipoteca constituida mediante solicitud número *****.
Luego, es precisamente a partir del 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, que el actor tuvo la oportunidad -real y auténtica- de
5 Se considera definitiva, en tanto que la misma define o da certeza respecto de la situación legal o administrativa del accionante en relación con su derecho personal constituido sobre el predio bajo el folio real R3*****, con motivo de la inscripción de hipoteca efectuada mediante solicitud número *****. Esclarece tal aserto, la tesis cuyo rubro reza: «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS» Octava Época Registro: 223446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Marzo de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 206 15
controvertir tal determinación, remarcando que la eficacia y exigibilidad de todo acto administrativo se configura a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación «legalmente efectuada» y, en su defecto, a partir de la fecha en que el interesado se ostentó sabedor de su contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 45, último párrafo, y 141, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Finalmente, para efecto de generar mayor certeza al respecto, quien resuelve procede a realizar el verificativo del cómputo relativo al término legal previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para presentar la demanda ante este Tribunal, de acuerdo a las siguientes precisiones:
▪ el 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora tuvo conocimiento de los actos impugnados;
▪ el 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
▪ el día 14 catorce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;
▪ el 8 ocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal.
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▪ entre los días 31 treinta y uno de enero y 8 ocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, transcurrieron 26 veintiséis días hábiles, descontándose el día 4 cuatro de febrero con motivo de la conmemoración del Aniversario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los sábados y domingos6, por ser días inhábiles.
Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que el actor promovió proceso administrativo en contra de las boletas de resolución números ***** y *****, de manera oportuna.
Robustece el anterior pronunciamiento, lo establecido en la tesis siguiente:
«ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.»7
Con base en todo lo anterior, se desestiman las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas tanto por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, como por los terceros con derecho incompatible.
6 De conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2018, aprobado en Sesión Ordinaria del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, celebrada el 4 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho. Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/?page_id=2184 7 Séptima Época. Registro: 232527. Pleno. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Primera Parte. Materia Común. Página: 13 17
En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, al no existir impedimento alguno para entrar conocer y dirimir el fondo de la presente causa administrativa.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.
Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito inicial de demanda y, concretamente, en el único concepto de impugnación esgrimido, el accionante aduce que la autoridad demandada no respetó su derecho de audiencia, al haber efectuado la cancelación de la hipoteca sin notificarle previamente sobre la misma, pues éste tenía el carácter de parte interesada.
8 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 18
Por tanto, señala el accionante que el Registrador Público demandado debió otorgarle la oportunidad de oponerse a la cancelación, esto es, debió oír al demandante, así como darle la oportunidad de alegar y ofrecer pruebas, en acato a lo establecido por los artículos 1 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En contraposición, el Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajauto, manifiesta en el punto correlativo de su contestación que no existe violación alguna a la garantía de audiencia del actor, toda vez que la cancelación por caducidad procedió por su omisión de realizar los trámites administrativos para asegurar la prelación registral de su crédito, pues desde la fecha de su inscripción tenía conocimiento de dicha obligación. Además, agrega que no corresponde a esa autoridad realizar notificación alguna para garantizar su derecho de audiencia, sino que es obligación del particular efectuar las gestiones necesarias para preservar su prelación registral.
Por último, «*****» y «*****», en sus caracteres de terceros con derecho incompatible, expresan en sus ocursos -en similitud de argumentos-, que la cancelación de la inscripción de hipoteca se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que no se transgredió en forma alguna el derecho de audiencia del justiciable.
Ello, en virtud de que el derecho a la garantía de audiencia se actualizó y se le otorgó al impetrante desde la génesis de la inscripción de la hipoteca, pues fue el actor quien realizó los trámites de la inscripción de la hipoteca en agosto del año 2008 dos mil ocho, siendo consciente de que era su obligación solicitar prórroga cada 3 tres años, sin haber 19
llevado a cabo tal acción y, por tanto, la misma caducó, con motivo de su desinterés para que la inscripción de la hipoteca subsistiera en el tiempo.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en la causa de conocimiento estriba en determinar si se siguieron o no las formalidades esenciales del procedimiento para efecto de dictar la cancelación de la debatida inscripción de la hipoteca *****, concretamente, si se respetó o no el derecho del accionante a la garantía de audiencia previo a la emisión del acto confutado.
Ahora bien, una vez realizado el análisis a la determinación consignada en la boleta recaída a la solicitud número *****, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación esgrimido por el actor resulta fundado y suficiente para declarar la nulidad de los actos impugnados, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisito de todo acto de autoridad que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Garantía que a su vez se consagra en lo dispuesto por el artículo 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
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VIII. Ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código; ››
Énfasis añadido
En tal sentido, se colige que los preceptos citados consagran el principio de «seguridad jurídica», del cual se advierte que las formalidades esenciales del procedimiento implican escuchar plenamente al sujeto afectado, antes de la emisión de un acto privativo, es decir, que debe concedérseles a aquéllos, la oportunidad de exponer argumentos en defensa de sus intereses pues en caso contrario, el acto privativo resultaría ilegal. En adición a lo anterior, ha sido considerado que la facultad para emitir actos privativos también asiste a las autoridades administrativas, no sólo a las jurisdiccionales; de ahí que, por mayoría de razón debe sostenerse que los actos privativos de las autoridades no judiciales deben cumplir como regla general con la garantía de previa audiencia.
En el caso concreto, se advierten como hechos relevantes que dieron génesis a la presente controversia, los siguientes:
1. El día 20 veinte de agosto de 2008 dos mil ocho, fue inscrita mediante solicitud número ***** en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Guanajuato, la escritura pública número *****, de fecha 7 siete de abril de 2006 dos mil seis, efectuada ante la fe del Licenciado *****, Notario Público número ***** adscrito al entonces Distrito Federal, en la cual se hizo constar el contrato de reconocimiento de adeudo y pago con garantía hipotecaria celebrado entre «*****» y *****, como garante hipotecario, comprometiéndose el deudor a pagar el día 7 siete de abril de 2008 21
dos mil ocho con intereses, y quedando en garantía del cumplimiento de dicha obligación la constitución de una hipoteca sobre el inmueble correspondiente al predio rustico denominado «*****», inscrito bajo el folio real *****.
Hecho que se encuentra debidamente acreditado en autos mediante el certificado de gravámenes recaído a la solicitud *****9, el cual tiene valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su contenido y existencia, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 48, fracción VIII, 114, 127, 128 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 55 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato.
2. No obstante, derivado del incumplimiento del citado contrato, el día 8 ocho de abril de 2015 dos mil quince, el acreedor -actor- promovió juicio especial hipotecario radicado el 23 veintitrés del mismo mes y año, en el Juzgado Sexagésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México, bajo el expediente número *****.
Juicio que fue resuelto el día 8 ocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete, mediante sentencia definitiva a través de la cual se condenó a «*****» a pagar al ahora accionante la cantidad de $*****, así como de los interés moratorios correspondientes, y la cual causó estado el día 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete.
Posteriormente, el actor promovió incidente de ejecución de sentencia, el cual fue resuelto mediante interlocutoria de fecha 23
9 Visible a foja número 396. 22
veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho, mediante la cual se aprobó la liquidación formulada por concepto de suerte principal para que «*****» pagara a ***** -actor-.
Los anteriores acontecimientos, se encuentran correctamente demostrados en la causa de conocimiento mediante la documental exhibida por el actor consistente en copias certificadas del expediente número *****, las cuales hacen fe la existencia de su original y al no haber sido objetadas por las partes, adquieren eficacia demostrativa plena en términos de los ordinales 78, 117 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3. El 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho fue inscrita la solicitud número ***** en el Registro Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, a través de la cual se canceló la hipoteca constituida con motivo de la solicitud número ***** sobre el inmueble correspondiente al predio rustico denominado «*****», inscrito bajo el folio real *****, a petición de *****.
Hecho que se encuentra debidamente acreditado en el presente proceso, mediante las documentales consistentes en escrito de solicitud identificado con el número ***** y presentada el día 18 dieciocho de julio de 2018 dos mil dieciocho, así como con la boleta de resolución emitida el 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, mismas que al no haber sido objetadas por las partes, adquieren eficacia demostrativa plena en términos de los ordinales 78, 117 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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4. El día 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue inscrita la solicitud número ***** en el Registro Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, mediante la cual se autorizó como nuevo titular registral a «*****», con motivo del contrato de compraventa simple celebrado entre «*****» e «*****», respecto del predio rustico denominado «*****», inscrito bajo el folio real *****, hecho constar en la escritura pública número *****, de fecha 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, efectuada ante la fe del Licenciado *****, Notario Público número ***** en San Miguel de Allende, Guanajuato.
Acontecimiento que se encuentra correctamente demostrado en autos, mediante las documentales consistentes en impresión de boleta de resolución emitida el 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho recaída a la solicitud número *****, y copia simple de escritura pública número *****, las cuales al no haber sido controvertidas ni legalmente objetadas por las partes, adquieren eficacia demostrativa plena en términos de los ordinales 78, 117, 124 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5. El 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, fue emitida la boleta de resolución recaída a la solicitud número *****, en la cual se negó la prórroga de inscripción de hipoteca constituida sobre el predio rústico bajo el folio real número *****, y recaída a la solicitud número *****, peticionada el día 23 veintitrés del mismo mes y anualidad, por *****. Ello, bajo la siguiente fundamentación y motivación:
«SE NIEGA LA PRESENTE SOLICITUD TODA VEZ QUE EL GRAVAMEN QUE PRETENDE PRORROGAR SE ENCUENTRA YA CANCELADO MEDIANTE SOLICITUD 230133, Y QUE EL INMUEBLE DADO EN 24
GARANTÍA HA CAMBIADO DE TITULAR REGISTRAL.- CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 2505, 2511 Y 2513 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, ARTÍCULOS 12 FRACCIÓN I, 23, 24, 37 Y 38 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.»
Ahora bien, los artículos 2506, 2521, 2522, 2531, 2524-A, 2535 y 2536-B del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en relación con las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Guanajuato y, especialmente, con su extinción, indican lo siguiente:
«Artículo 2506. La inscripción de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate.
Artículo 2521. Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito a otra persona.
Artículo 2522. Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes, por caducidad, por decisión judicial o por cambio a inscripción definitiva.
Artículo 2524-A. Cancelada una inscripción o una anotación, se presumen extinguidos sus efectos.
Artículo 2531. La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía, puede hacerse:
I. Presentándose la escritura de cancelación otorgada por el acreedor hipotecario; II. Por resolución judicial, y III. Por caducidad.
Artículo 2535. Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero deberán contener, para su validez, los datos necesarios, a fin de que con toda exactitud se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa porque se hace la cancelación y su fecha. 25
Artículo 2536-B. La caducidad de la inscripción registral operará por el simple transcurso del tiempo y el registrador podrá hacer la cancelación de oficio, a petición de parte o de terceros.»
Énfasis y subrayado añadido. De los artículos transcritos, se advierte que una de las formas en que puede extinguirse la inscripción de una hipoteca constituida en garantía, puede ser, entre otras, la cancelación por caducidad en cuanto a terceros, la cual opera por el simple transcurso del tiempo y una vez cancelada la inscripción se presumen extinguidos sus efectos.
En este contexto, la cancelación por caducidad de la inscripción del contrato de reconocimiento de adeudo y pago con garantía hipotecaria, implica la afectación de los derechos del accionante derivados de la inscripción registral, consistentes en la prelación y en la publicidad hacía terceros, aunado al derecho que en su caso se actualizaría con motivo de las resoluciones recaídas al juicio especial hipotecario e incidente de ejecución de sentencia bajo el número de expediente *****emitidas los días 8 ocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete y 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por lo que dada la naturaleza «privativa» del acto impugnado, era necesario que antes de su emisión debía respetarse el derecho de audiencia previa previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada con el texto y rubro siguientes:
«CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA HIPOTECA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LOS ARTÍCULOS 2531, FRACCIÓN III, 2535, 2536-A Y 2536-B DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PERMITIRLA POR CADUCIDAD, SIN DAR INTERVENCIÓN AL TITULAR DEL DERECHO INSCRITO PARA 26
QUE MANIFIESTE LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA, TRANSGREDEN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA. En términos de los artículos 2531, fracción III, 2535, 2536-A y 2536-B del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la cancelación de las inscripciones de hipotecas puede hacerse, entre otros supuestos, por caducidad. Dicha figura jurídica opera por el simple transcurso del tiempo y el registrador puede hacer la cancelación de oficio, a petición de parte o de terceros. De acuerdo con lo anterior, el referido ordenamiento permite la cancelación de la inscripción sin otorgar intervención al interesado en su subsistencia, esto es, autoriza afectar el derecho registrado a favor de determinada persona, sin que el titular tenga la oportunidad de intervenir en el trámite de cancelación. Por tanto, los numerales citados transgreden el derecho fundamental de audiencia, al no prever la posibilidad de que, previo a cancelar por caducidad el asiento registral, el titular del derecho inscrito manifieste lo que a su interés convenga, en su caso, ofreciendo las pruebas con las cuales pueda demostrar que no operó esa figura jurídica, o bien, que el plazo se interrumpió o suspendió.››10
De ese modo, la garantía de audiencia y debido proceso tiene a su vez como parte medular, el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquéllas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa.
En esos términos, el Máximo Tribunal ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
10 Tesis: XVI.1o.A.T.15 K (10a.), Décima Época, Registro: 2004162, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Página: 1607 27
«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»›11
Luego, tomando en cuento lo anterior y lo que aconteció en el caso concreto, es pertinente destacar que el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, salvo que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Esto resulta sumamente relevante, puesto que el promovente negó que se le hubiera notificado la solicitud de cancelación, así como que se le haya dado intervención en dicho trámite para argumentar lo conveniente a su derecho y ofrecer pruebas para demostrar que no operó la figura jurídica de la caducidad.
11 Tesis: P./J. 47/95, Novena Época, Registro: 200234 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995 Materia(s): Constitucional, Común Página: 133 28
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana12, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el mencionado ordinal 47, le fue constituido a la parte demandada demostrar que sí respetó el derecho de audiencia del actor previo a emitir el acto impugnado.
Sin embargo, del análisis realizado a las boletas de resolución impugnadas y, particularmente, a la que recayó a la solicitud número *****, se aprecia que en el apartado identificado como «DATOS DE CALIFICACIÓN» la autoridad únicamente expresó lo siguiente:
‹‹SE CANCELA GRAVAMEN INSCRITO CON SOLICITUD *****»
Ante tal panorama, se aprecia que del propio acto impugnado, así como de las demás constancias que obran en este proceso administrativo, la autoridad demandada efectivamente canceló la inscripción de la solicitud número *****, relativa a la hipoteca constituida para garantizar el contrato de reconocimiento de adeudo y pago, dejando de observar y aplicar lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
12 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 29
Clarificando al efecto que si bien, el Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, no prevé algún trámite o procedimiento especifico a través del cual al Registrador Público respete el derecho fundamental de audiencia previa consagrado en favor del accionante, lo cierto es que ello no le eximía de su obligación consistente en otorgar al particular la oportunidad de ser oído en defensa antes de llevar a cabo el acto privativo, sin excepción alguna.
Sustenta lo anterior13, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:
«AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.››14
Además, también refuerza el aserto antes pronunciado, la tesis que indica:
«ANOTACIONES REGISTRALES PREVENTIVAS. LA NORMATIVA DE SU CANCELACIÓN OMITE LA AUDIENCIA PREVIA, PERO EL REGISTRADOR PUEDE INSTRUMENTARLA. Las anotaciones preventivas hechas en el Registro Público de la Propiedad originan la constitución de algunos
13 En congruencia con el criterio asumido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro de la resolución emitida el día 22 veintidós de febrero de 2019 dios mil diecinueve, dentro del Amparo Directo Administrativo número 573/2018, en el cual se pronunció, en esencia, que: «(…) debe privilegiarse la aplicación del artículo 14 de la Constitución Federal, pues la circunstancia de que la norma aplicable al caso no imponga a la autoridad administrativa la obligación de respetar el derecho fundamental de previa audiencia, no la exime de darle al gobernado, sin excepción, la oportunidad de ser oído en defensa.» 14 Séptima Época, Registro: 238542 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 66, Tercera Parte Materia(s): Administrativa, Común Tesis: Página: 50 30
derechos subjetivos, de los que el titular se ve privado con la cancelación. Sin embargo, el artículo 3035 del Código Civil para el Distrito Federal autoriza tal cancelación, sin prever en él o en otras disposiciones, un procedimiento de audiencia previa para los beneficiarios, por lo cual el enunciado legal es contrario al artículo 14 constitucional. No obstante, para purgar ese vicio, no es indispensable un acto legislativo, sino que el registrador está en aptitud de instrumentar un procedimiento idóneo, para respetar dicha garantía, mediante la aplicación directa del imperativo constitucional, el cual deberá contener, como elementos indispensables, la comunicación fehaciente y completa de la causa por la que se pretende cancelar la anotación, y otorgar brevísimo plazo para que el beneficiario de la anotación registral fije su posición al respecto, aporte las pruebas adecuadas e idóneas para acreditar los escasos hechos o situaciones que pudieran evitar la cancelación, y formular allí mismo las alegaciones conducentes. Al respecto, conforme al artículo 3035 del Código Civil para el Distrito Federal, el afectado con la posible caducidad del asiento preventivo, sólo podría aducir: 1) que la ley le da al caso un tratamiento diferente; 2) que aún no han transcurrido los tres años previstos para la caducidad de la anotación preventiva; 3) que el beneficiario con la anotación solicitó la prórroga oportunamente; y 4) si se actúa a solicitud de alguien, que hace la petición carece de interés para hacerla. Para acreditar esos hechos, el afectado requerirá ordinariamente pruebas documentales recabables de manera sencilla y práctica, pues el Registro Público de la Propiedad tendría que demostrar que ya transcurrieron tres años, desde la inscripción hasta la solicitud de cancelación, y que la solicitante tiene interés suficiente para realizarla, y el afectado tendría que demostrar que existe un supuesto normativo que le da un tratamiento diverso a la cancelación, o bien, que solicitó la prórroga antes de que venciera el plazo. Por tanto, el procedimiento que deberá sustanciarse podrá colmar las formalidades constitucionales del procedimiento, si una vez que, a juicio del Registro Público, se estima generada la caducidad de la anotación preventiva, o ante la presentación de la solicitud de cancelación, se da vista al titular del derecho registral, para que, verbigracia, en tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, exhiba las pruebas correspondientes, y una vez transcurrido ese término, el Registro Público de la Propiedad resuelva de inmediato lo conducente.››15
Resaltado propio.
15 Tesis: I.4o.C.28 C (10a.), Décima Época Registro: 2005956 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional, Civil Página: 1592 31
Con base en lo anterior, se considera que en la presente causa le asiste la razón al actor, pues tratándose de actos de autoridad que tengan como consecuencia el menoscabo o supresión definitiva de algún derecho que asista a los gobernados, previamente a su emisión debe otorgarse a los interesados la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas que consideren oportunas para su defensa, así como alegar con tal fin lo que estimen pertinente; circunstancia que en la especie, no sucedió.
De esa manera, toda vez que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le fue asignada en el presente proceso, se concluye que para efecto de emitir la boleta de resolución impugnada, no fue previamente respetado su derecho de audiencia y, por tanto, queda acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 137, fracción VIII, del mismo ordenamiento legal, al haberse dictado la boleta de resolución número ***** en contravención de lo dispuesto en el artículo 14 de nuestra Carta Magna.
Luego, al estar en presencia de un vicio formal o de procedimiento por no haberse otorgado al accionante la oportunidad de alegar y probar en contra del acto privativo de sus derechos, la nulidad deberá ser para efecto16 de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo.
16 En ese sentido, se precisa que toda violación procedimental traerá como consecuencia una nulidad para efectos, con el propósito de que el acto satisfaga las formalidades esenciales, y sólo después de subsanada la violación formal o satisfecho el procedimiento, procederá el estudio y resolución de las cuestiones de fondo. 32
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»17
17 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 33
Lo subrayado es propio.
Además, también se aprecia que la invalidez de la resolución contenida en la boleta de resolución número ***** también genera la ilegalidad del resto de las actuaciones que emanaron de la misma, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto y que, en la especie, resulta ser la boleta de resolución con número de solicitud *****, emitida el 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve; por tener ésta el carácter de un fruto derivado de un acto viciado de origen.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del código de la materia, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»18
En suma, de conformidad con en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de las boletas de resolución números ***** y *****, emitidas por el Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, para el efecto de que esa autoridad:
18 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 34
1) Previo a resolver sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en la solicitud número ***** presentada el 18 dieciocho de julio de 2018 dos mil dieciocho por *****, otorgue a la parte actora la posibilidad de expresar su defensa en un trámite o procedimiento de cancelación por caducidad ***** con la finalidad de que se le permita ofrecer pruebas y rendir alegatos para desvirtuar las causales aducidas por el solicitante; y
2) Una vez efectuado lo anterior, con plenitud de jurisdicción, emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la que se valoren los argumentos y elementos de prueba que subsistan y se hayan aportado a dicho procedimiento, y se resuelva conforme a derecho sobre lo peticionado tanto en la diversa solicitud número ***** como en la solicitud número *****.
Lo anterior, considerando la existencia de las actuaciones y lo resuelto dentro del juicio especial hipotecario bajo el expediente número *****, por el Juzgado Sexagésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México, sin perjuicio de la compraventa inscrita en fecha 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, bajo el folio número *****.
Finalmente, el Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, deberá cumplimentar la determinación que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, el impetrante solicita que: (i) se deje sin efectos la resolución de fecha 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, recaída a la solicitud número *****; (ii) se imponga la condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento del derecho que le fue conculcado; y (iii) se decrete la retrotracción de la resolución emitida sobre la solicitud número *****, presentada el día 18 dieciocho de julio.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que las pretensiones solicitadas por el actor han quedado satisfechas al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.
Ello, pues el reconocimiento de derecho y condena solicitados se traducen directamente en el efecto de la nulidad otorgada, atendiendo a que el vicio que originó la declaración de nulidad consistió en la contravención a las formalidades del procedimiento, resultando entonces procedente la desaparición en el orden jurídico del acto impugnado pero conminando a la autoridad administrativa para que emitiera una nueva decisión en la que satisfaga correctamente las formalidades esenciales del procedimiento y, en particular, para que sea respetada la garantía de audiencia del justiciable.
Precisando que, toda violación procedimental traerá como consecuencia una nulidad para efectos, y sólo después de subsanada la violación formal 36
o satisfecho el procedimiento, procederá el estudio y resolución de las cuestiones de fondo. Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente:
«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»19
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
19 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****. 37
TERCERO. Se decreta la Nulidad de las resoluciones impugnadas, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 46/1ª Sala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«[…] la resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 30 de octubre de 2018, únicamente en cuanto a la negativa de declaración de prescripción de crédito fiscal.»
En tal virtud, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad parcial del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho para: (i) que se declare la prescripción del crédito fiscal determinado en la cuenta *****, registrada en el bien inmueble ubicado en la calle *****, número *****, fraccionamiento *****, del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, por lo que respecta a los ejercicios anteriores a los últimos cinco años, y (ii) para que la autoridad demandada determine la cantidad a pagar por concepto de agua potable, drenaje y saneamiento de los últimos cinco
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años sin ningún tipo de recargo, sin cobro por concepto de IVA y con posibilidad de pago a parcialidades mensuales a un año.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Respecto de la suspensión solicitada para el efecto de que la autoridad demandada se abstuviera de iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, se le indicó al impetrante que a efecto de conceder la misma era necesario que acreditara que garantizó el monto de *****.
En relación con la solicitud de suspensión para el efecto de que no se suspendiera el servicio de agua potable en el domicilio ubicado en la calle *****, número *****, fraccionamiento *****, del municipio de San Luis de la Paz, se concedió, toda vez que de no otorgarla, se causarían daños irreparables al actor.
Se admitió la documental ofrecida y exhibida por la parte actora; la presuncional legal y humana y la prueba de informes de la autoridad; se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve, se requirió a la autoridad demandada para que remitiera mediante su perfil de usuario los escritos presentados vía electrónica, a través de una cuenta diversa a la de la autoridad demandada.
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En auto de 6 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Presidente del Consejo Directivo del Organismo Público Descentralizado de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma.
En otro orden de ideas, se le tuvo por apersonándose al proceso; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones. Asimismo, se le requirió nuevamente para que rindiera el informe de autoridad solicitado.
Mediante acuerdo de 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora manifestando que el organismo operador suspendió el servicio de agua potable en el domicilio ubicado en la calle *****, número *****, fraccionamiento *****, del municipio de San Luis de la Paz, y toda vez que en proveído de 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se concedió al actor la suspensión para que no le se suspendiera el aludido servicio, se requirió a la autoridad demandada para que informara sobre el cumplimiento de la suspensión otorgada, remitiendo las constancias que así lo acreditaran.
Por otra parte, se tuvo al Director de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, por rindiendo el informe de autoridad solicitado, y se dio vista a la parte actora para que manifestara lo conveniente a sus intereses.
Mediante acuerdo de 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por dando respuesta a la vista concedida, manifestando que la responsable sí suspendió el suministro de agua potable en el domicilio del impetrante; de lo anterior y conforme el
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requerimiento efectuado a la autoridad demandada el 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve, para que informara del cumplimiento a la suspensión solicitada y remitiera las constancias relativas, se apercibió a dicha autoridad para que acreditara el cumplimiento a la suspensión otorgada.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
Por auto de 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por informando bajo protesta de decir verdad, que dio cumplimiento a la suspensión otorgada en el presente proceso.
Finalmente, mediante proveído de 2 dos de septiembre de 2019, se indicó a la autoridad demandada de la improcedencia de tenerle por presentado su escrito de alegatos, en razón de haberse presentado con posterioridad al desahogo de la audiencia relativa.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los
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artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con el oficio número *****, del que la parte actora manifiesta bajo protesta de decir verdad, es la representación digital de su original.
Toda vez que el documento descrito cuenta con elementos visibles consistentes en firma autógrafa de su emisor y sello de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, y al no existir controversia en su emisión y contenido, se le concede valor probatorio pleno como documento público, en términos de lo que establecen los numerales 78, 117, 119, 121y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.
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cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a./J.58/2010, Página: 830.
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QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Con la finalidad de contextualizar los motivos de disenso expresados por el impetrante, se estima conveniente señalar los siguientes antecedentes:
En fecha 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho3, el justiciable presentó a la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, petición a la que recayó la respuesta expresada en el oficio confutado. Los planteamientos del particular y respuesta de la autoridad, medularmente son los siguientes:
Planteamiento efectuado: Respuesta de la autoridad: 1. Solicitud de declaratoria de prescripción de los créditos fiscales anteriores a los últimos cinco años [a la fecha de presentación de la solicitud]. 1. Se le informa que no aplica la prescripción fiscal, en virtud de que se registraron pagos en la cuenta *****4, con lo que se le tuvo por reconociendo el adeudo. 2. Condonación de todos los recargos generados a la fecha de la solicitud 2. Se le informó la aprobación de un descuento del 80% ochenta por ciento en el concepto de recargos, es decir, la cantidad de *****. 3. Aceptación del pago en parcialidades del adeudo [a la fecha de la solicitud]. 3. Se le se le ofreció la consideración de pago en doce parcialidades mensuales por la cantidad de *****, más los servicios prestados por el organismo que se generen cada mes y un plazo de pago al último día hábil de cada mes 4. Información respecto de: (i) El monto de la cantidad que se declarara prescrita. 4. La autoridad le informó lo siguiente: (i) No se declaró la prescripción de crédito fiscal alguno.
3 Escrito aportado por el impetrante en original del que se advierte un sello de recepción de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, de fecha 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho. 4 Correspondiente al servicio de agua potable y alcantarillado en el inmueble ubicado en *****, del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.
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(ii) El monto a condonar por concepto de recargos.
(iii) El cálculo del adeudo por concepto de servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento de los últimos cinco años, desglosado mes a mes, y
(iv) El monto de las cantidades a cubrir en concepto de pagos parciales.
(ii) Se le informa que la condonación de recargos asciende a la cantidad de *****.
(iii). El oficio combatido únicamente señala una cantidad global por el monto de determinación de un adeudo por el monto de *****, de la cual se dedujo lo correspondiente a la condonación de recargos, conformando un adeudo por la cantidad de *****.
(iv) Acorde con el monto adeudado, se le indico que las parcialidades ascienden a la cantidad de *****, más los servicios prestados por el organismo que se generen cada mes y un plazo de pago al último día hábil de cada mes. 5. Aplicación de pagos parciales en cantidades de *****; *****, y *****. 5. La autoridad no se pronunció al respecto. 6. Se le dejaran de cobrar cantidades en concepto de impuesto al valor agregado, pues en términos de lo previsto por el artículo 2-A, fracción II, inciso h, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el suministro de agua potable de uso doméstico tiene una tasa de 0% cero por ciento. 6. Se le indica que la tasa de IVA por consumo doméstico de agua potable es de 0% cero por ciento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2°A, fracción II, inciso h, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. No obstante los demás servicios que presta el organismo deben tener aplicación de dicho impuesto.
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Considerando lo anterior, se procede al análisis del primero de los conceptos de impugnación, mediante el cual la parte actora señala que el acto combatido carece de debido fundamento y motivación, en razón de que indebidamente, la autoridad determinó improcedente declarar la prescripción del crédito fiscal a su cargo, estimando de manera errónea que el impetrante reconoció el adeudo de los créditos fiscales con el acto de pago realizado en el año 2017 dos mil diecisiete, lo que dio lugar a la interrupción de la prescripción
Toda vez que la autoridad no contestó la demanda, en términos de lo dispuesto por el numeral 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tienen por ciertos los hechos que el actor le atribuyó en forma expresa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.5
En tal virtud, la materia de la litis del concepto de impugnación en estudio, lo relativo a la debida fundamentación y motivación que llevó a la autoridad demandada a declarar improcedente la prescripción del crédito fiscal a cargo del impetrante, por virtud del reconocimiento tácito del adeudo fiscal.
Al respecto, este resolutor encuentra fundado el primer motivo de disenso expuesto por el justiciable, acorde con los siguientes razonamientos:
5 Lo anterior, conforme lo que establece el tercer párrafo del artículo 279 del Código de Procedimiento Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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En el escrito de demanda, la parte actora manifestó que, previo a los pagos efectuados a la autoridad demandada en el año 2017 dos mil diecisiete, nunca se le notificó requerimiento de pago alguno, ni se le dio a conocer la existencia de ningún crédito fiscal; por otra parte, señaló que los pagos efectuados, fueron para cubrir el gasto corriente del consumo de agua de cada mes, considerando de esa forma, que la autoridad determinó incorrectamente la improcedencia de la declaratoria de prescripción del crédito fiscal solicitada y que no se configura la interrupción de la prescripción en razón de que el pago fue efectuado con posterioridad al plazo de 5 cinco años en que pudo ser exigido.
A efecto de analizar dicho señalamiento, es conveniente considerar lo que disponen los artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, respecto de la figura de la prescripción de los créditos fiscales, y las reglas para que opere y se declare la misma. Dichos ordinales se transcriben enseguida:
«Artículo 60. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación del Fisco de devolver las cantidades pagadas indebidamente.
La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución.
La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por las autoridades fiscales a petición del interesado.»
«Artículo 61. Si la autoridad determina el crédito o realiza el cobro, a pesar de haber operado la prescripción, sólo podrá interponerse el recurso establecido en esta Ley.»
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«Artículo 62. La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.»
El subrayado es añadido.
De los preceptos legales señalados se extraen las siguientes premisas:
a) El plazo general de la prescripción es de 5 cinco años, teniendo como punto de partida la fecha en que el crédito fiscal es exigible.
b) Dicho plazo es susceptible de interrumpirse bajo dos supuestos: a. La gestión de cobro de la autoridad. b. El reconocimiento expreso o tácito del deudor de la existencia de la obligación.
c) La prescripción opera por el simple transcurso del tiempo, pero para considerar que el crédito fiscal se encuentra extinto por virtud de la prescripción, se precisa la declaratoria de la autoridad en ese sentido, la cual responde a la previa petición del interesado.
d) Si la autoridad requiere el pago o realiza el cobro de un crédito fiscal6 respecto del cual operó la prescripción, el ciudadano puede interponer el recurso previsto por la ley hacendaria municipal.
6 Resulta importante advertir respecto de las acciones descritas que denotan una actividad de la autoridad.
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Ahora bien, se hace notar que no se encuentra documentado en el expediente en que se actúa, algún requerimiento de pago de créditos fiscales formulado por la autoridad; sin embargo, se conoce por la manifestación del promovente y el señalamiento de la autoridad en la respuesta confutada, que en el ejercicio fiscal de 2017 dos mil diecisiete, el actor efectuó pagos respecto créditos fiscales a su cargo ante el organismo operador del agua.
En ese sentido, a la luz de la solicitud que el actor presentó a la autoridad encausada relativa a que se declarara la prescripción de los créditos fiscales con una antigüedad mayor a cinco ejercicios fiscales, se procede a analizar la respuesta otorgada por la autoridad.
En el acto combatido, la autoridad le expresó al justiciable que era inaplicable de declarar la prescripción, debido a que en el sistema de pagos del organismo operador del agua, se encontraron registros de pago a la cuenta de la que es titular, considerando que dichos pagos se traducen en el reconocimiento del adeudo. En ese sentido, la autoridad consideró que los pagos dieron lugar al reconocimiento tácito y ello actualizó la excepción a la prescripción establecida en el citado artículo 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la interrupción del plazo para que opere dicha figura.
Por lo tanto, se advierte necesario analizar si el peticionario interrumpió la prescripción.
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Para ello, debe considerarse que la voz interrumpir, hace referencia a «Cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo»7; definición que llevada a la excepción descrita por el ordinal 62 de la ley hacendaria municipal indicada, permite concluir que la interrupción de la prescripción corta la continuidad del plazo previsto por la norma para que opere dicha figura.
Sin embargo, no puede entenderse que el plazo de cinco años descrito para que opere la prescripción de las facultades de cobro de la autoridad se corta, cuando el lapso de los cinco años transcurrió en su totalidad, pues de un claro entendimiento, no se corta o interrumpe lo que se ha culminado o concluido, por lo que una vez que transcurre la totalidad del plazo establecido en el artículo 62 de la ley de la materia, no cabe la excepción de la interrupción, pues la prescripción ya ha operado por el transcurso total del plazo, extinguiéndose la facultad de la autoridad para requerir el pago, y sin que se encuentre previsto en la normatividad aplicable, la renuncia tácita a un plazo consumado.
Por ello, una vez fenecido el plazo, además de que la autoridad no puede requerir el pago, tampoco es dable que se le realice un acto de cobro, dado que no obstante que no exista declaratoria que extinga el crédito fiscal, la autoridad ha perdido toda facultad para hacer exigible su entero. En ese sentido, el pago acaecido no interrumpe el plazo de prescripción por consentimiento tácito, pues dicho plazo ya se había colmado antes del pago realizado.
7 Voz: Interrumpir; consultable en https://dle.rae.es/interrumpir?m=form
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Apoyan los anteriores señalamientos la jurisprudencia y la tesis que emitidas por los tribunales federales, se citan a continuación:
«PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL REQUERIMIENTO DE PAGO REALIZADO CON POSTERIORIDAD A QUE SE CONSUMÓ EL PLAZO PARA QUE SE ACTUALICE AQUÉLLA NO LO INTERRUMPE. De la interpretación del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación se colige que basta con que haya transcurrido el plazo de 5 años para que se actualice la prescripción del crédito fiscal, aun cuando el deudor no hubiera impugnado un acto de ejecución realizado por la autoridad con posterioridad a que se consumó dicho plazo, es decir, el acto de cobro posterior no puede interrumpir un lapso extinguido, ni implica respecto al nuevo acto una renuncia tácita al plazo de prescripción consumado. Lo anterior es así, porque la prescripción constituye una sanción contra la autoridad hacendaria por su inactividad derivada de no ejercer su facultad económico coactiva, de modo que una vez fenecido el plazo para que opere, el contribuyente puede hacerla valer, vía acción ante las propias autoridades fiscales cuando no se ha cobrado el crédito, o vía excepción cuando se pretenda cobrar, a través de los medios de defensa correspondientes, aun cuando la autoridad con posterioridad a la consumación de dicho plazo haya realizado un acto de cobro y éste no lo haya impugnado el deudor, ya que la prescripción no está condicionada a que el contribuyente impugne las gestiones de cobro realizadas con posterioridad a la consumación del plazo referido; sostener lo contrario, provocaría que fuera letra muerta el citado artículo 146, pues la autoridad indefinidamente llevaría a cabo actos de cobro, sin importar que hubiera operado la prescripción, lo cual es inadmisible, dado que atentaría contra los principios de seguridad y certeza jurídica que inspiraron al legislador al establecer la institución de la prescripción.»8
8 Tesis: 2a./J. 150/2011; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Segunda Sala ; Novena Época, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 1412, registro: 161028.
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«PRESCRIPCION FISCAL. NO INTERRUPCION. De conformidad con los artículos 32 y 33 del Código Fiscal de la Federación, la prescripción no puede interrumpirse, cuando ya ha operado. En el caso el crédito se determinó el 22 de junio de 1963 y se requirió de pago hasta el 28 de julio de 1970; o sea, pasados siete años lapso superior al de cinco años fijado en el artículo 33 citado para la extinción del crédito y éste no puede renacer por su notificación posterior, como pretendió realizarse, mediante el requerimiento de 28 de junio de 1970 que, de ninguna manera interrumpe una prescripción ya consumada antes. Si se opuso la excepción hasta el 5 de abril de 1971, dentro del procedimiento de oposición a la ejecución, ello es legal, porque lo permite el artículo 162, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y no puede sostenerse que, por consentimiento tácito de la notificación de 28 de julio de 1970, el crédito hubiera renacido.»9
Énfasis propio.
En tal virtud, resulta desacertado el señalamiento de la autoridad en el sentido de que el actor interrumpió la prescripción con el acto de pago efectuado en el año 2017, pues en relación con créditos fiscales mayores a cinco ejercicios fiscales, la misma había operado y no era susceptible de interrumpirse.
A continuación se realiza el análisis del segundo concepto de impugnación, mediante el cual la parte actora se duele de que la autoridad demandada no fue exhaustiva al responder la totalidad de los puntos planteados, en tanto (i) no se pronunció respecto de los pagos efectuados por el impetrante con antelación, por lo que desconoce si fueron tomados en cuenta para la determinación de la cantidad final a pagar; (ii) únicamente señaló la aprobación de un 80% ochenta por ciento de descuento y la determinación de un adeudo por el monto de *****. Considerando por lo anterior, que ignora si la cantidad referida se encuentra debidamente determinada.
9 Fuente: Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Séptima Época, Volumen 109-
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Ante la falta de contestación de la demanda, se advierte como motivo de disenso sometido a análisis, el determinar si la respuesta otorgada por la autoridad encausada fue expedida de manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado, o previstos por las disposiciones jurídicas.
De lo expuesto por el actor y la respuesta otorgada por la autoridad demandada en el acto combatido, se encuentra que el segundo concepto de impugnación es fundado, en tanto se advierte que la autoridad no contestó a cabalidad lo solicitado por el impetrante conforme lo que se describe a continuación:
De lo que se aprecia en el cuadro inserto al inicio del presente Considerando, ante la solicitud del particular dirigida a la encausada para que le informara de la conformación del crédito fiscal a su cargo de los 5 cinco años previos10, desglosando los adeudos mes a mes, la autoridad únicamente refiere en el acto combatido una cantidad total de *****, y anexa un historial de la cuenta de la que es titular el impetrante, en la que no se advierte el desglose mensual que dio lugar a la conformación del crédito fiscal determinado por la autoridad, y del que tampoco se puede conocer los periodos de consumo que abarcan las cantidades señaladas.
El estado de cuenta únicamente señala lo que sigue:
Descripción Concepto Fec.Ult.Cargo Fec.Ult.Abono Saldo CONSUMO DE AGUA 1 03/10/2018 02/10/2018 *****
114, Sexta Parte, página 164, registro: 252523. 10 Solicitud hecha al organismo público, presentada el 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
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DRENAJE 2 12/10/2018 02/10/2018 ***** SANEAMIENTO 3 03/10/2018 02/10/2018 $***** RECARGOS 4 02/10/2018 04/10/2018 $***** IVA 6 12/10/2018 12/10/2018 $***** GASTOS 8 23/10/2018
$***** REZAGO AGUA 11 02/10/2018 04/01/2017 $***** REZAGO DRENAJE 12 02/10/2018 04/01/2017 $***** REZAGO SANEAMIENTO 12 02/10/2018 04/01/2017 $***** OTROS NO IDENTIFICADOS 99
$***** DERECHOS DE USO DE MEDIDOR COBRANZA 1530 31/01/2018 31/01/2018 $***** Total: $20,158.23
En el mismo sentido, respecto de la petición relativa a la aplicación de los pagos efectuados por el actor en cantidades de *****; *****, y *****, se señala que la autoridad no vertió pronunciamiento alguno y no se advierten aplicados en el estado de cuenta que se le proporcionó como anexo a su petición.
De lo anterior, se advierte que en efecto, la autoridad no fue exhaustiva en atender los puntos planteados por el impetrante, en tanto no desglosó mes a mes la conformación del crédito fiscal y sus accesorios, y no se pronunció respecto de la aplicación de los pagos efectuados por el actor.
Lo anterior cobra relevancia, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2019, «la contraprestación correspondiente a los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, se causarán y liquidarán mensualmente […]».
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Similar señalamiento se advierte de las leyes de ingresos para el municipio indicado para los ejercicios fiscales de 2018 dos mil dieciocho y 2017 dos mil diecisiete.
Por lo tanto, le asiste la razón al promovente cuando señala que la autoridad no fue exhaustiva al no atender la totalidad de los puntos planteados, lo que evidentemente se traduce en una indebida motivación del acto confutado, que le procura un estado de indefensión, máxime que la respuesta contiene la determinación de un crédito fiscal indebidamente motivado.
El anterior señalamiento encuentra apoyo en la tesis que se transcribe a continuación:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES QUE FINCAN CREDITOS FISCALES, ASI COMO SU COBRO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO. Cuando el artículo 16 constitucional exige que los actos de autoridad que causen molestia a los particulares deben estar fundados y motivados, no hace distingo alguno, por lo que debe estimarse que la garantía constitucional señalada cubre absolutamente todos esos actos de autoridad. Ahora bien, tratándose de las resoluciones que fincan créditos fiscales, es claro que fundarlas implica señalar los preceptos legales sustantivos que fundan el fincamiento del crédito, y motivarlas es señalar los supuestos de hecho que coincidan la aplicación de aquellos preceptos. Tratándose de los actos de cobro realizados en el procedimiento de ejecución, que se inician con un requerimiento de pago con apercibimiento de embargo, es claro que para que estén fundados y motivados, se requiere la cita de los preceptos adjetivos que regulan el procedimiento de ejecución, pero también la mención clara y completa de la resolución fiscal debidamente notificada que fincó el crédito con su propia motivación y fundamentación (para ello bastaría acompañar al requerimiento de pago, copia de la resolución fiscal que fincó el crédito, que hubiera sido debidamente notificada, y que esté fundada y motivada en sí misma). De lo contrario se deja al causante en estado de indefensión, ya que para que tenga plena
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posibilidad legal de decidir si debe pagar o impugnar el cobro, es menester que se le den todos los elementos de hecho y de derecho que funden y motiven el crédito mismo, así como su cobro en la vía de ejecución.»11
Por lo tanto, al no señalar el organismo público del agua de San Luis de la Paz, Guanajuato, la determinación mensual de los periodos de consumo en concepto de derechos causados por el contribuyente por concepto de los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado, así como los accesorios correspondientes, le dejó en estado de indefensión. Máxime que al liquidar el crédito fiscal, hace referencia a conceptos como rezago, gastos y recargos, de donde resulta imperioso para el contribuyente, saber los periodos de consumo para conocer la determinación efectuada por la autoridad, y en su caso, hacer valer los medios de defensa a su alcance.
En el mismo sentido, la autoridad le propició al impetrante un estado de indefensión al omitir el señalamiento de la aplicación de los pagos efectuados por el actor y respecto de los cuales solicitó información.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, emitido por el Presidente del Consejo Directivo del Organismo Público Descentralizado de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, Guanajuato, para los efectos que se precisan en seguida:
11Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Octava Época, Tomo VII, Junio de 1991, página 279, registro 222527.
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En virtud de que el acto controvertido se emitió en respuesta a una solicitud del particular, con la finalidad de no dejar incierta la situación jurídica del administrado,12 es que la autoridad encausada debe pronunciarse respecto de lo solicitado, esto es, debe desglosar al actor la conformación del crédito fiscal a su cargo, en forma mensual tanto de la suerte principal, como los accesorios que correspondan, dado que es el periodo de causación determinado en la ley de ingresos municipal aplicable; por otra parte, deberá señalar puntualmente la aplicación de los pagos que realizó en cantidades de *****; *****, y *****.
Se considera necesario precisar que no obstante que la determinación de créditos fiscales, corresponde a una facultad de la autoridad, esta es reglada13, dado que al tenor de lo que señalan los artículos 23, 39,
12 Ello con apoyo en la jurisprudencia con datos de localización Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659, bajo el rubro: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» 13 Al efecto, es orientador el contenido de la tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Apéndice 2000, Séptima Época, Tomo III, Administrativa, P.R. TCC, página 276, registro: 911847, con el rubro «ACTO DISCRECIONAL Y ACTO REGLADO DE LA ADMINISTRACIÓN. SUS DIFERENCIAS. SITUACIÓN JURÍDICA DEL GOBERNADO FRENTE A ELLOS.- De acuerdo con la doctrina y con los criterios de los tribunales, se está en presencia de un acto formado por elementos puramente reglados, cuando una vez realizado el supuesto previsto en la norma jurídica y satisfechos los requisitos que ella prevé, la autoridad administrativa está obligada a actuar en el sentido predeterminado en la misma norma, sin posibilidad de elección. Esto significa que la norma no solamente fija ciertos elementos de validez del acto, como son la competencia de la autoridad, la forma que debe revestir la resolución y la finalidad que debe perseguir, sino además el otro elemento de validez del acto, que es su contenido. Un ejemplo podría ser lo dispuesto por el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación que regula la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, dado que una vez realizado el supuesto de la norma, consistente en que el particular presente su solicitud acompañada de los documentos que acredite la garantía del interés fiscal, la autoridad administrativa competente deberá conceder la suspensión sin tener libertad de elección. Por el contrario, existe discrecionalidad cuando, una vez realizado el supuesto de la norma, la autoridad administrativa goza de la libertad de elegir, entre varias posibilidades, la que le parezca más conveniente al interés público. Dicho de otro modo, la norma establece únicamente los elementos de validez del acto relativo a la competencia, a la forma y a la finalidad, mas no así el contenido, pues éste deberá ser determinado por la administración atendiendo a cuestiones de conveniencia. Tal es el caso de la autorización para pagar a plazo un crédito fiscal, pues una vez realizado el supuesto de la norma, consistente en que un contribuyente que reúna los requisitos previstos en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación presente una solicitud, la propia ley determina la autoridad competente para conocer de la solicitud, la forma que debe revestir la resolución que le
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fracción II y 43 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales; siendo la facultad de la autoridad fiscal de determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, salvo disposición expresa en contrario.
Por lo tanto, dado que no existe controversia respecto del hecho de que el particular disfrutó de los servicios prestados por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Luis de la Paz, resulta evidente que actualizó el supuesto jurídico que le obliga a cubrir los derechos fiscales relativos; empero, es la autoridad fiscal quien debe llevar a cabo la liquidación respectiva.
Por lo tanto, la nulidad de lo concerniente a la determinación del crédito fiscal, se declara para el efecto de que la autoridad demandada haga del conocimiento del justiciable la conformación del crédito fiscal que determine a cargo del actor, desglosando los conceptos y cantidades que correspondan al consumo mensual, así como los periodos considerados y los accesorios correspondientes; y le indique la aplicación de las cantidades que enteró en concepto de pago, referidas en su solicitud. Todo ello, indicando el fundamento legal respectivo.
recaiga y la finalidad que debe perseguir, pero deja en libertad a la autoridad de elegir entre conceder la autorización o no concederla, según lo estime conveniente o inconveniente para el interés público. En estas condiciones, tratándose de actos compuestos solamente por elementos reglados, el particular que se coloque en la hipótesis legal, cumpliendo con todas las exigencias de la norma, tendrá derecho a que la autoridad se conduzca en el sentido dictado en la ley, ya que ésta no tiene alternativa, por lo que si no sucede así, el afectado tendrá acción para exigir su cumplimiento forzoso ante los tribunales quienes tienen facultades para examinar todos los elementos del acto, incluso su contenido. Pero no ocurre igual, cuando la autoridad goza de discrecionalidad pues entonces, aunque el particular se encuentre colocado en la hipótesis legal y cumpla con todas las exigencias de la norma, sólo tendrá derecho a que se resuelva su petición pero no tendrá derecho a que la administración se conduzca en un sentido determinado, ya que ésta puede legítimamente elegir entre varias posibilidades por razones de conveniencia.»
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Es necesario hacer notar, que la determinación fiscal que se realice en los términos precisados, no debe considerar ejercicios fiscales con una antigüedad mayor a cinco años considerados al cumplimiento de la presente resolución, es decir, del ejercicio fiscal 2014 dos mil catorce y anteriores.
Por otra parte, se hace notar que subsiste en favor del impetrante el 80% ochenta por ciento de la condonación que le fue otorgada, para aplicarse a los recargos, así como el beneficio de cubrir el adeudo que corresponda en 12 doce parcialidades mensuales y como plazo de pago, el último día hábil del mes de que se trate conforme a la calendarización que se indique en el convenio relativo.
Lo anterior, en virtud de que de que tales beneficios ya fueron reconocidos por la autoridad demandada en el oficio confutado.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que se ha decretado la nulidad del oficio combatido, para los efectos precisados en el Considerando que antecede, se advierte satisfecha la primera de sus pretensiones, por lo que se procede al análisis del resto de las mismas, las cuales consisten en lo siguiente:
1. Declarar la prescripción del crédito fiscal.
En términos de lo señalado en el Considerado Quinto que antecede, la nulidad decretada fue para el efecto de que la autoridad demandada efectúe la determinación fiscal a cargo del actor, con motivo de lo causado en concepto de derechos por los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
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residuales, en los términos precisados en dicho apartado; crédito fiscal en el que no es dable que considere ejercicios fiscales correspondientes al ejercicio fiscal 2014 dos mil catorce y anteriores.
Lo anterior, en virtud de que respecto de tales ejercicios fiscales ha operado la prescripción.
Por lo tanto, de conformidad con lo que establece el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del impetrante y se declara la prescripción de los créditos fiscales provenientes de los derechos por los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, que adeude a la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, causados en el ejercicio 2014 dos mil catorce y anteriores.
2. Determinar la cantidad a pagar en concepto de agua potable, drenaje y saneamiento de los últimos 5 cinco años, sin ningún tipo de recargo, sin cobro por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y con posibilidad de pago a parcialidades mensuales a un año.
Acorde a lo expresado en el Considerando anterior, la nulidad declarada es para el efecto de que la autoridad lleve a cabo la determinación del crédito fiscal a cargo del actor, considerando los adeudos que tenga ante el organismo público operador del agua.
No obstante, no es dable reconocer al justiciable el derecho a que el crédito fiscal a que haya dado lugar no considere el concepto de
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recargos, si éstos fueron generados ante la falta de pago oportuno del crédito fiscal por parte del actor.14
Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que si bien en la petición que el actor planteó originalmente al organismo, solicitó la condonación de todos los recargos generados, la autoridad en respuesta le otorgó la condonación del 80% ochenta por ciento de los mismos, resaltando además que dentro de las pretensiones que enderezó en su demanda, solicitó que le fuera respectado el 80% ochenta por ciento de descuento en el concepto de recargos ya obtenido, lo cual hace incongruente la nueva petición de la condonación total.
En relación con la pretensión de que no le sea cobrado lo que resulte en concepto de Impuesto al Valor Agregado, se señala que tal pronunciamiento escapa de la competencia de este Tribunal, en tanto es relativo a un impuesto de carácter federal, regulado por normativa federal que en su caso es competencia de las autoridades jurisdiccionales de dicho orden de gobierno.
Finalmente, se reitera que subsiste del acto impugnado, el beneficio de pago en parcialidades que le fue concedido por la autoridad.
3. Se le respete el descuento del 80% ochenta por ciento de los recargos generados, y que le fue concedido conforme el oficio impugnado.
14 Pues así lo establece el artículo 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que literalmente establece: «Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos en concepto de indemnización al fisco por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que señale anualmente la Ley de Ingresos».
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En el mismo sentido que el punto que precede, subsiste del acto impugnado, el beneficio otorgado por la autoridad en relación con el 80% ochenta por ciento de los recargos generados por el crédito fiscal que se le determine, encontrándose en consecuencia, satisfecha la pretensión del actor en dicho sentido.
Derivado de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que dé cumplimiento a la condena que precede, e informe sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad del oficio *****, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
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CUARTO. Se reconoce en favor del actor favor la prescripción del crédito fiscal a su cargo del ejercicio fiscal 2014 dos mil catorce y anteriores, de acuerdo con lo indicado en el Considerando Sexto de la presente resolución.
QUINTO. Se advierte satisfecha su pretensión de disfrutar de los beneficios concedidos por la autoridad consistentes en el descuento del 80% ochenta por ciento en concepto de los recargos generados y el pago del crédito fiscal que se determine en 12 doce parcialidades
SEXTO. No se reconoce el derecho a que no le sean determinadas cantidades en concepto de Impuesto al Valor Agregado y que el crédito fiscal que se determine no contenga el concepto de recargos, atentos a lo señalado en el Considerando Sexto del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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