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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de enero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 464/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«[…] la resolución Negativa Ficta configurada ante mi solicitud presentada en fecha 16 de octubre de 2018, sin que hasta el momento se me haya notificado respuesta expresa alguna por escrito por parte del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, excediéndose el plazo previsto por el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.»

Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) la nulidad total de la resolución negativa ficta impugnada; 2) el reconocimiento del derecho para que se le haga devolución de la placa retenida como garantía del interés fiscal, en razón de que ya cubrió el adeudo de la infracción impuesta.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la

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demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído de fecha 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación, así como la prueba presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se le tuvo por designando abogados autorizados y por señalados los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones.

En el mismo acuerdo, se concedió a la parte actora el término para que ampliara su escrito inicial de demanda, en términos del numeral 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En forma posterior, mediante acuerdo dictado el 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando en tiempo y forma legal su demanda; se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por el actor y se corrió traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

En relación con la solicitud de suspensión enderezada por la parte actora, se negó en razón de tratarse de un acto que no es susceptible de ser suspendido.

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Mediante acuerdo de 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación en tiempo y forma a la ampliación de la demanda.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este Juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:

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El día 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, el accionante presentó un escrito dirigido al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, mediante el cual refirió ser propietario del vehículo marca Volkswgen, modelo Vento, con placas de circulación *****, vehículo respecto del cual se emitió la boleta de infracción número de folio *****, por un inspector adscrito al instituto de movilidad indicado.

Por otra parte, solicitó la devolución de una de las placas de circulación descritas, la cual fue retenida como garantía del interés fiscal de la infracción impuesta, acompañando para ello a su escrito de solicitud, copia simple del comprobante de pago en línea con número de referencia *****, emitido por el sistema de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, a nombre del impetrante.

De dicho escrito de solicitud, se aprecia un sello de recepción del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, con fecha 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

No obstante que la petición descrita se ofreció como prueba del actor en copia simple, la misma se suma al reconocimiento expreso de la demandada, quien admitió como cierta la recepción en la dependencia a su cargo1.

1 Manifestación que se advierte de lo indicado en el apartado «Contestación a los hechos», numeral 3, al referir: «En relación al hecho marcado como 6, me permito referir que es cierto el mismo en cuanto al ingreso de la solicitud mencionada; y en el mismo sentido, lo expresa en el apartado IV, «Contestación a los agravios y/o Conceptos de Impugnación […]», indicando al primero de ellos, que efectivamente, como lo señala el actor, se recibió una petición; (foja 15 quince vuelta, del sumario en que se actúa).

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En tal virtud, el medio de prueba descrito tiene eficacia demostrativa plena para acreditar que el promovente presentó un escrito de petición ante la autoridad estatal ahora demandada; ello, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 119 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo que señala la tesis que se transcribe a continuación:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

Luego, en su escrito de demanda, el justiciable niega que se le hubiere notificado alguna respuesta relacionada con su petición.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.

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autoridades deben probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

Para mayor claridad, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

De esta forma, a consideración de quien resuelve, la negativa vertida por el accionante implica una negativa lisa y llana3, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

Por tanto, se colige que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud que le fue formulada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; lo que en la especie no ocurrió.

3 Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741.

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Antes bien, la autoridad demandada en la contestación al segundo de los conceptos de impugnación, manifiesta que no contestó de manera escrita como lo refirió el actor, aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo previsto por los ordinales 119 y 282, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En relación con lo anterior, cabe destacar que uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad, lo constituye el derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula.

Es decir, el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta, considerando que la Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace4.

Ahora bien, atendiendo a que la solicitud del actor fue dirigida al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato,

4 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA.›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169

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dicha autoridad, o la Dirección General de Transporte5, se encontraba compelida a atender lo dispuesto por el ordinal 153 del Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que en forma literal indica:

«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables.

A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.

Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente Código.

Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.»

Subrayado añadido.

De la anterior porción normativa, se desprende que las autoridades administrativas estatales se encuentran obligadas a respetar el ejercicio del derecho de petición, mediante el otorgamiento de una respuesta congruente, completa, fundada y motivada que deberá ser comunicada

5 No es óbice que el escrito de petición se encuentre dirigido al Director General del extinto Instituto de Movilidad, pues acorde con lo establecido en artículo Tercero Transitorio del Decreto Gubernativo Número 3, mediante el cual se establece la Agrupación por Ejes de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se entenderá sectorizado a la Secretaría de Gobierno. Este Decreto fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 218 doscientos dieciocho, en fecha 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, y por tanto, la Dirección General de Transporte, debió atender la solicitud planteada.

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a la peticionaria o a su autorizado, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.

Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el justiciable, a manera de resolución negativa ficta.

El silencio administrativo aparece pues, como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita, como un instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente. Es decir, tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica a la peticionaria, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válida y legalmente para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.

Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.

Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta

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con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»6

En el caso concreto, de las constancias que obran en autos, se cuenta con el documento mediante el cual se acredita que parte actora dirigió y presentó ante el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la petición respectiva. Por lo tanto, éste tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a 30 treinta días contados a partir de la recepción del escrito petitorio, notificando formalmente dicha respuesta a la peticionaria, en términos del artículo 153, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De acuerdo con lo antepuesto y toda vez que la autoridad encausada reconoció expresamente no haber dado respuesta alguna a la petición que le fue formulada, es inconcuso que la solicitud del actor se resolvió en sentido negativo por ficción legal.

Bajo esa premisa, se colige que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por el accionante ante el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, el día 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

6 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.

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TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

No obstante, se destaca que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación a una resolución negativa ficta, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en las jurisprudencias siguientes:

«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones

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procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»7

‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal».8

7 Tesis: 2a./J. 165/2006, Novena Época ,Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 202 8 Tesis: 2a./J. 166/2006, Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 203.

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Énfasis añadido.

Por ende, no es dable la actualización de ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en consecuencia, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.

CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por el justiciable en contra de la negativa expresa, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, en tanto que ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias.

Lo antepuesto, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9

QUINTO. Estudio de la negativa expresa. Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la

9 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830.

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resolución ficta por la que se niega lo peticionado, siendo inadmisible que ésta se funde en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, en términos de lo previsto por el artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con el contenido de la tesis aislada que a la letra precisa:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»10

Énfasis añadido.

Esto es así, en razón de que el principal propósito de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo, la cual no podrá referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el único objeto de garantizar al administrado la definición de su petición y una protección

10 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Página: 1205

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más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

De modo que, tratándose de una negativa ficta, la litis se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.11

En el caso concreto como ya se adelantó, la solicitud versó medularmente sobre la devolución de la placa de circulación número *****, que se retuvo como garantía de interés fiscal, ante la infracción con folio número *****, de fecha 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, habiendo señalado el justiciable que en su calidad de propietario del vehículo hizo el entero de la sanción correspondiente a la multa, presentando a la autoridad para acreditar su señalamiento, el comprobante de pago en línea con número de referencia ***** de fecha 21 de febrero de 2018, en cantidad de $*****.

El valor probatorio del citado documento concatenado a la confesión de la autoridad, se precisaron en el Considerando Segundo de esta resolución.

11 Esclarece tal razonamiento, lo establecido en la tesis aislada cuyo rubro reza: «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Tesis: XVI.5o.3 A; Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Página: 875.

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Por otra parte, del análisis realizado a la negativa expresa vertida por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en su contestación de demanda, se advierte que la misma se reduce al señalamiento de que dicha autoridad no tiene inconveniente en la devolución de la placa requerida, previa acreditación del pago de la sanción correspondiente a la multa impuesta.

Lo anterior se desprende de lo indicado por la autoridad en el penúltimo y último párrafos de la contestación al primero de los conceptos de impugnación así como al segundo de los motivos de disenso, los cuales se reproducen a continuación:

«PRIMERO.- […] […]

Es importante referir como lo señala el actor, que se presentó ante la Oficina Regional de Movilidad en el Municipio de San Miguel de Allende, Gto., a fin de solicitar la placa de circulación de su propiedad, mencionándole el encargado que no podía devolvérsela porque no había realizado el pago, a lo cual el actor refiere que no resulta ser cierto porque sí cuenta con su pago.

Ante lo cual me permito referir que si como lo afirma el actor, cuenta con el pago correspondiente, no existe inconveniente alguno para la devolución de la placa de circulación de su propiedad, acreditando el pago correspondiente de la infracción impuesta, ya que contrario a lo señalado por el actor, no existe impedimento alguno acreditando dicha situación.

SEGUNDO.- En lo que hace al punto SEGUNDO y TERCERO, me permito referir que esta autoridad si bien no ha contestado de manera escrita como lo refiere el actor, también lo es que como el mismo señal (sic), que acudió a la oficina regional de Movilidad y se le pidió, el pago correspondiente, por lo cual, deberá acreditar dicho supuesto para la devolución de la garantía retenida.»

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Una vez que la parte actora se impuso del contenido de la negativa expresa, en su ampliación de demanda arguye que la misma no se encuentra debidamente fundada ni motivada y los hechos fueron apreciados en forma incorrecta, dado que la autoridad omitió pronunciarse efectivamente respecto de la solicitud de devolución de la placa, aunado al hecho de que desde la solicitud señaló y adjuntó documentación para acreditar el pago de la sanción.

En ese sentido, en la contestación a la ampliación de la demandada, la autoridad encausada insiste en que no hay inconveniente en que la placa solicitada sea devuelta al actor si éste cuenta con el pago de la multa correspondiente, refiriendo incluso que mediante memorándum número *****, de fecha 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, se instruyó a la oficina regional de movilidad del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, para que procediera a la devolución, siempre que el impetrante acreditara el pago de la multa por la infracción respectiva.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que la litis en la presente causa consiste en determinar si la respuesta expresa se encuentra debidamente fundada, motivada, se emitió apreciando los hechos en forma correcta y se resolvió en definitiva lo peticionado por la parte actora.

Al respecto, del análisis a los argumentos de las partes, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que es fundado el concepto de impugnación aducido por el accionante y, en

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consecuencia, resulta suficiente para declarar la nulidad de la negativa expresa, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Conforme a los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en relación directa con el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en tratándose del ejercicio del derecho de petición, es imperativo para toda autoridad municipal dictar un acuerdo congruente, completo, fundado y motivado, exigencia que se traduce en un elemento de validez necesario que debe cumplir el acto administrativo.

De manera tal, que para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en

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consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 12

Lo resaltado es propio.

De esa guisa, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Entonces, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda

12 Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Página: 43.

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tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.

Sin embargo, en el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada emitió una respuesta evasiva, pues no obstante que desde la petición original el solicitante no únicamente refirió haber efectuado el pago de la sanción correspondiente a la multa impuesta, sino que adjuntó el documento con el cual soportaba su dicho, consistente en el «Comprobante de Pago en Línea» en el que se aprecia un número de referencia alfanumérico y como concepto de pago servicio: «CONTRIBUCIONE GOB EDO DE GUAN», la encausada no se pronunció respecto de la acreditación del pago que el justiciable realizó, sino que supeditó la procedencia de la devolución de la placa de circulación retenida a la comprobación del pago.

En tal virtud, se advierte además que la demandada apreció los hechos puestos a su consideración en forma errónea, pues pasó por alto que el actor le manifestó y adjuntó un documento con el que pretendió acreditar el pago, por lo que la autoridad debió pronunciarse respecto de la acreditación del mismo en lugar de omitirlo y en consecuencia, no se pronunció respecto de la procedencia o improcedencia de la devolución de la placa de circulación, señalando los motivos y fundamento atinentes al fondo de la solicitud.

Habida cuenta de lo anterior, así como de los argumentos vertidos por el actor en su demanda y ampliación, quien resuelve estima que la autoridad demandada omitió atender de manera congruente, fundada y motivada el fondo de lo pretendido, con lo cual, se dejó al accionante en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica.

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En suma, es claro que cuando se afecta a una persona en sus derechos no mediante una resolución concreta, sino mediante la omisión o abstención de dictar una resolución legalmente obligada para la autoridad, privando al afectado de sus derechos, sin que haya mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento, acaece una violación directa de la garantía constitucional de seguridad jurídica, adicional a la ilegalidad conforme al ordenamiento secundario -indebida fundamentación y motivación-.

Se aclara que esto obedece al requisito constitucional de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde la correcta fundamentación implica que en el acto autoritario se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, junto al argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que además de justificarla le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial13 que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta

13 Tesis: I.4o.A. J/43; Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Página: 1531.

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que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»

Énfasis propio.

Es así, que la garantía de legalidad se respeta sólo si la autoridad proporciona en su respuesta a la solicitud del particular la suficiente información para que éste pueda conocer plenamente su sentido y alcance, así como para manifestar su conformidad o inconformidad con ella y, en su caso, impugnarla.

En ese tenor, la autoridad encausada debió pronunciarse respecto de lo solicitado, esto es, debió fundar y motivar su respuesta, considerando en ello si encontró o no acreditado el pago que hiciera procedente la devolución de la placa o señalando si el documento que ofreció como comprobante de pago es válido o no corresponde a la infracción por la que se retuvo la tablilla de circulación vehicular, haciendo improcedente en consecuencia su devolución.

No se omite señalar que no obstante que la autoridad en la contestación de la demanda y la contestación a la ampliación de la misma refiere en forma reiterada que no tiene inconveniente en la devolución de la placa de circulación, previa acreditación del pago de la multa, ello se traduce en una negativa a la devolución peticionada, máxime que atendiendo a lo disertado en este Considerando, el

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justiciable le presentó desde su petición original un comprobante de pago que debió ser valorado y aceptado o desestimado.

Por lo tanto, se concluye que la autoridad demandada incurrió en una indebida motivación al no pronunciarse respecto el señalamiento del actor de haber realizado el pago de la sanción, y responder únicamente que la procedencia de la devolución de la placa de circulación se encuentra supeditada a la comprobación del pago de la multa, no obstante que el peticionario le manifestó y documentó que ya había realizado el entero relativo, motivos que hacen que dicha respuesta sea incongruente e incorrectamente apreciada.

Lo anterior se traduce en la falta de los elementos de validez consignados en el artículo 137, fracción VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, circunstancia que actualiza la causal de nulidad contenida en las fracciones II y IV, del artículo 302 de la codificación estatal en cita.

Atento a lo expuesto, con fundamento en lo que previene el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la negativa expresa manifestada por la autoridad en su escrito de contestación a la demanda, recaída al escrito de solicitud presentado por la parte actora el 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, ante el Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, para los efectos que se mencionan a continuación:

Ahora bien, en virtud de que la negativa expresa fue emitida con relación a la solicitud de devolución de la placa de circulación retenida

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a la parte actora, con la finalidad de no dejar incierta la situación jurídica del misma,14 es dable llevar a cabo el análisis del fondo de lo solicitado, es decir, de la devolución de la placa de circulación.

Para ello, es de considerar que a la petición originalmente planteada, el actor adjuntó copia simple de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho; copia simple del comprobante de pago en línea con número de referencia *****, de fecha 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y copia simple de su credencial de elector15.

De las documentales aportadas, destaca la información consignada en el documento denominado «comprobante de pago en línea», el cual contiene los siguientes datos:

DATOS DEL PAGO REFERENCIA ***** SERVICIO CONTRIBUCIONES GOB EDO DE GUAN CANTIDAD DE SERVICIOS

NUM. AUTORIZACIÓN 075371 TARJETAHABIENTE ***** ÚLTIMOS 4 DÍGITOS (TARJETA) ***** IMPORTE DE LA TRANSACCIÓN $***** MXN FECHA DE PAGO 2018-02-21

Cabe hacer notar que de la transcripción del contenido del «Comprobante de Pago en Línea», no se advierte referencia, señalamiento o elemento alguno que permita relacionar el documento de pago aportado con el folio de infracción; pues únicamente se indica

14 Ello con apoyo en la jurisprudencia con datos de localización Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659, bajo el rubro: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» 15 Documentos que fueron enlistados en su escrito de petición, presentado ante la autoridad ahora demandada.

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que se trata del pago efectuado por el actor, respecto de contribuciones a favor del Gobierno del Estado de Guanajuato.

En ese sentido, se señala que este Resolutor no cuenta con los elementos suficientes que le permitan encontrar correspondencia entre el pago efectuado por el actor y el folio de infracción, y en consecuencia, que al haber pagado la sanción relativa a la infracción, quede insubsistente la garantía del interés fiscal, consistente en la retención de la placa de circulación, haciendo procedente su devolución.

Es decir, que acorde con las documentales que obran en la presente causa, no se tiene la certeza de que el documento con el que el actor acredita la realización de un pago, corresponda al que debió efectuar con motivo de la sanción impuesta por la infracción consignada en el folio de infracción número *****.

En ese sentido, dado que la petición originalmente planteada tiene implícito el reconocimiento del derecho subjetivo a la devolución de la placa de circulación, era deber del actor allegar a esta Sala los elementos de convicción suficientes y pertinentes, para acreditar la existencia del mismo.

Lo anterior, con apoyo en la tesis aislada16, aplicable con similitud de razón, que a continuación se transcribe:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL

16 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Página: 2707.

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DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal

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administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.

Bajo dicho escenario, al no ser posible relacionar el pago realizado por el actor con el folio de infracción y en consecuencia, concluir que se pagó la sanción correspondiente a la infracción que dio lugar a la retención de la placa de circulación de la que el actor pretende su devolución, esta Sala no cuenta con los elementos necesarios para ordenar a la autoridad demandada la devolución de la garantía retenida.

Sin embargo, con la finalidad de no dejar en estado de indefensión al impetrante, lo conducente es reservar a la autoridad encausada la constatación del derecho subjetivo pretendido, dado que este Tribunal no cuenta con los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento de fondo solicitado, determinación que encuentra apoyo en lo resuelto en las ejecutoria de amparo, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el amparo directo administrativo 347/2019.

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Por lo tanto, la nulidad decretada es para el efecto de que la encausada le emita al accionante una respuesta fundada y motivada, en la que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la devolución de la placa de circulación, valorando el documento que el actor le presentó como comprobante de pago de la sanción correspondiente a la multa impuesta.

No es óbice a lo anterior, que la dependencia receptora del pago efectuado por el impetrante, sea distinta a la que se le solicita la devolución de la placa de circulación, en tanto en términos de las fracciones VI y X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación de la autoridad el abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando, y en cambio, debe procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos.

Se precisa hacer notar que la determinación anterior obedece a la imposibilidad de resolver sobre el fondo de lo solicitado, por no contar con los elementos necesarios para tal fin, haciendo procedente que en forma excepcional, se decrete la nulidad para los efectos señalados.

El señalamiento anterior, encuentra apoyo en el criterio sostenido por la Cuarta Sala de este Tribunal, publicado en los Criterios Jurídicos 2017 dos mil diecisiete, con el rubro y texto siguiente:

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«NEGATIVA FICTA. SI NO ESTÁN DADOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS QUE PERMITIERAN RESOLVER EN DEFINITIVA EL FONDO DEL ASUNTO, ES POSIBLE DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA NEGATIVA EXPRESA QUE HAYA DERIVADO DE UNA NEGATIVA FICTA. Es preciso señalar que si bien es cierto que al derivar la negativa expresa de una resolución negativa ficta el juzgador se encuentra obligado a decidir la controversia de fondo (lo anterior, como consecuencia del silencio de la autoridad administrativa), no menos verdad es que si en el caso particular el órgano resolutor no cuenta con los elementos necesarios para adentrarse al análisis del fondo del asunto es posible compeler a la autoridad demandada a la emisión de una respuesta congruente con lo solicitado, pues si no están dados los elementos necesarios que permitan resolver en definitiva el fondo del asunto (y es preciso que las autoridades se hayan pronunciado al respecto con lo solicitado, en virtud de que el juzgador no puede sustituir a la autoridad en sus facultades, que solo pueden ser ejercidas por ella), entonces es posible declarar la nulidad para efectos.»17

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de lo solicitado por la parte actora.

En su escrito de petición, así como en el presente proceso, el accionante pide como reconocimiento de derecho y condena a la autoridad demandada, la devolución de la placa de circulación que le fue retenida como garantía del interés fiscal para el pago de la multa impuesta por la infracción cometida con el vehículo de su propiedad.

Sin embargo, en atención a lo señalado en el Considerando Quinto que antecede, así como los efectos de la nulidad precisados en el mismo, se advierte que esta autoridad no está en posibilidad de reconocer el

17 Consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/negativa-ficta-si-no-estan-dados-los-elementos-necesarios-que-permitieran-resolver-en- definitiva-el-fondo-del-asunto-es-posible-declarar-la-nulidad-para-efectos-de-la-negativa-expresa-que-haya- deriv/?_sf_s=negativa+ficta&_sft_category=pleno,salas&_sft_post_tag=2018,2017,2016,2015,2014,2013,2012,2011, Expediente 55/4ta.Sala/2016. Sentencia del 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis.

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derecho solicitado, en virtud de que ello se encuentra directamente vinculado a la nueva respuesta que en su caso emita la autoridad demandada, apegándose a lo considerado en el presente fallo, así como de la plena comprobación de la correspondencia del pago efectuado por el actor, con la sanción derivada de la infracción referida.

Derivado de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que dé cumplimiento a la condena que precede, e informe sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente resolución.

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CUARTO. Se decreta la Nulidad de la respuesta negativa expresa para los efectos precisados en el Considerando Quinto de este fallo.

QUINTO. No ha lugar al reconocimiento del derecho solicitado por la parte actora, conforme lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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